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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JORGE ABRAHAM FERNÁNDEZ SOUZA ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1369/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1369/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Jorge Abraham Fernández Souza en contra de la respuesta emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, Jorge Abraham Fernández Souza presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el tres de septiembre de dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el veintitrés de agosto de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 3500000032010, en la que requirió en medio electrónico gratuito: 1. ¿Cuál es la normatividad que regula en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realiza el propio Tribunal?. 2. ¿Cuál es el instrumento jurídico emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que contiene las políticas, bases y lineamientos que regulan la competencia y actuación del propio Tribunal en materia de adquisiciones, en los términos del tercer párrafo del artículo primero de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal?. 3. ¿De qué manera se da cumplimiento por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a la obligación señalada en la fracción I del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en cuanto a la

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JORGE ABRAHAM FERNÁNDEZ SOUZA

ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1369/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1369/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Jorge Abraham Fernández Souza en

contra de la respuesta emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, Jorge Abraham Fernández Souza

presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el tres de septiembre de

dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de

información que se tuvo por presentada el veintitrés de agosto de dos mil diez, a la cual

le correspondió el folio 3500000032010, en la que requirió en medio electrónico

gratuito:

“1. ¿Cuál es la normatividad que regula en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realiza el propio Tribunal?. 2. ¿Cuál es el instrumento jurídico emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que contiene las políticas, bases y lineamientos que regulan la competencia y actuación del propio Tribunal en materia de adquisiciones, en los términos del tercer párrafo del artículo primero de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal?. 3. ¿De qué manera se da cumplimiento por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a la obligación señalada en la fracción I del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en cuanto a la

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EXPEDIENTE: RR.1369/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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información impresa del marco normativo aplicable por el propio Órgano en lo referente a su competencia y acciones sobre la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza. 4. ¿Qué empresa o empresas han llevado a cabo los servicios de limpieza en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en los años 2009 y 2010, y bajo qué procedimientos legales han sido contratadas?. 5. ¿Con qué empresa o empresas ha contratado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en los años 2009 y 2010, la adquisición de vales de despensa y de tarjetas electrónicas de vales de despensa y bajo qué procedimientos jurídicos se han realizado los contratos?. 6. ¿Con qué empresa o empresas ha contratado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en los años 2009 y 2010, la adquisición de vales y de tarjetas para pago de gasolina y bajo qué procedimientos jurídicos se han realizado los contratos?. 7. En cuanto a la prestación consistente en el Seguro de Separación Individualizado: a) ¿Cuántas personas con derecho a esa prestación la solicitaron en los años de 2009 y 2010? b) ¿A cuántos de los solicitantes se les otorgó, a cuántos les fue negada, y a cuántos no se les respondió su solicitud? c) ¿Cuáles fueron los criterios y los acuerdos que sustentaron las decisiones para otorgar, negar la misma prestación o no responder a la solicitud? d) ¿Cuál fue el Órgano o el servidor público del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que tomó la decisión en los casos de otorgamiento, negativa, o no respuesta a su solicitud? 8. ¿Cuál fue el costo del primer Congreso Internacional de Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales de la República Mexicana, que organizó ésta Institución en Octubre del año 2003? 9. ¿Con cargo a qué partida presupuestal se pagó el costo de dicho evento? 10. ¿Quiénes, han sido los Servidores Públicos y en qué periodos, que han ocupado el cargo de Director Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre los años 1998 y 2004?.” (sic)

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Teléfono: 56 36 21 20

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El Ente Público respondió dicha solicitud de información el tres de septiembre de dos

mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los términos siguientes:

“… Respuesta Información solicitada Se remite la respuesta que dio la Dirección Administrativa a la solicitud de información. Archivos adjuntos de respuesta

FOLIO 32010.pdf …” (sic)

El archivo adjunto contiene el acuse del oficio TCADF.DA/0942/2010 del dos de

septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director Administrativo y dirigido a la

Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que en lo conducente refiere:

“… Me refiero a la solicitud de INFOMEX, Folio 32010, en el cual el C. Jorge Abraham Fernández Souza, solicita diversa información.

Sobre el particular, a continuación se da respuesta a cada punto:

1. ¿Cuál es la normatividad que regula en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realiza el propio Tribunal?.

La normatividad que regula en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios, en su carácter de Órgano Autónomo son las siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;

Reglamento Interior del Tribunal de lo Contenciosa Administrativo del Distrito Federal;

Código Fiscal del Distrito Federal, el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal del Ejercicio Fiscal que corresponda;

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Teléfono: 56 36 21 20

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Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal y su propio Reglamento;

Lineamientos para Ia Optimización y Gasto Eficiente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;

Manual para el Mantenimiento preventivo y correctivo del mobiliario y equipo;

Manual del Procedimiento para el programa anual de adquisiciones;

Manual del Procedimiento de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;

Manual del Procedimiento para el Ejercicio del Presupuesto.

Manual de Integración y Funcionamiento del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios.

Manuales de Procedimientos de la Subdirección de Recursos Humanos.

2. ¿Cuál es el instrumento jurídico emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que contiene las políticas, bases y lineamientos que regulan la competencia y actuación del propio Tribunal en materia de adquisiciones, en los términos del tercer párrafo del artículo primero de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal?.

Manual del Procedimiento de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios aprobado por la Junta de Gobierno.

Manual del Procedimiento para Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, así como la legislación que en cada caso resulte aplicable.

3. ¿De qué manera se da cumplimiento por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a la obligación señalada en la fracción I del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en cuanto a la información impresa del marco normativo aplicable por el propio Órgano en lo referente a su competencia y acciones sobre la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza.

De acuerdo con el Calendario de actualización de la Información de oficio establecido en la Ley de Transparencia. Asimismo, le manifiesto que se cumple con lo dispuesto en la fracción I del artículo 14, entregando oportunamente al área de lnformación Pública un ejemplar impreso de cada uno de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia de adquisiciones correspondiente al marco normativo aplicable a este Órgano Autónomo así como las acciones de los aspectos a que se refiere el solicitante.

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Teléfono: 56 36 21 20

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4. ¿Qué empresa o empresas han llevado a cabo los servicios de limpieza en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en los años 2009 y 2010, y bajo qué procedimientos legales han sido contratadas?.

2009 El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal autorizó que dicho servicio se adjudicará a la empresa ‘SIMEX’ Servicios Integrados de México, S. A. de C. V., toda vez que el procedimiento de invitación restringida a cuando menos tres proveedores para el Ejercicio Fiscal 2009 se declaró desierto.

2010 El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal autorizó que dicho servicio se adjudicará a la empresa Fumigaciones y limpieza Integral, S. A. de C. V., toda vez que el procedimiento de invitación restringida a cuando menos tres proveedores para el Ejercicio Fiscal 2010 se declaró desierto.

5. ¿Con qué empresa o empresas ha contratado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en los años 2009 y 2010, la adquisición de vales de despensa y de tarjetas electrónicas de vales de despensa y bajo qué procedimientos jurídicos se han realizado los contratos?.

2009 y 2010 con la Empresa Prestaciones Universales S. A. de C. V,, mediante contrato de adhesión con el Gobierno del Distrito Federal. Así como, la de los vales de despensa mensual por adjudicación directa con la misma empresa.

6. ¿Con qué empresa o empresas ha contratado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en los años 2009 y 2010, la adquisición de vales y de tarjetas para pago de gasolina y bajo qué procedimientos jurídicos se han realizado los contratos?.

En el 2009 con la empresa Efectivale, S. A. de C. V., y en el 2010 con Prestaciones Universales, S. A. de C. V., en ambos casos la contratación se realizó mediante adhesión al contrato consolidado que celebró el Gobierno de Distrito Federal.

7. En cuanto a la prestación consistente en el Seguro de Separación Individualizado:

a) ¿Cuántas personas con derecho a esa prestación la solicitaron en los años de 2009 y 2010?

20 trabajadores

b) ¿A cuántos de los solicitantes se les otorgó, a cuántos les fue negada, y a cuántos no se les respondió su solicitud?

Solicitudes otorgadas: 13

Solicitudes Negadas: 0

Solicitudes Pendientes de otorgar por insuficiencia presupuestal: 7

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c) ¿Cuáles fueron los criterios y los acuerdos que sustentaron las decisiones para otorgar, negar la misma prestación o no responder a la solicitud?

Se da atención a las solicitudes en orden cronológico en función de la Suficiencia Presupuestal. En su momento, se presenta para su autorización ante el Pleno de la Sala Superior ó ante la Junta de Gobierno. Cabe hacer mención, que a todas las solicitudes se les otorgó la atención correspondiente.

d) ¿Cuál fue el Órgano o el servidor público del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que tomó la decisión en los casos de otorgamiento, negativa, o no respuesta a su solicitud?

El Pleno de la Sala Superior en su momento y posteriormente la Junta de Gobierno.

8. ¿Cuál fue el costo del primer Congreso Internacional de Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales de la República Mexicana, que organizó ésta Institución en Octubre del año 2003?

De conformidad con el Código Fiscal de la Federación establece que la información contable deberá de conservarse cinco años. Por lo cual este Tribunal no cuenta con dicha información.

9. ¿Con cargo a qué partida presupuestal se pagó el costo de dicho evento?

De conformidad con el Código Fiscal de la Federación establece que la información contable deberá de conservarse cinco años. Por lo cual este Tribunal no cuenta con dicha información.

10. ¿Quiénes, han sido los Servidores Públicos y en qué periodos, que han ocupado el cargo de Director Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre los años 1998 y 2004?.

El puesto de Director Administrativo se creó en el año de 2001, mismo que fue ocupado por el C.P. Julio Hernández Sánchez concluyendo su cargo en el mes de enero de 2004, por lo que de Febrero de 2004 a Diciembre de 2007 el C.P. Alfonso Olguín Soto. …”

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada… Oficio TCADF.DA/0942/2010, folio 32010, mediante el cual se me dio respuesta a solicitud de información formulada en fecha 23 de agosto de 2010. Me fue notificado el 03 de septiembre de 2010. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna

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Tribunal de lo Contencioso Administrativo … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna 1. En fecha 23 de agosto de 2010 a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal solicité información al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 2.- Con fecha 3 de septiembre de 2010 a través de correo electrónico recibí las respuestas que recayeron a dicha solicitud. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Como he señalado, con fecha 23 de agosto del 2010, formulé solicitud de información al Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En fecha 3 de septiembre fui notificado, mediante correo electrónico, de las respuestas a cada una de las preguntas formuladas. Entre dichas preguntas, la marcada con el número 7 se refirió a cuántos de los solicitantes del seguro de separación individualizada, durante los años de 2009 y de 2010, les había sido otorgada dicha prestación, a cuántos les fue negada y a cuántos no se les había respondido su solicitud. La respuesta se limitó a señalar que habían sido 13 las solicitudes otorgadas, 0 las solicitudes negadas y que 7 de esas solicitudes estaban pendientes „por insuficiencia presupuestal‟. De lo anterior se desprende que la pregunta sobre a cuántas solicitudes de la citada prestación no se le había dado respuesta, no fue contestada, toda vez que el hecho de que algunas de esas solicitudes estuvieran „pendientes‟ no significa que así se les haya comunicado a los solicitantes, por lo que se insiste, no se respondió sobre a cuántas de las solicitudes de dicha prestación no recayó repuesta alguna por parte de quién debiera responder en el TCADF. Asimismo, el hecho de que en la respuesta correspondiente al inciso c) de la misma pregunta 7 se diga que „a todas las solicitudes se les otorgó la atención correspondiente‟, tampoco responde a la misma pregunta sobre cuántas de las mencionadas solicitudes no fueron contestadas. Por otra parte, a la pregunta número 8, referida al costo del Primer Congreso Internacional de Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales de la República Mexicana, organizado en octubre del año 2003, recayó una respuesta consistente en que el tribunal no cuenta con dicha información, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación establece que la información contable deberá de conservarse cinco años. Similar respuesta recayó a la pregunta 9 referida a la partida con la que se pagó dicho evento. Ahora bien, ambas respuestas, las que recayeron a las preguntas 8 y 9, están indebidamente fundadas, en virtud, en primer lugar, de que el Código Fiscal de la Federación no es aplicable al caso. En efecto, en su caso, el Código Fiscal aplicable lo

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sería el del Distrito Federal y no el Código Fiscal de la Federación. Pero además, suponiendo sin conceder que fuera aplicable el Código Fiscal de la Federación, el término de cinco años a que se refiere en su artículo 30, respecto a la conservación de la información contable, es en relación con los contribuyentes, y tan es así que dicho artículo está encuadrado en el Capítulo Único del Título II del Código Fiscal de la Federación, denominado precisamente „De Los derechos y Obligaciones de los Contribuyentes‟. Igual circunstancia se encuentra en el Código Fiscal del Distrito Federal, que en el inciso h) de su artículo 56 señala como obligación de los contribuyentes conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios por un período de cinco años, y que en su artículo 76 indica la obligación de los contribuyentes de conservar declaraciones y comprobantes de pago de contribuciones por el mismo periodo. No siendo aplicable al caso el Código Fiscal de la Federación, como infundadamente se señala en la respuesta que se comenta, como tampoco lo es el Código Fiscal del Distrito Federal, lo cierto es que la conservación y administración de la documentación de los Entes como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, está sujeta a lo que establece la Ley de Archivos del Distrito Federal. La Ley de Archivos del Distrito Federal indica en su artículo 11 que son documentación de archivo toda la que se encuentre en cualquier registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los Entes Públicos, y que los documentos deben de ser organizados y conservados de acuerdo con la propia Ley y su Reglamento. De acuerdo con la misma Ley, según su artículo 12, los Entes Públicos deben de integrar su Sistema Institucional de Archivos para la correcta administración de documentos. Y la valoración documental, la conservación, la disposición documental, el calendario de caducidades, así como la baja documental o depuración, está normada por los artículos 32, 33 y 34 del mismo ordenamiento. Por tanto, es con base en los citados artículos de la Ley de Archivos del Distrito Federal, así como en los artículos 1, 3, 15, 16, 24, 25, y demás aplicables de la misma Ley, en que debió de haberse fundado las respuestas a las citadas preguntas 8 y 9, bajo el supuesto de que efectivamente no existiera la información solicitada. Pero de no poderse sustentar con la Ley aplicable la negativa a proporcionar la información solicitada, ésta deberá de ser puesta en conocimiento del solicitante. Cabe agregar que el artículo Segundo Transitorio de la misma Ley de Archivos del Distrito Federal, indica que hasta en tanto se expidan el Catálogo de Disposición Documental y las demás normas para determinar los procedimientos para la disposición documental, no se permitirá la eliminación de ningún documento. Y la propia Ley fue publicada el 8 de octubre del 2008, y entró en vigor al día siguiente, mientras que el Primer Congreso Internacional de Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales de la República

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Mexicana se realizó en octubre del 2003. Es decir que aun suponiendo que la información solicitada hubiera debido de conservarse por cinco años, por disposición del citado Segundo Transitorio de la Ley, dicha información no debió de haber sido destruida, puesto que no habían transcurrido los cinco años. Además, y también a diferencia de lo que infundadamente se sostiene en las respuestas aludidas, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, norman a conservación de libros y registros de contabilidad, dentro del marco que rige las atribuciones de la Contaduría, particularmente respecto a la Cuenta Pública del Gobierno del Distrito Federal y de los Órganos Autónomos, y para los efectos de esas mismas atribuciones. Esta normatividad es desde luego aplicable sin perjuicio de lo que señala la citada Ley de Archivos del Distrito Federal. Se insiste en que por todas las razones anteriores, la información solicitada en las preguntas 7, 8 y 9 debe de ser dada a conocer al solicitante. En el caso de la respuesta a la pregunta 10, se hizo con falsedad, toda vez que en ella se afirma que el puesto de Director Administrativo se creó en el año de 2001, cuando lo cierto es que dicho puesto existe cuando menos desde el año de 1996, como consta en los artículos 3, inciso j), 46 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Este Reglamento fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 17 de junio de 1996, y sigue vigente a la fecha, sin haber sido modificado en la parte conducente. Por lo expuesto en el párrafo inmediato anterior, igualmente se debe de responder a lo preguntado. Respecto a lo afirmado en relación con la respuesta a la pregunta 10, se ofrece como prueba el Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 17 de junio de 1996. Se funda el presente Recurso de Revisión en los artículos 76, 77, fracciones I, II, IV, VI y X; 78, 80 y demás aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal.” (sic)

II. El veintiocho de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como

las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la solicitud

de información con folio 3500000032010, mismas que se describen a continuación:

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Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de presentación veintitrés de agosto de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”; “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Impresión del acuse del oficio TCADF.DA/0942/2010 del dos de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director Administrativo y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho

acuerdo fue notificado al recurrente el veintinueve de septiembre de dos mil diez, a

través del correo electrónico señalado para tal efecto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1506/2010 notificado el veintinueve de

septiembre de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere

el artículo 80, fracción II de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

IV. El siete de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio sin número y sin fecha, a través del cual la Responsable de la

Oficina de Información Pública del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal rindió el informe de ley en los siguientes términos:

“…con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en tiempo y forma rindo el Informe solicitado, con base a las siguientes manifestaciones:

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1.- Con fecha veintitrés de agosto de dos mil diez a las 14:33 horas, se recibió a través del Sistema INFOMEX, la solicitud de información realizada por el señor Jorge Abraham Fernández Souza, en la cual plantea textualmente a este Tribunal lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] 2.- El día tres de septiembre de dos mil diez, este Órgano Jurisdiccional hizo entrega, tanto a través del medio electrónico gratuito del sistema INFOMEX como del correo electrónico indicado por el solicitante en su solicitud, de la respuesta que sobre el particular emitió el Mtro. Rafael Muñoz Fraga, Director Administrativo de este Órgano Colegiado. Esta es la respuesta: [Trascripción de la respuesta impugnada] 3.- El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, el Sr. Jorge Abraham Fernández Souza presentó Recurso de Revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública en contra de este Tribunal. A CONTINUACIÓN, TRANSCRIBO LAS PARTES DEL AGRAVIO DEL RECURSO QUE EXPRESAN INCONFORMIDAD SOBRE CADA RESPUESTA A LAS PREGUNTAS DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN E INMEDIATAMENTE, SE ANOTA LA CONTESTACIÓN O LA INFORMACIÓN QUE ESTE TRIBUNAL HACE POR CONDUCTO DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO. PRIMERO.- En el recurso se expresa lo siguiente: [Transcripción del primer y segundo párrafos del numeral 7 del escrito inicial] Respecto de este punto de agravio se informa que como lo manifiesta el recurrente, este Tribunal dio respuesta a cada una de las interrogantes formuladas por el hoy recurrente. SEGUNDO.- También en este recurso se manifiesta: [Transcripción del tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del numeral 7 del escrito inicial] En relación a esta parte del agravio, se hace esta información: 1.- Dicha pregunta sí fue contestada y no como asevera el recurrente al señalar: ‘que no fue contestada’. Este Tribunal al responder que se encontraban pendientes por insuficiencia presupuestal, no se refería a que no se atendieron de forma escrita dando una explicación fundada y motivada a los solicitantes, razón por la cual este Tribunal cumplió con la obligación marcada por la Ley de Transparencia.

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2. Este Tribunal como Órgano Autónomo cada año realiza un proyecto de presupuesto para los ejercicios de 2009 y 2010, esos dos años no fueron la excepción, por lo que en dicho proyecto se contemplaron todas las solicitudes realizadas por los servidores públicos adscritos a este Tribunal. En el año 2009 se incorporaron 7 servidores públicos más a este beneficio y en el mes de enero de 2010, 6 servidores públicos adicionales. 3.- La Incorporación al Seguro de Separación Individualizado, es una prestación a solicitud de parte (por el servidor público), toda vez, que dicha prestación representa un descuento a su sueldo, no siendo así a libre albedrío de este Tribunal. 4.- En el año de 2009, este Tribunal atendiendo al techo presupuestal marcado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se encontró en posibilidades de incorporar todas las solicitudes realizadas en dicho ejercicio. No así en el presente ejercicio fiscal. 5.- Por lo que, atendiendo, a lo señalado en la pág. D-10 del Manual de Procedimientos para Recursos Humanos, denominado ‘Para el Registro y Aplicación de Movimientos en Nómina’, dicho Manual se encuentra disponible en el portal de Transparencia de este Tribunal, mismo que a la letra dice: ‘El Tribunal cubrirá un monto equivalente al 2, 4, 5 ó 10% a la Aseguradora, del servidor público con nombramiento definitivo que se incorpore al mismo, según corresponda por concepto de aportación ordinaria que éste elija, (Sujeto a disponibilidad presupuestal).’ 6.- Por todo lo anterior, se da puntual respuesta a su pregunta ¿Cuántas de las solicitudes de dicha prestación no recayó respuesta alguna por parte de quien debiera responder en el TCADF? 0, lo que significa Ninguna, la Dirección Administrativa dio respuesta a todas las solicitudes que le fueron presentadas. En cuanto a la parte del agravio que dice: [Transcripción del sexto párrafo del escrito inicial] Se reitera la respuesta anterior en el sentido de que la Dirección Administrativa dio respuesta a todas las solicitudes que le fueron presentadas, encontrándose pendientes de dar respuesta al solicitante por escrito 0, lo que significa ninguna. TERCERO.- Asimismo, en el agravio del recurso de revisión se hace este señalamiento: [Transcripción del párrafo séptimo al décimo quinto del numeral 7 del escrito inicial] Respecto a estos argumentos del agravio me permito informar que:

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El recurrente en este sentido, manifiesta que no estuvo debidamente fundada la respuesta otorgada por este Tribunal, por lo que a continuación se hace del conocimiento el fundamento legal. En acta de Reunión de Trabajo del Comité de Transparencia de fecha 31 de agosto de 2009, que se encuentra publicada en el portal de Transparencia de este Tribunal para su consulta, dicho Comité dictó el siguiente acuerdo, mismo que se reproduce a la letra:

‘...acordó responder a las solicitudes que queden inmersas en este supuesto que el Código Fiscal de la Federación únicamente obliga a resguardar cinco años la información desde el punto de vista fiscal y presupuestal’

Por lo tanto, la respuesta otorgada al recurrente tiene su fundamento en el propio Código Fiscal de la Federación y en el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia de este Órgano Jurisdiccional. Aunado a lo anterior y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la interpretación del Artículo 133 Constitucional, la Ley de Archivos para el Distrito Federal no está por encima del Código Fiscal de la Federación. CUARTO.- Por último, en el agravio se aduce: [Transcripción del párrafo décimo sexto al décimo noveno del numeral 7 del escrito inicial] Sobre este punto de agravio se informa: En relación a la pregunta número 10 que el recurrente manifiesta se contestó con falsedad, se realizan las siguientes consideraciones: 1. Efectivamente el Reglamento lnterior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal de 1996, contempla la figura del cargo de Director Administrativo. 2. Del año de 1996 al 2001, este Órgano Jurisdiccional, formaba parte de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal y carecía de una administración propia de sus recursos. Por lo cual, el cargo de Director Administrativo lo desempeñaba un Director de Área tal como lo marca su clave de cobro, fungiendo éste, como enlace o coordinador administrativo ante la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Lo cual se demuestra con la constancia del nombramiento del Sr. Joaquín Pucheta Martínez, expedida por la Oficialía Mayor del entonces Departamento del Distrito Federal, así

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como el escrito libre de fecha 8 de marzo de 1996, suscrito por la Lic. Patricia Orta Torenero, en el cual manifiesta estar adscrita a la Coordinación Administrativa como Directora de Área. 4. Siendo hasta el año de 2001, que este Tribunal expidió el primer nombramiento en calidad de Director Administrativo al C.P. Julio Hernández Sánchez, tal como se manifestó en el oficio No. TCADF.DA/0942/2010, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud del recurrente. Lo anterior se demuestra con la copia de la constancia de nombramiento de personal a nombre del arriba citado en su calidad de Director Administrativo. Derivado de lo anteriormente expuesto se concluye que: 1) Este Tribunal, atendió la solicitud realizada por el Sr. Jorge Abraham Fernández Souza, registrada bajo el folio número 3500000032010. 2) Este Tribunal, cumplió en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, 11, 12, 26, 51 y demás aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 3) Es política permanente de este Tribunal, atender todas las solicitudes de información pública, sin restricción alguna. Por lo expuesto y fundado, atentamente solicito: … SEGUNDO: En su oportunidad confirmar el acto de información pública que se dio al señor Jorge Abraham Fernández Souza, en razón de su solicitud folio 3500000032010 en términos de lo dispuesto por el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. TERCERO. De no proceder la confirmación a que me refiero en el punto anterior, declarar el sobreseimiento del recurso de Revisión en términos del articulo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dada la información que al hoy recurrente se le otorga por medio de este escrito. …” (sic)

A su informe de ley, el Ente Público acompañó en copia simple las siguientes

documentales distintas a las ya referidas en los Resultandos I y II de la presente

resolución:

Impresión de la pantalla “Nueva solicitud IP”, y de su apartado “Inf. pública: Solicitud/Datos personales a:” correspondiente al folio 3500000032010.

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Impresión de un correo electrónico del tres de septiembre de dos mil diez, enviado de la cuenta institucional de la Responsable de la Oficina de Información Pública del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a la diversa del recurrente.

Versión pública de la “CONSTANCIA DE NOMEBRAMIENTO Y/O MODIFICACIÓN DE SITUACIÓN PERSONAL”, a nombre de Joaquín Pucheta Martínez, emitido por la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Departamento del Distrito Federal.

Versión pública de la “CONSTANCIA DE NOMEBRAMIENTO DE PERSONAL”, a nombre de Hernández Sánchez Julio, emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Versión pública de un escrito del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por Patricia Orta Torenero y dirigido al Director General de Administración y Desarrollo de Personal del Departamento del Distrito Federal.

Versión pública del “ACTA DE LA REUNIÓN DE TRABAJO” del Comité de Transparencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

Acuse del oficio DGA/0137/2010 del veintiuno de enero de dos mil diez, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Secretaria de Acuerdos adscrita a la Ponencia Once de la Cuarta Sala Ordinaria, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/934/2010 del treinta y uno de agosto de dos mil diez, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Secretaria de Acuerdos de la Cuarta Sala Ordinaria, Ponencia Once, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio 08 (1)-5150/10 del diecinueve de febrero de dos mil diez, suscrito por el Secretario General de Acuerdos y dirigido a la Magistrada Presidenta de la Tercera Sala Ordinaria, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/996/2010 del veinte de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido al Subdirector de Recursos

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Materiales y Servicios Generales, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/105/2010 del veinte de enero de dos mil diez, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Secretaria de Acuerdos Martha Leticia Solís Hernández, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/768/2009 del catorce de julio de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Secretaria de Acuerdos Martha Leticia Solís Hernández, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/106/2010 del veinte de enero de dos mil diez, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Licenciada Martha Virginia Cortés Solís, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/1130/2009 del veintidós de septiembre de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Licenciada Martha Virginia Cortés Solís, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/103/2010 del veinte de enero de dos mil diez, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido al Secretario de Acuerdos Jesús Eduardo Sánchez López, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/754/2009 del ocho de julio de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido al Secretario de Acuerdos Jesús Eduardo Sánchez López, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/104/2010 del veinte de enero de dos mil diez, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Secretaria de Acuerdos Elisa Aguillón García, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/756/2009 del nueve de julio de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Secretaria de Acuerdos Elisa

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Aguillón García, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/302/2009 del cuatro de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Magistrada de la Sala Auxiliar, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/298/2009 del cuatro de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Secretaria de Acuerdos de la Sala Superior, Ponencia Tres, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/297/2009 del cuatro de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Actuaria Licenciada Clementina Paulino Vázquez, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/299/2009 del cuatro de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala Auxiliar, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/303/2009 del cuatro de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido al Defensor Licenciado Raúl Pastor Maestre, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/301/2009 del cuatro de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Subdirectora de Recursos Humanos, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGA/300/2009 del cuatro de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director General Administrativo y dirigido a la Secretaria de Acuerdos María Paz Silva Mondragón, ambos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

V. Mediante acuerdo del doce de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la

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Oficina de Información Pública del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal rindiendo en tiempo y forma el informe de ley requerido, así como las

documentales referidas en el Resultando anterior.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el catorce de octubre de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente por medio del correo

electrónico señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del veintiséis de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera con relación al informe

de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado manifestaciones, por lo

que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

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Dicho acuerdo se notificó a las partes el veintiocho de octubre de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente a través del correo

electrónico señalado para tal efecto.

VII. El veintinueve de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto la impresión de un correo electrónico del veintiocho

de octubre de dos mil diez, por medio del cual el recurrente hizo del conocimiento de

Jorge Bustillos Roqueñí, Comisionado Ciudadano de este Instituto, que el veintiuno de

octubre de dos mil diez envió el desahogo de vista con el informe de ley, así como el

acuerdo por el cual la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo declaró precluído su

derecho para tal efecto, remitiendo en archivo adjunto el desahogo de referencia en los

siguientes términos:

“… Desahogo de vista del lnforme del Ente Público. El día 14 de octubre del año en curso, me fue notificado el acuerdo del día 14 del mismo mes y año, por el que se me da vista del lnforme de Ley del Ente Público para que manifieste lo que a mi derecho convenga. En atención a dicho acuerdo, y estando en tiempo y forma, me permito manifestar lo siguiente: En el apartado Segundo de su lnforme de Ley, el Ente Público, de acuerdo con la información proporcionada por el Director Administrativo manifiesta que la pregunta 7 sí había sido contestada, lo que no se apega a la verdad. En efecto, una parte del inciso b) de dicha pregunta se refería a cuántos de los solicitantes no se les había respondido su solicitud, a lo que no se le dio respuesta pues solamente, en la respuesta del Ente Público, se hizo referencia a las solicitudes otorgadas (13), a las negadas (0) y las pendientes de otorgar. Pero no se dijo cuántas no habían sido respondidas. Y en el lnforme de Ley, en la parte conducente y después de hacer una serie de consideraciones sobre el Seguro de Separación Individualizado, el Ente Público dice que no se encuentra pendiente de dar respuesta a ninguna solicitud. Pero lo dice hasta el lnforme de Ley, sin haberlo dicho en su respuesta a la formulación de la pregunta, lo que significa que efectivamente no había respondido a esa parte de la pregunta 7.

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En el apartado „Tercero‟ de su Informe, al hacer referencia a lo manifestado por el suscrito recurrente en lo que respecta a las respuestas dadas a las preguntas 8 y 9, el Ente Público insiste en que las respuestas tienen su fundamento en el Código Fiscal de la Federación, sin especificar en qué parte del mismo, y haciendo referencia únicamente a una cita del acta de Reunión de Trabajo del Comité de Transparencia del propio Ente Público, de fecha 31 de agosto de 2009, en la que se señala, como pretendido fundamento para resguardar la información por cinco años, al Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, dicha mención del acta, y el acta misma, no constituyen ningún fundamento jurídicamente válido toda vez que mencionan una norma inaplicable al caso. En efecto, como se manifestó en el recurso interpuesto, el Código Fiscal de la Federación no regula la obligación del resguardo de información relacionada con el presupuesto y con el ejercicio del gasto de las entidades y organismos públicos, y menos aun del Distrito Federal. Que el Comité de Transparencia pretenda y „acuerde‟ lo contrario, al acreditar una actitud distinta que nada tiene que ver con lo que señala la normatividad, no cambia ni amplía la naturaleza ni los alcances del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, la Enciclopedia Jurídica Mexicana, que edita el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, define al Código Fiscal de la Federación como „El conjunto de disposiciones legales en materia impositiva que se aplican a todos los impuestos de naturaleza federal... establece los procedimientos para obtener ingresos fiscales y diversas reglas en cuanto a su administración... así como también, tipifica algunos delitos fiscales‟. Es decir, que regula las relaciones entre autoridades fiscales federales y contribuyentes. Y es el caso que las preguntas formuladas, la 8 y la 9, nada tienen que ver con materia impositiva, y muchos menos con materia impositiva federal, sino que están relacionadas con el ejercicio del gasto público del Ente en cuestión. Y la documentación relacionada con ese ejercicio, se rige, como se señaló en el texto de interposición del Recurso de Revisión, por la Ley de Archivos del Distrito Federal, y para el caso de las atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea del Distrito Federal, por los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea del Distrito Federal. Se insiste en que las preguntas formuladas, la 8 y la 9, tienen que ver con el ejercicio del gasto público, y que se formularon con apoyo en la normatividad de transparencia y acceso a la información. Y fue ante la negativa a proporcionar la información que nos remitimos a la Ley de Archivos del Distrito Federal y a la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea del Distrito Federal, que son las aplicables al caso. No lo son, en cambio, las normas de carácter fiscal, por mucho que así lo haya acordado el Comité de Transparencia del Ente, Público, cuya competencia no alcanza para modificar el campo de aplicación del Código Fiscal de la Federación.

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Si ni el acta mencionada del Comité de Transparencia, ni el Código Fiscal de la Federación constituyen fundamentos jurídicos para la negativa de la información solicitada, entonces no cabe la mención hecha por el Ente Público de que la Ley de Archivos del Distrito Federal no está por encima del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, al menos para el caso que nos ocupa, no se contraponen. Pero además, tampoco cabe dicha mención cuando pretende apoyarse en una supuesta interpretación del artículo 133 Constitucional de parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque exactamente en contra de lo que sostiene el Ente Público, existe una Jurisprudencia de ese Máximo Tribunal que a la letra dispone: [Transcripción de la Tesis cuyo rubro es TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL] Por lo expuesto en relación con el apartado Tercero del Informe del Ente Público, y solicitando se tenga por insertado como si fuera a la letra y por ratificado lo expuesto en el Recurso de Revocación respecto a las preguntas 8 y 9 de la consulta original, pido atentamente que se considere que, al no dar respuesta a lo solicitado sin que exista fundamento jurídico alguno, se está ocultando la información y por tanto se está en el supuesto de las fracciones III y IX del artículo 93 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Cabe agregar que, suponiendo sin conceder, no existiera la información solicitada, se habría incurrido en violaciones a La Ley de Archivos del Distrito Federal, por las razones que han sido expuestas tanto en el presente desahogo como en el texto del Recurso de Revisión. Por lo que toca a la inconformidad del recurrente en relación con la respuesta a la pregunta número 10, de lo expuesto por el Ente Público en su lnforme de Ley en el Recurso de Revisión, se desprende que efectivamente en la respuesta a la pregunta 10 se incurrió en falsedad. Lo anterior en virtud de que en su respuesta a dicha pregunta 10, el Ente Público manifestó que „El puesto de Director Administrativo se creó en el año de 2001...‟. Y en el punto Cuarto de su lnforme de Ley dice que el cargo de Director Administrativo ha estado contemplado en el Reglamento Interno... desde el año de 1996‟. Asimismo, en el propio apartado Cuarto de su lnforme de Ley, el Ente Público manifiesta que el señor Joaquín Pucheta Martínez y la Licenciada Patricia Orta Tornero se desempeñaban como Directores Administrativos con la categoría de Directores de Área, con lo cual admite que efectivamente y en contra de lo afirmado en su respuesta a la pregunta 10, desde antes del año 2001 ya existía el cargo de Director Administrativo, y que había sido ocupado por diversas personas. Y el hecho de que la categoría correspondiente a dicho cargo fuera de Director de Área o de Director General, resulta irrelevante para efectos de la pregunta formulada y de la respuesta que debió de haber recaído.

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Cabe recordar que la pregunta 10, literalmente, fue formulada de la siguiente manera: „¿Quiénes han sido los Servidores Público, y en que períodos, han ocupado el cargo de Director Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre los años 1998 y 2004?‟. A lo que falsamente se respondió que el puesto de Director Administrativo se creó en el año de 2001, falsedad que queda acreditada con lo que señala el Reglamento Interior del Tribunal, y también con lo que admitió el Ente Público en el punto Cuatro de su lnforme de Ley. Pero aún más, los servidores del Ente Público encargados de proporcionar la información solicitada continúan ocultando la información, toda vez que en su mismo lnforme de Ley señalan únicamente a dos servidores públicos que habrían ocupado el cargo de Director Administrativo con anterioridad al año de 2001, cuando antes de ese año ha habido al menos otra servidora pública que ocupó el mismo cargo. En efecto, en la página electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se puede ver en la Síntesis Curricular de la actualmente Magistrado María Carrillo Sánchez, que esta servidora pública ocupó el cargo de Directora Administrativa de enero del 2000 a enero del 2001. Con esto se acredita la conducta reiterada de ocultar información, y nuevamente se cae en los supuestos de las fracciones II y IX del artículo 93 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80, y demás aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito se me tenga desahogando la vista de referencia. Asimismo, y de acuerdo con lo manifestado en este mismo desahogo de vista así como en el escrito mediante el cual interpuse el Recurso de Revisión, solicito se esté a lo señalado en el último párrafo del artículo 80, así como en los artículos 93, 94 y demás aplicables de la misma Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

Visto lo anterior, el mismo veintinueve de octubre de dos mil diez, el Jefe de Unidad

Departamental de Substanciación de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo,

solicitó vía correo electrónico al Director de Tecnologías de Información de este

Instituto, su apoyo a fin de que se sirviera informar el motivo por el cual el correo

electrónico descrito al inicio del presente Resultando fue recibido en la carpeta de

“Correo no deseado” de la cuenta electrónica [email protected], y no así

en la bandeja de entrada como todos los demás correos que se reciben en la aludida

Dirección Jurídica.

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VIII. El cinco de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo el oficio INFODF/DTI/296/10 a través del

cual el Director de Tecnologías de Información de este Instituto desahogó la solicitud

formulada en los siguientes términos:

“… Sobre el particular, le informo que personal a mi cargo, verificó mediante la herramienta de administración del servicio de correo electrónico institucional, la configuración de la cuenta de correo antes referida, identificando lo siguiente:

Los correos electrónicos que se envían a la dirección antes referida, son revisados por once servidores públicos adscritos a la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto, mismos que están definidos como propietarios de la base de datos que corresponde a dicha dirección de correo electrónico, donde solo dos de ellos tienen privilegios para eliminar elementos contenidos en dicha base de datos.

Se identificó que el correo electrónico del promovente antes referido, se movió automáticamente a la carpeta de „Correo no deseado‟ debido a una regla activa para dicha base de datos de correo electrónico, misma que indicaba que todos los elementos de correo que procedieran del dominio „live.com‟ se movieran automáticamente a la carpeta „Correo no deseado‟. (Anexo 1 y Anexo 2).

El servidor de correo electrónico institucional, guarda un registro de la actividad para cada una de las bases de datos, el cual almacena la cantidad de elementos creados, elementos leídos, elementos modificados y elementos eliminados por cada usuario, sin embargo, no emite un registro avanzado, el cual permita determinar qué usuario de los antes referidos y en qué fecha agregó la regla descrita en el punto anterior. (Anexo 3).

Derivado de lo anterior y conforme a la solicitud de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo, se realizó lo correspondiente para desactivar la regla habilitada en comento con el objeto de corregir dicha eventualidad en la recepción del correo electrónico. Asimismo, se realizó lo correspondiente para validar que no existiera ninguna regla similar que provocara una eventualidad similar, actividad que fue validada por el servidor público antes referido. …” (sic)

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Al oficio de cuenta, el Director de Tecnologías de Información acompañó en copia

simple cinco pantallas en tres anexos.

IX. El veintinueve de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto la impresión de un correo electrónico de la misma

fecha y un archivo adjunto, a través del cual, el recurrente formuló sus alegatos por

escrito, en los mismos términos que han quedado descritos en el Resultando VII de la

presente resolución.

X. El tres de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto un oficio sin número del veintinueve de noviembre de dos mil diez, a

través del cual, la Responsable de la Oficina de Información Pública del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal formuló sus alegatos, en los siguientes

términos:

“… ALEGATOS:

1.- Que por esta vía ratifico la información entregada al solicitante Jorge Abraham Fernández Souza, en respuesta a su solicitud de información folio 3500000032010,.así como el Informe de fecha siete de octubre de dos mil diez.

2. Se reitera que la información entregada por esta Oficina al señor Jorge Abraham Fernández Souza a través de la respuesta a la solicitud de información folio 3500000032010 es correcta, fundada y motivada, pues se deriva de lo requerido por el ahora recurrente, cumpliendo con su entrega en tiempo y forma.

3. Considerando que como se manifiesta en el Acuerdo del INFODF, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, „toda vez que ha transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al lnforme de Ley rendido por el Ente Público, sin que hiciera consideración alguna al respecto, y sin que la Unidad de Correspondencia de este Instituto hubiera reportado a esta Dirección la recepción de promoción alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se declara precluído su derecho para hacerlo‟. Este Ente Público, considera que el recurrente Jorge Abraham

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Fernández Souza está de acuerdo con la información proporcionada. Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito: … SEGUNDO: Previo los trámites de Ley, se confirme el acto de información recurrido o decretar el sobreseimiento como se solicita en el lnforme rendido. …” (sic)

XI. Por acuerdo del ocho de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tomando en cuenta lo referido en los Resultandos

VII y VIII de la presente resolución y con fundamento en el artículo 272-G del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, ordenó regularizar el procedimiento para dejar sin efectos el acuerdo del

veintiséis de octubre del dos mil diez, teniendo en consecuencia por presentado en

tiempo y forma al recurrente desahogando la vista que se le dio con el informe de ley y,

otorgando un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos

por escrito.

Asimismo, considerando lo ya referido en los Resultandos IX y X de la presente

resolución, tuvo por presentadas a las partes formulando sus alegatos en tiempo y

forma.

Dicho acuerdo se notificó al Ente Público el diez de noviembre de dos mil diez, a través

de los estrados de este Instituto; y al recurrente también en esa fecha, a través del

correo electrónico señalado para tal efecto.

XII. El dieciséis de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto un oficio sin número de la misma fecha, a través del

cual, la Responsable de la Oficina de Información Pública del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal formuló sus alegatos, en los siguientes

términos:

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“… ALEGATOS:

1. En cuanto a la regularización del procedimiento, realizado por el InfoDF, únicamente podemos alegar que desconocemos los trámites que se realicen al interior de ese Instituto y, además, no tenemos conocimiento de los términos en que el recurrente Jorge Abraham Fernández Souza desahogó la vista a que se refiere dicho Acuerdo del ocho de noviembre de dos mil diez y, por lo tanto, no podemos hacer ninguna manifestación respecto a ellos.

2.- Por lo antes expuesto, se ratifica que la información entregada al solicitante Jorge Abraham Fernández Souza, en respuesta a su solicitud de información folio 3500000032010, es correcta, fundada y motivada, pues se deriva de lo requerido por el ahora recurrente, cumpliendo con su entrega en tiempo y forma.

Por lo anterior expuesto, atentamente solicito: … SEGUNDO: Previos los trámites de Ley, se confirme el acto de información recurrido o decretar el sobreseimiento como se solicita en el Informe rendido. …” (sic)

XIII. Por acuerdo del diecinueve de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la

Oficina de Información Pública del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal formulando sus alegatos en tiempo y forma. Finalmente, decretó el cierre del

periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el mismo día de su emisión mediante los estrados

de este Instituto.

XIV. Mediante acuerdo del veinticinco de noviembre de dos mil diez, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, decretó la ampliación del plazo para

resolver el presente medio de impugnación por veinte días más, de conformidad con el

artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, en atención a las investigaciones que este Órgano Colegiado debe

realizar para determinar la competencia del Ente Público.

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Dicho acuerdo se notificó a las partes el mismo día de su emisión, al Ente Público a

través de los estrados de este Instituto; y al recurrente a través del correo electrónico

señalado para tal efecto.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

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“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Una vez analizadas las constancias que integran el presente medio de impugnación, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo

del presente recurso de revisión. Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente

Público solicitó lo siguiente:

“… TERCERO. De no proceder la confirmación a que me refiero en el punto anterior, declarar el sobreseimiento del recurso de Revisión en términos del artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dada la información que al hoy recurrente se le otorga por medio de este escrito.”

Al respecto, es de señalar al Ente Público que para poder entrar al estudio de la causal

de sobreseimiento prevista en fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es necesaria la existencia de una

respuesta notificada durante la substanciación del recurso de revisión, lo que no

acontece en la especie, pues su solicitud está basada en el contenido del oficio por el

que rindió el informe de ley, mismo que no constituye una oportunidad para emitir

nuevas respuestas, sino sólo para defender la legalidad del acto impugnado en los

términos en los que fue notificado al particular.

En el mismo tenor, al formular sus alegatos, el Ente recurrido solicitó lo siguiente:

“SEGUNDO: Previos los trámites de Ley, se confirme el acto de información recurrido o decretar el sobreseimiento como se solicita en el Informe rendido.”

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Sobre el particular, dado que Ente Público solicitó el sobreseimiento en los mismos

términos que en el informe de ley, es decir, con fundamento en el artículo 84, fracción IV

de la ley de la materia, con base en el contenido de dicho informe, a la solicitud de

referencia le son aplicables los razonamientos previamente vertidos.

De esta manera, al no existir en el expediente los elementos necesarios para proceder

al estudio de la causal de sobreseimiento invocada por el Ente Público, lo procedente

es entrar al estudio de fondo del presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en

determinar si la respuesta emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a la información pública del

recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información

solicitada de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Teniendo a la vista el acuse de recibo de la solicitud de acceso a la

información pública con folio 3500000032010, se observa que el particular cuestionó al

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en los siguientes

términos:

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1. ¿Cuál es la normatividad que regula en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realiza el propio Tribunal?

2. ¿Cuál es el instrumento jurídico emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que contiene las políticas, bases y lineamientos que regulan la competencia y actuación del propio Tribunal en materia de adquisiciones, en los términos del tercer párrafo del artículo primero de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal?

3. ¿De qué manera se da cumplimiento por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a la obligación señalada en la fracción I, del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en cuanto a la información impresa del marco normativo aplicable por el propio Ente en Io referente a su competencia y acciones sobre la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza.

4. ¿Qué empresa o empresas han llevado a cabo los servicios de limpieza en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en los dos mil nueve y dos mil diez, y bajo qué procedimientos legales han sido contratadas?

5. ¿Con qué empresa o empresas ha contratado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en dos mil nueve y dos mil diez, la adquisición de vales de despensa y de tarjetas electrónicas de vales de despensa y bajo qué procedimientos jurídicos se han realizado los contratos?

6. ¿Con qué empresa o empresas ha contratado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en dos mil nueve y dos mil diez, la adquisición de vales y de tarjetas para pago de gasolina y bajo qué procedimientos jurídicos se han realizado los contratos?

7. En cuanto a la prestación consistente en el Seguro de Separación Individualizado: a) ¿Cuántas personas con derecho a esa prestación la solicitaron en dos mil nueve y dos mil diez?; b) ¿A cuántos de los solicitantes se les otorgó, a cuántos les fue negada, y a cuántos no se les respondió su solicitud?; c) ¿Cuáles fueron los criterios y los acuerdos que sustentaron las decisiones para otorgar, negar la misma prestación o no responder a la solicitud?, y d) ¿Cuál fue el órgano o el servidor

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público del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que tomó la decisión en los casos de otorgamiento, negativa, o no respuesta a su solicitud?

8. ¿Cuál fue el costo del primer Congreso Internacional de Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales de la República Mexicana, que organizó ésta Institución en Octubre del dos mil tres?

9. ¿Con cargo a qué partida presupuestal se pagó el costo de dicho evento? 10. Quiénes han sido los Servidores Públicos y en qué periodos, que han ocupado el

cargo de Director Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre mil novecientos noventa y ocho y dos mil nueve?

En respuesta, el Ente Público emitió el oficio TCADF.DA/0942/2010 en el que respecto

de cada uno de los cuestionamientos informó lo siguiente:

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; Reglamento Interior del Tribunal de lo Contenciosa Administrativo del Distrito Federal; Código Fiscal del Distrito Federal, el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal del Ejercicio Fiscal que corresponda; Ley de Presupuesta y Gasto Eficiente del Distrito Federal y su propio Reglamento; Lineamientos para Ia Optimización y Gasto Eficiente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; Manual para el Mantenimiento preventivo y correctivo del mobiliario y equipo; Manual del Procedimiento para el programa anual de adquisiciones; Manual del Procedimiento de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; Manual del Procedimiento para el Ejercicio del Presupuesto; Manual de Integración y Funcionamiento del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, y Manuales de Procedimientos de la Subdirección de Recursos Humanos.

2. Manual del Procedimiento de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios aprobado por la Junta de Gobierno, y Manual del Procedimiento para Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, así como la legislación que en cada caso resulte aplicable.

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3. De acuerdo con al Calendario de actualización de la Información de oficio establecido en la Ley de Transparencia. Asimismo, le manifiesto que se cumple con lo dispuesto en la fracción 1, del artículo 14 entregando oportunamente al área de Información Pública un ejemplar impreso de cada uno de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia de adquisiciones correspondiente al marco normativo aplicable a este Órgano Autónomo así como las acciones de los aspectos a que se refiere el solicitante.

4. Dos mil nueve. El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal autorizó que dicho servicio se adjudicara a la empresa "SIMEX" Servicios Integrados de México, S. A. de C. V., toda vez que el procedimiento de invitación restringida a cuando menos tres proveedores para el Ejercicio Fiscal 2009 se declaró desierto.

Dos mil diez. El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal autorizó que dicho servicio se adjudicara a la empresa Fumigaciones y limpieza Integral, S. A. de C. V., toda vez que el procedimiento de invitación restringida a cuando menos tres proveedores para el Ejercicio Fiscal 2010 se declaró desierto.

5. Dos mil nueve y dos mil diez con la Empresa Prestaciones Universales S.A. de C.V., mediante contrato de adhesión con el Gobierno del Distrito Federal. Así como, la de los vales de despensa mensual por adjudicación directa con la misma empresa.

6. En el dos mil nueve con la empresa Efectivale, S.A. de C.V., y en el dos mil diez con Prestaciones Universales, S.A. de C.V., en ambos casos la contratación se realizó mediante adhesión al contrato consolidado que celebró el Gobierno de Distrito Federal.

7. a) veinte trabajadores; b) solicitudes otorgadas: trece, solicitudes negadas: 0 y

solicitudes pendientes de otorgar por insuficiencia presupuestal: siete; c) se da atención a las solicitudes en orden cronológico en función de la Suficiencia Presupuestal. En su momento, se presenta para su autorización ante el Pleno de la Sala Superior o ante la Junta de Gobierno. Cabe hacer mención, que a todas las solicitudes se les otorgó la atención correspondiente, y d) El Pleno de la Sala Superior en su momento y posteriormente la Junta de Gobierno.

8. De conformidad con el Código Fiscal de la Federación establece que la información

contable deberá de conservarse cinco años. Por lo cual este Tribunal no cuenta con dicha información.

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9. De conformidad con el Código Fiscal de la Federación establece que la información contable deberá de conservarse cinco años. Por lo cual este Tribunal no cuenta con dicha información.

10. El puesto de Director Administrativo se creó en el dos mil uno, mismo que fue

ocupado por el C.P. Julio Hernández Sánchez concluyendo su cargo en el mes de enero de dos mil cuatro, por lo que de febrero de dos mil cuatro a diciembre de dos mil siete el C.P. Alfonso Olguín Soto.

En contra de dicha respuesta, el particular hizo valer los siguientes agravios:

i) Respecto de la pregunta identificada con el numeral 7, inciso b, la respuesta se

limitó a señalar que habían sido trece las solicitudes otorgadas, 0 las solicitudes

negadas y que siete de esas solicitudes estaban pendientes “por insuficiencia

presupuestal”, de lo que se desprende que no se respondió a cuántas solicitudes de

la prestación consistente en el Seguro de Separación Individualizado no se les

había dado respuesta, toda vez que el hecho de que algunas de esas solicitudes

estuvieran “pendientes” no significa que así se les haya comunicado a los

solicitantes. De igual manera, el hecho de que a la pregunta 7, inciso c, se

respondió que “a todas las solicitudes se les otorgó la atención correspondiente”,

tampoco responde cuántas de las mencionadas solicitudes no fueron contestadas.

ii) Las respuestas que recayeron a las preguntas 8 y 9 no están indebidamente

fundadas, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación no es aplicable al caso

y, en su caso, el aplicable sería el Código Fiscal del Distrito Federal.

Por otra parte, suponiendo sin conceder que fuera aplicable el Código Fiscal de la

Federación, el término de cinco años a que se refiere en su artículo 30, respecto a

la conservación de la información contable, es en relación a los contribuyentes (tan

es así que dicho artículo encuadra en el Capítulo Único del Título II del Código

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Fiscal de la Federación, denominado precisamente “De los derechos y obligaciones

de los contribuyentes”). Igual circunstancia se encuentra en el Código Fiscal del

Distrito Federal, que en el inciso h) de su artículo 56 señala como obligación de los

contribuyentes conservar la documentación y demás elementos contables y

comprobatorios por un período de cinco años, y que en su artículo 76 indica la

obligación de los contribuyentes de conservar declaraciones y comprobantes de

pago de contribuciones por el mismo periodo.

Sin embargo, no es aplicable al caso el Código Fiscal de la Federación, como

infundadamente se señala en la respuesta impugnada, como tampoco lo es el

Código Fiscal del Distrito Federal, pues lo cierto es que la conservación y

administración de la documentación de los entes como el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal está sujeta a lo que establece la Ley

de Archivos del Distrito Federal, misma que en su artículo 11 indica que son

documentación de archivo toda la que se encuentre en cualquier registro que

documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los entes públicos, y que

los documentos deben de ser organizados y conservados de acuerdo con la propia

Ley y su Reglamento. De acuerdo con el artículo 12 de la misma Ley, los entes

públicos deben de integrar su Sistema Institucional de Archivos para la correcta

administración de documentos, mientras que la valoración documental, la

conservación, la disposición documental, el calendario de caducidades, así como la

baja documental o depuración está normada por los artículos 32, 33 y 34 del mismo

ordenamiento. Por tanto, es con base en los citados artículos de la Ley de Archivos

del Distrito Federal, así como en los artículos 1, 3, 15, 16, 24, 25, y demás

aplicables de la misma ley, en que se debieron fundar las respuestas a las

preguntas 8 y 9, bajo el supuesto de que efectivamente no existiera la información

solicitada.

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Pero de no poderse sustentar con la ley aplicable la negativa a proporcionar la

información solicitada, ésta deberá de ser puesta en conocimiento del solicitante,

máxime que el artículo Segundo Transitorio de la misma Ley de Archivos del Distrito

Federal indica que hasta en tanto se expidan el Catálogo de Disposición

Documental y las demás normas para determinar los procedimientos para la

disposición documental, no se permitirá la eliminación de ningún documento, siendo

dicha Ley fue publicada el ocho de octubre de dos mil ocho y entrando en vigor al

día siguiente, mientras que el Primer Congreso Internacional de Tribunales de lo

Contencioso Administrativo Locales de la República Mexicana se realizó en octubre

del 2003, por lo que aun suponiendo que la información solicitada hubiera debido

de conservarse por cinco años, por disposición del citado Segundo Transitorio de la

ley, dicha información no debió de haber sido destruida, puesto que no habían

transcurrido cinco años.

iii) La respuesta a la pregunta 10 se hizo con falsedad, toda vez que en ella se afirma

que el puesto de Director Administrativo se creó en el año de 2001, cuando lo cierto

es que dicho puesto existe cuando menos desde el año de 1996, como consta en

los artículos 3, inciso j), 46 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el cual fue publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el 17 de junio de 1996 y sigue vigente a la fecha, sin

haber sido modificado en la parte conducente. Consecuentemente, igualmente se

debe de responder a lo preguntado.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público sostuvo que, contrario a lo

referido por el recurrente, sí contestó a cuántas solicitudes de la prestación consistente

en el Seguro de Separación Individualizado no se les había dado respuesta y que al

responder que se encontraban pendientes por insuficiencia presupuestal no se refería a

que no se atendieron de forma escrita dando una explicación fundada y motivada a los

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solicitantes, razón por la cual cumplió con la obligación marcada por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Asimismo, precisó

que en los proyectos de presupuesto para los ejercicios fiscales 2009 y 2010 se

contemplaron todas las solicitudes realizadas por los servidores públicos adscritos a

ese Tribunal y que en el dos mil nueve se incorporaron siete servidores públicos más a

ese beneficio, mientras que en el mes de enero de dos mil diez se incorporaron seis

servidores públicos más.

En relación con el mismo asunto, precisó que la incorporación al Seguro de Separación

Individualizado, al representar un descuento al sueldo, constituye una prestación a

solicitud de parte; que en el dos mil nueve, atendiendo al techo presupuestal marcado

por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se encontró en posibilidades de

incorporar todas las solicitudes realizadas en ese ejercicio, pero que esto no ocurrió en

el presente ejercicio fiscal, y que su Dirección de Administración dio respuesta a todas

las solicitudes que le fueron planteadas, encontrándose pendientes de dar respuesta al

solicitante por escrito 0, lo que significa ninguna.

Por cuanto hace al agravio que para los efectos de la presente resolución se ha

identificado con el inciso ii, el Ente Público refirió que en el acta de Reunión de Trabajo

de su Comité de Transparencia, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, misma

que se encuentra publicada en el su portal de Transparencia, dictó el siguiente acuerdo:

"...acordó responder a las solicitudes que queden inmersas en este supuesto que el

Código Fiscal de la Federación únicamente obliga a resguardar cinco años la

información desde el punto de vista fiscal y presupuestal", concluyendo que la

respuesta otorgada al recurrente tiene su fundamento en el propio Código Fiscal de la

Federación y en el acuerdo emitido por su Comité de Transparencia, aunado a que de

conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, respecto a la interpretación del artículo 133 Constitucional, la Ley de Archivos

para el Distrito Federal no está por encima del Código Fiscal de la Federación.

Por último, respecto del agravio previamente identificado con el inciso iii, el Ente

Público hizo valer las siguientes consideraciones:

Efectivamente el Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Distrito Federal de mil novecientos noventa y seis contempla la figura del cargo

de Director Administrativo.

De mil novecientos noventa y seis al dos mil uno este Órgano Jurisdiccional

formaba parte de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal y

carecía de una administración propia de sus recursos. Por lo cual, el cargo de

Director Administrativo lo desempeñaba un Director de Área, tal como lo marca su

clave de cobro, fungiendo éste, como enlace o coordinador administrativo ante la

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, lo cual se demuestra con la

constancia del nombramiento del Sr. Joaquín Pucheta Martínez, expedida por la

Oficialía Mayor del entonces Departamento del Distrito Federal, así como el escrito

libre del ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, suscrito por la Lic.

Patricia Orta Torenero, en el cual manifiesta estar adscrita a la Coordinación

Administrativa como Directora de Área.

Siendo hasta el dos mil uno que ese Tribunal expidió el primer nombramiento en

calidad de Director Administrativo al C.P. Julio Sánchez, tal como se manifestó en el

oficio TCADF.DA/0942/2010 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud del

recurrente, lo que se demuestra con la copia de la constancia de nombramiento de

personal a nombre del arriba citado en su calidad de Director Administrativo.

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Ahora bien, al desahogar la vista que se le dio con el informe de ley, el recurrente

señaló que fue hasta el informe de ley que el Ente Público dio respuesta al numeral 7,

inciso b, en la parte consistente en a cuántas solicitudes de la prestación consistente en

el Seguro de Separación Individualizado no se les había dado respuesta, lo que

significa que efectivamente no respondió esa parte de la pregunta 7 en la respuesta

combatida.

Por lo que hace a la defensa que hizo el Ente Público de su respuesta a los numerales

8 y 9, el particular refirió lo siguiente: insiste en que tiene su fundamento en el Código

Fiscal de la Federación, pero no especifica en qué parte del mismo; hace referencia al

acta de la reunión de trabajo de su Comité de Transparencia, del treinta y uno de

agosto de dos mil diez, pero ésta no constituye ningún fundamento jurídicamente válido

debido a que en ella se menciona un norma inaplicable al caso (Código Fiscal del a

Federación) porque no regula la obligación del resguardo de información relacionada

con el presupuesto y con el ejercicio del gasto de las entidades u organismos públicos

del Distrito Federal; el Código Fiscal de la Federación regula las relaciones entre

autoridades fiscales federales y contribuyentes y es el caso que las preguntas 8 y 9

nada tienen que ver con materia impositiva, y mucho menos con materia impositiva

federal, sino que están relacionada con el ejercicio del gasto público del Ente recurrido;

la competencia del Comité de Transparencia del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal no alcanza para modificar el campo de aplicación del

Código Fiscal de la Federación, y la mención de que la Ley de Archivos del Distrito

Federal no está por encima del Código Fiscal de la Federación no tiene cabida, toda

vez que en el caso que nos ocupa no se contraponen.

En última instancia, sobre la defensa realizada en el informe de ley respecto de la

respuesta al numeral 10, el particular refirió lo siguiente: el Ente Público manifestó que

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el Señor Joaquín Pucheta Martínez y la Licenciada Patricia Orta Tornero se

desempeñaban como Directores Administrativos con la categoría de Directores de área,

con lo cual admite que efectivamente, y en contra de lo afirmado en su respuesta a la

pregunta 10, desde antes del dos mil uno ya existía el cargo de Director Administrativo

y que había sido ocupado por diversas personas; el hecho de que la categoría

correspondiente a dicho cargo fuera de Director de Área o de Director General resulta

irrelevante para efectos de la pregunta formulada, y falsamente se respondió que el

puesto de Director Administrativo se creó en el dos mil uno, lo que se acreditada con lo

que señala el Reglamento Interior del Tribunal, con lo que admitió el Ente Público en el

punto Cuatro de su informe de ley y con el hecho de que antes de dos mil uno otra

servidora pública ocupó el cargo de Director Administrativo, pues en la página

electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se puede

ver en la síntesis curricular de la actualmente Magistrado María Carrillo Sánchez que

esa servidora pública ocupó el cargo de Directora Administrativa de enero del dos mil a

enero del dos mil uno.

Expuestas en los términos precedentes las posturas de las partes, lo primero que

advierte este Órgano Colegiado es que el recurrente no expresó inconformidad alguna

relacionada con la atención brindada a sus requerimientos 1 a 6 y 7, incisos a, b

(únicamente en la parte relativa a cuántas personas la solicitaron en los años de 2009

y 2010, a cuántos de los solicitantes se les otorgó y a cuántos les fue negada), c y d,

por lo que el análisis de la actuación del Ente Público respecto de ellos queda fuera de

la controversia, apoyándose este razonamiento en la Jurisprudencia y la Tesis Aislada

cuyo rubro y sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común

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Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona

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afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En consecuencia, este Instituto únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la

respuesta combatida en lo que se refiere a los requerimientos 7, inciso b (en la parte

consistente en a cuántas solicitudes de la prestación Seguro de Separación

Individualizado no se les había dado respuesta), 8, 9 y 10.

En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado se avoca al estudio de cada uno de los

agravios hechos valer por el particular, consistiendo el primero de ellos en que el Ente

Público no respondió a cuántas solicitudes de la prestación consistente en el Seguro

de Separación Individualizado no se les había dado respuesta (pregunta 7, inciso b en

parte).

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Sobre el particular, debe recordarse que en el numeral 7, respecto de la prestación

consistente en el Seguro de Separación Individualizado, se requirió se informara a

cuántas personas la solicitaron en dos mil nueve y dos mil diez (a), a cuántos de los

solicitantes se les otorgó, a cuántos les fue negada y a cuántos no se les respondió

su solicitud, a lo que el Ente Público le respondió en los siguientes términos: a) veinte

trabajadores b) solicitudes otorgadas: 13, solicitudes negadas: 0 y solicitudes

pendientes de otorgar por insuficiencia presupuestal: 7.

De esa manera, del simple contraste entre la solicitud planteada y la respuesta emitida,

en efecto, si bien el Ente Público no señaló específicamente a cuántas personas no

se respondió su solicitud de acceder al Seguro de Separación Individualizado,

también lo es que si informó que el numero de solicitudes otorgadas fueron 13, negadas

0 y pendientes de otorgar por insuficiencia presupuestal 7, por lo que considerando que

el total de solicitudes fueron 20, de las cuales otorgadas fueron 13 y pendientes 7

resulta innegable que el número de personas a las que no se les respondió su solicitud

es 0 (cero).

Robustece la anterior conclusión, el hecho de que al rendir su informe de ley, el Ente

recurrido señaló lo siguiente: “se da puntual respuesta a su pregunta ¿Cuántas de las

solicitudes de dicha prestación no recayó respuesta alguna por parte de quien debiera

responder en el TCADF? 0, lo que significa Ninguna, la Dirección Administrativa dio

respuesta a todas las solicitudes que le fueron planteadas”, por lo que este Órgano

Colegiado concluye que con la respuesta emitida por el Ente Público, se tiene por

satisfecho el requerimiento formulado.

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No obstante, debe aclararse al Ente Público que el informe de ley no representa una

oportunidad para mejorar la calidad de las respuestas, sino tan sólo para defender su

legalidad en los términos en que fueron notificadas a los particulares,

Ahora bien, por lo que respecta a los puntos 8 y 9 de la solicitud en los que el particular

requirió que se le informara cuál fue el costo del primer Congreso Internacional de

Tribunales de lo Contencioso Administrativo Locales de la República Mexicana que

organizó en octubre del año 2003 y con cargo a qué partida presupuestal se pagó dicho

costo, a lo que el Ente Público respondió en ambos casos que “de conformidad con el

Código Fiscal de la Federación establece que la información contable deberá de

conservarse cinco años, por lo cual el Tribunal de lo Contencioso administrativo no

cuenta con dicha información”, el ahora recurrente se inconformó porque a su

consideración las respuestas están indebidamente fundadas y motivadas en virtud de

que el Código Fiscal de la Federación no es aplicable al caso.

En ese sentido, es pertinente citar el Código Fiscal de la Federación (publicado en el

Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta

y uno) en la parte que el Ente recurrido invocó en su respuesta:

“TITULO SEGUNDO

De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes

CAPITULO ÚNICO

Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: … III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado. …

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Artículo 30.- Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación.

Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo

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caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicho Servicio, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el citado Reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, serán directamente responsables de su cumplimiento. Asimismo, el propio Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a los contribuyentes distintos a los mencionados en el párrafo anterior, el ejercicio de la opción a que se refiere dicho párrafo. Para ello el Servicio de Administración Tributaria determinará la parte de la contabilidad que se podrá grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán cumplir para tal efecto.

La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos

Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.”

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Como puede advertirse, los preceptos transcritos imponen a los contribuyentes la

obligación de conservar su contabilidad en su domicilio fiscal durante un plazo de

cinco años, contados a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse

presentado las declaraciones con ellas relacionadas.

No obstante lo anterior, si bien el Código Fiscal de la Federación prevé un plazo de

cinco años para que la autoridad fiscal pueda ejercer sus facultades de comprobación,

también lo es que el artículo 56 del Código Fiscal del Distrito Federal, dispone lo

siguiente:

TITULO SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES

CAPITULO III De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes

ARTICULO 56.- Son obligaciones de los contribuyentes: a). Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que les corresponda, por las obligaciones fiscales a su cargo previstas en el Código, en un plazo que no excederá de quince días a partir de la fecha en que se dé el hecho generador del crédito fiscal, utilizando las formas oficiales que apruebe la Secretaría de acuerdo con el procedimiento que determine mediante reglas de carácter general. Cuando en las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos en este Código, se requiera la clave de registro al padrón correspondiente y el código de barras, se deberán proporcionar los que hubiesen sido asignados por la autoridad fiscal. Para el caso de que un inmueble se encuentre en copropiedad, deberá registrarse el nombre completo de cada uno de los copropietarios y designarse a un representante común; b). Presentar los avisos que modifiquen los datos registrados en los padrones del Distrito Federal, en un plazo que no excederá de quince días a partir de la fecha en que se dé la modificación. Los avisos a que se refiere este inciso que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente sea impreciso o no exista;

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c). Declarar y en su caso pagar los créditos fiscales en los términos que disponga este Código; d). Firmar las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos por este Código bajo protesta de decir verdad; e). Mostrar los libros exigidos por la legislación correspondiente, cuando les sean solicitados; f). Llevar un registro acorde con sus sistemas de contabilidad, en el que se consignarán tanto el monto de las erogaciones realizadas para remunerar el trabajo personal subordinado en el Distrito Federal, como los conceptos por los cuales efectuaron tales erogaciones. El registro deberá conformarse en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso de inscripción al padrón del Impuesto sobre Nóminas, o de la fecha en que se realice el primer hecho generador del impuesto; g). Llevar un registro acorde con sus sistemas de contabilidad en el que se consigne el monto correspondiente al valor de la contraprestación por los servicios de hospedaje, donde se desglosen los servicios accesorios que en su caso se presenten. El registro deberá conformarse en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso de inscripción al padrón del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, o de la fecha en que se realice el primer hecho generador del impuesto. En el caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles donde se presten servicios de hospedaje deberá llevar el registro a que se refiere el párrafo anterior para cada uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes por los que se llevará un sólo registro; h). Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, en domicilio ubicado en el Distrito Federal durante el período de cinco años; i). Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten, directamente relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dentro del plazo señalado para ello, y j). Las demás que establezca este Código.

Del artículo transcrito se desprende que los entes públicos están obligados a conservar

la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, en domicilio ubicado

en el Distrito Federal durante el período de cinco años, por lo que si bien la

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normatividad invocada por el Ente Público es de carácter general, también lo es que la

legislación local prevé el mismo período de tiempo para la conservación de la

documentación y demás elementos contables y comprobatorios, esto es cinco años.

En ese sentido, toda vez que el periodo de conservación de la documentación y demás

elementos contables y comprobatorios, es de cinco años tal como lo refirió el ente

Público en la respuesta impugnada, este Instituto estima que se satisfacen los

requerimientos 8 y 9 de la solicitud de información.

Por último, el recurrente hizo valer que la respuesta a la pregunta 10 se hizo con

falsedad, toda vez que en ella se afirma que el puesto de Director Administrativo se

creó en el dos mil uno, cuando lo cierto es que dicho puesto existe cuando menos

desde mil novecientos noventa y seis, como consta en los artículos 3, inciso j), 46 y 47

del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de

junio de mil novecientos noventa y seis y sigue vigente a la fecha, sin haber sido

modificado en la parte conducente.

A ese respecto, cabe decir que en el numeral 10 de su solicitud, el particular requirió se

le informara, entre mil novecientos noventa y ocho y dos mil cuatro, quiénes habían sido

los Servidores Públicos y en qué periodos habían ocupado el cargo de Director

Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; la

respuesta del Ente Público fue en los siguientes términos:

“El puesto de Director Administrativo se creó en el año de 2001, mismo que fue ocupado por el C.P. Julio Hernández Sánchez concluyendo su cargo en el mes de enero de 2004, por lo que de Febrero de 2004 a Diciembre de 2007 el C.P. Alfonso Olguín Soto.”

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Asimismo, es procedente referir que, al rendir su informe de ley, el Ente Público hizo

valer las siguientes consideraciones:

Efectivamente el Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal de 1996 contempla la figura del cargo de

Director Administrativo.

Del año de 1996 al 2001 ese Órgano Jurisdiccional formaba parte de la

Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal y carecía de una

administración propia de sus recursos. Por lo cual, el cargo de Director

Administrativo lo desempeñaba un Director de Área, tal como lo marca su clave

de cobro, fungiendo éste, como enlace o coordinador administrativo ante la Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito Federal, lo cual se demuestra con la constancia del

nombramiento del Sr. Joaquín Pucheta Martínez, expedida por la Oficialía Mayor

del entonces Departamento del Distrito Federal, así como el escrito libre de fecha 8

de marzo de 1996, suscrito por la Lic. Patricia Orta Torenero, en el cual manifiesta

estar adscrita a la Coordinación Administrativa como Directora de Área.

Siendo hasta el año de 2001 que ese Tribunal expidió el primer nombramiento

en calidad de Director Administrativo al C.P. Julio Sánchez, tal como se

manifestó en el oficio TCADF.DA/0942/2010, mediante el cual se dio respuesta a la

solicitud del recurrente, lo que se demuestra con la copia de la constancia de

nombramiento de personal a nombre del arriba citado en su calidad de Director

Administrativo.

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Visto lo anterior, es claro el reconocimiento que hizo el Ente Público de que el cargo de

Director Administrativo está previsto desde mil novecientos noventa y seis, por lo que

no se creó en el dos mil uno como lo afirmó en su respuesta. Esto, con independencia

de que fue hasta el dos mil uno que el propio Tribunal expidió el primer nombramiento y

que con anterioridad ese cargo fue desempeñado por un Director de Área que en

estricto sentido estaba adscrito al entonces Departamento del Distrito Federal.

En ese tenor, este Órgano Colegiado concluye que si bien el cargo de Director

Administrativo esta previsto desde mil novecientos noventa y seis, también lo es que el

primer nombramiento con dicho cargo fue otorgado hasta dos mil uno, por lo que toda

vez que el Ente Público informó el nombre de quien ocupo el cargo referido, así como la

fecha en que se expidió con formalidad el cargo señalado, se tiene por satisfecho el

requerimiento formulado por el particular.

Consecuentemente con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es

confirmar la respuesta emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, misma

que ha quedado detallada en el Resultando I de esta resolución.

QUINTO. Al desahogar la vista que se le dio con el informe de ley, el particular

manifestó que toda vez que el Ente Público no dio respuesta a sus preguntas 8 y 9 sin

fundamento jurídico alguno, incurrió en los supuestos de las fracciones III y IX del

artículo 93 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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Al respecto, es de señalar al particular que al haber advertido en el Considerando

Cuarto que el Ente Público expuso una debida fundamentación para justificar que no

cuenta con la información identificada con los numerales 8 y 9 razón por la cual se

resolvió confirmar su respuesta, sin embargo, no se considera que con esa situación se

podría actualizar la fracción III de merito porque el Ente Público no fue omiso o irregular

en el suministro de la información solicitada.

De igual manera, no se estima que en el caso podría actualizarse la fracción IX de

referencia, pues el Ente Público no declaró la inexistencia de la información identificada

con 8 y 9.

En el mismo sentido, el particular asegura que el Ente recurrido cae en los supuestos

de las fracciones II y IX del artículo 93 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en razón de que no cumplió con los extremos

de su requerimiento número 10.

En esos aspectos, es de señalarle que este Instituto no estima que podría actualizarse

la fracción II porque el Ente recurrido no actuó de manera irregular al atender el

numeral 10 de su solicitud y, como se expuso en el Considerando Cuarto, lo que ocurrió

fue que erróneamente consideró que para atender dicho numeral era relevante qué

autoridad emitió el nombramiento de Director Administrativo. Asimismo, no se considera

que podría actualizarse la fracción IX porque el Ente recurrido tampoco declaró la

inexistencia de la información identificada con el numeral 10.

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En tal virtud, este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal hayan incurrido en

posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a su Órgano de Control Interno.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra

Ford, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el

ocho de diciembre de dos mil diez, quienes firman para todos los efectos legales a que

haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO