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EXP. No. 6719/12
C.
VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A
L A U D O.
México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y --------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el
veinticuatro de septiembre del año dos mil doce, el C.
, por su propio
derecho demandó, tanto del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las prestaciones
siguientes: “A) Se condene A RECONOCER LA RELACIÓN
JURÍDICA ENTRE EL ACTOR Y LAS HOY DEMANDADAS. COMO UNA
RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL DE HECHO Y POR DERECHO,
dicho reconocimiento sea emitido por parte de este Órgano Colegiado ya
que al prestar los servicios para los patrones, si tenía un lugar de
adscripción, si existía subordinación, si percibía un salario y tenía un
horario establecido de labores, elementos que de acuerdo con la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconocen una relación jurídica
como laboral, además al haber laborado por un espacio mayor de 6
meses, 1 día, obvio que adquirí el derecho de inamovilidad en el empleo.
B ) En consecuencia a lo anterior, se condene a las demandadas a MI
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REINSTALACIÓN y REINCORPORACIÓN en la plaza y puesto de
PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,
NIVEL PQ2, con adscripción en la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE
RECAUDACIÓN DE MORELIA MICHOACAN, con horario de 09:00 a
16:00 horas de lunes a viernes. Considerando que no han desaparecido
las actividades, que subsisten y por tanto procede la reinstalación,
continuación, y prórroga de la relación laboral, en virtud del despido
injustificado de que fui objeto por parte de las demandadas. C) Condenar
a las demandadas para que me otorgue en propiedad la titularidad de un
nombramiento con carácter de B A S E sindicalizado en la Plaza
reclamada ya que como trabajador al servicio de las demandadas la
ostente de manera ininterrumpida por más de seis meses, como
consecuencia todas y cada una de las prestaciones que se dan a los
empleados considerados de base, fundamentalmente la inamovilidad en
el empleo, en los términos que señala el artículo 6o de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. D) Por el despido injustificado
del que fui objeto y al ostentar la PLAZA y PUESTO DE PROFESIONAL
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ2, ya
que en todo momento desempeñe funciones administrativas, condenar a
las demandadas para que me otorguen las vacaciones por el año de
2012 y las que se sigan generando durante la tramitación de este juicio,
así como el pago de la prima vacacional que a dichas vacaciones
correspondan. Reclamación que se encuentra contemplada en los
artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. E) Como trabajador al servicio de las demandadas y al ostentar
la PLAZA Y PUESTO DE PROFESIONAL DICTAMINADOR DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ2, con funciones
administrativas, se condene al pago del aguinaldo del año 2012 y los que
se sigan generando hasta la total conclusión de este juicio laboral, como
si fuera empleado activo, en virtud de que no fue mi decisión separarme
del empleo. Prestación que se encuentra contemplada en el artículo 42
Bis de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. F) Por el
tiempo que dure este juicio, condenar a las demandadas ya que como su
trabajador y al ostentar la PLAZA y PUESTO DE PROFESIONAL
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ2, y
que siempre desempeñe funciones administrativas, me cubra el
concepto de Fondo de pensiones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, la cantidad que
corresponda por concepto de fondo de Pensiones y Seguro Médico.
Asimismo realicen las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) y al Fondo de ahorro capitalizable (FONAC) que cada año se
otorgan a los trabajadores en activo. Estas reclamaciones por el año
2012, más las que se sigan generando durante la tramitación de este
juicio. Debiendo ordenar a las demandadas exhiban la documentación
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necesaria donde queden asentadas y acreditadas las aportaciones
mencionadas y por los periodos indicados. G) En LA PLAZA y PUESTO
DE PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ2, toda vez que como trabajador ostente
dicha plaza con funciones administrativas, condenar a las demandadas
al pago que corresponda por concepto de vales de despensa de 2012 y
los que se sigan generando así como bonos y otras prestaciones qué se
otorguen al personal activo y que dejare de percibir por el despido
injustificado del que fui objeto, toda vez que no fue mi decisión
separarme del empleo. H) Condenar a las demandadas al pago de los
SALARIOS CAÍDOS que en forma integrada se generen conforme lo
dispone el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, más los aumentos,
incrementos y retabulaciones salariales que por Ley otorguen en LA
PLAZA Y PUESTO DE PROFESIONAL DICTAMINADOR DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ2, a partir del 20 de junio del
2012, fecha en que física y materialmente fui despedido
injustificadamente y hasta que se resuelva en definitiva este conflicto
laboral. Todas las reclamaciones señaladas deberán de cuantificarse en
base al salario mensual por la cantidad de $13,217.92. I) Se condene a
los demandados al pago de la cantidad de $ 1 0 5 , 7 4 3 . 3 6 por
concepto de 7 h o r a s e x t r a s d i a r i a s laboradas de lunes a
viernes a partir del 01 de enero de 2011 al 20 de junio de 2012, ya que
siempre labore después de mi jornada laboral y que no me fueron
pagadas, tal como lo establecen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. J) Si este H. Tribunal dictara
Laudo favorable a las prestaciones económicas reclamadas en el
presente libelo, si al solicitar su ejecución los demandados omitieran dar
cumplimiento debido al mismo dentro de las 72 horas siguientes a las en
que surta efecto su notificación, se condene a este, al pago de los
intereses que se llegaren a generar hasta que se dé total cumplimiento al
Laudo de referencia conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia
70/2004 "LAUDO. (…)”.------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Como
lo demuestro con el capitulado de pruebas que se exhibe, con
subordinación, horario y adscripción específicos el 16 de febrero de 2007
ingrese a laborar al servicio de las demandadas directamente al Servicio
de Administración Tributaria (SAT) con adscripción a la Administración
Local de Recaudación de Morelia, Michoacán, asignándome el puesto de
Abogado Tributario, con adscripción en la Ciudad de Zacapu, Michoacán,
teniendo como jefa inmediata a la Lic. Teresa Mercado Ávila,
Subadministradora Local de Recaudación en Morelia, posteriormente me
otorgaron el puesto de Profesional de Servicios Especializados, y en el
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año 2011, por mi buen desempeño laboral fui promovido al puesto de
P R O F E S I O N A L D I C T A M I N A D O R D E S E R V I C I O S
E S P E C I A L I Z A D O S , N I V E L P Q 2 , con funciones
administrativas consistentes en: efectuar la revisión física y documental
de mercancías, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la
veracidad de lo declarado por el Procedimiento Administrativo de
ejecución, en el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del
Registro Federal de Contribuyentes, todo dentro de la competencia de la
Administración Local de Recaudación de Morelia, con sede en
Michoacán, informar al Jefe de reconocimiento sobre operaciones donde
se presuma la existencia de una irregularidad y para su comprobación,
se requiera de mayores elementos o de una investigación por parte del
área central, capturar datos, realizar las listas de notificaciones de aviso
a los contribuyentes que presentaban deudas, archivar toda la
documentación oficial del área . Es Importante mencionar que la
demandadas inicialmente me asignaron un horario de labores de 08:00 a
16:00 sin embargo, por la carga de trabajo tenía que cubrir el horario de
07:00 a 21:00 horas, sin que las demandadas me cubrieran cantidad
alguna por concepto de horas extras, razón por la cual se reclama su
pago en esta demanda, asignándome un salario mensual de $13,217.92.
2.- Durante el tiempo que ininterrumpidamente vine laborando al servicio
de las demandadas y no obstante los excesivos horarios, cargas de
trabajo y por falta de personal que nos auxiliaran en las necesidades del
servicio que se presentaban siempre hice mi trabajo con la mejor
dedicación, esmero y puntualidad. Es importante mencionar que las
demandadas inicialmente me asignaron un horario de labores de 09:00 a
16:00 lunes a viernes mismo que nunca se respetó, ya que el CP. Juan
Peña Limón en su carácter de Administrador Local de Recaudación de
Morelia, todos los días me requería para reuniones y diversas órdenes
de trabajo, lo que originaba que tuviera que trabajar hasta las 21:00
horas todos los días, sin las demandadas me pagaran cantidad alguna
por concepto de tiempo extraordinario, mismas que desde este momento
reclamo el pago de dicha prestación. Sucede que sin mediar causa o
argumento legal alguno y n o o b s t a n t e de contar con una
considerable antigüedad en el servicio y al parecer con el único propósito
de privarme de mi fuente laboral, con total desapego a derecho, el día 28
de abril de 2012; aproximadamente a las 20:05 horas mi jefa inmediata la
C. Gabriela Cuevas Villanueva Alfaro, en conjunto con el Lic. José
Guizar Villicaña en su carácter de Jefe de Unidad y Jefe de
Departamento de Notificación, me informan tener instrucciones del CP.
Juan Peña Limón, Administrador Local de Recaudación de Morelia, de
solicitarme la renuncia laboral ya que necesitaban plazas vacantes para
la gente del Administrador, por lo que requería mi renuncia antes del 2
de julio del 2012, ante tales manifestaciones tajantemente me negué a
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firmarles mi renuncia por no haber incurrido en alguna irregularidad en el
desempeño de mis funciones que ameritara mi despido, aunado de que
requería el servicio médico por encontrarme mal de salud y tener el
diagnóstico médico ‘Parálisis de Bell’, al ver que no era mi decisión
firmarles algún documento con el carácter de renuncia, procedieron los
funcionarios antes mencionados a decirme que informarían a su superior
de lo acontecido en dicha reunión y esperara instrucciones. 3.- En ese
orden de ideas el día 24 de mayo del 2012 vía telefónica mi jefa
inmediata la C. Gabriela Cuevas Villanueva Alfaro, solicito me
entrevistara con ella; manifestándole que en ese momento estaba en mi
clínica médico familiar ‘Vasco de Quiroga’ en cuanto me desocupara
acudiría a su llamado; y a las 3:00 pm me presente en la oficina de mi
jefa inmediata encontrándose el Lic. José Guizar Villicaña, Jefe de
Departamento de Notificación quienes procedieron a informarme tener
instrucciones del CP. Juan Peña Limón en su carácter de Administrador
Local de Recaudación de Morelia, de concretar urgentemente la
presentación de mi renuncia a la relación laboral y si me negaba a
firmarla, con renuncia o sin ella a partir de ese día estaba despedido,
manifestándole no firmarle ninguna renuncia menos con el carácter de
voluntaria, aunado de que precisamente el ISSSTE me otorgo licencia
médica por dos días, y durante todo ese tiempo que preste mis servicios
para el Servicio de Administración Tributaria, siempre cumplí en forma
responsable las funciones y trabajos que se me encomendaban, y al no
haber incurrido en causal alguna que ameritara un despido, no era mi
deseo firmar documento de renuncia, al ver mi negativa procedieron a
decirme que gozara de mis días de licencia médica y a mi regreso
volveríamos hablar. Es importante mencionar que por las diversas
licencias médicas que me fueron otorgadas por el ISSSTE ya que el día
28 de mayo del año en curso, me concedieron 4 días de incapacidad y a
partir del junio del día presente año me otorgaron 28 días de
incapacidad médica, derivado de lo anterior, y estando de licencia
médica tratando de recuperarme en salud el día 20 de junio del 2012 en
la puerta de mi domicilio se fijó un oficio de Cese con número 300-04-
2012-0616 de fecha 12 de junio del 2012, el cual en su parte conducente
señala: (…). 4.- Del contenido del párrafo que ha quedado citado, se
infiere que el Servicio de Administración Tributaria, en forma totalmente
unilateral y arbitraria determina separarme de la relación laboral
argumentando de que ocupaba un puesto y hacía funciones de
confianza, lo cual se niega en virtud de que las funciones y puesto que
tenía asignados, no corresponden a las que establece el artículo 5° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Es importante
reiterar a este H. Tribunal que soy objeto de un despido injustificado,
pues si labore por más de seis meses, sin nota desfavorable en mi
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expediente es claro que genere el derecho de estabilidad en el empleo
como lo señala el artículo 6o de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; (…). 5.- En ese orden de ideas el día 21 de junio del
2012, me presente en las oficinas de mi centro de trabajo para
entrevistarme con el CP. Juan Peña Limón en su carácter de
Administrador Local de Recaudación de Morelia, a efecto de solicitarle
me explicara los motivos por los cuales no se respetó mi período de
incapacidad y porque me estaban despidiendo de tal forma ya que
dejaba de existir motivo alguno para sepárame del empleo, sin embargo,
dicha entrevista a no se concretó ya que nunca fui atendido por el
funcionario antes mencionado, y después de esperar más de dos horas
para ser atendido se apersonaron conmigo los elementos de seguridad
que custodian la entrada de la Administración de Recaudación de
Morelia solicitando me retirara ya que tenían órdenes de no permitirme
estar o dejarme entrar por no laborar más en ese lugar, procediendo a
sacar mis cosas personales para después retirarme de lo anterior, este
H. Tribunal deberá considerar que soy objeto de un despido injustificado,
en atención a que como lo he señalado en los hechos que anteceden el
suscrito ocupaba una plaza-y puesto con el carácter administrativo.
Asimismo e independientemente de que se me ésta despidiendo con
argumentos inaplicables a mi situación laboral las demandadas podría
argumentar que ocupaba una plaza considerada de confianza. Al
respecto es .importante señalar que en la relación laboral que me unió
con las dependencias demandadas siempre me asignó un puesto y
funciones de carácter administrativo, aplicándose en este c a s o la tesis
que señala que para considerar de confianza a un trabajador no basta
que así conste en el nombramiento, sino que además se demuestre en
juicio que efectivamente los trabajadores realizaban funciones de
inspección, dirección, fiscalización de auditoría, siempre y cuando estas
fueran de carácter general y que en su caso tuvieran personal
subordinado; (…). 6.- Otro punto que este H. Tribunal deberá considerar
es que, probablemente las demandadas nieguen la relación laboral por la
falta de un documento llámese contrato o nombramiento en el cual se
hubieren plasmado las condiciones en que las partes pactamos la
relación laboral. Al respecto es importante señalar que nuestras más
altas autoridades, han considerado que a falta de un contrato o
nombramiento se debe entender o considerar que se está ante la figura
de un contrato por tiempo indeterminado, también podría ser que las
demandadas al ser omisas en otorgarme el nombramiento respectivo
para desempeñar mis funciones pretendan negar la relación laboral, sin
embargo, esto no determina que el suscrito no trabajara para la
dependencia demandada, pues el artículo 35 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia al igual que los criterios de
nuestros Tribunales avalan lo contrario tal como se acredita con las tesis
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de jurisprudencia que al efecto se transcriben: (…). 7.- Por lo tanto y no
obstante que cumplí con los supuestos del artículo 6o de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y que de acuerdo a los
criterios mencionados al tener un trabajo con adscripción, horario
determinado y subordinación con las demandadas se deberá condenar a
mi Reinstalación en el puesto de PROFESIONAL DICTAMINADOR DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ2 en los mismos términos y
condiciones en que venía laborando hasta antes del injustificado
despedido del que fui objeto por parte de las demandadas. Ahora bien en
el supuesto sin conceder en que hubiera incurrido en alguna
irregularidad, las demandadas para darme de baja debió instrumentar el
procedimiento a que se refiere el artículo 46 Bis de Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, levantar una acta
administrativa, donde pudiera alegar lo que a mi derecho conviniera,
presentar pruebas que desvirtuaran lo que se me imputara y en su caso
la representación sindical y con la determinación que tomara el área
correspondiente, solicitar autorización de este H. Tribunal para darme de
baja. (…).” ----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
fundó su demanda en los preceptos legales que
consideró aplicables.------------------------------------------------
2.- Por acuerdo plenario del diecisiete de octubre de dos
mil doce (f. 22), se tuvo por admitida la demanda y como
demandados tanto al Titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO así como al titular
del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Asimismo, se ordenó emplazar a los Titulares
demandados aludidos, para que en el término de cinco
días hábiles a partir del siguiente hábil al de la
notificación del acuerdo en comento, contestaran la
demanda incoada en su contra.----------------------------------
3.- El trece de diciembre de dos mil doce, el Titular
demandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA dio contestación a la demanda incoada en
su contra (f. 26-101), para lo cual hizo valer las
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excepciones y defensas siguientes: ““1.1 SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, por lo que se
refiere a las prestaciones del inciso H) consistente en condenar a las
demandadas al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que en forma
integrada se generen conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley
Federal del Trabajo más los aumentos, incrementos y retabulaciones
salariales que por Ley otorguen en LA PLAZA Y PUESTO DE
PROFESIONAL DIC TAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,
NIVEL PQ2, a partir del 20 de junio de 2012, fecha en que física y
materialmente fui despedido injustificadamente y hasta que se resuelva
en definitiva este conflicto laboral. Todas las reclamaciones señaladas
deberán de cuantificarse en base al salario mensual por la cantidad de
$13,217.92, deben ser improcedentes toda vez que éstos resultan ser
accesorios de la prestación principal como lo es la REINSTALACIÓN,
por lo que resulta completamente inoperante la prestación reclamada,
toda vez que como se ha señalado en las excepciones anteriormente
invocadas, la parte actora, por el tiempo que laboró para esta
dependencia se desempeñó como trabajador de confianza al servicio de
mi representado, únicamente goza de la protección al salario y de la
seguridad social. Cabe destacar que los trabajadores al servicio del
estado, solo perciben como salario el importe del sueldo tabulado, que
es lo previsto en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ó lo que se estipule en su
nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 fracción V
de la Ley invocada. En ese tenor, el pago de salarios caídos resulta
improcedente considerando que la condena al pago de los mismos,
depende de la fortuna que siga la suerte principal, que se refiere a la
reinstalación, por ser una PRESTACIÓN ACCESORIA de aquella, y
como ha quedado manifestado en las excepciones que anteceden.
(…).Por lo anterior, las manifestaciones que hacen valer el accionante
deberán ser desestimadas de plano, ya que carece de toda acción para
reclamar prestaciones que derivan de una Ley diferente a la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. Es de señalarse que el
salario de mi contrario, se considera como un salario consentido, toda
vez que en ningún momento en que laboró para la demandada objetó tal
salario, El salario que se regula para los trabajadores al servicio del
Estado es el previsto por el tabulador regional de sueldo y puestos de la
Administración Pública Federal, es decir, siempre SE DEBERÁ
CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO INTEGRADO, para todo
lo concerniente a la relación laboral entre el estado y sus trabajadores,
en virtud de que la Lev Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado no establece en ninguna de sus partes que los salarios de los
trabajadores gozarán de un salario integrado, sino que de manera
expresa establece que los empleados federales gozarán del salario
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tabular consignado en el catálogo general de puestos del gobierno
federal, por lo que es ahí donde se delimitan expresamente los ingresos
de los servidores públicos, ya que sólo la Ley Federal del Trabajo
estipula esta figura jurídica y la misma no aplica de manera supletoria a
la ley de la materia, toda vez que el salario diario integrado no es
aplicable, ya que como se ha señalado los empleados federales
únicamente gozarán de un salario tabular, en ese sentido me permito
invocar y transcribir el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado relativos al salario de los trabajadores al servicio
del Estado: (…). Además de que el artículo 32 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, señala que en todo lo
concerniente a las prestaciones de los trabajadores al servicio del
Estado, NO aplica el salario integrado: (…). Aunado a lo anterior, es de
señalar que nuestros Tribunal en contradicción de tesis, han
determinado que el aguinaldo debe pagarse conforme al salario tabular,
luego entonces lo anterior determina que en los supuestos de pago de
salarios debe considerarse el salario tabular, por ser el que regula la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dicho
ordenamiento legal establece que ‘...El sueldo o salario que se asigna en
los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total
que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados...’, lo
anterior conlleva determinar que nuestros legisladores no contemplaron
salarios integrados en consecuencia deberá tomarse en cuenta solo el
salario tabular conforme al Catalogo en el momento en que firmaron de
conformidad el nombramiento, (…). Así mismo, no es procedente el
pago de salarios caídos condenar a fas demandadas ai PAGO DE LOS
SALARIOS CAÍDOS que en forma integrada se generen conforme lo
dispone el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo más los aumentos,
incrementos y retabulaciones salariales que por Ley se otorguen al
puesto, dichos salarios a partir del 20 de junio de 2012 y hasta que se
resuelva en definitiva este conflicto laboral, ya que dicha prestación no
está contemplada en la Ley de la Materia por lo que la misma deviene
en extralegal y en infundada su prestación, por lo cual deberá ser
absuelta mi representado del otorgamiento y/o pago de estas
prestaciones, aunado a ello carga de la prueba es para la parte actora y
quien debió acreditar tener el derecho generado a su favor, (…). Ad
Cautelam, y para el indebido caso de que no obstante las excepciones y
defensas planteadas, esta H. Sala indebidamente concediera al actor
esta pretensión, se aclara que el sueldo tabular del actor, era el de
$5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M.N.)
mensual, como se acredita con FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS
DE PERSONAL FEDERAL NÚMERO 454-20090520-0 DE FECHA 20
DE MAYO DE 2009 y los COMPROBANTES DE PERCEPCIONES Y
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DEDUCCIONES QUE OFRECE EL ACTOR, se demuestra que a la
parte actora se le pagaba el salario bajo el concepto 07, que refiere a
sueldo tabular. (…). 1.2 Se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO respecto de las prestaciones de reclamadas en
los incisos D) consistente en que se le otorguen las vacaciones por el
año de 2012 y las que se sigan generando así como el pacto de prima
vacacional que a dichas vacaciones correspondan en términos del
artículo 30 y 40 de la Ley de la Materia, así como el inciso E) consistente
en el pago del aguinaldo del año de 2012 y los que se sigan generando
hasta al total conclusión de este juicio como si fuera empleado en activo
debido a que no era la voluntad de la parte actora separarse del empleo
lo anterior en términos del artículo 42 bis de la Ley de la Materia, cabe
señalar que al actor desde el inicio de la relación laboral hasta que
causó baja por pérdida de la confianza el 15 de mayo de 2012, mi
poderdante le pago todas sus prestaciones. Por lo que se refiere el actor
a que se le otorguen las vacaciones por el año de 2012 y las que se
sigan generando, cabe señalar que las vacaciones se gozan o
disfrutan, no se pagan, por ende al reclamar el pago, desde ese
momento hace imposible la condena, tomando en consideración el
espíritu del legislador el cual determino que las vacaciones deben ser
disfrutadas, ello con el objeto de que los trabajadores disfruten de un
periodo de descanso, en razón de que el otorgamiento de dicha
prestación es para la recuperación de las fuerzas físicas del Servidor
Público, (…). Cabe señalar que la parte actora disfruto de sus
vacaciones durante la relación laboral como se demuestra
SOLICITUD/AUTORIZACION DE VACACIONES SERVIDORES
PUBLICOS DE CONFIANZA del actor, siendo lo siguientes:
SOLICITUD/AUTORIZACION INDIVIDUAL DE VACACIONES
SERVIDORES PUBLICOS DE CONFIANZA de fecha 30 de septiembre
de 2011. SOLICITUD/AUTORIZACION DE VACACIONES
SERVIDORES PUBLICOS con acuse de fecha 13 de diciembre de
2011. De dichas documentales se acredita que a la hoy actora
siempre mi mandante le respeto su derecho de disfrutar sus vacaciones
durante la vigencia de la relación laboral. El actor no generó el derecho
al pago de prima vacacional ni el goce de vacaciones por el PRIMER
PERIODO DEL AÑO DE 2012, ya que la ley establece que debe ser
trabajador en activo por seis meses un día, no obstante lo anterior, por el
año de 2012 solo laboró cinco meses, por lo que no generó el derecho
de disfrute de de vacaciones. Respecto al PAGO DE LA PRIMA
VACACIONAL POR EL AÑO DE 2012 LOS QUE SE SIGAN
GENERANDO, cabe señalar que el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en los días de
vacaciones los trabajadores gozaran de salario íntegro así como el pago
de una prima, que está supeditada su pago en términos del Artículo 30
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de esta Ley de la Materia, es decir, siempre y cuando disfruten de uno o
de los dos períodos de vacaciones, percibirán una prima adicional de un
treinta por ciento, sobre el sueldo tabular que les corresponda durante
dichos períodos, para mayor precisión se transcribe el artículo 40, (…).
No obstante, y en el supuesto no concedido de que se declare
procedente la acción principal del accionante, no deberá proceder el
pago de vacaciones, bajo el entendido de que esa remuneración estaría
comprendida dentro de los salarios caídos, y cuya condena sería
admitir un doble pago, (…). SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PAGO, ya
que mi mandante siempre le cubrió al accionante la PAGO DE PRIMA
VACACIONAL, lo anterior se acredita con las siguientes copias
certificadas: copias certificadas de comprobante de percepciones y
deducciones por el pago de Prima Vacacional, por el año de 2 0 1 1 en
el periodo de pago del 16 al 30 de junio de 2011 por la cantidad de
$984.41 y por el periodo de pago del 01 al 15 de diciembre de 2011 por
la cantidad de $984.41. El actor no generó el derecho al pago de prima
vacacional ni el goce de vacaciones por el PRIMER PERIODO DEL
AÑO DE 2012, ya que la ley establece que debe ser trabajador en activo
por seis meses un día, no obstante lo anterior, por el año de 2012 solo
laboró cinco meses, por lo que no generó el derecho de del pago de
la prima vacacional.Por lo que se refiere al PAGO DE LA PARTE
PROPORCIONAL DE AGUINALDO POR EL AÑO DE 2012 Y LOS
QUE SE SIGAN GENERANDO, el actor reclama la presente prestación,
sin embargo, la misma se encuentra consignada en un Decreto
Presidencial que se publica en el Diario Oficial de la Federación, que por
ninguna razón tiene fuerza legal u observancia obligatoria para este H.
Tribunal, toda vez que LOS DECRETOS PRESIDENCIALES NO SON
ACTOS LEGISLATIVOS, SINO ADMINISTRATIVOS, y resultando que
este H. Tribunal solo está facultado Constitucionalmente para aplicar e
interpretar los actos legislativos emanados del Congreso de la Unión, en
materia Laboral Burocrática, conforme al artículo 123 Apartado B,
fracción XII de la Carta Magna, es indiscutible que respecto a los
decretos presidenciales que por su naturaleza jurídica no son leyes o
reglamentos, por lo que no está facultado constitucionalmente para
interpretar o dirimir cuestiones relacionados con los mismos. En ese
sentido, es claro que todas las reclamaciones por pago de aguinaldo,
deberán hacerse por escrito ante las Dependencias y entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal en las que los
servidores públicos hubieren prestado o presten sus servicios, las que
resolverán con base en el Decreto que tradicionalmente se pública en el
mes de diciembre. De manera adicional, deberá dejarse en claro que las
disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial referidos en líneas
anteriores, y los que en su futuro se emitan son actos materialmente
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administrativos, y por ende cualquier discrepancia o interpretación
deberá realizarse, con base y de acuerdo a las disposiciones jurídicas
que rigen la materia administrativa federal, entre otros ordenamientos la
Ley Federal del Procedimiento Administrativo. El actor demanda el
PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL DE AGUINALDO POR EL
AÑO DE 2012, cabe señalar y reiterarse que el aguinaldo que se les
paga a los trabajadores al servicio del Estado es en términos de su
salario tabular, siendo este el que se tiene que tomar en cuenta para
todas las prestaciones de dichos trabajadores y en el supuesto sin
conceder, que se condene a las prestaciones que en este numeral se
señalan. Aunado a lo anterior, nuestros Tribunales en contradicción de
tesis, han determinado que el aguinaldo debe pagarse conforme al
salario tabular, por ser el que regula la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, ya que dicho ordenamiento legal establece que
‘...El sueldo o salario que se asigna en los fabuladores regionales
para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al
trabajador a cambio de los servicios prestados...’, lo anterior conlleva
determinar que nuestros legisladores no contemplaron salarios
integrados en consecuencia deberá tomarse en cuenta solo el salario
tabular conforme al Catalogo en el momento en que firmaron de
conformidad el nombramiento, (…). El salario que se regula para los
trabajadores al servicio del Estado es el previsto por el tabulador
regional de sueldo y puestos de la Administración Pública Federal, es
decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y
NO INTEGRADO, para todo lo concerniente a la relación laboral entre el
estado y sus trabajadores, en virtud de que la Lev Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no establece en ninguna de sus
partes que los salarios de los trabajadores gozarán de un salario
integrado, sino que de manera expresa establece gue los empleados
federales gozarán del salario tabular consignado en el catálogo general
de puestos del gobierno federal, por lo que es ahí donde se delimitan
expresamente los ingresos de los servidores públicos. Asimismo es de
señalarse que el salario de mi contrario, se considera como un salario
consentido, toda vez que en ningún momento en que laboró para la
demandada objetó tal salario y es de señalarse que en la presente
demandada no especifica que monto de salario percibió por ende
estamos en el supuesto de un salario consentido, (…). Cabe señalar que
está reclamando el aguinaldo por el año de 2012 antes de haberse
publicado el Diario Oficial de la Federación el decreto que regula el
mismo, ya que la demanda la interpuso el 4 de septiembre de 2012. SE
OPONE LA EXCEPCIÓN DE PAGO, ya que mi mandante le pagó el
AGUINALDO al hoy actor, lo cual se acredita con las siguientes
documentales: Copia certificada de comprobante de percepciones y
deducciones por el pago de Aguinaldo, por el periodo de lago del 01 al
EXP. No. 6719/12
13
15 de enero de 2012 por la cantidad de $3,937.63. Ad Cautelam, y para
el indebido caso de que no obstante las excepciones y defensas
planteadas, esta H. Sala indebidamente concediera al actor esta
pretensión, se aclara que el sueldo tabular del accionante, era el de
$5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100)
mensuales, tal como puede advertirse en COMPROBANTES DE
PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES QUE OFRECE MI CONTRAPRTE,
y que el actor causo baja por pérdida de la confianza. Asimismo, el pago
de vacaciones que se sigan generando así como el pago de prima
vacacional que a dichas vacaciones y el pago del aguinaldo y los que se
sigan generando hasta al total conclusión de este juicio, no son
prestaciones laborales a que tenga derecho el actor, debido a que la
parte actora ésta solicitando que se le paguen prestaciones a que no
tiene derecho al no ser trabajador en activo, ya que las prestaciones que
demanda solo tienen derecho a las mismas los trabajadores de mi
representada, situación que no acontece con el hoy actor, quien NO ES
TRABAJADOR ACTIVO DE MI PODERDANTE DESDE EL 20 DE
JUNIO DE 2012, por lo que carece de acción y derecho para demandar
el pago de la presente prestación laboral. En ese tenor, mi mandante
acredita que al actor se le respetaron sus derechos laborales durante
toda la relación laboral, por lo que se deberá absolver de las
prestaciones que de manera indebida reclama el hoy actor. 1.3 SE
OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
respecto a la prestación del inciso B) consistente en que el actor tenía
un horario de labores de las 9:00 a 16:00 horas de lunes a viernes así
como la prestación del inciso I) consistente en el pago de la cantidad de
$105,743.39 por concepto de tiempo extra que labore para las
demandadas en el periodo del 01 de enero de 2011 al 20 de junio de
2012 a razón de 7 horas diarias de lunes a viernes, tal como lo
establecen los artículos 26 y 39 de la Ley de la Materia, respecto de
dichas prestaciones no tiene acción ni derecho, ya que la misma
devienen en apreciaciones subjetivas sin sustento jurídico alguno,
debido a que aduce el accionante haber laborado de manera
extraordinaria sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar
para su reclamo, por ende deben ser desestimadas de plano sus
afirmaciones, ya que no acredita con ningún medio legal que tenga
derecho a lo demandado en la presente prestación. El accionante
siempre laboró en el horario establecido en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en particular el artículo 123, apartado B
fracción I así como por los artículos 21, 22 y 27 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado así como conforme a lo establecido
en la “NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE
LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
14
CENTRALIZADA.” No obstante lo señalado, la parte actora se está
conduciendo con falsedad, toda vez que el horario de labores de los
servidores públicos se encuentra debidamente regulado con la Norma
que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración
Pública Federal Centralizada, misma que fue publicada en el Diario
Oficial de fecha 15 de marzo de 1999, en la que en el primer párrafo del
capítulo de considerando de la mencionada norma, en lo medular se
señala la necesidad de regular las jornadas y horarios de labores de los
servidores públicos que coadyuven a elevar la productividad de los
servidores públicos y a reducir el gasto con la plena utilización de la
infraestructura, así como obtener el máximo de ahorro por concepto
operación. Así mismo se menciona que en el punto 6.1 de la referida
norma se especifica que esta es aplicable a los trabajadores de base,
servidores públicos de enlace, mandos medios, superiores y homólogos
a ambos y a los de alto nivel de responsabilidad de las dependencias y
toda vez que el accionante ostentaba un puesto de confianza, su
horario de labores es de 09:00 a 18:00 horas, dentro del cual podrán
disponer de una hora para disfrutar de sus alimentos, tal y como se
desprende del párrafo segundo del punto 6.3 de la multicitada Norma
que regula las jornadas y horarios de labores de la Administración
Pública Federal Centralizada; por consiguiente se acredita plenamente
la falsedad en que incurre el accionante en virtud de que en ningún
momento está manifestando su horario de labores y nunca precisa a
partir de qué momento empezó supuestamente a laborar de manera
extraordinaria. Sin embargo se hace notar que existe disposición
expresa en cuanto a la jornada laboral de los servidores públicos como
se ha hecho referencia, disposiciones que se encuentran debidamente
vigilados de su cumplimiento por los órganos internos de control de las
dependencias del ejecutivo federal de conformidad a las disposiciones
legales vigentes. Aunado a lo anterior, mi contrario no señala con
precisión los periodos en que supuestamente laboró horas extras
al día; es decir que haya laborado después de su horario oficial de
labores, y mucho menos justifica qué funciones desempeñó en el
tiempo que supuestamente laboró extraordinariamente, es decir nunca
aporta un medio de prueba que acredite DE MOMENTO A MOMENTO
que laboró un supuesto tiempo extraordinario, o en su caso que
funcionario le autorizó por escrito laborar fuera del horario oficial de
labores, lo que deja en completo estado de indefensión a esta
Dependencia. (…). En ese tenor, el accionante no aporta documento
alguno con el cual acredite su dicho, lo que resulta evidente la falsedad
con la que se conduce, toda vez que la parte actora pretende hacer
creer a esta H. Autoridad que no comía, ni descansaba y mucho menos
salía de su centro de trabajo, manifestaciones que son obviamente
falsas y por demás dolosa, por lo que no deberán ser tomadas en
EXP. No. 6719/12
15
cuenta. Es inaudito lo reclamado en ésta prestación de horas extras,
debido a que se estaría contraviniendo a la propia naturaleza humana,
ya que no hubiera tenido tiempo para reponer energías, convivir con su
familia y demás actos necesarios para acudir al empleo con toda
vigorosidad y entusiasmo al día siguiente, lo que constituye por ende
una falacia del accionante, y su pretensión se convierte en inverosímil,
resultando que este H. Tribunal deberá estudiar pormenorizadamente la
acción y excepción opuesta, (…). Finalmente, de manera cautelar, se
precisa, que para el indebido caso de que mí representado fuera
condenado al pago del concepto que se reclama consistentes en el pago
de HORAS EXTRAS, dicho concepto tendría que ser calculado
considerando un SALARIO BASE TABULAR, y no así el salario
integrado como dolosamente pretende el accionante, sino al
correspondiente al puesto que qué ocupaba el cual era PROFESIONAL
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ1,
adscrito a la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE
MORELIA, CON SEDE EN MORELIA, MICHOACÁN DEPENDIENTE
DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN, el cual era
por la cantidad mensual de $5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS
SEIS PESOS 45/100). (…). Además, deben atenderse como
presupuestos necesarios para el adecuado cálculo de las horas extras
efectivamente laboradas por la demandante lo siguientes: A) Las Horas
Registradas por el Sistema de Asistencia del Servicio de Administración
Tributaria; B) El Horario definido por la Norma que regula las Jornadas y
Horarios de Labores de la Administración Pública Federal la cual
contempla como elementos a) Ocho horas de servicios efectivos y b)
Una hora para toma de alimentos que suman Ocho horas reglamentarias
de permanencia en las instalaciones de la Dependencia [véanse
numerales 1 Objeto, 2 Ámbito de aplicación, 3 Sujetos de la Norma,
Especificaciones y subnumeral 6.3 de la citada norma]; C) Las Horas
extras efectivamente laboradas resultantes de la diferencia de los
conceptos A y B; D) El Monto del pago conforme al Salario Tabular
asignado a la clave de pago CF21865 disminuido para su cálculo a una
hora considerando la jornada laboral de ocho horas y, finalmente, el E)
Monto del Pago por Hora Extra conforme al Salario Tabular clave de
pago CF21865 resultante del producto del concepto C por el valor D. SE
OFRECE POR MI MANDANTE el REGISTRO POR EMPLEADO DEL
16 AL 20 DE MAYO DE 2011 A NOMBRE DEL C. CESAR DANIEL
VEGA SAUCEDO, CON NÚMERO DE EMPLEADO 53900, así como
LISTAS DE ASISTENCIA POR EL PERIODO DEL 20 DE JUNIO DE
2011 AL 20 DE JUNIO DE 2012. EN LAS CUALES REGISTRO LA
ENTRADA Y SALIDA EL HOY ACTOR, lo anterior en términos del
artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
16
supletoria a la Ley de la Materia, (…). Es procedente que se
absuelva a mi mandante de todas y cada una de las prestaciones
demandadas por la parte actora, ya que no acredita su dicho con prueba
alguna, por lo que falta al principio general de derecho, el que afirma
debe de probar, lo anterior en términos de los artículos 784 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia y 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la materia.
1.4 Se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
respecto de las prestaciones del inciso F) consistente que por el tiempo
que dure este juicio, condenar a las demandadas ya que como su
trabajador y al ostentar el puesto que tenía la parte actora como
PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,
NIVEL PQ2, se le cubra el concepto de FONDO DE PENSIONES ANTE
EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, la cantidad que le corresponda por
concepto de FONDO DE PENSIONES y SEGURO MÉDICO, asimismo
haga las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que
cada año se les otorgan a los trabajadores en activo, LAS
RECLAMACIONES SON POR EL AÑO DE 2012 más las que se sigan
causando durante la tramitación de este juicio y que se ordene a las
demandadas exhibir las documentación necesaria para demostrar las
aportaciones y periodos indicados, ya que al actor se le pagaron todas y
cada una de las prestaciones sociales que reclama hasta el 20 de junio
de 2012. Cabe señalar que dichas prestaciones no revisten naturaleza ni
esencia de prestaciones laborales que se encuentren contempladas por
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que este H.
Tribunal no tiene competencia lo anterior en términos del artículo 124 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En ese
sentido, es obvio que la parte actora no funda su pretensión en ningún
precepto legal de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por tal es imposible hacer una defensa adecuada a los intereses
de mi representada, además de lo anterior es claro que resulta
improcedente considerando que la condena al pago de los mismos,
depende de la fortuna que siga la suerte principal, que se refiere a la
REINSTALACIÓN, por ser esta una PRESTACIÓN ACCESORIA de
aquella. Por otra parte, el actor carece de acción y derecho para
reclamar de mi poderdante la entrega de las constancias que reclama,
ya que el accionante puede acudir directamente al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a solicitar un estado
de cuenta de las aportaciones de seguridad social que reclama con
motivo de la prestación del servicio del actor durante el tiempo en que
estuvo en activo, sin que sea obligación de mi poderdante tener que
entregar, como lo llama el propio accionante, ‘las constancias
documentales útiles...’, ya que es el propio actor quien cuenta con la
EXP. No. 6719/12
17
facultad o atribución para acudir al propio ISSSTE a solicitar los estados
de cuenta que requiera, lo cual tiene su sustento en el Manual
Institucional de Prestaciones y Servicios a la Derechohabiencia
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03 de junio de 2003 el
cual dispone los elementos necesarios para que el hoy actor acuda a
dicho órgano público descentralizado a solicitar se le expidan los
documentos que requiere a pesar de que ya no está en activo para mi
poderdante. Asimismo, es menester recalcar que el artículo 2o del
Código Fiscal de la Federación, clasifica a las aportaciones de seguridad
social como contribuciones fiscales, y por ende la autoridad competente
para dirimir conflictos de naturaleza fiscal lo es el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa acorde con el artículo 11 de su Ley
Orgánica, a saber: (…). Se aclara que en la nueva Ley del ISSSTE ya no
existe el SAR, toda vez que el mismo desaparece por ser transferido al
PENSIONISSSTE, teniendo como fundamento legal los artículos
transitorios vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la Ley del ISSSTE
publicada en el Diario Oficial de fecha 31 de marzo de 2007, (…). Para
el caso de que indebidamente esa H. Sala considere que la mencionada
reclamación, consistente en la entrega de las constancias que por
concepto de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.),
con la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada el pasado
2 de enero del 2006, la aportaciones se realizan al PENSIONISSSTE,
por lo que el actor debió solicitarle las constancias que señala en el
numeral que nos ocupa al referido Instituto, no así a mi representado, ya
que dicha actividad la tenía anteriormente la Institución Bancaria
denominada BANCOMER y actualmente el ISSSTE, organismo privado
y público respectivamente que no dependen de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, tal y como se desprende del artículo 6o de la
nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, (…). Ahora bien, como ha quedado
demostrado en el cuerpo del presente, el actor debió requerir en su
momento al Banco que tenía su cuenta del SAR y actualmente al
ISSSTE, o en su defecto, en el supuesto de que hayan elegido
Administradora deben requerir a dicha Administradora la entrega de su
constancia, esto tomando en cuenta que conforme al artículo 31 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se establecen las
funciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene
asignadas entre las que no se encuentran que tenga facultades para
expedir constancias por conceptos de Aportaciones al Sistema de
Ahorro para el Retiro, en consecuencia en su momento se deberá
absolver a la demandada de esta prestación por que la vía en que la
hace valer la parte actora es improcedente. En tal virtud de manera
18
cautelar señalo que cualquier reclamo de índole de seguridad social
(Sistema de Ahorro para el Retiro) no es competencia de ese H.
Tribunal ya que estos adquieren la naturaleza de ser prestaciones de
carácter fiscal por lo que se invoca la siguiente tesis de jurisprudencia
que señala: (…). Cabe señalar que se opone la EXCEPCIÓN DE PAGO
ya que de la lectura de los comprobantes de percepciones y
deducciones que ofrece la parte actora así como mí mandante, se trae
establecidas las retenciones realizadas por los conceptos de ISSSTE y
prestaciones de carácter social, y se hace énfasis que el pago de cuotas
ante el ISSSTE debe ser a cargo de ambas partes, no solo de mi
mandante. En ese tenor, se debe exonerar de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor a mi mandante, al ser solo
manifestaciones subjetivas carentes de valor jurídico alguno. 1.5 Por lo
que respecta a la prestación identificada en el inciso J) consistente en el
caso de que se emitiera laudo a favor de la parte actora ésta solicita
dentro de las 72 horas a que surta efectos la notificación el laudo se
condene al demandado al pago de los intereses que se llegaren a
generar hasta el cumplimiento de! laudo, aunado a que ese H. Tribunal
no puede saber a ciencia cierta qué tipo de reclamo hace la parte actora
por presentar su escrito inicial de demanda en forma imprecisa y
obscura, sin entender que es lo que pretende mi contraparte ni
demuestra que ha generado el derecho para reclamar dichas
prestaciones. Niego acción y derecho legal alguno en el actor para
demandar de mi representado el pago de gastos y costas, siendo
aplicable el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que en el mismo ordenamiento no existe el pago
de gastos ni costas, (…). Por otra parte, se insiste, esta H. Sala carece
de competencia para condenar al pago de gastos y costas por un
supuesto incumplimiento de laudo, esto tomando en consideración que
dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no
se encuentra contemplado el pago de las mismas. En razón de lo
anterior, se deberá absolver a mi poderdante de las prestaciones
reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda. 2.- Se opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN se hace valer en contra de la
prestación del inciso I) consistente en el pago de la cantidad de
$105,743.39 por concepto de tiempo extra que labore para las
demandadas en el periodo del 01 de enero de 2011 al 20 de junio de
2012 a razón de 7 horas diarias de lunes a viernes, tal como lo
establecen los artículos 26 y 39 de la Ley de la Materia, la cual se opone
en términos del artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Aplica la excepción de prescripción, tenemos que
como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de
Partes de ese H. Tribunal en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012, por
consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra facultada para
EXP. No. 6719/12
19
conocer sobre la improcedencia o procedencia de la reclamación que
hace la parte actora de las prestaciones que nos ocupan POR EL
PERÍODO COMPRENDIDO DE UN AÑO ATRÁS A LA FECHA DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, por lo que, TODO LO
RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE
2011. HACIA ATRÁS. SE ENCUENTRAN PRESCRITAS. Por lo que es
claro que las prestaciones en comento y que reclama el actor, se
encuentran prescritas, ya que su escrito inicial de demanda lo presenta
ante la oficialía de partes de ese H. Tribunal en fecha 24 DE
SEPTIEMBRE DE 2012, en esa tesitura es claro que el accionante
excedió del término de un año a que alude el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se debe
absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas. (…). No omito
expresar que la interposición de la presente excepción NO IMPLICA LA
ACEPTACIÓN DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA LA PARTE
ACTORA, sino que por tratarse de una excepción que reviste el carácter
de previo y especial pronunciamiento, y en caso de declarase fundada la
misma, este H. Tribunal deberá de dar por concluido el presente juicio.
3- EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL respecto de las
prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda consistentes
en: inciso F) consistente en el pago del FONDO DE AHORRO
CAPITALIZABLE (FONAC) que cada año se otorga a los trabajadores
en activo, del inciso G) consistente en el pago por concepto de vales de
despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo
y que el trabajador actor dejará de percibir por el despido injustificado
que supuestamente fue objeto el accionante así como la prestación del
inciso J) consistente en el caso de que se emitiera laudo a favor de la
parte actora ésta solicita dentro de las 72 horas a que surta efectos la
notificación el laudo se condene al demandado al pago de los intereses
que se llegaren a generar hasta el cumplimiento del laudo, toda vez que
de la su simple lectura se infiere que estas no revisten naturaleza ni
tienen esencia de prestaciones laborales que se encuentren
contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada debido a que no se
sabe con precisión qué es lo que reclama, dejando en desventaja a esta
Secretaría. Ahora bien, al encontrarnos en el hecho de que tratándose
de prestaciones extralegales la carga de la prueba corresponde al
accionante, enunciaremos que para que las prestaciones puedan
refutarse de esa manera y por ende ser pagaderas, es necesario que se
cumplan con distintos requisitos para estar en posibilidad de tener el
derecho para reclamarlas, como son lo (sic) siguientes: 1.Se debe
especificar las cláusulas correspondientes, que respalden tal prestación;
2. Exhibir el texto, donde se encuentran respaldadas aquéllas; 3.
20
Demostrar la existencia del derecho ejercitado, y; 4. Satisfacer los
presupuestos exigidos para ello; De lo anterior, extraemos que la parte
actora no cumple con todos los requisitos exigidos que enuncian las
tesis y jurisprudencias trascritas en lo relativo a una prestación
extralegal, por lo que devienen infundadas las mismas, demostrándose
claramente la falta de acción y derecho para reclamar tales
pretensiones, por no figurar dentro de la ley de la materia, que al efecto
es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de
constituir prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal,
misma que es improcedente, por lo cual deberá ser absuelta mi
representada del otorgamiento y/o pago de estas prestaciones. (…). En
ese mismo sentido y tomando en consideración que se trata de
apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es la parte
actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad con el
artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con base al
principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A
PROBAR, mí contraria debió acreditar momento a momento el derecho
o en su caso que durante la relación laboral que existió con mi
representada, recibió dichas prestaciones. 4.- EXCEPCIÓN DE
OSCURIDAD. se opone respecto de las prestaciones reclamadas en el
escrito inicial de demanda consistentes en: el inciso F) consistente en el
pago del FONDO DE AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC) que cada
año se otorga a los trabajadores en activo, del inciso G) consistente en
el pago por concepto de vales de despensa, bonos y otras prestaciones
que se otorguen al personal activo y que el trabajador actor dejará de
percibir por el despido injustificado que supuestamente fue objeto el
accionante así como la prestación del inciso J) consistente en el caso
de que se emitiera laudo a favor de la parte actora ésta solicita dentro de
las 72 horas a que surta efectos la notificación el laudo se condene al
demandado al pago de los intereses que se llegaren a generar hasta el
cumplimiento del laudo, ya que la parte actora pretende hacer valer su
acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor
jurídico, aunado a que nunca señala con claridad en que legislación
se encuentran las prestaciones que reclama de forma oscura, por lo
anterior es de reiterarse que el derecho no se acredita a través de
apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico. Así en esta
tesitura de ideas, al no precisarse con claridad las prestaciones que se
mencionan en el párrafo que antecede, se deja en completo estado de
indefensión a mi mandante ya que no se le da la oportunidad de
desvirtuarla conforme a derecho, por lo que solamente se niega su
procedencia; (…).Por lo anterior, en este acto se solicita que dichas
prestaciones sean desestimadas de plano, en atención a que mi
contraparte no aporta elementos suficiente para acreditar su pretensión,
por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA
EXP. No. 6719/12
21
DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas
para intentar hacer valer su acción. En ese mismo sentido y tomando en
consideración que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo
valor jurídico, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de
conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, y con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA
ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió acreditar momento a
momento el derecho o en su caso que durante la relación laboral que
existió con mi representada, recibió dichas prestaciones. 5.-
EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, en esta tesitura de ideas, al no ser
procedente la prestación principal como lo es la REINSTALACIÓN, las
prestaciones accesorias corren la misma suerte, es decir, las señaladas
por la parte actora en el escrito inicial de demanda, por lo que ese H.
Tribunal deberá absolver a la demandada en el momento procesal
oportuno. 6.- EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, que si bien no
constituye propiamente una excepción, sí por el contrario implica la
negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a la
parte actora, lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio
jurisprudencial: (…). 7.- EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En virtud de
que la parte actora indebidamente y con mala fe pretende su
reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones mismas que
no pueden ser en virtud de que este ostentaba una plaza de
PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,
con funciones de confianza, lo que resulta a todas luces incongruente,
ilógico y contrario a derecho.”. En cuanto a los hechos los
controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra
se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su
interés convino y negó la aplicabilidad del derecho
invocado por la parte actora, fundó su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables.--------------------------------------------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha nueve de julio de
dos mil trece (foja 435), se tuvo por contestada la
demanda a que se refiere el resultando que antecede, y
por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones,
por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer,
22
por objetadas las pruebas de su contraria y por ofrecidas
las pruebas que indicó, asimismo, se procedió a señalar
fecha para la celebración de la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución para las diez horas del día nueve
de agosto de dos mil trece.----------------------------------------
5.- El veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Titular
demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO dio contestación a la demanda incoada en su
contra (f. 441-462), para lo cual hizo valer las
excepciones y defensas siguientes:“I.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO Y DE LEGITIMACIÓN - En la especie se origina la presente
defensa consistente en la inexistencia de la relación de trabajo con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo
aseverado por la propia parte actora en su escrito inicial de demanda
como a continuación se puntualiza y que a la letra refiere: Al manifestar
el C en los hechos 1, 2 y 3 que
ingresó a laborar, directamente al Servicio de Administración Tributaria,
a partir del 16 de febrero de 2007, con adscripción a la Administración
Local de Recaudación de Morelia Michoacán, asignándosele el puesto
de Abogado Tributario, posteriormente le otorgaron el puesto de
Profesional de Servicios Especializados, y en el año 2011 fue promovido
al puesto de PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, NIVEL P02, todo dentro de la competencia de la
Administración Local de Recaudación de Morelia, con sede en
Michoacán y, por otra parte, al señalar que el día 28 de abril de 2012, su
jefa inmediata la C. Gabriela Cuevas Villanueva Alfaro y el Lic. José
Guizar Villicaña le solicitaron la renuncia laboral, por instrucciones del
C.P. Juan Peña Limón, Administrador Local de Recaudación de Morelia.
Así las cosas, el día 20 de junio de 2012, en la puerta de su domicilio se
fijó un oficio de cese con número 300-04-2012-0616, de fecha 12 de
junio de 2012, por lo que su despido se concreto a partir de la fecha de
notificación. En efecto como lo reconoce la parte actora en su escrito
inicial de demanda su relación laboral se estableció directamente con el
Órgano Desconcentrado, Servicio de Administración Tributaria (SAT), lo
que constituye una CONFESIÓN EXPRESA que hace prueba plena en
su contra en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia. Asimismo, es procedente la
presente excepción, toda vez que la parte actora no le asiste razón ni
derecho alguno, para reclamar de mi representada, como codemandada,
las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D), É), F), G), H),
EXP. No. 6719/12
23
I), y J), de su escrito inicial de demanda, en virtud de que dichas
prestaciones compete cumplirlas el Órgano Desconcentrado, Servicio de
Administración Tributaria (SAT), porque como ya se señaló el C.
, no presta ni prestó sus servicios a mí
representada, por lo que se niega cualquier relación laboral con el actor,
actualizándose las hipótesis previstas en los artículos 2o y 3o de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- EXCEPCIÓN DE
OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, en contra de las reclamaciones
señaladas en los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), 1), y J) a cargo de
mí representada, como codemandado, toda vez que no señala con
precisión cuáles son las prestaciones que reclama a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para que ésta pueda pronunciarse en
relación a las mismas; siendo además omisa en señalar y describir
cuáles son las supuestas obligaciones que indebidamente tiene mi
representada que cumplir a la actora, circunstancias que impiden a la
parte que represento para excepcionares adecuadamente y, como la
contraparte no aporta los elementos necesarios para el estudio y análisis
de las reclamaciones de que se trata se debe absolver a mí
representada del cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
aludidas, reiterando que derivado de lo manifestado por el actor en los
hechos de su demanda, sus reclamaciones, en su caso las debe hacer
única y exclusivamente al Órgano Desconcentrado, Servicio de
Administración Tributaria (SAT). III.- LA DE SINE ACTIONE AGIS, En
base a los argumentos y defensas planteadas a favor de mi
representada, en los numerales anteriores del presente capitulo, se
niega la acción de la parte actora, toda vez que si bien no constituye
propiamente una excepción, si, por lo contrario, implica la negación de la
demanda y reversión de la carga de la prueba en la parte actora. Por
todas las razones expuestas, se desprende que a mi contraparte no le
asiste derecho alguno para reclamar las prestaciones señaladas en los
incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), y J) de su escrito de demanda, y
por consiguiente, se debe absolver a mí representada del cumplimiento
de las prestaciones referidas, así como se debe desestimar como
codemandada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo,
la parte que represento se adhiere a la contestación que produzca el
representante legal del Órgano Desconcentrado, Servicio de
Administración Tributaria (SAT), en todo lo relacionado a las
excepciones y defensas que haga valer.”. -----------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
siguientes: “1.- El correlativo que se contesta, ni se niega ni se
afirma, por no ser hecho propio de mi representada, pero en vía de
defensa, se niega, toda vez que la parte actora el C.
24
, nunca fue trabajador al servicio de mi mandante sino
del Órgano Desconcentrado Servicio de Administración Tributaria (SAT),
por lo que se ignora la fecha en que ingresó a prestar sus servicios a
dicho Órgano Desconcentrado. 2, 3, 4, 5, 6, 7.-El correlativo que se
contesta, ni se niega ni se afirma, por no ser hecho propio de mi
representada y en vía de defensa se niega (…)”. Asimismo ofreció
las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables.------------------------------------------
6.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el
Titular demandado SECRETARIA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, mediante acuerdo plenario de
fecha nueve de julio de dos mil trece (f. 483), se procedió
a señalar fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo verificativo a
las diez horas del día nueve de agosto de dos mil trece
(f. 485 y 486), por lo que una vez que fueron
desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes
procesales del presente juicio laboral, se procedió a la
recepción de los alegatos ofrecidos por las partes, en la
audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el trece de febrero de dos mil catorce (f. 592 y 593), en la
cual se ordenó turnar los autos al Área correspondiente
para que se dictara la resolución definitiva que en
derecho proceda, y que es la que hoy se dicta.--------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución
EXP. No. 6719/12
25
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
reglamentaria del Apartado B del artículo 123
constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.---------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste la razón y el derecho al actor
para reclamar de los
Titulares del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO el reconocimiento de la relación
jurídica de carácter laboral, la reinstalación y
reincorporación en el puesto de “PROFESIONAL
DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,
NIVEL PQ2”, adscrito a la Administración Local de
Recaudación de Morelia, Michoacán; el otorgamiento en
propiedad de un nombramiento con carácter de base
sindicalizado en la plaza reclamada, el otorgamiento de
las vacaciones por el año 2012 y las que se sigan
generando durante la tramitación del juicio, el pago de la
prima vacacional, el pago del aguinaldo del año 2012, y
los que se sigan generando hasta la total conclusión del
juico laboral, a cubrir el concepto de Fondo de Pensiones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la cantidad que
corresponda por concepto de Fondo de Pensiones y
Seguro Médico, a las aportaciones al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), al fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), dichas reclamaciones por el año 2012, la
exhibición de la documentación necesaria donde queden
asentadas y acreditadas la aportaciones mencionadas
por el periodo indicado, el pago de vales de despensa de
2012 y los que se sigan generando, así como bonos y
26
otras prestaciones que se otorguen al personal activo, el
pago de los salarios caídos, más los aumentos,
incrementos y retabulaciones salariales a partir del 20 de
junio de 2012 y hasta que se resuelva en definitiva el
conflicto laboral el cual deberá cuantificarse en base al
salario mensual por la cantidad de $13,217.92, el pago
de la cantidad de $105,743.36 por concepto de 7 horas
extras diarias laboradas de lunes a viernes a partir del 01
de enero de 2011 al 20 de junio de 2012 y al pago de los
intereses que se llegaren a generar hasta que se total
cumplimiento al laudo. O bien como se excepcionan los
Titulares demandados que la parte actora carece de
acción y de derecho para reclamar de sus representados
la reinstalación en el cargo antes aludido, así como el
pago y cumplimiento de todas las prestaciones
anteriormente señaladas, ya que la parte actora siempre
se desempeñó en una plaza de confianza como lo es
la de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados y por tanto realizó funciones de
confianza consistentes en representación,
fiscalización, supervisión, vigilancia y auditoria, en
términos del artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y d) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.------------------------------------------------------------------
Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se
advierte que la carga de la prueba le corresponde
soportarla al Servicio de Administración Tributaria y a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de
justificar sus excepciones y defensas, esto es, demostrar
que el cargo de “Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados”, adscrito a la Administración
Local de Recaudación de Morelia, con sede en Morelia,
Michoacán, dependiente de la Administración General de
EXP. No. 6719/12
27
Recaudación del Servicio de Administración Tributaria,
es de confianza y que el C.
, realizaba funciones de la misma índole. Lo
anterior en términos de la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Novena Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX,
Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con
número de registro: 167816, sustentada por los
Tribunales Colegiados de Circuito, que a continuación se
transcribe: -------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”.------------------------------------------------------------------------
III.- Por tratarse de un punto de derecho y al ser una
excepción de tipo perentoria, en primer término se
entrará al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN opuesta por el demandado SERVICIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, esto en razón de
que como se ha pronunciado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en
materia laboral la prescripción se entiende como la
pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente,
que de resultar procedente y fundada la excepción de
prescripción hecha valer por la demandada, esta
autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto.-----
28
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.--
Dicha excepción la hizo consistir el titular del SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en: “Se opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN se hace valer en contra de la
prestación del inciso I) consistente en el pago de la cantidad de
$105,743.39 por concepto de tiempo extra que labore para las
demandadas en el periodo del 01 de enero de 2011 al 20 de junio de
2012 a razón de 7 horas diarias de lunes a viernes, tal como lo
establecen los artículos 26 y 39 de la Ley de la Materia, la cual se opone
en términos del artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Aplica la excepción de prescripción, tenemos que
como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de
Partes de ese H. Tribunal en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012, por
consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra facultada para
conocer sobre la improcedencia o procedencia de la reclamación que
hace la parte actora de las prestaciones que nos ocupan POR EL
PERÍODO COMPRENDIDO DE UN AÑO ATRÁS A LA FECHA DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, por lo que, TODO LO
RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE
2011. HACIA ATRÁS. SE ENCUENTRAN PRESCRITAS. Por lo que es
claro que las prestaciones en comento y que reclama el actor, se
encuentran prescritas, ya que su escrito inicial de demanda lo presenta
ante la oficialía de partes de ese H. Tribunal en fecha 24 DE
SEPTIEMBRE DE 2012, en esa tesitura es claro que el accionante
excedió del término de un año a que alude el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se debe
absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas. (…). No omito
expresar que la interposición de la presente excepción NO IMPLICA LA
ACEPTACIÓN DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMA LA PARTE
ACTORA, sino que por tratarse de una excepción que reviste el carácter
de previo y especial pronunciamiento, y en caso de declarase fundada la
misma, este H. Tribunal deberá de dar por concluido el presente juicio.”.-
En ese orden de ideas, el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado establece:------
EXP. No. 6719/12
29
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”.
De lo que debemos entender, que las acciones que
nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, del nombramiento, de las condiciones
generales de trabajo, prescribirán en un año.-----------------
Al respecto, es de señalarse que le asiste la razón al
titular demandado SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, ya que la prestación consistente en el
pago de la cantidad de $105,743.39, por concepto de
tiempo extra que dice laboró para los demandados
en el periodo del 01 de enero de 2011 al 20 de junio
de 2012 a razón de 7 horas diarias de lunes a viernes,
reclamadas con un año de anterioridad al veinticuatro de
septiembre de dos mil doce, fecha de presentación de la
demanda, se encuentran prescritas, es decir, la
prestación reclamada con anterioridad al veinticuatro de
septiembre de dos mil once, se encuentra totalmente
prescrita, siendo exigible en caso de ser procedente
únicamente las que se generaron a partir de esa fecha.--
Una vez que fue dilucidada la excepción hecha valer por
el Titular demandado SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, se entra al estudio del fondo del presente
conflicto.----------------------------------------------------------------
IV.- Ahora bien, y toda vez que la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpone la
excepción de falta de acción y derecho y de legitimación
30
consistente en la de inexistencia de la relación de trabajo
(f. 454), es de señalarse lo siguiente: --------------------------
Se procede a estudiar la naturaleza jurídica de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al tenor de lo
previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, en su artículo 31, fracciones I, XI, XII y XXXIV y
1°, 2° inciso D, fracción I, 98-B, 98-C y 31 de su
Reglamento Interior, mismos que establecen lo
siguiente:----------------------------------------------------------------
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. “Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente; XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; XII.- Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección; … XXXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos”. REGLAMENTO INTERIOR “Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República”. “Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de: D. Órganos Administrativos Desconcentrados: I. Servicio de Administración Tributaria;
...”. ÓRGANOS DESCONCENTRADOS “Artículo 98-B. Para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría podrá contar con los órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados y a los que se les otorgarán autonomía técnica y facultades ejecutivas para resolver sobre materias específicas
EXP. No. 6719/12
31
dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, de conformidad con las normas que al efecto establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación”. “Artículo 98-C. El Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la organización y las atribuciones que establezcan los ordenamientos legales y reglamentarios por los que fueron creados”.
De los artículos antes transcritos, se advierten las
características siguientes: -----------------------------------------
a).- Que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le
corresponde el despacho de proyectar y coordinar la
planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la
participación de los grupos sociales interesados, el Plan
Nacional correspondiente;-----------------------------------------
b).- Que a la Secretaría demandada, le corresponde la
atribución de cobrar los impuestos, contribuciones de
mejoras, derechos, productos y aprovechamientos
federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar
y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;-
c).- Que a la Secretaría hoy enjuiciada, le corresponde la
atribución de organizar y dirigir los servicios
aduanales y de inspección; ------------------------------------
d).- Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a
su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
otras leyes, así como los reglamentos, decretos,
acuerdos y órdenes del Presidente de la República; -------
e).- Que al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público estará el Secretario del Despacho, quien para el
32
desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará
de los Órganos Administrativos Desconcentrados,
tales como el Servicio de Administración Tributaria; --
f).- Que para la más eficaz atención y el eficiente
despacho de los asuntos de su competencia, la
Secretaría demandada podrá contar con los órganos
administrativos desconcentrados que le estarán
jerárquicamente subordinados y a los que se les
otorgarán autonomía técnica y facultades ejecutivas
para resolver sobre materias específicas dentro del
ámbito de competencia que se determine en cada
caso, de conformidad con las normas que al efecto
establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá
ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y; ------
g).- Que el Servicio de Administración Tributaria, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la
organización y las atribuciones que establezcan los
ordenamientos legales y reglamentarios por los que
fueron creados. -----------------------------------------------------
En ese tenor, conviene destacar que la desconcentración
es la forma jurídico-administrativa de organización interna
de las Secretarías de Estado que permite tener una eficaz
y eficiente atención de los asuntos, mediante órganos
administrativos jerárquicamente subordinados con una
autonomía técnica y administrativa.------------------------------
En virtud de lo anterior y para efectos de establecer el
responsable de la relación laboral ante una eventual
condena, se considera que la SECRETARÍA DE
EXP. No. 6719/12
33
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, resultan
solidariamente responsables respecto de las prestaciones
que reclamen los trabajadores de aquéllos y
consecuentemente corresponde a ambas responder de
las mismas, aunque los empleados no presten
servicios físicamente a la dependencia principal. Sirve
de criterio orientador la Tesis correspondiente a la Octava
Época, con número de registro: 230559, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 19988, Página:
518, que es del tenor literal siguiente:---------------------------
“SECRETARÍA DE ESTADO Y SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS. SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR SUS TRABAJADORES. Los órganos administrativos desconcentrados por función de una Secretaría de Estado y ésta, resultan responsables solidariamente respecto de las prestaciones que reclamen los trabajadores de aquéllos y consecuentemente corresponde a ambas responder de las mismas, aunque los empleados no presten servicios físicamente a la dependencia principal, por lo que al estimarlo así el tribunal responsable está en lo correcto”.--
Por lo tanto, y toda vez que resultó inoperante la
excepción de inexistencia de la relación laboral
opuesta por el demandado SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se procede a la
valoración de las pruebas ofrecidas por las partes del
presente juicio en los siguientes términos: -------------------
V.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las
mismas se analizan en los términos siguientes: ------------
1.- La Confesional a cargo del C.
, admitida en la audiencia de fecha veintidós de
agosto de dos mil trece (f. 487 vuelta), carece de valor
34
probatorio, toda vez que en audiencia de fecha trece de
septiembre de dos mil trece (f. 496 vuelta), en uso de la
voz el apoderado legal de los demandados, por así
convenir a los intereses de sus representadas Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, se desistió a su más entero
perjuicio de la prueba en comento.-------------------------------
2.- Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, Código Fiscal de la Federación y el
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el día veintidós de octubre del dos mil siete, y el decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintinueve de abril de dos mil diez,
admitidos en la audiencia de fecha veintidós de agosto de
dos mil trece (f. 487 vuelta), se tendrán a la vista al
momento de resolver el presente asunto, y tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar la
existencia de todos y cada uno de los artículos que
conforman los ordenamientos jurídicos en comento, más
aún, que el Derecho no se encuentra sujeto a prueba
alguna.-------------------------------------------------------------------
3.- Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el día veintidós de octubre del dos mil
siete, y el decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de dicho ordenamiento
EXP. No. 6719/12
35
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de abril de dos mil diez, admitidos en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece
(f. 487 vuelta), se tendrán a la vista al momento de
resolver el presente asunto, y tienen valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para acreditar la existencia de
todos y cada uno de los artículos que conforman los
ordenamientos jurídicos en comento, más aún, que el
Derecho no se encuentra sujeto a prueba alguna.-----------
4.- Copia certificada del Formato Único de Movimientos
de Personal Federal, con el número de movimiento 454-
20090520-0, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve,
(f. 431); misma que la parte actora no objetó, y que fue
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia de fecha veintidós de agosto
de dos mil trece (f. 487 vuelta), asimismo, y ya que es un
documento privado debidamente certificados por un
funcionario con facultades para ello, toda vez que
manifiesta haber tenido el original a la vista y al no existir
pruebas en contrario que desvirtúen su confiabilidad de
conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda
Sala de nuestro más Alto Tribunal con número de registro
189990, Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: -
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas
36
sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, la prueba en análisis tienen valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar su
contenido respectivo.------------------------------------------------
5.- Copias certificadas de las documentales
consistentes en: citatorio y acta de notificación de fecha
dieciocho de abril de dos mil doce (f. 145 a 149), citatorio
y acta de notificación del crédito K399245, de fecha
dieciocho de abril de dos mil doce (f. 150 a 154), citatorio
y acta de notificación del crédito 391872, de fecha treinta
EXP. No. 6719/12
37
de mayo de dos mil once (f. 155 a 159), citatorio y acta
de notificación del crédito 393594 y 393617, de fecha
quince y dieciséis de agosto de dos mil once, (f. 167 a
171), citatorio y acta de notificación del crédito 393710,
de fecha veintidós de agosto de dos mil once (f. 179 a
183), acta de notificación y acta circunstanciada de
hechos dirigida al contribuyente Nahua S.A. de C.V., de
fecha uno de febrero de dos doce (f. 107 a 110), acta de
notificación y acta circunstanciada de hechos dirigida al
contribuyente Bernardo Delgado Altamira, de fecha uno
de febrero de dos doce (f. 111 a 114), acta de notificación
y acta circunstanciada de hechos dirigida al
contribuyente Gabriel Joaquín Montiel Aguilar, de fecha
uno de febrero de dos doce (f. 119 a 123), acta de
notificación y acta circunstanciada de hechos dirigida al
contribuyente Gasolinera la Hacienda S.A. de C.V., de
fecha uno de febrero de dos doce (f. 124 a 127), acta de
notificación y acta circunstanciada de hechos dirigida al
contribuyente Administradora del personal del Bajío S.C.,
de fecha uno de febrero de dos doce (f. 128 a 131), acta
de notificación y acta circunstanciada de hechos dirigida
al contribuyente Antonio Gálvez Guzzy, de fecha uno de
febrero de dos doce (f. 132 a 135); las cuales no fueron
objetadas por la parte actora, pruebas admitidas y
desahogada por su propia y especial naturaleza en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece
(f. 487 vuelta), y ya que son documentos privados
debidamente certificados por un funcionario con
facultades para ello, toda vez que manifiesta haber tenido
los originales a la vista y al no existir pruebas en contrario
que desvirtúen su confiabilidad de conformidad con la
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro
más Alto Tribunal con número de registro 189990,
Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: -------------
38
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, las pruebas documentales en
análisis tienen valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
EXP. No. 6719/12
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a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para acreditar su contenido respectivo---------------
6.- Copia simple de 3 comprobantes de percepciones y
deducciones a nombre de la parte actora (f. 16 y 17),
original del escrito de fecha 12 de junio de 2012 (f. 19),
original de la credencial número 76539 (f. 17) y listas de
asistencia a nombre del actor que solicita sean exhibidas
por los demandados (f. 196 a 418), dichos documentos
fueron ofrecidos, exhibidos y requeridos por el C.
, por lo que al ser pruebas en
común de las partes que intervienen en el presente juicio,
tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
haciendo mención que dicha probanza fue admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece
(f. 487 vuelta).----------------------------------------------------------
7.- Informe del Titular de la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Subsecretaría de
Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el cual no fue objetado por la parte actora,
admitido en la audiencia de fecha veintidós de agosto de
dos mil trece (f. 487 vuelta) y desahogado el día diez de
octubre de dos mil trece, según se desprende del sello de
recibido de la Oficialía de Parte de esta Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje (f. 556 y 557), el cual tiene
valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
acreditar los puntos siguientes: ----------------------------------
40
-Que el Código CF21865, corresponde al puesto
denominado Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, con nivel salarial PQ2 y, se clasifica en el
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios
para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del
Servicio de Administración Tributaria, como puesto de
confianza; --------------------------------------------------------------
-Que el salario base tabular del puesto denominado
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,
con el código CF21865 y nivel salarial PQ2 en el año
2012 es de $5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS
PESOS 45/100 M.N.) mensuales, de conformidad con el
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios
para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del
Servicio de Administración Tributaria vigente. ----------------
8.- Confesional expresa, consistente en las
manifestaciones que realizó el hoy actor, misma que fue
admitida y se desahogó por su propia y especial
naturaleza en la audiencia de fecha veintidós de agosto
de dos mil trece (f. 487 vuelta), tiene valor con
fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar su
contenido respectivo.------------------------------------------------
9.- Informe de la Secretaría de la Función Pública, el
cual no fue objetado por la parte actora, admitido en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece
(f. 487 vuelta) y desahogado el día cuatro de diciembre
de dos mil trece, según se desprende del sello de
recibido de la Oficialía de Parte de esta Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje (f. 570), el cual tiene valor
EXP. No. 6719/12
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probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar los
puntos siguientes: ----------------------------------------------------
-Que los días dieciséis de mayo de dos mil ocho,
diecisiete de junio de dos mil nueve, dieciocho de mayo
de dos mil diez, veinticuatro de mayo de dos mil once y
treinta de mayo de dos mil doce, el C. Vega Saucedo
Cesar Daniel, presentó declaración de modificación
patrimonial; -----------------------------------------------------------
-Que la denominación de puesto que reportó el C.
, en sus declaracio es de
Situación Patrimonial manifestó dieciséis de mayo de dos
mil ocho, enlace, diecisiete de junio de dos mil nueve,
enlace, dieciocho de mayo de dos mil diez, abogado,
veinticuatro de mayo de dos mil once, abogado y treinta
de mayo de dos mil doce actuario notificador; ---------------
-Que el veinte de agosto de dos mil doce, el C.
, presentó declaración de
conclusión; -----------------------------------------------------------
-Que la denominación de puesto que reportó el C.
, en sus declaraciones de
Situación Patrimonial por conclusión fue de actuario
notificador;--------------------------------------------------------------
-Que las funciones que reportó el C.
, en sus declaraciones de Situación
Patrimonial por conclusión fueron las de notificación y
verificación y; --------------------------------------------------------
42
-Que el certificado o firma electrónica con la que suscribió
sus declaraciones el C. ,
fueron las: 1010095, 1252148, 1000000101658717,
1000000103623695 y 1000000201225493.-------------------
10.- Informe del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el
cual no fue objetado por la parte actora, admitido en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece
(f. 487 vuelta) y desahogado el día veinticuatro de
octubre de dos mil trece, según se desprende del sello de
recibido de la Oficialía de Parte de esta Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje (f. 561 y 562), el cual tiene
valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
acreditar los puntos siguientes: ----------------------------------
-Que la última fecha que el C.
, cotizó al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado fue el día 20 de
junio de 2012; ---------------------------------------------------------
-Que el último salario mensual de cotización registrado
fue de $5,906.45; -----------------------------------------------------
-Que la fecha de baja registrada es del 20 de junio de
2012 y; ------------------------------------------------------------------
Haciendo mención que el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señala
que no cuenta con el dato respecto al motivo de baja de
los trabajadores. ------------------------------------------------------
EXP. No. 6719/12
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11.- Copia Certificada de 2 comprobantes de
percepciones y deducciones por el pago de Prima
Vacacional por el año 2011 en el periodo de pago 16 al
30 de junio de 2011 por la cantidad de $984.41 (f. 141) y
por el periodo de pago del 01 al 15 de diciembre de 2011
por la cantidad de $984.41 (f. 142) y copia certificada
del comprobante de percepciones y deducciones por el
pago de aguinaldo por el periodo del 01 al 15 de enero de
2012 por la cantidad de $3,937.63 (f. 143), los cuales no
fueron objetados por la parte actora, pruebas admitidas y
desahogada por su propia y especial naturaleza en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece
(f. 487 vuelta), y ya que son documentos privados
debidamente certificados por un funcionario con
facultades para ello, toda vez que manifiesta haber tenido
los originales a la vista y al no existir pruebas en contrario
que desvirtúen su confiabilidad de conformidad con la
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro
más Alto Tribunal con número de registro 189990,
Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: -------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se
44
podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, las pruebas documentales en
análisis tienen valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para acreditar su contenido respectivo---------------
12.- Copias certificadas consistentes en la
solicitud/autorización individual de vacaciones se los
servidores públicos de confianza de fecha treinta de
septiembre de dos mil once (f. 185) y 2º periodo
vacacional 2011 de fecha 13 de diciembre de 2011 (f.
184); las cuales no fueron objetadas por la parte actora,
pruebas admitidas y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia de fecha veintidós de agosto
de dos mil trece (f. 487 vuelta), y ya que son documentos
privados debidamente certificados por un funcionario con
facultades para ello, toda vez que manifiesta haber tenido
los originales a la vista y al no existir pruebas en contrario
EXP. No. 6719/12
45
que desvirtúen su confiabilidad de conformidad con la
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro
más Alto Tribunal con número de registro 189990,
Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: -------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------
46
En razón de lo anterior, las pruebas documentales en
análisis tienen valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para acreditar su contenido respectivo---------------
13.- Informe del Titular de la Administración Local de
Recaudación de Morelia, Michoacán, de la
Administración General de Recaudación, el cual no
fue objetado por la parte actora, admitido en la audiencia
de fecha veintidós de agosto de dos mil trece (f. 487
vuelta) y desahogado el día cinco de febrero de dos mil
catorce, según se desprende del sello de recibido de la
Oficialía de Parte de esta Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje (f. 582 a 589), el cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar los
puntos siguientes: ----------------------------------------------------
-Que el C. , se encontraba
adscrito específicamente en la Administración Local de
Recaudación de Michoacán; --------------------------------------
-Que el C. , desempeñaba
las siguientes notificaciones:---------------------------------------
1.- Notificar todo tipo de actos administrativos, incluyendo
los que determinen créditos fiscales, citatorios,
requerimientos; -------------------------------------------------------
2.- Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a
cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y
EXP. No. 6719/12
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demás obligados, incluyendo el embargo de cuentas
bancarias y de inversiones a nombre de los
contribuyentes deudores y responsables solidarios, así
como hacer efectivas las garantías constituidas para
asegurar el interés fiscal; ----------------------------------------
3.- Cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados, el monto de los recargos, gastos de
ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se
causen en los procedimientos de ejecución que lleve a
cabo; ---------------------------------------------------------------------
4.- Cobrar las multas impuestas por las unidades
administrativas del Servicio de Administración Tributaria;-
5.- Ordenar y practicar el embargo precautorio para
asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio, hubiera
peligro de que el obligado realice cualquier maniobra
tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, así como levantarlo cuando proceda y; -------------
6.- Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a
fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de registro de contribuyentes, para
comprobar los datos que se encuentran en el Registro
Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y
actualizaciones de los mismos por actos de autoridad.-----
-Que el C. , desempeñaba
funciones como verificador, notificador y ejecutor
derivado de las funciones encomendadas por los
artículos 25, 26 y 27 del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, así como las
48
específicamente asignadas y realizadas como Abogado
Tributario; --------------------------------------------------------------
-Que el C. , realizaba actos
frente a contribuyentes, toda vez que con fundamento en
el artículo 2 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, al momento de realizar las funciones de
verificación, notificación y ejecución de los créditos
fiscales ante los contribuyentes, tenía el carácter de
Autoridad Fiscal, representando al Servicio de
Administración Tributaria; ------------------------------------------
-Que el C. , ejecutaba
consignas para cubrir servicios de ejecución, derivado de
las funciones encomendadas por los artículos 25, 26 y
27, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, así como las específicamente
asignadas y realizadas como Abogado Tributario; ----------
-Que el C. , prevenía ilícitos
fiscales derivado de las funciones encomendadas por los
artículos 25, 26 y 27, del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, así como las
específicamente asignadas y realizadas como Abogado
Tributario; --------------------------------------------------------------
-Que el C. , realizaba
notificaciones de actos de autoridad a contribuyentes
derivado de las funciones encomendadas por los
artículos 25, 26 y 27, del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, así como las
específicamente asignadas y realizadas como Abogado
Tributario; --------------------------------------------------------------
EXP. No. 6719/12
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-Que el C. , se constituía
ante los domicilios de los contribuyentes o de personas
que legalmente los representen para realizar actos de
verificación, notificación y ejecución derivado de las
funciones encomendadas por los artículos 25, 26 y 27,
del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, así como las específicamente asignadas y
realizadas como Abogado Tributario; ---------------------------
-Que el C. , realizaba
actividades de fiscalización derivado de las funciones
encomendadas por los artículos 25, 26 y 27, del
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, así como las específicamente asignadas y
realizadas como Abogado Tributario; ---------------------------
-Que el horario del C. como
inspector por el periodo del 16 de febrero de 2008 al 20
de junio de 2012, estaba supeditado a las necesidades
del servicio, delimitado a los máximos constitucionales y;-
-Que el C. no excedía los
máximos constitucionales de 48 horas a la semana en la
prestación del servicio.----------------------------------------------
14.- Copias certificadas de las constancias de
identificación de fechas siete de enero de dos mil nueve
(f. 186), seis de mayo de dos mil nueve (f. 187), doce de
noviembre de dos mil diez (f. 188), siete de enero de dos
mil diez, (f. 189), quince de diciembre de dos mil once (f.
190), seis de enero de dos mil once (f. 191), tres de
enero de dos mil doce (f. 192) y trece de abril de dos mil
doce (f. 193); las cuales no fueron objetadas por la parte
actora, pruebas admitidas y desahogada por su propia y
50
especial naturaleza en la audiencia de fecha veintidós de
agosto de dos mil trece (f. 487 vuelta), y ya que son
documentos privados debidamente certificados por un
funcionario con facultades para ello, toda vez que
manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no
existir pruebas en contrario que desvirtúen su
confiabilidad de conformidad con la jurisprudencia emitida
por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal con
número de registro 189990, Novena Época, Pág. 477,
que a la letra señala: ------------------------------------------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas
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documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, las pruebas documentales en
análisis tienen valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para acreditar su contenido respectivo---------------
15.- Copia certificada de la documental consistente en
el Aviso de Alta del Trabajador C.
, la cual no fue objetada por la parte actora, prueba
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia de fecha veintidós de agosto
de dos mil trece (f. 487 vuelta), y ya que es documento
privado debidamente certificado por un funcionario con
facultades para ello, toda vez que manifiesta haber tenido
el original a la vista y al no existir pruebas en contrario
que desvirtúen su confiabilidad de conformidad con la
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro
más Alto Tribunal con número de registro 189990,
Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: -------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que
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las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, la prueba documental en análisis
tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
acreditar su contenido respectivo---------------------------------
16.- Copia certificada de las listas de asistencia de la
Administración Local de Recaudación, Subadministración
de Recursos y Servicios de Morelia, por el periodo del 20
de junio de 2011 al 29 de junio de 2012 (f. 196 - 418); las
cuales no fueron objetadas por la parte actora, pruebas
admitidas y desahogada por su propia y especial
naturaleza en la audiencia de fecha veintidós de agosto
de dos mil trece (f. 487 vuelta), y ya que son documentos
EXP. No. 6719/12
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privados debidamente certificados por un funcionario con
facultades para ello, toda vez que manifiesta haber tenido
los originales a la vista y al no existir pruebas en contrario
que desvirtúen su confiabilidad de conformidad con la
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro
más Alto Tribunal con número de registro 189990,
Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: -------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el
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que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, las pruebas documentales en
análisis tienen valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para acreditar su contenido respectivo---------------
17 y 18.- Instrumental Pública y de Actuaciones y
Presuncional Legal y Humana se desahogaron por su
propia y especial naturaleza en términos de los artículos
831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dichas probanzas fueron admitidas y
desahogadas en los términos antes referidos en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece
(f. 487 vuelta).----------------------------------------------------------
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
las mismas se analizan en los términos siguientes: --------
I.- La Confesional a cargo del C.
, admitida en la audiencia de fecha veintidós de
agosto de dos mil trece (f. 488), carece de valor
probatorio, toda vez que en audiencia de fecha trece de
septiembre de dos mil trece (f. 496 vuelta), en uso de la
voz el apoderado legal de los demandados, por así
convenir a los intereses de sus representadas Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, se desistió a su más entero
perjuicio de la prueba en comento.-------------------------------
EXP. No. 6719/12
55
II incisos a), b) y c).- Consistentes en la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y seis, con su
ultima reforma publicada el catorce de junio del año dos
mil doce, Ley del Servicio de Administración
Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el quince de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco y el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el día treinta de junio de mil novecientos
noventa y siete, admitidas en la audiencia de fecha
veintidós de agosto de dos mil trece (f. 488), se tendrán a
la vista al momento de resolver el presente asunto, y
tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
acreditar la existencia de todos y cada uno de los
artículos que conforman los ordenamientos jurídicos en
comento, más aún, que el Derecho no se encuentra
sujeto a prueba alguna.---------------------------------------------
III.- Copia simple del Oficio número 300-00-00-00-00-
2012-197 de fecha dieciocho de abril de dos mil doce (f.
463 y 464), a la cual ofrece medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo, admitido al igual que su medio
de perfeccionamiento en la audiencia de fecha veintidós
de agosto de dos mil trece (f. 488), y toda vez que en
audiencia de fecha trece de septiembre de dos mil trece
(f. 496 vuelta), en uso de la voz el apoderado legal de los
demandados, por así convenir a los intereses de sus
representadas Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
Servicio de Administración Tributaria, se desistió a su
más entero perjuicio del medio de perfeccionamiento
56
ofrecido, dicha probanza fue desahogada en la audiencia
de fecha trece de septiembre de dos mil trece (f. 496
vuelta) por su propia y especial naturaleza, por lo que al
ofrecer dicho oficio en copia simple, solo tienen carácter
de indicio, documental que será adminiculada con el resto
del material probatorio que obra en autos, para ver si
adquiere valor probatorio. Sirve de apoyo la
jurisprudencia que a la letra dice: --------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.-------------------------------------------------
IV.- Instrumental Pública de Actuaciones consisten en
el expediente número 382/10 en el que por unanimidad
de votos de los veinticinco Magistrados que integran este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolvieron
que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria
cuenta con las facultades de representación legal,
admitido en la audiencia de fecha veintidós de agosto de
dos mil trece (f. 488), se tendrán a la vista al momento de
resolver el presente asunto, y tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para acreditar su contenido
respectivo.--------------------------------------------------------------
V y VI.- Instrumental Pública de Actuaciones y
Presuncional Legal y Humana se desahogaron por su
propia y especial naturaleza en términos de los artículos
EXP. No. 6719/12
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831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dichas probanzas fueron admitidas y
desahogadas en los términos antes referidos en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece
(f. 488).------------------------------------------------------------------
Con relación a las pruebas ofrecidas por el C.
, las mismas se analizan en
los términos siguientes: ---------------------------------------------
I.- Expediente personal del C. Vega Saucedo Cesar
Daniel, objetado en cuanto interpretación, valor y alcance
jurídico por el SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA y objetado de igual forma en cuanto
alcance jurídico y valor probatorio por el titular de la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
admitido en la audiencia de fecha veintidós de agosto de
dos mil trece (f. 487), mismo que fue exhibido por el
titular del SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA el día trece de septiembre de dos ml trece
(f. 552 y 553), el cual contiene entre otras las
documentales siguientes: ------------------------------------------
Copias certificadas del Formato Único de Movimientos
de Personal Federal de fecha quince de febrero de dos
mil ocho (26), Formato Único de Movimientos de
Personal Federal de fecha primero de julio de dos mil
ocho (27), Formato Único de Movimientos de Personal
Federal de fecha siete de agosto de dos mil ocho (28),
Formato Único de Movimientos de Personal Federal
de fecha veinte de mayo de dos mil nueve (32),
confirmación del aviso de alta del trabajador de fecha
de ingreso dieciséis de febrero de dos mil ocho (f. 36),
58
constancia de fecha doce de enero de dos mil once (f.
73), constancia de fecha veintidós de septiembre de dos
mil once (f. 78), oficio número 400-54-00-00-00-03244
de fecha cuatro de junio de dos mil doce (f. 93 a 96),
Formato Único de Movimientos de Personal Federal
de fecha veinte de junio de dos mil doce (f. 97), oficio
número 300-04-2012-0616 de fecha doce de junio de
dos mil doce (f. 98), citatorio previo de fecha diecinueve
de junio de dos mil doce (f. 99), diligencia de
notificación de fecha veinte de junio de dos mil doce (f.
100), comprobante de percepciones y deducciones
del periodo de pago del 01/jun/2012 al 15/jun/2012 (f.
110), comprobante de percepciones y deducciones
del periodo de pago del 16/may/2012 al 31/may/2012, (f.
111), escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil
doce, suscrito por el C. César Daniel Vega Saucedo en
el cual solicita le sea pagada la parte proporcional del
aguinaldo y demás prestaciones que por derecho le
correspondan (f. 179) y aviso de baja del trabajador
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (f. 182), y ya que son
documentos públicos y privados debidamente certificados
por un funcionario con facultades para ello, toda vez que
manifiesta haber tenido los originales a la vista, sirve de
apoyo la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de
nuestro más Alto Tribunal con número de registro
189990, Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: -
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas
EXP. No. 6719/12
59
sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, las pruebas documentales en
análisis tienen valor probatorio en términos de los
artículos 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para acreditar su contenido
respectivo---------------------------------------------------------------
II.- Confesional a cargo de los demandados
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA,
admitida en la audiencia de fecha veintidós de agosto de
dos mil trece (f. 487), prueba que no depara beneficio
60
alguno para su oferente, en virtud de que los absolventes
facultados para absolver posiciones a nombre de los
titulares antes mencionado, contestaron en forma
negativa a todas y cada una de las posiciones que fueron
calificadas de legales en la audiencia de fecha cuatro de
septiembre de dos mil trece (f. 494 y 495), por lo tanto es
inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dichas respuestas no se les podrá dar
otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de
Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------------------------
III.- Confesional para Hechos Propios a cargo de la C.
Gabriela Cuevas Villanueva, admitida en la audiencia de
fecha veintidós de agosto de dos mil trece (f. 487),
misma que quedó confesa de las posiciones que fueron
calificadas de legales, en la diligencia de fecha once de
octubre de dos mil trece (558), con la que se acredita lo
siguiente: --------------------------------------------------------------
“1.- QUE USTED EN EL MES DE MAYO DE 2012, LABORABA PARA
EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
2.- QUE USTED PARA EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, FUNGÍA COMO JEFE DE UNIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN EN MORELIA,
MICHOACÁN.
3.- QUE EL C. CESAR DANIEL VEGA SAUCEDO, SE ENCONTRABA
BAJO SU SUBORDINACIÓN.
4.- QUE EL DÍA 24 DE MAYO DEL 2012 VÍA TELEFÓNICA LE
SOLICITÓ AL ACTOR SE ENTREVISTARA CON USTED.
EXP. No. 6719/12
61
5.- EN RELACIÓN CON LA POSICIÓN QUE ANTECEDE QUE EL
ACTOR LE MANIFESTÓ A USTED ENCONTRARSE EN ESE
MOMENTO EN SU CLÍNICA MÉDICO FAMILIAR “VASCO DE
QUIROGA”.
6.- QUE EL ACTOR VÍA TELEFÓNICA LE MANIFESTÓ A USTED EN
CUANTO SE DESOCUPARA ACUDIRÍA A SU LLAMADO.
7.- QUE EL ACTOR SE PRESENTÓ CON USTED EL 24 DE MAYO
DEL 2012 A LAS 3:00 PM ENCONTRÁNDOSE EL LIC. JOSÉ GUIZAR
VILLICAÑA, JEFE DE DEPARTAMENTO DE NOTIFICACIÓN,
QUIENES LE MANIFESTARON TENER INSTRUCCIONES DEL
ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE MORELIA
PRESENTAR SU RENUNCIA A LA RELACIÓN LABORAL.
8.- QUE USTED LE MANIFESTÓ AL ACTOR DENEGARSE A
FIRMARLA CON RENUNCIA O SIN ELLA A PARTIR DE ESE DÍA
ESTABA DESPEDIDO.
9.- QUE EL ACTOR LE MANIFESTÓ A USTED ABSTENERSE A
FIRMARLE NINGUNA RENUNCIA MENOS CON EL CARÁCTER DE
VOLUNTARIA.
10.- QUE EL ACTOR LE MANIFESTO A USTED PRECISAMENTE EL
ISSSTE LE HABÍA OTORGADO LICENCIA MÉDICA POR DOS DÍAS.
11.- QUE EL ACTOR LE MANIFESTO A USTED DURANTE TODO EL
TIEMPO QUE PRESTO SUS SERVICIOS PARA EL SAT SIEMPRE
CUMPLIÓ EN FORMA RESPONSABLE LAS FUNCIONES COMO
TRABAJOS QUE LE ENCOMENDABAN.
12.- QUE EL ACTOR LE MANIFESTÓ A USTED ABSTENERSE DE
HABER INCURRIDO EN CAUSAL ALGUNA QUE AMERITARA SU
DESPIDO.
13.- QUE USTED LE MANIFESTÓ AL ACTOR GOZARA DE LOS DÍAS
DE LICENCIA MÉDICA OTORGADOS POR EL ISSSTE.
14.- QUE USTED LE MANIFESTÓ AL ACTOR A SU REGRESO
VOLVERÍAN A HABLARI. (SIC)
15.- QUE USTED CARECE DE FACULTADES PARA DESPEDIR AL
ACTOR.
16.- TIENE CONOCIMIENTO QUE DESPIDIERON
INJUSTIFICADAMENTE AL C. .
IV.- Copia simple de tres comprobantes de percepciones
y deducciones a nombre del hoy actor de fechas catorce
62
de marzo de dos mil ocho (f. 16), veintiocho de febrero de
dos mil ocho (f. 16) y trece de junio de dos mil doce (f.
17); mismos que el Titular demandado SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA hizo suyos en su
capítulo de objeciones y de pruebas del escrito de
contestación a la demanda, razón por la cual resultan ser
pruebas en común para las partes procesales del
presente juicio laboral, admitidos en la audiencia de fecha
veintidós de agosto de dos mil trece (f. 487), al igual que
el medio de perfeccionamiento ofrecido consistente en el
cotejo, asimismo, y toda vez que en audiencia de fecha
trece de septiembre de dos mil trece (f. 496 vuelta), en
uso de la voz el apoderado legal de los demandados, por
así convenir a los intereses de sus representadas
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, se desistió a su más entero
perjuicio de la objeción realizada a dichos comprobantes,
fue desahogada la probanza en comento en dicha
audiencia por su propia y especial naturaleza, en tal virtud
y ya que el titular demandado SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA las hizo suyas, tiene
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
acreditar su contenido respectivo.--------------------------------
V.- Original del escrito de fecha doce de junio de dos mil
doce (f. 19), el cual el Titular demandado SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA lo hizo suyo, razón por
la cual resulta ser prueba en común para las partes
procesales del presente juicio laboral, admitido en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece (f.
487 vuelta), y desahogado por su propia y especial
naturaleza, en consecuencia tiene valor probatorio en
EXP. No. 6719/12
63
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------
VI.- Original de la credencial número 76539 (f. 17); la
cual el Titular demandado SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA la hizo suya, razón por
la cual resulta ser prueba en común para las partes
procesales del presente juicio laboral, admitido en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece (f.
487 vuelta), y desahogado por su propia y especial
naturaleza, en consecuencia tiene valor probatorio en
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------
VII.- Listas de asistencia a favor del C.
que se encuentran en poder del
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, por el
periodo comprendido del primero de enero de dos mil
once al veinte de junio de dos mil doce; las cuales el
Titular demandado SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA las hizo suyas, razón por la cual resultan
ser pruebas en común para las partes procesales del
presente juicio laboral, admitidas en la audiencia de fecha
veintidós de agosto de dos mil trece (f. 487 vuelta), y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, mismas
que fueron exhibidas por el titular demandado (f. 196 a
418) en consecuencia tiene valor probatorio en términos
del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
64
al Servicio del Estado, para acreditar su contenido
respectivo.---------------------------------------------------------------
VIII.- Copia al carbón de tres licencias médicas que se
entregan al interesado de fechas cinco de junio de dos mil
doce (f. 17), veinticuatro de mayo de dos mil doce (f. 18) y
veintiocho de mayo de dos mil doce (f. 18), mismas que
no fueron objetadas por el titular demando SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA y objetadas en cuanto
alcance jurídico y valor probatorio por el titular de la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
admitidas en la audiencia de fecha veintidós de agosto de
dos mil trece (f. 487 vuelta), y toda vez que no se ofreció
medio de perfeccionamiento alguno fueron desahogadas
por su propia y especial naturaleza, en consecuencia
tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
acreditar su contenido respectivo.--------------------------------
IX y X.- Presuncional Legal y Humana y la
Instrumental de actuaciones se desahogaron por su
propia y especial naturaleza en términos de los artículos
831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dichas probanzas fueron admitidas y
desahogadas en los términos antes referidos en la
audiencia de fecha veintidós de agosto de dos mil trece
(f. 487 vuelta).----------------------------------------------------------
VI.- En virtud de lo anterior, y visto el contenido de todas
y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y
valoradas que han sido las mismas, incluyéndose la
Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
EXP. No. 6719/12
65
Humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
procede a resolver el presente asunto a verdad sabida y
buena fe guardada, en los siguientes términos: -------------
En el presente considerando se procede a estudiar y
analizar la acción principal del C.
, consistente en la reinstalación y
reincorporación en la plaza y puesto de Profesional
Dictaminador de servicios especializados, nivel PQ2, con
adscripción en la Administración Local de Recaudación
de Morelia, Michoacán, con un horario de las 09:00 a las
16:00 horas de lunes a viernes, prestación que reclama
bajo el inciso B) de su escrito inicial de demanda, toda
vez que el día veinte de junio de dos mil doce, dice el
accionante haber sufrido un despido injustificado,
derivado de la fijación del oficio de cese con número
300-04-2012-0616 de fecha doce de junio de dos mil
doce.---------------------------------------------------------------------
Por su parte, el titular demandado Servicio de
Administración Tributaria, al contestar la demanda,
manifestó que la parte actora carece de acción y de
derecho para reclamar la reinstalación en el puesto
señalado en acápites anteriores, ya que ostentaba un
cargo y realizaba funciones consideradas de confianza, ya
que las mismas se encuentran dentro de las enunciadas
expresamente por el artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y
d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y la y Secretaría de Hacienda y Crédito Público
negó la relación laboral y se adhirió a la contestación
realizada por el Servicio de Administración Tributaria lo
cual ya fue resuelto en el considerando IV de la presente
resolución al momento de pronunciarse respecto a la
66
excepción de falta de acción y derecho y de legitimación
consistente en la de inexistencia de la relación de trabajo,
concluyéndose que se considera que la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, resultan solidariamente
responsables respecto de las prestaciones que reclamen
los trabajadores de aquéllos y consecuentemente
corresponde a ambas responder de las mismas,
aunque los empleados no presten servicios
físicamente a la dependencia principal.----------------------
En esa tesitura, y toda vez de que existe controversia en
la calidad de base o de confianza del hoy actor, es de
señalarse que la calidad de confianza depende única y
exclusivamente de la naturaleza de las funciones que
se desempeñen y no así de la designación que se le dé
al puesto, motivo por el cual le corresponde a los
demandados acreditar las funciones que realizaba el hoy
accionante, lo anterior tiene sustento en la Tesis Aislada
de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXI, Marzo del 2005, Tesis:
I.13°.T.105 L, Página: 1256, que a la letra señala: -----------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5° de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador”.-----------------------------------------------------------------------
EXP. No. 6719/12
67
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en el
presente Considerando se constreñirá a dilucidar si en la
especie, las funciones que desempeñaba el hoy actor,
en el último cargo que tuvo para el demandado Servicio
de Administración Tributaria dependiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son de
confianza, en cuyo caso si fuere así, deberá
absolvérsele de las prestaciones que por esta vía se les
reclaman, o por el contrario, en caso de que se acredite
que las funciones que realizaba el hoy accionante son de
otra naturaleza, se procedería a condenar al demandado
al pago de las prestaciones reclamadas por así proceder
conforme a derecho.-------------------------------------------------
En esa tesitura, es prudente establecer en primer
término lo que establece el artículo 5°, fracción II, incisos
a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para ver si con las pruebas ofrecidas
por los titulares demandados se vislumbra las funciones
desempeñadas por la parte actora, el cual indica en la
parte que interesa: --------------------------------------------------
“Artículo 5. Son trabajadores de confianza:
…
II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las
entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del
artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley
sean de:
a)Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones
legales, que de manera permanente y general le confieren la
representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del
mando a nivel Directores Generales Directores de Área, Adjunto,
Subdirectores y Jefes de Departamento.
68
b) Inspección, vigilancia y fiscalización exclusivamente a nivel de
las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el
presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
éste desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza
…
d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente
dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.
…”
En este orden de ideas, y a efecto de hacer valer las
excepciones y defensas señaladas por los demandados
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al
adherirse a la contestación del primero de ellos,
establecidas en el cuerpo de la presente resolución,
consistentes en que la parte actora, realizó funciones de
representación, dirección, inspección, vigilancia,
supervisión, fiscalización y auditoria, en términos del
artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
ofreció y aportó al presente juicio laboral, en lo que
interesan los medios probatorios siguientes: -----------------
1.- Copias certificadas de las documentales siguientes:
a).- Citatorio y acta de notificación de fecha dieciocho de
abril de dos mil doce (f. 145 a 149), b).- Citatorio y acta
de notificación del crédito K399245, de fecha dieciocho
de abril de dos mil doce (f. 150 a 154), c).- Citatorio y
acta de notificación del crédito 391872, de fecha treinta
de mayo de dos mil once (f. 155 a 159), d).- Citatorio y
EXP. No. 6719/12
69
acta de notificación del crédito 393594 y 393617, de
fecha quince y dieciséis de agosto de dos mil once, (f.
167 a 171), e).- Citatorio y acta de notificación del crédito
393710, de fecha veintidós de agosto de dos mil once (f.
179 a 183), f).- Acta de notificación y acta
circunstanciada de hechos dirigida al contribuyente
Nahua S.A. de C.V., de fecha uno de febrero de dos doce
(f. 107 a 110), g).- Acta de notificación y acta
circunstanciada de hechos dirigida al contribuyente
Bernardo Delgado Altamira, de fecha uno de febrero de
dos doce (f. 111 a 114), h).- Acta de notificación y acta
circunstanciada de hechos dirigida al contribuyente
Gabriel Joaquín Montiel Aguilar, de fecha uno de febrero
de dos doce (f. 119 a 123), i).- Acta de notificación y acta
circunstanciada de hechos dirigida al contribuyente
Gasolinera la Hacienda S.A. de C.V., de fecha uno de
febrero de dos doce (f. 124 a 127), j).- Acta de
notificación y acta circunstanciada de hechos dirigida al
contribuyente Administradora del personal del Bajío S.C.,
de fecha uno de febrero de dos doce (f. 128 a 131) y k).-
Acta de notificación y acta circunstanciada de hechos
dirigida al contribuyente Antonio Gálvez Guzzy, de fecha
uno de febrero de dos doce (f. 132 a 135); las pruebas en
comento tienen valor probatorio para acreditar en lo que
interesa, los puntos siguientes: -----------------------------------
-Que el C. , estaba
habilitado para realizar funciones de verificación,
notificación y ejecutor en las actas de notificación y los
citatorios, se ostentaba con ese carácter ante los
contribuyentes y en los domicilios de los mismos; de
igual forma, suscribía las actas de notificación y los
citatorios respectivos como verificador, notificador y
ejecutor, asentando su número de empleado y su clave. -
70
-Que el C. , estaba
habilitado para realizar funciones de verificación,
notificación y ejecutor en las actas circunstanciadas de
hechos, desempeñando dichas funciones al elaborar
dichas actas, al igual que realizaba funciones de
inspección y verificación en los domicilios de los
contribuyentes. -------------------------------------------------------
2.- Copias certificadas de las documentales siguientes:
I.- Constancias de identificación de fecha siete de enero
de dos mil nueve (f. 186), II.- Constancias de
identificación de fecha seis de mayo de dos mil nueve (f.
187), III.- Constancias de identificación de fecha doce de
noviembre de dos mil diez (f. 188), IV.- Constancias de
identificación de fecha siete de enero de dos mil diez, (f.
189), V.- Constancias de identificación de fecha quince
de diciembre de dos mil once (f. 190), seis de enero de
dos mil once (f. 191), VI.- Constancias de identificación
de fecha tres de enero de dos mil doce (f. 192) y VII.-
Constancias de identificación de fecha trece de abril de
dos mil doce (f. 193); de los cuales se aprecia lo
siguiente: --------------------------------------------------------------
-Que el C. fue autorizado
para realizar actividades de verificación, notificación
de procedimientos administrativos de ejecución, de
embargo precautorio, de embargo en la vía
administrativa y de verificación del cumplimiento de
obligaciones fiscales en materia del Registro Federal
de Contribuyentes, funciones y/o actividades que
efectivamente desarrolló el hoy accionante, según se
observa de las documentales en acápites mencionadas.-
EXP. No. 6719/12
71
3.- Así también, se puede observar de los Informes
rendidos por la Titular de la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Subsecretaría de
Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (f. 556 y 557), Secretaría de la Función
Pública (f. 570) y Titular de la Administración Local de
Recaudación de Morelia, Michoacán, de la
Administración General de Recaudación, (f. 582 a
589), lo siguiente: ----------------------------------------------------
-Que el Código CF21865, corresponde al puesto
denominado Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, con nivel salarial PQ2 y, se clasifica en el
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios
para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del
Servicio de Administración Tributaria, como puesto de
confianza; -------------------------------------------------------------
-Que el salario base tabular del puesto denominado
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,
con el código CF21865 y nivel salarial PQ2 en el año
2012 es de $5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS
PESOS 45/100 M.N.) mensuales, de conformidad con el
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios
para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del
Servicio de Administración Tributaria vigente. ----------------
-Que la denominación de puesto que reportó el C.
l, en sus declaraciones de
Situación Patrimonial manifestó dieciséis de mayo de dos
mil ocho, enlace, diecisiete de junio de dos mil nueve,
enlace, dieciocho de mayo de dos mil diez, abogado,
72
veinticuatro de mayo de dos mil once, abogado y treinta
de mayo de dos mil doce actuario notificador; -------------
-Que el veinte de agosto de dos mil doce, el C.
, presentó declaración de
conclusión; -----------------------------------------------------------
-Que la denominación de puesto que reportó el C.
, en sus declaraciones de
Situación Patrimonial por conclusión fue de actuario
notificador; ------------------------------------------------------------
-Que las funciones que reportó el C.
, en sus declaraciones de Situación
Patrimonial por conclusión fueron las de notificación y
verificación; --------------------------------------------------------
-Que el C. , se encontraba
adscrito específicamente en la Administración Local
de Recaudación de Michoacán; -------------------------------
-Que el C. , desempeñaba
las siguientes notificaciones: --------------------------------------
1.- Notificar todo tipo de actos administrativos, incluyendo
los que determinen créditos fiscales, citatorios,
requerimientos; -------------------------------------------------------
2.- Llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a
cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados, incluyendo el embargo de cuentas
bancarias y de inversiones a nombre de los
contribuyentes deudores y responsables solidarios, así
EXP. No. 6719/12
73
como hacer efectivas las garantías constituidas para
asegurar el interés fiscal; ----------------------------------------
3.- Cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados, el monto de los recargos, gastos de
ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se
causen en los procedimientos de ejecución que lleve a
cabo; ---------------------------------------------------------------------
4.- Cobrar las multas impuestas por las unidades
administrativas del Servicio de Administración Tributaria;-
5.- Ordenar y practicar el embargo precautorio para
asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio, hubiera
peligro de que el obligado realice cualquier maniobra
tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, así como levantarlo cuando proceda y; -------------
6.- Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a
fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de registro de contribuyentes, para
comprobar los datos que se encuentran en el Registro
Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y
actualizaciones de los mismos por actos de autoridad.-----
-Que el C. , desempeñaba
funciones como verificador, notificador y ejecutor
derivado de las funciones encomendadas por los
artículos 25, 26 y 27 del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, así como las
específicamente asignadas y realizadas como Abogado
Tributario; --------------------------------------------------------------
74
-Que el C. , realizaba actos
frente a contribuyentes, toda vez que con fundamento en
el artículo 2 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, al momento de realizar las funciones de
verificación, notificación y ejecución de los créditos
fiscales ante los contribuyentes, tenía el carácter de
Autoridad Fiscal, representando al Servicio de
Administración Tributaria; ------------------------------------------
-Que el C. , prevenía ilícitos
fiscales derivado de las funciones encomendadas por los
artículos 25, 26 y 27, del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, así como las
específicamente asignadas y realizadas como Abogado
Tributario; --------------------------------------------------------------
-Que el C. , realizaba
notificaciones de actos de autoridad a contribuyentes
derivado de las funciones encomendadas por los
artículos 25, 26 y 27, del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, así como las
específicamente asignadas y realizadas como Abogado
Tributario; --------------------------------------------------------------
-Que el C. , se constituía
ante los domicilios de los contribuyentes o de personas
que legalmente los representen para realizar actos de
verificación, notificación y ejecución derivado de las
funciones encomendadas por los artículos 25, 26 y 27,
del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, así como las específicamente asignadas y
realizadas como Abogado Tributario; ---------------------------
EXP. No. 6719/12
75
-Que el C. , realizaba
actividades de fiscalización derivado de las funciones
encomendadas por los artículos 25, 26 y 27, del
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, así como las específicamente asignadas y
realizadas como Abogado Tributario; ---------------------------
4.- Expediente personal del C.
, que solicitó fuera exhibido por el SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, se acredita lo
siguientes: --------------------------------------------------------------
a).- Copias certificadas de la constancia de fecha doce
de enero de dos mil once (f. 73), b).- Constancia de
fecha veintidós de septiembre de dos mil once (f. 78),
c).- oficio número 400-54-00-00-00-03244 de fecha
cuatro de junio de dos mil doce (f. 93 a 96) y d).-
Formato Único de Movimientos de Personal Federal
de fecha veinte de junio de dos mil doce (f. 97), de los
cuales se aprecia lo siguiente: -----------------------------------
-Que el C. tenía pleno
conocimiento de que era un trabajador de confianza en
el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios
Especializados, que parte sus funciones consistían en
notificar todo tipo de actos administrativos, recibir,
custodiar, controlar y trabajar las órdenes de
verificación y documentos relativos a los actos de
notificación que le fueran entregadas para su
diligenciación, realizar las diligencias de notificación y la
verificación en el domicilio señalado en el documento
correspondiente de conformidad con los plazos
señalados. -------------------------------------------------------------
76
De los medios probatorios identificados con los
numerales 1), 2) 3) y 4), descritos en los párrafos que
anteceden, se observa claramente que el C.
, realizaba funciones de
confianza consistentes en inspección, vigilancia,
verificación y supervisión, en términos del artículo 5°,
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, a nivel de
personal técnico que en forma exclusiva y
permanente se encontraba desempeñando tales
funciones ocupando un cargo considerado como de
confianza. ------------------------------------------------------------
Asimismo, es de tomar en cuenta lo manifestado por el
propio actor en el numeral 1 del capítulo de hechos de su
ocurso inicial de demanda, consistente en: (…) con
funciones administrativas consistentes en efectuar la
revisión física y documental de mercancías, para
allegarse de elementos que ayuden a precisar la
veracidad de lo declarado por el Procedimiento
Administrativo de ejecución en cumplimiento de
obligaciones fiscales en materia del Registro Federal de
Contribuyentes (…). En ese sentido, se observa que el
propio actor Cesar Daniel Vega Saucedo realizaba
funciones de inspección, vigilancia, verificación y
supervisión, e inclusive de fiscalización en el
desempeño de su encargo como servidor público en la
Administración Local de Recaudación de Morelia,
Michoacán.-------------------------------------------------------------
De esta forma tenemos que el actor prestó sus servicios
en un puesto de los considerados como de confianza, en
virtud de que las funciones antes mencionadas se
encuentran establecidas dentro del artículo 5º, fracción II,
EXP. No. 6719/12
77
inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que de las funciones referidas se
encuentran las de inspección, vigilancia, verificación y
supervisión como consecuencia de sus atribuciones
legales que de manera permanente y general le
confieren la representatividad e implican poder de
decisión, por consiguiente se concluye que el actor se
encuentra excluido por disposición legal del régimen de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en razón de que el hoy actor al haber ostentado
un puesto, cargo, categoría y funciones de confianza,
carece de la estabilidad en el empleo, y le resulta
inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo
dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del
apartado B, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” ------------------------------------------------------------
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional
considera que los medios probatorios antes aludidos,
demuestran que las funciones que realizó el C.
, en favor de los hoy demandados,
consistían en la inspección, vigilancia, verificación y
78
supervisión, los cuales se encuentran previstos en la
referida fracción II, inciso b), del artículo 5°, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
más aún, que las ejecutó a nivel de personal técnico que
en forma exclusiva y permanente se encontraba
desempeñando tales funciones, ocupando un puesto que
a la fecha se encuentra considerado como de
confianza.-------------------------------------------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia
con número de registro: 175.735, correspondiente a la
Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de
2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 10 de rubro y texto
siguiente: ---------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.--------------------------
EXP. No. 6719/12
79
Por otra parte, no pasa desapercibido por este Órgano
Jurisdiccional que si bien es cierto que la notificación del
cese fue mientras el hoy accionante se encontraba de
incapacidad o licencia médica y que el oficio número
300-04-2012-0616 de fecha doce de junio de dos mil
doce, fue fijado en la puerta del domicilio del hoy actor,
también lo es, que se cumplieron los requisitos
esenciales de notificación, esto es se procedió
primeramente a fijar en la puerta del domicilio un citatorio
de fecha diecinueve de junio de des mil doce (f. 99 del
expediente personal), a efecto de que lo esperaran en su
domicilio el día veinte de junio de dos mil doce a las
11:00 horas, para que se le notificara personalmente el
oficio número 300-04-2012-0616 de fecha doce de junio
de dos mil doce, toda vez que nadie acudió al llamado
del notificador, y posteriormente el día veinte de junio de
dos mil doce a las once horas con treinta minutos se
constituyó nuevamente el notificador en compañía de 2
testigos de asistencia a efecto de notificar el oficio en
mención, por lo que al negarse a recibirlo la C. Patricia
Saucedo quien dijo ser la madre del hoy actor,
procedieron a fijar el original del oficio en comento en la
reja del domicilio, lo cual se observa de la diligencia de
notificación que obra agregada en el expediente personal
a foja 100; asimismo, es de mencionar que aún y cuando
el hoy actor se encontraba de incapacidad por una
licencia médica que no fue derivada de un accidento o
riesgo de trabajo, no imposibilitaba a los hoy
demandados a rescindir la relación laboral, ya que la
recisión no deriva por la enfermedad o por la licencia
médica, sino más bien, por la pérdida de la confianza, lo
cual este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
comprueba con las manifestaciones vertidas por el
propio demandante en el hecho 2 y 3 de su libelo inicial
80
de demanda. Sirve de apoyo a lo anterior por analogía,
el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de
nuestro más alto Tribunal, fuente Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta XIX, enero de 2004, Novena
Época que a la letra señala: --------------------------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR LA INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD QUE NO CONSTITUYA UN RIESGO DE TRABAJO, NO IMPIDE QUE EL TRABAJADOR O EL PATRÓN PUEDAN RESCINDIRLA POR UNA CAUSA DISTINTA. El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es causa de suspensión de la relación laboral la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, la cual tiene por efecto liberar al trabajador y al patrón de la obligación de cumplir con la prestación del servicio y el pago del salario, respectivamente, por el tiempo que dure dicha causa; sin embargo, ello no impide que durante la vigencia de esa suspensión cualquiera de las partes haga uso de su derecho para dar por terminada la relación laboral por causas distintas a las que originaron la mencionada suspensión, principio que deriva de lo dispuesto en el artículo 46 del citado ordenamiento, el cual previene que "el trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.".-------------------------------------------------
Asimismo, por último es de señalarse que la confesión
ficta de la C. Gabriela Cuevas Villanueva no hace prueba
plena para demostrar que el hoy actor no era un
trabajador de confianza, ya que de las pruebas antes
analizadas se desprende que las funciones realizadas
por el hoy acto son las de un trabajador de confianza,
por lo tanto la confesión ficta de dicha absolvente al
contradecirse con el material probatorio que fue aportado
en el juicio no hace prueba plena para demostrar que las
funciones del demandante son diversas a las que
menciona el artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------
Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias
emitidas en la Octava y Novena Época, Instancias:
Tribunales Colegiados de Circuito con números de
Registro 219017 y 204878 que a la letra dicen: -------------
EXP. No. 6719/12
81
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA PRUEBA CONFESIONAL ES INCONDUCENTE PARA ACREDITAR EL CARACTER DE CONFIANZA DE LOS. De conformidad con los artículos 5o., fracción II, y 20 de la Ley Burocrática, se requiere la prueba del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, y además que las funciones que el trabajador desempeñe, sean de las que señala el primero de los invocados preceptos.”.-----------------------------------------------------------------------
“CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.” ----------------------------------------------------------
Ahora bien, en virtud de todo lo anterior señalado, este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje llega a la
conclusión y considera que las funciones efectivamente
desarrolladas por el C. eran
las de inspección, vigilancia, verificación y
supervisión, mismas que se encuentran previstas en el
artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que de
conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción
XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, carece de estabilidad en el empleo y que
por disposición del numeral 8° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra
excluido del ámbito de aplicación de dicha Ley, luego
entonces resulta procedente absolver a los titulares del
Servicio de Administración Tributaria y Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de reinstalar y reincorporar
al actor en el puesto de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, Nivel PQ2, adscrito a la
Administración Local de Recaudación de Morelia,
Michoacán con un horario de las 9:00 a las 16:00 horas
de lunes a viernes, prestación marcada con el inciso B)
del capítulo correspondiente del escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------
82
Son aplicables al caso los siguientes criterios
jurisprudenciales que al tenor señala: --------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo”.- (Séptima Época, Cuarta Sala, Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN, Tesis 567, Página 374).------------------------------------ “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Novena Época, Registro: 161161, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/118, Página: 1233.------------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. El precepto legal señalado determina excluir del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a los trabajadores de confianza, lo que significa que carecen de las prerrogativas propias de los de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la
EXP. No. 6719/12
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reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado. Ahora bien, como esa distinción de los trabajadores al servicio del Estado no es propia de la indicada Ley Reglamentaria, sino del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General de la República, esto es, se trata de una diferenciación constitucional y no legislativa, resulta claro que el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, en razón de que el reconocimiento de la distinción se da en la propia Constitución y la norma respectiva no puede ser violatoria a su vez de otra disposición del mismo rango, lo que es jurídicamente inaceptable, debiendo realizarse una interpretación conjunta para conocer su verdadero sentido. De ahí que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, precisa que la Ley determinará los cargos que serán de confianza y en el numeral 8o. de la Ley Reglamentaria de ese apartado, se excluye del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o., lo así dispuesto no implica que la ley secundaria vaya más allá de lo ordenado por la Constitución.Amparo directo en revisión 247/2009. Juan Francisco Rojas Díaz Durán. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.----------------------------------------------------------------------------
VII.- En el presente Considerando, se procede al estudio
y análisis de la prestación identificada con el inciso A)
del escrito inicial de demanda, consistente en reconocer
la relación jurídica entre el actor y las hoy demandadas,
como una relación de carácter laboral de hecho y de
derecho, por lo que es de señalarse que los
demandados en ningún momento negaron la relación
laboral, ya que lo único que manifiestan es que el C.
, era un trabajador de
confianza, asimismo, es de señalarse que el SERVICIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA exhibe los
Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal (f.
431 a 434), los recibos de pago que exhibió la parte
actora los hizo propios (f. 16 y 17), y reconoció la
subordinación, con lo que se confirma lo antes señalado,
por lo tanto en ningún momento los hoy demandados
contravinieron lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
esto es el carácter de trabajador del hoy accionante, por
84
lo tanto, resulta procedente absolver a los titulares del
Servicio de Administración Tributaria y Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a reconocer la relación
jurídica como una relación de carácter laboral,
prestación marcada con el inciso A) del capítulo
correspondiente del escrito inicial de demanda.-------------
VIII.- Ahora bien, se procede al estudio y análisis de la
prestación identificada con el inciso C) del escrito inicial
de demanda, consistente en el otorgamiento en
propiedad de un nombramiento con carácter de base,
sindicalizado en la plaza reclamada, y toda vez que en el
Considerando VI de la presente resolución, este Órgano
Colegiado determinó que nunca existió el despido
injustificado a que alude el hoy actor, ya que se acreditó
que las funciones que realizó el C.
a favor del Servicio de Administración Tributaria
dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, fueron las de inspección, vigilancia,
verificación y supervisión, mismas que se
encuentran previstas en la fracción II, inciso b), del
artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ocupando un puesto que a la fecha
se encuentra considerado como de confianza, y
tomando en consideración que los trabajadores de
confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la
inamovilidad en el empleo, se absolvió a los Titulares
del Servicio de Administración Tributaria y Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de la reinstalación y
reincorporación en el cargo que ocupaba el hoy
accionante en el inciso B) del capítulo de prestaciones
de su escrito inicial de demanda.--------------------------------
EXP. No. 6719/12
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En este sentido, acontece en improcedente el
otorgamiento en propiedad de un nombramiento con
carácter de base, sindicalizado en la plaza reclamada,
por tal motivo resulta procedente absolver al Servicio de
Administración Tributaria y a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al otorgamiento en propiedad de un
nombramiento con carácter de base, sindicalizado en
la plaza reclamada, así como de todas y cada una de
las prestaciones que se dan a los empleados de base
por ser una prestación que deviene accesoria de la
acción principal de reinstalación.-------------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: -----------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------
IX.- Por lo que hace a las prestaciones identificadas en el
inciso D) del escrito inicial de demanda del hoy actor,
consistentes en las Vacaciones por el año 2012 y las
que se sigan generando durante la tramitación del
presente juicio, así como el pago de la Prima
Vacacional, es de señalarse que los titulares
demandados no demostraron con el material probatorio
86
que exhibieron al presente juicio haberle otorgado al C.
el disfrute del primer
periodo de vacaciones a las que tenía derecho el hoy
accionante, ya que la terminación de la relación laboral
feneció el día veinte de junio de dos mil doce, por lo
tanto, es importante precisar que el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si
prevé dicha prestación en favor de los trabajadores al
servicio del Estado, en los términos siguientes: -------------
“Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses
consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales
de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas
que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán
guardias para la tramitación de los asuntos urgentes para los
que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no
tuvieran derecho a vacaciones. ------------------------------------------
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en
los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará
de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya
desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese
descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en
períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de
sueldo.”. --------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, es procedente condenar a los
demandados al pago de las Vacaciones devengadas y
no disfrutadas por el año 2012. ----------------------------------
Sirve de criterio la Tesis de Jurisprudencia 33/94.
aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81,
Septiembre de 1994, Página: 20, Tesis de Jurisprudencia
4a./J. 33/94, que se transcribe a continuación: --------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO
DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de
EXP. No. 6719/12
87
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”.-----------------------------------------------------------
Así las cosas, es importante precisar que se encuentra
en el expediente en que se actúa, la copia simple del
recibo de pago identificado con el número de folio
049571398-5 de fecha de pago 13 de junio de dos ml
doce, mismo que hizo suyo el titular del SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA y que fue expedido
por la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, en favor del C. Cesar Daniel Vega Saucedo
(f. 17), por medio del cual se acredita que el hoy actor
recibía en lo que interesa, los conceptos siguientes: ------
-Sueldo base a razón de $2,953.22 (DOS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 22/100
M.N.) quincenales; --------------------------------------------------
-Compensación Garantizada a razón de $1,501.04
(MIL QUINIENTOS UN PESOS 04/100 M.N.)
quincenales; y --------------------------------------------------------
-Despensa a razón de $38.50 (TREINTA Y OCHO
PESOS 50/100 M.N.) quincenales. -----------------------------
Al respecto, es importante precisar que únicamente se
tomarán en consideración los conceptos antes descritos,
para la cuantificación de la prestación en análisis, en
atención a lo previsto en la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Décima Época, con número de
registro: 159888, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro: XV, Diciembre del 2012,
88
Tomo 2, Tesis: I.6°.T.J/126 (9a), Página: 1194, que es
del tenor literal siguiente: ------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario”.--------------------------------------------------------
La suma de los conceptos antes enlistados, arroja el
salario bruto quincenal de $4,492.76 (CUATRO MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 76/100
M.N).---------------------------------------------------------------------
En este sentido, al multiplicar por dos el salario quincenal
bruto del C. Vega Saucedo Cesar Daniel, nos da como
resultado la cantidad de $8,985.52 (OCHO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 52/100
M.N.), mensuales, importe que al dividirlo entre treinta
da como resultado $299.51 (DOSCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS 51/100 M.N.) de salario diario.------------
En mérito de lo antes expuesto, resulta procedente
condenar, a los Titulares del SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA y SECRETARIA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar en favor del
accionante la cantidad de $2,821.45 (DOS MIL
OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS 45/100 M.N.) por
concepto de la parte proporcional de vacaciones
correspondientes al año dos mil doce, salvo error u
omisión de carácter aritmético, y previos descuentos de
EXP. No. 6719/12
89
Ley, cantidad que resulta de dividir su salario quincenal
bruto de $4,492.76 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y DOS PESOS 76/100 M.N), entre quince
días, lo que nos da el salario diario de $299.51
(DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 51/100
M.N.), el que se multiplica por 9.42 días, que
corresponden al periodo que va del primero de enero al
veinte de junio de dos mil doce, cuyo resultado es el
importe a cubrir a favor del accionante, con fundamento
en el artículo 30, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.----------------------------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, se condena a
los Titulares demandados SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA y SECRETARIA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar en favor del
C. Cesar Daniel Vega Saucedo, las vacaciones
correspondientes al primero de enero al veinte de junio
de dos mil doce, que reclama en el inciso D) del capítulo
de prestaciones de su ocurso inicial de demanda, en los
términos antes apuntados.-----------------------------------------
Ahora bien, con relación al pago proporcional de la prima
vacacional de dos mil doce, se emiten los razonamientos
siguientes: -------------------------------------------------------------
Al respecto, el artículo 40, párrafo tercero, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establecen lo siguiente: --------------------------------------------
“Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las
vacaciones a que se refieren los artículos 27 al 30, los
trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague
por unidad de obra, se promediará el salario del último mes. --------
90
…
Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta Ley
disfruten de uno o de los períodos de diez días hábiles de
vacaciones, percibirán una prima adicional de un 30%, sobre el
sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos”.-----
Del numeral 40 antes transcrito, se desprende que los
trabajadores que en los términos del artículo 30 de la Ley
en análisis disfruten de uno o de los dos períodos de diez
días hábiles de vacaciones, percibirán una prima
adicional de un 30%, sobre el sueldo o salario que les
corresponda durante dichos períodos.--------------------------
En la especie, se acreditó con el material probatorio que
obra en autos del presente juicio que los titulares del
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y de la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
no le pagaron al C. Cesar Daniel Vega Saucedo, la prima
vacacional correspondiente al primero periodo del año
dos mil doce, toda vez que no aportó al presente juicio
laboral, copia certificada u original de recibo de pago
alguno que sustente el pago respectivo en favor del hoy
recurrente, razón por la cual se condena al Titular
demandado a dicho pago.-----------------------------------------
Así las cosas, es importante precisar que se encuentra
en el expediente en que se actúa, la copia simple del
recibo de pago identificado con el número de folio
049571398-5 de fecha de pago 13 de junio de dos ml
doce, mismo que hizo suyo el titular del SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA y que fue expedido
por la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, en favor del C. Cesar Daniel Vega Saucedo
(f. 17), por medio del cual se acredita que el hoy actor
recibía en lo que interesa, los conceptos siguientes: ------
EXP. No. 6719/12
91
-Sueldo base a razón de $2,953.22 (DOS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 22/100
M.N.) quincenales; --------------------------------------------------
-Compensación Garantizada a razón de $1,501.04
(MIL QUINIENTOS UN PESOS 04/100 M.N.)
quincenales; y --------------------------------------------------------
-Despensa a razón de $38.50 (TREINTA Y OCHO
PESOS 50/100 M.N.) quincenales. -----------------------------
Al respecto, es importante precisar que únicamente se
tomarán en consideración los conceptos antes descritos,
para la cuantificación de la prestación en análisis, en
atención a lo previsto en la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Décima Época, con número de
registro: 159888, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro: XV, Diciembre del 2012,
Tomo 2, Tesis: I.6°.T.J/126 (9a), Página: 1194, que es
del tenor literal siguiente: “TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO QUE DEBE
SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU
CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL”.------------
La suma de los conceptos antes enlistados, arroja el
salario bruto quincenal de $4,492.76 (CUATRO MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 76/100
M.N).---------------------------------------------------------------------
En este sentido, al multiplicar por dos el salario quincenal
bruto del C. , nos da como
resultado la cantidad de $8,985.52 (OCHO MIL
92
NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 52/100
M.N.), mensuales, importe que al dividirlo entre treinta
da como resultado $299.51 (DOSCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS 51/100 M.N.) de salario diario.------------
Conforme al artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que los
trabajadores que disfruten de uno o de los dos periodos
vacacionales, percibirán una prima adicional del 30%
sobre el sueldo o salario que les corresponda durante
dichos periodos y el diverso numeral 30 del
ordenamiento legal citado, refiere que cada periodo
vacacional será de 10 días, se obtiene de la siguiente
manera: Multiplicando el salario diario de $299.51
(DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 51/100
M.N.) por (9.42 días) correspondientes al período que va
del primero de enero al veinte de junio de dos mil doce,
se obtiene la cantidad de $2,821.45 (DOS MIL
OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS 45/100 M.N.) a la
que para determinar el 30% de prima vacacional, se
multiplica por .30, arrojando la cantidad de $846.43
(OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 43/100
M.N.), misma que es la que deberán cubrir los
demandados al actor por concepto de la parte
proporcional de la prima vacacional correspondiente
al año dos mil doce, para lo cual deberá aplicar los
descuentos de Ley correspondientes.--------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, se condena a
los Titulares demandados SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA y SECRETARIA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar en favor del
C. , la prima vacacional
correspondientes al primer periodo vacacional del año
EXP. No. 6719/12
93
dos mil doce, que reclama en el inciso D) del capítulo de
prestaciones de su ocurso inicial de demanda, en los
términos antes apuntados.-----------------------------------------
Con relación al otorgamiento de las vacaciones y al pago
de la Prima Vacacional que se siga generando durante la
tramitación del presente juicio, que reclama el accionante
en el inciso D) del capítulo de prestaciones de su ocurso
inicial de demanda, es importante precisar que al no ser
procedente la acción principal de reinstalación y
reincorporación, resulta ser accesoria la prestación en
análisis, razón por la cual se absuelve a los demandado
de la misma.-----------------------------------------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: -----------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------
X.- Por lo que hace a la prestación identificada en el
inciso E) del escrito inicial de demanda del hoy actor,
consistentes en el pago del aguinaldo del año dos mil
doce y las que se sigan generando durante la
tramitación del presente juicio, es de señalarse que los
94
titulares demandados no demostraron con el material
probatorio que exhibieron al presente juicio haberle
otorgado al C. el pago de la
proporcional del aguinaldo del año dos mil doce que
tenía derecho el hoy accionante, esto es no exhibieron el
original o copia debidamente certificada del recibo de
pago que ampare dicha prestación y el hoy actor si
demuestra haber solicitado dicha prestación, lo cual se
observa del escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil
doce, el cual se encuentra suscrito por el accionante y
dirigido al C. Víctor Hugo Mandujano Fernández, el cual
fue recibido por el demando SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA el mismo día diecisiete
de julio de dos mil doce, lo cual se desprende el sello de
recibido del citado demandado (f. 179 expediente
personal), lo anterior en virtud de que la terminación de la
relación laboral feneció el día veinte de junio de dos mil
doce, por lo que resulta de observancia obligatoria,
analizar el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra
dispone, lo siguiente:------------------------------------------------
“Artículo 42 bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y, el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin, deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.” ---------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, es importante mencionar que el artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, establece la obligación de cubrir un aguinaldo
anual, que deberá pagarse en un 50% antes del 15 de
diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero del
año siguiente, por el equivalente a cuarenta días de
salario, cuando menos sin deducción alguna.----------------
EXP. No. 6719/12
95
Así también, el precepto legal en comento establece que
al pagarse el aguinaldo, se debe de pagar sin retención
alguna de impuestos, lo cual sin lugar a dudas, repercute
en un beneficio adicional a los trabajadores.------------------
En la especie, tenemos que la parte actora tiene derecho
al pago hasta el día veinte de junio de dos mil doce, y
toda vez que los Titulares demandados al contestar la
demanda, no acreditaron con prueba alguna, haber
cubierto la prestación en análisis en favor del C.
, es procedente condenar a los
Titulares demandados a pagar la prestación en análisis,
de manera proporcional, es decir, hasta la fecha antes
mencionada.-----------------------------------------------------------
Así las cosas, es importante precisar que se encuentra
en el expediente en que se actúa, la copia simple del
recibo de pago identificado con el número de folio
049571398-5 de fecha de pago 13 de junio de dos mil
doce, mismo que hizo suyo el titular del SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA y que fue expedido
por la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, en favor del C.
(f. 17), por medio del cual se acredita que el hoy actor
recibía en lo que interesa, los conceptos siguientes: ------
-Sueldo base a razón de $2,953.22 (DOS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 22/100
M.N.) quincenales; --------------------------------------------------
-Compensación Garantizada a razón de $1,501.04
(MIL QUINIENTOS UN PESOS 04/100 M.N.)
quincenales; y --------------------------------------------------------
96
Al respecto, es importante precisar que se van a tomar
en consideración los conceptos antes aludidos, porque
conforme a la interpretación sistemática de los artículos
32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la Tesis
de Jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con
el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE
EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago
del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los
Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el
sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el
sobresueldo y las “compensaciones adicionales por
servicios especiales”, como las otras compensaciones
que, en su caso, mensualmente se pagan en forma
ordinaria a dichos trabajadores.----------------------------------
La suma de los conceptos antes dilucidados arroja la
cantidad de $4,454.26 (CUATRO MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS
26/100 M.N.), que al multiplicarlo por dos, da el importe
de $8,908.52 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO
PESOS 52/100 M.N.) mensuales, monto que al dividirlo
entre treinta arroja el salario diario de $296.95
(DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 95/100
M.N.).--------------------------------------------------------------------
Así pues, si el salario diario que percibía el hoy actor en
EXP. No. 6719/12
97
el año del dos mil doce correspondía a la cantidad de
$296.95 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
95/100 M.N.), dicha cantidad multiplicada por (18.84
días) a que tiene derecho por concepto de la parte
proporcional del aguinaldo del año dos mil doce, esto
es del primero de enero al veinte de junio del dos mil
doce, resulta un total de $5,606.41 (CINCO MIL
SEISCIENTOS SEIS PESOS 41/100 M.N.), cantidad a la
que se condena a los Titulares demandados a pagar en
favor del C. Cesar Daniel Vega Sauceda, por concepto
de la prestación identificada en el inciso E).-------------------
El pago a que se refiere el párrafo que antecede, deberá
ser sin deducción alguna, en términos del artículo 42 bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.------------------------------------------------------------------
Con relación al pago del Aguinaldo que se siga
generando durante la tramitación del presente juicio, que
reclama el accionante en el inciso E) del capítulo de
prestaciones de su ocurso inicial de demanda, es
importante precisar que al no ser procedente la acción
principal de reinstalación y reincorporación, resulta ser
accesoria la prestación en análisis, razón por la cual se
absuelve a los demandado de la misma.----------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: -----------------------------------------
98
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------
XI.- En el presente considerando, se entra al estudio de
la prestación identificada bajo el inciso F) del escrito
inicial de demanda, el cual consiste en que se le cubra el
concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, la cantidad que corresponda al Fondo de
Pensiones, Seguro Médico, así como las aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de
Ahorro Capitalizable (FONAC) por el año 2012, más los
que se sigan generando durante la tramitación del
presente juicio y la exhibición de la documentación
necesaria que compruebe las aportaciones antes
mencionadas y por los periodos indicados, al respecto,
es de señalarse que de los talones exhibidos por el
accionante y que hizo suyos el demandado SERVICIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (f. 16 y 17), más
los que obran en copia certificada del expediente
personal que solicito la partea y que exhibió el titular del
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA del
periodo del trece de enero al 15 de junio de dos mil doce
(fs. 111 a 120 y 124 del expediente personal), se
desprende que el trabajador recibió de forma continua e
ininterrumpida todas la prestaciones correspondientes a
la seguridad social que brinda el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto
es al Fondo de Pensiones del ISSSTE, Fondo de
Pensiones y Seguro Médico, las cuales reclama el hoy
actor en la presente prestación, motivo por el cual se
EXP. No. 6719/12
99
absuelve a los Titulares demandados a cubrir al hoy
actor los concepto de Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, la cantidad que corresponda
al Fondo de Pensiones y Seguro Médico, de igual
forma lo antes señalado se corrobora con los avisos de
alta (f. 36 del expediente personal) y aviso de baja (f. 183
del expediente personal) ambas del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. -----------------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que respecta al pago de las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro del año
dos mil doce, es de señalarse lo siguiente: -------------------
El artículo 123, Apartado “B”, fracción XIV de la
Constitución Federal, alude en lo que interesa: -------------
“… Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…”.
Por su parte el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado en la parte
conducente dispone: ------------------------------------------------
“Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.
100
d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.”
La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
establece en su artículo 74 bis, en la parte que interesa,
lo siguiente: -----------------------------------------------------------
“Artículo 74 bis.- Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de su elección. La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión. Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar, en su caso, el traspaso de sus cuentas individuales operadas por instituciones de crédito a la administradora de su elección. (…): Las cuentas individuales de los trabajadores a que se refiere este artículo estarán integradas por las siguientes subcuentas: I. Subcuenta de ahorro para el retiro II. Subcuenta del fondo de la vivienda III. Subcuenta de aportaciones voluntarias.
EXP. No. 6719/12
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Las subcuentas referidas en las fracciones I y II son las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se regirán por lo dispuesto en dicha ley. La subcuenta referida en la fracción III se regirá por lo dispuesto en la presente ley. Las cuentas individuales de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de ser operadas por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la administradora que elija el trabajador.
(…).”
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores al Servicio del Estado, establece en sus
artículos 6, fracción IV, 54 y 76, en la parte que interesa
lo siguiente. -----------------------------------------------------------
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…).
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
Artículo 54. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de una Pensión proveniente de algún plan establecido por su Dependencia o Entidad, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que el PENSIONISSSTE o la Administradora que opere su Cuenta Individual, le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en el Capítulo VI de esta Ley, situándolos en la entidad financiera que el Trabajador designe, a fin de adquirir una Renta vitalicia o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la Pensión de que disfrute sea mayor al menos en un treinta por ciento a la Garantizada.
Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.
(…).
Del contenido de los preceptos legales señalados,
podemos advertir que todo trabajador que preste un
102
servicio físico o intelectual, o ambos, para una
dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de
seguridad social, por lo que es una obligación de los
titulares de todas las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal el inscribir a sus
trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, para que
puedan gozar de los diversos seguros, entre ellos ser
incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro,
apresurándose una cuenta individual para la recaudación
de sus aportaciones, en las que se incluye el fondo de
pensiones del Instituto referido anteriormente.---------------
En ese orden de ideas, la cuenta individual puede ser
aperturada por el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador
así lo elije, en una Administradora, cuenta que se
encuentra entregadas las Cuotas y Aportaciones de las
Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y
de ahorro de largo plazo.-------------------------------------------
En el caso en particular, de los comprobantes de
percepciones y deducciones que se encuentran visibles a
fojas 16 y 17 de autos, más los que se encuentran
visibles a fojas 111 a 120 y 124 del expediente personal,
mismos que abarcan de periodo comprendido del trece
de enero al 15 de junio de dos mil doce, se puede
apreciar que el C. no le fue
descontada dicha cantidad, esto es la del Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), razón por la cual, es
procedente condenar a los Titulares demandados al
enteramiento y pago de las cuotas correspondientes al
EXP. No. 6719/12
103
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), del primero de
enero al veinte de junio de dos mil doce y en
consecuencia, a la entrega de las constancias
respectivas.------------------------------------------------------------
Por lo que respecta a las aportaciones al Fondo de
Ahorro Capitalizable (FONAC), es de señalarse que de
los talones exhibidos por el accionante y que hizo suyos
el demandado SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA (f. 16 y 17), más los que obran en copia
certificada del expediente personal que solicito la partea
y que exhibió el titular del SERVICIO DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA del periodo del trece
de enero al 15 de junio de dos mil doce (fs. 111 a 120 y
124 del expediente personal), se desprende que el
trabajador en ningún momento recibió la prestación
consistente en el Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), por lo tanto, resulta procedente absolver a los
demandados del pago de las aportaciones al FONAC.
Además, es de mencionar que la prestación que reclama
es extralegal, misma que debió de acreditar que tenía
derecho a ella, y, al no hacerlo así, es procedente
absolver a los demandados. Al efecto, son aplicables los
siguientes criterios jurisprudenciales: ---------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.--------------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.---------------------------------------------
104
Por las razones antes expuestas, se concluye que resulta
procedente absolver a los titulares demandados
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de
las prestaciones consistentes en cubrir al hoy actor los
concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, la cantidad que corresponda al Fondo de
Pensiones, Seguro Médico y Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC), asimismo, resulta procedente
condenar a los hoy demandados al enteramiento y
pago de las cuotas correspondientes al Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), del primero de enero al
veinte de junio de dos mil doce y en consecuencia, a la
entrega de las constancias respectivas. ----------------------
Con relación al pago y entero de las prestaciones antes
referidas consistentes en el pago del Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, la cantidad que
corresponda al Fondo de Pensiones, Seguro Médico, así
como las aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC) que se sigan generando durante la tramitación
del presente juicio y la exhibición de la documentación
necesaria que compruebe las aportaciones antes
mencionadas que reclama el accionante en el inciso F)
del capítulo de prestaciones del libelo inicial de demanda,
es importante precisar que al no ser procedente la acción
principal de reinstalación y reincorporación, resulta ser
accesoria la prestación en análisis, razón por la cual se
absuelve a los demandado de la misma.----------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
EXP. No. 6719/12
105
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: -----------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------
XII.- En el presente considerando, se entra al estudio de
la prestación identificada bajo el inciso G) del escrito
inicial de demanda, el cual consiste en el pago por el
concepto vales de despensa de 2012 y los que se sigan
generando, así como bonos y otras prestaciones y vales
de despensa, es de señalarse que dicha prestación
resulta ser vaga y oscura, ya que en ningún momento se
especifica a que bonos o prestaciones se refiere, motivo
por el cual resulta procedente absolver a los
demandados del pago de los bonos y otras
prestaciones que reclama en el inciso que se estudia.
Además, es de mencionar que la prestación que reclama
resulta ser extralegal, misma que debió de acreditar que
tenía derecho a ella. Al efecto, son aplicables los
siguientes criterios jurisprudenciales: --------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.--------------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes
106
requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.---------------------------------------------
Por cuanto hace al pago de los vales de despensa,
bonos y otras prestaciones que se sigan generando que
reclama el accionante en el inciso G) del capítulo de
prestaciones del libelo inicial de demanda, es importante
precisar que al no ser procedente la acción principal de
reinstalación y reincorporación, resulta ser accesoria la
prestación en análisis consiste en el pago de los vales de
despensa y respecto a los bonos y otras prestaciones
jamás se especificó a q bonos o prestaciones se refería,
razón por la cual se absuelve a los demandado de las
mismas.-----------------------------------------------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: -----------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------
XIII.- En el presente Considerando, se procede al estudio
y análisis de la prestación identificada con el inciso H)
del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de
los salarios caídos, y toda vez que en el Considerando VI
de la presente resolución, este Órgano Colegiado
EXP. No. 6719/12
107
determinó que nunca existió el despido injustificado a
que alude el hoy actor, ya que se acreditó que las
funciones que realizó el C.
a favor del Servicio de Administración Tributaria
dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, fueron las de inspección, vigilancia,
verificación y supervisión, mismas que se
encuentran previstas en la fracción II, inciso b), del
artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ocupando un puesto que a la fecha
se encuentra considerado como de confianza, y
tomando en consideración que los trabajadores de
confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la
inamovilidad en el empleo, se absolvió a los Titulares
del Servicio de Administración Tributaria y Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de la reinstalación y
reincorporación en el cargo que ocupaba el hoy
accionante en el inciso B) del capítulo de prestaciones
de su escrito inicial de demanda.--------------------------------
En este sentido, acontecen en improcedente el pago de
los salarios caídos que reclama la parte actora, así como
los que se sigan causando hasta la total solución y pago
del presente asunto, así como bonos y otras
prestaciones aunado a que no especifica qué tipo de
bonos o prestaciones se refiere, por tal motivo resulta
procedente absolver al Servicio de Administración
Tributaria y a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, del pago de los salarios caídos, así como los
que se sigan generando hasta la conclusión definitiva del
presente juicio y a los bonos y otras prestaciones, por
ser una prestación que deviene de la acción principal de
reinstalación.---------------------------------------------------------
108
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: -----------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------
XIV.- Con respecto al pago de 7 horas extras diarias
laboradas de lunes a viernes a partir del 1 de enero
de 2011 al 20 de junio de 2012 trabajadas y no
pagadas, prestación reclamada en el inciso I) del escrito
inicial de demanda, es de considerarse lo siguiente: ------
Es de señalarse que al resultar procedente la excepción
de prescripción planteada por el demandado SERVICIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y que ya fue
estudiada y resuelta en el considerando III, de la presente
resolución en caso de ser procedente lo reclamado por el
accionante solo será del periodo comprendido del
veinticuatro de septiembre de dos mil once al veinte de
junio de dos mil doce. -----------------------------------------------
Ahora bien, sobre el particular, hay que puntualizar lo que
establece el artículo 26 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado: ----------------------------
“Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban
aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá excede de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas”. -----------------------------
EXP. No. 6719/12
109
Por su parte, el artículo 39 de la Ley Burocrática prevé lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------
“Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con
un ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria”. --------------------------------------------------------------------------
En esta tesitura, tenemos que los preceptos legales antes
citados, disponen que cuando por circunstancias
especiales que se encuentren debidamente justificadas,
se pueden aumentar las horas de trabajo, y ese tiempo
laborado será considerado como tiempo extraordinario y
nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres
veces consecutivas, para lo cual el período
extraordinario efectivamente laborado, se pagará con un
ciento más del salario asignado a las horas de jornada
ordinaria.----------------------------------------------------------------
En este sentido, al controvertir el horario de labores el
titular demandado SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, le corresponde la carga probatoria de
acreditar que el hoy accionante únicamente laboró la
jornada legal, en términos de la Tesis Jurisprudencial,
correspondiente a la Novena Época, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con número de registro: 179.020, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta XXI,
Marzo de 2005, Tesis: 2ª./J.22/2005, Página: 254,
Contradicción de Tesis 173/2004-SS, que a continuación
se transcribe: ----------------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la Ley
110
burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba”.---------------------------------
Al respecto es de establecer que resulta improcedente su
pago, ya que no demostró de manera clara y precisa
circunstancias de tiempo, modo y lugar en su demanda
laboral, como elemento constitutivo de su acción, toda
vez, que el accionante señaló en su hecho 1, que las
demandadas inicialmente le asignaron un horario de
labores de 08:00 a 16:00 sin embargo, menciona que por
la carga de trabajo tenía que cubrir el horario de 07:00 a
21:00 horas, sin que las demandadas le cubrieran
cantidad alguna por concepto de horas extras, asimismo,
narra que las demandadas inicialmente le asignaron un
horario de labores de 09:00 a 16:00 lunes a viernes
mismo que nunca se respetó, por lo que se observa
incongruencia al momento de los horarios que establece,
siendo esto completamente obscuro e impreciso. ----------
Aunado a lo anterior, es de señalar que de conformidad
con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, los Titulares
demandados tenían la obligación procesal de demostrar
la jornada de trabajo del peticionario, lo cual aconteció
en la especie, ya que ofreció y exhibió copias certificadas
de la listas de asistencia del periodo comprendido del
veinte de junio de dos mil once al veintinueve de junio de
dos mil doce (fs. 196 a 418), en la cual aparece el
nombre del actor, su firma y un horario de las 9:00 a las
18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, misma
EXP. No. 6719/12
111
que fue solicitada por la parte actora, y que no fue
objetada por la misma, por lo tanto, el accionante
reconoció que prestó sus servicios profesionales para el
titular demandado durante ocho horas diarias, situación
que no contraviene lo estipulado por el artículo 22 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
que en su parte medular indica que la jornada máxima
diurna de trabajo será de ocho horas, razón por la que,
resulta procedente absolver a los Titulares del Servicio
de Administración Tributaria y de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de su pago.-----------------------
XV.- Por lo que hace a la prestación marcada con el
inciso J) del escrito de demanda, consistente en el pago
de los intereses que se llegaren a generar hasta que se
dé cumplimiento al laudo, lo procedente es absolver a
los titulares demandados de dicha prestación, toda vez
que no es materia prevista en la Ley Burocrática, por lo
que resulta improcedente reclamar dicha prestación,
máxime que el artículo 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece como Ley
supletoria a la Ley Federal del Trabajo, pero es de
observarse que dicha supletoriedad soló es por cuanto
hace a las cuestiones de carácter procesal, no así a las
prestaciones en ellas contenidas, porque de lo contrario
ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una
integración de la Ley sobre puntos respecto de los
cuales el legislador no ha reglamentado en favor de
quienes trabajan al servicio del Estado. Sirven de apoyo
las siguientes tesis que al tenor señalan: ---------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria
112
sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”. Registro No. 242648, Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Quinta Parte, Página: 58, Tesis Aislada, Materia(s): laboral. -------------------------
De igual manera sirve de sustento la siguiente
jurisprudencia: -------------------------------------------------------
“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas entre las fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.” Registro No. 210733, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Página: 45, Tesis: I.6o.T. J/28, jurisprudencia, Materia(s): laboral.-----------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y
se:--------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 6719/12
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R E S U E L V E :
PRIMERO.- El trabajador actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y los Titulares demandados
justificaron parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: --------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se absuelve a los Titulares del SERVICIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO de la
reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados,
nivel PQ2, con adscripción en la Administración Local de
Recaudación de Morelia, prestación reclamada bajo el
inciso B), del escrito inicial de demanda. Lo anterior de
conformidad a lo argumentado en el Considerando VI del
presente laudo. -------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de reconocer la
relación jurídica como una relación de carácter laboral y
del otorgamiento en propiedad de un nombramiento con
carácter de base, así como de todas y cada una de las
prestaciones que se dan a los empleados de base,
prestaciones identificadas bajo los incisos A) y C), en
términos de los considerandos VII y VIII, de la presente
resolución. -------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de los
vales de despensa, bonos y otras prestaciones, más las
que se sigan generando hasta la conclusión de la
presente juicio, al pago de los salarios caídos, más los
que se sigan generando hasta la conclusión del presente
114
juicio, al pago de horas extras y al pago de los intereses,
prestaciones identificadas bajo los incisos G), H), I) y J),
en términos de los considerandos XII, XIII, XIV y XV, de
la presente resolución. ---------------------------------------------
QUINTO.- Se absuelve al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a cubrir el
concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a la cantidad que corresponda por concepto de
Fondo de Pensiones, Servicio Médico y las aportaciones
al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), así como a
la exhibición de la documentación en la que queden
asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas,
así como las que se sigan generando hasta la conclusión
del presente juicio, prestaciones identificadas bajo el
incisos F), en términos del considerando XI, de la
presente resolución. ------------------------------------------------
SEXTO.- Se condena al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a realizar las
aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), del periodo del primero de enero al
veinte de junio de dos mil doce, así como a la exhibición
de la documentación que acredite las aportaciones
correspondientes, prestaciones identificadas bajo el
incisos F), en términos del considerando XI, de la
presente resolución. ------------------------------------------------
SÉPTIMO.- Se condena al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar al C.
Cesar Daniel Vega Saucedo las vacaciones, prima
vacacional y parte proporcional de aguinaldo, del periodo
comprendido del primero de enero al veinte de junio de
EXP. No. 6719/12
115
dos mil doce, prestaciones identificadas bajo los incisos
D) y E), en términos del considerando IX y X, de la
presente resolución. ------------------------------------------------
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE;
y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.-----------------------