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EXPEDIENTE: 3371/14 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE 3371/14 C. VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS “REINSTALACIÓN”. México, Distrito Federal a veintiséis de octubre de dos mil quince. --------------------------------------------------- L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y ---------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 11 de julio de 2012, la C. demandó ante el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, a la Secretaría de Educación del Estado, en términos generales las siguientes prestaciones: a).- La reinstalación en el trabajo que venía desempeñando al servicio de la Secretaría de Educación del Estado de

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EXPEDIENTE: 3371/14

SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE 3371/14

C.

VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL ESTADO DE CHIAPAS

“REINSTALACIÓN”.

México, Distrito Federal a veintiséis de octubre

de dos mil quince. ---------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al

rubro indicado; y ----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha 11 de julio de 2012, la C.

demandó ante el Tribunal del

Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de

Chiapas, a la Secretaría de Educación del Estado, en

términos generales las siguientes prestaciones: a).- La

reinstalación en el trabajo que venía desempeñando al

servicio de la Secretaría de Educación del Estado de

2

Chiapas, en el puesto de “Auxiliar Administrativo”, con

clave 11016227ª8320/582005xa08021, adscrita al

CETIS número 136; b).- El pago de salarios caídos

desde la fecha del despido (16 de octubre de 1989), más

los que se sigan acumulando, hasta la total

complementación del laudo que decida este conflicto

laboral, tomando como base el salario quincenal actual

de $3,800.00, más los aumentos salariales que se

asignen al puesto que tenía al servicio de la demandada;

c).- El pago de la cantidad de $10,133.00, por concepto

de vacaciones correspondiente al primer y segundo

periodo del año 1989, por el periodo comprendido desde

que fue despedido y aquella en que fuere materialmente

reinstalada, teniendo como base para el pago de estas

prestaciones el salario vigente asignado a su plaza, más

los incrementos que se asignen durante la tramitación

del presente juicio; d).- El pago de la cantidad de

$3,039.00, por concepto del 30% de prima vacacional

correspondiente al primer y segundo periodo del año

1989, sobre el salario de 10 días cada periodo

vacacional, así como los que se generen con

posterioridad al día del despido injustificado, teniendo

como base para el pago de estas prestaciones el salario

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vigente asignado a su plaza, más los incrementos que

se asignen durante la tramitación del presente juicio; e).-

La inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), dentro del régimen obligatorio, a partir de la

fecha en que inició la prestación de sus servicios

personales subordinados para la demandada, es decir,

desde el 01 de septiembre de 1983; f).- Las

aportaciones a cargo de la Secretaría de Educación del

Estado que deba cubrir al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), de manera retroactiva, a partir del 01 de

septiembre de 1983; g).- El reconocimiento como

trabajadora de base; h).- La expedición del

nombramiento como trabajadora de base; i).- El

reconocimiento de la antigüedad laboral a partir del 01

de septiembre de 1982; k).- El pago de la cantidad de

$15,200.00, por concepto de aguinaldo del año 1989, así

como las que se sigan generando durante la tramitación

del presente juicio laboral; l).- El pago de la cantidad de

$3,300.00, por concepto del día del Burócrata,

correspondiente al año 1989, así como las que se sigan

4

generando durante la tramitación del presente juicio

laboral. -----------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre

los siguientes hechos: ●Que con fecha 01 de septiembre

de 1983, ingresó a la Secretaría de Educación, en el

cargo de “Auxiliar Administrativo” de la Dirección del

CETIS número 136 de Frontera Comalapa, con la clave

número 11016227ª8320/582005xa08021, clave de

centro de trabajo 07DET003W, ingresó a la C.T8217, a

la SET8217, con la rama 8217, adscrita al CETIS

número 136 RFC , CURP

en la Ciudad de Frontera

Comalapa Chiapas, teniendo como jefe inmediato al

Director del CETIS número 136 el Profesor Jesús Rene

Bouttier Murillo; ●Que en el mes de febrero de 1989,

solicitó un permiso por tres meses sin goce de sueldo,

ante la Dirección de la escuela, siendo el Director el

Profesor , quien le indicó que

elaborara el escrito dirigido a él con copia a la

Coordinación, por lo que le fue autorizado el permiso

solicitado por los meses de marzo, abril, y mayo del año

1989, pero resulta que cuando era el tiempo de regresar

a sus labores, envió una incapacidad por 15 días más,

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ya que resultó tener un embarazo de alto riesgo; ●Que al

término de la incapacidad y debido a que ya se

acercaban las vacaciones, acudió a su centro de trabajo

donde el Director le negó la entrada a la Dirección del

CETIS número 136, con el argumento de que había

causado baja administrativa, ya que el permiso que

había solicitado sin goce de sueldo, no lo había

aceptado la Secretaría de Educación Pública y que no

había forma de reincorporarla a sus labores,

manifestándole además que como estaba en fin de

curso, le diera oportunidad para que platicara su

situación en Tuxtla Gutiérrez y que regresara a finales

de septiembre del año 1989; ●Que con fecha 16 de

octubre de 1989, el Profesor

, le dijo que ya había hablado en Tuxtla Gutiérrez

Chiapas con algunos funcionarios y que no podía

incorporarse a su centro de trabajo, que estaba

despedida, y que evitara algún trámite porque a donde

fuera nadie le haría caso, por lo que se dio por vencida y

optó por retirarse del centro de trabajo; ●Que acudió a la

clínica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Delegación

6

Tapachula, para solicitar la cotización de los años que

laboró dentro del sistema, percatándose que la plaza

que le pertenecía había causado baja el 24 de febrero

de 2006, con todos sus datos personales, pero con el

CURP alterado, presumiendo que alguna persona

continuó cobrando a su nombre sus salarios. ---------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. -----------------------------------------

2.- Con fecha 12 de septiembre de 2012, el

Titular demandado Secretaría de Educación del Estado,

dio contestación a la demanda instaurada en su contra

por la C. ante el Tribunal

del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de

Chiapas, mediante escrito de que obra a fojas 39 a 56

de autos.- Argumentando que carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones de su demanda,

en virtud de que entre las partes, no existe ningún nexo

laboral alguno sino con el Centro de Estudios

Tecnológicos Industrial y Servicios número 136,

organismo dependiente de la Subsecretaría de

Educación Media Superior de la Secretaría de

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Educación Pública (Federal), tal como lo narra la

accionante en su escrito de demanda: “1.- … que a partir

del día 01 de septiembre de 1983, mil novecientos

ochenta y tres, ingrese a la Secretaría de Educación (en

ese entonces Secretaría de Educación Pública), en el

cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la Dirección

del CETIS número 136 de Frontera Comalapa, con la

clave número 11016227ª832/582005xa08021, clave de

centro de trabajo 07DET003W, ingresó a la C.T8217,

ingreso la SET8217, ingreso a la rama 8217, adscrita al

CETIS número 136…”, por lo anterior esta dependencia

no puede ser demandada por la actora, toda vez que

con quien sostuvo la relación laboral es con el Centro de

Estudios Tecnológicos Industrial y Servicios número 136,

organismo que depende de la Subsecretaría de

Educación Media Superior, de la Secretaría de

Educación Pública (Federal). -------------------------------------

Opuso las siguientes excepciones: Falta de

legitimación pasiva e inexistencia de la relación laboral,

falta de acción y derecho. -----------------------------------------

8

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. ----------

3.- Mediante resolución interlocutoria de fecha 31

de octubre de 2013, visible a foja 172 a 177 de autos,

emitida por la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo

Burocrático del Poder Judicial del Estado, se declaró

incompetente para conocer del presente asunto,

declinando su competencia a favor de la Junta Especial

Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el

Estado, en virtud de que resolvió lo siguiente: --------------

“CONSIDERANDO ---------------------------------------------------------------------------------------------- … -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora, al observar que el escrito inicial de demanda se encuentra enderezado en contra de la Secretaría de Educación Pública, como parte patronal, derivado del vínculo laboral referido por la ciudadana como auxiliar administrativo de la Dirección del Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y Servicios (CETIS) número 136, ubicada en Frontera Comalapa, Chiapas; este Tribunal del Trabajo Burocratico del Poder Judicial del Estado, no es competente para conocer de dicho juicio, pues su objeto es regular las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias u órganos que integran los poderes ejecutivos, legislativo y judicial a nivel Estatal; siendo el presente asunto del ámbito federal, ya que a quien se demanda es a la Secretaría de Educación Pública, por lo que, dichas cuestiones deben ventilarse ante la Junta Especial número 49 de la Conciliación y Arbitraje…”. --------------------------------------------------------------

4.- Mediante acuerdo de fecha 09 de enero de

2014, que obra a foja 183 de autos, la Junta Especial

Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el

Estado, no acepta la competencia declinada por la

Segunda Sala del Tribunal de Trabajo Burocrático del

Estado, en virtud de que las prestaciones que reclama la

actora no encuadran dentro del supuesto establecido en

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el artículo 527 de la ley de la materia, por lo que remitió

los autos al Tribunal Colegiado Vigésimo Circuito del

Estado de Chiapas para efecto de que resolviera a quien

le correspondía conocer la demanda interpuesta por la

parte actora, de conformidad con el artículo 704 de la

Ley Federal del Trabajo. -------------------------------------------

5.- Mediante ejecutoria pronunciada en el

conflicto competencial número 2/2014, que obra a fojas

02 a 21 de autos, el Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Circuito, quien conoció del conflicto

competencial, declaró la competencia a favor de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al

determinar lo siguiente: --------------------------------------------

“… De lo anterior se desprende que cuando algún conflicto se suscite entre un trabajador y alguno de los Poderes de la Unión, cuya relación se regula por el apartado B de la Constitución, debe ser sometido a consideración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Toda vez que el plantel denominado Centro de Estudios Tecnológicos Industrial y de Servicios Número 136, es una subunidad administrativa centralizada, que se conforma como institución de nivel medio superior, dependiente de la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial, (DGETI), perteneciente a la Subsecretaría de Educación Media Superior, la cual a su vez es una unidad administrativa de la Secretaría de Educación Pública… ---------------------------------------------------------------------------------------- … -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Entonces el conflicto suscitado entre ésta y un trabajador (personal auxiliar administrativo debe ser sometido a consideración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje”. ---------

6.- Mediante Acuerdo plenario de fecha 23 de

mayo de 2014, que obra a fojas 187 a 189, este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje previno a la

parte actora para que en el término de 35 días hábiles

10

contados a partir del siguiente al de la notificación del

presente proveído, ajustará su demanda, en términos de

lo previsto por los artículos 123 Constitucional Apartado

“B”, fracción XII, 1°, 2°, 3° y 4°, 5°, 6°, 124 fracción I, 129

y 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, sin embargo, mediante proveído de fecha 18

de septiembre de 2014 (f. 201-202), se determinó que

toda vez que la parte actora no ajustó su demanda en el

término señalado, no obstante encontrarse debidamente

notificada, se determinó hacerle efectivo el

apercibimiento y se procedió a dar trámite a su demanda

en los términos expuestos. ---------------------------------------

7.- Con fecha 06 de mayo de 2015 (f.204-214),

el Titular demandado Secretaría de Educación Pública,

dio contestación a la demanda interpuesta en su contra

por la C. Argumentando

que la accionante carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones que señala, toda vez que

jamás ha existido relación jurídica laboral entre las

mismas, por lo que de ningún modo se le otorgó

nombramiento, plaza, puesto, horario, salario o

prestación alguna y mucho menos aconteció el supuesto

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despido injustificado del que se duela la accionante,

máxime que su acción de reinstalación se encuentra

prescrita. ---------------------------------------------------------------

Controvirtió los hechos de la forma y términos

contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se

tienen por reproducidos. -------------------------------------------

Opuso las siguientes excepciones: Inexistencia

de la relación laboral, de accesoriedad, de prestación

extralegal y de prescripción. --------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----------

8.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los

requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva. ------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia atento a lo dispuesto por los

12

artículos 123 apartado B fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124 fracción I

y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------

II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a

determinar, si le asiste el derecho a la C.

para demandar como acción

principal la reinstalación en el trabajo que venía

desempeñando y demás prestaciones que reclama, en

virtud de haber sido despedida con fecha 16 de octubre

de 1989.- O bien, como lo sostiene el Titular demandado

Secretaría de Educación Pública, carecen de acción y

derecho para demandar las prestaciones que reclama,

toda vez que jamás ha existido relación jurídica laboral

entre las mismas, por lo que de ningún modo se le

otorgó nombramiento, plaza, puesto, horario, salario o

prestación alguna y mucho menos aconteció el supuesto

despido injustificado del que se duela la accionante,

máxime que su acción de reinstalación se encuentra

prescrita. ---------------------------------------------------------------

De la forma en la cual ha quedado planteada la

litis, corresponde a la actora soportar la carga probatoria,

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en virtud de que el demandado se excepcionó en el

sentido de que no existió relación laboral entre las

partes, ello a efecto de acreditar los elementos objetivos

y subjetivos constitutivos de una relación laboral,

sirviendo de sustento el criterio jurisprudencial que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL, NEGACION DE LA. CARGA DE LA PRUEBA.-Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquella, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por este como contraprestación de sus servicios.--------------------------------------------------------------------------- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; VII, Febrero de 1991; Pág. 125. --------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como lo es la excepción de PRESCRIPCIÓN,

se procede a su estudio y resolución.- Excepción

opuesta por el demandado con fundamento en el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el cual concede el plazo de un año para

demandar las acciones que nazcan de esta ley,

nombramiento y acuerdos que fijen las Condiciones

Generales de Trabajo, en ese sentido la misma resulta

operante, considerando que la demanda inicial se

presentó el 11 de julio de 2012, todo reclamo anterior al

11 de julio de 2011 está prescrito por no haberse hecho

valer dentro del plazo señalado, salvo prestaciones de

tracto sucesivo que se generen día a día, y que por su

14

naturaleza sean consideradas como imprescriptibles, en

consecuencia, se absuelve al demandado del pago de

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y día del

burócrata correspondiente al año 1989. ----------------------

Asimismo, el Titular demandado Secretaría de

Educación Pública opone la excepción de prescripción

con fundamento en el artículo 113 fracción II inciso a) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el cual concede el término de cuatro meses en

caso de despido o suspensión injustificados, para

ejercitar las acciones de reinstalación en su trabajo o la

indemnización que la ley concede, contados a partir del

momento en que sea notificado el trabajador, del

despido o suspensión. ---------------------------------------------

En ese sentido la misma resulta operante, toda

vez que del escrito inicial de demanda se desprende que

la propia actora manifiesta en el hecho 4 (f. 28) que:

“Debido a que era mi fuente de ingresos regrese el lunes

16 de octubre de 1989, con el citado Prof.

, quien me dijo que ya había

hablado en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, con algunos

funcionarios y que no podía incorporarme a mi centro de

trabajo, y que me diera por despedida…”, manifestación

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que se valora en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia, por lo que, conforme a la propia confesión

expresa que hace la accionante y de acuerdo con lo

establecido en el artículo 117 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado el cual refiere que

los meses se regularán por el número de días que les

corresponda, su término para demandar el despido de

que fue objeto, comenzó a correr a partir del día 16 de

octubre de 1989, el primer mes concluyó el día 15 de

noviembre, el segundo mes el 15 de diciembre de 1989;

el tercer mes el 15 de enero de 1990 y por lo que

respecta al cuarto mes concluyó el día 15 de febrero de

ese mismo año, luego entonces, tomando en cuenta que

la C. presentó su demanda

hasta el día 11 de julio de 2011, tal como se desprende

del sello de reloj checador de Oficialía de Partes del H.

Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del

Estado de Chiapas, en consecuencia le transcurrió en

exceso el término de prescripción de cuatro meses para

ejercer la acción para exigir la reinstalación en su

trabajo, y demás prestaciones accesorias que reclama,

16

de conformidad con lo establecido por el citado artículo

113, fracción II, inciso a) de la ley de la materia. -----------

Lo anterior tiene sustento en el criterio

jurisprudencial que a la letra reza: ------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSIÓN. De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para demandar la reinstalación en la categoría desempeñada, o bien, la indemnización de ley, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que el empleado público sea notificado del despido o suspensión, independientemente de la fecha en que se materialice cualquiera de estos actos, pues de atender este último criterio, significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones. Contradicción de tesis 81/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. ----------

Por tanto, resulta procedente absolver al Titular

demandado Secretaría de Educación Pública de la

reinstalación en el trabajo que venía desempeñando en

el puesto de “Auxiliar Administrativo”, con clave

11016227ª8320/582005xa08021, adscrita al CETIS

número 136, así como del reconocimiento y la

expedición del nombramiento como trabajadora de base.

Asimismo, al reclamarse en forma accesoria

desde la fecha de la separación, también se absuelve al

demandado del pago de salarios caídos tomando como

base el salario quincenal actual de $3,800.00, más los

aumentos salariales que se asignen al puesto que tenía

al servicio de la demandada, vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo, día del Burócrata, que dejó de

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percibir, incluyendo todos los incrementos salariales que

se otorguen; de la inscripción y el pago de las

cotizaciones que le corresponden en el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por concepto de ahorro para el retiro y el fondo

de vivienda; del pago de los gastos médicos que realice

la suscrita; del pago y/o disfrute de las vacaciones que

con motivo del despido ha dejado de cubrirle y hasta la

total solución del presente procedimiento. --------------------

IV.- Por otra parte, si bien la acción principal que

reclamó la actora se encuentra prescrita, también lo es

que demandó diversas prestaciones autónomas, se

procede al análisis de la excepción de inexistencia de la

relación laboral opuesta por el demando Secretaría de

Educación Pública, por lo que visto el contenido de las

pruebas, se llega a las siguientes determinaciones: -------

Precisado lo anterior, es pertinente tener en

cuenta que para acreditar la existencia de una relación

laboral entre una dependencia estatal y la persona que

le prestó servicios se demuestra, aun cuando no se

exhiba el nombramiento relativo o su inclusión en las

listas de raya, cuando se acredite que los servicios

18

prestados reúnan las características propias de una

relación laboral, es decir, estar sujeta al pago de un

salario, una adscripción y subordinación constante y

permanentes dentro de un horario asignado, los cuales

son contemplados por el artículo 20 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria al de la ley de la

materia, consecuentemente, le corresponde a la actora

soportar la carga probatoria, ello a efecto de acreditar los

elementos objetivos y subjetivos constitutivos de una

relación laboral. ------------------------------------------------------

Ahora bien, del estudio de las constancias que

obran en autos, se desprende que la parte actora no

aportó ninguna prueba para acreditar de manera

fehaciente la procedencia de la acción intentada, es

decir, que haya existido relación laboral con la

Secretaría de Educación Pública, ya que del original del

acuse de la Constancia de No vigencia expedida a su

favor por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, visible a foja 33 de

autos, ofrecida por la actora, objetada de alcance y valor

jurídico por el demandado, no se desprende elementos

de subordinación que acrediten el vínculo jurídico laboral

con el demandado Secretaría de Educación Pública. -----

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Por el contrario, el demandado ofreció la

confesional a cargo de la C.

desahogada en audiencia de fecha 07 de

septiembre de 2015 (f. 227-229), mediante la cual se le

tuvo por confesa ficta de las posiciones que le fueron

formuladas, la cual tiene valor probatorio para acreditar

que la actora aceptó que no existió relación laboral entre

las partes, así como tampoco que contará con un

nombramiento legalmente expedido por la demandada y

menos que haya sido despedida injustificadamente. ------

Así las cosas, y toda vez que la relación laboral

tiene como elemento distintivo, la subordinación jurídica

entre patrón y trabajador, es evidente que, el primero se

encuentra en todo momento dentro de un horario

obligatorio en posibilidad de disponer del trabajo del

segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa

de acatar al patrón, luego entonces, si la actora sólo se

limitó a manifestar en el capítulo de hechos de su escrito

inicial de demanda, visible a foja 27 de autos, que: “ a

partir del día 01 de septiembre de 1983… ingrese a la

Secretaría de Educación (en ese entonces Secretaría de

Educación Pública), en el cargo de AUXILIAR

20

ADMINISTRATIVO de la Dirección del CETIS número

136 de Frontera Comalapa, con la clave número

11016227ª8320/582005xa08021, Clave de Centro de

Trabajo 07DET003W, ingresó a la C.T8217, ingresó a la

SET8217, ingresó a la rama 8217, adscrita al CETIS

No.136 R.F.C. , CURP

en la Ciudad de Frontera

Comalapa Chiapas, teniendo como jefe inmediato al

Director del C.E.T.I.S No. 136 el Profr. JESÚS RENE

BOUTTIER MURILLO”, se tratan de meras

manifestaciones que no acreditan el vínculo jurídico

laboral con el demandado. ---------------------------------------

Sirven de sustento los siguientes criterios de

jurisprudencia, que a la letra citan: -----------------------------

“RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón”. ------------------------------------------------ Novena Época; Registro: 205158; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.2o. J/1; Página: 289. --------------------------------------------------- “SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”. ------------------------------ Séptima Época; Registro: 242745; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 187-192 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

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En consecuencia, se absuelve al demandado

Secretaría de Educación Pública del reconocimiento de

la antigüedad laboral a partir del 01 de septiembre de

1982, así como de la inscripción retroactiva al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (ISSSTE), dentro del régimen obligatorio, a

partir de la fecha en que inició la prestación de sus

servicios personales subordinados para la demandada,

es decir, desde el 01 de septiembre de 1983 y del pago

de las aportaciones a cargo del demandado que debería

cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de manera

retroactiva, a partir del 01 de septiembre de 1983. ---------

Resulta innecesario el análisis de las demás

pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no

cambiaría en forma alguna el sentido de la presente

resolución. -----------------------------------------------------------------

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia

que establece: ------------------------------------------------------------

PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. ------------------------------------------------------------------------- Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. ---------------------------------------------------------

22

Por lo antes expuesto y fundado: --------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La actora no acreditó los extremos

de su acción y el Titular demandado Secretaría de

Educación Pública justificó sus excepciones y defensas,

en consecuencia. ----------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular demandado

de la Secretaria de Educación Pública de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por la C.

Lo anterior, en los términos de la

parte considerativa del presente laudo. -----------------------

Se hace del conocimiento de las partes que con fecha dieciséis de octubre del año en curso, ha sido nombrado SECRETARIO GENERAL AUXILIAR en esta Sala, el C. Lic. Jonathan Raymundo Rodríguez González, con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley. ---------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de esta Sala, el C. Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la C. Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha seis de octubre

del dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y

Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ------------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE: 3371/14

SEXTA SALA

23

NOTIFÍQUESE POR ESTRADOS A LA

ACTORA Y PERSONALMENTE AL DEMANDADO, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como

total y definitivamente concluido. --------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. -----------------------------------------------------