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EXPEDIENTE 6170/14 SEGUNDA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 6170/14 ALCAZAR VIVAS CRUZ VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil
catorce ALCAZAR VIVAS CRUZ, demandó ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE).
Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó: A)
La declaración de competencia para conocer de la presente litis. B) La
declaración que realice al dictar el laudo, como única titular de los
derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la
Escuela Primaria “Melchor Ocampo”, dependiente de la Secretaría de
Educación Pública, para recibir el pago por la cantidad de $149,372.82
(CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS
PESOS 82/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de
las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al codemandado
FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración
de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la
resolución de la demanda.
De Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el
Retiro, demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor como
única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente
entre la actora y la Escuela Primaria “Melchor Ocampo”, dependiente de la
Secretaría de Educación Pública, la cual trajo como consecuencia el
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otorgamiento de su pensión jubilatoria. B) El pago de la cantidad de
$149,372.82 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS 82/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de
la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al
codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la
administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta
la fecha de la resolución de la demanda. C) La responsabilidad que por ley
tiene esa Afore en conservar intactas y disponibles sus aportaciones.
Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), demandó: A) El reconocimiento
que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales
adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria
“Melchor Ocampo”, dependiente de la Secretaría de Educación Pública,
para recibir el pago de la cantidad de $149,372.82 (CIENTO CUARENTA Y
NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 82/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de
vivienda que fueran realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y
que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PENSIONISSSTE, debiendo actualizarse hasta la fecha de la resolución
de la demanda.
Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado
(FOVISSSTE), demandó: A) El reconocimiento que se haga a su favor
como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación
existente entre la actora y la Escuela Primaria “Melchor Ocampo”,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de
la cantidad de $149,372.82 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 82/100 MONEDA NACIONAL),
por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran
realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último
quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo
actualizarse hasta la fecha de la resolución de la demanda. B) Informe si
durante la vida laboral de la actora, quien que se encuentra registrada bajo
el número de seguridad social 80945613943, y Registro Federal de
Contribuyentes AAVC560503982, le fue otorgado crédito alguno para la
adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene
ningún adeudo con el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de
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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado
(FOVISSSTE), tal y como se acredita con la carta de no adeudo de fecha
veinticuatro de octubre de dos mil once, expedida a su favor por dicho
fondo. C) La autorización para realizar la transferencia a la afore
demandada de las aportaciones realizadas respecto de la subcuenta de
vivienda dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), debiendo
actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan
generado.
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que la
actora con número de seguridad social 80945613943, Registro Federal de
Contribuyentes AAVC560503982 y Clave Única de Registro de Población
AAVC560503MMSLVR07, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado como empleada activa de la
Administración Pública por el tiempo de treinta y tres años, dos meses,
veintiún días; ocupando diferentes cargos administrativos, y una vez
cubiertos los diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, tal
y como lo acredita mediante la constancia de concesión de pensión,
expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha uno de junio de
dos mil nueve, bajo el número de pensionista 1035968. 2.- Que tuvo como
última adscripción la Escuela Primaria “Melchor Ocampo”, perteneciente a
la Secretaría de Educación Pública. 3.- Que la vida laboral de la actora fue
desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de
vivienda fueron abonadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y por
último quedaron bajo la administración del demandado AFORE
PENSIONISSSTE, bajo su número de seguridad social 80945613943; no
obstante lo anterior, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a
dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de
$149,372.82 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS 82/100 MONEDA NACIONAL), en virtud de que
en caso de no obtener crédito alguno, y/o de que los recursos de la
subcuenta del codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no
hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos
recursos pueden ser entregados en una sola exhibición.
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SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha veintiocho de
octubre de dos mil catorce (f.18), se admitió la demanda y ordenó el
emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley.
TERCERO.- Con fecha treinta de abril de dos mil quince (fs.22-
57), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por ALCAZAR
VIVAS CRUZ, y opuso las siguientes excepciones y defensas: LA
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA EN ESTE
JUICIO.- En virtud de que como se ha venido manifestando en este escrito
las mismas son improcedentes. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE
LA PARTE ACTORA DE RECLAMAR.- Las devoluciones a que se
refieren en el capítulo de prestaciones porque no se han cumplido los
requisitos que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los trabajadores del Estado. LA DE PRESCRIPCIÓN.- De
conformidad con el artículo 112 de la Ley Burocrática, por lo que hace a
las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la
presentación de la demanda. LA DE OSCURIDAD Y EFECTO LEGAL DE
LA DEMANDA.- Toda vez de que en la demanda, no se señalan las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pretende fundar su
acción ni las circunstancias. LA EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE
LA RELACIÓN LABORAL.- En virtud de que entre las partes no existió
relación laboral alguna.
Contestó los HECHOS en los términos siguientes: Argumenta
que los marcados con los numerales 1, 2, 3 y 4 por no ser propios del
demandado, ni los afirma ni los niega, toda vez que no existe, ni existió
relación laboral alguna entre las partes; ofreció las pruebas que estimó
justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.
Asimismo, con fecha once de febrero de dos mil quince (fs.59-
90), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la
demanda interpuesta por ALCAZAR VIVAS CRUZ, haciendo la aclaración
pertinente sobre el nombre de su representado, ya que de conformidad
con el artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, AFORE PENSIONISTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO NO EXISTE, lo que
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se tomará en consideración en la presente resolución, asimismo, opuso
las siguientes excepciones y defensas: LA FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Ya que de la información que obra
agregada en la base de datos y registros electrónicos, se desprende que
la accionante acudió a la ventanilla de atención a clientes, para realizar el
trámite de disposición de recursos de su cuenta individual del Sistema de
Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud con número de folio SEAP-
0000509546. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- En virtud de que el
demandado no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la
parte actora en su relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez
que, solo tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas
individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores,
con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo
de la vivienda, los cuales de conformidad con la Ley de Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son
administrados por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Asimismo señala que respecto al pago de la cantidad de $149,372.82
(CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS
PESOS 82/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de las aportaciones
de vivienda realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es
totalmente infundado, en virtud de que no justifica su derecho con
documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el
demandado administra las aportaciones de su cuenta individual de
Sistema de Ahorro para el Retiro o en su caso, que el demandado le
adeude dicha cantidad, por lo que al respecto resulta aplicable el principio
general de derecho que reza: “el que afirma está obligado a probar”, por
tal motivo resulta inconcebible e infundado que la parte actora reclame al
demandado el pago que refiere. LA DE PAGO.- Respecto de todas las
prestaciones que reclama la actora del Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que con fecha trece de
diciembre de dos mil once, se realizó mediante depósito electrónico la
transferencia de las aportaciones solicitadas, en el número de cuenta
0075008052 de la institución de crédito Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros, Sociedad de Nombre Colectivo (BANSEFI),
cuenta que la actora aperturó para dicho fin. LA DE PLUS PETITIO.-
Respecto de las prestaciones que reclama la demandante para recibir el
pago de $149,372.82 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 82/100 MONEDA
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NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de
vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción que
resulta aplicable, toda vez que ya fue realizado el pago de los recursos
acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a
la accionante. LA DE SINE ACTIONE AGIS.- Respecto de todas y cada
una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de
demanda, toda vez que no se ha violado derecho alguno de la parte
actora.
En cuanto a los HECHOS: Argumenta que el marcado con el
numeral 1, ni se afirma, ni se niega por no ser propio del demandado, el
numeral 2 lo niega por no ser propio del demandado, asimismo, se toma
como confesión expresa lo manifestado por la actora en el presente
numeral; ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y
defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al presente asunto.
CUARTO.- Por acuerdo plenario de fecha diecisiete de junio de
dos mil quince, (f.58), se señalaron las nueve horas con treinta minutos del
diez de agosto de dos mil quince, para que tuviere verificativo la
celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el
artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
QUINTO.- Celebrada que fue la audiencia el día y hora antes
señalados y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, en
audiencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis (f.130), se declaró
cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de
proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda
Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto,
atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124 fracción I y 124 B fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo,
sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN
TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE
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LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE,
POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De
conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la
operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la
ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un
trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de
vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo
previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda
la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y
derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la
administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos
78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora
respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina
que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no
hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán
transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la
contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según
proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de
los fondos de vivienda.”
Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15
(10a.) Página: 1307
II.- La litis se constriñe a determinar, si ALCAZAR VIVAS
CRUZ, actora en el presente juicio, debe ser declarada como única
beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral con la
Secretaría de Educación Pública, así como recibir el pago de $149,372.82
(CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS
PESOS 82/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las
aportaciones del Fondo de Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE
y/o SAR 92, y que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PENSIONISSSTE, o bien, como sostienen los demandados, carece de
acción y de derecho, tomando en consideración que dichas aportaciones
ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente.
Por la forma en que ha quedado fijada la litis, corresponde a la
parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)
y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y
defensas.
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“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.
Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola
circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del
negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los
cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”
Época: Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA,
Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia
(s) Común Tesis: 2, Página 6.
III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se
analiza la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos:
“… con carácter estrictamente subsidiario, pues la actora no
tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática,
por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año
anterior a la fecha de la presentación de la demanda.”
Del estudio de la excepción de mérito, se estima
improcedente, tomando en consideración que éstas se tratan de
prestaciones de seguridad social, resultan inaplicables las reglas de
prescripción previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, dado que no es posible estimar que un derecho que ya
ingresó al patrimonio del obrero, pueda extinguirse por no reclamarse en
cierto plazo, consecuentemente el derecho a reclamar su devolución no
es susceptible de prescribir, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a
continuación se transcribe:
“PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE
APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES INAPLICABLE
EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la excepción de prescripción con base en
el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de
ahorro para el retiro, ésta es improcedente porque no se trata de una acción propiamente
laboral, sino de seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa
legislación obrera, ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal,
como en sus propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no
podría prescribir en términos de aquel ordenamiento.”
Época: Décima Época Registro: 2005988 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página:
1902.
Así como por analogía el siguiente criterio:
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN
EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
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DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El derecho a la seguridad social
constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa
premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de
los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de
que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley
reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución.”
Época: Novena Época: Registro: 165710: Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito: Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta: Tomo XXX, Diciembre de 2009: Materia(s): Laboral: Tesis: I.7o.T.91 L: Página:
1627
IV.- De igual forma, se analiza la excepción de inexistencia de
la relación laboral que hace valer el Fondo de Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), en los siguientes términos:
“… En virtud de que entre mi representada y la parte actora no
existió ni existe relación laboral alguna por la que no se dieron los
supuestos contemplados en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y
aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.”.
Del estudio de la excepción en mérito, se estima improcedente
en virtud de que la acción ejercida por la actora no se trata de una acción
propiamente laboral, reclamada al Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su
calidad de patrón, sino que lo reclamado por la accionante, es la
declaración como única beneficiaria de los derechos generados con
motivo de la relación laboral que sostuvo con la Secretaría de Educación
Pública, que trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión
jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y 503 fracción I ambos de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia;
así como el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan
generado y se generen hasta aquella otra fecha en que se dé
cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por
concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta
individual a nombre de la promovente, administrados por el Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
concernientes a las aportaciones dentro del Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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y del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), lo anterior de conformidad
con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado
vigente, en relación con los artículos relativos a dicha ley y aplicables a la
ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, se trata de prestaciones
de carácter social, no laboral.
V.- Ahora bien, se procede al análisis de las PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- La documental pública, misma que se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en la constancia de concesión de pensión
jubilatoria (f.15), la cual fue objetada en términos generales por los
codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno,
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
diez de agosto de dos mil quince (f.92), por lo cual tiene valor de indicio
para acreditar que a ALCAZAR VIVAS CRUZ, se le concedió a partir del
día uno de junio de dos mil nueve, pensión por edad y tiempo de servicios,
al haber cotizado treinta y tres años, dos meses y veintiún días,
asignándole el número de pensionada 1035968.
2.- La documental pública, misma que se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto
ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo
de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; el cual fue desahogado en términos de la
promoción número 66625 (f.127), en el que se informa que de ALCAZAR
VIVAS CRUZ, se realizó una búsqueda exhaustiva en su base de datos y
registros electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene
manifestada en el cuerpo de la contestación de la demanda, y que obra
agregado en autos.
3.- La documental pública, misma que se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en el estado de cuenta de fecha veinticuatro de
octubre de dos mil once (f.17), el cual fue desahogado por su propia y
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especial naturaleza en audiencia de fecha diez de agosto de dos mil
quince (f.92).
4.- La documental pública, misma que se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en el informe que rindió el Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, indicando si durante la vida laboral de la actora adquirió algún
crédito hipotecario, asimismo se detallen el monto de las aportaciones
hechas a la subcuenta de vivienda, realizadas ante dicho fondo; el cual
fue desahogado en términos de lo asentado en la promociones números
105011 (f.102-107) y 106245 (f.108 y 109), en el que se informa que de
ALCAZAR VIVAS CRUZ, se realizó una búsqueda en su base de datos,
desprendiéndose que no se encontró registro alguno a nombre de la
actora, lo cual acredita con los documentos que obran agregados en
autos.
5.- y 6.- La prueba instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en
los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.
VI.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), se tienen:
1.- La confesional a cargo de la actora ALCAZAR VIVAS
CRUZ, carece de valor probatorio, toda vez que en audiencia de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis (f.101), se decretó la
deserción de la misma.
2.- y 3.- La prueba instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en
los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.
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VII.- Respecto a las PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) se ofrecieron las siguientes:
1.- La documentales, consistentes en copias certificadas de un
formato de disposición de recursos con número de folio SEAP-
0000509546, oficio de concesión de pensión por jubilación, oficio número
DV/354909, credencial para votar, comprobante de domicilio, contrato
aperturado con el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, con
número de contrato 075008052, Hoja Única de Servicios y comprobante
de percepciones y deducciones (f.80-89), las cuales se valoran en
términos de los artículo 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, prueba que fue desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha diez de agosto
de dos mil quince (f.92 vta.), y que adquieren valor de indicio probatorio.
2.- La documental privada, la cual se valora en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, consistente en la impresión del registro del resumen de
saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (f.90), a nombre de la actora,
con Clave Única de Registro de Población AAVC560503MMSLVR07 y
Registro Federal de Contribuyentes AAVC560503982, en donde se
reflejan sus saldos a fecha dos de diciembre de dos mil catorce, prueba
que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha diez de agosto de dos mil quince (f.92 vta.), y que adquiere valor de
indicio probatorio.
3.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, mismo que se valora en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o
cuentas pertenecientes al trabajador, y que fue desahogado en términos
de lo asentado en las promociones números 36285 y 44980 (f.128 y 129).
4.- El Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o
cuentas pertenecientes a la trabajadora, el cual se valora en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, prueba que se desahogó mediante promoción 104918
(f.111 y 112), en la que se detallan los movimientos realizados en la
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cuenta 0075008052 a nombre de ALCAZAR VIVAS CRUZ, en el Banco
del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
5.- y 6.- La prueba instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, se valoran en términos de lo dispuesto en
los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, por lo que su estudio y análisis queda
implícito en la presente resolución.
VIII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y
humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente
criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA
EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al
apoyarse en pruebas que exhibió la actora con la finalidad de acreditar su acción,
adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a
éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar
una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto,
conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien
la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener
con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos
controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que
obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.
Tenemos que la actora ALCAZAR VIVAS CRUZ, reclama de
los titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal
en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los derechos
derivados de la relación laboral, de conformidad con los artículos 501 y
503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la cantidad de
$149,372.82 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS 82/100 MONEDA NACIONAL), por concepto
de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a
nombre del promovente.
14
Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora,
tenemos que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se
integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de
retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de fondo de la
vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del
Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son
enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta
que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al fondo de vivienda, los
cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los
artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189,
190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración.
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el
PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se
depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de
retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las
correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de
éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
I. Administrar Cuentas Individuales, y
II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto
los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a
las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser
recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda;
Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se
integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los
Trabajadores.
El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la
administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la
Junta Directiva.
EXPEDIENTE 6170/14 SEGUNDA SALA
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El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de
financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente,
mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine
la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola
vez.
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las
autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el
mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de
las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.
Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se
integran con:
I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a
favor de los Trabajadores;
II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y
III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a
que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los
Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades
receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de
México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los
términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse,
en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta
Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e
Instrumentos de la Banca de Desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los
recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados,
siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la
Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá
mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente
necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la
Vivienda.
Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de
la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean
aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para
supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello
con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de
desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el
Fondo de la Vivienda.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que
no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo
a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las
administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su
entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta
Ley.
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A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”
Así las cosas, tenemos que la parte actora reclama el pago de
$149,372.82 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS 82/100 MONEDA NACIONAL), por concepto
de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a
nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones del Fondo de
la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, es por
concepto de las aportaciones hechas al Fondo de la Vivienda del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ahora
bien, tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta
individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a foja 90, arroja un
saldo cero a su favor.
Asimismo tenemos los informes rendidos por los titulares del
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial el de la Comisión
Nacional Bancaria de Valores, con los que se acredita que los recursos
que generó la actora durante la relación laboral ya le han sido entregados,
esto es, a fojas 111 y 112, donde se desprende que se realizó un depósito
por la cantidad de $150,270.45 (CIENTO CINCUENTA MIL
DOSCIENTOS SETENTA PESOS 45/100 MONEDA NACIONAL) el ocho
de diciembre de dos mil once, a la cuenta 0075008052, a nombre de la
actora, por el concepto RETIRO SAR-ISSSTE.
En consecuencia, en términos de lo expuesto y fundado, se
absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de
$149,372.82 (CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS 82/100 MONEDA NACIONAL), más intereses
y/o rendimientos que se hayan generado y se generen hasta aquella otra
fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal,
lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la
cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las
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aportaciones dentro del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido que la cantidad antes
señalada, por concepto de las aportaciones hechas a dicho fondo, se
realizó de igual forma, mediante la transferencia electrónica descrita con
antelación.
Por cuanto hace a la prestación que reclama ALCAZAR VIVAS
CRUZ, consistente en la declaración que se haga a su favor como única
beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de igual
forma se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en virtud de que contrario a la
solicitud de la promovente no se encuentra dentro de lo establecido por
los artículos 501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra
dicen:
“Articulo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de
muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la
trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos
menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de
cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción
anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las
dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su
cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la
que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que
dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los
requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía
de el; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por
riesgo de trabajo, se observaran las normas siguientes:
I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el
aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago
de la indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una
18
investigación encaminada a averiguar que personas dependían económicamente del
trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba
sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis
meses, se girara exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y
Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se
practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el
Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá
emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los
beneficiarios;
IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida
la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y
comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia
de las partes, dictara resolución, determinando que personas tienen derecho a la
indemnización;
VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo,
esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el
matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del
registro civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de
Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. las personas que se presenten
a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago,
solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.”
De lo anterior se advierte que, sólo podrán ser declarados
como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con
motivo de la relación laboral con la dependencia en que prestaba sus
servicios, las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo
con el extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su
caso hayan sido declarados como beneficiarios de manera anticipada,
siempre y cuando el trabajador haya fallecido, en consecuencia, la
actora no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los
preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es la propia trabajadora
quien solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella mismo
generó; sirven de apoyo los siguientes criterios:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU
DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA
RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS
FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE
DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA
DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De
conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un
trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo
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131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos
incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o
padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o
no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la
administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a
los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el
artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y
exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en
cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de
beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya
sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación
respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral,
para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal
del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento
especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el
último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del
extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como
beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo,
debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del
citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la
designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o
sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de
la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter
de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación
realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas
en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho
a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la
Ley del Seguro Social.”
Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página:
1935
“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES
COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL
RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS
ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR
ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano
público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la
administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley
del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los
que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que
operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como
beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos
acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE,
es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en
dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden
público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por
lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a
interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se
encuentren expresamente contemplados.”
Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556
20
De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el
informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la
misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende
acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por el propio
accionante bajo el numeral 4, y de la cual ya se pronunció este órgano
laboral.
Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la
autorización que se haga de la transferencia a la Afore demandada,
de los recursos de subcuenta de vivienda; toda vez que se trata de una
prestación accesoria a la principal, de la cual ya fue absuelto el Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, aunado a que los recursos ya fueron entregados
a la demandante.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y
defensas, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional
de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por ALCAZAR VIVAS
EXPEDIENTE 6170/14 SEGUNDA SALA
21
CRUZ. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en los
considerandos de la presente resolución.
Finalmente, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del
diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dése vista a las partes
interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de
que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se
publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la
falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.
AALJ
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LICENCIADO MISAEL NAHÚM FLORES HERNÁNDEZ