expediente nÚmero 2659/08 vs. secretarÍa de seguridad ... · de seguridad pública del distrito...
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EXPEDIENTE NÚMERO 2659/08
VS. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN Y DIVERSAS
PRESTACIONES SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veinticinco de agosto de dos mil
once.
V I S T O S los autos del expediente 2659/08, para resolver el
juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la
razón al actor para demandar su reinstalación y demás prestaciones;
y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda.- Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de junio del dos
mil ocho (hojas 1-13) el C. por su propio
derecho, demandó de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, las siguientes prestaciones:
A. La reinstalación en su puesto como recepcionista.
B. La basificación y otorgamiento de un nombramiento en el
puesto de recepcionista.
C. El otorgamiento de las vacaciones y prima vacacional por el
año de dos mil ocho y las que se sigan generando.
2 EXP. NÚM. 2659/08
D. El aguinaldo correspondiente al año de dos mil ocho y las que
se sigan generando.
E. Las aportaciones al ISSSTE durante el tiempo que trascurra el
juicio, de las cantidades que correspondan al Fondo de
Pensiones y Seguro Médico, así como las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y
al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC).
F. Se cubran los vales de despensa y compensaciones por el
año de dos mil ocho y subsecuentes.
G. El pago de los salarios caídos a partir del dieciséis de marzo
de dos mil ocho.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El actor ingresó a prestar sus servicios para la entonces
Jefatura del Departamento del Distrito Federal, hoy Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal el primero de
septiembre de mil novecientos noventa y uno, quedando
adscrito a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios
Generales, con la plaza de Administrativo Especializado y un
horario de las 15:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes.
Menciona que el treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, se le reasignó a la plaza de recepcionista,
puesto que ha venido desempeñando de manera
ininterrumpida.
2. El catorce de marzo del dos mil ocho le fue entregado el oficio
DRPRL/DGRH/OM/SSP/01436/2008, mediante el cual el
Director de Remuneraciones, Prestaciones y Relaciones
Laborales de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, le notificó la resolución emitida el diez de marzo del
3 EXP. NÚM. 2659/08
dos mil ocho por la Oficialía Mayor, respecto a la terminación
de los efectos de su nombramiento.
3. La resolución emitida por la Oficialía Mayor, violó sus
garantías individuales y derechos laborales, al determinar
ilegalmente la terminación de los efectos de su nombramiento,
supuestamente por haber faltado los días 1,5, 6, 7, 8, 9, 12,
14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre del dos mil siete.
Menciona que fue despedido injustificada e ilegalmente,
porque siempre se desempeñó en un puesto de base,
realizando funciones administrativas y en el supuesto de haber
incurrido en la causal anterior, el Titular debió apegarse a lo
dispuesto por el artículo 30, fracción V de las Condiciones
Generales de Trabajo emitidas por la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, en relación con lo dispuesto por el
artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, además de que nunca se le entregó copia
del Acta Administrativa que se instrumentó en su contra el seis
de febrero del dos mil ocho.
4. A pesar de lo anterior, continuó presentándose a laborar en su
horario normal de labores y el siete de abril del dos mil ocho el
vigilante le prohibió la entrada, argumentando que el trece de
marzo del dos mil ocho, se había dado por terminada la
relación laboral.
5. La relación laboral que lo unió con la demandada fue con
subordinación, con un horario y adscripción específicos,
aunado a que desempeñaba funciones estrictamente
administrativas y en ningún momento incurrió en alguna
irregularidad que fuera causal para despedirlo. En todo caso
se debió instruir el procedimiento a que se refiere el artículo 46
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que
4 EXP. NÚM. 2659/08 estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las
que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento.- Una vez radicados los autos en
la Tercera Sala, por acuerdo de fecha diecinueve de junio del dos mil
ocho (hoja 54) se tuvo como demandado al Titular de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal y se ordenó correrle
traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que le diera contestación, apercibido que de
no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se
realizó el diez de septiembre del dos mil ocho (hoja 55).
TERCERO. Contestación del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Mediante escrito
presentado el diecinueve de septiembre de dos mil ocho (hojas 57-
67), el apoderado de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal dió contestación a la demanda, negando la procedencia de
las prestaciones reclamadas y en relación a los hechos manifestó lo
siguiente:
1. Es cierto. Aclara que el actor desde que ingresó a prestar sus
servicios a su representada fue con la categoría de Policía y
que tenía conocimiento que era un trabajador de confianza.
2. Es cierto. Manifiesta que el actor faltó a sus labores más de
tres días consecutivos en un periodo de treinta días sin
permiso y sin causa justificada.
3. No se contesta.
4. No es cierto. Aclara que nunca fueron violados los derechos
del actor, toda vez que del escrito de terminación de los
efectos de su nombramiento, se desprende que se le otorgó la
5 EXP. NÚM. 2659/08
garantía de audiencia, notificándole que debía comparecer y
éste asistió el seis de febrero del dos mil ocho.
5. No es cierto. Aclara que se levantó un Acta Administrativa y se
instrumentó un procedimiento que dio como resultado la
terminación de los efectos del nombramiento del actor, del
diez de marzo de dos mil ocho.
6. No es cierto. Aclara que el catorce de marzo del dos mil ocho,
le fue entregado el oficio DRPRL/DGRH/OM/SSP/01436/2008
del trece de marzo del dos mil ocho y que el actor ya tenía
conocimiento del procedimiento y la resolución.
Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, las
cuales serán expuestas y analizadas en los considerandos del
presente laudo.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, mismas que
serán descritas y analizadas posteriormente.
Interpuso incidente de competencia de este Tribunal para
conocer del asunto, mismo que se declaró improcedente por acuerdo
plenario del veintiuno de noviembre del dos mil ocho (hoja 84).
CUARTO. Emplazamiento.- Vista la solicitud del Titular de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de mandar
llamar como tercero a juicio a la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, por acuerdo plenario de seis de abril
del dos mil nueve, (hoja 87), se ordenó emplazar a la misma, la cual
fue notificada el diecisiete de junio del dos mil nueve (hoja 125).
QUINTO. Contestación del tercer Interesado. Mediante
escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil nueve (hojas
126-128) el apoderado de la Caja de Previsión de la Policía
6 EXP. NÚM. 2659/08 Preventiva del Distrito Federal, negó la procedencia de las
prestaciones reclamadas, porque entre el actor y su representada no
existió relación de trabajo y contestó los hechos de la siguiente
manera:
1. 2. 3. 4. y 5. Los desconoce, porque como lo señala el actor,
éste laboró para la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal y no para su representada. Asimismo, si bien
el actor cotiza a su representada para efectos pensionarios,
debe cumplir con la documentación prevista en la Ley y el
Reglamento de su representada.
Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, las
cuales serán expuestas y analizadas en los considerandos del
presente laudo.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, mismas que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veinticinco de junio del dos mil diez (hojas 145-148), se dio inicio la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la
que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho
o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la
totalidad de las probanzas admitidas, en audiencia de veintiocho de
marzo del dos mil once (hojas 163-164), las partes formularon sus
alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos
para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje y la Séptima Sala son competentes para
7 EXP. NÚM. 2659/08 conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en
los artículos 123, apartado B) fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción l y 124 B fracción l de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar la
reinstalación en su puesto de recepcionista y demás prestaciones
señaladas en su escrito de demanda; o bien, si como lo manifiestan
la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, carece de
acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones
que menciona, toda vez que desempeñaba un puesto de confianza y
faltó a sus labores más de tres días consecutivos en un período de
treinta días sin permiso y sin causa justificada y la Caja de Previsión
de la Policía Preventiva del Distrito Federal, entre el actor y su
representada no existió relación de trabajo.
Por la forma en que quedó planteada la litis en el presente
asunto, le corresponde la carga de la prueba al Titular demandado,
con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
TERCERO. Excepción de falta de acción y derecho. El
Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,
opuso la excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que el
actor es un trabajador que guarda una relación de naturaleza
administrativa con carácter de confianza, de conformidad con los
artículos 123 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 3°, 4°, 5°, fracción II incisos a), b), d), l) párrafos
segundo y tercero, 7°, 8°, 11 y 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente el 8° y el 9° de
la Ley Federal del Trabajo y que de acuerdo al artículo 5° fracción II,
último párrafo de la Ley Burocrática queda excluido del régimen de
ésta, ya que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo,
8 EXP. NÚM. 2659/08 además de que se le instrumentó un procedimiento por faltar más de
tres ocasiones dentro de un periodo de treinta días.
El titular demandado ofreció las siguientes pruebas:
1. La confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del
diecinueve de noviembre del dos mil diez (hojas 159-160), no
le favorece a su oferente, toda vez que el absolvente negó la
totalidad de las posiciones.
2. Las documentales consistentes en originales de tres recibos
de liquidación de pago, de fechas quince y treinta y uno de
octubre y quince de noviembre, todos de mil novecientos
noventa y uno (hoja 15), ofrecidas por el actor en el apartado
III, inciso 3 de su capítulo de pruebas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza, en audiencia del veinticinco de
junio del dos mil diez (hojas 145-148), acreditan su contenido.
3. Las documentales consistentes en originales de los cuatro
últimos recibos de liquidación de pago, del dieciséis al treinta y
uno de octubre y del primero al quince de noviembre, del dos
mil siete y del primero al quince de enero y del dieciséis al
treinta y uno de enero, del dos mil ocho (hoja 20), ofrecidas
por el actor en el apartado III, inciso 11 de su capítulo de
pruebas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
en audiencia del veinticinco de junio del dos mil diez (hojas
145-148), acreditan su contenido.
4. La documental consistente en copia del Catálogo de Puestos
emitido por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal
(hojas 71-83), desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio de dos mil
diez (hojas 145-148) acredita, en la página 11, número 436
(hoja 81), que el código PV21948, nivel 70, corresponde al
puesto de recepcionista.
5. El informe de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal, desahogado el dieciocho de agosto del dos mil diez,
9 EXP. NÚM. 2659/08
(hoja 151), acredita que en el Catálogo Institucional de
Puestos General del Gobierno del Distrito Federal, el código
PV21948, tiene la denominación de recepcionista, con nivel
salarial 80 y Universo 0.
6. La documental consistente en la Resolución de la Terminación
de los Efectos del Nombramiento del actor, del diez de marzo
del dos mil ocho (hojas 23-28), ofrecida por el actor en el
apartado III, inciso 14 de su capítulo de pruebas y desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia del
veinticinco de junio del dos mil diez (hojas 145-148), acredita
el procedimiento seguido para dar por terminados los efectos
del nombramiento del actor.
7. La documental consistente en el original del oficio
DRPRL/DGRH/OM/SSP/01436/2008 del trece de marzo del
dos mil ocho (hoja 22), ofrecida por el actor en el apartado III,
inciso 13 de su capítulo de pruebas y desahogada por su
propia y especial naturaleza, en audiencia del veinticinco de
junio del dos mil diez (hojas 145-148), acredita la notificación
al actor de la resolución de terminación de los efectos de su
nombramiento.
8. 9. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, las cuales son valoradas con el resto de las pruebas.
Por su parte, el actor ofreció las siguientes pruebas:
I. La confesional a cargo del Titular de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, declarada desierta en
audiencia del diecinueve de noviembre del dos mil diez (hojas
159 y 160).
II. La documental consistente en el expediente personal del
actor, el cual al no haberlo exhibido el titular demandado, se
declararon ciertos los hechos que con el que se pretende
demostrar, en audiencia del diecinueve de noviembre del dos
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mil diez (hojas 159 y 160), acredita antigüedad, adscripción,
puesto y salario.
III. La documentales consistentes en:
1. Original del Memorándum del veintisiete de junio
de mil novecientos noventa y uno (hoja 15),
desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del veinticinco de junio del dos mil
diez (hojas 145-148), acredita la solicitud del
actor al puesto de administrativo especializado a
la entonces Secretaría General de Protección y
Vialidad del Departamento del Distrito Federal.
2. Copia fotostática del Aviso de Alta del
veintinueve de agosto de mil novecientos
noventa y uno (hoja 14), cuyo medio de
perfeccionamiento no se llevó a cabo al no haber
exhibido el titular demandado el original, en
diligencia del cuatro de febrero de dos mil once
(hoja 161) y haberse declarado cierto el hecho,
que con el que se pretende demostrar, en
acuerdo plenario del veintiocho de febrero del
dos mil once (hoja 162), acredita fecha de
ingreso, clave de cobro, puesto, área de
adscripción y percepciones del actor.
3. Originales de tres recibos de pago de fechas
quince y treinta y uno de octubre y quince de
noviembre de mil novecientos noventa y uno
(hoja 15), desahogados por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio
del dos mil diez (hojas 145-148), acreditan su
contenido.
4. Copia fotostática de la Hoja de Servicios del
veintinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y uno (hoja 16), cuyo medio de
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perfeccionamiento no se llevó a cabo por no
haber exhibido el titular demandado el original,
en diligencia del cuatro de febrero de dos mil
once (hoja 161) y haberse declarado cierto el
hecho que con él se pretende demostrar, en
acuerdo plenario del veintiocho de febrero del
dos mil once (hoja 162), acredita la antigüedad
del actor.
5. Original de Aviso de Vacaciones del once de
diciembre de mil novecientos noventa y dos (hoja
15), desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio
del dos mil diez (hojas 145-148), acredita el
periodo vacacional del actor por el veintiuno de
diciembre de mil novecientos noventa y dos al
primero de enero de mil novecientos noventa y
tres.
6. Original del Memorándum del nueve de
diciembre de mil novecientos noventa y tres (hoja
17), desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio
del dos mil diez (hojas 145-148), acredita que el
actor laboraba en el Departamento de
Correspondencia, Archivo e Impresiones de la
Dirección de Recursos Materiales y Servicios
Generales de la entonces Secretaría General de
Protección y Vialidad del Departamento del
Distrito Federal.
7. Originales de cinco recibos de pago de fechas
quince y treinta y uno de octubre, quince y treinta
de noviembre y primero de diciembre, todos de
mil novecientos noventa y cuatro (hoja 17 bis)
desahogados por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio
12 EXP. NÚM. 2659/08
del dos mil diez (hojas 145-148), acredita su
contenido.
8. Original de Constancia de Identificación del seis
de mayo de mil novecientos noventa y siete (hoja
17 bis), desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio
del dos mil diez (hojas 145-148), acredita el
puesto de recepcionista que ocupaba el actor.
9. Original de Acuse de Recibo del documento con
folio 61299 del dos de septiembre del dos mil
cuatro (hoja 18), desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia del veinticinco
de junio del dos mil diez (hojas 145-148),
acredita la notificación al actor para recoger su
credencial.
10. Original de Comprobante de Aportación al SAR
del veintinueve de noviembre del dos mil siete
(hoja 19), desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio
del dos mil diez (hojas 145-148), acredita las
aportaciones hechas en favor del actor.
11. Originales de siete recibos de liquidación de
pago, por los períodos del dieciséis al treinta y
uno de agosto, del dieciséis al treinta de
septiembre, del primero al quince de octubre, del
dieciséis al treinta y uno de octubre, del primero
al quince de noviembre, del dos mil siete y del
primero al quince de enero y del dieciséis al
treinta y uno de enero, del dos mil ocho (hoja 20)
y de los cuales, los cuatro últimos los hizo suyos
el titular demandado en su apartado 3 de su
capítulo de pruebas y desahogados por su propia
y especial naturaleza, en audiencia del
veinticinco de junio del dos mil diez (hojas 145-
148), acreditan su contenido
13 EXP. NÚM. 2659/08
12. Original del estado de cuenta del Banco
Santander S.A. (hoja 21), desahogada por su
propia y especial naturaleza, en audiencia del
veinticinco de junio del dos mil diez (hojas 145-
148), acredita el pago de nómina a favor del
actor.
13. Original del oficio DRPRL/DGRH/OM/SSP/
01436/2008 del trece de marzo del dos mil ocho
(hoja 22), la cual la hizo suya el titular
demandado en el apartado 7 de su capítulo de
pruebas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio
del dos mil diez (hojas 145-148), acredita que el
diez de marzo de dos mil ocho se dictó
resolución a través de la cual se dieron por
terminados los efectos del nombramiento del
actor.
14. Copia de la Resolución de la Terminación de los
Efectos del Nombramiento del actor, del diez de
marzo del dos mil ocho (hojas 23-28), la cual la
hizo suya el titular demandado en el apartado 6
de su capítulo de pruebas y desahogada por su
propia y especial naturaleza, en audiencia del
veinticinco de junio del dos mil diez (hoja 145-
148), acredita el procedimiento seguido para dar
por terminados los efectos del nombramiento del
actor.
IV. V. La instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, las cuales son
valoradas con el resto de las pruebas.
CUARTO. Valoración. Del análisis y valoración de las
pruebas anteriores éste Tribunal llega a la conclusión que la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, con ninguna de
14 EXP. NÚM. 2659/08 las pruebas que ofreció acreditó fehacientemente que el actor en su
puesto de recepcionista, realizara funciones de las contenidas en el
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya que si bien es cierto que en las diversas documentales
ofrecidas, aparece que el tipo de nombramiento es de confianza,
también lo es que, no es suficiente lo anterior para acreditar que
dicha plaza es de confianza, ya que son las funciones realmente
desarrolladas las que determinan tal carácter.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J.36/2006 del
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, febrero de
2006, página 10, Novena Época, que establece:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.”
15 EXP. NÚM. 2659/08
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia I.6o.T. J/58,
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII,
Noviembre de 2003, Página: 910, que dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER.- Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.
En virtud de lo anterior, al no haber acreditado el Titular
demandado, la calidad de confianza del actor, se procederá a
analizar que éste haya incurrido en abandono de empleo, como lo
alega el Titular demandado. De las probanzas previamente
analizadas (documental consistente en la copia de la Resolución de
la Terminación de los Efectos del Nombramiento del actor, del diez
de marzo del dos mil ocho (hojas 23-28), ofrecida por ambas partes,
no se acredita fehacientemente el procedimiento seguido para dar
por terminados los efectos del nombramiento del actor, porque no se
sustenta con ningún Acta Administrativa, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 46 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo anterior, resulta procedente condenar al Titular de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a reinstalar al C.
en el puesto de recepcionista, a la
basificación y otorgamiento de un nombramiento, así como al pago
de los salarios caídos correspondientes, tomando como salario base
la cantidad de $4,601.38 (cuatro mil seiscientos un pesos 38/100
M.N.) mensuales, que se desprende de los recibos de pago que
obran a hojas 20, y que fueron prueba común de las partes,
resultando la cantidad de $153.37 (ciento cincuenta y tres pesos
37/100 M.N.) diarios. El periodo que se condena comprende del
dieciséis de marzo del dos mil ocho al quince de septiembre del dos
16 EXP. NÚM. 2659/08 mil once (fecha probable de cumplimiento) y que corresponden a tres
años seis meses, por lo que por este concepto el Titular de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, deberá de
pagar la cantidad de $193,257.96 (ciento noventa y tres mil
doscientos cincuenta y siete pesos 96/100 M.N.), que resultan de
multiplicar el salario mensual de $4,601.38 (cuatro mil seiscientos un
pesos 38/100 M.N.), dejando a salvo los derechos del actor para
reclamar los que se sigan generando hasta que sea materialmente
reinstalado, así como para que cuantifique los incrementos salariales
que se hubiesen generado en el puesto reclamado y deducciones de
ley.
Se condena al Titular demandado al pago de las vacaciones
de enero a marzo de dos mil ocho, por lo tanto deberá pagar la
cantidad de $766.85 (setecientos sesenta y seis pesos 85/100 M.N.),
que resultan de multiplicar el salario diario de $153.37 (ciento
cincuenta y tres pesos 37/100 M.N.), por cinco días proporcionales
de los 20 días por año que otorga el artículo 40 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. Del mes de abril en adelante
están incluidas en el pago de salarios caídos.
Se condena al Titular demandado al pago de prima
vacacional, por tanto deberá pagar la cantidad de $3,220.77 (tres mil
doscientos veinte pesos 77/100 M.N.), que resultan de multiplicar el
30% de la cantidad de $10,735.90 (diez mil setecientos treinta y
cinco pesos 90/100 M.N.), que resulta de 70 días por el salario diario
de $153.37 (ciento cincuenta y tres pesos 37/100 M.N.), de enero de
dos mil ocho a junio de dos mil once, según el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Se condena al Titular demandado al pago del aguinaldo, de
enero de dos mil ocho a diciembre de dos mil diez, por lo tanto
deberá pagar la cantidad de $18,404.40 (dieciocho mil cuatrocientos
cuatro pesos 40/100 M.N.), que resultan de multiplicar el salario
diario de $153.37 (ciento cincuenta y tres pesos 37/100 M.N.) por
120 días proporcionales de los 40 días por año que otorga el artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
17 EXP. NÚM. 2659/08 dejando a salvo los derechos del actor con respecto al año de dos mil
once.
Se condena al Titular demandado a la aportación que
corresponda por el concepto de Fondo de Pensiones, Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), los cuales se deducen de las recibos de pago exhibidos
por al actor (hoja 20).
Se absuelve al Titular demandado al pago de los vales de
despensa de dos mil ocho, por ser una prestación extralegal que
correspondía al actor acreditar su pago.
Se absuelve al Titular demandado al pago de las
compensaciones, al ser vagas e imprecisas.
Se absuelve al Titular demandado de la aportación al ISSSTE
de Seguro Médico, en virtud dicho concepto no aparece en los
recibos de pago exhibidos por el actor (hoja 20) y solo aparece el
rubro de Seguro de Salud.
QUINTO. Pruebas de Tercer Interesado. La Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ofreció las
siguientes pruebas:
1. La confesional a cargo del actor, desahogada en
audiencia del diecinueve de noviembre del dos mil diez
(hojas 159-160), acredita que el actor cotizó para el
ISSSTE únicamente para que le brinde servicio médico
y que prestó sus servicios laborales para la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal, al haber
contestado afirmativamente a las posiciones cuatro y
cinco.
18 EXP. NÚM. 2659/08
2. 3. La instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, las cuales son valoradas con el resto
de las pruebas. Del análisis y valoración de las anteriores pruebas, este
Tribunal concluye que entre el actor y el Titular de la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal no existió
relación de trabajo y solo cotiza para éste para efectos pensionarios
y la relación laboral existe con el Titular de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, por lo que procede absolverlo
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por actor.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de
su acción, el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, justificó en parte sus excepciones y defensas y el Tercer
Interesado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito
Federal, justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, al cumplimiento de las
prestaciones reclamadas por el actor, en términos de lo asentado en
el considerando cuarto de este laudo.
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal de las prestaciones
reclamadas por el actor, en términos de lo asentado en la parte final
del considerando cuarto de este laudo.
CUARTO.- Se absuelve al Tercer Interesado Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el escrito
inicial de demanda, en los términos de lo asentado en el
considerando quinto de este laudo.
19 EXP. NÚM. 2659/08
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su
oportunidad, archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
GMA
21 EXP. NÚM. 2659/08
SÉPTIMA SALA
EXPEDIENTE NÚMERO 2659/08
VS. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN Y DIVERSAS
PRESTACIONES
PROYECTADO POR: LIC. GLORIA MEZA AMBROSIO LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO
__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________
LIC. MARIANA MUREDDU GILABERT MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
SENTIDO DEL LAUDO: MIXTO.