excepcion por incompetencia

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LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS EXCEPCIONES 1.1. ORIGEN ETIMOLÓGICO DE LAS EXCEPCIONES La excepción es un vocablo derivado del latín exceptio. La exceptio se originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el Magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el Juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. 1.2. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO ROMANO.- El Derecho Romano atravesó por tres etapas: El ANTIGUO IMPERIO (no se advierte presencia de excepción); EL CLÁSICO IMPERIO (siendo la excepción el instituto originario del periodo); y EL BAJO IMPERIO; teniendo cada una de ellas respectivamente los siguientes tipos de proceso: La legis actionis.- Eran acciones de la Ley, cuya forma era ceremoniosa, sumamente compleja y verbal. La formulatio.- De carácter escrito y mucho más sencillo; eran indicaciones conocidas como la fórmula que redactaba un Magistrado a solicitud del accionante. La fórmula fue dividida en cuatro partes: la demostratio (parte introductoria de la fórmula, se designaba el Juez y se indicaba el objeto de la acción mencionándose los hechos); la intentio (se delimitaban las pretensiones del acto al dirigirse contra el sujeto pasivo); la condemnatio (imperium del Juez para decidir la controversia); la adjudicatio (parte en la que se le asignaba al Juez ciertos poderes para entregar en propiedad los bienes); “incorporándose luego la proescriptio ( reserva cuya finalidad es limitar los efectos del juicio), y la exceptio (defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado, cuyo objeto es hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente)” (BONFANTE, citado por HINOSTROZA, Alberto. 2000. Página .60) “La exceptio aminoraba los efectos del derecho objetivo, como miras a impedir que una sentencia pronunciada de acuerdo a éste resultase injusta en el caso concreto. Una vez consignada la exceptio en la fórmula se tenía en cuenta al momento de resolver, pudiendo condenar el Juez al demandado en caso que el actor hubiese acreditado su derecho y no hubiese hecho lo propio el sujeto pasivo respecto de su exceptio. Llegando de esta manera a ser considerada como una condición para el pronunciamiento de un fallo condenatorio, adquiriendo el carácter de excepciones tal cual conocemos. En la redacción de la fórmula la alegación del demandado consiste en señalar una circunstancia que, aun admitiendo la verdad de la base de la demanda, elimina su eficacia.”(SAVIGNY, citado por HINOSTROZA, Alberto.2000.Pág.60) “La inserción de una tal excepción era necesaria cuando el demandado en su defensa no se limitaba a impregnar que la pretensión fuese intrínsecamente fundada; en caso que la pretensión fuese intrínsecamente fundada, le imponía ya al Juez la intentio” (WINDSCHEID, citado por MONROY, Juan. Tema de Proceso Civil. 1987. Página. 93). La extraordinaria cognitio. Las excepciones de simples elementos accesorios pasan a ser medios de defensa. Justiniano se refería a las excepciones como la oposición que el sujeto pasivo enfrentaba a la demanda con afirmaciones de índole sustantivo o procesal. “Aparece la excepción de oscuro libelo (como medio impugnatorio que deducía el demandado contra la demanda que no era clara o tenía defectos de forma) y la excepción de incompetencia (concedido al reo cuando se destacaron pretores en cada provincia)”, FERRERO, Augusto. “Derecho Procesal Civil – Excepciones.” 1.3. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO GERMÁNICO “Roma imponía instituciones jurídicas a los pueblos conquistados las mismas que eran acogidas o resistidas, que en la medida dichos pueblos inclusive se fusionaban. El Derecho Germánico destacó dentro de los derechos locales o populares, surgiendo así la excepción de falta de personería (contemplado por el Código de Procedimientos Civiles de 1912) o de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. Según MONROY, si para el Derecho Romano era imprescindible la presencia personal de los litigantes ante el magistrado, en los Derecho Germánico se admitía la representación en el proceso a través de personeros, apareciendo con esto una nueva excepción: la falta de personería.” 1.4. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO CANÓNICO En este derecho el codex juris canonice impuso un criterio clasificatorio de las excepciones, distinguiéndose en materiales (si se referirían al derecho sustantivo) y procesales (si se

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LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS EXCEPCIONES1.1. ORIGEN ETIMOLÓGICO DE LAS EXCEPCIONESLa excepción es un vocablo derivado del latín exceptio. La exceptio se originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el Magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el Juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. 1.2. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO ROMANO.-El Derecho Romano atravesó por tres etapas: El ANTIGUO IMPERIO (no se advierte presencia de excepción); EL CLÁSICO IMPERIO (siendo la excepción el instituto originario del periodo); y EL BAJO IMPERIO; teniendo cada una de ellas respectivamente los siguientes tipos de proceso:La legis actionis.- Eran acciones de la Ley, cuya forma era ceremoniosa, sumamente compleja y verbal.La formulatio.-De carácter escrito y mucho más sencillo; eran indicaciones conocidas como la fórmula que redactaba un Magistrado a solicitud del accionante. La fórmula fue dividida en cuatro partes: la demostratio (parte introductoria de la fórmula, se designaba el Juez y se indicaba el objeto de la acción mencionándose los hechos); la intentio (se delimitaban las pretensiones del acto al dirigirse contra el sujeto pasivo); la condemnatio (imperium del Juez para decidir la controversia); la adjudicatio (parte en la que se le asignaba al Juez ciertos poderes para entregar en propiedad los bienes); “incorporándose luego la proescriptio ( reserva cuya finalidad es limitar los efectos del juicio), y la exceptio (defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado, cuyo objeto es hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente)” (BONFANTE, citado por HINOSTROZA, Alberto. 2000. Página .60)“La exceptio aminoraba los efectos del derecho objetivo, como miras a impedir que una sentencia pronunciada de acuerdo a éste resultase injusta en el caso concreto. Una vez consignada la exceptio en la fórmula se tenía en cuenta al momento de resolver, pudiendo condenar el Juez al demandado en caso que el actor hubiese acreditado su derecho y no hubiese hecho lo propio el sujeto pasivo respecto de su exceptio. Llegando de esta manera a ser considerada como una condición para el pronunciamiento de un fallo condenatorio, adquiriendo el carácter de excepciones tal cual conocemos. En la redacción de la fórmula la alegación del demandado consiste en señalar una circunstancia que, aun admitiendo la verdad de la base de la demanda, elimina su eficacia.”(SAVIGNY, citado por HINOSTROZA, Alberto.2000.Pág.60) “La inserción de una tal excepción era necesaria cuando el demandado en su defensa no se limitaba a impregnar que la pretensión fuese intrínsecamente fundada; en caso que la pretensión fuese intrínsecamente fundada, le imponía ya al Juez la intentio” (WINDSCHEID, citado por MONROY, Juan. Tema de Proceso Civil. 1987. Página. 93).La extraordinaria cognitio.Las excepciones de simples elementos accesorios pasan a ser medios de defensa. Justiniano se refería a las excepciones como la oposición que el sujeto pasivo enfrentaba a la demanda con afirmaciones de índole sustantivo o procesal. “Aparece la excepción de oscuro libelo (como medio impugnatorio que deducía el demandado contra la demanda que no era clara o tenía defectos de forma) y la excepción de incompetencia (concedido al reo cuando se destacaron pretores en

cada provincia)”, FERRERO, Augusto. “Derecho Procesal Civil – Excepciones.” 1.3. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO GERMÁNICO“Roma imponía instituciones jurídicas a los pueblos conquistados las mismas que eran acogidas o resistidas, que en la medida dichos pueblos inclusive se fusionaban. El Derecho Germánico destacó dentro de los derechos locales o populares, surgiendo así la excepción de falta de personería (contemplado por el Código de Procedimientos Civiles de 1912) o de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. Según MONROY, si para el Derecho Romano era imprescindible la presencia personal de los litigantes ante el magistrado, en los Derecho Germánico se admitía la representación en el proceso a través de personeros, apareciendo con esto una nueva excepción: la falta de personería.” 1.4. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO CANÓNICOEn este derecho el codex juris canonice impuso un criterio clasificatorio de las excepciones, distinguiéndose en materiales (si se referirían al derecho sustantivo) y procesales (si se referían al aspecto procedimental). De acuerdo a las consecuencias que se generaban se clasificaban en: dilatorias (por suspender los efectos de la demanda, podían formularse hasta antes de la contestación de la demanda y si no se hacía en este lapso, existía la presunción de la renuncia tácita por parte del demandado a su derecho a plantearlas), y perentorias (al terminar con el proceso y extinguir el derecho de acción, podían proponerse hasta antes de la sentencia). En el Derecho Canónico se encuentran excepciones como: la exceptio declinatoria fori (precursora de la excepción de incompetencia), la exceptio res judicata (excepción de cosa juzgada), la excepción de transacción; la de demanda prematura (procedente cuando se instauraba un proceso sin ser todavía exigible la prestación.), HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.”Para JUAN MONROY GALVEZ, “en el Derecho Canónico las Excepciones eran una modalidad de defensa del demandado, oponiendo al actor alegaciones orientadas a retardar el ejercicio del derecho de acción a través de la demanda y/o excluirla definitivamente; además, en este derecho se distinguió el carácter genérico y especifico de la defensa (negativa de los hechos, importaba el desconocimiento del derecho material reclamado) y la excepción (buscaba retardar la iniciación del ejercicio del derecho de acción o extinguir su derecho definitivamen2. ANTECEDENTES EN NUESTRA LEGISLACIONNos recuerda JUAN MONROY GÁLVEZ que la independencia política de nuestro país respecto de España, de 1821, no alcanzó a constituir un rompimiento del dominio español en todas las facetas de la vida republicana, circunstancia que importó un arduo proceso de reorganización y creación legislativa.El Código de Enjuiciamientos Civiles, promulgado el 28 de Julio de 1852, regulaba las excepciones de la siguiente manera: Las excepciones podían ser ejercitadas por todo aquel que era citado a comparecer en juicio o a quien se le confería traslado de una demanda (Art. 615º). Las excepciones era declinatorias, dilatorias y perentorias (Art. 616º).Las excepciones declinatorias tenían por objeto emitir el conocimiento de la causa a distinto Juez del que empezó a intervenir en ella; las dilatorias son las que tienden a suspender o dilatar el curso del litigio, mientras que las perentorias persiguen extinguir el juicio o acción (Art. 617º).En el Código de Procedimientos Civiles de 1912 se regulaban las excepciones en nueve artículos, de 312º al 319º. Se precisaba que las excepciones dilatorias (no obstante incluirse también las perentorias) admisibles eran: incompetencia, pleito pendiente, falta de personería, inoficiosidad de la demanda, naturaleza de juicio, transacción y cosa juzgada.

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Con la dación del Decreto Ley 21773 se introdujo importantes modificatorias al Código de Procedimientos Civiles de 1912. En cuanto a las excepciones se modificó: 1) se eliminó del Art. 312º la denominación de dilatorias, quedando como simplemente excepciones, 2) se agregó dos excepciones: la de pleito acabado y la de prescripción, 3) para regular la excepción de pleito acabado adicionó un inciso al Art. 317º, exigiendo como requisito para la indicada que el juicio haya terminado por el desistimiento.POSTIGO TICONA, Víctor en su libro El Debido Proceso y la Demanda Civil no señala que por Decreto Legislativo 127, vigente desde el 16 de junio de 1981, también introdujo diversas modificaciones al Código de Procedimientos Civiles, entre ellas, algunas relativas a las excepciones. Se modificó el Art. 313º, referido a la excepción de pleito pendiente, en el sentido de agregar como conceptos equivalentes a la cosa con el objeto y a la acción con la causa, ambos como elementos idénticos para la procedencia de aquella excepción. Igualmente se modificaron los Art. 318ª y 319ª del mismo Código, relaticos a la tramitación y resolución de las excepciones.3. CONCEPTO DE EXCEPCIÓNActualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:Sentido abstracto.- Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).Sentido concreto.- Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del Juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). Existen una diversidad de autores juristas que han tratado de darle un mejor acierto acerca del tema que se está tratando entre ellos tenemos:COUTURE, define a la excepción como "el poder jurídico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él". MONROY, considera a la excepción como "un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción". Señala también que los presupuestos procesales son requisitos mínimos que deben concurrir para la validez del proceso, mientras que las condiciones de la acción son los requisitos mínimos e imprescindibles para que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio".EDUARDO J. COUTURE: la excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión del demandante.CHIOVENDA: la excepción consiste en la contraposición de un hecho impeditivo, se presenta como un contra derecho frente a la acción.MANUEL OSSORIO: En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria.GONZALO CASTELLANOS TRIGO: “Se entiende por excepción toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se

nieguen los hechos en que funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que sea limite la regularidad del procedimiento con el fin de destruir la pretensión jurídica incoada en la demanda.”HUGO ALSINA manifestaba que: la excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, o sea que se niega los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretende derivarse, sea que se límite a impugnar la regularidad del procedimiento".“La excepción es el modo normal de poner de manifiesto un defecto del procedimiento y así el demandado puede valerse de ella para alegar la ausencia de un presupuesto de la relación jurídica, pero en sentido estricto solo tiene ese carácter la defensa que requiere una actividad de su parte. El distingo tiene innegable importancia práctica, porque permitirá al juez saber en qué casos le está permitido proceder de oficio y cuando no puede sino a requerimiento de parte”.ALSINA agrega que la excepción se manifiesta:A. En sentido amplio, porque es opuesta a la acción;B. En sentido restringido, porque se funda en un hecho impeditivo o extintivo de la acción; y,C. En sentido estricto, porque es fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta cuando el demandado lo invoca.

4. CLASES DE EXCEPCIONESNuestro ordenamiento jurídico hace referencia a la clasificación típica que distingue entre:4.1. EXCEPCIONES DILATORIASUno de los juristas de los tantos destacados del Derecho como es JUAN DE HEVIA BOLAÑOS da una breve explicación referente a excepciones dilatorias manifestando que son las que dilatan, y difieren la causa, impidiendo su ingreso, y prosecución; pero no la extingue, acaban, ni rematan del todo, como lo dice una ley de Partida. De lo dicho se sigue ser excepción dilatoria la incompetencia de jurisdicción, litis pendencia, declinatoria del juez en causa y todas las demás que a su persona tocaren para excluirle del conocimiento de ella, como consta de una ley de Partida y otra de la Recopilación.Sus características son:1. Su objeto principal es depurar el proceso y no retardarlo;2. Interrumpen el curso normal del proceso ya que el asunto principal se suspende hasta que sean resueltas en definitiva;3. Se interponen y resuelven antes de la contestación de la demanda, pues su finalidad es depurar la relación jurídico-procesal; y,4. Son nominadas, porque en la ley que las crea se les ha dado su nombre;Sobre estas excepciones también se ocuparon otros autores posteriores a HEVIA BOLAÑOS, pero conviene referir a uno en especial, como es JOAQUÍN ESCRICHE, quien nos dice que la excepción dilatoria, “no tiene por objeto destruir la acción del actor, sino solo retardar la entrada en el juicio”. En tanto que la excepción perentoria o perpetua es “la que destruye o enerva la acción principal y acaba el litigio”. No obstante ello, también consigna otra excepción, denominada declinatoria, por lo cual “el demandado declina la jurisdicción del Juez ante quien ha sido citado, pidiéndole que se inhiba y abstenga del conocimiento de la causa, o porque no es Juez competente para él, o porque se halla pendiente en otro juzgado, y que mande el actor acudir al Juez tal o tal que es a quien corresponde entender en el asunto que se trate”.

4.2. EXCEPCIONES PERENTORIAS.-DIEGO PÉREZ se ocupa de las excepciones perentorias, que las define como: excepción es la exclusión de la acción, y defensión es la repulsa

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de la intención del Actor. Y las excepciones, y defensiones perentorias son las que del todo extinguen el derecho, e intención del Acto, con que se fenece la causa y así no la dilatan, ni difieren, ni impiden su ingreso; sino que se van tratando con el pleito principal, y con él se determina en la definitiva, como consta de una leyes de Partida, explicadas por GREGORIO LÓPEZ.Se caracterizan por:1. Su objeto principal es destruir la pretensión del demandante;2. Se interponen en la contestación de la demanda;3. No suspenden el desarrollo normal del proceso;4. Se resuelven al decidir el asunto principal, o sea, sentencia; y,5. Son innominadas, pues la ley no las determina en su nombre o número, sino que pueden nominarse por el demandado en la forma que más convenga a sus intereses siempre que tiendan a constituirse en su defensa y atacar la pretensión del demandante5.- CONSIDERACIONES ACERCA DE LA EXCEPCIÓN.-En efecto, hay quien considera que “en sentido estricto, excepciones lo son solo las materiales o de fondo. El hecho de que a las alegaciones procesales, en nuestro Derecho, se las llame también excepciones no es sino el resultado de la asimilación que, como regla general, sufrieron en su régimen jurídico este respecto de las excepciones materiales. Con todo ello lo único que se pretende precisar es que, aunque el uso de la expresión excepción procesal está profundamente arraigado en nuestro ordenamiento, se trata de un uso impropio”.Como fuere, el particular modo de entender a la excepción en “sede nacional”, se debió a que “la teoría de las excepciones es absoluta y totalmente nuestra”, plasmándose en el actual artículo 446 del CPC, por clara influencia de Juan Monroy Gálvez, dado el protagónico rol que desempeñó en la redacción de nuestro CPC.Prueba de ellos: la exclusión, en el artículo 446 del CPC, de la excepción de transacción, prevista en el artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se fundó justamente en que esta constituía una “defensa de fondo”, postura que Juan Monroy Gálvez, sostenía desde antes, por lo menos desde 1987, en donde señaló que “de acuerdo a nuestra definición de excepción, la transacción no conforma el ámbito de esta, ya que se trata de un hecho modificativo de la relación jurídico sustantiva”.Ahora que, en efecto, el artículo 446 del CPC contemple únicamente excepciones procesales, es otra cosa, y sobre eso retomaremos más adelante MONROY GALVEZ, Juan, 2003. Pag 36.6.- RESPECTO DE LA MODIFICATORIA DE LA LEY 29057.-6.1.- LA AUSENCIA DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-Mediante la Ley Nº 29057, se ha llevado a cabo la tercera modificatoria a la regularización de la excepción prevista en el CPC.Hasta el 28 de junio del presente año, el artículo 448 del CPC decía que:“Solo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el que se absuelven.Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia”.Ahora, el remozado artículo 448 del CPC dice:“Solo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que absuelven”.Lo “trascendental” en la modificatoria, es la expresa indicación de que los únicos medios probatorios que pueden ser admitidos (y que, por ende, condicionan el ofrecimiento de los mismos), son los “medios probatorios documentales”, expresión que debe ser entendida como sinónimos de documento.Las peculiaridades de la Ley en comentario, se encuentran presentes desde el momento mismo de la gestación de esta, por cuanto de la revisión de los Proyectos de ley que dieron origen a la Ley Nº 29057, de los dictámenes emitidos por la comisión de Justicia y Derechos

Humanos, así como de otros proyectos de ley acumulados, se tiene que la modificatoria del artículo 448 del CPC nunca fue propuesta.En efecto, la modificatoria del artículo 448 del CPC aparece repentinamente en la “Autógrafa de la ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil” que fuera remitida al Ejecutivo, a fin de que proceda a suscribirla o formular observaciones, conforme al procedimiento establecido en nuestra Constitución Política.6.2.- EN BÚSQUEDA DE LA RATIO DE LA MODIFICATORIA.-Dado que la modificatoria del artículo 448 del CPC, no cuenta con una exposición de motivos, no se puede señalar “oficialmente” cuál es la Ratio de la modificatoria y las intenciones del legislador.Sin embargo y sin perjuicio de lo antes dicho, la modificatoria del artículo 448 del CPC debe ser vista conjuntamente con la modificatoria del artículo 449 del CPC, y respecto de este último, si se cuenta con una exposición de motivos.Así, el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los Proyectos de Ley Nº s. 252/2006 CR, 253/2006-CR y 514/2006-CR, señala respecto de la modificatoria del artículo 449 del CPC que “en cuantos a las excepciones en la actualidad el juez puede realizar una audiencia de saneamiento, con lo cual, la dilación del proceso se hace más evidente. Ciertamente, si bien la audiencia en este incidente era una excepción, en realidad se ha convertido en una actividad o fase del proceso”.En suma, es claro que la ratio de las modificatorias operadas en los artículos 448 y 449 del CPC, se funda en la idea de evitar la dilación del proceso la cual está representada por la audiencia de saneamiento, no el saneamiento mismo, el cual conforme al nuevo texto del artículo 449 del CPC será acompañado igualmente declarado por el juez en la resolución que declare infundada las excepciones propuestas.7.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXCEPCIÓN.-Este instrumento procesal de defensa del demandado fue usado ya desde las Institutas de Justiniano en su Libro IV, Capítulo XIII de exceptionibus (de las excepciones), el cual en 11 puntos plantea diferentes casos para sus usos, además de algunos conceptos para su doctrina. Para Justianiano las excepciones se dan como medio de defensa a aquellos contra quienes se dirige la acción. Sucede muchas veces que la acción del demandante, aunque fundada en derecho, es injusta a la persona atacada.”En la historia de nuestro derecho procesal civil se concebía a la excepción como medio de defensa, suspendiendo la contestación de la demanda en alguno casos dilatorias o extinguiendo el derecho pretendido en la sentencia, se tenía que resolver la excepción para recién entrar al propio litigio, el 18 de enero de 1977 se dio el decreto ley Nº21773, por el cual se varió la concepción porque podían interponerse dentro de los 5 días de notificada la demanda y antes de la contestación de la demanda si se deducía fuera de los 5 días de notificada la demanda ella se tramitaba conjuntamente con el principal y se resolvía en la sentencia.En el nuevo código procesal civil, se señala que las excepciones se pueden proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del principal, este código no incluye en su normativa una clasificación de las excepciones por sus naturalezas (perentorias y dilatorias).Ahora, que la concepción dominante en “sede nacional” no solo sea minoritaria en el Derecho Comparado, es un dato cierto, pero con el cual podemos vivir, sin embargo, que en doctrina se pueda encontrar una postura diametralmente opuesta, es algo que en principio nos debería causar un poco de preocupación respecto de la solidez de nuestros conceptos. En efecto, hay quien considera que “en sentido estricto, excepciones lo son solo las materiales o de fondo. El hecho de que a las alegaciones procesales, en nuestro Derecho, se las llame también excepciones no es sino el resultado de la asimilación que, como regla general, sufrieron en su régimen jurídico este respecto de

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las excepciones materiales. Con todo ello lo único que se pretende precisar es que, aunque el uso de la expresión excepción procesal está profundamente arraigado en nuestro ordenamiento, se trata de un uso impropio”. Como fuere, el particular modo de entender a la excepción en “sede nacional”, se debió a que “la teoría de las excepciones es absoluta y totalmente nuestra”, plasmándose en el actual artículo 446 del CPC, por clara influencia de Juan Monroy Gálvez, dado el protagónico rol que desempeñó en la redacción de nuestro CPC.Prueba de ellos: la exclusión, en el artículo 446 del CPC, de la excepción de transacción, prevista en el artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se fundó justamente en que esta constituía una “defensa de fondo”, postura que Juan Monroy Gálvez, sostenía desde antes, por lo menos desde 1987, en donde señaló que “de acuerdo a nuestra definición de excepción, la transacción no conforma el ámbito de esta, ya que se trata de un hecho modificativo de la relación jurídico sustantiva”. La existencia de las excepciones se fundamenta en el hecho de que: “la acción, como derecho de atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción es el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa. La diferencia que existe entre la acción y la excepción, entre ataque y defensa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pensar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. Existe para él una verdadera necesitas defensionis.Hugo Alsina manifestaba que: “la excepción es el modo normal de poner de manifiesto un defecto del procedimiento y así el demandado puede valerse de ella para alegar la ausencia de un presupuesto de la relación jurídica, pero en sentido estricto solo tiene ese carácter la defensa que requiere una actividad de su parte. El distingo tiene innegable importancia practica porque permitirá al juez saber en qué casos le está permitido proceder de oficio y cuando no puede sino a requerimiento de parte”. En suma, cuando se plantea una excepción, lo que está haciendo el demandado es denunciar la inexistencia o la existencia defectuosa de un presupuesto procesal o de una condición de la acción. 8.- CLASIFICACIÓN DE EXCEPCIONES SEGÚN LA DOCTRINA.-Se han formulado diversos criterios de clasificación de las excepciones; veamos propuestas:En el Derecho Romano, Justiniano clasifico a las excepciones en general de la siguiente manera: Por su fuente: Civiles, si eran establecidas por el derecho civil y, honorario si eran acordadas por el pretor.Por el hecho que le da nacimiento: Habían excepciones fundadas en la equidad, en el orden público, como la cosa juzgada, y las que se sobreentienden en las acciones de buena fe. Por las personas: Excepciones que solo podían oponerse contra determinados demandantes in- excepciones coherentes.Por su duración: Perentorias o perpetuas y dilatorias o temporarias. Las primeas tenían tanta existencia como el derecho que excepcionaban y podían hacerse valer en cualquier proceso que este se intentara y, las segundas, tenían un corto plazo de existencia, vencido el cual no podían hacerse valer por POSTIGO TICONA, Victor, 1998. Pag 404.* Las excepciones perentorias, por otro lado fueron clasificadas del siguiente modo: - Dolo mali o de dolo, que clasificaba la consecuencia jurídica de un hecho determinado.In factum, que señalaba un hecho determinado sin calificarlo, advirtiendo que sus consecuencias ya habían sido resueltas por el Juez.

Quod metus causa, denunciaba la intimidación o violencia moral que había concurrido al momento del nacimiento de la obligación.9. LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANOArtículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 1. Incompetencia;2. Incapacidad del demandante o de su representante;3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;7. Litispendencia;8. Cosa Juzgada;9. Desistimiento de la pretensión;10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;11. Caducidad;12. Prescripción extintiva; y,13. Convenio arbitral.10. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AUGUSTO FERRERO nos explica que la excepción de incompetencia nace en Roma, al destacarse pretores en cada provincia. Entonces se le concedió al demandado el derecho de excepcionarse cuando la acción había sido interpuesta ante un pretor indebido. Vale decir que el concepto de la excepción nace circunscrito a la incompetencia territorial. Actualmente el concepto abarca la incompetencia en general.La competencia, señala DAVID LAZCANO, es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional y la jurisdicción es, por el contrario, la función misma, o sea, la actividad que despliega el Estado para satisfacer los intereses tutelados por el derecho, cuando la norma jurídica no ha sido o podido ser cumplida.UGO ROCCO encuentra que la diferencia entre la competencia y la jurisdicción está en que “mientras la jurisdicción es el poder que compete a todos los magistrados considerados en conjunto, la competencia es la jurisdicción que en concreto corresponde al magistrado en singular” y, la competencia prosigue el profesor de la Universidad de Nápoles, “Es aquella parte de la jurisdicción que corresponde en contrato a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”.Para distribuir la competencia según FAIRÉN GUILLÉN, se utilizan tres criterios: el de la "función" que desempeña cada tribunal en relación con los demás de su orden; el del "objeto material" o jurídico del proceso; y el del "territorio", que dicho tribunal cubre, en relación con los territorios de los demás del mismo orden. Para CHIOVENDA los límites de la competencia se determinan por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio; ello supone que si se interpone una demanda ante un Juez que carece de algunos de estos elementos, nos encontramos frente a un proceso iniciado ante un Juez Incompetente.La competencia ha sido clasificada de diversas formas y teniendo en cuenta distintos criterios. Así, veamos algunas clasificaciones: A) Competencia Absoluta: esta clase de competencia se reconoce y establece en atención y observancia a normas de orden público, sin que las partes o el Juez puedan modificarlas. Dentro de esta clase de competencia encontramos a la establecida por razón de materia, de cuantía, de turno y la competencia funcional.B) Competencia relativa: se halla regulada en función y satisfacción de los intereses particulares y privados de los litigantes y, por tanto, puede ser modificada o alterada de acuerdo a su conveniencia, a través de la prorroga convencional o la prorroga tacita reguladas por el Código (Art.

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25º y 26º). La competencia relativa está configurada por la denominada competencia territorial (o competencia por razón de territorio).En este contexto, cualquiera de las formas de competencia absoluta (por razón de materia, de cuantía, de turno, o competencia funcional) constituye indudablemente presupuesto procesal y, en consecuencia, el Juez, de oficio, está en el deber de verificarla y pronunciarse sobre ella en cualquier estado y grado del proceso. El mismo punto de vista adopta AUGUSTO FERRERO cuando señala que si una demanda es interpuesta ante Juez Incompetente por razón de materia, de cuantía, de grado o de turno, se trata de una incompetencia de carácter absoluto. Si cumpliendo con estas cuatro formalidades, el demandante invoca acción sin tener en cuenta el fuero, se trata de una Incompetencia Relativa.AUGUSTO FERRERO, citando a PRIETO CASTRO, en igual sentido afirma esta posición señalando que la incompetencia relativa procede solamente a instancia de parte, ya que su fundamento es de carácter privado; por el contrario, el fundamento de la incompetencia relativa sin pronunciamiento expreso del demandado, aduciéndola en vía de Excepción.VICTOR POSTIGO TICONA indica que la competencia, según sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles distintos: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Ya hemos precisado que los presupuestos procesales son los requisitos mínimos que deben concurrir para que la relación procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser verificables de oficio (y, con mayor razón, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal solo es oponible a instancia de la parte interesada o del tercero legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su iter natural.Con claridad, HERNÁN J. MARTÍNEZ precisa que si aquellas pautas de competencia cuyo incumplimiento apareja la inadmisibilidad para nosotros la improcedencia oficiosa de la pretensión (materia, grado, valor) corresponden a la categoría de presupuestos procesales, mientras que aquellas otras que no pueden ser observadas oficiosamente sino previo planteo procesal de la contraparte se conceptualizan como impedimentos procesales.Por el contrario, la competencia por razón de territorio no configura presupuesto procesal sino impedimento, o solamente puede ser objeto de cuestionamiento mediante la inhibitoria o la excepción de incompetencia.También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el primer párrafo del Art. 35 del C.P.C., por las irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden público.JULIÁN GUILLERMO ROMERO, propone que la excepción de incompetencia debe hacerse extensiva al caso en el que la demanda se ha dirigido ante quien no es Juez, pues, comentando nuestro Código de 1912, sostenía que si era falta de jurisdicción, podrá hacerse valer como causal de nulidad en cualquier momento con mayor razón podría hacerse valer como excepción dilatoria. En igual sentido opina DE LA PLAZA.PEDRO ZUMAETA MUÑOZ señala que de estimarse fundada la excepción de incompetencia, primeramente su efecto será el de imposibilitar al Juez de pronunciarse sobre las demás excepciones que se hubieren interpuesto; luego, también, en la misma resolución se ordenara la nulidad de todo lo actuado (improcedente la demanda) y concluido el proceso (Art. 451º inc. 5). Según los efectos anotados; la excepción es de carácter perentoria simple, en virtud a que si bien el proceso queda cancelado, el actor puede intentar proponer nuevamente la misma pretensión.

En resumen, si el demandado omite oponer la excepción de incompetencia, con su conducta procesal tácitamente está prorrogando la competencia territorial a favor de un juez que originariamente no era competente, pero que finalmente ambas partes deciden prorrogarle la competencia territorial.No participamos del criterio de Julián Guillermo Romero, el que propusiera que la excepción de incompetencia debe hacerse extensiva al caso en el que la demanda se ha dirigido ante quien no es juez, pues, comentando nuestro Código de 1912, sostenía que si era falta de jurisdicción, podrá hacerse valer como causal de nulidad en cualquier momento con mayor razón podría hacerse valer como excepción dilatoria. En igual sentido opina De la Plaza.Consideramos que si la persona ante quien se dirige la demanda carece de jurisdicción o bien ya no tiene en ese momento jurisdicción entonces, estamos frente a un caso de proceso inexistente, en donde obviamente no cabe deducirse medios de defensa de forma ni de fondo, pues la inexistencia del acto procesal es total, no siendo necesario declararse judicialmente ni puede convalidarse.En conclusión, la incompetencia absoluta debe declararse de oficio o en vía de excepción de incompetencia, pues con esta falta de competencia se está afectando un presupuesto procesal y, este, como lo hemos anotado, es verificable de oficio o a instancia de parte. En tanto que la incompetencia relativa únicamente es revisable a instancia de parte y se halla sometida rígidamente al principio de preclusión procesal, por cuanto si no es propuesta como excepción en el plazo señalado por la ley según el tipo de procedimiento se entenderá que el demandado ha renunciado al derecho de proponerla y sobre todo que ha prorrogado tácitamente la competencia del juez.Como ya hemos visto, a propósito de las clases de excepciones, la excepción de incompetencia es una de carácter perentoria y simple, pues en el caso de que fuese declarada fundada, su efecto será el de extinguir el proceso, pero dejará subsistente la pretensión procesal, la que podrá proponerse en otro proceso ante el juez competente. Sin embrago, cabe anotar en cuanto a la facultad que tiene el juez de examinar el monto del petitorio, y si del texto de la propia demanda o de los anexos aparece que la cuantía asignada por el actor no es la que corresponde, en cuya hipótesis deberá el juez efectuar la consiguiente corrección o, en su caso, inhibirse de su conocimiento para remitir los actuados al juez competente por razón de cuantía.Específicamente, para nuestro ordenamiento procesal, la excepción de incompetencia puede sustentarse en la falta de competencia por razón de materia, por razón de cuantía, por razón de territorio y aun por razón de turno. En esta última hipótesis, debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones administrativas pertinentes, se ha instalado y viene funcionando la Mesa de Partes Única para los juzgados civiles, empero para las Salas puede muy bien operar la competencia por razón de turno, en donde si este órgano jurisdiccional actúa como primera instancia, puede oponerse la excepción de incompetencia por no observarse las reglas de competencia por razón de turno, siempre que en la sede judicial existan dos o más Salas Civiles o Mixtas.La excepción de incompetencia no puede sustentarse en la infracción a las reglas de competencia funcional, por expresa prohibición del Art. 35º, que en el tercer párrafo dispone: “No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio (se entiende en cualquier estado y grado del proceso) o a pedido de parte (no se admitirá como excepción) hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal”. Esto último en congruencia con lo dispuesto en el Art. 466º del Código que prohíbe toda petición de las partes dirigida, directa o indirectamente, a cuestionar la validez de la relación procesal.

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Además, también es menester dejar establecido que la competencia funcional comprende a la llamada competencia por razón de jerarquía o grado, la que viene a constituir una especie de aquella; en consecuencia, la competencia funcional es el género, y la competencia por razón de grado o jerarquía es la especie.El actor reconvenido puede proponer la excepción de incompetencia sustentando su medio de defensa en que se han vulnerado las normas relativas a la competencia por razón de materia, de cuantía, de territorio. No procederá que la interponga cuando falte la competencia por razón del territorio, pues por el hecho de comparecer al proceso, sin hacer reserva, o por dejar de transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia, ha prorrogado la competencia del Juez.De estimarse fundada la excepción de incompetencia, primeramente su efecto será el de imposibilitar al Juez de pronunciarse sobre las demás excepciones que se hubieren interpuesto; luego, también, en la misma resolución se ordenara la nulidad de todo lo actuado (improcedente la demanda) y concluido el proceso (Art. 451º inc. 5). Según los efectos anotados; la excepción es de carácter perentoria simple, en virtud a que si bien el proceso queda cancelado, el actor puede intentar proponer nuevamente la misma pretensión. ZUMAETA MUÑOZ, 2004. Pag. 140.Después de haber dado un noción al tema tratado, resumidamente podemos decir que la competencia del juez es uno de los presupuestos del proceso, si un proceso se sigue ante un juez incompetente, no tiene ningún eficacia jurídica.Esta excepción procede cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente por razón de materia, cuando este último es improrrogable. Puede ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento. Si se declara fundada la excepción de incompetencia, se producirá como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso; lo anterior no evita; sin embargo, que el demandante pueda interponer nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente.

11. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES11.1. PLAZO Y FORMA Y PRUEBAS PARA PROPONER EXCEPCIONES.-Todas las excepciones que pretende hacer valer demandado debe proponerlas en forma conjunta, en un mismo escrito. De igual manera, si el demandante reconvenido formula varias excepciones, debe hacerlo en forma conjunta. En ese sentido el Código prevé:“Art. 447º.- Plazo y forma de proponer excepciones: Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal”.En proceso de conocimiento, debe proponerse en cuaderno separado, conforme a la citada norma general, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente al de la notificación de la demanda o, en su caso, de la reconvención (Art. 478º inc. 3). Este plazo es perentorio, de tal modo que una vez vencido, el demandado no puede ejercitar el derecho a proponerlas, pues se extingue el derecho a proponer estos medios de defensa de forma.En proceso abreviado, las excepciones deben proponerse en cuaderno separado, dentro del plazo de cinco días (Art. 491º inc.3). Igualmente el plazo el fatal, por consiguiente, una vez vencido es inadmisible cualquiera de las excepciones que propusiera el demandado o reconvenido y, tampoco pueden ser deducidas como artículo de nulidad.En proceso sumarísimo, las excepciones se proponen en cuaderno separado y en el mismo escrito en donde se contesta la demanda, debiendo ofrecerse medios probatorios de actuación inmediata (Art. 552º).

En cambio, en el proceso ejecutivo, el ejecutado podrá contradecir la ejecución y proponer excepciones y defensas previas, dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente al de la notificación con el mandato ejecutivo, debiendo ofrecer solamente medios probatorios como la declaración de parte, la prueba documental y la pericia (Art. 700º). El plazo para la absolución del traslado de la contradicción y de las excepciones es de tres días (Art. 701º).HINOSTROZA MIGUEZ, respecto a la admisión de excepciones en los procesos de ejecución de garantías, pone de relieve lo siguiente: “En el caso de los procesos de ejecución de garantías, si bien el Código procesal Civil no menciona específicamente como supuesto de la contradicción a las excepciones y defensas previas, así como tampoco hace una remisión al trámite de algún proceso que si las contemple, creemos que no deben rechazarse tales figuras procesales por la omisión señalada, primero, porque solo se puede restringir derecho cuando la ley disponga expresamente, y segundo, porque nada impide que el presupuesto de alguna excepción constituya fundamento valedero de la contradicción. Sobre el particular, el artículo 722º del Código Procesal Civil, referido a la contradicción en el proceso de ejecución de garantías, permite alegar al ejecutado cualquier forma de extinción de la obligación y menciona además a la prescripción; por tanto, si es factible el empleo de la excepción de prescripción o alguna otra que se funde en la extinción de la obligación, agrega POSTIGO TICONA, VICTOR. La prueba pertinente, para las excepciones será únicamente la documental, con arreglo al citado Art. 722º y se propondrá en el mismo escrito de contradicción. Tratándose de la excepción de convenio arbitral debe ofrecerse únicamente como prueba el documento que lo contiene, el que debe anexarse al escrito donde se formule la o las excepciones. En las excepciones en los procesos sumarísimos sólo se admiten como medios de prueba los de actuación inmediata. 11.2. AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PROCESALEl Código regula la audiencia de saneamiento procesal de la siguiente forma:“Art. 449º.- Audiencia de Saneamiento Procesal.- Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación declarando infundada la excepción y saneado el proceso.De lo contrario, fijara día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En esta se actuaran los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción. Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepción, luego de escuchar los informes orales de los Abogados si fueran solicitados. Si declara infundadas las propuestas, declara además saneado el proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450º y 541º.El Juez puede reservarse la decisión por un plazo que no excederá de cinco días contado desde la conclusión de la audiencia de saneamiento”. Cuando el juez sanea el proceso debe pronunciarse sobre todas las excepciones y, de ser desestimadas ellas, procederá a examinar los demás aspectos de la relación procesal para verificar si existen o no otras causales de nulidad subsanables. Es en esa virtud que el Código señala:Art. 465º.- Saneamiento del proceso.- tramitado el proceso conforme a esta sección y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aun el emplazado haya sido declarado rebelde expedirá resolución declarando:1. La existencia de una relación jurídica procesal valida; o, 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,

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3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.Subsanados los defectos, el Juez declarara saneado el proceso por existir una relación procesal valida. En caso contrario, lo declarara nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.Una vez que sea consentida o, en su caso, ejecutoriada, en la resolución que declara saneado el proceso, se extingue todo derecho de las partes para que puedan cuestionar la validez de la relación procesal. De tal forma que ni en vía de excepción ni de nulidad pueden atacar la validez del proceso, salvo el caso, que la doctrina considera la facultad de la parte de denunciar una causal de nulidad insubsanable, lo que significa que podrá poner de manifiesto al juez sobre esta causal, pero este no está en el deber de pronunciarse sobre tal denuncia y aun solo podría decretar “a sus antecedentes, teniéndose presente en su oportunidad y en cuanto fuese de ley”. El Código textualmente dispone: “Art. 446º.- Efectos del saneamiento del proceso.- consentido o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal valida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada”.11.3. DECISIÓN, RECURSOS Y EFECTOS DE LAS EXCEPCIONESAun cuando el demandado haya propuesto varias excepciones, el juez debe resolverlas en la misma resolución en forma conjunta, pero deberá priorizadas, pues si se han deducido las excepciones de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral, y se delira fundada una de estas, se abstendrá de resolver las otras excepciones que se hubieran hecho valer, en razón de que si el Juez resulta incompetente, o ya viene conociendo del proceso otro Juez competente o el árbitro el que resuelva las otras excepciones propuestas. Así, el código señala: “Art. 450º.- Decisión y recurso en las excepciones.- las excepciones se resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el Inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo”. “Art. 451º.- Efectos de las excepciones.- una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 446º, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:a. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijara el auto resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante.b. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijara el auto resolutorio.c. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.d. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.Vencidos los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarara la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.e. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del

demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral”.

11.4. IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN COMO NULIDAD, COSTOS, COSTAS Y MULTAPara evitar propiciar la mala fe del demandado, es que el Código (Art. 454º) dispone que no puede hacerse valer como nulidad los hechos que configuran una excepción: Veamos el texto legal:“Art. 454º.- Improcedencia de la excepción como nulidad.- Los hechos que configuraban excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que puedo proponerlas como excepciones”. “Art. 457º.- Costas, costos, y multas de las excepciones y defensas previas.- Las costas, costos y multas del trámite de las excepciones y defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendido a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede ordenarla al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal”. Estas costas y costos que señala la citada norma procesal, se deben fijar sin perjuicio de las que se establezcan para el principal y para otros cuadernos o incidentes, con arreglo al Art. 412º del Código.TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén, “Manual de Derecho Procesal Civil” señala que las costas y los cotos del trámite de las excepciones son de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifestada falta de fundamento, el Juez puede condenar al perdedor en la excepción, al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de Referencia Procesal.11.5. SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES Las excepciones se sustancian en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la tramitación del principal, excepto en el proceso sumarísimo. Su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal. (Art. 447 C.C.). De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por el plazo de cada tipo de proceso señala. En el proceso de conocimiento es de 10 días; en el abreviado es de 5 días; y en el sumarísimo se absuelve en la audiencia central.Absuelto el traslado de la excepción o transcurrido el plazo para hacerlo, sin que se haya absuelto el trámite, el Juez tiene dos alternativas:• Mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendiente de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso, lo que significa que la relación procesal existente en el proceso es válida y no es posible recurrir a la nulidad de lo actuado con posterioridad.

• De lo contrario, fija día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En esta audiencia se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción.El Juez puede resolver la excepción al final de la audiencia de saneamiento, luego de escuchar los informes orales de los Abogados, si fueran solicitados. Puede también reservar la decisión por un plazo que no excederá de 5 días, contado desde la conclusión de la audiencia.Si declara infundada la excepción deducida, declara además saneado el proceso. De lo contrario, si su decisión es de declarar fundada la excepción, puede suspender el proceso o anular el mismo, dependiendo del tipo de excepción de que se trate de lo cual trataremos al estudiar los efectos de las excepciones.Las excepciones de resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás.

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Pero su concedida apelación contra el auto, el superior revocará la resolución, ordenará que el inferior se pronuncie sobre las excepciones restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo. La resolución que declara infundada la excepción es inimpugnable.12.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓNComo todos sabemos, incluso desde antes del CPC, la prescripción se encontraba regulada como una excepción, siendo que a favor de su naturaleza procesal se ha dicho que “por razones que tienen que ver en una tradición jurídica mal entendida de la que aún no nos sacudimos, la prescripción extintiva y sus plazos, están regulados en la norma material a pesar de que por su naturaleza jurídica y eficacia se trata sin duda de una institución propia del Derecho Procesal.Lo cierto es que como ha sido ya señalado tanto la excepción como la caducidad “no son instituciones de Derecho Procesal sino de la parte general del Derecho Privado, que, en puridad, constituye mecanismos de extinción de diversas situaciones jurídicas. De ello es clara muestra la modificación del régimen de la prescripción en Alemania (que se enmarca en la ley de modernización del Derecho de las obligaciones en dicho país), la cual refleja el valor que en la cultura legal alemana se da al sistema jurídico como tal y a la parte general (All-germeneir Teil) contenida en el BGB, el cual se concibe como eje vertebrador de todo el sistema del Derecho Privado. Y no debe llevarnos a confusión que el régimen de estos institutos se regule muchas veces en lugares ajenos a la parte general, como en el libro de tutela de los derechos (como en la experiencia italiana) o en la parte final del código como en el caso francés (de indudable influencia en el legislador español y el peruano), pues estas elecciones en muchos ordenamientos jurídicos (esencialmente en los receptores de experiencias jurídicas extranjeras) se debe a cuestiones de circulación de modelos jurídicos que no afectan la esencia y alcance a la figura. Es sintomático de lo aquí afirmado que la prescripción y la caducidad se estudien en libros de introducción al Derecho Privado y no en libros de Derecho Procesal. Es clara muestra de ello, finalmente, que el legislador peruano de 1984 haya dedicado un libro entero para regular estos fenómenos: el Libro VIII de nuestro Código Civil.Lamentablemente, entre nosotros la errada forma de concebir a la excepción como un tema procesal y a las excepciones únicamente como mecanismo de denuncias de problemas en los presupuestos y condiciones de la acción tiene consecuencias prácticas.En efecto, como todos sabemos, la estimación de la excepción de prescripción, ocasionará únicamente una resolución absolutoria de instancia (así se entiende del inciso 5 del artículo 451 de nuestro CPC). Con esto, el demandante podría intentar cuantas veces quisiera nuevamente la demanda, ya que la declaración efectuada no tiene efectos en el ámbito sustancial.Pero, si la prescripción es un mecanismo de extinción de situaciones jurídicas subjetivas, como lo es, al haber operado, se extingue el derecho mismo, razón por la cual resulta del todo absurdo tan siquiera pensar que se pueda tentar nuevamente la interposición de una demanda.Y es que como bien señala Leible Steían, la excepción de prescripción es una Excepción perentoria, una de aquellas que “impide la ejecución de la prestación que fue desaparecida de nuestro sistema procesal”, excepción que fue desaparecida de nuestro ordenamiento jurídico.Así, si lo que se quiere es coadyuvar a reducir la carga procesal y, por ende, ayudar a la “eficacia procesal”, con seguridad en algo serviría dotar de concretos y sustanciales efectos el amparo de la excepción de prescripción, imposibilitando al demandado el presentar su demanda nuevamente. MONROY GÁLVEZ, Juan, 2004. Pag 373.12.- RELACIÓN JURÍDICA SUSTANTIVA Y RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL.-

Un proceso civil tiene su origen cuando en la realidad se presenta un conflicto de intereses intersubjetivo o una incertidumbre, cualquiera de ellas con relevancia jurídica. Este conflicto de intereses con relevancia jurídica se produce cuando por lo menos dos personas tienen un interés propio y opuesto al interés del otro respecto de un mismo bien jurídico.Así, imaginemos que alguien considera que tiene derecho a poseer un bien que en ese momento es poseído por otro. Sin embargo, este último considera que su derecho a mantener la posesión del bien es firme y definitivo, en consecuencia, no tiene intención de devolver el bien al otro. Este conflicto no tendrá una solución satisfactoria y aceptable socialmente que no sea a través de un proceso judicial, dada su naturaleza de conflicto de interés con relevancia jurídica.En proceso civil cuando entre dos o más personas se produce un conflicto de intereses como el descrito en el párrafo anterior, suele decirse que entre ambas hay una relación jurídica sustantiva. Este es el antecedente material inmediato al inicio de un proceso contencioso. Cuando una persona quiere que ese conflicto acabe y que alguien decida que él tiene la razón, no tiene otra alternativa que acudir al servicio de justicia, es decir debe iniciar un proceso.A esta nueva relación establecida, la que no alcanza únicamente al demandante y al demandado, sino también al juez, sus auxiliares e incluso a otras personas que puedan coadyudar a la solución del conflicto, se le denomina relación jurídica procesal.Pues bien, un juez jamás podrá pronunciarse válidamente en un proceso si éste o la relación jurídica procesal, conceptos que son sinónimos, no está saneada. Ahora bien, una relación jurídica procesal estará saneada cuando se encuentren presentes de manera impecable los Presupuestos Procesales. Precisamente cuando el demandado plantea una defensa de forma o excepción que como hemos dicho, también son sinónimos bien puede sustentarse en el hecho que está denunciando la ausencia o imperfección de un Presupuesto Procesal.

13.- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.-No son abundantes las teorías explicativas acerca de la naturaleza jurídica de los Presupuestos Procesales. Sin embargo, es posible identificar a aquella que considera a esta institución en su acepción literal, es decir, considera a los Presupuestos Procesales como los requisitos para la existencia de una relación jurídica procesal, es decir de un proceso.Esta teoría llevada a un posición extrema si no hay Presupuesto Procesal, no hay proceso produce el germen de su propia destrucción. Así, con ella no se logra explicar como un litigante puede cuestionar la inexistencia de un Presupuesto Procesal dentro de un proceso, si éste técnicamente no existe, precisamente como producto de su ausencia. Para usar un ejemplo, si la capacidad procesal es un Presupuesto Procesal, como en efecto lo es, ¿Cómo voy a poder denunciar su ausencia si no es al interior de un proceso?Por esta razón, la teoría más aceptada en torno a la naturaleza jurídica de esta institución, es aquella que enseña que los Presupuestos Procesales son los elementos básicos y necesarios para la existencia de una relación jurídica procesal valida, es decir, sin Presupuesto Procesales habrá pero estará viciado, será un proceso defectuoso. Veamos cuales son los Presupuestos Procesales:1.- LA COMPETENCIA.-Es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción. Es decir, no basta que un órgano jurisdiccional sea tal para pueda actúan en cualquier proceso válidamente, para tal efecto es necesario que cumpla con cierto número de requisitos, los que suelen denominarse elementos de la competencia, que son: la cuantía, la materia, el turno, el grado y el territorio.

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2.- CAPACIDAD PROCESAL.-Esta no es otra cosa que la aptitud que tienen los intervinientes en el proceso, específicamente las llamadas partes procesales, para realizar actividad jurídica valida al interior precisamente del proceso. Por cierto no todo los sujetos de derecho que tienen la calidad de parte material, es decir que son parte de una relación jurídica sustantiva, tiene capacidad procesalImaginemos ejemplos tan sencillos como la persona jurídica o el incapaz. Estos pueden ser titulares de derecho y en mérito de tal tener interés en demandar o ser demandados, sin embargo, ellos no tienen posibilidad real de actuar directamente en un proceso, para tal efecto requieren que alguien actúe en su nombre. En estos como en otros casos se presenta la figura de la representación procesal, la que siendo tributaria de los aspectos genéricos de la representación, tiene particularidades que le hacen autónoma. Se trata del instituto procesal a través del cual se permite que una persona actúe en nombre de una parte material dentro del proceso.3.- REQUISITOS PARA LA DEMANDA.-Siendo la demanda el ejercicio efectivo o la manifestación concreta del derecho de acción, su actuación implica el cumplimiento de cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento.Algunos de estos actos cumplen, en efecto, un rol únicamente formal en la expresión de la demanda. Siendo así, su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, a pesar de lo cual, el juez advertido de tal incumplimiento puede conceder el demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia. Estos son los requisitos de la admisibilidad de la demanda.Sin embargo, hay otros requisitos cuya presencia articula la esencia de la demanda misma, son tan intrínsecos a ella que se confunde su presencia con la demanda misma. Por esta razón cuando un juez descubre su ausencia o imperfección, ordena de inmediato su rechazo. Estos son los requisitos de procedencia de la demanda.Incluso es posible que determinadas pretensiones tengan su propia vía procedimental, es decir, que su tramitación se guie por una de las vías procedimentales conocidas, aun cuando se regulen específicamente para ella algunos aspectos singulares, concretamente algunos requisitos propios.Como se advierte, los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda sin imprescindibles para que este acto apertorio del proceso produzca efectos jurídicos, es en tal merito por el que se convierten en un Presupuesto Procesal.

15.- CONDICIONES DE LA ACCIÓN.-De la misma manera como ocurre con los Presupuestos Procesales, el concepto del título no refleja con precisión su contenido y mucho menos su naturaleza. Sobre las Condiciones de la acción se han elaborado por lo menos dos teorías explicativas de su naturaleza jurídica.La primera de ellas considera que se trata de los elementos necesarios para que una demanda tenga un pronunciamiento favorable, vale decir sea amparada. La otra considera que las Condiciones de la acción son los elementos indispensables para que el órgano jurisdiccional pueda expedir un pronunciamiento valido sobre el fondo. Vamos a describir cuales son las condiciones de la acción a fin de advertir como la segunda teoría es, en nuestra opinión la más acertada.1.- INTERÉS PARA OBRAR.-Esta necesidad de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesa y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo, es lo que se conoce con el nombre de Interés para obrar. Es conocida también como el nombre de Interés procesal se caracteriza y se diferencia de la otra forma que toma el interés jurídico

en el derecho material en que es abstracto, es decir, no tiene contenido jurídico, no se sustenta en la presencia o no de otro derecho material, no requiere de contenido patrimonial o moral, como podría ser el caso de los intereses expresados como consecuencia de la titularidad de un derecho material.De tal suerte que en un proceso una parte tendrá interés para obrar cuando su presencia en el proceso se entienda a partir de la imposibilidad jurídica de poder solucionar su conflicto de interés de manera distinta a la petición ante el órgano jurisdiccional. Esa necesidad abstracta de tutela jurídica constituye el Interés para Obrar.

2.- LEGITIMIDAD PARA OBRAR.-Conocida también con los nombres de Calidad para obrar o Legitimatio ad causam, es una de las instituciones más sofisticadas del derecho procesal. Regularmente encierra más cosas de las que usualmente se le imputa y, en otros ámbitos, resulta conteniendo menos de los que cotidianamente se afirma.En realidad es un concepto lógico de relación, cuyo entendimiento es sencillo si se recuerdan los conceptos de relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal ya expresados anteriormente. Así, en un proceso hay Legitimidad para obrar cuando las partes materiales, es decir las conformantes de una relación jurídica sustantivas, son también las partes en la relación jurídica procesal. Apreciada de esta manera, la Legitimidad para obrar aparece como una institución en apariencia sencilla.

14.- RELACIÓN ENTRE LAS EXCEPCIONES Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN.- Como expresamos al inicio, los conceptos de defensa de forma y excepción son sinónimos. En realidad cuando deducimos una excepción lo que estamos haciendo es proponiendo una defensa de forma.Ahora bien, los conceptos antes desarrollados nos permiten introducirnos ahora si con tranquilidad en la esencia misma de la excepción, en su naturaleza jurídica. Allí encontramos que cuando una persona interpone una excepción en realidad lo que está haciendo es denunciar que en el proceso no existe o existe, pero de manera defectuosa, un Presupuesto procesal o que no existe o existe, pero de manera defectuosa, una Condición de la Acción. Eso y no otra cosa es la excepción, su ligazón con los dos institutos antes desarrollados es indisoluble, de hecho no es posible explicar que es la excepción sin antes no tener claro que son los Presupuestos procesales y las Condiciones de la acción.Conviene precisar que este es el criterio que ha asumido el Código Procesal Civil Peruano para desarrollar la presente temática en el plano normativo. Apreciemos las excepciones reguladas en dicho ordenamiento, apuntando a precisar qué instituto es el que se prevé su ausencia o insuficiencia para amparar una excepción.

CONCLUSIONES El presente trabajo nos ha dado a conocer lo que son las excepciones procesales, de modo que las podemos ubicar realmente como un derecho propio de la parte demandada, que a su vez se vinculó en lo que es la instancia como un derecho, cabe señalar que este mismo derecho responde a una situación política, pues el derecho se genera en razón de la organización política compleja, debido a que el Estado toma para sí la aplicación de la justicia. La excepción ha tenido un recorrido histórico sinuoso, unas veces ha representado el núcleo de las defensas; se decía que excepcionar era oponerse a la acción; en otra, su importancia fue adventicia, dependía de la existencia de una norma de derecho material que la sostuviera.

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Creemos que ni uno ni otro extremo es el correcto, la excepción como se ha advertido no es otra cosa que una de las formas que toma el derecho de defensa. En el nuevo panorama del derecho procesal civil peruano, tiene por objeto conceder al demandado el derecho de complementar las agudas observaciones que el juez nacional realiza al calificar la admisión de la demanda y, posteriormente, al estudiar el caso para la declaración de saneamiento del proceso. Al demandado le interesa que la relación procesal que el demandante quiere establecer con él sea correcta, valida. Las excepciones son los instrumentos a través de los cuales éste denuncia que tal relación es errónea. No hace mucho, la excepción era solo un medio para “alenguar el pleito” como se decía en Las Partidas. Nos parece que el tratamiento que el nuevo Código le concede a las excepciones elimina su uso malicioso. Incluso todo el sistema de costos, costas y multas que para su trámite se regulan, desalienta el uso irregular en provecho de una lealtad y buena fe procesal necesaria para el nuevo modelo de proceso al que el Código aspira. Sobre la base de las ideas explicadas, creo que las modificatorias introducidas no solucionan reales y concretos problemas (como lo son el tratamiento de la prescripción como excepción, la ausencia de excepciones dilatorias y un ineficiente saneamiento procesal), sino que genera nuevos y graves (la vulneración al derecho a la defensa); se puede percatar que lamentablemente hemos nuevamente perdido una oportunidad. La excepción es un instituto procesal por el cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida (por omisión o defecto de algún presupuesto procesal de forma), o, el impedimento del juez para pronunciarse sobre el fondo de la controversia (por omisión o defecto en una condición de la acción). Mediante la excepción el demandado se opone a la pretensión, atacando sus razones mediante otros propios de hecho. Tales argumentos no precisan ser demostradas, siempre que se fundamenten en las alegaciones del demandante; sin embargo, la excepción tendrá que ser necesariamente probada cuando se aleguen hechos diversos a los consignados en la demanda. Interpuesta las excepciones, el órgano jurisdiccional tiene dos alternativas: puede citar a las partes para la Audiencia de Saneamiento o declarar infundada la excepción; sólo en este último caso la norma le exige que su resolución sea motivada. En ningún caso, el órgano jurisdiccional puede declarar fundada la excepción, sino es en la Audiencia de Saneamiento. Finalmente, no olvidemos que el proceso no es un fin en sí mismo, es sólo un instrumento de los derechos materiales, en realidad desde una perspectiva más amplia podríamos decir que es sólo un instrumento de paz. Siendo así, su conocimiento, aplicación y fines deben estar encaminados para ayudar al hombre a resolver de manera pronta y justa sus conflictos y no a sufrir el drama de envejecer teniéndolo como una compañía fatal.