expediente nÚmero: 2585/10 -------------------vs · cumplimiento de su trabajo, fue llamado a una...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 2585/10
-------------------VS.---------------------------PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”
C U A R T A S A L A
L A U D O :
México, Distrito Federal a veinticinco de noviembre de
dos mil trece.-----------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita,
y:--------------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha veintiséis de abril de dos mil diez, el .
, por conducto de su apoderado,
demandó del TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA las siguientes prestaciones: A).- La
indemnización constitucional consistente en tres meses de
salario integrado. B).- Los salarios caídos a partir de la fecha
del despido y hasta la fecha en que se cumplimente el laudo
que en su oportunidad se dicte. C).- La expedición de las
constancias de aportaciones que los demandados efectuaban
ante el ISSSTE. D).- El pago de vacaciones, prima
vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios. E).- Prima de antigüedad.------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes HECHOS: 1.- Que con fecha veintiuno de
septiembre de mil novecientos noventa y uno, la demandada
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por conducto del ,
quien se ostenta como Jefe S-4 del Estado Mayor
Presidencial, contrataron los servicios del actor con el puesto
de Mecánico, adscrito al Estado Mayor Presidencial, tal como
lo acredita con el oficio 4563, expedido por la demandada,
con el cual se hace constar que desde esa fecha el actor fue
propuesto para tomar el curso de capacitación ante la
empresa Chrysler de México S.A., percibiendo como último
salario diario el de $248.78, lo que implica un salario
quincenal de $3,731.79. 2.- Que en virtud de su buen
desempeño y de la capacitación adquirida la demandada
ascendió al actor a la categoría de Profesional Dictamen de
Servicios (Analista Programador “A”), nivel TO8, plaza
CF12805-12, adscrito al Estado Mayor Presidencial. 3.- Que
laboraba un horario de trabajo de las 8:00 a las 18:00 horas,
de lunes a viernes de cada semana y los sábados de las 8:00
a las 12:00 horas. 4.- Que los demandados al momento del
despido omitieron hacerle pago al actor correspondiente a sus
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de
antigüedad, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo,
por lo que reclama su pago. 5.- Que el actor siempre se
desempeñó al servicio de los demandados con la debida
eficacia, cuidado y esmero inherentes a su puesto, tan es así
que fue ascendido a la categoría antes señalada, no obstante
lo cual, con fecha quince de febrero de dos mil diez, siendo
aproximadamente las 10:00 horas, estando el actor en
cumplimiento de su trabajo, fue llamado a una oficina por el
, quien se ostenta
como jefe inmediato del actor, mismo que es por ley patrón
directo del actor, ya que le daba órdenes directas de trabajo,
manifestándole con las facultades que tiene para contratar y
despedir a los trabajadores, que por órdenes de la
Presidencia de la República quedaba despedido y que no le
pagarían nada y que le hiciera como quisiera, ordenándole
que dejara de trabajar de inmediato, acto seguido se alejó sin
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permitirle agregar nada, situación que ocurrió en presencia de
otras personas, sin que haya mediado aviso por escrito, ni
mucho menos causas para el mismo.---------------------------------
Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción y
derecho e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.-
2.- Por acuerdo plenario de fecha veinte de mayo de
dos mil diez (foja 12), se admitió la demanda por reunir los
requisitos de Ley y se tuvo como demandado al TITULAR DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a quien se le
emplazó para que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES
contestara la demanda instaurada en su contra, apercibido
que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.----------------------------------------------------------------------
3.- Por escrito presentado con fecha trece de agosto de
dos mil diez (fojas 15 a 74), el TITULAR DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por conducto de su
apoderado legal dio contestación a la demanda, negándole
acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones a
que se refiere en el capítulo especial de su demanda.-----------
Controvirtió los HECHOS como sigue: 1.- El hecho
correlativo que se contesta se niega, en relación al oficio
número 4563 que menciona, se aclara que su representada
no niega la existencia del vínculo laboral, por tanto, resultaría
irrelevante su contenido en caso de que se tratara de un
documento original. 2.- El hecho correlativo que se contesta
se niega, con relación a los adjetivos calificativos referidos al
desempeño de sus labores, los mismos resultan irrelevantes
pues sólo se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de
fundamento legal, respecto de las cuales le corresponde la
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carga de la prueba, además de que no forman parte la litis. 3.- El hecho correlativo que se contesta se niega, la verdad de
los hechos es que el horario de labores del actor, comprendía
de las 9:00 a las 18:00 horas, disponiendo de una hora dentro
del lapso señalado para descansar y/o tomar alimentos fuera
del centro de trabajo, de lunes a viernes de cada semana,
excepto sábados y domingos y días festivos, ajustándose a la
jornada legal prevista en el artículo 123, Apartado B, fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
es falso y se niega que el actor haya laborado los días
sábados, máxime que no aclara las fechas o los periodos de
tiempo por los cuales supuestamente prestó sus servicios. 4.- El hecho que se contesta se niega, ya que durante la
existencia del vínculo laboral su representada siempre le
cubrió oportunamente todas y cada una de las prestaciones a
que tuvo derecho, no obstante, se opone la excepción de
prescripción respecto de las prestaciones reclamadas en este
hecho, referidas a vacaciones, primas vacacionales,
aguinaldos y primas de antigüedad, en términos del artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya que al haber presentado su demanda inicial el
veintiséis de abril de dos mil diez, cualquier reclamación
anterior al veintiséis de abril de dos mil nueve se encuentra
prescrita, por lo que sólo constituyen objeto de litis, esas
prestaciones por el periodo comprendido del veintiséis de
abril de dos mil nueve al quince de febrero del presente año,
fecha en la cual concluyó la relación laboral de confianza que
hubo entre las partes. 5.- El hecho que se contesta se niega,
la verdad de los hechos es que el día quince de febrero de
dos mil diez, le fue notificado por su representada la
terminación de la relación de trabajo, por conducto del
servidor público que señala, aclarándose que la relación
jurídica de trabajo en materia laboral burocrática se entiende
entre el Titular del Ramo y sus trabajadores, lo que significa
que su apreciación en el sentido de que su jefe inmediato “por
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ley es patrón directo del actor, ya que le daba órdenes
directas”, es incorrecta. Resulta necesario comentar, que en
el evento no admitido ni configurado, de que los hechos que
narra hubieran ocurrido, resultaría inatendibles, al haber
quedado demostrado que el actor integró la planta de
trabajadores de la Presidencia de la República, teniendo por
lo tanto la calidad de trabajador de confianza, atento a lo
dispuesto por el artículo 5°, fracción I, de la referida Ley
Burocrática, careciendo de estabilidad en el empleo.-------------
Opuso las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar y
obtener la indemnización constitucional, ya que al ser
considerado como trabajador de confianza por haber formado
parte de la planta de trabajadores de la Presidencia de la
República, adscrito al Estado Mayor Presidencial, que es una
unidad administrativa de aquella, legalmente queda excluido
del régimen de aplicación de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición expresa
de los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°,
fracción I, y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en los cuales se establece que son
trabajadores de confianza todos los que integran la planta de
la Presidencia de la República, sin que tenga derecho a la
estabilidad en el empleo. Por lo que debe tenerse como
trabajador de confianza y al no estar sujeto al régimen de
aplicación de la Ley Burocrática, resulta improcedente la
acción de indemnización constitucional, el pago de salarios
caídos, vacaciones, prima vacacional, quinquenio, aguinaldo
y demás prestaciones que solicita, ya que contrario a lo
sostenido por el actor en su demanda, el carácter de
trabajador de confianza no deriva de las funciones que
desempeñaba, sino de la disposición legal que señala que
tienen ese carácter todos los trabajadores adscritos a la
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Presidencia de la República; LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, del actor para demandar y obtener la
indemnización constitucional y demás prestaciones que
reclama, excepción que es procedente en virtud de su calidad
de trabajador de confianza, pues se reitera que el accionante,
por el simple hecho de haber integrado la planta de
trabajadores de la Presidencia de la República, está
considerado legalmente como trabajador de confianza, sin
que para ello, sea menester acreditar las funciones que
realizaba; LA DE SINE ACTIONE AGIS, derivada de la
negativa a la procedencia de las prestaciones reclamadas y
de la contestación a los hechos, lo cual arroja sobre el actor la
carga de la prueba; LA DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, que se opone en virtud
de que para que procedan las reclamaciones intentadas, es
menester demostrar por parte del actor que no le es aplicable
el artículo 5°, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, toda vez que ese aspecto es de orden
público, deberá analizarse oficiosamente y declarar por
procedente la presente excepción; LA DE ACCESORIEDAD, que se hace valer respecto de las reclamaciones
mencionadas en los incisos B), C), D) y F), del escrito inicial
de demanda, ya que al ser improcedente la acción principal
de reinstalación, todas las prestaciones accesorias deberán
seguir la misma suerte; LA DE OBSCURIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA DEMANDA, que se hace consistir
en todas y cada una de las falsedades y contradicciones en
que reiteradamente incurre el actor a lo largo de su escrito
inicial de demanda, y que se hacen notar en cada uno de los
apartados y numerales correspondientes, conducta procesal
que deberá ser tomada y valorada al momento de dictar el
laudo que en derecho corresponda; LA DE IMPROCEDENCIA, respecto del pago de vacaciones, primas
vacacionales, primas dominicales, aguinaldos y quinquenios
de dos mil diez, toda vez que la relación laboral terminó el
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quince de febrero de dos mil diez, y que su representado le
cubrió oportunamente todas y cada una de las prestaciones a
que tenía derecho al momento de concluir el vínculo laboral;
LA DE PRESCRIPCIÓN, que se hace valer en términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, respecto del pago de vacaciones, primas
vacacionales, primas dominicales, aguinaldos y quinquenios,
pues de conformidad con dicho normativo, al haber
presentado su escrito inicial de demanda el día veintiséis de
abril de dos mil diez, cualquier reclamación anterior al
veintiséis de abril de dos mil nueve, se encuentra prescrita,
por lo tanto, en caso de que se entre al estudio de estas
prestaciones, sólo lo podrá hacer respecto del periodo que va
del veintiséis de abril de dos mil nueve al quince de febrero de
dos mil diez fecha en que concluyó la relación laboral; LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar el pago de
la prima de antigüedad, en virtud de que en el derecho laboral
burocrático no existe esa prestación, porque en la ley de la
materia sólo está regulado el pago de la prima quinquenal,
atento a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, sin dejar de señalar
que el actor es un trabajador de confianza, que no tiene
derecho a la estabilidad en el empleo y por ende, mucho
menos a este tipo de prestaciones accesorias. Conforme al
citado artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sólo se otorga a los trabajadores en
activo el pago de quinquenios, prestación que le fue
oportunamente cubierta, por lo que se confirma que ninguna
obligación existe para su representado de satisfacer el
infundado reclamo del actor; LA DE PRESCRIPCIÓN, en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que al haber
presentado su escrito inicial de demanda el veintiséis de abril
de dos mil diez, cualquier reclamo anterior al veintiséis de
abril de dos mil nueve, se encuentra prescrito, lo que significa
8
que todo reclamo de vacaciones, primas vacacionales, prima
dominical, aguinaldos y quinquenios, anteriores al veintiséis
de abril de dos mil nueve, no son objeto del presente juicio;
LAS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en virtud de que dicho
documento debe ser analizado como un todo, en forma
integral, porque todas las prestaciones y hechos de la
demanda fueron controvertidas de manera puntual.--------------
En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los
preceptos señalados por el actor, ofreciendo como pruebas
las que consideró que justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó
correspondientes al caso, por último formuló sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha trece de
septiembre de dos mil diez (foja 79), se tuvo por contestada
en tiempo y forma la demanda por parte del TITULAR DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por lo que se señaló
fecha y hora para la celebración de la audiencia de Pruebas,
Alegatos y Resolución, en la que se admitieron las pruebas
ofrecidas por las partes que así lo ameritaron.---------------------
Mediante acuerdo dictado en audiencia de fecha diecinueve
de septiembre de dos mil trece (fojas 218 y 219), se declaró
substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a
la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se
dicte el laudo correspondiente y que es el que hoy se dicta.----
C O N S I D E R A N D O : I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver la
presente controversia laboral atento a lo dispuesto por los
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artículos 2º, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe en
determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho al
, para demandar de TITULAR DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el pago de la
indemnización constitucional consistente en tres meses de
salario integrado, los salarios caídos a partir de la fecha del
despido y hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que
en su oportunidad se dicte, la expedición de las constancias
de aportaciones que los demandados efectuaban ante el
ISSSTE, el pago de vacaciones, prima vacacional, prima
dominical, aguinaldo y quinquenios, así como la prima de
antigüedad; o bien, como se excepciona el Titular de la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al manifestar que el
actor carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones contenidas en su demanda, toda vez que se
trataba de un trabajador de confianza, en términos del artículo
5°, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que carecía de estabilidad en el
empleo.------------------------------------------------------------------------
Dada la forma en que ha quedado fijada la litis,
corresponde a la Dependencia demandada justificar sus
excepciones y defensas tendientes a demostrar que no le
asiste la razón al actor para el reclamo de sus pretensiones.--
III.- Por ser de carácter perentorio en primer término se
analiza la excepción de prescripción que hace valer el Titular
de la Presidencia de la República, por lo que, de resultar
procedente sería innecesario analizar a fondo la presente
controversia laboral, al respecto, sirve de aplicación la
siguiente Tesis Jurisprudencial:----------------------------------------
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Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice: --------------------------------------------------------- “PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.-------------------------------------- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.”-
En ese orden de ideas, la dependencia demandada
opone dicha excepción en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que al
haber presentado su escrito inicial de demanda el veintiséis
de abril de dos mil diez, cualquier reclamo anterior al
veintiséis de abril de dos mil nueve, se encuentra prescrito, lo
que significa que todo reclamo de vacaciones, primas
vacacionales, prima dominical, aguinaldos y quinquenios,
anteriores al veintiséis de abril de dos mil nueve, no son
objeto del presente juicio.------------------------------------------------
En ese sentido, se considera procedente la excepción
de prescripción interpuesta por la Secretaría demandada en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual a la letra señala:-
Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.---------------------
En consecuencia, de resultar procedentes las
prestaciones reclamadas bajo el inciso D) del escrito inicial
de demanda, únicamente podrán ser materia de condena
aquellas reclamadas con posterioridad al veintiséis de abril
de dos mil nueve, pues las anteriores a esta fecha se
encuentras prescritas en términos del artículo antes
transcrito.---------------------------------------------------------------------
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IV.- Al respecto, en representación del C. Presidente de
la Republica, la CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIRVO
FEDERAL, para justificar sus excepciones y defensas,
tendientes a demostrar que no le asiste la razón y el derecho
al actor para el reclamo de las prestaciones que refiere en su
escrito inicial de demanda, ofreció las siguientes pruebas:------
CONFESIONAL, a cargo del
desahogada en audiencia de fecha veinticinco de
febrero de dos mil once (fojas 124 y 125), al tenor del pliego
de posiciones que obra a foja 121 de autos y que previamente
fueron calificadas de legales, en donde el absolvente dejó de
manifiesto que su salario quincenal era por la cantidad bruta
de $3,731.79; que la cantidad bruta quincenal precisada,
después de aplicar las deducciones de ley correspondientes,
ascendía a la cantidad quincenal neta de $2,867.83.-------------
CONFESIÓN EXPRESA, la cual se analiza en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, misma que se
hace consistir en las manifestaciones vertidas por el actor
en su escrito inicial de demanda, específicamente en el
hecho marcado con el numeral 1, en donde señala que
“…LA DEMANDADA POR CONDUCTO DEL
, QUIEN SE
OSTENTA COMO JEFE S-4 DEL ESTADO MAYOR
PRESIDENCIAL, CONTRATARON LOS SERVICIOS DEL
ACTOR CON EL PUESTO DE MECÁNICO, ADSCRITO AL
ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL…”.-----------------------------
DOCUMENTAL, consistente en el Reglamento del
Estado Mayor Presidencial, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día ocho de marzo de dos mil diez, así como el
Acuerdo por el que se reestructuran las unidades
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administrativas de la Presidencia de la República, publicado
el veintiuno de enero de dos mil ocho en dicho medio de
difusión oficial, mismos que se analizan en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, por lo que adquieren valor
probatorio pleno para acreditar que el Estado Mayor
Presidencial es una unidad administrativa de la Presidencia
de la República, adscrita directamente al Titular del Ejecutivo
Federal; que el Estado Mayor Presidencial, conducirá sus
actividades de acuerdo a las órdenes, instrucciones y
directivas que determine el Presidente de la República, y
tendrá a su cargo el despacho de los asuntos que
expresamente le encomienden el Reglamento y demás
disposiciones aplicables.-------------------------------------------------
INFORME, que rinde la Jefatura de Servicios de
Coordinación Operativa del Sistema Nacional de Afiliación y
Vigencia, de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de
Derechos, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, mediante oficio número
SG/SAVD/JSCOSNAV.DANST/75764/2011, de fecha
dieciséis de febrero de dos mil once (foja 119), mismo que es
eficaz para acreditar que mediante dicho documento se
informa que el , ex trabajador de la
Presidencia de la República, tiene una fecha de alta
registrada del primero de agosto de mil novecientos noventa y
de baja el quince de febrero de dos mil diez, como último
salario básico de cotización el de $6,121.00.-----------------------
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas
obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente
fundado y motivado en la presente resolución.--------------------
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Por su parte el , para
acreditar la procedencia de su acción ofreció las siguientes
pruebas:----------------------------------------------------------------------
CONFESIONAL, a cargo del Titular de la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, desahogada en
audiencia de fecha tres de marzo de dos mil once (fojas 128 y
129), al tenor de las posiciones que le fueron formuladas en la
misma audiencia y que previamente fueron calificadas de
legales, misma que carece de valor probatorio toda vez que la
absolvente contestó de forma negativa a la totalidad de
posiciones, por lo que en nada beneficia a su oferente.----------
CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo
de los
, toda vez que por lo
que hace al primero de los mencionados, en audiencia de
fecha dos de septiembre de dos mil once (foja 217), se
decretó la deserción de la prueba ofrecida a su cargo, la
misma carece de valor probatorio. Ahora bien, respecto del
, fue desahogada en
audiencia de fecha veintinueve de junio de dos mil doce (fojas
184 y 185), al tenor del pliego de posiciones que obra a fojas
171 y 172, que previamente fueron calificadas de legales, en
donde el absolvente dejó de manifiesto que conoce al
; que ostenta el cargo de Teniente Coronel en
la Presidencia de la República; que se ostentaba como jefe
inmediato del actor; que daba órdenes directas de trabajo al
actor; que tiene facultades de contratar y despedir a los
trabajadores; que recibió órdenes de la Presidencia de la
República para despedir al ; que con
fecha quince de febrero de dos mil diez, dejó de dar aviso de
despido por escrito al , actor en el
presente juicio.--------------------------------------------------------------
14
DOCUMENTAL, consistente en original de oficio
número 4563 de fecha veintiuno de septiembre de mil
novecientos noventa y uno (foja 7), misma que fue objetada
por su contraparte únicamente en cuanto alcance y valor
probatorio, por lo que adquiere eficacia probatoria para
acreditar que mediante dicho documento el
, presenta al
ante el Gerente del Centro de Capacitación Técnica con
motivo de un curso.--------------------------------------------------------
DOCUMENTAL, consistente en copia al carbón de
Consentimiento para ser Asegurado y Designación de
Beneficiarios de fecha primero de octubre de dos mil tres (foja
8), misma que fue objetada únicamente en términos
generales, aunado a que en audiencia de fecha ocho de
enero de dos mil trece (foja 195 y 196), se tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que su oferente pretendía
acreditar, por lo que adquiere eficacia probatoria para
acreditar que dicho seguro fue contratado en favor del actor
por la Dependencia en que laboraba, Presidencia de la
República, unidad administrativa Estado Mayor Presidencial.-
DOCUMENTAL, consistente en original de Filiación
Cédula de Registro del Servidor Público Federal de fecha de
elaboración ocho de junio de dos mil cuatro (foja 9), misma
que fue perfeccionada mediante la ratificación del
en audiencia de fecha
treinta de agosto de dos mil doce (foja 190 y 191), por lo que
adquiere eficacia probatoria para acreditar que datos
laborales del actor, entre los que destacan que se encontraba
propuesto para el puesto de Profesional Dictaminador de
Servicios nivel TO8.--------------------------------------------------------
DOCUMENTAL, consistente en copia simple del
comprobante de percepciones y deducciones folio
EXP. NO. 2585/10
15
110/1232/1458 correspondiente a la quincena 3, expedido en
favor del (foja 10), mismo que fue
objetado únicamente en cuanto alcance y valor probatorio,
por lo que adquiere eficacia demostrativa para acreditar las
percepciones y deducciones que se le efectuaban al actor.----
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas
obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente
fundado y motivado en la presente resolución.--------------------
V.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a
juicio por ambas partes, debidamente valoradas,
adminiculadas y vinculadas entre sí y en atención al principio
de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra
obligado a resolver la presente controversia laboral, de
conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el
Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,
Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:-------------------
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835,836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.-------------------------------------------
En este sentido, se determina que la parte demandada
TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, justificó
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las excepciones y defensas que hizo valer en el sentido de
que el actor, formaba parte de la planta de trabajadores de la
Presidencia de la República, tal y como él mismo lo confiesa
en el hecho 1 de su libelo inicial al mencionar: “…LA
DEMANDADA POR CONDUCTO DEL TENIENTE CORONEL
PORFIRIO DÍAZ RODRÍGUEZ, QUIEN SE OSTENTA COMO
JEFE S-4 DEL ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL,
CONTRATARON LOS SERVICIOS DEL ACTOR CON EL
PUESTO DE MECÁNICO, ADSCRITO AL ESTADO MAYOR
PRESIDENCIAL…”, situación que de igual forma se
desprende del comprobante de percepciones y deducciones
folio 110/1232/1458 correspondiente a la quincena 3,
expedido en favor del (foja 10),
Consentimiento para ser Asegurado y Designación de
Beneficiarios de fecha primero de octubre de dos mil tres (foja
8), así como de la Filiación Cédula de Registro del Servidor
Público Federal de fecha de elaboración ocho de junio de dos
mil cuatro (foja 9), en este sentido, no cabe duda que el actor
se encontraba adscrito al Estado Mayor Presidencial, el cual,
es una unidad administrativa de la Presidencia de la
República, adscrita directamente al Titular del Ejecutivo
Federal, que conducirá sus actividades de acuerdo a las
órdenes, instrucciones y directivas que determine el
Presidente de la República, como se señala en el Reglamento
del Estado Mayor Presidencial, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el día ocho de marzo de dos mil diez así
como el Acuerdo por el que se reestructuran las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, publicado
el veintiuno de enero de dos mil ocho en dicho medio de
difusión oficial.---------------------------------------------------------------
En tal virtud, el actor, al ser integrante de la planta de
trabajadores de la Presidencia de la República, es
considerado como un trabajador de confianza, de acuerdo a
lo previsto por el artículo 5°, fracción I, de la Ley Federal de
EXP. NO. 2585/10
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los Trabajadores al Servicio del Estado, mismo que establece
a la letra:----------------------------------------------------------------------
“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza:---------- I. Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República;”(…)------------------------------------------------------
De esta forma, al establecer el citado precepto, de
manera categórica, que son empleados de confianza los que
integran la planta de la Presidencia de la República, resulta
innecesario señalar cuales son las funciones específicas que
desarrollaba el actor, pues lo único que debe acreditarse es,
precisamente, tal situación. Sirve de sustento a lo anterior, la
siguiente tesis aislada, sostenida por el SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, cuyo rubro y texto señalan a la letra:------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1465------------------------------- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN ESE CARÁCTER, SIN EXCEPCIÓN, LOS ADSCRITOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. El artículo 5o., fracción I, primera parte, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece categóricamente que son empleados de confianza los trabajadores que integran la planta de la presidencia de la República; de esta manera, es innecesario señalar cuáles son las funciones específicas de los trabajadores que laboran para esa oficina, pues lo único que debe acreditarse es precisamente esa circunstancia, ya que es claro que todo el personal adscrito a la misma tiene el aludido carácter de empleado de confianza, sin hacer distinción alguna en torno a que sólo determinadas actividades tienen esa categoría.”--------------------------------------------- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-------------------------
Consecuentemente, resulta procedente absolver al
Titular de la Presidencia de la República del pago de la
indemnización constitucional, toda vez que al tratarse de un
trabajador de confianza, el , no
contaba con estabilidad en el empleo, de igual forma, resulta
procedente absolver al Titular demandado del pago de
18
salarios caídos reclamados, al ser una prestación accesoria a
la principal, la cual fue declarada improcedente y en atención
al Principio General de Derecho que dice: “AL NO
PROCEDER LA ACCIÓN PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS
CORREN LA SUERTE DE LA PRIMERA”.--------------------------
En cuanto a la expedición de las constancias de las
aportaciones realizadas ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la misma
resulta procedente, toda vez que como se desprende del
comprobante de percepciones y deducciones del periodo de
pago del primero al quince de febrero de dos mil diez, visible
a foja 10 de autos, dicho concepto le era descontado de sus
percepciones quincenales, situación que se robustece con el
informe rendido por la Jefatura de Servicios de Coordinación
Operativa del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia, de la
Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos, del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, mediante oficio número
SG/SAVD/JSCOSNAV.DANST/75764/2011, de fecha
dieciséis de febrero de dos mil once (foja 119), con el que se
acredita que el , ex trabajador de la
Presidencia de la República, tiene una fecha de alta
registrada del primero de agosto de mil novecientos noventa y
de baja el quince de febrero de dos mil diez, así como su
último salario básico de cotización, en tal virtud, se condena
al Titular de la Presidencia de la República, a expedir la
constancia respectiva donde consten las mencionadas
aportaciones por el periodo antes señalado.------------------------
Por lo que toca al reclamo contenido en el inciso D) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,
consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional,
prima dominical, aguinaldo y quinquenios, es menester
señalar que el actor reclama dichas prestaciones por todo el
EXP. NO. 2585/10
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tiempo que duró la relación laboral, sin embargo, al haber
resultado procedente la excepción de prescripción opuesta
por el Titular de la Presidencia de la República, en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, solo pueden ser materia de condena las
prestaciones posteriores al veintiséis de abril de dos mil
nueve, estando prescritas las anteriores, en este sentido, toda
vez que el titular demandado no acredita haber cubierto el
pago correspondiente a la parte proporcional de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo, como era su obligación en
términos del artículo 804 fracción IV de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en
consecuencia, resulta procedente condenarle a su pago, por
lo que se procede a su cuantificación, así pues, por el periodo
del año dos mil nueve, al quince de febrero de dos mil diez, le
corresponden 22.46 días de vacaciones, mismos que
multiplicados por el salario diario de $258.78 que se obtiene
de dividir el salario quincenal de $3,731.79, que aparece
consignado en el comprobante de percepciones y
deducciones a foja 10 de autos, entre quince, resultando la
cantidad de $5,813.68 (CINCO MIL OCHOSCIENTOS TRECE PESOS 68/100 M.N), salvo error u omisión de
carácter aritmético y sin perjuicio de la cantidad que para
efectos fiscales tenga que retener la Secretaría demandada,
por concepto de vacaciones en su parte proporcional por el
periodo mencionado, cantidad que al multiplicarse por el 30%
en términos del artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se obtiene la cantidad de
$1,744.10 (MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 10/100 M.N), salvo error u omisión de carácter
aritmético y sin perjuicio de la cantidad que para efectos
fiscales tenga que retener la Secretaría demandada, por
concepto de la parte proporcional de la prima vacacional de
dos mil nueve y dos mil diez resulta aplicable al caso, la
circunstancia prevista en la jurisprudencia número 33/2004
20
que sostuvo la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página veinte del
Tomo 81, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, correspondiente al mes de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro que establece:-----------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”------------------------------------------------------------
Igualmente, resulta aplicable la tesis aislada que
sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, consultable en la página dieciocho del Tomo XXVII,
correspondiente al mes de junio del dos mil ocho del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, de rubro y texto siguientes:------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94,
EXP. NO. 2585/10
21
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente.”------------------------------------------
Respecto del aguinaldo reclamado, el mismo resulta
procedente, toda vez que el titular demandado no acredita
haber cubierto el pago de la parte proporcional de dicho
concepto, como era su obligación en términos del artículo 804
fracción IV de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, en consecuencia, resulta
procedente condenarle a su pago, por lo que se procede a su
cuantificación, en tal virtud, por el periodo del año dos mil
nueve al quince de febrero de dos mil diez, correspondían al
actor 42.46 días de aguinaldo, mismos que multiplicados por
un salario tabular diario de $196.16, que deriva de dividir
entre quince el salario tabular quincenal de $2,942.50, que se
desprende del comprobante de percepciones y deducciones a
foja 10 de autos, resulta la cantidad de $8,330.08 (OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS 08/100 M.N), salvo error u
omisión de carácter aritmético, sirve de sustento la tesis
LIII/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,
Diciembre de dos mil cinco, Página catorce, cuyos rubro y
texto son:---------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia
22
2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.-----------------------
Por lo que hace al pago de prima dominical, toda vez
que el propio actor señala en el hecho marcado con el
numeral 3 de su escrito inicial de demanda que laboraba
“…UN HORARIO DE TRABAJO QUE IBA DE LAS 8:00 A.M
A LAS 18:00 P.M HRS., DE LUNES A VIERNES DE CADA
SEMANA, Y LOS SABADOS DE 8:00 A.M. A LAS 12:00.” En
tal virtud, se debe estimar que el actor descansaba el día
domingo y éste le era pagado, por lo que oda vez que el
artículo 40 establece claramente y sin distingo alguno que
“…los trabajadores que presten sus servicios durante el día
domingo…”, no siendo este el caso por lo que resulta
improcedente su pago, de igual forma, del comprobante de
percepciones y deducciones a foja 10 de autos se desprende
que el actor percibía el pago de la prestación denominada
“A1 Quinquenio”, por lo que al habérsele cubierto resulta
procedente absolver al Titular de la Presidencia de la
República de su pago y cumplimiento.-------------------------------
Finalmente por lo que toca a la prima de antigüedad,
la misma resulta improcedente, toda vez que se trata de una
prestación que no se encuentra contemplada en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no
pudiéndose aplicar la Ley Federal del Trabajo de manera
supletoria, pues dicha supletoriedad no implica la integración
de prestaciones que no se encuentran reglamentadas por la
EXP. NO. 2585/10
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propia ley, en consecuencia, resulta procedente absolver al
Titular de la Presidencia de la República del pago de la
prestación en comento, sirve de apoyo a lo anterior la
siguiente tesis aislada:---------------------------------------------------
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 459.------------------------------------------------ “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado.”---------------------------------------------------------- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
de los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, este H. Tribunal
resuelve el presente juicio laboral habiendo apreciado en
conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a
verdad sabida y buena fe guardada, se:-----------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, mientras que el Titular
demandado justificó en parte sus excepciones y defensas
que hizo valer, en consecuencia:--------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, del pago de la
indemnización constitucional en favor del
así como del pago de salarios caídos, prima
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dominical, quinquenios y prima de antigüedad reclamados.-
Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y
de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V
del Capítulo de Considerando de la presente resolución.-------
TERCERO.- Se condena al TITULAR DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a la expedición de las
constancias de aportaciones realizadas ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por el periodo señalado, al pago en favor del
de la cantidad de $5,813.68 (CINCO MIL OCHOSCIENTOS TRECE PESOS 68/100 M.N), salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de vacaciones en su parte proporcional por el
periodo mencionado, al pago de la cantidad de $1,744.10 (MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 10/100 M.N), salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de la parte proporcional de la prima vacacional de
dos mil nueve y dos mil diez, al pago de la cantidad de
$8,330.08 (OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS 08/100 M.N), salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de aguinaldo reclamado.- Lo anterior, de acuerdo a
las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado
de manifiesto en el numeral V del Capítulo de Considerando
de la presente resolución.-----------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
y en su oportunidad archívese el presente asunto como total
y definitivamente concluido.-CÚMPLASE.-------------------------- RCT**
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE
EXP. NO. 2585/10
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VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA DE DOS MIL TRECE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA