expo sic ion codigo penal ii

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EXTENSIÓN IBARRA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO LOS DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICAMATERIA : DELITOS EN PARTICULAR CATEDRÁTICO : DR. LENIN CRUZ GRUPO No. 4 : Ruddy Andrade Unda Galo Cuascota Lourdes Garzón Verónica Herrera Ana Lucía Morejón Cristian Silva SEMESTRE : CUARTO 1

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EXTENSIN IBARRA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

LOS DELITOS CONTRA LA F PBLICA

MATERIA

:

DELITOS EN PARTICULAR

CATEDRTICO

:

DR. LENIN CRUZ

GRUPO No. 4

:

Ruddy Andrade Unda Galo Cuascota Lourdes Garzn Vernica Herrera Ana Luca Morejn Cristian Silva

SEMESTRE

:

CUARTO

IBARRA - ECUADOR 1

LOS DELITOS CONTRA LA FE PBLICAGENERALIDADES BIEN JURDICO El bien jurdico se denomina de formas diversas, tales como: derechoprotegido, bien garantizado, inters jurdicamente tutelado, objeto jurdico, ncleodel tipo, objeto de proteccin. No puede surgir el delito cuando porinexistencia del objeto de tutela o por falta de idoneidad de la accin es imposible lalesin de un bien jurdico, el cual se presenta en las formas ms diversas debido asu pretensin de garantizar los derechos de toda persona, como pueden ser entreotros: reales, jur dicos, psicolgicos, fsicos, etctera. El bien jurdico es un bien vital del grupo o del individuo que en razn de susignificacin so cial es amparado jurdicamente . De tal manera que la Ley Penalprohbe o manda una serie de acciones, cuya realizacin u omisin ponen en peligro o lesionan un inters generalmente apreciado (vida, libertad, honor) recibiendoproteccin mediante la Ley Punitiva que amenaza a los hipotticos agresoresmediante la utilizacin de l bien jurdico en el tipo. En consecuencia, la proteccin atravs del derecho penal significa que, en los delitos de accin se prohbe mediantenormas jurdicas con amenaza de pena las acciones idneas para menoscabar demodo particularmente peligroso, los intereses vitales de la comunidad y en losdelitos de omisin se reprocha la no realizacin de la accin mandada cuando existepoder de hecho para realizar la accin omitida. El bien jurdico cumple una funcin esencial del derecho penal al establecer,a tra vs de la proteccin de los bienes el mnimo tico social necesario para laconvivencia en opinin de la mayora22, de tal manera, que es necesario unequilibrio entre la proteccin de la sociedad y la de los individuos. Todo tipo penal tiene un bien jurdi co, o varios.

SUJETO ACTIVO DEL DELITO Es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta tpica. Solamente una persona individual puede cometer delitos, an en los casos de asociacin criminal, las penas recaen slo en sus miembros integrantes. Solo en la persona individual se da la unidad de voluntad y el principio de individualidad de la pena.

SUJETO PASIVO DEL DELITO Es el titular del bien jurdico lesionado o puesto en peligro.

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Pueden ser:y

La Persona Individual. siguientes casos:

Puede

ser

sujeto

pasivo

en

los

y

La Persona Colectiva que puede ser lesionado en su su propiedad, su crdito. La Sociedad El Estado

honra,

y y

En el Cdigo Penal se le reconoce, respondiendo a la pregunta: A quien pertenece el bien o inters protegido?, O sea Quin es el titular del bien? En general un bien o inters pertenece a la persona (colectiva o individual), a la sociedad o al Estado. LA CONSUMACION EN LOS DELITOS CONTRA LA FE PBLICA Doctrinariamente, consumacin formal es la plena realizacin del tipo en todos sus elementos, significa que el agente alcance el fin tpico planeado mediante los medios que utiliza. La consumacin material o terminacin del delito, es aquella en la que el autor no slo realiza todos lo elementos tpicos, sino que, adems, consigue satisfacer la intencin que persegua. Para Felipe Villavicencio, con el agotamiento material se alcanza la lesin del bien jurdico protegido. En la consumacin material no habra mayor problema para su aceptacin, puesto que se consigue satisfacer la intencin que se persegua; pero s se generaran muchas dudas en cuanto a la consumacin formal. Luis Bramont-Arias y Mara Garca manifiestan que el delito se consuma con la realizacin de un documento falso o la adulteracin de uno verdadero. Por tanto, no se requiere que el sujeto activo emplee dicho documento, es decir, que lo introduzca en el trfico j urdico, siendo suficiente con que tenga dicho propsito. Se requiere, entonces, por lo menos, la intencin de introducir el documento en el trfico jurdico, para exigir la consumacin del delito, situacin muy distinta a la posibilidad de causar algn pe rjuicio. En consecuencia, el momento consumativo, con respecto al documento pblico est constituido por la fabricacin del documento, su alteracin o supresin, sin que sea necesario para integrar el delito que la pieza falsificada sea efectivamente empleada, con mucha ms razn si nos encontramos ante una situacin en la cual se usurpa autoridad; nada falta para que pueda hablarse de un delito completo y perfecto. Chauveau y Hlie sealan que la alteracin se puede haber cometido a sabiendas y voluntariamente y sin embargo no habr todava delito, pues hace falta que se haya cometido el deseo de

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perjudicar a otro. En la realidad, el delito de falsedad no se consuma nada ms que por el uso de la pieza en detrimento de otra persona. Jos Peco anota que la falsifica cin documental se consuma no al ejecutar el acto pblico con la conciencia y la voluntad de hacer un instrumento, sino adems cuando concurre la representacin de la posibilidad del perjuicio. Si se ejecutase el acto con convencimiento de que no envuelve peligro alguno, no habra delito. Carrara propone una salida que habra que tenerla muy en cuenta: cuando el falsificador quiso daar, el dao potencial consuma el delito; pero cuando previ poder daar sin querer directamente daar, el delito consumado surge solamente del dao efectivo, y no del mero dao posible. Ahora el propsito de utilizar el documento, como elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la consumacin del delito.

CDIGO PENAL LIBRO II

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TTULO IV DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PBLICA

BIEN JURIDICO TUTELADO : LA FE PBLICA Fe significa confianza, creencia fundada en las seguridades o la consideracin que algo o alguien inspira. Pero la fe pblica es un valor abstracto. Es la confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene en la veracidad, autenticidad e integridad de los signos de valor, efectos oficiales y documentos utilizados en el trfico econmico y jurdic o y que se entrega o muestra, por la certeza que de ello, da el Estado. Se considera innegable la necesidad de tutelar la confianza colectiva en determinados actos, documentos, signos o smbolos indispensables para el normal desenvolvimiento de la vida ci vil. La concepcin de Carrara: la fe pblica considerada como la fe impuesta por la autoridad pblica. La fe publica como confianza social en los documentos y objetos a los cuales el estado asigna fuerza probatoria (tesis de Pessina).

OBJETIVOS DE LA FE PBLICAy

Garantizar el recto ejercicio de los derechos personales como el estado civil, nombre, domicilio etc. Y patrimoniales como la propiedad, uso, usufructo, etc. Recepcionar y proteger las manifestaciones de contenido jurdico, de los coasociados, lo cual origina concretas funciones radicadas en el Estado que definen el concepto de documento pblico . Proteger los signos aptos jurdicamente para darle autenticidad a la prueba, como los sellos, marcas, cuyo uso y aplicacin se reserva a funcionarios o delegados del Estado

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DIFERENCIAS ENTRE FALSEDAD Y FALSIFICACION Genricamente la falsedad es la falta a la verdad, es la discrepancia entre lo afirmado o reputado como verdadero y la realidad. Especficamente la falsedad es alteracin de la verdad, en sentido jurdico -penal, es toda maniobra utilizada con el fin de engaar.

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La falsedad incriminada en el presente ttulo es la que ataca el contenido legtimo de documentos que pueden servir de prueba. La falsificacin, es imitacin, o adulteracin de los ver dadero o autntico, es el verbo determinador utilizado en la mayora de los tipos penales descritos en este ttulo y comprende todas las maniobras utilizadas en forma directa sobre el objeto material de la respectiva infraccin, moneda, sellos, documentos, etc. Que lo alteren o modifiquen.

ORGANIZACIN LEGISLATIVA El presente ttulo trata acerca de los delitos contra la fe pblica, mismo que se encuentra dividido en 6 captulos que son:y

Captulo I: De la falsificacin de monedas, billetes de banco, ttulos al portador y documentos de crdito (Art. 318 328). Captulo II: De la falsificacin de sellos, timbres y marcas (Art. 329 336). Captulo III: De la falsificacin de documentos en general (Art. 337 353). Captulo IV: Del falso testimonio y del perju rio (Art. 354 360). Captulo V: De los delitos relativos al comercio, industrias y subastas (Art. 361 367). Captulo innumerado: De los delitos relativos a la comercializacin ilcita de combustibles derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petrleo y biocombustibles (Art. 1 9). Captulo VI: Del pago de cheques si n provisin de fondos. DEROGADO (R. O. 555 del 24 de marzo del 2009) .

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CAPITULO I:DE LA FALSIFICACIN DE MONEDAS, BILLETES DE BANCO, TTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRDITO (ART. 318 328)

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GENERALIDADESy

DINERO FALSIFICADO

Es el dinero que se produce sin la conformidad legal del Estado o Gobierno y que se parece o se asemeja a la moneda real, lo suficiente como para hacerse pasar por la original. La produccin o el uso de dinero falsificado es una forma de fraude. La falsificacin de dinero es probablemente tan antigua como el propio dinero. Antes de la introduccin del papel moned a, el mtodo ms extendido era la mezcla de metales base para el cambio como son el oro y la plata con otros de menor valor. En la actualidad es ms habitual la impresin de billetes falsos, o la impresin de documentos por impresores legtimos pero con instrucciones falsas.

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MONEDA

Pieza de oro, plata, cobre u otro metal, regularmente en forma de disco y acuada con los distintivos elegidos por la autoridad emisora para acreditar su legitimidad y valor y por ext., billete o papel de curso legal.

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FALSIFICACIN DE MONEDA

Por diversas circunstancias en la geografa de la delincuencia, la falsificacin de moneda ha venido multiplicndose increblemente. En pases como Estados Unidos, Francia, Alemania, Ecuador, Colombia, Italia el incremento de este t ipo asocial ha sido tan penetrante que en no pocas oportunidades aventaja al homicidio, al trfico de drogas o a los atentados contra la administracin pblica, residencia viciosa de la nueva corrupcin como el peculado o el trfico de influencias.

BIEN JURDICO PROTEGIDO La autenticidad de las monedas y billetes que circulan en el pas, as como tambin los ttulos al portador como acciones, bonos, etc. y documentos de crdito como letras de cambio y pagars.

SUJETO ACTIVO

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El Sujeto Activo en s es el Estado ya que es el encargado de la produccin, creacin, diseo y la circulacin del billete o moneda de su territorio, as mismo es la mxima autoridad que evitar a toda costa la reproduccin, imitacin autentica, falsificacin por autoridades o persona s dedicadas a la falsificacin de los billetes y monedas sean Nacionales o Extranjeras.

SUJETO PASIVO El Sujeto Pasivo comprende toda la ciudadana en General sean Nacionales o Extranjeras, porque todas las personas que se hallan dentro de un Pas est sujeta a la circulacin de la moneda del territorio que se encuentre domiciliado.

ORGANIZACIN LEGISLATIVA (CDIGO PENAL) Art. 318.-Falsificar monedas de oro y plata o ponerlas a circular. Sern reprimidos con reclusin mayor de cuatro a ocho aos y multa de diecisis a ciento cincuenta y seis dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica, los que falsificaren monedas de oro o plata que tengan curso legal en la Repblica, o los que introdujeren, expidieren o pusieren en circulacin tales monedas. La pena ser de reclusin menor de tres a seis aos y multa de diecisis a setenta y siete dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica, si se tratare de monedas de oro o plata que no tengan curso legal en la Repblica. Art. 319.- Falsificar monedas de otro met al o ponerlas a circular.Si el delito mencionado en el artculo anterior se realizare con monedas de otro metal, que tengan circulacin legal en la Repblica, la pena ser de prisin de uno a tres aos y multa de ocho a sesenta y dos dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica. La pena ser de tres meses a un ao de prisin y multa de ocho a treinta y un dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica, al tratarse de monedas de otro metal, que no tengan curso legal en la Repblica. Art. 320.-Encargados que acuaren monedas en cantidad superior o a la autorizacin. Los encargados de la acuacin de monedas que se excedieren en la cantidad para la que fueron autorizados, sern reprimidos como falsificadores, conforme a las distinciones establecidas en los art culos anteriores.

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Art. 321.-Alteracin del valor de monedas de oro, plata u otro metal, que tenga circulacin legal. El que con cercn, taladro, lima, o de otra manera alterare el valor de monedas de oro o plata que tengan circulacin legal en la Repblica , ser reprimido con prisin de uno a cinco aos y multa de ocho a cuarenta y siete dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica. Al tratarse de monedas de otro metal, la pena ser de prisin de quince a noventa das y multa de seis a doce dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica. Art. 322.-Alteracin del valor de monedas de oro, plata u otro metal, que no tenga circulacin legal. Las alteraciones mencionadas en el artculo anterior, de monedas de oro o plata que no tengan circulacin legal en la Repblica, sern reprimidas con prisin de seis meses a tres aos y multa de ocho a cuarenta y siete dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica; y si tratare de monedas de otro metal, la pena ser de prisin de ocho a sesenta das y multa de seis a nueve dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica. Art. 323.-Fraude en patrones que comprueben ley y peso en monedas de oro y plata. Los que se hicieren reos de fraude en la eleccin de los patrones destinados, segn la Ley monetaria, a la comprobacin de la Ley y peso de las monedas de oro y plata, sern reprimidos con reclusin menor extraordinaria de nueve a doce aos. Art. 324.-Fraude en patrones que comprueben ley y peso en monedas de otro metal. Los que hubieren cometido ese fraude en la eleccin de los patrones de las monedas de otro metal, sern reprimidos con uno a cinco aos de prisin. Art. 325.- Volver a circular monedas falsas recibid as, luego de reconocerlas. El que habiendo recibido como buenas monedas falsas o alteradas, hubiere vuelto a ponerlas en circulacin despus de haber reconocido o hecho reconocer sus defectos, ser reprimido con multa de seis a diecisis dlares de los Est ados Unidos de Norte Amrica y prisin de uno a seis meses, o con una de estas penas solamente. Art. 326.-Falsificacin instrumental de cheques, billetes de banco o ttulos del fisco. Sern reprimidos con reclusin mayor de cuatro o ocho aos y multa de nueve a ochenta y siete dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica los que imitaren o falsificaren cheques, billetes de banco cuya emisin estuviere autorizada por la Ley; ttulos de las deudas del Fisco, de los Consejos Provinciales y de los Concejos Municipales o de cualquier otra Institucin legalmente autorizada para emitirlos; ttulos, cdulas o acciones al portador emitidas legalmente por

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los Bancos o Compaas autorizados para ello y los correspondientes cupones de intereses, as como los reos de fraude en la emisin de billetes y ttulos o cupones de intereses a los que se refiere este artculo. Art. 327.-Poner en circulacin de billetes de banco que an no estn autorizados le galmente. Los que habindose procurado, por cualquier medio, billetes de banco, los pusieren en circulacin, sin que esta se hallare autorizada legalmente, sern reprimidos como falsificadores. Art. 328.-Expedir billetes, fichas o ttulos como moneda convencional. Los que expidieren billetes, letras de cambio, o fichas en calidad de moneda convencional, o que, de la misma manera, emplearen cualquier otro objeto destinndolo a la circulacin, sern reprimidos con la pena de ocho das a seis meses de prisin y multa de ocho a diecisis dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica.

CAPTULO II: DE LA FALSIFICACIN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS (ART. 329 336)

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GENERALIDADES Sello: trozo pequeo de papel, con timbre oficial o signos grabados, que se pega a ciertos documento s para darles valor y eficacia, sirve para estampar las armas, divisas, cifras y otros. Se emplea para autorizar documentos. Timbre: es emitido por el estado para algunos documentos, como pago al fisco en concepto de derechos. Marca: distintivo o seal que productos de su industria y exclusivamente. el fabricante pone a los cuyo uso le pertenece

En este captulo se sancionan dos conductas tpicas que son: La falsificacin que es adulterar La imitacin que es hacer o fabricar parecidos o similares a otro. algo, o una cosa u falsear objetos

SE REFIERE A LA FALSIFICACION DE: Sellos, timbres y De objetos que sirven De boletas De sellos o Alteracin de timbres usados. otros valores. para fabricar valores. de transporte. timbres extranjeros.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO Es la verdad, es la fe que tiene el ser humano, es la confianza que se deposita en una autoridad pblica, son los documentos legales.

SUJETO ACTIVO Es una autoridad que emite documentos falsos.

SUJETO PASIVO Es el ser humano que acta de buna fe.

ORGANIZACIN LEGISLATIVA

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Art. 329.- los que imitaren o falsificare sellos o timbres nacionales u otros valores. Si la imitacin o falsifica cin se ha hecho en territorio extranjero. La pena ser de seis a nueve aos de reclusin menor. Art. 330.- los que imitaren o falsificaren objetos para falsificar valores cuya e misin no haya sido por la ley. Sern reprimidos con reclusin menor extraordinaria de nueve a doce aos. Art. 331.- el que, dolosamente, hiciere uso de sellos o timbres falsos o imitados. Sern reprimidos con prisin de uno a cinco aos y multa de cincuenta a doscientos sucres. Art. 332.- el que hubiere falsificado bole tas para el transporte de personas o hecho uso dolosamente, y El que hubiere falsificado el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera de un establecimiento privado. Ser reprimido con reclusin menor extraordinaria de nueve a doce aos. Art.333.- el que, habindose procurado de cualquier funcionario o de un particular los verdaderos punzones, clises, planchas o cualesquiera otros tiles que sirvan para la fabricacin de los objetos, valores o hubiere hecho de ellos una aplicacin o uso perjudicial a los derechos o Intereses del Estado. Sera reprimido con reclusin menor de seis a nueve aos. Art. 334.- los que hubieren imitado o falsificado los sellos o timbres oficiales de naciones extranjeras. Sern reprimidos con prisin de uno a cinco aos. Art. 335.- los que dolosamente, hicieren uso de estos sellos y timbres extranjeros, imitados y fals os. Sufrirn la pena de seis meses a un ao de prisin. Art. 336.- los que hubieren hecho desapa recer un timbre de correos u otro timbre adhesivo, la marca la mara que indica que ya ha servido, y, los que hubieren hecho uso, dolosamente, de un timbre del cual se ha hecho desaparecer dicha marca. Sern reprimidos con multa de cuarenta a cien sucres. CAPTULO III: DE LAS FALSIFICACIONES DE DOCUMENTOS EN GENERAL (337 353)

GENERALIDADESy

QU ES FALSO?

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La propia Real Academia Espaola de la Lengua entiende aquello engaoso , fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad . Por aqu podemos ir desbrozando el camino de que nos conduzca a una precisin conceptual de la falsificacin: Falso, igual falto de veracidad . Todo parece fluir de manera sencilla, con el mane jo de las palabras comunes, con aquellas que son parte del lenguaje cotidiano, pero el momento que toca definir una situacin jurdica como el delito de falsificacin ya las cosas no son tan simples como parece a simple vista.

FALSIFICACIN DOCUMENTAL DOCUMENTO.- Es documento cualquier cosa que contenga, ilustre o demuestre algo. Jurdicamente se entiende por documento todo aquello que sirva para probar un hecho jurdico. FALSIFICAR .imitacin que se quiere pasar por autntica

LOS DOCUMENTOS PBLICOS Los documentos pblicos son el medio ms idneo para demostrar un hecho. stos se dividen en dos tipos:y

Los documentos pblicos : Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias pblicas (rganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos pblicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pie rdan validez, debe demostrarse la falsedad de su informacin. Los instrumentos pblicos : son las escrituras emitidas por notarios.

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Tanto los documentos como los instrumentos pblicos hacen plena prueba de los hechos.

LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervencin de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurdicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comp robadas las firmas, tienen tanta validez como un documento pblico.

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En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, ste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de l a firma, o por la examinacin del documento por parte de expertos en caligrafa que certifiquen la autenticidad. Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo d e valoracin y actuacin de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho. La falsificacin material no requiere prejudicialidad . 'Los casos de falsedad material son diferentes, pues no existe el documento original , la falsedad material es aquella que forja un documento con apariencia de ser real. Este tipo de falsedad no est sujeto a prejudicialidad e igualmente se corresponde a las diferentes casusticas sancionadas por el Captulo III, Ttulo IV, Libro Segundo del Cdigo penal. Una manifestacin especfica de esta falsificacin material, en la que no es exigible el requisito de prejudicialidad, es el caso de al rededor de 200 supuestos abogados que mediante la utilizacin de Ttulos forjados en su totalidad, obtuv ieron su matrcula y su credencial del respectivo Colegio Profesional. Estos son sendos y flagrantes casos de falsificacin material que no amerita ni requiere la prejudicialidad procesal, porque no existe el instrumento pblico ( Ttulo ) original con el que puede ser comparado. La prueba procesal y material de este ilcito se da por el simple hecho de haber certificado el Colegio de Abogados respectivo, que tales supuestos profesionales obtuvieron su matrcula con un ttulo forjado y que jams fue emitido por la Universidad conforme a la certificacin emitida, tambin, por dicho Centro Acadmico. Este es un caso doloroso, que averguenza al foro nacional, pero es, al mismo tiempo, un muestreo emprico de falsificacin material en que no es necesaria la prejudicialidad. Incluso, ni siquiera es menester que consten los ttulos falsificados en el proceso, bastan las certificaciones a que he hecho referencia para que exista prueba documental del ilcito, tipificado y sancionado por el artculo 341 del Cdigo Penal.

FALSEDAD IDEOLGICA

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En todo documento, incluso pblico, se diferencia el fondo y la forma. Cuando se acatan las normas formales, aquel surte efecto en principio, puede adolecer de vicios internos, por falsas declaraciones o clusulas mendac es que se tratan de consolidar con el reportaje jurdico, cabe no slo la reparacin del mismo por los cauces econmicos de la responsabilidad civil, sino la persecucin penal, por haberse servido de feudatarios para sorprenderlos en su fe comn e intentar que aparezca como acto legal. Se est, por tanto, ante la mentira documental punible El caso que seala el maestro Cabanellas aborda slo la eventualidad de que los suscriptores reales del instrumento , hagan constar clusulas o disposiciones no corres pondientes a la realidad del acto o de ciertos hechos manifestados en el documento referido, dentro de esta esfera pueden darse una serie de casusticas, pero, en todo caso, el documento en referencia, tiene su apariencia total de autenticidad aunque no co rresponda a la realidad material del acto celebrado. Por ejemplo, el artculo 339 de nuestro Cdigo Penal dice: Ser reprimida con pena de seis a nueve aos de reclusin menor, cualquiera otra persona ( que no se funcionario pblico ) que hubiere cometido una falsedad en instrumentos pblicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrcola o industrial o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquiera otra actuacin judicial: Ya por firmas falsas; ya por imitaciones o alt eraciones de letras o firmas; ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera del tiempo en documentos; ya por adicin o alteracin de las clusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenan por objeto recibir o comprobar . Como se ve, el tiempo penal descrito se refiere a Instrumentos Pblicos ...y otros efectos como escrituras de comercio o de banco y otro tipo de contratos, bajo la causstica especfica descrita en los cuatro ltim os incisos. En todos estos casos cuando exista falsificacin ideolgica se requerir compaginar o comprobar; ya la autenticidad de las firmas; ya la imitacin o alteracin de letras; ya la inscripcin fuera de tiempo de las disposiciones, convenciones o descargos; ya la adicin o alteracin de las clusulas. En todo caso, lo que debe quedar claro es que existe un documento producto de un acto autntico, verdico, genuino y vlido porque se corresponde con determinado espacio o acaecimiento de la realidad, pero que ha sido adulterado en algn aspecto. Falsedad por contrahechura .- Falsificacin de documento falso que se realiza siguiendo como modelo o gua un documento verdadero, contrahacer es remendar documento verdadero en tal forma que el falsificado le se a asimible. Falsedad por Fabricacin. - El documento falso se confecciona en su totalidad.

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Falsedad por alteracin. Aquella que se concreta en modificaciones o cambios sobre documento originalmente verdadero, la accin se puede verificar por sustraccin ad iccin o correccin. Falsedad Personal. - Falsedad ideolgica que se concreta en la sustitucin o suplantacin de personalidad o de alguno de sus elementos. Falsedad por uso. - En esta forma de falsedad no se ejecuta maniobra alguna sobre la materialidad del documento, ni se consignan falsedades en documentos materialmente verdadero sino que a un documento material o ideolgicamente falso, se le hace cumplir la finalidad a la que estara destinado en caso de ser verdadero, o a un documento verdadero se le da un uso indebido o fraudulento.

ORGANIZACIN LEGISLATIVA Art. 337.- Sern reprimidos con reclusin menor extraordinaria de nueve a doce aos los funcionarios pblicos que, en el ejercicio de sus funciones hubieren cometido una falsedad que consista: En firmas falsas; En alteracin de actas, escrituras o firmas; En suposicin de personas; En escrituras hechas o intercaladas en registros u otros documentos pblicos, en escritos u otras actuaciones judiciales, despus de su formacin o clausura. Art. 338.- Ser reprimido con la misma pena el funcionario pblico que, al redactar piezas correspondientes a su empleo, hubiere desnaturalizado su sustancia o sus pormenores: Ya escribiendo estipulaciones acordado o dictado las p artes; distintas de las que hubieren

Ya estableciendo como verdaderos, hechos que no lo eran. Art. 339.- Ser reprimida con pena de seis a nueve aos de reclusin menor, cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos pblicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrcola o industrial o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquier otra actuacin judicial: Ya por firmas falsas;

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Ya por imitacin o alteracin de letras o firmas; Ya por haber inventado convenciones, disposiciones , obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos; Ya por adicin o alteracin de las clusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenan por objeto recibir o comprobar. Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artculo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepcin de los cheques, ser reprimido con dos a cinco aos de prisin. Art. 341.- En los casos expresados en los precedentes artculos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, ser reprimido como si fuere autor de la falsedad. Art. 342.- Ser reprimido con tres a seis aos de reclusin menor, el que falsificare billetes de Banco, cuya emisin no est autorizada. Art. 343.- El que hubiere imitad o o falsificado un pasaporte, o hubiere hecho uso, dolosamente, de pasaporte imitado o falsificado, ser reprimido con prisin de un mes a un ao. Art. 344.- El empleado pblico que hubiere entregado un pasaporte a una persona que no conoca, sin haber hec ho atestiguar su nombre o calidad, por dos individuos conocidos por l, y en los casos que la ley exige estas formalidades, ser reprimido con multa de cuarenta a cien sucres. Si el empleado pblico tena conocimiento de la suposicin de nombre o calidad, cuando entreg el pasaporte, ser reprimido con prisin de seis meses a tres aos. Ser reprimido con prisin de uno a cinco aos, si ha obrado movido por dones o promesas. Art. 345.- Ser reprimido con prisin de ocho das a un ao el que, para eximirse o libertar a otro de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra obligacin impuesta por la ley, hubiere forjado un certificado de enfermedad o imposibilidad, sea con el nombre de un mdico, cirujano o practicante, sea con un nombre cualquiera, agre gndole falsamente alguna de estas calidades. Art. 346.- El mdico, cirujano o practicante que, por favorecer a alguno, hubiere certificado falsamente enfermedades o imposibilidades propias para dispensar de un servicio debido legalmente, o de cualquiera o tra obligacin impuesta por la ley, o para exigir o reclamar un derecho, ser reprimido con prisin

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de seis meses a dos aos y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres. Si ha sido movido por dones o promesas, ser reprimido con prisin de uno a cinco aos, a ms de la multa antes indicada. Art. 347.- El que hubiere forjado, con el nombre de un funcionario pblico, un certificado que atestige la buena conducta, la indigencia o cualquiera otra circunstancia propia para atraer la benevolencia de la autoridad pblica o de los particulares, hacia la persona designada en dicho certificado, o para procurarle empleos, crditos o socorros, ser reprimido con prisin de un mes a un ao. Si el certificado ha sido forjado con el nombre de un particular, el culpado ser reprimido con prisin de ocho das a dos meses. Art. 348.- Los que hubieren forjado, con el nombre de un funcionario pblico, cualquier clase de certificados que puedan comprometer intereses pblicos o privados, sern reprimidos con prisin de seis meses a cinco aos. Si el certificado se ha f orjado con el nombre de un particular, el culpado ser reprimido con prisin de dos meses a un ao. Art. 349.- El que se hubiere servido, dolosamente, de un certificado falso o forjado en las circunstancias enumeradas en los Arts. 344 al 348 inclusive, ser reprimido con las penas sealadas por estos artculos y segn las distinciones que ellos establecen. Art. 350.- El funcionario pblico que, en el ejercicio de sus funciones, hubiere entregado un certificado falso, o falsificado un certificado, o hecho us o, dolosamente, de un certificado falso, ser reprimido con tres a seis aos de reclusin menor. Art. 351.- Los posaderos u hoteleros que, dolosamente, hubieren inscrito en su registro, con nombres falsos o supuestos, a las personas alojadas en su casa, o que de cualquier otra manera hubieren falsificado sus registros, sern reprimidos con prisin de un mes a un ao y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres. Art. 352.- Los empleados o encargados de una oficina telegrfica que hubieren cometido una falsedad en el ejercicio de sus funciones, inventando o falsificando partes telegrficos, sern reprimidos con prisin de uno a cinco aos. Art. 353.- El que hubiere hecho uso, dolosamente, del parte falso, ser reprimido como si fuere autor de la falsedad.

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CAPTULO IV: DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO (ART. 354 360) GENERALIDADESy

FALSO TESTIMONIO

Se conoce al falso testimonio desde pocas muy antiguas as podemos anotar que en el campo religioso el falso testimonio es un pecado no solamente contra la ve rdad, sino tambin contra la caridad, la justicia y la religin, por eso lo prohbe el octavo mandamiento. Partiendo de los conceptos de FALSO Y TESTIMONIO FALSO TESTIMONIO resulta, tanto de la aseveracin de una verdad que no existe, como la aseveracin de una mentira como si fuere verdad, de tal modo el falso testimonio consiste en faltar maliciosamente en juicio a la verdad, ora negando o declarando lo contrario a ella.

y

TESTIMONIO

Proviene del latn testimonium esto es atestacin o aseveracin de una cosa y tambin es prueba, justificacin o comprobacin de certeza o verdad que contiene esa cosa.

y

FALSO

Es lo engaoso, fingido, simulado., contrario a la verdad.

y

PERJURIO

El perjurio consiste en dar una declaracin falsa bajo juramento ante autoridad con el nimo de favorecer o desfavorecer, por amistad o enemistad, por relaciones de parentesco, por precio o por recompensa. Con el perjuro se falta fundamentalmente a la verdad porque se quebranta el jurame nto rendido y al hacer esto se obstaculiza a la Administracin Pblica sobre todo a la justicia. El juramento es un elemento esencial en el delito de perjurio sin este no existira este delito, el juramento rodea a la justicia de un prestigio que proviene de un sentimiento universal y tradicional con este el deponente adquiere un triple deber que sera jurdico, religioso y tico, sntesis de una obligacin hacia el estado, dios y hacia la moral.

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y

AUTORIDAD PBLICA a la ley para

Es cualquier persona autorizada de acuerd o receptar testimonios sobre cualquier materia .

y

EL SOBORNO COMO MEDIO PARA PROVOCAR PERJURIO EN TESTIGOS, PERITO O INTRPRETES

Es la accin de ofrecer o prometer una ddiva o cualquier otra ventaja, para que alguien cometa el delito de perju rio enfocado especficamente a los testigos, peritos o intrpretes con el fin de inducirles a la verdad, con esto se incita, se corrompe, se mueve a alguna accin inmoral, ilegal o injusta, quin hace esto fomenta el error judicial. Tomando en cuenta que el ofrecimiento o promesa puede ser explicada, directa o indirecta, siempre que est dirigida a un perito, interprete o testigo.

BIEN JURDICO PROTEGIDO El bien jurdico protegido en este caso es la justicia, pues lo que interesa es que exista una correcta administracin de justicia y para ello es necesario rodearla de pruebas fehacientes a fin de evitar que se produzca de este modo errores judiciales, ya que el testimonio se encamina a desviar la justicia de su recto sentido.

SUJETO ACTIVO En los delitos de perjurio y falso testimonio el sujeto activo es cualquier persona que falta a la verdad en perjuicio de un tercero. Y en el delito de soborno es cualquier persona que entregue o promete dinero u otra utilidad a un testigo, intrprete o perito, p ara que falte a la verdad en su testimonio o labor, a sabiendas.

SUJETO PASIVO El sujeto pasivo en los delito s de falso testimonio, perjurio y soborno es la persona o las personas sobre quien recae el perjuicio por la falsedad dicha y la administracin de justicia que se ve desviada y obligada a inculpar responsabilidad o liberarle de esta a quien se encuentre inc ulpado o est siendo investigado.

ORGANIZACIN LEGISLATIVA (CDIGO PENAL)

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Desde los Art. 354 al 360 se sanciona lo siguiente: 1. El falso testimonio al declarar, confesar o informar ante autoridad y el perjurio en iguales circunstancias pero bajo juramento. 2. Con mayor pena se sanciona el falso testimonio o el perjurio cuando este ilcito ha sido cometido en materia penal; (forma agravada). 3. Se sanciona especialmente a aquellas personas que habitualmente faltan a la verdad, por paga. 4. El soborno , en el caso d el Art. 359 5. Se asemeja al sujeto activo del perjurio, a los intereses y a los peritos.

FALSO TESTIMONIOy

En el Art. 354 en conclusin se dira que la ley distingue entre un falso testimonio que no es punible y el que si es punible. No sera punible cuando se han violado principios constitucionales y reglamentarios Ejm: Constitucin del Ecuador Art. 77 En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarn las siguientes garantas bsicas numeral 7 derecho de toda la pers ona a la defensa literal c. Nadie podr ser forzado a declarar en contra de s mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. El falso testimonio tiene una pena de 1 a 3 aos conforme lo establece el Art. 355 CP. Si el falso testimonio se cometiere dentro e causa penal, causando perjuicio al inculpado la pena modificada es de reclusin mayor ordinaria de 8 a 12 aos. Art. 356 Cuando se comete falso testimonio por paga o cuando una persona se presta habitualmente a declarar en juicio como testigo falso la pena ser de 8 a 12 aos Art. 357. Si en la sentencia se declara no constar la falsedad del testimonio, pero si la falta de ocupacin lcita otros antecedentes que hicieren sospechosa la conducta del sindicado tendr como pen a la vigilancia de la autoridad por 2 a 5 aos Art. 358 CP

y y

y

y

PERJURIOy

y

En los Artculos 354 y 355 establece que cuando se declara, confiesa o informa con juramento ante autoridad pblica, seael informante persona particular o autoridad, faltando a la verdad negndola o alterndola a sabiendas de la verdad. Este delito estable como pena reclusin menor ordinaria de 3 a 6 aos. Si el perjurio se cometiere dentro e causa penal causando perjuicio al inculpado la pena ser de reclusin mayor ordinaria de 8 a 12 aos. Art. 356

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y

y

Cuando se comete el perjurio por paga o cuando una persona se presta habitualmente a declarar en juicio como testigo falso, la pena ser de 8 a 12 aos Art. 357 Si en la sentencia se declara no constar la falsedad del testimonio, pero si la falta de ocupacin lcita u otros antecedentes que hicieren sospechosa la conducta del sindicado, el testigo estar bajo vigilancia de la autoridad de 2 a 5 aos. Art. 358.

SOBORNO COMO MEDI O PARA PROVOCAR PERJURIO EN TESTIGOS, PERITO O INTRPRETES Quienes sobornaren testigos, peritos, o intrpretes sea en causa propia o de sus clientes representados. Los intrpretes y peritos se considerarn como testigos para este efecto. Art. 359.

PENASy En caso de falso testimonio 1 - 3 aos Art. 355 y En caso de Perjurio reclusin menor ordinaria de 3 -6 aos Art. 355 y Si el testigo, perito o intrprete fuere campesino o montubio se elevar un ao al mnimo de la pena general de prisin de 1-3 aos Art. 359 In c. 2 y Si el que incurriere en esta infraccin fuere un abogado -> prisin de 1 a 3 aos y se le privar a dems del ejercicio de su profesin definitivamente. Art. 3599 Inc. 3

CAPTULO V: DE LOS DELITOS RELATIVOS AL COMERCIO, INDUSTRIAS Y SUBASTAS (ART. 361 367)

GENERALIDADES Todos los ordenamientos Jurdicos Antiguos -Indio, Egipcio, Hebreo, Griego, Romano, previeron delitos de carcter econmico, as vemos, a manera de ejemplo, que el Derecho Romano introdujo entre los delitos relativo s a los precios de los vveres

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(crimina annonae) el Dardanariado, o sea el Acaparamiento.(1) A travs del tiempo, dichos delitos han ido evolucionando debido a una imperiosa necesidad, de conformidad a nuestra creciente actividad econmica . Estas infracciones penales, corresponden a las modernas figuras de los Delitos Econmicos, los cuales en Cdigo Penal estn comprendidos en el presente captulo del ttulo IV. La importancia del agrupamiento autnomo de estos delitos, corresponde a la necesidad de la p roteccin penal del comercio y de la industria, la cual desde hace ya mucho tiempo se halla admitida en teora. Entendindose como Comercio, a la actividad organizada con fines de lucro, e Industria, a toda forma de organizacin que tienda a concentrar la actividad productora. Estas disposiciones van encaminadas a proteger, las actividades comerciales particularmente de fbrica, empresas e industrias, a precautelar sus intereses sus reservas respecto de los productos o bienes que ofrecen, entendiendo enton ces que lo que se busca salvaguardar es el secreto comercial, encontrndose la materialidad de la infraccin en su revelacin, esto es en descubrirlo o manifestarlo. DIFERENCIAS ENTRE REVELAR Y DIVULGAR

y

No confunda revelar con divulgar, el penalista Eusebio Gmez ensea que REVELAR puede ser hecha a una sola persona DIVULGAR consiste en publicar extender, poner al alcance del pblico una cosa.

BIEN JURDICO PROTEGIDO La integridad del orden econmico a travs de la confianza y la buena fe en los ne gocios. Las Doctrinas Econmicas modernas que aconsejan y permiten al Estado intervenir en el Proceso de Cambio (produccin, distribucin y consumo) son las que se hace imperioso la proteccin del Orden Econmico, ya que en nuestra sociedad contempornea sin este ordenamiento, nuestra Economa no podr prosperar ni desarrollarse para constituir un eficaz instrumento para la satisfaccin de las necesidades materiales del hombre. O sea, que el Derecho Penal no va a proteger o tutelar la realizacin del fen meno econmico, como hecho en s, sino que va a proteger la integridad de ese orden, que debe existir para el cabal cumplimiento de ese hecho para que puedan as, producirse los fines propuestos.

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De modo que el objeto de la tutela penal, en ltima instanci a, es este Orden Econmico, el cual lesionado se proyecta en la lesin de un especfico inters (pblico, privado o mixto) materializndose el dao, en la esfera de accin de un sujeto que adquiere as la condicin de un sujeto pasivo. SUJETO ACTIVO El sujeto activo no se puede encasillar en una categora especial de sujeto, ya que ste puede ser cualquier sujeto, debido a que este agente delictivo, surge de la audacia de los negocios, del conocimiento de la ley y de un sinnmero de artimaas, derivadas d e la ambicin para atesorar riquezas. SUJETO PASIVO Tendr que ser siempre un sujeto econmico, entendindo se como tal, aquel sujeto que impulsa las distintas etapas de cumplimiento del hecho econmico; son aquellos de donde surge el movimiento econmico y dan motivo de la existencia de relaciones de cambio y de produccin, ya que son los nicos titulares del inters econmico, comenza ndo por el individuo (considerando como el sujeto por excelencia), la Empresa, grupos de accin econmica etc. y el Estado cuando interviene en esas relaciones, actuando en el desarrollo y defensa de intereses econmicos y pblicos.

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ORGANIZACIN LEGISLATIVA

ART.

DESCRIPCIN

BIEN JURDICO PROTEGIDOInviolabilidad de los secretos, inventos o descubrimiento s cientficos de uso comercial o industrial

SUJETO ACTIVOPersona que conociere el secreto, invento o descubrimiento cientfico de aplicaciones industriales en razn de su posicin o empleo, profesin, arte o industria Quien cometa violencias, proferido injurias o amenazas, impuesto multas, prohibicin o cualquier interdiccin Comerciantes al por mayor o acaparadores. Dueos de valores negociables de empresas. Fundador, administrador, gerente o sndico de una sociedad Comerciantes al por mayor o acaparadores de artculos de primera necesidad Representantes legales, administradores o ejecutivos

SUJETO PASIVO

PENA

361

Revelacin maliciosa y fraudulenta de secretos de fbrica

El particular afectado, por la accin delictiva del agente.

Prisin de 3 meses a 3 aos y multa de 8 a 62 dlares

362

Violencias o amenazas para forzar alza o baja de salarios; o atentar a la industria o al trabajo

Industria y el trabajo

Trabajadores y empleadores

Prisin de 8 das a 3 meses y multa de 6 a 31 dlares

363

Medios fraudulentos para especular, o dar informes falsos sobre valores o balances

Estabilidad y autenticidad de los precios de mercaderas, papeles efectos o valores, as como la informacin suministrada en balances o informes

Consumidores Compradores Proveedores de dinero o bienes Prisin de 2 meses a 2 aos y multa de 31 a 125 dlares

Innumerado

Monopolio, ocultamiento, especulacin o acaparamiento con artculos de primera necesidad

Estabilidad de los precios de los artculos de primera necesidad

Consumidores

Prisin de 6 meses a 2 aos y decomiso de los artculos

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ART.

DESCRIPCINActos antiestatutarios de administradores o gerentes que imposibiliten cumplir obligaciones a las personas jurdicas Jefes militares o jefes polticos que tomen parte en delito de especulacin

BIEN JURDICO PROTEGIDO

SUJETO ACTIVO

SUJETO PASIVO

PENA

364

Estabilidad de la organizacin empresarial

Director, gerente o administrador de una sociedad

La organizacin empresarial (todos los niveles)

Prisin de 1 a 5 aos

365

Estabilidad de los precios de los artculos de primera necesidad

Comandante general, Jefe de zona militar, Jefe de tropas, Gobernador o Jefe Poltico Jefes o promotores de tumultos o violencia

Consumidores

Prisin de 1 a 2 aos y multa de 77 a 311 dlares Prisin de 6 meses a 5 aos y estar bajo la vigilancia d autoridad de 2 a 5 aos Prisin de 6 meses a 3 aos Prisin de 1 a 5 aos y multa de 31 a 156 dlares (soborno, cohecho o desacreditar empresa

366

Provocacin de tumultos o violencia para saquear mercados

Orden pblico en los mercados

Vendedores de los mercados

367

Alteracin o deterioro de mercaderas; o de instrumentos para su fabricacin

Mercaderas, su calidad y el prestigio de la empresa

Trabajadores de la empresa

Dueos o accionistas de la empresa

CAPTULO INNUMERADO: DE LOS DELITOS RELATIVOS A COMERCIALIZACION ILICITA DE COMBUSTIBLES DERIVADOS HIDROCARBUROS, INCLUIDO EL GAS LICUADO DE PETRLEO BIOCOMBUSTIBLES

LA DE Y

GENERALIDADESy

HIDROCARBUROS

Combustibles compuestos de hidrgeno y carbono. Se extraen de yacimientos fsiles donde se encuentran en estado lquido, como el petrleo y gaseoso como el gas natural.

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y

COMBUSTIBLES LQUI DOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS

Dentro de esta definicin se incluyen los divers os tipos de gasolinas, combustibles para aviacin, combustibles de uso marino, diesel, y combustible residual. BIOCOMBUSTIBLES

y

Son alcoholes, teres, aceites y otros componentes compuestos producidos a partir de biomasa, tal como las plantas herbceas, oleaginosas y leosas, residuos de la agricultura y actividad forestal, y una gran cantidad de desechos industriales, como los desperdicios y los subproductos de la industria alimenticia.y

GAS LICUADO DEL PETRLEO (GLP )

Es la mezcla de hidrocarburos gase osos en estado natural, en cuya composicin predominan los hidrocarburos propano y butano, que se almacenan y distribuyen en estado lquido, en recipientes hermticos a presin. y COMERCIALIZACIN DEL GLP Comprende las actividades de: adquisicin del GLP al granel, almacenamiento, envasado, transporte, distribucin y venta al pblico de GLP, as como la revisin y reposicin de cilindros y vlvulas de GLP, con cobertura nacional y de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes. DIRECCIN NACIONAL DE HIDROCARBUROS

y

La Direccin Nacional de Hidrocarburos es el organismo tcnico administrativo dependiente del Ministerio de Minas y Petrleos, actual Ministerio de Recursos No Renovables, que controla y fiscaliza las operaciones de hidrocarburos en forma directa o mediante la contratacin de profesionales, firmas o empresas nacionales o extranjeras especializadas Petroecuador(Empresa Estatal Petrleos del Ecuador) es una empresa estatal ecuatoriana, creada el 26 de septiembre de 1989, encarga de la explotacin de hidrocarburos. El Estado, directamente por medio de Petroecuador o por contratos de asociacin con terceros, asume la exploracin y explotacin de los yacimientos de hidroca rburos en el territorio nacional y mar territorial. La polica Nacional a travs de la Unidad de Investigacin de Delitos Energticos e Hidrocarburferos y en coordinacin con el Ministerio de Minas y Petrleos mantiene su lucha frontal contra las organizaciones dedicadas a este negocio ilegal. La ciudadana muchas veces desconoce que en nuestro pas existe subsidio para los combustibles y gas de uso dom stico, en tanto

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que los pases subsidio.

vecinos

como

Colombia

y

Per

no

existe

tal

Esto ha promovido a que gente inescrupulosa se dedique a vender nuestros recursos no renovables y hasta en el doble de su precio original a travs de las fronteras, enriqu ecindose ilcitamente por aos, hoy en da ha modificado la ley de hidrocarburos para de esta manera erradicar por completo este delito. Las estadsticas indican que anualmente ms de 800 millones de dlares pierde nuestro pas gracias a este ilcito que se est yendo a travs de las fronteras. Los ecuatorianos debemos hacer conciencia y ayudar a evitar que se sigan enriqueciendo con el subsidio del estado.

RAZONES POR LAS QUE SE CRE ESTE CAPTULOy

El subsidio del Estado ecuatoriano a los precios de los combustibles derivados de hidrocarburos y gas licuado de petrleo (GLP), es en beneficio del pueblo ecuatoriano. Existencia de personas inescrupulosas que, aprovechando ese subsidio, realizan un uso indebido y desvo ilcito de combustibles lquidos deri vados de hidrocarburos y GLP. El uso indebido y desvo ilcito de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos y GLP genera una millonaria prdida econmica para el pueblo ecuatoriano Los precios actuales de los combustibles lquidos derivados de hid rocarburos y GLP son considerablemente inferiores a los establecidos en el mercado internacional y en los pases vecinos. Se busca, a travs de una normativa precisa, y con la participacin de las instituciones antes enumeradas, dar mayor operatividad y e ficacia a las actividades de control y sancin que ejecuta el Estado ecuatoriano.

y

y

y

y

OBJETIVOS DEL PLAN DE SOBERANA ENERGTICAy

Regular y estandarizar los procedimientos a seguir, para realizar los operativos de control al comercio ilcito y desvo en el d estino de los combustibles y GLP.

y

Regular los procedimientos combustibles y GLP. Optimizar los procedimientos instituciones participantes.

para

el

decomiso

de

los

y

de

coordinacin

entre

las

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y

Alcanzar una eficiente aplicacin y resultados efectivos en los operativos de control realizados en conjunto entre la DNH y la PP.NN.

INTEGRANTES DEL PLAN DE SOBERANA ENERGTICA y Ministerio de Energa y Minas ;actual Ministerio Recursos Naturales No Renovables -; y El Ministerio de Gobierno; y La Direccin Nacional d e Movilizacin; y La Direccin General del Servicio de Rentas Internas; y La Direccin Nacional de Hidrocarburos; y La Corporacin Aduanera Ecuatoriana; y La Presidencia Ejecutiva de Petroecuador; y, y La Comandancia de la Armada Nacional.

de

BIEN JURIDICO PROTE GIDO La comercializacin lcita de los combustibles derivados de hidrocarburos, gas licuado de petrleo, diesel, gasolina, biocombustibles, etanol.

SUJETO ACTIVO Las personas, funcionarios o miembros de la fuerza pblica que ilcitamente comercializan lo s combustibles derivados de hidrocarburos y biocombustibles ya sea por accin u omisin

SUJETO PASIVO El Estado

ORGANIZACIN LEGISLATIVA Ttulo Captulo TIPO PENAL IV Delitos contra la fe pblica. V Art. 367.1 TRFICO ILEGAL DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, GAS LICUADO DE PETRLEO Y BIOCOMBUSTIBLES Los trabajadores en general, las personas naturales o los representes legales de las personas jurdicas que por medios fraudulentos, dolosos o clandestinos, vendan, ofrezcan,

Descripcin

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distribuyan o comercialicen a cual ttulo en las zonas de frontera, en puertos martimos o fluviales o en el mar territorial, a efectos de sacar ilegalmente del pas, cualquier hidrocarburo, sus derivados incluido el gas licuado de petrleo y biocombustibles. Tipo de accin Accin Penal Pblica Ley Cdigo Penal Pena General Reclusin Menor Ordinaria Pena Especfica 3 a 6 aos; multa de 1000 a 2000 remuneraciones bsicas unificadas; comiso especial de los bienes y medios de transporte que sirvieron para la comisin del delito. Titular de la accin Fiscal Sujeto Activo Las personas que ilcitamente comercializan estos recursos y los funcionarios y miembros de la fuerza pblica que por sus acciones u omisiones permitieran que estos delitos se lleven a cabo. Sujeto Pasivo El Estado

Ttulo Captulo TIPO PENAL

IV Delitos contra la fe pblica. Art. 367.2 ALMACENAMIENTO, TRANSPORTACIN Y COMERCIALIZACIN SIN LA DEBIDA AUTORIZACIN V

Descripcin

Quienes comercialicen, almacenen, transporten ilegalmente derivados de hidrocarburos especialmente en las zonas de frontera y mar territorial, sin autor izaciones, guas de remisin y dems permisos exigidos por la ley para la ejecucin de dichas actividades ; de igual manera el Director del DIGMER (Direccin General de la Marina Mercante y del Litoral), o sus delegados, Subsecretario de Puertos y Transporte Martimo y Fluvial o sus delegados responsables que ilegal o fraudulentamente emitan tales autorizaciones. Tipo de accin Accin Penal Pblica Pena General Prisin Pena Especfica 1 a 3 aos; multa de 500 a 1000 remuneraciones bsicas unificadas; comiso especial de los bienes utilizados y medios de transporte que sirvieron para la comisin del delito. Titular de la accin Fiscal Sujeto Activo Estado Sujeto Pasivo Las personas que ilcitamente comercializan estos recursos y los funcionarios y

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miembros de la fuerza pblica que por sus acciones u omisiones permitieran que estos delitos se lleven a cabo.

5Ttulo Captulo TIPO PENAL

IV Delitos contra la fe pblica. V Art. 367.3 ADULTERACIN DE DERIVADOS DE HIDROCARBUROS

Descripcin

Quienes de manera fraudulenta o dolosa, es decir con voluntad deliberada, a fin de obtener beneficio personal o de un tercero, adulterare la calidad de los hidrocarburos, sus derivados, incluido el gas licuado de petrleo y biocombustibles. Tipo de accin Accin Penal Pblica Pena General Prisin Pena Especfica 2 a 3 aos y comiso especial de los bienes utilizados para la ejecucin del delito. Titular de la accin Fiscal Sujeto Activo Estado Sujeto Pasivo Las personas que ilcitamente adulteren la calidad de los hidrocarburos y sus derivados

Ttulo Captulo TIPO PENAL

IV Delitos contra la fe pblica. Art. 367.4 USO INDEBIDO DE DERIVADOS DE HIDROCARBUROS V

Descripcin

Quienes en benefic io propio o de terceros utilizaren, derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petrleo y biocombustibles, en actividades distintas a las permitidas expresamente por la ley. Tipo de accin Accin Penal Pblica Pena General Prisin Pena Especfica Un ao y comiso especial de los bienes utilizados en la ejecucin del delito. Titular de la accin Fiscal Sujeto Activo Estado Sujeto Pasivo Las personas hicieran uso indebido de estos en actividades distintas a las permitidas por la ley.

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Ttulo Captulo TIPO PENAL

IV Delitos contra la fe pblica. V Art. 367.5 SUSTRACCION DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O DERIVADOS

Descripcin

Los que por medios fraudulentos o clandestinos se apoderaren de hidrocarburos, sus derivados incluido el gas licuado de petrleo y biocombustibles, cuando sean transportados a travs de un oleoducto, gasoducto, polid ucto, o a travs de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. Tipo de accin Accin Penal Pblica Pena General Reclusin Mayor Ordinaria Pena Especfica Seis a nueve aos; multa de 2000 a 3000 remuneraciones bsicas unificadas; comiso de los bienes utilizados en la ejecucin del delito. Titular de la accin Fiscal Sujeto Activo Estado Sujeto Pasivo Las personas que sustraen ilcitamente estos recursos y los funcionarios y miembros de la fuerza pblica que por sus acciones u omisiones permitieran que estos delitos se lleven a cabo.

Ttulo Captulo TIPO PENAL

IV Delitos contra la fe pblica. V Art. 367.6 Concordancia: Const.R.E. Art. 71 72 PERJUICIOS AL ESTADO Y MEDIO AMBIENTE

Descripcin

Quien de manera fraudulenta destruyere la infraestructura hidrocarburifera y/o causare la destruccin o deterioro del medio ambiente, sin perjuicio de que el causante remedie los daos ambientes y la recuperacin de los bienes del Estado. Tipo de accin Accin Penal Pblica Pena General Reclusin Mayor Ordinaria Pena Especfica 8 a 12 aos Titular de la accin Fiscal Sujeto Activo Estado Sujeto Pasivo Las personas que causen perjuicios al Estado y al medio ambiente a dems los funcionarios y miembros de la fuerza pblica que por sus acciones u omisiones permitieran que estos delitos se lleven a cabo.

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Ttulo Captulo TIPO PENAL

IV Delitos contra la fe pblica. V Art. 367.7 DESTINACIN DE LOS BIENES OBJETO DE COMISO ESPECIAL Una vez que el fiscal haya determinado la procedencia ilcita de los hidrocarburos, sus derivados, gas licuado de petrleo o biocombustibles, solicitar al juez la entrega de estos a PETROCOMERCIAL a efectos de que esta le d el uso conveniente a los intereses del Estado.

Descripcin

Ttulo Captulo TIPO PENAL

IV Delitos contra la fe pblica. V Art. 367.8 SANCIONES A FUNCIONARIOS Y MIEMBROS DE LA FUERZA PBLICA

Descripcin

Si la infraccin fuere cometida por funcionarios, empleados, servidores pblicos o miembros de la fuerza pblica, quienes de manera fraudulenta o clandestina o por sus acciones u omisiones permitieran la comisin del delito. Tipo de accin Accin Penal Pblica Pena Se aplicar el mximo de las penas previstas por cada uno de ellos Titular de la accin Fiscal Sujeto Activo Estado Sujeto Pasivo Los funcionarios y miem bros de la fuerza pblica que por sus acciones u omisiones permitieran que estos delitos se lleven a cabo.

Ttulo Captulo TIPO PENAL

IV Delitos contra la fe pblica. V Art. 367.9 PARALIZACION INJUS TIFICADA DE EXPENDIO O DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES

Descripcin

Quien o quienes paralicen o suspendan de manera injustificada el servicio pblico de expendio o distribucin de combustibles, sean estos gasolina, diesel, gas licuado y dems productos derivados de petrleo o biocombustibles como el etanol. Tipo de accin Accin Penal Pblica Pena General Multa

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Pena Especfica

500 a 1000 remuneraciones bsicas unificadas para los trabajadores en general, revocatoria definitiva del permiso de expendio u operacin, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Titular de la accin Fiscal Sujeto Activo Estado Sujeto Pasivo Las personas que de manera injustificada paralizan el expendio y comercializacin de combustibles.

BIBLIOGRAFA Y LINCOGRAFA: Cdigo Penal Ecuatoriano FISCALA GENERAL DEL ESTADO, Catlogo de Delitos, Talleres de la Corporacin de Estudios y Publicaciones, Quito, 2009 TORRES CHVEZ, Efran, Breves comentarios al Cdigo Penal Ecuatoriano, Tomo III, Talleres grficos de la UTPL, Loja, 2001 http://letrasjuridicas.cuci.udg.mx/numeros/articulos6/bien %20juridico.pdf http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/sujeto -deldelito.html http://www.salvador.edu.ar/057 -vin.htm http://html.rincondelvago.com/delitos -contra-la-fepublica.html http://www.robertexto.com/archivo/delitos_c_fepub.htm http://www.csj.gob.sv/BVirt ual.nsf/1004b9f7434d5ff106256b3 e006d8a6f/3a7d38c5af0517d406256b3e00747b18?OpenDocument

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