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EXPEDIENTE CEDH/V/22/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN No. 06 /2014. 1 Hermosillo, Sonora a 26 de Marzo del 2014 C. C.P. ALEJANDRO LÓPEZ CABALLERO. PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO, SONORA. P r e s e n t e. - Distinguido Señor: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 1°, 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1°, 2°, 7° fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado diversos elementos contenidos en el expediente CEDH/V/22/01/EQ/2013, relacionados con la denuncia de hechos presentada por el C. V Y OTRO en contra de Elementos de Seguridad Pública Municipal y vistos los siguientes: A N T E C E D E N TES. 1.- Con fecha nueve de abril del año dos mil trece, se presentó queja en por parte del C. V Y OTRO, en esta Comisión Estatal de Derechos Humanos contra actos de Elementos de la Policía Municipal y quien resulte. 2.- Mediante acuerdo de fecha diez de abril del año dos mil trece, se turnó la respectiva queja a la Quinta Visitaduría General misma que fue asignada bajo número de expediente CEDH/V/22/01/EQ2/2013 3.-.- Mediante acuerdo de fecha diez de abril de dos mil trece, se admitió la instancia de la queja, y mediante dicho acuerdo se ordenó solicitar informe con justificación al C. COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA Y TRÁNSITO MUNICIPAL. 4.- Con fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, se recibió ante este Organismo, informe justificado y anexo, signado por el C. COMISARIO GENERAL DE LA POLICIA PREVENITVA Y TRÁNSITO MUNICIPAL, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Comisión Estatal de Derechos Humanos mediante oficio número O1/2012 5.- Mediante oficio número O2/2013 se ordenó dar vista a la parte quejosa del informe rendido por la autoridad señalada como responsable.

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Page 1: EXPEDIENTE CEDH/V/22/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN No. 06 … · 7.- Mediante oficio número 015-O3/2013, suscrito por el C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR DEL SECTOR V,

EXPEDIENTE CEDH/V/22/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN No. 06 /2014.

1

Hermosillo, Sonora a 26 de Marzo del 2014

C. C.P. ALEJANDRO LÓPEZ CABALLERO. PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO, SONORA. P r e s e n t e. -

Distinguido Señor:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el

artículo 1°, 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como en los artículos 1°, 2°, 7° fracciones II y III, 16 fracción VII, 25

Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, ha examinado diversos elementos contenidos en el expediente

CEDH/V/22/01/EQ/2013, relacionados con la denuncia de hechos presentada por

el C. V Y OTRO en contra de Elementos de Seguridad Pública Municipal y vistos

los siguientes:

A N T E C E D E N TES.

1.- Con fecha nueve de abril del año dos mil trece, se presentó queja

en por parte del C. V Y OTRO, en esta Comisión Estatal de Derechos Humanos

contra actos de Elementos de la Policía Municipal y quien resulte.

2.- Mediante acuerdo de fecha diez de abril del año dos mil trece, se

turnó la respectiva queja a la Quinta Visitaduría General misma que fue asignada

bajo número de expediente CEDH/V/22/01/EQ2/2013 3.-.- Mediante acuerdo de fecha diez de abril de dos mil trece, se

admitió la instancia de la queja, y mediante dicho acuerdo se ordenó solicitar informe

con justificación al C. COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA Y TRÁNSITO MUNICIPAL.

4.- Con fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, se recibió ante

este Organismo, informe justificado y anexo, signado por el C. COMISARIO GENERAL DE LA POLICIA PREVENITVA Y TRÁNSITO MUNICIPAL, dando

cumplimiento a lo ordenado por esta Comisión Estatal de Derechos Humanos

mediante oficio número O1/2012

5.- Mediante oficio número O2/2013 se ordenó dar vista a la parte

quejosa del informe rendido por la autoridad señalada como responsable.

Page 2: EXPEDIENTE CEDH/V/22/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN No. 06 … · 7.- Mediante oficio número 015-O3/2013, suscrito por el C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR DEL SECTOR V,

EXPEDIENTE CEDH/V/22/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN No. 06 /2014.

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6.- Mediante escrito presentado el día uno de julio del año dos mil

trece, en esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, la parte quejosa contestó la

vista otorgada mediante oficio O2/2013. 7.- Mediante oficio número 015-O3/2013, suscrito por el C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR DEL SECTOR V, se remitieron

copias certificadas de la averiguación previa número C.I. 613/2013, presentada por

el C. V en contra de quien resulte responsable.

EVIDENCIAS:

I.- ESCRITO INICIAL DE QUEJA, suscrito por los CC. V Y V2, de

fecha nueve de abril de dos mil trece, en contra de Elementos de la Policía Municipal

de Hermosillo.

II.- Informe Justificado.- Mediante oficio número MA-4403/2013,

suscrito por el C. COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA PREVENTIVA Y TRÁNSITO MUNICIPAL.

III.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL: a cargo del C. T1, de fecha

quince de abril de dos mil trece.

IV.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL a cargo del C. T2, de fecha

quince de abril de dos mil trece.

V.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL: a cargo de C. T3, de fecha

veintidós de abril de dos mil trece.

VI.- COPIAS CERTIFICADAS. Consistentes en averiguación previa

número C.I 613/2013 , radicada en la Agencia del Ministerio Público del Fuero

Común Sector V, mismo en la cual se desprenden las siguientes actuaciones.

a) Denuncia y/ Querella, a cargo del C. V, de fecha ocho de abril del año dos

mil trece.

b) Diligencia de Inspección Ocular y Fe Ministerial, en donde el C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DIRECTOR GENERAL DE AVERIGUACIONES PREVIAS, dio fe tener a la vista al C. V mismo que presentó las siguientes

alteraciones en su integridad fisica

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“… Se le aprecia excoriación en la cien del lado derecho, moretón en ojo izquierdo

excoriación en hombro derecho moretón en el tabique”

c) Ampliación de Denuncia y/o Querella, a cargo de V, en fecha doce de abril

de dos mil trece.

d) Declaración Ministerial a cargo del C. AR8, misma que rindió ante el

Agente del Ministerio Público del Fuero Común Sector V. el día ocho de mayo de

dos mil trece.

f) Declaración Ministerial, a cargo del C. AR9 misma que rindió el día nueve

de mayo de dos mil trece.

g) Declaración Ministerial a cargo de C. T6, misma que rindió ante el Agente

del Ministerio Público el día veinte de mayo de dos mil trece.

h) Declaración Ministerial, a cargo del C. AR6, misma que rindió el día

veintiuno de mayo de dos mil trece, ante el Agente del Ministerio Público.

i) Declaración Ministerial, a cargo de C. AR7, misma que rindió ante el Agente

del Ministerio Público del Fuero Común.

j) Oficio bajo número DG/O4/07/2013, suscrito por el C. DIRECTOR DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, en donde adjunta al oficio referido

los nombramientos y toma de protesta de los Agente de Seguridad Pública Estatal

de AR1, AR2, AR3 AR4, AR5.

k) Declaración Ministerial, a cargo del C. AR3 misma que rindió ante el

Agente del Ministerio Público del Fuero Común.

l) Declaración Ministerial del C. AR5, misma que rindió ante el Agente del

Ministerio Público del Fuero Común el día cuatro de julio de dos mil trece

m) Declaración Ministerial, a cargo del C. AR1, misma que rindió ante el

Agente del Ministerio Público del Fuero Común el día cuatro de julio de dos mil trece.

n) Declaración Ministerial a cargo del C. AR2, misma que rindió ante el

Agente del Ministerio Público del Fuero Común el día cuatro de julio de dos mil trece.

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o) Declaración Ministerial a cargo del C. AR4, misma que rindió ante el

Agente del Ministerio Público del Fuero Comun con fecha cuatro de julio de dos mil

trece.

p) Diligencia de identificación de personas del C. V2, de fecha veintiuno de

agosto de dos mil trece en donde el ofendido identificó ampliamente los Elementos

de Seguridad Pública Municipal AR6 Y AR7 como los que lo agredieron en el

operativo conjunto en Bahía de Kino, Sonora.

q) Diligencia de Identificación de Personas a cargo de V, de fecha veintiuno

de agosto de dos mil trece, mismo que reconoció sin temor a equivocarse a los

elementos de la Policía Municipal AR6 Y AR7, como los Elementos de la Policía

Municipal que lo agredieron.

VII.- DICTAMEN MÉDICO, practicado al quejoso V por el Médico

Legista Adscrito a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos C. DR MANUEL BERNAL DURAN, en el cual concluyó de la siguiente manera

“… PRIMERA: El examinado presente lesiones contusas que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida SEGUNDA: Por las características de las lesiones contusas y las equimosis post- traumáticas resultantes, estas tienen una evolución de 3 días aproximadamente de haberse ocasionado.” VIII.- DICTÁMEN MÉDICO, practicado al quejoso V2 por el Médico

Legista Adscrito a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos C. DR MANUEL BERNAL DURAN, en el cual concluyó de la siguiente manera

“… PRIMERA: El examinado presente lesiones contusas que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida SEGUNDA: Por las características de las lesiones contusas y las equimosis post- traumáticas resultantes, estas tienen una evolución de 3 días aproximadamente de haberse ocasionado.” IX.- PLACAS FOTOSTÁTICAS, en donde se aprecia al quejoso V, con

alteraciones en su rostro mismo que se logra apreciar una equimosis en ojo

izquierdo.

SITUACIÓN JURÍDICA:

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El día seis de abril en Bahía de Kino Sonora, aproximadamente a las

veintidós horas con cuarenta minutos, los quejosos V Y V2, mientras se encontraban

comprando artículos en una tienda comercial, fueron agredidos por Elementos de

la Policía Municipal, mientras estos Elmentos se encontraban comisionados en el

operativo de vigilancia por el periodo vacacional, asimismo les fueron producidas

lesiones en su integridad física, por lo que los quejosos presentaron denuncia de

hechos ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, ante la probabilidad

de conductas delictivas consistentes en abuso de autoridad, lesiones y/o lo que

resulte, misma averiguación que radica en la Agencia del Ministerio Público Sector

V, en la que se investigan las presentes conductas constitutivas de delito.

Cabe señalar que los agentes agresores tenían su rostro cubierto con

los llamados pasa montañas, a pesar de encontrarse en un lugar vacacional y con

funciones estrictamente preventivas, así mismo se desprende que no tuvieron

oportunidad de defensa ya que el Juez Calificador incumplió con su obligación

tutelar sus derechos fundamentales y calificar de legal la detención, solamente se

limito a corroborar lo que el Policía le comento, a pesar de que no fue el Policía que

realizo la aprehensión.

Así las cosas esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, precisa

que existieron violaciones a los Derechos Humanos de los quejosos, al haberles

dejado lesiones en un su integridad así como un uso excesivo e innecesario de la

fuerza, lo que conlleva que los quejoso sufrieron un trato cruel inhumano y

degradante por Elementos de Seguridad Pública Municipal.

CAUSAS DE VIOLACIÓN:

Antes de entrar al estudio de las violaciones a los Derechos Humanos

cometidas en contra del quejoso esta Comisión Estatal de Derechos Humanos

precisa que no se opone a que las autoridades que tienen como mandato

Constitucional garantizar la seguridad pública, implementen operativos para

garantizar el orden público, sino únicamente, que en el ejercicio de éste se violenten

los Derechos Humanos consagrados en nuestra Constitución General de la

República, así como de los Instrumentos Internacionales que México es parte y por

lo tanto son obligatorios.

A.- DERECHO HUMANO VIOLENTADO: Derecho a la libertad personal, respecto a la detención arbitraria

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Por lo tanto y una vez analizadas en su conjunto las constancias que

obran en el expediente de queja numero CEDH/V/22/01/EQ3/2013. Éstas resultan

aptas y suficientes para acreditar que existieron violaciones a los derechos humanos

de V Y V2 consistentes en violación a su Seguridad Jurídica, así como a recibir un

trato digno por parte de Elementos de Seguridad Pública Municipal y del Juez

Calificador en turno, por los razonamientos siguientes; En las constancias del

expediente de queja, se desprende que los quejosos fueron objeto de un trato cruel

inhumano y degradante por Elementos de Seguridad Pública Municipal, al haber

cometido los agentes aprehensores excesos innecesarios en la implementación de

la fuerza pública para su sometimiento, tal y como se corrobora con los medios

probatorios consistentes en las declaraciones testimoniales de los CC. T1, T2 y T3 cuyas narrativas coinciden y encuentra soporte en el dictamen médico emitido por

el C. DR MANUEL BERNAL DURÁN Medico Legista Adscrito a esta Comisión

Estatal de Derechos Humanos, en la cual concluyó que los quejosos presentaban

alteraciones en su integridad física mismas lesiones que tardaban menos de quince

días en sanar y no ponían en peligro la vida, esto se corrobora además con las

placas fotostáticas que obran tanto en el expediente de queja así como de la

averiguación previa radicada en la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común

Sector V.

Evidencias suficientes para acreditar las lesiones de las que fueron

objeto los quejosos antes señalados por parte de los Agentes de la Policía

Municipal, presunción que se robustece en virtud de de tener la autoridad, la carga

de demostrar la preexistencia de las lesiones o el modo en cómo fueron inferidas,

argumentos que encuentran cobijo bajo los conceptos de la jurisprudencia que

emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y

Montiel Flores vs México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Noviembre 26 de 2010, párrafo 134., donde se establece que en casos de malos

tratos es la autoridad señalada responsable quien debe demostrar que la integridad

física de los asegurados estuvo garantizada y no se sufrieron injerencias en su

persona ni lesiones, dando como resultado que exista la presunción de considerar

responsables a los policías bajo los que estuvieron a cargo de su custodia de las

lesiones que presentan los quejosos, transcribiendo a continuación para fines

ilustrativos el criterio citado:

"134. [...] La jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente

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de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados […]” Criterios que sin duda resultan de aplicación obligatoria para todas

autoridades de conformidad y en los términos de las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Tesis:P.III/2013 Pleno 10ª Época Libro XVIII de Marzo de 2013 Tomo 1 Pagina. 368[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1; Pág. 368 SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE. PARA QUE SUS CRITERIOS TENGAN CARÁCTER VINCULANTE NO REQUIEREN SER REITERADOS. De los párrafos 339 y 347 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Jueces y tribunales internos, además de velar por el cumplimiento de las disposiciones de fuente internacional, deben tomar en cuenta la interpretación que de éstas ha realizado esa Corte, así como la obligación Estado de garantizar que la conducta que motivó su responsabilidad no se repita. De lo anterior se sigue que la interpretación en materia de derechos humanos realizada por esa Corte Internacional, al resolver un caso en el que el Estado Mexicano fue parte, aun cuando se trate de una sentencia aislada por lo que hace a éste, adquiere el carácter y fuerza vinculante de precedente jurisprudencial, máxime que este Alto Tribunal, en la tesis aislada P. LXV/2011 (9a.), de rubro: " SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.", derivada de la resolución del expediente varios 912/2010, sostuvo que las resoluciones pronunciadas por la Corte Interamericana son obligatorias para todos órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial. Por tanto, para que los criterios de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos donde el Estado Mexicano fue parte adquieran el carácter de vinculantes, no requieren ser reiterados, máxime que respecto de estas sentencias no operan las reglas que para la conformación de la jurisprudencia prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo. Tesis: P. LXV/2011 Pleno 9ª Epoca Libro III diciembre de 2011 Tomo 1 Pagina 556 SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.

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El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella. Tesis: 1ª XIII/2012 Primera Sala 10ª Época Libro C, febrero de 2012 Tomo 1 Pagina 650 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribual internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas.

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Por lo que la concatenación de los anteriores medios de prueba y la

falta de una explicación del por qué se le modifico a los quejosos su estado de salud después de su detención, le genera a este Organismo Estatal la convicción de que le fueron afectado sus derechos a la integridad y seguridad personal y al de trato digno, por parte de los elementos de la Policía aprehensora.

Si bien es cierto, por fortuna son lesiones que no ponen en peligro la vida, no menos cierto es, que todas las personas privada de su libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, como lo estipula textualmente el artículo 5.2 del Pacto de San José, que es de observancia obligatoria para las autoridades Mexicanas de conformidad al artículo 1 y 133 de nuestra Carta Magna y el artículo 180 del Código Penal para el Estado de Sonora no establece como requisito indispensable para que se acredite el delito de abuso de autoridad que las lesiones que presente el pasivo sean graves, sino simplemente estipula que comete el delito señalado el servidor público que cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare, resultando incluso suficiente un insulto para actualizarse ese delito, mas aun en casos que se infieran lesiones por mínimas que sean, de conformidad a la siguiente tesis jurisprudencial. Tesis I.1º. P.69 P Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito Tomo XXII, Octubre de 2015 Página 2285 ABUSO DE AUTORIDAD. SE ACTUALIZA ESTE DELITO CUANDO EL SERVIDOR PUBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS INSULTA A UNA PERSONA, SIN QUE ADEMÁS SE REQUIERA QUE HAYA ACTUADO CON O "SIN CAUSA LEGÍTIMA". La fracción I del artículo 262 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevé un tipo doctrinalmente conocido como de formulación alternativa o alternativamente formado, el cual puede actualizarse cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: a) Ejerza violencia a una persona sin causa legítima; b) La veje; o, c) La insulte. Ahora bien, al atribuirse a un enjuiciado ese delito, cuyo núcleo del tipo radique en insultar a una persona, no se requiere que aquél haya actuado con o "sin causa legítima", puesto que tal elemento sólo es indispensable cuando el activo ejerza violencia. Por ende, basta que el agente del delito con esa calidad específica, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, insulte a una persona para que cometa el referido ilícito, pues el legislador legitima la conducta violenta de un servidor público cuando es necesaria para ejercer sus atribuciones, pero no justifica que veje o insulte. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

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De esta forma, queda debidamente acreditado para este Organismo Protector de los derechos Humanos que los implicados incurrieron en la comisión del Delito de Abuso de Autoridad por las razones antes explicadas, sin embargo no solamente se acredita la probable comisión del señalado delito, sino que también debe quedar acreditado el delito diverso de lesiones contemplado en el artículo 242 del Código Penal del Estado de Sonora, toda vez que este es un delito independiente al de Abuso de Autoridad y este no absorbe al delito de lesiones, de conformidad a la siguiente tesis:

Época: Novena Época Registro: 196167 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998 Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P.42 P Página: 605 ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE, NO ABSORBE AL DE LESIONES. Si bien la acción típica de hacer violencia, del delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 215, fracción II, del Código Penal, puede colmarse mediante las lesiones que el inculpado le cause al pasivo, tal circunstancia no es suficiente para estimar que el delito de lesiones deba quedar subsumido en aquél, porque esas lesiones no son requeridas como resultado en el delito de abuso de autoridad, el cual puede consumarse con cualquier tipo de violencia y no necesariamente aquella que tenga como resultado la alteración de la salud. Luego, si la referida violencia tiene como consecuencia tal alteración en el pasivo y por ende la lesión a un bien jurídico (la salud) distinto al tutelado en el delito de abuso de autoridad (el correcto ejercicio de la función pública); debe concluirse que ambos delitos conservan su autonomía.

.

Amparo directo 3073/97. Juan Manuel González Quintero. 12 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Ricardo Guzmán Wolffer. Ahora bien, por el momento ha quedado debidamente acreditado sin lugar a dudas que los quejosos sufrieron afectaciones en su integridad física, lo que resta por acreditar es quienes propiciaron dichas lesiones para lo cual existen fuertes presunciones para esta Comisión que fueron los Agentes de la Policía Municipal pertenecientes al entonces denominado grupo SERT quienes presuntamente participaron en su detención, toda vez que ambos quejoso narraron ante el Ministerio publico del Sector V que fueron los agentes de la citada Policía Municipal quienes lo golpearon e identificaron plenamente ante dicha representación social a sus presuntos agresores.

Aunado a lo anterior, se robustece lo manifestado por los quejosos con

los testimonios rendidos tanto por Elementos de la Policía Estatal de Seguridad Publica como de la Policía Municipal, mismos que no pasa desapercibido para esta Comisión que sus testimonios resultan de credibilidad dudosa, en virtud que en dichos testimonios se aprecia que pretenden evadir cada quien su responsabilidad, por lo que se necesita allegarse a otros elementos necesarios que pueda producir convicción, dichos elementos se coligen con la diligencia de identificación desahogada ante el Agente del Ministerio Público en donde sin temor a equivocarse los quejosos reconocen plenamente a los Elementos de la Policía Municipal como las personas que los golpearon, esto es porque el V Y V2, reconocieron a dos y faltó

Page 11: EXPEDIENTE CEDH/V/22/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN No. 06 … · 7.- Mediante oficio número 015-O3/2013, suscrito por el C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR DEL SECTOR V,

EXPEDIENTE CEDH/V/22/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN No. 06 /2014.

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un elemento, si bien es cierto no identificó plenamente el rostro no menos cierto es que la autoridad municipal actuó con complicidad al no haber llevado a cabo un acto tendiente a efecto que cesaran tales hechos violatorios de Derechos Humanos.

Por lo que en este caso, debe otorgarse un valor preponderante a la

declaración de los quejosos respecto a los actores que les infringieron la violencia física a la que fueron sometidos, toda vez que como ya se señalo es coincidente lo manifestado tanto por Agentes de la Policía Estatal de Seguridad Publica, como de la misma corporación a quienes perteneces los señalados como responsables, es decir de la Policía Municipal y resultaría inverosímil pensar que los quejosos mienten en su declaración ante este el Agente del Ministerio Publico, ya que no se desprende de su declaración interés para que sean castigados funcionarios públicos distintos a los policías que le infringieron las lesiones, por lo que no tiene sentido que hayan manipulado esta información, máxime que las lesiones existen y están debidamente certificadas, por lo que solo resta identificar quienes fueron los autores de tales lesiones, argumentos que encuentran aval en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se testan en las siguientes tesis jurisprudenciales: Quinta Época Registro: 310601 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación LV Materia(s): Penal Tesis: Página: 2127 OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL. La inhabilidad del dicho del ofendido no puede establecerse de una manera absoluta, ya que faltaría razón jurídica bastante para fundarla, puesto que la declaración de la víctima, lejos de carecer de valor probatorio, es de suma importancia y merece crédito, en tanto se limita a designar al presunto delincuente, pues un impulso o sentimiento instintivo inclina al hombre a designar para su castigo, a quien le origina algún daño o lo causa a sus allegados y no a personas ajenas al delito. Entre los tratadistas que sustentan este criterio Pedro Ellero, en su obra "De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en Materia Penal", dice: que tratándose del sujeto pasivo del crimen, en todo lo relativo a las circunstancias sin carácter criminoso, debe ser creído y en lo relativo a las criminosas, solo en el caso de que no espere un beneficio de la condena o en el de que teniendo en cuenta su condición, su probidad sea tal, que no haya lugar a temer que trate de procurarse un lucro merced a la calumnia; que la única circunstancia que hace ineficaz el testimonio del perjuicio, es la que resulta de su pretensión para procurarse un lucro lícito, la cual puede ser común a él y cualquier otro testigo y por tanto, no establece, por sí misma, una presunción general desfavorable y criminosa; que la parcialidad no se presume, ya que no cabe presumir que un hombre quiera procurarse un beneficio con la injusta condena de un semejante; que no se trata de un testigo en causa propia, ya que ésta, en materia criminal, se refiere a una imputación penal y no a un interés privado, y precisamente la doctrina del derecho privado fue la que introdujo en la jurisprudencia penal, el error de considerar el dicho del ofendido como testigo en causa propia, olvidándose distinguir lo que era especial a cada una de las respectivas materias jurídicas: la civil y la penal. En términos análogos expresa Mitter Mailler en su Tratado de la Prueba en Materia Criminal, sosteniendo que desde el momento en que el delito causa al querellante un perjuicio, no ha debido conservar toda serenidad y ha podido escapársele más de una circunstancia accesoria; que la declaración de la parte ofendida puede ser tachada de sospechosa, pero no por ello debe concluirse que en ningún caso merezca crédito. Si se trata de un delito contra la persona misma del querellante, puede temerse que en lo relativo a las diversas circunstancias del hecho, el deponente no merezca plena y entera fe, ya porque hay ciertos pormenores que

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han podido y debido escapársele fácilmente, ya porque en virtud de ciertas particularidades, sólo crea haber reconocido al culpable. Tratándose de un delito contra la propiedad, las dificultades de desvanecen o disminuyen en lo que toca a la designación, no del agente, sino del cuerpo del delito y especialmente, cuando la conocida lealtad de la persona agraviada o las circunstancias especiales del hecho, no permiten imaginar que exista un crimen falsamente alegado, con la esperanza de obtener un lucro; y el declarante puede ser creído, cuando no puede reportar ventaja alguna de que se condene precisamente al acusado. Amparo penal directo 7108/37. Susvilla Lerín Alberto. 2 de marzo de 938.Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época Registro: 308016 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXIV Materia(s): Penal Tesis: Página: 1413 OFENDIDO, VALOR PROBATORIO DEL DICHO DEL. La declaración del ofendido, sobre todo, en delitos que dejan huella material de su perpetración, produce un elemento de convicción de mucha entidad, si se tiene en cuenta que la víctima tiene interés en que se castigue a la persona que realmente le causó el daño y no a otra distinta, elemento de convicción tanto más fuerte si a él se añade la apreciación judicial y médico legal de las heridas, por lo que el Juez estima que hay datos bastantes para hacer probable la responsabilidad criminal del acusado. Amparo penal en revisión 5442/42. Santamaría Clemente. 16 de octubre de 1942.Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Consecuentemente éste Organismo Protector y Defensor de los Derechos Humanos, estima que las lesiones apreciadas en el cuerpo del quejoso V, por su naturaleza, pueden corresponder a la acción referida en su queja, pues además, dichas lesiones fueron ocasionadas por una acción externa y dolosa; circunstancias que permiten presumir la existencia del nexo causal, entre su dicho y las lesiones advertidas, sirviendo como base, para afirmar que éstas le fueron provocadas por los servidores públicos señalados como responsables, ya que indudablemente estas lesiones fueron ocasionadas mientras el quejoso fue sometido por los agentes de la Policía Municipal.

De esta presunción se corrobora lo demás con las diversas documentales

que obran en el expediente como lo son los roles de servicio en donde consta que los Agentes AR6 y AR7 se encontraban asignados a dicha comisión en las calles Mar de Cortez en Bahía de Kino, lo que los sitúa en el lugar de los hechos, sin dejar pasar inadvertido que de forma adicional distintos testigos los señalan como quienes fueron quienes efectuaron la detención y ocasionaron los golpes al quejoso.

Viniendo a robustecer lo anterior la declaración Ministerial rendida por el

Agente de la Policía Preventiva y transito Municipal AR8 en el que señala que en el lugar donde los quejosos manifiestan haber sido agredidos se encontraba estacionado un vehículo tipo Panel perteneciente al grupo SERT, similar al descrito por los quejosos como aquel en el que fueron introducidos por los agentes

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aprehensores y donde fueron golpeados, así mismo el Agente de la Policía y Tránsito Municipal AR9 también corrobora que el Grupo SERT era quienes se encontraban estacionados por fuera del OXXO donde señalan los quejosos sucedieron los hechos en una camioneta tipo Panel color blanca de las mismas características que las señaladas por los quejosos y además abunda en que dichos elementos se encontraban cubiertos de su rostro, testimonios que concatenados entre sí, generan convicción que fueron agentes pertenecientes a ese grupo SERT quienes detuvieron y lesionaron a los quejosos.

Aunado a lo anterior, contamos con la declaración Ministerial del Agente

de la Policía Estatal de Seguridad Publica AR3 quien manifiesta en síntesis que el se encontraba comisionado el día de los hechos para realizar rondines de vigilancia en bahía de Kino, pero no estaban autorizados para realizar detenciones, salvo en los casos de la comisión de delito, pero no así para faltas administrativas, así mismo manifiesta que el día seis de abril del 2013 siendo las 22:00 horas aproximadamente se detuvieron se detuvieron en el OXXO ubicado por el boulevard Mar de Cortes, a bordo de la unidad de la Policía Estatal de seguridad Publica numero 158 y en el lugar estaban estacionados un grupo de tres personas comisionados en el grupo SERT y tenían a cargo una camioneta tipo Panel color blanco y en todo momento dichos elementos estuvieron con el rostro tapado y que ningún elemento de la Policía Estatal de Seguridad Publica tubo el rosto tapado durante su estancia en Kino, continua manifestando que los señalados tres elementos del SERT con pasa montañas realizaban detenciones de muchachos y los ingresaban a la Panel y una vez que esta se llenaba, eran trasladados a las celdas municipales y esa noche se percato que un muchacho que querían detener, opuso resistencia y uno de los SERT saco una chicharra (toques eléctricos) y lo hizo bailar, ya que se la puso como tres o cuatro veces y cuando lograron someterlo lo ingresaron a la Panel, para posteriormente dejarlo libre pero ya con signos de golpes en su rostro, señalando que el golpeado era el quejoso V, siendo corroborada la declaración antes descrita, con la realizada por los Agentes de la Policía Estatal de seguridad Publica AR5, AR1, AR2 Y AR4 quienes son coincidente en sus declaraciones con las vertidas por AR3 y no se desprenden entre ellas contradicciones evidentes que se desvirtúen entre sí, sino por el contrario todas mantienen una congruencia y similitud concediendo todos ellos, en que el quejoso fue detenido por Agentes del Grupo SERT en una Panel Blanca, que dichos agentes le infirieron a los quejosos descargas eléctricas y que después de ser introducido a la Panel descrita el C. V fue puesto en libertad y demostraba evidentes signos de lesiones en su cara.

Por todo lo anterior, esta Comisión Estatal advirtió que los elementos de

la Policía Municipal relacionados con el presente caso, incumplieron con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los diversos artículos 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 5 y 6 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Es por ello, que se concluye, que las conductas y supuestos desplegados

por las autoridades señaladas como responsables al momento de detener a los quejosos, transgredieron el marco constitucional que prohíbe inferir lesiones bajo ninguna circunstancia, es por ello que se insiste, que el trato indigno y las lesiones que el quejoso presenta, no se contemplan en el marco constitucional y legal que regula las funciones de los elementos de la Policía, mucho menos se justifico por la autoridad el uso de la fuerza pública ni brindaron una explicación por la alteración en la salud física del quejoso V.

Por ello, deberán investigarse exhaustivamente tales hechos a efecto

que se sancione conforme a derecho y garantizar así, la no repetición de estos actos, toda vez que es obligación del Estado investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos, en estricta observancia al artículo 1° de la Constitución General de la República.

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Por otra parte resulta preocupante también para esta Comisión Estatal de Derechos Humanos el hecho de que los Servidores Públicos Municipales hayan portado pasamontañas al momento de encontrarse en el operativo vacacional, esto es, toda vez que no existe motivo alguno por el cual deban utilizar tales prendas lo que ocasiona una incertidumbre por parte de la sociedad así como también deposita un temor ante los gobernados y da paso a los excesos amparado en el anonimato que te brinda el ocultar tu identidad, dificultando como es el caso, identificar aquel servidor público que haya obrado con abuso en el ejercicio de su función. Lo anterior es así porque de el ciudadano al no tener la certeza de ver los rostros de los Elementos de Seguridad ni mucho menos su identificación oficial causa deslumbre, no obstante como se mencionó en líneas anteriores, esta Comisión de Derechos Humanos no encuentra el motivo ni mucho menos la necesidad de que en un operativo de esa naturaleza los Agentes Policiales usen ese tipo de prendas que ocultan su rostro, máxime que la ley los obliga a estar plenamente identificados y portar su gafete con el nombre visible, lo que a contrario sensu prohíbe cualquier conducta que privilegie el anonimato de los servidores públicos, mas aun que en el caso particular, dichos agentes se encontraban en un operativo vacacional en una zona turística, en cuyo caso solamente se justificaría y la utilización de dichas prendas participar en algún operativo o diligencia que implique la investigación de delincuencia organizada o de un delito de acto impacto cuyos actores sean de conocida peligrosidad y ponga en peligro la integridad del agente y sus familias por posibles represalia en su contra, cosa que no se acredito en el operativo implementado para resguardar a los turistas en el citado periodo vacacional.

Resultando evidente para esta Comisión Estatal de Derechos Humanos

que la Autoridad Municipal dejó de observar diversas prohibiciones Constitucionales, como las invocadas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde prohíbe expresamente los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, asimismo se violó el artículo 5.1 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la Convención Interamericana contra la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o degradantes, dichos preceptos que establecen en síntesis el Derecho a que se respeta la integridad física psíquica y moral así como que nadie debe de ser sometido a tales actos y que toda persona deberá ser tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

No obstante es importante resaltar de cómo se logra apreciar de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México la Corte señala que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana, siendo latente que en el caso en estudio, la autoridad no justifico siquiera la necesidad de utilizar la fuerza para someter a los quejosos y menos la utilización de aparatos que emiten una descarga eléctrica, como a las que fueron sometidos los quejosos. B.- DEL DERECHO A LA LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Por Violaciones al Debido Proceso. En lo que respecta a la actuación del Juez Calificador LIC. AR10, es evidente para esta Comisión Estatal de Derechos Humanos que su actuación fue deficiente y dejo en completo estado de defensión al quejoso V2, transgrediendo así en perjuicio de este sus derecho humano a la Legalidad, Seguridad Jurídica y Presunción de inocencia por las razones que se describirán a continuación:

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En principio en su informe de autoridad el citado Funcionario Publico manifiesta que el día seis de abril del 2013, siendo aproximadamente las 11:40 horas presentaron a un detenido de nombre V2, por una falta administrativa contemplada en el Reglamento del Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Hermosillo, por los oficiales aprehensores fueron testigos directos de la falta administrativa, sin embargo el citado Juez Calificador omitió verificar que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que impone tanto la ley 161 de seguridad Publica como el propio Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Hermosillo, Sonora, toda vez que los artículos242 de la ley 161 y 180 del citado bando establece que en todos los casos en que los agentes de seguridad pública municipal detengan al presunto infractor y lo presenten ante el Juez, deberán formular un informe en que se describa en forma pormenorizada, los hechos que les consten y demás circunstancias que hubieren motivado la detención, mismo que no fue elaborado por el Agente aprehensor y aun así, el Juez Calificador en cita califico de legal la detención y recibió al detenido iniciando la audiencia correspondiente, aunado a lo anterior, el Juez Calificador ni siquiera se cercioro de quien efectuó la detención, hecho que puede acreditarse en virtud de que en su informe de autoridad el Juez Calificador Lic. AR10 manifiesta que el oficial aprehensor fue AR11, sin embargo en su informe de autoridad el agente AR11 señala que el no fue el agente aprehensor, toda vez que siendo las 21:30 horas recibieron la orden del responsable del operativo nocturno Agente AR12 que abordaran la unidad 857 la cual se encontraba con varias personas detenidas por diferentes faltas administrativas las cuales se habían efectuado en el transcurso del turno por varios de sus compañeros y fue asi que ellos trasladaron a todos los detenidos a la comandancia, pero claramente se desprende del informe de autoridad suscrito por el agente en mención y por el Agente AR13, que ellos no fueron los agentes aprehensores, lo que evidencia que el Juez Calificador en turno se limito a recibir a los detenidos sin calificar de legal la detención ni brindarle ningún tipo de garantía de defensa, toda vez que el articulo 179 del citado Bando de Policía y Buen Gobierno establece que para que exista falta flagrante es necesario que el miembro de la Policía Preventiva y Transito Municipal haya sido testigo directo de la infracción cometida por el presunto infractor y en el caso que nos acoge, ni siquiera se tenía certeza de quien haya sido el que efectuó la detención, toda vez que el Juez Calificador jamás acredito a este Organismo Defensor de los Derechos Humanos la existencia del informe elaborado por el agente que realizo la detención. Circunstancia que corroborada por el Agente AR14, toda vez que en su informe de autoridad manifestó que obedeciendo a la orden verbal que le dio su superior jerárquico y una vez que le avisaron por la radio que acudiera a la tienda OXXO ya que tenían a una persona detenida por alterar el orden público y al llegar se percato que se trataba de varios jóvenes los que se encontraban detenidos, por lo que su función fue trasladar a dichos jóvenes hacia otra Panel que se encontraba estacionada en un punto denominado os Pingüinos, ya que de ahí eran trasladados a la Comandancia de Policía ubicada en Kino Viejo, declaración que evidencia que los agentes aprehensores no fueron los que presentaron a los Jóvenes ante el Juez Calificador y que no fue elaborado el informe o parte policiaco por los agentes aprehensores. Ahora bien, el quejoso V2 se dolió además de que, una vez consumada la arbitraria detención de la que fue objeto, se le condujo hasta la comandancia de policía donde dijo que el juez Calificador lo obligaba a firmar una Resolución totalmente en Blanco y que era amenazado que en caso de no firmarla con volver a detenerlo, así mismo manifiesta que no se le dio oportunidad de defenderse ni se le permitió asistirse por persona de su confianza ni realizar ningún tipo de llamada, hechos que son avalados por la testimonial de la señora T4, misma que fue desahogada por esta Comisión Estatal de derechos Humanos lo que imprime certeza y veracidad a lo dicho por el quejoso, además de que no existe constancia en esta Comisión Estatal de derechos Humanos de que se le haya permitido ejercer sus derechos antes descritos.

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Así mismo, del informe de autoridad rendido por el Juez Calificador, en ningún momento se menciona que se le haya concedido al detenido la oportunidad procesal de ser escuchado antes de que le sea impuesta la sanción, considerando que esta oportunidad procesal es una prerrogativa esencialísima de todo procedimiento que implique un menoscabo a la libertad (arresto) o bien al patrimonio (multa), garantía aparejada a la de defensa. Ahora bien, el Bando de Policía y Buen Gobierno vigente en el Municipio de Ciudad Fernández en su Capítulo III, enuncia la observancia al debido procedimiento en su artículo 186 dice lo siguiente: Artículo 186.- Una vez que el juez reciba el informe levantado por los agentes, mandará traer ante su presencia al presunto infractor para iniciar la audiencia. En presencia del ofendido, el juez le hará saber al presunto infractor su derecho de defenderse por sí o por persona de su confianza. Circunstancia que evidentemente no fue respetada por el Juez Calificador por las razones expuestas con anterioridad Además ese mismo marco normativo en su artículo 187 reconoce los derechos que le asisten al presunto infractor y que son los siguientes: Artículo 187.- Además de lo previsto en el artículo anterior, el presunto infractor tendrá los siguientes derechos: I.- El hacérsele saber el o los cargos que se le imputan, los hechos en que se basa la acusación, así como el nombre de la persona o personas o de los agentes que lo acusan. II.- El de permitirle comunicarse por teléfono con sus familiares o personas que lo puedan asistir. III.- El de estar presente en la audiencia que a efecto se realice, así como de que le reciban las pruebas que él ofrezca para demostrar su inocencia. IV.- El juicio se substanciará en una sola audiencia y solamente el juez podrá disponer la celebración de otra audiencia por una sola vez. En el desarrollo de la misma se procederá con la lectura al informe levantado y la declaración de los agentes que realizaron la detención y presentación. Posteriormente, el Juez oirá primero al ofendido o su representante y luego al presunto infractor o a quien lo defienda. El Juez desahogará y valorará las pruebas ofrecidas por las partes y las que él considere procedentes, y aún aquellas que no fueran ofrecidas pero que él considere pertinentes para los fines del procedimiento. Solo serán admisibles aquellas pruebas que tengan relación directa con las infracciones cometidas. El juez tendrá facultad de no admitir aquellas que resulten notoriamente frívolas y que no guarden relación alguna con los hechos. Si lo estimare necesario, el juez formulará preguntas pertinentes, para llegar al esclarecimiento de los hechos. Del análisis del artículo antes mencionado contrastado con las evidencias que obran en el mismo, sobre todo lo relativo al informe pormenorizado rendido por la Juez Calificador puede advertirse que, al no existir acta de audiencia de infractor ni informe del Agente aprehensor , no quedó constancia alguna que acredite fehacientemente que al recurrente se le garantizaron los derechos previstos en el citado artículo. Estas garantías procesales que tutelan derechos fundamentales son congruentes con los artículos 1°, 14 segundo párrafo y 16 segundo párrafo y 20 apartado B, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” “Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.” “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. …B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. […] VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. […]

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VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y…” Fortalece el argumento de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el sentido de que las garantías de un debido proceso deben ser observadas aún en sumarísimos como lo es el procedimiento ante Jueces Calificadores en barandillas municipales, la tesis aislada que a continuación se transcribe: Séptima Época Registro: 255741 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 58 Sexta Parte Materia(s): Administrativa, Común Tesis: Página: 18 Genealogía: Informe 1973, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 18. ARRESTOS Y MULTAS POR FALTAS A REGLAMENTOS DE POLICIA. GARANTIAS DEL DETENIDO Y CARGA DE LA PRUEBA. Si el acto reclamado consiste en la imposición de una multa, y en su permutación por el arresto correspondiente, en términos del artículo 21 constitucional, a las autoridades señaladas como responsables corresponde la carga de justificar sus actos, probando que la sanción estuvo debidamente fundada y motivada, narrando y acreditando los hechos en que se haya basado, así como exponiendo los razonamientos que apoyen la imposición y cuantificación de la sanción, y acreditando también que se dio al afectado una oportunidad legal razonable para su defensa. Pues si el quejoso alega que no se le dio oportunidad de defensa, al ser detenido y sancionado, y que siendo jornalero la multa impuesta rebasa el término máximo señalado en el párrafo final del precepto a comento, se le impondría una carga diabólica si se pretendiese que fuese el propio quejoso quien acreditase que al ser detenido por los agentes de la Policía y sancionado por el Juez Calificador, se le negó la oportunidad de defensa para alegar y probar lo que a su derecho convino, pues al ser detenido y privado de su libertad, sin que se pruebe por las autoridades que se le haya dado oportunidad de asesorarse de personas de su confianza, se le vendría a privar de la garantía de audiencia y a dejarlo en absoluto estado de indefensión, a más de que se le privaría del derecho a un adecuado procedimiento legal, con violación de los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal, ya que en las condiciones normales un detenido carecerá de oportunidades y elementos razonables para acreditar los extremos de su pretensión, mientras que las autoridades sí podrán allegar los elementos probatorios, adecuados para demostrar y fundar sus actos, y que dieron oportunidad de defensa al quejoso. Por lo demás, la garantía del artículo 20, fracción IX, constitucional, relativa a que un detenido puede nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, es obviamente aplicable a quienes son detenidos y sujetos a arresto por violación a los reglamentos de policía y buen gobierno, puesto que en el espíritu de los preceptos constitucionales comentados, la integridad y la libertad personales son respetables aunque se trate de la mera posibilidad de un arresto por quince días, y las garantías de audiencia y de debido proceso legal no pueden satisfacerse si quien se encuentra detenido va a ser juzgado por las faltas que se le atribuyen, sin darle oportunidad de tener el asesoramiento necesario para la salvaguarda razonable de sus más

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elevados derechos, como lo son los que se refieren a su libertad y no sólo a su patrimonio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1783/69. Eduardo Bedolla Torres. 22 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. El debido proceso legal también se encuentra reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, como puede leerse en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Declaración Universal de los Derechos Humanos “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. “Artículo 14.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XXV.- Derecho de protección contra la detención arbitraria.

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Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre - existentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. Artículo XXVI.- Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre - existentes y a que no se le imponga penas crueles, infames o inusitadas.” Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo 8.- Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Principios y normas que no fueron observadas por el Juez Calificador, ya que este solamente se limito a recibir a los detenidos sin investigar el motivo de la detención, sin cerciorarse de quien haya realizado la detención y sin otorgarle los derechos y garantías procesales a los presuntos infractores, lo que demostró falta de probidad en su actuar en detrimento de los derechos humanos de los detenidos. Este hecho pone de manifiesto, que toda persona que es presentada ante el Juez Calificador en Barandilla, enfrenta una acusación en franca desventaja pues, generalmente quien lo acusa resulta ser un agente encargado de hacer cumplir la ley, (policía preventivo) y frente a las imputaciones que se realizan en contra del gobernado no se le concede el uso de la voz para que –ante el Juez Calificador- manifieste lo que a su derecho convenga; tampoco cuenta con algún tipo de asesoramiento legal proveniente de profesional del derecho que le permita defenderse adecuadamente de las aseveraciones que se vierten en su contra, mucho menos tiene una auténtica oportunidad procesal de aportar pruebas que desvirtúen las acusaciones, en consecuencia la ausencia de una defensa adecuada y de la oportunidad procesal de aportar elementos que causen convicción en el

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Juzgador Calificador para imponer o no alguna sanción, sin duda alguna hacen nugatorio el derecho al debido proceso legal, pues el arresto o la multa no obstante su naturaleza administrativa, no por ello dejan de ser sanciones, las cuales impactan ya sea en la corporeidad del propio individuo, restricción temporal de su libertad personal (arresto hasta por 36 horas) o bien en menoscabo en su patrimonio (pago de multa), ergo es convicción de este Organismo Estatal que los procedimientos seguidos ante Jueces Calificadores deben observar las garantías del debido proceso legal.

Por último, el Juez Calificador transgredió el artículo 63 fracción XXVI de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios al abstenerse de realizar un acto implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, toda vez que al momento de ser presentado ante el, al quejoso V2 quien mostraba signos visibles de lesiones, corroborados con el certificado médico del Dr. SP1 no tomo las acciones que le impone el artículo 118 del Código de Procedimiento Penales del Estado de Sonora, que a su letra dice: toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, que deba perseguirse de oficio, esta obligada a participarlo inmediatamente al ministerio publico, transmitiendole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición desde luego a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

Anudando a lo anterior, del análisis jurídico de la resolución dictada por el Juez Calificador respecto al quejoso V2, se advierte que la misma carece de los formalismos esenciales para su validez, toda vez que de la misma se desprende que carece de una correcta motivación, toda vez que en la misma no se mencionan las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión, simplemente se limita al llenado de un formato preestablecido y a citar el articulo en que funda su determinación.

Formalidad que debe ser incluida en toda resolución y que encuentra sustento en las siguientes tesis:

Época: Novena Época Registro: 1012278 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte - TCC Sexta Sección - Fundamentación y motivación Materia(s): Común Tesis: 991 Página: 2323 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.

El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle

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una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Época: Séptima Época Registro: 1011558 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Tercera Sección - Fundamentación y motivación Materia(s): Común Tesis: 266 Página: 1239 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Por consiguiente de todo lo anteriormente expuesto en el cuerpo de la presente recomendación, se advierte que además de haberse acreditado conductas que atentan contra la dignidad humana y son hechos constitutivos de delito, también resultan de dichas conductas responsabilidades administrativas por parte de los servidores públicos involucrados, por lo que se deberá dar vista al Órgano de Control Interno a efecto que se investiguen tales responsabilidades y en su caso se sancionen conforme a derecho, lo anterior con fundamento en los artículos 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. “…Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.” Por lo anteriormente expuesto y fundado en las disposiciones Constitucionales así como Instrumentos Internacionales de los que México es parte, y de los ordenamientos legales, mencionados con anterioridad, este Organismo tiene bien a formular a Usted respetuosamente C. Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Hermosillo, la siguiente:

R E C O M E N D A C I Ó N:

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PRIMERO: A efecto de resarcir la vulneración de derechos humanos, gire instrucciones a quien corresponda, para que inicie y concluya en tiempo y forma legal, el procedimiento administrativo que se instaure en contra de los Agentes de la Policía Preventiva Municipal los CC. AR6 y AR7 ante la autoridad competente para ello, a efecto de determinar la posible responsabilidad en la que incurrieron en ejercicio de sus funciones, asimismo se colabore ampliamente al seguimiento de la misma ante esta Comisión Estatal de Derechos Humanos. Debiendo ser considerados en el procedimiento respectivo y en la resolución correspondiente, todos y cada uno de los argumentos y evidencias contenidas en esta recomendación y en cuyo caso debe ser proporcional la sanción impuesta a las conductas y daños ocasionados. Siendo necesario que se presenten a esta comisión las constancias correspondientes a la iniciación del procedimiento administrativo y en su caso, la resolución que sobre el mismo recaiga. SEGUNDO: A efecto de resarcir la vulneración de derechos humanos, gire instrucciones a quien corresponda, para que inicie y concluya en tiempo y forma legal, el procedimiento administrativo que se instaure en contra del Juez Calificador. Lic. AR10 ante la autoridad competente para ello, a efecto de determinar la posible responsabilidad en la que incurrieron en ejercicio de sus funciones, asimismo se colabore ampliamente al seguimiento de la misma ante esta Comisión Estatal de Derechos Humanos. Debiendo ser considerados en el procedimiento respectivo y en la resolución correspondiente, todos y cada uno de los argumentos y evidencias contenidas en esta recomendación y en cuyo caso debe ser proporcional la sanción impuesta a las conductas y daños ocasionados. Siendo necesario que se presenten a esta comisión las constancias correspondientes a la iniciación del procedimiento administrativo y en su caso, la resolución que sobre el mismo recaiga. TERCERO: En ejercicio de sus atribuciones legales, instruya lo conducente para que el personal de la Policía Preventiva y Transito Municipal, reciba de inmediato capacitación permanente y especializada para el mejor desempeño de sus funciones en materia de Derechos Humanos en el ejercicio de su deber. En el caso de que dicha capacitación ya se hubiera iniciado, se le solicita no abandonar su programación con el fin de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la sociedad, cualquiera que sea el caso, le solicitamos el envío a esta Comisión, del programa de capacitación correspondiente. CUARTO: Gire instrucciones al personal de la Policía Preventiva y Transito Municipal, para que se implementen a la brevedad, talleres y cursos de capacitación para los Elementos de esa corporación sobre sensibilización, manejo de emociones, responsabilidad en el ejercicio de la función pública y todo aquello que sirva para lograr un mejor manejo en el trato con los detenidos y un mejor servicio que implique una mayor sensibilización y empatía con los usuarios cualquiera que sea su calidad, buscando con ello inculcarles el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos a quienes sirven. Cualquiera que sea el caso, deberá enviarse a este Organismo, el programa de capacitación correspondiente. QUINTO: Que a efecto de resarcir la vulneración de derechos humanos, gire instrucciones a quien corresponda, para que se someta a los involucrados Agentes de la Policía Preventiva Municipal CC. AR6, AR7 y quien se sospeche haya tenido participación en los hechos, a terapias psicológicas para el control de sus emociones y se les realicen Test Proyectivos, Entrevista Clínica con Psiquiatra y aplicación de test para detectar estado de Salud mental para determinar si son aptos para el ejercicio de la función pública.

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SEXTO: Como medida precautoria se solicita se les reubique a los Elementos de la Policía Municipal de Hermosillo, CC. AR6 y AR7, en un área administrativa en donde no estén en contacto directo con la sociedad mientras tanto no se resuelva la situación jurídica, ello con el fin de garantizar la no repetición de tales actos. SÉPTIMO: Emitir dentro de su ámbito de competencia, circular dirigida a Elementos de Seguridad Pública Municipal a efecto que no deberán utilizar pasamontañas, prendas o bien cualquier prenda que tenga por objeto cubrir el rostro de los Agentes, debiéndose limitar su uso exclusivamente en los casos estrictamente necesario en que la situación lo ocupe, ya sea que se trate de delincuencia organizada o estén inmersos la investigación de delitos de alto impacto y cuyos actores sean de notoria peligrosidad que haga necesaria la utilización de dichas prendas como medidas de seguridad y protección de los agentes y familiares de estos. Debiendo en todo momento justificar previamente la utilización de los mismos y ser autorizados por escrito por el superior jerárquico. OCTAVO: Se obligue a los Jueces Calificadores del Municipio de Hermosillo, Sonora a que funden y motiven sus resoluciones y no se limiten al llenado de un formulario previamente establecido, donde deberán especificar exhaustivamente las razones que fueron consideradas en su determinación. NOVENO.- En ejercicio de sus atribuciones legales, instruya lo conducente para que los Jueces Calificadores respeten los derechos al debido proceso de los presuntos infractores que son puestos a su disposición y se les permita ejercer libremente los derechos que les son concedidos por el artículo 187 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Hermosillo, Sonora. Debiendo elaborar para tal efecto un protocolo o mecanismo donde se asiente que dichos derechos fueron respetados, en el que deberá de quedar constancia del número telefónico al que se comunico el presunto infractor, la persona con quien se comunico, quien lo asistió en su audiencia ante el juez Calificador y que le fueron hechos saber los derechos a que es acreedor. DECIMO: Gire instrucciones a todos los Jueces Calificadores adscritos a ese Municipio, para que de forma inmediata al momento en que sean puestos a su Disposición cualquier detenido , califique la flagrancia del delito o falta administrativa, determine e investigue sobre la legal detención del sujeto puesto a su disposición, se abstenga de recibir a un detenido sin que obre el informe correspondiente emitido por el Agente aprehensor y sin que comparezca este ultimo ante su presencia, esto en virtud de las observaciones que obran en el cuerpo de la presente recomendación y deje de conocer los casos donde se haya violado en perjuicio del detenido las garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica, debiendo dar vista a las autoridades correspondientes para que inicie y concluya en tiempo y forma legal, el procedimiento administrativo que se instaure sobre el indebido actuar de los Policías Infractores para que se inicie cuando cometan en perjuicio de alguien que sea detenido y revisado sin que medie una mandato por escrito debidamente fundado y motivado por autoridad competente que justifique el motivo de la detención y acto de molestia.

DECIMOPRIMERO: Gire instrucciones a todos los Jueces Calificadores adscritos a ese Municipio, para que de forma inmediata y conforme a sus atribuciones legales impuestas por el artículo 118 de Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora cuando tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, que deba perseguirse de oficio o se desprenda del certificado medico correspondiente que el infractor puesto a su disposición presenta lesiones visibles y sean atribuidas por este a un Agente de la Policía, de vista inmediatamente al Ministerio Publico competente.

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NOTA IMPORTANTE: De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que rige a este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado. La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia. Recordándole a esta Autoridad, que por la reforma Constitucional publicada en el Diario oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, en su artículo 102 apartado B, se establece que en caso de no acatar la presente recomendación, deberá fundar y motivar el motivo del rechazo a la misma y podrá ser sujeto a comparecer ante el Congreso Local para explicar el motivo de las violaciones a los derechos humanos y el por qué no acató la recomendación. Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Licenciado RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, integrando la investigación el Primer Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Licenciado ALDO RENÉ SARACCO MORALES. CONSTE.

A t e n t a m e n t e COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

“JUSTICIA Y RESPETO CONTIGO”

____________________________________________ LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Presidente.

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V VICTIMA AR AUTORIDAD

RESPONSABLE SP SERVIDOR PUBLICO T TESTIGO O OFICIO EQ EXPEDIENTE DE QUEJA