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1. TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES
El proceso de reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera se ha de iniciar
teniendo en cuenta la vigencia de normas internacionales (tratados, convenciones) que
obliguen al Perú yal Estado cuyo tribunal emitió la sentencia respectiva, por lo que resulta
ser un régimen obligatorio.
De existir tratado sobre la materia, el proceso se sigue conforme a los términos del mismo,
en atención a que conforme al artículo 2047 del Código Civil los tratados de Derecho
Internacional Privado se aplican prioritariamente sobre el Derecho interno; obviándose
entonces las condiciones generales previstas en el artículo 2104 del Código Civil, salvo que
el mismo tratado remita a las normas del foro sobre tales condiciones ante lo no previsto
en él, otorgándose a la sentencia extranjera la fuerza que le concede el respectivo tratado.
La práctica nos indica que es posible que ambos Estados (el de procedencia de la sentencia
y el de recepción de la misma) estén vinculados por más de un tratado. En este caso,
tendríamos que estar a la voluntad de los Estados Parte expresada en el texto de uno de
los tratados sucesivos, o "si los tratados no contienen ninguna cláusula, o si solo contienen
cláusulas oscuras sobre ese punto, el problema será meramente de interpretación" 1. Lo
cierto también es que, estando a lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, vinculante para el Perú, en el que se trata la
aplicación de tratados sucesivos concernientes sobre la misma materia, se ha de tener en
cuenta los principios de aplicación del tratado posterior frente al anterior y del especial
sobre el general.
Llama la atención el escaso número de tratados celebrados por el Perú en este rubro, los
pocos que nos vinculan son multilaterales y ninguno bilateral, con lo que se nos indica la
falta de una política convencional al respecto. En estos tratados multilaterales se observan
condiciones o requisitos comunes que se han de cumplir, así: i) la sentencia debe haber
sido expedida por Tribunal competente; ii) la sentencia o laudo debe tener carácter de
ejecutoriado o calidad de cosa juzgada; iii) la parte contra quien se va hacer valer esa
sentencia o laudo debe haber sido debidamente notificada, a fin de garantizar el derecho
de defensa; y iv) no se atente contra el orden público internacional del Estado receptor. A
continuación, una referencia sucinta sobre los tratados de la materia:
1REUTER, Paul. Introducción al Derecho de los Tratados. Trad. Eduardo L. Suárez. Ed. Fondo de Cultura Económica. México, 1999;
1.1. TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL. MONTEVIDEO, 1889
El Primer Congreso Internacional Sudamericano de Derecho Internacional Privado,
celebrado en Montevideo-Uruguay entre 1888 y 1889, adoptó los llamados Tratados de
Montevideo de 1889 que son ocho, entre ellos, el Tratado de Derecho Procesal
lnternacional suscrito el 11/01/1889, y un Protocolo adicional.
Son países ratificantes de este Tratado: Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú (fecha de
depósito de ratificación: 16/05/1890) y, adherente, Colombia. No se formularan reservas.
Entró en vigencia en 1892.
Ámbito de aplicación.- Sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civilesy
comerciales (artículo 5).
Requisitos.-
i) Que la sentencia o fallo arbitral haya sido emitido por tribunal internacional
competente;
ii) Que el fallo judicial o arbitral tenga el carácter de ejecutoriado o calidad de cosa
juzgada en el Estado de origen de la resolución;
iii) Que la parte contra quien se ha dictado el fallo haya sido legalmente citada y
representada o declarada rebelde, conforme a la ley del Estado del juicio; y iv) Que
no se oponga al orden público del Estado de ejecución. (artículo 5).
Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur.-
Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral;
Copia de las piezas procesales necesarias para acreditar que las partes han sido
citadas; y
Copia auténtica del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de
ejecutoriado o calidad de cosa juzgada (artículo 6).
Procedimiento y carácter ejecutivo.- Conforme a la ley del foro o ley del Estadoen donde se
pide la ejecución (artículo 7).
No requieren de exequátur.- Los actos de jurisdicción voluntaria o resoluciones
provenientes de procesos no contenciosos. Tienen en los demás Estados el mismo valor
que si se hubiesen emitido en ellos, con tal que reúnan los requisitos establecidos
anteriormente (artículo 8).
1.2. CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO O CÓDIGO DE
BUSTAMANTE. LA HABANA, 1928
La Sexta Conferencia Panamericana, reunida en La Habana - Cuba en 1928, aprobó el
Código de Derecho Internacional Privado el 13/02/1928 que, por acuerdo de la misma
Conferencia adoptado en la misma fecha, lleva por título oficial el nombre de "Código de
Bustamante".
Los Estados ratificantes de este Tratado son: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú (fecha de
depósito del instrumento de ratificación: 19/08/1929), República Dominicana, y
Venezuela. Formularon reservas: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador,
Haití, República Dominicana y Venezuela.
El Título Décimo del Libro Cuarto, sobre Derecho Procesal Internacional de este tratado
trata de la "Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros" en sus artículos
423 al 437.
Ámbito de aplicación.- Toda sentencia de naturaleza civil y contencioso-administrativa;
sentencias penales, solo en cuanto a la responsabilidad civil establecida y respecto a los
bienes del condenado; laudos arbitrales; así como resoluciones dictadas en actos de
jurisdicción voluntaria en materia de comercio (artículos 423, 432, 434 Y 437).
Requisitos.-
i) Que la sentencia haya sido emitida por tribunal internacionalmente competente;
ii) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para
el juicio;
iii) Que no se oponga al orden público del Estado de ejecución; y iv) Que la sentencia
extranjera sea ejecutoriada o tenga la calidad de cosa juzgada en el Estado en que
se dictó (artículo 423).
Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur.-
i) Traducción oficial de la sentencia en el Estado que ha de ejecutarse;
ii) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado
como auténtico en el Estado en que proceda, y los que requiera para que haga fe la
legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia (artículo 423).
Procedimiento.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se pide la ejecución
(artículo 424).
No requieren de exequátur.- Los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil. Tienen
en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen emitido en ellos, con tal que
reúnan los requisitos establecidos anteriormente (artículo 435).
1.3. CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
ARBITRALES EXTRANJERAS. NUEVA YORK, 1958
Fue adoptada en e.1 seno de las Naciones Unidas el 10 de junio de 1958, y entró en vigor el
7 de julio de 1959. Actualmente, su promoción está a cargo de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI) y vincula a ciento treinta y
cuatro Estados de los cinco continentes. El Perú la aprobó mediante Resolución Legislativa
W24810 de fecha 24/05/1988.
- Ámbito de aplicación.- Sentencias arbitrales extranjeras, que tengan origen
endiferencias entre personas naturales o jurídicas; también se considera a las
sentencias arbitrales que no sean consideradas como "sentencias nacionales" en el
Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución (artículo 1.1).
- Sentencia arbitral.- Esta expresión comprende las sentencias dictadas por los
árbitros nombrados para casos determinados, y las sentencias dictadas por los
órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido; es decir,
las provenientes de arbitraje ad hoc y arbitraje institucional (artículo 1.2).
- Convenio arbitral.- Los Estados contratantes reconocerán el acuerdo por escrito en
el que las partes se obliguen a someter a arbitraje las diferencias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas, respecto a una determinada relación jurídica
contractual o no contractual, que puedan ser resueltas por arbitraje. Este "acuerdo
por escrito" puede estar contenido en un documento suscrito por las partes o
contenido en un canje de cartas o telegramas (artículo 11.1.2)
- Procedimiento.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se solicita el
reconocimiento y ejecución, cumpliéndose las condiciones que se detallan a
continuación (artículo 111).
Requisitos.-
i) Original debidamente autenticado de la sentencia o una copia del original que
reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;
ii) Original del "acuerdo por escrito" o copia que reúna las condiciones para su
autenticidad;
iii) Traducción oficial de la sentencia y del "acuerdo por escrito", en el Estado
requerido (artículo IV).
Denegación del exequátur a solicitud de parte.- Solo si la parte contra la cual se solicita
el reconocimiento y ejecución de la sentencia prueba:
- Incapacidad de alguna de las partes que suscribieron el acuerdo arbitral,
incapacidad determinada "en virtud de la ley que le es aplicable;
- Invalidez del acuerdo arbitral "en virtud de la ley a que las partes lo han sometido,
o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se
haya dictado la sentencia";
- Inobservancia del derecho de defensa; d) incongruencia del fallo arbitral, sea que
se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o cláusula compromisoria
o va más allá de los términos del compromiso o cláusula compromisoria. No
obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al
arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.;
- Constitución irregular del tribunal arbitral o, procedimiento arbitral irregular;
porque no se ha observado el acuerdo celebrado por las partes, o porque no se ha
tenido en cuenta lo establecido por la ley del país donde se ha realizado el
arbitraje;
- Sentencia aún no es obligatoria para las partes, ha sido anulada o suspendida por
autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha dictado esa
sentencia (artículo V.1).
Denegación del exequátur de oficio.- Si la autoridad competente del país en que se pide
el reconocimiento y la ejecución de la sentencia arbitral comprueba:
Que conforme a su ley, la diferencia entre las partes no puede ser resuelta por
arbitraje.
Que se vulnere el orden público del Estado en donde se solicita el exequátur
(artículo V.2).
1.4. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE
LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS. MONTEVIDEO 1979
Esta Convención fue adoptada el 08/05/1979 en la Segunda Conferencia Especializada
Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP 11), reunida en Montevideo -
Uruguay en dicho año. Ha sido ratificada por diez Estados latinoamericanos y entró en
vigor el 14/06/1980.
Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú (fecha de depósito de
la ratificación: 15/05/1980), Uruguay y Venezuela han ratificado la Convención; de
manera que está en vigor entre estos Estados. Brasil formuló reserva a la letra d) del
artículo 2 y, Uruguay una declaración sobre el orden público.
Ámbito de aplicación.- Sentencias y laudos arbitrales de naturaleza civil, comercial o
laboral. Salvo, que los Estados Parte al momento de ratificar la Convención hagan expresa
reserva de limitarla a sentencias de condena en materia patrimonial, como que también
pueden declarar que es aplicable respecto a resoluciones que terminan un proceso y a
sentencias penales respecto a la indemnización derivada del delito; reservas que no han
sido formuladas por los Estados Parte referidos (artículo 1).
Requisitos.-
i) Que la sentencia o laudo haya sido emitido por tribunal internacionalmente
competente, de acuerdo con la ley del Estado en donde deba surtir efecto;
ii) Que el demandado haya sido notificado o emplazado, de manera equivalente por la
ley del Estado donde la sentencia o laudo deba surtir efecto;
iii) Que se haya asegurado la defensa de las partes; iv) Que la sentencia o laudo tenga
el carácter de ejecutoriado o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que
se dictó; y, v) Que no se oponga al orden público del Estado de ejecución (artículo
2).
Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur.-
Traducción oficial de la sentencia o laudo, así como los documentos anexos que
fueren necesarios, en el Estado que ha de ejecutarse;
Que el documento en que conste reúna las formalidades necesarias para ser
considerado auténtico en el Estado de procedencia;
Copia auténtica de la sentencia o laudo;
Copia auténtica de las piezas necesarias a fin de acreditar haberse cumplido con la
notificación al demandado y que se ha asegurado la defensa de las partes; y,
Copia auténtica del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de
ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada (artículos 2 y 3).
Ejecución parcial de la sentencia o laudo extranjero.- Procede a petición de parte
interesada, si la "sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjera no pueden tener
eficacia en su totalidad" (artículo 4).
Procedimiento y determinación de la competencia del juez o tribunal que lo conoce.-
Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se pide la ejecución (artículo 6).
4. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD
4.1.- RECIPROCIDAD POSITIVA
A falta de tratado sobre reconocimiento y ejecución de sentencia y/o laudo extranjero que
obligue al Estado de origen y al Estado receptor de la respectiva resolución, se ha de tener
en cuenta el régimen supletorio de la reciprocidad.
Ello significa que se tendría que observar el principio de Derecho Internacional Público
adaptado al Derecho Internacional Privado, de reciprocidad o actitud que un Estado
adopta por propia voluntad a falta de norma expresa -en este caso un tratado- en
respuesta simétrica o similar a la ya adoptada por otro Estado. De manera que las
sentencias extranjeras tendrán en el Perú la misma fuerza que en el Estado de origen
respectivo se otorga a las sentencias peruanas.
Esta es una reciprocidad legal al estar establecida en el Código Civil y, además, positiva
que no requiere ser probada por quien solicita el exequátur, por cuanto se presume la
reciprocidad "respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos
pronunciados en el Perú", solo quien la niegue deberá probar su aseveración, conforme a
lo previsto por el artículo 838 del Código Procesal Civil.
Cabe señalar que el régimen de reciprocidad establecido en el Perú conlleva a que
adicionalmente se cumplan los requisitos previstos por el artículo 2104 del Código Civil.
4.2.- RECIPROCIDAD NEGATIVA
Queremos incidir, en primer lugar, que el Título IV del Libro Décimo del Código Civil se
aplica exclusivamente para las sentencias que provengan de tribunales ordinarios
extranjeros y no respecto a laudos o sentencias provenientes de tribunales arbitrales
extranjeros, ya que, en dicho supuesto el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales
expedidos en el extranjero que se pretendan reconocer en el Perú se regularán por las
Disposiciones de la Ley General de Arbitraje, Ley W 26572, y no por el Título IV del Libro X
del Código Civil.
Al comentar este artículo es necesario hacer referencia al principio de la reciprocidad, el
mismo que está comentado en el artículo 2102 de este Código, tanto en lo que respecta a la
reciprocidad convencional o legislativa, el cual se encuentra regulado en el primer párrafo,
así como la llamada reciprocidad afirmativa, la cual se encuentra regulada en el segundo
párrafo del indicado artículo. El artículo 2103 bajo comentario trata de la llamada
reciprocidad negativa, y se denomina así porque no se reconocerá en nuestro país ninguna
sentencia extranjera que provenga de Estados o territorios cuyas leyes o tribunales
ordinarios desconozcan las sentencias expedidas por los tribunales nacionales, e incluso,
tampoco se reconocerán sentencias de aquellos países que revisen el fondo de la decisión
de las sentencias expedidas por los jueces nacionales.
Se trata de dos supuestos legislativos, el primero de ellos propiamente referido a la
reciprocidad, en cuanto a actuar de la misma manera como actúa o actuaría el otro Estado
en una situación jurídica determinada. Es decir, que frente a la solicitud de reconocimiento
de una categoría jurídica (divorcio, sucesiones, obligaciones, quiebra, entre otras), nuestro
país actuará en correspondencia a la actuación del otro Estado -para dicha categoría
jurídica-, pudiendo reconocer una sentencia que provenga de un territorio extranjero para
la categoría jurídica divorcio y desconocerla para la categoría jurídica sucesiones, en caso
de que la legislación de dicho Estado niegue el reconocimiento de alguna sentencia
proveniente del Perú en dicha categoría jurídica.
El segundo supuesto legislativo se refiere a la posible revisión del fondo del conflicto, ya
que nuestro país, por un principio de soberanía jurisdiccional, no acepta que un tribunal
extranjero revise las decisiones efectuadas por los jueces nacionales, pues esta revisión
sobre la decisión que puso fin al fondo del asunto implicaría un sometimiento y una
aceptación de una suerte de casación por parte de un tribunal extranjero respecto a una
decisión efectuada por los tribunales peruanos.
El legislador considera inaceptable que un fallo emitido por los jueces nacionales que tiene
el carácter de cosa juzgada, es decir, inatacable e inmutable en el territorio nacional, deba
pasar por un examen y una discusión sobre la correcta o incorrecta aplicación del Derecho
aplicable, entendiendo que el proceso de reconocimiento debe tener como única misión
revisar la forma en la cual se desenvolvió el procedimiento y no inmiscuirse en la revisión
del fondo del conflicto, el cual ya fue analizado por su par extranjero.
El Código Procesal Civil señala en el artículo 838 que quien niegue la reciprocidad debe
probarla, esto es, que se presume la reciprocidad afirmativa, juris tantum, mientras que la
reciprocidad negativa debe probarse.