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EXP. No. 4929/12 C. VS. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL HORAS EXTRAS QUINTASALA L A U D O México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil quince.------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y -------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 29 de junio del año 2012 (f. 1-8), la C. por su propio derecho demandó a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL las siguientes PRESTACIONES: “(…) A).-EL RESPETO IRRESTRICTO AL NOMBRAMIENTO DE TITULAR CON EL CARGO DE ENERFEMERA Y PUESTO DE TÉCNICO EN READAPTACIÓN CON ADSCRIPCIÓN EN EL CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN

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EXP. No. 4929/12

C. VS. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL HORAS EXTRAS Q U I N T A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil

quince.-------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y --------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el

29 de junio del año 2012 (f. 1-8), la C.

por su propio derecho demandó a la

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL

las siguientes PRESTACIONES: “(…) A).-EL RESPETO

IRRESTRICTO AL NOMBRAMIENTO DE TITULAR CON EL CARGO DE

ENERFEMERA Y PUESTO DE TÉCNICO EN READAPTACIÓN CON

ADSCRIPCIÓN EN EL CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN

2

PSICOSOCIAL EN VILLA DE AYALA MORELOS EN RAZÓN DE QUE CON

FECHA 18 DE MARZO DE 2009, ME FUE OTORGADO Y ENTREGADO EL

NOMBRAMIENTO FISICO MATERIAL DE MI PLAZA BASIFICADA Y TITULAR

EN PROPIEDAD EN CUMPLIMIENTO AL LAUDO DE FECHA 15 DE MAYO

DEL 2007, DICTADO EN EL JUCIO LABORAL 5389/03 RADICADO EN LA

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, EN QUE SE ME RESERVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5

TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. B) DERIVADO DE LO ANTERIOR SE ME

CONCEDIO EL PUESTO DE ENFERMERA PENITENCIARIA CON

ADSCRIPICIÓN EN LA OFICINA DE ENFERMERIA DEL CENTRO FEDERAL

DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EN VILLA DE AYALA MORELOS,

DOMICILIO EN CARRETERA A CUAUTLA DE IZUCAR DE MATAMOROS

KILOMETRO 11.5 UNIDAD HABITACIONAL MARIANO MATAMOROS EN

CIUDAD AYALA MORELOS. CON UN SALARIO DE $6,665.00

QUINCENALES; CON UN HORARIO DE JUEVES A DOMINGO DE CADA

SEMANA 24 HORAS CONTINUAS E ININTERRUMPIDAS.- EN UN PUESTO

DE BASE POR NO DESEMPEÑAR FUNCIONES DE LAS CONTENIDAS EN

EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, POR ASÍ HABERLO ESTABLECIDO Y

ORDENADO EL LAUDO PRECITADO. C).- EL CUMPLIMIENTO DEL

ACUERDO PRESIDENCIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1972,

EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ,

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL QUE SE

OTORGO A TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVIO DEL ESTADO 2 DIAS

DE DESCANSO POR CADA 5 DÍAS LABORADOS Y UNA JORNADA DE 8

HORAS DIARIAS DIURNAS ES DECIR UNA JORNADA DE 40 HORAS DE

TRABAJO DIURNA SEMANAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. D).- EL

PAGO DE $34,657.99 POR TIEMPO EXTRA GENERADO DEL MES DE

MAYO DEL 2011 AL MES DE MAYO DEL 2012, SIN PERJUICIO DE LAS

QUE CONTINÚE GENERANDO AL PAGO DEL 100% DEL SALARIO EN LOS

TERMINOS DEL ARTÍCULO 21, 22, 23, 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. A PARTIR DE MAYO DEL

2011 ES DECIR UN AÑO ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA.”.----------------------------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.-

QUE CON FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2001, INGRESE A LABORAR AL

SERVICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN CON ADSCRIPCIÓN EN

EL CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EN VILLA DE

AYALA MORELOS, PRIMERAMENTE DE POLIVANTE DE SERVICIOS,

POSTERIORMENTE COMO TÉCNICO EN REHABILITACIÓN Y

ACTUALMENTEL OSTENTO LA PLAZA DE ENFERMERA PENITENCIARIA

SIMPRE CON LA FUNCIÓN Y CARGO DE ENFERMERA PUESTO DE BASE

EN RAZÓN DE QUE CON FECHA 18 DE MARZO DEL 2009 ME FUE

OTORGADO Y ENTREGADO EL NOMBRAMIENTO FISICO MATERIAL DE MI

EXP. No. 4929/12

3

PLAZA BASIFICADA Y COMO TITULAR EN PÑROPIEDAD EN LA PLAZA DE

BASE DE TÉCNICO EN READAPTACIÓN EN CUMPLIMIENTO AL LAUDO DE

FECHA 15 DE MAYO DEL 2007, DICTADO EN EL JUICIO LABORAL 5389/03

RADICADO EN LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y ADEMÁS DE QUE SE ME RESERVA EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5 TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. 2.- DERIVADO DE LO

ANTERIOR SE ME CONCEDIO EL PUESTO DE ENFERMERA

PENITENCIARIA CON ADSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE ENFERMERIA

DEL CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EN VILLA DE

AYALA MORELOS DOMICILIO EN CARRETERA A CUAUTLA DE IZUCAR DE

MATAMOROS KILOMETROS 11.5 UNIDAD HABITACIONAL MARIANO

MATAMOROS EN CIUDAD AYALA MORELOS, CON UN SALARIO DE $6,

665.00 QUINCENALES; CON UN HORARIO PRIMERAMENTE DE LUNES Y

JUEVES DE 24 HORAS CONTINUA E ININTERRUMPIDAS LO QUE

ACREDITO CON LA COPIA DEL OFICIO DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2011,

SIGNADO POR EL DR. ARTURO ALCALA AVILA SUBDIRECTOR MEDICO Y

POR EL DR. BALTAZAR BARAJAS JEFE DEL DEPARTAMENTO DE

TRATAMIENTO MULTIDISPLINARIO. POSTERIORMENTE MEDIANTE

OFICIO DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2012 SE ME ORDENA QUE A

PARTIR DEL DÍA 04 DE MARZO DEL 2012, MI HORARIO SERIA DE JUEVES

Y DOMINGOS EN HORARIO DE 24 HORAS CONTINUAS E

ININTERRUMPIDAS POR SEMANA OFICIO SIGNADO POR EL DR. ARTURO

ALCALA AVILA SUBDIRECTOR MEDICO Y POR EL DR. BALTAZAR

BARAJAS JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TRATAMIENTO

MULTIDISCIPLINARIO.- FUNCIONARIOS ESTOS QUE SON QUIENES ME

ORDENA, DIRIGEN E INSPECCIONAN MI TRABAJO Y DESDE LUEGO ME

FIJAN NI HORARIO DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL.- ME PERMITO

SEÑALAR QUE LOS PUESTOS QUE HE DESEMPEÑADO SON PUESTOS

DE BASE POR NO DESEMPEÑAR FUNCIONES DE LAS CONTENIDAS EN

EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, POR ASI HABERLO ESTABLECIDO Y ORDENADO

EL LAUDO PRECITADO Y LA FUNCIÓN MATERIAL QUE DESEMPEÑO. 3.-

EN CUANTO AL HORARIO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SE ME

HA FIJADO DE 24 HORAS ININTERRUMPIDAS LOS DÍAS JUEVES Y

DOMINGO LAS QUE HACEN UN TOTAL DE 48 HORAS DE TRABAJO

ININTERRUMPIDOS SEMANALMENTE Y POR OTRA PARTE DE ACUERDO

A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TEXTUALMENTE DICE:

“ARTICULO 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas …”.

ASI MISMO MEDIANTE ACUERDO PRESIDENCIAL DE FECHA 28 DE

DICIEMBRE DE 1972 EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE LUIS ECHEVERRIA

ALVAREZ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN

EL QUE SE OTORGO A TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO 2 DÍAS DE DESCANSO POR CADA 5 DÍAS LABORADOS Y UNA

JORNADA LABORAL DE 8 HORAS DIARIAS DIURNA ES DECIR UNA

JORNADA DE 40 HORAS DE TRABAJO DIURNA SEMANAL EN TÉRMINOS

4

DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. Y COMO LA SUSCRITA LABORA 48 HORAS DE

JORNADA POR SEMANA DENTRO DEL HORARIO NOCTURNO ES DECIR

QUE LA SUSCRITA AL LABORAR JORNADA NOCTURNA SOLO DEBE

LABORAR 35 HORAS DE JORNADA LABORAL POR SEMANA, PERO COMO

LABORO 48 HORAS GENERO COMO TIEMPO EXTRA 13 HORAS

SEMANALES 52 MENSUALES. POR OTRA PARTE COMO TENGO UN

SALARIO DE $6,665.00 QUINCENALES DIVIDIOS ENTRE 15 DIAS ARROJA

UN SALARIO DIARIO DE $444.33 DIVIDIDOS ENTRE 8 HORAS RESULTA UN

SALARIO POR HORA $55.54 POR HORA QUE A SU VEZ MULTIPLICADOS

POR 13 HORAS SEMANALES DE TIEMPO EXTRA QUE GENERE ARROJA

LA CANTIDAD DE $722.00 QUINCENALES POR TIEMPO EXTRA Y

MULTIPLICADO POR 4 SEMANAS QUE TIENE EL MES RESULTAN

$2,888.16 MENSUALES POR TIEMPO EXTRA ME CORRESPONDEN. COMO

RECLAMO DESDE EL MES DE MAYO DEL 2011 AL MES DE MAYO DEL

2012 RESULTA LA CANTIDAD DE $34,657.99 SIN PERJUICIO DE LAS QUE

SE CONTINÚEN GENERANDO A MI FAVOR LO QUE RECLAMO EN ESTA

VÍA. NO SE OMITE SEÑALAR QUE EL TIEMPO EXTRA GENERADO LO

ACREDITO Y CONSTA CON LOS CONTROLES DE ASISTENCIALES QUE

OBRAN EN PODER DEL DEMANDADO. 4.- NO OMITO SEÑALAR QUE LA

SUSCRITA SIEMPRE SE HA DESEMPEÑADO DE MANERA PROBA Y

DILIGENCIA ACTUALIZANDOME EN MI TRABAJO PARA EL MEJOR

DESEMPEÑO LABORAL LO QUE ACREDITO CON EL TITULO DE

LICENCIATURA EN ENFERMERIA Y CEDULA PROFESIONAL

RESPECTIVA; CONSTANCIA DE CURSO RCP BASICO DE FECHA 7 AL 11

DE JUNIO DEL 2010, EXPEDIDO POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL; INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO Y CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL;

CONSTANCIA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2004, AL 16 DE MARZO

DEL 2005 DE PARTICIPACIÓN EN EL TALLER DE ESTABLECIMIENTO DE

ESTRATEGIAS DE TRATO TRATAMIENTO DEL ENFERMO MENTAL EN

RECLUSIÓN EXPEDIDO POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPATACIÓN SOCIAL Y

CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL- CONSTANCIA DE

FECHA 11 AL 15 DE ABRIL DE 2005, ACTUALIZACIÓN EN ENFERMERIA

PSIQUIATRICA EXPEDIDO POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO

DESCONCENTRADO PREVENSIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL Y CENTRO

FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL.- CONSTANCIA DE FECHA

DICIEMBRE DEL 2002 POR PARTICIPACIÓN AL CURSO DE CALIDAD DE

VIDA, TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO EXPEDIDO POR EL ÓRGANO

ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN

SOCIAL. CONSTANCIA DE FECHA NOVIEMBRE DE 2002, DE

PARTICIPACIÓN EN EL CURSO INSTITUCIONAL SEGURIDAD TOTAL

EXPEDIDO POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO

PREFVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL. CONSTANCIA DE FECHA 18

AL 20 DE ABRIL DEL 2001, DE PARTICIPACIÓN EN EL CURSO DE

ACUTALIZACION DE ENFERMERA PSIQUIATRICA EXPEDIDO POR

EXP. No. 4929/12

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CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EL INSTITUTO DE

PSQUIATRIA “RAMÓN DE LA FUENTE MUÑIZ” CONSTANCIA DE FECHA 29

DE MARZO AL 2 DE ABRIL DEL 1992, DE PARTICIPACIÓN EN JORNADA

DE ENFERMERIA EXPEDIDO POR EL ISSSTE DEL ESTADO DE MORELOS

Y LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MORELOS Y DIPLOMA

POR CURSO BÁSICO DE COMPUTACIÓN EXPEDIDO POR EL INSTITUTO

DE COMPUTACIÓN ACTIVA DE MÉXICO S.C. 5.- NO O BSTANTE LO

ANTERIOR DE MANERA RESPETUOSA LES HE SOLICITADO A LOS

DEMANDADOS ME OTORGUEN EL PAGO DE TIEMPO EXTRA COMO

TRABAJADORA DE BASE Y SEAN NEGADO DE MANERA SISTEMATICA A

OTORGARME POR LO QUE RECURRO A ESTA VIA AL PAGO Y

CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE

RECLAMO EN ESTA VIA. EN ACUERDO DE FECHA DOCE DE FEBRERO

DEL DOS MIL TRECE (F. 253) SE TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO

AFIRMATIVO A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA (…)”. ---------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a

sus intereses.---------------------------------------------------------------------------------

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

bajo el número de expediente 4924/12 mediante

acuerdo plenario de fecha 07 de agosto del año 2012 (f.

29), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó

emplazar a juicio al titular de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL quien fue notificado

el día 28 de septiembre del año 2012 (f. 31). ----------------

3.- Por acuerdo plenario de fecha 12 de febrero del año

2013 (f. 253), se le tuvo al titular de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL por contestada la

demanda en sentido afirmativo salvo prueba en

contrario, ordenándose continuar con el procedimiento y

señalando fecha para la celebración de la audiencia de

Pruebas, Alegatos y Resolución a que se refieren los

6

artículos 131 y 132 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado (f. 87). ------------------

4.- En el acuerdo plenario de referencia, se determinó

que la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN asumió las

funciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA FEDERAL, como se ha hecho saber a la

población por los medios de comunicación públicos y

privados y siendo que éste hecho requiere de un análisis

especial a fin de determinar la identidad de la parte

demandada en el presente juicio, ya que el demandado

original lo es, el titular de la extinta Secretaría de

Seguridad Pública Federal, realizando el siguiente

estudio: -----------------------------------------------------------------

Mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el dos de enero del año dos mil

trece, se establece que se reforma el artículo 26 y se

deroga el artículo 30 Bis del Ordenamiento legal en cita,

con lo que se extingue la Secretaría de Seguridad

Pública Federal, al desaparecer en el primer artículo de

los mencionados el nombre de la Secretaría de Estado

de referencia y al derogar las funciones que le eran

propias previstas en el segundo de los artículos citados.-

Asimismo, en el Decreto a que se hace referencia, se

determina que las funciones atribuidas, hasta su

publicación, a la Secretaría de Seguridad Pública, se

transfieren a la Secretaría de Gobernación, de

conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, en el que se advierte

que las funciones de seguridad pública ahora le

EXP. No. 4929/12

7

corresponden a la citada Secretaría de Gobernación, de

acuerdo a lo dispuesto en las fracciones XII a XXXI de

dicho artículo. Por su parte, del artículo Cuarto

Transitorio del mencionado Decreto, se advierte que los

recursos humanos, financieros y materiales con que

cuenten las unidades administrativas de las

dependencias cuyas funciones cambian por dicho

Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a

éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas

y metas que les corresponden; y en el artículo Quinto

Transitorio, se establece que los derechos laborales del

personal que, en virtud de lo dispuesto en el mencionado

Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán

conforme a la ley. ----------------------------------------------------

Lo anterior permite concluir, que el titular de la relación

laboral con la actora en este procedimiento, lo es la

Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:

“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de

cada Cámara asumirán dicha relación”. -------------------------

Lo anterior, con independencia del procedimiento de

transferencia de recursos humanos, financieros y

materiales que establece el artículo Cuarto Transitorio

del Decreto mencionado, la situación laboral de la actora

no debe quedar indefinida bajo ninguna circunstancia. ---

En tal virtud, el titular de la Secretaría de Gobernación es

parte en el presente asunto, y por lo tanto, el laudo que

8

se emita conforme a derecho corresponda le deparará

beneficio o perjuicio de acuerdo al resultado. ----------------

En consecuencia de lo anterior, en el desarrollo del

presente laudo se hará referencia a la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN como “el titular demandado”, por

proceder así conforme a derecho. ------------------------------

5.- El 12 de abril del año 2013 (f. 255-256), tuvo

verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución y una vez que fueron admitidas, preparadas y

desahogadas las que así lo ameritaron, en la audiencia

de fecha 29 de octubre del año 2014 (f. 303-304), se les

tuvo a las partes formulando sus correspondientes

alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó

turnar el expediente a la Unidad de Proyectistas para el

efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda, y

que es el que hoy se dicta. ----------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto laboral con fundamento en el

artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

reglamentaria del Apartado B, del artículo 123

constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.---------------

II.- Toda vez que mediante acuerdo plenario de fecha 12

de febrero del año 2013 (f. 253), se le tuvo al titular de la

extinta Secretaría de Seguridad Pública Federal por

EXP. No. 4929/12

9

contestada la demanda en sentido afirmativo, es de

mencionar que no existe litis en el presente asunto, por

lo tanto se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos referidos por la hoy actora

los cuales se apreciaran partiendo de la presunción de

tenerlos por ciertos y habrá que estudiar su caudal

probatorio, salvo prueba en contrario en términos del

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------

III.- Para sustentar sus afirmaciones, la ACTORA ofreció

y le fueron admitidos, los medios de convicción que a

continuación se describen. ----------------------------------------

Confesional cargo del titular demandado Secretaría

de Seguridad Pública Federal, admitida en la audiencia

celebrada con fecha 26 de abril del año 2013 (f. 257

vuelta) y desahogada en la audiencia del 01 de julio de

2013 (f. 268 vuelta), prueba que no depara beneficio

alguno para su oferente, en virtud de que el absolvente

contestó en forma negativa a todas y cada una de las

posiciones que fueron calificadas de legales y que

constan en el pliego respectivo (f. 266-267), por lo tanto

es inconcuso que se tendrán por negados los hechos

cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar

otra interpretación.---------------------------------------------------

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación

10

no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f. 259), con

fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. --------------------------------------------

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f. 259), con

fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. ------------------------------------------------

Copia simple de los siguientes documentos: Oficio de

fecha 21 de julio de 2011, signado por el Doctor Arturo

Alcalá Ávila Subdirector médico y por el Doctor Baltazar

Barajas Jefe de Departamento de Tratamiento

Multidisciplinario (f. 13); oficio de fecha 01 de marzo de

2012 signado por el Doctor Arturo Alcalá Ávila

Subdirector médico y por el Doctor Baltazar Barajas Jefe

de Departamento de Tratamiento Multidisciplinario (f. 14);

Nombramiento de fecha 23 de febrero de 2009,

denominado Formato Único de Personal (f. 10), admitidos

con su medio de perfeccionamiento en la audiencia

celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f. 259-259

vuelta). ------------------------------------------------------------------

EXP. No. 4929/12

11

La actora ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual

tuvo verificativo el 16 de octubre del 2014 (f. 302), para lo

cual el C. Actuario Judicial adscrito a este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje Ernesto José Esquivel,

asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo

siguiente: “(…) QUE DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS QUE OBRAN A

FOJAS 13 Y 14 Y 10 DE AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN QUE SE

ACTÚA, CONCUERDAN FIELMENTE EN CUANTO A SU CONTENIDO CON

SUS ORIGINALES QUE EN ESTE MOMENTO TENGO A LA VISTA Y QUE

OBRAN AGREGADAS EN EL EXPEDIENTE PERSONAL A NOMBRE DE

(…)”. En este sentido, los medios

probatorios en análisis, tienen valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, para acreditar su contenido.---------

Copia simple de los recibos de pago de salario (f. 9,

11-12) admitidos con su medio de perfeccionamiento en

la audiencia celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f.

259-259 vuelta). En la audiencia del 29 de octubre del

año 2014, se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos que la parte actora pretende acreditar con la

documental que nos ocupa, habida cuenta que, de la

razón actuarial de fecha 16 de octubre del año 2014 ((f.

302), el C. Actuario adscrito a éste Tribunal Federal, hace

consta y da fe de que no se le exhiben las documentales

requeridas, manifestándole la C. Sonia Navarrete

Alcántara, la imposibilidad de exhibir los recibos en virtud

de que los originales fueron entregados a la actora al

recibir el pago que ampara los recibos citados. --------------

En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada

con los demás medios probatorios que obran en el

expediente en que se actúa, a fin de resolver conforme a

Derecho la presente controversia. -------------------------------

12

Copia simple de los siguientes documentos: Título de

Licenciatura en Enfermería y Cédula Profesional (f. 15-

16); constancia de curso RCP básico de fecha 07 al 11

de junio de 2010 (f. 17); constancia de fecha 29 de

noviembre de 2004 al 16 de marzo de 2005 (f. 18);

constancia de fecha 11 al 15 de abril de 2005

actualización en Enfermería Psiquiátrica (f. 19);

constancia de fecha diciembre de 2002 por participación

al Curso de Calidad de Vida, Trabajo y Desarrollo

Humano (f. 20); constancia de fecha noviembre de 2001

de participación en el curso Institucional Seguridad Total

(f. 21); constancia de fecha 18 al 20 de abril de 2001 de

participación en el curso de actualización de Enfermería

Psiquiátrica (f. 22); constancia de fecha 29 de marzo al

02 de abril de 1993 (f. 23); diploma de fecha 19 de julio

al 03 de noviembre de 2005 (f. 24), admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza en la

audiencia celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f.

259 vuelta), al no ofrecerse medio de perfeccionamiento

alguno, razón por la cual a las pruebas en análisis, se les

otorga el carácter de indicio, en virtud de ser documentos

susceptibles de alteración que no producen convicción

sobre la veracidad de su contenido, en términos de la

Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación: -----------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------

EXP. No. 4929/12

13

En este sentido, las pruebas en análisis, serán

adminiculadas con los demás medios probatorios que

obran en el expediente en que se actúa, a fin de resolver

conforme a Derecho la presente controversia. ---------------

Copias simple del Acuerdo Presidencial emitido por el

C. Luis Echeverría Álvarez y publicado en el Diario

Oficial de la Federación con fecha 28 de diciembre de

1972 (f. 25-27), admitido y desahogado por su propia y

especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha

26 de abril de 2013 (f. 259 vuelta), esto es tomando en

consideración que el derecho no se encuentra sujeto a

prueba. -----------------------------------------------------------------

Se refuerza lo anterior con los criterios jurisprudenciales

que a continuación se transcriben: -----------------------------

“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”----

“Octava Época; Registro: 209107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-I, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: V.2o.214 K; Página: 205. LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 616/94. Banco

14

Nacional de México, S. A. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. Amparo directo 99/94. Construcción y Diseños de Sonora, S. A. de C. V. y otros. 9 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.”----------------------------------------

Inspección admitida en la audiencia celebrada con

fecha 26 de abril de 2013 (f. 259 vuelta-260), y

desahogada mediante la razón actuarial de fecha 21 de

octubre de 2013 (f. 276), en la cual el C. Actuario Judicial

adscrito a este Tribunal Federal, hizo constar y dio fe de

lo siguiente: -----------------------------------------------------------

“(…) POR LO QUE TENIENDO A LA VISTA LAS TARJETAS DE ASISTENCIA

POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL

ONCE AL 15 DE MAYO DE DOS MIL DOCE, ASÍ COMO LOS OFICIOS DE

INCIDENCIAS DE FECHA 28 DE JUNIO, VEINTIUNO DE JULIO, TRES DE

OCTUBRE, VEINTINUEVE DE DICIEMBRE TODOS DE DOS MIL ONCE, DE

21 DE MARZO, 24 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, POR LO QUE DE LA

INSPECCIÓN SE DESPRENDE LO SIGUIENTE; POR LO QUE HACE AL

PRIMER EXTREMO MARCADO CON EL INCISO A), EL SUSCRITO HACE

CONSTAR QUE SI SE ACREDITA CON LAS TARJETAS DE ASISTENCIA

QUE LA ACTORA CUBRIÓ UN HORARIO DE 24 HORAS ININTERRUMPIDAS

SOLO LOS DÍAS MIERCOLES Y DOMINGO DE CADA SEMANA, HASTA

MARZO DE DOS MIL DOCE, POR LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO

POR EL INCISO B), SI SE ACREDITA QUE LA ACTORA GENERO EL

HORARIO REFERIDO LOS DIAS MIERCOLES Y DOMINGO HASTA EL MES

DE MARZO DE DOS MIL DOCE, TODA VEZ QUE A PARTIR DEL DÍA

PRIMERO DE MARZO SU JORNADA FUE DE JUEVES Y DOMINGOS, POR

LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO CON EL INCISO C), SI SE

ACREDITA CON LAS TARJETAS DE ASISTENCIA QUE LA ACTORA CUBRIÓ

UN HORARIO DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL ONCE, DE 24 HORAS

ININTERRUMPIDAS SOLOS LOS DÍAS MIERCOLES Y DOMINGO DE CADA

SEMANA Y A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE MARZO SU JORNADA FUE

LOS DÍAS JUEVES Y DOMINGO DE CADA SEMANA, POR LO QUE HACE AL

EXTREMO MARCADO BAJO EL INCIDO D), NO SE ACREDITA QUE LA

ACTORA LABORO EN EL HORARIO DE 24 HORAS ININTERRUMPIDAS EN

JORNADA DE LUNES A JUEVES, TODA VEZ QUE COMO SE DESPRENDE

DE LAS TARJETAS DE ASISTENCIA SU JORNADA FUE DE MIERCOLES Y

DOMINGO, POR LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO BAJO EL

NUMERAL E) SI SE ACREDITA QUE A PARTIR DEL MES DE MARZO DE

DOS MIL DOCE, LA ACTORA CUBRIÓ UN HORARIO CON 24 HORAS EN

FORMA ININTERRUMPIDA LOS DÍAS JUEVES Y DOMINGO, POR LO QUE

HACE AL EXTREMO MARCADO BAJO EL INCISO F), SI SE ACREDITA QUE

EL HORARIO QUE CUBRIÓ LA ACTORA FUE GENERADO LOS DÍAS

MIERCOLES Y DOMINGO DE CADA SEMANA Y POR LO QUE HACE AL

EXP. No. 4929/12

15

EXTREMO MARCADO BAJO EL INCISO G), EL SUSCRITO HACE CONSTAR

QUE NO ES POSIBLE DETERMINAR CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA

SI EL DEMANDADO A OMITIDO O NO PAGAR TIEMPO EXTRA A LA

ACTORA”. --------------------------------------------------------------------------------------------

La cual tiene valor probatorio con fundamento en los

artículos 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------

Testimonial a cargo de las CC.

, admitida en la

audiencia celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f.

260) y desahogada en la audiencia del 05 de agosto de

2013 (f. 271-272 vuelta), en los siguientes términos: ------

C. YUDITH RENDÓN TORRES

“(…) quien a preguntas que le son formuladas en forma verbal y directa por la

apoderado legal de la parte actora y previa su calificación de legales contesta: A

LA UNO. Que diga la testigo si conoce a la actora de este juicio la C.

SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí. Sí conozco a la

Señora A LA DOS. Que diga la testigo por qué conoce a

la actora de éste Juicio SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. Porque somos compañeras de trabajo y laboramos en el mismo

lugar que es el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial de Ciudad Ayala,

Morelos y somos enfermeras. A LA TRES. Que diga la testigo desde cuándo

conoce a la actora de este juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.

Desde hace aproximadamente doce a trece años. A LA CUATRO. Que diga la

testigo si sabe dónde labora la actora de este juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. Sí, en el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial de Ciudad

Ayala, Morelos y pertenece al área Médico Técnica en el área de enfermería. A

LA CINCO. Que diga la testigo si sabe cuál es el horario de trabajo de la actora

de este juicio SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.

Sí, es de veinticuatro horas los días lunes y jueves que en total trabaja cuarenta

y ocho horas a la semana, por lo cual está laborando horas extras que no se

nos pagan. A LA SEIS. Que diga la testigo si sabe qué días de la semana

labora la actora de este juicio SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. Los días lunes y jueves. A LA SIETE. Que diga la testigo por qué

sabe y le consta lo que ha dicho en esta audiencia. SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. Porque somos compañeras de trabajo y laboramos en la misma

16

institución que es el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial de Ciudad

Ayala, Morelos. A LA OCHO. Que diga la testigo en relación a su idoneidad si

tiene interés en perjudicar a la Secretaría demandada extinta Secretaría de

Seguridad Pública Federal actualmente Secretaría de Gobernación. SE

CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. No tengo ningún interés ni intención en

perjudicar a la extinta Secretaría de Seguridad Pública Federal y ahora actual

Secretaría de Gobernación lo cual sí a todas las enfermeras que laboramos en

el centro federal de rehabilitación psicosocial de Ciudad Ayala, Morelos no se

nos pagan las horas extras que ya hemos laborado. A LA NUEVE. Que diga la

testigo si tiene lazos de amistad o enemistad con la actora de este juicio

SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. No hay ningún lazo

de amistad ni de enemistad únicamente somos compañeras de trabajo porque

laboramos en la misma institución que es el Centro Federal de Rehabilitación

Psicosocial de Ciudad Ayala, Morelos y porque somos enfermeras (…)”. ----------

C.

“(…) quien a preguntas que le son formuladas en forma verbal y directa por la

apoderado legal de la parte actora y previa su calificación de legales contesta: A

LA UNO. Que diga la testigo si conoce a la actora de este juicio la C.

SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí conozco a la

señora A LA DOS. Que diga la testigo por qué conoce a

la actora de éste Juicio SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. Porque somos compañeras de trabajo del centro federal de

rehabilitación psicosocial de Ciudad Ayala, Morelos. A LA TRES. Que diga la

testigo desde cuándo conoce a la actora de este juicio. SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. Aproximadamente catorce años cuando ella ingresó al

Centro Federal. A LA CUATRO. Que diga la testigo si sabe dónde labora la

actora de este juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí, trabaja en el

Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial ubicado en Ayala, Morelos en el

área Médico Técnica Enfermería. A LA CINCO. Que diga la testigo si sabe cuál

es el horario de trabajo de la actora de este juicio SE

CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí, Trabaja los días lunes y jueves cada

uno de veinticuatro horas. A LA SEIS. Que diga la testigo si sabe qué días de la

semana labora la actora de este juicio SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. Lunes y jueves. A LA SIETE. Que diga la testigo por

qué sabe y le consta lo que ha dicho en esta audiencia. SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. Porque somos compañeras de trabajo de la misma

área y del centro federal de rehabilitación psicosocial. A LA OCHO. Que diga la

testigo en relación a su idoneidad si tiene interés en perjudicar a la Secretaría

demandada extinta Secretaría de Seguridad Pública Federal actualmente

Secretaría de Gobernación. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. No

tengo ningún interés en perjudicar a la Secretaría de Seguridad Pública Federal

actual Secretaría de Gobernación. A LA NUEVE. Que diga la testigo si tiene

lazos de amistad o enemistad con la actora de este juicio

SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sólo somos compañeras de trabajo

(…)”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 4929/12

17

Por lo que hace a las CC.

su testimonio tiene valor

probatorio en términos de los artículos 815 y 820 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

habida cuenta que al dar respuestas a las preguntas

directas 1, 2, 5 y 8, fueron contestes al declarar lo

siguiente: ---------------------------------------------------------------

a).- Que sí conocen a la actora

b).- Que la conocen porque son compañeras de trabajo

en el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial de

Ciudad Ayala Morelos;

c).- Que el horario de trabajo de la actora es de 24 horas

los días lunes y jueves de cada semana y;

d).- Que no tienen intención de perjudicar a la Secretaría

de Seguridad Pública Federal, actualmente Secretaría de

gobernación.

Sin que sea óbice mencionar que el titular demandado

no formuló el incidente de tachas a que alude el artículo

818 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, en relación a las

declaraciones vertidas por las testigos, al no haber

comparecido a la audiencia del 05 de agosto del año

2013 (f. 271-272 vuelta). -------------------------------------------

IV.- Ahora bien, toda vez que al titular demandado

Secretaría de Seguridad Pública Federal, actualmente

Secretaría de Gobernación, se le tuvo por contestada la

18

demanda en sentido afirmativo, lo que conlleva a la no

fijación de Litis, no es justificado que por ese solo hecho,

deba tenerse como resultado un laudo condenatorio, por

lo que es de señalar, que le corresponde a la parte

actora la carga de la prueba para acreditar los extremos

de su acción, es decir, para que prospere la acción

ejercitada, la parte actora tiene que acreditar los

supuestos que le dan el derecho a obtener el respeto

irrestricto al nombramiento de titular con el cargo de

enfermera y puesto de Enfermera Penitenciaria que es

un puesto de base, por no desempeñar funciones de las

contenidas en el artículo 5 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; el cumplimiento del

acuerdo presidencial de fecha 28 de diciembre de 1972,

en el que se otorgó a todos los trabajadores al servicio

del Estado 2 días de descanso por cada 5 días

laborados y una jornada laboral de 8 horas diarias

diurnas, es decir una jornada de 40 horas de trabajo

diurna semanal así como el pago de 34, 657.99 por

tiempo extra generado del mes de mayo de 2011 al mes

de mayo de 2012, ya que la carga procesal debe

entenderse como una facultad, cuyo ejercicio es en

interés propio de cada una de las partes, en virtud de

que, el que afirma debe probar; y el que niega, también

tiene la carga de probar. -------------------------------------------

Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que al

tenor indica: -----------------------------------------------------------

“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral. ------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 4929/12

19

Así como las tesis de jurisprudencia que dicen:

“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.” Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s): laboral. --------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.” Novena Época, Registro: 184376, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 36/2003, Página: 201. -------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto hace a “EL RESPETO IRRESTRICTO AL

NOMBRAMIENTO DE TITULAR CON EL CARGO ENFERMERA Y PUESTO

DE TÉCNICO EN READAPTACIÓN CON ADSCRIPCIÓN EN EL CENTRO

FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EN VILLA DE AYALA

MORELOS EN RAZÓN DE QUE CON FECHA 18 DE MARZO DE 2009 ME

FUE OTORGADO Y ENTREGADO EL NOMBRAMIENTO FÍSICO MATERIAL

DE MI PLAZA BASIFICADA Y TITULAR EN PROPIEDAD EN CUMPLIMIENTO

AL LAUDO DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2007, DICTADO EN EL JUICIO

LABORAL 5389/03 RADICADO EN LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL

20

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN QUE SE ME RESERVA EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5 TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”, prestación marcada

con el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, lo procedente es ABSOLVER al

titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

del cumplimiento de la misma, esto es tomando en

consideración que la parte actora ofrece como prueba la

copia simple del Nombramiento de fecha 23 de febrero

de 2009, denominado Formato Único de Personal (f. 10),

desahogado con su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo como se advierte de la razón

actuarial de fecha 16 de octubre del 2014 (f. 302), para lo

cual el C. Actuario Judicial adscrito a este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje Ernesto José

Esquivel, asentó en su razón actuarial, en lo que

interesa, lo siguiente: “(…) QUE DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS

QUE OBRAN A FOJAS (…) 10 DE AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN

QUE SE ACTÚA, CONCUERDAN FIELMENTE EN CUANTO A SU

CONTENIDO CON SUS ORIGINALES QUE EN ESTE MOMENTO TENGO A

LA VISTA Y QUE OBRAN AGREGADAS EN EL EXPEDIENTE PERSONAL A

NOMBRE DE (…)”, documental con la cual

se acredita plenamente que con fecha 23 de febrero del

2009, se le expidió a la C. el

documento denominado Formato Único de Personal, del

que se advierte que la actora ostenta el puesto de

Técnico en Readaptación, con descripción Enfermería,

con carácter de base y con horario abierto, al haberse

determinado así en el laudo de fecha 15 de mayo de

2007 dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje.-----------------------------------------

Lo anterior es aunado a que en la narrativa de hechos

del escrito inicial de demanda, la accionante no

manifiesta que el demandado haya incumplido con el

laudo a que se hace referencia en el párrafo anterior y

EXP. No. 4929/12

21

por ende no ofrece ningún medio de prueba con el cual

acredite, en su caso, que no se haya dado cumplimiento

al mismo. --------------------------------------------------------------

Por otra parte y en relación a “DERIVADO DE LO ANTERIOR SE

ME CONCEDIÓ EL PUESTO DE ENFERMERÍA PENITENCIARIA CON

ADSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE ENFERMERÍA DEL CENTRO FEDERAL

DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EN VILLA DE AYALA MORELOS (…),

CON UN SALARIO DE $6,665.00 QUINCENALES ; CON UN HORARIO DE

JUEVES Y DOMINGOS DE CADA SEMANA 24 HORAS CONTÍNUAS E

ININTERRUMPIDAS .- ES UN PUESTO DE BASE POR NO DESEMPEÑAR

FUNCIONES DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR ASÍ

HABERLO ESTABLECIDO Y ORDENADO EL LAUDO PRECITADO .-“,

prestación marcada con el inciso B) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, es

importante señalar que no se trata de una prestación

propiamente dicha, sino que más bien se trata de

simples manifestaciones unilaterales de la accionante

que no aporta elementos para dictar un laudo

condenatorio o absolutorio, por lo tanto lo procedente es

ABSOLVER a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de

la misma. --------------------------------------------------------------

V.- Asimismo la actora demanda “EL CUMPLIMIENTO DEL

ACUERDO PRESIDENCIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE1972 EXPDIDO

POR EL PRESIDENTE LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL QUE SE LE OTORGÓ A

TODOS LOS TRAAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO 2 DÍAS DE

DESCANSO POR CADA 5 DÍAS LABORADOS Y UNA JORNADA LABORAL

DE 8 HORAS DIARIAS DIURNAS ES DECIR UNA JORNADA DE 40 HORAS

DETRABAJO DIURNA SEMANAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DE LA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO” y “EL

PAGO DE 34,657.99 POR TIEMPO EXTRAS GENERADO DEL MES DE MAYO

DEL 2011 AL MES DE MAYO DEL 2012 SIN PERJUICIO DE LAS QUE

CONTINÚE GENERANDO AL PAGO DEL 100% DEL SALARIO, EN LOS

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO, 21, 22, 23 , 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A PARTIR DE MAYO DE 2011

ES DECIR UN AÑO ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”,

22

prestaciones identificadas con los incisos C) y D) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.-

Así las cosas, en lo que interesa del escrito inicial de

demanda se advierte lo siguiente: ------------------------------

“(…) 2.- DERIVADO DE LO ANTERIOR SE ME CONCEDIÓ EL PUESTO DE

ENFERMERA PENITENCIARIA CON ADSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE

ENFERMERÍA (…) CON UN SALARIO DE 6,665.00 QUINCENALES; CON UN

HORARIO PRIMERAMENTE DE LUNES Y JUEVES DE 24 HORAS

CONTINUA E ININTERRUMPIDAS (…). POSTERIORMENTE MEDIANTE

OFICIO DE FECHA 01 DE MARZO DE 2012 SE ME ORDENA QUE A PARTIR

DEL DÍA 04 DE MARZO DEL 2012 MI HORARIO SERÍA DE JUEVES Y

DOMINGOS EN HORARIO DE 24 HORAS CONTINUAS E

ININTERRUMPIDAS POR SEMANA (…) Y DESDE LUEGO ME FIJAN NI (sic)

HORARIO DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL (…). 3.- EN CUANTO AL

HORARIO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SE ME HA FIJADO DE 24

HORAS ININTERRUMPIDAS LOS DÍAS JUEVES Y DOMINGOS LAS QUE

HACEN UN TOTAL DE 40 HORAS DE TRABAJO ININTERRUMPIDOS

SEMANALMENTE, Y POR OTRA PARTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO

EN EL ARTÍCULO 23 DER (sic) LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO (…) ASÍ MISMO MEDIANTE ACUERDO

PRESIDENCIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1972 EXPEDIDO POR EL

PRESIDENTE LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ PUBLICADO EN EIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL QUE SE OTORGÓ A TODOS LOS

TRABAJADORES ASERVICIO DEL ESTADO 2 DÍAS DE DESCANSO POR

CADA 5 DÍAS LABORADOS Y UNA JORNADA LABORAL DE 8 HORAS

DIARIAS DIURNAS ES DECIR UNA JORNADA DE 40 HORAS DE TRABAJO

DIURNA SEMANAL (…) Y COMO LA SUSCRITA LABORA 48 HORAS DE

JORNADA POR SEMANA DENTRO DEL HORARIO NOCTURNO ES DECIR

QUE LA SUSCRITA AL LABORAR JORNADA NOCTURNA SÓLO DEBE

LABORAR 35 HORAS SE (sic) JORNADA LABORAL POR SEMANA; PERO

COMO LABORO 48 HORAS GENERO COMO TIEMPO EXTRA 13 HORAS

SEMANALMENTE 52 MENSUALES (...)”. ------------------------------------------------

Es de explorado derecho que, aún cuando se le tuvo a la

Secretaría demandada por contestada la demanda en

sentido afirmativo, éste Órgano Jurisdiccional procede a

valorar las reclamaciones antes mencionadas para

buscar la verdad legal, apartándose de resultados

formalistas para apreciar en conciencia los hechos en

que se motiva la solicitud del pago de horas extras en

EXP. No. 4929/12

23

conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado

por la trabajadora en cuanto a la duración de la jornada

laboral, se encuentra limitado a que se funde en

circunstancias acordes con la naturaleza humana, lo

anterior sin que sea necesario que el patrón oponga una

defensa específica en el sentido de que no procede el

reclamo correspondiente por inverosímil, para lo cual se

tomarán en consideración el número de horas laboradas

y si dentro de ese horario existe un periodo de

descanso.--------------------------------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en las Jurisprudencias que son

del tenor literal siguiente: ------------------------------------------

“Época: Décima Época. Registro: 2006388. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 35/2014 (10a.). Página: 912. HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.", es aplicable aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana. Contradicción de tesis 446/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 574/2013, y la tesis de rubro: "TIEMPO EXTRAORDINARIO. PAGO DE; CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia

24

Penal del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 390. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 146/1992. El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el Juicio de amparo directo 5105/1987. El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 574/2013. Tesis de jurisprudencia 35/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil catorce.” Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”----------------------------------------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 175923. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 7/2006. Página: 708. HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. Contradicción de tesis 201/2005-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 7/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.” ------------------------------------------------------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 162584. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/110. Página: 2180. HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas

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laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera. Amparo directo 1340/2009. Salvador Mateos Carrasco. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Sandra Elena Morfines Mora. Amparo directo 174/2010. Carlos Haro Reyes. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda. Amparo directo 636/2010. Servicios Integrales para el Fomento a la Lectura S.A. de C.V. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira. Amparo directo 677/2010. María Guadalupe Olivia Sánchez García. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre. Amparo directo 698/2010. Simón Javier Castañeda Santana. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.”.---------------------------------------------------------------------

Por otra parte, la actora manifiesta que mediante oficio

de fecha 01 de marzo de 2012, que en realidad

corresponde a la Forma Múltiple de Incidencias (f. 14),

suscrita por el Doctor Arturo Alcalá Ávila así como por el

Doctor Baltazar León Barajas, en su carácter de

Subdirector Médico y Jefe de Departamento de

Tratamiento Multidisciplinario, ambos adscritos al Centro

Federal de Rehabilitación Psicosocial, la cual fue

desahogada con su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo, se le ordena que a partir del día

04 de marzo de 2012 su horario sería de jueves y

domingos en horario de 24 horas continuas e

ininterrumpidas, no obstante lo anterior del documento

en estudio se advierte que la actora al servicio de la

Secretaría demandada, a partir del 04 de marzo de 2012

tendrá un horario de labores los días lunes y jueves de

cada semana, sin embargo con la prueba de Inspección,

la cual fue desahogada mediante la razón actuarial de

fecha 21 de octubre de 2013 (f. 276), se desvirtúa lo

aseverado por la actora así como el contenido de la

Forma Múltiple de Incidencias de fecha 01 de marzo de

2012, habida cuenta que el C. Actuario Judicial adscrito

a este Tribunal Federal, teniendo a la vista las tarjetas de

asistencia por el periodo comprendido del primero de

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mayo de dos mil once al 15 de mayo de dos mil doce, así

como los oficios de incidencias de fecha 28 de junio,

veintiuno de julio, tres de octubre, veintinueve de

diciembre todos de dos mil once, de 21 de marzo, 24 de

abril de dos mil doce, hizo constar y dio fe de lo

siguiente: --------------------------------------------------------------

“(…) POR LO QUE TENIENDO A LA VISTA LAS TARJETAS DE ASISTENCIA

POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL

ONCE AL 15 DE MAYO DE DOS MIL DOCE, ASÍ COMO LOS OFICIOS DE

INCIDENCIAS DE FECHA 28 DE JUNIO, VEINTIUNO DE JULIO, TRES DE

OCTUBRE, VEINTINUEVE DE DICIEMBRE TODOS DE DOS MIL ONCE, DE

21 DE MARZO, 24 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, POR LO QUE DE LA

INSPECCIÓN SE DESPRENDE LO SIGUIENTE; POR LO QUE HACE AL

PRIMER EXTREMO MARCADO CON EL INCISO A), EL SUSCRITO HACE

CONSTAR QUE SI SE ACREDITA CON LAS TARJETAS DE ASISTENCIA

QUE LA ACTORA CUBRIÓ UN HORARIO DE 24 HORAS

ININTERRUMPIDAS SOLO LOS DÍAS MIERCOLES Y DOMINGO DE CADA

SEMANA, HASTA MARZO DE DOS MIL DOCE, POR LO QUE HACE AL

EXTREMO MARCADO POR EL INCISO B), SI SE ACREDITA QUE LA

ACTORA GENERO EL HORARIO REFERIDO LOS DIAS MIERCOLES Y

DOMINGO HASTA EL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, TODA VEZ QUE

A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE MARZO SU JORNADA FUE DE JUEVES Y

DOMINGOS, POR LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO CON EL INCISO

C), SI SE ACREDITA CON LAS TARJETAS DE ASISTENCIA QUE LA

ACTORA CUBRIÓ UN HORARIO DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL ONCE,

DE 24 HORAS ININTERRUMPIDAS SOLOS LOS DÍAS MIERCOLES Y

DOMINGO DE CADA SEMANA Y A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE MARZO

SU JORNADA FUE LOS DÍAS JUEVES Y DOMINGO DE CADA SEMANA,

POR LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO BAJO EL INCIDO D), NO SE

ACREDITA QUE LA ACTORA LABORO EN EL HORARIO DE 24 HORAS

ININTERRUMPIDAS EN JORNADA DE LUNES A JUEVES, TODA VEZ QUE

COMO SE DESPRENDE DE LAS TARJETAS DE ASISTENCIA SU JORNADA

FUE DE MIERCOLES Y DOMINGO, POR LO QUE HACE AL EXTREMO

MARCADO BAJO EL NUMERAL E) SI SE ACREDITA QUE A PARTIR DEL

MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, LA ACTORA CUBRIÓ UN HORARIO

CON 24 HORAS EN FORMA ININTERRUMPIDA LOS DÍAS JUEVES Y

DOMINGO, POR LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO BAJO EL INCISO

F), SI SE ACREDITA QUE EL HORARIO QUE CUBRIÓ LA ACTORA FUE

GENERADO LOS DÍAS MIERCOLES Y DOMINGO DE CADA SEMANA Y POR

LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO BAJO EL INCISO G), EL SUSCRITO

HACE CONSTAR QUE NO ES POSIBLE DETERMINAR CON LA

DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SI EL DEMANDADO A OMITIDO O NO PAGAR

TIEMPO EXTRA A LA ACTORA”. -------------------------------------------------------------

EXP. No. 4929/12

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Con lo anterior se tiene por cierto que el horario

correcto de la actora al servicio de la Secretaría

demandada, a partir del día 01 de marzo de 2012, es

los días jueves y domingos de cada semana en un

horario ininterrumpido de 24 horas. -------------------------

Lo anterior es así porque en del términos del artículo 784

fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, el demandado tenía la

fatiga procesal de acreditar la duración de la jornada de

trabajo, sin embargo se le tuvo por contestada la

demanda en sentido afirmativo y no ofreció prueba en

contrario para acreditar el horario de labores de la actora

a su servicio, y sin que a la accionante le correspondiera

aportar pruebas para demostrar el horario a que se

refiere en su demanda, sin embargo ofreció la prueba de

inspección a la que se ha hecho referencia con

antelación, esto es aunado a que la citada probanza fue

desahogada sobre documentos que el patrón tiene la

obligación de conservar y exhibir en juicio en términos

del artículo 804 del Ordenamiento legal antes invocado,

tales como las tarjetas de asistencia por el periodo

comprendido del primero de mayo de dos mil once al 15

de mayo de dos mil doce, así como los oficios de

incidencias de fecha 28 de junio, veintiuno de julio, tres

de octubre, veintinueve de diciembre todos de dos mil

once, de 21 de marzo, 24 de abril de dos mil doce sobre

los cuales versó el desahogo de la citada inspección. ----

Lo anterior tiene sustento en Tesis de Jurisprudencia que

a continuación se transcriben: -----------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 193048. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Octubre de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T.113 L. Página:

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1287. INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. CUÁNDO NO ES INTRASCENDENTE PARA DEMOSTRAR EL HORARIO. Si bien es cierto que corresponde al patrón demostrar la jornada laboral cuando exista controversia sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, en principio, no es al actor a quien le toca aportar pruebas para demostrar las horas extras laboradas afirmadas en su demanda, también lo es que, cuando el patrón asume esta carga procesal y ofrece la testimonial para acreditar tal jornada, la inspección ocular ofrecida por el actor tendiente a acreditar su versión, no es inútil y debe admitirse, más aún si el patrón se abstuvo de objetarla. Sostener lo contrario, bajo el argumento de que es al patrón y no al trabajador al que corresponde probar el horario, implicaría estimar que la carga de la prueba se traduce en un derecho exclusivo de quien la tiene, a probar el extremo pretendido y negar la posibilidad a la contraparte de ofrecer pruebas para contrarrestar las de aquél, lo cual es inaceptable. Amparo directo 568/99. Enrique Ibáñez Mendoza. 19 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.”

Ahora bien, en el hecho 3 de su escrito de demanda, la

actora manifiesta que se le ha fijado un horario de 24

horas ininterrumpidas los días jueves y domingos, las que

hacen un total de 48 horas de trabajo ininterrumpidas

semanalmente, laborando en un horario nocturno el cual

en términos del artículo 23 de la Ley Burocrática debe ser

de 7 horas y que por lo tanto sólo debe laborar 35 horas,

y como labora 48 horas de jornada por semana dentro

del horario nocturno, sólo debe laborar 35 horas de

jornada laboral por semana generando, como tiempo

extra 13 horas semanalmente, 52 mensuales, sin

embargo su solicitud de pago de horas extras la

fundamenta en el acuerdo presidencial de fecha 28 de

diciembre de 1972 expedido por el Presidente Luis

Echeverría Álvarez publicado en el Diario Oficial de la

Federación, mismo que ofrece como prueba (f. 25-27),

del que se advierte lo siguiente: “Primero. Se establece la semana

laboral de trabajo diurno, de cinco días de duración, para los trabajadores de las

Secretarías y Departamentos de Estado, dependencias del Ejecutivo Federal y

demás organismos públicos e instituciones que se rijan por la Ley federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para tal efecto

disfrutarán, por cada cinco días de trabajo, de dos días de descanso continuos,

de preferencia sábado y domingo, con goce íntegro de sueldo. Los titulares de

las entidades mencionadas, de común acuerdo con la Secretaría de

Gobernación, dictarán las medidas pertinentes para redistribuir las horas hábiles

EXP. No. 4929/12

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de trabajo correspondientes al día sábado, en el resto de los demás días

laborables de la semana. En todo caso la hora de salida no podrá exceder de las

quince horas.” --------------------------------------------------------------

Contrario a lo que manifiesta la accionante, su horario de

labores es un horario especial de 24 horas de trabajo por

48 de descanso, resultando incuestionable que durante

su horario de 24 horas de trabajo ininterrumpidas, resulta

ser creíble que por la naturaleza del puesto de Enfermera

Penitenciaria no requiere de un esfuerzo físico o mental

continúo, por lo que se entiende que está en posibilidad

de soportar una jornada de entre 12 y 14 horas diarias,

estando en condiciones de reposar y tomar alimentos y al

tener un descanso de 48 horas es inconcuso que durante

ese tiempo reposa y recupera energías. -----------------------

Lo anterior se refuerza con las Jurisprudencias que son

del tenor literal siguiente: ------------------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 192241. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Marzo de 2000. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T. J/3. Página: 864. HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES. Si la responsable estima acreditada una jornada de labores excesiva, de la que resulta un promedio de varias horas de tiempo extraordinario por día, no puede considerarse inverosímil dicha jornada, pues resulta creíble que una persona, cuando por la naturaleza del trabajo que desempeña no requiere un esfuerzo físico o mental continuo, esté en posibilidad de soportar una jornada de entre doce y catorce horas diarias, máxime si toma sus alimentos dentro de la fuente de trabajo y cuenta con uno o dos días para descansar y reponer energías. Amparo directo 467/98. Universidad Tecnológica de Nezahualcóyotl. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Amparo directo 789/99. Miguel Ángel Saldaña Sánchez. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 900/99. María del Consuelo Soto. 18 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz. Amparo directo 909/99. Humberto Guerrero Chávez. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo directo 924/99. Jesús Delgado Contreras y coag. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.”----------------------------------------------------------------------------

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“Época: Novena Época. Registro: 192057. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T. J/4. Página: 865. HORAS EXTRAS. TRATÁNDOSE DE JORNADAS ESPECIALES NO DEBE ESTIMARSE INVEROSÍMIL SU RECLAMO. Cuando se reclama el pago de tiempo extraordinario aduciendo una jornada laboral especial de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso o más, en este tiempo el trabajador está en condiciones de reposar y tomar alimentos a fin de recuperar energías, por lo que no puede estimarse como inverosímil ese reclamo. Amparo directo 560/98. Rafael González Esquivel. 5 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: René Díaz Nárez. Amparo directo 796/98. Juan José Martínez Escobar. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Amparo directo 482/99. Probimex, S.A. de C.V. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lidia López Villa. Amparo directo 656/99. Jesús Elizalde Jiménez. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara. Amparo directo 999/99. Óscar Raymundo Valdez Díaz. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 149, tesis 228, de rubro: "HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.".------------------

En consecuencia de lo anterior, lo procedente es

ABSOLVER a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de

las prestaciones identificadas con los incisos C) y D) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. --

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se ---------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte ACTORA no acreditó la

procedencia de su acción, y al titular demandado

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN se le tuvo por

contestada la demanda en sentido afirmativo.---------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, de las prestaciones

EXP. No. 4929/12

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identificadas con los incisos A), B), C) y D) del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda. Lo anterior en

términos del considerando IV de la presente resolución. -

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.- CÚMPLASE. ------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR MAYORÍA DE VOTOS, EMITIENDO VOTO PARTICULAR LA MAGISTRATURA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/gchq*rpe.