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EXPEDIENTE: RR:1233/2010 y RR.1309/2010 acumulados JOSÉ GERARDO MONDRAGÓN CHÁVEZ FECHA RESOLUCIÓN: 24/11/10 Ente Público: Secretaría de Finanzas MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: este Instituto considera procedente MODIFICAR las respuestas emitidas por la Secretaría de Finanzas del dos y trece de septiembre de dos mil diez y ORDENAR al Ente Público que: i.Reclasifique la información solicitada por el particular identificada con los numerales 1 y 2, correspondiente a la solicitud de información con folio 0106000190610. ii.Clasifique la información identificada con el numeral 3, correspondiente a la solicitud de información con folio 0106000212910. Lo anterior con fundamento en la fracción III, del artículo 37, debiendo observar los requisitos previstos en el artículo 42, así como el procedimiento previsto en el numeral 50, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE:

RR:1233/2010 y

RR.1309/2010

acumulados

JOSÉ GERARDO MONDRAGÓN

CHÁVEZ

FECHA RESOLUCIÓN: 24/11/10

Ente Público: Secretaría de Finanzas

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: este Instituto considera procedente MODIFICAR las respuestas

emitidas por la Secretaría de Finanzas del dos y trece de septiembre de dos mil diez y

ORDENAR al Ente Público que:

i.Reclasifique la información solicitada por el particular identificada con los numerales 1 y 2,

correspondiente a la solicitud de información con folio 0106000190610.

ii.Clasifique la información identificada con el numeral 3, correspondiente a la solicitud de

información con folio 0106000212910.

Lo anterior con fundamento en la fracción III, del artículo 37, debiendo observar los requisitos

previstos en el artículo 42, así como el procedimiento previsto en el numeral 50, todos de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JOSÉ GERARDO MONDRAGÓN CHÁVEZ

ENTE PÚBLICO: SERETARÍA DE FINANZAS

EXPEDIENTE: RR.1233/2010, Y RR.1309/2010 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con los números RR.1233/2010

y RR.1309/2010 acumulados, relativo a los recursos de revisión interpuestos por José

Gerardo Mondragón Chávez, en contra de las respuestas emitidas por la Secretaría de

Finanzas, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

RR.1233/2010

I. El dos de septiembre de dos mil diez, José Gerardo Mondragón Chávez presentó ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de

Finanzas el dos de septiembre de dos mil diez, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el

once de agosto de dos mil diez, a la que le correspondió el folio 0106000190610 en la

que solicitó en medio electrónico gratuito:

“…conocer el documento con el cual le fue requerida a la empresa el pago de la multa y a su vez conocer la fecha en la que dicha empresa efectuó el pago de esta multa la cual fue notificada a la Secretaría de Finanzas mediante el oficio ACNV/1821/09 emitido por la Dirección de Inspección de Trabajo dirigido específicamente a la C.P. Roxana Cuesta Romero con acuse de recibo de fecha 27 de Julio del 2009.”

El dieciocho de agosto de dos mil diez el Ente Público previno al recurrente, a través del

sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

“… Recomendación Prevención

EXPEDIENTE: RR.1233/2010 Y RR.1309/2010 ACUMULADOS

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Estimado solicitante: Con fundamento en el artículo 47 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II DEL REGLAMENTO de la misma Ley, se le previene para el efecto de que complemente su solicitud de información, es decir, proporcione mayores datos para poder ubicar la información solicitada, señalando datos para la identificación de ‘la empresa’ a la que se refiere, y mayores datos al respecto de la multa. Lo anterior, toda vez que con los datos que proporciona resulta imposible brindarle la información que desea conocer y salvaguardar el derecho a la información del ciudadano.”

El dieciocho de agosto del dos mil diez el recurrente desahogó la prevención en los

siguientes términos:

“… Información adicional solicitada: Anexo Oficio Descrito Obtenido por Versión Pública el pasado 16/08/2010 a través del IFAI por de la STyFE. Archivo Adjunto Requerimiento de Información Adicional

Oficio SCNV182109 RAU29207.pdf”

El archivo adjunto contiene la digitalización del acuse del oficio SCNV/1821/09 del cinco

de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director de Inspección de Trabajo de la

Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo y dirigido a la Subtesorera de Fiscalización

de la Secretaría de Finanzas, que refiere:

“Por este conducto me permito informar a usted que en el procedimiento instaurado al contribuyente MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V. (antes: MEDIOS ESTRATÉGICOS DE INFORMACIÓN ACTUAL TRANSNACIONAL DE MÉXICO, S.A. DE C.V.), con domicilio en Calle Luz Saviñón No. 205, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100, de esta Ciudad, en el expediente al rubro citado, se dictó resolución de fecha 22 veintidós de febrero de 2008 dos mil ocho, misma que en su segundo punto resolutivo impone a la empresa una multa por la cantidad de $15,272.14 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 14/100 M.N), resolución que se anexa a la presente con firma autógrafa constante de 10 diez fojas útiles, para que se instrumente el procedimiento de ejecución, con fundamento en el artículo 41 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, que a la letra dice:

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‘Las autoridades del trabajo remitirán a la autoridad fiscal competente, las copias necesarias con firmas autógrafas de las resoluciones que se dicten, a fin de que ésta proceda a hacer efectivas las multas impuestas. Las autoridades fiscales competentes deberán informar a las autoridades del trabajo de las multas que bimestralmente hagan efectivas, a través de los mecanismos conducentes que permitan identificarlas y darles seguimiento.’ Manifestando que la citada resolución fue notificada al contribuyente el día 3 tres de marzo de 2009 dos mil nueve, como consta en la copia certificada de la notificación que se anexa al presente. Solicitándole de la manera más atenta que nos mantenga informados de los avances de su procedimiento. …”

El Ente Público respondió a la solicitud de información mencionada el dos de

septiembre de dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los

siguientes términos:

“… Respuesta Información Solicitada Estimado solicitante, con fundamento en los artículos 11, tercer párrafo, 47, 51 y demás relativos y aplicables de la ley de la materia, se responde la solicitud presentada por usted en los siguientes términos. Favor de verificar el archivo anexo. Cabe señalar, que la discusión referente a la decisión que se estima en la respuesta que se anexa, se verá reflejada en el Acta de la Décima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia, misma que se encuentra pendiente de formalización, por lo que, una vez que sea formalizada usted podrá visualizarla a través del siguiente link http://www.finanzas.df.gob.mx/transparencia/sesionesCT.html, así mismo, se le enviará al correo electrónico que proporcionó en su solicitud de información pública. …

Archivos adjuntos de respuesta

190610.doc”

El archivo adjunto contiene la digitalización del acuse del oficio SF/1940/2010 del treinta

y uno de agosto de dos mil diez, suscrito por el Subtesorero de Fiscalización y dirigido

al Tesorero del Distrito Federal, ambos de la Secretaría de Finanzas, que refiere:

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“De conformidad con lo acordado en la Décima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaría de Finanzas, celebrada el día de la fecha, me permito informarle que la Respuesta a la solicitud de información, ubicada bajo el folio 0106000190610, por unanimidad de los asistentes, fue acordada como de acceso restringido, bajo la modalidad de reservada y confidencial. La solicitud planteada, a la letra, en los siguientes términos: ‘Requiero conocer el documento con el cual fue requerida a la empresa el pago de la multa y a su vez conocer la fecha en la que dicha empresa efectuó el pago de esta multa la cual notificada a la Secretaría de Finanzas mediante oficio ACNV/1821/09 emitido por la Dirección de Inspección de Trabajo dirigido específicamente a la C.P. Roxana Cuesta Romero con acuse de recibo de fecha 27 de julio del 2009’ La información solicitada detenta la calidad de acceso restringido, bajo la modalidad de reservada, de conformidad con las fracciones V y VIII del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como confidencial, de acuerdo con la fracción III del artículo 38 de la Ley en cita. El plazo de reserva es de 7 años y el carácter de reservada es en la totalidad de la información. La Unidad responsable de su conservación, guarda y custodia es la Subsecretaría de Fiscalización, perteneciente a la Tesorería del Distrito Federal. La clasificación de acceso restringido fue realizada bajo los siguientes argumentos: La información solicitada versa sobre la multa que fue impuesta a una persona moral, como consecuencia de la resolución sancionadora de una autoridad administrativa, por lo que la misma tiene una naturaleza administrativa. De conformidad con el artículo 13, en relación con los artículos 28, 30 y 35, fracción IV, del Código Fiscal del Distrito Federal, las multas administrativas constituyen créditos fiscales. De acuerdo con el precepto 42, primer párrafo, en relación con el diverso 372 del mismo ordenamiento, cuando un crédito fiscal no es satisfecho, su pago es exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución. De conformidad con la fracción XI, del artículo 81, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Subtesorería de Fiscalización, entre otras facultades, tiene conferida la de ejercer la facultad económica coactiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales. El Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene por finalidad primordial, la efectiva garantía del pago de los créditos fiscales, a través del embargo, dando inicio con la notificación del requerimiento, y en caso de no acreditarse el pago debido, se actualiza la procedencia de dicho acto coactivo. En este contexto, resulta evidente que la divulgación de cualquier actuación dentro de dicho procedimiento, afectaría gravemente el interés protegido por el acto procesal, en este caso el pago efectivo del crédito fiscal, que puede ser exigible en el término de 5 años, según lo estipula el artículo 50 del Código Fiscal del Distrito Federal. Por otro lado, de la lectura integral del Título Primero del Libro Tercero del Código Tributario Local, claramente se desprende que dicho Procedimiento está constituido por una serie de actos concatenados entre sí, que deben seguir una secuela procedimental, sujeta a plazos legalmente establecidos a fin de actualizar cada uno de los mismos. Así

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pues, estamos en presencia de un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, en el que no se ha dictado resolución de fondo que haya causado estado. Derivado del contexto anteriormente descrito, resulta evidente que hasta en tanto no se defina la situación jurídica del crédito fiscal correspondiente al procedimiento administrativo anteriormente descrito, el mismo no ha concluido. Así pues, estamos en presencia de un procedimiento administrativo, normativamente tutelado, que debe agotar cada una de sus fases, hasta su conclusión, en caso de que espontáneamente los responsables cumplan con sus obligaciones y no interpongan ningún medio de defensa. Por lo que, la divulgación de cualquier actuación dentro de dicho procedimiento, previa a su conclusión, afectaría gravemente el interés protegido por el acto procesal, en este caso, que el crédito fiscal sea satisfecho debidamente. Aunado a lo anterior, es de señalar que, de conformidad con el artículo 102 del Código Fiscal del Distrito Federal, esta autoridad está obligada a guardar absoluta reserva respecto de la información fiscal que se encuentra en su poder, con la única excepción de aquellas que se pueden otorgar a ciertas autoridades, expresamente reguladas. En este contexto, la publicidad de la información que se encuentra en poder de esta Unidad Administrativa, en calidad de crédito fiscal, para su cobro efectivo, indudablemente representa un daño mayor, que el interés público de conocer la información por el particular solicitante. Debido a lo anteriormente expuesto, todos y cada uno de los documentos y anexos, bajo el resguardo de esta Unidad Administrativa a mi cargo, que integran el expediente relativo a la información solicitada se encuentran clasificados como reservados hasta la fecha en que el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio haya causado estado, es decir hasta que se agoten, los recursos ordinarios y extraordinarios para la impugnación de dicho acto, otorgado a la ante los órganos jurisdiccionales; situación que necesariamente se traduce en la imposibilidad de brindar dato alguno respecto de la misma. En ese contexto, los documentos solicitados se encuentran protegidos en su totalidad, toda vez que si por ‘versión pública’ de conformidad con lo establecido por el artículo 4, fracción XX, de la Ley de la materia, entendemos ‘un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso’, resulta material y jurídicamente imposible proporcionar información que cumpla con dichas características, sobre datos que se encuentran protegidos en su totalidad, a través de detentar la calidad de reservados. Así pues, con los argumentos vertidos en los párrafos que anteceden se ha dado cumplimiento al artículo 42 de la multireferida Ley, al haber probado que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y debido a lo anterior, la información solicitada encuadra perfectamente con las hipótesis previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en sus fracciones V y VIII, del artículo 37, para su debida protección, a través de detentar el carácter de reservada. Asimismo, la información a la que se refiere el presente, detenta la calidad de confidencial, de conformidad con el artículo 38, fracción III, en relación con el 44 de la citada Ley, ya que sólo tendrán acceso a la misma, sus titulares y aquellos servidores

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públicos que en pleno ejercicio de sus funciones requieran conocerla, manteniendo ese carácter indefinidamente. Finalmente, debe puntualizarse que en materia de transparencia, el sujeto activo, detenta la calidad de ciudadano ejerciendo la garantía de acceso a la información; mientras que en materia fiscal, el sujeto activo en los procedimientos administrativos tiene la calidad de contribuyente, responsable solidario o tercero. De tal modo que, en todo momento, cualquier persona que se encuentre plenamente acreditada, siguiendo los procedimientos establecidos por el Código Fiscal del Distrito Federal puede presentarse en las oficinas de la Subtesorería de Fiscalización, a fin de recibir la atención que por derecho le corresponda. De tal modo que resulta manifiesto, que existe una vía directa y una materia especializada, como lo es la fiscal, para recibir la atención conducente. …”

En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación… Considero que se me puede dar una versión pública que muestre evidencia de que la Secretaría de Finanzas ya inició el Requerimiento de Pago de esta multa al contribuyente en cuestión respecto a la fecha de pago únicamente requiero conocer la fecha de pago o en su defecto el argumento de que a la fecha no ha pagado multa. 4. Ente Público Responsable del acto o resolución que Impugna Secretaría de Finanzas … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna La Respuesta de que la información es Reservada 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Estoy recabando pruebas para defender mi derecho de reparto de PTU …”

II. Mediante acuerdo del siete de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión,

así como las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX” relativas a la

solicitud de información folio 0106000190610, que se describen a continuación:

Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.

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Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, presentado el once de agosto de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”, “Documenta la prevención a la solicitud”, “Responde a la prevención”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información vía INFOMEX”.

Impresión de la digitalización del acuse del oficio SCNV/1821/09 del cinco de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director de Inspección de Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo y dirigido a la Subtesorera de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas.

Impresión de la digitalización del acuse del oficio SF/1940/2010 del treinta y uno de agosto de dos mil diez, suscrito por el Subtesorero de Fiscalización y dirigido al Tesorero del Distrito Federal, ambos de la Secretaría de Finanzas

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del seis de septiembre de dos mil diez.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado y toda

vez que la solicitud de información que dio lugar al presente recurso se refiere al pago

de una multa de la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V. (antes MEDIOS

ESTRATÉGICOS DE INFORMACIÓN ACTUAL TRASNACIONAL DE MÉXICO, S.A. DE

C.V.), ordenó que se le requiriera como tercero interesado para que en un plazo de

cinco días hábiles acreditara su carácter de tercero interesado, manifestara lo que a su

derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

Finalmente, como diligencia para mejor proveer, ordenó al Ente Público que en un plazo

de cinco días remitiera copia simple de la información que clasificó como de acceso

restringido en el oficio SF/1940/2010.

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Lo anterior con la precisión de que el documento solicitado se mantendría con el

carácter de acceso restringido, por lo que no estaría disponible en el expediente, con

fundamento en el artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente el trece de septiembre de dos mil diez, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

III. Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/1386/2010 notificado el diez de septiembre de

dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, además de que remitiera la información aludida en el Resultando anterior,

apercibiéndolo que de no hacerlo, daría vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

IV. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1302/2010 se pretendió notificar al

representante y/o apoderado legal de MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V. (antes

MEDIOS ESTRATÉGICOS DE INFORMACIÓN ACTUAL TRASNACIONAL DE

MÉXICO, S.A. DE C.V.), el acuerdo del siete de septiembre de dos mil diez, a efecto de

que en un plazo de cinco días hábiles, acreditara su carácter de tercero interesado,

manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara

pertinentes; sin embargo, no se efectuó la notificación porque mediante la Sesión

Extraordinaria de Asamblea del quince de julio de dos mil nueve dicha empresa fue

liquidada, documento que consta en el expediente y que se encuentra visible a foja

sesenta y uno, lo cual se corroboró con el Acta de Asamblea correspondiente, según la

razón asentada por el C. Actuario adscrito a la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto.

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V. El catorce de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto, la impresión de un correo electrónico del trece de

septiembre de dos mil diez, mediante el cual el recurrente hizo las siguientes

aclaraciones:

“… Requiero hacer las siguientes aclaraciones al documento que me adjuntaron

El Oficio SCNV/1821/09 es de fecha 05 de Junio del 2009 no del 2010 como lo describe el anexo.

El Numero correcto de la Empresa es Luz Saviñón No. 205 y no 25 como lo describe el documento anexo

Espero que por favor consideren estos cambios …”

VI. Mediante acuerdo del veinte de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente haciendo las

manifestaciones descritas en el Resultando anterior, por lo que aclaró que el acuerdo

del siete de septiembre de dos mil diez debía referir lo siguiente:

“SEXTO.-….

Impresión de copia simple de oficio SCNV/1821/09, de fecha cinco de junio de dos mil

nueve, suscrito por el Director de Inspección de Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo y dirigido a la Subtesorera de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.”

“OCTAVO.- Toda vez que de la lectura de la solicitud de información, se advierte que la misma versa sobre el pago de una multa por de la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V. (antes: MEDIOS ESTRATÉGICOS DE INFORMACIÓN ACTUAL TRANSNACIONAL DE MÉXICO S.A. DE C. V.) con domicilio en calle Luz Saviñón, número 205, colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, C. P. 03100,..”

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Asimismo, hizo constar que el acuerdo admisorio del siete de septiembre de dos mil

diez, no pudo ser notificado al tercero interesado porque la empresa ya había sido

liquidada.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintitrés de septiembre de dos mil diez; al

Ente Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VII. El veintiuno de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto, el oficio OIP/143/2010 del veintiuno de septiembre

de dos mil diez, mediante el cual la Titular de la Oficina de Información Pública de la

Secretaría de Finanzas rindió el informe de ley en los siguientes términos:

“…

INFORME A. ANTECEDENTES 1.- El C. JOSÉ GERARDO MONDRAGÓN CHÁVEZ, ingresó una solicitud de información pública a través del sistema electrónico INFOMEX, a la cual le recayó el número de folio 0106000190610, solicitando lo siguiente: ‘Requiero conocer el documento con el cual fue requerida a la empresa el pago de la multa y a su vez conocer la fecha en la que dicha empresa efectuó el pago de esta multa la cual fue notificada a la Secretaría de Finanzas mediante oficio ACNV/1821/09 emitido por la Dirección de Inspección de Trabajo dirigido específicamente a la C.P. Roxana Cuesta Romero con acuse de recibo de fecha 27 de julio del 2009’ 2.- Atendiendo a las facultades conferidas por la normatividad aplicable a las unidades administrativas adscritas, se procedió a turnar la solicitud, a la Tesorería del Distrito Federal. 4.- Con fecha 02 de septiembre de 2010, se dio respuesta a la solicitud de información a través del sistema INFOMEX. 3.- El 2 de septiembre del año en curso, el solicitante presentó en el Instituto, un escrito identificado con el número de folio RR2010010600000019, a través del cual interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la OIP, respecto de la solicitud de información realizada, quedando registrado con el número RR.1233/2010. B. CONSIDERACIONES VERTIDAS POR EL RECURRENTE De la lectura integral del escrito a través del cual el solicitante interpuso el recurso de revisión en comento, se advierten como realizadas las siguientes manifestaciones:

EXPEDIENTE: RR.1233/2010 Y RR.1309/2010 ACUMULADOS

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[Transcribe numerales 3, 4 y 7, del Acuse de recibo de recurso de revisión] 4. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: El recurrente no señala precepto legal alguno. C.- CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Antes de entrar al estudio del recurso de revisión hecho valer por el solicitante, me permito manifestarle a ese Instituto la absoluta inconformidad de esta Secretaría de Finanzas en relación al punto Octavo del acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2010, en el cual llama al procedimiento del recurso de revisión a la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V. En efecto, ese Instituto, no obstante de que a la fecha desconoce el expediente que esta Secretaría detenta respecto de la persona moral en cuestión, procedió a darle indicios a dicha empresa que la llevarían a concluir que esta dependencia se encuentra o no instaurando un procedimiento en su contra, es decir, el actuar del Instituto podría traducirse en una alerta que a todas luces obstaculiza las funciones propias de la Secretaría de Finanzas. Lo anterior, máxime que estamos ante la presencia de información que ha sido clasificada como de acceso restringido por el Comité de Transparencia de esta dependencia, y de la cual aún el Instituto no ha realizado pronunciamiento alguno. Una vez sentado lo anterior, se procede al análisis de la inconformidad del solicitante a la respuesta proporcionada por la Secretaría. ÚNICO.- EL RECURRENTE MANIFIESTA QUE EN LA ESPECIE SE LE PUDO HABER PROPORCIONADO UNA VERSIÓN PÚBLICA QUE MUESTRE EVIDENCIA DE QUE LA SECRETARÍA DE FINANZAS HA INICIADO EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LA MULTA IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE. Resulta infundado lo sostenido por el ahora recurrente, lo anterior es así ya que tal y como le fue informado en la respuesta, la información que solicita es información que fue clasificada por el Comité de Transparencia de esta Secretaría, como de acceso restringido, por lo que es evidente que no puede proporcionarse información alguna que derive del expediente clasificado. En efecto, es fundamental señalar que la autoridad fiscal se encuentra obligada a tutelar el secreto fiscal, en franca observancia de lo dispuesto por el artículo 102 del CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, mismo que a la letra establece lo siguiente: ‘ARTICULO 102.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación’. En efecto, la Secretaría de Finanzas debe cumplir con el deber fundamental de guardar absoluta reserva respecto de la información fiscal que se encuentra en su poder. Ahora bien, la importancia del bien jurídico que tutela la norma aludida es tal, que ella misma establece las únicas excepciones bajo las cuales la información en posesión de la dependencia puede ser accesible, delimitando los sujetos de manera limitativa y no enunciativa, a quienes puede darse dicho acceso; en la conducente dicho precepto establece lo siguiente:

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‘Dicha reserva no comprenderá los casos que señale este Código y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración de la Hacienda Pública del Distrito Federal; a la Procuraduría Fiscal para efectos de procesos contenciosos administrativos, resolución de recursos, instauración de procedimientos de fincamiento de responsabilidad resarcitoria y presentación de denuncias o querellas de carácter penal; a los organismos encargados de la fiscalización del Gobierno del Distrito Federal, para efectos del desarrollo de auditorías a los procesos de revisión y actualización de padrones; al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal; a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o cuando la información deba proporcionarse en virtud de convenios de intercambio de información que la Secretaría suscriba. Dicha reserva, tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes o exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales puedan proporcionar a las Sociedades de Información Crediticia, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a sus auxiliares o a particulares habilitados para la recuperación y cobro del adeudo.’ Así pues, cualquier publicidad de la información tutelada por esta Secretaría de Finanzas conlleva la actualización de los supuestos previstos por la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, en específico las fracciones III y IV, de su artículo 47, así como la imposición de las sanciones conducentes. Ahora bien, como le fue explicado al ahora recurrente, su solicitud versa sobre documentos que forman de un expediente que se encuentra en un procedimiento administrativo, cuya culminación es el cobro efectivo de la multa impuesta, siendo el procedimiento administrativo de ejecución, regulado en su totalidad y cada una de sus fases por el CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. En efecto, conforme al artículo 13, en relación con los artículos 28, 30 y 35, fracción IV, del CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL las multas administrativas constituyen créditos fiscales, asimismo de acuerdo con el artículo 42, primer párrafo, en relación con el 372 del mismo ordenamiento, cuando un crédito fiscal no es satisfecho, es decir, pagado de manera espontánea, su pago es exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución. De la lectura integral del Título Primero del Libro Tercero del CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, se desprende que dicho Procedimiento está constituido por una serie de actos concatenados entre sí, que deben seguir una secuela procedimental, sujeta a plazos legalmente establecidos, siendo su finalidad la efectiva garantía del pago de los créditos fiscales, a través, de, en última instancia el embargo, dando inicio con la notificación del requerimiento. En el caso particular, el procedimiento administrativo de ejecución no ha terminado, por lo que se desprende que estamos en presencia de un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, en el que no se ha dictado resolución de fondo que haya causado estado. Es de señalar que en el desarrollo del procedimiento aludido, cualquiera de las s involucradas, si acreditan su interés jurídico, puede ejercer sus derechos procesales de

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impugnación o inconformidad, bajo cualquiera de las modalidades procesales conducentes, ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes, interrumpiendo con ello, los tiempos del proceso para lograr la culminación del pago efectivo del crédito fiscal, en el caso que nos ocupa, la multa impuesta a la empresa aludida por el solicitante. Así pues, si la información contenida en el expediente de mérito es expuesta, claramente se traduce, no sólo en una violación a las oportunidades procesales de las s involucradas, sino también en una violación del secreto fiscal al que está obligado esta autoridad fiscalizadora. Derivado del contexto anteriormente descrito, resulta evidente que hasta en tanto no se defina la situación jurídica del crédito fiscal correspondiente al procedimiento administrativo anteriormente descrito, el mismo no ha concluido. Así pues, estamos en presencia de un procedimiento administrativo, normativamente tutelado, que debe agotar cada una de sus fases, hasta su conclusión, en caso de que espontáneamente los responsables cumplan con sus obligaciones y no interpongan ningún medio de defensa. Por lo que, la divulgación de cualquier actuación dentro de dicho procedimiento, previa a su conclusión, afectaría gravemente el interés protegido por el acto procesal, en este caso, que el crédito fiscal sea satisfecho debidamente, en otros términos, el cobro efectivo de la multa. Ahora bien, de conformidad con la fracción XI, del artículo 81, del REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, la Subtesorería de Fiscalización de esta Secretaría de Finanzas, entre otras facultades, tiene conferida la de ejercer la facultad económica coactiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales. En ese contexto, la publicidad de la información solicitada también pone en riesgo el efectivo cumplimiento de los deberes normativamente conferidos a esta autoridad fiscal, dejando en estado de ventaja a los particulares respecto de la autoridad ejecutora, toda vez que al otorgar la información aludida, se da a conocer el estado que guardan los expedientes que se encuentran bajo guardia y custodia de esta dependencia, permitiendo al deudor del crédito fiscal generar mecanismos que le permitan evadir sus obligaciones. Cabe señalar, que como fue indicado al solicitante de información, la información que solicita también se encuentra protegida como de acceso restringido en su modalidad de CONFIDENCIAL, al tenor de los siguientes razonamientos: El artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘... la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos de ley y con las excepciones que fijen las leyes...’ En ese sentido, el artículo 38 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, determina que se considera como información confidencial, la relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, manteniendo ese carácter de manera indefinida y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

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En efecto, el expediente contiene datos que permiten reflejar el patrimonio de la empresa a la cual le fue impuesta la multa sobre la que versa la solicitud de información, pudiendo inferirse sus activos y pasivos, por lo que en caso de proporcionar la información solicitada, protegida por la fracción III, del artículo 38 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL se puede cometer la infracción contemplada por el artículo 93, fracción XI, de dicha LEY al ‘...entregar información clasificada como reservada o confidencial...’. Así pues, claramente se desprende que los documentos solicitados se encuentran protegidos en su totalidad, toda vez que si por ‘versión pública’, de conformidad con lo establecido por el artículo 4, fracción XX, de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, entendemos ‘un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso’, resulta material y jurídicamente imposible proporcionar información que cumpla con dichas características, sobre datos que se encuentran protegidos en su totalidad, a través de detentar la calidad de acceso restringido bajo las modalidades de reservada y confidencial. Finalmente es de señalar, que si bien es cierto, tal y como lo refiere el recurrente, la información solicitada puede detentar la calidad de prueba, de conformidad con el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, también es cierto que la misma claramente se encuentra protegida por el secreto fiscal, tutelado por el CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, así como por la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE DISTRITO FEDERAL, bajo la modalidad de reservada y confidencial, de conformidad con las fracciones V y VIII, de su artículo 37 y la fracción III, del artículo 38. Por lo anterior, en términos del artículo 42 y 50, penúltimo párrafo de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE DISTRITO FEDERAL, la publicidad de la información que se encuentra en poder de esta dependencia en calidad de crédito fiscal para su cobro efectivo, indudablemente representa un daño mayor que el que pudiera ocasionar la no entrega de la información al particular solicitante, cuya única finalidad es obtener elementos para su defensa procesal en el procedimiento jurisdiccional en el que se encuentre involucrando, siendo así que intereses particulares se estarían poniendo por encima de los intereses públicos, claramente tutelados por los ordenamientos referidos en el cuerpo del presente informe. Ahora bien, se pone a disposición del Instituto como ANEXO NÚM. 1, copia de la minuta que contiene la discusión realizada por los miembros del Comité de Transparencia, en la Décima Sesión Extraordinaria celebrada el pasado 31 de agosto, la cual aún se encuentra en proceso de formalización. Asimismo, y atendiendo al requerimiento realizado por ese Instituto mediante acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2010 y oficio INFODF/DJDN/SS/1386/2010, se remite para los efectos legales que procedan como ANEXO NÚM. 2, un sobre cerrado que contiene los siguientes documentos:

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1. Copia del oficio 23449, por virtud del cual la Tesorería del Distrito Federal remite a la Oficina de Información Pública el Informe que rinde la Subtesorería de Fiscalización, respecto de la respuesta proporcionada al solicitante.

2. Oficio de fecha 22 de julio de 2009. 3. Resolución de fecha 22 de febrero de 2008, con su respectivo citatorio y acta de

notificación. 4. Acuerdo de fecha 17 de septiembre de 2008. 5. Orden de fecha 03 de julio de 2009. 6. Recibo No. 30725409. Los documentos descritos en los numerales del 2 al 6, conforman un expediente de 32 fojas, debidamente foliadas, cuyo original se encuentra en poder de esta Secretaría de Finanzas, y además constituye información que en su totalidad se encuentra tutelada por el secreto fiscal, consignado por el artículo 102 del CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. Ahora bien, de lo argumentado en el presente informe, así como de la información que se desprende de las documentales que en este momento son ofrecidas y exhibidas, es evidente que la actuación de esta dependencia a todas luces constituye una debidamente apegada a derecho, por lo que ese Instituto deberá de Confirmar en todos sus términos la respuesta proporcionada. …”

A su informe de ley, el Ente Público anexó copia simple de las siguientes documentales:

Acta de la Décima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaria de Finanzas, celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil diez.

Acuse del oficio 23449 del veintiuno de septiembre de dos mil diez, suscrito por la Coordinadora de Control de Gestión y Normatividad y dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública, ambas de la Secretaría de Finanzas.

Acuse del oficio SF/2056/2010 del veinte de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Subtesorero de Fiscalización y dirigido al Tesorero del Distrito Federal, ambos de la Secretaría de Finanzas.

Diversa documentación (oficio del veintidós de julio de dos mil nueve, Resolución del veintidós de febrero de dos mil ocho, con su respectivo citatorio y acta de notificación; acuerdo del diecisiete de septiembre de dos mil ocho; orden del tres de julio de dos mil nueve y recibo 30725409) relacionada con el Procedimiento Administrativo iniciado en contra de la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V. (antes MEDIOS ESTRATÉGICOS DE INFORMACIÓN

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ACTUAL TRASNACIONAL DE MÉXICO, S.A. DE C.V.), ante la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo.

VIII. Mediante acuerdo del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la Titular de la

Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas rindiendo, en tiempo y

forma, el informe de ley requerido y desahogando la diligencia para mejor proveer

ordenada mediante el acuerdo admisorio del siete de septiembre de dos mil diez.

Asimismo, admitió como pruebas las documentales descritas en el Resultando anterior

y ordenó que las pruebas descritas en los tres últimos puntos, no constaran en el

expediente por ser de acceso restringido.

Finalmente, ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley por el plazo de cinco

días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo fue

notificado a las partes el veintiocho de septiembre de dos mil diez; al Ente Público a

través de los estrados de este Instituto y al recurrente en el correo electrónico señalado

para tal efecto.

IX. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto, un correo electrónico del veintitrés de septiembre de

dos mil diez, mediante el cual el recurrente manifestó lo siguiente:

“… Considero que la información de la Liquidación de la empresa debería ser cotejada con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya que en el Tribunal de Justicia del D.F. no hay ningún Juicio de Liquidación y/o Quiebra de esta empresa. …”

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A dicho correo anexó copia simple del oficio sin número, del veintidós de septiembre de

dos mil diez, emitido por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal y dirigido al recurrente.

X. Por acuerdo del veintinueve de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente haciendo las

manifestaciones descritas en el Resultando anterior; asimismo, admitió la documental

que anexó.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el cuatro de octubre de dos mil diez; al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente en el correo electrónico

señalado para tal efecto.

XI. El once de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el informe de ley,

sin que hubiese formulado consideraciones, por lo que declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Finalmente, concedió a las partes un plazo común de tres días para que formularan sus

alegatos por escrito. Dicho acuerdo fue notificado el trece de octubre de dos mil diez; al

Ente Público mediante los estrados de este Instituto y al recurrente por medio del correo

electrónico señalado para tal efecto.

XII. Mediante acuerdo del veintidós de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

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las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que lo hubieran efectuado

por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

RR.1309/2010

I. El trece de septiembre de dos mil diez, José Gerardo Mondragón Chávez presentó

ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la

Secretaría de Finanzas el trece de septiembre de dos mil diez, a través del sistema

electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por

presentada el treinta de agosto de dos mil diez, a la que le correspondió el folio

0106000212910, en la que solicitó en medio electrónico gratuito:

“Requiero Conocer las Acciones en Orden Cronológico que ha realizado la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal para recaudar la multa Impuesta por la STyFE a la Empresa Mediasat Group S.A. de C.V. de conformidad con el oficio SCNV/1821/09.”

El Ente Público respondió a la solicitud de información antes mencionada, el trece de

septiembre de dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los

siguientes términos:

“… Respuesta Información Solicitada Estimado solicitante, con fundamento en los artículos 11, tercer párrafo, 47, 51 y demás relativos y aplicables de la ley de la materia, se responde la solicitud presentada por usted en los siguientes términos. Favor de verificar el archivo anexo. Cabe señalar, que la discusión referente a la decisión que se estima en la respuesta que se anexa, se verá reflejada en el Acta de la Décima Sesión Extraordinaria del Comité de

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Transparencia, misma que se encuentra pendiente de formalización, por lo que, una vez que sea formalizada usted podrá visualizarla a través del siguiente link http://www.finanzas.df.gob.mx/transparencia/sesionesCT.html, así mismo, se le enviará al correo electrónico que proporciono en su solicitud de información pública. …

Archivos adjuntos de respuesta

212910.doc …”

El archivo adjunto contiene la digitalización del oficio SF/1982/2010 del seis de

septiembre de dos mil diez, suscrito por el Subtesorero de Fiscalización y dirigido al

Tesorero del Distrito Federal, ambos de la Secretaría de Finanzas, el cual en lo

conducente señala:

“Con el objeto de atender la solicitud de información pública con folio No. 0106000212910, me permito informarle que el contenido de la respuesta correspondiente es idéntica a la que fue dada a la solicitud que fue identificada con folio No. 0106000190610, misma que fue acordada como de acceso restringido, bajo la modalidad de reservada y confidencial, por unanimidad de los asistentes en la Décima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaría de Finanzas, la solicitud con folio No. 0106000212910 fue planteada, a la letra, en los siguientes términos: ‘Requiero Conocer las Acciones en Orden Cronológico que ha realizado la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal para recaudar la multa Impuesta por la STyFE a la Empresa Mediasat Group S.A. de C.V. de conformidad con el oficio SCNV/1821/09.’ La información solicitada detenta la calidad de acceso restringido, bajo la modalidad de reservada y confidencial, de conformidad con las fracciones V y VIII del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como confidencial, de acuerdo con la fracción III del artículo 38 de la Ley en cita. El plazo de reserva es de 7 años y el carácter de reservada es en la totalidad de la información. La Unidad responsable de su conservación, guarda y custodia es la Subsecretaría de Fiscalización, perteneciente a la Tesorería del Distrito Federal. La clasificación de acceso restringido fue realizada bajo los siguientes argumentos: La información solicitada versa sobre las acciones que esta autoridad ha realizado para recaudar la multa impuesta a Mediasat Group S.A. de C.V., consecuencia de la resolución sancionadora de una autoridad administrativa, por lo que la misma tiene una naturaleza administrativa. De conformidad con el artículo 13, en relación con los artículos 28, 30 y 35, fracción IV, del Código Fiscal del Distrito Federal, las multas administrativas constituyen créditos fiscales. De acuerdo con el precepto 42, primer párrafo, en relación con el diverso

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372 del mismo ordenamiento, cuando un crédito fiscal no es satisfecho, su pago es exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución. De conformidad con la fracción XI, del artículo 81, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Subtesorería de Fiscalización, entre otras facultades, tiene conferida la de ejercer la facultad económica coactiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales. El Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene por finalidad primordial, la efectiva garantía del pago de los créditos fiscales, a través del embargo, dando inicio con la notificación del requerimiento, y en caso de no acreditarse el pago debido, se actualiza la procedencia de dicho acto coactivo. En este contexto, resulta evidente que la divulgación de cualquier actuación dentro de dicho procedimiento, afectaría gravemente el interés protegido por el acto procesal, en este caso el pago efectivo del crédito fiscal, que puede ser exigible en el término de 5 años, según lo estipula el artículo 50 del Código Fiscal del Distrito Federal. Por otro lado, de la lectura integral del Título Primero del Libro Tercero del Código Tributario Local, claramente se desprende que dicho Procedimiento está constituido por una serie de actos concatenados entre sí, que deben seguir una secuela procedimental, sujeta a plazos legalmente establecidos a fin de actualizar cada uno de los mismos. Así pues, estamos en presencia de un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, en el que no se ha dictado resolución de fondo que haya causado estado. Derivado del contexto anteriormente descrito, resulta evidente que hasta en tanto no se defina la situación jurídica del crédito fiscal correspondiente al procedimiento administrativo anteriormente descrito, el mismo no ha concluido. Así pues, estamos en presencia de un procedimiento administrativo, normativamente tutelado, que debe agotar cada una de sus fases, hasta su conclusión, en caso de que espontáneamente los responsables cumplan con sus obligaciones y no interpongan ningún medio de defensa. Por lo que, la divulgación de cualquier actuación dentro de dicho procedimiento, previa a su conclusión, afectaría gravemente el interés protegido por el acto procesal, en este caso, que el crédito fiscal sea satisfecho debidamente. Aunado a lo anterior, es de señalar que, de conformidad con el artículo 102 del Código Fiscal del Distrito Federal, esta autoridad está obligada a guardar absoluta reserva respecto de la información fiscal que se encuentra en su poder, con la única excepción de aquellas que se pueden otorgar a ciertas autoridades, expresamente reguladas. En este contexto, la publicidad de la información que se encuentra en poder de esta Unidad Administrativa, en calidad de crédito fiscal, para su cobro efectivo, indudablemente representa un daño mayor, que el interés público de conocer la información por el particular solicitante. Debido a lo anteriormente expuesto, todos y cada uno de los documentos y anexos, bajo el resguardo de esta Unidad Administrativa a mi cargo, que integran el expediente relativo a la información solicitada se encuentran clasificados como reservados hasta la fecha en que el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio haya causado estado, es decir hasta que se agoten, los recursos ordinarios o extraordinarios para la impugnación de dicho acto, otorgado a la ante los órganos jurisdiccionales; situación que

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necesariamente se traduce en la imposibilidad de brindar dato alguno respecto de la misma. En ese contexto, los documentos solicitados se encuentran protegidos en su totalidad, toda vez que si por ‘versión pública’ de conformidad con lo establecido por el artículo 4, fracción XX, de la Ley de la materia, entendemos ‘un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso’, resulta material y jurídicamente imposible proporcionar información que cumpla con dichas características, sobre datos que se encuentran protegidos en su totalidad, a través de detentar la calidad de reservados. Así pues, con los argumentos vertidos en los párrafos que anteceden se ha dado cumplimiento al artículo 42 de la multireferida Ley, al haber probado que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y debido a lo anterior, la información solicitada encuadra perfectamente con las hipótesis previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en sus fracciones V y VIII, del artículo 37, para su debida protección, a través de detentar el carácter de reservada. Asimismo, la información a la que se refiere el presente, detenta la calidad de confidencial, de conformidad con el artículo 38, fracción III, en relación con el 44 de la citada Ley, ya que sólo tendrán acceso a la misma, sus titulares y aquellos servidores públicos que en pleno ejercicio de sus funciones requieran conocerla, manteniendo ese carácter indefinidamente. En virtud de lo anterior, no debe pasarse por alto que si bien la información solicitada puede encuadrar en las causales de reserva previstas en las fracciones V y VIII, del artículo 37 de la Ley en cita, como ya se indicó, la clasificación realizada como información confidencial es la que debe prevalecer, por ser la que protege de mejor manera la información de los particulares, al señalar que dicha información no está sujeta a plazos de vencimiento. Finalmente, debe puntualizarse que en materia de transparencia, el sujeto activo, detenta la calidad de ciudadano ejerciendo la garantía de acceso a la información; mientras que en materia fiscal, el sujeto activo en los procedimientos administrativos tiene la calidad de contribuyente, responsable solidario o tercero. De tal modo que, en todo momento, cualquier persona que se encuentre plenamente acreditada, siguiendo los procedimientos establecidos por el Código Fiscal del Distrito Federal puede presentarse en las oficinas de la Subtesorería de Fiscalización, a fin de recibir la atención que por derecho le corresponda. De tal modo que resulta manifiesto, que existe una vía directa y una materia especializada, como lo es la fiscal, para recibir la atención conducente. …”

En su escrito inicial, el particular manifestó lo siguiente:

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“… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación… La información que me proporcionan no es la solicitada, y adicionalmente el oficio que me envían está dirigido al Lic. Luis Rosendo Gutiérrez Romano no está dirigido a un Servidor. 4. Ente Público Responsable del acto o resolución que Impugna Secretaría de Finanzas 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna Estoy solicitando las acciones en orden cronológico que ha llevado a cabo esta dependencia para recaudar la multa impuesta por la STyFE a la empresa Mediasat Group S.A. de C.V. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada No me está proporcionando la información solicitada. …”

II. Mediante acuerdo del quince de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión,

así como las documentales obtenidas en el sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a

la solicitud de información 0106000212910, mismas que se describen a continuación:

Impresión de pantalla “Módulo estadístico del sistema electrónico INFOMEX 2”.

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, presentado el treinta de agosto de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”; “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”; “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información vía INFOMEX”.

Impresión de la digitalización del acuse del oficio SF/1982/2010 del seis de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Subtesorero de Fiscalización y dirigido al Tesorero del Distrito Federal, ambos de la Secretaría de Finanzas.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX” del catorce de septiembre de dos mil diez.

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Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado y toda

vez que la solicitud de información que dio lugar al presente recurso se refiere al pago

de una multa de la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V. (antes MEDIOS

ESTRATÉGICOS DE INFORMACIÓN ACTUAL TRASNACIONAL DE MÉXICO, S.A. DE

C.V.), ordenó que se le requiriera como tercero interesado para que en un plazo de

cinco días hábiles acreditara su carácter de tercero interesado, manifestara lo que a su

derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

Finalmente, como diligencia para mejor proveer, ordenó al Ente Público que en un plazo

de cinco días remitiera copia simple de la información que clasificó como de acceso

restringido en el oficio SF/1982/2010.

Ello con la precisión de que el documento solicitado se mantendría con el carácter de

acceso restringido, por lo que no estaría disponible en el expediente, con fundamento

en el artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente el veinte de septiembre de dos mil diez, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

III. Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/1441/2010 se pretendió notificar al representante

y/o apoderado legal de MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V. (antes MEDIOS

ESTRATÉGICOS DE INFORMACIÓN ACTUAL TRASNACIONAL DE MÉXICO, S.A. DE

C.V.), el acuerdo del quince de septiembre de dos mil diez a efecto de que en un plazo

de cinco días hábiles, acreditara su carácter de tercero interesado, manifestara lo que a

su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes, sin embargo,

no se efectuó la notificación porque mediante la Sesión Extraordinaria de Asamblea del

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quince de julio de dos mil nueve dicha empresa fue liquidada, documento que consta en

el expediente y que se encuentra visible a foja veintiocho, lo cual se corroboró con el

Acta de Asamblea correspondiente, según la razón asentada por el C. Actuario adscrito

a la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto.

IV. Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/1440/2010 notificado el veintidós de septiembre

de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo

80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; además de que remitiera copia simple de la información que clasificó como de

acceso restringido en el oficio SF/1982/2010 apercibiéndolo que de no hacerlo, daría

vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

V. El treinta de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto el oficio SFDF/OIP/155/2010 del veintinueve de septiembre de dos mil

diez, por el cual la Titular de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Finanzas, rindió el informe de ley en los siguientes términos:

“… EXCEPCIONES Y DEFENSAS

LITISPENDENCIA. En términos de lo dispuesto por el artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, cuerpo normativo de aplicación supletoria en la materia que nos ocupa, esto en términos del artículo 7 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL ; se hace valer la siguiente excepción, atendiendo a que ese Instituto, conoce de otro recurso de revisión en el que hay identidad de s, acciones deducidas y objetos reclamados, lo anterior en relación con el presente recurso de revisión. En efecto, el recurso de revisión que se tramita ante ese Instituto con el número RR.1233/2010, en relación con el presente recurso de revisión, se advierte que en ambos existe identidad de s, siendo éstas, la Secretaría de Finanzas y el C. José Gerardo Mondragón Chávez, asimismo, identidad de acciones deducidas y objetos reclamados,

EXPEDIENTE: RR.1233/2010 Y RR.1309/2010 ACUMULADOS

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siendo éstos la inconformidad con la respuesta proporcionada por la dependencia; máxime que en este caso, las s litigan con el mismo carácter (autoridad y recurrente). Por lo anterior, esta dependencia solicita a ese Instituto, la inspección de los autos que conforman el expediente referido en el párrafo que antecede (RR. 1233/2010), para así proceder al sobreseimiento del presente recurso de revisión, en términos de la fracción V, del artículo 83, en correlación con la fracción III, del artículo 84, ambos preceptos de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. CONEXIDAD Ahora bien, no obstante lo anterior, se hace valer la excepción de conexidad de la causa, con fundamento en el artículo 35 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, cuerpo normativo de aplicación supletoria en la materia, en términos del artículo 7 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; atendiendo a que, como fue señalado en la excepción hecha valer anteriormente, ese Instituto conoce de otro recurso de revisión que es conexo al que nos ocupa en el presente recurso de revisión. En efecto, en el recurso de revisión que se tramita ante ese instituto con el número RR.1233/2010 así como en el presente, existe identidad de s, siendo éstas, la Secretaría de Finanzas y el C. José Gerardo Mondragón Chávez, asimismo, identidad de acciones deducidas y objetos reclamados, siendo éstos la inconformidad con la respuesta proporcionada por la dependencia; máxime que en este caso, las s litigan con el mismo carácter (autoridad y recurrente), por lo que también resulta conexo al recurso de revisión que nos ocupa. De lo expuesto, en caso de que a criterio de dicho Instituto considere improcedente la excepción de litispendencia hecha valer, es decir, no proceda al sobreseimiento del presente recurso, se le solicita proceda a la acumulación de los recursos de revisión RR. 1233/2010 y RR. 1309/2010, y en consecuencia a la emisión de una sola resolución que resuelva en definitivo lo planteado en dichos recursos. Una vez hecho valer lo anterior, se presenta ante ese Instituto el siguiente:

INFORME A. ANTECEDENTES 1.- El C. JOSÉ GERARDO MONDRAGÓN CHÁVEZ, ingresó una solicitud de información pública a través del sistema electrónico INFOMEX, a la cual le recayó el número de folio 0106000212910, solicitando lo siguiente: [Transcribió solicitud de información] 2.- Atendiendo a las facultades conferidas por la normatividad aplicable a las unidades administrativas adscritas, se procedió a turnar la solicitud, a la Tesorería del Distrito Federal. 4.- Con fecha 13 de septiembre de 2010, se dio respuesta a la solicitud de información a través del sistema INFOMEX. 3.- El 13 de septiembre del año en curso, el solicitante presentó en el Instituto, un escrito identificado con el número de folio RR2010010600000021, a través del cual interpuso

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recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la OIP, respecto de la solicitud de información realizada, quedando registrado con el número RR.1309/2010.

B. CONSIDERACIONES VERTIDAS POR EL RECURRENTE De la lectura integral del escrito a través del cual el solicitante interpuso el recurso de revisión en comento, se advierten como realizadas las siguientes manifestaciones: [Transcribe numerales 3, 4 y 7, del Acuse de recibo de recurso de revisión] 4. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: El recurrente no señala precepto legal alguno. C.- CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Me permito manifestarle a ese Instituto la absoluta inconformidad de esta Secretaría de Finanzas en relación al punto Octavo del acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2010, en el cual llama al procedimiento del recurso de revisión a la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V. En efecto, ese Instituto, no obstante de que a la fecha desconoce el expediente que esta Secretaría detenta respecto de la persona moral en cuestión, procedió a darle indicios a dicha empresa que la llevarían a concluir que esta dependencia se encuentra o no instaurando un procedimiento en su contra, es decir, el actuar del Instituto podría traducirse en una alerta que a todas luces obstaculiza las funciones propias de la Secretaría de Finanzas. Lo anterior, máxime que estamos ante la presencia de información que ha sido clasificada como de acceso restringido por el Comité de Transparencia de esta dependencia, y de la cual aún el Instituto no ha realizado pronunciamiento alguno. Una vez sentado lo anterior, se procede al análisis de la inconformidad del solicitante a la respuesta proporcionada por la Secretaría. ÚNICO.- EL RECURRENTE MANIFIESTA QUE NO SE LE ESTÁ PROPORCIONANDO LA INFORMAICÓN SOLICITADA. Resulta infundado lo sostenido por el ahora recurrente, lo anterior es así ya que tal y como le fue informado en la respuesta, la información que solicita es información que fue clasificada por el Comité de Transparencia de esta Secretaría, como de acceso restringido, por lo que es evidente que no puede proporcionarse información alguna que derive del expediente clasificado. En efecto, es fundamental señalar que la autoridad fiscal se encuentra obligada a tutelar el secreto fiscal, en franca observancia de lo dispuesto por el artículo 102 del CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, mismo que a la letra establece lo siguiente:

‘ARTICULO 102.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación’. En efecto, la Secretaría de Finanzas debe cumplir con el deber fundamental de guardar absoluta reserva respecto de la información fiscal que se encuentra en su poder. Ahora bien, la importancia del bien jurídico que tutela la norma aludida es tal, que ella misma

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establece las únicas excepciones bajo las cuales la información en posesión de la dependencia puede ser accesible, delimitando los sujetos de manera limitativa y no enunciativa, a quienes puede darse dicho acceso; en la conducente dicho precepto establece lo siguiente: ‘Dicha reserva no comprenderá los casos que señale este Código y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración de la Hacienda Pública del Distrito Federal; a la Procuraduría Fiscal para efectos de procesos contenciosos administrativos, resolución de recursos, instauración de procedimientos de fincamiento de responsabilidad resarcitoria y presentación de denuncias o querellas de carácter penal; a los organismos encargados de la fiscalización del Gobierno del Distrito Federal, para efectos del desarrollo de auditorías a los procesos de revisión y actualización de padrones; al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal; a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o cuando la información deba proporcionarse en virtud de convenios de intercambio de información que la Secretaría suscriba. Dicha reserva, tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes o exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales puedan proporcionar a las Sociedades de Información Crediticia, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a sus auxiliares o a particulares habilitados para la recuperación y cobro del adeudo.’ Así pues, cualquier publicidad de la información tutelada por esta Secretaría de Finanzas conlleva la actualización de los supuestos previstos por la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, en específico las fracciones III y IV, de su artículo 47, así como la imposición de las sanciones conducentes. Ahora bien, como le fue explicado al ahora recurrente, su solicitud versa sobre documentos que forman de un expediente que se encuentra en un procedimiento administrativo, cuya culminación es el cobro efectivo de la multa impuesta, siendo el procedimiento administrativo de ejecución, regulado en su totalidad y cada una de sus fases por el CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. En efecto, conforme al artículo 13, en relación con los artículos 28, 30 y 35, fracción IV, del CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL las multas administrativas constituyen créditos fiscales, asimismo de acuerdo con el artículo 42, primer párrafo, en relación con el 372 del mismo ordenamiento, cuando un crédito fiscal no es satisfecho, es decir, pagado de manera espontánea, su pago es exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución. De la lectura integral del Título Primero del Libro Tercero del CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, se desprende que dicho Procedimiento está constituido por una serie de actos concatenados entre sí, que deben seguir una secuela procedimental, sujeta a plazos legalmente establecidos, siendo su finalidad la efectiva garantía del pago de los créditos fiscales, a través, de, en última instancia el embargo, dando inicio con la notificación del requerimiento. En el caso particular, el procedimiento administrativo de ejecución no ha terminado, por lo que se desprende que estamos en presencia de un procedimiento administrativo,

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seguido en forma de juicio, en el que no se ha dictado resolución de fondo que haya causado estado. Es de señalar que en el desarrollo del procedimiento aludido, cualquiera de las s involucradas, si acreditan su interés jurídico, puede ejercer sus derechos procesales de impugnación o inconformidad, bajo cualquiera de las modalidades procesales conducentes, ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes, interrumpiendo con ello, los tiempos del proceso para lograr la culminación del pago efectivo del crédito fiscal, en el caso que nos ocupa, la multa impuesta a la empresa aludida por el solicitante. Así pues, si la información contenida en el expediente de mérito es expuesta, claramente se traduce, no sólo en una violación a las oportunidades procesales de las s involucradas, sino también en una violación del secreto fiscal al que está obligado esta autoridad fiscalizadora. Derivado del contexto anteriormente descrito, resulta evidente que hasta en tanto no se defina la situación jurídica del crédito fiscal correspondiente al procedimiento administrativo anteriormente descrito, el mismo no ha concluido. Así pues, estamos en presencia de un procedimiento administrativo, normativamente tutelado, que debe agotar cada una de sus fases, hasta su conclusión, en caso de que espontáneamente los responsables cumplan con sus obligaciones y no interpongan ningún medio de defensa. Por lo que, la divulgación de cualquier actuación dentro de dicho procedimiento, previa a su conclusión, afectaría gravemente el interés protegido por el acto procesal, en este caso, que el crédito fiscal sea satisfecho debidamente, en otros términos, el cobro efectivo de la multa. Ahora bien, de conformidad con la fracción XI del artículo 81 del REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, la Subtesorería de Fiscalización de esta Secretaría de Finanzas, entre otras facultades, tiene conferida la de ejercer la facultad económica coactiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales. En ese contexto, la publicidad de la información solicitada también pone en riesgo el efectivo cumplimiento de los deberes normativamente conferidos a esta autoridad fiscal, dejando en estado de ventaja a los particulares respecto de la autoridad ejecutora, toda vez que al otorgar la información aludida, se da a conocer el estado que guardan los expedientes que se encuentran bajo guardia y custodia de esta dependencia, permitiendo al deudor del crédito fiscal generar mecanismos que le permitan evadir sus obligaciones. Cabe señalar, que como fue indicado al solicitante de información, la información que solicita también se encuentra protegida como de acceso restringido en su modalidad de CONFIDENCIAL, al tenor de los siguientes razonamientos: El artículo 6, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘... la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos de ley y con las excepciones que fijen las leyes...’ En ese sentido, el artículo 38 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, determina que se considera como información confidencial, la relativa al patrimonio de una persona moral de derecho

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privado, manteniendo ese carácter de manera indefinida y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. En efecto, el expediente contiene datos que permiten reflejar el patrimonio de la empresa a la cual le fue impuesta la multa sobre la que versa la solicitud de información, pudiendo inferirse sus activos y pasivos, por lo que en caso de proporcionar la información solicitada, protegida por la fracción III, del artículo 38 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL se puede cometer la infracción contemplada por el artículo 93, fracción XI, de dicha LEY al ‘...entregar información clasificada como reservada o confidencial...’. Así pues, claramente se desprende que los documentos solicitados se encuentran protegidos en su totalidad, toda vez que si por ‘versión pública’, de conformidad con lo establecido por el artículo 4, fracción XX, de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, entendemos ‘un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso’, resulta material y jurídicamente imposible proporcionar información que cumpla con dichas características, sobre datos que se encuentran protegidos en su totalidad, a través de detentar la calidad de acceso restringido bajo las modalidades de reservada y confidencial. Por lo anterior, en términos del artículo 42 y 50, penúltimo párrafo de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE DISTRITO FEDERAL, la publicidad de la información que se encuentra en poder de esta dependencia en calidad de crédito fiscal para su cobro efectivo, indudablemente representa un daño mayor que el que pudiera ocasionar la no entrega de la información al particular solicitante, cuya única finalidad es obtener elementos para su defensa procesal en el procedimiento jurisdiccional en el que se encuentre involucrando, siendo así que intereses particulares se estarían poniendo por encima de los intereses públicos, claramente tutelados por los ordenamientos referidos en el cuerpo del presente informe. Ahora bien, se pone a disposición del Instituto como ANEXO NÚM. 1, copia de la minuta que contiene la discusión realizada por los miembros del Comité de Transparencia, en la Décima Sesión Extraordinaria celebrada el pasado 31 de agosto. Asimismo, y atendiendo al requerimiento realizado por ese Instituto mediante acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2010 y oficio INFODF/DJDN/SS/1440/2010, se remite para los efectos legales que procedan como ANEXO NÚM. 2, un sobre cerrado que contiene los siguientes documentos: 7. Copia del oficio 23763, por virtud del cual la Tesorería del Distrito Federal remite a la

Oficina de Información Pública el Informe que rinde la Subtesorería de Fiscalización, respecto de la respuesta proporcionada al solicitante.

8. Oficio de fecha 22 de julio de 2009. 9. Resolución de fecha 22 de febrero de 2008, con su respectivo citatorio y acta de

notificación. 10. Acuerdo de fecha 17 de septiembre de 2008. 11. Orden de fecha 03 de julio de 2009.

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12. Recibo No. 30725409. Los documentos descritos en los numerales del 2 al 6, conforman un expediente de 32 fojas, debidamente foliadas, cuyo original se encuentra en poder de esta Secretaría de Finanzas, y además constituye información que en su totalidad se encuentra tutelada por el secreto fiscal, consignado por el artículo 102 del CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. Finalmente, por lo que respecta a su afirmación en el sentido de que la respuesta fue dirigida al Lic. Luis Rosendo Gutiérrez Romano y no al solicitante, dicho argumento resulta infundado, lo anterior es así, máxime que la respuesta proporcionada hace referencia al número de folio 0106000212910, mismo que corresponde a la solicitud presentada por el solicitante, por lo que es evidente que dicho oficio da respuesta al folio ingresado por él mismo. Ahora bien, de lo argumentado en el presente informe, así como de la información que se desprende de las documentales que en este momento son ofrecidas y exhibidas, es evidente que la actuación de esta dependencia a todas luces constituye una debidamente apegada a derecho, por lo que ese Instituto deberá de Confirmar en todos sus términos la respuesta proporcionada. …”

A su informe de ley el Ente Público anexó copia simple de las siguientes documentales:

Acta de la Décima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaria de Finanzas, celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil diez.

Acuse del oficio 24763 del veintisiete de septiembre de dos mil diez, suscrito por la Coordinadora de Control de Gestión y Normatividad y dirigido a la Titular de la Oficina de Información Pública, ambas de la Secretaría de Finanzas.

Acuse del oficio SF/2104/2010 del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Subtesorero de Fiscalización y dirigido al Tesorero del Distrito Federal, ambos de la Secretaría de Finanzas.

Diversa documentación (oficio del veintidós de julio de dos mil nueve, Resolución del veintidós de febrero de dos mil ocho, con su respectivo citatorio y acta de notificación, acuerdo del diecisiete de septiembre de dos mil ocho, orden del tres de julio de dos mil nueve y recibo 30725409), relacionada con el procedimiento administrativo iniciado en contra de la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V. (antes MEDIOS ESTRATÉGICOS DE INFORMACIÓN ACTUAL TRASNACIONAL DE MÉXICO, S.A. DE C.V.), ante la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo.

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VI. Mediante acuerdo del cinco de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Titular de la Oficina de

Información Pública de la Secretaría de Finanzas rindiendo en tiempo y forma, el

informe de ley requerido y desahogando la diligencia para mejor proveer ordenada

mediante el acuerdo admisorio del quince de septiembre de dos mil diez.

Asimismo, admitió como pruebas las documentales descritas en el Resultando anterior

y ordenó que las pruebas descritas en los tres últimos puntos no constaran en el

expediente por ser de acceso restringido.

Finalmente, ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco

días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo fue

notificado a las partes el cinco de octubre de dos mil diez; al Ente Público a través de

los estrados de este Instituto y al recurrente en el correo electrónico señalado para tal

efecto.

VII. El quince de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo concedido

al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el informe de

ley, sin que hubiese formulado consideraciones, por lo que declaró precluído su

derecho para tal efecto.

Finalmente, concedió a las partes un plazo común de tres días para que formularan sus

alegatos por escrito. Dicho acuerdo fue notificado el diecinueve de octubre de dos mil

diez; al Ente Público mediante los estrados de este Instituto y al recurrente por medio

del correo electrónico señalado para tal efecto.

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VIII. Mediante acuerdo del veintiocho de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que lo hubieran hecho, por

lo que declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte y toda vez que en los recursos de revisión con números de expediente

RR.1233/2010 y RR.1309/2010 existe identidad de partes y la acción que se pretende

en contra del Ente Público es la misma, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto determinó acumularlos a fin de que se resolvieran en un solo fallo y evitar

así resoluciones contradictorias.

Finalmente, declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

En razón de que han sido debidamente sustanciados los recursos de revisión

RR.1233/2010 y RR.1309/2010 Acumulados y de que las pruebas que constan en el

expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver los presentes recursos de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

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Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en los recursos

que nos ocupan, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las s la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

En su informe de ley correspondiente al recurso de revisión con el expediente

identificado con el número RR.1309/2010, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del

presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues considera

que se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 83,

del mismo ordenamiento, debido a que en los recursos de revisión identificados con los

números de expediente RR.1233/2010 y RR.1309/2010 se actualizan la litispendencia y

la conexidad de la causa, previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, en virtud de que existe identidad de partes, las cuales litigan con el

mismo carácter (autoridad y recurrente), acciones deducidas y objetos reclamados.

Al respecto, este Órgano Colegiado estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

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El artículo 84, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, prevé el sobreseimiento cuando admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la misma ley.

El artículo 83, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece que el recurso será desechado por improcedente cuando se interponga contra un acto o resolución con el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto de otro recurso de revisión.

Por otra parte, el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala como excepciones procesales: incompetencia del juez; litispendencia; conexidad de causa; falta de personalidad del actor o demandado, o falta de capacidad del actor; falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación; improcedencia de la vía; cosa juzgada y demás que les den ese carácter las leyes. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio y, salvo disposición en contrario, si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de expedientes con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

De acuerdo con el artículo 38, párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.

Existe conexidad de causas cuando se presenten los siguientes supuestos: i) identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; ii) identidad de personas y cosas, aunque las acciones sean diversas; iii) acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas e iv) identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, fracciones I, II, III y IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Precisado lo anterior, si por una parte se considera que existe conexidad de la causa

cuando hay i) identidad de personas y acciones pero se trata de cosas distintas, ii)

identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diferentes, iii) las acciones

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provienen de una misma causa pero las partes y las cosas son diversas o bien, iv)

existe identidad de acciones y de cosas pero las personas son diversas y por la otra,

que en los recursos de revisión identificados con los números de expedientes

RR.1233/2010 y RR.1309/2010 existe identidad de partes con el mismo carácter (José

Gerardo Mondragón –recurrente- y Secretaría de Finanzas -Ente recurrido-) y de

acciones, se concluye que le asiste la razón al Ente Público en cuanto a que existe

conexidad de la causa, tan es así que mediante acuerdo del veintiocho de octubre de

dos mil diez, este Órgano Colegiado acumuló dichos recursos de revisión a fin de que

se resolvieran en un solo fallo y evitar resoluciones contradictorias.

Sin embargo, aun cuando existe conexidad de la causa porque existe identidad de

partes y de acciones en los recursos RR.1233/2010 y RR.1309/2010, ello no implica

que deba sobreseerse el recurso de revisión identificado con número de expediente

RR.1309/2010 por improcedente, con base en el artículo 83, fracción V de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues cabe

aclararle al Ente Público que dicha causal únicamente se actualiza cuando un

recurrente impugna de nueva cuenta la respuesta a una solicitud de información pública

que ya impugnó con anterioridad en un recurso de revisión diverso que está

substanciándose o que ya fue resuelto, existiendo identidad de partes, pretensiones y

actos reclamados, lo cual no sucede en el presente caso, pues las solicitudes que

dieron origen a ambos recursos son diversas y consecuentemente el acto impugnado

también es diverso aún cuando hay identidad entre recurrente, Ente Público y acción.

En este sentido, toda vez que no se actualiza la causal de sobreseimiento por

improcedencia señalada por el Ente Público, resulta necesario entrar al estudio de

fondo de los recursos de revisión identificados con los números de expedientes

RR.1233/2010 y RR.1309/2010.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en

determinar si las respuestas emitidas por la Secretaría de Finanzas el dos y trece de

septiembre de dos mil diez, transgredieron el derecho de acceso a la información

pública del particular y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega

de la información solicitada de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En las solicitudes de acceso a la información pública que dieron origen al

presente recurso de revisión, el particular requirió en medio electrónico gratuito,

respecto de una multa de $15,272.14 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS

PESOS 14/100 M.N.), impuesta a la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V.,

misma que fue notificada el veintisiete de julio de dos mil nueve a la Secretaría de

Finanzas, mediante el oficio SCNV/1821/09 suscrito por el Director de Inspección de

Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo y dirigido a la Subtesorera de

Fiscalización de la Secretaría de Finanzas, la siguiente información:

1. El documento mediante el cual la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal

requirió a la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V., el pago de la multa (solicitud con número de folio 0106000190610).

2. Fecha en que la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V., pagó la multa (solicitud con número de folio 0106000190610).

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3. Las acciones, en orden cronológico, que ha realizado la Secretaría de Finanzas

para recaudar la multa (solicitud con número de folio 0106000212910). En respuesta, el Ente Público manifestó que la información solicitada es de acceso

restringido, en ambas modalidades reservada y confidencial, por las siguientes razones:

La totalidad de la información es reservada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, fracciones V y VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. El plazo de reserva es de siete años y la Unidad responsable de su conservación, guarda y custodia es la Subsecretaría de Fiscalización perteneciente a la Tesorería del Distrito Federal.

La información solicitada versa sobre una multa administrativa impuesta a una persona moral como consecuencia de una resolución emitida por una autoridad administrativa.

De acuerdo con los artículos 13, 28, 30 y 35, fracción IV del Código Fiscal del Distrito Federal, las multas administrativas constituyen créditos fiscales que, de conformidad con los artículos 42, primer párrafo y 372 del ordenamiento referido, cuando no son satisfechos puede exigirse su pago mediante un Procedimiento Administrativo de Ejecución.

De conformidad con la fracción X, del artículo 81 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Subtesorería de Fiscalización tiene la facultad económica coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

El Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene como fin la efectiva garantía del pago de los créditos fiscales mediante el embargo. El Procedimiento Administrativo de Ejecución inicia con la notificación del requerimiento y en caso de no acreditarse el pago debido, inicia el acto coactivo.

La divulgación de cualquier actuación dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución afectaría gravemente el efectivo pago del crédito fiscal, exigible dentro de los cinco años, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 50 del Código Fiscal del Distrito Federal.

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Del Título Primero del Libro Tercero del Código Tributario Local se desprende que dicho Procedimiento Administrativo de Ejecución está constituido por una serie de actos concatenados entre sí que deben seguir una secuela procedimental sujeta a plazos legalmente establecidos, por lo que se trata de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el cual no se ha dictado resolución de fondo que haya causado estado, pues aún no se define la situación jurídica del crédito fiscal.

De acuerdo con el artículo 102 del Código Fiscal del Distrito Federal, la Secretaría de Finanzas está obligada a guardar absoluta reserva respecto de la información fiscal que se encuentra en su poder, con la única excepción de aquella que se puede otorgar a ciertas autoridades, las cuales se encuentran expresamente reguladas, por tal motivo, la publicidad de la información relacionada con el cobro efectivo de un crédito fiscal representa un daño mayor que el interés público de conocer la información.

Todos y cada uno de los documentos y anexos que integran el expediente relativo a la información solicitada y son resguardados por la Secretaría son reservados hasta la fecha en que el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio haya causado estado, es decir hasta que se agoten los recursos ordinarios y extraordinarios para la impugnación de dicho acto, por lo que es imposible brindar dato alguno respecto de la misma, ni siquiera una versión pública porque los datos en su totalidad con reservados.

La información solicitada también es confidencial de forma indefinida de acuerdo con los artículos 38, fracción III y 44, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y sólo tendrán acceso a ella sus titulares y aquellos servidores públicos que en pleno ejercicio de sus funciones requieran conocerla.

En materia de transparencia el sujeto activo detenta la calidad de ciudadano ejerciendo la garantía de acceso a la información, mientras que en materia fiscal el sujeto activo en los procedimientos administrativos tiene la calidad de contribuyente, responsable solidario o tercero, de tal forma que en todo momento cualquier persona que se encuentre plenamente acreditada, siguiendo los procedimientos establecidos por el Código Fiscal del Distrito Federal puede presentarse en las oficinas de la Subtesorería de Fiscalización para recibir la atención que por derecho le corresponda, es decir, existe una vía directa y una materia especializada, como lo es la fiscal, para recibir la atención conducente.

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En contra de la respuesta anterior, el particular manifestó lo siguiente:

1. Que a su consideración por lo que hace a los requerimientos 1 y 2, el Ente Público puede proporcionarle una versión pública que evidencie que ya inició el requerimiento de pago de la multa referida en su solicitud, además de que requiere conocer la fecha de pago de la multa o en su defecto, si a la fecha no se ha pagado.

2. En relación con el requerimiento 3, el Ente Público no le proporcionó la

información solicitada y el oficio de respuesta no se encuentra dirigido a él, sino al licenciado Luis Rosendo Gutiérrez Romano.

En su informe de ley, el Ente Público manifestó lo siguiente:

La información solicitada es de acceso restringido, por lo que no es posible proporcionársela.

La Secretaría debe guardar absoluta reserva respecto de la información fiscal que posee, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Fiscal del Distrito Federal y sólo dicho ordenamiento establece las excepciones bajo las cuales dicha información puede ser accesible a determinados sujetos, por lo que la divulgación de la información actualizaría los supuestos previstos en las fracciones III y IV, del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y consecuentemente, la imposición de las sanciones correspondientes.

La solicitud versa sobre documentos que forman parte de un expediente en un procedimiento administrativo de ejecución que concluye con el cobro efectivo de la multa impuesta.

De acuerdo con los artículos 13, 28, 30 y 35, fracción IV del Código Fiscal del Distrito Federal, las multas administrativas constituyen créditos fiscales que de conformidad con los artículos 42, primer párrafo y 372 del ordenamiento referido, cuando no son satisfechos puede exigirse su pago mediante un procedimiento administrativo de ejecución.

Del Título Primero del Libro Tercero del Código Fiscal del Distrito Federal se desprende que el Procedimiento Administrativo de Ejecución está constituido

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por una serie de actos concatenados entre sí que deben seguir una secuela procedimental sujeta a plazos legalmente establecidos, por lo que se trata de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el cual no se ha dictado resolución de fondo que haya causado estado.

El Procedimiento Administrativo de Ejecución inicia con la notificación del requerimiento y concluye hasta que se defina la situación jurídica del crédito fiscal. Asimismo, durante su desarrollo las partes que acrediten su interés jurídico pueden impugnar o inconformarse ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes, interrumpiendo con ello el proceso y como consecuencia el pago efectivo del crédito fiscal.

De divulgarse la información contenida en el expediente que existe en poder de

la Secretaría se violentarían las oportunidades procesales de las partes involucradas, el secreto fiscal al que está obligado esta autoridad fiscalizadora y el cobro efectivo de la multa.

De conformidad con la fracción X, del artículo 81 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Subtesorería de Fiscalización tiene la facultad económica coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, por lo que la publicidad de la información solicitada también pone en riesgo el efectivo cumplimiento de los deberes normativamente conferidos a esa autoridad fiscal, dando ventaja a los particulares respecto de la autoridad ejecutora, pues daría a conocer el estado que guardan los expedientes que se encuentran bajo guarda y custodia de la dependencia y le permitiría evadir sus obligaciones.

La información solicitada también es confidencial pues el expediente contiene datos que permiten reflejar el patrimonio de la empresa a la que le fue impuesta la multa, pudiendo inferirse sus activos y pasivos, por lo tanto, al proporcionar la información solicitada protegida por la fracción III, del artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se puede cometer la infracción contemplada por el artículo 93, fracción XI de dicho ordenamiento.

Toda vez que los documentos se encuentran protegidos en su totalidad al ser considerados como información reservada y confidencial, resulta material y jurídicamente imposible proporcionar una versión pública de los mismos, prevista en el artículo 4, fracción XX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Aún cuando la información solicitada tenga la calidad de prueba de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se encuentra protegida por el secreto fiscal tutelado por el Código Fiscal del Distrito Federal, así como por el artículo 37, fracciones V y VIII y 38, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En términos de los artículos 42 y 50, penúltimo párrafo del ordenamiento

señalado la publicidad de la información protegida por el secreto fiscal representa un daño mayor que el que pudiera ocasionar la no entrega de la información al particular solicitante, cuya única finalidad es obtener elementos para su defensa procesal en el procedimiento jurisdiccional en el que se encuentre involucrado, siendo así que los intereses particulares se estarían poniendo por encima de los intereses públicos claramente tutelados por los ordenamientos referidos en el cuerpo del informe.

Ahora bien, considerando que el Ente Público sostuvo que no debe proporcionar la

información solicitada en virtud de que es de acceso restringido, en razón de las

siguientes razones: i) reservada con base en la fracción VIII, del artículo 37 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues versa sobre

una multa administrativa que constituye un crédito fiscal cuyo pago puede ser exigido

por la Secretaría de Finanzas mediante un Procedimiento Administrativo de Ejecución,

mismo que constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y la

divulgación de cualquier información afectaría gravemente el efectivo pago del crédito

fiscal; ii) reservada con base en el artículo 37, fracción V del ordenamiento referido, en

virtud de que se encuentra protegida por el secreto fiscal, y iii) confidencial con

fundamento en el artículo 38, fracción III de la ley de la materia, debido a que refleja el

patrimonio de la empresa a la que le fue impuesta la multa, en consecuencia este

Órgano Colegiado estima pertinente traer a colación la siguiente normatividad:

Del Título Primero “Del Procedimiento Administrativo de Ejecución” (artículos 372 a 420)

del Código Fiscal del Distrito Federal, se desprende lo siguiente:

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Cuando un crédito fiscal no se ha satisfecho o garantizado, su pago será exigible mediante un procedimiento administrativo de ejecución, el cual no será aplicable para el cobro de créditos derivados de productos.

Si es necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas al pago de los gastos de ejecución.

En el procedimiento administrativo de ejecución podrá practicarse un embargo precautorio cuando a juicio de la autoridad exista el peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento y requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que realizó el embargo.

De igual forma, durante el procedimiento administrativo de ejecución el Ente Público podrá decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, desaparezca o exista el riesgo de que oculte, enajene o dilapide sus bienes y si se niega a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se encuentra obligado.

La oficina recaudadora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro inicia el procedimiento administrativo de ejecución a través de un mandamiento de ejecución, el cual consiste en una orden del jefe de esa oficina en la que se exponen las razones y fundamentos legales por las que se requiere al deudor para que demuestre haber efectuado el pago del crédito, apercibiéndolo de que de no hacerlo, le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales. En el mismo mandamiento de ejecución la Tesorería designa al actuario o a la persona habilitada por el Ente Público fiscal para practicar el requerimiento y en su caso, el embargo de bienes en cualquier del Distrito Federal.

Para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, los entes públicos fiscales requerirán al deudor para que demuestre haber efectuado el pago, en caso contrario procederán a embargar los bienes suficientes o negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, mismos que estarán a cargo de un depositario.

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El deudor o la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho de señalar los bienes en que se deba trabar, asimismo, podrá designar a dos testigos, no obstante, si un tercero se opone al embargo fundándose en el dominio de ellos y demuestra tener la propiedad, no se practicará el embargo.

El embargo de créditos se notificará personalmente a los deudores para que paguen las cantidades respectivas en la oficina recaudadora, apercibidos del doble pago en caso de desobediencia.

Si el deudor u otra persona impide materialmente al actuario el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, podrá solicitar el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución.

Si el deudor u otra persona no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba del embargo, el actuario hará que ante dos testigos se rompan las cerraduras para que el depositario tome posesión del inmueble. Si no fuera posible romper las cerraduras, el actuario embargará los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina recaudadora donde los abrirá el deudor.

Los bienes embargados se dejarán bajo guarda del o de los depositarios que fueren necesarios

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público correspondiente.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución cuando la oficina recaudadora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales o bien, cuando se trate de bienes o negociaciones que tengan inscritos gravámenes que dificultarían la recuperación del crédito fiscal o no sea posible su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

En caso de que el contribuyente no compruebe el pago de los créditos fiscales, el Ente Público fiscal rematará los bienes embargados. El remate de los bienes embargados se hará en subasta pública en el local de la oficina recaudadora, salvo las excepciones que el propio Código establece.

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El Distrito Federal tendrá preferencia para recibir el pago de los créditos provenientes de ingresos que debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a la Tesorería para que en su caso, ordene a la autoridad fiscal respectiva que se hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

La autoridad notificará al embargado el valor que servirá de base para la enajenación de los bienes embargados.

El embargado o terceros acreedores que no estén de acuerdo con el valor base para la enajenación deberán manifestarlo por escrito dentro de los diez días siguientes a que surta efectos la notificación y designar un valuador.

El remate será convocado para una fecha fijada dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al que hubiere quedado firme la determinación del valor que deberá servir de base para el remate de los bienes embargados. La publicación de la convocatoria de remate se hará cuando menos diez días antes de la fecha del mismo.

Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente

a los últimos diez años serán citados para el acto del remate y para la enajenación fuera de remate.

Cuando no se realice la audiencia de remate de los bienes, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen a favor del fisco, el embargado podrá proponer comprador que ofrezca de contado, en efectivo o en cheque de caja o certificado, cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal; en este caso, el comprador deberá cubrir la totalidad del crédito fiscal hasta antes de que se efectúe la audiencia de remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen a favor del fisco. Una vez cubierto el crédito fiscal, se liberarán los bienes para que el contribuyente formalice con el comprador las operaciones procedentes.

El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco se aplicará a cubrir el crédito fiscal y los accesorios, en el orden que establece el artículo 47 del Código.

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Si ya se hubiesen rematado, enajenado fuera de remate o adjudicado a favor del fisco los bienes y lo obtenido no fuera suficiente para cubrir el crédito fiscal, el jefe de la oficina recaudadora exigirá el pago del monto faltante mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El Distrito Federal podrá adjudicarse en forma preferente los bienes ofrecidos en remate, caso en el que se considerará que el bien fue enajenado en un cincuenta por ciento del valor base para el remate. En este supuesto, se citará al ejecutado para que comparezca ante el Ente Público fiscal a formalizar la transmisión de los bienes, si el ejecutado no comparece el Ente Público fiscal procederá a la formalización de la entrega de los bienes, debiendo inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad.

Para la formalizar la adjudicación de bienes se requerirá la presencia de la Oficialía Mayor del Distrito Federal y una vez formalizada la adjudicación, ésta dispondrá de ellos para los fines y efectos legales conducentes.

En tanto que los bienes no se hubieran rematado, enajenado fuera de remate o

adjudicado a favor del fisco, el embargado podrá pagar el crédito fiscal y los accesorios en cuyo caso, se pondrán inmediatamente a su disposición.

El procedimiento administrativo de ejecución se suspenderá de plano durante la tramitación del recurso de revocación o juicios contenciosos administrativos, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado.

En casos de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución los interesados podrán acudir al superior jerárquico del Ente Público recaudador, si se está tramitando el recurso administrativo o ante la sala ordinaria del Tribunal de lo Contencioso que conozca del juicio respectivo si ya se ha iniciado el procedimiento contencioso, para que solicite al Ente Público recaudador, que en un plazo de tres días, rinda un informe que le permitirá resolver de inmediato la cuestión.

Por otra parte y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Fiscal del Distrito

Federal, el secreto fiscal consiste básicamente en la obligación que tiene el personal

oficial que interviene en los diversos trámites relativos a la aplicación de las

disposiciones tributarias de guardar absoluta reserva en lo concerniente a las

declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos

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relacionados, así como de los obtenidos en el ejercicio de las facultades de

comprobación.

Vista la normatividad analizada, se concluye que el Procedimiento Administrativo de

Ejecución no puede considerarse un procedimiento administrativo seguido en forma de

juicio porque se trata de un procedimiento por el que en cumplimiento a sus

atribuciones, el Ente Público fiscal efectúa el cobro económico coactivo de un crédito

fiscal sin darle oportunidad al contribuyente de alegar o defenderse sino únicamente de

acreditar el pago del crédito fiscal y para considerar que un procedimiento es seguido

en forma de juicio, éste deberá observar las formalidades esenciales del procedimiento,

tales como: i) notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii)

oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii)

oportunidad de alegar, y iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; ello de

acuerdo con las siguientes Jurisprudencias en la que se definen lo que debe

entenderse por procedimiento seguido en forma de juicio:

No. Registro: 184,435 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE S CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar

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la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre s contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo. Contradicción de tesis 39/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Tesis de jurisprudencia 22/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil tres.” Registro No. 200234 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 133 Tesis: P./J. 47/95 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Común FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

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Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.”

En este sentido, tomando en cuenta que de acuerdo con la fracción VIII, del artículo 37

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,,

invocada por el Ente recurrido, los expedientes de los procedimientos administrativos

seguidos en forma de juicio son información reservada mientras la sentencia o

resolución de fondo no haya causado ejecutoria, así como que contrario a lo sostenido

por el Ente Público, el Procedimiento Administrativo de Ejecución no puede

considerarse un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, es evidente

que la fracción de reserva invocada por el Ente Público no resulta aplicable al caso

concreto.

Por otra parte, si bien el secreto fiscal consiste en la obligación que tiene el personal

oficial que interviene en los diversos trámites relativos a la aplicación de las

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disposiciones tributarias de guardar absoluta reserva en lo concerniente a las

declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos

relacionados, así como de los obtenidos en el ejercicio de las facultades de

comprobación, tal como lo refirió el Ente Público lo cierto es, que de la simple lectura a

las solicitudes que dieron origen al presente recurso de revisión, se advierte que el

particular no requirió el acceso a declaraciones y datos suministrados por MEDIASAT

GROUP, S.A. DE C.V. o por terceros relacionados con ella, ni obtenidos por la

Secretaría en el ejercicio de sus facultades de comprobación sino i) el acceso al

documento por el que haya requerido el pago de una multa determinada por la

Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo mediante una resolución pública; ii) la fecha

en que la empresa pagó la multa y iii) las acciones efectuadas por el Ente Público para

recaudar dicha multa por lo que, tampoco se actualiza la hipótesis de reserva prevista

en la fracción V, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, relacionada con el secreto fiscal.

De la misma manera, sobre la clasificación como confidencial de la información

requerida, bajo el argumento de que refleja el patrimonio de la empresa a la que le fue

impuesta la multa, se debe decir que el recurrente no requirió el acceso a información

relacionada con el patrimonio de la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V., sino a

un documento que probablemente haya elaborado el Ente Público para requerirle el

pago de la multa, la fecha de pago de la misma y las acciones realizadas para efectuar

su cobro. En consecuencia, la clasificación de la información solicitada como

confidencial realizada por el Ente Público con fundamento en el artículo 38, fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

tampoco fue correcta.

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Máxime que si bien el monto de una multa que debe pagarse representa un pasivo para

la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V., lo cierto es que el monto de la misma es

público pues fue determinado por la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo a

través de una resolución pública, incluso el propio recurrente conoce el monto de la

multa, en virtud de que se observa en el oficio SCNV/1821/07 que anexó a sus

solicitudes de acceso a la información pública, visible a foja doce del expediente.

Sin embargo, no pasa desapercibido que el Ente Público también sostuvo que la

publicidad de la información solicitada pone en riesgo el efectivo cumplimiento de sus

deberes normativamente conferidos (atribuciones), dando ventaja a los particulares

respecto del Ente Público, pues daría a conocer el estado que guardan los expedientes

que se encuentran bajo guardia y custodia de la dependencia y le permitiría evadir el

pago de sus obligaciones, con lo cual coincide plenamente este Instituto.

Lo anterior es así porque de acuerdo con la normatividad analizada con anterioridad, el

Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene como finalidad el cobro coactivo de los

créditos fiscales que no fueron pagados, iniciando con un mandamiento de ejecución

que consiste en una orden del jefe de la oficina recaudadora en la que requiere al

deudor que demuestre el pago del crédito o le embargará bienes suficientes para hacer

efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales y culmina con la adjudicación de los

bienes embargados al contribuyente, por lo que de divulgar información que refiere la

existencia o inexistencia de un Procedimiento Administrativo de Ejecución en contra de

la empresa MEDIASAT GROUP, S.A. DE C.V., para el cobro de la multa le daría

ventaja sobre el Ente Público permitiéndole ocultar los bienes susceptibles de embargo,

obstaculizando con ello el correcto desempeño de las funciones de la Secretaría de

Finanzas en cuanto a la recaudación de las contribuciones.

EXPEDIENTE: RR.1233/2010 Y RR.1309/2010 ACUMULADOS

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Teléfono: 56 36 21 20

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En consecuencia, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción III, del artículo 37 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del distrito Federal, que

prevé la reserva de información cuya divulgación impida las actividades de verificación

sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la

impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones, por lo que el Ente Público

debió clasificar la información como reservada con base en esa fracción y no en las

fracciones V y VIII del mismo artículo y mucho menos debió clasificarla como

confidencial con fundamento en el artículo 38, fracción III del mismo ordenamiento.

En este punto es importante destacar que aún cuando en sus respuestas el Ente

Público manifestó que la clasificación de la información fue realizada por su Comité de

Transparencia en la Décima Sesión Extraordinaria celebrada el treinta y uno de agosto

de dos mil diez, de la revisión efectuada al Acta de esa Sesión, visible a fojas noventa y

cinco a ciento nueve del expediente identificado con el número RR.1233/2010 y

cincuenta y siete a setenta y tres del expediente identificado con el número

RR.1309/2010, no se advierte que la clasificación de la información requerida mediante

la solicitud 0106000212910, cuya respuesta dio lugar al recurso de revisión identificada

con número de expediente RR.1309/2010, haya sido sometida a consideración de su

Comité de Transparencia.

Por lo expuesto hasta este punto, se puede concluir que aunque los motivos y

fundamentos por los que el Ente Público clasificó la información requerida en ambas

solicitudes como reservada y confidencial fueron erróneos.

Respecto a la manifestación del recurrente, consistente en que el Ente Público no le

proporcionó la información requerida en la solicitud de información con folio

0106000212910 es evidente que le asiste la razón, sin embargo, este Órgano

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Colegiado no puede ordenar su entrega porque al igual que la información requerida en

los numerales 1 y 2, correspondientes la solicitud con folio 0106000190610, se

encuentra clasificada al amparo de la fracción III, del artículo 37 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por otra parte, en relación con la manifestación del recurrente sobre que el oficio de

respuesta a la solicitud con folio 0106000212910 no se encuentra dirigido a él, sino al

licenciado Luis Rosendo Gutiérrez Romano, se debe decir que teniendo a la vista el

oficio de respuesta SF/1982/2010 localizado a fojas diez a doce del expediente

identificado con el número RR.1309/2010, se advierte que efectivamente el oficio no se

encuentra dirigido al recurrente, sin embargo, ello no le genera perjuicio alguno en

atención a las siguientes consideraciones:

Los artículos 49 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en la última , habilitan a los entes públicos para instrumentar el uso de

sistemas electrónicos para la atención de solicitudes de información, como es el caso

del sistema electrónico “INFOMEX”, mismo que cuenta con elementos de seguridad

distintos al nombre y firma del servidor público emisor, pero igual de eficaces para dar

certeza a los particulares sobre la procedencia de la información que se le proporciona

con motivo de sus solicitudes de acceso a la información pública.

En el mismo sentido, los “Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información

Pública y de Datos Personales a través del sistema electrónico INFOMEX del Distrito

Federal”, establecen en su numeral 3, fracciones III, IV y XVIII y 17, párrafo primero que

es obligatoria la implementación de solicitudes de información por vía electrónica.

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Asimismo, del análisis de los numerales 3, fracciones III, IV y XVIII y 17 del mismo

ordenamiento, se desprende lo siguiente:

De acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es obligatoria la implementación de solicitudes de información por vía electrónica.

Conforme a los “Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal”, para la presentación de solicitudes por vía electrónica los solicitantes pueden obtener una clave de usuario y contraseña, los cuales constituyen elementos de seguridad que el sistema electrónico “INFOMEX” proporciona a los solicitantes para que estos puedan dar seguimiento a sus solicitudes así como recibir notificaciones de información.

Existe un certificado como medio de identificación electrónica, el cual es un elemento de seguridad que tiene como finalidad el dar autenticidad a la información enviada a través de dicho sistema.

El Ente Público tiene la obligación de notificar la respuesta a la solicitud de información a través del medio señalado por el solicitante, pero cuando una solicitud se presenta a través del módulo del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Público debe efectuar las notificaciones correspondientes mediante ese sistema.

En esta tesitura, considerando por una parte que toda la información presentada

mediante el sistema electrónico “INFOMEX”, el cual cuenta con elementos tales como la

clave de usuario, contraseña y el certificado, para dar certeza jurídica a los particulares

tanto de la autenticidad de la información que reciben, como de que ésta procede

exactamente del Ente Público al que realizaron la solicitud de información y por la otra,

que el particular realizó por cuenta propia el registro de su solicitud de información a

través del módulo del sistema electrónico “INFOMEX”, según se desprende de la

impresión de la pantalla “Avisos del Sistema” específicamente en el “Paso 3. Historial

de la Solicitud”, por lo que las notificaciones se hicieron mediante dicho sistema, como

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se desprende del paso “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” del

expediente identificado con el número RR. 1309/2010, es incuestionable que quien

realizó la captura y emitió la respuesta impugnada fue el Responsable de la Oficina de

Información Pública del Ente Público y que la respuesta emitida a través del sistema

electrónico “INFOMEX” fue dirigida al particular, en virtud de que éste aceptó de manera

tácita que las notificaciones le fueran practicadas por el sistema electrónico “INFOMEX”

y se enteró de los documentos mencionados a través de dicho sistema.

Lo anterior se reafirma con la leyenda contenida en el “Acuse de recibo de Solicitud de

Acceso a la Información Pública”, que señala:

“Si usted utilizó el sistema INFOMEX a través de Internet para realizar su solicitud, acepta que las notificaciones relativas a la misma, se le harán en el sitio www.infomexdf.org.mx, en los plazos establecidos en la LTAIPDF.”

En tal virtud y aún cuando el oficio de respuesta SF/1982/2010 no se encuentra dirigido

al particular, lo cierto es que la entrega del documento impugnado a través del sistema

electrónico “INFOMEX” le da certeza respecto de su autenticidad y validez, así como de

que éste fue generado para atender su requerimiento.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano Colegiado que mediante correo

electrónico del veintitrés de septiembre de dos mil diez, visible a foja ciento diecisiete

del expediente identificado con el número RR.1293/2010, el particular solicitó a este

Instituto que cotejara la información de la liquidación de la empresa MEDIASAT

GROUP, S.A. DE C.V., ya que en el Tribunal de Justicia del Distrito Federal no hay

ningún Juicio de Liquidación y/o Quiebra de esta empresa (sic), a lo que es menester

señalar que dicha situación no es materia de la litis que se dirime en los recursos de

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revisión identificados con números de expediente RR.1233/2010 y RR.1309/2010,

además de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Órgano

Colegiado no tiene facultades para emitir pronunciamiento al respecto, pues únicamente

es el encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento del ordenamiento mencionado y las

normas que del mismo deriven, así como de velar porque se cumplan los principios de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en todas sus decisiones y

en consecuencia, garantizar el efectivo acceso a la información pública que por derecho

le corresponde a los particulares, así como vigilar que no se divulgue información

considerada como de acceso restringido, como en el presente caso.

Por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto

considera procedente modificar las respuestas emitidas por la Secretaría de Finanzas

del dos y trece de septiembre de dos mil diez y ordenar al Ente Público que:

iii. Reclasifique la información solicitada por el particular identificada con los

numerales 1 y 2, correspondiente a la solicitud de información con folio 0106000190610.

iv. Clasifique la información identificada con el numeral 3, correspondiente a la

solicitud de información con folio 0106000212910.

Lo anterior con fundamento en la fracción III, del artículo 37, debiendo observar los

requisitos previstos en el artículo 42, así como el procedimiento previsto en el numeral

50, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente

a través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación, en

un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Secretaría de Finanzas hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no

ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

se MODIFICAN las respuestas emitidas por la Secretaría de Finanzas el dos y trece de

septiembre de dos mil diez, y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el

plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los diez días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en

caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en

términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al particular que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO