expediente 332/12 jauregui hernandez … · otorgamiento de la hoja de servicios y salarios; 14).-...

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EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE 332/12 JAUREGUI HERNANDEZ LORENA CLAUDIA VS SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA. México, Distrito Federal a siete de abril de dos mil quince.------------ L A U D O Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y ;--- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 20 de enero del 2012, a fojas 1 a 9 de autos, la C. Lorena Claudia Jáuregui Hernández, demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, las siguientes prestaciones:1).- La reinstalación; 2).- El pago de salarios caídos; 3).- El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; 4).- El reconocimiento como antigüedad; 5).- El pago de las horas extras; 6).-La exhibición de las constancias que acrediten que nuestra representada fue dado de alta ante las instituciones de seguridad social como son ISSSTE Y/O IMSS, SAR-AFORES, INFONAVIT Y/O FOVISSSTE; 7).- La exhibición de las constancias , que acrediten la inscripción y/o pago de Seguro de Vida; 8).- La exhibición de las constancias correspondientes a las aportaciones de Los Beneficios de la Seguridad y Servicios Sociales cada semana, con una hora para tomar alimentos de las 14:00 a 15:00 horas; 9).- El pago retroactivo ante la omisión del

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EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 1

EXPEDIENTE 332/12 JAUREGUI HERNANDEZ LORENA CLAUDIA VS SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA.

México, Distrito Federal a siete de abril de dos mil quince.------------

L A U D O

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ---

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, con fecha 20 de enero del 2012, a

fojas 1 a 9 de autos, la C. Lorena Claudia Jáuregui Hernández,

demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del

Servicio de Administración Tributaria, las siguientes

prestaciones:1).- La reinstalación; 2).- El pago de salarios caídos;

3).- El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; 4).- El

reconocimiento como antigüedad; 5).- El pago de las horas

extras; 6).-La exhibición de las constancias que acrediten que

nuestra representada fue dado de alta ante las instituciones de

seguridad social como son ISSSTE Y/O IMSS, SAR-AFORES,

INFONAVIT Y/O FOVISSSTE; 7).- La exhibición de las

constancias , que acrediten la inscripción y/o pago de Seguro de

Vida; 8).- La exhibición de las constancias correspondientes a las

aportaciones de Los Beneficios de la Seguridad y Servicios

Sociales cada semana, con una hora para tomar alimentos de las

14:00 a 15:00 horas; 9).- El pago retroactivo ante la omisión del

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reclamo anterior en concepto de pago y/o de entero ante tales

instituciones; 10).- La exhibición de las constancias de

Constitución de Depósitos a favor de los Trabajadores para

integrar un fondo de la vivienda; 11).- El pago y/o entero de las

cuotas; 12).- La exhibición de la Póliza que Avale la contratación

del Seguro de Vida a favor de la actora y en su efecto el pago u

otorgamiento del Seguro de Vida; 13).- La expedición y

otorgamiento de la hoja de servicios y salarios; 14).- El

reconocimiento a nuestra representada de ser trabajadora de

base, sindicalizado; 15)-. El otorgamiento de los beneficios de

todas y cada una de las prestaciones que se encuentran

pactadas en el convenio de condiciones generales de trabajo;

16).- El otorgamiento de las prestaciones que se encuentra

contenida en el convenio de Condiciones Generales de trabajo;

17).- El factor de actualización, incremento y diferencias

salariales; 18).- El pago de los gastos de ejecución; 19).- El pago

de factora de actualización y aumentos legales; 20).- El pago de

intereses caso de que los demandados no cumplan

oportunamente el laudo que está junta emita, se reclama el pago

del interés legal equivalente al 12% anual sobre el monto de la

condena; para el caso de que los demandados negaran

reinstalarlo reclama la indemnización Constitucional: Fundó su

demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos.- 1.-

Ingresó a prestar sus servicios personales para los Demandados

el 16 de mayo de 1990, con la categoría de profesional ejecutivo,

realizando funciones administrativas, con un horario de trabajo de

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las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado de cada semana,

con un salario de $6,447.33 (Seis mil cuatrocientos cuarenta y

siete pesos 33/100 M.N.); 2).- Que el día 5 de octubre de 2011

aproximadamente a las 9:00 horas, cuando se disponía a ingresar

a la fuente de trabajo la intercepto de manera sorpresiva la C.

Olaya Guillermina Vilchis Mercado la que le manifestó te toco

recorte de personal de este año, y que estaba despedida de su

trabajo, siendo lo anterior cerca de la puerta de acceso principal

de la fuente de trabajo.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------------------

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, con fecha 18 de mayo de 2012, a foja

23 a 52 de autos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su

apoderado legal, contesta la demanda instaurada en contra de su

representado misma que se encuentra de la foja 23 a 52 de

autos, argumentó que el actor carecen de acción y derecho en

razón de que la actora realizo labores de confianza, en un puesto

funcional de Analista de Servicios de Personal adscrita a la

Administración de Operación de Recursos y Servicios “6”,

encontrándose dentro de los supuestos de los artículos 5 fracción

II incisos a) y b) y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- Opuso La Falta de Acción y Derecho,

consistente en la reinstalación, pago de salarios caídos,

incrementos salariales, reconocimiento de que fue trabajador de

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base; La excepción de oscuridad de la demanda, toda vez que la

actora no indica fundamento legal para el pago de prestaciones;

La excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda,

consistente en el reconocimiento de trabajador de base;

Excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, pues la

accionante en ningún momento manifiesta cual es el precepto

legal, manual de percepciones, decreto o reglamento que

autorice las prestaciones que reclama la accionante; La

Excepción de oscuridad y ambigüedad de la demanda, toda vez

que la actora ingresó a laborar el 1 de noviembre de 1995; La

Excepción de prestación accesoria, en razón que resulta

improcedente el pago de salarios caídos; La Excepción de Sine

Actione Agis, en razón de que le corresponde a la actora la carga

probatoria de incrementos salariales y contractuales que si bien

no constituye propiamente una excepción si por el contrario

implica la negación de la demanda y la reversión de la carga de

la prueba a la parte actora; La Excepción de Accesoriedad, pues

al resulta improcedente la reinstalación como acción principal,

todas las pretensiones secundarias seguirán la misma suerte,

respecto a lo accesorio sigue la suerte de lo principal.- En cuanto

a los hechos les dio contestación en la forma y términos que

estimó convenientes, aclarando, que la actora se desempeñó en

un puesto de confianza, que desempeñó funciones de

Inspección, Vigilancia, Verificación, Fiscalización en términos del

artículo 5° Fracción II incisos a), b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- Ofreció como pruebas las

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que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó

los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Ofreció

como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.-------------------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los

autos para su resolución definitiva. ----------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------------

II.- La litis del presente asunto, se constriñe a determinar si

la actora tienen derecho a la reinstalación en el puesto de

Profesional Ejecutivo, así como a todas y cada una de las

prestaciones accesorias que señala, en virtud de haber sido

despedida injustificadamente.- O bien, si como lo manifiesta la

Demandada carece de acción y derecho la actora para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que señala, en razón de

que se desempeñó en un puesto de confianza, que desempeñó

funciones de Inspección, Vigilancia, Verificación, Fiscalización en

términos del artículo 5° Fracción II incisos a), b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- De la forma

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA.

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en que ha quedado fijada la litis corresponde a la Demandada

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la carga probatoria.-----

III.- Por cuestión de método se deberá tener como

demandado únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, de conformidad con el artículo 2° de la Ley Burocrática,

en virtud de que el Servicio de Administración Tributaria, es un

Órgano Administrativo Desconcentrado de aquélla, no teniendo

personalidad jurídica ni patrimonio propio, por lo que toda relación

de trabajo se entiende establecida entre el Titular de la

Dependencia y los actores.-----------------------------------------------------

Por lo tanto en caso de existir condena deberá

responder la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues es

este Órgano para quien la trabajadora prestó sus servicios, tal y

como se acredita con los documentos que exhiben las partes, en

tal caso debe absolverse al Servicio de Administración Tributaria,

de las prestaciones reclamadas por la C. Jauregui Hernández

Lorena Claudia.-------------------------------------------------------------------

IV.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es

la Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se estudia

en primer término la misma.- -------------------------------------------------

Prescripción que opone la Demandada en cuanto a las

horas extras dobles y triples que los actores reclaman del

dieciséis de agosto al veintiséis de noviembre de dos mil nueve y

de todo lo reclamado por los actores.--------------------------------------

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Se considera que la presente excepción es procedente, en

virtud de que reclama horas extras del año dos mil nueve,

vacaciones, prima vacacional por lo que al presentar su demanda

los accionantes el ocho de septiembre de dos mil diez, tal y como

se advierte del reloj fechador de la Oficialía de Partes de este H.

Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el término de un año

de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que para el caso de

que exista condena será únicamente materia de Litis a partir del

ocho de septiembre de dos mil nueve.-------------------------------------

IV.- Con relación a las pruebas admitidas a la Demandada

se encuentra.----------------------------------------------------------------------

La Confesional a cargo de la actora que fue

desahogada en audiencia de fecha 4 de marzo de 2014, visible a

fojas 188 de autos, en la que negó todas las posiciones que le

formularon, en consecuencia, carece de valor probatorio.-------------

Copias certificadas de 5 constancias de

nombramiento visible a fojas 68 a 72 de autos, no fueron

objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo

tanto, tiene valor probatorio para acreditar tipo de nombramiento

como confianza, nivel 13, puesto Profesional Ejecutivo.---------------

Copias certificadas de 2 constancias de

nombramiento de personal federal visible a fojas 73 a 74 de

autos, no fueron objetadas en cuanto autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar tipo de

nombramiento como definitivo confianza, nivel QA, código de

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puesto CF21866 en el puesto Profesional de Servicios

Especializados con vigencia el 16 de septiembre a 31 de

diciembre de 2006.---------------------------------------------------------------

Copia certificada del Formato Único de Movimiento de

Personal Federal de fecha 7 de agosto de 2008, expedida por

la Demandada a nombre del actor, visible a fojas 75 de autos,

no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,

por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar el puesto del

accionante como analista de administración de personal, a nivel

11 numero, como confianza con funciones de atender solicitudes

relacionadas con la Ley de Transparencia, integrar los

expedientes del personal de nuevo ingreso y brindar la accesoria

de apoyo en materia de seguros.--------------------------------------------

Copia certificada de confirmación del aviso de

modificación de sueldo y aviso de baja del trabajado, visible a

fojas 76 y 77 de autos, no fueron objetados en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que con fecha 12 de enero de 2005, se

le modificó el salario a la actora y con fecha 5 de octubre de

2011 se le dio de baja.---------------------------------------------------------

Copia certificada de la Descripción del puesto, visible a

foja 78 a 79 de autos no fue objetado en cuanto a su autenticidad

de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para

acreditar las funciones del puesto de Analista de Servicios de

Personal entre otras las de apoyo en la integración de

expedientes personales, revisión y actualización de la planilla,

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estructura de personal, operar y controlar el sistema de

incidencias.----------------------------------------------------------------------

Copia certificada de la cédula de evaluación del

desempeño para personal operativo, visible a fojas 81 a 90 de

autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar la

evaluación realizada a la accionante en el puesto de Profesional

Ejecutivo de parte del Jefe de Departamento y la

Subadministradora, así como la descripción y evaluación de

metas consistentes en la entrega de documentación, atención a

personal, organizar expedientes de acuerdo a los lineamientos,

entrega de formatos de no adeudos, entrega personalizada de la

documentación generada a los empleados e integración de los

expedientes personales.-----------------------------------------------------

Copia certificada de 3 correos electrónicos, visibles a

fojas 91 a 94 de autos no fueron objetados en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar los diversos correos enviados a la actora

de los que se desprende que realizó actividades de formato de

antigüedad, trámite de Hojas Únicas de Servicios, Constancias de

Nombramiento de nuevo ingreso, bajas reingresos y licencia sin

goce de sueldo.------------------------------------------------------------------

Copia certificada de 28 recibos de pago expedido por

la Demandada a nombre de la actora, visibles a fojas 106 a 133

de autos, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

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los recibos de pago de la primera quincena del mes de octubre de

2010 a la segunda quincena del mes de septiembre de 2011, de

los que se advierte en el recibo de las segunda quincena del mes

de septiembre de 2011, la cantidad que percibió la accionante por

la cantidad de $6,447.33 ( Seis mil cuatrocientos cuarenta y siete

pesos 33/100 M. N.).----------------------------------------------------------

Copia certificada de 7 solicitudes autorización

individual de vacaciones, visibles a fojas 134 a 140 de autos, no

fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar las

vacaciones autorizadas a la actora del periodo 2011.----------------

Copia certificada del Registro por Empleado, visibles a

fojas 141 a 153 de autos, no fueron objetados en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar los registro de asistencia de la actora de

las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana del

1ª de octubre de 2010 al 5 de octubre de 2011.------------------------

Original del oficio número 300-04-2011-0874, de fecha

30 de septiembre de 2011, visible a fojas 154 de autos no fue

objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,

tienen valor probatorio para acreditar que el Administrador Central

de Apoyo Jurídico de la Demandada, envió dicho oficio a la

actora, por medio del cual les notificó su cese por pérdida de la

confianza, el cual surtió efectos a partir de la fecha de

notificación.------------------------------------------------------------------

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Copia certificada de la Acta Circunstanciada de Hechos

por Notificación, de fecha 4 de octubre de 2011, visibles a

fojas 156 de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad

de contenido y firma, por lo tanto, tienen valor probatorio para

acreditar que el día 4 de octubre de 2011 se le entregó el oficio

de cese por pérdida de la confianza el número 300-04-2011-0874,

de fecha 30 de septiembre de 2011.--------------------------------------

Referente al Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, que se tuvo a la vista, mismo que es

de observancia general, tiene valor probatorio para acreditar en

su contenido consistente en aplicar los ordenamientos fiscales a

los contribuyentes a través de la inspección, fiscalización,

vigilancia, auditoria, recaudación de impuestos y manejo de

fondos y valores federales.---------------------------------------------------

Respecto al Reglamento Interior de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, que se tuvo a la vista, mismo que

es de observancia general, tiene valor probatorio para acreditar

en su contenido consistente en el cobro de impuestos,

contribuciones, derechos y productos en materia fiscal.--------------

V.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora se

encuentra la Confesional a cargo de la demandada, misma que

se desahogó en audiencia de fecha 4 de marzo de 2014, visible a

fojas 187 de autos, la cual carece de valor probatorio en virtud de

que negó todas las posiciones que le formularon.----------------------

Confesional para hechos propios a cargo de la C.

Olaya Guillermina Vilchis Mercado, en audiencia de fecha 5

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA.

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de marzo de 2014 se tuvo como fictamente confeso de las

posiciones que resultaron calificadas de legales, la cual tiene

valor probatorio para acreditar lo siguiente:------------------------------

Posición 1.- Que durante el año 2011, se desempeñó en el

puesto de Jefa de Departamento.------------------------------------------

Posición 3.- Que durante el año 2011 desempeñó para

la Demandada funciones de dirección y administración.--------------

Posición 4.- Con fecha 5 de octubre de 2011, despidió

injustificadamente a la actora de su trabajo.-----------------------------

Posición 5.- Que el despido que se menciona en la

posición que antecede lo efectúo aproximadamente a las 9:00

horas.-------------------------------------------------------------------------------

Posición 6.- Que el despido que se menciona en la

posición número 5, lo efectúo cerca de la puerta de acceso

principal de la fuente de trabajo de la actora.----------------------------

Posición 7.- Que al momento de despedir a la actora de su

trabajo le manifestó: “Te toco el recorte de personal de este año,

así que estas despedida de tu trabajo, retírate”.------------------------

Inspección, respecto a los Contratos Individuales de

Trabajo, nombramiento, recibos de pago, vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo, horas extras, antigüedad, controles de

asistencia, tarjetas checadoras en diligencia actuarial de fecha 21

de noviembre del 2014, visible a fojas 197 de autos, se exhibió los

documentos objeto de la inspección, por lo tanto, dicha prueba tiene

valor probatorio para acreditar los extremos que pretende el

accionante consistente en:-------------------------------------------------------

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15).- De la documentación exhibida no se desprende que la accionante haya ingresado el 16 de mayo de 1990.---------------------------

16).- Que de la documentación exhibida no se desprende que la actora haya trabajado para todos los demandados.---------------------------

17).- Que la actora tuvo como última categoría de Profesional Ejecutivo.-----------------------------------------------------------------------------------

19).- Que de la documentación exhibida no se desprende que la

actora haya laborado los días de descanso obligatorio.---------------

20).- Que de la documentación exhibida no se desprende que la

actora tenía un salario integrado de $6,447.33 (Seis mil cuatrocientos

cuarenta y siete pesos 33/100 M. N.), en forma quincenal.-----------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada.- ------------------------------------------------------------------------ -

La actora reclama tener derecho a la reinstalación en el

puesto de Profesional Ejecutivo, así como a todas y cada una de

las prestaciones accesorias que señala, en virtud de haber sido

despedida injustificadamente.- Al respecto como lo manifiesta la

Demandada carece de acción y derecho la actora para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que señala, en razón de que

se desempeñó en un puesto de confianza, que desempeñó

funciones de Inspección, Vigilancia, Verificación, Fiscalización en

términos del artículo 5° Fracción II incisos a), b), de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------

Del análisis de las pruebas ofrecidas por la Demandada,

consistente en las Constancias de Nombramiento, Constancias de

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Nombramiento de Personal Federal, Formatos Únicos de

Movimientos de Personal Federal de fecha 7 de agosto de 2008,

visible a foja 75 de autos, del que se advierte que la actora realizó

funciones de atender solicitudes relacionadas con la Ley de

Transparencia, integrar los expedientes del personal de nuevo

ingreso y brindar la accesoria de apoyo en materia de seguros, así

como de la Constancia de nombramiento de Personal Federal de

fecha 20 de marzo de 2006, visible a foja 73 de autos, señala que

realizó funciones en esa fecha de supervisión y seguimiento de los

trabajos encomendados a su personal y evaluación de los trabajos

relacionados con el personal a su cargo, sin embargo de las

pruebas que ofrece la Demandada no se advierte que haya

desempañado esas funciones, más aún que de la prueba que

ofrece la Demandada consistente en el Formato Únicos de

Movimientos de Personal Federal de fecha 7 de agosto de 2008,

visible a foja 75 de autos, posterior a la Constancia de

Nombramiento, realizó otras funciones que se han mencionado

anteriormente de las cuales no se desprende que haya realizado

funciones de confianza de inspección y vigilancia.-----------------------

Así mismo de las pruebas que ofrece la Demandada

consistente en la cédula de evaluación del desempeño para

personal operativo, y Metodología para la evaluación del

desempeño, fojas 81 a 90 de autos, de las que se advierte las

metas a cumplir de entrega de documentación, atención a

personal, organizar expedientes de acuerdo a los lineamientos,

entrega de formatos de no adeudos, entrega personalizada de la

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 15

documentación generada a los empleados e integración de los

expedientes personales, funciones que no se desprende la

naturaleza de confianza de la actora, con lo que se demuestra que

la Demandada no acreditó su excepción en el sentido de que la

accionante fue un trabajador de confianza.--------------------------------

En ese orden de ideas, no basta que se le denomine

como trabajador de confianza, sino que también debe de

acreditarse con las funciones desempeñadas y que efectivamente

sean con esas características, porque no es suficiente que la

Demandada manifieste que es considerado como tal sin

acreditarlo, como lo es con documentos que acrediten

fehacientemente esa calidad de dirección que le confieran

representatividad que impliquen poder de decisión en el ejercicio

del mando e inspección y vigilancia y en el presente asunto que

nos ocupa no se advierte dicha situación.- Al efecto es aplicable

los siguientes criterios de jurisprudencia: ----------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.- Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre

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las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.----------------------------------------

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATALOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACION DEL CARACTER DE.- La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5º fracción II 7º y 20º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al servicio del Poder Ejecutivo el Legislador siguió el Sistema Fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los Titulares de las Dependencias y a los Sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacer notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto con las funciones relacionadas en la fracción II del citado artículo 5º.- De aquí se deduce que si el catálogo solo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a que grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse solo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas".- CUARTA SALA DE LA H. SUPREMA CORTES DE JUSTICIA DE LA NACION, CONSULTABLE EN LA PAGINA 283 DEL TOMO V DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS DE 1917-1995------------------------

En efecto, a mayor abundamiento la Demandada

pretendió acreditar funciones consideradas de confianza,

toda vez que no basta con la denominación que se dé al

cargo como de confianza y que aparezca con el código CF,

ya que son las funciones las que determinan esa calidad,

por lo que al exhibir como pruebas de su parte las

Constancias de Nombramiento, Constancias de

Nombramiento de Personal Federal y Formato Único de

Movimiento de Personal Federal, en ninguno se advierte

funciones consideradas de esa naturaleza, ya que como se

ha mencionado anteriormente las funciones que realizó la

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 17

actora no fueron de confianza, por lo tanto, resulta lógico

concluir que la trabajadora no tiene la categoría imputada

por la Demandada en consecuencia, no se encuentra en la

hipótesis de las que establece el artículo 5° fracción II

inciso a) y b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, consistentes en la inspección,

vigilancia o fiscalización, dirección como consecuencia del

ejercicio de sus atribuciones legales que de manera

permanente le confiere representatividad, situación que en

el presente asunto que nos ocupa la Demandada se

excepciona manifestando que la actor realizó esas

funciones mencionadas en el precepto legal antes señalado

de la Ley de la Materia, las cuales no acreditó.------------------

Al efecto es aplicable la siguiente tesis de

jurisprudencias: ----------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del

Estado”.- Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.---

En virtud de lo anterior, toda vez que la Demandada no

demostró sus Excepciones y dio por terminada la relación laboral

sin causa justificada el 4 de octubre de 2011, tal y como se

advierte de la constancia de hechos por notificación de esa

misma fecha visible a fojas 156 de autos, con el cual le notifican

a la actora el oficio de fecha 30 de septiembre de 2011, visible a

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA.

18

fojas 154 de autos, por medio del cual le notifica a la actor el

cese por pérdida de la confianza, terminando la relación laboral,

por haberlo considerado como trabajadora de confianza, lo que

en el presente asunto no se demostró, en consecuencia se

desprende que despidió injustificadamente a la actora, por tal

motivo, es procedente condenar a la Demandada Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a reinstalar a la C. Lorena Claudia

Jáuregui Hernández, en el puesto Profesional Ejecutivo, en los

mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.--

En ese orden de ideas se condena al Demandado, al pago

de salarios caídos del período comprendido del 4 de octubre de

2011 al 4 de abril de 2015, sin perjuicio de los que se sigan

generando, hasta el cumplimiento de la presente resolución, es

decir, hasta que sea reinstalada.--------------------------------------------

Para la presente cuantificación se toma como salario el

con la prueba que ofrece la actora consistente en el recibo de

pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 2011,

visible a foja 110 de autos por la cantidad quincenal de

$6,447.33 (Seis mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 33/100

M. N.) y un mensual de $12,894.66 (Doce mil ochocientos

noventa y cuatro pesos 66/100 M.N.), por lo que multiplicados por

42 meses nos da un total a pagar de $541,575.72 (Quinientos

cuarenta y un mil quinientos setenta y cinco pesos 72/100 M. N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de los

que se sigan generando hasta que sea reinstalado, para lo cual

deberá abrirse el incidente de liquidación respectivo.-----------------

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 19

También deberán pagarse los incrementos si existieren que

se generen con posterioridad a la fecha del despido, que sufra la

plaza materia de reinstalación es decir 4 de octubre de 2011, para

lo cual deberá abrirse Incidente de Liquidación con fundamento en

el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a Ley de la Materia,.------------------------------------------------

Toda vez que la relación laboral se debe entender como si

nunca se hubiese extinguido, se condena al Titular Demandado al

pago de aguinaldo de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y prima

vacacional del segundo período del año 2011, 2012, 2013 y 2014

toda vez que la prima vacacional del primero periodo del año

2011 la demandada le cubrió dicha prestación tal y como se

advierte del recibo de pago de la segunda quincena del mes de

junio de 2011, visible a fojas 109, por lo que se condena a la

demandada a cubrir a la actora de prima vacacional el segundo

período del año 2011 al 2014, lo anterior con fundamento en el

artículo 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.-------------------------------------------------------------

Se toma como salario para el cálculo del aguinaldo el que

se desprende del recibo de pago de la segunda quincena del

mes de septiembre de 2011, visible a foja 11 de autos por la

cantidad quincenal de $6,447.33 (Seis mil cuatrocientos

cuarenta y siete pesos 33/100 M. N.) y un mensual de $12,894.66

(Doce mil ochocientos noventa y cuatro pesos 66/100 M.N.), y un

salario diario de $429.82 (Cuatrocientos veintinueve pesos

82/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA.

20

Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el artículo

42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta días de

salarios, en ese sentido el periodo materia de cuantificación son

correspondientes 160 días, que multiplicados por el salario diario

de $429.82 (Cuatrocientos veintinueve pesos 82/100 M.N.), nos

da un total de $68,771.20 (Sesenta y ocho mil setecientos

setenta y un pesos 20/100 M.N.), sin perjuicio de los que sigan

generando hasta el cumplimiento de la presente resolución es

decir, hasta que sea reinstalado la actora.-------------------------------

En cuanto al pago de prima vacacional, de acuerdo a lo que

establece el artículo 40 de la Ley Burocrática, el periodo materia

de cuantificación comprende del segundo período del año 2011,

2012, 2013 y 2014 para un año corresponde el 30% de veinte

días de vacaciones, el periodo materia de cuantificación son

correspondientes 70 días.- Se toma como base para el cálculo de

dicha prestación del recibo de pago de la segunda quincena del

mes de septiembre de 2011, visible a foja 11 de autos por la

cantidad quincenal de $6,447.33 (Seis mil cuatrocientos cuarenta

y siete pesos 33/100 M. N.) y un mensual de $12,894.66 (Doce

mil ochocientos noventa y cuatro pesos 66/100 M.N.), y un salario

diario de $429.82 (Cuatrocientos veintinueve pesos 82/100 M.N.)

que multiplicados por 70 días, nos da un total de $30,087.40

(Treinta mil ochenta y siete pesos 40/100 M.N.) y esta cantidad

multiplicada por el 30% nos da un total a pagar de $9,026.22

(Nueve mil veintiséis pesos 22/100 M.N.), por concepto de

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 21

prima vacacional sin perjuicio de los que se sigan generando

hasta el total cumplimiento de la presente resolución, es decir

hasta la fecha en que sea reinstalado la actora.-------------------------

Respecto a las prestaciones que reclama la accionante

consistente en el pago de aguinaldo y prima vacacional desde la

fecha de ingreso de prestación de servicios, se absuelve a la

Demandada en virtud de que de los recibos de pago que exhibe

visibles a fojas 106, 107, 108, 109 de autos se desprende que se

le cubría dichas prestaciones por lo que es lógico suponer que la

Demandada le cubrió sus prestaciones.----------------------------------

En cuanto al reconocimiento de antigüedad que reclama la

accionante, se condena a la Demandada a reconocer la

antigüedad de la actora a partir del 1° de noviembre de 1995, tal y

como se advierte en la Constancia de Nombramiento de fecha 12

de septiembre de 1995, visible a fojas 68 de autos de la que se

desprende el ingreso de la accionante hasta la fecha en que se

cumplimente la presente resolución, es decir hasta que sea

reinstalada, sin perjuicio de la que se siga generando.----------------

Por lo que respecta a la prestación que reclama la actora

consistente en el pago de las horas extras, en virtud de que

manifiesta que laboró de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a

sábado de cada semana, descansando los domingos, la

Demandada se excepciona que la accionante laboró de acuerdo a

la horario que rige la Norma de las Jornadas y Horarios de

Labores de la Administración Pública Federal las 9:00 a las 18:00

horas de lunes a viernes de cada semana, máximo 8 horas

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA.

22

diarias, con una hora para disfrutar sus alimentos, para tal efecto

ofrece como prueba de su parte las listas de registro por

empleado del 1° de octubre de 2010 al 5 de octubre de 2011, de

las que se advierte un horario de checada de las 9:00 a 16:00

horas, de lunes a viernes de cada semana, así como de la prueba

de inspección ocular de fecha 21 de noviembre de 2014, visible a

foja 197 de autos ofrecida por la actora de al que se desprendió

que no laboró los días de descanso obligatorio, por lo que es

procedente absolver a la Demandada del pago de tiempo extra

que reclama la actora.----------------------------------------------------------

En lo que se refiere a la constancia de alta, así como la

inscripción retroactiva al ISSSTE que reclama la actora, se

absuelve a la Demandada en virtud de que de las pruebas que

ofrece consistente en la modificación del sueldo del trabajador se

advierte que fue dado de alta ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como

también se absuelve a la inscripción retroactiva en virtud de que

la Demandada lo dio baja ante dicho Instituto el 5 de octubre de

2011, por lo que se considera que fue inscrita la accionante tal y

como se advierte en el aviso de baja del trabajador visible a foja

77 de autos.----------------------------------------------------------------------

En lo que se refiere a la constancia de alta, así como la

inscripción retroactiva al FOVISSSTE que reclama la actora se

absuelve a la Demandada en virtud de que en los recibos de pago

que ofrece como prueba de su parte visibles a fojas 110 a 133 de

autos se desprende con el concepto 64 amortización al

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 23

FOVISSSTE, por lo que se desprende que se le cubrió dicha

prestación.-------------------------------------------------------------------------

Por lo se refiere a la constancia de alta, así como la

inscripción retroactiva al Sistema de Ahorro para el Retiro, en

virtud de que no existen elementos fehacientes de prueba por

parte de la Demandada que demuestre que dio de alta a la

accionante, se condena a la Demandada a cubrir a la actora

dicha prestación así como la inscripción retroactiva a partir del 1°

de noviembre de 1995, hasta que se regularice, debiendo

entregar constancia respectiva al accionante, así como el

comprobante en que enteró dichas aportaciones, sin perjuicio de

las que se sigan generando hasta el cumplimiento de la

presente resolución, es decir, a la fecha en que sea reinstalado,

en términos del artículo con fundamento en el artículo 43 fracción

VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en relación con el artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.--------------------

Por lo que respecta a la exhibición de constancia de

inscripción y/o pago de seguro de vida, se absuelve a la

demandada al pago de dichas prestaciones en virtud de que la

actora debió haber acreditado la procedencia de las mismas, por

tratarse de prestaciones extralegales, aunado que en los recibos

de pago que ofrece la Demandada visible a fojas 106 a 133 de

autos, se desprende con el concepto 51 seguro de vida individual

Metlife, al efecto es aplicable la siguientes tesis de

jurisprudencias:-------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA.

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“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------ “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.-----------------------

Respecto al pago de gastos de ejecución que erogue en el

presente juicio que reclama la accionante, se absuelve a la

Demandada, en virtud de que en la Ley de la Materia no

contempla los gastos de ejecución que se lleven a cabo por el

trámite del presente asunto que nos ocupa.----------------------------

Respecto a la prestación que reclama consistente

en la indemnización constitucional, se absuelve a la

Demandada en virtud de que en el presente asunto que

nos ocupa se condenó a la reinstalación.------------------------

Respecto a las prestaciones que reclama

consistente en el otorgamiento de las prestaciones y

beneficios del Convenio de las Condiciones Generales de

Trabajo, se absuelve a la Demandad en virtud de que la

actora no acreditó sus funciones para considerarla como

trabajadora de base, aunado que es vago, obscuro e

imprecisa al no especificar cuáles son las prestaciones

contenidas en la Condiciones Generales de Trabajo.-------

En cuanto a la reclamación que hace el actora al pago de

los intereses generados por la mora, por el despido injustificado a

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 25

su trabajo, es decir el pago de intereses al 12% anual sobre el

monto de la condena para el cumplimiento del laudo se absuelve

a la demandada de dicho pago, en virtud de que la Ley

Burocrática no contempla el pago a ese concepto, por lo que

resulta improcedente, al efecto es aplicable el siguiente criterio

de jurisprudencia.-----------------------------------------

“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantía”.- Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Séptima Parte, Pág. 97.--------------

Respecto a la prestación que reclama consistente en el

reconocimiento de trabajador de base, lo cierto es que en el

capítulo de hechos de su demanda no demuestra que haya

expuesto o explicado las base sobre las cuales sostenía tal

pretensión, es decir, debió manifestar las actividades o funciones

como trabajador de base a su parecer desempeñó para la

Dependencia demandada, toda vez que en el hecho 1 de su

demanda manifestó que realizó funciones administrativas, por lo

que le correspondía acreditar que dichas funciones son propias

de un empleado de esa naturaleza, tal y como lo ha establecido la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

emitir la jurisprudencia 2ª/J.118/2011, que al rubro señala:----------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES

DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA.

26

empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las

condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras

que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. SEGUNDA SALA. Tesis: 2a./J. 118/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro 161162. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Pag. 481. Jurisprudencia Laboral. CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.------------------------------------------

Por tal razón se absuelve a la Demandada del

reconocimiento de que la actora es trabajadora de base y

en consecuencia sindicalizada.-------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo

a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se.-------------------------------------------------

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 27

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en

parte sus excepciones y defensas.--------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la Demandada

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a reinstalar a la

C. Lorena Claudia Jáuregui Hernández, en el puesto

Profesional Ejecutivo, en los mismos términos y

condiciones en que lo venía desempeñando; al pago de

salarios caídos por la cantidad de $541,575.72 (Quinientos

cuarenta y un mil quinientos setenta y cinco pesos 72/100

M. N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, sin

perjuicio de los que se sigan generando hasta que sea

reinstalado, para lo cual deberá abrirse el incidente de

liquidación respectivo; También deberán pagarse los

incrementos si existieren que se generen con posterioridad

a la fecha del despido, que sufra la plaza materia de

reinstalación es decir 4 de octubre de 2011, para lo cual

deberá abrirse Incidente de Liquidación con fundamento

en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a Ley de la Materia; al pago de

aguinaldo por la cantidad de $68,771.20 (Sesenta y ocho

mil setecientos setenta y un pesos 20/100 M.N.), sin

perjuicio de los que sigan generando hasta el

cumplimiento de la presente resolución es decir, hasta que

sea reinstalado la actora; al pago de la prima vacacional,

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA.

28

la cantidad de $9,026.22 (Nueve mil veintiséis pesos

22/100 M.N.); al reconocimiento de antigüedad; del pago

de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,

así como la inscripción retroactiva a partir del 1° de

noviembre de 1995, hasta que se regularice, debiendo

entregar constancia respectiva al accionante, así como el

comprobante en que enteró dichas aportaciones, sin

perjuicio de las que se sigan generando hasta el

cumplimiento de la presente resolución, es decir, a la

fecha en que sea reinstalado.- En virtud de lo expuesto y

fundado en el considerando VI del presente laudo.---------

TERCERO.- Se absuelve a la Demandada

Secretaría de Hacienda y Crédito Público del pago de

aguinaldo y prima vacacional desde la fecha de ingreso de

prestación de servicios; del pago de tiempo extra que

reclama la actora; del pago de la indemnización

constitucional; de la exhibición de constancia de

inscripción y/o pago de seguro de vida; de la constancia

de alta, así como la inscripción retroactiva al ISSSTE; de

la constancia de alta, así como la inscripción retroactiva al

FOVISSSTE; del pago de intereses; del reconocimiento de

que la actora es trabajadora de base y en consecuencia

sindicalizada.- En virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando VI del presente laudo.------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al Servicio de

Administración Tributaria de todas y cada una de las

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA 29

prestaciones que reclamo la actora.- En virtud de lo

expuesto y fundado en el considerando III del presente

laudo.----------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10

de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha

12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio

laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el

laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos

personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa

conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos

datos”.-----------------------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.- ------------------------------------------------------

JVMM/Alexa

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

EXP. NUMERO 332/12 OCTAVA SALA.

30

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 332/12 PROMOVIDO POR LA

C. JAUREGUI HERNÁNDEZ LORENA CLAUDIA EN CONTRA DEL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Y/O. ------------------------------------------------------------------------------------