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EXEQUATUR FAMILIA

EXEQUA

Por Francisco Javier Pérez

“Todavía no se ha inventado la brújula para navegar en la alta mar del

matrimonio

Este trabajo trata sobredetermina el reconocimientoresoluciones en materia de Fextranjera.

SUMARIO: I.- RECONOCIMIENTO DE LA RE

ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA.

RESOLUCION JUDICIAL DE UN ESTADO

III.- RECONOCIMIENTO DE LA ADOPCION INTERNACIONAL

RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS CANÓNICAS.

PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY DE COOPERACIÓN

JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL.

Las principales herramientas que facilitan el acceso a la justiciatransfronteriza son el principio de reconocimiento mutuo basado en la

EXEQUATUR DE FAMILIA

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

Todavía no se ha inventado la brújula para navegar en la alta mar del

matrimonio” HEINRICH HEINE

Enero

Este trabajo trata sobre cuál es la norma en Españareconocimiento y ejecución en su caso,en materia de Familia, dictadas por autoridad

CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE UN

ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA. II.- RECONOCIMIENTO DE LA

RESOLUCION JUDICIAL DE UN ESTADO EXTRACOMUNITARIO.

RECONOCIMIENTO DE LA ADOPCION INTERNACIONAL

RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS CANÓNICAS.

PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY DE COOPERACIÓN

JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL.

I.- RECONOCIMIENTO DE LA

RESOLUCIÓN JUDICIAL DE

ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Las principales herramientas que facilitan el acceso a la justiciatransfronteriza son el principio de reconocimiento mutuo basado en la

Página 1

Bordona

Todavía no se ha inventado la brújula para navegar en la alta mar del

Enero 2016

en España quey ejecución en su caso, de las

autoridad

SOLUCIÓN DE UN

RECONOCIMIENTO DE LA

EXTRACOMUNITARIO.

RECONOCIMIENTO DE LA ADOPCION INTERNACIONAL. IV.-

RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS CANÓNICAS. V.-

PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY DE COOPERACIÓN

RECONOCIMIENTO DE LA

DE UN

ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Las principales herramientas que facilitan el acceso a la justiciatransfronteriza son el principio de reconocimiento mutuo basado en la

EXEQUATUR FAMILIA Página 2

confianza recíproca entre Estados miembros, y la cooperación judicialdirecta entre Tribunales nacionales.

En los litigios con elemento extranjero, cada medidacontrovertida puede estar sometida a la aplicación, en materiacompetencial, de distintos instrumentos internacionales, lo que puedeprovocar, la dispersión jurisdiccional del pleito, con la consecuencianegativa de multiplicación no sólo de las normas aplicables sino,incluso, de los tribunales estatales competentes, pudiendo obligar alos particulares a tener que litigar en distintos países en función de latutela judicial que se pretenda.

Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembrede 2009, el Derecho originario de la UE queda esencialmenteconstituido por el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 1 del TUEestablece que la UE se fundamenta en el TUE y el TFUE, teniendoambos el mismo valor jurídico.

Las disposiciones relativas a la cooperación policial y judicialsalieron del TUE para integrarse en el TFUE, como un ámbito decompetencias compartidas entre la UE y los Estados miembros, bajola rúbrica de “Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia” (Título VTFUE), y en materia civil la cooperación se regula en el artículo 81TFUE, y prevé en el desarrollo de la cooperación judicial elreconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de lasresoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución.

En materia de Familia, para determinar las normas relativas alreconocimiento y/o ejecución de una Sentencia o resolución judicialdictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea,la regulación es distinta según se trate de resoluciones relativas alvínculo matrimonial, es decir a la separación, nulidad o divorcio, o aresoluciones relativas a medidas con relación a los hijos, es decir,relativas a la responsabilidad parental, o relativas a los alimentosrespecto de los hijos comunes1.

1En cuanto a la Ley aplicable a la nulidad, separación y divorcio con elemento de

extranjería hay que estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Civil,reformado en su apartado 2 por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, conentrada en vigor el 23 de julio de 2015, señalando ahora:“1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con laley aplicable a su celebración.2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea oespañolas de Derecho internacional privado”.La norma aplicable de la Unión Europea en la separación o divorcio es ladeterminada por el Reglamento, núm. 1259/2010 (llamado “Roma III”), que se aplicaa las demandas interpuestas o convenios de elección de ley celebrados conposterioridad al 21 de junio de 2012.El principio general es la aplicación de la ley elegida por las partes al divorcio oseparación judicial, limitando la elección a los ordenamientos que establece el

EXEQUATUR FAMILIA Página 3

En lo relativo al vínculo y a la responsabilidad parental, y en el

marco del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión

Europea, para determinar la competencia de los tribunales españoles,

se aplica el Reglamento (CE) 2201/20032, de 27 de noviembre,

llamado “Bruselas II bis”, sobre la competencia, el reconocimiento y la

ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de

responsabilidad parental, de aplicación a partir del 1 de marzo de

2001, respecto de sentencias dictadas a partir del 1 de marzo de

2005.

En virtud a lo dispuesto en el citado Reglamento, y en base a la

confianza recíproca en la Administración de justicia dentro de la

Unión, las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro

serán reconocidas en todos los Estados miembros, sin necesidad de

procedimiento especial alguno, es decir, sin tener que tramitar un

Exequátur, pero con los criterios competenciales que determina dicho

Reglamento.

Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un

órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si

se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.

artículo 5.1 del Reglamento núm. 1259/2010: a) la ley del Estado en que loscónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración delconvenio; b) la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de loscónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebreel convenio; c) la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en elmomento en que se celebre el convenio, o d) la ley del foro.

El Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a lacompetencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones yla cooperación en materia de obligaciones de alimentos, establece que la leyaplicable a las obligaciones alimenticias se determinará con arreglo al Protocolo deLa Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligacionesalimenticias en los Estados miembros vinculados por ese instrumento.

Conforme a la Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a laadhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, el Protocolo y elReglamento (CE) 4/2009 (DOUE 16 de diciembre de 2009), se aplican desde el 18de junio de 2011, incluso respecto de las demandas de pensiones alimenticiasrelativas a un período anterior. El Protocolo de La Haya de 2007 establece comonorma general que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado dela residencia habitual del acreedor.

2El Reglamento 2201/2003 deroga el Reglamento (CE) 1347/2000.

EXEQUATUR FAMILIA Página 4

El Reglamento 2201/2003 distingue expresamente entre el

procedimiento contencioso relativo al divorcio, la separación judicial y

la nulidad matrimonial, por un lado, y la atribución, el ejercicio, la

delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad

parental, por otro.

Desde el 11 de enero de 2015 hay que tener también en cuenta

el Reglamento (UE) 606/2013, que complementa el Reglamento

2201/2003, en cuanto al reconocimiento de medidas cautelares civiles

dictadas por un Estado de la Unión en protección de las víctimas de

un delito, y que básicamente serán relativas a la prohibición de

acercamiento y de comunicación. Este reconocimiento también debe

hacerse conforme al ordenamiento del país requerido con medidas

análogas a las establecidas por la autoridad de origen, mediante la

presentación del certificado de la autoridad que acordó la protección.

Conforme al Reglamento nº 2201/2003, la competencia judicial

en materia de reconocimiento y ejecución relativa al divorcio,

separación judicial y nulidad matrimonial, se determina sobre la

base de criterios que tienen en cuenta principalmente la residencia

actual o anterior de los cónyuges o de uno de ellos (artículo 3,

apartado 1, letra a). En materia de responsabilidad parental las

reglas de competencia han sido concebidas en función del interés

superior del menor, y, en particular, del criterio de proximidad

(Considerando 12 del Reglamento).

El Reglamento 2201/2003 establece un concepto muy amplio

de lo que es la responsabilidad parental en su artículo 2.2,

estableciendo que se refiere: a) al derecho de custodia y al derecho

de visita; b) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; c) a

la designación y las funciones de toda persona u organismo

encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de

representarlo o de prestarle asistencia; d) al acogimiento del menor

en una familia o en un establecimiento; e) a las medidas de protección

del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de

sus bienes.

Como regla general, conforme al artículo 12 del Reglamento

2201/2003, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro

competentes respecto de una demanda de divorcio, separación

judicial o nulidad matrimonial, también tendrán competencia en

las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a

dicha demanda:

EXEQUATUR FAMILIA Página 5

a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la

responsabilidad parental sobre el menor, y

b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales

haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma

inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad

parental en el momento de someter el asunto ante el órgano

jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán

igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en

procedimientos distintos a los señalados anteriormente cuando el

menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en

especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad

parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es

nacional de dicho Estado miembro.

En la aplicación del Reglamento 2201/2003, existe una Guía

práctica de la Comisión Europea, que puede obtenerse en el vínculo:

file:///C:/Users/usuario/Downloads/brussels_ii_practice_guide_E

U_es.pdf

Pudiendo obtenerse también en el enlace:

https://e-justice.europa.eu/content_ejn_s_publications-287--

maximize-es.do

En cuanto a la aplicación, cabe destacar los diez puntos

siguientes:

1. El Reglamento se aplica a resoluciones dictadas por

autoridades competentes de los Estados miembros, con

independencia de que el procedimiento sea judicial o no.

Por ejemplo, el procedimientos de divorcio registral,

administrativos o ante Notario u otras autoridades, en los países

donde su legislación les atribuya competencia, como actualmente

España.

2. En materia matrimonial atribuye competencia exclusivamente

para el conocimiento de las acciones relativas a la modificación del

vínculo matrimonial, no abarcando las materias relativas a las

consecuencias patrimoniales.

EXEQUATUR FAMILIA Página 6

No se aplica pues a cualquier otra cuestión derivada del

divorcio, la separación o la nulidad, como alimentos o liquidación del

régimen económico matrimonial.

3. El Reglamento 2201/2003 no es de aplicación a la disolución

o ruptura de parejas de hecho, aunque algún autor considere

discutible esa exclusión

4. Se aplica en todos los Estados de la Unión Europea a

excepción de Dinamarca desde el 1 de marzo de 2005.

5. El Reglamento se aplica tanto a nacionales comunitarios

como a nacionales no comunitarios, ya que la competencia viene

determinada fundamentalmente por el criterio de la residencia habitual

con independencia de la nacionalidad.

6. El Reglamento no fija una edad máxima para los menores, y

en consecuencia, serán las leyes nacionales las que determinen el

límite entre la mayoría y la minoría de edad.

7. Conforme al artículo 17 del Reglamento y artículo 38 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, debe procederse al examen de oficio de la

competencia internacional (Sentencia TJUE de 2 abril de 2009, C-

523/07).

8. En el ámbito comunitario, al igual que en nuestro

ordenamiento, las reglas relativas a la litispendencia pretenden evitar,

en aras de una buena administración de justicia en la Unión, procesos

paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados

miembros y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran

resultar de ellos

El artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 regula la

litispendencia y sus consecuencias tanto para la presentación de

demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial como

para las demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un

menor con el mismo objeto y misma causa ante órganos

jurisdiccionales de distintos Estados miembros, estableciendo en

ambos casos que el órgano jurisdiccional ante el que se presente la

segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no

se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se

interpuso la primera.

La litispendencia, en demandas relativas a la responsabilidad

parental, ha de valorarse en relación al mismo tipo de procedimiento.

EXEQUATUR FAMILIA Página 7

No así en supuestos de separación judicial, divorcio o nulidad

matrimonial en las que sería necesario que fueran las mismas partes

pero no el mismo objeto (STJUE 6 octubre 2015 apartado 33). Así, lo

establece el artículo 19.2 del Reglamento que dispone que para

valorar la litispendencia en relación a las demandas relativas a la

responsabilidad parental sobre un menor establece que estas tengan

el mismo objeto y la misma causa (STS, Civil sección 1 del 16 de

diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5223/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5223).

9. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el

supuesto de que carezca de toda competencia, deberá declararse de

oficio incompetente sin estar obligado a remitir el asunto a otro órgano

jurisdiccional.

Pero en asuntos de responsabilidad parental, siempre que la

protección del interés superior del menor lo exija, el órgano

jurisdiccional nacional que se haya declarado de oficio incompetente

deberá informar de ello al órgano jurisdiccional competente

directamente, por conducto de la Autoridad central designada de

conformidad con el artículo 53 del Reglamento o a través de la Red

Judicial Europea en materia civil y mercantil (art. 54), por el deber de

cooperación entre los Estados miembros que establece el art. 55.

(Sentencia TJUE de 2 de abril de 2009, C-523/07).

10. En lo relativo al reconocimiento y/o ejecución de las

resoluciones sobre obligaciones de alimentos, a escala mundial, se

aplica el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre

Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de

la Familia.

En la Unión Europea se aplica el Reglamento (CE) 4/2009 del

Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (llamado Bruselas III), relativo a

la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de

las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de

alimentos, que se comenzó a aplicar el 18 de junio de 2011, que se

elaboró coetáneamente al Convenio de La Haya de 2007, por lo que

se dio una gran importancia a la compatibilidad del instrumento

europeo con el Convenio internacional.

El artículo 3 del Reglamento 4/2009 sobre obligaciones

alimenticias, señala en su apartado d) que son competentes para

resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados

miembros el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley

del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad

EXEQUATUR FAMILIA

parental, cuando la demanda relativ

alimentos sea accesoria de esta acción

se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

Una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de

hijos menores, por su propia naturaleza, se ha

relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental

que la competencia en tales casos vendrá determinada por las normas

del Reglamento 2201/2003

Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su

Sentencia de 16 de julio de 2015

materia de alimentos es accesoria a la acción relativa a la

responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d)

dicho Reglamento, es decir, es accesoria a la relativa a

responsabilidad parental.

II.-

RESOLUCION JUDICIAL

EXTRACOMUNITARIO

Para que una

órgano judicial de un Estado extracomunitario

España, cuando no sea de aplicación respecto de la misma alguno de

los Reglamentos europeos indicados, o un Convenio internacional,

desde el 20 de agosto de 2015, tiene que ser reconocida por el

procedimiento regulado en la Ley 29/2015,

cooperación jurídica internacional en materia civil, que sustituye la

anterior regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

artículos 951 a 958.

Si es de aplicación un Convenio con el país que dictó la

Sentencia, los requisitos para la concesión del exequátur vendrán

establecidos por el propio Convenio. Por ejemplo, existe Convenio con

Suiza, Colombia, México, Israel, Brasil y Uruguay.

En materia de responsabilidad parental y protección de

menores, hay que tener en cuenta

-El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980

aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

parental, cuando la demanda relativa a una obligación de

alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia

se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

Una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de

hijos menores, por su propia naturaleza, se halla intrínsecamente

relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental

que la competencia en tales casos vendrá determinada por las normas

2201/2003.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su

a de 16 de julio de 2015, resolvió que una acción en

materia de alimentos es accesoria a la acción relativa a la

responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d)

dicho Reglamento, es decir, es accesoria a la relativa a

rental.

RECONOCIMIENTO DE LA

RESOLUCION JUDICIAL DE UN ESTADO

EXTRACOMUNITARIO

Para que una resolución judicial de familia, dictada por un

órgano judicial de un Estado extracomunitario tenga eficacia en

España, cuando no sea de aplicación respecto de la misma alguno de

los Reglamentos europeos indicados, o un Convenio internacional,

desde el 20 de agosto de 2015, tiene que ser reconocida por el

procedimiento regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de

cooperación jurídica internacional en materia civil, que sustituye la

anterior regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los

Si es de aplicación un Convenio con el país que dictó la

isitos para la concesión del exequátur vendrán

establecidos por el propio Convenio. Por ejemplo, existe Convenio con

Suiza, Colombia, México, Israel, Brasil y Uruguay.

En materia de responsabilidad parental y protección de

tener en cuenta tres Convenios de La Haya

El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los

aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

Página 8

a a una obligación de

, salvo si esta competencia

Una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de

lla intrínsecamente

relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental, por lo

que la competencia en tales casos vendrá determinada por las normas

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su

una acción en

materia de alimentos es accesoria a la acción relativa a la

responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d), de

dicho Reglamento, es decir, es accesoria a la relativa a

RECONOCIMIENTO DE LA

UN ESTADO

, dictada por un

tenga eficacia en

España, cuando no sea de aplicación respecto de la misma alguno de

los Reglamentos europeos indicados, o un Convenio internacional,

desde el 20 de agosto de 2015, tiene que ser reconocida por el

de 30 de julio, de

cooperación jurídica internacional en materia civil, que sustituye la

1881 en los

Si es de aplicación un Convenio con el país que dictó la

isitos para la concesión del exequátur vendrán

establecidos por el propio Convenio. Por ejemplo, existe Convenio con

En materia de responsabilidad parental y protección de

tres Convenios de La Haya:

sobre los

aspectos civiles de la sustracción internacional de menores trata

EXEQUATUR FAMILIA Página 9

de combatir la sustracción parental de los niños a través de un

sistema de cooperación entre Autoridades centrales y un

procedimiento rápido para la restitución del menor al país de

residencia habitual.

- El Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la

protección del niño y a la cooperación en materia de adopción

internacional establece salvaguardas para asegurar que la adopción

internacional tenga lugar en consideración al interés superior del niño

y al respeto a sus derechos fundamentales.

- Y en materia de responsabilidad parental, salvo lo que

pudiera disponer un Tratado con el país que dictó la resolución, o la

resolución se hubiere dictado por país no adherido, será de aplicación

el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la

competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la

cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas

de protección de los niños.

La ratificación del Convenio de la Haya de 19 de octubre de

1996 se publica en el BOE de 2 de diciembre de 2010, y entró en vigor

el 1 de enero de 2012, reservándose España la competencia de sus

autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un

niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer

una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con

una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.

El Convenio de la Haya de 1996 determina la ley aplicable, y

permite el reconocimiento y la ejecución de las medidas adoptadas en

un Estado contratante en todos los demás Estados contratantes.

El artículo 9.4 del Código Civil español vigente señala que la

ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción,

y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con

arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a

la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la

cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de

protección de los niños.

Este Convenio contiene normas uniformes que determinan las

autoridades de qué país son competentes para adoptar una gama

muy amplia de medidas de protección de los niños de carácter civil,

que van desde órdenes relativas a la responsabilidad parental y al

EXEQUATUR FAMILIA Página 10

derecho de visita hasta medidas de carácter público de protección o

cuidado, y desde cuestiones de representación hasta la protección de

los bienes del niño.

Estas normas, que evitan la posibilidad de decisiones

contradictorias, otorgan la responsabilidad principal a las autoridades

del país donde el niño tiene su residencia habitual, pero también

permiten que cualquier país donde el niño se encuentre tome las

medidas necesarias de protección provisional o de emergencia.

Puede obtenerse el texto completo del Convenio la Haya de

1996 en el enlace:

https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-

text/?cid=70

En el año 2003, España formuló una declaración, que le venía

impuesta por la Decisión del Consejo 2003/93/CE, de 19 de diciembre

de 2002. Mediante esta declaración, las resoluciones dictadas en los

Estados miembros de la UE en relación con una materia del Convenio

serán reconocidas y declaradas ejecutivas en España mediante las

disposiciones del Reglamento (CE) núm. 2201/2003.

El artículo 61 del Reglamento 2201/2003, regula la relación

del Reglamento con el Convenio de la Haya de 1996.

El artículo 61 señala que en las relaciones con el Convenio de

La Haya de 19 de octubre de 1996, el Reglamento 2201/2003 se

aplicará:

a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el

territorio de un Estado miembro;

b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el

territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el

órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando

el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no

miembro que sea parte contratante del citado Convenio.

En definitiva, en cuanto a la jurisdicción3 sólo se aplicará el

Convenio de la Haya de 1996 cuando el menor que no ha alcanzado

3En cuanto a la jurisdicción, si no se deduce de las reglas comunitarias o

Convenios o Tratados internacionales, habrá que estar a lo que disponga el artículo22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “c) En materia de relacionespersonales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación ydivorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga

EXEQUATUR FAMILIA

los 18 años resida habitualmente en un Estado parte del Convenio

que no sea miembro de la UE, porque

aplicación el Reglamento 2201/2003.

En materia de obligaciones de alimentos, a escala

extracomunitaria general, se aplica el

noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para

Niños y Otros miembros de la Familia

cuanto a la Ley aplicable.

En cuanto al reconocimiento y ejecución de las resoluciones

judiciales de obligaciones d

relación entre los Estados miembros de la Unión Europea y los

Estados de la AELC: Islandia, Noruega y Suiza (no aplicable a

Liechtenstein), hay que tener en cuenta el

2007.

INTERNACIONAL

competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en Españaal tiempo de la interposición desu última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea laresidencia habitual del demandadocuando en España resida uno de los cónyugesal menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de lademanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitualen España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, asícomo cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.de filiación y de relaciones paternoresponsabilidad parentalen España al tiempo de la interposición deespañol o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desdeseis meses antes de la presentación de la demanda.en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adointernacional. f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de losmismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos seformula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción deresponsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes paraconocer de esta última acción”.

Pero aunque el menor resida habitualmente en España en el momento de lapresentación de la demandaReglamento 2201/2003, pueciudadanos comunitariosimplicadas, sino al concepto de residenciaimplicadas en el conflicto nacionales de un Estado miembro o nacionalesextracomunitarios.

a habitualmente en un Estado parte del Convenio

que no sea miembro de la UE, porque sólo entonces podría no ser de

el Reglamento 2201/2003.

En materia de obligaciones de alimentos, a escala

extracomunitaria general, se aplica el Convenio de La Haya de 23 de

noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para

Niños y Otros miembros de la Familia, y su Protocolo de 2007 en

cuanto a la Ley aplicable.

En cuanto al reconocimiento y ejecución de las resoluciones

judiciales de obligaciones de alimentos, a escala regional, en la

relación entre los Estados miembros de la Unión Europea y los

Estados de la AELC: Islandia, Noruega y Suiza (no aplicable a

Liechtenstein), hay que tener en cuenta el Convenio de Lugano de

III.- RECONOCIMIENTO DE ADOPCION

INTERNACIONAL

cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en Españaal tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en Españasu última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea laresidencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo,cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleveal menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la

o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitualen España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así

o ambos cónyuges tengan nacionalidad española. d) En materiade filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y deresponsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitualen España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante seaespañol o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desdeseis meses antes de la presentación de la demanda. e) En materia de adopción,en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adointernacional. f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de losmismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos seformula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de

onsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes paraconocer de esta última acción”.

el menor resida habitualmente en España en el momento de lapresentación de la demanda, el artículo 22 quáter de la LOPJ, tieneReglamento 2201/2003, pues los Reglamentos comunitarios no se aplican sóciudadanos comunitarios, pues su aplicación no está ligada a las personas

concepto de residencia y al interés del menor, sean las personaslicadas en el conflicto nacionales de un Estado miembro o nacionales

Página 11

a habitualmente en un Estado parte del Convenio

podría no ser de

En materia de obligaciones de alimentos, a escala

Haya de 23 de

noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para

, y su Protocolo de 2007 en

En cuanto al reconocimiento y ejecución de las resoluciones

e alimentos, a escala regional, en la

relación entre los Estados miembros de la Unión Europea y los

Estados de la AELC: Islandia, Noruega y Suiza (no aplicable a

Convenio de Lugano de

ADOPCION

cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en Españala demanda o cuando hayan tenido en España

su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea lao, en caso de demanda de mutuo acuerdo,

demandante lleveal menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la

o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitualen España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así

En materiafiliales, protección de menores y de

el hijo o menor tenga su residencia habitualla demanda o el demandante sea

español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desdee) En materia de adopción,

en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopcióninternacional. f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de losmismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos seformula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de

onsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para

el menor resida habitualmente en España en el momento de laprimacía el

eglamentos comunitarios no se aplican sólo a los, pues su aplicación no está ligada a las personas

, sean las personaslicadas en el conflicto nacionales de un Estado miembro o nacionales

EXEQUATUR FAMILIA Página 12

El Reglamento 2201/2003 no se aplica a la determinación y a

la impugnación de la filiación, a las resoluciones sobre adopción y

medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la

adopción.

En cuanto a las resoluciones extranjeras de constitución de

una adopción internacional, es el encargado del Registro Civil en

el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el

extranjero para su reconocimiento en España, quien será el

competente para el control incidental de la validez de dicha adopción

en España. Control que efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley

54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, que entró

en vigor el 30 de diciembre de 2007, modificada por la Ley

26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la

infancia y a la adolescencia, modificación que entró en vigor el 18 de

agosto de 2015.

A tal efecto, señala el vigente artículo 9.5 del Código Civil

que: “La adopción internacional se regirá por las normas contenidas

en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones

constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España

con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción

Internacional”.

Tendrá que tener en cuenta el encargado del Registro Civil,

como señala el artículo 27 de la Ley 54/2007, en cuanto a este

control de legalidad, si la adopción constituida por una autoridad

extranjera, lo es de país signatario del Convenio de la Haya de 29 de

mayo de 1993, sobre la protección del niño y cooperación en materia

de adopción internacional, en cuyo artículo 23 establece que la

adopción certificada conforme al Convenio será reconocida de pleno

derecho en los demás Estados contratantes, y controlará que no se

haya incurrido en causa de no reconocimiento prevista en el artículo

24 del mismo Convenio.

Cuando se hubiere constituido en países no signatarios del

Convenio de la Haya de 1993 controlará que el documento en que

conste la constitución de la adopción ante la autoridad extranjera

reúna los requisitos formales de autenticidad (legalización o apostilla y

traducción al español), y que se aporte la información sobre el menor

y el otorgamiento de los consentimientos requeridos por el país de

origen, y la adecuación de las características del menor con el informe

psicosocial que acompañe al certificado de idoneidad de los

adoptantes para esa adopción, que deberá existir previo a la

EXEQUATUR FAMILIA Página 13

adopción, salvo en los casos de que de haberse constituido en

España dicho certificado no se hubiera exigido.

Además, si el adoptando fuera español en el momento de la

constitución ante la autoridad extranjera competente, será necesario el

consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última

residencia del adoptando en España. Cuando conforme al país de

origen la adopción fuere revocable, deberá constar que ha renunciado

el adoptante a la facultad de revocarla antes del traslado del menor a

España (artículos 26 y 27 de la Ley 54/2007 de Adopción

Internacional).

El régimen de recursos contra las decisiones adoptadas por los

encargados de las Oficinas del Registro Civil viene establecido en los

artículos 85 a 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro

Civil, que además, en su disposición adicional cuarta, introduce en la

LEC el artículo 781 bis.

“Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la

Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de

Registro Civil.

1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de

los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción

de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá

formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que

sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.

2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un

escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la

resolución a que se opone.

3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los

Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que

deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el

secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que

presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el

artículo 753.”

Y en la misma disposición adicional cuarta de la Ley

20/2011, se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo

52 de la LEC, con la siguiente redacción:

EXEQUATUR FAMILIA Página 14

“En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la

Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de

Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por

residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la

capital de provincia del domicilio del recurrente.

1. Contra las decisiones adoptadas por los encargados de las

Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el

ámbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados

sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los

Registros y del Notariado, en el plazo de un mes.

2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y

otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia

corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo

podrá instar procedimiento judicial de exequátur”.

Pero esta Ley entra en vigor el 30 de junio de 20174.

4En el BOE de 22 de julio de 2011 se publicó la Ley 20/2011, de 21 de julio, del

Registro Civil, destinada a desjudicializar e informatizar la institución, suprimiendo latradicional división en secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas yrepresentaciones legales- y creando un registro individual para cada persona, conun código alfanumérico a asignar con la primera inscripción, que debía estar enfuncionamiento desde el 22 de julio de 2014.La insuficiente dotación presupuestaria, los escasos avances telemáticos, la falta dedesarrollo reglamentario y, sobre todo, la indecisión acerca de a qué funcionarios delsubgrupo A1 encomendar su llevanza han ido motivando sucesivas prórrogas de la‘vacatio legis’.La STC de 24 de septiembre de 2015 declaró inconstitucional su atribución a losregistradores mercantiles por el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, al no apreciarcircunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, por lo que, a día de hoy,continúa dividido en Registros Municipales, Consulares y Registro Civil Central, acargo de jueces asistidos por letrados de la Administración de Justicia, cónsules odiplomáticos y dos magistrados asistidos por otros tantos letrados, respectivamente.La Familia Real cuenta con un Registro Civil propio, regulado por RD de 1981.El 15 de octubre de 2015, pese a todo, entraron en vigor ciertas previsiones relativasa nacimientos y defunciones:a) Los propios centros sanitarios pueden desde entonces pedir la inscripción inicialdirectamente dentro de las 72 horas siguientes al nacimiento, frente a la clásicasolicitud presencial por los padres en un plazo de 24 horas, y manteniéndose laposibilidad de alargar el término hasta 30 días concurriendo justa causa.La Instrucción de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros ydel Notariado, sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centrossanitarios precisa los supuestos excluidos de presentación telemática.b) Por lo que respecta a las defunciones, los certificados médicos deben expresar laexistencia o no de indicios de muerte violenta, para que el encargado del RegistroCivil pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hastarecibir autorización judicial.La aplicación del resto del articulado de la Ley de 2011 queda diferida hasta el 30 dejunio de 2017.

EXEQUATUR FAMILIA Página 15

Actualmente, y hasta la anterior fecha, el Registro Civil está

regulado por la Ley de Registro Civil de 1957, y por el Reglamento de

Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.

Conforme al artículo 29 de la Ley de 8 de junio de 19575, del

Registro Civil, frente a la inscripción o denegación de la filiación por el

encargado del Registro Civil, cabe interponer recurso potestativo de

apelación ante la Dirección General del Registro y Notariado en el

plazo de 30 días, o interponer demanda ante la vía judicial ordinaria,

que por tratarse de un procedimiento sobre filiación, es el verbal con

aplicación de lo dispuesto en el artículo 753 de la LEC, como también

señala la Ley 20/2011, en “vacatio legis”, para lo que no establece

plazo.

Es decir, se decidirá por los trámites del juicio verbal, pero en el

que se dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que

intervendrá en el procedimiento, estando también legitimado

pasivamente el encargado del Registro Civil si se interpuso un recurso

judicial directo, si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial de la

Sentencia de la Sala 1ª en Pleno del Tribunal Supremo de 14 de

Enero de 2015. Ponente Seijas Quintana, emplazándoles para que la

contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el

artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la vista de juicio

verbal, una vez practicadas las pruebas, el Tribunal permitirá a las

partes formular oralmente sus conclusiones.

Si el recurso judicial se interpone tras el recurso gubernativo de

apelación, y por tanto frente a un pronunciamiento expreso o presunto

de la resolución de la Dirección General de los Registros y del

Notariado (DGRN en adelante), la Administración del Estado estará

defendida y representada por el Abogado del Estado, y dejará de estar

legitimado pasivamente el encargado del Registro Civil.

Un ejemplo de cómo se distribuyen actualmente las

competencias en cuando al reconocimiento en España de la adopción

internacional puede verse en el conflicto que se viene produciendo

respecto de la subrogación gestacional o gestación por

sustitución o gestación subrogada, que es una técnica de

5Artículo 29 de la LRC 1957:”Las decisiones del encargado del Registro son

recurribles durante treinta días en vía gubernativa ante el Juez de Primera Instanciacorrespondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección General, sin quequepa ulterior recurso, a salvo, cuando corresponda, la vía judicial ordinaria.Entablado el recurso, quedan en suspenso los plazos establecidos para lainscripción correspondiente y la practicada pende de la resolución definitiva”.

EXEQUATUR FAMILIA Página 16

reproducción asistida, que consiste en que una mujer geste hijos para

un tercero con el que normalmente no tiene ningún vínculo genético.

La Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009, acordó la

inscripción en el Registro Civil español del certificado extranjero de

nacimiento de un menor nacido mediante gestación por sustitución, y

la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la DGRN, sobre régimen

registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por

sustitución.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno, con voto

particular formulado por cuatro magistrados, en su Sentencia

835/2013, de 6 de febrero de 2014, rechazó finalmente la inscripción

en el Registro Civil de dichos niños nacidos en California por

gestación subrogada, y que un matrimonio de varones homosexuales

pretendía inscribir como hijos suyos, teniendo en cuenta que el

artículo 10 de las Leyes 35/1988 y 14/2006 prohíben la maternidad

subrogada, es decir son contrarios a la gestación de sustitución, y si

se llevara a efecto, dichas leyes señalan que la filiación de los hijos

nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto, es

decir, atribuyen la maternidad a la madre gestante.

Pero la DGRN dictó una Instrucción de 5 de octubre de 2010

(BOE 7 de octubre), que entiende vigente en su Resolución de 11

de julio de 2014, ordenando a los Registros Civiles aplicarla, tras las

Sentencias en el mes de junio de 2014, del Tribunal Europeo de

Estrasburgo, de fecha 26 de junio de 2014, en los asuntos 65192/11

(Mennesson c/ Francia) y 65941/11 (Labassee c/Francia),

condenando a Francia por negar los registros a estos niños con una

justificación legal similar a la que estaba aplicando la justicia española.

Esta distribución competencial puede producir inseguridad

jurídica, como se aprecia en esta cuestión especial, muy convulsa

actualmente, de forma que los Registros civiles pueden llegar a

inscribir la filiación del nacido mediante estas prácticas, cuando se

aporte una resolución judicial firme sobre la filiación del nacido,

dictada por el Tribunal competente del país de origen, a efectos de

comprobar la validez del contrato de gestación en el país donde se

hubiera formalizado.

Si dicha resolución judicial extranjera hubiera sido dictada en un

procedimiento de naturaleza contenciosa se requerirá el exequátur por

el encargado del Registro Civil, tramitado con arreglo a las reglas de la

Ley 29/2015, pero si la resolución judicial hubiese sido dictada en un

EXEQUATUR FAMILIA

procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el

encargado del Registro Civil español controlará incidentalmente si

puede ser reconocido en España, y si constata que se cumplen las

condiciones indicadas en la Instrucción practicará también la

inscripción de la filiación

sustitución.

Pero si dichas inscripciones son impugnadas ante los

Tribunales, podrían ser anuladas, por el criterio del TS recogido en su

Sentencia de 6 de febrero de 2014, ratificado por el Auto del Pleno de

la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español de 2 de febrero de

2015, que desestimaba anular la Sentencia dict

2014 por vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes.

No obstante, la postura de los encargados del registro civil

puede volver a cambiar, teniendo en cuenta que e

Europeo adoptó el pasado 17 de diciembre el Inform

sobre los derechos del hombre y la democracia y sobre la política de

la Unión Europea, y e

contundente que el Parlamento Europeo “

gestión por sustitución por atentar cont

cuerpo y función reproductiva son utilizadas como mercancías

matrimonio es rato si es sacramental, es decir, cualquier matrimonio

válido entre bautizados. Y se entiende que el matrimonio ha sido

consumado “si los cónyuges han realizado de modo humano el acto

conyugal apto de por sí para engendrar la prole” (canon 1061).

Sólo es posible anular el matrimonio

rato, o no ha sido consumado.

Los procesos matrimoniales canónicos tienen la finalidad de

dilucidar la duda de la validez o no de un matrimonio.

eclesiástico declara la nulidad del matrimonio sólo

no se celebró el matrimonio

defecto de forma válida o el vicio de consentimiento.

procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el

encargado del Registro Civil español controlará incidentalmente si

ede ser reconocido en España, y si constata que se cumplen las

condiciones indicadas en la Instrucción practicará también la

inscripción de la filiación determinada mediante gestación por

Pero si dichas inscripciones son impugnadas ante los

ribunales, podrían ser anuladas, por el criterio del TS recogido en su

Sentencia de 6 de febrero de 2014, ratificado por el Auto del Pleno de

la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español de 2 de febrero de

2015, que desestimaba anular la Sentencia dictada de 6 de febrero de

2014 por vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes.

No obstante, la postura de los encargados del registro civil

puede volver a cambiar, teniendo en cuenta que el Parlamento

Europeo adoptó el pasado 17 de diciembre el Informe anual de 2014

sobre los derechos del hombre y la democracia y sobre la política de

, y en este documento se afirma de manera clara y

contundente que el Parlamento Europeo “condena la práctica de la

gestión por sustitución por atentar contra la dignidad de la mujer, cuyo

cuerpo y función reproductiva son utilizadas como mercancías

IV.- RECONOCIMIENTO DESENTENCIAS CANÓNICAS

En el derecho canónico se entiende que el

matrimonio es rato si es sacramental, es decir, cualquier matrimonio

válido entre bautizados. Y se entiende que el matrimonio ha sido

consumado “si los cónyuges han realizado de modo humano el acto

conyugal apto de por sí para engendrar la prole” (canon 1061).

es posible anular el matrimonio canónico si éste no es

rato, o no ha sido consumado.

Los procesos matrimoniales canónicos tienen la finalidad de

dilucidar la duda de la validez o no de un matrimonio. E

eclesiástico declara la nulidad del matrimonio sólo si verdaderamente

el matrimonio por la existencia de un impedimento, el

defecto de forma válida o el vicio de consentimiento.

Página 17

procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el

encargado del Registro Civil español controlará incidentalmente si

ede ser reconocido en España, y si constata que se cumplen las

condiciones indicadas en la Instrucción practicará también la

determinada mediante gestación por

Pero si dichas inscripciones son impugnadas ante los

ribunales, podrían ser anuladas, por el criterio del TS recogido en su

Sentencia de 6 de febrero de 2014, ratificado por el Auto del Pleno de

la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español de 2 de febrero de

ada de 6 de febrero de

2014 por vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes.

No obstante, la postura de los encargados del registro civil

l Parlamento

e anual de 2014

sobre los derechos del hombre y la democracia y sobre la política de

n este documento se afirma de manera clara y

condena la práctica de la

ra la dignidad de la mujer, cuyo

cuerpo y función reproductiva son utilizadas como mercancías”.

RECONOCIMIENTO DE

e entiende que el

matrimonio es rato si es sacramental, es decir, cualquier matrimonio

válido entre bautizados. Y se entiende que el matrimonio ha sido

consumado “si los cónyuges han realizado de modo humano el acto

conyugal apto de por sí para engendrar la prole” (canon 1061).

si éste no es

Los procesos matrimoniales canónicos tienen la finalidad de

El tribunal

si verdaderamente

la existencia de un impedimento, el

EXEQUATUR FAMILIA Página 18

Señala el artículo 80 del Código Civil que: “Las resoluciones

dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio

canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no

consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera

de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en

resolución dictada por el Juez civil competente conformo a las

condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.”

Es decir, el reconocimiento a la Iglesia Católica de atribuciones

propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece

en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero

de 1979, no exime de que las Sentencias sobre nulidad matrimonial

dictadas por los Tribunales eclesiásticos, para su eficacia civil, tengan

que posar un filtro de homologación, que se regula actualmente en el

artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 778 de la LEC al regular la eficacia civil de

resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos o de decisiones

pontificias sobre matrimonio rato y no consumado prevé dos clases

de procedimiento según se pida o no junto a la eficacia civil la

adopción o modificación de medidas:

“1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las

resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del

matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato

y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de

medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro

cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que

resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o

decisión eclesiástica.

2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o

modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de

la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las

medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 770”.

Debe tenerse en cuenta que la solicitud de nulidad matrimonial

eclesiástica no impide tramitar el divorcio, pues no puede producirse

litispendencia entre el procedimiento de nulidad eclesiástica y el de

divorcio, pues la Jurisdicción eclesiástica, tiene la consideración a los

efectos de la Ley civil, como de Tribunal Extranjero o Jurisdicción

ajena, por lo que ni el procedimiento iniciado en dicha jurisdicción ni

EXEQUATUR FAMILIA Página 19

las normas procesales o de fondo de dicho orden jurisdiccional

pueden ser tenidas en cuenta en el Estado español, como mantiene la

doctrina y confirma la Jurisprudencia, entre ellas la STC 617/1984 de

31 de octubre, la STC 328/1993 de 8 de noviembre, o la STS de 11

de octubre de 1.982.

Pero cabe también otorgar reconocimiento a las sentencias de

nulidad matrimonial o a las dispensas pontificias de matrimonio rato de

matrimonios que ya han sido disueltos por precedentes sentencias

civiles de divorcio (SSTS. 23-11-1995, 5-3-2001, y 23-03-2005). Pues,

en efecto, y como se desprende de la citada jurisprudencia, no se está

ante resoluciones inconciliables, no tanto por faltar la identidad

objetiva cuanto porque sus consecuencias jurídicas no se excluyen

recíprocamente en la medida en que los efectos civiles del divorcio no

resultan alterados o modificados por la posterior declaración canónica

de su nulidad.

La Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 231/2015

de 28 de abril de 2015 (Rec. 395/2014; Ponente: señor Baena Ruíz),

desestimó el recurso que pretendía la extinción de la pensión

compensatoria tras la nulidad del matrimonio, pero sin solicitud de

medidas, siendo que el Auto por el que se reconocía eficacia civil a la

nulidad eclesiástica no fue recurrido y devino firme, y no acordaba

medidas tras la Sentencia de divorcio en que se determinaba dicha

pensión compensatoria.

El divorciado solicitó, un año después, mediante demanda de

modificación de medidas que se le dispensara de continuar pagando

la pensión compensatoria alegando que la nulidad eclesiástica del

matrimonio declarada por el Tribunal Eclesiástico tiene completa

efectividad en el ámbito jurídico interno, al haberse reconocido sus

efectos civiles por Auto, y que el artículo 97 del Código Civil sólo y

exclusivamente prevé pensión compensatoria para los supuestos de

divorcio y separación, por lo que el matrimonio es presupuesto

imprescindible y necesario para la procedencia de la misma.

Pero el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación

pues el Auto de efectos civiles de la Sentencia de nulidad eclesiástica

devino firme, y en dicha nulidad y reconocimiento de efectos no se

instaron medidas, como sería dejar sin efecto la pensión

compensatoria, y por tanto esta sólo vendría justificada por la

existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias

existentes cuando devino firme el Auto de reconocimiento de efectos

civiles de la Sentencia eclesiástica de nulidad.

EXEQUATUR FAMILIA Página 20

V.- PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY

29/2015 DE COOPERACIÓN JURÍDICA

INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL (Ley 29/15).

En aquellos casos que no sea de aplicación un Reglamento

comunitario, ni otro instrumento internacional, ni se trate de resolución

constitutiva de adopción, hay que aplicar el procedimiento de

reconocimiento de la resolución extranjera previsto en la Ley 29/2015

de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia

civil, publicado en el BOE de 31 de julio de 2015, que entró en vigor

el 20 de agosto de 2015.

Se inicia por demanda, que requiere de abogado y procurador,

y deberá estar ajustada al artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, pudiendo el demandante solicitar para su interposición el

beneficio de justicia gratuita (artículos 53 y 54 Ley 29/15).

La competencia viene regulada en el artículo 52 de la Ley

29/15, de alambicada redacción, y cabe interpretarlo a la luz del

artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, teniendo en

cuenta que la Exposición de motivos de la Ley 29/15 señala que las

reglas de competencia que establece no suponen una alteración

sustancial de las que estaban vigentes, y será controlada de oficio por

el órgano jurisdiccional español.

El conocimiento del Exequátur corresponde a los Juzgados de

Primera Instancia del domicilio del demandante o de la persona frente

a la que se pretenda hacer valer el Exequátur. Subsidiariamente, si

ninguno de ellos tiene su domicilio en España, la competencia

territorial se determinará por el lugar de ejecución o lugar donde

aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos, y en

último caso el Juzgado de Primera Instancia ante el que se interponga

la demanda de Exequátur.

Si las dos partes de una Sentencia de divorcio extranjera

residen fuera de España, será el Juzgado de Primera Instancia de

Madrid de familia que por reparto corresponda.

A la demanda hay que acompañar traducidos los

documentos a que se refiere el artículo 54.3 de la Ley 29/15:

EXEQUATUR FAMILIA Página 21

A) Original o copia auténtica de la resolución extranjera,

debidamente legalizado o apostillado.

La legalización de los documentos extranjeros es

imprescindible para que el documento surta efectos en otro país y,

salvo lo que indique un Convenio, Tratado o Acuerdo internacional

que exima de la legalización, la misma se hará conforme a uno de los

dos procedimientos siguientes dependiendo del país que expida el

documento:

1. Apostilla de La Haya, de 5 de octubre de 1961: este texto

prescribe que entre Estados miembros no será necesaria la

legalización para el reconocimiento mutuo de documentos, aunque sí

un sello o apostilla, que coloca la autoridad competente del Estado del

que procede el documento, y surte efectos directamente ante

cualquier autoridad de otro Estado parte del Convenio6.

En España es competente para extender la “Apostilla” de un

documento judicial como por ejemplo, una Sentencia, el Secretario de

Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma

correspondiente.

2. Si no es aplicable el Convenio de la Haya deberá legalizarse

el documento por vía judicial, y los encargados de efectuarla son

también los Tribunales Superiores de Justicia de la comunidad

autónoma correspondiente.

B) Si se dictó en rebeldía, un certificado o documento que

se emplazó al demandado.

Téngase en cuenta que es causa de denegación prevista en el

artículo 46.1 b) de la (Ley 29/15) cuando la resolución se hubiera

dictado con manifiesta infracción del derecho de defensa.

Existen países en los que cabe el repudio con la mera

manifestación de voluntad del cónyuge, lo que no tendría efectos en

España.

C) Certificación o cualquier documento que acredite su

firmeza y fuerza ejecutiva, pudiendo constar en la propia

resolución o desprenderse de la ley aplicada por el tribunal de

origen.

6Los países que han ratificado o se han adherido al Convenio de la Haya de 1961

pueden verse en el enlace:http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/ServiciosAlCiudadano/SiEstasEnElExtranjero/Documents/ConveniodelaHaya.pdf

EXEQUATUR FAMILIA Página 22

D) Además deberá aportar el poder general para pleitos, y si

reside en el extranjero, puede otorgarlo ante el Cónsul de España en

funciones notariales, a favor del procurador que le vaya a representar

ante el Juzgado de Primera Instancia, resultando conveniente

designar también procurador ante la Audiencia Provincial del territorio,

en previsión de recurso, e incluso de Madrid, por si fuera necesaria

actuación ante instancias superior de la Capital, y nombrará también

en el poder, al abogado que vaya a asesorarle ante dichos Juzgados y

Tribunales.

Además téngase en cuenta que no se reconocerá si fuera

contraria al orden público, como sería cuando no se ha dado

audiencia al menor que tuviere suficiente juicio y le afectara, o fuere

una materia competencia de los Tribunales españoles, o no se deduce

de la misma la competencia del juez que la dictó por no guardar una

conexión razonable del tribunal que la dictó con el litigio, ni en caso de

litispendencia por existir un litigio pendiente en España entre las

mismas partes y con el mismo objeto (artículo 46 Ley 29/15).

Si con la demanda no se aporta la documentación indicada, el

Letrado de la Administración de Justicia dará un trámite de

subsanación por cinco días, y si no se subsanara, o si apreciara un

defecto procesal o una posible causa de inadmisión de las indicadas

del artículo 46 de la Ley 29/15, dará cuenta al órgano jurisdiccional

para que resuelva en el plazo de diez días sobre la admisión o

inadmisión (art. 54.6 L 29/15).

En otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia dictará

Decreto de admisión, dando traslado por treinta días al Ministerio

Fiscal, y a la otra parte frente a la que se solicita el reconocimiento o

ejecución, que puede oponerse impugnando la autenticidad de la

resolución, o alegar la falta de emplazamiento o de la fuerza ejecutiva,

resolviendo el órgano judicial lo que proceda en el plazo de diez días.

La dirección del demandado debe aportarla el demandante.

El artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante

LEC) señala que los despachos para la práctica de actuaciones

judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las

normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados

internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la

legislación interna que resulte aplicable.

Por lo tanto, el traslado en la UE, debe hacerse en la forma

establecida en el Reglamento (CE) nº 1393/2007.

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El Reglamento permite que se pueda notificar a través de los

Letrados de la Administración de Justicia y la Autoridad Central que es

la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de

Ministerio de Justicia, y deja abiertas otras vías:

1. Consular o diplomática (arts. 12 y 13 del

Reglamento1393/2007): autoridad extranjera en España o autoridad

española en el extranjero

2. Envío por correo con acuse de recibo (art. 14)

3. Notificación directa: cualquier persona interesada

solicitándolo directamente a los agentes judiciales, funcionarios u

otros competentes en el Estado requerido (art. 15)

La notificación y el traslado deben hacerse con arreglo al

Derecho interno del Estado requerido o en la forma que se solicite,

siempre que no sea incompatible con el Derecho interno del Estado

requerido (art. 7). Pero ningún documento necesita legalización ni

formalidad análoga (art. 4.4).

Si reside fuera de la Unión Europea se puede demorar mucho

la tramitación del procedimiento, por lo que cabe intentar otros

métodos por los que pueda dejarse constancia del traslado, para lo

que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 y artículos

20 a 27 de la Ley 29/157.

Conforme al referido artículo 9 de la Ley 29/2015, las

solicitudes de cooperación podrán ir por las siguientes vías, siempre

que estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico de ambos

Estados: a) Por la vía consular o diplomática; b) A través de las

7Los órganos jurisdiccionales españoles podrán acudir a la autoridad central

española (Ministerio de Justicia), o dirigirse directamente a la autoridad competentedel Estado requerido o, incluso usar el correo postal certificado con acuse de recibo,o equivalente, si no se opone la legislación del Estado de destino.La fecha de notificación o traslado será la de efectiva realización conforme con elDerecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado.Los documentos deberán acompañarse de una traducción a la lengua oficial delEstado de destino o a una lengua que el destinatario entienda. Si la comunicaciónproviene de autoridades extranjeras y se dirige a un destinatario en España, losdocumentos deberán ir acompañados de una traducción al español, lenguaautonómica o a una lengua que el destinatario entienda.Si el demandado no comparece, se suspenderá el procedimiento mientras no seacredite que el documento ha sido regularmente notificado. Transcurridos seismeses desde la fecha de envío del documento, la autoridad competente proveerá ainstancia de parte interesada aun cuando no haya podido certificar que lanotificación ha tenido lugar.Podrá pedirse al Estado requerido un certificado de que se ha realizado la diligenciay la forma en que se ha llevado a cabo.

EXEQUATUR FAMILIA

respectivas autoridades centrales;

jurisdiccionales; d) Por conducto notarial, si ello es compatible con la

naturaleza del acto de cooperación.

El Auto que resuelva la demanda puede ser apelado en el plazo

de 20 días, en cuyo caso, d

lo dictó suspenda la ejecución

debiendo estarse en este último caso a

524 y siguientes de la LEC (artículo 55 LEC).

Sólo procede la modificación o la ejecución de la resolución

extranjera si previamente es reconocida, de manera que el título de

ejecución estará integrado por la resolución extra

homologación otorgada por el órgano jurisdiccional español

competente, que le da a esa resolución eficacia ejecutiva y fuerza de

cosa juzgada en España.

Se aplica también a las Sentencias y resoluciones de tribunales

extranjeros la caducidad

no cabe la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo

(artículos 45, 50 y 48 de la Ley 29/2015).

Por último señalar que también cabe un reconocimiento parcial

(artículo 49 Ley 29/15), y plantear el

incidental en un procedimiento judicial (artículos 388 y siguientes de la

LEC). En este último caso, el reconocimiento quedará limitado a lo

resuelto en el procedimiento principal y

Exequátur de la resolución extranjera (artículo 44.2 de la ley 29/2015).

Finalizo este trabajo amigo lector agradeciéndole el tiempo que

ha empleado en su lectura, y le deseo un buen año 2016, rogándole

que de alguna manera no se olvide de los miles de refugiados que

esperan nuestra ayuda.

spectivas autoridades centrales; c) Directamente entre los órganos

d) Por conducto notarial, si ello es compatible con la

de cooperación.

El Auto que resuelva la demanda puede ser apelado en el plazo

de 20 días, en cuyo caso, de ser estimatorio, cabe que el Tribunal que

lo dictó suspenda la ejecución, o que la ejecute provisionalmente,

debiendo estarse en este último caso a lo dispuesto en los artículos

524 y siguientes de la LEC (artículo 55 LEC).

Sólo procede la modificación o la ejecución de la resolución

extranjera si previamente es reconocida, de manera que el título de

ejecución estará integrado por la resolución extranjera, más la

homologación otorgada por el órgano jurisdiccional español

competente, que le da a esa resolución eficacia ejecutiva y fuerza de

cosa juzgada en España.

Se aplica también a las Sentencias y resoluciones de tribunales

extranjeros la caducidad de cinco años del artículo 518 de la LEC, y

no cabe la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo

(artículos 45, 50 y 48 de la Ley 29/2015).

Por último señalar que también cabe un reconocimiento parcial

(artículo 49 Ley 29/15), y plantear el reconocimiento de forma

incidental en un procedimiento judicial (artículos 388 y siguientes de la

LEC). En este último caso, el reconocimiento quedará limitado a lo

resuelto en el procedimiento principal y no impedirá que se solicite el

olución extranjera (artículo 44.2 de la ley 29/2015).

Finalizo este trabajo amigo lector agradeciéndole el tiempo que

ha empleado en su lectura, y le deseo un buen año 2016, rogándole

que de alguna manera no se olvide de los miles de refugiados que

esperan nuestra ayuda.

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re los órganos

d) Por conducto notarial, si ello es compatible con la

El Auto que resuelva la demanda puede ser apelado en el plazo

ribunal que

o que la ejecute provisionalmente,

lo dispuesto en los artículos

Sólo procede la modificación o la ejecución de la resolución

extranjera si previamente es reconocida, de manera que el título de

njera, más la

homologación otorgada por el órgano jurisdiccional español

competente, que le da a esa resolución eficacia ejecutiva y fuerza de

Se aplica también a las Sentencias y resoluciones de tribunales

de cinco años del artículo 518 de la LEC, y

no cabe la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo

Por último señalar que también cabe un reconocimiento parcial

reconocimiento de forma

incidental en un procedimiento judicial (artículos 388 y siguientes de la

LEC). En este último caso, el reconocimiento quedará limitado a lo

no impedirá que se solicite el

olución extranjera (artículo 44.2 de la ley 29/2015).

Finalizo este trabajo amigo lector agradeciéndole el tiempo que

ha empleado en su lectura, y le deseo un buen año 2016, rogándole

que de alguna manera no se olvide de los miles de refugiados que