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UNAL CONSTITUCIONAL 111 11111 VIII 1111111111111111111 EXP N.° 00537 2013-PA/TC LIMA HUGO ESTEBAN CHUMBES ROCHA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha contra la resolución de fecha 19 de junio de 2012, de fojas 70, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, que, en vía apelación, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por un defecto en la numeración del inmueble materia de desalojo. Sostiene que doña Amyella Antonet Chumbe Zúñiga interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria en contra de Ugon Victoria Torrejón Aliano sobre el inmueble ubicado en la Av. Nicolás Arriola N° 1522-1530 del distrito de San Luis (Exp. N° 6762- 2010), demanda que fue estimada en primera instancia. Agrega que esta decisión, una vez apelada, fue declarada nula por la Sala Civil, ordenando al juez de primera instancia la emisión de un nuevo pronunciamiento por la existencia de un defecto en la numeración del inmueble materia de desalojo, que no consignaba los N°s 1522-1530, situación que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no existía causal de nulidad alguna en vista de que en una anterior resolución recaída en el mismo expediente la misma Sala Civil identificó plenamente las numeraciones del inmueble materia de desalojo, y en virtud del cual concluyó que la demandada había sido debidamente notificada. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 16 de enero de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante carece de legitimidad para obrar. La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 19 de julio de 2012, afirma que don Hugo Esteban Chumbes Rocha ostenta poder para interponer demanda en nombre de doña Amyella Antonet Chumbe Zúñiga.

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UNAL CONSTITUCIONAL

111 11111 VIII 1111111111111111111 EXP N.° 00537 2013-PA/TC LIMA HUGO ESTEBAN CHUMBES ROCHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha contra la resolución de fecha 19 de junio de 2012, de fojas 70, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, que, en vía apelación, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por un defecto en la numeración del inmueble materia de desalojo. Sostiene que doña Amyella Antonet Chumbe Zúñiga interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria en contra de Ugon Victoria Torrejón Aliano sobre el inmueble ubicado en la Av. Nicolás Arriola N° 1522-1530 del distrito de San Luis (Exp. N° 6762-2010), demanda que fue estimada en primera instancia. Agrega que esta decisión, una vez apelada, fue declarada nula por la Sala Civil, ordenando al juez de primera instancia la emisión de un nuevo pronunciamiento por la existencia de un defecto en la numeración del inmueble materia de desalojo, que no consignaba los N°s 1522-1530, situación que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no existía causal de nulidad alguna en vista de que en una anterior resolución recaída en el mismo expediente la misma Sala Civil identificó plenamente las numeraciones del inmueble materia de desalojo, y en virtud del cual concluyó que la demandada había sido debidamente notificada.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 16 de enero de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante carece de legitimidad para obrar.

La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 19 de julio de 2012, afirma que don Hugo Esteban Chumbes Rocha ostenta poder para interponer demanda en nombre de doña Amyella Antonet Chumbe Zúñiga.

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No obstante ello, confirma la apelada al considerar que al haberse declarado nula la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desalojo, y ordenarse al juez de primera instancia la emisión de una resolución, no existe una resolución judicial firme que cause un agravio actual y manifiesto al recurrente.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de octubre de 2011, que, vía apelación, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por un defecto en la numeración del inmueble materia de desalojo, porque se considera que no existiría causal alguna que dé lugar a decretar la nulidad de la sentencia.

2. Expuesta así la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente por haberse decretado la nulidad de la sentencia de primera instancia sin que exista causal de nulidad alguna, máxime si la identificación del inmueble ya habría sido definida por el órgano judicial en anterior resolución, donde se indicó que la demandada había sido debidamente notificada en el inmueble materia de desalojo.

§2. Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto.

3. Este Tribunal, estima que los motivos por los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio -rechazo liminar- de la demanda, no son atendibles. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: el ejercicio de la potestad nulificante de los actos procesales con motivo de resolver la apelación planteada contra una sentencia judicial ordinaria de primera instancia; ejercicio éste que viene siendo distorsionado por la mala práctica judicial del "envío" y "reenvío" de los actuados al inferior en grado, lo que a la larga infringe el principio de celeridad procesal inherente a los procesos judiciales ordinarios.

4. Al respecto, este Tribunal ha tenido la ocasión de precisar que, ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional proponiendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación

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se cuestiona (Cfr. STC N° 0976-2001-AA/TC).

En este sentido, en el caso de autos no se requiere la participación de los demandados, en la medida que se aprecia que el recurrente cuestiona el irregular ejercicio de la potestad nulificante de los actos procesales con motivo de resolverse una apelación planteada contra una sentencia judicial ordinaria; constituyendo ello un asunto de puro derecho, siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del "amparo contra resolución judicial", la posición jurídica de los demandados siempre y en todos los casos se encontrará reflejada en la misma resolución que se cuestiona.

Por lo expuesto, el Tribunal estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

§3. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

6. Este Tribunal, en constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N° 03179-2004-AA, Fundamento 14).

§4. El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad

7. Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional recogiendo esta jurisprudencia estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto "de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo".

8. En una de las decisiones que constituye ahora nuestro parámetro de control para estos supuestos, este Tribunal dejó establecido los criterios que, a modo de pautas o

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principios, deben orientar el control que corresponde al Juez Constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N° 03179-2004-AMTC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta criterios de: a) razonabilidad, b) coherencia, y c) suficiencia.

a) Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, este Tribunal debe evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en la jurisprudencia (Cfr. STC N° 090-2003-AA/TC o también la STC N° 0045-2004-AI/TC), aquí, sin embargo, este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

b) Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con la decisión judicial que se impugna. En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciada o delimitado en tales términos por el juez constitucional, en base al principio Tura novit curia.

c) Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control; esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional, de conformidad con lo que establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, a efectos de hacer cumplir la finalidad de los procesos constitucionales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional".

Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos) y; c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

9. El criterio relativo a la intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal

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sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos si es que es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si es que el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta, o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

10. Por las consideraciones expuestas, corresponde a este Tribunal determinar si es que, en el presente caso, corresponde anular la decisión judicial que supuestamente causó agravio al recurrente, o, si por el contrario, la misma se encuentra justificada en atención al cumplimiento de otros fines inherentes al desarrollo de los procesos judiciales.

§5. Sobre el irregular ejercicio de la potestad nulificante del órgano judicial al resolver el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia

5.1. Argumentos del demandante

11. Alega el recurrente que no existía causal alguna para decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, en vista de que la Sala Civil en una anterior resolución recaída en el mismo expediente identificó plenamente las numeraciones del inmueble materia de desalojo, y señaló además que la demandada había sido debidamente notificada.

5.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional.

12. En el caso constitucional de autos, este Tribunal deberá determinar si la nulidad de la sentencia de primera instancia decretada vía recurso de apelación, resulta acorde con la naturaleza y fines de los dispositivos procesales que regulan el ejercicio de la potestad nulificante en el contexto de una apelación de sentencia formulada; esto es, se evaluará el uso razonable y prudente de este poder nulificante, así como sus incidencias con el principio de celeridad inherente a los procesos judiciales ordinarios.

13. A propósito de ello, el artículo 355° del Código Procesal Civil establece que "mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que

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se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error". Estos medios impugnatorios, según el mismo cuerpo procesal, son "los remedios que pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones (...) y los recursos que pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado" (artículo 356°).

. Ya centrándonos en los recursos, el de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente (artículo 364°).

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15. Quiere decirse entonces que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos en que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada (artículo 382°).

16. De los dispositivos glosados se tiene que el órgano judicial que tiene la competencia para resolver la apelación formulada contra una sentencia de primera instancia, tiene la facultad de revocar o modificar la decisión impugnada por haberse incurrido en errores de apreciación del derecho (errores in iudicando); y tiene también la facultad de nulificar o anular la sentencia de primera instancia en el supuesto de que se haya incurrido en un vicio del procedimiento (errores in procedendo). Se trata, como es evidente, de dos facultades distintas, anular y revocar, en poder de los jueces, que debieran ser utilizadas para dar solución o responder a situaciones distintas.

17. Dichas facultades no pueden pues ser mezcladas y utilizadas indistintamente por los jueces del Poder Judicial en uno u otro supuesto, toda vez que si se ejerciese la facultad de nulificar o anular aun cuando el supuesto presentado en la apelación contenga un error de criterio o de apreciación del derecho (in iudicando) del juez de primera instancia, se infringiría el principio de celeridad procesal, que postula que el proceso se realice procurando que ocurra en el menor número de actos procesales (artículo V TP C.P.C.), y el de economía procesal que procura que el juez dirija el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales (artículo V TP C.P.C.), perjuicios todos ellos derivados del envío y/o reenvío de los actuados al juez de primera instancia para que subsane los supuestos vicios o errores cometidos por él.

18. Evidentemente, ese pernicioso efecto buscado por el juez superior en un recurso de apelación no es el deseado por el legislador del Código Procesal Civil, y tampoco resultaría compatible con el derecho al debido proceso en su manifestación de un

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ue certifico BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ

JANET 'TÁROLA NTILLANA ecretarla Relatora UNAL CONSTITUCIONAL.

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plazo razonable de duración de un proceso judicial. En efecto, un juez superior, encargado de resolver una apelación, so pretexto de reconducir un proceso judicial ordinario por lo cánones del debido proceso formal, no puede anular y reenviar los actuados judiciales al juez de primera instancia, cuando realmente no existen razones jurídicas para ello, y solo existirían en su interior razones de temor judicial para resolver en forma definitiva el fondo de la controversia planteada.

19. Sobre el particular, a fojas 7-11 obra la resolución cuestionada de fecha 28 de octubre de 2011, que, vía recurso de apelación, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desalojo por ocupación precaria, nulidad que tuvo como sustento, entre otros motivos, por la ocupación de terceras personas respecto al predio materia de desalojo, quienes no habrían sido citadas con la demanda, no obstante que lo resuelto en el proceso las podía afectar como posesionarios, situación ésta que evidentemente calza dentro del supuesto de errores in procedendo en la sentencia de primera instancia por un defecto de emplazamiento de terceros interesados, defecto que, a la larga, podría vulnerar el derecho de defensa de aquellos.

20. Analizado así el cuestionamiento constitucional, es posible afirmar entonces que el ejercicio de la potestad nulificante del juez superior al resolver el recurso de apelación ha sido el correcto, puesto que era claramente palpable la existencia de un error in procedendo en la sentencia de primera instancia.

21. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra resoluci dicial.

Publíquese y notifíquese.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 1 O días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Higinia Estela de auca contra la sentencia de fojas 333 , su fecha 24 de marzo de 2011, expedida por la 1 ix Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró

· proceden e la demanda de autos.

Con echa 30 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el J zgado Mixto de Nueva Cajamarca y el procurador público del Poder Judicial; so icitando que cese la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa, y ue se la emplace con la demanda de resolución de contrato e indemnización que le inte uso don Francisco Napoleón Florindez Padilla.

' i Indica que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa porque

en el proceso recaído en el Exp. N° 03-2008 no se le notificó la admisión de la demanda citada, la resolución que la declaró rebelde, la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación, ni la sentencia de primera y segunda instancia; y que las notificaciones no se realizaron conforme lo dispone el artículo 161 o del Código Procesal Civil, pero se la tuvo por bien notificada.

El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la recurrente no ha agotado la vía judicial por cuanto no ha interpuesto recurso de casación y que por el contrario consintió las resoluciones que la afectan.

El Juzgado Mixto de Rioja, con fecha 2 de junio de 2010, declaró fundada la demanda# por considerar que la resolución que admitió a trámite la demanda de resolución de contrato · e indemnización no le fue notificada personalmente a la recurrente y porque no se respetó el procedimiento de notificación previsto en el artículo 161 o del Código Procesal Civil.

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Francisco Napoleón Floríndez Padilla se apersona al proceso y por Resolución e fecha 23 de junio de 201 O, es incorporado como litisconsorte necesario.

La Sala revisora revocando la apelada declaró improcedente la demanda por erar que carece de competencia porque al cuestionarse una resolución judicial la

dem da debió ser conocida por la Sala Civil o Mixta de la Corte Superior de Justicia de S n Martín y no por el Juzgado Mixto de Rioja.

La recurrente alegando la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso recaído en el Exp. N° 03-2008 y que, por consiguiente, el Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca q:1e le notifique personalmente la demanda de resolución de contrato e indemnización que le interpuso don Francisco Napoleón Floríndez Padilla.

2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, porque no se le notificó personalmente la demanda ni las sentencias, como "tampoco con las resoluciones de rebeldía ni de citación a las audiencias, ni con ninguna otra resolución dictada en el juicio".

Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la controversia se centra en analizar si se ha lesionado el derecho de defensa de la demandante por la falta de notificación personal de lo actuado en el proceso recaído en el Exp. N° 03-2008.

Notificación y derecho de defensa

3. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece " [e] 1 principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso" .

Al respecto, en la STC 5 871-2005-PA/TC este Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa "( ... ) se proyecta ( ... ) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés( .. . ). La observancia y respeto del derecho

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de) defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una ocracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero us valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que viesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia".

a posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155° del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que "Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código ( ... )"; de modo que la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.

Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

Análisis de la controversia

5. Para resolver la controversia es preciso señalar que de lo actuado en el Exp. N° 03-2008 (acompañado) se desprende lo siguiente:

a. El 15 de enero de 2008 don Francisco Napoleón Floríndez Padilla interpuso demanda de resolución de contrato e indemnización contra los esposos Leonardo Chauca Puerta y Santos Higinia Estela de Chauca, señalando que ambos domicilian

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en 'Jr. San Martín N° 112, vivienda SIN ubicado entre los N° 100 y 124 de este jiró , a media cuadra de la Plaza de Armas, Distrito de San Fernando, librándose ex orto al Juez de Paz de dicha localidad".

E 1 O de febrero de 2008 el Juzgado de Paz de San Fernando les notificó a los sposos emplazados la resolución que admitió a trámite la demanda citada, según se

tlesprende de las cédulas de notificación de fojas 28 y 29 del expediente acompañado.

Al respecto, debe precisarse que la notificación dirigida a doña Santos Higinia stela de Chauca fue recibida por su esposo don Leonardo Chauca Puerta, quien no

se negó a recibirla.

c. El 21 de febrero de 2008 don Leonardo Chauca Puerta contestó la demanda. De su contenido no se advierte que haya tenido la intención de informarle al Juzgado de que su esposa no domicilia o vive con él, ni de devolver la cédula de notificación que estaba dirigida a su esposa y él recibió.

d. El 16 de marzo de 2008 el hijo (David Chauca Estela) de los esposos Leonardo Chauca Puerta y Santos Higinia Estela de Chauca recibió por ambos la notificación de la Resolución N° 2, según se desprende de las cédulas de notificación de fojas 52 y 54 del expediente acompañado.

Al respecto, debe indicarse que del expediente acompañado no se advierte que don Leonardo Chauca Puerta haya cuestionado la notificación de la Resolución N° 2 o que haya solicitado que ésta se realice nuevamente. Esto quiere decir que al margen de que su hijo haya recibido la Resolución N° 2 él conoció su contenido.

e. El Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca mediante la Resolución N° 5, de fecha 8 de abril de 2008, declaró la rebeldía de doña Santos Higinia Estela de Chauca.

El 29 de abril de 2008, el auxiliar judicial se constituyó en el domicilio de doña Santos Higinia Estela de Chauca para notificarle la Resolución N° 5; sin embargo dicha diligencia no se practicó porque no fue encontrada, por lo que le dejó el aviso de que al día siguiente iba a realizar la notificación, según se desprende del preaviso judicial de fojas 71 del expediente acompañado.

f. El 30 de abril de 2008 se le notificó a doña Santos Higinia Estela de Chauca la Resolución N° 6, que señaló la fecha de la audiencia de saneamiento y conciliación,

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OTDA

FOJAS 1 b

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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1 ~ 1 1 111 1 1 1 11 ~ 111 EXP. N.0 00748-2012-PArrC SAN MARTÍN SANTOS HIGJNIA ESTELA DE CHAUCA

ésta fue recibida por su esposo don Leonardo Chauca Puerta, según se desprende de la cédula de notificación de fojas 72 del expediente acompañado.

Él también recibió el acta de la audiencia de saneamiento y conciliación que iba dirigida a su esposa doña Santos Higinia Estela de Chauca, según se desprende de la cédula de notificación de fojas 76 del expediente acompañado.

El 18 de agosto de 2008 el Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca emitió la Resolución N° 8, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Francisco Napoleón Floríndez Padilla.

La notificación de esta resolución para los esposos Leonardo Chauca Puerta y Santos Higinia Estela de Chauca fue recibida por don Jorge Luis Carranza, según se desprende de las cédulas de notificación de fojas lO l y 102 del expediente acompañado.

El recurso de apelación que interpuso don Leonardo Chauca Puerta demuestra que él tuvo conocimiento de la Resolución N° 18, en tanto que presentó el recurso citado dentro del plazo de ley y no solicitó que la sentencia le sea nuevamente notificada. Asimismo, corresponde precisar que tampoco se devolvió la cédula de notificación de doña Santos Higinia Este la de Chauca.

6. Los medios probatorios citados evidencian que don Leonardo Chauca Puerta no devolvió las cedulas de notificación que iban dirigidas a su esposa, por el contrario las recibió. Tampoco de lo actuado en el expediente acompañado se advierte que don Leonardo Chauca Puerta le informó al Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca de que doña Santos Higinia Estela de Chauca no vive o domicilia con él. A ello hay que agregar que en la demanda de autos la recurrente no ha negado que domicilie o viva con su esposo.

Al respecto¡ debe indicarse que del DNI de don Leonardo Chauca Puerta y doña Santos Higmia Estela de Chauca se desprende que ambos consignan la misma dirección como domicilio. Esta información se ve corroborada con lo consignado en el Acta de Inspección Ocular de fecha 12 de enero de 2011, elaborada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nueva Cajamarca, de fojas 355 a 356.

7. Asimismol cabe destacar que en la cédula de notificación de fecha 11 de junio de 2009, de fojas 293 del expediente acompañado, el Juez de Paz de San Fernando

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OTDA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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. ) 1 d h 1 d 1 CHA~fiCA . ' ¡·' d - S cons1 na que a momento e acer a entrega e a not1 tcaciOn sa 10 ona antos Higi ia Estela de Chauca, quien se negó a recibir la notificación porque su abogado le di o que no firme ni reciba documento alguno.

Lo afirmado en la cédula de notificación citada no ha sido negado ni contradicho p r la recurrente, por lo que este Tribunal le otorga el carácter de declaración

imitada de conformidad con el artículo 221 o del Código Procesal Civil.

ambién debe tenerse presente que la recurrente en su escrito de apersonamiento al proceso cuestionado, registrado el 23 de noviembre de 2009, de fojas 377 del expediente acompañado, ha indicado que domicilia en Jr. Jorge Basadre SIN; sin embargo no ha aportado ningún medio probatorio que demuestre que efectivamente en dicha dirección queda su domicilio.

Aquí corresponde agregar que el abogado de la recurrente es el mismo que patrocina a su esposo (Víctor Zuloeta Mujica) desde que comenzó el proceso cuestionado (enero del 2008), quien desde un inicio conoció todas las actuaciones del proceso. Es más, al abogado Víctor Zuloeta Mujica se le notificó algunas resoluciones dirigidas a la demandante y él nunca devolvió las cédulas de notificación.

8. Teniendo presente lo anterior, este Tribunal considet'a que la alegada falta de notificación personal no le es imputable al Juzgado emplazado, sino al comportamiento omisivo de la recurrente, ya que la citada cédula de notificación de fecha 11 de junio de 2009 demuestra que ella se negó a recibir la notificación.

Los hechos expuestos también evidencian que la situación de indefensión de la recurrente ha sido provocada por su esposo como parte de una estrategia para anular todo lo actuado en el proceso recaído en el Exp. N° 03-2008, que se encuentra en etapa de ejecución, lo que constituye un abuso de sus derechos que no puede ser amparado porque está prohibido por el artículo 103° de la Constitución. Consecuentemente, en autos no se encuentra probada la violación del derecho de defensa.

Finalmente, debe recordarse que en la STC 01593-2003-HCffC se ha subrayádo que "el contenido del derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, "no sean alteradas o modificadas con posterioridad". En este sentido, las objeciones relacionadas con que no se respetó el

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TRIBUNAl- CONSTITUCIONAL. OTOA

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artículo 161 o del Código Procesal Civil no afectan el derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLEHAYEN

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111111111 1111 111111 111 EXP N 039s0 2012-PA/TC PIURA JOSÉ MARÍA GÓMEZ TAVARES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Flayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

i{ vares y de agravio constitucional interpuesto por don José María Gómez

T vares y otros, contra la resolución de fojas 248, su fecha 9 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la .. r

.., apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2011, los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Sullana, José Maria Gómez Tavares, Celinda Enedina Segura Salas y Jacqueline Sarmiento Rojas, interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Piura, Marco Antonio Guerrero Castillo, Cruz Elvira Renteria Agurto y Manuel Hortensio Arrieta Ramírez, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes, alegando la violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente de los derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de predictibilidad de las decisiones judiciales.

Sostienen que la referida sentencia constitucional que :-gundo grado declaró fundada la demanda de hábeas corpus en su contra, por su mente haber vulnerado el principio de cosa juzgada en conexión con la liberta sonal en perjuicio de don Pedro Alejandro Hoyos León, ha sido dictada a través a errónea o mala aplicación e inaplicación de la doctrina jurisprudencia' del al Constitucional, referida al principio de cosa juzgada y a la no generación chos producto del error. A tales

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li 111111111II1111111111IYI III~I EXP. N 9 03950 2012-PA5TC HURA JOSÉ MARIA GÓMEZ TAVARES Y OTROS

efectos, a juicio de los accionantes el acto supuestamente lesivo, consistente en haber corregido un error formal contenido en la parte resolutiva de una sentencia penal en el sentido de que el período de prueba de la suspensión de la pena impuesta a don Pedro Alejandro Hoyos León es de cuatro años y no de un año como erróneamente se había consignado en dicha sentencia, no vulnera el principio de cosa juzgada en los términos que establece la doctrina jurisprudencial, por cuanto no supone la corrección sobre el fondo de la sentencia penal, sino que únicamente se trata de una corrección formal o numérica de ésta que se encuentra en el ámbito de su función jurisdiccional por expresa isposición del artículo 124° del Código Procesal Penal y del artículo 407.° del Código

Procesal Civil. Agregan los accionantes que dicho acto procesal no vulnera derecho 9--Vd fundamental alguno, entre ellos el principio de cosa juzgada, por cuanto el error formal

/ o numérico no genera ni puede generar derechos conforme lo establece la propia ii doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; que no obstante ello, al haber

actuado los demandados en sentido contrario a lo expuesto, se ha producido la violación de los derechos invocados.

Admitida a trámite la demanda, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 128), solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada por cuanto no se acredita que se haya vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en razón de que los accionantes han ejercicio su derecho de defensa en el proceso constitucional de hábeas corpus del que se deriva la sentencia constitucional cuestionada; añadiendo que ésta ha sido dictada por un órgano competente como lo es la Sala Penal de Apelaciones, cuya decisión se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad suficientes.

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de abril de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha demostrado que los derechos invocados hayan sido vulnerados en su contenido esen y que, por el contrario, se aprecia que los demandantes han ejercido su derecho se defensa y que la sentencia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus se e ue fila debidamente motivada.

La Segunda Sala Civil de la Corte S de Justicia de Piura, con fecha 9 de julio de 2012, confirmando la apelada, de • nfundada la demanda por considerar que los jueces demandados han cumplid. fundamentar jurídica y fácticamente su decisión, asumiendo su propio criter/r Illo que no puede calificarse de irregular dicha

/

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111111111111111111111 EXP N ° 039D0 2012-PA/TC PIURA JOSÉ MARÍA GÓMEZ TA VARES Y OTROS

resolución, pues lo contrario implicaría asumir que en todo proceso judicial en el que una de las partes no esté conforme con la decisión existe la violación de un derecho.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes. A juicio de estos últimos, dicha sentencia constitucional ha sido emitida sobre la base de una errónea interpretación e inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, lo cual vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales.

2. Con lo dicho, se advierte que se trata de un caso de amparo contra hábeas corpus en el que se cuestiona una sentencia constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial en segunda instancia, que, a juicio de los demandantes, resulta lesiva del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales como consecuencia de la mala aplicación y la inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, por lo que corresponde, previamente, verificar si la demanda se sustenta (o no) en algunos de los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

Sobre los presupuestos procesales espec os del amparo contra amparo y sus demás variantes

3. De acuerdo con lo señalado e a sentencia recaída en el Exp. NY 04853-2004- AA/TC y en el marco de lo ablecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior des urisprudencial, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes A o contra hábeas corpus amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen p '.1 de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a y rminados supuestos o criterios, a saber: a) solo procede

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11111111111 II II IIII I1I11111I EXP N ° 03950 2012-PA/TC PIURA JOSÉ MARIA GÓMEZ TAVARES Y OTROS

cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N° 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; e) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.° de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N° 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y N.° 02748-2010- PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; 1) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así corno respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N° 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede contra las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N° 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N° 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N° 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N° 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N° 01797-2010-PA/TC, fundamen V TC N° 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N° 02668-2010-PA/TC mento 4, entre otras).

4. En este caso, dado q sentencia cuestionada es una sentencia estimatoria de habeas corpus de do grado que, a juicio de los demandantes, habría sido dictada aplicando i manera errónea o inobservando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constonal, esto es, que las instancias judiciales habrían actuado al margen de 1. trina constitucional del Tribunal Constitucional, vulnerando así de

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1111111111111111 ÍIlI11Il LXP N ° 03950 2012-PA/TC PIURA JOSÉ MARÍA GÓMEZ LAVARES Y OTROS

manera clara y manifiesta el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, resulta razonable la procedencia de un segundo proceso constitucional, en este caso del amparo, para restablecer el orden jurídico constitucional y el ejercicio de los derechos fundamentales que pueda verse afectado con dicha sentencia estimatoria de segundo grado. Así las cosas, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que

la

obran en los autos, si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, oncretamente el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales a través de

la sentencia estimatoria de segundo grado en el proceso constitucional de hábeas corpus; o si, por el contrario, tal decisión no constituye vulneración alguna del derecho que se alega, en tanto fue emitida en un proceso de hábeas corpus que se reputa regular y válido por haberse tramitado conforme a los cauces legales y constitucionales correspondientes. En tal perspectiva, queda claro que el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos a), c) y e) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

5. Fluye de autos que a través de la sentencia constitucional cuestionada se declaró nula y sin efecto una resolución judicial expedida por los ahora demandantes (la que corrigió la sentencia penal en el extremo que dice ̀ ‘por el período de prueba de un año", debiendo decir "por el período de prueba de tres años") presuntamente por ser ésta arbitraria. Asimismo, dicha sentencia constitucional resultó favorable al entonces demandante del hábeas corpus, don Pedro Alejandro Hoyos León. En ese sentido, dado que la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de dicha sentencia constitucional, parece cl que ostentan legitimidad para intervenir en este nuevo proceso constituciona antojos jueces que expidieron la sentencia constitucional estimatoria (los mandados: los jueces Marco Antonio Guerrero Castillo, Cruz Elda ' - te la Agurto y Manuel Hortensio Arrieta Ramírez) como el benefic. la misma (don Pedro Alejandro Hoyos León), lo que en estricto no ha o en el caso de autos. No obstante ello, este Colegiado considera oportuno sar por qué, pese a no haber intervenido en el presente proceso constitu al todas las partes involucradas, se opta por emitir un pronunciamie e fondo sin necesidad de revocar las resoluciones recurridas y admitir a la demanda de amparo.

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1 [1111AI 111 11111 1111 EXP N ° 03950 2012-PA/TC PIURA OSÉ MARÍA GÓMEZ TA VARES

Y OTROS

6. En efecto, si bien podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tornaría en cuenta el derecho de defensa de aquellos que participaron en el proceso de hábeas corpus, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que se asume la dilucidación del presente caso: i) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses a través del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia (ante la imposibilidad del procurador público del Poder Judicial, debido a que demandantes y demandados pertenecen al Poder Judicial), quien ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de contestación de la demanda (fojas 128), representación que

I,

fue delegada al procurador público de la Municipalidad Provincial de Piura, quien se apersonó al proceso y solicitó que se le notifique con la sentencia (fojas 207); ij) si bien la presente demanda de amparo podría haber sido puesta en conocimiento de don Pedro Alejandro Hoyos León, por haber sido quien promovió y resultó vencedor del proceso de hábeas corpus, ello resulta innecesario, puesto que el período de prueba de la suspensión de la pena, de un año, computable desde el 27 de agosto de 2008, e incluso si se asume que el período de prueba es de tres anos, a la fecha ha transcurrido en demasía, por lo que concretamente no se le causaría serio perjuicio al entonces demandante. Sobre esta base, en el presente caso los efectos de una eventual sentencia estimatoria en estricto se limitan a desconocer no la sentencia estimatoria de hábeas corpus que reconoce que el período de prueba es de un ano, sino única y exclusivamente determinados aspectos que tienen que ver con la actuación de los jueces emplazados al momento de dictar dicha sentencia de hábeas corpus. En tales circunstancias, más que desconocer el proceso de hábeas corpus (y por tanto, de atacar su resultado de forma permanente), se trata de corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.

El principio de predictibili con la doctrina jurispru

eza de las decisiones judiciales y su relación inculante

7. El principio de manifestaci o regula del d

ctibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que I principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia

de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta

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exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3f y 4.3 de la Constitución). Ahora bien, no cabe duda de que esta exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve concretizada con la denominada doctrina jurisprudencial constitucional, la que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones.

8. Por doctrina constitucional, según la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-

\

FJ 15, debe entenderse: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las "anulaciones" de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir, las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde.

9. Con lo anterior, queda ó para este Tribunal que el principio de predictibilidad y certeza de las deci es judiciales se ve seriamente afectado, siendo no menos evidente la afe .el derecho a la igualdad en la aplicación del derecho allí donde en el lento jurídico se producen dos o más interpretaciones dispares (que en son forzadas, distorsionadas y antojadizas) en torno al sentido de la do trisprudencial del Tribunal Constitucional, establecida en virtud del

I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera sición Final de la Ley N.° 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, o

plemente, cuando se omite o inobserva deliberadamente la aplicación de dicha

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1 1111 1[1111 111 11 EXP N ° 03950 2012-PA/Te P URA JOSÉ MARIA GÓMEZ TAVARES Y OTROS

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doctrina jurisprudencial. En consecuencia, en situaciones en las cuales el principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una disparidad de criterios interpretativos en torno al sentido de la doctrina jurisprudencial o se produzca la inaplicación de la misma, este Tribunal está llamado a reparar dicha afectación, pues así lo exige no sólo el mencionado principio constitucional, sino también la supremacía interpretativa que ostenta este Colegiado.

De otra parte, no escapa a la consideración de este Tribunal que, si bien es cierto que las sentencias expedidas por este Tribunal en los procesos de tutela de derechos no pueden invalidar retroactivamente las interpretaciones de otros poderes públicos que, no obstante ser disconformes con las interpretaciones vinculantes establecidas en aquélla, ostenten la calidad de cosa juzgada, no lo es menos que, en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.° 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, antes reseñadas, las sentencias expedidas por este Tribunal en el marco de tales procesos, en razón de su efecto vinculante, generan la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que representen una interpretación contraria a los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

11. En el caso constitucional de autos, se debe determinar si la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los demandantes, ha sido di ..a respetando (o no) el principio de predictibilidad y certeza de las decisio

judiciales, concretamente, la doctrina constitucional establecida por e ribunal Constitucional. En ese sentido, resulta preciso verificar, por ado, si los jueces demandados han realizado (o no) una interpretació ad

ada del sentido de la doctrina jurisprudencial referida al principio juzgada, y por otro, si los jueces emplazados han aplicado (o no) la doctri

stitucional referida a que los actos procesales producto de errores pur e e formales o numéricos no generan derechos tales como el derecho a la

bilidad de la cosa juzgada.

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91E11111IIII II 1111111 1111 EXP A °03950-2012-PA/Te 111,RA JOSE MARTA GÓMEZ TA VARES Y OTROS

12. En cuanto al principio de cosa juzgada, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que "mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado. sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso de los mismos órganos Jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó" (STC 4587-2004-AA/TC, FJ 38). Más precisamente, este Colegiado ha establecido que (..) el respeto de la cosa juzgada I...) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho" (STC 0818-2000-AA/TC, FJ 4).

13. En el caso de autos, se aprecia que mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2008, se condenó a don Pedro Alejandro Hoyos León, por el delito de usurpación de funciones, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un plazo de prueba de tres años, durante el cual debería observar las siguientes reglas de conducta: no concurrir a lugares de dudosa reputación, no ausentarse del lugar de su residencia; comparecer personalmente al juzgado para informar de sus actividades y firmar el libro de control (fojas 5). Al ser impugnada esta decisión, la Sala Penal de Sultana, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2009, confirmó (en todos sus e Amos) la sentencia apelada "que falla condenando a Pedro Alejandro Hoyos por el delia de usurpación de funciones en agravio del Estado peruano a c ro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el per' do de prueba de un año, bajo las reglas de conducta"(fojas 14).

Posterior r nt condenado Pedro Alejandro Hoyos León solicitó la rehabilitación con el • ento de haber superado el período de prueba de un año. El Juzgado Pedo

diante resolución de fecha 18 de enero de 2010, declaró improcedente la d de rehabilitación por no haber cumplido las reglas de conducta (fojas 18).

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1 1111 111111 EXP. N 03950 2012-PA/TC PIURA JOSÉ MARÍA GÓMEZ l'AMARES Y OTROS

Al ser impugnada esta decisión, la Sala Penal Liquidadora de Sullana (integrada por los iueces ahora demandantes) mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2011, confirmó la apelada, pero además señaló el error cometido en la sentencia penal de fecha 23 de enero de 2009: "en la cual por error de apeo y sin que se haya revocado la sentencia, se consignó un año de período de prueba, error que ha sido utilizado por el condenado y que debe ser aclarado"; en consecuencia, corrigió la parte resolutiva de dicha sentencia en el extremo que dice "por el período de prueba de un año", debiendo decir "por el período de prueba de tres años"(fojas 20).

14. En el contexto descrito, se observa que la sentencia de fecha 23 de enero de 2009 confirmó (en todos sus extremos) la sentencia apelada de fecha 27 de agosto de 2008, que condenó a don Pedro Alejandro Hoyos León por el delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un plazo de prueba de tres años. Asimismo, se advierte que la sentencia confirmatoria no revocó ni reformó ningún extremo de la sentencia apelada; en ella tampoco existe motivación alguna que haga referencia a la disminución del plazo del período de tres años por el de un año (fojas 14). Por tanto, a criterio de este Colegiado no se encuentran razones para rechazar la actuación de los jueces ahora demandantes en el sentido de corregir la parte resolutiva de la sentencia confirmatoria en el extremo que dice "por el período de prueba de un año", debiendo decir "por el período de prueba de tres años". En efecto, se aprecia que la Sala Penal Liquidadora de Sullana (integrada por los jueces ahora demandantes) sólo se limi " a corregir el error formal o numérico (no una cuestión sustancial o sobre el s i o) contenido en la sentencia confirmatoria precisando y/o reiterando el pla nalado en la sentencia de primera instancia; actuación que además tiene aldo legal permitiendo la corrección de los errores formales o numéricos a. resoluciones incluso en la etapa de ejecución (artículo 124.° del Código -sal Penal y artículo 407.° del Código Procesal Civil).

siguiente, al haber considerado los jueces emplazados que la corrección al efectuada por los jueces demandantes de la sentencia confirmatoria de fecha

3 de enero de 2009 vulnera el principio de cosa juzgada, entendiendo que "el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que

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1111 IIIII11111111111 IIII EXP N ° 03950 2012-PA/TC PIURA JOSÉ MARÍA GÓMEZ TAVARES Y OTROS

se dictó", y que además "dichos magistrados no fueron los que expidieron dicha resolución y por ello no pueden interpretar la voluntad de los anteriores jueces que suscribieron dicha resolución" (fojas 58), este Tribunal estima que los jueces demandados han realizado una errónea interpretación del sentido de la doctrina constitucional sobre el principio de cosa juzgada, por cuanto dicha doctrina constitucional está referida a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales frente a

a corrección sustancial o sobre el fondo del asunto que implican la revisión o eexamen de las mismas, y no a correcciones formales y evidentes como ocurre en

el presente caso, advirtiéndose así la vulneración por parte de los jueces demandados del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, por lo que la demanda en este extremo debe ser estimada.

15. En cuanto a que los actos procesales productos de un error no generan derechos, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que "el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos confín-me a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes" TC 1263-2003-AA/TC, FJ 5). En el mismo sentido, se ha señalado que "no d•.1 (darse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada p er ante supuestos graves de error e...). Ello se funda en lo ya señalado pe Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derec esupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no pued t e ar derechos" (STC 3660-2010-AA/TC, FJ 7).

16 de autos que los jueces demandados, mediante la sentencia constitucional de a 10 de mayo de 2011, revocando la apelada, también declararon fundada la

demanda de habeas corpus, con el argumento de que "en el supuesto negado que así hubiere sido, el supuesto error de apeo que alegan los demandados que se cometió en la sentencia y que tiene la calidad de cosa juzgada, no debe perjudicar los derechos y beneficios a los que eventualmente pudiera acogerse el demandante" (fojas 58). Al respecto, así como se ha determinado que la sentencia penal en el extremo que se refiere al plazo del período de prueba adolece de un error formal, en el presente caso se debe manifestar que existen sobradas razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por los jueces demandados en la medida en que dicha argumentación inaplica la doctrina jurisprudencia) de este Tribunal que señala que

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Publíquese y notifiquese.

SS.

URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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los actos procesales que adolecen de error formal no generan derechos; en este caso, el error formal no genera el derecho a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, y en consecuencia, el sentenciado Pedro Alejandro Hoyos León no podía beneficiarse del error formal en que incurrió la Sala Penal Liquidadora de Sullana que confirmó la sentencia penal que lo condenó, advirtiéndose así que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, por lo que en este extremo la demanda también debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

L. Declarar FUNDADA la demanda por haberse producido la vulneración del derecho a la predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes.

2. ORDENAR que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura expida una nueva resolución, con arreglo a lo expresado en la presente sentencia.

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Sr. ETO CRUZ

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EXP. N.° 03950-2012-PA/TC PIURA JOSE MARIA GOMEZ TAVARES Y OTROS

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar la nulidad de todo lo actuado, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse producido la vulneración del derecho a la predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro ayos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto L. pu Sernaqué, y contra los ahora demandantes; y ORDENAR que la Sala Penal Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura expida una nueva resolución, on arreglo a lo expresado en la presente sentencia.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP, N.° 03950-2012-PA/TC PIURA JOSE MARIA GOMEZ TAVARES Y OTROS

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso los recurrentes interponen demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Piura, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2011, puesto que considera que se le está afectando sus derechos a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales.

2. Antecedentes del caso:

a)' Se observa de autos que el señor Pedro Alejandro Hoyos Leon fue procesado en un proceso penal por el delito de usurpación de funciones, siendo condenado a cuatro anos de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por un plazo de 3

b) Apelada dicha decisión condenatoria la Sala Superior confirma la apelada, pero expresa que la pena privativa de libertad se encuentra suspendida por el periodo, de prueba de un año.

c) Posteriormente el señor Hoyos Leon solicita se declare su rehabilitación, pedido que fue declarado improcedente por Resolución de fecha 18 de enero de 2010.

d) Contra dicha decisión el señor Hoyos Leon interpuso recurso de apelación participando como órgano revisor la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada por los ahora demandantes del presente proceso de hábeas corpus. Al emitir resolución los jueces de dicha sala confirmaron la resolución cuestionada y realizaron la corrección de la resolución de fecha 23 de enero de 2009, en el extremo referido al periodo de prueba expresando que debe decir "por el periodo de prueba de 3 años."

e) Contra dicha resolución que presuntamente corregiría un error formal respecto al periodo de prueba el señor Hoyos Leon interpuso demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora del Corte Superior de Justicia de Lima —demandantes del presente proceso de amparo—, obteniendo en segundo grado la estimatoria de la demanda de hábeas corpus.

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O Es en ese contexto que los jueces recurrentes —perdedores en el proceso de hábeas corpus— interponen demanda de amparo contra los integrantes de la sala que declaró fundada la demanda de hábeas corpus, considerando que dicha decisión es indebida.

3. Se observa de autos que la presente demanda de amparo tiene como finalidad cuestionar una resolución judicial que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesto por el señor Hoyos Leon contra los ahora demandantes. Siendo ello así nos encontramos ante el denominado amparo contra hábeas corpus, correspondiendo la aplicación de las reglas establecidas en la STC N° 04853-2004-AA/TC.

4. Sin embargo revisado los autos encuentro que siendo materia de cuestionamiento una resolución judicial que estimó la demanda de hábeas corpus presentada por el señor Hoyos Leon, éste no ha sido emplazado con la demanda, situación que en definitiva constituye un vicio insubsanable, ya que lo resuelto por este Colegiado en el presente proceso de amparo tendrá incidencia directa sobre lo resuelto a su favor, correspondiendo por ende poner en conocimiento de la presente demanda al referido señor.

5. Por tanto advirtiéndose un vicio en la tramitación del presente proceso de amparo corresponde declarar la nulidad de lo actuado a efectos de que se disponga el emplazamiento no sólo de los jueces que emitieron la resolución judicial cuestionada sino también del señor Hoyos Leon, vencedor en dicho proceso judicial, y de ser necesario a otras personas cuya intervención sea necesaria para la resolución del presente proceso.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la NULIDAD de todo lo actuado desde fojas 156 inclusive, a efectos de que se ponga en conocimiento del señor Hoyos León de la presente demanda de amparo interpuesta por los recurrentes, así corno a las personas cuya intervención sea necesaria en el proceso, a fin de que ejerzan válidamente su derecho de defensa.

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAVEN

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia ¡ e_ constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada

la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes. A juicio de estos últimos, dicha sentencia constitucional ha sido emitida sobre la base de una errónea interpretación e inaplicación de la doctrina jurisprudencia] del Tribuna] Constitucional, lo cual vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales.

2. Con lo dicho, se advierte que se trata de un caso de amparo contra hábeas corpus en el que se cuestiona una sentencia constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial en segunda instancia, que, a juicio de los demandantes, resulta lesiva del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales como consecuencia de la mala aplicación y la inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, por lo que corresponde, previamente, verificar si la demanda se sustenta (o no) en algunos de los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

3. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su

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11111 I III 101111 EXP N 03950 2012-PA/TC PIURA LOSE MARIA GÓMEZ TAVARES Y OTROS

posterior desarrollo jurisprudencia], el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N° 04650-2007- PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; e) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especia] habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.° de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N° 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y N.° 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencia] vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N° 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede contra las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (CE RTC N° 05059- 2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N° 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N° 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N° 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N° 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N° 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N° 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N° 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

4. En este caso, dado que la sentencia cuestionada es una sentencia estimatoria de hábeas corpus de segundo grado que, a juicio de los demandantes, habría sido dictada aplicando de manera errónea o inobservando la doctrina jurisprudencia] del Tribuna]

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I El 1E111IIIII EXP N ° 03950 2012-PA/TC PIURA JOSE MARIA GÓMEZ TAVARES Y OTROS

Constitucional, esto es, que las instancias judiciales habrían actuado al margen de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional, vulnerando así de manera clara y manifiesta el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, resulta razonable la procedencia de un segundo proceso constitucional, en este caso del amparo, para restablecer el orden jurídico constitucional y el ejercicio de los derechos fundamentales que pueda verse afectado con dicha sentencia estimatoria de segundo grado. Así las cosas, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en los autos, si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales a través de la sentencia estimatoria de segundo grado en el proceso constitucional de hábeas corpus; o si, por el contrario, tal decisión no constituye vulneración alguna del derecho que se alega, en tanto fue emitida en un proceso de hábeas corpus que se reputa regular y válido por haberse tramitado conforme a los cauces legales y constitucionales correspondientes. En tal perspectiva, queda claro que el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos a), c) y e) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

5. Fluye de autos que a través de la sentencia constitucional cuestionada se declaró nula y sin efecto una resolución judicial expedida por los ahora demandantes (la que corrigió la sentencia penal en el extremo que dice "por el período de prueba de un año", debiendo decir "por el período de prueba de tres años") presuntamente por ser ésta arbitraria. Asimismo, dicha sentencia constitucional resultó favorable al entonces demandante del hábeas corpus, don Pedro Alejandro Hoyos León. En ese sentido, dado que la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de dicha sentencia constitucional, parece claro que ostentan legitimidad para intervenir en este nuevo proceso constitucional tanto los jueces que expidieron la sentencia constitucional estimatoria (los ahora demandados: los jueces Marco Antonio Guerrero Castillo, Cruz Elvira Rentería Agurto y Manuel Hortensio Arrieta Ramírez) como el beneficiario de la misma (don Pedro Alejandro Hoyos León), lo que en estricto no ha ocurrido en el caso de autos. No obstante ello, consideramos oportuno precisar por qué, pese a no haber intervenido en el presente proceso constitucional todas las partes involucradas, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de revocar las resoluciones recurridas y admitir a trámite la demanda de amparo.

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*t'Ira TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

11 11 1 11 ICIII EXP N 03950 2012-PA/TC PIURA JOSE MARIA GÓMEZ TAVARES Y OTROS

6. En efecto, si bien podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa de aquellos que participaron en el proceso de hábeas corpus, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que se asume la dilucidación del presente caso: i) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses a través del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia (ante la imposibilidad del procurador público del Poder Judicial, debido a que demandantes y demandados pertenecen al Poder Judicial), quien ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de contestación de la demanda (fojas 128), representación que fue delegada al procurador público de la Municipalidad Provincial de Piura, quien se apersonó al proceso y solicitó que se le notifique con la sentencia (fojas 207); ii) si bien la presente demanda de amparo podría haber sido puesta en conocimiento de don Pedro Alejandro Hoyos León, por haber sido ¿pilen promovió y resultó vencedor del proceso de hábeas corpus, ello resulta innecesario, puesto que el período de prueba de la suspensión de la pena, de un año, computable desde el 27 de agosto de 2008, e incluso si se asume que el período de prueba es de tres arios, a la fecha ha transcurrido en demasía, por lo que concretamente no se le causaría serio perjuicio al entonces demandante. Sobre esta base, en el presente caso los efectos de una eventual sentencia estimatoria en estricto se limitan a desconocer no la sentencia estimatoria de hábeas corpus que reconoce que el período de prueba es de un año, sino única y exclusivamente determinados aspectos que tienen que ver con la actuación de los jueces emplazados al momento de dictar dicha sentencia de hábeas corpus. En tales circunstancias, más que desconocer el proceso de hábeas corpus (y por tanto, de atacar su resultado de forma permanente), se trata de corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.

El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales y su relación con la doctrina jurisprudencial vinculante

7. El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio

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constitucional implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3.° y 4.3 de la Constitución). Ahora bien, no cabe duda de que esta exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve concretizada con la denominada doctrina jurisprudencial constitucional, la que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones.

8. Por doctrina constitucional, según la sentencia recaída en el Exp. N.° 04853-2004- AA/TC, F7 15, debe entenderse: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de éonstitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribuna] no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las "anulaciones" de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir, las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde.

9. Con lo anterior, queda claro para este Tribunal que el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve seriamente afectado, siendo no menos evidente la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho allí donde en el ordenamiento jurídico se producen dos o más interpretaciones dispares (que en ocasiones son forzadas, distorsionadas y antojadizas) en tomo al sentido de la doctrina jurisprudencia] del Tribunal Constitucional, establecida en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.° 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, o simplemente, cuando se omite o inobserva deliberadamente la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial. En consecuencia, en situaciones en las cuales el principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una disparidad de criterios interpretativos en torno al sentido de la doctrina jurisprudencial o se produzca la inaplicación de la misma, este Tribunal está llamado a reparar dicha afectación, pues así lo exige no sólo el mencionado principio constitucional, sino también la supremacía interpretativa que

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ostenta este Colegiado.

10. De otra parte, no escapa a la consideración de este Tribunal que, si bien es cierto que las sentencias expedidas por este Tribunal en los procesos de tutela de derechos no pueden invalidar retroactivamente las interpretaciones de otros poderes públicos que, no obstante ser disconformes con las interpretaciones vinculantes establecidas en aquélla, ostenten la calidad de cosa juzgada, no lo es menos que, en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.° 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, antes reseñadas, las sentencias expedidas por este Tribunal en el marco de tales procesos, en razón de su efecto

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vinculante, generan la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que representen una interpretación contraria a los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

11. En el caso constitucional de autos, se debe determinar si la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu S ernaqué, y contra los demandantes, ha sido dictada (o no) respetando el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, concretamente, la doctrina constitucional establecida por este Tribunal Constitucional. En ese sentido, resulta preciso verificar, por un lado, si los jueces demandados han realizado (o no) una interpretación adecuada del sentido de la doctrina jurisprudencial referida al principio de cosa juzgada, y por otro, si los jueces emplazados han aplicado (o no) la doctrina constitucional referida a que los actos procesales producto de errores puramente formales o numéricos no generan derechos tales como el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

12. En cuanto al principio de cosa juzgada, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que "mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos de terceros o

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incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales' que resolvieron el caso en el que se dictó" (STC 4587-2004-AA/TC, FJ 38). Más precisamente, este Colegiado ha establecido que "(...) el respeto de la cosa juzgada (...) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta friera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho" (STC

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0818-2000-AA/TC, FJ 4).

,(l-1 \ 13. Fn el caso de autos, se aprecia que mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2008, Use le condenó a don Pedro Alejandro Hoyos León, por el delito de usurpación de

' funciones, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un plazo de prueba de tres años, las siguientes reglas de conducta: no concurrir a lugares de dudosa reputación, no ausentarse del lugar de su residencia; comparecer personalmente al juzgado para informar de sus actividades y firmar el libro de control (fojas 5). Al ser impugnada esta decisión, la Sala Penal de Sullana, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2009, confirmó (en todos sus extremos) la sentencia apelada "que falla condenando a Pedro Alejandro Hoyos León por el delito de usurpación de funciones en agravio del Estado peruano a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año, bajo las reglas de conducta"(fojas 14).

Posteriormente, el condenado Pedro Alejandro Hoyos León solicitó la rehabilitación con el argumento de haber superado el periodo de prueba de un año. El Juzgado Penal, mediante resolución de fecha 18 de enero de 2010, declaró improcedente la solicitud de rehabilitación por no haber cumplido las reglas de conducta (fojas 18). Al ser impugnada esta decisión, la Sala Penal Liquidadora de Sullana (integrada por los jueces ahora demandantes) mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2011, confirmó la apelada, pero además señaló el error cometido en la sentencia penal de fecha 23 de enero de 2009: "en la cual por error de Apeo y sin que se haya revocado la sentencia, se consignó un año de período de prueba, error que ha sido utilizado por el condenado y que debe ser aclarado"; en consecuencia, corrigió la parte resolutiva de dicha sentencia en el extremo que dice "por el período de prueba de un año", debiendo decir "por el período de prueba de tres años"(fojas 20).

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14. En el contexto descrito, se observa que la sentencia de fecha 23 de enero de 2009 confirmó (en todos sus extremos) la sentencia apelada de fecha 27 de agosto de 2008, que condenó a don Pedro Alejandro Hoyos León por el delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un plazo de prueba de tres años. Asimismo, se advierte que la sentencia confirmatoria no revocó ni reformó ningún extremo de la sentencia apelada; en ella tampoco existe motivación alguna que haga referencia a la disminución del plazo del período de tres años por el de un año (fojas 14). Por tanto, a nuestro criterio no encuentran razones para rechazar la actuación de los jueces ahora demandantes en el sentido de corregir la parte resolutiva de la sentencia confirmatoria en el extremo que dice "por el período de prueba de un año", debiendo decir "por el período de prueba de tres años". En

ecto, se aprecia que la Sala Penal Liquidadora de Sullana (integrada por los jueces ahora demandantes) sólo se limitó a corregir el error formal o numérico (no una cuestión sustancial o sobre el fondo) contenido en la sentencia confirmatoria precisando y/o reiterando el plazo señalado en la sentencia de primera instancia; actuación que además tiene respaldo legal permitiendo la corrección de los errores formales o numéricos de las resoluciones incluso en la etapa de ejecución (artículo 124.° del Código Procesal Penal y artículo 407.° del Código Procesal Civil).

Por consiguiente, al haber considerado los jueces emplazados que la corrección formal efectuada por los jueces demandantes de la sentencia confirmatoria de fecha 23 de enero de 2009 vulnera el principio de cosa juzgada, entendiendo que "el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó", y que además "dichos magistrados no fueron los que expidieron dicha resolución y por ello no pueden interpretar la voluntad de los anteriores jueces que suscribieron dicha resolución" (fojas 58), estimamos que los jueces demandados han realizado una errónea interpretación del sentido de la doctrina constitucional sobre el principio de cosa juzgada, por cuanto dicha doctrina constitucional está referida a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales frente a una corrección sustancial o sobre el fondo del asunto que implican la revisión o reexamen de las mismas, y no a correcciones formales y evidentes como ocurre en el presente caso, advirtiéndose así la vulneración por parte de los jueces demandados del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, por lo que la demanda en este extremo debe ser estimada.

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15. En cuanto a que los actos procesales productos de un error no generan derechos, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que "el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes" (STC 1263-2003-AA/TC, FJ 5). En el mismo sentido, se ha señalado que "no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error (...). Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos" (STC 3660-2010-AA/TC, FJ 7).

\ —s. 16. Fluye de autos que los jueces demandados, mediante la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, revocando la apelada, también declararon fundada la demanda de habeas corpus, con el argumento de que "en el supuesto negado que así hubiere sido, el supuesto error de tipeo que alegan los demandados que se cometió en la sentencia y que tiene la calidad de cosa juzgada, no debe perjudicar los derechos y beneficios a los que eventualmente pudiera acogerse el demandante" (fojas 58). Al respecto, así como se ha determinado que la sentencia penal en el extremo que se refiere al plazo del período de prueba adolece de un error formal, en el presente caso debemos manifestar que tenemos sobradas razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por los jueces demandados en la medida en que dicha argumentación inaplica la doctrina jurisprudencia] de este Tribunal que señala que los actos procesales que adolecen de error formal no generan derechos; en este caso, el error formal no genera el derecho a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, y en consecuencia, el sentenciado Pedro Alejandro Hoyos León no podía beneficiarse del error formal en que incurrió la Sala Penal Liquidadora de Sullana que confirmó la sentencia penal que lo condenó, advirtiéndose así que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, por lo que en este extremo la demanda también debe ser estimada.

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse producido la vulneración del derecho a la predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada

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declaró fundada la demanda de hábeas corpus Interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes.

2. ORDENAR que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura expida una nueva resolución, con arreglo a lo ex resado en la presente sentencia.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Paulino Robles Camones en representación de Agroindustrias El Roble S.R.L. contra la resolución de fojas 133, su fecha 4 de junio de 2013 , expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de diciembre 2011, la actora interpone demanda de amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chimbote y el Quinto Juzgado Civil de Chimbote, a fin de que se declare nula la Resolución N.O 12, del 25 de julio de 2011, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero incoado en su contra, así como la Resolución N° 15, del 20 de octubre de 2011, que confirmó la sentencia de primer grado (Exp. N.O 00635-2010-0-2501-JP-CI-Ol).

Señala que el Sub Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estimulo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Ancash, SUB CAF AE­DRTyPE-ANCASH, interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero reclamándole el pago de SI. 39,200.00, más intereses legales, costas y costos, por concepto de arrendamiento de bien inmueble. Precisa que no se le notificó con el auto de saneamiento procesal contenido en el acta de la audiencia de saneamiento y conciliación, y que las sentencias emitidas carecen de una debida fundamentación en derecho. Invoca la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad ante la ley y de propiedad.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantear una controversia que es de competencia ratione materiae de los órganos de la jurisdicción ordinaria. Precisa, además, que en el caso de autos no existe afectación directa a los derechos constitucionales de la parte demandante en la medida que no se ha restringido su derecho de defensa.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda, considerando que a través del amparo el actor pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de

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SANTA AGROINDUSTRIAL EL ROBLE S,R,L. Representado(a) por AGUSTlN PAULlNO ROBLES CAMONES

derechos fundamentales. Estimó, además, que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron expedidas en un proceso regular y que los fundamentos que las respaldan se encuentran razonablemente expuestos; por ello no advirtió un agravio manifiesto a los derechos invocados por la accionante. Finalmente, precisó que la omisión en la notificación del auto de saneamiento procesal quedó convalidada al no haberse formulado oportunamente la nulidad.

A su tumo, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas valorando adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por las partes, no advirtiéndose la transgresión de los derechos que la actora invoca, por lo que la pretensión se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional. Igualmente, considera que si bien no se habría notificado a la amparista con el auto de saneamiento procesal, dicha omisión quedó convalidada al no haberse formulado la nulidad en la primera oportunidad que tuvo.

FUNDAMENTOS

Precisión del petitorio de la demanda

1. La empresa demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.o 12, del 25 de julio de 2011, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, así como de la Resolución N° 15 , del 20 de octubre de 2011, que confirmó la sentencia de primer grado (Exp. N,O 0063S-2010-0-2S01-JP-CI-01); y que, como consecuencia de ello, se anule todo lo actuado y se retrotraiga el proceso hasta el momento de la notificación con el auto de saneamiento procesal. El pedido se funda, de un lado, en la alegada violación del derecho de defensa mediante la omisión de notificación del auto de saneamiento procesal; y de otro, en la deficiente motivación de las resoluciones impugnadas.

Argumentos de la demandante:

2. La recurrente señala que no se le notificó con el auto de saneamiento procesal dictado en el proceso de obligación de dar suma de dineros seguido en su contra y que las sentencias dictadas en el mismo carecen de una debida fundamentación pues la obligación reclamada debía resolverse en base a dos posibles montos de la renta de arrendamiento, uno por monto menor cuando su fábrica no tuviera producción, y otro por monto mayor cuando si lo tuviera, y pese a que se demostró que la mayor parte del tiempo no hubo producción, el juzgador se pronunció por el monto mayor.

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_ Argumentos de la demandada:

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3. El procurador público adjunto del Poder Judicial señala que el proceso de amparo no es un medio para replantear una controversia que es de competencia ratione materiae de los órganos de la jurisdicción ordinaria. Precisa, además, que en el caso de autos no existe afectación directa a los derechos constitucionales de la parte demandante en la medida que no se ha restringido su derecho de defensa.

onsideraciones del Tribunal

Respecto a la vulneración del derecho de defensa

4. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14) de la Constitución Política, que establece el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Al respecto, el Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial, para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas, tengan conocimiento previo y oportuno de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (Cfr. Exp. N.O 5871-2005-PAlTC, fundamentos 12 y 13).

5. Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155° del Código Procesal Civil dispone en su segundo párrafo, que "Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (oo. )" ; de modo que la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.

Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella

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indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo, y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses (Cfr. Exp. N.o 5277-2006-PA/TC, fundamento 4).

En el caso de autos, la discusión se centra en determinar si al no haberse notificado a la ahora demandante con el auto de saneamiento procesal emitido en la audiencia de saneamiento y conciliación del proceso ordinario seguido en su contra, se vulneró su derecho a la defensa. Respecto a esta deficiencia procesal las resoluciones materia de cuestionamiento señalaron que la omisión en la notificación quedó convalidada al no haberse formulado la nulidad oportunamente, criterio que no es compartido por la empresa demandante.

7. Ahora bien, de la revisión de expediente sobre obligación de dar suma de dinero seguido contra el demandante (Exp. N.O 00635-2010-0-2501-JP-CI-Ol), cuyas copias certificadas corren anexadas al cuadernillo de este Tribunal, en adelante CTC (véase fojas 7-202), se desprende lo siguiente:

a) Mediante Resolución de fecha 25 de agosto de 2010, el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Chimbote fijó fecha para la audiencia de saneamiento y conciliación para e14 de octubre de 2010, a las 12:00 horas (fojas 74-75 del CTC). La cédula de notificación de dicha resolución fue devuelta (fojas 83 del CTC), pese que fue remitida a la dirección consignado por la propia demandada, ahora demandante, como su domicilio procesal, a saber, Malecón Grau N.O 461 - Chimbote (fojas 73 del CTC).

b) Mediante Resolución N.o 5, se reprogramó la mencionada audiencia para el 18 de octubre de 2010, a las 12:00 horas (fojas 83 del CTC), la que no se llegó a realizar debido a que mediante Resolución N.O 6, se dispuso su reprogramación para el 11 de enero de 2011 , a las 11 :00 horas (fojas 88 del CTC), fecha en la que tampoco se pudo llevar a cabo debido a que la demandante de autos presentó un certificado médico de salud y solicitó una nueva reprogramación (fojas 92-95 del CTC), siendo reprogramada la diligencia para el 28 de enero de 2011, siendo ambas partes debidamente notificadas para el efecto.

c) En el acta de la audiencia de saneamiento y conciliación de fecha 28 de enero de 2011, se dejó constancia de la inconcurrencia de Agroindustrial el Roble S.R.L., dictándose en dicha diligencia la Resolución N.O 8 declarando saneado el proceso. (fojas 99 del CTC), y calificándose los medios probatorios ofrecidos por las partes y quedando los autos expeditos para dictar sentencia.

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NAL CONSTITUCIONAL EXP. N.O 06259-2013-PA/TC SANTA AGROINDUSTRIAL EL ROBLE S.R.L. Representado(a) por AGUSTIN PAULINO ROBLES CAMONES

-8. De lo expuesto se aprecia que la recurrente fue debidamente notificada con la resolución en la que se fijó fecha para la audiencia de saneamiento procesal en razón del pedido de reprogramación que efectuó la propia recurrente. ante una programación anterior, para luego inasistir injustificadamente, motivando con ello que se tenga que notificar mediante cédula el acta correspondiente. No obstante, no consta que se hubiere efectuado dicha notificación.

\ 9. \

Ahora bien, este Tribunal ha señalado en anterior oportunidad que la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso; es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado únicamente procederá como ultima ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo (Cfr. Exp. N. o 0294-2009-P AlTC, fundamento 15).

\

10. Siendo ello así, a consideración de este Tribunal la omisión en la notificación de la resolución de saneamiento procesal que la recurrente alude como fundamento de la demanda de amparo, no resulta por sí misma razón suficiente para dictar sentencia estimatoria, habida cuenta que ello no generó para la actora una situación de indefensión que implique la imposibilidad de efectuar argumentos a favor de sus derechos e intereses legítimos, no sólo porque no formuló excepciones ni defensas previas que hubieran requerido ser examinadas en el auto de saneamiento y cuyo rechazo hubiera habilitado la posibilidad de impugnarla, sino también porque no formuló la nulidad del alegado defecto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, al momento de presentar el escrito de variación de domicilio que corre a fojas 110 del cuaderno del Tribunal. Además, de haber advertido alguna deficiencia en la relación jurídica procesal, tuvo la oportunidad de argüirlo al formular apelación contra la sentencia. Consecuentemente, en autos no se encuentra probada la violación del derecho de defensa.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso (Motivación)

11 . Tal como ha sido planteada la demanda y el recurso de agravio constitucional, este Tribunal advierte que al argumentar que las resoluciones materia de la demanda carecen de una debida motivación, lo que realmente busca la actora es la revisión del tema de fondo de la sentencia dictada en el proceso en el que se le ordenó pagar la renta mensual por concepto de alquiler de un inmueble, pues lo que cuestiona es el monto que se le ordenó pagar y porque, a su consideración, no sería el correcto; siendo ello un asunto que no puede ser discutido en sede constitucional. En efecto,

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.O 06259-20 13-PA/TC SANTA AGROINDUSTRIAL EL ROBLE S.R.L. Representado(a) por AGUSTIN PAULlNO ROBLES CAMONES

el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de competencia de la jurisdicción ordinaria, salvo que se incurra en una arbitrariedad que ponga en evidencia una violación manifiesta y grave de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la pretensión de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho de defensa.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

ss.

BLUME FORTINI RAMOSNÚÑEZ LEDESMA NARV ÁEZ

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TRIB L CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2016, el Pleno del Tribunal onstitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma arváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-aldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

SUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Leonor uertas Yuruki de Cárdenas, en representación de doña Rosa Roxana Puerta Yuruki,

contra la resolución de fojas 215 (cuaderno principal), de fecha 13 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de abril de 2012, la representante legal de la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, y solicita que se declare la nulidad de la Resolución Judicial N.° 48, de fecha 31 de enero de 2012, expedida por el Juez emplazado, que confirmó la sentencia apelada en cuanto al extremo que declaró fundada la demanda interpuesta por doña Sara Cecilia Presentación Mayz contra la sucesión de Carmen Yuruki Espinoza, y revocó la misma sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda contra doña Rosa Roxana Puerta Yuruki, declarándola fundada, y ordenó que la sucesión de doña Carmen Yuruki Espinoza y doña Rosa Roxana Puerta Yuruki cumplan con pagar la suma de diez mil dólares americanos a doña Cecilia Presentación Mayz, en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente N. ° 00531-2007-0-1201-JP-CI-04).

stiene que en el citado proceso civil su representada fue emplazada por una a deuda contraída a nombre de ella por su señora madre, por la cantidad de diez lares americanos, a pesar de que nunca suscribió ningún documento

onociendo tal deuda. Por otro lado, agrega que de manera extraoficial, su poderdante tomó conocimiento del referido proceso pese a que nunca fue notifi ada válidamente, y que esto se debió a que la entonces demandante, a sabiendas y en forma temeraria, indicó que domiciliaba en el jirón Abtao N.° 1261, interior 5, Huánuco, no obstante a tener conocimiento de que no se encontraba radicando en el Perú sino residiendo en la ciudad de Tokio, Japón, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, argumenta que se ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y a la tutela procesal efectiva de su

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representada.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que esta debería ser declarada improcedente, pues la pretensión está dirigida a que se deje sin efecto una resolución judicial emitida dentro del marco de legalidad y en un proceso regular. Agrega que se pretende desnaturalizar el objeto del amparo, por estar destinado a proteger y restituir la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaró infundada la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada no resulta gravosa a los derechos supuestamente vulnerados de la demandante, ya que fue emitida con estricto respeto al debido proceso; por lo que no se puede pretender que vía el amparo se deje sin efecto una resolución judicial que ha sido expedida en la forma debida.

Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada, argumentando que de la valoración de los medios probatorios se advierte que la parte accionante no ha acreditado la vulneración de su derecho de defensa.

Mediante recurso de agravio constitucional, de fecha 3 de octubre de 2013, la recurrente reitera los argumentos de su demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Judicial N° 48, de fecha 31 de enero de 2012, por considerar que vulneró su derecho al debido proc Así mismo, solicita se declare la nulidad de la resolución expedida por el Juez

er Juzgado Mixto de Huánuco, que confirmó la sentencia apelada en cuanto al o que declaró fundada la demanda interpuesta por doña Sara Cecilia

esentación Mayz contra la sucesión de Carmen Yuruki Espinoza, y revocó la misma sentencia en el extremo que declaró infundada la demanda contra doña Rosa Roxana Puerta Yuruki, declarándola fundada y ordenó que la sucesión de Carmen Yuruki Espinoza y doña Rosa Roxana Puerta Yuruki cumplan con pagar la suma de diez mil dólares americanos a doña Cecilia Presentación Mayz.

Análisis de la Controversia

Sobre la afectación al derecho de defensa

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2. El Tribunal Constitucional, tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda, considera que el debate se centra en el reclamo sobre una presunta .afectación del derecho de defensa en el proceso civil incoado en contra de la demandante sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente N° 00531-2007-0-1201-JP-C1-04) por presuntamente no haber sido válidamente notificada con la demanda.

Argumentos de la demandante

Sostiene la demandante que la Resolución de Vista 48, de fecha 31 de enero de 12, no le fue notificada con las formalidades de ley.

Argumentos de la demandada

4. Argumenta la emplazada que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular, donde se han respetado los derechos al debido proceso, ejercicio de los recursos impugnatorios permitidos por la ley, actuación de pruebas pertinentes, doble instancia, debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

5. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece "el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso".

6. Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente], este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa:

(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un ter nterés (...).

ncia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido opio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad

a al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un recho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su

materia. [subrayado agregado].

7. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes

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actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).

8. Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que "Las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)"; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia.

9. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Éste será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genere en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en los que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para estos.

10. En el presente caso, se trata de determinar si en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero seguido entre las partes, se notificó con la demanda (o no) y si esta se realizó con las formalidades legales.

11. Fluye de la revisión de los actuados que con fecha 9 de agosto del 2007, doña Sara Cecilia Presentación Mayz interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero contra doña Carmen Yuruki Espinoza y doña Rosa Roxana Puerta Yuruki, indicando como domicilio de ambas emplazadas el Jr. Abtao N.° 1261-Interior 05, Primer Piso, Huánuco. Asimismo, se advierte del expediente ordinario, que 'do acompañado al expediente constitucional, que obra la notificación

esta última persona, observándose que esta no fue recepcionada de rsonal por la destinataria de dicha notificación ( fojas 24 y 25).

A fojas 14 del expediente constitucional, obra la copia del documento de préstamo de dinero de fecha 6 de abril de 2000, en el que la madre de la emplazada recibe la cantidad de diez mil dólares americanos por encargo de ésta. En dicho documento se señala: "(...) que el dinero recibido es por encargo de mi hija Rosa Roxana Puerta Yuruki, quien fue la que solicitó un préstamo anterior y el presente,

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..para la compra al contado de una casa de propiedad del Dr. Alirio Yépez Solís, ubicado en el Jr. Abtao N.° 1261-5, ya que por encontrarse mi hija en el Japón no puede enviar pronto el dinero, comprometiéndonos a la devolución una vez remitido el dinero de Japón (...)." Por otro lado, a fojas 18 del mismo expediente, obra el documento de compromiso de devolución de préstamo de dinero de fecha 10 de julio de 2006, en el que la madre de la emplazada, en representación de su hija, emitió y firmó una letra de cambio por la cantidad de diez mil dólares americanos, que vencería en un año, fecha en que llegaría su hija de Japón. Asimismo, a fojas 32 obra el Certificado de Movimiento Migratorio N.° 09204/2012/IN/1601 de fecha 28 de marzo de 2012, en donde se encuentra acreditado que desde el 9 de diciembre de 1996 la emplazada radicaba en el extranjero.

13. Al respecto y de lo que aparece de los actuados tanto del proceso ordinario como del proceso constitucional, el Tribunal observa que, en efecto, no se cumplió en momento alguno con notificarle válidamente la demanda sobre obligación de dar suma de dinero pues, como ha quedado demostrado con los documentos de préstamo de dinero, el de compromiso de devolución de préstamo de dinero y la hoja de movimiento migratorio, la poderdante de la recurrente estuvo ausente del país durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1996 y el 28 de marzo de 2012, fecha en que se expide el referido documento.

14. Aunque de los actuados del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, se aprecia que la entonces demandada fue notificada por debajo de la puerta en el domicilio que al efecto señaló, dicho acto procesal carece de validez pues no encontrándose la actual recurrente en el territorio del Estado, no se pudo garantizar su derecho de defensa en la forma prevista por la ley. Conviene, además, precisar que, según el documento de préstamo de dinero y el compromiso de devolución de préstamo, anexados al proceso constitucional, la demandante del proceso ordinario tenía pleno conocimiento de que la emplazada no se encontraba residiendo en el país. Por otro lado, debe señalarse que tales documentos nunca fueron firmados por la demandada, ya que únicamente consta la firma de su señora madre.

onformidad con el artículo 155 del Código Procesal Civil "El acto de la 'n tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido

s resoluciones judiciales. Asimismo, se indica en el segundo párrafo del citado artículo: T..] Las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados", y en el artículo 162 se señala que "La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por exhorto. Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al

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órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163. Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado".

16. El Tribunal estima que, en el contexto descrito y siendo evidente que la amparista no tuvo conocimiento alguno de la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra, no se le ha dado la oportunidad de oponerse ni mucho menos de interponer los mecanismos impugnatorios previstos por la ley, afectándose de este modo y de manera directa su derecho a defenderse, por lo que debe estimarse la presente demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, DECLARA nulo lo actuado respecto a la amparista Rosa Roxana Puerta Yuruki a partir el to procesal de la notificación de la demanda, debiendo el juzgado compet- e ► ificar dicha resolución judicial cumpliendo con las fo alidades de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOA o •

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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