expediente nÚmero: 9052/13 vs secretarÍa de ......el pago de los vales de fin de año, que...
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EXP. NUMERO: 9052/13 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 767/2015
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EXPEDIENTE NÚMERO: 9052/13
VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.
L A U D O E N C U M P L I M I E N T O D E E J E C U T O R I A
México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil quince. --------
VISTOS para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de
octubre de 2015, emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución
dictada en fecha 17 de junio de 2015, en los autos del conflicto laboral
al rubro indicado, planteado por en contra de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y: ------------------
R E S U L T AN D O
1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales
correspondientes, con fecha 17 de junio de 2015, pronunció laudo en
los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente: ------
“PRIMERO.- La parte actora no acreditó los extremos de su acción y la demandada si justificó sus excepciones y defensas. --------------------
“SEGUNDO.- Se absuelve a la Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de reinstalar al C.
en el puesto de analista de abogacía, del pago de los salarios caídos aguinaldo, mejoras al salario, vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año y de bono sexenal, prestaciones reclamadas desde la fecha del supuesto despido y hasta que se dé cumplimiento la laudo, prestaciones marcadas con los incisos A, B, C, D, E, F y G del capítulo de prestaciones del escrito inicial del demanda, en términos de lo establecido en el último considerando de la presente resolución. ------------------------------------------------------------------------------
2.- Inconforme con dicha resolución, , por propio
derecho, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual se radicó bajo el
número DT.- 767/2015, ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien previa tramitación de
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ley, procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,
en los términos que se señalan en el resolutivo primero de la Ejecutoria
de fecha 01 de octubre de 2015, correspondiente al juicio antes
mencionado, mismo que textualmente expresa lo siguiente: -----------------
“ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege al quejoso Daniel Navarrete Mejía, en contra el acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, consistente en el laudo de diecisiete de junio de dos mil quince, dictado en el expediente burocrático 9052/2013, por los motivos, fundamentos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.”
C O N S I D E R AN D O
I.- En esta fecha, y con fundamento en los artículo 77, fracción I y 192
de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el
Juicio de Amparo Directo DT.- 767/2015, ambas de fecha 01 de octubre
de 2015, emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, por lo que esta Quinta Sala deja
insubsistente el laudo emitido con fecha 17 de junio de 2015,
procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la citada Autoridad en materia de Amparo, los cuales
se reducen en los términos que a continuación se trascriben: ---------------
“…Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable:
a) Deje insubsistente el laudo impugnado.
b) Reponga el procedimiento dejando intocadas las actuaciones diversas a la violación procesal destacada a fin de que provea lo conducente para la celebración de la audiencia de desahogo de la prueba confesional a cargo del actor aquí quejoso, previa notificación a las partes.
c) En su oportunidad dicte laudo, en el resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda, en el que atienda lo relativo a la excepción de prescripción, opuesta por la demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, pero prescindiendo en reiterar las consideraciones que en relación a dicho tema (prescripción) se estimaron inexactas en esta ejecutoria.
Concesión, que se hace extensiva a los actos de ejecución, atribuidos al Actuario adscrito a la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar nuevo laudo,
reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión, de
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conformidad con lo establecido por los artículos 127, 137 y 138 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; determinación
que se expresa en los considerandos subsecuentes a éste. ----------------
II.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha once de noviembre de dos
mil trece, el C. por su propio derecho,
demandó del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, las
siguientes prestaciones: “A).- La Reinstalación en el puesto de analista
de abogacía, que ocupaba hasta antes del despido injustificado de la
que fui objeto. B).- El pago de los salarios caídos desde la injustificada
baja hasta que se cumplimente el laudo condenatorio. C).- El pago del
aguinaldo que se generó a partir de la baja injustificada de la que fui
objeto y hasta que las demandadas den cumplimiento en sus términos
el laudo condenatorio. D).- El pago de las mejoras al salario que se
haya generado a partir del despido injustificado y hasta que se
cumplimente el laudo condenatorio. E).- El pago de vacaciones y prima
vacacional desde la baja injustificada y hasta que se cumplimente el
laudo condenatorio. F).- El pago de los vales de fin de año, que
equivale a la cantidad de $30,000.00 (VEINTE (sic) MIL PESOS 00/100
M.N.), desde la fecha del despido injustificado y hasta el cumplimiento
del laudo condenatorio. G).- El pago del bono sexenal que se cubrió a
todos los empleados del Gobierno del Distrito Federal, por la cantidad
de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), desde la fecha del
despido injustificado y hasta que se las demandadas, cumplimenten el
laudo condenatorio.”. --------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- El que promueve es
empleado de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal,
desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, cubriendo
mi salario quincenal el entonces Departamento del Distrito Federal, hoy
Gobierno del Distrito Federal como lo acredito con el aviso número
6422 de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno,
constancia de la que se advierte en el margen superior izquierdo la
leyenda distinta de las dos autoridades hoy demandadas en tal virtud
estas de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la materia, se
consideran titulares de la relación laboral. 2.- Hasta antes de la baja
injustificada de la que fui objeto, me desempeñaba para con los
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demandados con la categoría de analista de abogacía, como se
acredita con el recibo de pago de nómina de la primera quincena de
enero de dos mil, y licencia médica de fecha dieciocho de julio de dos
mil, advirtiéndose además de ambos documentos, que el titular de la
relación laboral lo es, el Gobierno del Distrito Federal, hoy Gobierno del
Distrito Federal categoría que no se encuadra dentro de los supuestos
señalados por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. (…). 3.- Es el caso que, el día diecisiete de julio de
dos mil, no puede acudir a laborar en razón de que me sentí mal de
salud, por tal motivo acudí al día siguiente al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, el día
dieciocho del mes y año en cita, diagnosticándome en dicho nosocomio,
“…LUMBALGIA DE ESFUERZO…”, Otorgándome la Licencia médica
con número de serie DZNL 34148 de fecha dieciocho del mes y año ya
mencionados, otorgándome tres días de incapacidad, siendo estos los
días dieciocho, diecinueve y veinte del mencionado mes y año. Al
encontrarme restablecido en mi salud, acudí a laborar, a mi centro de
adscripción, es decir, el día veintiuno de julio de dos mil dos, cuál fue mi
sorpresa, que no se me permitió entrar a laborar, manifestándome que
por instrucciones del Director General, se me había instrumentado acta
administrativa de abandono de empleo. Sin indicarme más, fui sacado
de las oficinas por dos policías preventivos. 4.- Dado lo anterior y
preocupado por saber de mi situación jurídica que guardó para con las
demandadas, no obstante que no es mi obligación, ya que se insiste,
estas tiene que dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46
fracción V y 47 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, mediante escrito ingresado en fecha veintisiete de diciembre de
dos mil doce, le solicite al Secretario de Seguridad Pública del Distrito
Federal, me informa mi situación jurídica, y no fue sino hasta el día
nueve de julio de dos mil trece, se me hace de mi conocimiento el
contenido del oficio DGAJ/DLCC/AE/3760/2013 de fecha dieciséis
de abril de dos mil trece, que se me informó que cause baja. Cabe
resaltar que no fue sino hasta el día nueve de julio de dos mil trece,
que las demandadas me informaron que cause baja, dado ello, se
deberá de considerar la fecha en cita, fecha en la que se insiste
tuve conocimiento del proceder en mi contra por las demandadas.
5.- Dado lo anterior, preocupado por saber mi situación jurídica que
guardo para con las demandadas no obstante que no es mi obligación
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ya que se insiste estas tiene que dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 46 fracción V y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, mediante escrito ingresado en fecha veintisiete de
diciembre de dos mil doce, le solicite al Secretario de Seguridad Pública
del Distrito Federal, me informa mi situación jurídica y no fue sino
hasta el día nueve de julio de dos mil trece, se me hace de mi
conocimiento el contenido del oficio DGAJ/DLCC/AE/3760/2013 de
fecha dieciséis de abril de dos mil trece, que se me informó que
cause baja.”. ------------------------------------------------------------------------------
III.- Por acuerdo plenario del seis de febrero de dos mil catorce (f. 20),
se tuvo como único demandado al Titular de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, quien una vez emplazado dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por la accionante,
mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal con fecha vientres de abril de dos mil catorce (f. 23-36), en
donde primeramente opuso la excepción de incompetencia, la cual se
hizo de la siguiente manera: “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Con
fundamento en el artículo 123 Apartado “B” fracción XIII y XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública fracción II, inciso
a), 761, 762 fracción II, 763 de la Ley Federal del Trabajado, 5°, 8° y
124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
promueve el presente Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento
de Competencia de este H. Tribunal, para conocer del presente juicio, y
remitir los autos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal, preceptos legales enunciados que establecen lo
siguiente: (…). Respecto al citado artículo 123 Apartado “B” fracción
XIV Constitucional el mismo precisa que los servidores públicos de
confianza configuran limitaciones en sus derechos que solo y
exclusivamente pueden ser requeridos mediante autoridad
administrativa, siendo por lo tanto improcedente que este H. Tribunal,
se declaré competente, (…). Como de explorado derecho es conocido,
los trabajadores de confianza pueden disfrutar solo de las medidas de
protección al salario y de seguridad social a que se refieren las
fracciones correspondientes del artículo 123 Apartado “B” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no de los
demás derechos otorgados a los trabajadores de base, puesto que
dichos derechos se encuentran limitados en términos de la fracción XIV
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del citado precepto legal, concretamente consignados en la fracción IX
del mencionado apartado. En la especie el actor C.
, ingresó a esta Dependencia prestando sus servicios para la hoy
demandada con el puesto de POLICÍA con posterioridad se le asignó a
últimas fechas la categoría de Analista de Abogacía, confesión expresa
de parte que se recoge a favor de mi mandante para acreditar que el
actor se desempeñó con una categoría de CONFIANZA con un código
de puesto PV22526, nivel 150 y con número de plaza 1201393. Todo
ello el propio actor lo admite plenamente al exhibir como pruebas de su
intención las documentales en aviso de alta y licencia médica expedida
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, de fecha 18 de julio del año 2000. (…). De lo anterior
señalado, adminiculado a lo establecido en el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que
son trabajadores de confianza los trabajadores que como consecuencia
del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y
general le es conferida la representatividad que implica con ello el poder
de decisión en el ejercicio de sus funciones. (…). Por otra parte el actor
prestó sus servicios para la hoy demandada Secretaria de Seguridad
Pública del Distrito Federal, y siendo esta una INSTITUCIÓN
POLICIAL, le es aplicable la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 Constitucional, la que
de conformidad con su transcrito artículo 73, el hoy actor fue para mí
representada un trabajador de confianza. En consecuencia, la calidad
de trabajador de confianza del actor, se encuentra plena y
contundentemente acreditada en autos por DISPOSICIÓN DE LEY,
toda vez que el transcrito artículo 73 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública establece que “…Todos los
Servidores Públicos de las Instituciones Policiales en los tres
órganos de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se
considerarán trabajadores de confianza…”, por lo tanto siendo esta
un situación de derecho, tal acreditación de calidad de trabajador de
confianza del actor es conducente, no procediendo por ello ninguna
prueba en contra que el actor pudiera ofrecer y aportar; y su negativa al
reconocimiento de tal calidad resulta irrelevante y carente de
trascendencia alguna. (…). De ahí que para determinar la calidad de
confianza de un empleado de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal, organismo que tiene a su cargo en términos del artículo
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3 fracción VI de la Ley Orgánica de la Secretaria de Seguridad Pública
del Distrito Federal, ejecutar las políticas, lineamientos y acciones de su
competencia previstos en los convenios de coordinación suscritos por el
Distrito Federal, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, no es necesario acreditar las funciones inherentes al cargo
como lo son las de dirección, decisión, administración, inspección,
vigilancia o fiscalización, ya que esa circunstancia deriva expresamente
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En estas
condiciones toda vez que la demandada, por disposición oficial, es una
institución de seguridad pública, la cual se rige, en otras, por la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyo artículo 73,
prevé que todos los servidores públicos de las instituciones policiales,
como lo es, mi representada, que no pertenezca a la carrera policial, se
consideran trabajadores de confianza. Y en la especie la actora al
considerar este Tribunal que trabajó para esta Secretaria es inconcusa
que por disposición expresa de ley, se trata de un trabajador de
confianza. En virtud de lo anterior, mi mandante no está obligada a
acreditar las funciones que desempeñó el accionante a su servicio, con
ello se justifica también que carece de acción y derecho para reclamar
su reinstalación en el empleo, por carecer de estabilidad en el mismo,
por disposición expresa de la ley (…). Las ejecutorias dictadas en el
párrafo que antecede, deben valorarse con la calidad de hechos
notorios, por considerarse del conocimiento de la actividad
jurisdiccional de este Tribunal del Trabajo, debiendo ser tomadas en
cuenta para la resolución en específico del presente asunto. Como lo
establecen los integrantes del Tribunal Colegiado referido, basta con
que el trabajador se ubique en la hipótesis de la citada ley para
considerarlo como de confianza sin la necesidad de acreditar que las
actividades que realizó ciertamente tuvieran esa naturaleza. Por lo
anterior, al haberse satisfecho los supuestos exigidos por la ley para
que el hoy actor sea considerado como TRABAJADOR DE
CONFIANZA y por lo tanto encontrarse excluido del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con
el artículo 8 de tal ordenamiento el cual rige a este Tribunal, resulta
procedente que este H. Tribunal DECLINE SU COMPETENCIA A
FAVOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL DISTRITO FEDERAL.”. ----------------------------------------------------------
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De igual manera opuso las excepciones y defensas siguientes:
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, 1.- El artículo 113 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su parte
aplicable a la presente excepción dispone lo siguiente: (…). 2.- De igual
forma, el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, establece: (…). 3.- En el caso
particular del actor, tal y como se desprende de sus propias confesiones
expresas y espontáneas en términos de lo dispuesto en el artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia. -El C. , en la exposición de su demanda,
concretamente en la parte inicial del numeral 4 del apartado de hechos,
se da por despedido de su empleo EL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL
TRECE, y en la cual señala que tuvo conocimiento de su causa de baja
según lo expone en los términos textuales siguientes: (…). Cabe hacer
la pertinente aclaración que el actor se da por despedido el NUEVE DE
JULIO DE DOS MIL TRECE, siendo la verdad de los hechos que éste
decidió dejar de prestar sus servicios por voluntad propia para esta
Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal. De lo anterior, es
claro que en cualquiera de los casos es decir, por manifestación del
actor al darse por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL
TRECE, o porque este decidió dejar de prestar sus servicios por
voluntad propia para esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, lo que se refuerza con la copia de la cédula de notificación
realizada al actor por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Décimo
Segundo del Distrito Federal, en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, en los autos del juicio de amparo 60/2013, lo que sin lugar a
dudas establece una fecha cierta a partir de la cual se deberá inicial
(sic) el cómputo de la excepción de prescripción que en este apartado
se opone. Las referidas confesiones del actor, solicito sean
cuidadosamente analizadas y debidamente valoradas por este H.
Tribunal, en beneficio de mi mandante para acreditar, sin lugar a
dudas, que el actor admite en su demanda, haber sido despedido
del trabajo el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE. 4.- como
consecuencia de lo anterior, mi mandante recoge como confesión
expresa y espontánea por parte del actor, única y exclusivamente LA
FECHA EN QUE RECONOCE HABER SIDO DESPEDIDO O
SEPARADO DE SU EMPLEO, sin admitir la existencia de un despido
injustificado tal y como se establecerá la controversia al respecto, con lo
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cual queda perfectamente determinado que el hoy actor confiesa en
diversos puntos de su demanda haber sido notificado verbalmente de
su despido EL DÍA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, y por lo
tanto, según lo dispone en su parte conducente el artículo 113 de la Ley
Burocrática, antes transcrito, el actor contaba con cuatro meses
contados a partir del momento en que fue notificado de su despido para
exigir el cumplimiento de la relación laboral y como consecuencia la
reinstalación en el empleo. 5.- Ahora bien, el artículo 522 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en
su parte conducente dispone que para los efectos de la prescripción
los meses se regularán por el número de días que les
correspondan, lo cual bajo un criterio estricto se hace el siguiente
razonamiento. Si el actor fue notificado verbalmente de su despido el
NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, el mismo día comenzó a
correr en su contra el término de prescripción de cuatro meses previsto
por la Ley invocada, por lo cual si consideramos que en 2013, el mes
de julio se conformó por 31 días, agosto por 31 días, septiembre
por 30 días y octubre por 31 días, es indudable que el último día que
tuvo el actor para presentar su demanda lo fue EL 08 DE NOVIEMBRE
DE 2013, a tal conclusión se arriba bajo un análisis basado en el
razonamiento siguiente: (…). 7.- Con base en los razonamientos antes
establecidos es indudable que el actor, a partir del NUEVE DE JULIO
DE 2013, contaba con cuatro meses para ejercitar la acción de
Cumplimiento del Contrato de Trabajo y como consecuencia la
reinstalación en su empleo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo
113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en concordancia con el artículo 522 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,
teniendo como último día para interrumpir la prescripción EL 8 DE
NOVIEMBRE DE 2013. 8.- Ahora bien, si observamos el escrito inicial
de demanda el actor, en el cual se encuentra el sello de recepción de la
oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como
fecha de su entrega aparece el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2013, por lo
que se concluye sin lugar a dudas que el hoy demandante permitió
transcurrir con exceso TRES DÍAS del término previsto por el
multicitado artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, con lo cual permitió que en su contra operara
(sic) la prescripción de sus acción.(…). A).- La Reinstalación en el
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puesto de analista de abogacía, que ocupa hasta antes del despido
injustificado en que fui objeto. En contra de esta reclamación se
ponen las siguientes excepciones y defensas (…). 1. PRESCRIPCIÓN.-
La presente excepción se opone en contra de la acción principal de
reinstalación que reclama el actor, y se fundamenta en los siguientes
razonamientos: El artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en su parte aplicable a la presente excepción
dispone lo siguiente (…). En el caso particular del actor, tal y como se
desprende de sus propias confesiones expresas y espontáneas en
términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia: El C. Daniel
Navarrete Mejía en la exposición de su demanda, concretamente en la
parte inicial del numeral 4 del apartado de hechos, se da por
despedido de su empleo el NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE
y en el cual señala que tuvo conocimiento de su causa de baja según lo
expone en los términos textuales siguientes (…). Cabe hacer la
pertinente aclaración, que el actor se da por despedido el NUEVE DE
JULIO DE DOS MIL TRECE, siendo la verdad de los hechos que éste
decidió dejar de prestar sus servicios por voluntad propia para esta
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. De lo anterior, es
claro que en cualquiera de los casos, es decir, por manifestación del
actor al darse por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL
TRECE, o porque éste decidió dejar de prestar su servicio por voluntad
propia para esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, lo
que se refuerza con la copia de la cédula de notificación realizada al
actor por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Duodécimo de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio
de amparo 60/2013 lo que sin lugar a dudas establece una fecha cierta
a partir de la cual se deberá iniciar el cómputo de la excepción de
prescripción que en este apartado se opone. Las referidas
confesiones del actor, solicito sean cuidadosamente analizadas y
debidamente valoradas por este H. Tribunal, en beneficio de mi
mandante para acreditar, sin lugar a dudas, que el actor admite en
su demanda, haber sido despedido del trabajo el NUEVE DE JULIO
DEL DOS MIL TRECE. Como consecuencia de lo anterior, mi
mandante recoge como confesión expresa y espontánea por parte del
actor única y exclusivamente LA FECHA EN QUE RECONOCE HABER
SIDO DESPEDIDO O SEPARADO DE SU EMPLEO, sin admitir la
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existencia de un despido injustificado, tal y como se establecerá la
controversia al respecto, con lo cual queda perfectamente determinado
que el hoy actor confiesa en diversos puntos de su demanda haber sido
notificado verbalmente de su despido EL DÍA NUEVE DE JULIO DEL
DOS MIL TRECE, y por lo tanto según lo dispone en su parte
conducente el artículo 113 de la Ley Burocrática, el actor contaba con
cuatro meses contados a partir del momento en que fue notificado de su
despido para exigir el cumplimiento de la relación laboral y como
consecuencia la reinstalación en el empleo. Ahora bien, en el artículo
522 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la
materia, en su parte conducente dispone que para los efectos de la
prescripción, los meses se regularán por el número de día que les
correspondan, lo cual bajo un criterio estricto, se hace el siguiente
razonamiento: Sí el actor fue notificado verbalmente de su despido el
NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, el mismo día comenzó a
correr en su contra el término de prescripción de cuatro meses previsto
por la Ley invocada, por lo cual, si consideramos que en 2013, el mes
de julio se conformó de 31 días, agosto de 31 días septiembre de
30 días y octubre por 31 días, es indudable que el último día que tuvo
el actor para presentar su demanda lo fue EL 08 DE NOVIEMBRE DE
2013. A tal conclusión se arriba bajo un análisis basado en el
razonamiento siguiente (…). 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
Excepción que es procedente ya que en la especie, jamás ocurrió el
despido injustificado al cual hace referencia el actor, lo cierto es que
éste decidió dejar de prestar su servicio por voluntad propia para esta
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Consecuentemente, el actor tenía pleno conocimiento de que la causa
de la terminación de la relación laboral entre las partes fue por decisión
propia del actor, siendo improcedente su reclamo de reinstalación en el
puesto. 3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que se
opone en contra de la acción principal ejercida por el actor y que se
promueve con fundamento en los artículos 123 Apartado “B”, fracciones
XIII y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
artículos 5º fracción II inciso a) y b), 8º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, preceptos legales que establecen
(…). Como de explorado derecho es conocido, los trabajadores de
confianza pueden disfrutar sólo de las medidas de protección al salario
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y de seguridad social a que se refieren las fracción correspondientes del
artículo 123, Apartado “B” de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pero no de los demás derechos otorgados a los
trabajadores de base, puesto que dichos derechos se encuentran
limitados en términos de la fracción XIV del citado precepto legal,
concretamente consignados en la fracción IX del mencionado apartado.
En la especie, el actor C. , ingresó a esta
Dependencia prestando sus servicios para la hoy demandada con el
puesto de POLICÍA, con posterioridad se le asignó a última fechas la
categoría de Analista de Abogacía, confesión expresa de parte que se
recoge a favor de mi mandante para acreditar que el actor se
desempeñó con una categoría de CONFIANZA, con un código de
puesto PV22526, nivel 150 y con número de plaza 1201393. Todo ello,
el propio actor lo admite plenamente al exhibir como prueba de su
intención, las documentales en aviso de alta y licencia médica expedida
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estadio de fecha 18 de julio del año 2000. Lo anterior
queda plenamente acreditado, por lo que sin lugar a dudas se
demuestra que el actor no realizó funciones administrativas sin
importancia, sino que adquirió una alta responsabilidad en las funciones
que le fueron asignadas. De lo anteriormente señalado, adminiculado a
lo establecido en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que establece que son trabajadores de confianza
los trabajadores que como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales, que de manera permanente y general le es
conferida la representatividad que implica con ello el poder de decisión
en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, con el dispositivo legal
antes invocado; las pruebas documentales antes referidas, la confesión
expresa del actor, éstas debidamente vinculadas con el catálogo de
puestos que se encuentra autorizado y aprobado por el Oficial Mayor de
esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se demuestra
que el hoy actor ocupaba un puesto de confianza; por lo tanto, no le es
aplicable la Ley Federa de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
lo cual este H Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carece de
competencia y facultad para conocer del presente asunto. Por otra
parte, el actor prestó sus servicios para la hoy demandada, Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal, y siendo esta una
INSTITUCIÓN POLICIAL, le es aplicable la Ley General del Sistema
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Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21
Constitucional, la que de conformidad con su trascrito artículo 73, el hoy
actor fue para mí representada un trabajador de confianza. En
consecuencia, la calidad de trabajador de confianza del actor, se
encuentra plena y contundentemente acreditada en autos por
DISPOSICIÓN DE LEY, toda vez que el trascrito artículo 73 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que
“…Todos los Servidores Públicos de las Instituciones Policiales en los
tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se
considerarán trabajadores de confianza…”, por lo tanto siendo esta una
situación de derecho, tal acreditación de calidad de trabajador de
confianza del actor es contundente, no procediendo por ello ninguna
prueba en contra que el actor pudiera ofrecer y aportar; y su negativa al
reconocimiento de tal calidad resulta irrelevante y carente de
trascendencia alguna. En la especie, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a través de su Segunda Sala, en la jurisprudencia 95/2013,
registro 2004324 estableció que la calidad de trabajadores de confianza
de los elementos de apoyo, entendiéndose por éstos a quienes sin
pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboren en una
Institución de Procuración de Justicia y de Seguridad Pública, como lo
es el caso, Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la
determina entre otros, el artículo 73 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, que al esto es: (…). De ahí que para
determinar la calidad de confianza de un empleado de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, organismo que tiene a su cargo,
en términos del artículo 3, fracción VI, de la Ley Orgánica de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ejecutar las
políticas, lineamientos y acciones de su competencia, previstos en los
convenios de coordinación suscritos por el Distrito Federal en el marco
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; no es necesario acreditar
las funciones inherentes al cargo, como lo son las de dirección,
decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización, ya que
esa circunstancia deriva expresamente de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, que le es aplicable. En esas
condiciones, toda vez que la demandada, por disposición oficial, es una
institución de seguridad pública, la cual se rige, entre otras, por la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyo artículo 73,
prevé que todos los servidores públicos de las instituciones policiales,
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como lo es, mi representada, que no pertenezcan a la carrera policial,
se consideran trabajadores de confianza. Y en la especie, la actora al
considerar este Tribunal que trabajó para esta Secretaría, es
inconcusa que por disposición expresa de ley, se trata de un
trabajador de confianza. 4.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Que
se opone en contra de la reinstalación en el empleo, que es procedente
en virtud de que el actor tenía conocimiento desde su ingreso que la
plaza que ostentaría era de CONFIANZA, o que con obviedad deviene
también en las funciones que realizaba, tal y como lo manifiesta
expresamente el actor, por lo que la prestación solicitada bajo este
inciso es con mala fe, ya que el puesto y por las funciones que
desempeñaba, sabía perfectamente que era un trabajador de confianza
y jamás tuvo funciones administrativas ya que desempeñaba funciones
de control y mando con lo cual no existe controversia en cuanto a
la confianza se refiere, además de que como se aprecia en el
Catálogo de Puestos que se ofrece en la presente contestación, la
plaza de “CONFIANZA”, que se ubica con el código de puesto
PV22526. B). El pago de salarios caídos desde la injustificada baja
hasta que se cumplimente el laudo condenatorio; en contra de esta
reclamación se oponen las siguientes excepciones y defensas: 1.-
ACCESORIEDAD.- Excepción que es procedente de conformidad con
el Principio General de Derecho que establece que “Lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”, y por lo tanto, siendo esta
reclamación de naturaleza accesoria y resultando en la especie
improcedente la acción principal de reinstalación, lo es también la
prestación que bajo este inciso pretende el actor, aclarando que el actor
jamás fue despedido injustificadamente. Cabe hacer la aclaración y sin
conceder a lo reclamado por el actor, que deberá tomarse en
consideración que como es de explorado derecho el salario de los
trabajadores de las Dependencias del Gobierno del Distrito Federal,
como lo es la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal se
encuentra regulado en términos de los tabuladores que autoriza el
Oficial Mayor de Gobierno del Distrito Federal, como estricto apego al
artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
el cual establece: (…). En la especie, el salario del actor era de
$2,800.00, mensuales tal y como se advierte de la documental
agregada a foja 11 d autos. Por lo anterior, solicitamos a este H.
Tribunal que al momento de dictar resolución en el presente expediente,
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considere que para cualquier tipo de condena, sin conceder a la
reclamación de salarios caídos hecha por el actor, deberá basarse la
misma en el sueldo base devengado por un importe de $2,800.00
mensuales. 3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- La presente
excepción se opone en términos del artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia que establece (…).
En consideración a lo anterior, resulta del todo improcedente el reclamo
del actor del pago de salario caído hasta el supuesto cumplimiento del
laudo, en el caso de condena de la demandada, pues el artículo vigente
de la ley establece el pago de intereses posteriores al año del juicio
laboral y no así el pago de salarios caídos durante todo el tiempo que
dure la tramitación del presente juicio. C). El pago de aguinaldo que
se generó a partir de la baja injustificada de la que fui objeto y
hasta que las demandadas den cumplimiento al laudo; en contra de
esta reclamación se oponen las siguientes excepciones y defensas: 1.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- La presente excepción se opone
en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria la de la materia que establece (…). En consideración a lo
anterior, resulta del todo improcedente el reclamo del actor del pago de
esta prestación durante todo el tiempo que dure el supuesto
cumplimiento del laudo, en el caso de condena de las demandadas,
pues el artículo vigente de la ley establece el pago de intereses
posteriores al año del juicio laboral. 2. ACCESORIEDAD.- Excepción
que es procedente de conformidad con el Principio Genera de Derecho
que establece que “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y
por lo tanto, siendo esta reclamación de naturaleza accesoria y
resultando en la especie improcedente la acción principal de
reinstalación, lo es también la prestación que bajo este inciso pretende
el actor, aclarando que el actor jamás fue despedido injustificadamente.
D) El pago de las mejoras al salario que se hayan generado a partir
del despido injustificado y hasta que se cumplimente el laudo; en
contra de esta reclamación se oponen las siguientes excepciones y
defensas: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- La presente
excepción se opone en términos del artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria la de la materia que establece (…). En
consideración a lo anterior, resulta del todo improcedente el reclamo del
actor del pago de esta prestación durante todo el tiempo que dure el
supuesto cumplimiento del laudo, en el caso de condena de las
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demandadas, pues el artículo vigente de la ley establece el pago de
intereses posteriores al año del juicio laboral. 2.- ACCESORIEDAD.-
Excepción que es procedente de conformidad con el Principio General
de Derecho que establece que “Lo accesorio sigue la suerte de lo
principal”, y por lo tanto, siendo esta reclamación de naturaleza
accesoria y resultando en especie improcedente la acción principal de
reinstalación, lo es también la prestación que bajo este inciso pretende
el actor, aclarando que el actor jamás fue despedido injustificadamente.
3.- EXCEPCIONES DE IMPRECISIÓN Y OBSCURIDAD EN LA
QUEJA.- Mismas que resultan aplicables por que el actor omite señalar
con toda precisión los montos, cantidades, fechas, períodos, base de
cuantificación y porcentaje en que supuestamente funda su pretensión,
provocando estado de indefensión a mi mandante para defenderse
adecuadamente en juicio, por lo que solicito se absuelva a la
Dependencia demandada de la improcedente reclamación. E) El pago
de vacaciones y prima vacacional desde la baja injustificada hasta
que se cumplimente el laudo; en contra de esta reclamación se
oponen las siguientes excepciones y defensas: 1.- FALTA DE ACCIÓN
Y DERECHO.- La presente excepción se opone en términos del
artículo 48 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria la de la
materia que establece (…). En consideración a lo anterior, resulta del
todo improcedente el reclamo del actor del pago de esta prestación
durante todo el tiempo que dure el supuesto cumplimiento del laudo, en
el caso de condena de las demandadas, pues el artículo vigente de la
ley establece el pago de intereses posteriores al año del juicio laboral.
2.- ACCESORIEDAD.- Excepción que es procedente de conformidad
con el Principio General de Derecho que establece que “Lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”, y por lo tanto, siendo esta
reclamación de naturaleza accesoria y resultando en la especie
improcedente la acción principal de reinstalación, lo es también la
prestación que bajo este inciso pretende el actor, aclarando que el actor
jamás fue despedido injustificadamente. 3.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que es procedente en contra de la reclamación
de prima vacacional y vacaciones, de conformidad con los artículos 78,
79 y 80 de la Ley Federal del Trabajo; las vacaciones se disfrutan y no
son susceptibles de remuneración económica alguna, precisamente por
lo anterior es que si las vacaciones se generan en virtud del tiempo de
prestación de servicios, y ese servicio en el caso que nos ocupa el actor
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debió de disfrutar de sus vacaciones. 4.- EXCEPCIONES DE
IMPRECISIÓN Y OBSCURIDAD EN LA QUEJA.- Mismas que resultan
aplicables por que el actor omite señalar con toda precisión los montos,
cantidades, fechas, períodos, base de cuantificación y porcentaje en
que supuestamente funda su pretensión, provocando estado de
indefensión a mi mandante para defenderse adecuadamente en juicio,
por lo que solicito se absuelva a la Dependencia demandada de la
improcedente reclamación. F) El pago de vales de fin de año, que
equivale a la cantidad de $30,000.00 desde la fecha del despido
injustificado y hasta que se cumplimente el laudo condenatorio; en
contra de esta reclamación se oponen las siguientes excepciones y
defensas: 1.- PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- La que es procedente, en
virtud de que el actor no acredita la existencia del derecho al pago de
los vales de despensa, y al tener este la carga procesal está a su cargo,
debe por ello absolverse a la demandada del pago de esta reclamación.
2.- ACCESORIEDAD.- Que se opone en contra de la reclamación de
pago de vales de despensa excepción que es procedente de
conformidad con el principio general de derecho que establece que “Lo
accesorio sigue la suerte de lo principal”, y por lo tanto, siendo esta
reclamación de naturaleza accesoria y resultando en la especie
improcedente la acción principal de reinstalación, lo es también el pago
de vales de despensa. 3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- La
presente excepción se opone en términos del artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia que
establece (…). En consideración a lo anterior, resulta del todo
improcedente el reclamo del actor del pago de vales de despensa, en el
caso de condena de las demandadas, pues el artículo vigente de la ley
establece el pago de intereses posteriores al año del juicio laboral. G)
El pago de bono sexenal que se cubrió a los empleados del
Gobierno del Distrito Federal por la cantidad de $30,000.00, desde
la fecha del despido injustificado y hasta que las demandadas
cumplimenten el laudo condenatorio; en contra de esta reclamación
se oponen las siguientes excepciones y defensas: 1.- PRESTACIÓN
EXTRALEGAL.- La que es procedente, en virtud de que el actor no
acredita la existencia del derecho al pago de los bonos sexenales y al
tener esta la carga procesal está a su cargo, debe por ello absolverse a
la demandada del pago de ésta reclamación 2.- ACCESORIEDAD.-
Que opone en contra de la reclamación de pago de bono sexenal
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excepción que ex procedente de conformidad con el principio general
de derecho que establece que “Lo accesorio sigue la suerte de lo
principal”, y por lo tanto, siendo esta reclamación de naturaleza
accesoria y resultando en la especie improcedente la acción principal
de reinstalación, lo es también la de pago de bono sexenal. 3.- FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO.- La presente excepción se opone en
términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la de la materia que establece (…). En consideración a lo
anterior, resulta del todo improcedente el reclamo del actor del pago de
bono sexenal, en el caso de condena de las demandadas, pues el
artículo vigente de la ley establece el pago de intereses posteriores al
año del juicio laboral. --------------------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su
escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,
asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables
y en sus puntos petitorios solicitó absolver a su representada de todas y
cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas. ---------------------
IV.- Por acuerdo plenario del siete de mayo de dos mil catorce (f. 46),
se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por opuestas sus
excepciones y defensas, al Titular de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal; el relación al incidente de competencia esta
Quinta Sala el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la considero
improcedente, ya que las prestaciones reclamadas por el hoy actor son
de carácter laboral. -----------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior ordenó continuar con el procedimiento el siete de
julio de dos mil catorce (f. 49-50), para la celebración de una audiencia
de pruebas, alegatos y resolución, en donde se les tuvo a las partes por
pedido su derecho para hacer la manifestaciones que en su derecho
conviniera así como para objetarlas pruebas de su contrario, haciendo
mención que el titular demandado objeto las pruebas de su contraria en
su escrito de contestación a la demanda, una vez que fueron aceptadas
las pruebas de las partes, desahogadas las que así lo ameritaron y
rendidos los alegatos, se ordenó remitir los presentes autos al área
correspondiente para emitir la resolución que en derecho proceda. -------
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V.- Por otra parte, y en cumplimiento de la Ejecutoria dictada en el
Juicio de Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de octubre de
2015, emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, esta enjuiciante, con fecha 23 de octubre
de 2015 (fs. 150 a 151), dictó un proveído en términos del cual procedió
a dejar insubsistente la parte conducente de la audiencia celebrada en
la controversia laboral en que se actúa, el 02 de octubre de 2014 (f. 54),
en la que se acordó lo conducente respecto de la razón actuarial del 18
de agosto de 2014 (f. 56), y del desahogo de la confesional que el titular
demandado ofreció a cargo del accionante; ello a fin de que se citara de
nueva cuenta a , actor en el presente juicio, en el
domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones, con el objeto de
que compareciera ante esta autoridad laboral, a desahogar la aludida
confesional ofrecida a su cargo, toda vez que se encontró que la
diligencia de notificación anterior, no había sido ejecutada conforme a
derecho. ------------------------------------------------------------------------------------
En relación a lo anterior, el actuario adscrito a esta Sala, mediante
razón actuarial realizada el 05 de noviembre del año en curso (f. 153),
hizo del conocimiento de esta autoridad, que tras haberse constituido
en el domicilio señalado por el demandante para oír y recibir todo tipo
de notificaciones, encontró que a la fecha en tal localidad no habita
persona alguna que le atendiera o le pudiera dar razón del accionante.--
A tal diligencia le recayó el acuerdo dictado en la audiencia celebrada el
09 de noviembre del 2015 (f. 158), en cuya parte conducente se
determinó que al haberse encontrado que el domicilio proporcionado
por el actor, resultaba en las condiciones precisadas, falso o impreciso,
lo conducente era hacer efectivo a la parte demandante, el
apercibimiento contenido en el artículo 739 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, a fin de
establecerse que tanto esa notificación, como las subsecuentes se le
realizarían a través de los Estrados de este órgano jurisdiccional, hasta
en tanto no señalara un domicilio cierto y preciso para oír y recibir
notificaciones. -----------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2015 (f.
159), no solo se tuvo por realizada la notificación encomendada en los
términos señalados en el acuerdo plenario emitido por esta sala en
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fecha 23 de octubre de 23015 (fs. 150 a 151), en cumplimiento a la
ejecutoria de mérito, sino que también tuvo verificativo el desahogo de
la prueba confesional ofrecida por el titular demandado a cargo del
actor, al tenor de las posiciones que se contienen en el pliego de
posiciones que presentó el titular demandado, de fecha 14 de julio e
2014 (f. 55). --------------------------------------------------------------------------------
Por último, y toda vez que el accionante no compareció a la precitada
diligencia, se procedió a hacerle efectivo el apercibimiento
correspondiente, teniéndosele por fictamente confeso de las aludidas
posiciones, conforme a lo establecido por los artículos 788 y 789 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. -
VI.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala
son competentes para conocer y resolver del presente conflicto, atento
a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con
los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, ambos de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado
B) del artículo 123 constitucional (en adelante Ley Burocrática). -----------
VII.- La litis en el presente asunto se fija para determinar, si como lo
afirma el C. , parte actora, tiene derecho a que
sea reinstalado en el puesto de analista de abogacía, ya que de
acuerdo a su dicho fue despedido injustificadamente de su fuente de
trabajo el nueve de julio del año dos mil trece, asimismo, reclama
diversas prestaciones de carácter accesorio y económico.- O bien, si
como se excepciona la parte demandada Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, la parte actora carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial
de demanda, ya que el accionante jamás fue despedido, sino que este
dejó de prestar sus servicios por voluntad propia, aunado al hecho de
que el hoy actor prestó sus servicios como Analista de Abogacía,
puesto considerado como de confianza, por lo tanto se encuentra
excluido del régimen de la Ley Laboral Burocrática, ello en virtud, de
que las funciones y tareas encomendadas a la Secretaría de Seguridad
Pública tienen como objetivo principal el mantener el orden y la
seguridad pública, desde sus diversos ámbitos de participación, razón
por la cual el personal que labora en las diferentes áreas que integran
dicha institución, es considerado confianza, de conformidad con lo
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establecido en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública. -----------------------------------------------------------------------
Por la forma en que quedó planteada la Litis corresponde a la parte
demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal la
carga probatoria, conforme a lo que establece el artículo 784 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para demostrar la causa de la
terminación de la relación de trabajo, así como acreditar que el actor
era un trabajador de confianza y que realizaba funciones de la misma
índole, correspondiéndole al patrón acreditar sus excepciones y
defensas. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia en forma literal
señalan: -------------------------------------------------------------------------------------
“DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRON DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta Sala reitera el criterio de la anterior Cuarta Sala de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana. Novena Época, Registro: 200723, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Septiembre de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 41/95, Página: 279.--------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que
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desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada” Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro: 167816. ----------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336. ----------------------------------------------------------------------------
VIII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la
excepción de prescripción que hizo valer la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, esta Sala considera se deberá de entrar al
estudio de la misma en primer término; haciendo notar además que con
tal atención se buscará dar cumplimiento a lo determinado en la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 767/2015, de
fecha 01 de octubre de 2015, emitida por el Decimocuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. ---------------------
Al respecto del tema que corresponde a este punto se tiene que la
perentoria que en este momento se analiza, fue hecha valer a fojas 26 y
27 de autos, en los términos siguientes. ------------------------------------------
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, 1.- El artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su parte aplicable a la presente excepción dispone lo siguiente: … (Trascribe contenido del artículo)…
“2.- De igual forma, el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, establece: … (Trascribe contenido del artículo)…
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“3.- En el caso particular del actor, tal y como se desprende de sus propias confesiones expresas y espontáneas en términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
“El C. , en la exposición de su demanda, concretamente en la parte inicial del numeral 4 del apartado de hechos, se da por despedido de su empleo EL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, y en la cual señala que tuvo conocimiento de su causa de baja según lo expone en los términos textuales siguientes:
“…no fue hasta el día nueve de julio de dos mil trece, se me hace de mi conocimiento el contenido del oficio DGAJ/DLCC/AE/3760/2013, de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, que se me informó que causé baja…”
“Cabe hacer la pertinente aclaración que el actor se da por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, siendo la verdad de los hechos que éste decidió dejar de prestar sus servicios por voluntad propia para esta Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal.
“De lo anterior, es claro que en cualquiera de los casos es decir, por manifestación del actor al darse por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, o porque este decidió dejar de prestar sus servicios por voluntad propia para esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, lo que se refuerza con la copia de la cédula de notificación realizada al actor por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Décimo Segundo del Distrito Federal, en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo 60/2013, lo que sin lugar a dudas establece una fecha cierta a partir de la cual se deberá inicial (sic) el cómputo de la excepción de prescripción que en este apartado se opone. “
“Las referidas confesiones del actor, solicito sean cuidadosamente analizadas y debidamente valoradas por este H. Tribunal, en beneficio de mi mandante para acreditar, sin lugar a dudas, que el actor admite en su demanda, haber sido despedido del trabajo el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.
“4.- como consecuencia de lo anterior, mi mandante recoge como confesión expresa y espontánea por parte del actor, única y exclusivamente LA FECHA EN QUE RECONOCE HABER SIDO DESPEDIDO O SEPARADO DE SU EMPLEO, sin admitir la existencia de un despido injustificado tal y como se establecerá la controversia al respecto, con lo cual queda perfectamente determinado que el hoy actor confiesa en diversos puntos de su demanda haber sido notificado verbalmente de su despido EL DÍA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, y por lo tanto, según lo dispone en su parte conducente el artículo 113 de la Ley Burocrática, antes transcrito, el actor contaba con cuatro meses contados a partir del momento en que fue notificado de su despido para exigir el cumplimiento de la relación laboral y como consecuencia la reinstalación en el empleo.
“5.- Ahora bien, el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en su parte conducente dispone que para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan, lo cual bajo un criterio estricto se hace el siguiente razonamiento:
“Si el actor fue notificado verbalmente de su despido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, el mismo día comenzó a correr en su contra el término de prescripción de cuatro meses previsto por la Ley invocada, por lo cual si consideramos que en 2013, el mes de julio se conformó por 31 días, agosto por 31 días, septiembre por 30 días y
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octubre por 31 días, es indudable que el último día que tuvo el actor para presentar su demanda lo fue EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2013, a tal conclusión se arriba bajo un análisis basado en el razonamiento siguiente: (…).
“7.- Con base en los razonamientos antes establecidos es indudable que el actor, a partir del NUEVE DE JULIO DE 2013, contaba con cuatro meses para ejercitar la acción de Cumplimiento del Contrato de Trabajo y como consecuencia la reinstalación en su empleo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, teniendo como último día para interrumpir la prescripción EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2013.
“8.- Ahora bien, si observamos el escrito inicial de demanda el actor, en el cual se encuentra el sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como fecha de su entrega aparece el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2013, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el hoy demandante permitió transcurrir con exceso TRES DÍAS del término previsto por el multicitado artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con lo cual permitió que en su contra operara (sic) la prescripción de sus acción.”.
En ese mismo sentido, y a foja 28 de autos, la precitada Secretaría
demandada hizo valer de nueva cuenta la perentoria que en este punto
se analiza, respecto del reclamo principal del accionante, en la
condiciones que a continuación se trascriben: -----------------------------------
“1. PRESCRIPCIÓN.- La presente excepción se opone en contra de la acción principal de reinstalación que reclama el actor, y se fundamenta en los siguientes razonamientos:
“El artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su parte aplicable a la presente excepción dispone lo siguiente… (Trascribe contenido del artículo)…
“En el caso particular del actor, tal y como se desprende de sus propias confesiones expresas y espontáneas en términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia:
“-El C. Daniel Navarrete Mejía en la exposición de su demanda, concretamente en la parte inicial del numeral 4 del apartado de hechos, se da por despedido de su empleo el NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE y en el cual señala que tuvo conocimiento de su causa de baja según lo expone en los términos textuales siguientes
“Cabe hacer la pertinente aclaración, que el actor se da por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, siendo la verdad de los hechos que éste decidió dejar de prestar sus servicios por voluntad propia para esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
“De lo anterior, es claro que en cualquiera de los casos, es decir, por manifestación del actor al darse por despedido el NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, o porque éste decidió dejar de prestar su servicio por voluntad propia para esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, lo que se refuerza con la copia de la cédula de notificación realizada al actor por la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado Duodécimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo 60/2013 lo que sin lugar a dudas establece una fecha cierta a partir de la cual se
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deberá iniciar el cómputo de la excepción de prescripción que en este apartado se opone.
“Las referidas confesiones del actor, solicito sean cuidadosamente analizadas y debidamente valoradas por este H. Tribunal, en beneficio de mi mandante para acreditar, sin lugar a dudas, que el actor admite en su demanda, haber sido despedido del trabajo el NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.
“Como consecuencia de lo anterior, mi mandante recoge como confesión expresa y espontánea por parte del actor única y exclusivamente LA FECHA EN QUE RECONOCE HABER SIDO DESPEDIDO O SEPARADO DE SU EMPLEO, sin admitir la existencia de un despido injustificado, tal y como se establecerá la controversia al respecto, con lo cual queda perfectamente determinado que el hoy actor confiesa en diversos puntos de su demanda haber sido notificado verbalmente de su despido EL DÍA NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, y por lo tanto según lo dispone en su parte conducente el artículo 113 de la Ley Burocrática, el actor contaba con cuatro meses contados a partir del momento en que fue notificado de su despido para exigir el cumplimiento de la relación laboral y como consecuencia la reinstalación en el empleo.
“Ahora bien, en el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la materia, en su parte conducente dispone que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de día que les correspondan, lo cual bajo un criterio estricto, se hace el siguiente razonamiento:
“Sí el actor fue notificado verbalmente de su despido el NUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, el mismo día comenzó a correr en su contra el término de prescripción de cuatro meses previsto por la Ley invocada, por lo cual, si consideramos que en 2013, el mes de julio se conformó de 31 días, agosto de 31 días septiembre de 30 días y octubre por 31 días, es indudable que el último día que tuvo el actor para presentar su demanda lo fue EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2013. A tal conclusión se arriba bajo un análisis basado en el razonamiento siguiente (…).”
En relación a la perentoria de cuenta, esta autoridad, después de
analizar los términos en que fue hecha valer, así como también lo
aducido por el actor en torno a su reclamo principal, consistente en la
reinstalación en el puesto y plaza en la que se venía desempeñando
hasta antes de haber sido despedido de manera injustificada, estima
que la misma resulta infundada y/o improcedente, habida cuenta de que
si bien es cierto que entre la fecha en la que se dijo despedido el actor y
la data en la cual interpone su demanda, pasaron al menos dos días
más del término prescriptivo de cuatro meses que señala el artículo
113, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado con el cual se funda la excepción de cuenta, en el
entendido de que dicho término corrió del 09 de julio de 2013 (fecha en
la que el demandante refirió tener conocimiento del oficio con el que se
le informó su baja), al 08 de noviembre de ese mismo año en mención;
no menos lo es que el último día de ese plazo, es decir, el ya
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mencionado 08 de noviembre de 2013 fue declarado inhábil, por el
Pleno de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; en términos
de lo determinado en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el dieciséis de octubre de dos mil trece; el cual en su parte
conducente señala lo siguiente: ------------------------------------------------------
SEXTO.- Para dar oportunidad a que todo el personal del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, acuda al evento a celebrarse el ocho de noviembre de dos mil trece, es necesario declarar dicho día como inhábil.
De lo que resulta entonces, que contrario a lo que sostiene el titular
excepcionista, la demanda del actor fue interpuesta en tiempo, pues en
atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en el que señala, en lo que aquí
interesa: “…cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la
prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.”; el término del
actor para ejercer su correspondiente acción feneció el 11 de noviembre
de 2013, en virtud de que entre ambas fechas (09 y 10 del mismo mes)
fueron sábado y domingo. --------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a la anterior determinación, por las razones que la
informan, la tesis aislada I.6o.T.411 L, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Novena Época, Agosto de
2009, Página: 1736 cuyo rubro y texto es el siguiente: ------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE SUS ACCIONES PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN NO SE INTERRUMPE DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a), en relación con el diverso numeral 117, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la acción de los trabajadores que sean separados de su empleo prescribe en cuatro meses; término prescriptivo que inicia desde el momento en que el empleado sea notificado del despido o suspensión de sus funciones, hasta la fecha en que transcurran los citados cuatro meses, para cuyo efecto los meses se regularán por el número de días que les corresponda, que el primero se contará completo, y cuando el último día sea inhábil no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente. De esta manera, cuando un trabajador al servicio del Estado demande su reinstalación por despido injustificado, el periodo vacacional de los tribunales de trabajo no interrumpe el término para que opere la prescripción de su acción, por no existir en la ley disposición que así lo establezca.”. -------------------------------------------------------------------------
Por tanto y al no haber resultado procedente la excepción hecha valer
por la Secretaría demandada en su escrito de contestación a la
demanda, resulta en consecuencia pertinente entrar al estudio y análisis
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del fondo de la controversia en que se actúa, el cual se efectuará en los
términos que a continuación se precisan, y especialmente en
cumplimiento a lo determinado en la Ejecutoria dictada en el Juicio de
Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de octubre de 2015, emitida
por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito. -------------------------------------------------------------------------
IX.- Por otra parte, y una vez que han sido estudiadas y valoradas las
pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos de lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, esta Quinta Sala, procede a resolver la
controversia laboral aquí plantea, a verdad sabida y buena fe guardada,
al tenor de las siguientes consideraciones. ---------------------------------------
En principio es necesario tener presente que en términos de la presente
controversia , parte actora en el presente juicio,
reclama su derecho a ser reinstalado en el puesto de analista de
abogacía, así como también se le realice el otorgamiento y pago de
diversas prestaciones de carácter accesorio y económico que en forma
adicional demanda, ello en virtud de haber sido despedido
injustificadamente de su fuente de trabajo el 09 de julio del 2013. ---------
Al respecto señala la demandada Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal, que el precitado actor carece de acción y derecho
para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito inicial de
demanda, ya que no fue despedido como lo señala, sino que lo que en
la realidad de las cosas sucedió fue que dejó de prestar sus servicios
por voluntad propia; ello aunado al hecho de que estuvo laborando a
últimas fechas para esa Secretaría ocupando la plaza de “Analista de
Abogacía”, la cual se encuentra considerada como de confianza, ya que
conforme a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Seguridad
Nacional, los trabajadores de la referida Secretaria de Seguridad
Pública del Distrito Federal, son considerados como empleados de
confianza, en razón de que las funciones y tareas encomendadas a esa
institución tienen como objetivo principal el mantener el orden y la
seguridad pública; y por tanto, el demandante al tener ese carácter de
trabajador, se encuentra excluido del régimen que Ley Laboral
Burocrática establece para los trabajadores de base, en términos de lo
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dispuesto por la fracción XIV del Apartado B del Artículo 123
Constitucional. -----------------------------------------------------------------------------
Ante tal planteamiento, esta enjuiciante, después de estudiar y analizar
los medios de convicción que ofrecieron las partes y que en su
oportunidad fueron admitidos y desahogados conforme a las reglas
procesales establecidas tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, como en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, llega a la conclusión de que no le
asiste la razón ni el derecho al demandante para reclamar su
reinstalación en el puesto de “Analista de Abogacía” en el que venía
laborando, habida cuenta de que, con base a los medios de convicción
que ofreció el Titular Demandado, como lo son: ---------------------------------
El informe rendido por el Director General de Administración y
Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal, mediante escrito presentado el 05 de enero de
2015 (fs. 58 a 60); mismo que al tener valor probatorio en términos
de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, permite acreditar que al
puesto de “Analista de Abogacía” le corresponde el nivel salarial
“13.0”, y se encuentra catalogado como de confianza. --------------------
La copia certificada del oficio DGAJ/DLCC/AE/3760/2013, de
fecha 16 de abril de 2013 (fs. 15 a 18), la cual al haber sido
exhibida en copia certificada y resultar ser prueba en común a las
partes, tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia para acreditar que fue hasta el 09 de julio de
2013, cuando tuvo conocimiento de que había causado baja como
empleado de la Secretaría demandada en el puesto de “Analista de
Abogacía”, ello al haber tenido conocimiento de la respuesta que se
le dio a la petición que dirigió al Secretario de Seguridad Pública
mediante el escrito recibido en esa entidad, el 27 de diciembre de
2012 (f. 12), en la que se asentó además, que el referido puesto se
encuentra considerado como de confianza por formar parte de la
estructura administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal. -----------------------------------------------------------------------
Se acredita que el puesto ocupado y reclamado por el actor, se
encuentra considerado como de confianza, puesto que forma parte de
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la parte de la estructura administrativa de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, siendo que por la naturaleza de las
funciones encomendadas a esa dependencia, sus trabajadores se
catalogan como de confianza al tener a su cargo la inspección y
vigilancia de los asuntos de seguridad pública del Distrito Federal, lo
que en el caso hace innecesario que se acreditaran las funciones
desempeñadas y que se justificara cualquier cese o despido que
pudiera ser considerado como injustificado, en razón de que se está en
presencia de un servidor público que laboró para una institución policial
como lo es la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,
teniendo la calidad de confianza, como expresamente se encuentra
establecido en el artículo 73, de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que en forma expresa dispone: ----------------------------
“Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza”.
Ahora bien, el actor de la controversia laboral en que se actúa, se
desempeñó como servidor público en una institución policial, puesto
que refirió que ocupó el puesto de “Analista de Abogacía“, en la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, tal y como fue
precisado por el propio actor en su demanda (foja 2), situación que en
la especie encuentra mayor apoyo y sustento, no solo en los hechos
que se acreditan con los medios de convicción antes descritos, los que
como ya se vio demuestran que el puesto reclamado por el accionante
se encuentra considerado y clasificado como de confianza, sino
también con el desahogo de la prueba confesional que la patronal
demandada ofreció a su cargo, el cual tuvo verificativo, en cumplimiento
a la ejecutoria de mérito, en la audiencia celebrada en fecha 23 de
noviembre de la presente anualidad (f. 159), y de cuyo resultado es
posible advertir, aunque de manera presuntiva, dada la
incomparecencia del demandante a tal diligencia, a pesar de haberle
sido notificado en las condiciones asentadas (es decir por estrados) en
la audiencia celebrada el 09 de noviembre del 2015 (fs. 158), que el
demandante entre otras cosas acepta que laboraba en el puesto de
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“Analista de Abogacía” y que ese puesto forma parte de la estructura
administrativa de la demandada Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal. ---------------------------------------------------------------------------
De ahí que, en el caso, resulte intrascendente que se acreditaran las
funciones desempeñadas por el actor, porque el artículo 73, segundo
párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
establece expresamente: “Todos los servidores públicos de las
Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no
pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de
confianza”. ----------------------------------------------------------------------------------
E Incluso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 534/2012, sobre ese tema
estableció lo siguiente: ------------------------------------------------------------------
“(…) 47.3. Los miembros de las instituciones policiales que no realicen las funciones de policía y no se sujeten a la carrera policial, mantendrán una relación laboral de confianza con el Estado. (…) 48. En virtud de lo anterior, es necesario determinar que por disposición del segundo párrafo del referido artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial serán trabajadores de confianza, de manera que con independencia de lo que al respecto pudieran establecer las Legislaturas de los Estados, esta norma federal es la que rige a nivel nacional en cuanto a las características de la relación de trabajo. (…) 61. Por lo anterior, la calidad de empleado de confianza de los "elementos de apoyo" (aquellas personas que, sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), está determinada en los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (…) es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos que ocupen los elementos de apoyo para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza, pues el fundamento para que éstos sean considerados trabajadores de confianza, se encuentra en la normativa vigente. (…) 63. Por la misma razón, tampoco sería el caso de analizar cuáles son las funciones que desempeñan los citados "elementos de apoyo" para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza (…)”. ------------------------------------------------
Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de
jurisprudencia 2a. /J. 95/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se emitió al resolver la
contradicción de tesis 534/2012, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2,
Décima Época, visible en la página 1173, cuyo rubro y texto se insertan
a continuación en virtud de resultar aplicables al caso concreto: -----------
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“SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La calidad de trabajadores de confianza de los "elementos de apoyo" (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley”. ----------------------------------------------------
En ese mismo sentido resulta aplicable el criterio contenido en la Tesis
I.6o.T.142 L (10a.), emitida en la Décima Época, por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro y texto
se invocan en forma literal a continuación, en la tesitura de que en dicho
razonamiento se arribó a la conclusión de que quienes presten sus
servicios a favor de instituciones policiales en los tres órdenes de
gobierno por disposición legal expresa, se consideran de confianza, aún
y cuando no pertenezcan a la carrera policial. -----------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL. POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA, SE CONSIDERAN DE CONFIANZA. De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esa ley y demás disposiciones legales aplicables establecen expresamente que todos los servidores públicos de dichas instituciones, en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza, por lo que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento; de ahí que, al derivar dicha calidad de la ley, es innecesario que se acrediten las funciones desempeñadas de las contenidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza, pues el fundamento para que éstos sean considerados trabajadores con tal calidad, se encuentra en la normativa referida.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2117/2014. José Alejandro Andrade Páez. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. ----------------------------------------------------------
Razón por la que se considera entonces, que al estarse en un caso
expresamente señalado en el que se demuestra plenamente la calidad
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de empleado de confianza, resulta innecesario demostrar cualquier tipo
de actividades de las contenidas en el artículo 5º, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, y que por tanto se considere
procedente absolver a la Secretaria Demandada de la reinstalación
reclamada por el accionante, puesto que, de conformidad con los
razonamientos antes expresados, al tratarse de un trabajador de
confianza, los efectos de su nombramiento se podían dar por
concluidos en cualquier momento. ---------------------------------------------------
Asimismo y toda vez que ha resultado procedente absolver a la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de la reinstalación
reclamada por el actor, resulta también procedente el absolverle del
pago de los salarios caídos que demanda en términos de lo señalado
en el inciso B.- del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda, ya que en ese caso, este reclamo se considera un derecho
accesorio de la pretensión principal demandada. -------------------------------
X.- No obstante las determinaciones expuestas en el Considerando
anterior relativas a las prestaciones laborales que el actor reclama
como principales en su escrito inicial de demanda, con respecto a las
demás prestaciones de carácter económico que en su caso pudieran
corresponderle, esta Quinta Sala procede a pronunciarse al respecto al
tenor de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación
se precisan. --------------------------------------------------------------------------------
A.- En lo relativo al pago de aguinaldo que reclama el demandante en
términos de lo señalado en el inciso C.- del capítulo de prestaciones de
su escrito inicial de demanda, se tiene que al apreciarse de la lectura de
las condiciones en que formula tal pretensión, que demanda el pago de
las cantidades que por este concepto se hubieran generado a su favor,
desde la fecha en que causó baja como empleado de la Secretaría
demandada y hasta que se hubiera dado cumplimiento a la presente
resolución, resulta procedente absolver a la demandada Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, ya que al no haber resultado
procedente la reinstalación reclamada, no se generó el derecho del
actor a percibir el concepto reclamado en las condiciones que
menciona. -----------------------------------------------------------------------------------
B.- Suerte similar sigue el reclamo consistente en que se le realice al
accionante el pago de las vacaciones y prima vacacional que demanda
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en términos de lo señalado en el inciso E.- del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda, habida cuenta de que no resultó
procedente la pretensión principal del accionante, al considerarse que
se desempeñó como empleado de confianza al servicio de la Secretaría
demandada, y que por tanto no se generaron derechos a favor del
accionante con posterioridad a la fecha en que se dio por disuelto el
vínculo laboral que unía a los ahora contendientes, en forma definitiva.
De ahí que en consecuencia resulte procedente absolver a la entidad
demandada de realizar el cumplimiento de tales conceptos en favor del
actor. -----------------------------------------------------------------------------------------
C.- Por último es de señalarse que no son procedentes en favor del
accionante los reclamos consistentes en que se le realice el pago de las
mejoras salariales que reclama en términos de lo señalado en el inciso
D.- del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, así
como también el pago de los vales de fin de año generados a su favor
desde la fecha de su despido injustificado, que solicita en términos de lo
señalado en el inciso F.- del aludido capítulo de prestaciones, y el pago
del bono sexenal que menciona en las manifestaciones que realiza en
la prestación marcada con el inciso G.-; ello, en virtud de que de los
términos en los cuales fueron planteados dichos reclamos, se advierte
que se refieren a prestaciones que se consideran como de carácter
extralegal, en razón de que no cuentan con un fundamento expreso en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino en algún
otro dispositivo u ordenamiento legal que el demandante no precisa
además. ------------------------------------------------------------------------------------
En esa tesitura se tiene entonces que al considerarse que dichas
prestaciones se consideran como prestaciones de carácter extralegal, a
quien le correspondía en consecuencia acreditar el derecho a percibir
los reclamos correspondientes era al accionante, tal y como lo
sostienen los criterios contenidos en las tesis que a continuación se
insertan literalmente: --------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------------------
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“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. --------------------------
Sin que lo hiciera con alguna de las probanzas que ofrece dentro de la
controversia laboral en que se actúa; por tanto resulta procedente
absolver a la demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal de cumplir en favor del accionante los conceptos contenidos en
las prestaciones que en este punto se analizan. ---------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los
artículos 77, fracción I, 192 y 193 de la Ley de Amparo, 124 fracción I,
124-B y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se: --------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo emitido en fecha 17 de junio
de 2015, en los términos que establece Ejecutoria dictada en el Juicio
de Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de octubre de 2015,
emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO-. El C. , actor en el presente juicio,
no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el Titular
demandado justificó sus excepciones y defensas. ------------------------------
TERCERO.- En razón de lo anterior y en cumplimiento a la precitada
ejecutoria, se absuelve a la demandada Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, de reinstalar a ,
actor en el presente juicio, en el puesto de “Analista de Abogacía” en el
que había prestado sus servicios a favor de la precitada Secretaría
demandada; asimismo se absuelve a dicho titular demandado de pagar
los salarios caídos y demás prestaciones que en forma adicional o
accesoria reclamó, en los términos que refirió en el capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda. Todo lo anterior en
términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos IX y X del
presente laudo. ----------------------------------------------------------------------------
QUINTO.-Comuníquese lo anterior al Decimocuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que
EXP. NUMERO: 9052/13 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 767/2015
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bajo las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la
presente resolución, se ha dado cumplimiento en todos sus términos a
lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria dictada en el Juicio de
Amparo Directo DT.- 767/2015, de fecha 01 de octubre de 2015. ----------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido.----------------------
Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno
celebrado con esta fecha, los CC. Magistrados que integran la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.- Doy
fe. ---------------------------------------------------------------------------------------------
ZAGA*mtt
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 9052/13 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ----------------------------------------------