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EXPEDIENTE No. 589/09 GARCÍA GUZMÁN JOSÉ DE JESÚS VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a veintisiete de enero de dos mil catorce. VISTOS, los presentes autos del expediente 589/09 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 1081/2013 conexo con el DT.-1080/2013 promovido por el C. José de Jesús García Guzmán, contra actos de esta autoridad y: R E S U L T A N D O PRIMERO. Laudo. El veintinueve de octubre de dos mil doce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: “PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de efectuar la reinstalación en el puesto de Docente, con 40 horas, Titular “C” adscrito al Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No. 238, ubicado en Santa Cruz de Juventino Rosas, en Guanajuato; del pago de salarios devengados del primero de septiembre al seis de octubre de dos mil ocho; del pago de los salarios caídos

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EXPEDIENTE No. 589/09

GARCÍA GUZMÁN JOSÉ DE JESÚS

VS.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, D. F. a veintisiete de enero de dos mil catorce.

VISTOS, los presentes autos del expediente 589/09 para dictar

nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 1081/2013

conexo con el DT.-1080/2013 promovido por el C. José de Jesús

García Guzmán, contra actos de esta autoridad y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Laudo. El veintinueve de octubre de dos mil doce, esta

Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de

la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de efectuar la

reinstalación en el puesto de Docente, con 40 horas, Titular “C”

adscrito al Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No.

238, ubicado en Santa Cruz de Juventino Rosas, en Guanajuato;

del pago de salarios devengados del primero de septiembre al seis

de octubre de dos mil ocho; del pago de los salarios caídos

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2 EXP. NÚMERO 589/09

generados desde el seis de octubre de dos mil ocho y con

posterioridad, así como del pago de los aumentos, incrementos y

retabulaciones salariales que se otorguen en el cargo de Docente

Titular “C”, del pago de las primas vacacionales y aguinaldo

generadas con posterioridad al seis de agosto de dos mil ocho, de

efectuar las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones

con la finalidad de reconocer su antigüedad ante el ISSSTE, y las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)

posteriores al seis de octubre de dos mil ocho y de expedir la

constancia, así como de realizar el pago o rembolso de los gastos

que se tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes

económicos, por concepto de honorarios médicos, hospitalización

y medicamentos, en los términos del considerando que antecede

la presente resolución. TERCERO. Se condena al demandado al

pago de aguinaldo y prima vacacional del primero de enero al seis

de agosto de dos mil ocho, por la cantidad de $21,765.12

(VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

12/100 M.N.). y de $3,264.48 (TRES MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y CUATRO PESOS 48/100 M.N.) respectivamente, en

términos del considerando sexto de esta resolución”.

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior

resolución, el C. José de Jesús García Guzmán, interpuso juicio

de amparo, tocando conocer de éste al Décimo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto

bajo el amparo directo DT.- 1081/2013 conexo con el DT.-

1080/2013. Mediante ejecutoria pronunciada el veintinueve de

noviembre de dos mil trece, resolvió en su parte medular conceder

el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el

efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su

lugar dicte otro en el que: “… las excepciones en materia de

trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la

acción y no ha aquellos en los que se fundó la excepción, so pena

de estimarlas infundadas….

… Acorde a lo expuesto, lo procedente es conceder la protección

constitucional solicitada para el efecto de que la responsable deje

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insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar en el que,

siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que es

inoperante la excepción de prescripción que con apoyo en el

artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, fué opuesta por el titular demandado; y a partir de ello,

con libertad de jurisdicción se pronuncie respecto de la

procedencia o no de los reclamos formulados con motivo de la

separación aducida y prestaciones que de ellas deriven”.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintinueve de

enero de dos mil nueve (hojas 1 a 11), el C. José de Jesús García

Guzmán, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de

Educación Pública las siguientes prestaciones:

A) La reinstalación en el puesto de Docente, con 40 horas, Titular

“C” adscrito al Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios

No. 238, ubicado en Santa Cruz de Juventino Rosas, en

Guanajuato.

B) El pago de salarios devengados del primero de septiembre al

seis de octubre de dos mil ocho.

C) El pago de los salarios caídos generados desde el seis de

octubre de dos mil ocho y por todo el tiempo que dure el juicio,

debiendo incluir el pago de los aumentos, incrementos y

retabulaciones salariales que se otorguen en el cargo de Docente

Titular “C”, considerando como sueldo base la cantidad de

$13,603.26 (TRECE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS 26/100

M.N.) quincenales.

D) El pago de las primas vacacionales y aguinaldo de dos mil

ocho, además de los que se continúen generando por todo el

tiempo que dure el juicio.

E) Se efectúen las aportaciones correspondientes al Fondo de

Pensiones con la finalidad de reconocer su antigüedad ante el

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4 EXP. NÚMERO 589/09

ISSSTE, y las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), a partir del seis de octubre de dos mil ocho, debiendo

expedir la constancia respectiva.

F) Al pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que efectuar

para sí y para los dependientes económicos, por concepto de

honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, y se dejen a

salvo sus derechos para que en el incidente de liquidación se

exhiban los comprobantes de dichos gastos.

Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve,

ingresó a laborar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

adscrito al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de

Servicios No. 238, de “Santa Cruz de Juventino Rosas”, en Estado

de Guanajuato. En mil novecientos noventa, se le otorgó la clave

presupuestal 11016527E462300.0010071, tipo de alta 95 en el

puesto de Profesor de Diagramación y Matemáticas, con 40 horas

frente a grupo, en horario de labores de 8:00 a las 12:00 de lunes

a viernes, desempeñando funciones administrativas consistentes

en la impartición de docencia, con dedicación, esmero y

puntualidad, generando antigüedad, preparación, experiencia

laboral y profesional como docente.

2. El actor laboró sin ningún contratiempo hasta el año dos mil

cinco, y expresa que al tomar posesión el nuevo Director del

Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios

número 238, de “Santa Cruz de Juventino Rosas” comenzó a

intimidarlo laboralmente, y a pesar de ello siguió desempeñando

sus actividades con el profesionalismo requerido, y dado que su

trabajo era de buena calidad, constantemente estaba comisionado

por la Delegación Sindical Dll 135, como por las propias

autoridades del Centro de Bachillerato, para realizar trabajos

docentes que única y exclusivamente él podía desempeñar.

Asimismo, fué invitado por la Coordinación de Enlace Operativo en

el Estado de Guanajuato a participar en el proceso de registro de

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aspirantes para ocupar el cargo de Director, pero por cuestiones

personales y de tiempo le era imposible participar en dicha

promoción.

3. En el ciclo escolar agosto 2007/enero 2008, en la distribución

de actividades académicas, se le otorgó otra asignatura

denominada Técnicas de la Informática y la Comunicación, pero al

no encontrarse apto para impartir ésta por no recibir la

capacitación necesaria, además de que las instalaciones y equipo

de cómputo se encontraban en muy mal estado, incluso fuera de

servicio, imposibilitándolo para desempeñar las funciones

inherentes a la asignatura, por lo que se vió en la necesidad de

dirigir diversos escritos al Director así como al Jefe de Maestro del

CBTIS número 238 y al Secretario General del DII 135 para

efectos de que tuvieran conocimiento de que era necesario recibir

la capacitación necesaria y se contara con un buen centro de

cómputo para brindar una muy buena cátedra a los alumnos, sin

que se le otorgara ninguna respuesta favorable. A raíz de esa

situación comenzó a ser objeto de malos tratos y hostigamiento

laboral por parte del Director y Subdirector del plantel 238.

Consecuentemente, se deterioró su salud, presentando un severo

cuadro de estrés, angustia y depresión teniendo constantes

dolores de cabeza, lo que le provocó falta de concentración en el

desempeño de su labores, dando como resultado un rendimiento

indecoroso, motivo por el que acudió al ISSSTE y en el Servicio de

Psiquiatría le diagnosticaron un cuadro agudo de angustia,

trastornos de juicio y razonamiento.

4. Debido al mal estado de salud, el actor fué incapacitado en

varias ocasiones por el ISSSTE, lo que provocó la molestia del

Director del CBTIS 238 y al presentarse a trabajar era objeto de

insultos, amenazas, pero a fin de mantener el trabajo soportó

humillaciones sin dejar de hacer del conocimiento de los

superiores el acoso y hostigamiento laboral por parte de su jefe

inmediato sin tener respuesta favorable, habiendo solicitado un

cambio temporal de actividad al empeorar su salud, lo que

impedía cumplir con sus obligaciones laborales.

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6 EXP. NÚMERO 589/09

5. El veintisiete de marzo de dos mil ocho, el ISSSTE recomendó

un cambio de actividad laboral ante el demandado, por cursar con

marcada ansiedad, baja capacidad de concentración y cambios de

carácter, lo cual perjudicaba sus actividades personales y

laborales. A manera de castigo, el seis de agosto de dos mil ocho

se le entregó el oficio 220(C-238) y 711/08, a través del cual se le

informa el cambio de adscripción al Centro de Bachillerato

Tecnológico Industrial y de Servicios Número 148, en San Felipe,

Guanajuato, debidamente firmado por el Jefe del Departamento de

Servicios Docentes, para trabajar de acuerdo al perfil

profesiográfico. Ante tal situación se trasladó a dicho centro,

siempre oponiéndose al encontrarse en tratamiento

psicopatológico ante el ISSSTE.

6. El actor expresa que no solicitó su cambio ni se le pidió su

opinión, circunstancia de la cual no tuvo conocimiento el sindicato,

siendo que de conformidad con el artículo 16, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, debió dársele a conocer

las causas del traslado, aunado a que el demandado tenía la

obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa,

argumentando que sólo podrá ordenarse el traslado de un

trabajador por reorganización o necesidades del servicio

debidamente justificadas por desaparición del centro de trabajo,

por permuta debidamente autorizada y por fallo del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, situaciones que no

acontecieron, variando con ello la relación contractual con la

demandada. No obstante lo anterior, se presentó en el CBTIS de

su nueva adscripción, entrevistándose con el Director y al

exponerle su estado de salud, le indicó que solucionara su

problema ante el CBTIS número 238.

7. Ante dicha situación, se presentó con el Ing. Braulio Márquez

Olivares, Director del CBTIS 238, para señalarle cual era la

situación laboral, ya que indebidamente había recibido el oficio por

medio del cual se hacía de su conocimiento que no debería de

presentarse a su centro de trabajo, siendo que éste le había

señalado que no existía ningún problema y quién incluso trataría

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de ayudarlo, quién le indicó que había instrucciones superiores

para darlo de baja, por lo que ya no podía haber arreglo

administrativo. Ante tal actitud, se tuvo que retirar de dicho centro

existiendo un despido injustificado al no respetarse sus derechos

laborales.

8. El actor, a efecto de no quedar en estado de indefensión, acude

a este Órgano y así obligar a la demandada a la reinstalación y

pago de las demás prestaciones.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las cuales serán valoradas con posterioridad.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del seis de febrero

de dos mil nueve (hoja 19), se ordenó emplazar a juicio al titular

de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, remitiéndole

copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que emitiera

la contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136, de la Ley de la Materia. La

notificación correspondiente se practicó el diecinueve de marzo de

dos mil nueve (hoja 23).

QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el veintiséis

de marzo de dos mil nueve (hojas 24 a 47), el Titular de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, por conducto de su

apoderado legal, dió contestación a la demanda, manifestando

que las prestaciones reclamadas son improcedentes.

Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera:

1. Niega el hecho uno, manifestando que lo único cierto es que el

actor ingresó el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y

nueve, y aclara que la clave presupuestal correcta es 110072702

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8 EXP. NÚMERO 589/09

E486200.0270343 con clave de asistencia 55, con horario de

labores de lunes a viernes de cada semana de las 7:00 a las 15:00

horas, descansando los sábados y domingos, desempeñando

actividades de acuerdo a su perfil profesiografico de Docente

Frente a Grupo, causando baja el veintiocho de agosto de dos mil

ocho, por haber faltado sin causa justificada, por capricho o

voluntad, durante los días veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco,

veintiséis, veintisiete, veintiocho de agosto de dos mil ocho y

posteriores, lo que originó la terminación de los efectos de su

nombramiento sin responsabilidad para el demandado con motivo

del abandonando su empleo, con fundamento en los artículos 46,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y 60, del Reglamento de las Condiciones Generales de

Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública.

2, 3 y 4. Los niega, al ser manifestaciones subjetivas y

unilaterales, siendo que, por el contrario, con su irresponsabilidad

generó graves perjuicios y trastornos al plantel al que fué adscrito,

dejando a los grupos que tenía designados sin clase, por lo que

ocasionó corrimiento en el programa diario de atención a grupos,

no asistió a la capacitación y actualización docente, ni realizó la

planeación curricular para el inicio del semestre.

5. Lo niega, refiriendo que el seis de agosto de dos mil ocho, el

actor recibió el oficio número 1208/08, de esa misma fecha a

través del cual se le notificó el cambio de adscripción así como los

fundamentos y las causas que lo propiciaron, que fueron las

necesidades propias del servicio educativo y la falta de docentes

para impartir las asignaturas de matemáticas y física en el nuevo

plantel al que fué adscrito.

6. Lo niega, mediante el oficio 21208/08 se le hizo saber su

cambio de adscripción, fundamentado en el artículo 46, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, derivado de

faltas de probidad en sus labores, por lo que la demandada no

tenía la obligación de pedirle su opinión para realizar el cambio. A

partir del seis de agosto de dos mil ocho, el actor tuvo

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conocimiento de su cambio de adscripción, teniendo un plazo de

cinco días para presentarse en el nuevo plantel, por lo que al no

presentarse en su nueva fuente de trabajo, se procedió a levantar

el acta de abandono de empleo.

7. Niega, que haya existido despido justificado e injustificado,

además de que el actor por su voluntad dejó de presentarse a

laborar.

8. Niega, dichas apreciaciones subjetivas.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PRESUPUESTO QUE

CONFIGURAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Respecto de las

prestación reclamada en el inciso A), ya que fué el propio actor

quien dejó de presentarse a laborar a su centro de trabajo los días

veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete,

veintiocho de agosto de dos mil ocho y posteriores, sin causa

justificada, dando él mismo por rescindida la relación laboral que

los unía, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 46

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con el artículo 60 del Reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría

de Educación Pública.

Además de que el actor en ningún momento ha sido sujeto de

despido injustificado, pues el propio actor manifiesta en la

prestación señalada bajo el inciso B) de la demanda, que reclama

el pago de supuestos salarios devengados por período

comprendido del primero de septiembre al seis de octubre de dos

mil ocho, de lo que se infiere que él mismo acepta plenamente que

no ha sido despedido en ningún momento, aunado a que no

señala dentro de los hechos, situaciones de tiempo, modo y lugar

sobre el supuesto despido.

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10 EXP. NÚMERO 589/09

Expresa que fué el propio actor quien al dejar de presentarse a

laborar a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos,

originó la terminación de los efectos de su nombramiento, con

motivo del abandono de empleo en el que incurrió.

2. PRESCRIPCIÓN. Respecto de la prestación del inciso A), ya

que el actor señala que el seis de agosto de dos mil ocho, le fué

entregado un oficio mediante el cual se hacía de su conocimiento

su cambio de adscripción al Centro de Bachillerato Tecnológico

148, por lo que desde esta fecha comienza a correr el término de

cuatro meses para demandar dicha prestación, en este sentido su

acción prescribía el cinco de diciembre de dos mil ocho, y para el

caso de que se considere el veintiocho de agosto de dos mil ocho,

como fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo del actor

para demandar la reinstalación, el término vence el veintisiete de

diciembre de dos mil ocho, y para el caso de que fuere inhábil,

deberá tenerse como vencimiento el siguiente día hábil, lo que se

concreta el cinco de enero de dos mil nueve, y dado que el actor

interpuso su demanda el veintinueve de enero de dos mil nueve,

refiere que ha operado la prescripción de todo derecho nacido

dentro de la relación laboral, con fundamento en el artículo 113, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

3. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra de las

prestaciones señaladas bajo los incisos C), D) y E), por lo que al

declararse improcedente la acción principal, y atendiendo al

principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

solicita se absuelva del pago y cumplimiento de todas y cada una

de ellas.

4. PRESTACIONES EXTRALEGALES. La Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado no obliga al demandado

Secretaría de Educación Pública a otorgar la prestación que

reclama en el inciso F), correspondiéndole al actor la carga de la

prueba.

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5. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. Respecto

de las prestaciones identificadas con los incisos A), B), C), D), E) y

F). Con relación a los incisos B) y C), no generó los salarios de

primero de septiembre a seis de octubre de dos mil ocho, ya que

al dejar de presentarse a laborar, evidentemente no generó los

salarios que menciona, aunado a que no existe despido justificado

ni injustificado. Además de que no precisa la fecha en la que se

presentó a su nueva adscripción, por lo que al no expresar

circunstancias de modo, tiempo y lugar deja en estado de

indefensión al demandado.

6. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra de la prestación

marcada con el inciso B) de la demanda, en virtud de que el actor

en ningún momento con posterioridad al veinte de agosto de dos

mil ocho, prestó servicio alguno a favor del demandado.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El seis

de octubre de dos mil nueve (hojas 74 y 75), se inició la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución en

la que se recibieron las pruebas de las partes, mediante acta de

trece de noviembre de dos mil nueve (hoja 76), se admitieron las

que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias

a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en

audiencia del cuatro de julio de dos mil doce (hojas 189 y 190), las

partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y

se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

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12 EXP. NÚMERO 589/09

PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la

violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado

el veintinueve de octubre de dos mil doce.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123,

apartado B fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, Fracción I, y 124 B Fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar su

reinstalación y demás prestaciones. O bien, si como se

excepciona el Titular demandado resulta improcedente, en virtud

de que el actor dejó de presentarse a laborar en el Centro de

Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 148 de

San Felipe, Guanajuato, los días veinte, veintiuno, veintidós,

veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil

ocho, y posteriores sin causa justificada, dando él mismo por

rescindida la relación laboral que los unía, actualizándose la

hipótesis prevista en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo

60, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del

Personal de la Secretaría de Educación Pública, al dejar de

presentarse a laborar por más de tres días consecutivos, lo que

originó la terminación de los efectos de su nombramiento, con

motivo del abandono de empleo en el que incurrió.

Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde al

demandado soportar la carga de la prueba.

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CUARTO. Excepción perentoria. Por cuestión de método es

necesario analizar previamente la excepción de prescripción

presentada por el Titular demandado, en los siguientes términos:

El actor señala en su demanda que el seis de agosto de dos mil

ocho, le fué entregado un oficio a través del cual se le informa de

su cambio de adscripción al Centro de Bachillerato Tecnológico

148, alegando el demandado que desde esta fecha comienza a

correr el término de cuatro meses para demandar la reinstalación,

motivo por el que su acción prescribía el cinco de diciembre de

dos mil ocho, o bien, para el caso de que se considere el

veintiocho de agosto de dos mil ocho, fecha en la que se levanta

el acta de abandono de empleo, el término vence el veintisiete de

diciembre de dos mil ocho, y para el caso de que fuere inhábil,

deberá tenerse como vencimiento el siguiente día hábil, lo que se

concreta el cinco de enero de dos mil nueve, y dado que el actor

interpusó su demanda el veintinueve de enero de dos mil nueve,

considera que ha operado la prescripción de todo derecho nacido

dentro de la relación laboral, con fundamento en el artículo 113, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta

inoperante, ya que la acción principal reclamada por el actor se

encuentra encaminada a reclamar la reinstalación, por lo que

siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha considerado que las acciones en materia

de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la

acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, so pena

de estimarlas infundadas, luego entonces, dado que el argumento

del titular demandado en el que apoya la perentoria de mérito,

radica en que el actor quien sin causa justificada dejó de acudir a

sus labores los días 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2008;

es decir con antelación a la fecha que el trabajador señaló como

de su despido (seis de octubre de dos mil ocho), derivado de lo

cual, su argumento no puede considerarse propiamente como una

excepción de prescripción, en tanto que, no está dirigido a

controvertir los hechos en que se basa la acción principal.

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14 EXP. NÚMERO 589/09

A mayor abundamiento lo aducido por el titular demandado

constituye una negativa de lo alegado por el actor en su demanda,

cuya consecuencia, en caso de probarse, sería la determinación

de que éste carece de acción y derecho para reclamar la

reinstalación que pretendió ante la inexistencia del despido que

adujo; pero en modo alguno puede constituir propiamente una

excepción de prescripción, pues en los términos en que se opuso,

no se dirigió a controvertir los hechos en que se apoyó la acción

principal.

Sirve de sustento a lo anterior el criterio contenido en la

jurisprudencia 621, emitido por la Segunda Sala de la suprema

Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala: “

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado. Al resultar inoperante la excepción respecto de la acción principal

procede entrar a su estudio, respecto del reclamo de la prestación

del inciso C).

Respecto de la prestación del inciso E), atento a que

corresponden a prestaciones de seguridad social, resulta aplicable

el artículo 250, de la Ley del ISSSTE, por lo que al no haberlo

realizado en esos términos resulta inatendible la excepción.

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Por lo que respecta a la prestación del inciso D), consistente en el

reclamo de pago de las primas vacacionales y aguinaldo de dos

mil ocho y los que se continúen generando por todo el tiempo que

dure el juico, procede entrar a su estudio, al ser inoperante la

excepción opuesta por el demandado.

Por cuanto hace a las prestaciones consistentes en: B). El pago

de salarios devengados del primero de septiembre al seis de

octubre de dos mil ocho. F). El pago o rembolso de los gastos que

se tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes

económicos, por concepto de honorarios médicos, hospitalización

y medicamentos, se rigen por el término genérico de un año de

conformidad con el artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y en razón de que la

demanda fué presentada en tiempo, la excepción es

improcedente.

QUINTO. Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de

las prestaciones reclamadas, el actor aportó a juicio las siguientes

pruebas, admitidas en audiencia del trece de noviembre de dos mil

nueve (hoja 76).

I. La confesional, a cargo del demandado, desahogada en

audiencia de dos de mayo de dos mil diez (hojas 89 y 90), carece

de valor probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.

II. Expediente personal a nombre del actor, exhibido en Oficialía

de Partes el veintitrés de noviembre de dos mil nueve (hoja 80),

del que se observa un oficio No. 220-CBT238-1054/2007 de

diecisiete de octubre de dos mil siete, dirigido al Secretario

General de la Delegación DII-135 del C.B.T.I.S. No. 238 a efecto

de que se presente a la práctica de la diligencia administrativa y

dar constancia de la misma, relacionada con las presuntas

irregularidades que se le atribuyen en el desempeño de sus

funciones y actividades como Personal Docente, por no asistir a

impartir las cátedras asignadas conforme al horario establecido en

el período de agosto 2007 a enero 2008 y desobedecer

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16 EXP. NÚMERO 589/09

reiteradamente las ordenes e instrucciones de cumplir con su

horario.

Oficio 220(C-238Y) 1047/07 clave: 11DCT0238Y de siete de

septiembre de dos mil nueve, del que se observa que ha recibido

diversos escritos en los que se menciona que no ha impartido

clases en los grupos 1B, 1C, 1J, 5B, 5E, en las asignaturas de

Tecnología de la Información y la Comunicación, Física II,

Probabilidad y Estadística, motivo por el que se le hizo una

invitación para que a la brevedad cubriera sus funciones de

acuerdo al horario asignado, al hacer caso omiso de los

requerimientos verbales.

Oficio 220(C-238Y) 1075/07 clave: 11DCT0238Y de tres de

octubre de dos mil siete, 220(C-238Y) 1209/07, a través del cual

se le requiere se presente a impartir y desarrollar sus actividades

mediante la carga horaria que le fué comunicada.

III a) Copia fotostática de la constancia para el cambio de actividad

de veintisiete de marzo de dos mil ocho (hoja 13), objetada en

cuanto alcance y valor probatorio, tiene valor de indicio para

demostrar que el Jefe de Depto de Servicios Docentes hizo del

conocimiento del Secretario General D-II-135 del acercamiento del

actor respecto de la sugerencia del ISSSTE de un cambio de

actividad.

b) Copia fotostática del oficio número 220 (C-238Y) 711/08 de

veintinueve de abril de dos mil ocho (hoja 14), objetada en cuanto

alcance y valor probatorio, tiene valor de indicio para demostrar la

remoción al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de

Servicios No. 148.

c) Copia fotostática del oficio número 1208/08 de seis de agosto

de dos mil ocho (hoja 15), objetada sólo en cuanto alcance y valor

probatorio, desahogada por su propia y especial naturaleza, tiene

valor de indicio para acreditar que derivado del juicio laboral en

contra del actor ante el Tribunal Federal de Conciliación y

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Arbitraje, motivado por el acta administrativa instrumentada el

dieciocho de octubre de dos mil siete, en la que se le atribuyó el

no asistir a impartir las cátedras que le fueron asignadas conforme

al horario establecido para el período agosto-enero 2008, así

como desobedecer reiteradamente las órdenes e instrucciones

decretadas de acuerdo a sus atribuciones por autoridades

superiores. Con fundamento en el antepenúltimo párrafo del

artículo 46, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se le hizo de su conocimiento que a partir del seis de

agosto de dos mil ocho, se le remueve al Centro de Bachillerato

Tecnológico Industrial y Servicio No. 148, ubicado en Kilometro 2

Carretera a Ocampo S/N en la Ciudad de San Felipe en el Estado

de Guanajuato, para lo cual dispondrá del término de cinco días

hábiles contado a partir de la notificación personal que reciba del

presente comunicado, para constituirse en el centro de trabajo

antes descrito.

d) Copia fotostática del oficio número 1372/08 de cinco de

septiembre de dos mil ocho (hoja 16), objetado sólo en cuanto

alcance y valor probatorio, desahogada por su propia y especial

naturaleza, tiene valor de indicio para acreditar que se le hizo del

conocimiento al actor que evitara presentarse en las instalaciones

del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios

238, ya que derivado del juicio laboral en su contra, fué removido

al CBTIS 148 de la Ciudad San Felipe, Guanajuato.

e) Copia fotostática del recibo de pago del primero al quince de

junio de dos mil ocho (hoja 17), sólo objetada en cuanto alcance y

valor probatorio, desahogada por su propia y especial naturaleza,

tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y

descuentos, así como el descuento 58 que corresponde al

concepto cuota sindical.

IV. Confesional para hechos propios. A cargo del C. Braulio

Márquez Olivares, carece de valor probatorio al haberse desistido

en audiencia de cuatro de julio de dos mil doce (hoja 189).

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18 EXP. NÚMERO 589/09

V y VI. La Instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana, admitidas y desahogadas por propia y especial

naturaleza, mismas que se valoran adminiculándolas con las otras

pruebas ofrecidas por las partes.

SEXTO. Pruebas del demandado. 1. La Confesional del actor,

desechada en audiencia de trece de noviembre de dos mil nueve

(hoja 76).

2. Confesional expresa vertida por la parte actora en el hecho 5,

respecto de la manifestación de que el seis de agosto de dos mil

ocho, se le entregó un oficio en el que se le notificó el cambio de

adscripción al Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de

Servicios 238.

3. Original del acta por abandono de empleo de veintiocho de

agosto de dos mil ocho (hojas 121-128), perfeccionada mediante

la ratificación de contenido y firma a cargo de los CC. Carlos

Humberto Martínez Esqueda, Emma Cruz Smith, Adolfo López

Alcalá, Cristóbal Flores González y María Del Carmen Aguirre

Velázquez (hojas 112-115), al ser atestes y congruentes tiene

valor probatorio para acreditar que el actor dejó de presentarse a

laborar en la nueva adscripción los días veinte, veintiuno,

veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto

de dos mil ocho.

4. Copia certificada del Formato de reporte de bajas y licencias sin

goce de sueldo para el Departamento de Prevención del Pago

número 200816-0135 (hoja 60), objetada en cuanto autenticidad

de contenido y firma y desahogada por su propia y especial

naturaleza, tiene valor probatorio al ser certificado por funcionario

facultado para certificar documentos, con el que se acredita que al

actor se le dió de baja por abandono de empleo.

5. Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del

personal de la Secretaría de Educación Pública, objetada en

cuanto autenticidad de contenido y firma, desahogada por su

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propia y especial naturaleza (hojas 61 a 65), tiene valor probatorio

para acreditar los derechos y obligaciones de los trabajadores

dependientes de dicha Dependencia, al ser una norma publicada

en el Diario Oficial.

6. Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública,

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, desahogada

por su propia y especial naturaleza (hojas 66 a 70), tiene valor

probatorio para acreditar las facultades de la persona que certifica

las pruebas, al ser una norma publicada en el Diario Oficial de la

Federación.

7 y 8 La Instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana, admitidas y desahogadas por propia y especial

naturaleza, mismas que se valoran adminiculándolas con las otras

pruebas ofrecidas por las partes.

SÉPTIMO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del

artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

El actor narra en su demanda que del mal estado de salud que

presentaba previo diagnóstico del ISSSTE, provocó molestia con

el director del CBTIS 238 y al presentarse a laborar era objeto de

insultos, constantes amenazas por parte del director, acoso y

hostigamiento laboral, lo que se adminicula con el hecho cinco de

la demanda, al expresar que el veintisiete de marzo de dos mil

ocho, el ISSSTE recomendó su cambio de actividad laboral, por

cursar con marcada ansiedad, baja capacidad de concentración,

cambios de carácter (hoja 13), lo cual perjudicaba sus actividades

laborales y personales, sin embargo y a manera de castigo

haciendo caso omiso a su cambio de actividad, el seis de agosto

de dos mil ocho, se le entregó un oficio donde se pretende

cambiarle de adscripción al Centro de Bachillerato Tecnológico e

Industrial Número 148. Y del cambio de adscripción del cual fué

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20 EXP. NÚMERO 589/09

objeto en ningún momento se le tomo parecer, violando con ello lo

dispuesto en el artículo 16, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, habiéndose presentado ante las

autoridades de su nueva adscripción es decir el CBTIS 148,

indicándole que solucionara su problema ante el CBTIS número

238, pero que por instrucciones superiores ya no se podía hacer

nada respecto de la baja que existía en su contra, ante tal

situación se tuvo que retirar de dicho Centro encontrándose ante

un despido injustificado.

En este aspecto, con el material aportado el demandado no

acreditó la causa, razón o motivo para trasladar de una población

a otra las causas del traslado, ya que existe a favor del actor la

presunción de que el ISSSTE le diagnosticó un cambio de

actividad temporal, sin que se justifique un cambio de adscripción,

aunado a que no acreditó los supuestos a que se refieren las

fracciones I, II, III y IV del artículo 16, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, esto es la reorganización o

necesidades del servicio, la desaparición o cambio del trabajo

permuta o fallo del Tribunal, ante tal circunstancia el actor fue

objeto de un despido injustificado.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 1/2011 (10a.) de la Décima

Época, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4,

Tesis: Página: 3240.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA REQUIERE QUE LA DEPENDENCIA JUSTIFIQUE QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE DA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ. El precepto citado establece que cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva debe darle a conocer la causa o causas por las que se realiza, sufragando los gastos de viaje y menaje de casa, y que cuando el traslado sea por un periodo mayor a 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, y

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el de dichas personas, con la excepción, en ambos casos, del supuesto en que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido. Ahora bien, de la lectura del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de las razones plasmadas en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión, correspondientes a la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, se infiere que para efectos de ese ordenamiento, resulta irrelevante la denominación que se dé al cambio de adscripción, a otra población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o comisión, o si en tiempo es menor o mayor a 6 meses, en razón de que el referido numeral 16 dispone expresamente que sólo se podrá ordenar el traslado por las siguientes causas: 1. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; 2. Desaparición del centro de trabajo; 3. Permuta debidamente autorizada; y, 4. Fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo que se colige que la intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado de un trabajador de una población a otra, la dependencia burocrática debe justificar que la orden respectiva se da por alguna de las causas señaladas. Lo anterior independientemente de la existencia de cualquier disposición de carácter administrativo contenida en las Condiciones Generales de Trabajo de las dependencias burocráticas.

Debiendo decir que, el demandado no acreditó la excepción de

abandono de empleo, ya que no debe aceptarse el criterio del

factor tiempo como determinante de la existencia o inexistencia de

ese abandono, pues para precisarlo como causa de cese, debe

atenderse a la naturaleza de las funciones encomendadas al

empleado público, que consiste en atender al servicio que le fue

encomendado; por lo que en el caso que nos ocupa la omisión del

actor ante dicha obligación deviene de un cambio de adscripción

no justificado sin que exista la intención de no volver al trabajo, ya

sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o la

circunstancia de que esté prestando sus servicios en otra parte.

Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Octava Época, del Segundo

Tribunal del Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, IX, Mayo de 1992, Página: 383.

ABANDONO DE TRABAJO. CONCEPTO El abandono de trabajo no es la simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debido a su determinación de ya no volver al empleo, ya sea mediante la expresión que para

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22 EXP. NÚMERO 589/09

tal efecto haya hecho o la circunstancia de que esté prestando sus servicios en otra parte. Como consecuencia de lo anterior se condena al titular a la

reinstalación en el puesto de docente, con 40 horas, Titular “C”

adscrito al Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios No.

238 ubicado en Santa Cruz de Juventino Rosas, en Guanajuato.

Asimismo el demandado deberá de cubrir el pago de salarios

devengados del primero de septiembre al seis de octubre de dos

mil ocho. Con la finalidad de llevar a cabo las cuantificaciones, se

toma como cierto el salario que consta en el comprobante de pago

(hoja 17), que fué reconocido por el demandado del que se

observa la cantidad de $13,603.26 (TRECE MIL SEISCIENTOS

TRES PESOS 26/100 M.N.) lo que equivale a un salario diario de

$906.88 (NOVECIENTOS SEIS PESOS 88/100 M.N.).

consecuentemente deberá pagar la cantidad de $32,647.68

(TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE

PESOS 68/100 M.N.) por concepto de salarios devengados.

De igual forma deberá de cubrir el pago de los salarios caídos

generados desde el siete de octubre de dos mil ocho hasta el

quince de enero de dos mil catorce, debiendo incluir el pago de los

aumentos, incrementos y retabulaciones, al período referido

corresponden 63 meses 8 días, lo que arroja la cantidad a pagar

de $1,721,265.00 (UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIÚN MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) a la

cantidad mencionada se le deberán de aplicar los descuentos de

ley que le correspondan.

Se condena al pago de las primas vacacionales y aguinaldo de

dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil

doce y dos mil trece, dejando a salvo los que se generan hasta el

cumplimiento del laudo.

Respecto del pago de prima vacacional, en términos del artículo

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

período señalado corresponden ciento veinte días de vacaciones,

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que multiplicados por su salario diario, nos da la cantidad de

$108,825.60 (CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO

PESOS 60/100 M.N.) y esta cantidad multiplicada por el treinta por

ciento, nos da un total a pagar de $32,647.68 (TREINTA Y DOS

MIL SEISCIENTOS CUERANTA Y SIETE PESOS 68/100 M.N.)

por concepto de prima vacacional del año dos mil ocho al dos mil

trece dejando a salvo los que se generen con posterioridad.

En cuanto al pago de aguinaldo, de acuerdo al artículo 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un

año de servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo

tanto, del año dos mil ocho a dos mil trece, el período materia de

condena comprende 240 días que multiplicados por el salario

diario nos da un total a pagar de $217,651.20 (DOSCIENTOS

DIECIESIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS

20/100 M.N.) se dejan a salvo los derechos de la parte actora que

se sigan generando con fecha posterior a las cuantificadas en la

presente resolución.

Se condena al demandado a realizar las aportaciones

correspondientes al Fondo de Pensiones con la finalidad de

reconocer su antigüedad ante el ISSSTE, y las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a partir del seis de

octubre de dos mil ocho hasta el momento en que se cumplimente

el laudo, debiendo expedir la constancia respectiva.

Se absuelve de efectuar el pago o rembolso de los gastos que se

tuvieren que efectuar para sí y para los dependientes económicos,

por concepto de honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos, en razón de que el actor omitió exhibir el

documento con el que se acredite tener derecho a percibirlas,

luego entonces, es procedente absolver al demandado.

Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia número I.10o.T. J/4,

de la Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de

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24 EXP. NÚMERO 589/09

la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, página:

1058.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Así como la tesis de Jurisprudencia en materia laboral No. VI.2o.T.

J/4, de la Novena Época del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Página:

1171

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.”

Por lo antes expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia.

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SEGUNDO. Se condena al Titular de la Secretaría de Educación

Pública, al cumplimiento de las prestaciones de los incisos A), B),

C), D) y E), en los términos del considerando que antecede la

presente resolución.

TERCERO. Se absuelve al demandado del cumplimiento de la

prestación F) en términos del considerando séptimo de esta

resolución.

CUARTO. Gírese atento oficio al Décimo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo

directo DT.- 1081/2013 conexo con el DT.-1080/2013 promovido

por el C. José de Jesús García Guzmán, haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el

presente juicio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y

en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno

celebrado con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce.- DOY

FE.

Capi*aba

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

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26 EXP. NÚMERO 589/09

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO