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EXPEDIENTE: RR.SIP.0286/2012 LUIS SALINAS FECHA RESOLUCIÓN: 25/04/2012 Ente Obligado: DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: MODIFICAR la respuesta emitida por la Delegación Cuauhtémoc, y ordenarle que: 1. Informe al recurrente el año de los avisos de declaración de apertura y de los permisos otorgados para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles que fueron dados a conocer al particular, mediante el listado adjunto a la respuesta impugnada. La respuesta que emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al ahora recurrente, a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0286/2012

LUIS SALINAS

FECHA RESOLUCIÓN: 25/04/2012

Ente Obligado: DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: MODIFICAR la respuesta emitida por la Delegación

Cuauhtémoc, y ordenarle que:

1. Informe al recurrente el año de los avisos de declaración de apertura y de los permisos otorgados para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles que fueron dados a conocer al particular, mediante el listado adjunto a la respuesta impugnada.

La respuesta que emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al ahora

recurrente, a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente,

atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: LUIS SALINAS

ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC

EXPEDIENTE: RR.SIP.0286/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0286/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Luis Salinas en contra

de la respuesta emitida por la Delegación Cuauhtémoc, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dos de febrero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0405000013512, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… listado de los establecimientos mercantiles que operen en la colonia Condesa, especificando su giro mercantil, año de declaración de apertura o licencia de funcionamiento y dirección. …” (sic)

II. El diecisiete de febrero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante el oficio UGM/110/2012 de la misma fecha, el Ente Obligado emitió la

siguiente respuesta:

“… Envío a Usted en medio magnético el Listado de Establecimientos Mercantiles que se encuentran en el Padrón del Archivo de esta Unidad Departamental, correspondientes a la referida colonia, con los datos solicitados, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. …” (sic)

A dicho oficio, el Ente Obligado adjuntó la documental que a continuación se indica:

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RECURRENTE: LUIS SALINAS

ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC

EXPEDIENTE: RR.SIP.0286/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Listado denominado “CUADRO DE RESTAURANTES EN LAS COLONIAS CONDESA, HIPÓDROMO E HIPÓDROMO CONDESA”, el cual contiene un recuadro subdivido en cinco columnas tituladas “No.”, “GIRO MERCANTIL”, “DENOMINACIÓN”, “DOMICILIO” y “COLONIA”, constante en ocho fojas útiles.

III. El veinte de febrero de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión en

contra de la respuesta recaída a su solicitud de información, en el cual expresó el

siguiente agravio:

1. La información no concordaba con la requerida, ya que en el listado proporcionado, el Ente Obligado omitió señalar las fechas de apertura y las fechas de las licencias de funcionamiento.

IV. El veintitrés de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, admitió el recurso de revisión y las constancias de la gestión realizada

a través del sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud de información con folio

0405000013512.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El siete de marzo de dos mil doce, mediante el oficio CA/0579/2012 de la misma

fecha, el Coordinador de Asesores del Jefe Delegacional de la Delegación Cuauhtémoc,

rindió el informe de ley que le fue requerido, en el cual señaló lo siguiente:

Emitió una segunda respuesta, la cual se envió al correo electrónico señalado por el particular para recibir notificaciones, por lo cual solicitó el sobreseimiento

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ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC

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Teléfono: 56 36 21 20

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del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

A dicho oficio, el Ente Obligado anexó los oficios UGM/156/2012 y UGM/158/2012 del

siete de marzo de dos mil doce, y a través de este último, el Jefe de Unidad

Departamental de Giros Mercantiles de la Delegación Cuauhtémoc señaló lo siguiente:

“… En alcance a mi similar citado al rubro, de fecha 17 de febrero del año en curso, anexo sírvase encontrar en medio magnético la información completa del padrón correspondiente a la colonia condesa, de acuerdo a lo solicitado por el C. Luis Salgado, a través del Sistema Electrónico INFOMEX, número 0405000013512, correspondiente a los establecimientos mercantiles con declaración de apertura o licencia de funcionamiento y año. …” (sic)

VI. El siete de marzo de dos mil doce, mediante un correo electrónico de la misma

fecha, el Ente Obligado dio a conocer a este Instituto la emisión y notificación al ahora

recurrente de una segunda respuesta. A dicho correo electrónico, el Ente recurrido

adjuntó un listado que contiene un recuadro subdivido en tres columnas tituladas “TIPO

DE LICENCIA”, “GIRO MERCANTIL” y “DENOMINACIÓN” constante en diez fojas

útiles.

VII. El doce de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le

fue requerido, y con la copia de conocimiento de la emisión de una segunda respuesta

al particular; asimismo, acordó la admisión de las pruebas que exhibió.

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De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado y la

segunda respuesta, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VIII. El treinta de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por el

Ente Obligado y la segunda respuesta, sin que lo hiciera, por lo que con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

IX. El diecisiete de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que

formularan sus alegatos, sin que lo hicieran, por lo que con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal

efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales

se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,

77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008

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Jurisprudencia Materia(s): Administrativa APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido manifestó haber emitido una

segunda respuesta, la cual se envió al particular a través del correo electrónico que

señaló para recibir notificaciones, por lo cual solicitó el sobreseimiento del recurso de

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revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, fracción IV de la ley de la

materia.

En ese orden de ideas, de las constancias que integran el expediente, se advierte que

el Ente Obligado emitió una respuesta con posterioridad a la interposición del presente

medio de impugnación, con la cual pretendió satisfacer la solicitud de mérito, por lo que

podría actualizarse la hipótesis de sobreseimiento prevista por el artículo 84, fracción IV

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a

la letra indica:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Del artículo transcrito, se desprende que a efecto de que sea procedente el

sobreseimiento del recurso de revisión, es necesario que se reúnan tres requisitos, a

saber:

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el presente caso, las documentales

exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres

requisitos señalados.

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Por cuestión de método, se procederá a analizar primeramente el segundo requisito,

consistente en la existencia de una constancia que acredite que con posterioridad a la

interposición del recurso de revisión (veinte de febrero de dos mil doce), el Ente

Obligado notificó al particular una respuesta a la solicitud de información que motivó su

presentación.

En consecuencia, se procede al estudio de la constancia de notificación exhibida por la

Oficina de Información Pública de la Delegación Cuauhtémoc, visible a foja treinta y

ocho del expediente, consistente en la impresión de un correo electrónico del siete de

marzo de dos mil doce, mediante el cual el Ente Obligado notificó al hoy recurrente

una segunda respuesta a la solicitud con folio 040500013512 y le entregó el archivo

adjunto denominado “2000 AL 2011 D.A. Y LIC. INFOMEX LUIS.xls”.

A la documental referida en el párrafo que antecede, se le concede valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como

con apoyo en la Tesis aislada que a continuación se cita:

Registro No. 162310 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Abril de 2011 Página: 1400 Tesis: XIX.1o.P.T.21 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

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PRUEBAS RELACIONADAS CON CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN PARA DEMOSTRAR EL CONTRATO Y LA RELACIÓN DE TRABAJO EN EL JUICIO LABORAL. Aun cuando la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna sobre cuestiones probatorias relacionadas con correos electrónicos, para lograr una apropiada valoración de ese peculiar elemento demostrativo en el juicio laboral, debe procederse en los términos del artículo 17 de la mencionada legislación, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, de la propia Ley Federal del Trabajo o sus diversos reglamentos, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Federal, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; así, resulta posible conceder valor probatorio a los correos electrónicos, particularmente cuando a través de ellos pretende probarse en juicio un aspecto tan relevante como el contrato de trabajo y la relación obrero patronal, de lo que se sigue que la valoración de dicho adelanto de la ciencia debe considerar el contenido del primer párrafo del numeral 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se reconoce como medio de prueba a la mencionada información; y estimando que el principal aspecto de todo contrato es el consentimiento, debe igualmente acudirse para su estudio al artículo 1803, fracción I, del Código Civil Federal, normatividad aplicable al derecho del trabajo, por ser de observancia común en la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 971/2009. Daniel Alonso Cortés Nava. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.

Con dicha documental, este Órgano Colegiado advierte que el siete de marzo de dos

mil doce, el Ente Obligado notificó al hoy recurrente una segunda respuesta, por lo que

con el medio de prueba que exhibió, queda satisfecho el segundo requisito exigido

por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Por su parte, a efecto de determinar si la segunda respuesta cumple con el primero de

los requisitos mencionados, este Instituto considera que el análisis se centra en

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verificar si el Ente Obligado satisfizo en sus términos, el requerimiento de información

planteado por el particular.

De esta manera, es necesario hacer referencia a la solicitud la información, a la

respuesta del Ente Obligado y a los agravios formulados por el ahora recurrente, para

así determinar si la segunda respuesta subsanó eventualmente, la insuficiencia de la

información proporcionada inicialmente.

Del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio

0405000013512 del sistema electrónico “INFOMEX”, se desprende que el particular

solicitó en medio electrónico gratuito: 1.Listado de los establecimientos mercantiles

que operen en la Colonia Condesa, especificando su a) giro comercial, b) año de

declaración de apertura o licencia de funcionamiento y c) dirección.

Por su parte, del formato denominado “Acuse de recibo de recurso de revisión”, visible a

fojas uno a tres del expediente, se advierte que el ahora recurrente manifestó su

inconformidad con la respuesta otorgada, pues el Ente Obligado omitió informarle las

“fechas” de apertura y las “fechas” de licencias de funcionamiento.

Conforme a lo anterior, lo primero que advierte este Instituto, es que la inconformidad

del particular se encuentra encaminada a impugnar la respuesta recaída al punto 1,

inciso b) para efectos de la presente resolución. Asimismo, se observa que el hoy

recurrente no formuló agravio alguno tendiente a combatir la atención brindada a los

requerimientos 1, incisos a) y c), motivo por el cual su análisis queda fuera del estudio

del presente apartado. Dicha determinación tiene sustento en lo establecido en la

siguiente Jurisprudencia, emitida por el Poder Judicial de la Federación:

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Registro No. 204707 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Página: 291 Tesis: VI.2o. J/21 Jurisprudencia Materia(s): Común ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

En la segunda respuesta, el Ente Obligado entregó al ahora recurrente a través de un

correo electrónico del siete de marzo de dos mil doce, un listado de establecimientos

mercantiles, el cual contiene los rubros “TIPO DE LICENCIA”, “GIRO MERCANTIL” y

“DENOMINACIÓN”, sin que se adviertan en dicho listado, los datos requeridos en el

numeral 1, inciso b) de la solicitud de información, correspondientes al año de la

declaración de apertura o de la licencia de funcionamiento, tal y como se señaló en

dicha solicitud.

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En ese sentido, se aprecia que si bien el Ente recurrido si bien varió el contenido de la

información proporcionada inicialmente, a través de la segunda respuesta en estudio no

agregó mayores datos con los cuales este Órgano Colegiado pudiera resolver que la

misma complementó la respuesta impugnada y subsanó su insuficiencia; por lo tanto, el

particular no obtuvo más información que la proporcionada en la respuesta primigenia,

lo que significa que no se satisfizo su derecho de acceso a la información pública, ya

que la segunda respuesta no le aportó más información que la conocida por el particular

inicialmente, dejándolo en las mismas condiciones de inseguridad e incertidumbre

jurídica ante la falta de integridad en la respuesta emitida por el Ente Obligado con

motivo de su solicitud de información.

De tal forma que, ante la falta de los datos por los cuales el particular se inconformó, no

es procedente validar el contenido de la segunda respuesta para sobreseer el recurso

de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, puesto que dicha respuesta no

satisface el primer requisito de procedencia establecido en el referido precepto legal,

pues para ello era necesario que el Ente Obligado cumpliera con el requerimiento

formulado, y en el presente caso, la Delegación Cuauhtémoc no atendió la totalidad de

los requerimientos formulados por el particular.

En consecuencia, se desestima la causal de sobreseimiento en estudio y es procedente

analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

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en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Delegación Cuauhtémoc, transgredió el derecho de acceso a la

información pública del ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente

ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, es necesario analizar en forma conjunta las

documentales consistentes en el “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la

información pública” con folio 0405000013512; el oficio UGM/110/2012 del diecisiete de

febrero de dos mil doce, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental de Giros

Mercantiles y dirigido al Subdirector de Control y Gestión de la Delegación Cuauhtémoc,

y su documento adjunto; así como el “Acuse de recibo de recurso de revisión” con folio

RR201204050000006, de las cuales se destaca lo siguiente:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIOS

1. Listado de los

establecimientos mercantiles que operen en la Colonia Condesa, especificando:

“… Envío a Usted en medio magnético el Listado de Establecimientos Mercantiles que se encuentran en el Padrón del Archivo de esta Unidad Departamental, correspondientes a la referida colonia, con los datos solicitados, lo anterior para todos

1. La información no concordaba con la requerida, ya que en el listado proporcionado, el

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a) Giro mercantil.

b) Año de declaración de apertura o licencia de funcionamiento.

c) Dirección.

los efectos legales a que haya lugar. …” (sic) Adjuntó un listado denominado “CUADRO DE RESTAURANTES EN LAS COLONIAS CONDESA, HIPODROMO E HIPODROMO CONDESA”, el cual contiene un recuadro subdivido en cinco columnas tituladas “No.”, “GIRO MERCANTIL”, “DENOMINACIÓN”, “DOMICILIO” y “COLONIA”, constante en ocho fojas útiles.

Ente Obligado omitió señalar las fechas de apertura y las fechas de licencias de funcionamiento.

A las documentales referidas y a las subsecuentes que serán valoradas con motivo de

esta resolución, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis

aislada, la cual es aplicable por analogía al caso concreto:

Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la

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conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar “las máximas de la experiencia”, que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

En su informe de ley, el Ente Obligado exhibió una segunda respuesta y solicitó a este

Instituto el sobreseimiento del recurso de revisión por actualizarse la causal establecida

en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, solicitud que fue desestimada por las razones y

fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de esta resolución.

Expuestas las posturas de las partes, lo procedente es determinar si con la respuesta

impugnada el Ente Obligado contravino las disposiciones y los principios que hacen

operante el acceso a la información pública y si en consecuencia, transgredió el

derecho del ahora recurrente.

Previo a lo anterior, es importante resaltar que este Instituto advierte que la

inconformidad del particular se encuentra encaminada a impugnar la respuesta recaída

al punto 1, inciso b) para efectos de la presente resolución, sin que haya formulado

agravio alguno tendiente a combatir la atención brindada al numeral 1, incisos a) y c).

Por lo tanto, dichos requerimientos, no serán tomados en cuenta en el estudio de la

controversia planteada. Esta determinación tiene sustento en lo establecido en la

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Jurisprudencia citada en el Considerando Segundo de esta resolución, cuyo rubro es

“ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”.

De este modo, la controversia consiste en que con motivo de la solicitud de información,

el Ente Obligado proporcionó al recurrente un listado denominado “CUADRO DE

RESTAURANTES EN LAS COLONIAS CONDESA, HIPÓDROMO E HIPÓDROMO

CONDESA”; correspondiente a doscientos cincuenta y ocho (258) establecimientos

mercantiles que operan en la Colonia Condesa, con los rubros “GIRO MERCANTIL”,

“DENOMINACIÓN”, “DOMICILIO” y “COLONIA”, por lo que el ahora recurrente se

inconformó al argumentar que dicha información no concordaba con la requerida, ya

que el Ente Obligado omitió informarle las “fechas” de la declaración de apertura y las

“fechas” de las licencias de funcionamiento.

Es importante subrayar que en su agravio, el particular señaló que el Ente Obligado no

le informó las “fechas” de las declaraciones de apertura y de las licencias de

funcionamiento, lo que supondría en principio, una ampliación a su solicitud de

información, toda vez que el hoy recurrente sólo requirió conocer el año de esos

documentos, no así su fecha, datos que resultan diversos y no pueden equipararse, ya

que la fecha implica conocer el día y mes del año respectivo, los cuales que no fueron

requeridos por el hoy recurrente.

Sin embargo, con independencia de que en su agravio el particular haya solicitado

conocer la fecha de la declaración de apertura y de la licencia de funcionamiento, lo

cierto es que con dicho planteamiento no dejó de lado su inconformidad de conocer el

año de esos documentos, pues el año está comprendido, invariablemente, en la fecha;

por lo que en suplencia de la deficiencia de la queja en favor del recurrente, de

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto determina que aún y

cuando la inconformidad del ahora recurrente está encaminada a conocer más datos de

los solicitados (día y mes), es procedente estudiar la respuesta impugnada a la luz de lo

manifestado por el particular, pues su causa de pedir está circunscrita a conocer la

temporalidad de las declaraciones de apertura y de las licencias de funcionamiento.

En tal virtud, para determinar la legalidad de la respuesta impugnada, es necesario

determinar si la Delegación Cuauhtémoc debió informar al hoy recurrente el año de la

declaración de apertura o de la licencia de funcionamiento de los doscientos cincuenta y

ocho (258) establecimientos mercantiles referidos en el documento adjunto al oficio

número UGM/110/2012 del diecisiete de febrero de dos mil doce, suscrito por el Jefe de

Unidad Departamental de Giros Mercantiles del Ente Obligado.

Para ello es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2, fracciones III,

VIII, XVIII, 5, fracción III, 8, fracción I, 31, primer párrafo, 32, primer párrafo, 38 primer

párrafo y 39 primer párrafo de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito

Federal, que a la letra establecen lo siguiente:

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … III. Aviso: La manifestación bajo protesta de decir verdad efectuada por personas físicas o morales, a través del Sistema, de que se cumplen los requisitos previstos para la apertura de un establecimiento mercantil de bajo impacto, colocación de enseres en la vía pública, cambio de giro mercantil, suspensión o cese de actividades, traspaso del establecimiento mercantil, modificaciones del establecimiento o giro y los demás que establece esta ley; … VIII. Delegaciones: Los órganos político administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;

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… XVIII. Permiso: Acto administrativo por el cual la Delegación, a través del Sistema, autoriza la operación de un giro mercantil de impacto vecinal o zonal, con la vigencia establecida en esta Ley; …

Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno: … III. Vigilar que el contenido del padrón de establecimientos mercantiles, incluya de forma detallada y pormenorizada por lo menos los siguientes rubros:

Nombre del establecimiento mercantil, dirección, nombre del dueño o representante legal, fecha de apertura, tipo de permiso, horario permitido, y si se permite o no la venta de bebidas alcohólicas, resultado y fecha de las últimas tres verificaciones y nombre del verificador. La integración del Padrón y su debida actualización compete a las Delegaciones, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico; …

Artículo 8.- Corresponde a las Delegaciones:

I. Elaborar, digitalizar y mantener actualizado el padrón de los establecimientos mercantiles que operen en sus demarcaciones, el cual, deberá publicarse en el portal de Internet de la Delegación; …

Artículo 31.- En la Solicitud de Permiso que se ingrese al Sistema para el funcionamiento de los giros a que se refieren los Capítulos I y II, los interesados proporcionarán la siguiente información: …

Artículo 32.- El Permiso se revalidará cada dos años tratándose de giros de Impacto Zonal y cada tres años tratándose de giros de Impacto Vecinal, debiendo ingresar al Sistema la solicitud correspondiente, proporcionando la siguiente información: …

Artículo 38.- Para el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este Titulo, los titulares deberán ingresar el Aviso correspondiente al Sistema, proporcionando la siguiente información: …

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Artículo 39.- El Aviso a que se refiere el artículo anterior permite al Titular a ejercer exclusivamente el giro que en el mismo se manifieste, el cual deberá ser compatible con el uso de suelo permitido. …

De las disposiciones legales transcritas, se desprende que los documentos a los que se

refirió el particular en su solicitud de información son, técnicamente, los avisos de

apertura (efectuados por los particulares) de los establecimientos mercantiles de bajo

impacto, así como los permisos otorgados por la Delegación Cuauhtémoc para el

funcionamiento de los establecimientos mercantiles de impacto zonal y vecinal, cuyo

padrón es elaborado por las demarcaciones territoriales en las que se divide el Distrito

Federal, el cual debe contener la información relativa a la fecha de apertura de cada

establecimiento mercantil, entendida como la fecha en que los particulares dan aviso de

la apertura de un establecimiento mercantil de bajo impacto, y la fecha en que la

Delegación respectiva concede a los particulares el permiso para la operación de los

establecimientos mercantiles de impacto zonal y vecinal.

Con base en lo anterior, resulta incuestionable que la Delegación Cuauhtémoc no tenía

ningún impedimento normativo para haber concedido al particular la información relativa

al año de los avisos de apertura y de los permisos para la operación de los

establecimientos mercantiles de bajo impacto, de impacto zonal y de impacto vecinal

respectivamente, pues cuenta con la atribución expresa de integrar y actualizar el

padrón de establecimientos mercantiles que operen en su demarcación territorial, el

cual debe contener, además de los datos dados a conocer al hoy recurrente en la

respuesta impugnada, la fecha de apertura de cada establecimiento, entendida como

aquella en la que los particulares dan aviso a la Delegación respecto de la apertura de

un establecimiento mercantil de bajo impacto, y la diversa en que el Órgano Político

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Administrativo autoriza la operación de un establecimiento mercantil de impacto zonal o

vecinal, en términos de las disposiciones legales referidas.

En este sentido, al no haber informado al particular el año de apertura, conforme al

trámite respectivo de cada establecimiento mercantil, el Ente Obligado infringió el

principio de exhaustividad, previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, pues no atendió en su totalidad los requerimientos formulados, en perjuicio de

su derecho de acceso a la información pública, ya que no recibió de manera íntegra la

información solicitada, tal y como lo establece el artículo 9, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En consecuencia,

el agravio hecho valer por el ahora recurrente resulta fundado.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto estima procedente modificar la respuesta emitida por la

Delegación Cuauhtémoc, y ordenarle que:

2. Informe al recurrente el año de los avisos de declaración de apertura y de los permisos otorgados para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles que fueron dados a conocer al particular, mediante el listado adjunto a la respuesta impugnada.

La respuesta que emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al ahora

recurrente, a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días

hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

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correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Delegación Cuauhtémoc hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Delegación Cuauhtémoc y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a

los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento

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de que en caso de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el 88, tercer párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

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celebrada el veinticinco de abril de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO