excepcion - expediente n 548-2012

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Page 1: Excepcion - Expediente n 548-2012

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1.

Expediente N° : 548-2012 Cuaderno : Principal Sumilla : Excepción de inc

SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO, Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, designado mediante Resolución Suprema N° 183-2011-JUS e identificado con D.N.I N° 09338035, en el PROCESO DE ACCIÓN

POPULAR seguido el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual contra el artículo 38.1.5.1 del DECRETO SUPREMO N° 017- 2009-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, ante usted me presento y digo:

I. APERSONAMIENTO Y SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PROCESAL

Al amparo del artículo 47 de la Constitución, el Decreto Legislativo N° 1068 - Ley de Defensa Jurídica del Estado y el segundo párrafo del numeral 1.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 043-2005-PCM -modificado por Decreto Supremo N° 058-2010-PCM 1-, me apersono al presente proceso a fin de deducir la excepción de incompetencia con la finalidad que se declare IMPROCEDENTE la demanda.

Señalo domicilio procesal en la Calle Carlos Tenaud, cuadra 3 (s/n), del distrito de Miraflores (sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), lugar donde solicito se me notifiquen en lo sucesivo todas las resoluciones del proceso.

II. FUNDAMENTACIÓN

A. Preliminar

3. El 26 de setiembre del 2012, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional fue notificada con la Resolución N° 1 de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la cual se admitió a trámite la

Decreto Supremo N° 058-2010-PCM. Modificaciones al Decreto Supremo N° 043-2005-PCM que aprueba los procedimientos para utilizar mecanismos constitucionales en situaciones de atribución incorrecta de competencias o quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Artículo 2°.- Trámite previo a la interposición del proceso constitucional

de acción popular (...) 1.3 El Ministro del Sector previa evaluación del informe y si considera viable la interposición del proceso constitucional de acción popular remitirá los actuados al Procurador Público Especializado en materia constitucional para que inicie las

acciones legales correspondientes. En los procesos constitucionales de acción popular iniciados contra normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el Procurador Público Especializado en materia constitucional ejercerá la representación de dicho Poder del Estado. Para tal efecto, el Ministro emplazado le remitirá los actuados correspondientes para el ejercicio de tal representación.

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PERU Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Consejo de Defensa Jurídica del Estado

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demanda de acción popular interpuesta por el Instituto Nacional de Defensa de

la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) contra

el artículo 38.1.5.1. del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC 2 — Reglamento

Nacional de Administración de Transportes, expedido por el Ministerio de

Transportes y Comunicaciones (MTC), por supuestamente contravenir el artículo

5.2 de la Ley N° 27181 3 - Ley General de Transporte y de Tránsito Terrestre.

4. Una revisión de los argumentos de la demanda permite identificar claramente que ésta se fundamenta en el procedimiento administrativo iniciado de oficio por el INDECOPI contra el MTC, a través del cual se determinó que la norma impugnada constituía una barrera burocrática ilegal por cuanto no habría sido justificada de manera previa a su

expedición4.

5. En virtud de este hecho, esta Procuraduría deduce la presente excepción de

incompetencia, pues, por la especialidad de la controversia, la demanda debe ser

de conocimiento de las salas de la Corte Superior de Justicia de Lima que

conforman la especialidad Contencioso Administrativa y no la Civil.

B. Marco normativo de las excepciones en el proceso de acción popular

El Código Procesal Constitucional no ha previsto la posibilidad de plantear

excepciones en el proceso de acción popular; sin embargo, conforme al artículo

IX del Código, es posible aplicar para tal efecto normas procesales supletorias:

Código Procesal Constitucional Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

2

Decreto Supremo N° 017-2009-MTC — Reglamento Nacional de Administración de Transportes Artículo 38.- Condiciones legales específicas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio

de transporte de personas en todos los ámbitos y para el transporte mixto 38.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de

transporte regular y especial de personas son:

38.1.5 Contar con el patrimonio neto mínimo requerido para acceder y permanecer en el servicio de transporte público

de personas, el mismo que queda fijado en: 38.1.5.1 Para el servicio de transporte público regular de personas ámbito nacional: - Mil (1,000) Unidades Impositivas Tributarias para el servicio de transporte de ámbito nacional.

3

Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y de Tránsito Terrestre 5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión

y operación en materia de transporte.

4 Dicho pronunciamiento, contenido en la Resolución N° 0749-2011/SC1-INDECOPI de fecha 14 de marzo de 2012, fue impugnado por el MTC en vía judicial el 14 de marzo de 2012, siendo que a la fecha la causa se encuentra en trámite ante 8° Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima (Primera Instancia), bajo el

Expediente N° 2292-2012.

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Consejo de Defensa Jurídica del Estado Iónál

7. Considerando que no existe un código procesal afín a los objetivos del proceso de acción popular, puede aplicarse una norma procesal de forma supletoria siempre y cuando: (i) no contradiga los fines de los procesos constitucionales; y, (ii) ayude a su mejor desarrollo.

8. Al respecto, esta Procuraduría considera que en el presente proceso corresponde aplicar de forma supletoria los artículos 446, numeral 1, y 447 del Código Procesal Civil, que establecen la posibilidad de interponer la excepción de incompetencia en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal. Ello, en la medida que las mencionadas disposiciones: (i) no contravienen los fines del proceso de acción popular, pues sólo se pretende que el análisis sobre la legalidad y/o constitucionalidad de la norma sea desarrollado por el órgano competente; y, (ii) ayudan al mejor desarrollo del proceso, pues se impide que una sala no especializada en la materia de la presente controversia se pronuncie sobre la validez de la norma en cuestión.

C. Competencia en razón de la materia para conocer las demandas de acción

popular

Todo proceso debe ser conocido por el órgano jurisdiccional competente, correspondiendo a la legislación precisar los criterios a tomar en consideración para tal fin. Uno de esos criterios es el de la materia, en virtud del cual se determinan los tipos de controversias o conflictos jurídicos que tocan ser vistos por las instancias

jurisdiccionales.

10. Respecto a la competencia en torno al proceso de acción popular, el Código Procesal Constitucional ha dispuesto lo siguiente en su artículo 85:

Código Procesal Constitucional Artículo 85.- Competencia La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes: 1) La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.

11. De la lectura de este artículo se aprecia que el Código Procesal Constitucional distingue claramente entre las normas de alcance regional o local (inciso 1) y las normas de alcance nacional (inciso 2), a efectos de determinar la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de acción popular.

12. Dado que las normas objeto de impugnación en un proceso de acción popular y los fundamentos respecto a su inconstitucionalidad o ilegalidad son de diverso tipo, el Código Procesal Constitucional ha optado también por reconocer la competencia en razón de la materia. En este sentido, en el caso de las normas regionales o locales señala que la competencia de las salas superiores es en relación a este criterio (inciso 1° del artículo 85). En torno a las normas de alcance nacional no contempla una disposición similar (inciso 2 del artículo 85).

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tia COMfttiElonal

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13. Sin embargo, este silencio normativo no debe ser entendido en el sentido de que las demandas de acción popular contra normas de alcance nacional pueden ser interpuestas ante cualquier sala del distrito judicial de Lima, pues en dicho supuesto, una sala podría acabar pronunciándose sobre una materia completamente ajena a su especialidad; como sería el caso que una

sala civil se pronuncie sobre una demanda de acción popular contra normas

reglamentarias de índole laboral, tributario o penal.

14. Del mismo modo, el silencio normativo identificado tampoco puede llevar a concluir que las salas especializadas en lo civil son las únicas que pueden asumir el conocimiento y resolución de este tipo de controversias. No existe ley alguna en este sentido, ni el Código Procesal Constitucional lo señala de

forma expresa.

15. En consecuencia, corresponde precisar a través de la jurisprudencia los

criterios a tomar en consideración para determinar la competencia de las salas de

la Corte Superior de Justicia de Lima en torno a las demandas de acción popular

que se interponen contra normas administrativas de alcance general dictadas por

el Poder Ejecutivo u otro órgano con competencia nacional.

En opinión de esta Procuraduría, en estos casos corresponde aplicar también la

referencia a la especialización en razón de la materia a la que hace referencia el

Código Procesal Constitucional en su artículo 85, inciso 1. En este sentido, las

demandas de acción popular contra normas de alcance nacional, corresponden

ser conocidas y resueltas, en razón de la materia, por la sala correspondiente de

la Corte Superior de Justicia Lima. Así por ejemplo, si se cuestiona una norma de

naturaleza administrativa emitida por alguno de los sectores del Poder Ejecutivo,

no debiera existir mayor duda en considerar que estas demandas corresponden

ser vistas por las salas contencioso-administrativas. Del mismo modo, si se

cuestionan normas sectoriales de índole laboral, las autoridades judiciales

competentes deberían ser las salas laborales.

17. Debemos señalar además que este criterio ya ha sido recogido en nuestro ordenamiento. Así, en atención a la necesidad de respetar la especialidad en razón de la materia, el artículo 42, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que corresponde a las salas laborales "conocer el Proceso de Acción Popular en materia laboral" (Texto según la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29497 - Ley Procesal del Trabajo, publicada el 15 de enero del 2010 en el diario oficial El Peruano).

D. Incompetencia de la Sala Civil para conocer la presente demanda de acción

popular

18. En atención a lo señalado en la sección anterior, esta Procuraduría considera que

en el presente caso, la Cuarta Sala Civil no tiene competencia para conocer la

demanda de acción popular interpuesta por el INDECOPI contra el artículo

38.1.5.1. del Decreto Supremo N° 17-2009-MTC, en atención a que la norma

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cuestionada regula aspectos relacionados con la función administrativa del Estado en materia del sector transporte, que ha sido cuestionada por constituir una barrera burocrática y presuntamente no cumplir con la exigencia legal de una debida justificación, según lo ordenado por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

19. Podemos llegar a dicha conclusión si tenemos presente que la norma impugnada:

• Fue emitida por el Ejecutivo (en este caso el MTC) en ejercicio de su

potestad reglamentaria;

• Forma parte del cuerpo normativo que regula los procedimientos de

autorización, renovación y fiscalización de la prestación de servicio de

transporte regular de personas en el ámbito nacional (procedimientos típicamente administrativos).

• Tiene como contenido, regular uno de los requisitos que se debe observar

para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional (requisito netamente administrativo).

En consecuencia, la competencia en torno a la presente controversia corresponde

a las salas contencioso-administrativas y no a las civiles, las cuales, a través de las

causas que resuelven conforme a sus competencias, analizan y evalúan de forma

permanente y especializada este tipo de disposiciones.

21. Cabe mencionar que este criterio propuesto no es nuevo para la judicatura pues

éste viene siendo aplicado por las mismas Salas Civiles de la Corte Superior de

Justicia de Lima quienes han declinado su competencia en aquellas acciones populares que versan sobre materia administrativa o procesal administrativa. Así

por ejemplo, en la Resolución N° 9 recaída en el Expediente N° 043-2012 (Ver

Anexo 1-C), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró

improcedente una demanda de acción popular, señalando que:

"(...) siendo la norma impugnada de naturaleza administrativa resulta competente la Sala Especializada en lo Contenciosos Administrativo de Lima, pues en los casos que no exista sala establecida para la materia, lo sería la sala civil supletoriamente - énfasis nuestro.

22. Así, un aparente conflicto como el que nos ocupa en el presente caso, entre la

Ley General de Transporte y de Tránsito Terrestre (Ley N° 27181) y el Reglamento

Nacional de Administración de Transporte (Decreto Supremo N° 017-2009-MTC),

referido a los requisitos para prestar el servicio de transporte público regular de

personas en el ámbito nacional, es sin lugar a dudas una materia relacionada con

el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal Administrativo antes que con el

Derecho Civil.

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23. Refuerza lo anterior, el hecho que si bien INDECOPI tiene la competencia para

declarar que una norma de naturaleza administrativa es una barrera burocrática

(ya sea ilegal o irrazonable); también es cierto que las mencionadas decisiones

pueden pasar por el control del Poder Judicial. Al respecto, el inciso 1 del artículo

4 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 13-2008-JUS 5, ha establecido que por medio de los procesos contenciosos administrativos se

cuestionan los actos administrativos y las declaraciones administrativas,

correspondiendo a las salas contencioso-administrativas conocer mencionadas controversias6 . Por lo tanto, en sede judicial, las Salas Contenciosas

Administrativas son competentes para ver las controversias que giran en

torno a normas de naturaleza administrativa relativa a requisitos para

prestar el servicio de transportes de personas a nivel nacional.

24. Conforme a lo señalado, la Procuraduría del MTC por medio del oficio N° 4802-

2012-MTC/07 ha puesto en conocimiento de esta Procuraduría que:

"(...) en la actualidad existen 119 procesos en trámite seguidos contra el INDECOPI ante diversos Juzgados Contenciosos Administrativos, los mismos que tienen como objeto de controversia la aplicación de supuestas barreras burocráticas contenidas en el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, por medio del cual se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transportes"

25. Asimismo, en el mencionado documento se ha precisado que la Procuraduría del

Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha iniciado un proceso contencioso

administrativo ante el 8° Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de

Lima contra la Resolución N° 0749-2012/SC1-INDECOPI, por medio de la cual se

declaró barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un patrimonio neto

mínimo de 1000 UIT como requisito para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional, establecida por el artículo 38.1.5.1. del

Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

26. En consecuencia, el procedimiento en virtud del cual el INDECOPI ha iniciado la

presente acción popular actualmente está siendo conocido por una juzgado

contencioso administrativo, lo que refuerza el hecho que la demanda que aquí

nos ocupa debe igualmente ser vista por una sala especializada en la materia,

esto es, contencioso-administrativa.

5

Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Artículo 4.- Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. [...].

6

Decreto Supremo N° 013 -2008 -JUS. Artículo 11. - Competencia funcional Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente.

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27. Como vemos, resulta evidente que la competencia para ver el presente proceso de acción popular, el cual tiene como objeto de controversia la validez de una norma de naturaleza administrativa que establece un requisito para prestar el servicio de transporte de personas a nivel nacional, corresponde a las Salas Contencioso Administrativas de la Corte Superior de Justicia de Lima.

POR LO EXPUESTO:

Sírvase usted señor Presidente, tenerme por apersonado al proceso, por señalado el domicilio procesal y por deducida la excepción de incompetencia, con la finalidad de declarar IMPROCEDENTE la presente demanda.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Cumplo con acompañar los siguientes anexos:

1-A Copia simple de mi Documento de Identidad Nacional; 1-B Copia simple de la Resolución Suprema N° 183-2011-JUS, de fecha

03.10.2011, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 04.10.2011, mediante el cual se me designa como Procurador Público Especializado en materia constitucional;

1-C Resolución N° 9 recaída en el Expediente de acción popular N° 43-2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

1-D

Oficio 4802-2012-MTC/07, de fecha 5 de octubre del 2012, emitido por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Delego representación en los abogados David Ángel Grández Carrasco (Registro CAC N° 7810), Sofía Liliana Salinas Cruz (Registro CAC N° 7639) y Giannina Ramírez Villar (Registro CAL N° 51096), para que en virtud del Decreto Legislativo N° 1068, representen a esta Procuraduría Pública Especializada en el presente proceso.

TERCER OTROSÍ DIGO: Autorizo a Helmut Andrés Olivera Torres con DNI N° 43100800 y Pilar Geraldine Pretell García con D.N.I N° 43169886, para efectos de recabar y tramitar copias certificadas, oficios, exhortos, partes y otros en el presente proceso.

Lima, 4 de octubre del 2012.

~is ,4 llerto árta Guerrero Procurador Público

,-;c i afizado en Materia Constitucional Rag. C.A.L. N° 41824

DGC/hot

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