expediente j.e.no.2 -09 609/2011. - sinaloa

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EXPEDIENTE J.E.No.2-06-609/2011. EXPEDIENTE J.E.No.2-09-609/2011. ***************************. V.S. *************************** Y/O. Los ************, Sinaloa, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS para dictar resolución en cumplimiento de la Ejecutoria pronunciada por el H. Tribunal Colegiado En Materia Del Trabajo Del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, relativo al Juicio de Amparo número 433/2016, relacionado con el Amparo Directo Laboral 434/2016, promovido por *************************** en contra de ACTOS DE ESTA JUNTA, en el cual se ordena a esta Autoridad del Trabajo dictar nuevo laudo dejando insubsistente el dictado anteriormente por esta Junta con fecha doce de Enero del año dos mil dieciséis, y R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante esta Junta con fecha trece de septiembre del año dos mil once, el actor *************************** demandó a ***************************, ejercitando la acción de indemnización constitucional y el pago de diversas prestaciones como consecuencia del despido injustificado del cual dice fue objeto, según se puede apreciar a fojas 14 a 19de autos. 2.- La audiencia de CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, tuvo verificativo el día dieciséis de mayo de dos mil doce, a la cual compareció el actor acompañado de su apoderado legal, asi mismo compareció *************************** por conducto de sus apoderados legales, en su carácter de responsable de la fuente de trabajo ubicada en Carretera ************, kilometro 7, en el ejido ************; sin llegar las partes a un avenimiento en la etapa conciliatoria, ante la incomparecencia personal del Representante Legal de la demandada, por lo que se les tuvo por inconformes con todo arreglo; pasándose los autos al periodo de DEMANDA Y EXCEPCIONES con fundamento en la fracción V del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, en la que el actor por conducto de su apoderado legal, aclaro y amplió su escrito inicial de demanda, en cuanto al punto uno del capítulo de hechos, mismo que posteriormente ratifico en cada una de sus partes; y ante tales ampliaciones y modificaciones, se

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EXPEDIENTE J.E.No.2-06-609/2011.

EXPEDIENTE J.E.No.2-09-609/2011.

***************************. V.S.

*************************** Y/O.

Los ************, Sinaloa, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS para dictar resolución en cumplimiento de la Ejecutoria pronunciada por el H.

Tribunal Colegiado En Materia Del Trabajo Del Décimo Segundo Circuito, con residencia en

la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, relativo al Juicio de Amparo número 433/2016, relacionado

con el Amparo Directo Laboral 434/2016, promovido por *************************** en contra

de ACTOS DE ESTA JUNTA, en el cual se ordena a esta Autoridad del Trabajo dictar nuevo

laudo dejando insubsistente el dictado anteriormente por esta Junta con fecha doce de

Enero del año dos mil dieciséis, y

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante esta Junta con fecha trece de septiembre del año

dos mil once, el actor *************************** demandó a ***************************,

ejercitando la acción de indemnización constitucional y el pago de diversas

prestaciones como consecuencia del despido injustificado del cual dice fue objeto,

según se puede apreciar a fojas 14 a 19de autos.

2.- La audiencia de CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES,

OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, tuvo verificativo el día dieciséis de

mayo de dos mil doce, a la cual compareció el actor acompañado de su apoderado

legal, asi mismo compareció *************************** por conducto de sus

apoderados legales, en su carácter de responsable de la fuente de trabajo ubicada

en Carretera ************, kilometro 7, en el ejido ************; sin llegar las partes a un

avenimiento en la etapa conciliatoria, ante la incomparecencia personal del

Representante Legal de la demandada, por lo que se les tuvo por inconformes con

todo arreglo; pasándose los autos al periodo de DEMANDA Y EXCEPCIONES con

fundamento en la fracción V del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, en la que

el actor por conducto de su apoderado legal, aclaro y amplió su escrito inicial de

demanda, en cuanto al punto uno del capítulo de hechos, mismo que posteriormente

ratifico en cada una de sus partes; y ante tales ampliaciones y modificaciones, se

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EXPEDIENTE J.E.No.2-06-609/2011.

difirió la audiencia de referencia, llevándose a cabo de nueva cuenta en su etapa de

DEMANDA Y EXCEPCIONES, con fecha doce de junio del año dos mil doce, en la

que la demandada *************************** por conducto de su apoderado legal,

mediante escrito compuesto por ocho fojas útiles, visibles a fojas 25 a 32 de autos,

dio contestación a la demanda, reconociendo el vinculo obrero patronal, pero

negando el hecho del despido, y que la única realidad de los hechos, es que el

señor de nombre ******************************, es un empleado más de la

demandada, sin que jamás haya sido jefe directo del hoy actor y mucho menos

Representante Legal de ***************************; así mismo allego un escrito

compuesto por cuatro fojas útiles , en la cual da contestación a las modificaciones y

ampliaciones hechas por el actor en la audiencia de fecha dieciséis de mayo del año

dos mil doce; y que el actor no pudo haber sido despedido por un empleado de la

demandada sin ser jefe directo de este, ni mucho menos sin tener facultades de

representación legal, insistiendo en que la única verdad de los hechos es que el hoy

actor a las 08:30 horas el día dieciséis de mayo de del año 2011, estando en el

lugar donde desempeñaba sus labores, dentro de las instalaciones de la

demandada, se apersono ante el C. LIC. ************************, en su carácter de

Representante Legal de la demandada, este último se encontraba supervisando el

trabajo en el área en donde desempeñaba sus funciones el hoy actor, supervisando

incluso que sus subordinados estuvieran haciendo su trabajo y que lo hicieran con

calidad, a lo cual el actor aprovecho la presencia de dicha persona y le manifestó

“que ya no era su deseo seguir laborando para *************************** ya que

había encontrado un empleo mejor” por lo que el C. LIC. ****************************, le

pregunta si está completamente seguro de su decisión, y el actor le manifiesta que

si, reiterándole que ya había encontrado un empleo mejor y fue entonces que

presento el escrito de RENUNCIA VOLUNTARIA y con el carácter de irrevocable al

trabajo que venía desempeñando y así mismo también se procedió a elaborar el

finiquito correspondiente a sus prestaciones que por renuncia voluntaria le

correspondieron las cuales percibió, firmando los documentos correspondientes, así

mismo al dar contestación a las ampliaciones y modificaciones de referencia, la

empresa demandada negó el cuarto punto de hechos ampliado y modificado por el

actor, negando el hecho del despido, ni el día 16 de agosto del año 2011 como

argumenta en su escrito inicial de demanda, ni mucho menos aproximadamente a

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EXPEDIENTE J.E.No.2-06-609/2011.

las 09:00 horas A.M. del día 26 de agosto del año 2011, y que la única realidad de

los hechos es la que ya menciono al momento de dar contestación a la demanda en

primer término; habiendo hecho uso del derecho de réplica y contrareplica las

partes; teniéndose por concluida esa fase del juicio pasándose a la de

OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS, con fundamento en la fracción VIII

del numeral 878 del Código Laboral Vigente, en la que el accionante allego las

pruebas que se indican: Confesional, Confesional Para Hechos Propios,

Testimonial, Inspección Ocular Documentales Privadas, Cotejo (Desechada) Pericial

Grafoscopica (Desierta) Documental En Vía De Informe (Desistida) Instrumental De

Actuaciones Y Presuncional Legal Y Humana; mientras que la demandada allego

las que se indican a continuación: Confesional, Confesional Ficta, Confesional Por

Posiciones, Testimonial, Documentales Privadas (Extraviadas Y No Repuestas)

Instrumental De Actuaciones Y Presuncional Legal Y Humana; una vez que se

tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas allegadas por las partes, se les

concedió el derecho de formular ALEGATOS con fundamento en la fracción IV del

numeral 884 de la Ley citada, mismo que se les tuvo por perdido al no haberlo

ejercitado; previa certificación que no existían en los antecedentes procesales

pruebas pendientes de desahogo, con fundamento en el numeral 885 de la Ley

Laboral Vigente, se declaró cerrada la instrucción del juicio turnándolo a resolución

definitiva.

El actor designó como sus apoderado legales a los licenciados

**********************************************************************************************,

señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en calle ****** numero *****

poniente, local ***, altos, esquina con ***********, Sector **********, de esta ciudad. La

demandada designó como sus apoderados legales a los licenciados

***************************************************************************, señalando como

domicilio para oír y recibir notificaciones en calle *********** numero *********

poniente, planta alta, Colonia ***********, de esta ciudad.

C O N S I D E R A N D O

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EXPEDIENTE J.E.No.2-06-609/2011.

I.- Esta Junta es competente para conocer y resolver el presente juicio laboral atento

a lo dispuesto en los artículos 123, Apartado A, fracción XX de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, I, 523 fracción XI, 527 interpretado a

contrario sensu, en relación con el 529, 614 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, y

IV del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

II.- Que planteada la controversia del conflicto laboral que nos ocupa, tenemos que

a la acción de indemnización constitucional por despido injustificado ejercitada por el

actor, **********************, y que este aconteció aproximadamente a las 09:00 horas

A.M. del día 26 de agosto del año 2011; la demandada

*************************************** dio contestación a la demanda reconociendo el

vinculo obrero patronal, pero negando el hecho del despido, y que la única realidad

de los hechos, es que el señor de nombre ******************* es un empleado más de

la demandada, sin que jamás haya sido jefe directo del hoy actor y mucho menos

Representante Legal de ***************************; así mismo allego un escrito

compuesto por cuatro fojas útiles , en la cual da contestación a las modificaciones y

ampliaciones hechas por el actor en la audiencia de fecha dieciséis de mayo del año

dos mil doce; y que el actor no pudo haber sido despedido por un empleado de la

demandada sin ser jefe directo de este, ni mucho menos sin tener facultades de

representación legal, insistiendo en que la única verdad de los hechos es que el hoy

actor a las 08:30 horas el día dieciséis de mayo de del año 2011, estando en el

lugar donde desempeñaba sus labores, dentro de las instalaciones de la

demandada, se apersono ante el C. LIC. *******************, en su carácter de

Representante Legal de la demandada, este último se encontraba supervisando el

trabajo en el área en donde desempeñaba sus funciones el hoy actor, supervisando

incluso que sus subordinados estuvieran haciendo su trabajo y que lo hicieran con

calidad, a lo cual el actor aprovecho la presencia de dicha persona y le manifestó

“que ya no era su deseo seguir laborando para *************************** ya que

había encontrado un empleo mejor” por lo que el C. LIC. *******************, le

pregunta si está completamente seguro de su decisión, y el actor le manifiesta que

si, reiterándole que ya había encontrado un empleo mejor y fue entonces que

presento el escrito de RENUNCIA VOLUNTARIA y con el carácter de irrevocable al

trabajo que venía desempeñando y así mismo también se procedió a elaborar el

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finiquito correspondiente a sus prestaciones que por renuncia voluntaria le

correspondieron las cuales percibió, firmando los documentos correspondientes, así

mismo al dar contestación a las ampliaciones y modificaciones de referencia, la

empresa demandada negó el cuarto punto de hechos ampliado y modificado por el

actor, negando el hecho del despido, ni el día 16 de agosto del año 2011 como

argumenta en su escrito inicial de demanda, ni mucho menos aproximadamente a

las 09:00 horas A.M. del día 26 de agosto del año 2011, y que la única realidad de

los hechos es la que ya menciono al momento de dar contestación a la demanda en

primer término, en consecuencia, corresponde a la propia parte demandada

demostrar en juicio la defensa opuesta de su parte, de conformidad a lo dispuesto

en el numeral 784 Fracción VII de la Ley Federal del Trabajo.

En consecuencia, una vez que la demandada logre demostrar la Renuncia

Voluntaria en que dice incurrió el actor, deberá probar este ultimo la subsistencia de

la relación laboral, entre el día de la supuesta renuncia y aquel otro en que dice

ocurrió el despido alegado de su parte; sirve de apoyo a lo anterior la tesis de

jurisprudencia que reza:

Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001 Tesis: VI.1o.T.41 L Página: 1094 CARGA PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN DEMOSTRÓ QUE AQUÉL RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE A SU EMPLEO Y EL POSTERIOR EN QUE EL OBRERO AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO. Habiendo el patrón demostrado, en el juicio laboral, que el trabajador renunció voluntariamente a su empleo, y tomando en consideración que aquél, en su escrito contestatorio de demanda, negó que después de que éste renunció le hubiese prestado sus servicios, ello trae como consecuencia procesal que corresponda a la parte obrera demostrar que siguió laborando con posterioridad a la fecha en que presentó su renuncia y hasta el día en que afirma ocurrió el despido; de tal forma que si el trabajador satisface dicha carga probatoria ipso facto prosperará la acción principal intentada de reinstalación o pago de indemnización constitucional, resultando desfavorable para el actor el hecho de que haya aportado pruebas encaminadas a acreditar el despido aducido, pues tal extremo quedó fuera del débito probatorio, dada la negativa del vínculo laboral vertido por el patrón y en atención a que la existencia de la relación de trabajo constituye el presupuesto lógico-jurídico del despido alegado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 81/2001. Isaí Alejandro Cortés López. 20 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Salvador Morales Moreno. Amparo directo 101/2001. Nabyl Bakyr Kaylo. 20 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: Héctor López Valdivieso.

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Consecuentemente se procede a la valoración de las pruebas

ofertadas por las partes.

De la parte actora, tenemos que la confesional a cargo de el

representante legal de la fuente de trabajo demandada

*************************************** y la de ***********************, en su

carácter de absolvente para hechos propios, por principio de cuentas cabe

considerar que dichas probanzas sólo adquieren valor demostrativo en lo que

perjudica a quien la hace, ya que por confesión debe entenderse el

reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en

su contra; así es que, al absolver los co-demandados físicos las posiciones

calificadas de legales ningún hecho reconocieron que pudiera perjudicarle,

en razón de que las negaron categóricamente; y, claro el resultado de esas

articulaciones no pueden beneficiar a los actores, por lo tanto, carece de

eficacia legal.

Sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia III.T. J/7 de

los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación de Novena Época, Registro: 203344, Tomo III, Febrero de

1996, en Materia Laboral, Página: 340 de rubro y tenor siguiente:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.”

La testimonial a cargo de *******************, ******************* y

*******************, celebrada el doce de junio de dos mil catorce, añadida a

foja133 a la 137 de actuaciones, no le es productivo para demostrar el despido

injustificado del cual se adolece y que dice tuvo lugar el día veintiséis de agosto del

año dos mil once, ni la subsistencia de la relación de trabajo entre el día dieciséis al

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veintiséis de agosto de dos mil once, pues si bien las testigos en estudio al

responder a las tres primeras directas proporcionan su conocimiento acerca de la

hoy actor, del señor ******************* y de la fuente de

***************************************, tenemos que de las respuestas vertidas por los

accionantes, el primero de ellos al responder la interrogante número ocho del

interrogatorio respectivo, no menciona el porqué estuvo presente en el lugar de los

hechos, mientras que el segundo de ellos al responder la interrogante antes citada,

relata que estuvo presente en el lugar de los hechos por qué se dirigió a la fuente de

trabajo demandada “a comprar material que ahí venden” no justificando la

verosimilitud de su presencia en ese lugar, ya que si bien es cierto a los testigos

ocasionales no se les puede negar valor probatorio a su declaración, si deben de

justificar de forma detallada, los motivos por lo cual estuvo presente en el lugar de

los hechos, como en el caso acontece con el segundo de los atestes, aunado a que

no se trata de una probanza allegada de manera singular, y por lo tanto en este

último no concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan

insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, por lo tanto no satisface

los requisitos que establece el precepto legal 820, fracción I, de la Ley Federal del

Trabajo. Por otra parte y en cuanto a las tachas que promovió el apoderado legal de

la moral demandada, tenemos que de la declaración rendida por el Fausto

*******************, al ser repreguntado por la contraparte a las marcadas con los

numerales 1.-Que diga el testigo si con su declaración pretende beneficiar a los

intereses del señor **********************.- R.- no.- 3.-Que diga el testigo si ya

conocía a los abogados del trabajador **********************.- R.- no.- 4.-Que diga el

testigo si anteriormente de la presente audiencia a estado físicamente en este H.

Tribunal.- R.- no.- 7.-Que diga el testigo si anterior a esta audiencia ha visto o a

platicado con el señor *******************.- R.- no.- y 8.-Que diga el testigo cuando fue

la última vez que miro al señor *******************.- R.- el día veintiséis de agosto del

año dos mil once en la empresa *************************************** que se ubica en

el kilometro 7 de la carretera *************** sin número, donde fuimos testigos de los

hechos, mientras que el segundo testigo responde 1.- R.- no.- 2. R.-no señor.- 3 R.-

no. 5.- R.-ninguna.- 7.- R.-no, solo el día de los hechos unos minutos. 8.- R.- pues

ahorita aquí en la audiencia, aquí en la junta. 9.- R.- en tres ocasiones, la primera en

el lugar de los hechos, la segunda en la visita anterior mía a este lugar cuando me

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citaron y en esta ocasión. En este tenor, cabe señalar que la objeción planteada por

la patronal en contra del mencionado testigo no es materia de incidente de tachas,

para demostrar lo anterior es conveniente transcribir el contenido de los artículos

781, 815 fracciones V y VI y 818 de la Ley Laboral en Vigor, que son al tenor

siguiente: “Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que

intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos,

hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los

documentos y objetos que se exhiban”. “Artículo 815. En el desahogo de la prueba

testimonial se observarán las normas siguientes: (…) V. Las partes formularán las

preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan

relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con

anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación; VI. Primero

interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes. La junta,

cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;…” “Artículo 818.

Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el

desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta. Cuando se

objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de

desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley”. De los primeros

preceptos legales se deriva, que al recibirse la prueba testimonial las partes podrán

interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de dicha

probanza sobre los hechos controvertidos y hacerse mutuamente las preguntas que

juzguen convenientes de manera verbal y directa al testigo, primero el oferente y

posteriormente las demás partes; pudiendo, de igual forma la Junta, cuando lo

estime pertinente, examinar directamente al testigo. De igual modo, el artículo 818

de la Ley Federal del Trabajo, dispone que las objeciones o tachas a los testigos se

formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación

posterior por la Junta; y en el caso de que se objetare de falso a un testigo, la Junta

recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el

artículo 884 de esta Ley. Ahora bien, como la Ley Federal del Trabajo no señala

cuáles son los motivos o causas en que pueda fundarse la tachas de los testigos, es

conveniente recurrir a la doctrina como elemento de análisis. En este sentido, el

tratadista Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, editorial

Porrúa, Tercera Edición, página 749, define el concepto de tachas y clasifica estas

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de la siguiente manera: “TACHAS. Se entiende por tachas las condiciones

personales de los testigos o de los peritos y las circunstancias de sus declaraciones

o de las diligencias respectivas, que restan valor probatorio a la prueba testimonial.

Se pueden tachar a los testigos por ser parientes, amigos íntimos, enemigos,

socios, empleados, compadres, etc., de las partes. En estos casos, las tachas

consistentes en determinadas condiciones que concurren en las personas de los

testigos y peritos; pero también se puede hacer valer el hecho de que las

declaraciones sean confusas, contradictorias, vagas, reticentes, incompletas, etc.

Las tachas son clasificadas por los juristas en tres grupos: a) Las relativas a la

persona del testigo; b) Las concernientes al contenido de sus declaraciones; y c)

Las que dimanan del examen que se hace de la calidad del testigo al ser

interrogado por las partes y el juez para determinar su veracidad”. Por su parte, en

relación con el incidente de tachas el procesalista ********************, en el

Diccionario de Derecho Procesal, del Colegio de Profesores de Derecho Procesal

de la Facultad de Derecho de la Unidad Autónoma de México, editorial Oxford,

Segunda Edición, página 254, señala: “TACHAS. Este es un trámite que puede

llevarse a cabo a fin de restar o nulificar el valor de la declaración de un testigo. Son

objeciones que sse proyectan hacia la eficacia o la veracidad de las declaraciones

de un testigo, ya sea por razones de parentesco con los litigantes, o bien porque el

testigo tenga algún interés en el asunto, o porque hayan incurrido en

contradicciones al declarar como tales. – El artículo 371 del Código de

Procedimientos Civiles señala un plazo de tres días para combatir la declaración del

testigo y este trámite se sustanciará en forma incidental, señalándose la limitación

de que no se puede tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de

tachas. En cuanto al tema, la otrora Cuarta Sala de la Suprema de Justicia de la

Nación ha sostenido, que generalmente las tachas de un testigo las constituyen

aquellas circunstancias que afectan su credibilidad, como por ejemplo: ser pariente

consanguíneo o ser a fin a alguno de los litigantes, que se tenga interés directa en el

pleito o en otro semejante y que sea amigo íntimo o enemigo de alguna de las

partes; pero aclara, que además de estas circunstancias que afectan la credibilidad

de un testigo, por presumirse que no podría declarar con imparcialidad,

comúnmente también se ha dado en llamar tachas a las objeciones que se hagan al

dicho de un testigo, por encontrarse que sus declaraciones son contrarias a la

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verdad o contradictorias entre sí (Tesis aislada de la otrora Cuarta Sala de Máximo

Tribunal de la Nación, registro número 369152, publicada en la página 882, Tomo

CV, Materia Laboral, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación.) En

conclusión, aun cuando la Ley Federal del Trabajo no señala cuáles son los motivos

o causas en que pueda fundarse un incidente de tachas de testigos, debe

entenderse que pueden constituir motivos de tachas cualquier circunstancia que

afecte la credibilidad de quienes han declarado en el juicio tales como: a) ser

pariente consanguíneo o ser a fin a alguno de los litigantes; b) que se tenga interés

directo en el pleito o en otro semejante; c) que sea migo íntimo o enemigo de alguna

de las partes, d) como también las objeciones que se hagan al dicho de un testigo,

porque se demuestre que sus declaraciones sean contradictorias entre sí; e) incluso

aquéllas circunstancias que demuestren que los testigos fueron instruidos por quien

los presentó para que declararan en el sentido en que lo hicieron. Por lo tanto, todas

ellas constituyen circunstancias que pueden afectar la credibilidad del testigo, en

tanto que la doctrina y la Ley no limita el concepto de tachas a las circunstancias de

parentesco, interés o amistad entre los testigos y la parte que los presenta; por lo

que, sólo en esos casos, es procedente abrir el incidente de tachas y recibir las

pruebas que se ofrezcan legalmente para acreditarlas; en apoyo a todo lo anterior,

se transcriben los criterios jurisprudenciales que rezan:

Novena Época Registro digital: 164660 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: II.T. J/39 Página: 2662

TESTIGOS OCASIONALES. PARA QUE SU DECLARACIÓN TENGA VALIDEZ RESPECTO DE UN DESPIDO, DEBEN DAR UNA EXPLICACIÓN DETALLADA Y CONVINCENTE DE LOS MOTIVOS POR LOS QUE AFIRMAN ESTUVIERON PRESENTES EL DÍA Y LUGAR EN QUE AQUÉL ACONTECIÓ.

Si bien es cierto que el hecho de que un testigo sea ocasional es insuficiente para negarle valor probatorio a su declaración, también lo es que para que ésta tenga validez respecto de un despido, debe dar una explicación detallada y convincente de los motivos por los que afirma estuvo presente en el día y lugar en que éste aconteció, de manera que no se ponga en duda la veracidad de su dicho. Por tanto, a pesar de que la presencia circunstancial del testigo o testigos el día y lugar en que acontecieron los hechos no es suficiente para restar valor a su dicho, la autoridad laboral debe valorar íntegramente la declaración respectiva, con la finalidad de determinar si produce o no convicción; por ejemplo, si el testigo afirma haber acudido a la empresa a solicitar trabajo, debe señalar por qué fue precisamente a esa empresa y no a otra, cómo se informó que había plazas vacantes, etcétera, o bien, si relata que acudió a la fuente de trabajo porque iba a vender libros, debe referir qué clase de libros vende, con quién trabaja, etcétera. Esto es así, porque tales datos proporcionan a la contraria, por una parte, elementos para demostrar una eventual falsedad en su declaración; y, por otra, permiten al juzgador considerar confiable o no su dicho.

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EXPEDIENTE J.E.No.2-06-609/2011.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 594/2007. Justino Arriaga Hernández y otros. 11 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz. Amparo directo 1464/2007. Francisco Ramírez Hernández. 3 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 143/2008. Cecilio Barbosa Rosas. 14 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara. Amparo directo 346/2008. **********. 30 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara. Amparo directo 787/2008. Leticia Echeverría López. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Enero de 1996 Tesis: IX.2o.2 L Página: 363 TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. TACHAS. De lo dispuesto por el artículo 818 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las causas de inhabilitación del testigo, se obtiene que las llamadas tachas a un testigo lo constituyen aquellas circunstancias personales que afectan su credibilidad, como lo sería el que fuese pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes del juicio, que manifieste en forma directa un interés en el pleito o en otro semejante y que sea amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes; pero estas circunstancias que afectan la credibilidad de un testigo, por presumirse que no podría declarar con imparcialidad a lo que se le interrogue, es cosa muy distinta de las objeciones que se hagan al dicho de un testigo, en quien no concurren tales circunstancias, por advertirse que sus declaraciones son contrarias a la verdad o contradictorias en sí mismas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 430/95. J. Ramón Zúñiga Padilla. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Vladimiro Ambriz López.

En este orden de ideas, se concluye, que la objeción planteada por la parte patronal en vía incidental,

para impugnar la validez de la declaración de los testigos *******************, ******************* y

*******************, por las contradicciones; no puede de ninguna manera ser materia de un incidente

de tachas, mucho menos traer como consecuencia la invalidez de su declaración, puesto que no

constituye propiamente una circunstancia que afecte la credibilidad del testigo o ponga en duda su

imparcialidad, a las que se ha hecho referencia en el presente estudio.

La Inspección Ocular llevada a cabo en el domicilio de la fuente de trabajo

demandada *************************************** tal y como consta a fojas 131 y 132

de autos, sobre contrato de trabajo, en las tarjetas de control de asistencia del

personal a sus labores mediante el uso de reloj checador, listas de asistencia diaria,

recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones, recibos de pago de

aguinaldo, nominas de raya y demás documentos de la contabilidad, en las partidas

única y exclusivamente en lo concerniente al actor, en el periodo comprendido del

veintidós de agosto del 2007 al veinticinco de agosto del 2011, a fin de demostrar lo

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que se describe de manera esencial:- Que el actor ingreso a laborar en la

demandada con fecha veintidós de agosto del dos mil siete; con el puesto de

mecánico, con un salario de diez mil seiscientos pesos mensuales con un salario

diario de trescientos cincuenta y tres pesos treinta y tres centavos.- Que el horario

de labores era el comprendido de las ocho a.m. a las doce horas del medio día y de

las trece horas p.m. a las diecisiete treinta horas p.m. durante toda la semana; Que

aparece que la jornada extraordinaria del actor comprendía de las diecisiete horas

con un minuto p.m. a las diecisiete horas con treinta minutos p.m. durante toda la

semana y en los días de descanso obligatorio, en el periodo comprendido del

veintidós de agosto de dos mil siete al veinticinco de agosto del dos mil once.- Que

en dicho periodo laboro un total de tres horas extras por semana, que laboro en sus

días de descanso semanales, que le adeudan dichas horas extras laboradas en

dicho periodo, que se le adeudan los días de descanso semanal durante dicho

periodo; que se le adeuda en el periodo del uno de enero al veinticinco de agosto de

dos mil once el pago de aguinaldo, que se le adeudan vacaciones y prima

vacacional del periodo comprendido del veintidós de agosto de dos mil siete al

veinticinco de agosto de dos mil once; que el actor laboro en el periodo del uno al

veinticinco de agosto de dos mil once; que en las nominas y recibos de pago de

salario en el periodo comprendido del uno al veinticinco e agosto de dos ml once,

aparece que si es cierto que al actor se le adeuda salario devengado en dicho

periodo; que laboro los días festivos en el periodo del veintidós de agosto al treinta y

uno de diciembre de dos mil siete, los días dieciséis de septiembre, tercer lunes de

noviembre y veinticinco de diciembre. En el periodo del uno de enero al treinta y uno

de diciembre de los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, laboró los

siguientes días festivos: Uno de enero, primer lunes de febrero, tercer lunes de

marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre, tercer lunes de noviembre y

veinticinco de diciembre, y del primero de enero al veinticinco de agosto del dos mil

once: Primero de enero, primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo, primero de

mayo; que en los recibos de pago de sueldo y nóminas de raya aparece que si es

cierto que al actor, se le adeuda el pago de los días festivos mencionados; que se le

descontó por concepto de fondo de ahorro la cantidad de $200.00 pesos cada

catorce días que era su día de pago; que en las listas de asistencia diaria y en

tarjetas de registro de control de asistencia del personal a sus labores mediante el

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uso de reloj checador, aparece que el actor en el periodo comprendido del

veinticinco de agosto del dos mil diez al veinticinco de agosto del dos mil once,

prestó sus servicios como trabajador de manera ininterrumpida sin disfrutar de sus

días de descanso semanal; el funcionario actuante, al momento del desahogo de la

misma y requerirle a la demandada la documentación necesaria para su desahogo,

al respecto el apoderado legal de la demandada en el uso de la voz adujo:-“Que se

omite exhibir las documentales requeridas a su representada, en virtud de que, por

lo que respecta al supuesto contrato y el cual es requerido a su representada al dar

contestación al punto uno de hechos del escrito inicial de demanda, manifiesta que

el actor fue contratado de manera verbal y directa para desempeñar el puesto

especifico de mecánico y labores inherentes a dicho cargo; ahora bien en lo que

concierte a las supuestas tarjetas de asistencia del personal, reloj checador, listas

de asistencia diarias, las mismas fueron negadas en su existencia física y material y

al momento de dar contestación al punto número tres del escrito de contestación a

la demanda” esta probanza no le acarrea los beneficios pretendido por el oferente,

primeramente porque lo que pretende probar en los incisos D), E), F), G), N) P) de

su ofrecimiento de pruebas, la documentación no fue exhibida para el desahogo y

en el caso que nos ocupa no se le puede tener por presuntivamente ciertos los

hechos tenientes a demostrar con la mima, toda vez que la demandada al momento

de ser requerida por el funcionario, dijo verse imposibilitados para exhibir dichos

documentos, por los motivos expuestos; por lo que del análisis de la Fracción III del

artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que dicha disposición no

exige que el patrón tenga la obligación ineludible de llevar controles de registro de

asistencia, es por ello que el deber de conservar este tipo de documentos de su

parte se refiere a “cuando se lleven en el centro de trabajo” por lo que es

incuestionable que en el supuesto de no llevarse los mismos, sin que exista prueba

al respecto, no puede aplicársele como sanción el tener por ciertos los hechos que

se pretende acreditar el oferente de la prueba, pues ante la imposibilidad material de

exhibirlos no se puede obligar a la patronal a hacer lo imposible, asi mismo tenemos

que en lo que respecta al resto de los incisos A), B), C), H), I), J), K), M) Ñ) O) Y Q),

no se le pueden tener por presuntivamente por ciertos los hechos que con ellos

pretende acreditar, en virtud de que la documentación necesaria para su desahogo,

la misma fue exhibida en tiempo y forma por la patronal demandada, posteriormente

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sufriéndose la perdida y extravió de las mismas y en consecuencia en el desahogo

de la prueba que se analiza, no fue posible su exhibición dado que materialmente ya

no existían, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

Novena Época Registro digital: 1009455 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo Materia(s): Laboral Tesis: 660 Página: 646

INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER.

A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material.

Contradicción de tesis 42/96.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.—9 de abril de 1997.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. Tesis de jurisprudencia 19/97.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, por cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 284, Segunda Sala, tesis 2a./J. 19/97; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 285. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 222, Segunda Sala, tesis 276.

Las documentales consistentes en tres fotografías las cuales se encuentran visibles

a fojas 47 y 48 de los antecedentes procesales, desprendiéndose de la que se

encuentra visible a foja 47 de autos, que corresponde al Taller e Maquinaria de

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***************************************, por el periodo del tres al dieciséis de marzo del

dos mil once, correspondiente al empleado *******************, por el importe neto de

dos mil trescientos cuarenta y un pesos cinco centavos, se tiene que esta probanzas

le acarrean beneficio al oferente para tener por acreditado el tipo de nomina que

llevaba la demandada, y que seis meses antes aproximadamente el accionante

percibía la cantidad antes descrita de manera catorcenal; documento que queda

firme y hace prueba, al no haber sido objetadas por la demandada; en lo que

corresponde a las que se encuentran visibles a foja 48 de autos, de la que se

encuentra en la parte superior, no se distingue su apreciación; en tanto que la que

se encuentra en la parte posterior de dicha foja, corresponde a un documento del

cual se describe lo siguiente; Taller de Maquinaria 04 al 17 de agosto del 2011;

encontrándose en la lista de las personas ahí descritas al hoy actor, mas sin

embargo en la parte donde debe ir estampada su firma, se encuentra en blanco; no

apreciándose más de dicho documento, como lo es el nombre de la empresa, por lo

que a estas dos últimas documentales no se les puede otorgar valor probatorio, por

los motivos ya expuestos, independientemente de que dichos documentos no hayan

sido objetadas por la contraparte.

Las documentales privadas consistentes en cuatro recibos de nominas, los cuales

menciona la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas visible a foja 40

de autos, las cuales no se encuentran materialmente en los presentes autos (se

toma en cuenta que el expediente que nos ocupa, se rescato mediante incidente de

reposición de autos por extravió), por lo tanto le es imposible a este tribunal

otorgarle valoración a dichas probanzas.

De la parte demandada, tenemos que la confesional a cargo del actor

**********************, por principio de cuentas cabe considerar que dicha

probanza sólo adquieren valor demostrativo en lo que perjudica a quien la

hace, ya que por confesión debe entenderse el reconocimiento que una

persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra; así es que, al

absolver el actor las posiciones calificadas de legales ningún hecho

reconoció que pudiera perjudicarle, en razón de que las negó

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categóricamente; y, claro el resultado de esas articulaciones no pueden

beneficiar a la demandada, por lo tanto, carece de eficacia legal.

Sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia III.T. J/7 de

los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación de Novena Época, Registro: 203344, Tomo III, Febrero de

1996, en Materia Laboral, Página: 340 de rubro y tenor siguiente:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.”

La testimonial a cargo de *******************, ******************* Y

*******************, celebrada el nueve de abril de dos mil quince, añadida a

foja169 a la 175 de actuaciones, mismos que estuvieron sujetos al siguiente

interrogatorio:- 1.- Dirá el testigo si sabe y le consta si conoce al señor

**********************.- 2.-Dira el testigo si sabe y le consta si conoce a la

empresa ***************************************.- 3.-Dira el testigo si sabe y le

consta si conoce el horario bajo el cual laboraba el señor **********************

mientras trabajo para la empresa ***************************************.- 4.-Dirá

el testigo si sabe y le consta si conoce el salario que devengaba el señor

********************** mientras trabajo para la empresa

***************************************.- 5.-Dirá el testigo si sabe y le consta

hasta que fecha laboro el señor ********************** para la empresa

***************************************. 6.-Dirá el testigo si sabe y le constan los

motivos por los cuales se termino la relación laboral que existió entre el señor

********************** y la empresa ***************************************.- 7.-Dirá

el testigo la razón de su dicho manifestando porque sabe y le consta lo que

ha declarado. Al respecto el primer deponente responde:- “1.- si lo conozco.-

2.-si la conozco.- 3.-si, trabajaba de ocho de la mañana a doce de medio día

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y de una a cinco de la tarde, con una hora de descanso de doce a una, esto

de lunes a sábado descansando los domingos.- 4.-ganaba $191.35 pesos

diarios.- 5.-hasta el dieciséis de agosto del dos mil once.- 6.-porque el

dieciséis de agosto del dos mil once estando en las instalaciones de

*********** el licenciado ******************* nos estaba checando unos trabajos

en las áreas de taller, para esto ******************* se acerco al licenciado

******************* y le comento que era su deseo ya no trabajar para la

empresa *********** y el licenciado le pregunto que si estaba seguro de su

decisión, ******************* le respondí que si estaba seguro que había

encontrado un empleo mejor para esto le entrego su renuncia por escrito

todo esto fue en las instalaciones de la empresa

***************************************, ubicada en carretera ************ kilometro

7.0 *********.- 7.-porque ******************* lo conozco porque trabajamos

juntos para *********** y la empresa *********** la conozco porque sigo

trabajando en ella y se que ******************* tenía un horario de trabajo de

ocho de la mañana a doce de medio día y de doce a una de la tarde con una

hora de descanso para comer de doce a una de Lunes a Sábado

descansando los domingos y se que tenia un salario de $191.35 pesos

diarios y se que trabajo hasta el dieciséis de agosto del dos mil once, ese

mismo dia estando en las areas de taller en presencia del licenciado

******************* se acerco ******************* y se dirigió al licenciado que es

el apoderado legal de la empresa *********** y le comento que ya no era su

deseo trabajar para la empresa *********** y el licenciado ********* le pregunto

que si estaba seguro de su decisión, ********** le respondió que si, que

estaba seguro porque había encontrado un empleo mejor, en ese momento

le entrego su renuncia por escrito; por su parte el segundo deponente

respondió de la siguiente manera 1.- R.-si lo conozco. 2.- R.-si la conozco. 3.-

R.-si es de ocho de la mañana a doce de la tarde y de una a cinco de la

tarde con una hora de comida de doce a una de Lunes a Sábado

descansando los Domingos.- 4.-R.-si es de $191.35 pesos diarios. 5.- R.- si

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hasta el dieciséis de agosto de dos mil once.- 6.- R.-si porque el dieciséis de

agosto de dos mil once a las 08:30 de la mañana en el taller de ***********

ubicado en carretera Mochis Ahome kilometro 7.0 sin numero el licenciado

******************* se encontraba revisando nuestras actividades cuando se le

apersono ******************* y le dijo que ya no era su deseo seguir laborando

en la empresa ***********, el licenciado ******************* le pregunto si estaba

seguro de su decisión y ******************* le contesto que si ya que había

conseguido un mejor trabajo, en ese momento le entrego su renuncia por

escrito.- 7.- R.-El señor ******************* lo conozco porque fuimos

compañeros de trabajo en el tiempo que laboro en ***********, a la empresa

*********** la conozco porque trabajo en ella, se que el horario de trabajo que

tenia ******************* era de ocho de la mañana a doce del medio día y de

una cinco de la tarde con una hora de comida de doce a una de Lunes a

Sábado descansando los Domingos ya que todos los trabajadores tenemos

el mismo horario y se que el señor ******************* tenía un salario de

$191.35 pesos ya que trabajábamos juntos y también se que trabajo el

dieciséis de dos mil once porque estando en el taller de ***********, ubicado

en carretera Mochis Ahome kilometro 7.0 sin numero estando el licenciado

******************* revisando nuestro trabajo se le apersono ******************* y

le dijo que ya no era su deseo seguir laborando en la empresa ***********, a lo

que el licenciado le pregunta si estaba seguro de su decisión y

******************* le contesto que si, que estaba seguro ya que había

conseguido un mejor trabajo y en ese momento le entrego su renuncia por

escrito todo esto lo sé porque estuve presente” con el resultado de la

presente probanza tenemos que la parte oferente logra demostrar que el

accionante renuncio de manera voluntaria el día dieciséis de agosto del año

dos mil once, así como el estipendio diario que percibía el actor y que fue el

de $191.35, y la jornada a la que estaba sujeta el actor, asimismo tenemos que de

los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla

general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los

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elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo

anterior se justifica porque el patrón es quien dispone de mejores elementos para la

comprobación de los hechos propios de tal relación, y en el caso que nos ocupa la

patronal demandada exhibió en juicio la prueba documental consistente en un

escrito de renuncia de fecha dieciséis de agosto del año dos mil once, la cual se

extravió y no fue respuesta en el incidente respectivo, aun y cuando dicho escrito de

renuncia estuviera materialmente en autos del juicio que nos ocupa, cierto resulta

que por si sola no hace prueba plena, sino que constituye solo un indicio, en

consecuencia, tenemos que con la prueba testimonial, la patronal logra acreditar lo

afirmado de su parte ya que los testigos componentes de la presente probanza son

coincidentes y uniformes al verter su declaración, no pasando desapercibido que de

acuerdo a lo establecido en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo la prueba

testimonial forma parte del ámbito probatorio de la ley en cita, sirve de apoyo a lo

anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

No. Registro: 197,419

Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Noviembre de 1997 Tesis: III.T. J/16 Página: 453 TESTIGOS. COINCIDENCIA EN SUS DECLARACIONES. Si los testigos declaran con relación a un mismo hecho, resulta obvio que sus declaraciones deben ser coincidentes para merecer crédito, y de esa coincidencia no puede inferirse que necesariamente los testigos fueron previamente aleccionados, si la parte quejosa no acredita que incurrieron en errores o falsedades. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 198/88. Salvador Palomera Colmenares. 28 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Hernández Lozano. Amparo directo 382/89. Elena Margarita Peña Lomelí. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Hernández Lozano. Amparo directo 185/90. Nicéforo Cerón Bedolla. 22 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 59/97. Calli, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 60/97. Eduardo Padilla Quiroz. 10 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 90, Quinta Parte, página 31, tesis de rubro: "TESTIGOS. COINCIDENCIA EN SUS DECLARACIONES.".

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Octava Época Registro: 915780 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 643 Página: 523 Genealogía: GACETA NÚMERO 65, TESIS 4a./J. 21/93, PÁGINA 19APÉNDICE '95: TESIS 555 PÁGINA 365 TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.- Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración. Octava Época: Contradicción de tesis 66/91.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito.-12 de abril de 1993.-Cinco votos.-Ponente: Carlos García Vázquez.-Secretario: Elías Álvarez Torres. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 365, Cuarta Sala, tesis 555; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 179.

Novena Época Registro digital: 171581 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 138/2007 Página: 621

TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, EN SU DESAHOGO RIGE EL PRINCIPIO DE LIBRE INTERROGATORIO.

La Ley Federal del Trabajo en el artículo 781, aplicable a todos los medios probatorios, establece el derecho de las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos; en los numerales 813 y 815, que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, exigen como requisitos del interrogatorio que las preguntas que contenga no lleven implícita la respuesta y que se encuentren en relación directa con la litis planteada; y en el diverso 841 señala que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. En ese tenor, para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral a fin de acreditar la duración de la jornada de trabajo creen convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, sin que resulte indispensable que exista declaración sobre la forma en que el actor desarrollaba su jornada, porque la ley no establece reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre interrogatorio cuya única limitante es que las preguntas no sean insidiosas y que tengan relación directa con la contienda, todo lo cual, aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho, debe valorarse por la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.

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EXPEDIENTE J.E.No.2-06-609/2011.

Contradicción de tesis 125/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 138/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto de dos mil siete.

Novena Época Registro digital: 193046 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Octubre de 1999 Materia(s): Laboral Tesis: II.T.115 L Página: 1293

JORNADA DE TRABAJO. EL PATRÓN NO ESTÁ CONSTREÑIDO A ACREDITARLA CON LOS CONTROLES DE ASISTENCIA.

El artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, confiere al patrón la obligación de evidenciar la duración de la jornada, cuando exista controversia al respecto. Empero, tal disposición no lo constriñe a demostrarla exclusivamente con los controles de asistencia, pues el diverso numeral 776, del mismo ordenamiento, enuncia los medios probatorios que pueden aportarse dentro del juicio, para observar fehacientemente lo manifestado por las partes y lograr el mejor conocimiento de la verdad. En consecuencia, el empleador puede acreditar el tiempo de labores, con el contrato respectivo y la testimonial. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 254/99. Cinemas La República, S.A. de C.V. 9 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 352, tesis IV.2o. J/9, de rubro: "HORARIO DE TRABAJO. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES APTA PARA ACREDITAR EL.".

La documental privada consistentes en escrito de renuncia de fecha dieciséis de

agosto del año dos mil once, la cuales no se encuentra materialmente en los

presentes autos (se toma en cuenta que el expediente que nos ocupa, se rescato

mediante incidente de reposición de autos por extravió), por lo tanto le es imposible

a este tribunal otorgarle valoración a dicha probanza.

En éste contexto, una vez hecho el estudio de los anteriores medios de convicción

allegados al débito procesal que nos ocupa por los contendientes y,

adminiculándolos entre sí, se hace evidente que la demandada

***************************************, logra demostrar la Renuncia Voluntaria en que

incurrió el actor, al haberle sido benéfica la diversa prueba testimonial a cargo de

******************* y ******************* , por los, por los motivos expuestos al valorarla,

carga probatoria que legalmente le correspondía; en cambio el accionante en

momento alguno no logra demostrar la subsistencia de la relación laboral que dice

existió entre el día de la renuncia voluntaria dieciséis de agosto del año dos mil

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once, y la fecha el supuesto despido alegado de su parte veintiséis de agosto del

año dos mil once, al serle improductivas para tal efecto las diversas pruebas que

allego, por los motivos expuestos al valorarla, carga probatoria que legalmente le

correspondía, consecuentemente, esta Junta que resuelve, tomando en

consideración además los conceptos lógico-jurídicos que se derivan de los artículos

841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, considera dictar laudo que absuelva a la

moral demandada ***************************************, del pago que por concepto de

indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, le reclamó el

actor ********************** en su escrito inicial de demanda.

En cuanto a la prestación de Fondo de Ahorro en el periodo comprendido del uno de

enero del año dos mil diez, al treinta y uno de julio del año dos mil once, que

reclama el actor, es procedente absolver a la moral demandada, en virtud de que el

actor no cumplió con la carga procesal que legalmente le corresponde, pues se trata

de una prestación de naturaleza extralegal, al no aportar ningún medio de prueba

para acreditar dicha prestación, en virtud de que a las documentales exhibidas no se

les dio valor probatorio al momento de analizarlas por los motivos expuestos.

No siendo objeto de condena la participación de utilidades por el ejercicio fiscal que

comprende el 01 de enero al 31 de diciembre del año 2007, toda vez que el

trabajador no demostró que previamente al juicio laboral agotó el procedimiento

contemplado en el artículo 125 de la Ley Laboral, o bien, que el monto que le

corresponde se encuentra establecido en cantidad líquida y determinada y en forma

definitiva por las autoridades hacendarias, al no haber aportado prueba alguna para

tal efecto, y por tal motivo, esta Junta se encuentra imposibilitada para hacer

condena alguna al respecto

Así mismo se absuelve a la patronal demandada del pago de vacaciones que le

reclama el accionante, del periodo comprendido del 16 al 25 de agosto del año

2011, ya que le fue improductiva la diversa prueba de inspección ocular que allego

para tal efecto, por los motivos expuestos al momento de valorarla.

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Ahora bien, respecto a la jornada de trabajo extraordinaria, es

procedente absolver a la demanda, del concepto de horas extras en los

periodos que reclama el actor, debido a que la patronal demostró el horario

al que se encontraba sujeto el pretensor, al haberle sido de utilidad la

diversa prueba testimonial,

Procede así mismo absolver a la demandada de referencia del pago que por

concepto de días festivos de de descanso obligatorios que le reclamo el

accionante en el inciso f]) del capítulo de prestaciones de su demanda, en virtud

de que la parte actora no logro demostrar que haya laborado esos días cuyo

pago reclama, ya que le fue improductiva para tal efecto la prueba de

inspección ocular que allego, por los motivos expuestos al valorarla, carga

probatoria que legalmente le correspondía, sirve de apoyo a lo anterior la

siguiente tesis jurisprudencial:

Octava Época Registro digital: 915958 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo Materia(s): Laboral Tesis: 821 Página: 688 Genealogía: GACETA NÚMERO 34, TESIS I.4o.T. J/7, PÁGINA 81 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO VI, SEGUNDA PARTE-1, JULIO A DICIEMBRE DE 1990, PÁGINA 344 APÉNDICE '95: TESIS 699 PÁGINA 471

DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y OBLIGATORIO, PRUEBA DE LA LABOR EN.-

Conforme al vigente artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, siempre que se suscite controversia sobre las prestaciones que en el propio precepto se consignan de manera limitativa, corresponde al patrón la prueba de las circunstancias que aduzcan al respecto; por ende, siendo de contenido limitativo el señalado numeral, se justificará que se exija al trabajador la prueba de haber laborado los séptimos días y días de descanso obligatorio, lo que es distinto a probar el pago de los salarios correspondientes a dichos días, que esto sí queda a cargo de la parte patronal, en términos del artículo 784, fracción IX, en relación con los artículos 73 y 75 del mencionado ordenamiento. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Octava Época: Amparo directo 798/86.-Guadalupe Bastida vda. de Mancilla.-10 de noviembre de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fortino Valencia Sandoval.-Secretario: Leonardo A. López Taboada. Amparo directo 519/89.-Restaurante Sesenta, S. de R.L.-30 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Bravo y Bravo.-Secretario: Pedro Galeana de la Cruz.

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Amparo directo 664/90.-Yolanda Lorena Acosta Torres.-20 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fortino Valencia Sandoval.-Secretario: M. César Magallón Trujillo. Amparo directo 1734/90.-Feliciano Ruiz Daniel y otros.-4 de abril de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fortino Valencia Sandoval.-Secretario: René Díaz Nárez. Amparo directo 413/90.-Albino González Hernández.-8 de agosto de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Bravo y Bravo.-Secretario: Pedro Galeana de la Cruz. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, página 471, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 699.

Observaciones: Véase: Tesis 144, página 119, de este mismo tomo.

En cambio, procede condenar a dicha fuente de trabajo que por

concepto de aguinaldo total del primero de enero al 31 de diciembre de los

años 2008, 2009, 210 y aguinaldo del periodo del primero de enero al 16 de

agosto del año dos mil once; vacaciones totales del periodo comprendido del

22 de agosto de 2007 al 22 de agosto de 2008, del 22 de agosto del 2008 al

22 de agosto de 2009, del 22 de agosto del 2009 al 22 de agosto del 2010 y

del 22 de agosto del 2010 al 15 de agosto del 2011; y salarios devengados

del periodo del primero al quince de agosto del 2011, toda vez que la

patronal demandada se excepcionó argumentando que esta prestaciones ya

le habían sido cubiertas oportunamente, sin embargo no allego probanza

alguna para demostrar su dicho.

Se hace la aclaración que las prestaciones que son objeto de condena en el

presente juicio serán computadas a razón de un salario de $191.35 diarios, toda vez

que la demandada logra demostrarlo con la prueba testimonial allegada de su parte,

carga probatoria que legalmente le correspondía, con fundamento en el articulo 784

Fraccion XII de la Ley Federal del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las

disposiciones jurídicas expresadas y en cumplimiento a lo dispuesto por los

artículos 840, 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, es

de resolverse y se;

R E S U E L V E:

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PRIMERO.- Se absuelve a la moral demandada

*************************************** del pago que por concepto de

indemnización constitucional, prima de antigüedad, horas extras, dias

festivos y descansos obligatorios y salarios caídos que reclama el actor

********************** en su escrito inicial de demanda.

SEGUNDO.-. Se condena a la moral demandada

*************************************** a pagarle al actor ***************************,

dos mil ochocientos setenta pesos veinticinco centavos por Aguinaldo

total del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2008; dos mil ochocientos

setenta pesos veinticinco centavos por Aguinaldo total del 1° de enero al

31 de diciembre del año 2009; dos mil ochocientos setenta pesos

veinticinco centavos por Aguinaldo total del 1° de enero al 31 de diciembre

del año 2010; mil setecientos ochenta y cinco pesos cinco centavos por

Aguinaldo del periodo comprendido del 1° de enero al 15 de agosto del año

2011; mil cuatrocientos treinta y cinco pesos doce centavos por

vacaciones y prima vacacional por el periodo comprendido del 22 de agosto

de 2007 al 22 de agosto del 2008; mil novecientos trece pesos cincuenta

centavos por vacaciones y prima vacacional por el periodo comprendido del

22 de agosto de 2008 al 22 de agosto del 2009; dos mil trescientos

noventa y un pesos ochenta y siete centavos por vacaciones y prima

vacacional por el periodo comprendido del 22 de agosto de 2009 al 22 de

agosto del 2010; dos mil doscientos ochocientos quince pesos veinte

centavos por vacaciones y prima vacacional por el periodo comprendido del

22 de agosto de 2010 al 15 de agosto del 2011; dos mil ochocientos

setenta pesos veinticinco centavos por salarios devengados ; que reclamo

dicho pretensor en su demanda

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII, del

artículo 742 de la ley Federal del trabajo. Notifíquese personalmente a las

partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente

como asunto concluido

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EL SECRETARIO DICTAMINADOR DE LA H. JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO. LIC.************************************************

Así juzgando en definitiva lo sentenciaron y firman los miembros que

integran la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje

del Estado, la cual se encuentra integrada por el Representante del Gobierno

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EXPEDIENTE J.E.No.2-06-609/2011.

LIC. *******************, por la Representante del Capital C. LIC.

******************************** y por la Representante del Trabajo C.

*********************************, por mayoría de votos de los representantes del

Gobierno y del Capital, en contra del voto del representante del Trabajo, ante

el Secretario de Acuerdos C. LIC. ************************************, que

autoriza y da fe.- CONSTE.- DOY FE.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE SINALOA.

__________________________________________________ C. LIC. *******************.

REPRESENTANTE DEL CAPITAL REPRESENTANTE DEL TRABAJO

________________________________ LICENCIADA ***************************.

__________________________________ C. **********************************.

----------------------------SE CIERRA Y AUTORIZA TODO LO ACTUADO.-----------------------

----------------------------------------------------DOY FE.------------------------------------------------

EL SECRETARIO DE ACUERDOS

____________________________________________ LIC. **************************