exp 00432-2012 contenciosa administrativa victor eduardo zapata cespedez - cautelar
DESCRIPTION
SINPROTRAGOBREGTRANSCRIPT
2o JUZGADO LABORAL
EXPEDIENTE: 00432-2012-29-2001 -JR-LA-02
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : MOSCOL LEON UBILLUS RAUL FERDINANDO
DEMANDANTE : ZAPATA CESPEDES, VICTOR EDUARDO
Resolución Nro. UNO
Piura, 02 de mayo de 2012.-
En la presente causa el Señor Juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura, ha emitido
el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES:
1.- Que la parte demandante, mediante escrito que se provee recepcionado con
fecha dieciocho de abril de dos mil doce, solicita se dicte Medida Cautelar de
Innovativa, a fin de que se ordene a la demandada disponga su reposición en el
puesto de trabajo que ha venido desempeñando en el cargo de Técnico
Administrativo de la Oficina de trámite Documentario dependiente de la Secretaria
General del Gobierno Regional, por haberlo despedido arbitrariamente en
contradicción del Artículo 1o de la Ley N° 24041.
II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE:
2.- El demandante señala que ingreso a laborar el primer día hábil del mes de
mayo del 2003 bajo la modalidad de Servicios No Personales hasta el 30 de junio de
2008, en el que se le sustituye su contratación al denominado Contratos
Administrativos de Servicios hasta el 28 de febrero de 2011; y luego a partir del 01 de
marzo al 31 de agosto de 2011, con los denominados Contratos por Locación de
Servicios, cuyos contratos fueron desnaturalizados con la intención de simular
relación civil, cuando en la práctica realizada labores de
propias del régimen 276, acumulando un totai de 08 años y 03
ininterrumpidos por más de un año; por lo que le resulta aplicable
Ley N ° 24041.-,«,«*** ***
páu:
Co£e
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEG UN DO JU ZG A D O LABORAL DE PIURA______________ _
HPJHÍBI
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEG UN DO JU ZG A D O LABORAL DE PIURA
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
3.- Que, el artículo 38° del D.S. N° 013-2008-JUS, establece que la medida
cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que
se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.{
4.- Que, el artículo 682° del supletorio Código Procesal Civil, regula las Medidas
Cautelares Innovativa, las que proceden ante la inminencia de un perjuicio irreparable,
siendo que puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o
de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda y, se encuentra
en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso; debiendo cumplir con
los siguientes requisitos: “1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal
efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que
causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que
causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.; 2. Se
considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro
la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable...; y, 3.Se estime
que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión”.
5.- Por otro lado al haberse establecido que para la concesión de las medidas
cautelares dentro de los procesos contenciosos administrativos, debe verificarse el
requisito de adecuación; se tiene, que no es suficiente la sola determinación de la
verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora; sino que se requiere de la
concurrencia del requisito de adecuación como componente del principio de
proporcionalidad o razonabilidad; ello, con la finalidad de evitar abusos y
desproporción en la concesión de la medida cautelar..
6.- En el presente caso, el recurrente precisa que ha laborado para la demandada
desde el mes de mayo del año dos mil tres hasta el treinta y uno de agosto del año
dos mil once, en que sin causa alguna es despedido; obteniendo el siguiente record
laboral:
- Desde mayo de dos mil tres hasta junio de dos mil ocho, como servicios no
personales, como consta en la constancia de servicios emitida por el Gobierno
Regional.
- Desde julio de dos mil ocho hasta-febrero de dos mil once, bajo la modalidad
de Contratos Administrativos de Servicios.
EJBJm m
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEG UN DO JU ZG A D O LABORAL DE PIURA- Desde marzo de dos mil once hasta agosto de dos mil once, bajo la
contratación de Locación de Servicios, como consta en el comprobante de pago girado
por la demandada con registro SIAF 0000013953, correspondiente al mes de agosto
de fecha veintiséis de agosto de dos mil once.
7.- Atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el
artículo 26° de la Constitución y al amparo de la STC recaída en el expediente N°
1154-2011-PA/TC ( 1 ), resulta relevante destacar la continuidad en las labores
adm inistrativas realizadas por el dem andante independientemente de la m odalidad de su
contratación, hecho que perm ite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios
y los contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad una relación de
naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa,
lo que no ha ocurrido en el presente caso (fundamento 09).
8.- Siendo, esto así y en aplicación al Principio de Primacía de la Realidad, el cual
como también lo ha reiterado el T.C "... en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse referencia a lo primero; es decir, a lo
que sucede en el terreno de los hechos" ( 2 ). En tal sentido si de los mismos se
evidencia que concurren los elementos del contrato de trabajo, llámese la prestación
personal, remuneración y dependencia o subordinación, mal podría haberlos
denominado la demandada como contratos de servicios no personales o de locación
de servicios.
9 - En el presente caso, con los contratos de locación de servicios, los comprobantes
de pago emitido por el Gobierno Regional, con los documentos firmados por el
recurrente y su jefe superior inmediato informando a la Oficina de Recursos Humanos
sobre la ausencia del recurrente, por los días treinta y uno de agosto, treinta de
septiembre y cinco de octubre del año dos mil nueve, a cuenta de sus vacaciones, con
los términos de referencia, con el Menorándun N° 011-2011/GRP-100010 firmado por
la Abog. Katushka Tapia Solari Secretaria General del Gobierno Regional, donde
comunica respecto al horario de recepción de documentos, se acredita que el
demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de
Técnico Administrativo de la Oficina de Trámite Documentario, para lo cual realizaba la
labor bajo las características de ser permanente y subordinada conforme se advierte
con los informes presentados; además se trata de una actividad que por su propi
------------------------- ------------------ 11 Esta ha sido publicada en el portal W EBB del T.C el día 31 de marzo del 2011; Véase tam bién e l j artículo publicado en el Diario Regional El Tiempo de esta ciudad el día 2 Así se indica en la STC N° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
S E G U N D O J U Z G A D O LABORAL DE PIURA_____________ ______naturaleza y al memorándun donde se le Informa del horario de recepción de
documentos, estaba sujeto a un horario de trabajo. Por lo que en aplicación al
Principio de Primacía de la Realidad, prevalece la realidad de los hechos,
desnaturalizando la relación contractual de naturaleza civil, por cuento en la práctica
se ha incurrido en una prestación propias de una relación laboral de naturaleza
permanente, estando dentro del artículo 1o de la Ley 24041 que estípula que "Los
servidores Públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de
un año ininterrumpido de servicios, no puedes ser cesados ni destituidos sino por las causales
previstas en el artículo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento
establecido en el, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo N° 15° de la misma Ley.
10.- Que, posteriormente se le hizo suscribir los contratos administrativos de servicios
entre julio de dos mil ocho hasta febrero de dos mil once, y cuando en sentencia
anterior el T.C. señaló que esta contratación novaba a la anterior(3 ); sin embargo con
la emisión de la sentencia arriba citada se modifica dicho criterio sólo en los casos que
después de la contratación CAS, nuevamente la administración pública y el servidor
suscriban distinta modalidad contractual, en este caso el de locación de servicios
desde marzo de dos mil once hasta agosto de dos mil once, con lo cual en efecto se
desnaturaliza la contratación y entiéndase como lo señala el máximo intérprete de la
constitución como una sola contratación de carácter laboral e indeterminado. En tal
sentido, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa y a través de un
debido proceso disciplinario como señala el artículo163 del decreto Supremo 005-90-
PCM., del Reglamento del Decreto Legislativo 276, lo cual no ha ocurrido,
vulnerándose así el debido proceso.
11.- Que, el pronunciamiento a emitirse en el presente caso, se da en base a la
verosimilitud del derecho alegado por la parte solicitante, situación que ha sido puesta
de manifiesto conforme se ha dilucidado líneas arriba, y tal como refiere María Ángeles
Jové4, la constatación de un peligro de daño jurídico, derivado del propio retraso en la
administración de justicia, es el fundamento indiscutible de la tutela cautelar. Señala la
misma autora que este requisito se ve configurado por dos elementos: la demora en la
nhtpnnión de una sentencia definitiva,, y el daño marginal oue se oroduce precisamente
a causa de este retraso, existiendo peligro en la demora.
1 *m m
3 .- En este caso se refiere a la sentencia dictada en el Exp. 002-2010-AI4 Jové, María Angeles, “ Medidas Cautelares innominadas en el Proceso C ivil”, B arce lona 1995, pp. 57 ss.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
S E G U N D O J U Z G A D O LABORAL DE PIURA___________ _IV. DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:
3.1.- DECLARESE FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR que formula VICTOR
EDUARDO ZAPATA CESPEDES contra la GOBIERNO REGIONAL DE PIURA.
3.2.- OFÍCIESE al Gobierno Regional de Piura a fin de que realice las gestiones
necesarias para que se proceda a la reincorporación o reposición del demandante en
el cargo que venía desempeñando o de similar características, INFORMANDO dentro
del plazo de tres días hábiles sobre el cumplimiento del mandato judicial.
3.3.- NOTIFÍQUESE a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional a fin que
asuma la defensa del estado.
3.4.- NOTIFÍQUESE con arreglo a Ley.- Interviniendo el Testigo/Actu
disposición del Juzgado.-