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EXPEDIENTE No. 589/09
GARCÍA GUZMÁN JOSÉ DE JESÚS
VS.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, D. F. a veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTOS, los presentes autos del expediente 589/09 para dictar
nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 1081/2013
conexo con el DT.-1080/2013 promovido por el C. José de Jesús
García Guzmán, contra actos de esta autoridad y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Laudo. El veintinueve de octubre de dos mil doce, esta
Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de
la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de efectuar la
reinstalación en el puesto de Docente, con 40 horas, Titular “C”
adscrito al Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No.
238, ubicado en Santa Cruz de Juventino Rosas, en Guanajuato;
del pago de salarios devengados del primero de septiembre al seis
de octubre de dos mil ocho; del pago de los salarios caídos
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generados desde el seis de octubre de dos mil ocho y con
posterioridad, así como del pago de los aumentos, incrementos y
retabulaciones salariales que se otorguen en el cargo de Docente
Titular “C”, del pago de las primas vacacionales y aguinaldo
generadas con posterioridad al seis de agosto de dos mil ocho, de
efectuar las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones
con la finalidad de reconocer su antigüedad ante el ISSSTE, y las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)
posteriores al seis de octubre de dos mil ocho y de expedir la
constancia, así como de realizar el pago o rembolso de los gastos
que se tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes
económicos, por concepto de honorarios médicos, hospitalización
y medicamentos, en los términos del considerando que antecede
la presente resolución. TERCERO. Se condena al demandado al
pago de aguinaldo y prima vacacional del primero de enero al seis
de agosto de dos mil ocho, por la cantidad de $21,765.12
(VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
12/100 M.N.). y de $3,264.48 (TRES MIL DOSCIENTOS
SESENTA Y CUATRO PESOS 48/100 M.N.) respectivamente, en
términos del considerando sexto de esta resolución”.
SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior
resolución, el C. José de Jesús García Guzmán, interpuso juicio
de amparo, tocando conocer de éste al Décimo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto
bajo el amparo directo DT.- 1081/2013 conexo con el DT.-
1080/2013. Mediante ejecutoria pronunciada el veintinueve de
noviembre de dos mil trece, resolvió en su parte medular conceder
el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el
efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su
lugar dicte otro en el que: “… las excepciones en materia de
trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la
acción y no ha aquellos en los que se fundó la excepción, so pena
de estimarlas infundadas….
… Acorde a lo expuesto, lo procedente es conceder la protección
constitucional solicitada para el efecto de que la responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar en el que,
siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que es
inoperante la excepción de prescripción que con apoyo en el
artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, fué opuesta por el titular demandado; y a partir de ello,
con libertad de jurisdicción se pronuncie respecto de la
procedencia o no de los reclamos formulados con motivo de la
separación aducida y prestaciones que de ellas deriven”.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintinueve de
enero de dos mil nueve (hojas 1 a 11), el C. José de Jesús García
Guzmán, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de
Educación Pública las siguientes prestaciones:
A) La reinstalación en el puesto de Docente, con 40 horas, Titular
“C” adscrito al Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios
No. 238, ubicado en Santa Cruz de Juventino Rosas, en
Guanajuato.
B) El pago de salarios devengados del primero de septiembre al
seis de octubre de dos mil ocho.
C) El pago de los salarios caídos generados desde el seis de
octubre de dos mil ocho y por todo el tiempo que dure el juicio,
debiendo incluir el pago de los aumentos, incrementos y
retabulaciones salariales que se otorguen en el cargo de Docente
Titular “C”, considerando como sueldo base la cantidad de
$13,603.26 (TRECE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS 26/100
M.N.) quincenales.
D) El pago de las primas vacacionales y aguinaldo de dos mil
ocho, además de los que se continúen generando por todo el
tiempo que dure el juicio.
E) Se efectúen las aportaciones correspondientes al Fondo de
Pensiones con la finalidad de reconocer su antigüedad ante el
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ISSSTE, y las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), a partir del seis de octubre de dos mil ocho, debiendo
expedir la constancia respectiva.
F) Al pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que efectuar
para sí y para los dependientes económicos, por concepto de
honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, y se dejen a
salvo sus derechos para que en el incidente de liquidación se
exhiban los comprobantes de dichos gastos.
Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve,
ingresó a laborar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
adscrito al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de
Servicios No. 238, de “Santa Cruz de Juventino Rosas”, en Estado
de Guanajuato. En mil novecientos noventa, se le otorgó la clave
presupuestal 11016527E462300.0010071, tipo de alta 95 en el
puesto de Profesor de Diagramación y Matemáticas, con 40 horas
frente a grupo, en horario de labores de 8:00 a las 12:00 de lunes
a viernes, desempeñando funciones administrativas consistentes
en la impartición de docencia, con dedicación, esmero y
puntualidad, generando antigüedad, preparación, experiencia
laboral y profesional como docente.
2. El actor laboró sin ningún contratiempo hasta el año dos mil
cinco, y expresa que al tomar posesión el nuevo Director del
Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios
número 238, de “Santa Cruz de Juventino Rosas” comenzó a
intimidarlo laboralmente, y a pesar de ello siguió desempeñando
sus actividades con el profesionalismo requerido, y dado que su
trabajo era de buena calidad, constantemente estaba comisionado
por la Delegación Sindical Dll 135, como por las propias
autoridades del Centro de Bachillerato, para realizar trabajos
docentes que única y exclusivamente él podía desempeñar.
Asimismo, fué invitado por la Coordinación de Enlace Operativo en
el Estado de Guanajuato a participar en el proceso de registro de
aspirantes para ocupar el cargo de Director, pero por cuestiones
personales y de tiempo le era imposible participar en dicha
promoción.
3. En el ciclo escolar agosto 2007/enero 2008, en la distribución
de actividades académicas, se le otorgó otra asignatura
denominada Técnicas de la Informática y la Comunicación, pero al
no encontrarse apto para impartir ésta por no recibir la
capacitación necesaria, además de que las instalaciones y equipo
de cómputo se encontraban en muy mal estado, incluso fuera de
servicio, imposibilitándolo para desempeñar las funciones
inherentes a la asignatura, por lo que se vió en la necesidad de
dirigir diversos escritos al Director así como al Jefe de Maestro del
CBTIS número 238 y al Secretario General del DII 135 para
efectos de que tuvieran conocimiento de que era necesario recibir
la capacitación necesaria y se contara con un buen centro de
cómputo para brindar una muy buena cátedra a los alumnos, sin
que se le otorgara ninguna respuesta favorable. A raíz de esa
situación comenzó a ser objeto de malos tratos y hostigamiento
laboral por parte del Director y Subdirector del plantel 238.
Consecuentemente, se deterioró su salud, presentando un severo
cuadro de estrés, angustia y depresión teniendo constantes
dolores de cabeza, lo que le provocó falta de concentración en el
desempeño de su labores, dando como resultado un rendimiento
indecoroso, motivo por el que acudió al ISSSTE y en el Servicio de
Psiquiatría le diagnosticaron un cuadro agudo de angustia,
trastornos de juicio y razonamiento.
4. Debido al mal estado de salud, el actor fué incapacitado en
varias ocasiones por el ISSSTE, lo que provocó la molestia del
Director del CBTIS 238 y al presentarse a trabajar era objeto de
insultos, amenazas, pero a fin de mantener el trabajo soportó
humillaciones sin dejar de hacer del conocimiento de los
superiores el acoso y hostigamiento laboral por parte de su jefe
inmediato sin tener respuesta favorable, habiendo solicitado un
cambio temporal de actividad al empeorar su salud, lo que
impedía cumplir con sus obligaciones laborales.
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5. El veintisiete de marzo de dos mil ocho, el ISSSTE recomendó
un cambio de actividad laboral ante el demandado, por cursar con
marcada ansiedad, baja capacidad de concentración y cambios de
carácter, lo cual perjudicaba sus actividades personales y
laborales. A manera de castigo, el seis de agosto de dos mil ocho
se le entregó el oficio 220(C-238) y 711/08, a través del cual se le
informa el cambio de adscripción al Centro de Bachillerato
Tecnológico Industrial y de Servicios Número 148, en San Felipe,
Guanajuato, debidamente firmado por el Jefe del Departamento de
Servicios Docentes, para trabajar de acuerdo al perfil
profesiográfico. Ante tal situación se trasladó a dicho centro,
siempre oponiéndose al encontrarse en tratamiento
psicopatológico ante el ISSSTE.
6. El actor expresa que no solicitó su cambio ni se le pidió su
opinión, circunstancia de la cual no tuvo conocimiento el sindicato,
siendo que de conformidad con el artículo 16, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, debió dársele a conocer
las causas del traslado, aunado a que el demandado tenía la
obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa,
argumentando que sólo podrá ordenarse el traslado de un
trabajador por reorganización o necesidades del servicio
debidamente justificadas por desaparición del centro de trabajo,
por permuta debidamente autorizada y por fallo del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, situaciones que no
acontecieron, variando con ello la relación contractual con la
demandada. No obstante lo anterior, se presentó en el CBTIS de
su nueva adscripción, entrevistándose con el Director y al
exponerle su estado de salud, le indicó que solucionara su
problema ante el CBTIS número 238.
7. Ante dicha situación, se presentó con el Ing. Braulio Márquez
Olivares, Director del CBTIS 238, para señalarle cual era la
situación laboral, ya que indebidamente había recibido el oficio por
medio del cual se hacía de su conocimiento que no debería de
presentarse a su centro de trabajo, siendo que éste le había
señalado que no existía ningún problema y quién incluso trataría
de ayudarlo, quién le indicó que había instrucciones superiores
para darlo de baja, por lo que ya no podía haber arreglo
administrativo. Ante tal actitud, se tuvo que retirar de dicho centro
existiendo un despido injustificado al no respetarse sus derechos
laborales.
8. El actor, a efecto de no quedar en estado de indefensión, acude
a este Órgano y así obligar a la demandada a la reinstalación y
pago de las demás prestaciones.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las cuales serán valoradas con posterioridad.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del seis de febrero
de dos mil nueve (hoja 19), se ordenó emplazar a juicio al titular
de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, remitiéndole
copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que emitiera
la contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136, de la Ley de la Materia. La
notificación correspondiente se practicó el diecinueve de marzo de
dos mil nueve (hoja 23).
QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el veintiséis
de marzo de dos mil nueve (hojas 24 a 47), el Titular de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, por conducto de su
apoderado legal, dió contestación a la demanda, manifestando
que las prestaciones reclamadas son improcedentes.
Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera:
1. Niega el hecho uno, manifestando que lo único cierto es que el
actor ingresó el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y
nueve, y aclara que la clave presupuestal correcta es 110072702
8 EXP. NÚMERO 589/09
E486200.0270343 con clave de asistencia 55, con horario de
labores de lunes a viernes de cada semana de las 7:00 a las 15:00
horas, descansando los sábados y domingos, desempeñando
actividades de acuerdo a su perfil profesiografico de Docente
Frente a Grupo, causando baja el veintiocho de agosto de dos mil
ocho, por haber faltado sin causa justificada, por capricho o
voluntad, durante los días veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco,
veintiséis, veintisiete, veintiocho de agosto de dos mil ocho y
posteriores, lo que originó la terminación de los efectos de su
nombramiento sin responsabilidad para el demandado con motivo
del abandonando su empleo, con fundamento en los artículos 46,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y 60, del Reglamento de las Condiciones Generales de
Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública.
2, 3 y 4. Los niega, al ser manifestaciones subjetivas y
unilaterales, siendo que, por el contrario, con su irresponsabilidad
generó graves perjuicios y trastornos al plantel al que fué adscrito,
dejando a los grupos que tenía designados sin clase, por lo que
ocasionó corrimiento en el programa diario de atención a grupos,
no asistió a la capacitación y actualización docente, ni realizó la
planeación curricular para el inicio del semestre.
5. Lo niega, refiriendo que el seis de agosto de dos mil ocho, el
actor recibió el oficio número 1208/08, de esa misma fecha a
través del cual se le notificó el cambio de adscripción así como los
fundamentos y las causas que lo propiciaron, que fueron las
necesidades propias del servicio educativo y la falta de docentes
para impartir las asignaturas de matemáticas y física en el nuevo
plantel al que fué adscrito.
6. Lo niega, mediante el oficio 21208/08 se le hizo saber su
cambio de adscripción, fundamentado en el artículo 46, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, derivado de
faltas de probidad en sus labores, por lo que la demandada no
tenía la obligación de pedirle su opinión para realizar el cambio. A
partir del seis de agosto de dos mil ocho, el actor tuvo
conocimiento de su cambio de adscripción, teniendo un plazo de
cinco días para presentarse en el nuevo plantel, por lo que al no
presentarse en su nueva fuente de trabajo, se procedió a levantar
el acta de abandono de empleo.
7. Niega, que haya existido despido justificado e injustificado,
además de que el actor por su voluntad dejó de presentarse a
laborar.
8. Niega, dichas apreciaciones subjetivas.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PRESUPUESTO QUE
CONFIGURAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Respecto de las
prestación reclamada en el inciso A), ya que fué el propio actor
quien dejó de presentarse a laborar a su centro de trabajo los días
veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete,
veintiocho de agosto de dos mil ocho y posteriores, sin causa
justificada, dando él mismo por rescindida la relación laboral que
los unía, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 46
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con el artículo 60 del Reglamento de las
Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría
de Educación Pública.
Además de que el actor en ningún momento ha sido sujeto de
despido injustificado, pues el propio actor manifiesta en la
prestación señalada bajo el inciso B) de la demanda, que reclama
el pago de supuestos salarios devengados por período
comprendido del primero de septiembre al seis de octubre de dos
mil ocho, de lo que se infiere que él mismo acepta plenamente que
no ha sido despedido en ningún momento, aunado a que no
señala dentro de los hechos, situaciones de tiempo, modo y lugar
sobre el supuesto despido.
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Expresa que fué el propio actor quien al dejar de presentarse a
laborar a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos,
originó la terminación de los efectos de su nombramiento, con
motivo del abandono de empleo en el que incurrió.
2. PRESCRIPCIÓN. Respecto de la prestación del inciso A), ya
que el actor señala que el seis de agosto de dos mil ocho, le fué
entregado un oficio mediante el cual se hacía de su conocimiento
su cambio de adscripción al Centro de Bachillerato Tecnológico
148, por lo que desde esta fecha comienza a correr el término de
cuatro meses para demandar dicha prestación, en este sentido su
acción prescribía el cinco de diciembre de dos mil ocho, y para el
caso de que se considere el veintiocho de agosto de dos mil ocho,
como fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo del actor
para demandar la reinstalación, el término vence el veintisiete de
diciembre de dos mil ocho, y para el caso de que fuere inhábil,
deberá tenerse como vencimiento el siguiente día hábil, lo que se
concreta el cinco de enero de dos mil nueve, y dado que el actor
interpuso su demanda el veintinueve de enero de dos mil nueve,
refiere que ha operado la prescripción de todo derecho nacido
dentro de la relación laboral, con fundamento en el artículo 113, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
3. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra de las
prestaciones señaladas bajo los incisos C), D) y E), por lo que al
declararse improcedente la acción principal, y atendiendo al
principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”
solicita se absuelva del pago y cumplimiento de todas y cada una
de ellas.
4. PRESTACIONES EXTRALEGALES. La Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no obliga al demandado
Secretaría de Educación Pública a otorgar la prestación que
reclama en el inciso F), correspondiéndole al actor la carga de la
prueba.
5. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. Respecto
de las prestaciones identificadas con los incisos A), B), C), D), E) y
F). Con relación a los incisos B) y C), no generó los salarios de
primero de septiembre a seis de octubre de dos mil ocho, ya que
al dejar de presentarse a laborar, evidentemente no generó los
salarios que menciona, aunado a que no existe despido justificado
ni injustificado. Además de que no precisa la fecha en la que se
presentó a su nueva adscripción, por lo que al no expresar
circunstancias de modo, tiempo y lugar deja en estado de
indefensión al demandado.
6. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra de la prestación
marcada con el inciso B) de la demanda, en virtud de que el actor
en ningún momento con posterioridad al veinte de agosto de dos
mil ocho, prestó servicio alguno a favor del demandado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El seis
de octubre de dos mil nueve (hojas 74 y 75), se inició la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución en
la que se recibieron las pruebas de las partes, mediante acta de
trece de noviembre de dos mil nueve (hoja 76), se admitieron las
que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias
a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en
audiencia del cuatro de julio de dos mil doce (hojas 189 y 190), las
partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y
se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado
el veintinueve de octubre de dos mil doce.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123,
apartado B fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, Fracción I, y 124 B Fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar su
reinstalación y demás prestaciones. O bien, si como se
excepciona el Titular demandado resulta improcedente, en virtud
de que el actor dejó de presentarse a laborar en el Centro de
Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 148 de
San Felipe, Guanajuato, los días veinte, veintiuno, veintidós,
veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil
ocho, y posteriores sin causa justificada, dando él mismo por
rescindida la relación laboral que los unía, actualizándose la
hipótesis prevista en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo
60, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del
Personal de la Secretaría de Educación Pública, al dejar de
presentarse a laborar por más de tres días consecutivos, lo que
originó la terminación de los efectos de su nombramiento, con
motivo del abandono de empleo en el que incurrió.
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde al
demandado soportar la carga de la prueba.
CUARTO. Excepción perentoria. Por cuestión de método es
necesario analizar previamente la excepción de prescripción
presentada por el Titular demandado, en los siguientes términos:
El actor señala en su demanda que el seis de agosto de dos mil
ocho, le fué entregado un oficio a través del cual se le informa de
su cambio de adscripción al Centro de Bachillerato Tecnológico
148, alegando el demandado que desde esta fecha comienza a
correr el término de cuatro meses para demandar la reinstalación,
motivo por el que su acción prescribía el cinco de diciembre de
dos mil ocho, o bien, para el caso de que se considere el
veintiocho de agosto de dos mil ocho, fecha en la que se levanta
el acta de abandono de empleo, el término vence el veintisiete de
diciembre de dos mil ocho, y para el caso de que fuere inhábil,
deberá tenerse como vencimiento el siguiente día hábil, lo que se
concreta el cinco de enero de dos mil nueve, y dado que el actor
interpusó su demanda el veintinueve de enero de dos mil nueve,
considera que ha operado la prescripción de todo derecho nacido
dentro de la relación laboral, con fundamento en el artículo 113, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta
inoperante, ya que la acción principal reclamada por el actor se
encuentra encaminada a reclamar la reinstalación, por lo que
siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha considerado que las acciones en materia
de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la
acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, so pena
de estimarlas infundadas, luego entonces, dado que el argumento
del titular demandado en el que apoya la perentoria de mérito,
radica en que el actor quien sin causa justificada dejó de acudir a
sus labores los días 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2008;
es decir con antelación a la fecha que el trabajador señaló como
de su despido (seis de octubre de dos mil ocho), derivado de lo
cual, su argumento no puede considerarse propiamente como una
excepción de prescripción, en tanto que, no está dirigido a
controvertir los hechos en que se basa la acción principal.
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A mayor abundamiento lo aducido por el titular demandado
constituye una negativa de lo alegado por el actor en su demanda,
cuya consecuencia, en caso de probarse, sería la determinación
de que éste carece de acción y derecho para reclamar la
reinstalación que pretendió ante la inexistencia del despido que
adujo; pero en modo alguno puede constituir propiamente una
excepción de prescripción, pues en los términos en que se opuso,
no se dirigió a controvertir los hechos en que se apoyó la acción
principal.
Sirve de sustento a lo anterior el criterio contenido en la
jurisprudencia 621, emitido por la Segunda Sala de la suprema
Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala: “
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado. Al resultar inoperante la excepción respecto de la acción principal
procede entrar a su estudio, respecto del reclamo de la prestación
del inciso C).
Respecto de la prestación del inciso E), atento a que
corresponden a prestaciones de seguridad social, resulta aplicable
el artículo 250, de la Ley del ISSSTE, por lo que al no haberlo
realizado en esos términos resulta inatendible la excepción.
Por lo que respecta a la prestación del inciso D), consistente en el
reclamo de pago de las primas vacacionales y aguinaldo de dos
mil ocho y los que se continúen generando por todo el tiempo que
dure el juico, procede entrar a su estudio, al ser inoperante la
excepción opuesta por el demandado.
Por cuanto hace a las prestaciones consistentes en: B). El pago
de salarios devengados del primero de septiembre al seis de
octubre de dos mil ocho. F). El pago o rembolso de los gastos que
se tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes
económicos, por concepto de honorarios médicos, hospitalización
y medicamentos, se rigen por el término genérico de un año de
conformidad con el artículo 112, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y en razón de que la
demanda fué presentada en tiempo, la excepción es
improcedente.
QUINTO. Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de
las prestaciones reclamadas, el actor aportó a juicio las siguientes
pruebas, admitidas en audiencia del trece de noviembre de dos mil
nueve (hoja 76).
I. La confesional, a cargo del demandado, desahogada en
audiencia de dos de mayo de dos mil diez (hojas 89 y 90), carece
de valor probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.
II. Expediente personal a nombre del actor, exhibido en Oficialía
de Partes el veintitrés de noviembre de dos mil nueve (hoja 80),
del que se observa un oficio No. 220-CBT238-1054/2007 de
diecisiete de octubre de dos mil siete, dirigido al Secretario
General de la Delegación DII-135 del C.B.T.I.S. No. 238 a efecto
de que se presente a la práctica de la diligencia administrativa y
dar constancia de la misma, relacionada con las presuntas
irregularidades que se le atribuyen en el desempeño de sus
funciones y actividades como Personal Docente, por no asistir a
impartir las cátedras asignadas conforme al horario establecido en
el período de agosto 2007 a enero 2008 y desobedecer
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reiteradamente las ordenes e instrucciones de cumplir con su
horario.
Oficio 220(C-238Y) 1047/07 clave: 11DCT0238Y de siete de
septiembre de dos mil nueve, del que se observa que ha recibido
diversos escritos en los que se menciona que no ha impartido
clases en los grupos 1B, 1C, 1J, 5B, 5E, en las asignaturas de
Tecnología de la Información y la Comunicación, Física II,
Probabilidad y Estadística, motivo por el que se le hizo una
invitación para que a la brevedad cubriera sus funciones de
acuerdo al horario asignado, al hacer caso omiso de los
requerimientos verbales.
Oficio 220(C-238Y) 1075/07 clave: 11DCT0238Y de tres de
octubre de dos mil siete, 220(C-238Y) 1209/07, a través del cual
se le requiere se presente a impartir y desarrollar sus actividades
mediante la carga horaria que le fué comunicada.
III a) Copia fotostática de la constancia para el cambio de actividad
de veintisiete de marzo de dos mil ocho (hoja 13), objetada en
cuanto alcance y valor probatorio, tiene valor de indicio para
demostrar que el Jefe de Depto de Servicios Docentes hizo del
conocimiento del Secretario General D-II-135 del acercamiento del
actor respecto de la sugerencia del ISSSTE de un cambio de
actividad.
b) Copia fotostática del oficio número 220 (C-238Y) 711/08 de
veintinueve de abril de dos mil ocho (hoja 14), objetada en cuanto
alcance y valor probatorio, tiene valor de indicio para demostrar la
remoción al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de
Servicios No. 148.
c) Copia fotostática del oficio número 1208/08 de seis de agosto
de dos mil ocho (hoja 15), objetada sólo en cuanto alcance y valor
probatorio, desahogada por su propia y especial naturaleza, tiene
valor de indicio para acreditar que derivado del juicio laboral en
contra del actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, motivado por el acta administrativa instrumentada el
dieciocho de octubre de dos mil siete, en la que se le atribuyó el
no asistir a impartir las cátedras que le fueron asignadas conforme
al horario establecido para el período agosto-enero 2008, así
como desobedecer reiteradamente las órdenes e instrucciones
decretadas de acuerdo a sus atribuciones por autoridades
superiores. Con fundamento en el antepenúltimo párrafo del
artículo 46, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se le hizo de su conocimiento que a partir del seis de
agosto de dos mil ocho, se le remueve al Centro de Bachillerato
Tecnológico Industrial y Servicio No. 148, ubicado en Kilometro 2
Carretera a Ocampo S/N en la Ciudad de San Felipe en el Estado
de Guanajuato, para lo cual dispondrá del término de cinco días
hábiles contado a partir de la notificación personal que reciba del
presente comunicado, para constituirse en el centro de trabajo
antes descrito.
d) Copia fotostática del oficio número 1372/08 de cinco de
septiembre de dos mil ocho (hoja 16), objetado sólo en cuanto
alcance y valor probatorio, desahogada por su propia y especial
naturaleza, tiene valor de indicio para acreditar que se le hizo del
conocimiento al actor que evitara presentarse en las instalaciones
del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios
238, ya que derivado del juicio laboral en su contra, fué removido
al CBTIS 148 de la Ciudad San Felipe, Guanajuato.
e) Copia fotostática del recibo de pago del primero al quince de
junio de dos mil ocho (hoja 17), sólo objetada en cuanto alcance y
valor probatorio, desahogada por su propia y especial naturaleza,
tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y
descuentos, así como el descuento 58 que corresponde al
concepto cuota sindical.
IV. Confesional para hechos propios. A cargo del C. Braulio
Márquez Olivares, carece de valor probatorio al haberse desistido
en audiencia de cuatro de julio de dos mil doce (hoja 189).
18 EXP. NÚMERO 589/09
V y VI. La Instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana, admitidas y desahogadas por propia y especial
naturaleza, mismas que se valoran adminiculándolas con las otras
pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Pruebas del demandado. 1. La Confesional del actor,
desechada en audiencia de trece de noviembre de dos mil nueve
(hoja 76).
2. Confesional expresa vertida por la parte actora en el hecho 5,
respecto de la manifestación de que el seis de agosto de dos mil
ocho, se le entregó un oficio en el que se le notificó el cambio de
adscripción al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de
Servicios 238.
3. Original del acta por abandono de empleo de veintiocho de
agosto de dos mil ocho (hojas 121-128), perfeccionada mediante
la ratificación de contenido y firma a cargo de los CC. Carlos
Humberto Martínez Esqueda, Emma Cruz Smith, Adolfo López
Alcalá, Cristóbal Flores González y María Del Carmen Aguirre
Velázquez (hojas 112-115), al ser atestes y congruentes tiene
valor probatorio para acreditar que el actor dejó de presentarse a
laborar en la nueva adscripción los días veinte, veintiuno,
veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto
de dos mil ocho.
4. Copia certificada del Formato de reporte de bajas y licencias sin
goce de sueldo para el Departamento de Prevención del Pago
número 200816-0135 (hoja 60), objetada en cuanto autenticidad
de contenido y firma y desahogada por su propia y especial
naturaleza, tiene valor probatorio al ser certificado por funcionario
facultado para certificar documentos, con el que se acredita que al
actor se le dió de baja por abandono de empleo.
5. Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del
personal de la Secretaría de Educación Pública, objetada en
cuanto autenticidad de contenido y firma, desahogada por su
propia y especial naturaleza (hojas 61 a 65), tiene valor probatorio
para acreditar los derechos y obligaciones de los trabajadores
dependientes de dicha Dependencia, al ser una norma publicada
en el Diario Oficial.
6. Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública,
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, desahogada
por su propia y especial naturaleza (hojas 66 a 70), tiene valor
probatorio para acreditar las facultades de la persona que certifica
las pruebas, al ser una norma publicada en el Diario Oficial de la
Federación.
7 y 8 La Instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana, admitidas y desahogadas por propia y especial
naturaleza, mismas que se valoran adminiculándolas con las otras
pruebas ofrecidas por las partes.
SÉPTIMO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del
artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
El actor narra en su demanda que del mal estado de salud que
presentaba previo diagnóstico del ISSSTE, provocó molestia con
el director del CBTIS 238 y al presentarse a laborar era objeto de
insultos, constantes amenazas por parte del director, acoso y
hostigamiento laboral, lo que se adminicula con el hecho cinco de
la demanda, al expresar que el veintisiete de marzo de dos mil
ocho, el ISSSTE recomendó su cambio de actividad laboral, por
cursar con marcada ansiedad, baja capacidad de concentración,
cambios de carácter (hoja 13), lo cual perjudicaba sus actividades
laborales y personales, sin embargo y a manera de castigo
haciendo caso omiso a su cambio de actividad, el seis de agosto
de dos mil ocho, se le entregó un oficio donde se pretende
cambiarle de adscripción al Centro de Bachillerato Tecnológico e
Industrial Número 148. Y del cambio de adscripción del cual fué
20 EXP. NÚMERO 589/09
objeto en ningún momento se le tomo parecer, violando con ello lo
dispuesto en el artículo 16, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, habiéndose presentado ante las
autoridades de su nueva adscripción es decir el CBTIS 148,
indicándole que solucionara su problema ante el CBTIS número
238, pero que por instrucciones superiores ya no se podía hacer
nada respecto de la baja que existía en su contra, ante tal
situación se tuvo que retirar de dicho Centro encontrándose ante
un despido injustificado.
En este aspecto, con el material aportado el demandado no
acreditó la causa, razón o motivo para trasladar de una población
a otra las causas del traslado, ya que existe a favor del actor la
presunción de que el ISSSTE le diagnosticó un cambio de
actividad temporal, sin que se justifique un cambio de adscripción,
aunado a que no acreditó los supuestos a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV del artículo 16, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, esto es la reorganización o
necesidades del servicio, la desaparición o cambio del trabajo
permuta o fallo del Tribunal, ante tal circunstancia el actor fue
objeto de un despido injustificado.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 1/2011 (10a.) de la Décima
Época, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4,
Tesis: Página: 3240.
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA REQUIERE QUE LA DEPENDENCIA JUSTIFIQUE QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE DA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ. El precepto citado establece que cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva debe darle a conocer la causa o causas por las que se realiza, sufragando los gastos de viaje y menaje de casa, y que cuando el traslado sea por un periodo mayor a 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, y
el de dichas personas, con la excepción, en ambos casos, del supuesto en que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido. Ahora bien, de la lectura del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de las razones plasmadas en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión, correspondientes a la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, se infiere que para efectos de ese ordenamiento, resulta irrelevante la denominación que se dé al cambio de adscripción, a otra población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o comisión, o si en tiempo es menor o mayor a 6 meses, en razón de que el referido numeral 16 dispone expresamente que sólo se podrá ordenar el traslado por las siguientes causas: 1. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; 2. Desaparición del centro de trabajo; 3. Permuta debidamente autorizada; y, 4. Fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo que se colige que la intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado de un trabajador de una población a otra, la dependencia burocrática debe justificar que la orden respectiva se da por alguna de las causas señaladas. Lo anterior independientemente de la existencia de cualquier disposición de carácter administrativo contenida en las Condiciones Generales de Trabajo de las dependencias burocráticas.
Debiendo decir que, el demandado no acreditó la excepción de
abandono de empleo, ya que no debe aceptarse el criterio del
factor tiempo como determinante de la existencia o inexistencia de
ese abandono, pues para precisarlo como causa de cese, debe
atenderse a la naturaleza de las funciones encomendadas al
empleado público, que consiste en atender al servicio que le fue
encomendado; por lo que en el caso que nos ocupa la omisión del
actor ante dicha obligación deviene de un cambio de adscripción
no justificado sin que exista la intención de no volver al trabajo, ya
sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o la
circunstancia de que esté prestando sus servicios en otra parte.
Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Octava Época, del Segundo
Tribunal del Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, IX, Mayo de 1992, Página: 383.
ABANDONO DE TRABAJO. CONCEPTO El abandono de trabajo no es la simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debido a su determinación de ya no volver al empleo, ya sea mediante la expresión que para
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tal efecto haya hecho o la circunstancia de que esté prestando sus servicios en otra parte. Como consecuencia de lo anterior se condena al titular a la
reinstalación en el puesto de docente, con 40 horas, Titular “C”
adscrito al Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No.
238 ubicado en Santa Cruz de Juventino Rosas, en Guanajuato.
Asimismo el demandado deberá de cubrir el pago de salarios
devengados del primero de septiembre al seis de octubre de dos
mil ocho. Con la finalidad de llevar a cabo las cuantificaciones, se
toma como cierto el salario que consta en el comprobante de pago
(hoja 17), que fué reconocido por el demandado del que se
observa la cantidad de $13,603.26 (TRECE MIL SEISCIENTOS
TRES PESOS 26/100 M.N.) lo que equivale a un salario diario de
$906.88 (NOVECIENTOS SEIS PESOS 88/100 M.N.).
consecuentemente deberá pagar la cantidad de $32,647.68
(TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS 68/100 M.N.) por concepto de salarios devengados.
De igual forma deberá de cubrir el pago de los salarios caídos
generados desde el siete de octubre de dos mil ocho hasta el
quince de enero de dos mil catorce, debiendo incluir el pago de los
aumentos, incrementos y retabulaciones, al período referido
corresponden 63 meses 8 días, lo que arroja la cantidad a pagar
de $1,721,265.00 (UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIÚN MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) a la
cantidad mencionada se le deberán de aplicar los descuentos de
ley que le correspondan.
Se condena al pago de las primas vacacionales y aguinaldo de
dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil
doce y dos mil trece, dejando a salvo los que se generan hasta el
cumplimiento del laudo.
Respecto del pago de prima vacacional, en términos del artículo
40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
período señalado corresponden ciento veinte días de vacaciones,
que multiplicados por su salario diario, nos da la cantidad de
$108,825.60 (CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO
PESOS 60/100 M.N.) y esta cantidad multiplicada por el treinta por
ciento, nos da un total a pagar de $32,647.68 (TREINTA Y DOS
MIL SEISCIENTOS CUERANTA Y SIETE PESOS 68/100 M.N.)
por concepto de prima vacacional del año dos mil ocho al dos mil
trece dejando a salvo los que se generen con posterioridad.
En cuanto al pago de aguinaldo, de acuerdo al artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un
año de servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo
tanto, del año dos mil ocho a dos mil trece, el período materia de
condena comprende 240 días que multiplicados por el salario
diario nos da un total a pagar de $217,651.20 (DOSCIENTOS
DIECIESIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS
20/100 M.N.) se dejan a salvo los derechos de la parte actora que
se sigan generando con fecha posterior a las cuantificadas en la
presente resolución.
Se condena al demandado a realizar las aportaciones
correspondientes al Fondo de Pensiones con la finalidad de
reconocer su antigüedad ante el ISSSTE, y las aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a partir del seis de
octubre de dos mil ocho hasta el momento en que se cumplimente
el laudo, debiendo expedir la constancia respectiva.
Se absuelve de efectuar el pago o rembolso de los gastos que se
tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes económicos,
por concepto de honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos, en razón de que el actor omitió exhibir el
documento con el que se acredite tener derecho a percibirlas,
luego entonces, es procedente absolver al demandado.
Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia número I.10o.T. J/4,
de la Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de
24 EXP. NÚMERO 589/09
la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, página:
1058.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Así como la tesis de Jurisprudencia en materia laboral No. VI.2o.T.
J/4, de la Novena Época del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Página:
1171
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.”
Por lo antes expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia.
SEGUNDO. Se condena al Titular de la Secretaría de Educación
Pública, al cumplimiento de las prestaciones de los incisos A), B),
C), D) y E), en los términos del considerando que antecede la
presente resolución.
TERCERO. Se absuelve al demandado del cumplimiento de la
prestación F) en términos del considerando séptimo de esta
resolución.
CUARTO. Gírese atento oficio al Décimo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo
directo DT.- 1081/2013 conexo con el DT.-1080/2013 promovido
por el C. José de Jesús García Guzmán, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el
presente juicio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce.- DOY
FE.
Capi*aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
26 EXP. NÚMERO 589/09
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO