expediente nÚmero: 9052/13 vs secretarÍa de ......el pago de los vales de fin de año, que...

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EXP. NUMERO: 9052/13 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 767/2015 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 9052/13 VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil quince. -------- VISTOS para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de octubre de 2015, emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada en fecha 17 de junio de 2015, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y: ------------------ RESULTANDO 1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales correspondientes, con fecha 17 de junio de 2015, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente: ------ PRIMERO.- La parte actora no acreditó los extremos de su acción y la demandada si justificó sus excepciones y defensas. -------------------- SEGUNDO.- Se absuelve a la Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de reinstalar al C. en el puesto de analista de abogacía, del pago de los salarios caídos aguinaldo, mejoras al salario, vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año y de bono sexenal, prestaciones reclamadas desde la fecha del supuesto despido y hasta que se dé cumplimiento la laudo, prestaciones marcadas con los incisos A, B, C, D, E, F y G del capítulo de prestaciones del escrito inicial del demanda, en términos de lo establecido en el último considerando de la presente resolución. ------------------------------------------------------------------------------ 2.- Inconforme con dicha resolución, , por propio derecho, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual se radicó bajo el número DT.- 767/2015, ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien previa tramitación de

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 9052/13 VS SECRETARÍA DE ......El pago de los vales de fin de año, que equivale a la cantidad de $30,000.00 (VEINTE (sic) MIL PESOS 00/100 M.N.), desde la fecha

EXP. NUMERO: 9052/13 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 767/2015

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 9052/13

VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.

L A U D O E N C U M P L I M I E N T O D E E J E C U T O R I A

México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil quince. --------

VISTOS para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria

dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de

octubre de 2015, emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución

dictada en fecha 17 de junio de 2015, en los autos del conflicto laboral

al rubro indicado, planteado por en contra de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y: ------------------

R E S U L T AN D O

1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales

correspondientes, con fecha 17 de junio de 2015, pronunció laudo en

los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente: ------

“PRIMERO.- La parte actora no acreditó los extremos de su acción y la demandada si justificó sus excepciones y defensas. --------------------

“SEGUNDO.- Se absuelve a la Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de reinstalar al C.

en el puesto de analista de abogacía, del pago de los salarios caídos aguinaldo, mejoras al salario, vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año y de bono sexenal, prestaciones reclamadas desde la fecha del supuesto despido y hasta que se dé cumplimiento la laudo, prestaciones marcadas con los incisos A, B, C, D, E, F y G del capítulo de prestaciones del escrito inicial del demanda, en términos de lo establecido en el último considerando de la presente resolución. ------------------------------------------------------------------------------

2.- Inconforme con dicha resolución, , por propio

derecho, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual se radicó bajo el

número DT.- 767/2015, ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien previa tramitación de

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ley, procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,

en los términos que se señalan en el resolutivo primero de la Ejecutoria

de fecha 01 de octubre de 2015, correspondiente al juicio antes

mencionado, mismo que textualmente expresa lo siguiente: -----------------

“ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege al quejoso Daniel Navarrete Mejía, en contra el acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, consistente en el laudo de diecisiete de junio de dos mil quince, dictado en el expediente burocrático 9052/2013, por los motivos, fundamentos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.”

C O N S I D E R AN D O

I.- En esta fecha, y con fundamento en los artículo 77, fracción I y 192

de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el

Juicio de Amparo Directo DT.- 767/2015, ambas de fecha 01 de octubre

de 2015, emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, por lo que esta Quinta Sala deja

insubsistente el laudo emitido con fecha 17 de junio de 2015,

procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la citada Autoridad en materia de Amparo, los cuales

se reducen en los términos que a continuación se trascriben: ---------------

“…Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable:

a) Deje insubsistente el laudo impugnado.

b) Reponga el procedimiento dejando intocadas las actuaciones diversas a la violación procesal destacada a fin de que provea lo conducente para la celebración de la audiencia de desahogo de la prueba confesional a cargo del actor aquí quejoso, previa notificación a las partes.

c) En su oportunidad dicte laudo, en el resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda, en el que atienda lo relativo a la excepción de prescripción, opuesta por la demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, pero prescindiendo en reiterar las consideraciones que en relación a dicho tema (prescripción) se estimaron inexactas en esta ejecutoria.

Concesión, que se hace extensiva a los actos de ejecución, atribuidos al Actuario adscrito a la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar nuevo laudo,

reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión, de

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conformidad con lo establecido por los artículos 127, 137 y 138 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; determinación

que se expresa en los considerandos subsecuentes a éste. ----------------

II.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha once de noviembre de dos

mil trece, el C. por su propio derecho,

demandó del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, las

siguientes prestaciones: “A).- La Reinstalación en el puesto de analista

de abogacía, que ocupaba hasta antes del despido injustificado de la

que fui objeto. B).- El pago de los salarios caídos desde la injustificada

baja hasta que se cumplimente el laudo condenatorio. C).- El pago del

aguinaldo que se generó a partir de la baja injustificada de la que fui

objeto y hasta que las demandadas den cumplimiento en sus términos

el laudo condenatorio. D).- El pago de las mejoras al salario que se

haya generado a partir del despido injustificado y hasta que se

cumplimente el laudo condenatorio. E).- El pago de vacaciones y prima

vacacional desde la baja injustificada y hasta que se cumplimente el

laudo condenatorio. F).- El pago de los vales de fin de año, que

equivale a la cantidad de $30,000.00 (VEINTE (sic) MIL PESOS 00/100

M.N.), desde la fecha del despido injustificado y hasta el cumplimiento

del laudo condenatorio. G).- El pago del bono sexenal que se cubrió a

todos los empleados del Gobierno del Distrito Federal, por la cantidad

de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), desde la fecha del

despido injustificado y hasta que se las demandadas, cumplimenten el

laudo condenatorio.”. --------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- El que promueve es

empleado de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal,

desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, cubriendo

mi salario quincenal el entonces Departamento del Distrito Federal, hoy

Gobierno del Distrito Federal como lo acredito con el aviso número

6422 de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno,

constancia de la que se advierte en el margen superior izquierdo la

leyenda distinta de las dos autoridades hoy demandadas en tal virtud

estas de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la materia, se

consideran titulares de la relación laboral. 2.- Hasta antes de la baja

injustificada de la que fui objeto, me desempeñaba para con los

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demandados con la categoría de analista de abogacía, como se

acredita con el recibo de pago de nómina de la primera quincena de

enero de dos mil, y licencia médica de fecha dieciocho de julio de dos

mil, advirtiéndose además de ambos documentos, que el titular de la

relación laboral lo es, el Gobierno del Distrito Federal, hoy Gobierno del

Distrito Federal categoría que no se encuadra dentro de los supuestos

señalados por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. (…). 3.- Es el caso que, el día diecisiete de julio de

dos mil, no puede acudir a laborar en razón de que me sentí mal de

salud, por tal motivo acudí al día siguiente al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, el día

dieciocho del mes y año en cita, diagnosticándome en dicho nosocomio,

“…LUMBALGIA DE ESFUERZO…”, Otorgándome la Licencia médica

con número de serie DZNL 34148 de fecha dieciocho del mes y año ya

mencionados, otorgándome tres días de incapacidad, siendo estos los

días dieciocho, diecinueve y veinte del mencionado mes y año. Al

encontrarme restablecido en mi salud, acudí a laborar, a mi centro de

adscripción, es decir, el día veintiuno de julio de dos mil dos, cuál fue mi

sorpresa, que no se me permitió entrar a laborar, manifestándome que

por instrucciones del Director General, se me había instrumentado acta

administrativa de abandono de empleo. Sin indicarme más, fui sacado

de las oficinas por dos policías preventivos. 4.- Dado lo anterior y

preocupado por saber de mi situación jurídica que guardó para con las

demandadas, no obstante que no es mi obligación, ya que se insiste,

estas tiene que dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46

fracción V y 47 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, mediante escrito ingresado en fecha veintisiete de diciembre de

dos mil doce, le solicite al Secretario de Seguridad Pública del Distrito

Federal, me informa mi situación jurídica, y no fue sino hasta el día

nueve de julio de dos mil trece, se me hace de mi conocimiento el

contenido del oficio DGAJ/DLCC/AE/3760/2013 de fecha dieciséis

de abril de dos mil trece, que se me informó que cause baja. Cabe

resaltar que no fue sino hasta el día nueve de julio de dos mil trece,

que las demandadas me informaron que cause baja, dado ello, se

deberá de considerar la fecha en cita, fecha en la que se insiste

tuve conocimiento del proceder en mi contra por las demandadas.

5.- Dado lo anterior, preocupado por saber mi situación jurídica que

guardo para con las demandadas no obstante que no es mi obligación

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ya que se insiste estas tiene que dar cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 46 fracción V y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, mediante escrito ingresado en fecha veintisiete de

diciembre de dos mil doce, le solicite al Secretario de Seguridad Pública

del Distrito Federal, me informa mi situación jurídica y no fue sino

hasta el día nueve de julio de dos mil trece, se me hace de mi

conocimiento el contenido del oficio DGAJ/DLCC/AE/3760/2013 de

fecha dieciséis de abril de dos mil trece, que se me informó que

cause baja.”. ------------------------------------------------------------------------------

III.- Por acuerdo plenario del seis de febrero de dos mil catorce (f. 20),

se tuvo como único demandado al Titular de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, quien una vez emplazado dio

contestación a la demanda instaurada en su contra por la accionante,

mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal con fecha vientres de abril de dos mil catorce (f. 23-36), en

donde primeramente opuso la excepción de incompetencia, la cual se

hizo de la siguiente manera: “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Con

fundamento en el artículo 123 Apartado “B” fracción XIII y XIV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 de la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública fracción II, inciso

a), 761, 762 fracción II, 763 de la Ley Federal del Trabajado, 5°, 8° y

124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

promueve el presente Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento

de Competencia de este H. Tribunal, para conocer del presente juicio, y

remitir los autos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Federal, preceptos legales enunciados que establecen lo

siguiente: (…). Respecto al citado artículo 123 Apartado “B” fracción

XIV Constitucional el mismo precisa que los servidores públicos de

confianza configuran limitaciones en sus derechos que solo y

exclusivamente pueden ser requeridos mediante autoridad

administrativa, siendo por lo tanto improcedente que este H. Tribunal,

se declaré competente, (…). Como de explorado derecho es conocido,

los trabajadores de confianza pueden disfrutar solo de las medidas de

protección al salario y de seguridad social a que se refieren las

fracciones correspondientes del artículo 123 Apartado “B” de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no de los

demás derechos otorgados a los trabajadores de base, puesto que

dichos derechos se encuentran limitados en términos de la fracción XIV

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del citado precepto legal, concretamente consignados en la fracción IX

del mencionado apartado. En la especie el actor C.

, ingresó a esta Dependencia prestando sus servicios para la hoy

demandada con el puesto de POLICÍA con posterioridad se le asignó a

últimas fechas la categoría de Analista de Abogacía, confesión expresa

de parte que se recoge a favor de mi mandante para acreditar que el

actor se desempeñó con una categoría de CONFIANZA con un código

de puesto PV22526, nivel 150 y con número de plaza 1201393. Todo

ello el propio actor lo admite plenamente al exhibir como pruebas de su

intención las documentales en aviso de alta y licencia médica expedida

por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, de fecha 18 de julio del año 2000. (…). De lo anterior

señalado, adminiculado a lo establecido en el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que

son trabajadores de confianza los trabajadores que como consecuencia

del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y

general le es conferida la representatividad que implica con ello el poder

de decisión en el ejercicio de sus funciones. (…). Por otra parte el actor

prestó sus servicios para la hoy demandada Secretaria de Seguridad

Pública del Distrito Federal, y siendo esta una INSTITUCIÓN

POLICIAL, le es aplicable la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 Constitucional, la que

de conformidad con su transcrito artículo 73, el hoy actor fue para mí

representada un trabajador de confianza. En consecuencia, la calidad

de trabajador de confianza del actor, se encuentra plena y

contundentemente acreditada en autos por DISPOSICIÓN DE LEY,

toda vez que el transcrito artículo 73 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública establece que “…Todos los

Servidores Públicos de las Instituciones Policiales en los tres

órganos de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se

considerarán trabajadores de confianza…”, por lo tanto siendo esta

un situación de derecho, tal acreditación de calidad de trabajador de

confianza del actor es conducente, no procediendo por ello ninguna

prueba en contra que el actor pudiera ofrecer y aportar; y su negativa al

reconocimiento de tal calidad resulta irrelevante y carente de

trascendencia alguna. (…). De ahí que para determinar la calidad de

confianza de un empleado de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, organismo que tiene a su cargo en términos del artículo

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3 fracción VI de la Ley Orgánica de la Secretaria de Seguridad Pública

del Distrito Federal, ejecutar las políticas, lineamientos y acciones de su

competencia previstos en los convenios de coordinación suscritos por el

Distrito Federal, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, no es necesario acreditar las funciones inherentes al cargo

como lo son las de dirección, decisión, administración, inspección,

vigilancia o fiscalización, ya que esa circunstancia deriva expresamente

de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En estas

condiciones toda vez que la demandada, por disposición oficial, es una

institución de seguridad pública, la cual se rige, en otras, por la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyo artículo 73,

prevé que todos los servidores públicos de las instituciones policiales,

como lo es, mi representada, que no pertenezca a la carrera policial, se

consideran trabajadores de confianza. Y en la especie la actora al

considerar este Tribunal que trabajó para esta Secretaria es inconcusa

que por disposición expresa de ley, se trata de un trabajador de

confianza. En virtud de lo anterior, mi mandante no está obligada a

acreditar las funciones que desempeñó el accionante a su servicio, con

ello se justifica también que carece de acción y derecho para reclamar

su reinstalación en el empleo, por carecer de estabilidad en el mismo,

por disposición expresa de la ley (…). Las ejecutorias dictadas en el

párrafo que antecede, deben valorarse con la calidad de hechos

notorios, por considerarse del conocimiento de la actividad

jurisdiccional de este Tribunal del Trabajo, debiendo ser tomadas en

cuenta para la resolución en específico del presente asunto. Como lo

establecen los integrantes del Tribunal Colegiado referido, basta con

que el trabajador se ubique en la hipótesis de la citada ley para

considerarlo como de confianza sin la necesidad de acreditar que las

actividades que realizó ciertamente tuvieran esa naturaleza. Por lo

anterior, al haberse satisfecho los supuestos exigidos por la ley para

que el hoy actor sea considerado como TRABAJADOR DE

CONFIANZA y por lo tanto encontrarse excluido del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con

el artículo 8 de tal ordenamiento el cual rige a este Tribunal, resulta

procedente que este H. Tribunal DECLINE SU COMPETENCIA A

FAVOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL DISTRITO FEDERAL.”. ----------------------------------------------------------

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De igual manera opuso las excepciones y defensas siguientes:

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, 1.- El artículo 113 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su parte

aplicable a la presente excepción dispone lo siguiente: (…). 2.- De igual

forma, el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, establece: (…). 3.- En el caso

particular del actor, tal y como se desprende de sus propias confesiones

expresas y espontáneas en términos de lo dispuesto en el artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia. -El C. , en la exposición de su demanda,

concretamente en la parte inicial del numeral 4 del apartado de hechos,

se da por despedido de su empleo EL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL

TRECE, y en la cual señala que tuvo conocimiento de su causa de baja

según lo expone en los términos textuales siguientes: (…). Cabe hacer

la pertinente aclaración que el actor se da por despedido el NUEVE DE

JULIO DE DOS MIL TRECE, siendo la verdad de los hechos que éste

decidió dejar de prestar sus servicios por voluntad propia para esta

Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal. De lo anterior, es

claro que en cualquiera de los casos es decir, por manifestación del

actor al darse por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL

TRECE, o porque este decidió dejar de prestar sus servicios por

voluntad propia para esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, lo que se refuerza con la copia de la cédula de notificación

realizada al actor por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Décimo

Segundo del Distrito Federal, en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, en los autos del juicio de amparo 60/2013, lo que sin lugar a

dudas establece una fecha cierta a partir de la cual se deberá inicial

(sic) el cómputo de la excepción de prescripción que en este apartado

se opone. Las referidas confesiones del actor, solicito sean

cuidadosamente analizadas y debidamente valoradas por este H.

Tribunal, en beneficio de mi mandante para acreditar, sin lugar a

dudas, que el actor admite en su demanda, haber sido despedido

del trabajo el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE. 4.- como

consecuencia de lo anterior, mi mandante recoge como confesión

expresa y espontánea por parte del actor, única y exclusivamente LA

FECHA EN QUE RECONOCE HABER SIDO DESPEDIDO O

SEPARADO DE SU EMPLEO, sin admitir la existencia de un despido

injustificado tal y como se establecerá la controversia al respecto, con lo

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cual queda perfectamente determinado que el hoy actor confiesa en

diversos puntos de su demanda haber sido notificado verbalmente de

su despido EL DÍA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, y por lo

tanto, según lo dispone en su parte conducente el artículo 113 de la Ley

Burocrática, antes transcrito, el actor contaba con cuatro meses

contados a partir del momento en que fue notificado de su despido para

exigir el cumplimiento de la relación laboral y como consecuencia la

reinstalación en el empleo. 5.- Ahora bien, el artículo 522 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en

su parte conducente dispone que para los efectos de la prescripción

los meses se regularán por el número de días que les

correspondan, lo cual bajo un criterio estricto se hace el siguiente

razonamiento. Si el actor fue notificado verbalmente de su despido el

NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, el mismo día comenzó a

correr en su contra el término de prescripción de cuatro meses previsto

por la Ley invocada, por lo cual si consideramos que en 2013, el mes

de julio se conformó por 31 días, agosto por 31 días, septiembre

por 30 días y octubre por 31 días, es indudable que el último día que

tuvo el actor para presentar su demanda lo fue EL 08 DE NOVIEMBRE

DE 2013, a tal conclusión se arriba bajo un análisis basado en el

razonamiento siguiente: (…). 7.- Con base en los razonamientos antes

establecidos es indudable que el actor, a partir del NUEVE DE JULIO

DE 2013, contaba con cuatro meses para ejercitar la acción de

Cumplimiento del Contrato de Trabajo y como consecuencia la

reinstalación en su empleo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo

113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en concordancia con el artículo 522 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,

teniendo como último día para interrumpir la prescripción EL 8 DE

NOVIEMBRE DE 2013. 8.- Ahora bien, si observamos el escrito inicial

de demanda el actor, en el cual se encuentra el sello de recepción de la

oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como

fecha de su entrega aparece el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2013, por lo

que se concluye sin lugar a dudas que el hoy demandante permitió

transcurrir con exceso TRES DÍAS del término previsto por el

multicitado artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, con lo cual permitió que en su contra operara

(sic) la prescripción de sus acción.(…). A).- La Reinstalación en el

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puesto de analista de abogacía, que ocupa hasta antes del despido

injustificado en que fui objeto. En contra de esta reclamación se

ponen las siguientes excepciones y defensas (…). 1. PRESCRIPCIÓN.-

La presente excepción se opone en contra de la acción principal de

reinstalación que reclama el actor, y se fundamenta en los siguientes

razonamientos: El artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en su parte aplicable a la presente excepción

dispone lo siguiente (…). En el caso particular del actor, tal y como se

desprende de sus propias confesiones expresas y espontáneas en

términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia: El C. Daniel

Navarrete Mejía en la exposición de su demanda, concretamente en la

parte inicial del numeral 4 del apartado de hechos, se da por

despedido de su empleo el NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE

y en el cual señala que tuvo conocimiento de su causa de baja según lo

expone en los términos textuales siguientes (…). Cabe hacer la

pertinente aclaración, que el actor se da por despedido el NUEVE DE

JULIO DE DOS MIL TRECE, siendo la verdad de los hechos que éste

decidió dejar de prestar sus servicios por voluntad propia para esta

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. De lo anterior, es

claro que en cualquiera de los casos, es decir, por manifestación del

actor al darse por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL

TRECE, o porque éste decidió dejar de prestar su servicio por voluntad

propia para esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, lo

que se refuerza con la copia de la cédula de notificación realizada al

actor por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Duodécimo de Distrito

en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio

de amparo 60/2013 lo que sin lugar a dudas establece una fecha cierta

a partir de la cual se deberá iniciar el cómputo de la excepción de

prescripción que en este apartado se opone. Las referidas

confesiones del actor, solicito sean cuidadosamente analizadas y

debidamente valoradas por este H. Tribunal, en beneficio de mi

mandante para acreditar, sin lugar a dudas, que el actor admite en

su demanda, haber sido despedido del trabajo el NUEVE DE JULIO

DEL DOS MIL TRECE. Como consecuencia de lo anterior, mi

mandante recoge como confesión expresa y espontánea por parte del

actor única y exclusivamente LA FECHA EN QUE RECONOCE HABER

SIDO DESPEDIDO O SEPARADO DE SU EMPLEO, sin admitir la

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existencia de un despido injustificado, tal y como se establecerá la

controversia al respecto, con lo cual queda perfectamente determinado

que el hoy actor confiesa en diversos puntos de su demanda haber sido

notificado verbalmente de su despido EL DÍA NUEVE DE JULIO DEL

DOS MIL TRECE, y por lo tanto según lo dispone en su parte

conducente el artículo 113 de la Ley Burocrática, el actor contaba con

cuatro meses contados a partir del momento en que fue notificado de su

despido para exigir el cumplimiento de la relación laboral y como

consecuencia la reinstalación en el empleo. Ahora bien, en el artículo

522 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la

materia, en su parte conducente dispone que para los efectos de la

prescripción, los meses se regularán por el número de día que les

correspondan, lo cual bajo un criterio estricto, se hace el siguiente

razonamiento: Sí el actor fue notificado verbalmente de su despido el

NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, el mismo día comenzó a

correr en su contra el término de prescripción de cuatro meses previsto

por la Ley invocada, por lo cual, si consideramos que en 2013, el mes

de julio se conformó de 31 días, agosto de 31 días septiembre de

30 días y octubre por 31 días, es indudable que el último día que tuvo

el actor para presentar su demanda lo fue EL 08 DE NOVIEMBRE DE

2013. A tal conclusión se arriba bajo un análisis basado en el

razonamiento siguiente (…). 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

Excepción que es procedente ya que en la especie, jamás ocurrió el

despido injustificado al cual hace referencia el actor, lo cierto es que

éste decidió dejar de prestar su servicio por voluntad propia para esta

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Consecuentemente, el actor tenía pleno conocimiento de que la causa

de la terminación de la relación laboral entre las partes fue por decisión

propia del actor, siendo improcedente su reclamo de reinstalación en el

puesto. 3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que se

opone en contra de la acción principal ejercida por el actor y que se

promueve con fundamento en los artículos 123 Apartado “B”, fracciones

XIII y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,

artículos 5º fracción II inciso a) y b), 8º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, preceptos legales que establecen

(…). Como de explorado derecho es conocido, los trabajadores de

confianza pueden disfrutar sólo de las medidas de protección al salario

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y de seguridad social a que se refieren las fracción correspondientes del

artículo 123, Apartado “B” de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pero no de los demás derechos otorgados a los

trabajadores de base, puesto que dichos derechos se encuentran

limitados en términos de la fracción XIV del citado precepto legal,

concretamente consignados en la fracción IX del mencionado apartado.

En la especie, el actor C. , ingresó a esta

Dependencia prestando sus servicios para la hoy demandada con el

puesto de POLICÍA, con posterioridad se le asignó a última fechas la

categoría de Analista de Abogacía, confesión expresa de parte que se

recoge a favor de mi mandante para acreditar que el actor se

desempeñó con una categoría de CONFIANZA, con un código de

puesto PV22526, nivel 150 y con número de plaza 1201393. Todo ello,

el propio actor lo admite plenamente al exhibir como prueba de su

intención, las documentales en aviso de alta y licencia médica expedida

por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estadio de fecha 18 de julio del año 2000. Lo anterior

queda plenamente acreditado, por lo que sin lugar a dudas se

demuestra que el actor no realizó funciones administrativas sin

importancia, sino que adquirió una alta responsabilidad en las funciones

que le fueron asignadas. De lo anteriormente señalado, adminiculado a

lo establecido en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que establece que son trabajadores de confianza

los trabajadores que como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y general le es

conferida la representatividad que implica con ello el poder de decisión

en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, con el dispositivo legal

antes invocado; las pruebas documentales antes referidas, la confesión

expresa del actor, éstas debidamente vinculadas con el catálogo de

puestos que se encuentra autorizado y aprobado por el Oficial Mayor de

esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se demuestra

que el hoy actor ocupaba un puesto de confianza; por lo tanto, no le es

aplicable la Ley Federa de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

lo cual este H Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carece de

competencia y facultad para conocer del presente asunto. Por otra

parte, el actor prestó sus servicios para la hoy demandada, Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal, y siendo esta una

INSTITUCIÓN POLICIAL, le es aplicable la Ley General del Sistema

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Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21

Constitucional, la que de conformidad con su trascrito artículo 73, el hoy

actor fue para mí representada un trabajador de confianza. En

consecuencia, la calidad de trabajador de confianza del actor, se

encuentra plena y contundentemente acreditada en autos por

DISPOSICIÓN DE LEY, toda vez que el trascrito artículo 73 de la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que

“…Todos los Servidores Públicos de las Instituciones Policiales en los

tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se

considerarán trabajadores de confianza…”, por lo tanto siendo esta una

situación de derecho, tal acreditación de calidad de trabajador de

confianza del actor es contundente, no procediendo por ello ninguna

prueba en contra que el actor pudiera ofrecer y aportar; y su negativa al

reconocimiento de tal calidad resulta irrelevante y carente de

trascendencia alguna. En la especie, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, a través de su Segunda Sala, en la jurisprudencia 95/2013,

registro 2004324 estableció que la calidad de trabajadores de confianza

de los elementos de apoyo, entendiéndose por éstos a quienes sin

pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboren en una

Institución de Procuración de Justicia y de Seguridad Pública, como lo

es el caso, Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la

determina entre otros, el artículo 73 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, que al esto es: (…). De ahí que para

determinar la calidad de confianza de un empleado de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, organismo que tiene a su cargo,

en términos del artículo 3, fracción VI, de la Ley Orgánica de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ejecutar las

políticas, lineamientos y acciones de su competencia, previstos en los

convenios de coordinación suscritos por el Distrito Federal en el marco

del Sistema Nacional de Seguridad Pública; no es necesario acreditar

las funciones inherentes al cargo, como lo son las de dirección,

decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización, ya que

esa circunstancia deriva expresamente de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, que le es aplicable. En esas

condiciones, toda vez que la demandada, por disposición oficial, es una

institución de seguridad pública, la cual se rige, entre otras, por la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyo artículo 73,

prevé que todos los servidores públicos de las instituciones policiales,

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como lo es, mi representada, que no pertenezcan a la carrera policial,

se consideran trabajadores de confianza. Y en la especie, la actora al

considerar este Tribunal que trabajó para esta Secretaría, es

inconcusa que por disposición expresa de ley, se trata de un

trabajador de confianza. 4.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Que

se opone en contra de la reinstalación en el empleo, que es procedente

en virtud de que el actor tenía conocimiento desde su ingreso que la

plaza que ostentaría era de CONFIANZA, o que con obviedad deviene

también en las funciones que realizaba, tal y como lo manifiesta

expresamente el actor, por lo que la prestación solicitada bajo este

inciso es con mala fe, ya que el puesto y por las funciones que

desempeñaba, sabía perfectamente que era un trabajador de confianza

y jamás tuvo funciones administrativas ya que desempeñaba funciones

de control y mando con lo cual no existe controversia en cuanto a

la confianza se refiere, además de que como se aprecia en el

Catálogo de Puestos que se ofrece en la presente contestación, la

plaza de “CONFIANZA”, que se ubica con el código de puesto

PV22526. B). El pago de salarios caídos desde la injustificada baja

hasta que se cumplimente el laudo condenatorio; en contra de esta

reclamación se oponen las siguientes excepciones y defensas: 1.-

ACCESORIEDAD.- Excepción que es procedente de conformidad con

el Principio General de Derecho que establece que “Lo accesorio

sigue la suerte de lo principal”, y por lo tanto, siendo esta

reclamación de naturaleza accesoria y resultando en la especie

improcedente la acción principal de reinstalación, lo es también la

prestación que bajo este inciso pretende el actor, aclarando que el actor

jamás fue despedido injustificadamente. Cabe hacer la aclaración y sin

conceder a lo reclamado por el actor, que deberá tomarse en

consideración que como es de explorado derecho el salario de los

trabajadores de las Dependencias del Gobierno del Distrito Federal,

como lo es la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal se

encuentra regulado en términos de los tabuladores que autoriza el

Oficial Mayor de Gobierno del Distrito Federal, como estricto apego al

artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

el cual establece: (…). En la especie, el salario del actor era de

$2,800.00, mensuales tal y como se advierte de la documental

agregada a foja 11 d autos. Por lo anterior, solicitamos a este H.

Tribunal que al momento de dictar resolución en el presente expediente,

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considere que para cualquier tipo de condena, sin conceder a la

reclamación de salarios caídos hecha por el actor, deberá basarse la

misma en el sueldo base devengado por un importe de $2,800.00

mensuales. 3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- La presente

excepción se opone en términos del artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia que establece (…).

En consideración a lo anterior, resulta del todo improcedente el reclamo

del actor del pago de salario caído hasta el supuesto cumplimiento del

laudo, en el caso de condena de la demandada, pues el artículo vigente

de la ley establece el pago de intereses posteriores al año del juicio

laboral y no así el pago de salarios caídos durante todo el tiempo que

dure la tramitación del presente juicio. C). El pago de aguinaldo que

se generó a partir de la baja injustificada de la que fui objeto y

hasta que las demandadas den cumplimiento al laudo; en contra de

esta reclamación se oponen las siguientes excepciones y defensas: 1.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- La presente excepción se opone

en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria la de la materia que establece (…). En consideración a lo

anterior, resulta del todo improcedente el reclamo del actor del pago de

esta prestación durante todo el tiempo que dure el supuesto

cumplimiento del laudo, en el caso de condena de las demandadas,

pues el artículo vigente de la ley establece el pago de intereses

posteriores al año del juicio laboral. 2. ACCESORIEDAD.- Excepción

que es procedente de conformidad con el Principio Genera de Derecho

que establece que “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y

por lo tanto, siendo esta reclamación de naturaleza accesoria y

resultando en la especie improcedente la acción principal de

reinstalación, lo es también la prestación que bajo este inciso pretende

el actor, aclarando que el actor jamás fue despedido injustificadamente.

D) El pago de las mejoras al salario que se hayan generado a partir

del despido injustificado y hasta que se cumplimente el laudo; en

contra de esta reclamación se oponen las siguientes excepciones y

defensas: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- La presente

excepción se opone en términos del artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria la de la materia que establece (…). En

consideración a lo anterior, resulta del todo improcedente el reclamo del

actor del pago de esta prestación durante todo el tiempo que dure el

supuesto cumplimiento del laudo, en el caso de condena de las

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demandadas, pues el artículo vigente de la ley establece el pago de

intereses posteriores al año del juicio laboral. 2.- ACCESORIEDAD.-

Excepción que es procedente de conformidad con el Principio General

de Derecho que establece que “Lo accesorio sigue la suerte de lo

principal”, y por lo tanto, siendo esta reclamación de naturaleza

accesoria y resultando en especie improcedente la acción principal de

reinstalación, lo es también la prestación que bajo este inciso pretende

el actor, aclarando que el actor jamás fue despedido injustificadamente.

3.- EXCEPCIONES DE IMPRECISIÓN Y OBSCURIDAD EN LA

QUEJA.- Mismas que resultan aplicables por que el actor omite señalar

con toda precisión los montos, cantidades, fechas, períodos, base de

cuantificación y porcentaje en que supuestamente funda su pretensión,

provocando estado de indefensión a mi mandante para defenderse

adecuadamente en juicio, por lo que solicito se absuelva a la

Dependencia demandada de la improcedente reclamación. E) El pago

de vacaciones y prima vacacional desde la baja injustificada hasta

que se cumplimente el laudo; en contra de esta reclamación se

oponen las siguientes excepciones y defensas: 1.- FALTA DE ACCIÓN

Y DERECHO.- La presente excepción se opone en términos del

artículo 48 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria la de la

materia que establece (…). En consideración a lo anterior, resulta del

todo improcedente el reclamo del actor del pago de esta prestación

durante todo el tiempo que dure el supuesto cumplimiento del laudo, en

el caso de condena de las demandadas, pues el artículo vigente de la

ley establece el pago de intereses posteriores al año del juicio laboral.

2.- ACCESORIEDAD.- Excepción que es procedente de conformidad

con el Principio General de Derecho que establece que “Lo accesorio

sigue la suerte de lo principal”, y por lo tanto, siendo esta

reclamación de naturaleza accesoria y resultando en la especie

improcedente la acción principal de reinstalación, lo es también la

prestación que bajo este inciso pretende el actor, aclarando que el actor

jamás fue despedido injustificadamente. 3.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que es procedente en contra de la reclamación

de prima vacacional y vacaciones, de conformidad con los artículos 78,

79 y 80 de la Ley Federal del Trabajo; las vacaciones se disfrutan y no

son susceptibles de remuneración económica alguna, precisamente por

lo anterior es que si las vacaciones se generan en virtud del tiempo de

prestación de servicios, y ese servicio en el caso que nos ocupa el actor

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debió de disfrutar de sus vacaciones. 4.- EXCEPCIONES DE

IMPRECISIÓN Y OBSCURIDAD EN LA QUEJA.- Mismas que resultan

aplicables por que el actor omite señalar con toda precisión los montos,

cantidades, fechas, períodos, base de cuantificación y porcentaje en

que supuestamente funda su pretensión, provocando estado de

indefensión a mi mandante para defenderse adecuadamente en juicio,

por lo que solicito se absuelva a la Dependencia demandada de la

improcedente reclamación. F) El pago de vales de fin de año, que

equivale a la cantidad de $30,000.00 desde la fecha del despido

injustificado y hasta que se cumplimente el laudo condenatorio; en

contra de esta reclamación se oponen las siguientes excepciones y

defensas: 1.- PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- La que es procedente, en

virtud de que el actor no acredita la existencia del derecho al pago de

los vales de despensa, y al tener este la carga procesal está a su cargo,

debe por ello absolverse a la demandada del pago de esta reclamación.

2.- ACCESORIEDAD.- Que se opone en contra de la reclamación de

pago de vales de despensa excepción que es procedente de

conformidad con el principio general de derecho que establece que “Lo

accesorio sigue la suerte de lo principal”, y por lo tanto, siendo esta

reclamación de naturaleza accesoria y resultando en la especie

improcedente la acción principal de reinstalación, lo es también el pago

de vales de despensa. 3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- La

presente excepción se opone en términos del artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia que

establece (…). En consideración a lo anterior, resulta del todo

improcedente el reclamo del actor del pago de vales de despensa, en el

caso de condena de las demandadas, pues el artículo vigente de la ley

establece el pago de intereses posteriores al año del juicio laboral. G)

El pago de bono sexenal que se cubrió a los empleados del

Gobierno del Distrito Federal por la cantidad de $30,000.00, desde

la fecha del despido injustificado y hasta que las demandadas

cumplimenten el laudo condenatorio; en contra de esta reclamación

se oponen las siguientes excepciones y defensas: 1.- PRESTACIÓN

EXTRALEGAL.- La que es procedente, en virtud de que el actor no

acredita la existencia del derecho al pago de los bonos sexenales y al

tener esta la carga procesal está a su cargo, debe por ello absolverse a

la demandada del pago de ésta reclamación 2.- ACCESORIEDAD.-

Que opone en contra de la reclamación de pago de bono sexenal

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excepción que ex procedente de conformidad con el principio general

de derecho que establece que “Lo accesorio sigue la suerte de lo

principal”, y por lo tanto, siendo esta reclamación de naturaleza

accesoria y resultando en la especie improcedente la acción principal

de reinstalación, lo es también la de pago de bono sexenal. 3.- FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO.- La presente excepción se opone en

términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la de la materia que establece (…). En consideración a lo

anterior, resulta del todo improcedente el reclamo del actor del pago de

bono sexenal, en el caso de condena de las demandadas, pues el

artículo vigente de la ley establece el pago de intereses posteriores al

año del juicio laboral. --------------------------------------------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su

escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,

asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la

aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables

y en sus puntos petitorios solicitó absolver a su representada de todas y

cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas. ---------------------

IV.- Por acuerdo plenario del siete de mayo de dos mil catorce (f. 46),

se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por opuestas sus

excepciones y defensas, al Titular de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal; el relación al incidente de competencia esta

Quinta Sala el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la considero

improcedente, ya que las prestaciones reclamadas por el hoy actor son

de carácter laboral. -----------------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior ordenó continuar con el procedimiento el siete de

julio de dos mil catorce (f. 49-50), para la celebración de una audiencia

de pruebas, alegatos y resolución, en donde se les tuvo a las partes por

pedido su derecho para hacer la manifestaciones que en su derecho

conviniera así como para objetarlas pruebas de su contrario, haciendo

mención que el titular demandado objeto las pruebas de su contraria en

su escrito de contestación a la demanda, una vez que fueron aceptadas

las pruebas de las partes, desahogadas las que así lo ameritaron y

rendidos los alegatos, se ordenó remitir los presentes autos al área

correspondiente para emitir la resolución que en derecho proceda. -------

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V.- Por otra parte, y en cumplimiento de la Ejecutoria dictada en el

Juicio de Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de octubre de

2015, emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, esta enjuiciante, con fecha 23 de octubre

de 2015 (fs. 150 a 151), dictó un proveído en términos del cual procedió

a dejar insubsistente la parte conducente de la audiencia celebrada en

la controversia laboral en que se actúa, el 02 de octubre de 2014 (f. 54),

en la que se acordó lo conducente respecto de la razón actuarial del 18

de agosto de 2014 (f. 56), y del desahogo de la confesional que el titular

demandado ofreció a cargo del accionante; ello a fin de que se citara de

nueva cuenta a , actor en el presente juicio, en el

domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones, con el objeto de

que compareciera ante esta autoridad laboral, a desahogar la aludida

confesional ofrecida a su cargo, toda vez que se encontró que la

diligencia de notificación anterior, no había sido ejecutada conforme a

derecho. ------------------------------------------------------------------------------------

En relación a lo anterior, el actuario adscrito a esta Sala, mediante

razón actuarial realizada el 05 de noviembre del año en curso (f. 153),

hizo del conocimiento de esta autoridad, que tras haberse constituido

en el domicilio señalado por el demandante para oír y recibir todo tipo

de notificaciones, encontró que a la fecha en tal localidad no habita

persona alguna que le atendiera o le pudiera dar razón del accionante.--

A tal diligencia le recayó el acuerdo dictado en la audiencia celebrada el

09 de noviembre del 2015 (f. 158), en cuya parte conducente se

determinó que al haberse encontrado que el domicilio proporcionado

por el actor, resultaba en las condiciones precisadas, falso o impreciso,

lo conducente era hacer efectivo a la parte demandante, el

apercibimiento contenido en el artículo 739 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, a fin de

establecerse que tanto esa notificación, como las subsecuentes se le

realizarían a través de los Estrados de este órgano jurisdiccional, hasta

en tanto no señalara un domicilio cierto y preciso para oír y recibir

notificaciones. -----------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2015 (f.

159), no solo se tuvo por realizada la notificación encomendada en los

términos señalados en el acuerdo plenario emitido por esta sala en

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fecha 23 de octubre de 23015 (fs. 150 a 151), en cumplimiento a la

ejecutoria de mérito, sino que también tuvo verificativo el desahogo de

la prueba confesional ofrecida por el titular demandado a cargo del

actor, al tenor de las posiciones que se contienen en el pliego de

posiciones que presentó el titular demandado, de fecha 14 de julio e

2014 (f. 55). --------------------------------------------------------------------------------

Por último, y toda vez que el accionante no compareció a la precitada

diligencia, se procedió a hacerle efectivo el apercibimiento

correspondiente, teniéndosele por fictamente confeso de las aludidas

posiciones, conforme a lo establecido por los artículos 788 y 789 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. -

VI.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala

son competentes para conocer y resolver del presente conflicto, atento

a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, ambos de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado

B) del artículo 123 constitucional (en adelante Ley Burocrática). -----------

VII.- La litis en el presente asunto se fija para determinar, si como lo

afirma el C. , parte actora, tiene derecho a que

sea reinstalado en el puesto de analista de abogacía, ya que de

acuerdo a su dicho fue despedido injustificadamente de su fuente de

trabajo el nueve de julio del año dos mil trece, asimismo, reclama

diversas prestaciones de carácter accesorio y económico.- O bien, si

como se excepciona la parte demandada Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, la parte actora carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial

de demanda, ya que el accionante jamás fue despedido, sino que este

dejó de prestar sus servicios por voluntad propia, aunado al hecho de

que el hoy actor prestó sus servicios como Analista de Abogacía,

puesto considerado como de confianza, por lo tanto se encuentra

excluido del régimen de la Ley Laboral Burocrática, ello en virtud, de

que las funciones y tareas encomendadas a la Secretaría de Seguridad

Pública tienen como objetivo principal el mantener el orden y la

seguridad pública, desde sus diversos ámbitos de participación, razón

por la cual el personal que labora en las diferentes áreas que integran

dicha institución, es considerado confianza, de conformidad con lo

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establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública. -----------------------------------------------------------------------

Por la forma en que quedó planteada la Litis corresponde a la parte

demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal la

carga probatoria, conforme a lo que establece el artículo 784 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para demostrar la causa de la

terminación de la relación de trabajo, así como acreditar que el actor

era un trabajador de confianza y que realizaba funciones de la misma

índole, correspondiéndole al patrón acreditar sus excepciones y

defensas. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia en forma literal

señalan: -------------------------------------------------------------------------------------

“DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRON DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta Sala reitera el criterio de la anterior Cuarta Sala de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana. Novena Época, Registro: 200723, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Septiembre de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 41/95, Página: 279.--------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que

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desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada” Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro: 167816. ----------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336. ----------------------------------------------------------------------------

VIII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la

excepción de prescripción que hizo valer la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, esta Sala considera se deberá de entrar al

estudio de la misma en primer término; haciendo notar además que con

tal atención se buscará dar cumplimiento a lo determinado en la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 767/2015, de

fecha 01 de octubre de 2015, emitida por el Decimocuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. ---------------------

Al respecto del tema que corresponde a este punto se tiene que la

perentoria que en este momento se analiza, fue hecha valer a fojas 26 y

27 de autos, en los términos siguientes. ------------------------------------------

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, 1.- El artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su parte aplicable a la presente excepción dispone lo siguiente: … (Trascribe contenido del artículo)…

“2.- De igual forma, el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, establece: … (Trascribe contenido del artículo)…

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“3.- En el caso particular del actor, tal y como se desprende de sus propias confesiones expresas y espontáneas en términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

“El C. , en la exposición de su demanda, concretamente en la parte inicial del numeral 4 del apartado de hechos, se da por despedido de su empleo EL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, y en la cual señala que tuvo conocimiento de su causa de baja según lo expone en los términos textuales siguientes:

“…no fue hasta el día nueve de julio de dos mil trece, se me hace de mi conocimiento el contenido del oficio DGAJ/DLCC/AE/3760/2013, de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, que se me informó que causé baja…”

“Cabe hacer la pertinente aclaración que el actor se da por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, siendo la verdad de los hechos que éste decidió dejar de prestar sus servicios por voluntad propia para esta Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal.

“De lo anterior, es claro que en cualquiera de los casos es decir, por manifestación del actor al darse por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, o porque este decidió dejar de prestar sus servicios por voluntad propia para esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, lo que se refuerza con la copia de la cédula de notificación realizada al actor por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Décimo Segundo del Distrito Federal, en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo 60/2013, lo que sin lugar a dudas establece una fecha cierta a partir de la cual se deberá inicial (sic) el cómputo de la excepción de prescripción que en este apartado se opone. “

“Las referidas confesiones del actor, solicito sean cuidadosamente analizadas y debidamente valoradas por este H. Tribunal, en beneficio de mi mandante para acreditar, sin lugar a dudas, que el actor admite en su demanda, haber sido despedido del trabajo el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

“4.- como consecuencia de lo anterior, mi mandante recoge como confesión expresa y espontánea por parte del actor, única y exclusivamente LA FECHA EN QUE RECONOCE HABER SIDO DESPEDIDO O SEPARADO DE SU EMPLEO, sin admitir la existencia de un despido injustificado tal y como se establecerá la controversia al respecto, con lo cual queda perfectamente determinado que el hoy actor confiesa en diversos puntos de su demanda haber sido notificado verbalmente de su despido EL DÍA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, y por lo tanto, según lo dispone en su parte conducente el artículo 113 de la Ley Burocrática, antes transcrito, el actor contaba con cuatro meses contados a partir del momento en que fue notificado de su despido para exigir el cumplimiento de la relación laboral y como consecuencia la reinstalación en el empleo.

“5.- Ahora bien, el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en su parte conducente dispone que para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan, lo cual bajo un criterio estricto se hace el siguiente razonamiento:

“Si el actor fue notificado verbalmente de su despido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, el mismo día comenzó a correr en su contra el término de prescripción de cuatro meses previsto por la Ley invocada, por lo cual si consideramos que en 2013, el mes de julio se conformó por 31 días, agosto por 31 días, septiembre por 30 días y

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octubre por 31 días, es indudable que el último día que tuvo el actor para presentar su demanda lo fue EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2013, a tal conclusión se arriba bajo un análisis basado en el razonamiento siguiente: (…).

“7.- Con base en los razonamientos antes establecidos es indudable que el actor, a partir del NUEVE DE JULIO DE 2013, contaba con cuatro meses para ejercitar la acción de Cumplimiento del Contrato de Trabajo y como consecuencia la reinstalación en su empleo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, teniendo como último día para interrumpir la prescripción EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2013.

“8.- Ahora bien, si observamos el escrito inicial de demanda el actor, en el cual se encuentra el sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como fecha de su entrega aparece el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2013, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el hoy demandante permitió transcurrir con exceso TRES DÍAS del término previsto por el multicitado artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con lo cual permitió que en su contra operara (sic) la prescripción de sus acción.”.

En ese mismo sentido, y a foja 28 de autos, la precitada Secretaría

demandada hizo valer de nueva cuenta la perentoria que en este punto

se analiza, respecto del reclamo principal del accionante, en la

condiciones que a continuación se trascriben: -----------------------------------

“1. PRESCRIPCIÓN.- La presente excepción se opone en contra de la acción principal de reinstalación que reclama el actor, y se fundamenta en los siguientes razonamientos:

“El artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su parte aplicable a la presente excepción dispone lo siguiente… (Trascribe contenido del artículo)…

“En el caso particular del actor, tal y como se desprende de sus propias confesiones expresas y espontáneas en términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia:

“-El C. Daniel Navarrete Mejía en la exposición de su demanda, concretamente en la parte inicial del numeral 4 del apartado de hechos, se da por despedido de su empleo el NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE y en el cual señala que tuvo conocimiento de su causa de baja según lo expone en los términos textuales siguientes

“Cabe hacer la pertinente aclaración, que el actor se da por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, siendo la verdad de los hechos que éste decidió dejar de prestar sus servicios por voluntad propia para esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

“De lo anterior, es claro que en cualquiera de los casos, es decir, por manifestación del actor al darse por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, o porque éste decidió dejar de prestar su servicio por voluntad propia para esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, lo que se refuerza con la copia de la cédula de notificación realizada al actor por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Duodécimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo 60/2013 lo que sin lugar a dudas establece una fecha cierta a partir de la cual se

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deberá iniciar el cómputo de la excepción de prescripción que en este apartado se opone.

“Las referidas confesiones del actor, solicito sean cuidadosamente analizadas y debidamente valoradas por este H. Tribunal, en beneficio de mi mandante para acreditar, sin lugar a dudas, que el actor admite en su demanda, haber sido despedido del trabajo el NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.

“Como consecuencia de lo anterior, mi mandante recoge como confesión expresa y espontánea por parte del actor única y exclusivamente LA FECHA EN QUE RECONOCE HABER SIDO DESPEDIDO O SEPARADO DE SU EMPLEO, sin admitir la existencia de un despido injustificado, tal y como se establecerá la controversia al respecto, con lo cual queda perfectamente determinado que el hoy actor confiesa en diversos puntos de su demanda haber sido notificado verbalmente de su despido EL DÍA NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, y por lo tanto según lo dispone en su parte conducente el artículo 113 de la Ley Burocrática, el actor contaba con cuatro meses contados a partir del momento en que fue notificado de su despido para exigir el cumplimiento de la relación laboral y como consecuencia la reinstalación en el empleo.

“Ahora bien, en el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la materia, en su parte conducente dispone que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de día que les correspondan, lo cual bajo un criterio estricto, se hace el siguiente razonamiento:

“Sí el actor fue notificado verbalmente de su despido el NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, el mismo día comenzó a correr en su contra el término de prescripción de cuatro meses previsto por la Ley invocada, por lo cual, si consideramos que en 2013, el mes de julio se conformó de 31 días, agosto de 31 días septiembre de 30 días y octubre por 31 días, es indudable que el último día que tuvo el actor para presentar su demanda lo fue EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2013. A tal conclusión se arriba bajo un análisis basado en el razonamiento siguiente (…).”

En relación a la perentoria de cuenta, esta autoridad, después de

analizar los términos en que fue hecha valer, así como también lo

aducido por el actor en torno a su reclamo principal, consistente en la

reinstalación en el puesto y plaza en la que se venía desempeñando

hasta antes de haber sido despedido de manera injustificada, estima

que la misma resulta infundada y/o improcedente, habida cuenta de que

si bien es cierto que entre la fecha en la que se dijo despedido el actor y

la data en la cual interpone su demanda, pasaron al menos dos días

más del término prescriptivo de cuatro meses que señala el artículo

113, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado con el cual se funda la excepción de cuenta, en el

entendido de que dicho término corrió del 09 de julio de 2013 (fecha en

la que el demandante refirió tener conocimiento del oficio con el que se

le informó su baja), al 08 de noviembre de ese mismo año en mención;

no menos lo es que el último día de ese plazo, es decir, el ya

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mencionado 08 de noviembre de 2013 fue declarado inhábil, por el

Pleno de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; en términos

de lo determinado en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el dieciséis de octubre de dos mil trece; el cual en su parte

conducente señala lo siguiente: ------------------------------------------------------

SEXTO.- Para dar oportunidad a que todo el personal del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, acuda al evento a celebrarse el ocho de noviembre de dos mil trece, es necesario declarar dicho día como inhábil.

De lo que resulta entonces, que contrario a lo que sostiene el titular

excepcionista, la demanda del actor fue interpuesta en tiempo, pues en

atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en el que señala, en lo que aquí

interesa: “…cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la

prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.”; el término del

actor para ejercer su correspondiente acción feneció el 11 de noviembre

de 2013, en virtud de que entre ambas fechas (09 y 10 del mismo mes)

fueron sábado y domingo. --------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a la anterior determinación, por las razones que la

informan, la tesis aislada I.6o.T.411 L, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Novena Época, Agosto de

2009, Página: 1736 cuyo rubro y texto es el siguiente: ------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE SUS ACCIONES PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN NO SE INTERRUMPE DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a), en relación con el diverso numeral 117, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la acción de los trabajadores que sean separados de su empleo prescribe en cuatro meses; término prescriptivo que inicia desde el momento en que el empleado sea notificado del despido o suspensión de sus funciones, hasta la fecha en que transcurran los citados cuatro meses, para cuyo efecto los meses se regularán por el número de días que les corresponda, que el primero se contará completo, y cuando el último día sea inhábil no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente. De esta manera, cuando un trabajador al servicio del Estado demande su reinstalación por despido injustificado, el periodo vacacional de los tribunales de trabajo no interrumpe el término para que opere la prescripción de su acción, por no existir en la ley disposición que así lo establezca.”. -------------------------------------------------------------------------

Por tanto y al no haber resultado procedente la excepción hecha valer

por la Secretaría demandada en su escrito de contestación a la

demanda, resulta en consecuencia pertinente entrar al estudio y análisis

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del fondo de la controversia en que se actúa, el cual se efectuará en los

términos que a continuación se precisan, y especialmente en

cumplimiento a lo determinado en la Ejecutoria dictada en el Juicio de

Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de octubre de 2015, emitida

por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito. -------------------------------------------------------------------------

IX.- Por otra parte, y una vez que han sido estudiadas y valoradas las

pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos de lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, esta Quinta Sala, procede a resolver la

controversia laboral aquí plantea, a verdad sabida y buena fe guardada,

al tenor de las siguientes consideraciones. ---------------------------------------

En principio es necesario tener presente que en términos de la presente

controversia , parte actora en el presente juicio,

reclama su derecho a ser reinstalado en el puesto de analista de

abogacía, así como también se le realice el otorgamiento y pago de

diversas prestaciones de carácter accesorio y económico que en forma

adicional demanda, ello en virtud de haber sido despedido

injustificadamente de su fuente de trabajo el 09 de julio del 2013. ---------

Al respecto señala la demandada Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, que el precitado actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial de

demanda, ya que no fue despedido como lo señala, sino que lo que en

la realidad de las cosas sucedió fue que dejó de prestar sus servicios

por voluntad propia; ello aunado al hecho de que estuvo laborando a

últimas fechas para esa Secretaría ocupando la plaza de “Analista de

Abogacía”, la cual se encuentra considerada como de confianza, ya que

conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Seguridad

Nacional, los trabajadores de la referida Secretaria de Seguridad

Pública del Distrito Federal, son considerados como empleados de

confianza, en razón de que las funciones y tareas encomendadas a esa

institución tienen como objetivo principal el mantener el orden y la

seguridad pública; y por tanto, el demandante al tener ese carácter de

trabajador, se encuentra excluido del régimen que Ley Laboral

Burocrática establece para los trabajadores de base, en términos de lo

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dispuesto por la fracción XIV del Apartado B del Artículo 123

Constitucional. -----------------------------------------------------------------------------

Ante tal planteamiento, esta enjuiciante, después de estudiar y analizar

los medios de convicción que ofrecieron las partes y que en su

oportunidad fueron admitidos y desahogados conforme a las reglas

procesales establecidas tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, como en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, llega a la conclusión de que no le

asiste la razón ni el derecho al demandante para reclamar su

reinstalación en el puesto de “Analista de Abogacía” en el que venía

laborando, habida cuenta de que, con base a los medios de convicción

que ofreció el Titular Demandado, como lo son: ---------------------------------

El informe rendido por el Director General de Administración y

Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal, mediante escrito presentado el 05 de enero de

2015 (fs. 58 a 60); mismo que al tener valor probatorio en términos

de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, permite acreditar que al

puesto de “Analista de Abogacía” le corresponde el nivel salarial

“13.0”, y se encuentra catalogado como de confianza. --------------------

La copia certificada del oficio DGAJ/DLCC/AE/3760/2013, de

fecha 16 de abril de 2013 (fs. 15 a 18), la cual al haber sido

exhibida en copia certificada y resultar ser prueba en común a las

partes, tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la Ley de la Materia para acreditar que fue hasta el 09 de julio de

2013, cuando tuvo conocimiento de que había causado baja como

empleado de la Secretaría demandada en el puesto de “Analista de

Abogacía”, ello al haber tenido conocimiento de la respuesta que se

le dio a la petición que dirigió al Secretario de Seguridad Pública

mediante el escrito recibido en esa entidad, el 27 de diciembre de

2012 (f. 12), en la que se asentó además, que el referido puesto se

encuentra considerado como de confianza por formar parte de la

estructura administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal. -----------------------------------------------------------------------

Se acredita que el puesto ocupado y reclamado por el actor, se

encuentra considerado como de confianza, puesto que forma parte de

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la parte de la estructura administrativa de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, siendo que por la naturaleza de las

funciones encomendadas a esa dependencia, sus trabajadores se

catalogan como de confianza al tener a su cargo la inspección y

vigilancia de los asuntos de seguridad pública del Distrito Federal, lo

que en el caso hace innecesario que se acreditaran las funciones

desempeñadas y que se justificara cualquier cese o despido que

pudiera ser considerado como injustificado, en razón de que se está en

presencia de un servidor público que laboró para una institución policial

como lo es la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,

teniendo la calidad de confianza, como expresamente se encuentra

establecido en el artículo 73, de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, que en forma expresa dispone: ----------------------------

“Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza”.

Ahora bien, el actor de la controversia laboral en que se actúa, se

desempeñó como servidor público en una institución policial, puesto

que refirió que ocupó el puesto de “Analista de Abogacía“, en la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, tal y como fue

precisado por el propio actor en su demanda (foja 2), situación que en

la especie encuentra mayor apoyo y sustento, no solo en los hechos

que se acreditan con los medios de convicción antes descritos, los que

como ya se vio demuestran que el puesto reclamado por el accionante

se encuentra considerado y clasificado como de confianza, sino

también con el desahogo de la prueba confesional que la patronal

demandada ofreció a su cargo, el cual tuvo verificativo, en cumplimiento

a la ejecutoria de mérito, en la audiencia celebrada en fecha 23 de

noviembre de la presente anualidad (f. 159), y de cuyo resultado es

posible advertir, aunque de manera presuntiva, dada la

incomparecencia del demandante a tal diligencia, a pesar de haberle

sido notificado en las condiciones asentadas (es decir por estrados) en

la audiencia celebrada el 09 de noviembre del 2015 (fs. 158), que el

demandante entre otras cosas acepta que laboraba en el puesto de

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“Analista de Abogacía” y que ese puesto forma parte de la estructura

administrativa de la demandada Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal. ---------------------------------------------------------------------------

De ahí que, en el caso, resulte intrascendente que se acreditaran las

funciones desempeñadas por el actor, porque el artículo 73, segundo

párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,

establece expresamente: “Todos los servidores públicos de las

Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no

pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de

confianza”. ----------------------------------------------------------------------------------

E Incluso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis 534/2012, sobre ese tema

estableció lo siguiente: ------------------------------------------------------------------

“(…) 47.3. Los miembros de las instituciones policiales que no realicen las funciones de policía y no se sujeten a la carrera policial, mantendrán una relación laboral de confianza con el Estado. (…) 48. En virtud de lo anterior, es necesario determinar que por disposición del segundo párrafo del referido artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial serán trabajadores de confianza, de manera que con independencia de lo que al respecto pudieran establecer las Legislaturas de los Estados, esta norma federal es la que rige a nivel nacional en cuanto a las características de la relación de trabajo. (…) 61. Por lo anterior, la calidad de empleado de confianza de los "elementos de apoyo" (aquellas personas que, sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), está determinada en los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (…) es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos que ocupen los elementos de apoyo para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza, pues el fundamento para que éstos sean considerados trabajadores de confianza, se encuentra en la normativa vigente. (…) 63. Por la misma razón, tampoco sería el caso de analizar cuáles son las funciones que desempeñan los citados "elementos de apoyo" para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza (…)”. ------------------------------------------------

Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de

jurisprudencia 2a. /J. 95/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se emitió al resolver la

contradicción de tesis 534/2012, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2,

Décima Época, visible en la página 1173, cuyo rubro y texto se insertan

a continuación en virtud de resultar aplicables al caso concreto: -----------

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“SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La calidad de trabajadores de confianza de los "elementos de apoyo" (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley”. ----------------------------------------------------

En ese mismo sentido resulta aplicable el criterio contenido en la Tesis

I.6o.T.142 L (10a.), emitida en la Décima Época, por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro y texto

se invocan en forma literal a continuación, en la tesitura de que en dicho

razonamiento se arribó a la conclusión de que quienes presten sus

servicios a favor de instituciones policiales en los tres órdenes de

gobierno por disposición legal expresa, se consideran de confianza, aún

y cuando no pertenezcan a la carrera policial. -----------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL. POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA, SE CONSIDERAN DE CONFIANZA. De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esa ley y demás disposiciones legales aplicables establecen expresamente que todos los servidores públicos de dichas instituciones, en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza, por lo que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento; de ahí que, al derivar dicha calidad de la ley, es innecesario que se acrediten las funciones desempeñadas de las contenidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza, pues el fundamento para que éstos sean considerados trabajadores con tal calidad, se encuentra en la normativa referida.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2117/2014. José Alejandro Andrade Páez. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. ----------------------------------------------------------

Razón por la que se considera entonces, que al estarse en un caso

expresamente señalado en el que se demuestra plenamente la calidad

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de empleado de confianza, resulta innecesario demostrar cualquier tipo

de actividades de las contenidas en el artículo 5º, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y que por tanto se considere

procedente absolver a la Secretaria Demandada de la reinstalación

reclamada por el accionante, puesto que, de conformidad con los

razonamientos antes expresados, al tratarse de un trabajador de

confianza, los efectos de su nombramiento se podían dar por

concluidos en cualquier momento. ---------------------------------------------------

Asimismo y toda vez que ha resultado procedente absolver a la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de la reinstalación

reclamada por el actor, resulta también procedente el absolverle del

pago de los salarios caídos que demanda en términos de lo señalado

en el inciso B.- del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de

demanda, ya que en ese caso, este reclamo se considera un derecho

accesorio de la pretensión principal demandada. -------------------------------

X.- No obstante las determinaciones expuestas en el Considerando

anterior relativas a las prestaciones laborales que el actor reclama

como principales en su escrito inicial de demanda, con respecto a las

demás prestaciones de carácter económico que en su caso pudieran

corresponderle, esta Quinta Sala procede a pronunciarse al respecto al

tenor de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación

se precisan. --------------------------------------------------------------------------------

A.- En lo relativo al pago de aguinaldo que reclama el demandante en

términos de lo señalado en el inciso C.- del capítulo de prestaciones de

su escrito inicial de demanda, se tiene que al apreciarse de la lectura de

las condiciones en que formula tal pretensión, que demanda el pago de

las cantidades que por este concepto se hubieran generado a su favor,

desde la fecha en que causó baja como empleado de la Secretaría

demandada y hasta que se hubiera dado cumplimiento a la presente

resolución, resulta procedente absolver a la demandada Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, ya que al no haber resultado

procedente la reinstalación reclamada, no se generó el derecho del

actor a percibir el concepto reclamado en las condiciones que

menciona. -----------------------------------------------------------------------------------

B.- Suerte similar sigue el reclamo consistente en que se le realice al

accionante el pago de las vacaciones y prima vacacional que demanda

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en términos de lo señalado en el inciso E.- del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda, habida cuenta de que no resultó

procedente la pretensión principal del accionante, al considerarse que

se desempeñó como empleado de confianza al servicio de la Secretaría

demandada, y que por tanto no se generaron derechos a favor del

accionante con posterioridad a la fecha en que se dio por disuelto el

vínculo laboral que unía a los ahora contendientes, en forma definitiva.

De ahí que en consecuencia resulte procedente absolver a la entidad

demandada de realizar el cumplimiento de tales conceptos en favor del

actor. -----------------------------------------------------------------------------------------

C.- Por último es de señalarse que no son procedentes en favor del

accionante los reclamos consistentes en que se le realice el pago de las

mejoras salariales que reclama en términos de lo señalado en el inciso

D.- del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, así

como también el pago de los vales de fin de año generados a su favor

desde la fecha de su despido injustificado, que solicita en términos de lo

señalado en el inciso F.- del aludido capítulo de prestaciones, y el pago

del bono sexenal que menciona en las manifestaciones que realiza en

la prestación marcada con el inciso G.-; ello, en virtud de que de los

términos en los cuales fueron planteados dichos reclamos, se advierte

que se refieren a prestaciones que se consideran como de carácter

extralegal, en razón de que no cuentan con un fundamento expreso en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino en algún

otro dispositivo u ordenamiento legal que el demandante no precisa

además. ------------------------------------------------------------------------------------

En esa tesitura se tiene entonces que al considerarse que dichas

prestaciones se consideran como prestaciones de carácter extralegal, a

quien le correspondía en consecuencia acreditar el derecho a percibir

los reclamos correspondientes era al accionante, tal y como lo

sostienen los criterios contenidos en las tesis que a continuación se

insertan literalmente: --------------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------------------

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“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. --------------------------

Sin que lo hiciera con alguna de las probanzas que ofrece dentro de la

controversia laboral en que se actúa; por tanto resulta procedente

absolver a la demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal de cumplir en favor del accionante los conceptos contenidos en

las prestaciones que en este punto se analizan. ---------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los

artículos 77, fracción I, 192 y 193 de la Ley de Amparo, 124 fracción I,

124-B y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se: --------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo emitido en fecha 17 de junio

de 2015, en los términos que establece Ejecutoria dictada en el Juicio

de Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de octubre de 2015,

emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito. ---------------------------------------------------------

SEGUNDO-. El C. , actor en el presente juicio,

no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el Titular

demandado justificó sus excepciones y defensas. ------------------------------

TERCERO.- En razón de lo anterior y en cumplimiento a la precitada

ejecutoria, se absuelve a la demandada Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, de reinstalar a ,

actor en el presente juicio, en el puesto de “Analista de Abogacía” en el

que había prestado sus servicios a favor de la precitada Secretaría

demandada; asimismo se absuelve a dicho titular demandado de pagar

los salarios caídos y demás prestaciones que en forma adicional o

accesoria reclamó, en los términos que refirió en el capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda. Todo lo anterior en

términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos IX y X del

presente laudo. ----------------------------------------------------------------------------

QUINTO.-Comuníquese lo anterior al Decimocuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que

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bajo las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la

presente resolución, se ha dado cumplimiento en todos sus términos a

lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria dictada en el Juicio de

Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de octubre de 2015. ----------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el

presente asunto como total y definitivamente concluido.----------------------

Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno

celebrado con esta fecha, los CC. Magistrados que integran la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.- Doy

fe. ---------------------------------------------------------------------------------------------

ZAGA*mtt

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 9052/13 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ----------------------------------------------