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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 00272015/SPCINDECOPI EXPEDIENTE 1092014/PS0INDECOPICUS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CUSCO PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : RUTH MARÍA ATAPAUCAR MISME DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. INTERBANK MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución 6912014/INDECOPICUS en el extremo relacionado a la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI, al pretender un control de legalidad respecto de los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi, excediendo los fines del recurso de revisión. De otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución 6912014/INDECOPICUS, en el extremo referido a la presunta vulneración al principio del debido procedimiento, en la medida que el denunciado tenía pleno conocimiento de los hechos denunciados en el presente procedimiento. Finalmente, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución 6912014/INDECOPICUS en los extremos referidos a los cuestionamientos a (a) la valoración de medios probatorios aportados y de la medida correctiva ordenada; y, (b) a la presunta vulneración del principio de razonabilidad al momento de imponer la sanción, pues el recurrente no alegó la existencia de algún error de derecho, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento; así como una nueva graduación de la sanción impuesta. Lima, 7 de enero de 2015 ANTECEDENTES 1. El 12 de mayo de 2014, la señora Ruth María Atapaucar Misme (en adelante, la señora Atapaucar) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, el ORPS) a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, 1 Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), 1 RUC: 20100053455, con domicilio fiscal en Jr. Carlos Villarán 140, Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima. 1/24

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 0027­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 109­2014/PS0­INDECOPI­CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : RUTH MARÍA ATAPAUCAR MISME DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. ­

INTERBANK MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. ­ Interbank contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS en el extremo relacionado a la validez de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, al pretender un control de legalidad respecto de los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi, excediendo los fines del recurso de revisión. De otro lado, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. ­ Interbank contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS, en el extremo referido a la presunta vulneración al principio del debido procedimiento, en la medida que el denunciado tenía pleno conocimiento de los hechos denunciados en el presente procedimiento. Finalmente, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. ­ Interbank contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS en los extremos referidos a los cuestionamientos a (a) la valoración de medios probatorios aportados y de la medida correctiva ordenada; y, (b) a la presunta vulneración del principio de razonabilidad al momento de imponer la sanción, pues el recurrente no alegó la existencia de algún error de derecho, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento; así como una nueva graduación de la sanción impuesta. Lima, 7 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 12 de mayo de 2014, la señora Ruth María Atapaucar Misme (en adelante, la señora Atapaucar) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, el ORPS) a Banco Internacional del Perú S.A.A. ­ Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, 1

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

1 RUC: 20100053455, con domicilio fiscal en Jr. Carlos Villarán 140, Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima.

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RESOLUCIÓN 0027­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 109­2014/PS0­INDECOPI­CUS

señalando lo siguiente:

(i) En reiteradas ocasiones había interpuesto diversos reclamos ante el Banco, debido a que desde el momento en que se emitió su tarjeta de crédito visa clásica no había recibido los correspondientes estados de cuenta; sin embargo, sus reclamos no fueron atendidos;

(ii) la situación anterior generó que no pudiera conocer su saldo deudor real, sus fechas de pago, ni la existencia de un cobro indebido por el importe de S/. 5,90 por concepto de envío de estado de cuenta;

(iii) debido a ello incurrió en atrasos, además de que el monto de su deuda fue incrementándose por la aplicación de intereses moratorios, siendo que por ello fue reportada ante la central de riesgo de Infocorp.

2. Mediante Resolución 1 del 19 de mayo de 2014, el ORPS imputó a título de

cargo contra el Banco, los siguientes hechos:

“(...) PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionar al Banco Internacional del Perú ­ Interbank por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º y 24º.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto: (i) No se habría cumplido con enviar los estados de cuenta de la tarjeta de crédito de la interesada a su domicilio por lo que no habría tomado conocimiento de la fecha y monto total de la deuda a pagar mensualmente lo que habría generado el cobro de montos adicionales y el reporte en Infocorp como cliente de riesgo; (ii) Se habría efectuado el cobro por el servicio de envío de estados de cuenta de la tarjeta de crédito de la interesada, el cual no se habría brindado; y, (iii) No se habría cumplido con dar respuesta a los reclamos presentados por la interesada. (...)”

3. En su defensa, el Banco dedujo la nulidad de la Resolución 1 emitida por el

ORPS, en la medida que esta no delimitaba de manera precisa, clara y detallada los hechos cuestionados por la denunciante que determinaron el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Adicionalmente, negó los hechos materia de denuncia.

4. El 2 de julio de 2014, el Banco y la señora Atapaucar suscribieron un

acuerdo conciliatorio, en razón de los hechos que originaron el inicio del presente procedimiento.

5. Mediante Resolución 139­2014/PS0­INDECOPI­CUS del 7 de julio de 2014,

el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19º del Código, en tanto quedó acreditado que no cumplió con enviar todos los estados de cuenta de la tarjeta de crédito visa clásica de la consumidora a su domicilio, pese a cobrarle dicho servicio, generándose una desconocimiento de la fecha de pago y el monto total de la deuda a pagar mensualmente, el cobro de montos adicionales y el reporte como cliente de riesgo ante la Central de Riesgos,

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sancionándolo con una multa de 1 UIT; (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

24º.1 del Código, dado que dicho administrado no acreditó que había cumplido con atender todos los reclamos formulados por la consumidora, sancionándolo con una multa de 2, 5 UIT; y,

(iii) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpla con dar respuesta a los reclamos 6821318, 6504308, 6608790, 6429979, 6429898, 6429271, 6429709, 6056244, 5988186 y 6821321 que fueron presentados por la consumidora ante su entidad . 2

6. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, la Comisión de

la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) por Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS del 25 de setiembre de 2014 emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Desestimó el pedido de nulidad formulado por el Banco contra la

Resolución 1 emitida por el ORPS, en la medida que de la lectura de la misma y de la denuncia de la consumidora, permitían al denunciado conocer los hechos imputados en su contra;

(ii) declaró la nulidad de la Resolución 139­2014/PS0­INDECOPI­CUS, en tanto el ORPS se pronunció de manera conjunta sobre las infracciones referidas a: (a) la falta de envío de estados de cuenta; y, (b) el reporte indebido ante las Central de Riesgos de , pese a que las mismas ameritaban un análisis independiente. Precisó que, en el tema del reporte ante la central de riesgo no resultaba posible realizar una integración, en tanto existían otras obligaciones contraídas por la consumidora que no habían sido materia de análisis por el ORPS ; 3

(iii) confirmó, parcialmente, la Resolución 139­2014/PS0­INDECOPI­CUS en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco, en tanto quedó acreditado que no cumplió con enviar todos los estados de cuenta de la tarjeta de crédito visa clásica de la consumidora a su domicilio; así como la sanción de 1 UIT impuesta por dicho extremo;

(iv) confirmó, parcialmente, la Resolución 139­2014/PS0­INDECOPI­CUS en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco, dado que dicho administrado no acreditó que había cumplido con atender todos los reclamos que fueron formulados por la consumidora; así como la sanción de 2, 5 UIT impuesta por dicho extremo; y,

2 Debe precisarse en su pronunciamiento, el ORPS no condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento, en la medida que conforme al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el denunciado ya se había comprometido a realizar un pago a la consumidora por dicho concepto.

3 Cabe señalar que en lo que respecta al extremo de la denuncia de la consumidora referente a un reporte

indebido ante la central de riesgo de Infocorp, si bien la Comisión no ordenó expresamente al ORPS que emitiera un pronunciamiento al respecto, lo cierto es que del análisis de la recurrida se desprende que la nulidad declarada acarrea ello. En efecto, debe quedar establecido que sobre el referido extremo no se ha emitido un pronunciamiento definitivo por parte de las instancias previas.

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(v) revocó la Resolución 139­2014/PS0­INDECOPI­CUS en el extremo

referido a la medida correctiva ordenada al Banco; y, reformandola, le ordenó que cumpla con dar respuesta a los reclamos 6429898, 6429271 y 6429709.

7. El 15 de octubre de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS, señalando lo siguiente:

(i) La Comisión aplicó indebidamente la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, vulnerando así las normas del Código y de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que en base a los citados cuerpos normativos, se entendía que el procedimiento en materia de protección al consumidor no era un procedimiento sancionador puro, siendo que estos podían concluir de manera anticipada sin un pronunciamiento sobre el fondo por parte de la autoridad, en atención al acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes;

(ii) a lo largo del presente procedimiento su entidad cuestionó la imputación efectuada por el ORPS, en tanto no se había cumplido con identificar con claridad y precisión los hechos imputados en su contra. Lo anterior resultaba una clara vulneración al principio del debido procedimiento, puesto que sin establecerse una adecuada imputación en su contra, la Comisión había procedido a sancionar a su entidad;

(iii) la Comisión no había motivado adecuadamente su pronunciamiento, en tanto restó mérito probatorio a los cargos de notificación de los estados de cuenta de la tarjeta de la consumidora, por presuntamente advertir algunas inconsistencias en algunos en la información contenida en los mismos, mas no en todos ellos;

(iv) no correspondía que se le ordenada medida correctiva alguna, en tanto al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, quedó solucionado toda controversia entre las partes; y,

(v) la multa impuesta resultaba desproporcional, vulnerando así el principio de razonabilidad.

ANÁLISIS El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor 8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,

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el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” . 4

9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : 5

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se 6

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada ; y, 7

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

10. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

4 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º.­ Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. (…) Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.

5 Estos requisitos de procedencia han sido ampliamente desarrollados en la Resolución

802­2011/SC2­INDECOPI. 6 Es preciso indicar que en la Resolución 802­2011/SC2­INDECOPI, la Sala estableció cuatro causales de

presuntos errores de derecho: (i) inaplicación de una norma del Código; (ii) aplicación indebida de una norma del Código; (iii) interpretación errónea de una norma del Código; y, (iv) inobservancia de un precedente de observancia obligatoria.

7 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.­ Principios del

procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.6. Principio de informalismo.­ Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

Artículo 75º.­ Deberes de las autoridades en los procedimientos. Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

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obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado improcedente . 8

11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

12. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS.

Sobre la aplicación de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI 13. En su recurso de revisión, el Banco manifestó que la Comisión aplicó

indebidamente la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, vulnerando así las normas del Código y de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que en base a los citados cuerpos normativos, se entendía que el procedimiento en materia de protección al consumidor no era un procedimiento sancionador puro, siendo que estos podían concluir de manera anticipada sin un pronunciamiento sobre el fondo por parte de la autoridad, en atención al acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes.

14. Sobre el particular, esta Sala considera que los alegatos deducidos por la

denunciada se encuentran orientados a cuestionar la validez de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI. En efecto, en su recurso de revisión, el Banco manifestó que: “(...) la Comisión para avalar su indebida resolución citó el artículo 3.1.5. de la Directiva Nº 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, en adelante, la Directiva. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 147º del Código ni el artículo 186º de la LPAG han impuestos limitación alguna para que la conciliación suscrita entre las partes no genere la culminación del procedimiento, siendo que la única limitación existente será que la autoridad de oficio verifique que tal acuerdo pueda afectar intereses de terceros o el

8 Así, en vía de revisión está descartada la evaluación de circunstancias puramente fácticas pues la Sala hace suyo el razonamiento de la Comisión sobre las cuestiones de hecho dilucidadas en el procedimiento, centrando su análisis exclusivamente en la calificación jurídica de estas por parte de la segunda instancia administrativa, verificando si la Comisión dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación errónea).

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interés general, supuesto en el cual la autoridad limitará los efectos de dicha conciliación y continuará el procedimiento” . 9

15. De acuerdo al artículo 125° del Código, las causales de procedencia del

recurso excepcional de revisión en el marco de los procedimientos sumarísimos, exigen verificar la concurrencia de la existencia de un error de puro derecho contenido en la decisión impugnada, relacionado a una presunta inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código, así como la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria; debiendo este incidir directamente en dicho pronunciamiento.

16. Sin embargo, los fundamentos vertidos por el Banco a fin de sustentar su

recurso de revisión no perseguían evidenciar la presencia de un error de derecho en la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS, en la medida que no procuraban advertir una inaplicación o aplicación errónea de una norma propiamente; sino que, tal como se ha indicado previamente, pretendían que la Sala determinara la legalidad de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, a fin de concluir que no se encontraba acorde a lo dispuesto por el Código y a la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto de la naturaleza y efectos de la conciliación como mecanismo de conclusión de un procedimiento administrativo.

17. Por el contrario, el Banco buscaba que la autoridad administrativa discutiera

la licitud de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, a efectos de declararla inválida por contradecir directamente, a su entender, normas de superior jerarquía, tales como el Código y la Ley del Procedimiento Administrativo General y, por consiguiente, se observaran sus efectos en el ámbito de su aplicación, es decir, en relación al presente procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor.

18. Al respecto, la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de

Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, aprobada por el Decreto Legislativo 1033 , reconoce al Consejo Directivo del 10

Indecopi como el órgano máximo de la agencia de competencia, siendo integrado por diversos representantes de los sectores de economía, comercio y producción del país . 11

9 En la foja 267 del expediente. 10 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de junio de 2008. 11 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Artículo 4°.­ El Consejo Directivo es el órgano máximo del INDECOPI. Está integrado por cinco (5) miembros, dos en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, uno en representación del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y uno en

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19. Con la finalidad de diseñar procedimientos administrativos que garanticen la

protección de los derechos de los consumidores , el artículo 124° del Código 12

encarga al Consejo Directivo la creación de los procedimientos sumarísimos en materia de protección al consumidor, identificándolos como procedimientos especiales, a efectos de brindar a los usuarios un mecanismo célere respecto de las controversias suscitadas con los proveedores de bienes y servicios en el mercado, según la cuantía o materia discutida . Asimismo, el artículo 125° del Código reconoce su competencia a 13

favor de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor . 14

20. A su vez, el artículo 125° del Código sujeta la conformidad de las

disposiciones procedimentales de los procedimientos sumarísimos en materia de protección al consumidor a la previa aprobación y, consiguiente publicación, de una directiva expedida por el Consejo Directivo del Indecopi, en concordancia con las reglas establecidas al respecto en el Código . A 15

mayor abundamiento, el segundo párrafo del artículo 127° del Código establece que las demás disposiciones procedimentales que resulten

representación del Ministerio de la Producción, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por la Presidencia del Consejo de Ministros.

12 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Artículo 2°.­ 2.1 El INDECOPI es el organismo autónomo encargado de: (...) d) Proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo.

13 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 124º.­ A efectos de establecer un procedimiento especial de protección al consumidor de carácter célere o ágil para los casos en que ello se requiera por la cuantía o la materia discutida, el Consejo Directivo del Indecopi crea órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, que se encuentran adscritos a las sedes de la institución a nivel nacional u oficinas regionales en las que exista una Comisión de Protección al Consumidor o una comisión con facultades desconcentradas en esta materia.

14 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º.­ Cada órgano de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía. Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero. (...)

15 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º.­ (…)

La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi o la comisión con facultades desconcentradas en esta materia, según corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcapítulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi. (...)

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necesarias para el procedimiento sumarísimo de protección al consumidor “son aprobadas por el Consejo Directivo del Indecopi, quedando su presidente facultado para adoptar las acciones administrativas y de personal que se requieran para la implementación y funcionamiento de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos”, a nivel nacional . 16

21. En consecuencia, este Colegiado considera relevante destacar que a través

de las normas antes citadas el Código ha propuesto, en el caso específico de los procedimientos sumarísimos en materia de protección al consumidor, una división de funciones que evidencia un sistema de protección al consumidor con facultades claramente definidas, donde por un lado se confiere a los órganos resolutivos competencias destinadas a resolver conflictos originados entre consumidores y proveedores de acuerdo a la cuantía y materia de la controversia, mientras que, por otro, se confía al Consejo Directivo del Indecopi la potestad normativa de implementar las reglas que regirán el procedimiento especial antes mencionado. En base a lo antes indicado, se revela que el sistema incorporado por el Código ha brindado una función dual al Indecopi a partir de dos de sus órganos autónomos, concediendo facultades propias a cada uno.

22. A efectos de establecer normas que permitieran la práctica eficaz del

procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor previsto en el Código y bajo el amparo de sus términos, mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi 159­2010­INDECOPI/COD, el Consejo Directivo aprobó la Directiva 004­2010/DIR­COD­INDECOPI que 17

estableció las reglas complementarias aplicables a los procedimientos sumarísimos, posteriormente modificada por Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi 298­2013­INDECOPI/COD , por la cual se 18

resolvió aprobar la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI. 23. En virtud a ello, el artículo 3°.1.1 del Texto Único Ordenado de la Directiva

que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, eI T.U.O), incorporado por la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, identifica a tales órganos resolutivos como los competentes para conocer de modo exclusivo, en primera instancia

16 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 127º.­ (...) Las demás disposiciones procedimentales que resulten necesarias son aprobadas por el Consejo Directivo del Indecopi, quedando su presidente facultado para adoptar las acciones administrativas y de personal que se requieran para la implementación y funcionamiento de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, a nivel nacional.

17 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 14 de noviembre de 2010. 18 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 6 de diciembre de 2013.

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administrativa, procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de denuncias presentadas por interesados , una vez 19

evaluadas preliminarmente . Además, el artículo 3°.1.5 del T.U.O. preserva 20

la continuación del procedimiento administrativo sancionador, incluso si las partes hubieran llegado a un acuerdo, transacción extrajudicial o se formulara el desistimiento (de la pretensión y/o del procedimiento) sobre los hechos materia de la denuncia que suscitó su inicio.

24. Sin perjuicio de lo antes evaluado respecto de los argumentos del Banco,

este Colegiado estima relevante resaltar que si bien el recurso de revisión materia de análisis apuntaba a obtener una declaración sobre la validez de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, a efectos de inaplicarla por contravenir normas de superior jerarquía; la emisión de un pronunciamiento dirigido a dilucidar la legalidad de la norma sometida a valoración supondría arrogarse facultades de fiscalización que resultan ajenas a este órgano resolutivo, afectando la división de funciones atribuida a los diversos órganos que conforman el Indecopi, determinada de acuerdo al marco sistémico delimitado por el propio Código.

25. En efecto, de acuerdo al artículo 14° del Decreto Legislativo 1033 , las Salas 21

19 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA DIRECTIVA QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 3°.1. Competencia de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor.­

3.1.1 El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor es competente para conocer exclusivamente, en primera instancia administrativa, procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de denuncias presentadas por denunciantes interesados (...).

20 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA DIRECTIVA QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN

MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 4°.3. Evaluación previa de la denuncia.­ 4.3.1 Presentada la denuncia, se procederá a su evaluación preliminar en un plazo no mayor de 05 días, la misma que estará a cargo del personal que para tales efectos designe el Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor. La evaluación tendrá por objeto determinar si se cuenta con indicios suficientes de la comisión de una infracción que sea de competencia de dicho órgano resolutivo y si se cumple con los requisitos establecidos en el TUPA, para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

21 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Artículo 14°.­ 14.1 Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones: a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa las apelaciones interpuestas contra los actos que ponen fin a la instancia, causen indefensión o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, emitidos por Comisiones, Secretarías Técnicas o Directores de la Propiedad Intelectual, según corresponda. En tal sentido, podrán conocer y resolver sobre la imposición de multas por la realización de infracciones administrativas o multas coercitivas por el incumplimiento de resoluciones finales, de medidas cautelares, preventivas o correctivas, de acuerdos conciliatorios y de pagos de costas y costos; así como sobre el dictado de mandatos o la adopción de medidas cautelares, correctivas o complementarias; b) Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación en los procedimientos que se presenten contra los órganos de primera instancia u otra Sala, conforme a Directiva expedida por Sala Plena;

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del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual conservan facultades vinculadas a la función resolutiva, tales como conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa las apelaciones interpuestas contra los actos que, poniendo fin a la respectiva instancia, causen indefensión o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, emitidos por Comisiones, así como expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia; mas no se le confiere la potestad de supervisar las funciones ni revisar los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi, de acuerdo a su competencia.

26. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente,

corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Banco en relación a la validez de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI que incorporó el artículo 3°.1.5 al T.U.O., toda vez que dicho cuestionamiento no califica como un error de derecho dentro de los términos del recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración al debido procedimiento 27. En su recurso de revisión, el Banco señaló que pese a cuestionar a lo largo

del presente procedimiento la imputación efectuada por el ORPS, en tanto no se había cumplido con identificar con claridad y precisión los hechos imputados en su contra, la Comisión había procedido a sancionar a su entidad, vulnerándose así el principio del debido procedimiento.

28. Esta Sala considera que la alegación efectuada por el denunciado califica

como un presunta inaplicación del principio del debido procedimiento regulado en el artículo IV numeral 1.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General así como el derecho de defensa. Por 22

c) Conocer y resolver las recusaciones contra vocales de Salas del Tribunal, miembros de Comisión, Directores o Secretarios Técnicos, conforme a Directiva expedida por Sala Plena; y, d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. 14.2 De verificarse algún supuesto de nulidad contemplado en el Artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las Salas del Tribunal podrán declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan emitido, aun cuando hayan quedado firmes, si es que dichos actos agravian el interés público o lesionan derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe al año contado a partir de la fecha en que dichos actos hayan quedado consentidos.

22 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.­ Principios del procedimiento administrativo.­ 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.­ Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

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tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

29. Asimismo, se aprecia que si lo alegado por el Banco fuera amparable podría

variar el sentido de la resolución. En tal sentido, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión”.

30. Por lo tanto, corresponde declarar procedente el recurso de revisión

planteado por el Banco respecto a la presunta vulneración del principio de debido procedimiento, contenido en el artículo IV, numeral 1.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

31. El principio del debido procedimiento garantiza ciertos requisitos mínimos

procesales que preservan la validez y legalidad del proceso. Entre estos mínimos procesales se encuentra el derecho de defensa, el cual comprende la oportunidad de alegar y probar procesalmente los derechos o intereses, sin que pueda permitirse un pronunciamiento “inaudita parte”.

32. Así, el derecho de defensa protege el derecho a no quedar en estado de

indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo. Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pese a atribuirse la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se pueden promover . 23

33. De otro lado, el artículo 234º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente descrito . En tal sentido, de acuerdo a dicha 24

23 STC 009­2004­AA/TC, de fecha 5 de julio de 2004, fundamento 27. 24 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 234º.­ Caracteres del

procedimiento sancionador. Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la

aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita. 2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las

entidades en sus procedimientos sancionadores. 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las

infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

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norma, la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador deberá contener lo siguiente:

(i) Los hechos que se imputan al administrado a título de cargo; (ii) la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir; (iii) la expresión de las sanciones que, en su caso, se puede imponer al

administrado; y, (iv) la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que

atribuye tal competencia. 34. La formulación de cargos constituye un trámite esencial del procedimiento

sancionador, por cuanto permite a la entidad administrativa determinar los puntos controvertidos que serán materia de análisis en el procedimiento, asimismo, permite al administrado informarse de los hechos imputados y su calificación como ilícitos.

35. No obstante lo descrito a este punto, si bien en la resolución que da inicio al

trámite del procedimiento sancionador debe delimitarse la conducta denunciada, así como la tipificación de la infracción correspondiente; ello no implica que ­en un procedimiento en materia de protección al consumidor­ todos los hechos narrados por el consumidor afectado y que sustentan su denuncia deban estar contenidos en la imputación de cargos.

36. En efecto, se debe considerar que tales detalles estarán contenidos en la

denuncia del consumidor, la cual es trasladada al denunciado conjuntamente con la resolución de imputación de cargos, por lo que ello implicará que de una lectura conjunta tales documentos pueda obtenerse pleno conocimiento de la materia reclamada por el consumidor ­en base a los hechos que este describe que ocurrieron­ y la conducta específica que podría resultar indebida vulnerando determinado artículo de la norma de protección al consumidor.

37. En el presente caso, de la lectura de la Resolución 1 del 19 de mayo de

2014, se advierte lo siguiente : 25

“(...) PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionar al Banco Internacional del Perú ­ Interbank por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º y 24º.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto: (i) No se habría cumplido con enviar los estados de cuenta de la tarjeta de crédito de

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162º.2 del Artículo 162º, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

25 En las fojas 17 y 18 del expediente.

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la interesada a su domicilio por lo que no habría tomado conocimiento de la fecha y monto total de la deuda a pagar mensualmente lo que habría generado el cobro de montos adicionales y el reporte en Infocorp como cliente de riesgo; (ii) Se habría efectuado el cobro por el servicio de envío de estados de cuenta de la tarjeta de crédito de la interesada, el cual no se habría brindado; y, (iii) No se habría cumplido con dar respuesta a los reclamos presentados por la interesada. El administrado deberá presentar sus descargos y los medios probatorios que los sustenten, en plazo no mayor a siete (7) días hábiles contados desde la notificación. SEGUNDO: Incorporar al expediente la denuncia de fecha 12 de febrero de 2014 y el reporte de la señora Ruth María Atapaucar Misme extraído por este Órgano Resolutivo de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y poner en conocimiento de la interesada y la denunciada todo lo actuado en el marco de dicha denuncia.(...)”

38. Así, se advierte que en el marco del presente procedimiento, mediante la notificación de imputación de cargos, el Banco tomó conocimiento que los hechos denunciados se encontraban referidos a la falta de remisión de estados de cuenta de la tarjeta de la consumidora, un reporte indebido ante la central de riesgos de Infocorp y la falta de atención de diversos reclamos; conducta que serían analizadas bajo los alcances de los artículos 19º y 24º del Código.

39. De igual manera, de la lectura de la denuncia ­la misma que fue notificada

con la resolución de imputación de cargos­ se desprende que la señora Atapaucar cuestionó el actuar del Banco al no cumplir con enviarle los estados de cuenta de su tarjeta de crédito, la reportó ante la central de riesgos de Infocorp y no cumplió con atender sus reclamos presentados, tal como fuera narrado en los antecedentes de la presente.

40. Cabe señalar que el razonamiento previamente esbozado fue similar al

aplicado por la Comisión para desestimar los cuestionamientos del Banco en torno a la imputación de las conductas infractoras. En efecto, de la lectura de la resolución recurrida se advierte lo siguiente : 26

“(...) 29. En este punto es preciso indicar que si bien el ORPS ha formulado las imputaciones supeditando varios hechos como consecuencias de uno principal ­lo cual desarrollaremos más adelante­ no ha incurrido en una imputación amplia o lata de los hechos descritos en la denuncia, toda vez que conforme a lo expuesto en los argumentos de la Resolución 02, la falta de remisión de los estados de cuenta se produjo de acuerdo a lo señalado por la propia denunciante ­ desde el momento en que solicitó la tarjeta de crédito­ de otra parte respecto a la falta de atención a los reclamos presentados se tiene que esta adjuntó cada una de las Hojas de Solicitud/ Reclamación

26 En las fojas 62 a 67 del expediente.

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30. Por lo que en opinión de este Colegiado las imputaciones formuladas por el ORPS, así como la narración de los hechos descritos en la Resolución que admitió a trámite la denuncia y lo señalado por la propia interesada en su escrito acompañado de los medios de prueba correspondientes, permiten al banco conocer cuáles son los hechos denunciados formulados en su contra, por lo que contrariamente a lo señalado por INTERBANK, el örgano de Primera Instancia a través de su Resolución Nº 02 ha manifestado cuales son las circunstancias aludida a cada imputación, así como tampoco le ha negado su derecho de defensa, pues incluso le concedio un plazo adicional de 7 días hábiles para la presentación de sus descargos, el mismo que ya había sido dispuesto en el admisorio. Por estas consideraciones corresponde desestimar el pedido de nulidad solicitada por INTERBANK. (...)”

41. Por consiguiente, al haber quedado acreditado que en el presente caso, el

denunciado tenía pleno conocimiento de la materia a discutir en el presente procedimiento, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo.

Sobre los medios probatorios y la medida correctiva ordenada 42. A través de su recurso de revisión, el Banco manifestó que la Comisión no

había motivado adecuadamente su pronunciamiento, en tanto restó mérito probatorio a los cargos de notificación de los estados de cuenta de la tarjeta de la consumidora, por presuntamente advertir algunas inconsistencias en algunos en la información contenida en los mismos, mas no en todos ellos. Asimismo, sostuvo que en el presente caso no correspondía que se le ordenada medida correctiva alguna, en tanto al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, quedó solucionado toda controversia entre las partes

43. Al respecto, de los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de

revisión, esta Sala puede advertir que los mismos únicamente fueron sustentados en cuestiones de hecho, pretendiendo que este Colegiado efectúe una nueva valoración de los alegatos vertidos a lo largo del procedimiento o de los medios de prueba insertos en el expediente; ello con la finalidad de que la Sala determine la responsabilidad del Banco, pese a que ello ya ha sido desestimado por las instancias previas . 27

44. Es importante resaltar que en vía de revisión está descartada la evaluación

de circunstancias puramente fácticas, pues la Sala debe hacer suyo el razonamiento de la Comisión sobre las cuestiones dilucidadas en el procedimiento, centrando su análisis exclusivamente en la calificación jurídica de estas por la segunda instancia administrativa. Los alegatos planteados por el denunciante están referidos a cuestionar solamente

27 Ver foja 230 a 248 del expediente.

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hechos y la valoración de medios de prueba, los cuales no son pasibles de ser revisados en esta Instancia, ya que exceden los fines del recurso excepcional de revisión regulado por el Código, el cual orienta su análisis únicamente a cuestiones de puro derecho.

45. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión

interpuesto por el Banco contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS,

pues el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento.

Sobre el cuestionamiento de la multa impuesta 46. En su recurso de revisión, el Banco alegó que la multa impuesta resultaba

desproporcional, vulnerando así el principio de razonabilidad. 47. Sobre el particular, este Colegiado advierte que la presunta vulneración al

principio de razonabilidad está orientado a lograr que esta Sala evalúe nuevamente la graduación de la multa impuesta. Bajo tal premisa, se evidencia que si bien el Banco formalmente alegó la inaplicación de un principio consagrado en la Ley del Procedimiento Administrativo General; lo cierto es que sus alegatos están dirigidos a cuestionar el razonamiento de la Comisión respecto a la graduación de la sanción, por lo que el objetivo de tal cuestionamiento es lograr que esta Sala evalúe nuevamente su graduación, siendo que ello no constituye en modo alguno error de derecho sino que involucraría una verificación de las consideraciones de hecho que condujeron a fijar la sanción impuesta.

48. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión

interpuesto por el Banco en el presente extremo, pues el recurrente no alegó la existencia de un error de derecho que se encuentre contenido en dicho acto administrativo, pretendiendo una nueva graduación de la sanción impuesta

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. ­ Interbank contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS del 25 de setiembre de 2014 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi Cusco en el extremo relacionado a la validez de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, al pretender un control de legalidad respecto de los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi, excediendo

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los fines del recurso de revisión. SEGUNDO: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. ­ Interbank contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS, en el extremo referido a la presunta vulneración al principio del debido procedimiento, en la medida que el denunciado tenía pleno conocimiento de los hechos denunciados en el presente procedimiento. TERCERO: Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. ­ Interbank contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS en el extremo referido a los cuestionamientos de la valoración de medios probatorios aportados y de la medida correctiva ordenada, toda vez que el recurrente no alegó la existencia de algún error de derecho que contenido en el acto impugnado, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento. CUARTO: Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. ­ Interbank contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS en el extremo referido a la presunta vulneración del principio de razonabilidad al momento de imponer la sanción, pues el recurrente no alegó la existencia de un error de derecho que se encuentre contenido en dicho acto administrativo, pretendiendo una nueva graduación de la sanción impuesta. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega y Julio Carlos Lozano Hernández.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN

Presidente El voto en discordia de la señora vocal Ana Asunción Ampuero Miranda, respecto del recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. ­Interbank, es el siguiente:

La vocal que suscribe el presente voto difiere de los fundamentos expuestos y de la decisión adoptada por la mayoría, sobre la validez de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI que incorporó el artículo 3°.1.5 al Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de

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Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor; invocada en el recurso de revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS, sustentando su posición en los siguientes fundamentos:

1. En el presente caso, el 12 de mayo de 2014, la señora Atapaucar denunció al

Banco por presuntas infracciones de los artículos 19° y 24° del Código ante el ORPS. Sin embargo, el 2 de julio de 2014, ambas partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en razón de los hechos materia de denuncia.

2. Por Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS del 16 de julio de 2014, la

Comisión emitió un pronunciamiento sobre la denuncia de la señora Atapaucar puesta a su conocimiento. Ello en atención a lo dispuesto por el artículo 3°.1.5 del Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, eI T.U.O), incorporado por la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, que establecía que la autoridad administrativa debía continuar el procedimiento aun cuando ­de manera posterior al inicio de un procedimiento administrativo sancionador­ se presentara la pérdida del interés por parte del consumidor, en virtud de una conciliación . 28

3. En su recurso de revisión, el Banco manifestó que la Comisión aplicó

indebidamente la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, vulnerando así las normas del Código y de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que en base a los citados cuerpos normativos, se entendía que el procedimiento en materia de protección al consumidor no era un procedimiento sancionador puro, siendo que estos podían concluir de manera anticipada sin un pronunciamiento sobre el fondo por parte de la autoridad, en atención al acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes.

28 En expreso, la Comisión señaló lo siguiente: “(...) 24. Ahora bien, definida la posición de este Colegiado respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor, resulta sencillo determinar los alcances de la conciliación, desistimiento, transacción extrajudicial y otros mecanismos de autocomposición, los que han sido pensados para los procedimientos generales, pero no resultan aplicables para poner fin al procedimiento sancionador, regulado en un apartado especial de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sino que tienen limitados sus efectos a las pretensiones contenidas dentro de la esfera de libre disposición del denunciante interesado; esto es, únicamente respecto de la medida correctiva y la condena de costas y costos. 25. Lo anterior no impide que cualquiera de estas circunstancias sean valoradas como una especial de atenuación de la multa a imponerse, conforme a lo señalado por Sala en anteriores pronunciamientos y lo dispuesto por el artículo 3.1.5. Directiva Nº 007­2013/DIR­COD­INDECOPI. 26. Por los motivos expuestos, este Colegiado considera que la conciliación, el desistimiento, la transacción extrajudicial y, en general, los mecanismos de autocomposición alcanzados con posterioridad al inicio de un procedimiento administrativo sancionador no ponen fin a este, en tanto la pérdida de interés del consumidor particular respecto de sus pretensiones, no afecta el ejercicio de las potestades sancionadoras públicas de titularidad de la Administración. (...)”

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4. Sobre el particular, la vocal que suscribe el presente voto considera que lo

alegado por el denunciado se encuentra referido a la imposibilidad de continuar un procedimiento administrativo ante la presentación de un acuerdo conciliatorio celebrado con la señora Atapaucar de manera previa a la emisión del pronunciamiento del ORPS, lo cual califica como un posible error de derecho consistente en la aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 3°.1.5 de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, de alguna disposición 29

del Código o de la Ley del Procedimiento Administrativo General; dando cumplimiento al primer requisito de procedencia del recurso de revisión, esto es, que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión.

5. Además, se aprecia que el hecho que la Comisión hubiera aplicado

erróneamente el artículo 3°.1.5 de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI, de alguna disposición del Código o de la Ley del Procedimiento Administrativo General; podría haber incidido en el sentido de la resolución, puesto que de haber sido amparable su alegato, ante el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes no se hubiese continuado con el procedimiento, motivo por el cual considera cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que el presunto error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión. En consecuencia, correspondía declarar procedente el recurso de revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS respecto a la presunta aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 3°.1.5 del T.U.O.

6. El artículo 186º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece

que la conciliación es una de las formas de conclusión del procedimiento administrativo . Por su parte, el numeral 1 del Artículo 228º de la referida 30

29 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA DIRECTIVA QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 3°.1. Competencia de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor.­ 3.1.5 La autoridad administrativa continuará con el procedimiento aún cuando se presente el desistimiento o conciliación, sin perjuicio de considerar dichas circunstancias como atenuantes al graduar la sanción, de conformidad con el artículo 112° del Código,. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 112° del Código, la inasistencia a la audiencia de conciliación convocada por el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC) podrá ser considerada una circunstancia agravante.

30 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 186º.­ Fin del

procedimiento. 186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

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norma señala que esta debe constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.

7. Asimismo, el numeral 1 del artículo 228º de la Ley del Procedimiento

Administrativo General señala que “En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación (…)” . 31

8. Por tanto, en estricta aplicación de ambos artículos, es evidente que no se

hace distinción alguna entre la primera y segunda instancia para que la transacción extrajudicial pueda dar lugar a la conclusión del procedimiento administrativo, siendo que, una interpretación contraria trasgrediría uno de los principios de interpretación del derecho: “no distinguir donde la ley no distingue”.

9. Debe precisarse, además, que el artículo 186° se encuentra comprendido

dentro de las normas generales del procedimiento administrativo y el artículo 228° dentro de las normas de los procedimientos especiales, sin que dichas normas generales, el capítulo dedicado al procedimiento sancionador o, por último, las normas especiales aplicables al procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor (de competencia de esta Sala) impidan la terminación convencional de los procedimientos por transacción extrajudicial, lo que así ha sido entendido en numerosas resoluciones adoptadas sobre el particular.

10. Por su parte, conviene resaltar que el artículo 3°.1.5 del T.U.O. establece lo

siguiente:

“3.1.5 La autoridad administrativa continuará con el procedimiento aun cuando se presente el desistimiento o conciliación, sin perjuicio de considerar dichas circunstancias como atenuantes al graduar la sanción, de conformidad con el artículo 112° del Código. (…)”

31 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 228º.­ Conciliación o transacción extrajudicial. 228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa. 228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia. 228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general.

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11. Es decir, conforme a la normativa antes reproducida, la autoridad

administrativa deberá continuar con el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor, aun cuando durante su transcurso se presente un acuerdo conciliatorio entre las partes; siendo este pasible a tenerse en cuenta como factor atenuante en la graduación de la sanción a imponer, de ser el caso.

12. Sin embargo, quien suscribe el presente voto estima relevante advertir que, la

única limitación impuesta por las normas para la aceptación de acuerdos conciliatorios que pongan fin al procedimiento es que la autoridad de oficio verifique que tal acuerdo pueda afectar intereses de terceros o el interés general, supuesto en el cual la autoridad limitará los efectos de dicho acuerdo al interesado y continuará el procedimiento. Dicho supuesto está contenidos en el numeral 3 del artículo 228º de la Ley del Procedimiento Administrativo General:

“228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general.”

13. Ahora bien, resulta importante precisar que no todos los procedimientos

pueden tener una relación directa con el interés general. Así, por ejemplo, difícilmente puede sostenerse que los defectos denunciados en la prestación del servicio de confección de un sastre puede tener repercusión en el interés general, máxime si no existen evidencias de que esta conducta haya ocurrido con otros consumidores distintos al denunciante. Esta evaluación es una que la Sala debe realizar caso por caso a fin de cumplir la misión encomendada en materia de protección del consumidor.

14. Resulta importante precisar que no todos los procedimientos pueden tener

una relación directa con el interés general. Así, por ejemplo, difícilmente puede sostenerse que los defectos denunciados en la prestación del servicio de confección de un sastre puede tener repercusión en el interés general, máxime si no existen evidencias de que esta conducta haya ocurrido con otros consumidores distintos al denunciante. Esta evaluación es una que la Sala debe realizar caso por caso a fin de cumplir la misión encomendada en materia de protección del consumidor.

15. En efecto, existen bienes jurídicos que desde la Constitución merecen una

protección más elevada por parte del Estado, como el derecho a la vida o la

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salud. No en vano el propio artículo 65º de la Constitución Política del Perú sobre “el deber especial de protección” del Estado en materia de defensa de los consumidores se refiere específicamente a que el Estado “vela, en particular, por la salud y seguridad de la población”.

16. Cabe preguntarse, bajo las normas de protección al consumidor, qué esfera

de acción conserva la Sala frente a un supuesto en el que, mediante la celebración de un acuerdo de transacción extrajudicial un consumidor (que presentó su denuncia) declara que, en términos simples, ya ha visto satisfecho su interés, cubierta su expectativa o atendido su reclamo. De conformidad con las normas mencionadas en el presente voto singular, el procedimiento debe ser aceptado y debe concluirse el proceso y, solamente en el caso que terceros interesados en él insten por su continuación o que la autoridad de oficio verifique que tal aceptación pueda afectar intereses de terceros o el interés general, se puede limitar los efectos de la transacción extrajudicial sólo al interesado y, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, debe continuarse el procedimiento. La finalidad de esta norma es precisamente evitar que se pueda afectar el interés general mediante el acto de disposición de un particular. En el presente caso, tales supuestos no se verifican, por lo que el procedimiento debe concluir.

17. Precisamente en este sentido, actualmente, el artículo VI del Título Preliminar

del Código establece como política pública que el Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores, promoviendo que los proveedores atiendan y solucionen directa y rápidamente los reclamos de los consumidores. Por lo tanto, la aceptación del acuerdo conciliatorio sin mayores límites que los establecidos en las propias normas antes mencionadas es perfectamente compatible con la naturaleza del procedimiento administrativo de protección al consumidor el cual es de competencia de la Sala y perfectamente compatible con el ejercicio de la misma establecido en el artículo 63º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

18. En concordancia con el establecimiento de la citada política pública, el

artículo 147° del Código dispone que los consumidores (a quienes el propio Código considera como “partes” del procedimiento según lo dispuesto en el artículo 147° ) pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con 32

32 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 107°.­ Postulación del proceso. Los procedimientos sancionadores se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. En este último caso, la asociación de consumidores actúa como tercero legitimado sin gozar de las facultades para disponer derechos de los consumidores afectados, salvo de sus

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anterioridad e incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones de protección al consumidor a que se refiere el Código. Más aún, dicho artículo señala que el Indecopi debe promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación . Así, de una lectura sistemática y concordada entre las 33

disposiciones que inspiran la normativa principal de protección al consumidor (el Código) y la Directiva, sí resulta posible que las partes puedan conciliar a lo largo del procedimiento administrativo, ello en la medida que el Código privilegia la institución de la “conciliación” considerándola, incluso, como una política pública.

19. El criterio expuesto de manera resumida en el presente voto en discordia, es

concordante con el criterio que ha desarrollado el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI en numerosos pronunciamientos, en los que se han aceptado acuerdos conciliatorios como una forma de conclusión del procedimiento, pese a que en primera instancia se sancionó con multas a los proveedores denunciados . 34

20. En el presente caso, el 2 de julio de 2014, durante la tramitación del presente

procedimiento y ante la presencia de un funcionario designado por el ORPS, ambas partes suscribieron un acuerdo conciliatorio con relación a los hechos que dieron origen a la presente denuncia, acordándose el extorno de los montos indebidamente cobrados, la rectificación del historial crediticio de la

asociados o de las personas que le hayan otorgado poder para tal efecto. Tanto el consumidor constituido como parte como el tercero legitimado pueden participar en el procedimiento e interponer los recursos contra la resolución que deniegue el inicio del procedimiento y contra cualquier otra resolución impugnable que les produzca agravio. (subrayado nuestro).

33 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 147°.­ Conciliación.­ Los consumidores pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones de protección al consumidor a que se refiere el presente Código. Los representantes de la autoridad de consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación. En la conciliación, el funcionario encargado de dirigir la audiencia, previo análisis del caso, puede intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un arreglo entre ellas o, alternativamente, propone una fórmula de conciliación de acuerdo con los hechos que son materia de controversia en el procedimiento, la que es evaluada por las partes en ese acto a fin de manifestar su posición o alternativas al respecto. La propuesta conciliatoria no genera responsabilidad de la persona encargada de la diligencia ni de la autoridad administrativa, debiendo constar ello en el acta correspondiente así como la fórmula propuesta.

34 Al respecto, podemos citar las siguientes resoluciones: Resolución Nº 0362­1999/TDC­INDECOPI del 22 de octubre de 1999, Resolución Nº 0437­2002/TDC­INDECOPI del 14 de junio de 2002, Resolución Nº 082­2002/TDC del 13 de febrero de 2002, Resolución Nº 0223­2013/TDC­INDECOPI del 16 de junio de 2003, Resolución Nº 0495­2005/TDC­INDECOPI del 6 de mayo de 2005, Resolución Nº 1560­2006/TDC­INDECOPI del 11 de octubre de 2006, Resolución Nº 1006­2006/TDC­INDECOPI del 28 de junio de 2006, Resolución Nº 0899­2007/TDC­INDECOPI del 28 de mayo de 2007, Resolución Nº 0449­2008/SC2­INDECOPI del 2 de diciembre de 2008, Resolución Nº 0032­2009/SC2­INDECOPI del 14 de enero de 2009, Resolución Nº 048­2010/SC2­INDECOPI del 12 de enero de 2010, Resolución Nº 452­2011/SC2­INDECOPI del 2 de marzo de 2011 y Resolución Nº 302­2012/SC2­INDECOPI del 31 de enero de 2012.

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consumidora ante la Central de Riesgos e incluso precisándose un pago por conceptos de costas y costos del procedimiento a favor de la señora Atapaucar. El acuerdo en mención se realizó antes que el ORPS emita un pronunciamiento que ponga fin a tal instancia. Así, se observa que dicho acuerdo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 228º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, por tanto, resulta viable que se declare concluido el procedimiento administrativo, sin un pronunciamiento sobre el fondo, conforme a lo establecido por el artículo 186º del Procedimiento Administrativo General.

21. De otro lado, no se aprecia una afectación al interés de terceros ni al interés

general que amerite la continuación del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 228.3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que el presente procedimiento versa únicamente sobre afectaciones particulares, tales como irregularidades durante la vigencia de la relación contractual entre las partes y no hay evidencia en el expediente que permita apreciar que estas mismas conductas se hubieran presentado con otros consumidores distintos a la señora Atapaucar.

22. En consecuencia, la vocal que suscribe el presente voto estima que

correspondía declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco Internacional del Perú S.A.A. ­ Interbank contra la Resolución 691­2014/INDECOPI­CUS, respecto de la validez de la Directiva 007­2013/DIR­COD­INDECOPI y, en consecuencia, debe darse por concluido el procedimiento iniciado por la denunciante, dejando sin efecto la multa impuesta y disponiéndose el archivo definitivo del expediente.

ANA ASUNCIÓN AMPUERO MIRANDA

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