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EXP. NUMERO: 135/14 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 993/2015 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 135/14 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. BASIFICACIÓN. Q U I N T A S A L A CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a dos de diciembre del año dos mil quince. ----- VISTOS para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 993/2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2015, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por en contra de la Secretaría de Educación Pública y: ------------ RESULTANDO 1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales correspondientes, con fecha 18 de marzo de 2015, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente:------ PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: ----------------------------------------------------------- “SEGUNDO.- Se condena al Titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA al otorgamiento y basificación definitiva de la clave presupuestal número 11033806A03E0400.0100705 a favor de la C. , así como al reconocimiento del tiempo que duró el presente juicio como antigüedad generada en la clave 11033806A03E0400.0100705, esto es del día ocho de enero de dos mil catorce a la fecha de emisión del presente laudo, prestaciones marcadas bajo los incisos A) y C), en términos de lo expuesto en el Considerando IV de la presente resolución. ---------------------------------------------------------- TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA a reconocer la antigüedad generada de la actora en la clave presupuestal número 11033806A03E0400.0100705 a partir del seis de octubre de dos mil diez, prestación que reclama la demandante en el inciso B), de su escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto en el Considerando IV de la presente resolución. ----------- 2.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de Educación Pública, por propio derecho, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual se radicó bajo el número DT.- 993/2015, ante el Decimoséptimo

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EXP. NUMERO: 135/14 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 993/2015

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EXPEDIENTE NÚMERO: 135/14

VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. BASIFICACIÓN. Q U I N T A S A L A CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.

L A U D O E N C U M P L I M I E N T O D E E J E C U T O R I A

México, Distrito Federal, a dos de diciembre del año dos mil quince. -----

VISTOS para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria

dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 993/2015, de fecha 10 de

noviembre de 2015, emitida por el Decimoséptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la

resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2015, en los autos del

conflicto laboral al rubro indicado, planteado por

en contra de la Secretaría de Educación Pública y: ------------

R E S U L T AN D O

1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales

correspondientes, con fecha 18 de marzo de 2015, pronunció laudo en

los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente: ------

“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: -----------------------------------------------------------

“SEGUNDO.- Se condena al Titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA al otorgamiento y basificación definitiva de la clave presupuestal número 11033806A03E0400.0100705 a favor de la C.

, así como al reconocimiento del tiempo que duró el presente juicio como antigüedad generada en la clave 11033806A03E0400.0100705, esto es del día ocho de enero de dos mil catorce a la fecha de emisión del presente laudo, prestaciones marcadas bajo los incisos A) y C), en términos de lo expuesto en el Considerando IV de la presente resolución. ----------------------------------------------------------

“TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA a reconocer la antigüedad generada de la actora en la clave presupuestal número 11033806A03E0400.0100705 a partir del seis de octubre de dos mil diez, prestación que reclama la demandante en el inciso B), de su escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto en el Considerando IV de la presente resolución. -----------

2.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría de Educación

Pública, por propio derecho, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual

se radicó bajo el número DT.- 993/2015, ante el Decimoséptimo

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Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien

previa tramitación de ley, procedió a concederle el amparo y protección

de la Justicia Federal, en los términos que se señalan en el resolutivo

primero de la Ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2015,

correspondiente al juicio antes mencionado, mismo que textualmente

expresa lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el dieciocho de marzo de dos mil quince, en el expediente laboral 135/2014, seguido por Myriam Priorio Olivares en contra de la aquí quejosa; para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.” ----------------------------------------------------

C O N S I D E R AN D O

I.- En esta fecha, y con fundamento en los artículo 77, fracción I y 192

de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio

de Amparo Directo DT.- 993/2015, de fecha 10 de noviembre de 2015,

emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, por lo que esta Quinta Sala deja insubsistente el

laudo emitido con fecha 18 de marzo de 2015, procediendo a dictar

nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la

citada Autoridad en materia de Amparo, los cuales se reducen en los

términos que a continuación se trascriben: ----------------------------------------

“…En consecuencia, si no es procedente la acción principal intentada por la actora, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por ´la aquí quejosa, para el efecto de que la Sala responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Dicte uno nuevo en el que:

En cuanto a los aspectos ajenos a la presente concesión:

a) Reitere la absolución ya decretada consistente en reconocer la antigüedad generada por la actora en la clave presupuestal ********** a partir del seis de octubre de dos mil diez, reclamada bajo el inciso B) del escrito inicial de demanda.

En la materia de la concesión:

b) Determine que es improcedente la acción intentada por la parte actora bajo inciso A) del su escrito de demanda consistente en el otorgamiento en definitiva de la plaza número ********** y; consecuentemente, absuelva del reconocimiento de antigüedad pretendido en el diverso inciso C) del propio ocurso reclamatorio. Lo anterior, en observancia al principio de unidad que debe guardar todo laudo y evitando así la coexistencia de dos resoluciones de carácter jurisdiccional respecto de un. mismo litigio, en virtud de que el laudo,

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como acto jurídico de decisión con que culmina el procedimiento jurisdiccional, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión… (continua)….

En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar nuevo laudo,

reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión, de

conformidad con lo establecido por los artículos 127, 137 y 138 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; determinación

que se expresa en los considerandos subsecuentes a éste. ----------------

II.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el ocho de enero del año

dos mil catorce, la C. , demandó a la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA las prestaciones siguientes:

“A).- El otorgamiento y basificación definitiva a favor de la actora de la

clave presupuestal número 11033806A03E0400.0100705; B).- El

reconocimiento a partir del 6 de octubre del 2010 como antigüedad

generada a favor de la actora, al servicio de la demandada; C).- El

reconocimiento del tiempo que dure el presente juicio como antigüedad

generada por la actora en la clave presupuestal número

11033806A03E0400.0100705.” ------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “PRIMERO. Mediante

Formato Único de Personal número 107953, la demandada

SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA otorgo a la actora MYRIAM

PRIORIO OLlVARES, bajo la figura de interinato ilimitado la clave

presupuestal número 11033806A03E0400.0100705 la cual le fue

entregada con efectos a partir del 16 de octubre del año 2010, debido a

que el titular de dicha clave presupuestal se jubiló; SEGUNDO.

Desempeñando funciones administrativas de apoyo y asistencia a la

educación, asignándole la demandada un horario de 9:00 a 17:00 hrs. y

desde la referida fecha la actora ha venido cubriendo la citada clave de

manera continua; TERCERO. En virtud de que la actora desde el año

2010 viene cubriendo de manera ininterrumpida la clave presupuestal

número 11033806A03E0400.0100705 y toda vez que no existe

impedimento legal alguno para que la clave presupuestal

11033806A03E0400.0100705, sea, otorgada de forma definitiva a la

actora ya que conforme a lo dispuesto por los artículos 6 y 43 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 9° del Reglamento

de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría

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de Educación Publica (sic), para adquirir el derecho al otorgamiento de

una plaza de base únicamente es necesario que el trabajador ocupe la

plaza por mas (sic) de seis meses y que esta se encuentre totalmente

vacante, presupuestos legales que la actora satisface plenamente pues

como ya se menciono (sic), la actora ha venido cubriendo de manera

ininterrumpida desde el año 2010 la clave presupuestal multicitada y la

misma se encuentra vacante de forma definitiva pues no cuenta con

titular que en su caso puede ser afectado por el otorgamiento de la

misma”. --------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y fundó su

demanda en los preceptos legales que consideró aplicables. ---------------

Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo

plenario de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce (f. 7), se tuvo

por admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, quien fue notificada el día

veintiuno de octubre del año dos mil catorce (foja 10). ------------------------

III.- El Titular demandado SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

con fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, por conducto de su

apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en su contra

(fojas 11 a 36), negándola de manera parcial, oponiendo como

excepciones y defensas las siguientes: “ FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que es procedente y que en esta vía se hace

valer en contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos A) del

escrito inicial de demanda consistentes en "El otorgamiento y

basificación definitiva a favor de la actora de las clave presupuestal

número 11033806A03E0400.100705"; la cual resulta procedente en

virtud de que la actora ostentó la plaza 11033806A03E0400.100705

bajo el tipo de alta 95, es decir, alta provisional, pues la plaza cuya

titularidad reclama la actora. es una plaza que se obtiene mediante

escalafón, luego entonces su otorgamiento se encuentra sujeto a

concurso ante la Comisión Nacional Mixta de Escalafón en términos de

los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que establecen: (…); En razón de

lo anterior, es importante señalar que la actora en ningún momento

acredita que la comisión Nacional Mixta de Escalafón haya convocado a

concurso alguno la plaza 11033806A03E0400.100705, con categoría

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A03E04, ni en todo caso que la misma hubiese reportado a la Comisión

Mixta de Escalafón la plaza vacante, ni en su caso solicitar la apertura

de concurso alguno a efecto de someter a concurso la plaza

11033806A03E0400.100705, por otro lado es importante señalar que la

citada Ley no faculta a mi representada para determinar sobre la

asignación en definitiva de las plazas, aunado a que como se ha

argumentado, corresponde al SNTE y a la Comisión Nacional Mixta de

Escalafón determinar respecto de la asignación de las plazas

reclamadas; Fin Imente (sic) por los argumentos argüidos

anteriormente, al no quedar satisfechos los presupuestos de la acción

intentada por la actora, este H. Tribunal debe negar toda prestación que

derive de una acción que no satisface los presupuestos necesarios para

que prospere; Por lo cual, conforme a lo referido con anterioridad en la

excepción que nos ocupa se puede verificar que la clave presupuestal

11033806A03E0400.100705, no la asigna unilateralmente esta

Dependencia sino que el otorgamiento deriva de la evaluación aplicada

por la Comisión de Escalafón correspondiente, a los trabajadores

registrados, y es quien determina que personas serán beneficiadas con

la asignación de las plazas, y no como dolosamente lo hace valer la

parte actora pretendiendo que esta Dependencia transgreda los

derechos de los demás trabajadores, al pretender demandar solo a esta

Secretaria y lograr así por resolución de este Tribunal la inobservancia

de la ley, de lo que se concluye que en efecto esta Secretaria no cuenta

con la legitimación pasiva en este asunto, incluso analizar este Tribunal

deberá analizarlo de oficio por tratarse de una cuestión de un

presupuesto procesal. Asimismo, en el indebido caso, de que seamos

condenados, solo podemos someter la plaza a concurso pero no

asignarla al actor, pues la asignación de la plaza solicitada se encuentra

fuera de nuestro alcance. Sin embargo, no es óbice señalar que la

demandante se encontraba en posibilidad de denunciar ante la

Comisión Nacional Mixta de Escalafón la vacante existente a efecto de

que la misma se sometiera a concurso; En atención a lo anteriormente

manifestado y toda vez que la actora en ningún momento acredita los

extremos de su acción y del derecho que pretende ejercitar, pues el

hecho de que la actora haya ostentado la clave no le genera derecho

alguno para que se le otorgue la titularidad de esta, se considera que

ese H Tribunal debe declarar improcedente la prestación que se le

reclama a mí representada, toda vez que no es suficiente la simple y

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llana reclamación de ésta, ya que para que tenga lugar dicho

otorgamiento, se debe someter a concurso la plaza solicitada por la

accionante y posterior a ello, la C. debe

cumplir con determinados requisitos entre ellos, que cuenta con

mejores factores escalafonarios, es decir, que cuenta con mayor y

mejores conocimientos, aptitudes, disciplina, puntualidad y mayor

antigüedad respecto de otros trabajadores en el nivel de su adscripción,

situación que en la especie no acontece principalmente porque LA

ACTORA NO APORTA LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE

PERMITAN CONOCER A ESTE H. TRIBUNAL QUE TIENE MEJOR

DERECHO RESPECTO DE OTROS TRABAJADORES PARA

ACCEDER AL OTORGAMIENTO DEL NOMBRAMIENTO DE LA

PLAZA RECLAMADA; Por lo tanto, al haberse desempeñado la actora

al servicio de mi representado con el carácter de PROVISIONAL, no

actualiza el presupuesto de que sea merecedora de la asignación de la

citada plaza, pues no le asiste acción ni derecho para reclamar lo

establecido por el artículo 6o. de la ley de la materia, dado que la

inamovilidad en el empleo no puede extenderse a los trabajadores

temporales, ya que la norma jurídica en estudio no los menciona en

ningún momento, por lo que éstos no alcanzan el derecho de

estabilidad en el empleo después de seis meses de servicios

ininterrumpidos y sin nota desfavorable en su expediente, por lo que es

claro observar que el artículo 6o. de la ley burocrática no prevé ningún

beneficio de esa naturaleza para los empleados temporales, por lo que

a pesar de que la parte actora hubiese laborado por el término de seis

meses o más en forma ininterrumpida, no le genera el derecho a la

basificación en la plaza 11033806A03E0400.100705, ni coincide con el

derecho de inamovilidad que establece el artículo mencionado, pues la

relación laboral en la plaza reclamada culmino sus efectos debido a la

reanudación de labores de su titular, por lo que la acción intentada por

la actora deberá declararse improcedente y absolver a mi poderdante

de esta prestación; En este sentido, es importante destacar el contenido

de los artículos 4 y 12 de la ley Federal de los Trabajadores al servicio

del Estado, los cuales a la letra señalan: (…); Asimismo, es importante

señalar que el artículo 15, fracción III de dicho precepto legal señala:

(…); De lo anterior es de concluir que al existir únicamente dos tipos de

trabajadores, base y confianza; luego entonces existen 04 tipos de

trabajadores de base que especifican la temporalidad del nombramiento

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que se les otorga y que para mayor entendimiento me permito explicarlo

en el siguiente cuadro: (…);Por lo tanto, y tal y como se desprende del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora

señala que las labores que realizó no se encuentran contenidas en las

referidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que dicho accionante se encontraba dentro de

los trabajadores con funciones de base pero con el carácter de

PROVISIONAL, lo cual en ningún momento quiere decir que de las

plaza 11033806A03E0400.100705, la haya ocupado de forma

DEFINITIVA, sino que su ocupación se encontraba sometida a una

temporalidad; Aunado a lo anterior, es importante señalar que al

encontrarse ocupada la plaza con clave presupuestal

11033806A03E0400.100705, de manera definitiva (tipo de alta "10") por

la C. ROMERO ZARZA ADRIANA, como se acredita con la Constancia

de Nombramiento número 3135091; es claro que la plaza nunca fue, ni

puede ser asignada de manera definitiva a la demandante, ya que para

que sea procedente dicha situación la plaza se debe encontrar vacante

definitivamente; FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN.-

Excepción que resulta procedente en contra de la prestación marcada

bajo. el inciso A) del capítulo correspondiente del escrito inicial de

demanda, consistente en "El otorgamiento y basificación definitiva a

favor de la actora de la clave presupuestal con número

11033806A03E0400.100705", en virtud de que a efecto de solicitar el

otorgamiento de una vacante bajo el tipo de alta "10", es decir, alta

definitiva se debe acreditar primeramente que el trabajador ostenta la

plaza cuya definitividad reclama, pues resulta ser el mismo un

presupuesto y requisito sine qua non de la prestación en comento, por

tanto, a efecto de que la citada prestación -en todo caso- resulte

procedente, se debe tener por acreditado en el presente juicio la

ocupación de dicha plaza por la hoy actora; sin embargo, y tal como se

ha hecho mención con anterioridad, la plaza

11033806A03E0400.100705, ya no la ostenta la accionante, sino la C.

Romero Zarza Adriana, quien con base en el "Convenio que para la

Regularización Escalafonaria de los Trabajadores de Apoyo y

Asistencia a la Educación del Catálogo Institucional de Puestos"

celebrado entre la Secretaría de Educación Pública, el Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación y la Secretaria Nacional de

la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, le fue otorgada en base

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definitiva la referida plaza, lo cual se acredita con el oficio número

2494/2014 suscrito por la Secretaria Nacional de la Comisión Nacional

Mixta de Escalafón, así como con la constancia de nombramiento

número 3135091. En ese contexto, al no ostentar ya la actora la plaza

11033806A03E0400.100705, se concluye que no puede ser condenado

mi representado al cumplimiento de la prestación solicitada por la

actora. Aunado a lo anterior, y en un acto de buena fe, y a efecto de no

dejar en estado de indefensión a la hoy demandante, esta Secretaría

determinó otorgarle a la misma otra plaza diversa bajo la clave

presupuestal 3806A03E04/100707 con la misma categoría. Por lo

anteriormente manifestado y al no satisfacerse los presupuestos de la

acción intentada por la actora, esta H. Sala deberá absolver a mi

representada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

la actora; EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.- Excepción que se

interpone en contra de la prestación señalada por la actora en el inciso

C), consistente en "el reconocimiento del tiempo que dure el presente

juicio como antigüedad generada "; ya que es una prestación respecto

de la cual es necesaria para su procedencia que previamente haya

prosperado la acción principal, supuesto que fue debidamente

desvirtuado con antelación, por lo cual al sobrevenir en improcedente la

acción principal intentada por la actora, debe absolverse también a mi

mandante de las aquí indicadas de acuerdo al principio jurídico de que

"lo accesorio sigue la suerte de lo principal", sirve como sustento a la

presente excepción el siguiente criterio jurisprudencial: (…);

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.-Excepción que

es procedente y se establece por lo que respecta a las prestaciones

marcadas bajo los incisos A), consistente en "El otorgamiento y

basificación definitiva a favor de la actora de la clave presupuestal

número 11033806A03E0400.0100705"; excepción que resulta

procedente en virtud de que esta Secretaria, no es la instancia facultada

para otorgar a la parte actora la plaza que reclama, ya que la clave que

reclama la actora no es asignada de manera unilateral por esta

Dependencia, sino que en su designación es facultad exclusiva de la

Comisión Mixta de Escalafón, cuerpo colegiado en el que también

interviene el SNTE; Al respecto, es importante precisar que la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone en sus

artículos 50, 51, 54, 56 y 60 respectivamente, lo siguiente: (…); Por lo

cual, conforme a lo referido con anterioridad en la excepción que nos

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ocupa se puede verificar que la plaza 11033806A03E0400.100705, no

la asigna unilateral mente esta Dependencia sino que el otorgamiento

deriva de la evaluación aplicada por la Comisión de Escalafón

correspondiente, a los trabajadores registrados, y es quien determina

qué docentes ascenderán a las categorías, tomando en cuenta su

registro y ubicación en el referido catálogo escalafonario, el cual sirve

para el único efecto de dar prioridad de acuerdo al orden en el que

se encuentran los trabajadores, cuando se presenten condiciones

equivalentes entre ellos y no como dolosamente lo hace valer la parte

actora pretendiendo que esta Dependencia transgreda los derechos de

los demás trabajadores, al pretender demandar solo a esta Secretaria y

lograr así por resolución de este Tribunal la inobservancia de la ley, de

lo que se concluye que en efecto esta Secretaria no cuenta con la

legitimación pasiva en este asunto, incluso analizar este Tribunal

deberá analizarlo de oficio por tratarse de una cuestión de un

presupuesto procesal; FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción

que resulta procedente en contra de la prestación marcada bajo el

inciso B), del escrito inicial de demanda, consistente en "El

reconocimiento a partir del 06 de octubre del 2010, como antigüedad

generada por la actora, al servicio de la demandada", la cual en efecto

es procedente en virtud de que mi representado en ningún momento ha

desconocido la fecha de. ingreso de la actora a esta Secretaría, por

tanto, la antigüedad generada por la actora no se encuentra en

controversia alguna, aclarando que tal y como lo manifiesta la propia

actora en su escrito de demanda, así como se observa de las

constancias ofrecidas por la demandante, se deduce del apartado

"antigüedad", la fecha de ingreso de la misma, siendo la misma desde

la quincena 20 del año 2010, es decir, desde el 16 de octubre de 2010 y

no así desde el 6 de octubre de ese mismo año. En tal sentido, al no

encontrarse la antigüedad generada por la actora en controversia

alguna, pues la misma se encuentra renonocida (sic) por· esta

Dependencia, se deduce entonces la falta de acción y derecho de la

accionante para solicita de mi representado dicho reconocimiento, pues

a la postre, si de las mismas documentales ofrecidas como pruebas por

la parte actora se acredita el reconocimiento de la antigüedad generada

por la accionante, se concluye encantes que mi representado deberá

ser absuleto (sic) de la prestación en comento. Aunado a lo anterior,

resultaría el desconocimiento de la antigüedad generada por la actora,

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el presupuesto sine qua non para condenar entonces a su

reconocimiento; sin embargo, la actora no acredita dicho extremo; IV.-

EXCEPCIÓN DE LA DEFENSA DE SINE ACTIONE AGIS. Que si bien

no constituye propiamente una excepción, sí, por el contrario, implica la

negación de la demanda, y la reversión de la carga de la prueba a la

parte actora, lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio

jurisprudencial: (…); Así las cosas, una vez desahogado el

procedimiento en todas sus etapas deberá dictar laudo absolutorio

declarando la improcedencia de la acción ejercitada por el actor,

absolviendo a mi representado del pago de todas y cada una de las

prestaciones que se le reclaman en el escrito inicial de demanda.

Haciendo notar a ese órgano jurisdiccional que el accionante no

demuestra de forma alguna tener mejor derecho para ocupar la plaza

que reclama.” En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables. ----------------------------------------------------------------------------------

IV.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el Titular

demandado SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, mediante

acuerdo plenario de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce (f.

37), y en virtud que el titular demandado solicita se llame como tercera

interesada a la C. , quien fue notificada el

diecinueve de noviembre de dos mil catorce (f. 45); y toda vez que la

tercera interesada no dio contestación a la demanda se le tiene por

contestada en sentido afirmativo, mediante acuerdo plenario de fecha

tres de diciembre de dos mil catorce (f. 49) y se procedió a señalar

fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, la cual tuvo verificativo a las trece horas del día tres de

diciembre del año dos mil catorce (f. 67 a 69), por lo que una vez que

fueron desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes procesales del

presente juicio laboral, se procedió a la recepción de los alegatos

ofrecidos por las partes, en la audiencia de Ley a que se refiere el

artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el trece de febrero de dos mil quince (f. 75 a 76), en la cual se

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ordenó turnar los autos al Área correspondiente para que se dictara la

resolución definitiva que en derecho proceda, y que es la que hoy se

dicta. -----------------------------------------------------------------------------------------

V.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala

son competentes para conocer y resolver del presente conflicto, atento

a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, ambos de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado

B) del artículo 123 constitucional (en adelante Ley Burocrática). -----------

VI.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste

la razón y el derecho a la actora para

reclamar del Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA el

otorgamiento y basificación definitiva a favor de la actora de la clave

presupuestal número 11033806A03E0400.0100705; el reconocimiento

a partir del seis de octubre de dos mil diez como antigüedad generada

al servicio del demandado y el reconocimiento del tiempo que dure el

presente juicio como antigüedad generada por la actora en la clave

presupuestal número 11033806A03E0400.0100705. O bien, si como se

excepciona el Titular demandado al señalar que la parte actora carece

de acción y de derecho para reclamar de su representado la

basificación solicitada, toda vez que la actora al servicio de su

representado se desempeñó en la plaza 11033806A03E0400.0100705

con el carácter de provisional, bajo el tipo de alta 95, y por lo tanto es

una plaza que se obtiene mediante el escalafón y su otorgamiento se

encuentra sujeto a concurso ante la Comisión Nacional Mixta de

Escalafón. ----------------------------------------------------------------------------------

Por la forma en que se planteó la Litis, se advierte que la carga de la

prueba se encuentra dividida entre las partes procesales que

intervienen en el presente juicio, esto es, le corresponde a la C. Priorio

Olivares Myriam, acreditar que las funciones que realiza en la plaza

número 11033806A03E0400.0100705, con el cargo de Secretaria “C”

son de un trabajador de base, lo anterior a efecto de que le sea

otorgada su basificación en la plaza que reclama en términos del

artículo 6° de la Ley Burocrática, sirve de sustento la Tesis

Jurisprudencial correspondiente a la Novena Época, con número de

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registro: 169998, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: XXVII, Marzo del 2008, Tesis: XX.1°J/66, Página: 1714,

que es del tenor literal siguiente: -----------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. CUANDO DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO O NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA PATRONAL ARGUMENTE QUE NO TIENEN DERECHO A ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE AMBOS. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que imponen al patrón una mayor carga de la prueba que al trabajador, al relevar a éste de la obligación de probar los hechos expresados como base de su acción cuando el tribunal estime que por razón lógica las pruebas conducentes deben obrar en poder del patrón o de un tercero, procediendo en esos casos a requerir su exhibición con el apercibimiento que de no presentarlas se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En esa tesitura, cuando un trabajador demande el otorgamiento del contrato o nombramiento de base y la patronal argumente que no tiene derecho a ello, la carga de la prueba se encuentra dividida entre ambos, correspondiéndole a ésta demostrar que aquél se encuentra comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6 de la mencionada legislación burocrática estatal, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejercitó antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello; mientras que al trabajador le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo”.------------------------------------------------

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 118/2011,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011 visible a página

481, con rubro y texto siguientes: ----------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la

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contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado”. ----------

De igual forma, le corresponde acreditar al Titular demandado

Secretaría de Educación Pública sus excepciones y defensas, esto es,

demostrar que la plaza 11033806A03E0400.0100705 con el cargo de

Secretaria “C” ya no la ostenta la hoy actora y que la plaza de

referencia era provisional, bajo el tipo de alta 95, y que era una plaza

que se obtiene mediante el escalafón, por lo que su otorgamiento se

encuentra sujeto a concurso ante la Comisión Nacional Mixta de

Escalafón. Lo anterior en términos del criterio jurisprudencial 40/99,

sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo IX, Mayo de 1999, página 480, que a

continuación se transcribe: ------------------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”- -------------------------------------------------------------------------------

VII.- Para sustentar sus afirmaciones, las partes ofrecieron y les fueron

admitidas, los medios de convicción que en seguida se describen,

iniciando primeramente con las pruebas aportadas por el demandado

debido a la forma en que quedó establecida la presente litis. ---------------

A.- Pruebas de la Secretaría de Educación Pública. -----------------------

1.- La confesional, a cargo de la C. ,

admitida en la audiencia de fecha siete de enero de dos mil quince (f.

67 a 69), y desahogada en la diligencia de fecha trece de febrero de

dos mil quince (f. 75 a 76). ------------------------------------------------------------

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2.- Reglamento Interior de la Secretaria de Educación Pública, prueba

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha siete de enero de dos mil quince (f. 67 a 69). ------------------------

3.- Los formatos únicos de Personal números 107953 y 108115

exhibidos por la parte actora bajo los numerales 2 y 3 del escrito inicia

de demanda, prueba admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha siete de enero de dos mil quince (f. 67

a 69) al ser prueba en común entre las partes. ----------------------------------

4.- Copia certificada del reverso de la constancia de nombramiento,

prueba admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha siete de enero de dos mil quince (f. 67 a 69). ----------

5.- Copia certificada de la constancia de nombramiento número

3135091, prueba admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha siete de enero de dos mil quince (f. 67

a 69). -----------------------------------------------------------------------------------------

6.- Copia certificada del Convenio que para la Regularización

Escalafonaria de los Trabajadores de Apoyos y Asistencia a la

Educación del Catálogo Institucional de Puestos, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

siete de enero de dos mil quince (f. 67 a 69). -------------------------------------

6.-Repetido Copia certificada del oficio 2494/2014, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

siete de enero de dos mil quince (f. 67 a 69). -------------------------------------

7.- La Instrumental de actuaciones, prueba admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha siete de enero de

dos mil quince (f. 67 a 69). -------------------------------------------------------------

8.- La presuncional en su doble aspecto legal y humana, prueba

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha siete de enero de dos mil quince (f. 67 a 69). ------------------------

B.- Pruebas de la actora . --------------------------

1.- La Confesional a cargo del demandado Secretaria de Educación

Pública prueba admitida en audiencia de fecha siete de enero de dos

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mil quince (f. 67 a 69) y en diligencia de fecha veintiuno de enero de

dos mil quince se decretó la deserción de la misma (f. 70). ------------------

2.- Copia simple del Formato Único de Personal número 107953, misma

que el demando hace propia por lo que fue admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha siete de enero de

dos mil quince (f. 67 a 69). ------------------------------------------------------------

3.- Copia simple del Formato Único de Personal número 108115, misma

que el demando hace propia por lo que fue admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha siete de enero de

dos mil quince (f. 67 a 69). ------------------------------------------------------------

4.- La presuncional legal y humana, prueba admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha siete de enero de

dos mil quince (f. 67 a 69). ------------------------------------------------------------

5.- La instrumental de actuaciones, prueba admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha siete de enero de

dos mil quince (f. 67 a 69). ------------------------------------------------------------

Es de mencionar que todas y cada una de las pruebas mencionadas

anteriormente, fueron admitidas en la audiencia de fecha siete de enero

de dos mil quince (f. 67 a 69), las cuales se desahogaron en el

momento procesal oportuno durante la secuela del procedimiento y por

su propia y especial naturaleza, haciéndole mención a las partes

procesales del presente juicio, que las pruebas antes referidas serán

apreciadas y valoradas a conciencia al igual que las objeciones

realizadas, a efecto de resolver la presente controversia a verdad

sabida y buena fe guardada, cumpliendo con ello lo estipulado por el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. --------------------------------------------------------------------------------------

En razón de lo anterior, se debe de estar a lo ordenado y aprobado en

el proveído de pruebas de fecha siete de enero de dos mil quince (f. 67

a 69). ----------------------------------------------------------------------------------------

VIII.- De las pruebas anteriormente citadas, y que fueron aportadas por

las partes en el presente juicio, incluyendo la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad sabida y buena

fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, ésta H. Sala llega a las siguientes

consideraciones: --------------------------------------------------------------------------

La actora reclama de la Secretaría de Educación Pública el

otorgamiento y basificación definitiva en la clave presupuestal número

11033806A03E0400.0100705; el reconocimiento a partir del 06 de

octubre de 2010 como antigüedad generada al servicio del demandado

y el reconocimiento del tiempo que dure el presente juicio como

antigüedad generada por la actora en la clave presupuestal número

11033806A03E0400.0100705. -------------------------------------------------------

Ahora bien, el Titular demandado se excepcionó señalando que la parte

actora carece de acción y de derecho para reclamar de su representado

la basificación solicitada, toda vez que la actora ya no ostenta la plaza

11033806A03E0400.0100705, misma que era provisional, bajo el tipo

de alta “95”, y que era una plaza que se obtiene mediante el escalafón,

por lo que su otorgamiento se encuentra sujeto a concurso ante la

Comisión Nacional Mixta de Escalafón. --------------------------------------------

Ante tal disyuntiva, esta autoridad, en estricto cumplimiento además, a

la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 993/2015, de

fecha 10 de noviembre de 2015, emitida por el Decimoséptimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

contra de la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2015, estima

que el reclamo planteado como principal por la accionante es

improcedente en virtud de que como se advierte del inciso A) del escrito

inicial de demanda, la actora demandó el otorgamiento en definitiva de

la plaza número 11033806A03E0400.0100705 que estaba ocupando,

para lo cual ofreció como medios de convicción las siguientes

documentales: -----------------------------------------------------------------------------

La constancia de nombramiento número 107953 de 06 de

octubre de 2010 (f. 05). ------------------------------------------------------------

La constancia de nombramiento número 108110 de 14 de enero

de 2011 (f. 06).------------------------------------------------------------------------

Siendo el caso de que de las documentales anteriores se advierte que

mediante la primera le fue otorgada a la actora la plaza pretendida, por

el periodo que va del 16 de octubre de 2010 al 31 de diciembre del

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mismo año, y mediante la segunda, se le otorgó la referida plaza como

reingreso, a partir del 01 de enero de 2011. --------------------------------------

Por su parte, la entidad demandada al dar contestación a las

pretensiones formuladas en su contra y al controvertir los hechos de la

demanda, aseveró que la actora ocupó la plaza pretendida a partir de la

quincena 20 del año 2010, y posteriormente ya no fue así, porque la

plaza reclamada fue otorgada de forma definitiva a la diversa

trabajadora Adriana Romero Zarza; extremo que acreditó con: -------------

El oficio número 2494/2014 de 27 de febrero de 2014, suscrito por

la Secretaría Nacional de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón

(f. 28). -----------------------------------------------------------------------------------

La Constancia de nombramiento número 3135091 de 27 de

agosto de 2014, recibida por dicha trabajadora el 17 de octubre

siguiente; de la cual, en el recuadro de observaciones se advierte el

término “Reingreso, cambio de plaza puesto por dictamen

escalafonario” a partir del 01 de septiembre de 2014. (f. 29) ------------

Pruebas de las que se advierte que a la tercera interesada

se le expidió la constancia de nombramiento respecto de

la plaza materia de controversia a partir de la quincena 17 del año dos

mil catorce. ---------------------------------------------------------------------------------

Así pues y en tales condiciones, es de concluirse entonces que la

acción intentada por la actora resulta improcedente, toda vez que no es

posible otorgarle en definitiva la plaza número

11033806A03E0400.0100705 que ya no ocupa, pues ésta fue

proporcionada a diversa trabajadora, en el caso concreto,

, mediante concurso de escalafón. -------------------------------

En ese sentido, no se debe perder de vista que aún y cuando la entidad

demandada no acreditó plenamente que la plaza en cuestión es de

aquellas que se deben de concursar y obtener mediante proceso de

escalafón, ni tampoco demostró haber dado a conocer dentro del

término establecido que la plaza en mención estuviera vacante, ni que

realizara la convocatoria a concurso correspondiente, requerimientos

que en la especie se estiman indispensables para demostrar que la

plaza reclamada efectivamente es de aquéllas que se asignan a través

de concurso escalafonario, en términos de lo dispuesto por los artículos

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53, 57, 58 y 59 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; en la realidad de las cosas tales consideraciones no pueden ser

determinantes para el presente asunto, porque la legalidad o no del

otorgamiento de la plaza número 11033806A03E0400.0100705 a la

diversa trabajadora mediante concurso de

escalafón, no es materia de la presente controversia, y por tanto el

pronunciamiento que se hiciera al respecto de tales cuestiones, es

intrascendente para resolver lo conducente respecto del presente

asunto. ---------------------------------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, tampoco se pierde de vista el hecho de que del

Convenio para la Regulación Escalafonaria de los Trabajadores de

Apoyo y Asistencia a la Educación del Catálogo Institucional de Puestos

exhibido por la parte demandada en copia certificada (fs. 21 a la 26), se

desprende que la plaza pretendida por la accionante que le fue

otorgada mediante nombramientos temporales con el código “95”, se

obtiene en definitiva mediante concurso de escalafón; sin embargo esta

cuestión tampoco favorece a la demandante a fin de determinar

procedente su acción intentada, ya que en todo caso se tiene que de

las condiciones en las cuales formula su pretensión se advierte que

ejerce una acción diversa a aquélla con la cual pudiera haber obtenido

el acceso a la plaza reclamada, razón por la cual se considera que la

vía laboral intentada por la actora como acción principal (otorgamiento y

basificación definitiva a favor de la actora de clave presupuestal número

11033806A03E0400.0100705), no es procedente. -----------------------------

En ese orden de ideas, esta sala estima entonces que al haber

resultado improcedente la pretensión principal de la actora, dadas las

consideraciones de hecho y de derecho expresadas con anterioridad,

resulta en consecuencia procedente el absolver a la demandada

Secretaría de Educación Pública de otorgar en definitiva y basificar a

Myriam Priorio Olivares, en la plaza con clave presupuestal

11033806A03E0400.0100705. -------------------------------------------------------

En ese mismo sentido resulta de igual manera procedente el absolver a

la dependencia patronal demandada de reconocer como parte de la

antigüedad laboral de la accionante en la plaza con clave presupuestal

11033806A03E0400.0100705, el tiempo que ha durado la tramitación

del presente asunto, prestación que reclama en términos de lo señalado

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en la prestación marcada con el inciso C) ; al respecto es de precisarse

que lo anterior responde en esencia al hecho de que al tenor de las

consideraciones de hecho y de derecho expresadas en líneas

precedentes, quedó demostrado que a la actora no le asiste la razón ni

el derecho para ocupar en forma definitiva la aludida plaza. -----------------

En otro punto de derecho, es de analizarse la prestación marcada bajo

el inciso B), del escrito inicial de demanda consistente en el

reconocimiento de la antigüedad generada a partir del seis de octubre

de dos mil diez. ---------------------------------------------------------------------------

Al respecto de este reclamo, esta autoridad en atención a lo

determinado por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito en la Ejecutoria de Amparo Directo DT.-

993/2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, estima procedente reitera

la determinación tomada por esta autoridad en el diverso laudo del 18

de marzo de 2015, y por tanto estima procedente absolver a la

demandada Secretaría de Educación Pública de efectuar dicho

reconocimiento, toda vez de que en primera instancia se tiene que la

hoy accionante confesó en su hecho PRIMERO que la plaza

11033806A03E0400.0100705 le fue entregada con efectos a partir del

16 de octubre de 2010, por lo que dicha confesión tiene valor en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

para acreditar que dicha plaza la empezó a ocupar a partir del día 16 de

octubre de 2010 y no así a partir del 6 de octubre de 2010; aunado a lo

anterior, es de señalar que al adminicular la confesión expresa con las

constancias de nombramiento de fechas 06 de octubre de 2010 (f. 05) y

14 de enero de 2011 (f. 06), mismas que fueron exhibidas por la

accionante se acredita que la relación laboral en la plaza

11033806A03E0400.0100705 comenzó a partir del 06 de octubre de

2010. ---------------------------------------------------------------------------------------- |

Por otra parte, no pasa desapercibido por este Órgano Colegiado, el

hecho de que el hoy demandado no controvierte el hecho de que la

actora inició a prestar sus servicios desde el 16 de octubre de 2010,

esto es el mismo reconoce la antigüedad de la actora como se puede

observar de la excepción de falta de acción y derecho señalada en el

escrito de contestación a la demanda (f. 15), motivo por el cual lo

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procedente es absolver a la Secretaría de Educación Pública de dicha

prestación. ----------------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los

artículos 77, fracción I, 192 y 193 de la Ley de Amparo, 124 fracción I,

124-B y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se: --------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo emitido en fecha 18 de

marzo de 2015, en los términos que establece la Ejecutoria dictada en

el Juicio de Amparo Directo DT.- 993/2015, de fecha 10 de noviembre

de 2015, emitida por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la precitada

resolución. ----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO-. La parte actora no acreditó la procedencia de su acción,

mientras que en contraste el Titular demandado justificó sus

excepciones y defensas. ---------------------------------------------------------------

TERCERO.- En razón de lo anterior y en cumplimiento a la Ejecutoria

dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 993/2015, de fecha 10 de

noviembre de 2015, emitida por el Decimoséptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la

resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2015, se absuelve a la

Secretaría de Educación Pública de otorgar en definitiva y basificar a

, en la plaza con clave presupuestal

11033806A03E0400.0100705, en los términos que señala en su

demanda, así como también de reconocerle como parte de su

antigüedad laborada en esa plaza, el tiempo que duró la tramitación de

la presente controversia. De igual forma, se absuelve a la aludida

entidad demandada de reconocer la antigüedad laboral de la actora a

partir del 06 de octubre de 2010, que reclama en términos de lo

señalado en el inciso B) del capítulo de prestaciones del escrito inicial

de demanda.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en

el Considerando VIII de la presente resolución, ----------------------------------

CUARTO.- Comuníquese lo anterior al Decimoséptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que

bajo las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la

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presente resolución, se ha dado cumplimiento en todos sus términos a

lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria dictada en el Juicio de

Amparo Directo DT.- 993/2015, de fecha 10 de noviembre de 2015.------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el

presente asunto como total y definitivamente concluido.----------------------

Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno

celebrado con esta fecha, los CC. Magistrados que integran la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.- Doy

fe. ---------------------------------------------------------------------------------------------

ZAGA*mtt

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 135/14 PROMOVIDO POR LA C. PRIORIO OLIVARES MYRIAM VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. ----------------------------------------------------------------------------------