exp. 1835-2015 - control de acusación - caso jesenia arroyo morillas

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    Exp. Penal Nº 1835-2015-0-2501-JR-PE-05Especialista: Joaquín Orbegozo Jorge LuisSumilla: observo acusación, solicito sobreseimiento y presento pruebas.

    AL QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CORTESUPERIOR DEL SANTA:

    ARROYO MORILLAS JESENIA ANGELICA, y CARLOSSALAZAR MUÑOZ en el proceso que se me sigue por presunto delitode obtención fraudulenta de crédito, debidamente representado por suabogado DEL CARPIO NARVAEZ LUIS ALBERTO. A Ud. con eldebido respeto me presento y digo:

    Que, por medio de la presente y estando a que se me ha notificado el día 12 de abril de

    2016, en el plazo de ley más el término de la distancia (01 día) de conformidad con laResolución Administrativa N° 1325-CME-PJ cumplo con observar la acusación deconformidad con el Art. 350 del NCPP, en los siguientes términos a fin de ser debatidosen su debida oportunidad. Absolución que se hace respecto de los siguientes puntos:

    1. Efectúo control formal de la acusación:2. Solicito el sobreseimiento del presente proceso.3. Ofrezco pruebas para el juicio.

    I.- Respecto de la observación formal de la acusación:

    1. acusación carece de marco de imputación suficiente:Demás está indicar que uno de los requisitos mínimos que se le exige a toda acusación,es que los hechos atribuidos estén perfectamente delimitados y/o demarcados. En estesentido el Art. 350° del NCPP es claro en señalar que las partes dentro del plazo de ley,tienen derecho de observar la acusación por defectos formales en la acusación.Requisitos formales que se encuentran perfectamente establecidos en el Art. 349° del NCPP, y entre éstos el Inc. 1ro. literal “b”, que a la letra dice: “ la acusación f iscal será

    motivada y contendrá, la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado

    con indi cación de sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores ” . Lo

    expuesto no hace más que precisar el contenido del principio de imputación necesariaque se exige en esta etapa del proceso y que bien ha sido desarrollado definido ydelimitado por nuestra jurisprudencia en los acuerdos plenarios 6-2009/CJ-116, 4-2010/CJ-116 y 2-2012/CJ-116.

    2. Si nos remitimos al punto N° II.3 de la acusación fiscal de fecha 28 de Marzo de2016, que corresponde a la descripción y/o análisis que efectúa el Sr. Representante del

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    Ministerio Público, advertimos que hace una magra exposición de hechos involucrandoa todos los encausados sin precisar la participación que se atribuye a cada uno de nosotros.Hechos que restan credibilidad y seriedad a la actuación fiscal, pues en lo absoluto esclara, concreta, ni mucho menos precisa.

    Para empezar denunciamos que la exposición que realiza el Sr. Fiscal carece de hechosanteriores, concomitantes y anteriores al hecho objeto de imputación, pese a quetextualmente así lo exige el Art. 349.Inc.1, literal “a” del NCPP. Esta exigencia  eselemental atendiendo a que la misma nos permite conocer en que etapa del delitonos encontramos. Por ejemplo si el Fiscal hubiera desarrollado su exposición conformea las exigencias del dispositivo antes acotado hubiéramos podido conocer si nosencontrábamos ante actos preparatorios, propiamente ante una tentativa, o ante un hechoconsumado o agotado. Demás está decir que no es igual la graduación de la pena y ladeterminación de responsabilidad penal de cada uno de los involucrados atendiendo enque fase del delito se encuentran. Tanto más si en el presente caso se encuentran

    involucrados en cantidad importante de personas (11 personas en total) y lógicamentees importante saber quién llamó a quién, cómo, en qué circunstancia, cómo es quetodos se reunieron o no, si concertaron defraudar al banco o no. Todos estos datos desuma importancia deben ser esclarecidos por el Ministerio Fiscal, al momento de exponerlos “hechos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho”. Exigencia procesal queen el presente caso – como ya se ha indicado- no se ha hecho y que de modo alguno elJuez de Garantía puede pasar por alto, pues la misma constituye un derecho procesal,vinculado estrictamente al derecho de defensa, de raigambre constitucional.

    3. De otro lado advertimos que el Sr. Representante del Ministerio Público, lo único que

    hace es repetir prácticamente los hechos objeto de denuncia de la entidad agraviada, estoes, repetir los hechos expuestos de la denuncia de parte del Banco de Crédito, sin mayoradición que meras generalidades sin contenido y sustento técnico. Me refiero al hecho deque empieza argumentando respecto del delito de Asociación Ilícita Para Delinquir(Art. 317° del C.P) que todos los involucrados “hemos integrado una organizacióndelictiva, con la finalidad de obtener de manera fraudulenta créditos y uso de

    documentos falsos.” 

    Agrega párrafos abajo – siempre con las mismas generalidades (punto 1 y 2)- que losacusados (1) DIANA OSTOLAZA LEON, (2) RONALD ARROYO MORILLAS, (3)

    ROSA AMELIA SALAZAR MUÑOZ, (4)  SOFIA CONSANCHILON TOCTO, (5) ROGER ZAVALETA AVALOS, (6) MARÍA LILIANA DE LOS SANTOS SALAZAR,(7)  ROSA KARINA SALAZAR MUÑOZ, (8) JUAN LUIS DE LOS SANTOSSALAZAR, y (9) JAIME ALONSO SALAZAR MUÑOZ se habrían concertado conJESENIA ANGÉLICA ARROYO MORILLAS y CARLOS SALAZAR MUÑOZ,con la finalidad de defraudar al Banco de Crédito del Perú, presentando una serie de

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    documentos falsos con el propósito de obtener una serie de créditos, pues los documentos presentados no se ajustarían a la verdad.

    Para ello dice el Sr. Representante del Ministerio Público, que cuenta con los testimoniosde los “sectoristas” del banco agraviado, quiénes habrían precisado que la persona de

    JESENIA ARROYO MORILLAS, se habría presentado ante ellos como contadora de lasempresas de sus co-encausados, con la finalidad de facilitar los créditos y que en estoshechos habría tenido participación el esposo de ésta última, es decir el también procesadoCARLOS SALAZAR MUÑOZ.

    Del modo en que se encuentran expuestos los hechos, de modo alguno evidencian acto oaccionar ilícito alguno, y mucho menos delito de Asociación Ilícita para delinquir, puessi a Doña JESENIA ARROYO MORILLAS se le imputa el hecho de haberse presentadocomo asistente o como contadora de las empresas que gestionaron los préstamos ante el banco agraviado, tal hecho resultaría en inocua para el derecho penal, estando a que

    gestionar el préstamo de una persona jurídica no constituye ilícito alguno, mucho menosdelito de Asociación Ilícita para delinquir, pues éste delito, requiere una mínimaestructura, conformada por varias personas con el propósito de cometer delitos,estructura de poder y de funciones que en el presente caso, de modo alguno se hadicho absolutamente nada, pues lo único que se dice es que “los planes habrían sidodiseñados por JESENIA ARROYO MORILLAS y el esposo de ésta CARLOS SALAZAR

     MUÑOZ” pero no se dice ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Con qué medio? ¿con quédocumentos? ¿con qué accionar? ¿o quién hizo tal o cual cosa?   Es decir merasgeneralidades que en lo absoluto esclarecen el panorama que se les imputa a ninguno delos (11) acusados, y mucho menos a los supuestos jefes de la organización JESENIA

    ARROYO MORILLAS y CARLOS SALAZAR MUÑOZ.

    Finalmente es menester indicar que las imprecisiones respecto de CARLOS SALAZARMUÑOZ, son evidentes, pues si nos remitimos a los propios contenidos de la acusaciónfiscal, de lo único que se le imputa a ésta persona, es el ser esposo de Doña JESENIAARROYO MORILLAS. Nada más en lo absoluto, es decir, no existe nada en loabsoluto contra él, que lo vincule a alguna entrevista, gestión o dicho de algún testigorespecto a los presentes hechos, sólo el hecho de dedicarse a la actividad pesquera,cómo si aquello fuera o constituyera delito. A esto nos referimos cuando decimos quelos presentes hechos se sostienen en argumentos gaseosos, sin base sólida u objetiva, más

    que en meras generalidades sin ningún contenido fáctico o probatorio.

    4.  Respecto del delito de Obtención De Crédito De Manera Fraudulenta (Art. 247°del Código Penal), las imprecisiones son verdaderamente alarmantes, pues el MinisterioFiscal ha pretendido extender la condiciones objetivas de punibilidad a terceros ajenos aéste ilícito, me refiero al hecho de que pretende involucrar en los presentes eventos a laencausada JESENIA ARROYO MORILLAS y al esposo de ésta CARLOS SALAZAR

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    MUÑOZ como sujetos activos de éste ilícito penal, cuando de la propia redacción delitoobjeto de análisis, se tiene que el sujeto activo sólo puede serlo el “usuario de lainstitución bancaria, financiera, etc.” en términos sencillos el cliente o el titular de unacuenta o negocio con el banco, condición que evidentemente no tiene mis defendidosJESENIA ARROYO MORILLAS y al esposo de ésta CARLOS SALAZAR MUÑOZ,

    quiénes para empezar no son clientes, nunca han tenido una cuenta en dicho banco, ymucho menos han tenido negocios con esta entidad financiera, por lo que de modoalguno se puede aceptar en base a generalidades y extensiones de punibilidad másallá de la contenida en la propia ley penal, el incluirlos en este delito, cuando carecende la condición objetiva de punibilidad que exige el Art. 247° del Código penal, estoes “usuario”.

    En el supuesto  – negado por cierto-  de que en efecto Doña JESENIA ARROYOMORILLAS o el esposo de ésta CARLOS SALAZAR MUÑOZ se hayan apersonados al banco defraudado con la intención de interceder en la gestión de préstamo de cualquiera

    de las empresas de sus co-encausados. Tal hecho de modo alguno los convierte en sujetosactivos en éste delito, pues les faltaría en todos los casos de la condición objetiva queexige el Art. 247° del Código penal, esto es, tener la condición de usuario de una entidadfinanciera o bancaria. En el peor de los casos su actuación quedaría relegada a lacondición de partícipe (primario o secundario), pero distinto, al fin y al cabo, del autorque exige y materializa el Art. 247° del Código penal.

    Esta grave deficiencia advertida, fue hecha en su oportunidad ante el Sr. Fiscal en plenaetapa de diligencias de la investigación preparatoria. Por esta razón es que ahorapretende subsanar esta grave falencia, con el pretendido argumento de que nos

    encontramos ante delito “común” y no ante un delito especial o impropio.La verdad de las cosas es que este ilícito penal, es un típico delito “especial propio” pues se exige una condición especial o una cualificación especial para ser titular en éstedelito. Condición de usuario  que en el presente caso, es obvio y evidente que losacusados – mis patrocinados- JESENIA ARROYO MORILLAS y CARLOS SALAZARMUÑOZ no lo tienen, pues ni siquiera son clientes del Banco de Crédito.

    Mención aparte merece el hecho de que éste delito de modo alguno tampoco puede serun delito, especial impropio, atendiendo a que la justificación de éste delito incide sobrela agravación de la pena y no necesariamente por las condiciones objetivas del delito. Por

    lo que no tiene ningún sentido contradecir el argumento expuesto en este sentidopor el Señor Fiscal. 

    Al margen de esta cuestión quiero dejar en claro, que tampoco respecto de éste ilícito sehace una exposición precisando los cargos que se le imputan a los cada uno de losinvolucrados en los presentes eventos, por ejemplo, no se dice cómo es quesupuestamente se habría producido o cometido éste ilícito, respecto de las empresas

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    gerenciadas por (1) DIANA OSTOLAZA LEON, (2) RONALD ARROYO MORILLAS,(3) ROSA AMELIA SALAZAR MUÑOZ, (4) SOFIA CONSANCHILON TOCTO, (5) ROGER ZAVALETA AVALOS, (6) MARÍA LILIANA DE LOS SANTOS SALAZAR,(7)  ROSA KARINA SALAZAR MUÑOZ, (8) JUAN LUIS DE LOS SANTOSSALAZAR, y (9) JAIME ALONSO SALAZAR MUÑOZ. No se dice además nada en

    lo absoluto, de las fechas, modos, circunstancias, bajo qué condiciones, etc. etc.  esque se habría producido cada uno de estos supuestos créditos, y que habría sido lodeterminante, para considerar que en cada uno de éstos hechos. Si es que se pagó o nose pagó los créditos o parte de los créditos, tampoco se ha precisado los montos delos préstamos.  Es decir faltan datos de elemental y suma importancia que propiciaríanun debate claro preciso y concreto conforme a las exigencias del Art. 350° del NCPP

    5  Respecto del delito de uso de documento falso lo único es que se ha mencionadoque los documentos presentados para gestionar los préstamos son falsos, por unainfinidad de circunstancias, cómo que no corresponden las direcciones, los nombres, etc.

    etc, pero valgan verdades éstos hechos acaso han sido corroborados con otros elementosde prueba que no sean el dicho del propio Sr. Fiscal. Me refiero al hecho de que no existeninguna constatación fiscal, pericia, o diligencia fiscal o judicial que precise éstos hechos.Meras generalidades que lo único repiten los fundamentos de hecho de la denuncia de parte del Banco de Crédito, sin precisarse que documentos supuestamente losacusados JESENIA ARROYO MORILLAS y CARLOS SALAZAR MUÑOZhabrían presentado, facilitado o gestionado, a favor de quién, cuándo o en quecircunstancia. Es decir no se nos dice nada en lo absoluto, volviéndose a repetir lasmismas generalidades de siempre. Hecho que de ninguna manera puede ser dejado poralto por el Juez de Garantías, al constituir el derecho de atribución de cargos suficiente

    un típico derecho que garantiza el constitucional derecho de defensa.

    6. Mención aparte merece el hecho de que no se ha precisado , el presunto aporte decada uno de los involucrados, pues si nos remitimos a los propios términos de la acusaciónfiscal advertimos que de manera gaseosa y sin precisar en base a que razón, lo único quese dice es que todos son co-autores, del hecho, sin precisar en que habría consistido elaporte funcional de cada uno de ellos, como tampoco no se ha precisado, que aportehicieron cada uno de los nueve encausados aparte de JESENIA ARROYOMORILLAS, y CARLOS SALAZAR MUÑOZ, me refiero a la participación o elsupuesto aporte de 1)  DIANA OSTOLAZA LEON, (2) RONALD ARROYO

    MORILLAS, (3) ROSA AMELIA SALAZAR MUÑOZ, (4) SOFIA CONSANCHILONTOCTO, (5) ROGER ZAVALETA AVALOS, (6) MARÍA LILIANA DE LOS SANTOSSALAZAR, (7)  ROSA KARINA SALAZAR MUÑOZ, (8) JUAN LUIS DE LOSSANTOS SALAZAR, y (9) JAIME ALONSO SALAZAR MUÑOZ.

    Es obvio y evidente que siendo cada uno de estos nueve (09) involucrados titular de unaempresa diferente, el supuesto aporte, debió ser diferente de cada uno de ellos, es decir,

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    no todos pudieron haber aportar lo mismo, en todas las empresas, por ejemplo siCOOPORRACIÓN VALENTINA, cuya titular es DIANA OSTOLAZA LEON, ysupuestamente ella habría gestionado un préstamo conforme al plan delictivo trazado pormis defendidos JESENIA ARROYO MORILLAS y CARLOS SALAZAR, es claro yevidente que en el caso del préstamo que corresponde a otra empresa  

    (INVERSIONES Y NEGOCIACIONES KAFU por ejemplo, cuya titular es ROSAAMELIA SALAZAR MUÑOZ) la persona de DIANA OSTOLAZA LEÓN no tiene omejor dicho no haya tenido absolutamente nada que ver. Por esta razón es que lacalificación de “coautores” no sería el más correcto al momento de involucrar a todos los procesados.

    Lo correcto en todo caso sería, que el Ministerio Público, precise respecto del créditoobtenido por tal empresa, quiénes serían autores, o coautores, o partícipes. Pero de modoalguno se puede aceptar que todos los involucrados son coautores por todos los delitos,cuando es claro y evidente que cada crédito que involucra a una persona jurídica distinta

    es diferente una de otra. Imprecisión que merece ser esclarecida, previo al juicio, afin de que cada uno de los acusados sepan de antemano, porqué razón y en base aqué es que se le considera como co-autor de cada delito. Circunstancia que no se hahecho en el presente caso.7.- Finalmente las imprecisiones puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal, van a queno se ha dicho o dejado en claro cuáles vendrían a ser los montos, que supuestamente lasempresas se habrían hecho merecedores o favorecidos. Tampoco se ha precisado si partede esos préstamos se ha pagado, tampoco se ha dicho en qué fechas es que supuestamenteéstos se habrían materializado o concretado, tampoco ante quién o ante quiénes.

    Por ejemplo respecto de la empresa COOPORACIÓN VALENTINA, cuya titular esDIANA OSTOLAZA LEON, no se dice nada en lo absoluto el monto del préstamo, sies que se pagó o no el mismo, o si se viene pagando, quién o quiénes gestionaron elpréstamo, etc. etc. Lo mismo pasa con la empresa INVERSIONES YNEGOCIACIONES KAFU  cuya titular es ROSA AMELIA SALAZAR MUÑOZ,COOPORACIÓN SOLMAR   cuyo titular es SOFIA CONSANCHILON TOCTO,CORPORACIÓN SALAZAR cuyo titular es ROGER ZAVALETA AVALOS;ASESORIA Y SERVIOS JANSA  cuyo titular es JAIME SALAZAR MUÑOZ;CORPORACIÓN ROSAMEL cuyo titular es JUAN LUIS DE LOS SANTROSSALAZAR; NEGOCIACIONES E INVERSIONES MUÑOZ cuyo titular es ROSA

    KARINA SALAZAR MUÑOZ; ASESORIA Y SERVICIOS GENERALESTUMANEÑO cuyo titular es MARIA LILIANA DE LOS SANTOS SALAZAR.

    Todos estos datos respecto de éstas empresas lo quiera o no la Fiscalía, son necesarios para la defensa, para determinar o cuestionar por ejemplo si es que en el presente caso,hubo o no animus de defraudar al banco o no. La precisión vale, si por ejemplo seafirma que intentamos defraudar, pero después demostramos que si hubo ánimo de pago,

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    total o parcial o si simplemente, no se pagó ni una sola cuota. Estos datos merecen ser precisados por el Ministerio Público. Es decir no basta afirmar sin más ni más, que segestionaron préstamos, sin precisar si hubo o no el ánimo de defrauda a la entidadfinanciera involucrada.

    II.- RESPECTO DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO:

    1. Respecto de mi pedido de sobreseimiento quiero precisar que lo efectuó por lascuales contenidas en el Art. 344° Inc. 2, literal “a” y “d” del NCPP, esto es, porque noel hecho objeto de acusación no puede atribuirse a mis defendidos JESENIA ARROYOMORILLAS y CARLOS SALAZAR MUÑOZ; y porque no existe razonablemente posibilidad alguna para incorporar nuevos datos a la investigación y porque no haysuficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de mis antes citadosdefendidos.

    2. Para empezar la exposición que realiza el Sr. Fiscal no precisa la responsabilidad decada uno de los involucrados, lo único que se dice es que las personas de (1) DIANAOSTOLAZA LEON, (2) RONALD ARROYO MORILLAS, (3) ROSA AMELIASALAZAR MUÑOZ, (4)  SOFIA CONSANCHILON TOCTO, (5)  ROGERZAVALETA AVALOS, (6) MARÍA LILIANA DE LOS SANTOS SALAZAR, (7) ROSA KARINA SALAZAR MUÑOZ, (8) JUAN LUIS DE LOS SANTOS SALAZAR,y (9)  JAIME ALONSO SALAZAR MUÑOZ se habrían concertado con JESENIAANGÉLICA ARROYO MORILLAS y CARLOS SALAZAR MUÑOZ, con lafinalidad de defraudar al Banco de Crédito del Perú, presentando una serie de

    documentos falsos con el propósito de obtener una serie de créditos, pues los documentos presentados no se ajustarían a la verdad.

    Esto que constituye una mera generalidad sin mayor sustento se repite una y otra vez a lolargo de toda la acusación sin mayor aporte de hechos que vincule a mi defendidaJESENIA ARROYO MORILLAS  como contadora de las empresas de sus co-encausados, es decir como contadora de las empresas (1) COOPORACIÓNVALENTINA, (2) INVERSIONES Y NEGOCIACIONES KAFU; (3)COOPORACIÓN SOLMAR; (4) CORPORACIÓN SALAZAR; (5) ASESORIA YSERVIOS JANSA; (6)  CORPORACIÓN ROSAMEL; (7)  NEGOCIACIONES E

    INVERSIONES MUÑOZ; (8) ASESORIA Y SERVICIOS GENERALESTUMANEÑO.

     Nada se dice en que habría consistido o consistiría su participación en la gestión de losempréstitos a favor de éstas empresas, menos se ha dicho que participación habría tenidoel esposo de la supuesta asistente contable JESENIA ARROYO MORILLAS, el Sr.CARLOS SALAZAR MUÑOZ.

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    Es más, hago la precisión que del modo en que se encuentran expuestos los hechos, demodo alguno evidencian acto o accionar ilícito alguno, y mucho menos delito deAsociación Ilícita para delinquir, pues si a Doña JESENIA ARROYO MORILLAS se leimputa el hecho de haberse presentado como asistente o como contadora de las empresasantes mencionadas, tal hecho resul taría en inocua para el derecho penal, estando a que

    gesti onar el préstamo de una persona jurídica no constituye ilícito al guno , muchomenos delito de Asociación Ilícita para delinquir, pues éste delito, requiere una mínimaestructura, conformada por varias personas con el propósito de cometer delitos,estructur a de poder y de funciones que en el pr esente caso, de modo alguno se ha dicho

    absolutamente nada .

    Decir – cómo lo hace la fiscalía- que “ los planes habrían sido diseñados por JESENIA ARROYO MORILLAS y el esposo de ésta CARLOS SALAZAR MUÑOZ”  sin mayormención al ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Con qué medio? ¿Con qué documentos? ¿Con quéaccionar? ¿Quién hizo tal o cual cosa? Es decir utilizando meras generalidades en lo

    absoluto r efuerzan la tesis incr imi natoria del M in isteri o Público y por ende justi fi canla instauración de un juicio. 

    3. Ya hemos adelantado que respecto de CARLOS SALAZAR MUÑOZ, lasgeneralidades sin base sólida son más que evidentes, pues si nos remitimos a los propioscontenidos de la acusación fiscal, de lo único que se le imputa a ésta persona, es el seresposo de Doña JESENIA ARROYO MORILLAS. No se dice nada más sobre estapersona en lo absoluto. Es decir no se dice si participó en alguna entrevista, enalguna gestión o siquiera sea citado o identificado por algún testigo. Valgan verdadeslo único que dice la fiscalía respecto de esta persona es se dedica a la actividad

    pesquera, actividad que coincide a la desplegada por las antes empresas, cómo siaquello fuera o constituyera delito.

    4.  Respecto del delito de Obtención De Crédito De Manera Fraudulenta (Art. 247°del Código Penal), ya hemos adelantado que éste ilícito penal, exige como condiciónespecial de punibilidad que el sujeto activo sea un usuario de una entidad financiera,condición que obviamente no tienen mis defendidos JESENIA ARROYO MORILLAS yCARLOS SALAZAR MUÑOZ.

    También hemos dicho que el Ministerio Público pretende extender la punibilidad

    del delito constreñido en el Art. 247° del Código penal, a terceros ajenos a la relaciónentre entidad financiera y usuario, bajo el pretendido argumento que nos encontramosante un delito de dominio, en el cual perfectamente calza la participación de un ajeno ala relación bancaria con usuario.

    La verdad de las cosas es que este ilícito penal, es un típico delito “especial propio” pues se exige una condición especial o una cualificación especial para ser titular en éste

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    delito. Condición de usuario  que en el presente caso, es obvio y evidente que losacusados – mis patrocinados- JESENIA ARROYO MORILLAS y CARLOS SALAZARMUÑOZ no lo tienen, pues ni siquiera son clientes del Banco de Crédito. Por lo querespecto de éste delito corresponde que se archiven los hechos que se le atribuyen. 

    Pero los magros hecho que se exponen en la acusación van mucho más allá, pues no sedice cómo es que supuestamente se habría producido o cometido éste ilícito, respecto delas empresas (1) COOPORACIÓN VALENTINA, (2) INVERSIONES YNEGOCIACIONES KAFU; (3)COOPORACIÓN SOLMAR; (4)CORPORACIÓNSALAZAR; (5) ASESORIA Y SERVIOS JANSA; (6)  CORPORACIÓNROSAMEL; (7) NEGOCIACIONES E INVERSIONES MUÑOZ; (8) ASESORIAY SERVICIOS GENERALES TUMANEÑO. No se dice nada en lo absoluto, enconsecuencia faltan datos esenciales para tener por saldado que en el presente caso sehabría cometido el delito de fraude en la obtención de crédito, que de modo alguno pueden ser incorporados al haber concluido la investigación.

    5  Respecto del delito de uso de documento falso lo único es que se ha mencionado quelos documentos presentados para gestionar los préstamos son falsos, por una infinidad decircunstancias, cómo que no corresponden las direcciones, los nombres, etc. etc, perovalgan verdades éstos hechos acaso han sido corroborados con otros elementos deprueba que no sean el dicho del propio Sr. Fiscal. Me refiero al hecho de que noexiste ninguna constatación fiscal, pericia, o diligencia fiscal o judicial que preciseéstos hechos. Meras generalidades que lo único repiten los fundamentos de hecho dela denuncia de parte del Banco de Crédito,  sin precisarse que documentossupuestamente los acusados JESENIA ARROYO MORILLAS y CARLOS

    SALAZAR MUÑOZ habrían presentado, facilitado o gestionado, a favor de quién,cuándo o en que circunstancia. Es decir no se nos dice nada en lo absoluto, volviéndosea repetir las mismas generalidades de siempre.

    6. Finalmente quiero precisar que del modo en que se encontrarían los hechos no existe posibilidad alguna para incorporar nuevos datos para vincular a mis defendidos JESENIAARROYO MORILLAS y CARLOS SALAZAR MUÑOZ a las empresas (1)COOPORACIÓN VALENTINA, (2) INVERSIONES Y NEGOCIACIONESKAFU; (3)COOPORACIÓN SOLMAR; (4)CORPORACIÓN SALAZAR; (5)ASESORIA Y SERVIOS JANSA; (6)  CORPORACIÓN ROSAMEL; (7) 

    NEGOCIACIONES E INVERSIONES MUÑOZ; (8) ASESORIA Y SERVICIOSGENERALES TUMANEÑO como tampoco a las persona de 1) DIANA OSTOLAZALEON, (2) RONALD ARROYO MORILLAS, (3) ROSA AMELIA SALAZARMUÑOZ, (4) SOFIA CONSANCHILON TOCTO, (5) ROGER ZAVALETA AVALOS,(6) MARÍA LILIANA DE LOS SANTOS SALAZAR, (7) ROSA KARINA SALAZARMUÑOZ, (8) JUAN LUIS DE LOS SANTOS SALAZAR, y (9)  JAIME ALONSOSALAZAR MUÑOZ.

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    III.- PRUEBAS PARA EL JUICIO:

    TESTIMONIO DE:1) DIANA OSTOLAZA LEON2) RONALD ARROYO MORILLAS

    3) ROSA AMELIA SALAZAR MUÑOZ4) SOFIA CONSANCHILON TOCTO5) ROGER ZAVALETA AVALOS6) MARÍA LILIANA DE LOS SANTOS SALAZAR7) ROSA KARINA SALAZAR MUÑOZ8) JUAN LUIS DE LOS SANTOS SALAZAR9) JAIME ALONSO SALAZAR MUÑOZ.10) EDILBERTO ALFONSO HERRERA GIL.11) ELVIS LORENZO IDROGO CARRASCO. 12) PAULO CÉSAR CÁCERES IGLESIAS. 

    13) RAMON EDUARDO VENEGAS GONZALES.14) JULIANA AVALOS MENDOCILLA DE HUERTAS.15) VICTOR SEGUNDO BECERRA MORALES.

    La pertinencia y utilidad de todos estos testimonios está en que todas éstas personasdeclararán que podrán conocerme por ser familiar directo o indirecto, o en que me conocen por alguna u otra circunstancia o oído hablar de mi persona, pero de ninguna manerapodrán decir, ninguno de ellos, que he cometido delito alguno, o que he pretendido oagenciado documento falso o tratado de engañar a nadie. 

    DOCUMENTALES:1.  Copias de diversos formularios y documentos adjuntos de empréstitos de las empresas

    (1) COOPORACIÓN VALENTINA, (2) INVERSIONES Y NEGOCIACIONESKAFU; (3)COOPORACIÓN SOLMAR; (4)CORPORACIÓN SALAZAR; (5)ASESORIA Y SERVIOS JANSA; (6) CORPORACIÓN ROSAMEL; (7) NEGOCIACIONES E INVERSIONES MUÑOZ; (8) ASESORIA Y SERVICIOSGENERALES TUMANEÑO, con el Banco de Crédito, documentos con los cualespretendo acreditar, que mi nombre, firma no aparece en ninguno de éstosdocumentos, y por ende no tengo absolutamente nada que ver en los presenteshechos.

    2. 

    Informe de LLAMADAS TELÉFONICAS entre los supuestos números de teléfonoatribuidos a mi persona y a mis demás co-encausados 1) DIANA OSTOLAZA LEON,(2) RONALD ARROYO MORILLAS, (3) ROSA AMELIA SALAZAR MUÑOZ, (4)SOFIA CONSANCHILON TOCTO, (5) ROGER ZAVALETA AVALOS, (6)MARÍA LILIANA DE LOS SANTOS SALAZAR, (7) ROSA KARINA SALAZARMUÑOZ, (8) JUAN LUIS DE LOS SANTOS SALAZAR, y (9) JAIME ALONSOSALAZAR MUÑOZ. Documento con el que pretendo acreditar que al cruzarse

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    el reporte de supuestas las llamadas entre mi persona y mis demás co-encausados.No existe vínculo alguno entre nosotros, que demostraría concierto previo entrenosotros, o mensajes de texto alguno. Es decir “cero”  coordinación entrenosotros. 

    INFORME 1. Que, se deberá solicitar al Banco De Crédito, a fin de que precise si en efecto otorgó

    un préstamo a la empresa CORPORACIÓN VALENTINA EIRL (Ruc 20523777735), precisando fecha, si es que la misma se paga, o se pagó, si se volvió a extender uncrédito adicional, o se concedió LEASING. Documento con el cual pretendoacreditar que en el presente caso no habría animus de defraudación, quesupuestamente se me pretende imputar.

    2. Para que informe si las personas de: (1) EDILBERTO ALFONSO HERRERAGIL. (2) ELVIS LORENZO IDROGO CARRASCO. (3) PAULO CÉSAR CÁCERES

    IGLESIAS. (4) RAMON EDUARDO VENEGAS GONZALES. (5) JULIANAAVALOS MENDOCILLA DE HUERTAS. (6) VICTOR SEGUNDO BECERRAMORALES. Trabajan o trabajaban en su empresa, en qué condición, y si existe otrasinvestigaciones o hechos similares a los presentes que involucre directa oindirectamente a éstas personas con otros hechos o denuncias, al interior o en el exteriordel Banco de Crédito. La precisión es valedera ya que sólo de eso modo podemosverificar o desvirtuar la idoneidad y credibilidad de los testigos, atendiendo a quelos hechos que se han sucedido, de modo alguno pudieron haber sido aislados, ypudieran evidenciar toda una mafia al interior del banco de crédito, cometido porsus propios trabajadores, teniendo como chivos expiatorios a terceros ajenos

    como mis defendidos.

    OTROSÍ DIGO: Que, asimismo SEÑALO COMO MI DOMICILIO PROCESAL, LACASILLA JUDICIAL N° 749 DE LA CORTE SUPERIOR DEL SANTA, lugar a dondesolicito se me notifique a partir de la fecha, cada una de las providencias del caso.

    Chimbote, 27 de abril de 2016.

    LUIS ALBERTO DEL CARPIO NARVAEZ

    REG. CAS N° 1069