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“Año del Buen Servicio al Ciudadano” 1 EXPEDIENTE : 3382-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : MIRIAM DEL PILAR ALIAGA LOPEZ ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MIRIAM DEL PILAR ALIAGA LOPEZ contra la Resolución de Secretaría Institucional Nº 002-2017-SUNAT/1M0000, del 12 de septiembre de 2017, emitida por la Secretaría Institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; por aplicación del principio de inmediatez. Lima, 14 de diciembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Carta Nº 058-2016-SUNAT/8A0000, del 7 de septiembre de 2016 1 , emitida por la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la SUNAT, se le comunicó a la señora MIRIAM DEL PILAR ALIAGA LOPEZ, ex Jefa de Sección de Soporte Administrativo de la Oficina Zonal Huaraz, en adelante la impugnante, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por estar presuntamente involucrada en los hechos relacionados al “Servicio de fumigación y desratización para el almacén de Catac”, realizado en el periodo agosto - septiembre de 2015, conforme se detalla a continuación: “Como resultado de las investigaciones efectuadas por la Oficina Zonal Huaraz se ha evidenciado que no obstante estar vigente el contrato con la empresa prestadora de servicio de limpieza y actividades afines CONSORCIO PROMART S.R.L. – T.E. PRISMA SAC en mérito al cual se podía solicitar el servicio de fumigación y desratización, la señora Mirian Aliaga López, en su condición de Jefe de la Sección de Soporte Administrativo Huaraz llevó a cabo el proceso de contratación menor a 3 UIT para el “Servicio de fumigación y desratización para el almacén de Catac”, formulando y aprobando, en su instancia, el requerimiento, así como el estudio de 1 Notificada a la impugnante el 13 de septiembre de 2016. RESOLUCIÓN Nº 001974-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala 12587570012017

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

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EXPEDIENTE : 3382-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : MIRIAM DEL PILAR ALIAGA LOPEZ ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MIRIAM DEL PILAR ALIAGA LOPEZ contra la Resolución de Secretaría Institucional Nº 002-2017-SUNAT/1M0000, del 12 de septiembre de 2017, emitida por la Secretaría Institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; por aplicación del principio de inmediatez. Lima, 14 de diciembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Carta Nº 058-2016-SUNAT/8A0000, del 7 de septiembre de 20161,

emitida por la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la SUNAT, se le comunicó a la señora MIRIAM DEL PILAR ALIAGA LOPEZ, ex Jefa de Sección de Soporte Administrativo de la Oficina Zonal Huaraz, en adelante la impugnante, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por estar presuntamente involucrada en los hechos relacionados al “Servicio de fumigación y desratización para el almacén de Catac”, realizado en el periodo agosto - septiembre de 2015, conforme se detalla a continuación: “Como resultado de las investigaciones efectuadas por la Oficina Zonal Huaraz se ha evidenciado que no obstante estar vigente el contrato con la empresa prestadora de servicio de limpieza y actividades afines CONSORCIO PROMART S.R.L. – T.E. PRISMA SAC en mérito al cual se podía solicitar el servicio de fumigación y desratización, la señora Mirian Aliaga López, en su condición de Jefe de la Sección de Soporte Administrativo Huaraz llevó a cabo el proceso de contratación menor a 3 UIT para el “Servicio de fumigación y desratización para el almacén de Catac”, formulando y aprobando, en su instancia, el requerimiento, así como el estudio de

1 Notificada a la impugnante el 13 de septiembre de 2016.

RESOLUCIÓN Nº 001974-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

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mercado considerando a dos empresas que no cumplían con lo establecido en el Reglamento Sanitario para las actividades de saneamiento ambiental, otorgando, además, la conformidad del servicio, no obstante que la prestación de Servicios no se sujetó a lo establecido en los términos de referencia visados por ella misma, y que no se ajustaban a la realidad en cuanto al metraje, aceptando asimismo, un certificado de desinfección emitido por una empresa distinta a la contratante, que no sólo contenía información que no correspondía a los términos de referencia, sino que, además, producto del control posterior efectuado por la Oficina Zonal Huaraz se ha podido determinar que ni el servicio ni el certificado fueron proporcionados por la empresa que lo suscribe, con el agravante que el expediente de contratación ni el original del referido certificado de desinfección no ha sido ubicado”. En tan sentido, se le imputó a la impugnante haber inobservado lo establecido en los artículos 14º, 17º, 18º, 19º y 20º del Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2001-SA2, los

2Reglamento Sanitario para las actividades de Saneamiento Ambiental en Viviendas y Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2001-SA “Artículo 14º.- Dirección técnica Las empresas de saneamiento ambiental funcionan bajo la dirección técnica de un ingeniero sanitario, o de un ingeniero de higiene y seguridad industrial o de un ingeniero industrial, los que deben acreditar su colegiatura. El profesional que se haga cargo de la dirección técnica será responsable por el uso adecuado de las sustancias químicas destinadas a las actividades de saneamiento ambiental así como de la correcta ejecución de las técnicas sanitarias aplicables a cada caso, con la finalidad de evitar daños a la salud y al ambiente. No es incompatible el desempeño del cargo de representante o administrador, con el de director técnico. Artículo 17º.- Evaluación técnica Antes de proceder a realizar cualquier trabajo de desratización, desinfección o desinsectación, se efectuará una visita de evaluación al local o zona a ser tratada, para identificar las deficiencias sanitarias que facilitan la presencia de microorganismos, roedores o insectos. Con la información obtenida, se procederá a llenar la ficha técnica de evaluación y de descripción de actividades a la que se refiere el Anexo Nº 1 del presente Reglamento. La empresa de saneamiento ambiental deberá conservar dicha ficha por un período no menor de doce (12) meses, contado a partir de la fecha en la que se presta el servicio. La ficha será objeto de revisión durante la inspección sanitaria a la empresa. Artículo 18º.- Información al usuario Previa a la realización de los trabajos de saneamiento ambiental, la empresa proveedora del servicio deberá brindar al usuario información sobre las sustancias químicas a utilizar, el potencial tóxico de las mismas y las medidas de seguridad que deberán adoptarse después de efectuado el servicio. Artículo 19º.- Lugar de preparación de las sustancias químicas Las soluciones de sustancias químicas que requieran utilizarse en los trabajos de saneamiento ambiental, serán obligatoriamente preparadas en el mismo lugar donde se aplican y dicha aplicación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la norma sanitaria correspondiente. Artículo 20º.- Constancia del servicio Al término del servicio, la empresa de saneamiento ambiental entregará al interesado una constancia del trabajo efectuado. Dicha constancia será expedida, bajo sanción de nulidad, con arreglo al formato

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literales a), b), c), d) y e) del artículo 10º de la Norma Sanitaria para Trabajos de Desinsectación, Desratización, Desinfección, Limpieza y Desinfección de Reservorios de Agua, Limpieza de Ambientes y de Tanques Sépticos, aprobada por Resolución Ministerial Nº 449-2001-SA-DM3, los numerales 5.7, 8.1, 8.8, 8.8.2 y 8.8.3 de la Normal para la Ejecución de Contrataciones Directas, aprobada por Resolución de Intendencia Nº 8-2014-SUNAT/4G0000, del 22 de enero de 20144, numeral 5.10 y 7.2.1 de la Norma de Programación para la atención de bienes, servicio y obras, aprobada por Resolución de Intendencia Nº 69-2015-

que figura en el Anexo Nº 2 de este Reglamento. No será obligatoria la expedición de constancias por la realización de trabajos de limpieza de ambientes”.

3Norma Sanitaria para Trabajos de Desinsectación, Desratización, Desinfección, Limpieza y Desinfección de Reservorios de Agua, Limpieza de Ambientes y de Tanques Sépticos, aprobada por Resolución Ministerial Nº 449-2001-SA-DM “Artículo 10º.- Tratamiento con raticidas Determinado el tipo de raticida a usarse, en función del grado de infestación encontrado y del tipo de roedores a eliminar, se debe proceder de la siguiente manera: a) Se prepararán los cebos en el lugar a ser tratado, los mismos que luego de ser colocados debidamente pesados en sus correspondientes envases, serán introducidos dentro de trozos de tubería de plástico para desagüe de 4” de diámetro y 30 cm. de longitud, o en otro tipo de recipientes de dimensiones tales que sólo permita el acceso de los roedores. Los trozos de tubería o recipientes deben llevar números correlativos para saber con exactitud la cantidad de cebos que se han colocado. b) Se inspeccionarán los cebos a los cuatro (4) días de colocados, y se restituirán los que se hayan consumido. La restitución de cebos se efectuará hasta que se observe que ya no son consumidos. c) Durante el tiempo que dure la aplicación del tratamiento, se deberá recoger los roedores muertos para ser enterrados en capas de cal. d) Al concluir el período de tratamiento se deberá recoger y contar los cebos instalados, así como clausurar las madrigueras existentes. e) Se efectuará un rociado de insecticida para la eliminación de pulgas”.

4 Normal para la Ejecución de Contrataciones Directas, aprobada por Resolución de Intendencia Nº 8-2014-SUNAT/4G0000, del 22 de enero de 2014 “Numeral 5 – Definiciones 5.7. Necesidad: Carencia de un bien o servicio que se debe disponer, suministrar y entregar como condición o medio para el cumplimiento de las metas institucionales. Numeral 7 – DISPOSICIONES GENERALES 7.1. La Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y modificatorias no son aplicables a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las tres (3) UIT vigentes al momento de la transacción, la cual no enerva la responsabilidad de la Entidad de salvaguardar el uso de los recursos públicos en concordancia con los principios de moralidad y eficiencia. Numeral 8 – DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Numeral 8. Formulación, evaluación y aprobación del requerimiento se sujetará a las disposiciones establecidas en la Norma de Programación de Atención de Bienes, Servicios y Obras. Numeral 8.8 – De la conformidad de la prestación 8.8.2 Para otorgar la conformidad, el funcionario responsable del Área Usuaria Canalizadora / Área Usuaria deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, la cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo efectuarse las que fueran necesarias, de ser el caso. 8.8.3 de existir observaciones, éstas se consignarán, en el acta respectiva, según modelo del Anexo Nº 06, la misma que deberá ser suscrita por el funcionario responsable del Área Usuaria Canalizadora / Área Usuaria y el proveedor. (…)”.

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SUNAT/8B00005, el artículo 638º y los literales a), b) y c) del artículo 639º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT6, los literales a), d) y z) del artículo 38º y el literal a) del artículo 39º del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 235-2003-SUNAT7; incurriendo con ello en las

5Norma de Programación para la atención de bienes, servicio y obras, aprobada por Resolución de

Intendencia Nº 69-2015-SUNAT/8B0000. “Numeral 5.10 Necesidad: Carencia de un bien, servicios u obra que se debe disponer, suministrar y entregar como condición o medio para el cumplimiento de las metas institucionales. Se genera una necesidad nueva cuando la cantidad, las condiciones y otros aspectos difieren a la originalmente formulada. 7.2.1. Todo requerimiento debe estar asociado a una necesidad declarada”.

6Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de

Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT “Artículo 638º.- Secciones de Soporte Administrativo Las Secciones de Soporte Administrativo son unidades orgánicas, de quinto nivel organizacional, dependientes de las Intendencias Regionales, las Intendencias de Aduana u las Oficinas Zonales de la jurisdicción, según se establezca; encargadas de las acciones de abastecimiento, manejo del fondo para pagos en efectivo y custodia de documentos valorados, bienes patrimoniales, administración de almacenes, servicios generales, gestión del riesgo de desastres y de seguridad, archivo, gestión de recursos humanos y soporte informático, en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 639º.- Funciones de las Secciones de Soporte Administrativo Son funciones de las Secciones de Soporte Administrativo: a) Ejecutar las acciones destinadas al abastecimiento de los bienes, servicios u obras en forma descentralizada de acuerdo al Plan Anual de Contrataciones, así como las adjudicaciones de menor cuantía no programadas y contrataciones directas que se le autoricen. b) Suscribir los contratos de adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras en los procesos de selección de menor cuantía y adjudicación directa; así como administrar los contratos que se le encarguen. c) Ejecutar las acciones de control patrimonial y mantenimiento de los bienes asignados a las dependencias cuya administración tiene a su cargo, en concordancia con la normatividad y disposiciones internas vigentes; así como controlar la prestación de servicios de terceros. (…)”.

7 Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 235-2003-SUNAT “Artículo 38º.- Obligaciones Además de aquellas obligaciones contenidas en las disposiciones legales vigentes, el trabajador de la SUNAT tiene las siguientes: a) Cumplir las disposiciones recogidas en este Reglamento y por las disposiciones legales pertinentes, incluyendo las normas internas referidas a las obligaciones que surgen de la relación laboral. (…) d) Cumplir las funciones asignadas y contribuir con esfuerzo y dedicación al óptimo rendimiento de la unidad organizacional en la que presta servicios, informando al Jefe inmediato de las dificultades que encuentra para el desempeño de su labor. (…) z) Desempeñar sus funciones con transparencia, dirección y actuando con absoluta imparcialidad política, económica y de cualquier otro índole, demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos u otras instituciones públicas o privadas. Artículo 39º.- Prohibiciones

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faltas administrativas disciplinarias previstas en los literales a) y k) del artículo 47º del referido Reglamento8 así como los literales a) y d) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR9.

2. El 17 de octubre de 2016, ampliado el 24 de octubre, la impugnante presentó sus descargos alegando la vulneración del principio de tipicidad, legalidad y su derecho de defensa. Asimismo, señaló que no ha incurrido en las faltas imputadas, así como tampoco ha incumplido las normas internas de la SUNAT, ni ha obtenido o procurado beneficios o ventajas indebidas para sí o para otros, mediante el uso de su cargo.

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación penal, civil, laboral o administrativa, todo trabajador está prohibido de: a) Proporcionar información falsa u omitir presentar información requerida, en las formas y condiciones establecidas por la Institución. (…)”.

8 Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 235-2003-SUNAT “Artículo 47º.- Las faltas disciplinarias Son consideradas faltas disciplinarias sujetas a sanción las siguientes: a) Incumplir las disposiciones laborales vigentes, y las normas emitidas por la SUNAT, incluido este Reglamento. (…) k) Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, influencia o apariencia de influencia; así como solicitar o aceptar retribuciones monetarias, obsequios, donaciones, atenciones, agasajos o similares de cualquier persona o institución vinculada a las funciones de la SUNAT. (…)”.

9 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. “Artículo 25º.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta; (…) d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal; (…)”.

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El 2 de noviembre de 2016 la impugnante solicitó a la SUNAT la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario instaurado con Carta Nº 058-2016-SUNAT/8A0000, alegando, entre otros, una indebida dilación en las etapas del procedimiento.

3. Mediante la Resolución de Secretaría Institucional Nº 002-2017-SUNAT/1M0000,

del 12 de septiembre de 201710, emitida por la Secretaría Institucional de la SUNAT, sobre la base de lo expuesto en el Informe Nº 036-2017-SUNAT/8A0000, del 20 de marzo de 2017, emitido por la Intendencia Nacional de Recursos Humanos, se resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, imputándole el incumplimiento de sus funciones en relación a los siguientes hechos:

“al otorgar la conformidad del Servicio de Fumigación y Desratización a favor del

proveedor Ashly Contratistas EIRL., no obstante que la prestación del servicio no se sujetó a lo establecido en los términos de referencia visado por ella misma, y no evidenciándose el cumplimiento del mismo; y también que la contratación directa del servicio materia de requerimiento Nº 201560950000009 de las especificaciones técnicas y estudio de mercado no tuvo en cuenta que el servicio debía ser prestado por una empresa de saneamiento ambiental conforme a lo establecido en las normas sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud”

En este sentido, se le imputó la vulneración de los literales a) y d) del artículo 38º

del Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT y los literales a) y c) del artículo 639º del Reglamento de Organización y Funciones de la misma; incurriendo en la falta tipificada en el literal a) del artículo 47º del citado Reglamento.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 3 de octubre de 2017 la

impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría Institucional Nº 002-2017-SUNAT/1M0000, manifestando, entre otros argumentos, que de acuerdo al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la SUNAT, las sanciones sólo puedes ser emitidas por el Superintendente Nacional, por lo que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad al haber sido emitida por un órgano incompetente. Asimismo, señala que se ha vulnerado el principio de tipicidad y debido procedimiento. Por otro lado, la impugnante solicita el pago de los costos del procedimiento.

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Notificada a la impugnante el 12 de septiembre de 2017.

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5. Mediante Oficio Nº 006-2017-SUNAT/8A1300, la Jefatura de la División de Gestión

de Control Disciplinario de la Gerencia de Gestión del Empleo de la SUNAT remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Con Oficios Nos 011979-2017-SERVIR/TSC y 011980-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría

Técnica del Tribunal comunicó a la SUNAT y a la impugnante, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 102311, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201312, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

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Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

12 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

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8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC13, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM 11. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en

el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

12. Al respecto, el Título V de la citada Ley, establece las disposiciones que regularían

el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil14, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

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Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 14

Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley

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13. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria15 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

14. Por lo tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas

previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil16.

a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

15 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

16 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. c) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

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15. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14

de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

16. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC17, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y

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Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE “7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas:

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sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del

procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción18.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

17. No obstante a lo expuesto, en la Primera Disposición Complementaria Final de la

Ley Nº 30057, se estableció que, entre otros, los servidores civiles de la SUNAT no se encontrarían sujetos a las disposiciones de dicha norma, especificando en su tercer párrafo que solo le serían aplicables, de forma supletoria, las disposiciones, entre otros, referidas al régimen disciplinario y proceso administrativo sancionador, contempladas en el Título V de la citada Ley.

18. Pese a ello el Tribunal Constitucional mediante sentencia publicada el 4 de mayo

de 2016, en el Diario Oficinal “El Peruano”, emitida en el Proceso de Inconstitucionalidad seguido en los Expedientes Acumulados Nos 0025-2013-PI/TC; 003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, declaró la inconstitucionalidad del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº30057, en el extremo que dispone “(...) así como los servidores civiles del Banco Central de reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República (…)” y “(…) tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (…)”, e inconstitucional por conexidad, la exclusión contemplada en el tercer párrafo de la misma disposición, relacionada con “los obreros de los gobiernos regionales y locales” y, “así como los servidores del Banco Central de reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y

- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.

18Precedente administrativo de observancia obligatoria de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley Nº 30057, aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2016 “(…) 21. Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva (…)”.

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Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República (…)”. De esta manera, el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador contemplados en el Título V de la Ley Nº 30057 sería también aplicable a los servidores de la SUNAT a partir de la publicación de la referida sentencia, conforme lo establece el artículo 81º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional.

19. En ese sentido se debe concluir que a partir del 5 de mayo de 2016 las entidades

públicas referidas en el numeral precedente, con trabajadores sujetos bajo regímenes regulados por el decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones sobre materia disciplinaria establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales, según corresponda.

20. Al respecto, de la revisión del expediente, se aprecia que la impugnante se

encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, el cual se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO del Decreto Legislativo Nº 728.

21. Asimismo, al haber ocurrido los hechos materia de sanción durante el periodo

agosto - septiembre de 2015, y al haberse instaurado procedimiento administrativo disciplinario después del 4 de mayo de 2016, corresponde se apliquen las norma sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos, esto es, el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT en concordancia con el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, y las normas procedimentales correspondientes al régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De la naturaleza de la prescripción y la aplicación del principio de inmediatez

22. En el artículo 94º de la Ley del Servicio Civil – Ley Nº 30057 se establecen los

plazos de prescripción, tanto para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como para la duración de dicho procedimiento. Respecto al plazo para el inicio del procedimiento, la referida disposición legal prevé un plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad; asimismo, en cuanto al plazo de duración del procedimiento administrativo disciplinario, se prevé que entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución no puede transcurrir más de un (1) año.

23. Respecto a la naturaleza jurídica de la prescripción, este cuerpo Colegiado

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comparte el criterio adoptado por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil en el numeral 2.17 del Informe Técnico Nº 636-2014-SERVIR/GPGSC cuando sostuvo lo siguiente:

“Habiendo establecido la naturaleza jurídica sustantiva de la prescripción, por

ende, no es de carácter procedimental, el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción.

Así, por ejemplo, si se trata de faltas cometidas antes de la entrada en vigencia del

régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil (14 de setiembre de 2014), el plazo de prescripción aplicable será el que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y no el que prevé el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil.

Por el contrario, respecto de faltas cometidas luego de la entrada en vigencia del

régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción aplicable será el previsto en el artículo 94 de dicha norma”.

24. En el presente caso los hechos imputados a la impugnante ocurrieron con

anterioridad a la aplicación para la SUNAT del régimen disciplinario regulado por la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General a la Entidad, esto es, antes del 5 de mayo de 2016, por lo que corresponde la aplicación de las reglas sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos.

25. Por consiguiente, tal como ha quedado establecido en los párrafos precedentes, el

plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción; no obstante, si bien la impugnante se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, este régimen no contiene un plazo de prescripción.

26. Sobre el particular, se debe precisar que: “(…) antes de la vigencia del régimen

disciplinario regulado por el marco normativo de la Ley del Servicio Civil, para los servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, el artículo 31º del Texto Único del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, estableció, entre otras, determinadas garantías para el derecho al debido proceso. Sin embargo, ello no constituía un impedimento para que las entidades públicas, en ejercicio de su poder de dirección como empleador, puedan implementar condiciones más favorables que el mínimo incorporado en el artículo precitado”19; en otras palabras, para aquellas casos antes de la vigencia del

19

Numeral 2.9 del Informe Técnico Nº 056-2016-SERVIR/GPGSC, del 18 de enero de 2016, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

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régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil –en tanto reglas sustantivas– los plazos máximos de duración del procedimiento disciplinario deben sujetarse al principio de inmediatez previsto en el artículo 31º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 72820.

27. En cuanto al principio de inmediatez, reviste especial importancia si se tiene en

cuenta el carácter de límite para el ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador que posee el principio de inmediatez que ha sido señalado por el Tribunal Constitucional, del siguiente modo:

“El legislador ha regulado al principio de inmediatez como un requisito esencial que condiciona formalmente el despido, (Ibídem. Comentario a la Casación1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007), pág. 234.) el cual limita la facultad sancionadora del empleador y que, en el presente caso, va a determinar si su vulneración conduce a un despido incausado o, viceversa, si su observancia va a conducir al despido fundado en causa justa”21.

28. La vinculación de este criterio orientador del Tribunal Constitucional determina la necesidad de que este Colegiado establezca si en el presente caso el período que media entre la toma de conocimiento de los hechos por la entidad empleadora y la imposición de la sanción está dentro de los límites temporales que impone el principio de inmediatez y, por tanto, si se encontraba legitimada la entidad para ejercer la facultad disciplinaria materia de impugnación.

29. Al respecto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional distingue como

momentos de aplicación del principio de inmediatez:

a) El proceso de cognición, es decir, el momento en el cual el empleador toma conocimiento de la falta; la encuadra como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada; y comunica este hecho a los órganos de control y de dirección.

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Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad

Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR “Artículo 31º.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. (…) Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32º, debe observarse el principio de inmediatez”.

21Sentencia recaída en el Expediente Nº 00543-2007-PA/TC, Fundamento Sexto.

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b) El proceso de volición, que consiste en la activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido22.

30. Asimismo, con relación al principio de inmediatez el Tribunal mediante Resolución

de Sala Plena Nº 003-2010-SERVIR/TSC23, acordó establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los siguientes:

a) “(…) el Estado – Empleador del régimen laboral privado (…) también está

sujeto al principio de inmediatez, previsto en el Artículo 31º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (…); como un límite inherente al poder que la Ley le ha otorgado para ejercer la facultad disciplinaria” (Fundamento jurídico 9).

b) “(…) su aplicación en el procedimiento de la sanción disciplinaria de despido, también debe extenderse su observancia en el caso de sanciones menores (…)” (Fundamento jurídico 13).

c) “En cuanto a la oportunidad en la que se debe invocar la aplicación del principio de inmediatez (…) se distinguen: (i) El proceso cognitivo del empleador, es decir, cuando toma conocimiento

de la falta “a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros”.

(ii) La definición de la conducta descubierta “como infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada” y comunica “a los órganos de control y de dirección”.

(iii) El proceso volitivo, referido a la “activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido” (Fundamento jurídico 14).

d) “(…) la inmediatez en el ejercicio de la potestad disciplinaria se hace exigible al Estado – Empleador a partir del momento en que éste (…) cuenta con los elementos suficientes para imputar al trabajador infractor la comisión de una falta laboral y, como consecuencia de ello, para aplicar la sanción que corresponda; dentro de los límites de la razonabilidad” (Fundamento jurídico 16).

e) “En tanto requisito esencial que condiciona formalmente la aplicación de una sanción y límite de la facultad disciplinaria que determina la legitimidad en su ejercicio, la trasgresión del principio de inmediatez es causal de revocación del acto que impone la sanción disciplinaria y la eliminación de los antecedentes consecuentemente generados en el legajo personal del trabajador afectado” (Fundamento jurídico 19).

22

Todas las referencias son tomadas de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00543-2007-PA/TC, Fundamento Séptimo.

23Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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31. Dicho esto, en cuanto al proceso de cognición, se aprecia que mediante Informe Nº 009-2016-6G0900/SUNAT, del 24 de mayo de 201624, la oficina Zonal Huaraz de la SUNAT comunicó a la Intendencia Regional La Libertad las faltas que había cometido la impugnante, y que fueron materia de sanción, señalando las faltas incurridas; pero fue recién el 13 de septiembre de 2016 que se inició el procedimiento disciplinario. Es decir que durante más de tres (3) meses la Intendencia Regional La Libertad de la SUNAT, pese a conocer el hecho, no ejerció la potestad disciplinaria; con lo cual se habría vulnerado el principio de inmediatez.

32. Del mismo modo, en cuanto al proceso de volición, se observa que desde el 24 de octubre de 2016, fecha en que la impugnante presentó la ampliación de sus descargos respecto de la falta imputada, hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en la que se emitió la resolución a través de la cual se le impuso la sanción disciplinaria, ha transcurrido más de diez (10) meses, excediendo el plazo razonable que tenía la SUNAT para imponer la sanción disciplinaria a la impugnante, de modo tal que no se justifica la demora. En ese sentido, se evidencia la vulneración del principio de inmediatez.

Lo expuesto en el párrafo precedente se puede apreciar de forma ilustrativa en siguiente cuadro:

26.May.2016 13. Sep.2016 24.Oct.2016 12.Sep.2017

La SUNAT conoce la falta.

Se inicia el procedimiento disciplinario.

La impugnante presenta

descargos

Imposición de la sanción

33. Sobre el particular, si bien es cierto que como reconoce el Tribunal Constitucional

“(…) el plazo razonable para ejercer la facultad sancionadora del empleador no está determinado por un determinado periodo de tiempo fijo (…)”25, también lo es que en este caso no se han presentado situaciones especiales ni se ha acreditado

24

Cabe precisar que si bien no consta la fecha en que fue recibido el Informe Nº 009-2016-6G0900/SUNAT por parte de la Intendencia Regional La Libertad, se tiene que con Memorando 32-2016-SUNAT-6G0000, del 26 de mayo de 2016, y recibido el 30 de mayo de 2016, la referida Intendencia derivó el mismo informe a la Jefatura del Órgano de Control Institucional de la SUNAT, con lo cual se sobreentiende que debió tomar conocimiento con anterioridad al mismo. Por lo que para efectos del procedimiento administrativo se entenderá que el 26 de mayo de 2016 la Intendencia Regional La Libertad, tomó conocimiento de los hechos en los que estuvo involucrado la impugnante.

25Sentencia recaída en el Expediente Nº 00543-2007-PA/TC, Fundamento Décimo.

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que la SUNAT haya realizado otras acciones relevantes que involucren a la impugnante, destinadas a establecer su responsabilidad.

34. Con relación a las consecuencias de la aplicación del principio de inmediatez, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:

“En consecuencia, en el presente caso se encuentra acreditada la transgresión del principio de inmediatez, consagrado en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ya que entre la fecha de la comisión de la presunta falta grave, y la de despido, transcurrió un período prolongado que implica la condonación u olvido de la falta grave, así como la decisión tácita del demandado de mantener vigente el vínculo laboral”26.

De lo que se desprende que la inacción de la SUNAT empleadora para imponer una sanción durante tan dilatado lapso puede ser válidamente atribuida a su decisión de condonar la falta cometida.

35. En tal sentido, esta Sala considera que la transgresión del principio de inmediatez

producida en el presente caso determina que en la fecha de imposición de la sanción a la impugnante la SUNAT careciera de legitimidad para ello, al haberse configurado el perdón y olvido de la falta presuntamente cometida por la innecesaria dilación tanto para iniciar el procedimiento administrativo como para imponer la sanción a la impugnante.

Respecto al pedido de pago de costos del procedimiento

36. Conforme a lo establecidos en el artículo 31º del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM27, en caso la impugnante resultase favorecida con el pronunciamiento del colegiado, la entidad pública cuyo acto ha sido impugnado debe restituir los costos del procedimiento, es decir los honorarios del abogado de la impugnante, para lo cual se deberá presentar una liquidación debidamente sustentada.

26

Sentencia recaída en el Expediente Nº 1799-2002-AA/TC, Fundamento Tercero. 27

Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM “Artículo 31º.- Costos del procedimiento De resultar el apelante favorecido con el pronunciamiento del Tribunal corresponderá a la entidad emisora del acto impugnado reembolsar los costos del procedimiento, entendiendo como tal a los honorarios del abogado del administrado. De la misma forma, de ratificar el Tribunal los alcances del acto impugnado corresponderá al administrado efectuar estos reembolsos a favor de la entidad suscriptora del acto apelado. Para este efecto se presentará dentro del tercer día de notificada la resolución, la liquidación de sus costos debidamente sustentados para la aprobación del Sala que tuvo a su cargo el caso.

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37. En el presente caso, la impugnante solicitó el pago de los honorarios de su

abogado patrocinante; sin embargo, no ha presentado una liquidación de los gastos incurridos ni documentación que acredite los mismos, de acuerdo a lo señalado en el artículo citado en el numeral precedente de la presente resolución.

38. En tal sentido, esta Sala considera que se debe declarar improcedente el pedido

del pago de costos del procedimiento efectuado por la impugnante, dejando a salvo su derecho para pedirlo posteriormente conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Tribunal.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MIRIAM DEL PILAR ALIAGA LOPEZ contra la Resolución de Secretaría Institucional Nº 002-2017-SUNAT/1M0000, del 12 de septiembre de 2017, emitida por la Secretaría Institucional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; por lo que se REVOCA la citada resolución. SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal de la señora MIRIAM DEL PILAR ALIAGA LOPEZ. TERCERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora MIRIAM DEL PILAR ALIAGA LOPEZ, en el extremo que solicita el pago de los costos del procedimiento, dejando a salvo su derecho de pedirlo posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil CUARTO.- Notificar la presente resolución a la señora MIRIAM DEL PILAR ALIAGA LOPEZ y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para su cumplimiento y fines pertinentes. QUINTO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SEXTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

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SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

A13/CP5