exp. n° 06811-2013-pa-tc

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PROCESOS CONSTITUCIONALES 56364 El Peruano Sábado 14 de mayo de 2016 emitida por el Intendente del Departamento de Supervisión Previsional de la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros (ff. 14 a 16), atendiendo a que en el nuevo RESIT SNP 159282, de fecha 22 de diciembre de 2011, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) señala que el recurrente, aun si cumple con los años de aportes exigibles en el artículo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, no está comprendido en el proceso de libre desafiliación al cumplir los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 8 de la Ley Nº 27617, teniendo derecho a percibir una pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP). 9. El demandante, contra la referida resolución denegatoria, debió interponer recurso de apelación ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que constituye el último grado o instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones, y que, por ende, agota la vía administrativa. Sin embargo, el actor recurrió directamente al órgano jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa previa de conformidad con la Ley Nº 27444. 10. En consecuencia, este Tribunal considera que, al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1378016-28 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 06811-2013-PA/TC ICA JUAN FRANCISCO PRADO ZEGARRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Prado Zegarra contra la resolución de fojas 99, de fecha 12 de agosto de 2013, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 20183-2000/ONP-DR, a fin de que recalcule el bono de reconocimiento y se emita una nueva resolución reconociéndole los años durante los cuales aportó al Sistema Nacional de Pensiones. El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona declara improcedente la demanda, por considerar que resulta extemporánea de acuerdo con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, y el primer párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, al existir una vía igualmente satisfactoria, y por ser extemporánea la demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 20183-2000/ONP-DR, a fin de que recalcule el bono de reconocimiento y se emita una nueva resolución reconociéndole los años durante los cuales aportó al Sistema Nacional de Pensiones. Consideraciones procesales 1. Este Tribunal, en la sentencia 09381-2005-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante que “Queda expedito el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento” (regla sustancial, fundamento 9). Tal premisa ha permitido al Tribunal realizar la evaluación constitucional del derecho al debido proceso en aquellos procedimientos administrativos en los que la Administración haya actuado de modo arbitrario, sea impidiendo el uso de medios impugnatorios, o restringiendo la presentación de nuevos datos a su solicitud de bono de reconocimiento. 2. En el presente caso, se desprende que la supuesta afectación recaería en el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no se ha admitido a trámite el bono de reconocimiento que presuntamente le correspondería al demandante, conforme a la Resolución Nº 20183-2000/ONP-DR. Por el contrario, recaería en el derecho a la seguridad social si es una vez admitido a trámite el bono de reconocimiento este hubiere sido denegado en base a un análisis de fondo. 3. En este sentido, en el caso de autos se advierte que el accionante cuestiona la resolución administrativa dictada en el procedimiento de determinación del bono de reconocimiento, esto es, la Resolución 20183-2000/ONP-DR, expedida el 30 de octubre de 2000. Tal situación evidencia el transcurso del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional al haberse interpuesto la demanda recién el 6 de setiembre de 2011, lo que genera, en consecuencia, la improcedencia de la demanda. No puede ampararse la tesis de la accionante en el sentido de que no se produce la caducidad de la acción porque los actos que constituyen la afectación al derecho pensionario son continuados, en tanto que el derecho fundamental aquí en juego es el debido proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haber transcurrido en exceso el plazo para la interposición de la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1378016-29 PROCESO DE AMPARO EXP. N° 06886-2013-AA/TC LIMA SUSY AZUCENA VARGAS CALIZAYA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susy Azucena Vargas Calizaya contra la resolución de fojas 213, de fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de abril de 2010, doña Susy Azucena Vargas Calizaya interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el Quinto Juzgado Especializado Civil de la misma corte, solicitando que se declaren nulas las resoluciones de 21 de septiembre de 2009 y 8 de enero de 2010, emitidas por los juzgados emplazados, respectivamente, porque, a su entender, vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones. La recurrente hace mención del proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero que promovió don Marino Giovani Vicuña Honores contra doña Marilú Amparo Saravia Sandoval y otro (Exp. Nº 8739-2003), en el que, con fecha 14 de agosto de 2009, se adjudicó el bien inmueble objeto de remate. Refiere que, en la citada fecha, el ejecutante, una hora después de finalizado el remate, presentó un escrito informando a la autoridad jurisdiccional sobre un supuesto acuerdo entre las partes procesales. Manifiesta que, a pesar de que el escrito fue rechazado mediante Resolución Nº 24, en fecha 18 de agosto de 2009. Un día después, el 19 de agosto de 2009, el ejecutado solicitó la nulidad del remate, petición que fue estimada mediante las resoluciones cuestionadas vulnerándose así los derechos invocados. El titular del Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, don Felipe Elio Pérez Cedamanos, contestó la demanda,

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En este sentido, en el caso de autos se advierte que elaccionante cuestiona la resolución administrativa dictada en elprocedimiento de determinación del bono de reconocimiento, estoes, la Resolución 20183-2000/ONP-DR, expedida el 30 de octubrede 2000. Tal situación evidencia el transcurso del plazo previstoen el artículo 44 del Código Procesal Constitucional al haberseinterpuesto la demanda recién el 6 de setiembre de 2011, lo quegenera, en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Nopuede ampararse la tesis de la accionante en el sentido de queno se produce la caducidad de la acción porque los actos queconstituyen la afectación al derecho pensionario son continuados,en tanto que el derecho fundamental aquí en juego es el debidoproceso.

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Page 1: EXP. N° 06811-2013-PA-TC

PROCESOS CONSTITUCIONALES56364 El PeruanoSábado 14 de mayo de 2016

emitida por el Intendente del Departamento de Supervisión Previsional de la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros (ff. 14 a 16), atendiendo a que en el nuevo RESIT SNP 159282, de fecha 22 de diciembre de 2011, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) señala que el recurrente, aun si cumple con los años de aportes exigibles en el artículo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, no está comprendido en el proceso de libre desafi liación al cumplir los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 8 de la Ley Nº 27617, teniendo derecho a percibir una pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

9. El demandante, contra la referida resolución denegatoria, debió interponer recurso de apelación ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que constituye el último grado o instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones, y que, por ende, agota la vía administrativa. Sin embargo, el actor recurrió directamente al órgano jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa previa de conformidad con la Ley Nº 27444.

10. En consecuencia, este Tribunal considera que, al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

W-1378016-28

PROCESO DE AMPAROEXP. N° 06811-2013-PA/TCICAJUAN FRANCISCO PRADO ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Prado Zegarra contra la resolución de fojas 99, de fecha 12 de agosto de 2013, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 20183-2000/ONP-DR, a fi n de que recalcule el bono de reconocimiento y se emita una nueva resolución reconociéndole los años durante los cuales aportó al Sistema Nacional de Pensiones.

El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona declara improcedente la demanda, por considerar que resulta extemporánea de acuerdo con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confi rma la apelada de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, y el primer párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, al existir una vía igualmente satisfactoria, y por ser extemporánea la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 20183-2000/ONP-DR, a fi n de que recalcule el bono de reconocimiento y se emita una nueva resolución reconociéndole los años durante los cuales aportó al Sistema Nacional de Pensiones.

Consideraciones procesales1. Este Tribunal, en la sentencia 09381-2005-PA/TC, ha

establecido como precedente vinculante que “Queda expedito

el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento” (regla sustancial, fundamento 9). Tal premisa ha permitido al Tribunal realizar la evaluación constitucional del derecho al debido proceso en aquellos procedimientos administrativos en los que la Administración haya actuado de modo arbitrario, sea impidiendo el uso de medios impugnatorios, o restringiendo la presentación de nuevos datos a su solicitud de bono de reconocimiento.

2. En el presente caso, se desprende que la supuesta afectación recaería en el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no se ha admitido a trámite el bono de reconocimiento que presuntamente le correspondería al demandante, conforme a la Resolución Nº 20183-2000/ONP-DR. Por el contrario, recaería en el derecho a la seguridad social si es una vez admitido a trámite el bono de reconocimiento este hubiere sido denegado en base a un análisis de fondo.

3. En este sentido, en el caso de autos se advierte que el accionante cuestiona la resolución administrativa dictada en el procedimiento de determinación del bono de reconocimiento, esto es, la Resolución 20183-2000/ONP-DR, expedida el 30 de octubre de 2000. Tal situación evidencia el transcurso del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional al haberse interpuesto la demanda recién el 6 de setiembre de 2011, lo que genera, en consecuencia, la improcedencia de la demanda. No puede ampararse la tesis de la accionante en el sentido de que no se produce la caducidad de la acción porque los actos que constituyen la afectación al derecho pensionario son continuados, en tanto que el derecho fundamental aquí en juego es el debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haber transcurrido en exceso el plazo para la interposición de la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

W-1378016-29

PROCESO DE AMPAROEXP. N° 06886-2013-AA/TCLIMASUSY AZUCENA VARGAS CALIZAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susy Azucena Vargas Calizaya contra la resolución de fojas 213, de fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTESCon fecha 5 de abril de 2010, doña Susy Azucena Vargas

Calizaya interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el Quinto Juzgado Especializado Civil de la misma corte, solicitando que se declaren nulas las resoluciones de 21 de septiembre de 2009 y 8 de enero de 2010, emitidas por los juzgados emplazados, respectivamente, porque, a su entender, vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones.

La recurrente hace mención del proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero que promovió don Marino Giovani Vicuña Honores contra doña Marilú Amparo Saravia Sandoval y otro (Exp. Nº 8739-2003), en el que, con fecha 14 de agosto de 2009, se adjudicó el bien inmueble objeto de remate. Refi ere que, en la citada fecha, el ejecutante, una hora después de fi nalizado el remate, presentó un escrito informando a la autoridad jurisdiccional sobre un supuesto acuerdo entre las partes procesales. Manifi esta que, a pesar de que el escrito fue rechazado mediante Resolución Nº 24, en fecha 18 de agosto de 2009. Un día después, el 19 de agosto de 2009, el ejecutado solicitó la nulidad del remate, petición que fue estimada mediante las resoluciones cuestionadas vulnerándose así los derechos invocados.

El titular del Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, don Felipe Elio Pérez Cedamanos, contestó la demanda,