existe el derecho internacional?

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1 Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP Derecho Internacional Público Introducción al Derecho Internacional Por Javier Surasky Este texto es complementario de las clases dictadas en la Comisión 7 de la Cátedra II del curso de Derecho Internacional Público en la carrera de abogacía de la Universidad Nacional de La Plata y por lo tanto debe ser completado con los textos y las referencias dadas en clase. El problema de la juricidad: ¿Existe el Derecho Internacional? Ninguna rama del derecho comenzaría su enseñanza preguntándose por su propia existencia -es cuando menos difícil de imaginar que se pregunte a un estudiante de derecho civil o penal que comienza sus estudios en esos campos jurídicos si realmente hay un derecho civil o si tiene sentido hablar de derecho penal-, sin embargo el Derecho Internacional (DI) no está aun en condiciones de evitar cuestionarse sobre su propia juridicidad. Y es que, para empezar, el estudio del DI requiere que aquellos que se aproximen a él estén dispuestos a quebrar los modelos con los que tradicionalmente han abordado la ciencia jurídica. El DI nos fuerza a un pensamiento altamente creativo para avanzar por sendas donde no siempre es fácil pisar firme. No se interprete lo anterior en el sentido de que “el derecho” tal como se expresa en las demás ramas del conocimiento jurídico es estático y basta con conocerlo para aplicarlo, nunca ha sido esa la realidad del derecho en su conjunto y ya la institución de los praetores romanos da buena muestra de ello. Lo que intentamos decir es que el DI es menos formal, menos integrado y más incierto que el derecho interno en cualquiera de sus campos, que hay en él mayor espacio para encontrar “zonas grises” y que su estudio requiere una predisposición a la incertidumbre mayor a la que exigen otras áreas jurídicas, lo que ha llevado a Remiro Brotóns (1997:1) a sostener que el DI se ve “condenado a justificar, del big bang al Apocalipsis, su fundamentación y validez jurídica”. Para comenzar a pensar sobre este asunto es útil comenzar por analizar alguna definición genérica del derecho, que abarque tanto a los ordenamientos jurídicos nacionales como al internacional. Es generalmente conocida la visión de Carlos Cossio, quien elaboró la “Teoría Egológica del Derecho” que, tras clasificar ontológicamente a los objetos en naturales, ideales, metafísicos y culturales. Dentro de los últimos, que se caracterizan por ser creaciones humanas de fines valorativos, establece Cossio una división entre objetos mundanales, que tienen su sustrato en objetos naturales a los que quedan enlazados, y los egológicos, que son aquellos enlazados a valores humanos. Como ejemplo de

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El problema de la juricidad: ¿Existe el Derecho Internacional? Ninguna rama del derecho comenzaría su enseñanza preguntándose por su propia existencia -es cuando menos difícil de imaginar que se pregunte a un estudiante de derecho civil o penal que comienza sus estudios en esos campos jurídicos si realmente hay un derecho civil o si tiene sentido hablar de derecho penal-, sin embargo el Derecho Internacional (DI)

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    Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, UNLP Derecho Internacional Pblico

    Introduccin al Derecho Internacional

    Por Javier Surasky

    Este texto es complementario de las clases dictadas en la Comisin 7 de la Ctedra II del curso de Derecho Internacional Pblico en la carrera de abogaca de la Universidad Nacional de La Plata y por lo tanto debe ser completado con los textos y las referencias dadas en clase. El problema de la juricidad: Existe el Derecho Internacional? Ninguna rama del derecho comenzara su enseanza preguntndose por su propia existencia -es cuando menos difcil de imaginar que se pregunte a un estudiante de derecho civil o penal que comienza sus estudios en esos campos jurdicos si realmente hay un derecho civil o si tiene sentido hablar de derecho penal-, sin embargo el Derecho Internacional (DI) no est aun en condiciones de evitar cuestionarse sobre su propia juridicidad. Y es que, para empezar, el estudio del DI requiere que aquellos que se aproximen a l estn dispuestos a quebrar los modelos con los que tradicionalmente han abordado la ciencia jurdica. El DI nos fuerza a un pensamiento altamente creativo para avanzar por sendas donde no siempre es fcil pisar firme. No se interprete lo anterior en el sentido de que el derecho tal como se expresa en las dems ramas del conocimiento jurdico es esttico y basta con conocerlo para aplicarlo, nunca ha sido esa la realidad del derecho en su conjunto y ya la institucin de los praetores romanos da buena muestra de ello. Lo que intentamos decir es que el DI es menos formal, menos integrado y ms incierto que el derecho interno en cualquiera de sus campos, que hay en l mayor espacio para encontrar zonas grises y que su estudio requiere una predisposicin a la incertidumbre mayor a la que exigen otras reas jurdicas, lo que ha llevado a Remiro Brotns (1997:1) a sostener que el DI se ve condenado a justificar, del big bang al Apocalipsis, su fundamentacin y validez jurdica. Para comenzar a pensar sobre este asunto es til comenzar por analizar alguna definicin genrica del derecho, que abarque tanto a los ordenamientos jurdicos nacionales como al internacional. Es generalmente conocida la visin de Carlos Cossio, quien elabor la Teora Egolgica del Derecho que, tras clasificar ontolgicamente a los objetos en naturales, ideales, metafsicos y culturales. Dentro de los ltimos, que se caracterizan por ser creaciones humanas de fines valorativos, establece Cossio una divisin entre objetos mundanales, que tienen su sustrato en objetos naturales a los que quedan enlazados, y los egolgicos, que son aquellos enlazados a valores humanos. Como ejemplo de

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    estos ltimos seala a las conductas humanas y define al derecho como la conducta humana en interferencia intersubjetiva (Cossio, 1964). As el derecho es visto como conducta, es decir como algo vivo, y puesto en el marco cultural, por oposicin a lo natural. En una perspectiva diferente Boaventura de Sousa Santos (2009:54) lo entiende como un cuerpo de procedimientos regularizados y estndares normativos que se considera exigible -es decir, susceptible de ser impuesto por una autoridad judicial- en un grupo determinado y que contribuye a la creacin, prevencin y resolucin de disputas a travs de discursos argumentativos unidos a la amenaza de la fuerza. En esta definicin el derecho aparece vinculado no a conductas sino a procedimientos y estndares normativos de grupos determinados. Esta determinacin por el grupo vuelve a emparentar el derecho con la cultura, abriendo puertas a la diversidad jurdica en tanto exista la diversidad de grupos. Puede sonar extraa la referencia de de Sousa Santos a que el derecho ayuda a crear disputas: efectivamente el derecho es un impulsor de disputas desde el momento mismo en que se nutre de ellas para realizar su funcin de rbitro de las mismas, y en este aspecto tiene la virtualidad de convertir desacuerdos en disputas. El Estado de Derecho ha sido el principal tamiz a travs del cual los problemas sociales han devenido en disputas, y la accin de la justicia a travs de sus instituciones -con destacada participacin de los jueces en esto- ha transformado en disputas individuales lo que muchas veces son en realidad conflictos sociales. Tanto una mirada como la otra coinciden en un punto esencial: el derecho resulta de relaciones humanas especficas que dan sustento a su construccin y evolucin, lo que equivale a decir que el derecho no se construye en el vaco sino sobre estructuras sociales culturalmente determinadas. Entendido esto debera resultar obvio que el derecho interno (di) y el derecho internacional (DI) tengan espacios tanto de convergencia como divergentes: ya que las distintas caractersticas de las sociedades nacional e internacional actan a veces coordinando y en otras alejando a uno del otro. Una primera observacin de la sociedad internacional nos muestra que ella est formada por entidades diferentes a las que integran las sociedades nacionales, y baste por ahora sealar que en el campo internacional tal como existe hoy el actor principal es el Estado: la interferencia intersubjetiva de Cossio debe entonces pensarse como interferencia interestatal. Nos encontramos entonces frente a caractersticas del DI que nos hacen dudar a priori sobre su juridicidad: carece de un poder ejecutivo capaz de promulgar sus normas o de un rgano que pueda ser asimilado a un poder legislativo mundial; no cuenta con un poder judicial internacional capaz de aplicar el DI a las situaciones concretas en que aparecen controversias jurdicas internacionales, aunque existan diferentes cortes internacionales ms o menos interconectadas, y no es posible identificar a algo parecido a un poder de polica global que acte bajo las indicaciones de jueces internacionales para hacer cumplir sus decisiones. Entonces, Si no existen instituciones identificables que puedan establecer normas, aclarar su contenido o verificar que aquellos que las quiebren sean castigados, cmo puede lo que se llama derecho internacional ser derecho? (Shaw, 2003:3).

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    La respuesta empieza a tomar forma cuando se consideran las referidas diferencias existentes entre las sociedades nacional e internacional, ya que una visin realista del fenmeno jurdico va ntimamente unida a la base social respecto del que este opera (Diez de Velazco, 2009:61), una invitacin a recuperar una mxima bsica del derecho romano: ubi homo, ibi societas; ubi societas, ibi ius; ergo, ubi homo, ibi ius, la que podemos traducir como donde estuvo el hombre, hubo sociedad; donde hubo sociedad, estuvo el derecho; por lo tanto, donde estuvo el hombre hubo derecho. De esta afirmacin se desprende que el orden jurdico existe en conexin con alguna sociedad que se forma a partir de un tipo particular de relaciones entre los sujetos que la componen. No hay sociedad ms all de los sujetos y sus interrelaciones y no hay derecho que vaya ms all de las formas que requiere esa sociedad. Todo derecho es, por tanto, histrico y situado. Aplicando estas afirmaciones tericas a nuestro campo de estudio podemos acordar con Remiro Brotons (1997:4) cuando sostiene que no solo el derecho de las sociedades estatales y el derecho de la sociedad internacional no tienen por qu vaciarse del mismo molde sino que El derecho de la sociedad internacional de nuestro tiempo no tiene por qu identificarse con el de la sociedad internacional de un tiempo pretrito (Remiro Brotns, 197:4). Aparece entonces una primera cuestin clave cuya consideracin es necesaria para evitar buscar respuesta a nuestra pregunta donde no es posible hallarla: los derechos internos y el derecho internacional descansan sobre supuestos institucionales diferentes, siendo mucho ms complejos y evolucionados los de los derechos internos. Y es preciso afirmar tambin que los supuestos institucionales de la sociedad internacional son los que son y los que los Estados quieren que sean, y no los que un jurista utpico deseara (Pastor Ridruejo, 1996:42). Aqu aparece otra cuestin central a la hora de aproximarse al DI: se debe comprender que en la actual sociedad internacional de Estados este es y ser nicamente lo que los estos quieran que sea, lo que resulta sumamente problemtico en una estructura internacional en que las desigualdades de poder entre los Estados son enormes. En consecuencia los Estados son -como lo afirmbamos antes- los actores principales de la sociedad internacional y ahora sabemos que adems son sus sujetos fundacionales y por lo tanto tambin los arquitectos de las relaciones que le darn sustento a los supuestos institucionales sobre los que se yergue el DI. Conocer la sociedad internacional en la que se desarrolla el derecho que la regula es entonces indispensable para el estudio del DI, lo que hace que no podamos prescindir de conceptos y claves que son propios del estudio de las relaciones internacionales, so riesgo de vaciar al DI de la fuerte carga axiolgica y poltica que le es propia. Pensar el DI sin atender a las relaciones internacionales implica pensar al derecho como una abstraccin sin vnculo alguno con la vida que le da origen y a la cual regula. Pero las relaciones internacionales no nos alcanzan para explicar el complejo mar que, siempre en movimiento, sirve de soporte al DI: la economa internacional, la poltica internacional, la sociologa, la antropologa y hasta la fsica y las matemticas son ciencias de las que no podremos prescindir en nuestro estudio ya que, en definitiva, el DI abraza la enorme complejidad de la vida mucho ms de lo que suelen suponer quienes se asoman a su estudio.

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    El problema de la eficacia Sirve para algo del Derecho Internacional? A estas alturas, y sin conocer aun el contenido del DI, es difcil afirmar con argumentos fuertes si este logra sus objetivos de establecer un cierto orden en la sociedad internacional o si, por el contrario, es en realidad un enorme fracaso en ese intento debido a sus propias condiciones que le dan forma. Por lo general una primera respuesta intuitiva nos lleva a pensar que la respuesta est ms cerca de la segunda opcin que de la primera: guerra, hambruna, pandemia, pobreza extrema, terrorismo, crisis son trminos que estamos acostumbrados a escuchar cuando se habla de lo que ocurre en el mundo y eso puede llevarnos a suponer que el DI es un total fracaso. Frente a esto se impone una primera pregunta Es la situacin del mundo de hoy un completo desorden o es una particular forma de orden del que las guerras, hambrunas, pandemias forman parte? Quines se benefician y quines se perjudican con que las cosas sean como son? Es todava muy pronto tratar de encontrar respuestas, apenas si estamos comenzando a conocer el DI, pero son preguntas que tienen el mrito de incomodar a los espritus inquietos. Intentemos hacernos de algunos conceptos que nos ayuden a encontrar al menos algunos senderos por los cuales avanzar. Un buen punto de inicio puede estar dado por la constatacin de que -a pesar de lo que pueda parecer- el DI goza de un elevado nivel de cumplimiento espontneo por parte de los Estados, lo que es lgico si consideramos que son ellos quienes lo crean y le dan forma: es el cumplimiento de normas internacionales es lo que nos permite marcar un nmero telefnico y que nos atiendan en otro pas, viajar en avin o exportar tungsteno. Este acatamiento natural del DI en forma alguna contradice la existencia de violaciones constantes y graves de sus normas, sino que nos lleva a compartir lo dicho por Guy Ladreitde Lacharrire1: mientras en los mbitos tcnicos el DI goza de altos niveles de acatamiento, cuando lo que est en disputa son cuestiones de valores -es decir, cuanto mayor es el contenido poltico de la decisin que debe adoptarse- ms extraa se vuelve la aplicacin pura de la norma internacional. Esta diferencia es esencial ya que explica por qu el cumplimiento del DI nos resulta normalmente invisible al tiempo que su incumplimiento es puesto en las primeras planas de los diarios y las imgenes de sus violaciones nos acompaan a travs de medios masivos de comunicacin, cuyas transmisiones internacionales son posibles gracias al respeto de normas de DI. A ello debe sumarse que la forma de la sociedad actual y la poca vocacin de los Estados de permitir que sea el DI quien defina cuestiones en las que puedan verse afectados sus ms caros (y a veces no tanto) intereses polticos, han hecho que los gobiernos de los pases ms poderosos se nieguen a permitir que sea la sociedad internacional quien tome decisiones conjuntas respecto de un enorme abanico de cuestiones en los que podra intervenir. Optan, en cambio, por reservarse espacios de poder. Los pases ms dbiles se han visto forzados a seguir el mismo camino y entonces llegamos a que cada Estado intenta conservar lo mximo posible de

    1 Jurista Francs (1919-1987). Su muerte se produjo cuando ocupaba el cargo de Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia.

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    su capacidad de accin individual, eliminando su sometimiento a un orden normativo superior. Esto explica que -como mencionbamos antes- el orden internacional carezca de legislador, juez y poder de polica tal como los conocemos en el derecho interno: horizontalidad formal y reservas de los mbitos de poder han colaborado para que ello as sea. Pero atencin que esto tambin ocurre en cierta medida en el derecho vigente al interior de los Estados, donde las disputas atraviesan un tamizador que separa de manera sutil e invisible a aquellas que podrn ser reconvertidas en disputas jurdicas -y disfrutar entonces del beneficio de ser resueltas por el poder judicial- y cules no:

    se sabe que el nivel de desarrollo econmico y social condiciona la naturaleza del conflicto social e interindividual, la propensin a litigar, el tipo de litigio, y por lo tanto el desempeo de los jueces como expresin del patrn de consumo de la justicia, entendido este como la oferta efectiva de tutela judicial ante la demanda efectiva (De Sousa Santo, 2009:105).

    En este sentido podemos incluso hablar de la existencia de un desarrollo jurdico y de un subdesarrollo jurdico que afectan la vida, el uso y la fuerza de los diferentes derechos nacionales. No obstante las diferencias de institucionalizacin entre el DI y el interno son evidentes, y una consecuencia lgica de la baja institucionalidad que existe en el mbito internacional resultar en la confusin que se produce en su seno entre los conceptos de norma y obligacin:

    aquella [...] existe en la medida que un sujeto ha aceptado -o, bajo determinadas circunstancias, no ha rechazado- obligarse [...] Por otro lado no slo en el momento de la creacin jurdica, tambin al decidir las reglas aplicables en el caso concreto, forzar su revisin o buscar la solucin pacfica de las diferencias que por una u otra causa pueden originarse, el consentimiento de los sujetos interesados es inexcusable (Remiro Brotns, 1997:4).

    A estos elementos iniciales debe sumarse una segunda consideracin de partida: la cuestin de le eficacia del DI est indisolublemente ligada a la del ejercicio del poder por parte de los sujetos que le dan vida y que facilitan u obstaculizan su accionar. La confusin entre norma y obligacin en el DI hace que el nivel de cumplimiento espontneo de este sea -como dijramos- alto: es necesario que los Estados se expresen de acuerdo con el contenido de la norma para que esta alcance vigencia, por lo que es de esperar que se comporten de acuerdo con ella aun sin necesidad de un rgimen coactivo del reasegure su acatamiento y sancione las conductas que se alejen de la esperada. Sin embargo el hecho de que los Estados slo queden obligados por aquello que consienten ha llevado al relativismo del DI: dado que los diferentes Estados se han comprometido (obligado) por diferentes conjuntos de normas, el contenido del DI aplicable a cada uno de ellos ser de hecho diferente. Para minimizar este problema, el propio DI ha buscado la solucin en el principio de no formalismo en la expresin del consentimiento, que al abandonar la pretensin de formas especficas de expresin de la voluntad de obligarse por parte de los Estados tiende a la ampliacin del mbito de aplicacin de sus normas.

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    El esfuerzo por superar el relativismo a travs del no formalismo tiene, sin embargo, un precio de incertidumbre sobre el real contenido del DI aplicable a cada estado, incertidumbre que crece exponencialmente por la ausencia de un rgano jurisdiccional general en el DI que pueda solucionar las disputas sobre su extensin para cada situacin y frente a cada Estado en particular. En un orden internacional marcado por las desigualdades de poder entre Estados cuyos intereses pueden entrar en contradiccin es lgico suponer que estos busquen, en la medida de sus respectivas posibilidades, explotar las posibilidades que les presenta la incertidumbre del Derecho Lo que subyace a los debates es en realidad el encuentro entre dos o ms polticas enfrentadas acerca de la norma en un proceso siempre inacabado de transformaciones (Remiro Brotons, 1997: 7). Al plantear la situacin del DI en estos trminos vamos descubriendo que el DI y el poder comparten el mismo mbito de accin: cuando crece el poder de un Estado est creciendo su capacidad de tutelar jurdicamente sus intereses ya que, a falta de un rgimen de coaccin general para vigilar el cumplimiento del DI y definir su extensin frente a cada caso concreto, la autotutela es la piedra fundamental de la imposicin de sus normas. El poder ha sido definido de muchas maneras a lo largo de la historia y desde las distintas reas de conocimiento, nos basta aqu con sealar que en el campo de las Relaciones Internacionales Joseph Nye Jr. lo entiende como la capacidad de satisfacer los propios intereses y de Robert Dahl lo presenta como la capacidad para conseguir que los dems hagan lo que de otro modo no haran. Dos posiciones suficientemente elocuentes. El resultado de la confluencia entre DI y poder se traduce en brutales excesos: mientras que los Estados poderosos pueden imponer sus pretensiones incluso recurriendo a la fuerza, a los Estados dbiles solo les queda la posibilidad de buscar la condena poltica pblica del Estado que viola el DI. No obstante ello, vemos que aun los pases ms poderosos buscan justificar sus acciones en el DI: la muy discutible teora de la legtima defensa preventiva propugnada por los EE.UU. para justificar su invasin a Afganistn primero y a Irak despus son buena muestra de ello, y es que

    el derecho internacional es importante para los Estados ms poderosos como fuente de legitimidad, pero para proveer legitimidad, este necesita distanciarse del poder y debe resistir la mera conversin del poder en derecho. El derecho internacional ocupa as una posicin siempre precaria, aunque eventualmente segura, entre las demandas de los ms poderosos y los ideales de justicia existentes en la sociedad internacional (Krisch, 2005:369).

    Cerramos esta primera aproximacin al DI con una paradoja que afecta al campo completo del derecho, interno e internacional: construidos desde el poder pretenden convertirse en una herramienta para enfrentar las groseras desigualdades del mismo. En palabras de Ral Scalabrini Ortiz (1972:105).

    para que se elimine la ley de la selva y se establezca una verdadera posibilidad de igualdad no olvidemos que aquello que no se legisla explcita y taxativamente a favor del dbil, queda legislado implcitamente a favor del poderoso. No es el poderoso quien necesita amparo legal. l tiene su ley en su propia fuerza.

    El complejo entramado que vamos delineando nos lleva a afirmar que es necesario aproximarse al DI desde una perspectiva interdisciplinaria. Siguiendo a Pastor Ridruejo (1996:44) avanzaremos desde una triple aproximacin para

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    aprehender con rigor y en profundidad lo que sea el derecho internacional: la tcnico jurdica, la propiamente axiolgica y la sociolgica, agregando en nuestro caso una mirada histrica y la referencia a las relaciones internacionales como presencias transversales permanentes necesarias al realizar el estudio del DI. A ello nos dedicaremos a continuacin. Orgenes y evolucin histrica del DI Manuel Diez de Velazco (2009:62) afirma que el DI surge desde que se establecen relaciones de cierta estabilidad y permanencia entre grupos humanos con poder de autodeterminacin y que su condicin de origen y permanencia es la coexistencia de entes polticos organizados sobre una base territorial, no subordinados a ninguna autoridad superior. Sobre esa idea el autor entiende que le DI no ha sido una creacin de Europa asociada al sistema de Estados sino que la conformacin de los mismos, histricamente situada a mediados del siglo XVII, simplemente brinda una particular forma de organizacin social y que de ella que se han desprendido cambios trascendentes que afectaron a un DI que le es previo. Solo podemos compartir esa visin si introducimos algunos matices. En primer lugar debemos tener en consideracin que las sociedades a las que refiere Diez de Velazco no reconocan como sujetos de derecho a las personas que no eran ciudadanos del lugar en que se dictaban las normas. En segundo trmino, y aun aceptando que podemos hallar antecedentes remotos de lo que hoy llamamos DI tales como el acuerdo firmado entre los reinos de la Mesopotamia, Ummah y Lagash en el ao 4000 A.C. por el que se delimitaban sus fronteras y se establecan procedimientos de negociacin de paz y seguridad entre ellos, o el Acuerdo de Paz y Amistad Eterna firmado entre Rameses II de Egipto y el rey de los Hititas en el ao 1283 A.C. como consecuencia de la batalla de Gadesh -cuestiones que son hoy sin duda propias del DI-, debemos destacar que no hallamos en ellos elementos que nos permitan hablar de un orden jurdico que pueda asimilarse a un derecho internacional. Ms aun, si analizamos los tratados mencionados -as como muchos otros que les han seguido a lo largo de siglos- encontramos que cuando vinculaban a Estados cristianos utilizaban la frmula En nombre de la Santsima e indivisible trinidad2 como fundamento de su validez, y cuando vinculaban a partes cristianas y musulmanas los acuerdos se establecan En el nombre de Dios todo poderoso, juramentacin divina que daba fuerza de ley a los tratados, cuyo efectivo cumplimiento quedaba asegurado por las divinidades de cada una de las partes, quienes castigaran la blasfemia que un incumplimiento implicaba. Esta idea se ve reforzada si recordamos que en los tratados entre iguales son las dos partes las que prestan juramento, en tanto que, en los tratados concluidos entre socios desiguales solo la parte provista de un estatuto inferior jura el cumplimiento (Truyol y Serra, 1998:20). Citando nuevamente a Truyol y Serra (1998:16) podemos entonces afirmar que

    el Derecho internacional de la antigedad fue un derecho precario y fragmentario, puesto que su fundamento era la religin, que, en sus comienzos,

    2 As se expresa el Acta final del Congreso de Viena de junio de 1815.

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    posea un carcter tnico, limitado a cada pueblo, grupo, ciudad o principado en particular.

    Los elementos religioso y de desconocimiento de la subjetividad del extranjero son lo que nos llevan a matizar la idea de que realmente pueda hablarse de un derecho internacional de la antigedad. En todo caso optamos por considerar la existencia de un proto-derecho internacional que se extiende desde la antigedad hasta el surgimiento de lo que llamamos Derecho Internacional Clsico que se inicia con la sociedad internacional de Estados y del que hablaremos ms adelante. Avanzar en el tiempo nos permite realizar una segunda mirada de la forma en la que se ha ido construyendo el DI, ya que vamos a encontrarnos con diferentes estructuraciones del mundo -con la extensin que este trmino reciba en cada momento, siempre menor a la actual de alcance global- que se van a ir aproximando a rdenes propiamente jurdicos que regulan las relaciones entre unidades territoriales y sociales crecientemente organizadas: el orden en ciudades-Estado propio de la Grecia antigua, el ius gentium romano o el del ius commune de la etapa final de una Edad Media marcada por la vocacin universalista de sus ideales son ejemplos de ello. Todos estos rdenes comparten el hecho de que imponen las propias concepciones al exterior de la sociedad que les da origen. Solo a partir del Renacimiento, el humanismo comienza una bsqueda de establecer un orden mundial, la que no sera necesariamente pacfica -difcilmente podra haberlo sido en tanto impulsaba a un nuevo modo de establecer el poder a nivel europeo, lo que por entonces equivala a la escala mundial- y las crecientes tensiones polticas y econmicas terminaron haciendo eclosin en la Guerra de los 30 aos (1618-1648) que, iniciada como un enfrentamiento entre partidarios de la reforma y la contrarreforma al interior del Sacro Imperio Romano Germnico, acab involucrando a todas las potencias europeas y convirtindose en una guerra entre los que defendan la preeminencia de los intereses religiosos y morales por sobre los de los Estados y aquellos que subordinaban los primeros a los segundos. Las posiciones fueron expresadas en su mximo por Fernando II de Espaa y su intento de reponer un imperio en alianza con el papado, por una parte, y Richelieu (Francia) y su raison dtat (razn de Estado), por la otra. El documento que marca el fin de esa guerra es la Paz de Westfalia del ao 1648, donde se impuso la mirada estatal sobre la imperial y que marca el origen de la sociedad internacional estructurada en Estados. As el orden internacional se escribe sobre la base de entidades de bases territoriales que entrarn en relaciones bajo el principio del respeto irrestricto a la soberana como expresin del poder del Estado, punto de partida a partir del cual se va a iniciar la construccin de un orden comn de reconocimiento recproco. El cambio en gestacin no era un simple madurar poltico y sus razones ms importantes se encuentran en las modificaciones que estaba viviendo el sistema econmico que hasta entonces haba regido la vida de los europeos: con el surgimiento del capitalismo se modificaban las forma de produccin y esto derivaba en un cambio de las estructuras sociales: las corporaciones van a ir dejando paso a las fbricas, el estatuto que rige el ejercicio de oficios se ver reemplazado por el contrato, el centro econmico se desplaza del campo a la ciudad y la produccin para autoconsumo se convierte en bsqueda de

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    ganancias, lo que paulatinamente llevar a que las fronteras de las ciudades resulten estrechas y al crecimiento del comercio terrestre y martimo con otros territorios3. Es durante esta etapa turbulenta, en la cual jugar un papel trascendental el descubrimiento de Amrica y el expolio de sus riquezas, veremos surgir los trabajos de los denominados padres del DI:

    Francisco de Vitoria (1483-1546) redefini el ius gentium romano como lo que la razn natural estableci entre todas las naciones (quod naturalis ratio inter omnes gentes constituit vocatur ius gentium), alejndolo as del derecho comn a todos los hombres para convertirlo en derecho de los pueblos. de Vitoria fue un firme defensor de los derechos de los habitantes originarios de Amrica en tiempos de la conquista del continente.

    Francisco Surez (1548-1617) afirm que el derecho a dictar leyes se encontraba en la comunidad y esta poda delegarlo a un sujeto, el prncipe, contra el que tena razn para levantarse en caso que deviniera en tirano. Su principal aportacin viene dada por la distincin que estableci entre derecho de gentes y derecho natural, presentando al primero como derecho positivo, de creacin humana -y por lo tanto mutable-, y al segundo como un derecho de origen divino. Dividi al derecho de gentes en ius inter gentes y ius intra gentes respondiendo a la actual divisin entre derecho internacional y derecho interno respectivamente.

    Albrico Gentili (1552-1608) dedic su atencin a la incipiente institucin diplomtica, a la guerra y al derecho del mar. Un concepto central en su teora es del de societas gentium (lo que hoy llamaramos comunidad internacional) regida por el ius gentium y que abarcaba a todos los pueblos con la sola exclusin de los que carecen de religin, sea esta cual fuera.

    Hugo Grocio (1583-1654), cuya obra De iure belli ac pacis es considerada como el primer tratado sistemtico de DI, hizo aportes fundamentales en los campos de la guerra y el derecho del mar. Identificaba la solidaridad como base de la sociedad internacional y la existencia de esta sociedad era la fuente de un derecho que encontraba su fuerza en la voluntad social de los pueblos: el derecho internacional.

    Los aportes tericos de estos hombres son resultado del esfuerzo por crear los conceptos y el instrumental terico que permitir el nacimiento del DI y su separacin del derecho interno. Del Derecho Internacional Clsico al Contemporneo La Paz de Westfalia puede ser identificada como el hito fundacional del DI Clsico, superador de la etapa de proto-derecho a la que hacamos referencia anteriormente. Este nuevo derecho se erige sobre la base de un mundo eurocntrico organizado a travs de entidades estatales yuxtapuestas que se caracterizan por ser soberanas e independientes.

    3 Ver Lajugie (2008)

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    A partir de entonces la sociedad internacional asume una horizontalidad formal, en la que conviven sujetos limitados e iguales, intervinculados a travs de relaciones de cooperacin y conflicto (bases respectivamente del comercio internacional y de la guerra). Aqu encontramos un nuevo asunto cuya consideracin es central para comprender el DI y que asume la forma de una contradiccin esencial interna del mismo: al reconocer la igualdad formal de los Estados se est adoptando una posicin en el sentido de otorgarles una igualdad formal que va ms all de sus efectivos atributos (extensin territorial, podero econmico, militar, poblacin, etc.), lo que se asemeja al principio de igualdad ante la ley del derecho interno, lo que va a traer aparejado que se brinde igual trato a quienes son diferentes, casi como pretendiendo que la norma internacional acte como verbo divino: Hgase la igualdad, dijo Westfalia, y vio que era bueno (para algunos). El DI Clsico se extendi desde la Paz de Westfalia hasta la Segunda Guerra Mundial -con un espacio de transicin entre la Primera y la Segunda Guerras Mundiales- y fue testigo y protagonista de la ampliacin de la idea de mundo que ahora, manteniendo la estructura eurocntrica a lo largo de todo el perodo, se abra en todas direcciones para pasar a incluir Estados asiticos, americanos y africanos, aunque en un rol y con un estatus particular: el estatuto colonial. Esta ampliacin del mundo deriv en un proceso de creciente heterogeneidad: la cultura europea y el derecho europeo, con todo el podero de los Estados que los sostenan como apoyo, entr en contacto con otras culturas y formas de ordenamiento jurdico que, slo por marcar un dato, tenan diferentes concepciones de lo justo y lo injusto. A ello se sum un paulatino y siempre acelerado progreso tecnolgico: las mquinas de hilar (James Hargreaves, 1764), el motor de vapor (James Watt, 1769), el automvil (Nicholas Joseph Cugnot, 1770), el submarino (David Bushnell, 1775), el globo aerosttico (Joseph Michel Montgolfier y Jacques tienne, 1783), la vacuna contra la viruela (Edward Jenner, 1796), el motor elctrico (Michael Faraday, 1821), el cemento Portland (Joseph Aspdin, 1824), el telgrafo (Samuel Finley Breese Morse Sir Charles Wheatstone, 1837) fueron inventos que tuvieron lugar antes del ao 1850 y modificaron las relaciones sociales dentro y entre los Estados. Las nuevas tecnologas de entonces, un mundo en constante ampliacin, una economa creciente y las desigualdades sociales propias que trajo consigo el progreso llevaron a la aparicin de grandes pensadores: Montesquieu (1689-1775) presenta su libro El Espritu de las leyes; Voltaire (1698-1778) sienta las bases polticas de la Revolucin Francesa; Rousseau (1712-1778) irrumpe con sus obras Emilio, Discurso sobre el origen de la Desigualdad y El Contrato Social; Immanuel Kant (1724-1804) escribe La Paz Perpetua; Adam Smith (1723-1790) elabora su Investigacin sobre la Naturaleza y Causas de la Riqueza de las Naciones respondiendo a las teoras mercantilistas y erigindose en abanderado de la incipiente economa industrial; Carlos Marx (1818-1883) publica El Capital. Mientras tanto en el mbito de las relaciones internacionales surga el primer intento de establecer un orden que pudiera conducir al sostenimiento de la paz. Tras el intento de Francia de apoderarse de Europa y exportar su orden republicano (Guerras Napolenicas, 1799-1815) -que condujo a la construccin

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    de una coalicin de Estados europeos orientada a hacerle frente-, surgira un especfico tipo de orden conocido como Concierto Europeo que, consagrado por el Congreso de Viena de 1815 mediante la construccin de la Santa Alianza, se sostiene sobre la idea de que no debe permitirse a ningn pas alcanzar un grado de poder tal que supere al resultante de una alianza entre los dems. Para que los equilibrios se mantuviesen era tambin necesario que los gobernantes contaran con una legitimidad que les diera continuidad. As, como sostiene Rojas (2006:123-124) el Congreso de Viena establece por primera vez y de manera consciente, un orden internacional basado en el equilibrio de poder () la legitimidad y la permanencia de los regmenes monrquicos se convirtieron pues en los garantes del orden internacional. De especial importancia para nosotros son las ideas que por esa poca defiende Pasquale Stanislao Mancini (1817-1888) desde la Universidad de Turn, donde presenta su leccin magistral De la nacionalidad como fundamento del derecho de gentes. Se trata de un verdadero manifiesto a favor del principio de las nacionalidades como eje estructurante de la vida internacional, definiendo a la nacin como una sociedad natural de hombres conformados en comunidad de vida y de conciencia social por la unidad del territorio, de origen, de costumbres y de lengua (Mancini, 1985:37), lo que lo lleva al autor a afirmar que Un Estado en el que muchas florecientes nacionalidades terminan ahogndose en una unin forzada no es un cuerpo poltico, sino un monstruo incapaz de vida (Mancini, 1985:41). Este principio ha resultado de tal magnitud que actu como facilitador del proceso de construccin del Estado italiano de la misma manera que cataliz el desmembramiento del imperio otomano y dio sustento al principio de descolonizacin que tendra lugar en la dcada de 1960. Como es lgico las transformaciones reseadas deban producir un fuerte impacto en la vida internacional: los enfrentamientos entre Estados Europeos fueron creciendo sobre la base de sus necesidades de expansin econmica, al tiempo que crecan los problemas sociales al interior de los mismos: en Rusia se cea la revolucin social, en el Imperio Austro-hngaro se repetan los conflictos entre las diferentes nacionalidades agrupadas; en Inglaterra y Francia creca el descontento y la organizacin de las clases trabajadoras. La estrategia abordada por diferentes pases para enfrentar estas crisis internas pas por reforzar la idea de un nacionalismo patritico, avalado por la creacin de los servicios militares obligatorios que parten de la antigua institucin de la leva (conscripcin forzada) que en la edad moderna reaparece en el marco de la Revolucin Francesa. A ello se sumaba la aparicin de actores poderosos no europeos, como Estados Unidos, Japn y China, y la insatisfaccin de pases como Alemania por no haber sido parte del desarrollo colonial. Esta ltima mencin ser crucial debido a que ingleses y alemanes representaron los puntos salientes de un enfrentamiento nacido en la anexin de Alsacia y Lorena por Alemania tras la guerra que la enfrent con Francia en los aos 1870 y 1871, cuyas consecuencias llevaron a un enfrentamiento territorial, econmico y poltico que se expres a nivel europeo en dos acuerdos militares: la Triple Alianza que reuna a Alemania con el imperio Austro-hngaro e Italia -aunque esta ltima no tardara en retirarse- y la Triple Entente entre Francia, Gran Bretaa y la Rusia imperial.

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    Todas estas tensiones confluyeron en los Balcanes donde los pueblos locales reclamaban su independencia de las potencias ocupantes: el Imperio Otomano y el Austro-hngaro, pretensin que se opona a la de ocupar la regin que mostraban Rusia, Alemania, Inglaterra y Francia, interesadas adems en el Estrecho de los Daradanelos en poder de Turqua y que representaba la conexin comercial martima ms importante entre Europa y Asia Central. En ese marco slo era necesaria una chispa para que un orden mundial inestable se convirtiera en tragedia, y esto es exactamente lo que sucedi el 28 de junio de 1914 en Sarajevo, cuando el heredero del trono austro-hngaro, el Archiduque Francisco Fernando, y su esposa fueron asesinados por un nacionalista serbio. El orden del Concierto Europeo estall por los aires: el Imperio Austro-hngaro declar la guerra a los serbios y Rusia se moviliz para apoyarlos, se pusieron en marcha entonces los mecanismos que activaron la accin de la Triple Alianza y de la Triple Entente en respaldo de uno y otro bando. El 5 de agosto comenz formalmente la Primera Guerra Mundial, conflagracin que lleg a involucrar a 32 Estados -casi todos ellos europeos- prolongndose hasta la firma por Alemania del armisticio en Rethondes el 11 de noviembre de 1918 (8 das antes el Imperio Austro-Hngaro haba hecho lo propio en Villa Giusti). El 18 de enero de 1919 se reuna la Conferencia de Pars en la que los pases vencedores en el enfrentamiento blico deban acordar las condiciones que impondran a los vencidos. Liderada por los Jefes de Gobierno de Estados Unidos, el Reino Unido, Francia e Italia (el cuarteto), esa reunin fue el escenario en el que sali a la luz un conjunto de acuerdos secretos firmados por los pases de la Entente durante la guerra, entre los que se destacaron dos:

    El Tratado Secreto de Londres (1915) por el que Italia, que haba abandonado tiempo antes la Triple Alianza y se haba declarado neutral en la Primera Guerra Mundial, se incorporaba a la guerra a favor de los aliados, tras recibir el compromiso francs e ingls de que al finalizar el enfrentamiento le seran entregadas varias regiones, entre ellas Trentino, Alto Adigio, Istria, parte de Dalmacia en Europa; Libia, Eritrea y Somalia en frica y la Anatolia turca en Asia.

    Acuerdo Sykes-Picot (1916) entre Francia y Gran Bretaa, acordaba el reparto de las posesiones turcas en Medio Oriente. Este acuerdo prometa parte de los territorios a Rusia, pero tras la revolucin bolchevique esa parte del acuerdo perdi su validez.

    Las posiciones entre los miembros del cuarteto sobre cmo avanzar en la reconstruccin del mundo de post-guerra se mostraron divergentes: mientras los Estados Unidos priorizaban la creacin de la Sociedad de las Naciones como herramienta para el mantenimiento de la paz y reclamaban que la reconfiguracin de las fronteras dentro de Europa fuera respetuosa del principio de las nacionalidades el Reino Unido pretenda obtener territorios coloniales de los derrotados en Asia y frica, y aunque no postul la desarticulacin del podero blico alemn -con lo que se hubiese fortalecido Francia- si pretendi que se la privara de su podero naval. El Reino Unido tambin fue quien llev al debate la necesidad de evitar que los postulados de la revolucin rusa se extendieran hacia el resto de Europa. Por su parte Francia, que tena la postura ms dura respecto de Alemania, reclamaba la restitucin de los territorios de Alsacia-Lorena, la ocupacin de la

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    zona occidental del Rin, la explotacin de la regin del Sarre (rica en minerales) y la eventual creacin del Estado independiente de Renania, oponindose a una eventual unificacin entre los territorios de ese pas y Austria conformando el Anschluss (la Unin), propuesta que haba sido sometida a referndum de los austracos en 1918 y logrando el apoyo de la mayora. Como el Reino Unido, Francia reclamaba para s posesiones territoriales coloniales de los Estados vencidos. Italia, por su parte, reclamaba el cumplimiento del Tratado de Londres. As las cosas, en lo nico en que coincidian los 4 Estados reunidos en Pars era en exigir el pago de indemnizaciones de guerra. En ese encuentro las potencias tambin se encontraron con la necesidad de enfrentar sendos compromisos realizados en 1917 con los Estados rabes y con los sionistas prometiendo a ambas partes los mismos territorios en el Medio Oriente. Los acuerdos resultantes de la reunin de Pars, impuestos a los vencidos y aceptados por Alemania bajo amenaza de lanzar una invasin total, fueron firmados el 28 de junio de 1919 bajo el nombre de Tratado de Versalles, documento que puso punto final formal al hasta entonces mayor enfrentamiento blico de la historia y al mismo tiempo introdujo la cuestin econmica y social como un componente de la paz al crear la Organizacin Internacional del Trabajos (OIT), organizacin que contina operativa hasta hoy (se ver algo ms sobre este tema en el captulo referido al Sistema de las Naciones Unidas). Los alemanes se sintieron humillados por los trminos de los acuerdos, los italianos estafados porque no se cumplan las promesas que les haban realizado en Londres y los japoneses poco reconocidos en sus pretensiones territoriales. Era el comienzo de un proceso que llevara a Hitler al poder en Alemania, al crecimiento del fascismo en Italia y al mundo hacia la Segunda Guerra Mundial. La creacin de la Sociedad de las Naciones, primera Organizacin Internacional de fines generales de la historia y antecedente de la actual Organizacin de las Naciones Unidas, y la regulacin del derecho a la guerra fueron absolutamente insuficientes para sostener un orden inestable. En menos los 20 aos posteriores a la firma del Tratado de Versalles se produjeron la invasin japonesa a la Manchuria china en 1931 -retratada magnficamente en la pelcula El ltimo emperador de Bernardo Bertolucci-, la Guerra Civil Espaola que se extendi desde 1931 hasta 1936, la invasin italiana a Etiopa en 1935, la invasin alemana a Austria en 1938 y a Checoslovaquia en 1938-1939, el avance de Italia sobra Albania ese mismo ao y la amenaza alemana sobre Polonia, cuya materializacin dio inicio a la Segunda Guerra Mundial. El inicio de la segunda conflagracin mundial fue favorable a Alemania que tras ocupar Polonia hizo lo propio en Noruega, Dinamarca, los Pases Bajos, Blgica y Francia solo en unos pocos meses de 1940. El Reino Unido, geogrficamente separado del continente, se convirti en el bastin de la resistencia contra la ofensiva germana -poca retratada en la pelcula El discurso del Rey dirigida por Tom Hooper-. En ese momento Italia decidi entrar en la guerra al lado de los alemanes y la URSS acord con Hitler que tomara Finlandia y los territorios que el Zar haba perdido en Europa en la Primera Guerra Mundial.

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    Alemania invadi los Balcanes, las islas griegas y comenz a avanzar sobre el norte de frica pero el 22 de junio de 1941 cometi el error estratgico de avanzar sobre la frontera de la URSS rompiendo el pacto entre ambos Estados e involucrando al Ejrcito Rojo en la contienda: en 1943 la Batalla de Stalingrado significaba la primera rendicin de un ejrcito alemn y la suerte de la Segunda Guerra Mundial cambiaba de bando. Casi en paralelo los Estados Unidos comenzaron a presionar por la va econmica a Japn, que buscaba extenderse hacia el sureste asitico, lo que deriv en el ataque a Pearl Harbor del 7 de diciembre de 1941 y en el ingreso directo de los EE.UU. en el conflicto (ya eran parte el mismo como proveedores de armamento a los aliados). Alemania declar la guerra a EE.UU. permitindole entrar en la geografa europea. El avance combinado de los ejrcitos aliados sobre Berln significara la derrota de las fuerzas germanas e italianas, el suicidio de Hitler y la ejecucin de Mussolini y el fin de la Segunda Guerra Mundial, formalmente expresado en la Conferencia de Yalta de febrero de 1945. Sin embargo Japn no se renda, o al menos no aceptaba presentar su rendicin incondicional. EE.UU. aprovech esa circunstancia y, con la excusa de evitar ms muertes de soldados aliados y poner fin inmediato a la guerra, bombarde las ciudades de Hiroshima y Nagasaki -6 y 9 de agosto de 1945, respectivamente- haciendo una demostracin de su capacidad nuclear y posicionndose as como principal potencia militar mundial en la post guerra. Japn se rindi incondicionalmente 5 das despus de la segunda bomba. El final de la Segunda Guerra Mundial dej un mundo diferente: EE.UU. y la URSS emergieron como las dos superpotencias desplazando a sus pares europeos y, poco despus, se enfrentaran en una Guerra Fra que se extendi durante casi 50 aos dividiendo al mundo en dos bloques con intereses mutuamente excluyentes. El nacimiento en 1944 del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstruccin y Fomento (hoy parte del Banco Mundial) como consecuencia de la Conferencia realizada en Bretton Woods es la primera piedra en la construccin de un nuevo orden global econmico y financiero, as como la creacin de la Organizacin de las Naciones Unidas -cuya Carta prohbe por primera vez el recurso a la fuerza armada en las relaciones internacionales- muestra la construccin de un nuevo mundo poltico. Las nuevas organizaciones internacionales y la necesidad de reconstruir Europa hicieron frtil el terreno para una nueva relacin entre Estados expresada en la cooperacin internacional para el Desarrollo: la divisin Este-Oeste a nivel mundial pronto se vio acompaada por un segundo rompimiento entre un mundo rico en el Norte y un mundo pobre en el Sur. Adems, y como consecuencia directa de que las nuevas superpotencias no tenan estatus colonialista, 1960 se convirti en la dcada de la descolonizacin en la que decenas de ex colonias de pases europeos se convirtieron en Estados independientes. El mundo era ya definitivamente heterogneo cultural, econmica y polticamente. Todos estos cambios -a los que podramos seguir agregando variables como la tecnologa, procesos productivos o comunicaciones y transporte- estuvieron en la base del quiebre de paradigmas que haban sustentado al DI y dieron nacimiento a un nuevo modelo de sociedad internacional que vino a disputar

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    espacios con su antecesor sin que hasta la actualidad uno haya podido desplazar al otro, conviviendo en una constante puja marcada por avances y retrocesos recprocos. Nos referimos a los modelos Relacional e Institucional de organizacin de la sociedad internacional, cuyas caractersticas centrales presenta el siguiente cuadro: Modelo Relacional Modelo Institucional Basado en el conflicto Los Estados establecen entre s relaciones de subordinacin sobre la base de su poder relativo

    Basado en la cooperacin Los Estados cooperan para obtener fines de inters comn (paz, desarrollo)

    Dispersin del poder En diferentes unidades polticas (Estados) formalmente iguales.

    Concentracin del poder En los organismos internacionales a travs de los que se institucionaliza la sociedad internacional.

    Incondicionalidad del poder No est limitado sino por otro poder mayor.

    Condicionalidad del poder Limitado por el desarrollo normativo e institucional de la sociedad internacional.

    Violencia del poder El uso de la fuerza en las relaciones internacionales est legitimado por el DI.

    Represin del poder El uso de la fuerza en las relaciones internacionales, e incluso su amenaza, esta prohibido por el DI.

    Sujeto internacional nico (el Estado)Sujetos internacionales plurales (Estado, Organizaciones Internacionales, ONGs, individuo, etc.).

    Eurocntrico y homogeneo. Global y heterogneo.

    Expresin jurdica internacional en el Derecho Internacional clsico.

    Expresin jurdica internacional en el Derecho Internacional contemporneo.

    Elaboracin propia sobre la base de Consani, 2011. Segn lo afirma Diez de Velazco (2009:86-95), un tercer modelo denominado comunitario viene a agregarse a la dialctica entre el relacional y el institucional. Se tratara de un modelo en proceso de formacin ya no basado en el conflicto o en la cooperacin sino en la solidaridad cuyas caractersticas propias seran la proteccin de intereses colectivos -ya no individuales ni sociales-, la existencia de un derecho internacional imperativo -ius cogens- y la tutela organizada de las normas internacionales. No estamos de acuerdo con la opinin del reconocido jurista espaol en dar reconocimiento a un tercer modelo de sociedad internacional ya que entendemos confunde las caractersticas de sta (histricas, sociolgicas, axiolgicas) con el DI que las rige. La caracterizacin del modelo comunitario que realiza se basa en los intereses que protegen las normas jurdicas internacionales, la naturaleza y el modo de aplicacin de las mismas, derivando en un modelo jurdico y no en uno que afecte a la complejidad de la organizacin del poder en la sociedad internacional, del cual las normas son precisamente una expresin.

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    Tomado solamente como modelo jurdico encontramos que las caractersticas presentadas no solo no producen un rompimiento con el DI contemporneo -propio del modelo institucional- sino que, por el contrario, son su expresin y mantenemos por lo tanto, a efectos de anlisis, la existencia de dos modelos de sociedad internacional. La cada del Muro de Berln en 1989, smbolo del final de la Guerra Fra, no cambi esta tensin entre modelos, pero s la agudiz al desaparecer uno de los dos grandes poderes globales dejando a los EE.UU. como nica gran potencia mundial, lo que se tradujo en el auge del neocapitalismo a nivel global y en los intentos por establecer un pensamiento nico. En el campo del derecho esto implic la predominancia absoluta de un derecho de bases neoliberales y conservadoras destinado a ordenar las sociedades de manera tal que las fuerzas del mercado no encuentren mayores obstculos para traducirse en crecimiento econmico. En palabras de Boaventura de Sousa Santos (2009:478)

    las necesidades jurdicas y judiciales de un modelo de desarrollo basado en el mercado son bastante sencillas: los costes de transaccin se tiene que rebajar, los derechos de propiedad deben definirse y protegerse claramente, las obligaciones contractuales tiene que ejecutarse y tiene que disponerse de un marco jurdico minimalista.

    El mundo actual, cada vez ms complejo, plantea nuevos desafos a los Estados y al DI que, como podremos verificar al estudiar los temas que integran esta asignatura, no siempre est dotado de las herramientas necesarias para enfrentarlos. Aproximaciones tcnica y axiolgica al DI Una aproximacin tcnica-jurdica al DI nos permite distinguir las normas jurdicas que lo integran de aquellas que le son ajenas. Hans Kelsen aseguraba que ante la imposibilidad de limitar el campo de validez material del DI era imposible definir al mismo por su objeto, entendiendo por validez material la posibilidad de encontrar los lmites del DI en su contenido. Concordamos con Kelsen en esta imposibilidad, basta con ver la cantidad de asuntos que anteriormente integraban el orden jurdico interno de los Estados y que hoy son parte del DI, entre ellos algunos de tanta relevancia como la proteccin de los derechos humanos. En consecuencia creemos ms acertado buscar el elemento aglutinador de las normas de DI en su origen, ya sea atendiendo a los procedimientos de creacin de las mismas, ya atentos al cuerpo del cual estas provienen. Una y otra no se excluyen sino que, por el contrario, nos permiten definir al DI como el conjunto de normas jurdicas que rigen las relaciones entre los diferentes sujetos del DI actuando en carcter de tales y originadas por los poderes normativos propios de la sociedad internacional. Esta definicin adapta la que brinda Pastor Ridruejo (conjunto de normas positivadas por los poderes normativos peculiares de la Comunidad Internacional) introduciendo en ella una modificacin y dos agregados: Por un lado cambiamos la referencia a una comunidad internacional por otra a sociedad internacional dado que el carcter de comunidad, que implica una sociedad con valores comunes, no siempre est presente en forma indiscutida en el actual sistema de relaciones entre Estados.

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    Por otro introdujimos el calificativo de jurdicas para el sustantivo normas, ya que en DI la diferencia entre normas jurdicas y de otro tipo no es siempre tan clara como lo es en el derecho interno (vayan como ejemplo los gentleman agreements: acuerdos polticos que no generan obligaciones de tipo jurdico). Finalmente hicimos lugar a un componente subjetivo -negado por el jurista espaol- agregando la mencin a la necesidad de que las normas en cuestin rijan las relaciones entre los diferentes sujetos de DI actuando en carcter de tales debido a la necesidad de tener en consideracin supuestos en los cuales sujetos de DI actan en la esfera privada (tal el caso de un Estado que compra una propiedad inmueble en el territorio de otro). Pero comprender el DI tambin nos obliga a preguntarnos por los valores y modelos que dejan traslucir sus normas, lo que nos lleva a realizar una mirada diferente del DI, ahora desde una perspectiva axiolgica. Al respecto lo primero que observamos es que en el modelo clsico del DI los intereses de los pases ms poderosos simplemente se imponan a los de los ms dbiles, por la diplomacia o por las armas, sin con ello traspasar los lmites que el derecho impona. Los ya mencionados procesos de incorporacin de Amrica, Asia y frica a la rbita de un DI hasta entonces europeo, el surgimiento del mundo socialista y el proceso de descolonizacin impusieron al DI la necesidad de considerar una sociedad internacional donde el multiculturalismo era por primera vez la pauta general. Este multiculturalismo traa consigo un pluralismo ideolgico y jurdico nuevo:

    El sistema europeo de Estados era un sistema homogneo. Esta homogeneidad se mantuvo, al producirse su extensin a Amrica. No fue visiblemente afectada por la incorporacin de Oriente a la vida internacional [...] ya que implic una adopcin de standards occidentales por los nuevos asociados. Por el contrario la sociedad mundial de Estados es una sociedad heterognea, en la que las mismas nociones de lo justo y de lo injusto, incluso cuando se expresan con palabras idnticas, tienen para unos y otros sentidos diferentes (Truyol y Serra, 1977:85).

    La referida heterogeneidad vino acompaada por un proceso de interdependencia en aumento. El concepto de soberana fue perdiendo su valor original de barrera infranqueable, sin con ello dejar de ser central para el DI y las Relaciones Internacionales. La insuficiencia del derecho internacional tradicional para enfrentar los problemas actuales resulta innegable y trae aparejada la necesidad de un nuevo derecho internacional que, para estar a la altura de su tarea, no puede ser ms que social (Truyol y Serra, 1997:96). En la actualidad existe un consenso generalizado en cuanto a ciertos valores (democracia, humanismo) que han venido a marcar rumbos al DI contemporneo, aunque por supuesto de ellos se siga haciendo uso, abuso y aprovechamiento: las interpretaciones no son unvocas y dan lugar a prcticas de doble rasero, manteniendo un amplio campo de discrecionalidad en el que casi siempre se favorecen los intereses de los pases con capacidad de imponer sus pticas.

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    Bibliografa: AUDRY, Adolfo (s/f) Las aportaciones de Vitoria, Surez, Gentili y Grocio al Derecho Internacional [on line] en http:// d.yimg.com/.../AAA_aportaciones+de+ Vitoria,+Sures+y+Grocio+al+dip.pdf (ltimo ingreso 16 de marzo de 2010). CONSANI, Norberto (2011) Introduccin, en Nuevos desarrollos del Derecho Internacional, IRI, La Plata. Disponible en http://www.iri.edu.ar/publicaciones_ iri/manual/manual.pdf (ltimo ingreso, 18 de febrero de 2012). COSSIO, Carlos (1964) La teora egolgica del derecho y el concepto jurdico de libertad, Abeledo Perrot, Buenso Aires. DE SOUSA SANTOS, Boaventura (2009) Sociologa jurdica crtica: para un nuevo sentido comn en el derecho, ILSA, Bogot. DIEZ DE VELAZCO, Manuel (2009) Instituciones de Derecho Internacional Pblico, Tecnos, Madrid. HOBSBAWM, Eric (1999) Historia del Siglo XX, Crtica, Buenos Aires. KRISCH, Nico (2005) International Law in Times of Hegemony: Unequal Power and the Shaping of the International Legal Order, en EJIL, Vol. 16, No. 3: 369-408. LAJUGIE, Joseph (2008) Los sistemas econmicos, Eudeba, Buenos Aires. MANCINI, Pasquale (1985) De la nacionalidad como fundamento del Derecho de gentes en Sobre la nacionalidad, Tecnos, Madrid. PASTOR RIDRUEJO, Jos Antonio (1996) Curso de Derecho Internacional Pblico y Organizaciones Internacionales, Ed Tecnos, Madrid. REMIRO BROTONS, Antonio (1997) Derecho Internacional, Mc Graw-Hill, Madrid. ROJAS, Diana (2005) La historia y las relaciones internacionales: de la historia internacional a la historia global, en Revista Relaciones Internacionales, N 31, junio-noviembre, Instituto de Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de La Plata, pp. 117-132. SCALABRINI ORTIZ, Ral (1972) Irigoyen y Pern, Plus Ultra, Buenos Aires. TRUYOL Y SERRA, Antonio (1977) La Sociedad Internacional, Alianza Editorial, Madrid. -(1998) Historia del Derecho Internacional Pblico, Tecnos, Madrid.

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    Preguntas de auto-control:

    1. Cmo podemos definir al Derecho Internacional? 2. Por qu afirmamos que para conocer el Derecho Internacional se debe

    realizar una aproximacin que tenga en cuenta las Relaciones Internacionales?

    3. Qu es el principio de las nacionalidades y cmo influy en el desarrollo del derecho internacional?

    4. Cules son las caractersticas de los modelos relacional e institucional? 5. Qu cambios en el DI nos muestra una aproximacin axiolgica al

    mismo? 6. Qu es el relativismo del DI y con qu herramientas jurdicas se

    busca enfrentar sus consecuencias no deseadas? 7. Qu es el poder y por qu importa al DI? 8. Puede explicar el sentido que para el DI tiene la frase de Scalabrini

    Ortiz que se cita en la pgina 6?