expediente 1896-2012 igss mayoria de edad

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1896-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de mayo de dos mil once, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El accionante actuó con el auxilio de los abogados José Guillermo Rodríguez Arévalo, Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín y Lili Barco Pérez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de diciembre de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y remitido posteriormente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: la decisión de la autoridad impugnada de suspenderle los medicamentos y tratamientos médicos al adolescente Reyes de Jesús Morales Alegría que padece de síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH, y remitirlo a Pediatría del Hospital San Juan de Dios, a partir del veintiuno de septiembre de dos mil diez. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, salud, seguridad social de la niñez y adolescencia. D) Hechos que motivan el amparo: el análisis de las constancias procesales se resume y lo expuesto por el Procurador de los Derechos Humanos: D.1) Producción del acto reclamado: a) Joel Estiwen Ambrosio Arrecis, en su calidad de representante legal y presidente de la Junta Directiva de la Asociación Vida, presentó denuncia ante el Procurador de los Derechos Humanos, señalando que Reyes de Jesús Morales (único apellido), quien ya falleció, era afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, derivado de lo cual le fue extendido el beneficio a su menor hijo Reyes de Jesús Morales Alegría, quien ha recibido atención médica y tratamiento en la Unidad de Infectología Pediátrica del Hospital General de Enfermedades, adicionalmente, su madre Ana Liceth Alegría Cruz, también es afiliada; b) el menor mencionado fue diagnosticado con la enfermedad de síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH, por lo que ha recibido medicamento y tratamiento médico desde mayo de mil novecientos noventa y nueve; y c) el Instituto aludido suspendió el tratamiento al paciente, aduciendo que la normativa del Instituto indica que el derecho a la prestación del servicio por enfermedad congénita, no podrá exceder de la edad de quince años, por lo que fue dado por caso concluido y trasladado a Pediatría del Hospital San Juan de Dios para que continúe el tratamiento. D.2) Agravios que se reprochan: considera el amparista que la negativa de prorrogar el tratamiento y asistencia médica indispensable para mantener la salud del adolescente, atenta contra su salud y, por ende, contra su vida. Asimismo, manifiesta que es determinante que el Instituto impugnado continúe con el tratamiento adecuado para la enfermedad que padece el menor de edad Reyes de Jesús Morales Alegría, puesto que al tomar la decisión de forma unilateral de suspender la atención médica que brindaba al niño aludido, lo hizo en perjuicio de sus derechos y sin considerar que el joven sufre del síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH, que es una enfermedad que produce discapacidad irreversible y permanente y que el menor pertenece al grupo vulnerable de niñez y adolescencia, por lo que

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Expediente 1896-2012 Igss Mayoria de Edad, la Corte de Constitucionalidad resuelve que en el caso de enfermedades preexistentes debe de dar atencion.

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  • APELACIN DE SENTENCIA DE AMPARO

    EXPEDIENTE 1896-2012

    CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil doce.

    En apelacin y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de mayo de dos milonce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social,constituida en Tribunal de Amparo, en la accin constitucional de amparo promovida por elProcurador de los Derechos Humanos contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social. El accionante actu con el auxilio de los abogados Jos Guillermo RodrguezArvalo, Ovidio Ottoniel Orellana Marroqun y Lili Barco Prez. Es ponente en este caso elMagistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

    ANTECEDENTES

    I. EL AMPARO

    A) Interposicin y autoridad: presentado el veintisiete de diciembre de dos mil diez, en elCentro de Servicios Auxiliares de la Administracin de Justicia Laboral y remitido posteriormente ala Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social. B) Acto reclamado: ladecisin de la autoridad impugnada de suspenderle los medicamentos y tratamientos mdicos aladolescente Reyes de Jess Morales Alegra que padece de sndrome de inmunodeficienciaadquirida VIH, y remitirlo a Pediatra del Hospital San Juan de Dios, a partir del veintiuno deseptiembre de dos mil diez. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, salud,seguridad social de la niez y adolescencia. D) Hechos que motivan el amparo: el anlisis delas constancias procesales se resume y lo expuesto por el Procurador de los Derechos Humanos:D.1) Produccin del acto reclamado: a) Joel Estiwen Ambrosio Arrecis, en su calidad derepresentante legal y presidente de la Junta Directiva de la Asociacin Vida, present denunciaante el Procurador de los Derechos Humanos, sealando que Reyes de Jess Morales (nicoapellido), quien ya falleci, era afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, derivado delo cual le fue extendido el beneficio a su menor hijo Reyes de Jess Morales Alegra, quien harecibido atencin mdica y tratamiento en la Unidad de Infectologa Peditrica del HospitalGeneral de Enfermedades, adicionalmente, su madre Ana Liceth Alegra Cruz, tambin es afiliada;b) el menor mencionado fue diagnosticado con la enfermedad de sndrome de inmunodeficienciaadquirida VIH, por lo que ha recibido medicamento y tratamiento mdico desde mayo de milnovecientos noventa y nueve; y c) el Instituto aludido suspendi el tratamiento al paciente,aduciendo que la normativa del Instituto indica que el derecho a la prestacin del servicio porenfermedad congnita, no podr exceder de la edad de quince aos, por lo que fue dado porcaso concluido y trasladado a Pediatra del Hospital San Juan de Dios para que contine eltratamiento. D.2) Agravios que se reprochan: considera el amparista que la negativa deprorrogar el tratamiento y asistencia mdica indispensable para mantener la salud deladolescente, atenta contra su salud y, por ende, contra su vida. Asimismo, manifiesta que esdeterminante que el Instituto impugnado contine con el tratamiento adecuado para laenfermedad que padece el menor de edad Reyes de Jess Morales Alegra, puesto que al tomarla decisin de forma unilateral de suspender la atencin mdica que brindaba al nio aludido, lohizo en perjuicio de sus derechos y sin considerar que el joven sufre del sndrome deinmunodeficiencia adquirida VIH, que es una enfermedad que produce discapacidad irreversible ypermanente y que el menor pertenece al grupo vulnerable de niez y adolescencia, por lo que

  • merece la especial proteccin y la tutela judicial efectiva del Estado; adems, se esttransgrediendo el Decreto 27-2000, Ley General para el Combate al Virus de InmunodeficienciaHumana VIH y del Sndrome de Inmunodeficiencia Adquirida Sida y de la Promocin, Proteccin yDefensa de los Derechos Humanos ante el VIH/SIDA, artculo 49, que establece que las personastrabajadoras que vivan con el VIH/SIDA, que estn bajo la cobertura del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, recibirn los beneficios de ste, sin limitarse bajo ningn concepto estederecho y por el carcter crnico de la enfermedad los beneficios sern de por vida. D.3)Pretensin: Solicit que se otorgue el amparo y, consecuentemente, se restituya en el goce desus derechos al menor Reyes de Jess Morales Alegra. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casosde procedencia: invoc los contenidos en los incisos a) y b) del artculo 10 de la Ley deAmparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: cit los artculos 3,51, 93, 94, 95 de la Constitucin Poltica de la Repblica; 24, 26 de la Convencin Sobre losDerechos del Nio; y 49 del Decreto 27-2000 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    II. TRAMITE DEL AMPARO.

    A) Amparo provisional: se otorg. B) Tercera interesada: Procuradura General de la Nacin.C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada inform que el paciente Reyes de JessMorales Alegra cumpli quince aos y que a esa fecha se encontraba recibiendo tratamientocomo caso congnito por la especialidad de infectologa peditrica desde la edad de tres aos ysiete meses de edad, siendo diagnosticado con VIH, C tres (C3), por el cual recibi losmedicamentos respectivos, con retrovirales a partir de noviembre de mil novecientos noventa yocho. El paciente tiene antecedente de ser hijo de padre y madre VIH positivos. Adicionalmente,fue tratado por infecciones oportunistas, las cuales no requieren hospitalizacin, presentando unabuena evolucin. El veintiuno de septiembre de dos mil diez, el infectlogo pediatra indic que deacuerdo a la normativa del Instituto, por ser una enfermedad crnica, refiere al paciente alMinisterio de Salud Pblica y Asistencia Social para continuar terapia antirretroviral por lo cual noqueda descubierta su atencin mdica. D) Pruebas: a) fotocopia de denuncia presentada porJoel Estiwen Ambrosio Arrecis, en su calidad de representante legal y presidente de la JuntaDirectiva de la Asociacin Vida; b) cdula de vecindad de Ana Liceth Alegra Cruz nmero deorden D cuatro y registro veintinueve mil seiscientos sesenta y cinco, extendida por el AlcaldeMunicipal de Sanarate, departamento de El Progreso; c) certificado de nacimiento del menorReyes de Jess Morales Alegra, extendida por el Registro Nacional de las Personas de Sanarate,departamento de El Progreso; d) carn de afiliacin del referido Instituto; e) solicitud de informecircunstanciado dirigido al Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de diecinuevede octubre de dos mil diez, el cual consta dentro del expediente ordinario Guatemala seis milsetecientos setenta y uno dos mil diez / DE (6771-2010/DE), que se tramita en la Procuradurade los Derechos Humanos; f) informe remitido al Director departamental del Procurador de losDerechos Humanos del departamento de Guatemala, identificado como caso doscientos veintisietemil novecientos treinta y ocho (227938), de diez de noviembre de dos mil diez. E) Sentencia deprimer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social,constituida en Tribunal de Amparo, consider:() En vista y no slo por deber jurdico sinotambin por razn humanitaria, este tribunal asume la conviccin que ante el derecho a la vidano hay ningn derecho o norma que se le pueda anteponer vlidamente, a no ser que se optepor la violacin flagrante de los Derecho Humanos; por tal motivo se inclina esta Sala por elrespeto al derecho a la vida y a la dignidad humana, y encuentra plenamente justificado otorgaren definitiva el amparo solicitado, con el objeto de hacer valer los derechos que la ConstitucinPoltica de la Repblica y la ley garantizan a favor del amparista. Es oportuno considerar que elderecho a la vida est contemplado en el artculo 3 de la citada Constitucin Poltica de laRepblica de Guatemala, como una obligacin fundamental del Estado, pues el propio prembulode la misma afirma la primaca de la persona humana como sujeto y fin del orden social y de ah

  • que en la ley superior tambin se regule que el Estado de Guatemala debe organizarse paragarantizar a los habitantes entre otros aspectos la vida y el desarrollo integral. Al respecto de loanterior esta Sala () reitera que el fin supremo del Estado es la realizacin del bien comn y enlo atinente a la Seguridad Social, por mandato legal, es el Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial quien tiene a su cargo dicho rgimen, el que se encuentra instituido como una funcinpblica, nacional unitaria y obligatoria para sus afiliados y para las personas que por tal vnculoadquieren tal derecho como en el presente caso. En ese contexto tambin la Honorable Corte deConstitucionalidad ha hecho valiosos aportes que enriquecen la doctrina constitucional, por mediode las sentencias de fechas: a) Doce de mayo de mil novecientos noventa y tres (expedientesacumulados trescientos cincuenta y cinco guin noventa y dos y trescientos cincuenta y nueveguin noventa y dos (355-92 y 359-92); gaceta nmero veintiocho pginas diecinueve y veinte);() Sobre los extremos considerados, tambin la Honorable Corte de Constitucionalidad ensentencia de seis de junio de dos mil dos contenida dentro del expediente nmero novecientoscuarenta y nueve guin dos mil dos (949-2002) dijo que: El Derecho a la seguridad social seha instituido como un mecanismo de proteccin a la vida, que tiene como fines fundamentales laprestacin de los servicios mdicos hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecerla salud de los habitantes, por medio de una valoracin mdica que comprende necesariamentedesde el diagnstico hasta la aplicacin del tratamiento que el paciente requiera para surestablecimiento. As mismo: resulta innegable e incuestionable la importante funcin socialque ejerce el rgimen de Seguridad Social para preservar o mantener los niveles de salud de lapoblacin con el propsito de resguardar la salud y la seguridad de las personas y hacer efectivoy garantizar el goce del derecho a la vida, derechos que no pueden hacerse nugatorios con baseen decisiones administrativas en inadecuada fundamentacin jurdica, ya que ello constituira unaviolacin a esos derechos humanos. Por lo que esta Sala () CONSIDERA que ante el agraviodenunciado y el riesgo especfico y factor degenerativo de la salud de los pacientes incluidos enel tipo, del que se refiere la solicitud de amparo y ante la actitud de la autoridad impugnada, elTribunal en sintona con la opinin en el mismo sentido del Ministerio Pblico y la ProcuraduraGeneral de la Nacin; y por las razones consideradas esta Sala () procede otorgar en definitivala proteccin solicitada en apego a lo ordenado por la Organizacin Internacional del Trabajo y laOrganizacin Mundial de la Salud y a los fines inherentes e inexcusables del Estado deGuatemala Y resolvi: I) Con lugar la accin de amparo solicitado (sic) por SERGIOFERNANDO MORALES ALVARADO en la calidad con que acta, en contra de la JUNTADIRECTIVA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a favor deladolescente REYES DE JESUS MORALES ALEGRA; II) En consecuencia confirma elamparo provisional otorgado al postulante y en consecuencia se ordena en definitiva a la JuntaDirectiva de Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, abstenerse de interrumpir el tratamientoy el suministro de los medicamentos y tratamientos, as como la atencin que sea necesariaconforme a la opinin mdica de los Profesionales expertos en esa materia, conforme a losolicitado por el Seor Procurador de los Derechos Humanos y ordenar de inmediato que secontine con dicha atencin al paciente y proveerle los medicamentos y atencin adecuados alpaciente de conformidad a lo prescrito por los Mdicos Especialistas Expertos en la materia,asimismo todo aquel procedimiento mdico que vaya encaminado a mantenerle todos losderechos que le fueron vulnerados, en consecuencia, deja sin efecto todas aquellas disposicionesadministrativas de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social quecontravengan esta resolucin. III) Se conmina a la autoridad reclamada dar inmediato y exactocumplimiento a lo ordenado de inmediato; y para cuya verificacin de su cumplimiento ordena ala autoridad impugnada informar a este rgano Jurisdiccional dentro de cinco das, de lo actuadoa partir de estar notificado legalmente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penalesconsiguientes, bajo apercibimiento de certificar lo conducente a la autoridad recurrida, quienqueda responsable de girar las ordenes internas a efecto de agilizar al mximo el cumplimientoefectivo e inmediato de lo ordenado. IV) Se exhorta al postulante ordene, que por medio de la

  • Unidad respectiva de la Institucin a su cargo: a) Haga el seguimiento y evaluacin respectiva,para determinar in situ e in crpori el efectivo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal; b)Informe peridicamente en el perodo que estime prudencial de las verificaciones realizadas conuna sntesis de la opinin de esta Unidad al respecto. V) Se ordena al referido InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, informar oportunamente, a este tribunal, sobre elcumplimiento de lo ordenado. VI) Notifquese.

    III. APELACIN

    La autoridad impugnada apel, sealando que la sentencia emitida por el tribunal a quo, no tomen cuenta que al paciente siempre se le ha brindado el tratamiento y medicamentos necesarios aldiagnstico que presenta y, que gestion ante el Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Socialpara que continuara con el citado tratamiento, a travs de uno de sus centros hospitalarios comolo establece la propia Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala en los artculos 1, 2, 3,93, 94 y 95. Adems, seala que el artculo 49 del Decreto 27-2000 deviene inaplicable porque elpaciente no es trabajador, afiliado o cotizante al rgimen de seguridad social, ya que la calidad deafiliado se extingue con la muerte, que es el caso de su progenitor, y la calidad de beneficiarioestaba sujeto y condicionado a lo estipulado en el artculo 128 del Acuerdo 456 de la JuntaDirectiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Adems, se ha lesionado la autonomade su representado al obligrsele a que d cobertura a una persona que por mandatoconstitucional debe ser cubierta por el Estado de Guatemala, a travs de uno de los centroshospitalarios del Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social, ocasionndole serias afectacionesen sus finanzas, en perjuicio de los trabajadores afiliados y cotizantes.

    IV. ALEGATOS EN EL DA DE LA VISTA

    A) El postulante manifest reiterar los argumentos de su escrito inicial de amparo y que lasentencia venida en grado se encuentra ajustada a la ley y, a las constancias procesales. Solicitque se declare sin lugar la apelacin y en consecuencia, se confirme la sentencia venida engrado. B) La autoridad impugnada aleg que el Tribunal de primer grado pone en riesgo elequilibrio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que representa, al no tomar en cuentael espritu y su reglamentacin interna, en virtud de que a ste le est atribuida la potestad queejerce por medio de su Ley Orgnica y sus reglamentos por lo que, para brindar una mejorcalidad de seguridad social, ha determinado los alcances que conciernen a la cobertura de losservicios que presta, con el fin de no rebasar la capacidad financiera de la Institucin. Asimismo,indic que el Magistrado de conciencia, al promover la accin de amparo, pretende que eladolescente Reyes de Jess Morales Alegra reciba los beneficios del Instituto sin limitacin detiempo, pretensin que es contraria a la normativa interna del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social y que es precisamente con fundamento en dicha reglamentacin que losservicios prestados al adolescente mencionado que padece enfermedades congnitas-, nopueden excederse despus que ste cumpla quince aos, por lo que la actuacin del Institutodemandado no ha sido arbitraria, dado que en el presente caso no existe ninguna personatrabajadora ni patrono que aporten su cuota laboral patronal al seguro social, que obligue a surepresentado a brindar los servicios, que se le exige, ya que se le extendi el derecho derivadoque su progenitora Ana Liceth Alegra Cruz, quien es la afiliada. Solicit que se declare con lugarel recurso de apelacin interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. C) LaProcuradura General de la Nacin, tercera interesada, manifest que la sentencia emitidapor el tribunal a quo es congruente con las constancias procesales, pues la autoridad impugnadaal suspenderle los medicamentos y tratamientos mdicos para el tratamiento de lasenfermedades que padece vulner los derechos del menor de edad que padece del sndrome deinmunodeficiencia adquirida VIH, que es una enfermedad mortal e incurable. Como afiliado del

  • Instituto tiene derecho a que se le siga tratando por ese tipo de enfermedad de tipo congnito,en virtud que deviene de un derecho adquirido que se extendi de la afiliacin de su padre, queya falleci; adems, existe una ley especfica que lo ampara, que es el Decreto 27-2000, artculo49, que establece que las personas trabajadoras que vivan con esa enfermedad y bajo lacobertura del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, recibirn los beneficios sin limitacinalguna. Adems, se ha demostrado clnicamente que la vida del paciente, a favor de quien sesolicit la proteccin constitucional, se encuentra en grave riesgo y especialmente por ser menorde edad, corresponde al instituto demandado cumplir sus obligaciones, proveyendo la coberturamdica adecuada para el caso particular. Solicit que redeclare sin lugar el recurso de apelaciny, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Pblicomanifest que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que elactuar de la autoridad impugnada est afectando de manera cierta e inminente la vida deladolescente, por cuanto que para sobrevivir necesita del tratamiento y atencin mdica para laenfermedad que padece y, si no le es proporcionado, su vida corre grave riesgo, por lo que debeser protegido de manera inmediata, por lo que resulta obligatorio otorgar el amparo a favor delnio, con la finalidad de que la autoridad impugnada cumpla de manera efectiva el mandamientoque le fuera encomendado. Solicit que se declare sin lugar el recurso de apelacin y se confirmela sentencia de primer grado.

    CONSIDERANDO

    -I-

    Varios fallos de esta Corte enuncian que el amparo opera como instrumento constitucionalpor el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea paraasegurar su vigencia y respeto o para restablecer su goce cuando existe amenaza de violacin oviolacin propiamente de ellos por decisiones o actos indebidos. Lo que se pretende en amparoes la tutela en forma oportuna de un derecho esencial, lo que adquiere relevancia cuando setrata de la proteccin del derecho a la vida, considerado como el de mayor importancia en laescala de derechos fundamentales, ya que todos los dems giran en torno a l. De ah que elderecho a la salud no puede ser la excepcin, pues ste slo se justifica como mecanismo deproteccin a la vida. Siendo estos dos derechos de orden prioritario, y como tales, objeto deproteccin estatal, salvo ilegitimidad de la accin, el Estado tiene el deber de proteger por todoslos medios de que dispone, pues garantizar el goce de una adecuada calidad de vida debeconstituir uno de sus fines primordiales.

    -II-

    El conflicto que se trajo a la jurisdiccin constitucional inicia con la decisin del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, de no seguir prestando atencin mdica a un menor de edad(quince aos al tiempo en que se promovi el amparo) con enfermedad congnita. Elfundamento legal de su decisin, la hace descansar en el artculo 128 del Acuerdo 456 dellnstituto Guatemalteco de Seguridad Social, segn el cual, la cobertura de beneficiarios de otrosafiliados, para el caso de enfermedades congnitas, no puede exceder de los quince aos deedad, los cuales ya cumpli el paciente en este caso. Aduce tambin el Instituto Guatemalteco deSeguridad Social que estas normativas, que establecen lmites, estn dadas con el fin de norebasar la capacidad financiera de la Institucin.

    El solicitante de la proteccin, por su parte, sin desvirtuar el acaecimiento de lascircunstancias invocadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social edad del paciente ysu rgimen propio-, fundamenta su razn de pedir en el derecho a la vida y a la salud,

  • reconocidos en la Constitucin Poltica de la Repblica y tratados internacionales en materia dederechos humanos.

    En efecto, en varios fallos que abordan materia de seguridad social, derechos a la salud ya la vida, esta Corte ha sostenido (en casos muy particulares) la prevalencia de la tutela de stosfrente a la normativa ordinaria o reglamentaria del lnstituto Guatemalteco de Seguridad Socialque establecen requisitos, alcances y lmites del acceso a la seguridad social y a los tratamientosmdicos que otorga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Para el efecto, se hacereferencia de los siguientes fallos: sentencias de fechas dos de diciembre de dos mil diez,dieciocho de enero y seis de agosto ambas de dos mil once dentro de los expedientes milseiscientos cincuenta y uno dos mil diez, mil ochocientos setenta y seis dos mil once ysetecientos treinta y nueve dos mil once (1651-2010, 1876-2011 y 739-2011).

    -III-

    Como se vio, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin negar el estado denecesidad de la persona afectada, apoya su posicin de no seguir prestando los tratamientos ymedicinas que se requieren, en su legislacin propia que establece que, para el caso debeneficiarios de afiliados, la cobertura por enfermedad congnita como la que padece la personaque se menciona en este caso-, no puede extenderse ms all de los quince aos de edad delafectado.

    El artculo 128 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social que menciona ste, literalmente regula: ...Cuando un nio cumpla los cincoaos de edad y se encuentre en tratamiento en los servicios mdicos del Instituto, terminar suderecho a las prestaciones, salvo que se encuentre en estado de emergencia, en cuyo caso secontinuar tratando hasta que termine dicho estado. -En los casos de nios que al llegar a loscinco aos, requieran tratamiento por anomalas y enfermedades congnitas, incluyendo surehabilitacin, el derecho a las prestaciones se extender por el tiempo necesario, sin que steexceda de la edad de quince aos. Esta normativa contiene tres supuestos para aplicarlo: a) queel Instituto prestar el servicio mdico a menores de edad, hasta que estos cumplan cinco aos;b) el Instituto prestar el servicio mdico a menores de edad, hasta que estos cumplan quinceaos de edad, cuando padezcan de alguna anomala y enfermedad congnita; y c) cuando unmenor de edad est en estado de emergencia, se le continuar tratando hasta que termine dichoestado. Tomando en cuenta los tres supuestos antes indicados, se determina que la enfermedadque padece la persona (menor de edad) cuya prrroga de la asistencia mdica y tratamiento sereclama, lo ubica en estado de emergencia que pone en riesgo su vida y, en ese sentido, se hacenecesario que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le proporcione el medicamento y eltratamiento adecuado para preservar su estado de salud, debiendo por ello amparrsele.

    La posibilidad de encuadrar la situacin en el segundo supuesto contenido en la norma enmencin, tiene asidero en la evidente necesidad de preservar la calidad de vida a la personaafectada, dentro de las posibilidades que su situacin impone. Ello implica que, sin desconocerapoyo legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y las razones que dan origen a susnormas reguladoras de parmetros de acceso al servicio, existen situaciones que rebasan aquellaposibilidad de estricta legalidad e imponen la aplicacin directa de los reconocimientos dederechos fundamentales base para el ser humano. Son stos, los derechos a la vida y a la salud,cuyo respeto y observancia con acciones positivas son obligaciones fundamentales del Estadoconforme el enunciado constitucional de la primaca de la persona humana (artculo 1 de laConstitucin Poltica de la Repblica de Guatemala). La vida y su desarrollo constituyen un finsupremo (artculo 2). De ah que este derecho considera el amparista que la negativa de

  • prorrogar el tratamiento y asistencia mdica indispensable para mantener la salud deladolescente, atenta contra su salud y, por ende, contra su vida. Asimismo, manifiesta que esdeterminante que el Instituto impugnado contine con el tratamiento adecuado para laenfermedad que padece el menor de edad Reyes de Jess Morales Alegra, puesto que al tomarla decisin de forma unilateral de suspender la atencin mdica que brindaba al nio aludido, lohizo en perjuicio de sus derechos y sin considerar que el joven sufre del sndrome deinmunodeficiencia adquirida VIH, que es una enfermedad que produce discapacidad irreversible ypermanente y que el menor pertenece al grupo vulnerable de niez y adolescencia, por lo quemerece la especial proteccin y la tutela judicial efectiva del Estado; adems, se esttransgrediendo el Decreto 27-2000, Ley General para el Combate al Virus de InmunodeficienciaHumana VIH y del Sndrome de Inmunodeficiencia Adquirida Sida y de la Promocin, Proteccin yDefensa de los Derechos Humanos ante el VIH/SIDA, artculo 49, que establece que las personastrabajadoras que vivan con el VIH/SIDA, que estn bajo la cobertura del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, recibirn los beneficios de ste, sin limitarse bajo ningn concepto estederecho y por el carcter crnico de la enfermedad los beneficios sern de por vida.

    En lo que al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social respecta, el derecho de gozar delas atenciones que ste presta asiste a todas aquellas personas afiliadas, este derecho -sinentenderlo en forma restrictiva ni desigual- le asiste a todas aquellas personas afiliadas alrgimen de seguridad o previsin social conferido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,el que, conforme su normativa propia y disposiciones reglamentarias que autorizan sufuncionamiento, en la prestacin de sus servicios debe cubrir las enfermedades generales, deacuerdo con los artculos 28, literal d), y 31 de la Ley Orgnica del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social.

    Al afiliado y a los familiares a quien se extienda el beneficio del rgimen de seguridadsocial, les asisten los derechos a la proteccin de enfermedades y que le sean prestados serviciosde asistencia mdica en consultorios y hospitales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

    En todo caso, si bien existe normativa, creada en funcin de resguardar el rgimeneconmico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que regula los alcances, lmites yformas de acceso a sus servicios, no es posible desconocer, por elemental humanismo, casosexcepcionales en los que la aplicacin de la estricta legalidad no pueda prevalecer ante elinminente riesgo de prdida de la vida (estos son excepcionales y evaluables en cada situacin).Esta Corte ha apreciado que en este particular caso, el Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial manifest que ante la decisin de no seguir dando cobertura al paciente, hizo su remisinal sistema de salud a cargo del Organismo Ejecutivo. Ello, desde luego, es correcto y contestecon una funcin de no desproteger, de tajo, a la persona afectada, cuando su salud no permitapostergaciones o suspensiones que puedan venir aparejadas del papeleo o burocraciaadministrativa de los entes hospitalarios. La postura, si bien fue adecuada, no suficiente, puespara evitar suspensiones dainas o amenazantes del derecho a la vida y a la salud, es menesterir ms all, en el sentido de verificar la aceptacin e inicio de los tratamientos en la red nacional,de tal suerte que la asistencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no se suspendasino hasta que se ha verificado que ya existe una cita para tratamiento que siga al ltimo delInstituto Guatemalteco de Seguridad Social, programada en otro centro asistencial.

    En el estudio, como antes se vio, el caso del paciente encuadra en la literal b) del artculo128 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. A l sele ha estado prestando servicios por va de amparo provisional; sin embargo, se debe tomar notaque el paciente estar por llegar a la mayora de edad al tiempo en que se reciba la ejecutoria deeste fallo que confirma la proteccin pedida. De esta manera, esta Corte estima que la cobertura

  • en tratamientos y medicinas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe continuarsehasta llegar a la mayora de edad, la cual no podra interrumpirse a no ser que el paciente noadquiera el derecho de seguir gozando por cualquier otra posibilidad de afiliado o beneficiario. Sillegada esta edad, la persona afectada, por cuestiones de afiliacin ya no debe seguir recibiendoasistencia mdica, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, previo a su suspensin total,debe hacer las gestiones de remisin al sistema de salud pblica nacional, en la forma que yaqued indicada.

    La anterior declaracin no deja sin contenido o avala, por parte de los tribunales, la faltade aplicacin de las normas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, las que continan suvigencia, en tanto no se declare su nulidad o falta de vigencia por los medios establecidos en lasleyes.

    En ese sentido, la accin de amparo resulta viable, en aquellos casos en que aparezca demodo claro y manifiesto la privacin de derechos fundamentales y el dao grave e irreparableque a stos se causara en situaciones como la que ahora se analiza.

    Al momento en que se present el amparo el menor deba contar con quince aos deedad y padece sndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH, por lo que en atencin a todo loconsiderado debe advertirse que negarle el goce de las prestaciones que brinda el InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social resulta violatorio de los derechos que le garantizan los artculos3, 93, 95 y 100 de la Constitucin; 4, numeral 1) de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos; 6, numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y 12 del PactoInternacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (normativa convencional aplicablepor remisin de lo dispuesto en el artculo 46 constitucional), por lo que se concluye que laproteccin constitucional solicitada por el Procurador de los Derechos Humanos, quien a tenor delo establecido en el artculo 25 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidadtiene legitimacin activa para interponer amparo, debe otorgarse a efecto de preservar losderechos a la vida y a la salud, que le asisten a la menor referida que motiva la presente accinde amparo, y pueda seguir gozando de los servicios mdico hospitalarios que su enfermedadrequiere (lo que incluye la cobertura del tratamiento mdico hospitalario, asistencia profesional,y, eventualmente, servicios de ciruga, cuando as sea pertinente) y que deban ser prestados porla cobertura del rgimen de seguridad social. En el mismo sentido se ha pronunciado esteTribunal, en sentencias de veintiuno de septiembre de dos mil diez, diecinueve de enero yveintiuno de septiembre, ambas de dos mil once, dentro de los expedientes cuatro mil cientoveintisis - dos mil nueve, dos mil seiscientos veinticinco - dos mil diez y dos mil cuatrocientossesenta dos mil once, respectivamente (4126-2009, 2625-2010 y 2460-2011).

    Por ello debe confirmarse el otorgamiento del amparo acordado en primera instancia, perocon los motivos antes considerados, con la modificacin en cuanto a sus efectos positivos que sehar en la parte resolutiva del presente fallo.

    LEYES APLICABLES

    Artculos 93, 100, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitucin Poltica de la Repblica deGuatemala; 1., 2., 3., 4., 7., 8., 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163, inciso c), 185y 186 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 dela Corte de Constitucionalidad.

    POR TANTO

    La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelacin promovido por la Junta Directiva del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, autoridad impugnada; en consecuencia, se confirma la

  • sentencia apelada en cuanto otorg el amparo solicitado por el Procurador de los DerechosHumanos, a favor del nio Reyes de Jess Morales Alegra y se modifica la parte resolutiva de lamisma, en el sentido que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deber continuarproporcionando al menor de edad los tratamientos y medicamentos que sean necesarios deconformidad con la lex artis, durante el tiempo que esta los necesite, sin lmite, por razn de suedad. II) Modifica el numeral III de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido deque el apercibimiento y la orden es para todos los integrantes de la Junta Directiva y que lamulta en caso de incumplimiento es de cuatro mil quetzales a cada uno, para quienes subsistenlas dems conminatorias dispuestas en primera instancia. III) Notifquese y, con certificacin delo resuelto, devulvanse los antecedentes.

    MAURO RODERICO CHACN CORADO

    PRESIDENTE

    HCTOR HUGO PREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

    MAGISTRADO MAGISTRADO

    GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

    MAGISTRADA MAGISTRADO

    MARTN RAMN GUZMN HERNNDEZ

    SECRETARIO GENERAL