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1. TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES El proceso de reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera se ha de iniciar teniendo en cuenta la vigencia de normas internacionales (tratados, convenciones) que obliguen al Perú yal Estado cuyo tribunal emitió la sentencia respectiva, por lo que resulta ser un régimen obligatorio. De existir tratado sobre la materia, el proceso se sigue conforme a los términos del mismo, en atención a que conforme al artículo 2047 del Código Civil los tratados de Derecho Internacional Privado se aplican prioritariamente sobre el Derecho interno; obviándose entonces las condiciones generales previstas en el artículo 2104 del Código Civil, salvo que el mismo tratado remita a las normas del foro sobre tales condiciones ante lo no previsto en él, otorgándose a la sentencia extranjera la fuerza que le concede el respectivo tratado. La práctica nos indica que es posible que ambos Estados (el de procedencia de la sentencia y el de recepción de la misma) estén vinculados por más de un tratado. En este caso, tendríamos que estar a la voluntad de los Estados Parte expresada en el texto de uno de los tratados sucesivos, o "si los tratados no contienen ninguna cláusula, o si solo contienen cláusulas oscuras sobre ese punto, el problema será meramente de interpretación" 1 . Lo cierto también es que, estando a lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, vinculante para el Perú, en el que se trata la aplicación de tratados sucesivos concernientes 1 REUTER, Paul. Introducción al Derecho de los Tratados. Trad. Eduardo L. Suárez. Ed. Fondo de Cultura Económica. México, 1999;

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Page 1: Expo

1. TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES

El proceso de reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera se ha de iniciar

teniendo en cuenta la vigencia de normas internacionales (tratados, convenciones) que

obliguen al Perú yal Estado cuyo tribunal emitió la sentencia respectiva, por lo que resulta

ser un régimen obligatorio.

De existir tratado sobre la materia, el proceso se sigue conforme a los términos del mismo,

en atención a que conforme al artículo 2047 del Código Civil los tratados de Derecho

Internacional Privado se aplican prioritariamente sobre el Derecho interno; obviándose

entonces las condiciones generales previstas en el artículo 2104 del Código Civil, salvo que

el mismo tratado remita a las normas del foro sobre tales condiciones ante lo no previsto

en él, otorgándose a la sentencia extranjera la fuerza que le concede el respectivo tratado.

La práctica nos indica que es posible que ambos Estados (el de procedencia de la sentencia

y el de recepción de la misma) estén vinculados por más de un tratado. En este caso,

tendríamos que estar a la voluntad de los Estados Parte expresada en el texto de uno de

los tratados sucesivos, o "si los tratados no contienen ninguna cláusula, o si solo contienen

cláusulas oscuras sobre ese punto, el problema será meramente de interpretación" 1. Lo

cierto también es que, estando a lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención de Viena

sobre el Derecho de los Tratados de 1969, vinculante para el Perú, en el que se trata la

aplicación de tratados sucesivos concernientes sobre la misma materia, se ha de tener en

cuenta los principios de aplicación del tratado posterior frente al anterior y del especial

sobre el general.

Llama la atención el escaso número de tratados celebrados por el Perú en este rubro, los

pocos que nos vinculan son multilaterales y ninguno bilateral, con lo que se nos indica la

falta de una política convencional al respecto. En estos tratados multilaterales se observan

condiciones o requisitos comunes que se han de cumplir, así: i) la sentencia debe haber

sido expedida por Tribunal competente; ii) la sentencia o laudo debe tener carácter de

ejecutoriado o calidad de cosa juzgada; iii) la parte contra quien se va hacer valer esa

sentencia o laudo debe haber sido debidamente notificada, a fin de garantizar el derecho

de defensa; y iv) no se atente contra el orden público internacional del Estado receptor. A

continuación, una referencia sucinta sobre los tratados de la materia:

1REUTER, Paul. Introducción al Derecho de los Tratados. Trad. Eduardo L. Suárez. Ed. Fondo de Cultura Económica. México, 1999;

Page 2: Expo

1.1. TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL. MONTEVIDEO, 1889

El Primer Congreso Internacional Sudamericano de Derecho Internacional Privado,

celebrado en Montevideo-Uruguay entre 1888 y 1889, adoptó los llamados Tratados de

Montevideo de 1889 que son ocho, entre ellos, el Tratado de Derecho Procesal

lnternacional suscrito el 11/01/1889, y un Protocolo adicional.

Son países ratificantes de este Tratado: Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú (fecha de

depósito de ratificación: 16/05/1890) y, adherente, Colombia. No se formularan reservas.

Entró en vigencia en 1892.

Ámbito de aplicación.- Sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civilesy

comerciales (artículo 5).

Requisitos.-

i) Que la sentencia o fallo arbitral haya sido emitido por tribunal internacional

competente;

ii) Que el fallo judicial o arbitral tenga el carácter de ejecutoriado o calidad de cosa

juzgada en el Estado de origen de la resolución;

iii) Que la parte contra quien se ha dictado el fallo haya sido legalmente citada y

representada o declarada rebelde, conforme a la ley del Estado del juicio; y iv) Que

no se oponga al orden público del Estado de ejecución. (artículo 5).

Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur.-

Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral;

Copia de las piezas procesales necesarias para acreditar que las partes han sido

citadas; y

Copia auténtica del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de

ejecutoriado o calidad de cosa juzgada (artículo 6).

Procedimiento y carácter ejecutivo.- Conforme a la ley del foro o ley del Estadoen donde se

pide la ejecución (artículo 7).

No requieren de exequátur.- Los actos de jurisdicción voluntaria o resoluciones

provenientes de procesos no contenciosos. Tienen en los demás Estados el mismo valor

que si se hubiesen emitido en ellos, con tal que reúnan los requisitos establecidos

anteriormente (artículo 8).

Page 3: Expo

1.2. CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO O CÓDIGO DE

BUSTAMANTE. LA HABANA, 1928

La Sexta Conferencia Panamericana, reunida en La Habana - Cuba en 1928, aprobó el

Código de Derecho Internacional Privado el 13/02/1928 que, por acuerdo de la misma

Conferencia adoptado en la misma fecha, lleva por título oficial el nombre de "Código de

Bustamante".

Los Estados ratificantes de este Tratado son: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile,

Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú (fecha de

depósito del instrumento de ratificación: 19/08/1929), República Dominicana, y

Venezuela. Formularon reservas: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador,

Haití, República Dominicana y Venezuela.

El Título Décimo del Libro Cuarto, sobre Derecho Procesal Internacional de este tratado

trata de la "Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros" en sus artículos

423 al 437.

Ámbito de aplicación.- Toda sentencia de naturaleza civil y contencioso-administrativa;

sentencias penales, solo en cuanto a la responsabilidad civil establecida y respecto a los

bienes del condenado; laudos arbitrales; así como resoluciones dictadas en actos de

jurisdicción voluntaria en materia de comercio (artículos 423, 432, 434 Y 437).

Requisitos.-

i) Que la sentencia haya sido emitida por tribunal internacionalmente competente;

ii) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para

el juicio;

iii) Que no se oponga al orden público del Estado de ejecución; y iv) Que la sentencia

extranjera sea ejecutoriada o tenga la calidad de cosa juzgada en el Estado en que

se dictó (artículo 423).

Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur.-

i) Traducción oficial de la sentencia en el Estado que ha de ejecutarse;

Page 4: Expo

ii) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado

como auténtico en el Estado en que proceda, y los que requiera para que haga fe la

legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia (artículo 423).

Procedimiento.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se pide la ejecución

(artículo 424).

No requieren de exequátur.- Los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil. Tienen

en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen emitido en ellos, con tal que

reúnan los requisitos establecidos anteriormente (artículo 435).

1.3. CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

ARBITRALES EXTRANJERAS. NUEVA YORK, 1958

Fue adoptada en e.1 seno de las Naciones Unidas el 10 de junio de 1958, y entró en vigor el

7 de julio de 1959. Actualmente, su promoción está a cargo de la Comisión de las Naciones

Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI) y vincula a ciento treinta y

cuatro Estados de los cinco continentes. El Perú la aprobó mediante Resolución Legislativa

W24810 de fecha 24/05/1988.

- Ámbito de aplicación.- Sentencias arbitrales extranjeras, que tengan origen

endiferencias entre personas naturales o jurídicas; también se considera a las

sentencias arbitrales que no sean consideradas como "sentencias nacionales" en el

Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución (artículo 1.1).

- Sentencia arbitral.- Esta expresión comprende las sentencias dictadas por los

árbitros nombrados para casos determinados, y las sentencias dictadas por los

órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido; es decir,

las provenientes de arbitraje ad hoc y arbitraje institucional (artículo 1.2).

- Convenio arbitral.- Los Estados contratantes reconocerán el acuerdo por escrito en

el que las partes se obliguen a someter a arbitraje las diferencias que hayan

surgido o puedan surgir entre ellas, respecto a una determinada relación jurídica

contractual o no contractual, que puedan ser resueltas por arbitraje. Este "acuerdo

por escrito" puede estar contenido en un documento suscrito por las partes o

contenido en un canje de cartas o telegramas (artículo 11.1.2)

Page 5: Expo

- Procedimiento.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se solicita el

reconocimiento y ejecución, cumpliéndose las condiciones que se detallan a

continuación (artículo 111).

Requisitos.-

i) Original debidamente autenticado de la sentencia o una copia del original que

reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

ii) Original del "acuerdo por escrito" o copia que reúna las condiciones para su

autenticidad;

iii) Traducción oficial de la sentencia y del "acuerdo por escrito", en el Estado

requerido (artículo IV).

Denegación del exequátur a solicitud de parte.- Solo si la parte contra la cual se solicita

el reconocimiento y ejecución de la sentencia prueba:

- Incapacidad de alguna de las partes que suscribieron el acuerdo arbitral,

incapacidad determinada "en virtud de la ley que le es aplicable;

- Invalidez del acuerdo arbitral "en virtud de la ley a que las partes lo han sometido,

o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se

haya dictado la sentencia";

- Inobservancia del derecho de defensa; d) incongruencia del fallo arbitral, sea que

se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o cláusula compromisoria

o va más allá de los términos del compromiso o cláusula compromisoria. No

obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones

sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al

arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.;

- Constitución irregular del tribunal arbitral o, procedimiento arbitral irregular;

porque no se ha observado el acuerdo celebrado por las partes, o porque no se ha

tenido en cuenta lo establecido por la ley del país donde se ha realizado el

arbitraje;

- Sentencia aún no es obligatoria para las partes, ha sido anulada o suspendida por

autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha dictado esa

sentencia (artículo V.1).

Page 6: Expo

Denegación del exequátur de oficio.- Si la autoridad competente del país en que se pide

el reconocimiento y la ejecución de la sentencia arbitral comprueba:

Que conforme a su ley, la diferencia entre las partes no puede ser resuelta por

arbitraje.

Que se vulnere el orden público del Estado en donde se solicita el exequátur

(artículo V.2).

1.4. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE

LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS. MONTEVIDEO 1979

Esta Convención fue adoptada el 08/05/1979 en la Segunda Conferencia Especializada

Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP 11), reunida en Montevideo -

Uruguay en dicho año. Ha sido ratificada por diez Estados latinoamericanos y entró en

vigor el 14/06/1980.

Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú (fecha de depósito de

la ratificación: 15/05/1980), Uruguay y Venezuela han ratificado la Convención; de

manera que está en vigor entre estos Estados. Brasil formuló reserva a la letra d) del

artículo 2 y, Uruguay una declaración sobre el orden público.

Ámbito de aplicación.- Sentencias y laudos arbitrales de naturaleza civil, comercial o

laboral. Salvo, que los Estados Parte al momento de ratificar la Convención hagan expresa

reserva de limitarla a sentencias de condena en materia patrimonial, como que también

pueden declarar que es aplicable respecto a resoluciones que terminan un proceso y a

sentencias penales respecto a la indemnización derivada del delito; reservas que no han

sido formuladas por los Estados Parte referidos (artículo 1).

Requisitos.-

i) Que la sentencia o laudo haya sido emitido por tribunal internacionalmente

competente, de acuerdo con la ley del Estado en donde deba surtir efecto;

ii) Que el demandado haya sido notificado o emplazado, de manera equivalente por la

ley del Estado donde la sentencia o laudo deba surtir efecto;

iii) Que se haya asegurado la defensa de las partes; iv) Que la sentencia o laudo tenga

el carácter de ejecutoriado o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que

se dictó; y, v) Que no se oponga al orden público del Estado de ejecución (artículo

2).

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Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur.-

Traducción oficial de la sentencia o laudo, así como los documentos anexos que

fueren necesarios, en el Estado que ha de ejecutarse;

Que el documento en que conste reúna las formalidades necesarias para ser

considerado auténtico en el Estado de procedencia;

Copia auténtica de la sentencia o laudo;

Copia auténtica de las piezas necesarias a fin de acreditar haberse cumplido con la

notificación al demandado y que se ha asegurado la defensa de las partes; y,

Copia auténtica del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de

ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada (artículos 2 y 3).

Ejecución parcial de la sentencia o laudo extranjero.- Procede a petición de parte

interesada, si la "sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjera no pueden tener

eficacia en su totalidad" (artículo 4).

Procedimiento y determinación de la competencia del juez o tribunal que lo conoce.-

Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se pide la ejecución (artículo 6).

4. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

4.1.- RECIPROCIDAD POSITIVA

A falta de tratado sobre reconocimiento y ejecución de sentencia y/o laudo extranjero que

obligue al Estado de origen y al Estado receptor de la respectiva resolución, se ha de tener

en cuenta el régimen supletorio de la reciprocidad.

Ello significa que se tendría que observar el principio de Derecho Internacional Público

adaptado al Derecho Internacional Privado, de reciprocidad o actitud que un Estado

adopta por propia voluntad a falta de norma expresa -en este caso un tratado- en

respuesta simétrica o similar a la ya adoptada por otro Estado. De manera que las

sentencias extranjeras tendrán en el Perú la misma fuerza que en el Estado de origen

respectivo se otorga a las sentencias peruanas.

Esta es una reciprocidad legal al estar establecida en el Código Civil y, además, positiva

que no requiere ser probada por quien solicita el exequátur, por cuanto se presume la

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reciprocidad "respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos

pronunciados en el Perú", solo quien la niegue deberá probar su aseveración, conforme a

lo previsto por el artículo 838 del Código Procesal Civil.

Cabe señalar que el régimen de reciprocidad establecido en el Perú conlleva a que

adicionalmente se cumplan los requisitos previstos por el artículo 2104 del Código Civil.

4.2.- RECIPROCIDAD NEGATIVA

Queremos incidir, en primer lugar, que el Título IV del Libro Décimo del Código Civil se

aplica exclusivamente para las sentencias que provengan de tribunales ordinarios

extranjeros y no respecto a laudos o sentencias provenientes de tribunales arbitrales

extranjeros, ya que, en dicho supuesto el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales

expedidos en el extranjero que se pretendan reconocer en el Perú se regularán por las

Disposiciones de la Ley General de Arbitraje, Ley W 26572, y no por el Título IV del Libro X

del Código Civil.

Al comentar este artículo es necesario hacer referencia al principio de la reciprocidad, el

mismo que está comentado en el artículo 2102 de este Código, tanto en lo que respecta a la

reciprocidad convencional o legislativa, el cual se encuentra regulado en el primer párrafo,

así como la llamada reciprocidad afirmativa, la cual se encuentra regulada en el segundo

párrafo del indicado artículo. El artículo 2103 bajo comentario trata de la llamada

reciprocidad negativa, y se denomina así porque no se reconocerá en nuestro país ninguna

sentencia extranjera que provenga de Estados o territorios cuyas leyes o tribunales

ordinarios desconozcan las sentencias expedidas por los tribunales nacionales, e incluso,

tampoco se reconocerán sentencias de aquellos países que revisen el fondo de la decisión

de las sentencias expedidas por los jueces nacionales.

Se trata de dos supuestos legislativos, el primero de ellos propiamente referido a la

reciprocidad, en cuanto a actuar de la misma manera como actúa o actuaría el otro Estado

en una situación jurídica determinada. Es decir, que frente a la solicitud de reconocimiento

de una categoría jurídica (divorcio, sucesiones, obligaciones, quiebra, entre otras), nuestro

país actuará en correspondencia a la actuación del otro Estado -para dicha categoría

jurídica-, pudiendo reconocer una sentencia que provenga de un territorio extranjero para

la categoría jurídica divorcio y desconocerla para la categoría jurídica sucesiones, en caso

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de que la legislación de dicho Estado niegue el reconocimiento de alguna sentencia

proveniente del Perú en dicha categoría jurídica.

El segundo supuesto legislativo se refiere a la posible revisión del fondo del conflicto, ya

que nuestro país, por un principio de soberanía jurisdiccional, no acepta que un tribunal

extranjero revise las decisiones efectuadas por los jueces nacionales, pues esta revisión

sobre la decisión que puso fin al fondo del asunto implicaría un sometimiento y una

aceptación de una suerte de casación por parte de un tribunal extranjero respecto a una

decisión efectuada por los tribunales peruanos.

El legislador considera inaceptable que un fallo emitido por los jueces nacionales que tiene

el carácter de cosa juzgada, es decir, inatacable e inmutable en el territorio nacional, deba

pasar por un examen y una discusión sobre la correcta o incorrecta aplicación del Derecho

aplicable, entendiendo que el proceso de reconocimiento debe tener como única misión

revisar la forma en la cual se desenvolvió el procedimiento y no inmiscuirse en la revisión

del fondo del conflicto, el cual ya fue analizado por su par extranjero.

El Código Procesal Civil señala en el artículo 838 que quien niegue la reciprocidad debe

probarla, esto es, que se presume la reciprocidad afirmativa, juris tantum, mientras que la

reciprocidad negativa debe probarse.