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EXPEDIENTE NÚMERO 3193/10 MIRANDA ARELLANO EFRÉN VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil catorce. V I S T O S, los presentes autos para dictar resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo directo DT.- 508/2014 promovido por el actor Efrén Miranda Arellano. R E S U L T A N D O 1- Con fecha siete de octubre de dos mil trece, esta Séptima Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos lo siguiente: “…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el veintinueve de junio de dos mil doce, en términos de la Ejecutoria emitida en el juicio de amparo DT.- 541/2013. SEGUNDO.- El actor acreditó en parte los extremos de su acción y el titular demandado de la Secretaría de Educación Pública, justificó en parte sus excepciones y defensas. TERCERO.- Se condena al titular demandado de la Secretaría de Educación Pública a la prestación señalada en el considerando Octavo de este laudo.

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EXPEDIENTE NÚMERO 3193/10

MIRANDA ARELLANO EFRÉN

VS.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil

catorce.

V I S T O S, los presentes autos para dictar resolución

definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo directo DT.-

508/2014 promovido por el actor Efrén Miranda Arellano.

R E S U L T A N D O

1- Con fecha siete de octubre de dos mil trece, esta

Séptima Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos

resolutivos lo siguiente:

“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el

veintinueve de junio de dos mil doce, en términos de la Ejecutoria

emitida en el juicio de amparo DT.- 541/2013.

SEGUNDO.- El actor acreditó en parte los extremos de su

acción y el titular demandado de la Secretaría de Educación

Pública, justificó en parte sus excepciones y defensas.

TERCERO.- Se condena al titular demandado de la

Secretaría de Educación Pública a la prestación señalada en el

considerando Octavo de este laudo.

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EXP. NÚMERO 3193/10

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CUARTO.- Se absuelve al titular demandado de la

Secretaría de Educación Pública de la prestación la prestación

señalada en el considerando Octavo de este laudo.

QUINTO.- Gírese atento oficio de estilo al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria del amparo

DT.-541/2013…”

2.- Inconforme con la anterior resolución, el actor Efrén

Miranda Arellano, interpuso juicio de amparo, tocando conocer de

éste al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número DT.-

508/2014 y mediante ejecutoria pronunciada el veintidós de

septiembre de dos mil catorce, se resolvió:

“La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Efrén Miranda

Arellano, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de siete de

octubre de dos mil siete, dictado en el juicio laboral 3193/2010,

seguido por el ahora quejoso en contra del titular de la Secretaría

de Educación Pública.- El amparo se concede para los efectos

señalados en el último considerando de esta ejecutoria.

3.- La concesión del amparo en su parte conducente

manifiesta:

“…lo procedente es conceder es conceder el amparo solicitado

para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo

reclamado, y en su lugar emita otro en el que prescinda de

considerar que es un requisito para la procedencia del pago de la

gratificación por jubilación, el que el trabajador demuestre haber

solicitado dicho concepto cuando estuvo en servicio activo, y

resuelva la controversia sometida a su consideración, atendiendo

a la acción ejercitada, las excepciones y defensas opuestas, a la

luz del material probatorio allegado a juicio, dando las razones de

su actuar…”

4. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinte de mayo del

dos mil diez (fojas 1-16), el C. Efrén Miranda Arellano, por su

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propio derecho, demandó del titular de la Secretaría de Educación

Pública, las siguientes prestaciones:

PRIMERA.- El reconocimiento de antigüedad, desde el primero de

febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

SEGUNDA.- El pago de la cantidad de $796,351.21 (setecientos

noventa y seis mil trescientos cincuenta y un pesos 21/100 M.N.),

por concepto de la prestación de “Gratificación por Jubilación”,

establecida en los numerales 18 y 19 del documento denominado

Percepciones y Deducciones del personal docente adscrito a los

Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública

incorporados al modelo de Educación Media Superior y Superior.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

UNO.- El primero de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro

ingresó a prestar sus servicios, incorporándose al proceso de

homologación de la Dirección General de Educación Normal, el

quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos, por lo que

laboró por un periodo de dieciocho años, un mes y quince días.

DOS.- Asimismo, ingresó a la Dirección General de Educación

Normal a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta

y dos, causando baja por jubilación el treinta y uno de diciembre

del dos mil ocho, por lo que acumuló una antigüedad de veintiséis

años, nueve meses y quince días.

Señala que disfrutó de una licencia por pasar a otro empleo a

partir del primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve al

treinta y uno de enero del dos mil cuatro, es decir por un periodo

de catorce años y ocho meses.

TRES.- Al periodo de dieciocho años, un mes y quince días, se le

deben sumar los veintiséis años, nueve meses y quince días,

dando un total de cuarenta y cuatro años y once meses de

servicio.

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CUATRO.- A efecto de iniciar los trámites para su jubilación,

acudió a la Dirección General Adjunta de Personal de la Dirección

General de Administración Federal de Servicios Educativos en el

Distrito Federal, en donde le informaron que el pago por concepto

de gratificación por jubilación era de once años y once meses.

Ante tal situación, mediante escrito del cuatro de marzo del dos mil

nueve, presentó su inconformidad ante la Dirección General

Adjunta de Personal de la Dirección General de Administración,

exponiendo los motivos por los cuales el pago de gratificación por

jubilación no se apegaba al Convenio de Homologación de

Educación Normal.

Mediante escrito del tres de agosto del dos mil nueve, le manifestó

al Director General Adjunto de Personal de la Dirección General

de Administración que su homologación correspondía al

Subsistema de Educación Normal.

CINCO.- Mediante oficio AFSDF/DGA/DGAP/C00.7/1.3/2833/09

del siete de octubre del dos mil nueve, el Director de Empleo, le

informó que después de efectuar conjuntamente con la Dirección

General de Educación Normal y Actualización del Magisterio, la

investigación y análisis de su historial laboral y de considerar la

fecha de homologación en base a los formatos únicos de personal

correspondientes y que, tomando en cuenta su incorporación al

Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma

Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública

Federal hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, el

cálculo computado es de doce años, un mes y quince días.

SEIS.- Hizo las siguientes precisiones: La prima de antigüedad se

otorgaba únicamente con base en los años de servicios prestados

en el subsistema de adscripción del trabajador. En la norma del

año de mil novecientos ochenta y seis aplicable al Subsistema de

Educación Normal, que regulaba el otorgamiento de la prestación

en comento, en su numeral 2.1 “Personal Docente”, señalaba que

el tiempo efectivo de servicios prestados en el Subsistema se

computaba de la siguiente manera: a.- A partir del ingreso a la

Secretaría, para el personal que laboraba al momento del proceso

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de incorporación al Modelo de Educación Superior (1982) y hasta

le treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis. b.-

Conforme al Subsistema, para los trabajadores que ingresaron con

posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.

Estos criterios son exclusivos para el pago de la prestación Prima

de Antigüedad y solo aplican al Subsistema de Educación Normal,

asimismo, aclara que aun cuando ya no se encuentran plasmados

en la normatividad actual que regula el otorgamiento de dicha

prestación, continúan vigentes.

En el año de mil novecientos noventa y siete, autoridades del

titular demandado y representantes de Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación, pactaron que la prima de

antigüedad se otorgara con base en tiempo efectivo de servicios

prestados en cualquier Subsistema Central del Modelo de

Educación Media Superior y Superior, criterio que continua vigente

y que está previsto en el numeral 21.4.33.1 del Manual de Normas

para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de

Educación Pública.

La prestación de “Gratificación por Jubilación” data del año del mil

novecientos ochenta y seis, misma que desde entonces el titular

demandado y el Sindicato, pactaron que su otorgamiento se

efectuara únicamente con base en el tiempo efectivo de servicios

prestados por el trabajador del subsistema de su adscripción. Este

criterio también se encuentra vigente y está plasmado en el

numeral 21.4.48.3, incisos a), b) y c), norma específica de la

prestación “Gratificación por Jubilación”, prevista en el Manual de

Normas para la Administración de Recursos Humanos en la

Secretaría de Educación Pública.

SIETE.- En el convenio para establecer la homologación

académica y nivel salarial del personal académico del Subsistema

de Educación Normal con el instituto Politécnico Nacional, que

celebraron el titular demandado y el Sindicato, el veintiséis de

noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en su cláusula

segunda establece: “ Las relaciones de carácter laboral entre el

personal académico del Subsistema de Educación Normal y la

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Secretaría de Educación Pública, quedarán sujetos además a las

disposiciones legales aplicables al Reglamento que al efecto

expida el Secretario de Educación”.

Asimismo, el artículo 10 fracción XIII del Reglamento Interior de

Trabajo del personal académico del Subsistema de Educación

Normal de la Secretaría de Educación Pública del veintiséis de

noviembre de mil novecientos ochenta y dos, establece: “Son

derechos del personal académico: …..XIII.- Reintegrarse a su

centro de trabajo, turno, y función, sin menoscabo de sus

derechos, al término de los cargos académicos o comisiones

otorgadas por la Secretaría, para cuyo desempeñó hubiese

obtenido la autorización correspondiente…”.

OCHO.- Toda vez que el titular demandado le venía reconociendo

la antigüedad a su servicio, desde el año de mil novecientos

sesenta y cuatro, no existe razón ni motivo justificado para que la

“Gratificación por Jubilación” no le sea otorgada.

NUEVE.- En el documento denominado Percepciones y

Deducciones del Personal Docente adscrito a los Subsistemas

Centrales, incorporados al Modelo de Educación Media Superior y

Superior, en sus numerales 18 y 19, establecen: “18.- Para efectos

de interpretación del presente documento, se entenderá por

salario convencional para el personal docente, el monto que

resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos de pago:

Sueldo Tabular + Material Didáctico + Prima de Antigüedad”. 19.-

Para obtener el salario diario, para el pago de las prestaciones que

así lo requieran, la base de cálculo será la siguiente: Dividir el

sueldo tabular o sueldo convencional, según corresponda, entre

los 30 días del mes”.

DIEZ.- Suma los conceptos de Sueldo Tabular, más Material

Didáctico, más Prima de Antigüedad y el resultado lo divide entre

30 para obtener el sueldo convencional por día, que asciende a

$1,064.64 (un mil sesenta y cuatro pesos 64/100 M.N.).

ONCE.- Conforme al numeral 21.4.48.3, inciso b) de la norma

específica de la prestación “Gratificación por Jubilación”, prevista

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en el Manual de Normas para la Administración de Recursos

Humanos en la Secretaría de Educación Pública, al actor le

corresponden diecisiete días de salario convencional vigente, por

cada año de servicios prestados en el subsistema de su

adscripción.

Por lo que si prestó sus servicios por treinta años y estos se

multiplican por diecisiete días de salario convencional, se obtienen

los días que le corresponden de gratificación y el resultado se

multiplica con el salario convencional diario para así obtener la

“Gratificación por Jubilación”. Realiza sus cálculos y concluye que

su gratificación por jubilación asciende a $796,351.21 (setecientos

noventa y seis mil trescientos cincuenta y un pesos 21/100 M.N.).

DOCE.- Con los anteriores elementos, se está en condiciones de

establecer la condena en cantidad líquida de la prestación por el

concepto de “Gratificación por Jubilación”.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

5.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por

acuerdo del nueve de junio del dos mil diez (foja 315) se tuvo por

demandado al titular de la Secretaría de Educación Pública y se

ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos,

con efectos de emplazamiento, a fin de que le diera contestación,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. La notificación fue realizada el treinta de junio

del dos mil diez (foja 318).

6.- Contestación del titular demandado de la Secretaría

Educación Pública. Mediante escrito presentado el siete de julio

del dos mil diez (fojas 320-330), el titular de la Secretaría de

Educación Pública dio contestación a la demanda, manifestando

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que la prestación por el concepto de “Gratificación por Jubilación”,

no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que se considera como una prestación

extralegal y como tal, ésta se regirá de acuerdo a la norma que la

crea o sea el Manual de Normas para la Administración de

Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública. Sin

embargo, hace notar que el citado Manual dispone que el

otorgamiento de dicha prestación extralegal se otorgará al

personal docente, de apoyo y asistencia a la educación que se

encuentre adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de

Educación Media Superior, con motivo de su pensión por

jubilación, de retiro voluntario, de retiro por edad y tiempo de

servicios o por cesantía en edad avanzada, siempre que se

encuentren en servicio activo y que cumplan con los supuestos

establecidos en los puntos 21.4.48, 21.4.48.3 y 21.4.48.5 del

Manual de referencia, y en virtud de que el actor dejó de prestar

sus servicios, dándose de baja por jubilación a partir del treinta y

uno de diciembre del dos mil ocho y omitió solicitar la prestación

por el concepto de “Gratificación por Jubilación”, siendo trabajador

en activo, así como presentar su renuncia por jubilación, por lo que

se concluye que no la requirió en tiempo y forma.

En relación a los hechos manifestó que:

UNO.- Es cierto. Aclara que el actor no señala que el proceso de

homologación únicamente señala que el personal adscrito a la

Dirección General de Educación Normal y Actualización del

Magisterio, se realizó a efecto de que el personal que laboraba en

dicha Dirección, contará con alguna de las prestaciones del

personal del Instituto Politécnico Nacional, organismo con

personalidad jurídica y patrimonio propio, sin embargo, jamás se

señaló que la antigüedad de los trabajadores que se hubiesen

incorporado a la Dirección General de Educación Normal y

Actualización del Magisterio y que hubieren obtenido por

desempeñarse en un área diversa al Modelo de Educación Media

Superior y Superior, les fuere reconocido como si se hubiere

laborado en la Dirección General de Educación Normal y

Actualización del Magisterio.

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DOS.- Es cierto. En cuanto a que el actor ingresó a laborar para la

Dirección General de Educación Normal y Actualización del

Magisterio, el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos

y que dejó de prestar sus servicios por jubilación el treinta y uno

de diciembre del dos mil ocho; así como que pidió licencia, a fin de

ocupar otros empleos, a partir del primero de junio de mil

novecientos ochenta y nueve, hasta el treinta y uno de enero del

dos mil cuatro, por lo que trabajó catorce años y ocho meses en

dependencias administrativas distintas a la Dirección General de

Educación Normal y Actualización del Magisterio y que no

pertenecen a los Subsistemas Centrales del modelo de Educación

Media Superior y Superior, de donde se jubiló el treinta y uno de

diciembre del dos mil ocho.

Por otro lado, el actor si tiene una antigüedad de veintiséis años,

nueve meses y quince días, haciendo la aclaración que por un

lado el actor durante el periodo comprendido del primero de junio

de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta y uno de enero

del dos mil cuatro, prestó sus servicios en dependencias

administrativas que no forman parte de alguno de los Subsistemas

Centrales de Modelo de Educación Media Superior y Superior y

toda vez que conforme al Manual de Normas para la

Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de

Educación Pública, establece que dicha normatividad es aplicable

única y exclusivamente al personal docente y de apoyo y

asistencia a la educación, que presten sus servicios en alguno de

los subsistemas centrales, por lo tanto no le asiste el derecho para

reclamar las prestaciones primera y segunda.

TRES.- Es cierto, en cuanto a que al actor tenga dieciocho años,

un mes y quince días contados a partir de que ingresó a laborar

para la demandada hasta la fecha en que ingresó a la Dirección

General de Educación Normal y Actualización del Magisterio, el

dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Siendo falso, que ese titular deba sumar los veintiséis años, nueve

meses y quince días a los dieciocho años, un mes y quince días,

por haber sido trabajados dichos años en la Dirección General de

Educación Normal y Actualización del Magisterio, toda vez que

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como ha quedado precisado, el actor prestó única y

exclusivamente sus servicios para esa Dirección, durante los

periodos comprendidos del dieciséis de marzo de mil novecientos

ochenta y dos al primero de junio de mil novecientos ochenta y

nueve y del primero de febrero del dos mil cuatro al treinta y uno

de diciembre del dos mil ocho.

El actor pretende que se sumen dichos periodos laborados, bajo la

argumentación de que se trata de la antigüedad generada con

motivo de la prestación de sus servicios, ya que si bien es cierto

que el actor prestó sus servicios para ese titular, también lo es que

los periodos que menciona no pueden ser sumados, toda vez que

dichos años laborados, corresponden a la antigüedad genérica y

extralegal contenida en normatividades distintas.

A pesar de que en sus talones de pago, se le hace la percepción

por concepto de prima de antigüedad bajo la nomenclatura QZ,

que corresponde a más de treinta años de servicios, cabe precisar

que el actor no acredita tener derecho legal alguno para reclamar

el reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de febrero

de mil novecientos sesenta y cuatro, ya que dicha prestación se

rige por normas distintas y hay casos de excepción en que se

computa una antigüedad generada en un subsistema distinto

como lo prevé el numeral 21.4.33.9, excepción que no se prevé en

la gratificación por jubilación.

CUATRO.- Es cierto, por lo que hace a que presentó escrito el

cuatro de marzo del dos mil nueve. Se niega que el convenio de

homologación le resulte aplicable, ya que sólo es para efectos de

que el personal de la Dirección General de Educación Normal y

Actualización del Magisterio, tuviera las mismas prestaciones que

el personal del Instituto Politécnico Nacional.

CINCO.- Es cierto. Aclara que se le reconoce una antigüedad en el

Subsistema del Modelo de Educación Media Superior y Superior,

por otro lado y a pesar que en sus talones de pago, se le hace la

percepción por concepto de prima de antigüedad bajo la

nomenclatura QZ, que corresponde a más de treinta años de

servicio, no se acredita que tenga derecho legal alguno para

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reclamar el reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de

febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, ya que dicha

prestación se rige por normas distintas y hay de casos de

excepción en que se computa una antigüedad generada en un

subsistema distinto como lo prevé el numeral 21.4.33.9, excepción

que no se prevé en la gratificación por jubilación.

SEIS.- Es falso. Manifiesta que toda vez que el actor reclama el

reconocimiento de antigüedad y el otorgamiento de la

“Gratificación por Jubilación” y no es el pago de la prima de

antigüedad y pretende que conforme a lo dispuesto por el 2.1 y 2.2

de las prestaciones para el subsistema de educación normal, que

se le tome en cuenta desde la fecha de su ingreso a laborar, para

que sea tomada en cuenta para la gratificación. Señala que ésta y

la prima de antigüedad son prestaciones de carácter extralegal

autónomas y que se encuentran regidas por la norma de su

creación, aunado a que el actor lo puede pretender que se le tome

en cuenta todo el tiempo laborado de cuarenta y cuatro años y

once meses, en virtud de que para el otorgamiento de la

gratificación por jubilación se toman en cuenta los años en que

haya prestado sus servicios en alguno de los Subsistemas

Centrales de Modelo de Educación Media Superior y Superior.

SIETE.- Es falso que las disposiciones que menciona el actor le

sean aplicables, toda vez que nunca prestó sus servicios al

Instituto Politécnico Nacional, aunado a que omite mencionar con

precisión cuales son los numerales que supuestamente le son

aplicables, además que la prestación de “Gratificación por

Jubilación” es una prestación de carácter extralegal y se encuentra

regida por el Manual de Normas para la Administración de

Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, por

tanto no puede invocar una disposición diversa a ésta, para

sustentar el supuesto derecho que reclama.

No resulta aplicable el artículo 10, porque obtuvo licencia por

pasar a otro empleo por el periodo del primero de junio de mil

novecientos ochenta y nueve al primero de febrero del dos mil

cuatro, siendo que el precepto que invoca, señala que se respete

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un derecho al termino de cargas académicas, puestos de

confianza, no en el caso de licencias.

OCHO.- Es cierto. Manifiesta que al actor se le ha venido

reconociendo la antigüedad, lo cual no le da derecho para

reclamar que se le tome en cuenta el periodo comprendido del

primero de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro al dieciséis

de marzo de mil novecientos ochenta y dos, ni el comprendido del

primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve al primero de

febrero del dos mil cuatro, para efectos de la prestación que

reclama, toda vez que dichos años prestó sus servicios a

dependencias administrativas que no forman parte de los

subsistemas centrales del modelo de Educación Media Superior y

Superior y que conforme al punto 21.4.48.1 del Manual de Normas

para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de

Educación Pública, dicha prestación se otorgara al personal

docente y de apoyo y asistencia a la educación, adscritos a los

subsistemas centrales del Modelo de Educación Media Superior y

Superior, tomando en cuenta los años de servicios laborados en

dicho subsistema.

NUEVE.- Es cierto en su totalidad.

DIEZ.- Es falso. Manifiesta que al actor no le asiste el derecho

legal para reclamar el pago de la “Gratificación por Jubilación”,

toda vez que no lo solicitó siendo personal activo, ni ofreció la

renuncia por jubilación que conforme al punto 21.4.48.5 del

Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos

de la Secretaría de Educación Pública, señala como requisitos

indispensables para su otorgamiento, aunado a que el actor única

y exclusivamente prestó sus servicios para la Dirección General de

Educación Normal y Actualización de Magisterio, durante once

años con once meses y que conforme al punto 21.4.48.3 del

mencionado manual, señala que para el otorgamiento de la

gratificación por jubilación, deberán tomarse en cuenta los años

que el personal docente y de apoyo y asistencia a la educación de

los diversos sistemas centrales del modelo de Educación Media

Superior y Superior, hayan prestado efectivamente en alguna de

las dependencias que formen parte de dicho sistema.

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ONCE.- Es falso. Manifiesta que el actor no le corresponde

reclamar la “Gratificación por Jubilación”, toda vez que en el

cuerpo del Manual de Normas para la Administración de Recursos

Humanos de la Secretaría de Educación Pública, se dispone que

al otorgamiento de dicha prestación extralegal, tendrá derecho el

personal docente y de apoyo y asistencia a la educación de los

diversos sistemas centrales del modelo de Educación Media

Superior y Superior, con motivo de su pensión por jubilación, de

retiro voluntario, de retiro por edad y tiempo de servicios o por

cesantía por edad avanzada, siempre que se encuentren en

ACTIVO y que se cumplan con los requisitos establecidos en el

punto 21.4.48.5 del manual referido.

Para tener derecho a dicha prestación es menester que el

trabajador haya prestado sus servicios ya sea como personal

docente y de apoyo a la asistencia a la educación de manera

efectiva en el subsistema de su adscripción, aunado al hecho de

que se otorga al trabajador que se encuentre EN SERVICIO

ACTIVO y el actor se dio de baja a partir del treinta y uno de

diciembre del dos mil ocho, como lo manifiesta en el hecho 2 de su

demanda, sin haber solicitado en esa fecha la respectiva

gratificación y sin haber presentado la renuncia por jubilación.

DOCE.- Es falso.

Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes,

las cuales serán expuestas y analizadas en los considerandos del

presente laudo.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al

conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes

para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las

que serán descritas y analizadas posteriormente.

7.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El once

de noviembre del dos mil diez (foja 340), se efectuó la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las

pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron

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pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que

no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de

las probanzas admitidas, en audiencia del veintidós de mayo del

dos mil doce (foja 372), las partes formularon sus alegatos, se

declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el

presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.

II.- Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B) fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción l y 124 B fracción l

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

III.- En cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este

Tribunal deja sin efecto el laudo de fecha siete de octubre de dos

mil trece y emite otro en los siguientes términos:

IV.- Litis. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste la razón y derecho al actor para demandar

el reconocimiento de antigüedad y el pago de la cantidad de

$796,351.21 (setecientos noventa y seis mil trescientos cincuenta

y un pesos 21/100 M.N.), por concepto de la prestación de

“Gratificación por Jubilación”, establecida en los numerales 18 y 19

del documento denominado Percepciones y Deducciones del

personal docente adscrito a los Subsistemas Centrales de la

Secretaría de Educación Pública incorporados al modelo de

Educación Media Superior y Superior; o bien, como lo manifiesta

el titular demandado de la Secretaría de Educación Pública, que la

prestación por el concepto de “Gratificación por Jubilación”, no se

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encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que se considera como una prestación

extralegal y como tal, ésta se regirá de acuerdo a la norma que la

crea, o sea el Manual de Normas para la Administración de

Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública. Sin

embargo, hace notar que el citado Manual dispone, que el

otorgamiento de dicha prestación extralegal, se otorgará al

personal docente, de apoyo y asistencia a la educación que se

encuentre adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de

Educación Media Superior y Superior, con motivo de su pensión

por jubilación, de retiro voluntario, de retiro por edad y tiempo de

servicios o por cesantía en edad avanzada, siempre que se

encuentren en servicio activo y que cumplan con los supuestos

establecidos en los puntos 21.4.48, 21.4.48.3 y 21.4.48.5 del

Manual de referencia, y en virtud de que el actor dejó de prestar

sus servicios, dándose de baja por jubilación a partir del treinta y

uno de diciembre del dos mil ocho y omitió solicitar la prestación

por el concepto de “Gratificación por Jubilación”, siendo trabajador

en activo, así como presentar su renuncia por jubilación, por lo que

se concluye que no la requirió en tiempo y forma.

Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde al

actor la carga de la prueba para acreditar su derecho, ya que se

trata de una prestación extralegal.

A lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia I.10o.T. J/4,

de la Novena Época, con número de registro 185524, visible en el

semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,

Noviembre del 2002, página 1058, que dice:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA

PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.

V.- Excepción de prescripción opuesta por del titular

demandado de la Secretaría de Educación Pública. La opuso,

en contra de la prestación consistente en el pago de la cantidad de

$796,351.21 (setecientos noventa y seis mil trescientos cincuenta

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y un pesos 21/100 M.N.), por concepto de la prestación de

Gratificación por Jubilación….. toda vez que ésta no se encuentra

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y por lo tanto es de naturaleza extralegal y la misma se

rige por el instrumento de su creación. Toda vez que la disposición

de la cual emana dicha prestación no contempla término

prescriptivo alguno, le es aplicable en consecuencia lo dispuesto

por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que dispone que las acciones que nazcan de

los acuerdos que emanen de las condiciones generales de trabajo

prescribirán en un año. Por lo tanto, el actor contaba con un año

para exigir su reclamación y tomando en cuenta que éste en su

escrito inicial de demanda en el hecho dos, manifestó que causó

baja por jubilación en el subsistema el treinta y uno de diciembre

del dos mil ocho, por lo que si el actor quisiera ejercitar alguna

acción, debió presentar su demanda hasta el treinta de diciembre

del dos mil nueve, pero toda vez que ese día fue inhábil por el

periodo vacacional, el término prescriptivo se recorre al siguiente

día hábil, el cual fue al día cuatro de enero del dos mil diez, siendo

esta fecha el último día en que el actor podía ejecutar su acción y

siendo que su demanda fue presentada el veinte de mayo del dos

mil diez, se puede observar que la acción intentada se encuentra

totalmente prescrita.

En cumplimiento a la Ejecutoria del DT.541/2013 y

analizada que ha sido la excepción de cuenta, este Tribunal llega

a la conclusión de que no es procedente, toda vez que el actor, en

el hecho cuatro de su escrito inicial de demanda, señaló que: “A

efecto de iniciar los trámites para mi jubilación acudí a la Dirección

General Adjunta de Personal de la Dirección General de

Administración de la Administración Federal de Servicios

Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación

Pública, en donde me informaron que el pago por el concepto de

gratificación por jubilación era de 11 años 11 meses”. “Ante tal

situación, mediante escrito de fecha cuatro de marzo del año dos

mil nueve, presenté mi inconformidad ante la Dirección General

Adjunto de Personal de la Dirección General de Administración,

exponiendo los motivos por el cual el pago de gratificación por

jubilación no se apegaba al Convenio de Homologación de

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17

Educación Normal”. “Lo que se acredita con la documental que se

exhibe como anexo nueve”. “Mediante escrito de fecha tres de

agosto del año de dos mil nueve, manifesté al Director General

Adjunto de Personal de la Dirección General de Administración

que mi homologación correspondía al Subsistema de Educación

Normal. Hecho que se acredita con el escrito que se exhibe como

anexo diez”. Asimismo, en el hecho cinco de su escrito inicial de

demanda, señaló que: “Mediante oficio

AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7.3/2833/09 de fecha siete de octubre

de dos mil nueve, el C. Jorge Rodríguez Domínguez. Director de

Empleo, me informa que después de efectuar conjuntamente con

la Dirección General de Educación Normal y Actualización del

Magisterio, la investigación y análisis de mi historial laboral y de

considerar la fecha de homologación en base a los formatos

únicos de personal correspondiente, que tomando en cuenta mi

incorporación al programa de Conclusión de Prestación de

Servicios en forma definitiva de los Servidores Públicos de la

Administración Pública Federal hasta el treinta y uno de diciembre

de dos mil ocho, el cálculo computado es de 12 años, 1 mes 15

días. Oficio que se exhibe junto con la presente como anexo

once…”, documento que corre glosado a fojas 35 de los autos, por

lo que resulta que a partir de la fecha del documento referido (siete

de octubre de do mil nueve), al actor se le informó el número de

años que tenía computados en el Sistema; por ende es evidente

que si la presentación de la demanda ocurrió el veinte de mayo de

dos mil diez, aún no ha prescrito la acción correspondiente del

actor, dado que tenía hasta el siete de octubre de dos mil diez

para hacer valer su reclamación.

VI.- Pruebas del actor. Ofreció las siguientes pruebas:

1. Documental consistente en el original de la Hoja Única de

Servicios número 300/CSOE/CA/SRH/HUS/082 del diecinueve de

junio del dos mil nueve (fojas 18 y 19), desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil

once (foja 344) y ser prueba en común de ambas partes, por haber

sido ofrecida por el titular demandado en el inciso 5 de sus

pruebas, acredita como fecha de ingreso del actor el primero de

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18

febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y como fecha de baja

el quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

2. Documental consistente en el original de la Hoja Única de

Servicios número AFSEDF/DGENAM/CA-RH/181/I/2009 del

veintinueve de enero del dos mil nueve (fojas 20 y 21),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

tres de marzo del dos mil once (foja 344) y ser prueba en común

de ambas partes, por haber sido ofrecida por el titular demandado

en el inciso 5 de sus pruebas, acredita como fecha de ingreso del

actor el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos y

como fecha de BAJA POR JUBILACIÓN el treinta y uno de

diciembre del dos mil ocho.

3. Documentales consistentes en los originales de tres Hojas Únicas

de Servicios AFSEDF-CA/01/010/2009 del veintisiete de mayo del

dos mil nueve; 15561-2009 del cuatro de junio del dos mil nueve y

la tercera de fecha veinte de mayo del dos mil nueve (fojas 22-27),

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

tres de marzo del dos mil once (foja 344) y ser pruebas en común

de ambas partes, por haber sido ofrecidas por el titular

demandado en el inciso 5 de sus pruebas, acreditan, la AFSEDF-

CA/01/010/2009, como fecha de ingreso del actor el primero de

junio de mil novecientos ochenta y nueve y como fecha de baja el

treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos; la

15561-2009, como fecha de ingreso del actor el primero de

septiembre de mil novecientos noventa y dos y como fecha de

baja el treinta septiembre de mil novecientos noventa y seis y la

del veinte de mayo del dos mil nueve, como fecha de ingreso del

actor el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve y

como fecha de baja el primero de febrero del dos mil cuatro.

4. Documentales consistentes en tres comprobantes de pago de las

quincenas del dieciséis al treinta y uno de octubre, del primero al

quince de noviembre y del primero al treinta y uno de diciembre,

todos del dos mil ocho (fojas 28-30), desahogados por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil

once (foja 344), acreditan con la clave QZ la percepción

denominada: Prima de Antigüedad, y que el actor percibió los

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19

siguientes conceptos: sueldo base quincenal $9,547.95 (NUEVE

MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 95/100 M.N.),

material didáctico $215.50 (DOSCIENTOS QUINCE PESOS

50/100 M.N.) y prima de antigüedad $6,206.16 (SEIS MIL

DOSCIENTOS SEIS PESOS 16/100 M.N.), que sumadas dan un

total de $15,969.61 (QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

NUEVE PESOS 61/100 M.N.) y al mes resulta $31,939.22

(TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS

22/100 M.N.).

5. Documental consistente en el original del acuse de recibo del

escrito del cuatro de marzo del dos mil nueve (fojas 31 y 32)

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia del

tres de marzo del dos mil once (foja 344), acredita su contenido.

6. Documental consistente en el original del escrito del tres de agosto

del dos mil nueve (fojas 33 y 34) desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil

once (foja 344), acredita su contenido.

7. Documental consistente en el original del oficio

AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7/1.3/2833/09 del siete de octubre del

dos mil nueve (fojas 31 y 32), desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil once (foja

344), acredita su contenido.

8. Documental consistente en copias del documento “Prestaciones

para el Subsistema de Educación Normal”, de octubre de mil

novecientos ochenta y seis (fojas 36-51) y en virtud de que el

medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, no se llevó a

cabo, por audiencia del nueve de junio del dos mil once, se

declararon presuntivamente ciertos los hechos que con dicha

documental quiso probar el oferente (fojas 356 y 357), por lo que

acredita su contenido.

9. Documental consistente en la copia del Manual de Normas para la

Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de

Educación Pública (fojas 128-317), desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil

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once (foja 344) y ser prueba en común de ambas partes, por haber

sido ofrecida por el titular demandado en el inciso 4 de sus

pruebas, acredita lo siguiente: “21.4.48 GRATIFICACIÓN POR

JUBILACIÓN (C-63). “.21.4.48.1 Se otorga al personal docente y

de apoyo y asistencia a la educación adscrito a los Subsistemas

Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior,

con motivo de su pensión por jubilación…”. “21.4.48.3 La

gratificación se cubre conforme a lo siguiente:” “a)…” “b) Al

personal docente y de apoyo y asistencia a la educación que haya

laborado de quince años en adelante: Diecisiete días de Salario

Convencional vigente, por cada año de servicios prestados en el

Subsistema de su adscripción”. “c)…”. “21.4.48.4”. 21.4.48.5 Se

otorga al trabajador en servicio activo, que cumpla con los

requisitos siguientes:” “a)….”. b) Presente su renuncia con motivo

de pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios

o por cesantía en edad avanzada, ante el titular de su Centro de

Trabajo”.

10. Documental consistente en copias del Convenio para establecer

la homologación académica y nivelación salarial del personal

académico del subsistema de educación normal con el Instituto

Politécnico Nacional, celebrado por la Secretaría de Educación

Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y

el Reglamento Interior de Trabajo de Personal Académico del

Subsistema de Educación Normal de la Secretaría de Educación

Pública, del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y

dos (fojas 52-127), cuyo medio de perfeccionamiento consistente

en el cotejo, se llevó a cabo en diligencia actuarial del veinte de

marzo del dos mil doce (foja 370) y desahogado en audiencia del

veintitrés de abril del dos mil doce (foja 371), acredita su

contenido.

11. Confesional a cargo del titular demandado, desahogada en forma

ficta en audiencia del nueve de junio del dos mil once (foja 356),

acredita que el actor laboró durante cuarenta y cuatro años y once

meses; que el código QZ que aparece en los comprobantes de

pago corresponde a la percepción “Prima de Antigüedad” por

treinta años de servicios prestados; que el titular demandado

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21

celebró convenio con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y

dos; que el titular demandado expidió el Reglamento Interior de

Trabajo del Personal Académico del Subsistema de Educación

Normal de la Secretaría de Educación Pública el veintiséis de

noviembre de mil novecientos ochenta y dos; que el titular

demandado realizó el cómputo para el pago de gratificación de

jubilación al actor y que el titular demandado el siete de octubre

del dos mil nueve, emitió el oficio

AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7/1.3/2833/09 en donde realizó el

cálculo para el pago de Gratificación por Jubilación.

VII.- Pruebas del titular demandado de la Secretaría de

Educación Pública. Ofreció las siguientes pruebas:

1. Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del nueve

de junio del dos mil once (fojas 356 y 357), no le favorece a su

oferente en virtud de que el absolvente negó todas las posiciones.

2. Documental consistente en el Reglamento Interior de la Secretaría

de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de enero del dos mil cinco, desahogado

por su propia y especial naturaleza en audiencia del tres de marzo

del dos mil once (foja 344) y teniéndose a la vista acredita su

contenido.

3. Documental consistente en copias certificadas de los Lineamientos

Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las

Prestaciones Autorizadas al Personal Adscrito a los Subsistemas

Centrales de la Secretaría de Educación Pública Incorporados al

Modelo de Educación Media Superior y Superior (fojas 334-338),

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia del

tres de marzo del dos mil once (foja 344), acredita su contenido.

4. Documental consistente en copia del Manual de Normas para la

Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de

Educación Pública (fojas 128-317), desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil

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once (foja 344) y ser prueba en común de ambas partes, por haber

sido ofrecida por el actor en el inciso 9 de sus pruebas, acredita lo

siguiente: “21.4.48 GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN (C-63).

“.21.4.48.1 Se otorga al personal docente y de apoyo y asistencia a

la educación adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de

Educación Media Superior y Superior, con motivo de su pensión

por jubilación…”. “21.4.48.3 La gratificación se cubre conforme a lo

siguiente”: “a).- Al personal docente y de apoyo y asistencia a la

educación que haya laborado de cinco a menos de quince años.-

Quince días de salario convencional vigente, por cada año de

servicios prestados en el Subsistema de su adscripción …” “b).- Al

personal docente y de apoyo y asistencia a la educación que haya

laborado de quince años en adelante: Diecisiete días de Salario

Convencional vigente, por cada año de servicios prestados en el

Subsistema de su adscripción”. “c)…”. “21.4.48.4”. 21.4.48.5 Se

otorga al trabajador en servicio activo, que cumpla con los

requisitos siguientes:” “a).- Cumplir como mínimo cinco años de

servicios efectivos dentro del Subsistema de su adscripción.”. b)

Presente su renuncia con motivo de pensión por jubilación, de

retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad

avanzada, ante el titular de su Centro de Trabajo”.

5. Documentales consistentes en:

Original de la Hoja Única de Servicios número

300/CSOE/CA/SRH/HUS/082 del diecinueve de junio del

dos mil nueve (fojas 18 y 19), desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos

mil once (foja 344) y ser prueba en común de ambas partes,

por haber sido ofrecida por el actor en el inciso 1 de sus

pruebas y valorada en el anterior considerando.

Original de la Hoja Única de Servicios número

AFSEDF/DGENAM/CA-RH/181/I/2009 del veintinueve de

enero del dos mil nueve (fojas 20 y 21), desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del tres de marzo

del dos mil once (foja 344) y ser prueba en común de

ambas partes, por haber sido ofrecida por el titular

demandado en el inciso 2 de sus pruebas y valorada en el

anterior considerando.

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23

Originales de tres Hojas Únicas de Servicios AFSEDF-

CA/01/010/2009 del veintisiete de mayo del dos mil nueve;

15561-2009 del cuatro de junio del dos mil nueve y la

tercera de fecha veinte de mayo del dos mil nueve (fojas 22

y 27), desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del tres de marzo del dos mil once (foja 344) y ser

pruebas en común de ambas partes, por haber sido

ofrecidas por el titular demandado en el inciso 3 de sus

pruebas y valorada en el anterior considerando.

6. Instrumental de actuaciones, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil once (foja

344).

7. Presuncional legal y humana, desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del tres de marzo del dos mil

once (foja 344).

VIII.- Valoración. Con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

analizadas las pruebas aportadas por las partes, se llega a la

conclusión de que de la prestación reclamada por el actor,

consistente en el reconocimiento de antigüedad, desde el primero

de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y del estudio de las

anteriores pruebas aportadas por las partes, este Tribunal llega a

la conclusión de que de la documental que corre agregada en las

fojas 18 y 19 de los autos, consistente en la Hoja Única de

Servicios número 300/CSOE/CA/SRH/HUS/082 del diecinueve de

junio del dos mil nueve, se acredita como fecha de ingreso del

actor el primero de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y

como fecha de baja el quince de marzo de mil novecientos

ochenta y dos.

De la documental que corre agregada en las fojas 20 y 21

de los autos, consistente en el original de la Hoja Única de

Servicios número AFSEDF/DGENAM/CA-RH/181/I/2009 del

veintinueve de enero del dos mil nueve, acredita como fecha de

ingreso del actor el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta

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24

y dos y como fecha de baja el treinta y uno de diciembre del dos

mil ocho.

De las documentales que corren agregadas de las fojas 22

a la 27 de los autos, consistentes en los originales de tres Hojas

Únicas de Servicios, la AFSEDF-CA/01/010/2009 del veintisiete de

mayo del dos mil nueve, acredita como fecha de ingreso del actor

el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve y como

fecha de baja el treinta y uno de agosto de mil novecientos

noventa y dos; la 15561-2009 del cuatro de junio del dos mil

nueve, acredita como fecha de ingreso del actor el primero de

septiembre de mil novecientos noventa y dos y como fecha de

baja el treinta septiembre de mil novecientos noventa y seis y la

tercera de fecha veinte de mayo del dos mil nueve, acredita como

fecha de ingreso del actor el primero de julio de mil novecientos

noventa y nueve y como fecha de baja el primero de febrero del

dos mil cuatro, todas expedidas por el titular demandado de la

Secretaría de Educación Pública.

Aunado a lo anterior, en los hechos uno y dos del escrito

inicial de demanda del actor, manifiesta que el primero de febrero

de mil novecientos sesenta y cuatro ingresó a prestar sus

servicios, incorporándose al proceso de homologación de la

Dirección General de Educación Normal el quince de marzo de mil

novecientos ochenta y dos, por lo que laboró por un periodo de

dieciocho años, un mes y quince días e ingresó a la Dirección

General de Educación Normal a partir del dieciséis de marzo de

mil novecientos ochenta y dos, causando BAJA POR JUBILACIÓN

el treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, laborando por

veintiséis años, nueve meses y quince días. Por lo que acumuló,

en total, una antigüedad de cuarenta y cuatro años y once meses.

Atento a lo anterior, se condena al titular demandado de la

Secretaría de Educación Pública al reconocimiento de

antigüedad del actor, del primero de marzo de mil novecientos

sesenta y cuatro al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho

(prestación PRIMERA).

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25

Ahora bien, por lo que corresponde a la prestación

consistente en el pago de la cantidad de $796,351.21

(SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y UN PESOS 21/100 M.N.), por concepto de la

prestación en el pago por el concepto de la “Gratificación por

Jubilación”, establecida en los numerales 18 y 19 del documento

denominado Percepciones y Deducciones del Personal Docente

adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de

Educación Pública incorporados al modelo de Educación Media

Superior y Superior, siguiendo los lineamientos marcados en la

ejecutoria número DT.- 508/2014, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

donde ordeno: “prescindir de considerar que es un requisito para

la procedencia del pago de la gratificación por jubilación, el que el

trabajador demuestre haber solicitado dicho concepto cuando

estuvo en servicio activo, y resuelva la controversia sometida a su

consideración, atendiendo a la acción ejercitada, las excepciones

y defensas opuestas, a la luz del material probatorio allegado a

juicio, dando las razones de su actuar”.

Esta Séptima Sala concluye que el actor MIRANDA

ARELLANO EFRÉN, acreditó que tiene derecho al pago del

concepto denominado “Gratificación por Jubilación”, establecida

en los numerales 18 y 19 del documento denominado

Percepciones y Deducciones del Personal Docente adscrito a los

Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública

incorporados al modelo de Educación Media Superior y Superior,

al haber acreditado cumplir con los requisitos que establece el

Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos

en la Secretaría de Educación Pública (fojas 128-317), que señala

lo siguiente:

“21.4.48 GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN (C-63).

21.4.48.1 Se otorga al personal docente y de apoyo y asistencia a la

educación adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de

Educación Media Superior y Superior, con motivo de su pensión

por jubilación.

21.4.48.3 La gratificación se cubre conforme a lo siguiente:

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26

a).- Al personal docente y de apoyo y asistencia a la educación que

haya laborado de cinco a menos de quince años.

Quince días de salario convencional vigente, por cada año de

servicios prestados en el Subsistema de su adscripción.

b).- Al personal docente y de apoyo y asistencia a la educación que

haya laborado de quince años en adelante.

Diecisiete días de Salario Convencional vigente, por cada año de

servicios prestados en el Subsistema de su adscripción

21.4.48.5 Se otorga al trabajador en servicio activo, que cumpla con

los requisitos siguientes:

a).- Cumplir como mínimo cinco años de servicios efectivos dentro

del Subsistema de su adscripción.

b) Presente su renuncia con motivo de pensión por jubilación, de

retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad

avanzada, ante el titular de su Centro de Trabajo”.

Demostrando contar con una antigüedad de 44 años 11

meses, como personal docente en la Dirección General de

Educación Normal y Actualización del Magisterio, por lo anterior se

condena a la Secretaría de Educación Pública, a que cubra al

actor MIRANDA ARELLANO EFRÉN, el pago de la Gratificación

por Jubilación, que consiste en diecisiete días de salario

convencional por cada año de servicios prestados en el

Subsistema de su adscripción; ahora bien de acuerdo a lo

manifestado por el actor en el hecho 9 de su escrito inicial de

demanda, que reconoció el demandado al darle respuesta, que del

documento denominado Percepciones y Deducciones del Personal

Docente adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de

Educación Pública, incorporados al modelo de Educación Media

Superior y Superior, en sus numerales 18 y 19 establecen:

18.- Para efectos de interpretación del presente documento

se entenderá por salario convencional para el personal docente, el

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monto que resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos de

pago: Sueldo Tabular + Material Didáctico + Prima de Antigüedad.

19.- para obtener el salario diario, para el pago de las

prestaciones que así lo requieran, la base del cálculo será la

siguiente:

Dividir el sueldo tabular o sueldo convencional, según

corresponda, entre los 30 días del mes.

A continuación se suman los conceptos de Sueldo Tabular,

Material Didáctico y Prima de Antigüedad y el resultado se divide

entre 30 para obtener el sueldo convencional por día, para lo cual

se toma en consideración los recibos de pago que ofreció como

prueba el actor (hojas 28 a 30),de donde se desprende que

percibió como sueldo base quincenal $9,547.95 (NUEVE MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 95/100 M.N.),

material didáctico $215.50 (DOSCIENTOS QUINCE PESOS

50/100 M.N.) y prima de antigüedad $6,206.16 (SEIS MIL

DOSCIENTOS SEIS PESOS 16/100 M.N.), que sumadas dan un

total de $15,969.61 (QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

NUEVE PESOS 61/100 M.N.) y al mes resulta $31,939.22

(TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS

22/100 M.N.), que dividida entre 30 resulta un salario diario

convencional de $1,064.64 (MIL SESENTA Y CUATRO PESOS

64/100 M.N.), tomando en cuenta que el actor genero una

antigüedad de 44 años de servicios, se multiplica por los 17 días

de salario convencional, resultando 748 días de gratificación por

jubilación, que se multiplican por el salario diario convencional de

$1,064.64 (MIL SESENTA Y CUATRO PESOS 64/100 M.N.),

resultando la cantidad de $796,350.72 (SETECIENTOS

NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS

72/100 M.N.), que le deberá cubrir la Secretaría de Educación

Pública al actor por del concepto denominado “Gratificación por

Jubilación” (prestación SEGUNDA).

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se::

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R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el siete

de octubre de dos mil trece, en términos de la Ejecutoria emitida

en el juicio de amparo DT.- 508/2014, por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión

de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce.

SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y

el titular demandado Secretaría de Educación Pública, no

justificó sus excepciones y defensas.

TERCERO.- Se condena al titular demandado de la

Secretaría de Educación Pública al reconocimiento de

antigüedad del actor, del primero de marzo de mil novecientos

sesenta y cuatro al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho

(prestación PRIMERA), a que cubra al actor MIRANDA

ARELLANO EFRÉN, el pago de la “Gratificación por Jubilación”,

que consiste en diecisiete días de salario convencional por cada

año de servicios prestados en el Subsistema de su adscripción,

por la cantidad de $796,350.72 (SETECIENTOS NOVENTA Y

SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 72/100 M.N.),

(prestación SEGUNDA)..

CUARTO.- Gírese atento oficio de estilo al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria del amparo

DT.- 508/2014, emitida en sesión de fecha veintidós de septiembre

de dos mil catorce.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En

su oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha diez de octubre de dos mil catorce.-

DOY FE.

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MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO