excesiva onerosidad de la prestacion

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En efecto, si es exacto que como regla general el contrato nace para ser cumplido, existe situaciones en que, por excepción y para evitar que la justicia mas rigurosa se convierta en la mayor de las injusticias, con el cual se busca el enriquecimiento desproporcionado de una parte y se conserva en suma, aquello que se conoce como el equilibrio contractual. EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACION

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EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACION

En efecto, si es exacto que como regla general el contrato nace para ser cumplido, existe situaciones en que, por excepcin y para evitar que la justicia mas rigurosa se convierta en la mayor de las injusticias, con el cual se busca el enriquecimiento desproporcionado de una parte y se conserva en suma, aquello que se conoce como el equilibrio contractual.

EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACION

DEFINICION

ART. 1440.- En los contratos conmutativos de ejecucin continuada, peridica o diferida, si la prestacin llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestacin, a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestacin, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidir la resolucin del contrato. La resolucin no se extiende a las prestaciones ejecutadas.

LA EXCESIVA ONEROSIDAD

Solo presenta cuando la equivalencia original queda modificada por hechosposteriores que convierten en ms gravosa econmicamente, la prestacin o las prestaciones de una de las partes contratantes.

La excesiva onerosidad es notoria, al extremo donde se coloque al deudor o acreedor de la prestacin en una situacin radicalmente distinta a la que tenia en el momento en que celebraron el contrato.

Elementos condicionantes de la excesiva onerosidad de la prestacin:

1. Que se presenta en los contratos de ejecucin CONTINUADA, PERIODICA Y DIFERIDA.

2. Que se d la excesiva onerosidad por acontecimientos posteriores a la celebracin del contrato de carcter extraordinario e imprevisibles, como por ejemplo el alza de materiales, la suba de la mano de obra por un aumento no previsto de sueldos, un proceso devaluatorio o inflacionario, entre otros casos.

El hecho extraordinario ser aquel que est alejado de lo que frecuentemente sucede como situacin normal o corriente, en cambio lo imprevisible est vinculado con lo que ordinariamente puede esperarse, esto es, lo que surge del razonamiento comn y corriente de los seres humanos. Ambos conceptos han sido, son y sern discutidos en la doctrina y difcilmente se alcanzar consenso. En todo caso, ambos factores debern ser evaluados por el Juez.

3. Que la persona que se perjudique con la alteracin del equilibrio contractual, tenga la facultad de solicitar al juez que reduzca la prestacin o que aumente la contraprestacin con el fin de hacer cesar la excesiva onerosidad y, cuando no fuese posible debido a los factores que indica la ley, el juez impondr la resolucin del contrato, pero slo para el futuro, ms no para el pasado, porque las prestaciones ejecutadas ya se consideran hechos consumados. Las partes no deben haber podido prever al tiempo de celebracin del contrato, el acontecimiento que generara la excesiva onerosidad. Lo extraordinario del hecho que genera la excesiva onerosidad significa que el mismo no ocurre en circunstancias normales, e imprevisible, que las partes no pudieron prever su ocurrencia.

Efectos de la excesiva onerosidad

Que el Juez la regule equitativamente.

Si no fuera posible su regulacin, el Juez ordenar en forma excepcional la resolucin del contrato.

No es aplicable la excesiva onerosidad a las prestaciones ejecutadas.

No procede la accin por excesiva onerosidad de la prestacin, cuando su ejecucin se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

EXTENCION DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACION

ART. 1441.- Las disposiciones contenidas en el articulo 1440 se aplican:

1. A los contratos conmutativos de ejecucin inmediata, cuando la prestacin a cargo de alguna de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.

El requisito sobre el cual centra su atencin la norma, es el que exige que la prestacin que hubiere sido diferida, queriendo significar con esto que en principio, la causa de ese hecho debe ser el acuerdo de las partes, o dicho de otro modo: el contrato, en principio de ejecucin instantnea, es diferido en su cumplimiento por acuerdo de laspartes del contrato

2. A los contratos aleatorias, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extraas del riesgo propio del contrato.

Los contratos aleatorios por definicin implican un riesgo asumido, bien por una o las dos partes del contrato, dado que en ellos la equivalencia de las prestaciones depender de una contingencia incierta de ganar o perder, que significa en esencia el riesgo propio o inherente del contrato.

En este caso las partes, cuando celebran el contrato, son conscientes de la contingencia incierta que puede alterar la prestacin, traducindose en una posible ganancia o prdida. Al adquirir esa conciencia, no podr pretenderse que la mencionada contingencia pueda entenderse como la causal de excesiva onerosidad, y en consecuencia pedir la revisin del contrato. hacerlo equivaldra tanto como ir en contra de los propios actos, lo cual no es admisible.

APLICACIN DE LA FIGURA EN LOS CONTRATOS DE UNA SOLA PRESTACION

ART. 1442.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reduccin de la prestacin a fin de que cese su excesiva onerosidad.

Si no se puede reducir la prestacin, rige lo dispuesto en el segundo prrafo del articulo 1440.

En los contratos de una sola prestacin la persona perjudicada puede solicitar su reduccin judicialmente, para evitar su perjuicio.

No alcanzamos a comprender el presupuesto de hechos que determin este dispositivo, porque en el caso de gastos extraordinarios, es obvio que el otro contratante, est obligado a la restitucin, como sucede en los contratos de comodato o de depsito. No era necesario conceder la reduccin de la prestacin en esta clase de contrato y mucho menos la resolucin del contrato. Nos parece un absurdo jurdico.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN

ART. 1443.- No procede la accin por excesiva onerosidad de la prestacin cuando su ejecucin se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

La accin por excesiva onerosidad de la prestacin no procede en los casos en que su ejecucin se da con DOLO O CULPA, en suma la ley no favorece a quien con su conducta provoca la excesiva onerosidad de la prestacin.

Deber atenderse a los conceptos de doloyculpa,contenidosenelCdigoCivil.Segnelprimero,"procedecondoloquien deliberadamente no ejecuta la obligacin". Esto es, quien de mala fe inejecuta la prestacin. Sobre este particular, sea el caso indicar los comentarios de TorresVsquez, quien al respecto seala: "El dolo civil coincide con la mala fe, para cuya existencia no se precisa la intencin de daar, bastando infringir de modo voluntario el deber jurdico que pesa sobre el deudor, con la conciencia de que con su conducta realiza un acto antijurdico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencional mente perseguidos, sean consecuencia necesaria de la accin"

Nulidad de la renuncia a la accin

ART. 1444.- Es nula la renuncia de la accin por excesiva onerosidad de la prestacin.

Este articulo esta destinado a evitar que por accin del contratante de mayor podero psicolgico o econmico se imponga la renuncia a la excesiva onerosidad de la prestacin, lo que dejara la mayor parte de las veces en condicin de letra muerta.

Este articulo esta inspirado en las razones fundamentales de justicia y que esta prevalezca y no quede esterilizada por su renuncia previa.

Nada impide, como es natural, que quien se vea perjudicado por un contrato en el cual la onerosidad resulte excesiva no haga valer su derecho y deje vencer el plazo de caducidad a que se refiere el artculo 1445

CADUCIDAD DE LA ACCION

ART. 1445.- La accin por excesiva onerosidad de la accin caduca a los 3 meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el articulo 1440.

Se trata pues, de un plazo de caducidad muy breve. La norma de este precepto es imperativa, no pudiendo ninguno de los contratantes, suprimirlo, aumentarlo o limitarlo.

Por seguridad jurdica y la equidad, en aras de la estabilidad dispone que la accin por excesiva onerosidad tenga un plazo de caducidad breve, dicho precepto es imperativo y que ninguna de las partes podr suprimirlo, limitarlo o aumentarlo.

TERMINO INICIAL DEL PLAZO DE CADUCIDAD

ART. 1446.- El termino inicial del plazo de caducidad al que se refiere el articulo 1445, corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

Este articulo prevee situaciones que frecuentemente se presenta en el Peru, como son, Inundaciones sequias y otros factores anlogos; instante en que han desaparecido las circunstancias que alteraron los acontecimientos, es que empieza a correr el breve plazo fijado en el Art.1445, mientras no estn produciendo no se podrn tener la certeza sobre el fundamento de la aplicacin de la excesiva onerosidad, ni esta podra ser evaluada con precisin .