expediente: 2069/11 méxico, distrito federal atreinta de ... · fundó su demanda en los...
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EXP.2069/11 SEXTA SALA
EXPEDIENTE: 2069/11 C. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
México, Distrito Federal a treinta de agosto de dos mil
trece.------------------------------------------------------------------------------
L A U D O
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado; y----------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado con fecha
dieciocho de marzo de dos mil once, el C.
demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las siguientes prestaciones: I.- La reinstalación en
los siguientes términos: a).- La nulidad del oficio número
300-04-2011-0021 de fecha veinte de enero de dos mil
once, en donde se determina su cese por pérdida de la
confianza y que le fue notificado el primero de febrero de
dos mil once; b).- La reinstalación en el puesto de
profesional ejecutivo, plaza 013604, clave de puesto
CF21909 (11), con las mejoras y aumentos salarios hasta
que se lleve a cabo su reinstalación; c).- El pago de los
salarios caídos a partir de injustificado despido con las
mejoras y aumentos salariales; d).- El pago de todas y cada
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una de las prestaciones que se generen a partir del
injustificado despido hasta su reinstalación; e).- La
declaratoria judicial de que durante todo el tiempo que dure
el juicio hasta que se realice la instalación que se demanda
y el pago de todas y cada una de las prestaciones, se
computará como tiempo que el actor ha laborado de
manera efectiva a favor de la demandada; f).- El pago del
aguinaldo a razón de 40 días de salario integrado, contados
a partir de la fecha del despido, incluida la parte
proporcional del año 2010 y 2011 por ser ese último año
cuando se llevó a cabo el despido o cese; g).- El pago y
disfrute de vacaciones con su correspondiente prima
vacacional durante el tiempo que dure el presente juicio, así
como las correspondientes a los años 2010 y 2011; h).- El
reconocimiento de antigüedad a partir del primero de
noviembre de mil novecientos ochenta y seis, fecha desde
la cual ha laborado de manera continua e ininterrumpida
hasta la fecha del despido; i).- La declaración judicial de
que el puesto que venía desempeñando es de base, de
acuerdo a sus funciones desarrolladas; j).- El pago de diez
horas extras por semana durante todo el tiempo que laboró
en términos del artículo 39 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; II.- Para el indebido
caso de que el demandado se negare a la reinstalación o
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de que ésta no sea posible, reclama las siguientes
prestaciones: a).- El pago de tres meses de salario
integrado en términos de la fracción IV del artículo 43 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b).-
El pago de veinte días de salario por cada año de servicios
prestados en términos de la fracción IV del artículo 43 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; c).-
El pago de la prima de antigüedad por cada año de
servicios prestados, en términos del artículo 11 de la Ley de
la materia en relación con el artículo 162 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria. III.- Ad cautelam
demanda la reinstalación en un puesto acorde con su
último puesto devengado hasta antes del injustificado
despido de los denominados de base. ---------------------------
Fundó su demanda en los siguientes Hechos: Que
con fecha primero de noviembre de mil novecientos
ochenta y seis, el actor fue contratado por la demandada en
el puesto de Jefe de mesa, adscrito en la Oficina Federal
de Hacienda número 45, dependiente de la
Subadministración de Recaudación de la Administración
Fiscal Regional del Sur del Distrito Federal.- Que antes del
cese ocupaba el puesto de Profesional Ejecutivo adscrito a
la Administración Local de Auditoría Fiscal Oriente del
Distrito Federal, con un horario de labores de las 8:00 a las
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15:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con un
salario integrado de $6,173.33 quincenales.- Que por las
cargas de trabajo el actor diariamente se quedaba a laborar
horas extras, haciendo un total de 10 horas extras por
semana, e incluso laboraba los días sábados de cada
semana por lo que reclama su pago al 100% del salario
asignado a las horas de la jornada ordinaria.- Que el día
primero de febrero de dos mil once, al actor le notificaron el
oficio número 300-04-2011-0021 de fecha veinte de enero
del mismo año, que contiene la resolución que emite la
demandada en donde se determina su cese por pérdida de
la confianza, dándose por terminada la relación laboral, lo
que es contrario a derecho, a la moral y a las buenas
costumbres, en virtud de no haberse motivado ni
fundamentado, ya que se debió acudir ante este H. Tribunal
a solicitar la autorización, negando el actor haber realizado
funciones de confianza, por lo que se está ante un despido
injustificado, en consecuencia, se debe declarar la nulidad
del citado oficio.- Ofreció como pruebas las que consideró
que justificarían su acción e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso. ---------------------------------
2.- Mediante escrito de fecha siete de diciembre de
dos mil once, a fojas veintinueve a noventa y cinco de
autos, el demandado Secretaría de Hacienda y Crédito
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Público dio contestación a la demanda entablada en su
contra por el actor C. negando que
le asista acción y derecho para reclamar las prestaciones
que señala, toda vez que ostentó un puesto catalogado
como de confianza como Profesional Ejecutivo, clave
CF21909, nivel 11 adscrito a la Administración Local de
Auditoria Fiscal Federal del Centro D.F., realizando
funciones de confianza, consistentes en la
representatividad de manera general y permanente del
Servicio de Administración Tributaria ante los
Contribuyentes, así como la inspección, vigilancia,
fiscalización, supervisión y auditoria entre otras, mismas
que encuentran en lo dispuesto por el artículo 5º fracción II
incisos a), b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, causando baja por pérdida de la
confianza tal y como se determinó en el oficio de cese
número 300-04-2011-0021 de fecha veinte de enero de dos
mil once.- Opuso las siguientes excepciones: falta de
acción y derecho, oscuridad en la demanda, prestaciones
extralegales, accesoriedad, improcedencia de la vía,
legitimación activa, acciones contradictorias, la de pago y p
prescripción.- Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. --------------
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Celebrada que fue la audiencia de pruebas
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos
de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva.-----------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------
II.- La litis del presente asunto se fija para
determinar, si al actor le asiste el derecho para demandar
la nulidad del oficio número 300-04-2011-0021 de fecha
veinte de enero de dos mil once, y como consecuencia de
ello, su reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo
y pago de demás prestaciones, en virtud de haber sido
despedido injustificadamente, sin que se observara el
procedimiento de cese a que se refiere el artículo 46 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- O
bien, si como lo señala el demandado, carece de acción y
derecho, toda vez que el actor se desempeñó en un puesto
catalogado como confianza con funciones de igual
naturaleza, en términos de lo dispuesto por el artículo 5º
fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que fue
dado de baja por pérdida de la confianza.- De la forma en
la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a ambas
partes soportar la carga probatoria.-------------------------------
III.- De las pruebas aportadas por el actor, la
confesional ofrecida a cargo del demandado, desahogada
por conducto de apoderado legal en audiencia de fecha
dieciocho de junio de dos mil doce, a fojas ciento treinta y
ocho de autos, fue contestada en su totalidad en sentido
negativo.------------------------------------------------------------------
Al tratarse de una prueba común de las partes y
por lo tanto no existir duda sobre su autenticidad, se otorga
valor probatorio al original con firma autógrafa del oficio
número 300-04-2011-0021 de fecha veinte de enero de dos
mil once, suscrito por el Administrador Central de Apoyo
Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, a fojas
nueve de autos, acredita que el demandado a través de
dicho oficio determinó el cese del actor como Auxiliar
Administrativo por pérdida de la confianza, con efectos a
partir al día siguiente al de su notificación, lo cual ocurrió
según se desprende del acuse de recibo que obra a fojas
diez de autos, el día primero de febrero de dos mil once. ---
Al no haber sido objetado en autenticidad de
contenido, se otorga valor de indicio a la copia simple del
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comprobante de pago de fecha veintiocho de enero de dos
mil once, que obra a fojas once de autos, acredita el salario
quincenal ordinario percibido por el actor en la segunda
quincena de enero de dos mil once, en el puesto de
Profesional Ejecutivo, código CF21909 (11), por el importe
bruto de $6,173.33. ----------------------------------------------------
Por lo que hace a los originales de las
documentales que obran a fojas trece a veinte y veintidós
de autos, si bien fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma por el demandado, también es que éste
no acreditó los fundamentos de su objeción, no obstante
corresponderle la carga de la prueba por tratarse de
documentales emitidas por el propio demandado, por lo
que, se les otorga valor probatorio en los siguientes
términos: ------------------------------------------------------------------
Los originales de tres comprobantes de pago de
fechas quince y treinta y uno de agosto de mil novecientos
ochenta y nueve; así como treinta de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis, a fojas trece de autos, tienen
valor probatorio para acreditar, el salario quincenal bruto
percibido por el actor en las quincenas primera y segunda
de agosto de mil novecientos ochenta y nueve; y segunda
de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.--------------
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El original del oficio con firmas autógrafas de
fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis,
que obra a fojas catorce de autos, acredita que el actor y el
Jefe del Departamento de Recursos Humanos y
Capacitación le solicitaron al Dirección General de Personal
de la Secretaría demandada, expidiera tarjeta de
identificación en el puesto de Jefe de Mesa, asentando
como fecha de ingreso el primero de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis, con adscripción en la
Administración Regional del Sur del D.F.-------------------------
El original de la constancia de hechos de fecha
cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, que
obra a fojas quince de autos, tiene valor probatorio para
acreditar que a petición del actor se instrumentó dicha acta
a efecto de hacer constar el extravío de su credencial de
personal. ---------------------------------------------------------------
El original del oficio con firma autógrafa de fecha
cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, que
obra a fojas dieciséis de autos, acredita que el Subdirector
Administrativo y el actor le solicitaron al Director General de
la Secretaría demandada, le fuera reexpedida tarjeta de
identificación.------------------------------------------------------------
El original con firma autógrafa del memorándum
de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y
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tres, que obra a fojas dieciocho de autos, acredita que el
demandado a partir del veinticinco de marzo de mil
novecientos noventa y tres, adscribió al actor al
Departamento de Orientación e Información de Tramites a
Contribuyentes.-----------------------------------------------------------
El original con firma autógrafa del oficio de fecha
doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, que obra
a fojas diecinueve de autos, acredita que el demandado por
necesidades del servicio adscribió al actor a partir del doce
de marzo de mil novecientos noventa y tres, al
Departamento de Registro Federal de Contribuyentes.-------
El original con firmas autógrafas del oficio de
fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y
siete, que obra a fojas veinte de autos, acredita que el
demandado le comunicó al actor que a partir del dos de
junio de mil novecientos noventa y siete, quedaba
comisionado al Módulo de Atención Fiscal, ubicado en
Calzada de la Viga.-----------------------------------------------------
El original con firmas autógrafas del oficio de
fecha quince de septiembre de do mil ocho, que obra a
fojas veintidós de autos, acredita que el demandado le
notificó al actor que se había hecho acreedor al estímulo de
diez días de vacaciones extraordinarias del ejercicio 2007-
2008, por sus méritos laborales.-------------------------------------
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Al no haber sido objetado en autenticidad de
contenido y firma, se otorga valor probatorio al original con
firmas autógrafas del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal de fecha siete de diciembre de dos mil
siete, que obra a fojas veintiuno de autos, acredita que el
demandado expidió a favor del actor nombramiento en el
puesto de Auxiliar Administrativo, Código CF21909, con
efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil siete.--
Carece de valor probatorio la copia simple del oficio
de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y
seis, que obra a fojas diecisiete de autos, ya que el mismo
fue objetado en autenticidad de contenido y firma, sin que
se haya ofrecido medio de perfeccionamiento alguno. -------
IV.- De las pruebas aportadas por el demandado, la
confesional ofrecida a cargo del actor, desahogada en
audiencia de fecha dieciocho de junio de dos mil doce, a
fojas ciento treinta y nueve de autos, fue contestada en su
totalidad en sentido negativo.----------------------------------------
Al no haber sido objetadas en autenticidad de
contenido, se otorga valor probatorio a las copias
certificadas de cinco comprobantes de pago que obran a
fojas ciento veintidós a cientos veintiséis de autos,
acreditan el salario quincenal ordinario percibido por el
actor en el puesto de Profesional Ejecutivo, Código de
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Puesto CF21904, en la segunda quincena de enero de dos
mil once, así como el pago de la prima vacacional del
primero y segundo periodo del año dos mil diez y primera y
segunda parte de aguinaldo del año dos mil diez. -------------
Por lo que hace al acuse de recibo del oficio
número 300-04-2011-0021, de fecha veinte de enero de
dos mil once y Formato Único de Movimiento de Personal
Federal de fecha siete de diciembre de dos mil siete, que
obra a fojas ciento diecinueve y ciento seis de autos,
respectivamente, al tratarse de pruebas comunes de las
partes, las mismas ya fueron valoradas con anterioridad. ---
Al no haber sido objetada en autenticidad, se
otorga valor probatorio al original con firmas autógrafas de
la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones de fecha quince de mayo de dos mil, a
fojas ciento cinco de autos, acredita que el demandado le
otorgó al actor nombramiento por promoción en el puesto
de Profesional Ejecutivo, código CFCF21909, nivel 27ZC,
con el carácter de confianza, adscrito a la Administración
Local de Recaudación Oriente del D.F., con efectos a partir
del primero de enero de dos mil.-----------------------------------
Por lo que hace al informe rendido por la Directora
de Registro Patrimonial de la Secretaría de la Función
Pública, mediante promoción de fecha seis de agosto de
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dos mil doce, a fojas ciento cuarenta y dos de autos,
ofrecido por el demandado para acreditar el puesto y
funciones de confianza que argumenta venía
desempeñando el actor, carece de valor probatorio, toda
vez que en dicho informe se señaló que no era posible
proporcionar la información solicitada, ya que no se localizó
antecedente documental ni electrónico que se relacione con
alguna declaración de situación patrimonial que haya sido
presentada por el actor.- -----------------------------------------
De igual forma, al no haber sido objetada se otorga
valor probatorio a la inspección ocular practicada en el
Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos del
Gobierno Federal, por el período del dieciocho de mayo de
dos mil diez al dieciocho de mayo de dos mil once,
practicada mediante diligencia actuarial de fecha
diecinueve de octubre de dos mil doce, a fojas ciento
cuarenta y cinco de autos, acredita que en dicho catálogo
se encuentran consignados los puestos asignados a la
Secretaría demandada; que el puesto Profesional Ejecutivo
ostenta la clave de pago CF21909 en la Secretaría
demandada en su nivel 11; que en el tabulador de sueldos
del Gobierno Federal se encuentran consignados los
salarios de los trabajadores de la Secretaría demandada y
que el salario tabular, concepto 07, que percibía el puesto
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CF21909, nivel 11, ascendía a la cantidad de $6,095.00
mensuales.---------------------------------------------------------------
De igual forma, al no haber sido objetadas en
autenticidad se otorga valor probatorio a cinco copias
certificadas de cédulas de Evaluación correspondientes al
segundo semestre de 2000 al primer semestre de 2001,
2001 y 2002, 2005, 1999-2000, 1997, a fojas ciento siete a
ciento dieciocho de autos, respectivamente, acreditan
principales funciones y actividades que el actor realizaba en
los períodos que amparan dichas constancias, a las cuales
se hará referencia más adelante.-----------------------------------
Por lo que hace a la Norma que regula las jornadas
y horario de labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, con fecha quince de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, siendo que el derecho no está sujeto a
prueba, se tendrá a la vista al dictar la presente resolución.-
Finalmente, por lo que hace al original del Código
de Conducta de los Servidores Públicos de fecha veintiocho
de junio de dos mil cinco, a fojas ciento veintiuno de autos,
si bien no fue objetado en autenticidad de contenido y firma
por el actor, también es que carece de valor probatorio,
toda vez que con su contenido no se acredita que el actor
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se haya desempeñado como trabajador de confianza con
funciones de igual naturaleza.--------------------------------------
V.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por
las partes, queda fuera de toda controversia que el actor
ingresó a prestar sus servicios para el demandado con
fecha primero de noviembre de mil novecientos ochenta y
seis; así mismo queda fuera de toda controversia que antes
del despido el actor ostentaba el puesto de Profesional
Ejecutivo, adscrito a la Administración Local del Auditoría
Fiscal del Oriente del Distrito Federal, del Servicio de
Administración Tributaria, toda vez que se trata de hechos
que fueron aceptados por el demandado en su escrito de
contestación.-------------------------------------------------------------
Con el original de la Constancia de Nombramiento
y/o Asignación de Remuneraciones de fecha quince de
mayo de dos mil, a fojas ciento cinco de autos, queda
acreditado que el demandado le otorgó al actor
nombramiento por promoción en el puesto de Profesional
Ejecutivo, código CF21909, nivel 27ZC, con el carácter de
confianza, adscrito a la Administración Local de
Recaudación Oriente del D.F., con efectos a partir del
primero de enero de dos mil.----------------------------------------
Con el recibo de pago de fecha veintiocho de enero
de dos mil once, a fojas once de autos, queda acreditado
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que el actor en el puesto de Profesional Ejecutivo, código
CF21909, en la segunda quincena de enero de dos mil
once, venía percibiendo un salario quincenal ordinario de
$6,173.33, integrado por los conceptos de: compensación
garantizada $902.50, sueldos $3,047.50, despensa $75.00,
previsión social múltiple $75.00, ayuda para servicios
$97.50, apoyo para desarrollo y capacitación por $400.00,
prima quinquenal $54.50, E.P.R. operativo $1,521.33.--------
Ahora bien, sostiene la demandada en sus
excepciones que es improcedente la reinstalación que
pretende el actor, ya que se desempeñó en un puesto
catalogado como de confianza, con funciones de igual
naturaleza de las previstas en el artículo 5°, fracción II de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Al
respecto, debe destacarse que es de explorado derecho
que la naturaleza de un puesto no la define la
denominación otorgada en el nombramiento, así como
tampoco su clasificación en el catálogo de puestos, sino las
funciones desempeñadas, siendo necesario que el
trabajador efectué alguna de las contempladas en el
artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado como funciones de confianza, de conformidad
con el siguiente criterio jurisprudencial:---------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE
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HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición de empleado de confianza no se determina por la determinación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Del Trabajo Del Primer Circuito.- Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1194, Pág. 1051, Tomo V, Materia del Trabajo.--------------
Establecido lo anterior, esta Autoridad determina
que es inoperante la excepción opuesta, ya que es
insuficiente que la referida Constancia de Nombramiento se
haya establecido que el puesto de Profesional Ejecutivo le
era otorgado al actor con el carácter “de confianza”, aunado
a que el demandado no acreditó con las pruebas aportadas
que el referido puesto de acuerdo al Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, se encuentre clasificado
como un puesto de confianza; lo anterior en virtud de que la
inspección ofrecida sobre el catálogo de puestos no se
formuló extremo alguno en ese sentido.--------------------------
De igual forma, tampoco le favoreció al demandado
el informe ofrecido a cargo de la Dirección de Registro
Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, rendido
mediante promoción de fecha seis de agosto de dos mil
doce, a fojas ciento cuarenta y dos de autos, ofrecido por el
demandado para acreditar que el puesto y las funciones
que el actor venía desempeñando eran de confianza, toda
vez que en dicho informe se señaló que no era posible
proporcionar la información solicitada, ya que no se localizó
antecedente documental ni electrónico que se relacione con
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alguna declaración de situación patrimonial presentada por
el actor.------------------------------------------------------------------
Tampoco beneficia a la demandada el contenido
de las cinco copias certificadas de Cédulas de Evaluación
correspondientes al segundo semestre de 2000 al primer
semestre de 2001, 2001 y 2002, 2005, 1999-2000, 1997, a
fojas ciento siete a ciento dieciocho de autos, en mismas
que fueron requisitadas y firmadas por el jefe inmediato del
actor, en las que se señala que entre las funciones de éste
se encontraban las siguientes: Consultar en sistema
declaraciones y pagos; validar para dictamen la
documentación recibida de los tramites de compensación;
mandar documentación para su validación al área central;
validar en forma oportuna los expedientes para dictamen;
apoyo de captura en tramites a dictamen; generar y turnar
las hojas de crédito; generar en forma oportuna las órdenes
de verificación, así como la entrega de las mismas a los
dictaminadores, ya que de las funciones o actividades
detalladas en dichas cédulas ninguna se ubica en las
funciones de confianza establecidas en los incisos a), b) y
d) de la fracción II del artículo 5 de la ley de la materia, es
decir ninguna de las funciones señaladas corresponde a
funciones de dirección, ni de representación de manera
general y permanente del demandado, tampoco se advierte
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que viniera desempeñando funciones de inspección,
vigilancia, fiscalización y auditoría.-------------------------------
Finalmente, tampoco beneficia a la demandada el
oficio de baja de fecha veinte de enero de dos mil once, a
fojas nueve de autos, ya que de su contenido no se
desprende que las funciones que el demandado señaló
desempeñaba el actor sean funciones de confianza en
términos de la fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------
En consecuencia, al no demostrarse el carácter de
confianza del actor, con fundamento en el artículo 6 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
concluye que se trata de un empleado de base, por lo que
el demandado al haber dado de baja al actor, mediante el
acuerdo número 300-04-2011-0021, de fecha veinte de
enero de dos mil once, sin haber solicitado ante este H.
Tribunal la terminación de los efectos del nombramiento de
conformidad con lo establecido por el artículo 46 bis del
citado ordenamiento, es evidente que incurrió en un
despido injustificado en perjuicio de éste.-------------------------
Por lo tanto, resulta procedente condenar al
demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
reinstalar al actor C. en el puesto de
Profesional Ejecutivo, con clave presupuestal CF21909,
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plaza 013604, con un horario de labores de las 08:00 a las
15:00 horas de lunes a viernes, adscrito a la Administración
Local de Recaudación Oriente del D.F., del Servicio de
Administración Tributaria, debiendo de otorgarle el
nombramiento de base respectivo.---------------------------------
Al tratarse de una prestación de carácter accesorio
a la acción principal de reinstalación y al haber prosperado
esta última, también se condena al pago de salarios caídos
con incrementos a partir del primero de febrero de dos mil
once al treinta uno de octubre de dos mil trece, fecha
probable de ejecución del presente laudo.------------------------
Para su cuantificación se toma como salario
quincenal ordinario la cantidad de $6,173.33 que se
desprende del comprobante de percepciones y
deducciones a fojas once de autos, lo que se traduce en un
salario mensual ordinario de $12,346.66.- Considerando
que el periodo al que se condena comprende un total de 33
meses, deberá de pagarse la cantidad de $407,439.78
(Cuatrocientos siete mil cuatrocientos treinta y nueve pesos
78/100 M. N.) cantidad a la que se le deberán de aplicar las
deducciones correspondientes al impuesto sobre la renta
que el patrón debe de retener para enterar a la autoridad
fiscal correspondiente.------------------------------------------------
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Lo anterior, sin perjuicio de las cantidades que se
sigan generando hasta el total cumplimiento del presente
laudo, con sus incrementos, actualizaciones y descuentos
de ley, los que se cuantificarán en el incidente de
liquidación que al efecto se tramite, con fundamento en el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.------------------------------------
Por lo que hace a las prestaciones reclamadas en
el apartado II del capítulo de prestaciones, consistente en
que para el indebido caso de que el demandado se negare
a la reinstalación o de que ésta no sea posible, reclama a).-
El pago de tres meses de salario integrado en términos de
la fracción IV del artículo 43 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; b).- El pago de veinte
días de salario por cada año de servicios prestados en
términos de la fracción IV del artículo 43 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se absuelve al
titular de su pago y cumplimiento, toda vez que dichas
prestaciones fueron reclamadas en forma alternativa a la
reinstalación.-------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de la prima de antigüedad
por cada año de servicios prestados, en términos del
artículo 11 de la Ley de la materia en relación con el
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
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supletoria, de igual forma resulta procedente absolver a la
demandada toda vez que se trata de una prestación que no
se encuentra prevista en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y de ninguna de las
pruebas aportadas por el actor, se desprende que dicho
concepto se hubiere pactado entre las partes, siendo
improcedente aplicar de manera supletoria el artículo 162
de la Ley Federal del Trabajo en el que el actor funda su
reclamo, ya que es de explorado derecho que la
supletoriedad de una ley, solo es aplicable cuando la
legislación que se va a suplir prevea la institución jurídica
de que se trate y que su contenido sea insuficiente para su
debida aplicación, pero de ninguna manera se pueden
invocar instituciones no contempladas en la ley a suplir,
siendo el caso que, como ya se mencionó, la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado no contempla el
pago de la prima de antigüedad.- Son aplicables en este
caso, los siguientes criterios jurisprudenciales:------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar prima de antigüedad porque la Ley Federal a ellos aplicable no establece dicha prestación.” Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 573. Página: 378.--------------------------------------------------------------------------
SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los
requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. No. Registro: 212,754. Jurisprudencia. Materia(s):Común. Octava Época. Instancia:
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Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 76, Abril de 1994. Tesis: I.4o.C. J/58. Página: 33.--------------------------
De igual forma, se absuelve al demandado del
pago y cumplimiento de la prestación reclamada bajo el
apartado III del capítulo de prestaciones, consistente en la
reinstalación en un puesto acorde con su último puesto
devengado hasta antes del injustificado despido de los
denominados de base, toda vez que resultó procedente la
reinstalación reclamada en el puesto de Profesional
Ejecutivo, con clave presupuestal CF21909.- ------------------
VI.- Respecto a las prestaciones de carácter
autónomo que reclama el actor, primeramente se advierte
que la demandada opone la excepción de prescripción
respecto al reclamo del pago de horas extras de su capítulo
de prestaciones, con fundamento en el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya
que el actor contaba con un año para poder ejercitar su
acción, por lo que únicamente se deberá tomar en cuenta el
período que no se encuentre prescrito tomando en cuenta
que el escrito inicial fue presentado el 18 de mayo de 2011,
por lo que todo lo reclamado con anterioridad al 18 de
mayo de 2010 se encuentra prescrito.----------------------------
Al respecto, se concluye que la excepción
planteada es operante, con fundamento en el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, por lo que considerando que el actor presentó su
demanda el 18 de mayo de dos mil once, tal y como se
desprende del sello de Oficialía de Partes de este H.
Tribunal, se encuentra prescrito el reclamo de horas extras
que sean anteriores al 18 de mayo de dos mil diez.- Por lo
tanto se absuelve a la demandada del pago de dicho
concepto que sea anterior al 18 de mayo de dos mil diez.---
Al haber prosperado la acción principal y tratarse
de una prestación devengada que el demandado no
acreditó haberle cubierto al actor, se condena al pago del
aguinaldo de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil
trece.- Considerando el salario diario tabular de $263.33,
que resulta de dividir entre 15 días el salario tabular
quincenal de $3,950.00, conformado por los conceptos 06
“sueldos” y 07 “compensación garantizada” que se
desprende del comprobante de pago expedido a favor del
actor, por el período del 16 al 31 de enero de 2011, salario
que deberá de servir de base para cuantificar aguinaldo y
prima vacacional, lo anterior con apoyo en el siguiente
criterio jurisprudencial:-------------------------------------------------
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del
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aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.” Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. No. Registro: 181,808. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Abril de 2004. Tesis: 2a./J. 40/2004. Página: 425.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 42 bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, deberá pagarse por concepto de aguinaldo de los
años antes señalados, a razón de cuarenta días por cada
año, el equivalente a 120 días de salario, la cantidad
$31,599.60 (Treinta y un mil quinientos noventa y nueve
pesos 60/100 M. N.).----------------------------------------------------
Lo anterior, sin perjuicio de las cantidades que se
sigan generando hasta el total cumplimiento del presente
laudo, con sus respectivos incrementos, los que se
cuantificarán en el incidente de liquidación
correspondiente.-------------------------------------------------------
Absolviendo al demandado del pago del aguinaldo
del año 2010, toda vez que mediante los comprobantes de
pago que obran a fojas 122 a 126, de fechas 10 de
diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011, quedó
acreditado que al actor se le cubrieron las cantidades de
$4,063.33 y $4,063.33 por concepto de primera y segunda
parte de aguinaldo del año 2010.----------------------------------
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En cuanto al pago de las vacaciones
correspondientes a los años 2010 y 2011 y subsecuentes,
es procedente absolver a la demandada de su pago, ya que
en cuanto a las anteriores a la fecha del despido, se estima
que el accionante ya dispuso del tiempo suficiente para
reponer sus energías, considerando que ese es
precisamente el objeto de dicha prestación.- En cuanto a
las posteriores al despido, su monto ya se encuentra
incluido en los salarios caídos previamente cuantificados,
por lo que condenar a su pago, se estaría imponiendo una
doble carga a la patronal.- Lo anterior, de conformidad con
el siguiente criterio jurisprudencial:---------------------------------
“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.- De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aún cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO”, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la de salarios vencidos y la de pago de vacaciones”.- Contradicción de Tesis 14/93, entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de noviembre de 1993.- Octava Época, Cuarta Sala, Apéndice de 1995, Tomo V, SCJN Pág. 401.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, al haber resultado procedente la
reinstalación reclamada se condena al demandado al pago
del primer y segundo período de prima vacacional de los
años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, así como
los que se sigan generando hasta que se lleve a cabo la
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reinstalación ordenada.- Sustenta lo anterior el siguiente
criterio jurisprudencial:------------------------------------------------
“PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Si bien es cierto que es incorrecta la determinación de la Junta, al condenar al pago de las vacaciones comprendidas durante el período que el actor estuvo sin prestar sus servicios, por encontrarse comprendido dentro de los salarios vencidos en los casos en que la acción es de despido injustificado, no sucede lo mismo con el pago de la prima vacacional que se reclama, pues ésta se establece de manera independiente en la Ley Laboral, en virtud de que al resultar procedente la acción intentada y con ella la del pago de salarios caídos reclamados, es indudable que el patrón ya no se encuentra obligado a cubrir las vacaciones, según criterio que sobre el particular sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 51/93, que resolvió la contradicción de tesis 14/93, publicada en la Gaceta 73 del Semanario Judicial de la Federación, pag. 49 y 50, cuyo rubro dice: “VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO”.- Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con la condena al pago de la prima vacacional respectiva, ya que esta prestación tiene su base en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y tiene como finalidad que el trabajador disponga de un ingreso extraordinario que le permita disfrutar sus vacaciones, según lo estableció la Sala en cita, en la jurisprudencia 338, Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Pág. 304.--------------------------------------------------------
Por lo que considerando que si a un período
vacacional le corresponden diez días, a los seis períodos
comprendidos en la condena, le corresponden 60 días de
vacaciones, que multiplicados por el salario diario de
$263.33, nos arroja un total de $15,799.80, por lo que con
fundamento en el artículo 40 tercer párrafo de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el 30%
por concepto de prima vacacional que deberá pagar la
demandada por los períodos antes señalados, es por la
cantidad de $4,739.94 (Cuatro mil setecientos treinta y
nueve pesos 94/100 M. N.).-----------------------------------------
Lo anterior, sin perjuicio de las cantidades que se
sigan generando hasta el total cumplimiento del presente
laudo, con sus incrementos y descuentos de ley, los que se
cuantificarán en el incidente de liquidación correspondiente;
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absolviendo al demandado del pago de la prima vacacional
del año dos mil diez, toda vez que con los recibos de pago
de fechas 28 de junio y 15 de diciembre de 2010, que obran
a fojas 122 y 123 de autos, quedó acreditado que al actor
se le cubrieron los importes de $992.50 y $1,015.83 por
concepto de prima vacacional del citado año.-------------------
Al haber aceptado el demandado que el actor
ingresó a prestar sus servicios con fecha primero de
noviembre de 1986 y haber resultado procedente la
reinstalación reclamada, se condena al titular demandado a
reconocer al actor la antigüedad generada a partir del
primero de noviembre de 1986 a la fecha en que sea
reinstalado física y materialmente, debiendo de expedirle y
entregarle al actor la Hoja Única de Servicios en la que
conste el reconocimiento de dicha antigüedad.----------------
Finalmente, resulta procedente absolver al
demandado del pago de diez horas extras por semana
durante todo el tiempo que laboró en términos del artículo
39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en virtud de que si bien el actor señala que su
horario normal de labores era de las 08:00 a las 15:00
horas de lunes a viernes, también es que el actor no señala
de qué hora a qué hora laboraba el tiempo extraordinario
que reclama, lo que se traduce en que su reclamo es
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oscuro, vago e impreciso, por lo que no existen elementos
para una eventual condena.------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó en parte los extremos
de su acción, y el demandado justificó parcialmente sus
excepciones.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a reinstalar al actor C.
en el puesto de Profesional
Ejecutivo, con clave presupuestal CF21909, plaza 013604;
al pago de salarios caídos por el período del primero de
febrero de dos mil once al treinta uno de octubre de dos mil
trece, aguinaldos y primas vacacionales de los años 2011,
2012 y 2013, sin perjuicio de las cantidades que se sigan
generando por dichos conceptos hasta el total cumplimiento
de la presente resolución, los que se cuantificaran en el
respectivo incidente de liquidación.- Así miso se condena a
reconocer al actor la antigüedad generada a partir del
primero de noviembre de 1986 a la fecha en que sea
reinstalado física y materialmente, debiendo de expedirle y
entregarle la Hoja Única de Servicios en la que conste el
reconocimiento de dicha antigüedad.- Absolviéndole del
30 EXP.2069/11 SEXTA SALA
resto de las prestaciones reclamadas.- Lo anterior, en
términos y por las cantidades determinadas en los
considerándose V y VI del presente laudo.----------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido.----------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje por __UNANIMIDAD__ DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.------