expediente nÚmero 3193/10 miranda arellano efrÉn vs ... · treinta y uno de enero del dos mil...
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EXPEDIENTE NÚMERO 3193/10
MIRANDA ARELLANO EFRÉN
VS.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil
catorce.
V I S T O S, los presentes autos para dictar resolución
definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo directo DT.-
508/2014 promovido por el actor Efrén Miranda Arellano.
R E S U L T A N D O
1- Con fecha siete de octubre de dos mil trece, esta
Séptima Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos
resolutivos lo siguiente:
“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el
veintinueve de junio de dos mil doce, en términos de la Ejecutoria
emitida en el juicio de amparo DT.- 541/2013.
SEGUNDO.- El actor acreditó en parte los extremos de su
acción y el titular demandado de la Secretaría de Educación
Pública, justificó en parte sus excepciones y defensas.
TERCERO.- Se condena al titular demandado de la
Secretaría de Educación Pública a la prestación señalada en el
considerando Octavo de este laudo.
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CUARTO.- Se absuelve al titular demandado de la
Secretaría de Educación Pública de la prestación la prestación
señalada en el considerando Octavo de este laudo.
QUINTO.- Gírese atento oficio de estilo al Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria del amparo
DT.-541/2013…”
2.- Inconforme con la anterior resolución, el actor Efrén
Miranda Arellano, interpuso juicio de amparo, tocando conocer de
éste al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número DT.-
508/2014 y mediante ejecutoria pronunciada el veintidós de
septiembre de dos mil catorce, se resolvió:
“La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Efrén Miranda
Arellano, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de siete de
octubre de dos mil siete, dictado en el juicio laboral 3193/2010,
seguido por el ahora quejoso en contra del titular de la Secretaría
de Educación Pública.- El amparo se concede para los efectos
señalados en el último considerando de esta ejecutoria.
3.- La concesión del amparo en su parte conducente
manifiesta:
“…lo procedente es conceder es conceder el amparo solicitado
para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo
reclamado, y en su lugar emita otro en el que prescinda de
considerar que es un requisito para la procedencia del pago de la
gratificación por jubilación, el que el trabajador demuestre haber
solicitado dicho concepto cuando estuvo en servicio activo, y
resuelva la controversia sometida a su consideración, atendiendo
a la acción ejercitada, las excepciones y defensas opuestas, a la
luz del material probatorio allegado a juicio, dando las razones de
su actuar…”
4. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinte de mayo del
dos mil diez (fojas 1-16), el C. Efrén Miranda Arellano, por su
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propio derecho, demandó del titular de la Secretaría de Educación
Pública, las siguientes prestaciones:
PRIMERA.- El reconocimiento de antigüedad, desde el primero de
febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.
SEGUNDA.- El pago de la cantidad de $796,351.21 (setecientos
noventa y seis mil trescientos cincuenta y un pesos 21/100 M.N.),
por concepto de la prestación de “Gratificación por Jubilación”,
establecida en los numerales 18 y 19 del documento denominado
Percepciones y Deducciones del personal docente adscrito a los
Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública
incorporados al modelo de Educación Media Superior y Superior.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
UNO.- El primero de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro
ingresó a prestar sus servicios, incorporándose al proceso de
homologación de la Dirección General de Educación Normal, el
quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos, por lo que
laboró por un periodo de dieciocho años, un mes y quince días.
DOS.- Asimismo, ingresó a la Dirección General de Educación
Normal a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta
y dos, causando baja por jubilación el treinta y uno de diciembre
del dos mil ocho, por lo que acumuló una antigüedad de veintiséis
años, nueve meses y quince días.
Señala que disfrutó de una licencia por pasar a otro empleo a
partir del primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve al
treinta y uno de enero del dos mil cuatro, es decir por un periodo
de catorce años y ocho meses.
TRES.- Al periodo de dieciocho años, un mes y quince días, se le
deben sumar los veintiséis años, nueve meses y quince días,
dando un total de cuarenta y cuatro años y once meses de
servicio.
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CUATRO.- A efecto de iniciar los trámites para su jubilación,
acudió a la Dirección General Adjunta de Personal de la Dirección
General de Administración Federal de Servicios Educativos en el
Distrito Federal, en donde le informaron que el pago por concepto
de gratificación por jubilación era de once años y once meses.
Ante tal situación, mediante escrito del cuatro de marzo del dos mil
nueve, presentó su inconformidad ante la Dirección General
Adjunta de Personal de la Dirección General de Administración,
exponiendo los motivos por los cuales el pago de gratificación por
jubilación no se apegaba al Convenio de Homologación de
Educación Normal.
Mediante escrito del tres de agosto del dos mil nueve, le manifestó
al Director General Adjunto de Personal de la Dirección General
de Administración que su homologación correspondía al
Subsistema de Educación Normal.
CINCO.- Mediante oficio AFSDF/DGA/DGAP/C00.7/1.3/2833/09
del siete de octubre del dos mil nueve, el Director de Empleo, le
informó que después de efectuar conjuntamente con la Dirección
General de Educación Normal y Actualización del Magisterio, la
investigación y análisis de su historial laboral y de considerar la
fecha de homologación en base a los formatos únicos de personal
correspondientes y que, tomando en cuenta su incorporación al
Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma
Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública
Federal hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, el
cálculo computado es de doce años, un mes y quince días.
SEIS.- Hizo las siguientes precisiones: La prima de antigüedad se
otorgaba únicamente con base en los años de servicios prestados
en el subsistema de adscripción del trabajador. En la norma del
año de mil novecientos ochenta y seis aplicable al Subsistema de
Educación Normal, que regulaba el otorgamiento de la prestación
en comento, en su numeral 2.1 “Personal Docente”, señalaba que
el tiempo efectivo de servicios prestados en el Subsistema se
computaba de la siguiente manera: a.- A partir del ingreso a la
Secretaría, para el personal que laboraba al momento del proceso
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de incorporación al Modelo de Educación Superior (1982) y hasta
le treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis. b.-
Conforme al Subsistema, para los trabajadores que ingresaron con
posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.
Estos criterios son exclusivos para el pago de la prestación Prima
de Antigüedad y solo aplican al Subsistema de Educación Normal,
asimismo, aclara que aun cuando ya no se encuentran plasmados
en la normatividad actual que regula el otorgamiento de dicha
prestación, continúan vigentes.
En el año de mil novecientos noventa y siete, autoridades del
titular demandado y representantes de Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, pactaron que la prima de
antigüedad se otorgara con base en tiempo efectivo de servicios
prestados en cualquier Subsistema Central del Modelo de
Educación Media Superior y Superior, criterio que continua vigente
y que está previsto en el numeral 21.4.33.1 del Manual de Normas
para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de
Educación Pública.
La prestación de “Gratificación por Jubilación” data del año del mil
novecientos ochenta y seis, misma que desde entonces el titular
demandado y el Sindicato, pactaron que su otorgamiento se
efectuara únicamente con base en el tiempo efectivo de servicios
prestados por el trabajador del subsistema de su adscripción. Este
criterio también se encuentra vigente y está plasmado en el
numeral 21.4.48.3, incisos a), b) y c), norma específica de la
prestación “Gratificación por Jubilación”, prevista en el Manual de
Normas para la Administración de Recursos Humanos en la
Secretaría de Educación Pública.
SIETE.- En el convenio para establecer la homologación
académica y nivel salarial del personal académico del Subsistema
de Educación Normal con el instituto Politécnico Nacional, que
celebraron el titular demandado y el Sindicato, el veintiséis de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en su cláusula
segunda establece: “ Las relaciones de carácter laboral entre el
personal académico del Subsistema de Educación Normal y la
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Secretaría de Educación Pública, quedarán sujetos además a las
disposiciones legales aplicables al Reglamento que al efecto
expida el Secretario de Educación”.
Asimismo, el artículo 10 fracción XIII del Reglamento Interior de
Trabajo del personal académico del Subsistema de Educación
Normal de la Secretaría de Educación Pública del veintiséis de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos, establece: “Son
derechos del personal académico: …..XIII.- Reintegrarse a su
centro de trabajo, turno, y función, sin menoscabo de sus
derechos, al término de los cargos académicos o comisiones
otorgadas por la Secretaría, para cuyo desempeñó hubiese
obtenido la autorización correspondiente…”.
OCHO.- Toda vez que el titular demandado le venía reconociendo
la antigüedad a su servicio, desde el año de mil novecientos
sesenta y cuatro, no existe razón ni motivo justificado para que la
“Gratificación por Jubilación” no le sea otorgada.
NUEVE.- En el documento denominado Percepciones y
Deducciones del Personal Docente adscrito a los Subsistemas
Centrales, incorporados al Modelo de Educación Media Superior y
Superior, en sus numerales 18 y 19, establecen: “18.- Para efectos
de interpretación del presente documento, se entenderá por
salario convencional para el personal docente, el monto que
resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos de pago:
Sueldo Tabular + Material Didáctico + Prima de Antigüedad”. 19.-
Para obtener el salario diario, para el pago de las prestaciones que
así lo requieran, la base de cálculo será la siguiente: Dividir el
sueldo tabular o sueldo convencional, según corresponda, entre
los 30 días del mes”.
DIEZ.- Suma los conceptos de Sueldo Tabular, más Material
Didáctico, más Prima de Antigüedad y el resultado lo divide entre
30 para obtener el sueldo convencional por día, que asciende a
$1,064.64 (un mil sesenta y cuatro pesos 64/100 M.N.).
ONCE.- Conforme al numeral 21.4.48.3, inciso b) de la norma
específica de la prestación “Gratificación por Jubilación”, prevista
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en el Manual de Normas para la Administración de Recursos
Humanos en la Secretaría de Educación Pública, al actor le
corresponden diecisiete días de salario convencional vigente, por
cada año de servicios prestados en el subsistema de su
adscripción.
Por lo que si prestó sus servicios por treinta años y estos se
multiplican por diecisiete días de salario convencional, se obtienen
los días que le corresponden de gratificación y el resultado se
multiplica con el salario convencional diario para así obtener la
“Gratificación por Jubilación”. Realiza sus cálculos y concluye que
su gratificación por jubilación asciende a $796,351.21 (setecientos
noventa y seis mil trescientos cincuenta y un pesos 21/100 M.N.).
DOCE.- Con los anteriores elementos, se está en condiciones de
establecer la condena en cantidad líquida de la prestación por el
concepto de “Gratificación por Jubilación”.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
5.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por
acuerdo del nueve de junio del dos mil diez (foja 315) se tuvo por
demandado al titular de la Secretaría de Educación Pública y se
ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos,
con efectos de emplazamiento, a fin de que le diera contestación,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. La notificación fue realizada el treinta de junio
del dos mil diez (foja 318).
6.- Contestación del titular demandado de la Secretaría
Educación Pública. Mediante escrito presentado el siete de julio
del dos mil diez (fojas 320-330), el titular de la Secretaría de
Educación Pública dio contestación a la demanda, manifestando
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que la prestación por el concepto de “Gratificación por Jubilación”,
no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que se considera como una prestación
extralegal y como tal, ésta se regirá de acuerdo a la norma que la
crea o sea el Manual de Normas para la Administración de
Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública. Sin
embargo, hace notar que el citado Manual dispone que el
otorgamiento de dicha prestación extralegal se otorgará al
personal docente, de apoyo y asistencia a la educación que se
encuentre adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de
Educación Media Superior, con motivo de su pensión por
jubilación, de retiro voluntario, de retiro por edad y tiempo de
servicios o por cesantía en edad avanzada, siempre que se
encuentren en servicio activo y que cumplan con los supuestos
establecidos en los puntos 21.4.48, 21.4.48.3 y 21.4.48.5 del
Manual de referencia, y en virtud de que el actor dejó de prestar
sus servicios, dándose de baja por jubilación a partir del treinta y
uno de diciembre del dos mil ocho y omitió solicitar la prestación
por el concepto de “Gratificación por Jubilación”, siendo trabajador
en activo, así como presentar su renuncia por jubilación, por lo que
se concluye que no la requirió en tiempo y forma.
En relación a los hechos manifestó que:
UNO.- Es cierto. Aclara que el actor no señala que el proceso de
homologación únicamente señala que el personal adscrito a la
Dirección General de Educación Normal y Actualización del
Magisterio, se realizó a efecto de que el personal que laboraba en
dicha Dirección, contará con alguna de las prestaciones del
personal del Instituto Politécnico Nacional, organismo con
personalidad jurídica y patrimonio propio, sin embargo, jamás se
señaló que la antigüedad de los trabajadores que se hubiesen
incorporado a la Dirección General de Educación Normal y
Actualización del Magisterio y que hubieren obtenido por
desempeñarse en un área diversa al Modelo de Educación Media
Superior y Superior, les fuere reconocido como si se hubiere
laborado en la Dirección General de Educación Normal y
Actualización del Magisterio.
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DOS.- Es cierto. En cuanto a que el actor ingresó a laborar para la
Dirección General de Educación Normal y Actualización del
Magisterio, el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos
y que dejó de prestar sus servicios por jubilación el treinta y uno
de diciembre del dos mil ocho; así como que pidió licencia, a fin de
ocupar otros empleos, a partir del primero de junio de mil
novecientos ochenta y nueve, hasta el treinta y uno de enero del
dos mil cuatro, por lo que trabajó catorce años y ocho meses en
dependencias administrativas distintas a la Dirección General de
Educación Normal y Actualización del Magisterio y que no
pertenecen a los Subsistemas Centrales del modelo de Educación
Media Superior y Superior, de donde se jubiló el treinta y uno de
diciembre del dos mil ocho.
Por otro lado, el actor si tiene una antigüedad de veintiséis años,
nueve meses y quince días, haciendo la aclaración que por un
lado el actor durante el periodo comprendido del primero de junio
de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero
del dos mil cuatro, prestó sus servicios en dependencias
administrativas que no forman parte de alguno de los Subsistemas
Centrales de Modelo de Educación Media Superior y Superior y
toda vez que conforme al Manual de Normas para la
Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de
Educación Pública, establece que dicha normatividad es aplicable
única y exclusivamente al personal docente y de apoyo y
asistencia a la educación, que presten sus servicios en alguno de
los subsistemas centrales, por lo tanto no le asiste el derecho para
reclamar las prestaciones primera y segunda.
TRES.- Es cierto, en cuanto a que al actor tenga dieciocho años,
un mes y quince días contados a partir de que ingresó a laborar
para la demandada hasta la fecha en que ingresó a la Dirección
General de Educación Normal y Actualización del Magisterio, el
dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
Siendo falso, que ese titular deba sumar los veintiséis años, nueve
meses y quince días a los dieciocho años, un mes y quince días,
por haber sido trabajados dichos años en la Dirección General de
Educación Normal y Actualización del Magisterio, toda vez que
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como ha quedado precisado, el actor prestó única y
exclusivamente sus servicios para esa Dirección, durante los
periodos comprendidos del dieciséis de marzo de mil novecientos
ochenta y dos al primero de junio de mil novecientos ochenta y
nueve y del primero de febrero del dos mil cuatro al treinta y uno
de diciembre del dos mil ocho.
El actor pretende que se sumen dichos periodos laborados, bajo la
argumentación de que se trata de la antigüedad generada con
motivo de la prestación de sus servicios, ya que si bien es cierto
que el actor prestó sus servicios para ese titular, también lo es que
los periodos que menciona no pueden ser sumados, toda vez que
dichos años laborados, corresponden a la antigüedad genérica y
extralegal contenida en normatividades distintas.
A pesar de que en sus talones de pago, se le hace la percepción
por concepto de prima de antigüedad bajo la nomenclatura QZ,
que corresponde a más de treinta años de servicios, cabe precisar
que el actor no acredita tener derecho legal alguno para reclamar
el reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de febrero
de mil novecientos sesenta y cuatro, ya que dicha prestación se
rige por normas distintas y hay casos de excepción en que se
computa una antigüedad generada en un subsistema distinto
como lo prevé el numeral 21.4.33.9, excepción que no se prevé en
la gratificación por jubilación.
CUATRO.- Es cierto, por lo que hace a que presentó escrito el
cuatro de marzo del dos mil nueve. Se niega que el convenio de
homologación le resulte aplicable, ya que sólo es para efectos de
que el personal de la Dirección General de Educación Normal y
Actualización del Magisterio, tuviera las mismas prestaciones que
el personal del Instituto Politécnico Nacional.
CINCO.- Es cierto. Aclara que se le reconoce una antigüedad en el
Subsistema del Modelo de Educación Media Superior y Superior,
por otro lado y a pesar que en sus talones de pago, se le hace la
percepción por concepto de prima de antigüedad bajo la
nomenclatura QZ, que corresponde a más de treinta años de
servicio, no se acredita que tenga derecho legal alguno para
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reclamar el reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de
febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, ya que dicha
prestación se rige por normas distintas y hay de casos de
excepción en que se computa una antigüedad generada en un
subsistema distinto como lo prevé el numeral 21.4.33.9, excepción
que no se prevé en la gratificación por jubilación.
SEIS.- Es falso. Manifiesta que toda vez que el actor reclama el
reconocimiento de antigüedad y el otorgamiento de la
“Gratificación por Jubilación” y no es el pago de la prima de
antigüedad y pretende que conforme a lo dispuesto por el 2.1 y 2.2
de las prestaciones para el subsistema de educación normal, que
se le tome en cuenta desde la fecha de su ingreso a laborar, para
que sea tomada en cuenta para la gratificación. Señala que ésta y
la prima de antigüedad son prestaciones de carácter extralegal
autónomas y que se encuentran regidas por la norma de su
creación, aunado a que el actor lo puede pretender que se le tome
en cuenta todo el tiempo laborado de cuarenta y cuatro años y
once meses, en virtud de que para el otorgamiento de la
gratificación por jubilación se toman en cuenta los años en que
haya prestado sus servicios en alguno de los Subsistemas
Centrales de Modelo de Educación Media Superior y Superior.
SIETE.- Es falso que las disposiciones que menciona el actor le
sean aplicables, toda vez que nunca prestó sus servicios al
Instituto Politécnico Nacional, aunado a que omite mencionar con
precisión cuales son los numerales que supuestamente le son
aplicables, además que la prestación de “Gratificación por
Jubilación” es una prestación de carácter extralegal y se encuentra
regida por el Manual de Normas para la Administración de
Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, por
tanto no puede invocar una disposición diversa a ésta, para
sustentar el supuesto derecho que reclama.
No resulta aplicable el artículo 10, porque obtuvo licencia por
pasar a otro empleo por el periodo del primero de junio de mil
novecientos ochenta y nueve al primero de febrero del dos mil
cuatro, siendo que el precepto que invoca, señala que se respete
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un derecho al termino de cargas académicas, puestos de
confianza, no en el caso de licencias.
OCHO.- Es cierto. Manifiesta que al actor se le ha venido
reconociendo la antigüedad, lo cual no le da derecho para
reclamar que se le tome en cuenta el periodo comprendido del
primero de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro al dieciséis
de marzo de mil novecientos ochenta y dos, ni el comprendido del
primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve al primero de
febrero del dos mil cuatro, para efectos de la prestación que
reclama, toda vez que dichos años prestó sus servicios a
dependencias administrativas que no forman parte de los
subsistemas centrales del modelo de Educación Media Superior y
Superior y que conforme al punto 21.4.48.1 del Manual de Normas
para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de
Educación Pública, dicha prestación se otorgara al personal
docente y de apoyo y asistencia a la educación, adscritos a los
subsistemas centrales del Modelo de Educación Media Superior y
Superior, tomando en cuenta los años de servicios laborados en
dicho subsistema.
NUEVE.- Es cierto en su totalidad.
DIEZ.- Es falso. Manifiesta que al actor no le asiste el derecho
legal para reclamar el pago de la “Gratificación por Jubilación”,
toda vez que no lo solicitó siendo personal activo, ni ofreció la
renuncia por jubilación que conforme al punto 21.4.48.5 del
Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos
de la Secretaría de Educación Pública, señala como requisitos
indispensables para su otorgamiento, aunado a que el actor única
y exclusivamente prestó sus servicios para la Dirección General de
Educación Normal y Actualización de Magisterio, durante once
años con once meses y que conforme al punto 21.4.48.3 del
mencionado manual, señala que para el otorgamiento de la
gratificación por jubilación, deberán tomarse en cuenta los años
que el personal docente y de apoyo y asistencia a la educación de
los diversos sistemas centrales del modelo de Educación Media
Superior y Superior, hayan prestado efectivamente en alguna de
las dependencias que formen parte de dicho sistema.
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ONCE.- Es falso. Manifiesta que el actor no le corresponde
reclamar la “Gratificación por Jubilación”, toda vez que en el
cuerpo del Manual de Normas para la Administración de Recursos
Humanos de la Secretaría de Educación Pública, se dispone que
al otorgamiento de dicha prestación extralegal, tendrá derecho el
personal docente y de apoyo y asistencia a la educación de los
diversos sistemas centrales del modelo de Educación Media
Superior y Superior, con motivo de su pensión por jubilación, de
retiro voluntario, de retiro por edad y tiempo de servicios o por
cesantía por edad avanzada, siempre que se encuentren en
ACTIVO y que se cumplan con los requisitos establecidos en el
punto 21.4.48.5 del manual referido.
Para tener derecho a dicha prestación es menester que el
trabajador haya prestado sus servicios ya sea como personal
docente y de apoyo a la asistencia a la educación de manera
efectiva en el subsistema de su adscripción, aunado al hecho de
que se otorga al trabajador que se encuentre EN SERVICIO
ACTIVO y el actor se dio de baja a partir del treinta y uno de
diciembre del dos mil ocho, como lo manifiesta en el hecho 2 de su
demanda, sin haber solicitado en esa fecha la respectiva
gratificación y sin haber presentado la renuncia por jubilación.
DOCE.- Es falso.
Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes,
las cuales serán expuestas y analizadas en los considerandos del
presente laudo.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes
para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las
que serán descritas y analizadas posteriormente.
7.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El once
de noviembre del dos mil diez (foja 340), se efectuó la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las
pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron
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pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que
no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de
las probanzas admitidas, en audiencia del veintidós de mayo del
dos mil doce (foja 372), las partes formularon sus alegatos, se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el
presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.
II.- Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B) fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción l y 124 B fracción l
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
III.- En cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este
Tribunal deja sin efecto el laudo de fecha siete de octubre de dos
mil trece y emite otro en los siguientes términos:
IV.- Litis. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste la razón y derecho al actor para demandar
el reconocimiento de antigüedad y el pago de la cantidad de
$796,351.21 (setecientos noventa y seis mil trescientos cincuenta
y un pesos 21/100 M.N.), por concepto de la prestación de
“Gratificación por Jubilación”, establecida en los numerales 18 y 19
del documento denominado Percepciones y Deducciones del
personal docente adscrito a los Subsistemas Centrales de la
Secretaría de Educación Pública incorporados al modelo de
Educación Media Superior y Superior; o bien, como lo manifiesta
el titular demandado de la Secretaría de Educación Pública, que la
prestación por el concepto de “Gratificación por Jubilación”, no se
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encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que se considera como una prestación
extralegal y como tal, ésta se regirá de acuerdo a la norma que la
crea, o sea el Manual de Normas para la Administración de
Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública. Sin
embargo, hace notar que el citado Manual dispone, que el
otorgamiento de dicha prestación extralegal, se otorgará al
personal docente, de apoyo y asistencia a la educación que se
encuentre adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de
Educación Media Superior y Superior, con motivo de su pensión
por jubilación, de retiro voluntario, de retiro por edad y tiempo de
servicios o por cesantía en edad avanzada, siempre que se
encuentren en servicio activo y que cumplan con los supuestos
establecidos en los puntos 21.4.48, 21.4.48.3 y 21.4.48.5 del
Manual de referencia, y en virtud de que el actor dejó de prestar
sus servicios, dándose de baja por jubilación a partir del treinta y
uno de diciembre del dos mil ocho y omitió solicitar la prestación
por el concepto de “Gratificación por Jubilación”, siendo trabajador
en activo, así como presentar su renuncia por jubilación, por lo que
se concluye que no la requirió en tiempo y forma.
Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde al
actor la carga de la prueba para acreditar su derecho, ya que se
trata de una prestación extralegal.
A lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia I.10o.T. J/4,
de la Novena Época, con número de registro 185524, visible en el
semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,
Noviembre del 2002, página 1058, que dice:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA
PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.
V.- Excepción de prescripción opuesta por del titular
demandado de la Secretaría de Educación Pública. La opuso,
en contra de la prestación consistente en el pago de la cantidad de
$796,351.21 (setecientos noventa y seis mil trescientos cincuenta
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y un pesos 21/100 M.N.), por concepto de la prestación de
Gratificación por Jubilación….. toda vez que ésta no se encuentra
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y por lo tanto es de naturaleza extralegal y la misma se
rige por el instrumento de su creación. Toda vez que la disposición
de la cual emana dicha prestación no contempla término
prescriptivo alguno, le es aplicable en consecuencia lo dispuesto
por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que dispone que las acciones que nazcan de
los acuerdos que emanen de las condiciones generales de trabajo
prescribirán en un año. Por lo tanto, el actor contaba con un año
para exigir su reclamación y tomando en cuenta que éste en su
escrito inicial de demanda en el hecho dos, manifestó que causó
baja por jubilación en el subsistema el treinta y uno de diciembre
del dos mil ocho, por lo que si el actor quisiera ejercitar alguna
acción, debió presentar su demanda hasta el treinta de diciembre
del dos mil nueve, pero toda vez que ese día fue inhábil por el
periodo vacacional, el término prescriptivo se recorre al siguiente
día hábil, el cual fue al día cuatro de enero del dos mil diez, siendo
esta fecha el último día en que el actor podía ejecutar su acción y
siendo que su demanda fue presentada el veinte de mayo del dos
mil diez, se puede observar que la acción intentada se encuentra
totalmente prescrita.
En cumplimiento a la Ejecutoria del DT.541/2013 y
analizada que ha sido la excepción de cuenta, este Tribunal llega
a la conclusión de que no es procedente, toda vez que el actor, en
el hecho cuatro de su escrito inicial de demanda, señaló que: “A
efecto de iniciar los trámites para mi jubilación acudí a la Dirección
General Adjunta de Personal de la Dirección General de
Administración de la Administración Federal de Servicios
Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación
Pública, en donde me informaron que el pago por el concepto de
gratificación por jubilación era de 11 años 11 meses”. “Ante tal
situación, mediante escrito de fecha cuatro de marzo del año dos
mil nueve, presenté mi inconformidad ante la Dirección General
Adjunto de Personal de la Dirección General de Administración,
exponiendo los motivos por el cual el pago de gratificación por
jubilación no se apegaba al Convenio de Homologación de
EXP. NÚMERO 3193/10
17
Educación Normal”. “Lo que se acredita con la documental que se
exhibe como anexo nueve”. “Mediante escrito de fecha tres de
agosto del año de dos mil nueve, manifesté al Director General
Adjunto de Personal de la Dirección General de Administración
que mi homologación correspondía al Subsistema de Educación
Normal. Hecho que se acredita con el escrito que se exhibe como
anexo diez”. Asimismo, en el hecho cinco de su escrito inicial de
demanda, señaló que: “Mediante oficio
AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7.3/2833/09 de fecha siete de octubre
de dos mil nueve, el C. Jorge Rodríguez Domínguez. Director de
Empleo, me informa que después de efectuar conjuntamente con
la Dirección General de Educación Normal y Actualización del
Magisterio, la investigación y análisis de mi historial laboral y de
considerar la fecha de homologación en base a los formatos
únicos de personal correspondiente, que tomando en cuenta mi
incorporación al programa de Conclusión de Prestación de
Servicios en forma definitiva de los Servidores Públicos de la
Administración Pública Federal hasta el treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho, el cálculo computado es de 12 años, 1 mes 15
días. Oficio que se exhibe junto con la presente como anexo
once…”, documento que corre glosado a fojas 35 de los autos, por
lo que resulta que a partir de la fecha del documento referido (siete
de octubre de do mil nueve), al actor se le informó el número de
años que tenía computados en el Sistema; por ende es evidente
que si la presentación de la demanda ocurrió el veinte de mayo de
dos mil diez, aún no ha prescrito la acción correspondiente del
actor, dado que tenía hasta el siete de octubre de dos mil diez
para hacer valer su reclamación.
VI.- Pruebas del actor. Ofreció las siguientes pruebas:
1. Documental consistente en el original de la Hoja Única de
Servicios número 300/CSOE/CA/SRH/HUS/082 del diecinueve de
junio del dos mil nueve (fojas 18 y 19), desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil
once (foja 344) y ser prueba en común de ambas partes, por haber
sido ofrecida por el titular demandado en el inciso 5 de sus
pruebas, acredita como fecha de ingreso del actor el primero de
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18
febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y como fecha de baja
el quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
2. Documental consistente en el original de la Hoja Única de
Servicios número AFSEDF/DGENAM/CA-RH/181/I/2009 del
veintinueve de enero del dos mil nueve (fojas 20 y 21),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
tres de marzo del dos mil once (foja 344) y ser prueba en común
de ambas partes, por haber sido ofrecida por el titular demandado
en el inciso 5 de sus pruebas, acredita como fecha de ingreso del
actor el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos y
como fecha de BAJA POR JUBILACIÓN el treinta y uno de
diciembre del dos mil ocho.
3. Documentales consistentes en los originales de tres Hojas Únicas
de Servicios AFSEDF-CA/01/010/2009 del veintisiete de mayo del
dos mil nueve; 15561-2009 del cuatro de junio del dos mil nueve y
la tercera de fecha veinte de mayo del dos mil nueve (fojas 22-27),
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
tres de marzo del dos mil once (foja 344) y ser pruebas en común
de ambas partes, por haber sido ofrecidas por el titular
demandado en el inciso 5 de sus pruebas, acreditan, la AFSEDF-
CA/01/010/2009, como fecha de ingreso del actor el primero de
junio de mil novecientos ochenta y nueve y como fecha de baja el
treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos; la
15561-2009, como fecha de ingreso del actor el primero de
septiembre de mil novecientos noventa y dos y como fecha de
baja el treinta septiembre de mil novecientos noventa y seis y la
del veinte de mayo del dos mil nueve, como fecha de ingreso del
actor el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve y
como fecha de baja el primero de febrero del dos mil cuatro.
4. Documentales consistentes en tres comprobantes de pago de las
quincenas del dieciséis al treinta y uno de octubre, del primero al
quince de noviembre y del primero al treinta y uno de diciembre,
todos del dos mil ocho (fojas 28-30), desahogados por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil
once (foja 344), acreditan con la clave QZ la percepción
denominada: Prima de Antigüedad, y que el actor percibió los
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19
siguientes conceptos: sueldo base quincenal $9,547.95 (NUEVE
MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 95/100 M.N.),
material didáctico $215.50 (DOSCIENTOS QUINCE PESOS
50/100 M.N.) y prima de antigüedad $6,206.16 (SEIS MIL
DOSCIENTOS SEIS PESOS 16/100 M.N.), que sumadas dan un
total de $15,969.61 (QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
NUEVE PESOS 61/100 M.N.) y al mes resulta $31,939.22
(TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS
22/100 M.N.).
5. Documental consistente en el original del acuse de recibo del
escrito del cuatro de marzo del dos mil nueve (fojas 31 y 32)
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia del
tres de marzo del dos mil once (foja 344), acredita su contenido.
6. Documental consistente en el original del escrito del tres de agosto
del dos mil nueve (fojas 33 y 34) desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil
once (foja 344), acredita su contenido.
7. Documental consistente en el original del oficio
AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7/1.3/2833/09 del siete de octubre del
dos mil nueve (fojas 31 y 32), desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil once (foja
344), acredita su contenido.
8. Documental consistente en copias del documento “Prestaciones
para el Subsistema de Educación Normal”, de octubre de mil
novecientos ochenta y seis (fojas 36-51) y en virtud de que el
medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, no se llevó a
cabo, por audiencia del nueve de junio del dos mil once, se
declararon presuntivamente ciertos los hechos que con dicha
documental quiso probar el oferente (fojas 356 y 357), por lo que
acredita su contenido.
9. Documental consistente en la copia del Manual de Normas para la
Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de
Educación Pública (fojas 128-317), desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil
EXP. NÚMERO 3193/10
20
once (foja 344) y ser prueba en común de ambas partes, por haber
sido ofrecida por el titular demandado en el inciso 4 de sus
pruebas, acredita lo siguiente: “21.4.48 GRATIFICACIÓN POR
JUBILACIÓN (C-63). “.21.4.48.1 Se otorga al personal docente y
de apoyo y asistencia a la educación adscrito a los Subsistemas
Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior,
con motivo de su pensión por jubilación…”. “21.4.48.3 La
gratificación se cubre conforme a lo siguiente:” “a)…” “b) Al
personal docente y de apoyo y asistencia a la educación que haya
laborado de quince años en adelante: Diecisiete días de Salario
Convencional vigente, por cada año de servicios prestados en el
Subsistema de su adscripción”. “c)…”. “21.4.48.4”. 21.4.48.5 Se
otorga al trabajador en servicio activo, que cumpla con los
requisitos siguientes:” “a)….”. b) Presente su renuncia con motivo
de pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios
o por cesantía en edad avanzada, ante el titular de su Centro de
Trabajo”.
10. Documental consistente en copias del Convenio para establecer
la homologación académica y nivelación salarial del personal
académico del subsistema de educación normal con el Instituto
Politécnico Nacional, celebrado por la Secretaría de Educación
Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y
el Reglamento Interior de Trabajo de Personal Académico del
Subsistema de Educación Normal de la Secretaría de Educación
Pública, del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y
dos (fojas 52-127), cuyo medio de perfeccionamiento consistente
en el cotejo, se llevó a cabo en diligencia actuarial del veinte de
marzo del dos mil doce (foja 370) y desahogado en audiencia del
veintitrés de abril del dos mil doce (foja 371), acredita su
contenido.
11. Confesional a cargo del titular demandado, desahogada en forma
ficta en audiencia del nueve de junio del dos mil once (foja 356),
acredita que el actor laboró durante cuarenta y cuatro años y once
meses; que el código QZ que aparece en los comprobantes de
pago corresponde a la percepción “Prima de Antigüedad” por
treinta años de servicios prestados; que el titular demandado
EXP. NÚMERO 3193/10
21
celebró convenio con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y
dos; que el titular demandado expidió el Reglamento Interior de
Trabajo del Personal Académico del Subsistema de Educación
Normal de la Secretaría de Educación Pública el veintiséis de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos; que el titular
demandado realizó el cómputo para el pago de gratificación de
jubilación al actor y que el titular demandado el siete de octubre
del dos mil nueve, emitió el oficio
AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7/1.3/2833/09 en donde realizó el
cálculo para el pago de Gratificación por Jubilación.
VII.- Pruebas del titular demandado de la Secretaría de
Educación Pública. Ofreció las siguientes pruebas:
1. Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del nueve
de junio del dos mil once (fojas 356 y 357), no le favorece a su
oferente en virtud de que el absolvente negó todas las posiciones.
2. Documental consistente en el Reglamento Interior de la Secretaría
de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de enero del dos mil cinco, desahogado
por su propia y especial naturaleza en audiencia del tres de marzo
del dos mil once (foja 344) y teniéndose a la vista acredita su
contenido.
3. Documental consistente en copias certificadas de los Lineamientos
Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las
Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los Subsistemas
Centrales de la Secretaría de Educación Pública Incorporados al
Modelo de Educación Media Superior y Superior (fojas 334-338),
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia del
tres de marzo del dos mil once (foja 344), acredita su contenido.
4. Documental consistente en copia del Manual de Normas para la
Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de
Educación Pública (fojas 128-317), desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil
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22
once (foja 344) y ser prueba en común de ambas partes, por haber
sido ofrecida por el actor en el inciso 9 de sus pruebas, acredita lo
siguiente: “21.4.48 GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN (C-63).
“.21.4.48.1 Se otorga al personal docente y de apoyo y asistencia a
la educación adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de
Educación Media Superior y Superior, con motivo de su pensión
por jubilación…”. “21.4.48.3 La gratificación se cubre conforme a lo
siguiente”: “a).- Al personal docente y de apoyo y asistencia a la
educación que haya laborado de cinco a menos de quince años.-
Quince días de salario convencional vigente, por cada año de
servicios prestados en el Subsistema de su adscripción …” “b).- Al
personal docente y de apoyo y asistencia a la educación que haya
laborado de quince años en adelante: Diecisiete días de Salario
Convencional vigente, por cada año de servicios prestados en el
Subsistema de su adscripción”. “c)…”. “21.4.48.4”. 21.4.48.5 Se
otorga al trabajador en servicio activo, que cumpla con los
requisitos siguientes:” “a).- Cumplir como mínimo cinco años de
servicios efectivos dentro del Subsistema de su adscripción.”. b)
Presente su renuncia con motivo de pensión por jubilación, de
retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad
avanzada, ante el titular de su Centro de Trabajo”.
5. Documentales consistentes en:
Original de la Hoja Única de Servicios número
300/CSOE/CA/SRH/HUS/082 del diecinueve de junio del
dos mil nueve (fojas 18 y 19), desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos
mil once (foja 344) y ser prueba en común de ambas partes,
por haber sido ofrecida por el actor en el inciso 1 de sus
pruebas y valorada en el anterior considerando.
Original de la Hoja Única de Servicios número
AFSEDF/DGENAM/CA-RH/181/I/2009 del veintinueve de
enero del dos mil nueve (fojas 20 y 21), desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del tres de marzo
del dos mil once (foja 344) y ser prueba en común de
ambas partes, por haber sido ofrecida por el titular
demandado en el inciso 2 de sus pruebas y valorada en el
anterior considerando.
EXP. NÚMERO 3193/10
23
Originales de tres Hojas Únicas de Servicios AFSEDF-
CA/01/010/2009 del veintisiete de mayo del dos mil nueve;
15561-2009 del cuatro de junio del dos mil nueve y la
tercera de fecha veinte de mayo del dos mil nueve (fojas 22
y 27), desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del tres de marzo del dos mil once (foja 344) y ser
pruebas en común de ambas partes, por haber sido
ofrecidas por el titular demandado en el inciso 3 de sus
pruebas y valorada en el anterior considerando.
6. Instrumental de actuaciones, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil once (foja
344).
7. Presuncional legal y humana, desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil
once (foja 344).
VIII.- Valoración. Con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
analizadas las pruebas aportadas por las partes, se llega a la
conclusión de que de la prestación reclamada por el actor,
consistente en el reconocimiento de antigüedad, desde el primero
de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y del estudio de las
anteriores pruebas aportadas por las partes, este Tribunal llega a
la conclusión de que de la documental que corre agregada en las
fojas 18 y 19 de los autos, consistente en la Hoja Única de
Servicios número 300/CSOE/CA/SRH/HUS/082 del diecinueve de
junio del dos mil nueve, se acredita como fecha de ingreso del
actor el primero de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y
como fecha de baja el quince de marzo de mil novecientos
ochenta y dos.
De la documental que corre agregada en las fojas 20 y 21
de los autos, consistente en el original de la Hoja Única de
Servicios número AFSEDF/DGENAM/CA-RH/181/I/2009 del
veintinueve de enero del dos mil nueve, acredita como fecha de
ingreso del actor el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta
EXP. NÚMERO 3193/10
24
y dos y como fecha de baja el treinta y uno de diciembre del dos
mil ocho.
De las documentales que corren agregadas de las fojas 22
a la 27 de los autos, consistentes en los originales de tres Hojas
Únicas de Servicios, la AFSEDF-CA/01/010/2009 del veintisiete de
mayo del dos mil nueve, acredita como fecha de ingreso del actor
el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve y como
fecha de baja el treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y dos; la 15561-2009 del cuatro de junio del dos mil
nueve, acredita como fecha de ingreso del actor el primero de
septiembre de mil novecientos noventa y dos y como fecha de
baja el treinta septiembre de mil novecientos noventa y seis y la
tercera de fecha veinte de mayo del dos mil nueve, acredita como
fecha de ingreso del actor el primero de julio de mil novecientos
noventa y nueve y como fecha de baja el primero de febrero del
dos mil cuatro, todas expedidas por el titular demandado de la
Secretaría de Educación Pública.
Aunado a lo anterior, en los hechos uno y dos del escrito
inicial de demanda del actor, manifiesta que el primero de febrero
de mil novecientos sesenta y cuatro ingresó a prestar sus
servicios, incorporándose al proceso de homologación de la
Dirección General de Educación Normal el quince de marzo de mil
novecientos ochenta y dos, por lo que laboró por un periodo de
dieciocho años, un mes y quince días e ingresó a la Dirección
General de Educación Normal a partir del dieciséis de marzo de
mil novecientos ochenta y dos, causando BAJA POR JUBILACIÓN
el treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, laborando por
veintiséis años, nueve meses y quince días. Por lo que acumuló,
en total, una antigüedad de cuarenta y cuatro años y once meses.
Atento a lo anterior, se condena al titular demandado de la
Secretaría de Educación Pública al reconocimiento de
antigüedad del actor, del primero de marzo de mil novecientos
sesenta y cuatro al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho
(prestación PRIMERA).
EXP. NÚMERO 3193/10
25
Ahora bien, por lo que corresponde a la prestación
consistente en el pago de la cantidad de $796,351.21
(SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y UN PESOS 21/100 M.N.), por concepto de la
prestación en el pago por el concepto de la “Gratificación por
Jubilación”, establecida en los numerales 18 y 19 del documento
denominado Percepciones y Deducciones del Personal Docente
adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de
Educación Pública incorporados al modelo de Educación Media
Superior y Superior, siguiendo los lineamientos marcados en la
ejecutoria número DT.- 508/2014, emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
donde ordeno: “prescindir de considerar que es un requisito para
la procedencia del pago de la gratificación por jubilación, el que el
trabajador demuestre haber solicitado dicho concepto cuando
estuvo en servicio activo, y resuelva la controversia sometida a su
consideración, atendiendo a la acción ejercitada, las excepciones
y defensas opuestas, a la luz del material probatorio allegado a
juicio, dando las razones de su actuar”.
Esta Séptima Sala concluye que el actor MIRANDA
ARELLANO EFRÉN, acreditó que tiene derecho al pago del
concepto denominado “Gratificación por Jubilación”, establecida
en los numerales 18 y 19 del documento denominado
Percepciones y Deducciones del Personal Docente adscrito a los
Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública
incorporados al modelo de Educación Media Superior y Superior,
al haber acreditado cumplir con los requisitos que establece el
Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos
en la Secretaría de Educación Pública (fojas 128-317), que señala
lo siguiente:
“21.4.48 GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN (C-63).
21.4.48.1 Se otorga al personal docente y de apoyo y asistencia a la
educación adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de
Educación Media Superior y Superior, con motivo de su pensión
por jubilación.
21.4.48.3 La gratificación se cubre conforme a lo siguiente:
EXP. NÚMERO 3193/10
26
a).- Al personal docente y de apoyo y asistencia a la educación que
haya laborado de cinco a menos de quince años.
Quince días de salario convencional vigente, por cada año de
servicios prestados en el Subsistema de su adscripción.
b).- Al personal docente y de apoyo y asistencia a la educación que
haya laborado de quince años en adelante.
Diecisiete días de Salario Convencional vigente, por cada año de
servicios prestados en el Subsistema de su adscripción
21.4.48.5 Se otorga al trabajador en servicio activo, que cumpla con
los requisitos siguientes:
a).- Cumplir como mínimo cinco años de servicios efectivos dentro
del Subsistema de su adscripción.
b) Presente su renuncia con motivo de pensión por jubilación, de
retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad
avanzada, ante el titular de su Centro de Trabajo”.
Demostrando contar con una antigüedad de 44 años 11
meses, como personal docente en la Dirección General de
Educación Normal y Actualización del Magisterio, por lo anterior se
condena a la Secretaría de Educación Pública, a que cubra al
actor MIRANDA ARELLANO EFRÉN, el pago de la Gratificación
por Jubilación, que consiste en diecisiete días de salario
convencional por cada año de servicios prestados en el
Subsistema de su adscripción; ahora bien de acuerdo a lo
manifestado por el actor en el hecho 9 de su escrito inicial de
demanda, que reconoció el demandado al darle respuesta, que del
documento denominado Percepciones y Deducciones del Personal
Docente adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de
Educación Pública, incorporados al modelo de Educación Media
Superior y Superior, en sus numerales 18 y 19 establecen:
18.- Para efectos de interpretación del presente documento
se entenderá por salario convencional para el personal docente, el
EXP. NÚMERO 3193/10
27
monto que resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos de
pago: Sueldo Tabular + Material Didáctico + Prima de Antigüedad.
19.- para obtener el salario diario, para el pago de las
prestaciones que así lo requieran, la base del cálculo será la
siguiente:
Dividir el sueldo tabular o sueldo convencional, según
corresponda, entre los 30 días del mes.
A continuación se suman los conceptos de Sueldo Tabular,
Material Didáctico y Prima de Antigüedad y el resultado se divide
entre 30 para obtener el sueldo convencional por día, para lo cual
se toma en consideración los recibos de pago que ofreció como
prueba el actor (hojas 28 a 30),de donde se desprende que
percibió como sueldo base quincenal $9,547.95 (NUEVE MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 95/100 M.N.),
material didáctico $215.50 (DOSCIENTOS QUINCE PESOS
50/100 M.N.) y prima de antigüedad $6,206.16 (SEIS MIL
DOSCIENTOS SEIS PESOS 16/100 M.N.), que sumadas dan un
total de $15,969.61 (QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
NUEVE PESOS 61/100 M.N.) y al mes resulta $31,939.22
(TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS
22/100 M.N.), que dividida entre 30 resulta un salario diario
convencional de $1,064.64 (MIL SESENTA Y CUATRO PESOS
64/100 M.N.), tomando en cuenta que el actor genero una
antigüedad de 44 años de servicios, se multiplica por los 17 días
de salario convencional, resultando 748 días de gratificación por
jubilación, que se multiplican por el salario diario convencional de
$1,064.64 (MIL SESENTA Y CUATRO PESOS 64/100 M.N.),
resultando la cantidad de $796,350.72 (SETECIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS
72/100 M.N.), que le deberá cubrir la Secretaría de Educación
Pública al actor por del concepto denominado “Gratificación por
Jubilación” (prestación SEGUNDA).
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se::
EXP. NÚMERO 3193/10
28
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el siete
de octubre de dos mil trece, en términos de la Ejecutoria emitida
en el juicio de amparo DT.- 508/2014, por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión
de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce.
SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y
el titular demandado Secretaría de Educación Pública, no
justificó sus excepciones y defensas.
TERCERO.- Se condena al titular demandado de la
Secretaría de Educación Pública al reconocimiento de
antigüedad del actor, del primero de marzo de mil novecientos
sesenta y cuatro al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho
(prestación PRIMERA), a que cubra al actor MIRANDA
ARELLANO EFRÉN, el pago de la “Gratificación por Jubilación”,
que consiste en diecisiete días de salario convencional por cada
año de servicios prestados en el Subsistema de su adscripción,
por la cantidad de $796,350.72 (SETECIENTOS NOVENTA Y
SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 72/100 M.N.),
(prestación SEGUNDA)..
CUARTO.- Gírese atento oficio de estilo al Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria del amparo
DT.- 508/2014, emitida en sesión de fecha veintidós de septiembre
de dos mil catorce.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En
su oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha diez de octubre de dos mil catorce.-
DOY FE.
EXP. NÚMERO 3193/10
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MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO