evolución jurisprudencial del daño material por parte del

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1 Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Evolución jurisprudencial del daño material por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera frente al medio de control de reparación directa, a partir del año 2014 hasta el primer semestre del año 2020 Yuliana Andrea Londoño Castro Vanessa Villegas Rave E-mail: [email protected], [email protected] UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. Facultad de Derecho Diplomado En Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Cartago Valle del Cauca. Julio de 2020

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Evolución jurisprudencial del daño material por parte del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera frente al medio de control de reparación

directa, a partir del año 2014 hasta el primer semestre del año 2020

Yuliana Andrea Londoño Castro

Vanessa Villegas Rave

E-mail: [email protected], [email protected]

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

Facultad de Derecho

Diplomado En Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Cartago Valle del Cauca.

Julio de 2020

Page 2: Evolución jurisprudencial del daño material por parte del

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Evolución jurisprudencial del daño material por parte del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera frente al medio de control de reparación directa, a

partir del año 2014 hasta el primer semestre del año 2020

Yuliana Andrea Londoño Castro

Vanessa Villegas Rave

E-mail: [email protected], [email protected]

Asesor temático y metodológico

Mg. Andrés Fernando López Cruz.

Cartago Valle del Cauca

Julio de 2020

Page 3: Evolución jurisprudencial del daño material por parte del

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Evolución jurisprudencial del daño material por parte del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera frente al medio de control de reparación

directa, a partir del año 2014 hasta el primer semestre del año 2020

Yuliana Andrea Londoño Castro

Vanessa Villegas Rave1

Resumen

La presente monografía abarcará una línea jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, donde se ha visto reflejada la figura del acrecimiento en el

lucro cesante con la finalidad de otorgar protección a la unidad familiar y vínculos de

solidaridad, cuando la víctima ha sido quien tiene a cargo el hogar. Así mismo, los criterios

respecto a la parte probatoria para el reconocimiento y liquidación del lucro cesante y daño

emergente cuando le corresponda a la autoridad competente determinar la existencia y el monto

de los perjuicios materiales provocados por la omisión o extra limitación de las funciones que

tienen a cargo los agentes del Estado Colombiano; tomando como fuente principal las

Sentencias de Unificación del año 2015 y 2019 respectivamente, de igual manera, traeremos a

colación diferentes sentencias de esta corporación que son de gran relevancia para nuestra línea

jurisprudencial desde el año 2014 hasta el primer semestre del año 2020.

Palabras claves: Acrecimiento, daños materiales, presunción, responsabilidad patrimonial del

estado

1 Alumnas de la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia (UCC), sede Pereira, Campus

Cartago Valle del Cauca, en cumplimiento a la monografía requerida como opción de grado en el Diplomado de

Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual.

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Abstract

This monograph will cover a jurisprudential line by the Council of State, Administrative

Litigation Chamber, where the figure of the increase in lost profits has been reflected in order to

grant protection to the family unit and bonds of solidarity, when the victim has been the one in

charge of the home; likewise, the criteria regarding the probatory part for the recognition and

liquidation of the lost profit and consequential damage when it corresponds to the competent

authority to determine the existence and the amount of the material damages caused by the

omission or action of the functions that Colombian State agents have in charge; taking as main

source the Unification Judgments of the years 2015 and 2019 respectively, as well as bringing up

different judgments of this corporation that are of great relevance to our jurisprudential line from

2014 until the first semester of 2020.

Key words: Growth, material damage, presumption, patrimonial responsibility of the state.

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Tabla de contenido

1. Introducción ..................................................................................................................... 6

Justificación metodológica.............................................................................................................. 8

2. Objetivos .......................................................................................................................... 9

Objetivo general .............................................................................................................................. 9

Objetivos específicos ...................................................................................................................... 9

3. Evolución jurisprudencial del daño material por parte del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera frente al medio de control de reparación directa, a

partir del año 2014 hasta el primer semestre del año 2020 ........... ¡Error! Marcador no definido.

3.1. Los daños materiales dentro de la responsabilidad extracontractual ............................. 10

3.1.1. El daño............................................................................................................................ 11

3.1.2. Los daños materiales. ..................................................................................................... 12

3.1.3. Acrecimiento, según el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. ... 14

3.2. Criterios jurisprudenciales para la indemnización del daño material ............................ 15

3.3. Evolución jurisprudencial del daño material por parte del Consejo De Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, a partir del año 2014 hasta el primer semestre del año 2020 ......... 19

4. Conclusiones .................................................................................................................. 25

5. Resultados ...................................................................................................................... 28

6. Referencias Bibliográficas ............................................................................................. 29

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

1. Introducción

La evolución jurisprudencial que ha tenido la Alta Corte, Consejo de Estado Colombiano sobre

los daños materiales, se ha visto reflejada principalmente en las Sentencias SU del 22 de abril de

2015, Rad. No. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146) y SU del 18 de julio de 2019,

Radicación No. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572) las cuales juegan un papel primordial

en la evolución normativa del País, así mismo, han permitido garantizar el cumplimiento de los

derechos2 de los ciudadanos del territorio nacional cuando han sido vulnerados o se han visto

afectados por cualquier circunstancia o hecho dañoso ya sea por particulares o por el Estado

Colombiano, generándose con esto, diferentes tipos de responsabilidades que le permiten

garantizar el resarcimiento de los daños materiales a las víctimas.

Inicialmente en nuestro tema de estudio trataremos la responsabilidad del Estado colombiano,

cuando ha sido el generador del daño antijurídico3, el cual, le corresponde asumir la

responsabilidad de resarcimiento o reparación de los daños materiales a las víctimas del hecho

dañoso, por eso es importante determinar dentro de la indagación, qué comprende los daños

materiales indemnizables dentro de la responsabilidad extracontractual, a partir del año 2014.

Teniendo claro lo anterior, en la monografía que a continuación se desarrollará, se plasmará la

evolución jurisprudencial que ha desarrollado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo a partir del año 2015, en la cual se refleja la posibilidad del acrecimiento en la

indemnización de perjuicios, dado que, en el 2014 no se aplicaba esta figura, y la jurisprudencia

del año 2019 donde se establecen nuevos criterios determinables para lograr el reconocimiento

2 Los derechos humanos engloban derechos y obligaciones inherentes a todos los seres humanos que nadie, ni el

más poderoso de los Gobiernos, tiene autoridad para negarnos. No hacen distinción de sexo, nacionalidad, lugar de

residencia, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, edad, partido político o condición social, cultural o

económica. Son universales, indivisibles e interdependientes. 3 Aquel daño que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe o no se presenta ninguna

causal que justifique la producción del mismo por parte de la administración, razón por la cual deviene en una lesión

patrimonial injusta.

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

indemnizable de los daños materiales, desapareciendo con ello las presunciones y generando con

esto ventajas y desventajas que serán señaladas conforme al criterio de las investigadoras.

Seguidamente, se evidenciarán los nuevos criterios exigidos referentes al carácter probatorio

del hecho dañoso y de los ingresos devengados por la víctima, desarrollados

jurisprudencialmente, es decir, la carga de la prueba como elemento esencial para lograr la

reparación o el reconocimiento de daños materiales, que se debe asumir conforme a la

responsabilidad extracontractual.

Por todo lo anterior, se tiene entonces, de que el tema que trataremos es de gran relevancia,

por el aporte jurisprudencial que se desarrolla frente a los daños materiales indemnizables, dado

que el análisis que ha tenido el Consejo de Estado Colombiano desde el año 2014 hasta el primer

semestre del año 2020 ha llevado a que los abogados en ejercicio y estudiosos del derecho entren

a valorar los nuevos criterios jurisprudenciales y la eliminación de presunciones, permitiendo

con esto, lograr el éxito de la indemnización o reparación de los daños materiales derivados de la

responsabilidad extracontractual del Estado colombiano.

Así mismo, se busca dar a entender dichos razonamientos desde una óptica más objetiva,

partiendo de unas emisiones más garantistas de acuerdo a la investigación que se encuentra en

curso desde la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y así, ampliar el conocimiento ya

adquirido y poder establecer de manera más real, objetiva y acorde a la situación, los daños

causados con ocasión de dicha responsabilidad; de esta manera, el Estado colombiano garantiza

para todo el territorio nacional, la guarda del tesoro nacional y permite establecer un

procedimiento más minucioso y estricto al momento de determinar el monto de las

indemnizaciones a resarcir y no generar un desgaste económico desproporcionado en

comparación con el hecho causado.

En consecuencia, conforme a las razones anteriormente expuestas y por la necesidad de

ampliar el conocimiento frente a los nuevos criterios que se rigen en la actualidad en relación al

tema de nuestra investigación, la pregunta de investigación que surge del análisis

jurisprudencial y que se pretende desarrollar en esta monografía es: ¿Cuál ha sido la evolución

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

jurisprudencial del daño material por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera frente al medio de control de reparación directa, a partir del año

2014 hasta el primer semestre del año 2020?

Justificación metodológica

La investigación desarrollada es de tipo dogmática jurídica, dado que, estudia a las estructuras

del derecho objetivo, o sea la norma jurídica y el ordenamiento normativo jurídico, por lo que se

basa, esencialmente, en las fuentes formales del derecho objetivo (Tantaleán, 2016, p. 3),

teniendo entonces, que nuestra principal fuente de investigación es la jurisprudencia del Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, además este tipo de

investigación nos permite generar conclusiones directas desde la jurisprudencia estudiada.

Igualmente, la investigación tiene un enfoque cualitativo, el cual, según Ramírez, este

enfoque reconoce el significado y las interpretaciones que comparten los individuos sobre la

realidad social que se estudia (2016, p. 3). Este mismo autor ha indicado que, el enfoque

cualitativo pretende profundizar en el fenómeno y no necesariamente generalizar; es decir,

ahondar en una situación concreta, más no descubrir variables que lleven a la generalización de

este hecho.

Por otro lado, es de carácter descriptivo puesto que comúnmente en el área de investigación

del derecho, lo que se realiza tiende a describir unas acciones, pero sin ir a intervenir de alguna

manera dentro de las mismas, “busca especificar propiedades, características y rasgos

importantes de cualquier fenómeno que se analice” (Hernández, Fernández & Baptista, s. f., p.

122).

Finalmente, es de carácter deductivo puesto que las conclusiones se obtienen como

consecuencia de las propias premisas, es decir, la jurisprudencia estudiada permite realizar

razonamientos lógicos que van de principios generales a hechos o casos específicos. En el

método deductivo, sus conclusiones son rigurosas y válidas, además no genera por sí mismo

nuevo conocimiento, ya que parte de verificar conocimiento previo. (Arrieta, s.f.)

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De lo anterior, se tiene que en la investigación que nos ocupa, no se pretende realizar algún

tipo de estadística o información numérica, sino, que se pretende analizar la evolución

jurisprudencial que ha tenido los daños materiales a partir del año 2014 hasta el primer semestre

del año 2020.

2. Objetivos

Objetivo general

Determinar cuál ha sido la evolución jurisprudencial de los daños materiales por parte del

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera frente al medio de

control de reparación directa, a partir del año 2014 hasta el año 2020.

Objetivos específicos

Establecer los daños materiales según la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano, Sala

de lo Contencioso Administrativo.

Señalar los nuevos criterios jurisprudenciales frente a los daños materiales con respecto a la

aplicabilidad de la figura del acrecimiento en el lucro cesante y la eliminación de las

presunciones en el lucro cesante y daño emergente al momento de liquidar la indemnización, a

partir del año 2014 hasta el primer semestre del año 2020.

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

3. Evolución jurisprudencial de los daños materiales por parte del Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera frente al medio de control de

reparación directa, a partir del año 2014 hasta el primer semestre del año 2020

3.1. Los daños materiales dentro de la responsabilidad extracontractual

El resarcimiento de los daños materiales es atribuible al Estado Colombiano, cuando éste ha sido

el generador del daño antijurídico, con la finalidad de garantizar los derechos a aquellas personas

que han sido víctimas de hechos dañosos y, por ende, se evidencia el menoscabo de su vida en

general; así las cosas, se ha visto reflejada dentro de la normatividad jurídica colombiana, como

es en el caso de la Constitución Política de Colombia, en su artículo 90, señalando que: “El

Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados

por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. La anterior concepción ha sido expuesta

en la Ley 270 (1996): “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. Se tiene

entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano tiene gran relevancia dentro

de la legislación colombiana, en aras de lograr el reconocimiento y reparación por los daños

causados.

Dentro de los daños materiales, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo en

su jurisprudencia ha enmarcado lo que comprende los daños materiales indemnizables, y estos

son: el daño emergente y lucro cesante; además son las indemnizaciones más reclamadas por las

víctimas y sus familiares de estos hechos, debido a su importancia dentro de los pagos y montos

indemnizables. Por otro lado, tanto el daño emergente y lucro cesante son las indemnizaciones

que se ven reflejadas dentro del proceso de reparación directa, proceso que se encuentra

establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, señalando de esta manera que son

indemnizaciones que buscan el resarcimiento.

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

A continuación, se realizará un acercamiento conceptual respecto a términos indispensables

en el tema que trataremos, dado que, permitirán dar claridad a cerca de lo que comprende la

evolución que ha tenido los daños materiales y sobre todo facilitará la comprensión del caso a

tratar:

3.1.1. El daño.

Es importante dar a conocer el concepto de daño antijurídico, dado que, es uno de los elementos

que integra la institución de la responsabilidad extracontractual, y además es lo que conlleva al

reconocimiento patrimonial por parte del Estado, por esto, el Consejo de Estado, lo ha referido

de la siguiente manera:

(…) como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber

jurídico de soportarlo. Este concepto del daño antijurídico como fundamento del

deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores

propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la

salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia

Administración. (…) (Consejo de Estado, Sentencia 21294, 2011).

Igualmente, es importante mencionar que la doctrina y la jurisprudencia han enmarcado en

diferentes ocasiones el concepto de daño, debido a su gran importancia al momento de la

imputación para determinar la responsabilidad, pues una vez determinado la magnitud del daño

el cual ha menoscabado la vida de una persona se logrará realizar un reparación justa y acorde de

acuerdo con los perjuicios ocasionados. El daño es el inicio de un eventual proceso de

reparación, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley.

Con lo anterior, se tiene entonces que el daño es lo que provoca el menoscabo a la vida de una

persona, a consecuencia de un evento determinado, hecho o circunstancia que ninguna persona

sin importa su nivel económico, estrato social, etnia o cultura tiene porque soportar, ya que todos

los habitantes tienen derecho a una vida digna y a que se protejan sus derechos ante cualquier

eventualidad. Por lo tanto, “el daño es la ocurrencia cierta de un perjuicio. Esto es, la víctima que

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

sufrió la verificabilidad del hecho también deberá reportar unos perjuicios para que la

responsabilidad sea jurídicamente indemnizable” (Castro, s. f., p. 8).

3.1.2. Los daños materiales.

Es importante tener claro que dentro de los daños se encuentran dos grandes grupos, los cuales

son: los daños materiales e inmateriales, pero conforme al tema de nuestra indagación trataremos

sobre los daños materiales indemnizables, que son aquellos que atentan directamente el

patrimonio de la persona, es decir, son cuantificables en dinero, y como señalamos en líneas

anteriores comprende el daño emergente y lucro cesante. Diferentes doctrinantes han coincidido

con esta clasificación como ha sido Gil Botero (2010) quien ha sido citado por Puerto (2019) y

ha establecido que:

(…) establece una clasificación general de los perjuicios, señalando como

categorías del daño material, i) el daño emergente o afectación del interés

negativo, o cuando un bien de contenido económico salió o saldrá del patrimonio

de la víctima, y ii) el lucro cesante o afectación del interés positivo que se traduce

en un bien de contenido económico que debía ingresar en el curso normal de los

acontecimientos y no ingresó, ni ingresará al patrimonio de la víctima. (p. 50)

El primero de ellos, es decir, daño emergente, la legislación colombiana, a través del Código

Civil en su artículo 1614 lo ha definido de la siguiente manera: “Entiéndase por daño emergente

el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse

cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. Seguidamente, este

artículo, ha establecido la definición de lucro cesante como: “la ganancia o provecho que deja de

reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o

retardado su cumplimiento”. Ambas concepciones, si bien han sido plasmados dentro del

derecho privado, igualmente es aplicable en el derecho público, es decir, tanto para la

responsabilidad civil contractual como extracontractual o reconocimiento patrimonial del Estado,

siempre con la finalidad del resarcimiento y reparación de daños causados a las víctimas.

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Ruiz (2010) ha citado en su obra el concepto que El Consejo de Estado4, Sala de lo

Contencioso Administrativo ha precisado frente al daño emergente:

El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente

necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar

aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico

salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente

pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga

su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago que la parte actora solicita

de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en

que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no

puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro

cesante” (p. 51).

Este mismo autor, ha conceptualizado lo que es el lucro cesante, e indica que:

Esta modalidad de daño patrimonial puede definirse como una cesación de pagos,

una ganancia o productividad frustrada, ya sea de un bien comercialmente activo

o de una persona que haga parte del mercado laboral de forma dependiente, liberal

o como empresa unipersonal. Valga decir que cuando se habla de una ganancia o

utilidad frustrada, no puede basarse ésta en una mera expectativa, sino en una

utilidad razonablemente esperada en razón de una ocupación productiva

permanente de un bien o persona, o en razón de su proyección profesional o

comercial. (…) (Ruiz, 2010b, p. 52).

En este orden de ideas, se tiene que, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado y la

doctrina, han desarrollado los conceptos de los daños materiales indemnizables de manera

similar, siempre llegando a la conclusión que ambos son de naturaleza económica y que con su

reconocimiento se busca reparar el daño ocasionado al patrimonio de la víctima. La liquidación

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diciembre 4 de 2006,

exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

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de ambas indemnizaciones están sujetas a ciertos criterios que la corporación ha desarrollado y

que de una u otra manera deben cumplirse para lograr su cancelación por parte del Estado

Colombiano.

3.1.3. Acrecimiento, según el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo.

La figura del acrecimiento si bien tiene sus inicios en la parte privada del derecho, área civil, se

ha visto inmersa dentro de la responsabilidad patrimonial del estado en el área de derecho

público, viéndose reflejada en las sentencias de la Alta Corte del Consejo de Estado, siempre con

la finalidad de garantizar la figura de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, así

como lo ha establecido la Constitución Política de Colombia de 1991, es su artículo 42 y de esta

manera permitir en el caso del lucro cesante, acrecer de tal forma que permita la subsistencia y la

ayuda continua a cada uno de los miembros de la familia para su correcto bienestar; este

acrecimiento en el lucro cesante, se basa entonces en el concepto de familia con definiciones que

datan desde la época antigua pero que aún son aplicables dentro del desarrollo jurisprudencial.

El acrecimiento, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, se ve reflejado en el

lucro cesante, procedente en casos de protección constitucional de la unidad y vínculos de

solidaridad familiar, siendo esta el núcleo fundamental de la sociedad, y que le corresponde al

Estado Colombiano velar por su protección y sobre todo brindar la garantía de una vida.

El Consejo de Estado, en aras de garantizar la protección, unidad familiar, reparación justa y

resarcimiento de los daños materiales, ha indicado dentro de su jurisprudencia la gran relevancia

que tiene el acrecimiento frente al lucro cesante, por ende, ha señalado que:

El acrecimiento es un principio general de derecho y no una institución exclusiva

o excluyente de las ramas del derecho privado y la seguridad social. Su aplicación

opera automáticamente, en los casos en que se extingue la limitación del derecho

íntegro que le corresponde a una persona, experimentada por la concurrencia de

otros. (…) (Consejo de Estado, Sentencia 19146, 2015).

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Por otro lado, esta corporación a través de la sentencia5 19146 (2015), ha señalado además

que el acrecimiento surge por pérdida de ayuda económica, sufrida como consecuencia de la

muerte accidental o violenta del miembro que tenía a su cargo la protección de la unidad

familiar; así mismo, ha indicado que la obligación de indemnizar desaparece cuando la víctima

indirecta cumple veinticinco (25) años, por presumirse que a partir de esa edad debe generar

ingresos para su propio sostenimiento.

3.2. Criterios jurisprudenciales para la indemnización del daño material

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sentencia de

Unificación 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146) del 22 de abril de 2015, establece los

daños materias como la consecuencia de un hecho antijurídico generado en cabeza del Estado,

trayendo consigo unos perjuicios, enmarcados dentro de dichos daños materiales que son el daño

emergente y lucro cesante.

Mediante esta sentencia, se marca un precedente jurisprudencial de gran relevancia para llevar

a cabo la indemnización en cuanto al lucro cesante y, establece la diferencia y el procedimiento a

realizar en dos casos particulares, cuando la víctima sufre la muerte o en su defecto sufre de unas

lesiones. Se debe hacer distinción entre ambos casos ya que, en el primero de ellos, la

indemnización del lucro cesante se da para la familia como beneficiarios de la víctima y es en

este aspecto donde la posición del Consejo de Estado genera un cambio importante.

En la anterior hipótesis, se trae el concepto de familia como figura principal para otorgar un

beneficio económico en cuanto a la indemnización correspondiente; de manera que antes de esta

sentencia, se establecía el pago de lucro cesante de acuerdo a unas tablas y estadísticas de

morbilidad y vida probable de la víctima, además de tener en cuenta la edad establecida por la

jurisprudencia, en la cual, los hijos mayores de edad, siempre y cuando estén estudiando,

seguirán obteniendo ayuda por sus progenitores hasta la edad de 25 años y aunque esto no ha

cambiado en otras áreas del derecho, en lo concerniente a la parte de responsabilidad patrimonial

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia 19146, 2015

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del Estado, este concepto cambia, si bien es cierto el requisito de la edad sigue vigente, cambia a

su vez el requisito de estar estudiando para obtener algún beneficio. Antes de esta sentencia, el

lucro cesante se repartía en partes iguales entre los hijos de acuerdo con la diferencia generada

entre la edad al momento del hecho dañino y lo faltante para cumplir la estipulada por la

jurisprudencia.

Posterior a esta sentencia de unificación, se trae consigo el concepto del acrecimiento para

hacer parte de la tasación del lucro cesante, en este caso, aunque es una figura propia del derecho

privado, área civil – familia, se tiene en cuenta para dar protección al núcleo esencial de toda

sociedad el cual es la familia, además de dar cumplimiento a los principios de justicia, equidad y

reparación, todo lo anterior, enmarcado dentro de la Constitución Política en sus art 90, 42 y 230

respectivamente cuando el Estado es el responsable del daño ocasionado por los agentes que lo

representan.

Así las cosas, una vez los jóvenes cumplan con dicha edad, la parte de indemnización que les

correspondió y como consecuencia de cumplir con este ítem, ya no podrán seguir teniendo

acceso a la reparación en mención por ser considerado que ya están en la edad suficiente para

construir su propio hogar, debido a esto, la parte que les correspondía, pasará a acrecer a la de

sus hermanos menores y, una vez todos los hijos cumplan este requisito de la edad, la parte de

ellos acrecerá a la del cónyuge sobreviviente, haciendo la claridad de que no será el 50% del total

que le correspondía a los hijos, sino que pasará en un 25%, es decir la mitad de dicho porcentaje.

En cuanto al lucro cesante causado a la víctima por lesiones ocasionadas por la actividad del

Estado, se mantiene la indemnización de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral (PCL), es

decir que si se da superior a un 50% de dicha capacidad, la indemnización se otorgará sobre el

100% de sus ingresos, pero si la PCL es inferior al 50%, la indemnización se dará sobre el

porcentaje otorgado de acuerdo al salario que devengaba; este criterio indemnizatorio, aún es

mantenido por el Consejo de Estado y no se ha generado ningún cambio al respecto.

De acuerdo con lo anterior, la indemnización por daño emergente no ha cambiado, se ha

mantenido o a lo largo de este periodo de tiempo y con anterioridad; además deben ser otorgados

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

a petición de parte y debidamente probados dentro del proceso para que sean dados por el

juzgador.

Por otro lado, tenemos los criterios establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo en su Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, Radicación

No. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572) frente los daños materiales indemnizables, tales

como el lucro cesante y daño emergente; siendo esta, una de las sentencias pilares de la Alta

Corte, ya que, elimina las presunciones respecto a estos daños patrimoniales y obliga a las

víctimas directas e indirectas a fortalecer su parte probatoria para que así puedan lograr con éxito

la respectiva indemnización, es decir, ya no bastan supuestos sino que se requiere certeza.

Frente al lucro cesante, si bien sabemos, que es una utilidad frustrada, el Consejo de Estado a

partir de la sentencia antes señalada, ha discernido un elemento esencial, que ha cambiado el

rumbo de numerosos procesos de reparación directa y que le es atribuible a la parte demandante,

esto es, demostrar que la víctima directa no solo se encontraba en edad productiva, sino además

que era productivo (a), se tiene entonces, el señalamiento del Consejo de Estado:

(…) lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma

tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la

reparación directa. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le

indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente (…)

(Consejo de Estado, Sentencia 44.572, 2019)

Además, se ha establecido en este orden jurisprudencial, que aquellas personas, víctimas

directas del daño, que hayan tenido una relación laboral vigente al momento del daño, serán

sujetas de reconocimiento del 25% por prestaciones sociales, reconocimiento que no será

efectivo para aquellas personas que sean independientes.

Así mismo se ha planteado que, si la victima directa o indirecta demuestra que era

productivo, pero no logra demostrar el ingreso, en ese evento el juzgador presumirá el S.M.L.M.,

es decir, liquidará el lucro cesante bajo la presunción de este ingreso con la finalidad de

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

garantizar el mínimo vital. Igualmente, ha indicado la alta corte de la jurisdicción de lo

contencioso que si los interesados no logran demostrar mediante prueba fehaciente que se

encontraba en edad productiva y los ingresos que percibía, no se dará el reconocimiento de la

indemnización por lucro cesante.

(…) Cuando se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado

producto del ejercicio de tal actividad lícita, la liquidación del lucro cesante se

debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual

vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa

(…) (Consejo de Estado, Sentencia 44.572, 2019).

En este mismo orden de ideas, el Consejo de Estado, ha hecho referencia a la indemnización

por daño emergente frente al pago de honorarios de abogado, esta Corte ha sido explícita frente a

este escenario, limitando la parte probatoria de los interesados que pretendan conseguir esta

indemnización, pues ha establecido como prueba irrefutable la factura o documento equivalente

expedido por el profesional del derecho, además debe probar que efectivamente actuó en el

proceso.

Así las cosas, esta jurisprudencia ha indicado el motivo por el cual el abogado se encuentra

obligado a la expedición de la factura, señalando lo siguiente:

(…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las

personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales

“… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y

para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”,

están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia

de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de

su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados

por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión

liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su

documento equivalente (…) (Consejo de Estado, Sentencia 44.572, 2019).

Del mismo modo, esta Sala ha establecido criterios para el monto de la liquidación al

momento de hacer efectivo este derecho, indicado que:

La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios

profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente

(artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago. De no

coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la

prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores.

(Consejo de Estado, Sentencia 44.572, 2019).

Por todo lo anterior, y conforme a los criterios desarrollados esto se ha denominado tarifa

legal de la prueba, la cual, según la Corte Constitucional consiste en que la ley establece

específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella.

(Sentencia C 202/05, 2005)

3.3. Evolución jurisprudencial del daño material por parte del Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, a partir del año 2014 hasta el primer semestre del año

2020.

El desarrollado que ha tenido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo frente

a los daños materiales, ha sido un tema de gran relevancia para el país, por un lado, con la figura

del acrecimiento, una indemnización equitativa entre los miembros de la familia, garantizando

con esto justicia, equidad y reparación integral, pero sobre todo brindando estabilidad a los

miembros de la familia de la víctima directa; y con respecto a la eliminación de las presunciones,

se ha buscado evitar, como se ha indicado en el desarrollo de esta monografía, el pago excesivo e

injustificado de las indemnizaciones por lucro cesante y el daño emergente.

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

De esta manera, la figura del acrecimiento inicia su aplicabilidad respecto a la responsabilidad

del Estado, a partir de la SU del 22 de abril de 2015, Rad. No. 15001-23-31-000-2000-03838-

01(19146), la cual hace un cambio sustancial frente al tema, por ello, es menester traer a colación

la Sentencia No. 05001-23-31-000-2001-01995-01 (29715), del 12 de diciembre de 2014, MP.

Stella Conto Díaz del Castillo, mencionada por Puerto (2019), en la que se refleja que la figura

del acrecimiento no era aplicable al momento en que se lograra la indemnización de los daños

materiales; esta sentencia es clara al indicar que los hijos de la víctima directa, si bien son

acreedores de la indemnización del lucro cesante, una vez hayan cumplido la edad en la cual

alcanzan autonomía económica, es decir, los 25 años, la parte de su indemnización se extingue,

no acrece a los miembros de su grupo familiar, por lo tanto, solo subsistirá el 50% de la

indemnización correspondiente al cónyuge. Por esta razón, la Sala consideró necesario dar

aplicabilidad al acrecimiento con el fin de garantizar el bienestar moral y económico a los

miembros de la familia que dependían económicamente de la víctima directa.

Desde el momento en que se desarrolló la sentencia SU del 22 de abril de 2015, el Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, inicia la aplicabilidad de la figura del

acrecimiento en casos en concreto, es decir, que esta jurisdicción ha continuado hasta la fecha

con esta misma línea, así como se evidencia en sentencia del 10 de noviembre de 2016 con

ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, donde hace alusión a esta figura,

señalando que:

Sobre el particular esta judicatura toma nota del precedente del Pleno de Sección

Tercera donde se ha reconocido como criterio jurisprudencial unificado la

procedencia, en punto de liquidación del lucro cesante, del derecho de

acrecimiento, esto es, el incremento de la porción o monto de quienes dejan de

percibir la indemnización en favor de aquel o aquellos que, en línea temporal,

seguirán beneficiándose de este perjuicio material (…) Respecto de la esposa, el

periodo indemnizatorio transcurrirá hasta la vida probable restante del fallecido

M.R., acreciéndole en su favor la liquidación del perjuicio después de que sus

hijos hayan cumplido la edad de veinticinco (25) años.

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Por otro lado, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, con ponencia de Danilo Rojas

Betancourth, continua con esta postura en el desarrollo del fallo, manifestando que:

Para la liquidación de este monto indemnizatorio se tendrán en cuenta los criterios

fijados en la reciente sentencia de unificación proferida el 22 de abril de 2015 por

la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) Y se procede al

cálculo del lucro cesante con acrecimiento para cada uno de los actores

beneficiarios, distribuyendo los valores de la renta calculada en los periodos

de acrecimiento (…)

En este mismo sentido, tenemos la sentencia del 21 de noviembre de 2018, con ponencia de

Ramiro Pazos Guerrero, quien ha tenido en cuenta los criterios establecidos en la SU del año

2015 al momento de liquidar los daños materiales, señalando la protección que se debe otorgar a

la familia de la víctima directa al dar aplicabilidad al acrecimiento al momento de que el hijo

cumpla la edad exigida y deje de percibir la porción correspondiente, acreciendo de esta manera

a sus hermanos y al cónyuge respectivamente; argumentando esta sala dentro de sus

consideraciones que: en aplicación de los principios de justicia, equidad y reparación integral,

fundamento jurídico y axiológico del lucro cesante con acrecimiento, en este caso corresponde

reconocer dicho principio en la indemnización correspondiente. (Consejo de Estado, Sentencia

46134, 2018)

Se tiene entonces, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha

continuado con esta línea jurisprudencial iniciando desde el año 2015 y hasta el año 2020 dado

aplicabilidad a la figura del acrecimiento, si bien, este criterio se encuentra vigente dentro de la

responsabilidad al momento de liquidar los daños materiales, esta figura es poco evidente dentro

de las sentencias, por esto, al momento de realizar una búsqueda exhaustiva, se encuentran pocas

sentencias que referencien esta modalidad.

Ahora bien, continuaremos con el análisis jurisprudencial que desarrolló el Consejo de Estado

en SU del 18 de julio de 2019 (44.572), en la cual surge un cambio radical al momento de

indemnizar los daños materiales, es decir, el daño al lucro cesante y daño emergente, indicando

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

que desde el año 2015, se evidencia firmemente que al momento de liquidar el lucro cesante se

tienen en cuenta las presunciones, tal y como se señala a continuación:

(…) la jurisdicción contenciosa administrativa a la indemnización integral de la

pérdida de los ingresos dejados de percibir por las víctimas directa e indirecta,

teniendo en cuenta la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal,

la proyección de vida probable de la víctima, el incremento del salario en un 25%,

por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral, la deducción de las

prestaciones por la misma causa, la deducción del 25% de los ingresos por

concepto de los gastos propios de la víctima (…) (Consejo de Estado, Sentencia

19146, 2015).

Se nota entonces que, desde esta temporalidad, aunque las víctimas directas e indirectas no

probaran que estaban trabajando, el juzgador liquidaba la indemnización por lucro cesante con

base al S.M.L.M.V, inclusive le adicionaban a esta liquidación el 25% por prestaciones sociales.

Igualmente, en sentencia del año 2018, la cual ha sido citada anteriormente, se evidencia las

presunciones que tiene en cuenta el juzgador al momento de tomar una decisión definitiva para la

liquidación del lucro cesante, señalando que:

(…) lucro cesante a favor de los demandantes, la Sala estima que dicho

reconocimiento resulta procedente, en consideración a que si bien no se probó la

cantidad de dinero que ganaba la referida persona como producto de la actividad

que ejercía, debe aplicarse el criterio de que dicha actividad le generaba por lo

menos el salario mínimo legal mensual vigente para aquella época (…) (Consejo

de Estado, Sentencia 46134, 2018)

Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente respecto al pago de

honorarios de abogado, existía libertad probatoria al momento de hacer exigible esta

indemnización, en ocasión a esto, en sentencia del año 2019, con ponencia del consejo Ramiro

Pazos Guerrero, han indicado lo siguiente:

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

(…) honorarios profesionales de abogados para que realizaran la defensa en la

investigación penal no se aportó ninguna evidencia que probara la vinculación de

la familia Palomino Rodríguez a un proceso penal, las gestiones del apoderado, no

se allegó el contrato de prestación de servicios que acredite la suma de dinero

pactada por los mismos, ni tampoco recibos que acrediten que alguna suma de

dinero fue efectivamente pagada. A falta de documentos (…) se negará esta

pretensión (…) (Consejo de Estado, Sentencia 47421, 2019).

A partir, del 18 de julio de 2019, nacen los nuevos criterios jurisprudenciales, los cuales

eliminan las presunciones al momento de determinar la indemnización de los daños materiales, y

lo que hemos venido desarrollando en este trabajo, uno de esas presunciones son las 8.75

semanas que se le sumaban al momento de liquidar cuando el daño ha sido privación injusta de

la libertad, tiempo que tardaría una persona en conseguir empleo en Colombia y el cual era

adicionado en la liquidación, actualmente, este período solo es aplicado si las victimas

demuestran que la persona perdió su trabajo debido al daño; otro ejemplo es el 25% de las

prestaciones sociales, que en la actualidad solo son otorgadas si se demuestran la relación

laboral, de lo contrario no se concederán en la indemnización.

Por esto, en sentencia del año 2020, que a continuación se traerá a colación, se refleja de

manera evidente los criterios que desarrolló la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, indicando que:

En el fallo de primera instancia se reconoció la suma de $2’766.855, con base en

que el actor, pese a no estar desarrollando una actividad económica al momento

de su captura, se encontraba en edad productiva y podía realizar una labor por la

que obtendría, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente. (Consejo

de Estado, Sentencia 49245, 2020).

El juzgador ha continuado con los lineamientos desarrollados en la SU del 18 de julio de

2019, sustentando en el desarrollo de su sentencia lo siguiente:

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con

ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó

de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos (…).

(…) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva

lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al

momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa. (…)

(Consejo de Estado, Sentencia 49245, 2020).

Con todo lo anterior, se refleja claramente que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, ha conservado la línea jurisprudencial, respetando los criterios establecidos el 18

de julio de 2019, y en ningún momento se ha apartado de esta posición.

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4. Conclusiones

De todo lo expuesto en el desarrollo de este trabajo, se tiene como conclusión en primera medida

que, el acrecimiento ha tenido un cambio positivo respecto a la protección de la familia como

núcleo fundamental de la sociedad, dado que se genera un sustento económico a futuro para los

miembros que la integran, cuando, quien ha fallecido a causa de un daño antijurídico a cargo del

Estado era quien generaba el ingreso o sustento económico principal para la familia; permitiendo

con esto que, los gastos generados sean sufragados de acuerdo a la vida probable del cónyuge

sobreviviente y aún más importante, se sufraguen los gastos de los hijos hasta la edad de 25 años

sin tener en cuenta si se encuentran realizando estudios o no, otorgando una mayor garantía en

beneficio de los miembros de la familia.

Por otro lado, la figura del acrecimiento surge en la jurisdicción de lo Contencioso a partir del

año 2015, ya que en el 2014 la figura no era aplicable en los daños materiales en la modalidad de

lucro cesante, la sentencia del 22 de abril de 2015 trae consigo ciertos criterios de aplicabilidad

al momento de liquidar el lucro cuando el Estado ha sido el responsable. Así las cosas, cuando

solo existe una (1) victima indirecta, cómo lo es el (la) cónyuge sobreviviente, la sala ha

establecido un incremento en el porcentaje de los gastos de la víctima, proyectando su vida a

futuro hasta su edad probable, de un 25% a un 50% de gastos propios al momento de hacer

efectiva la liquidación, logrando con esto una evidente disminución en el porcentaje de la

liquidación a que tiene derecho la victima indirecta. Circunstancia, que se ha convertido en una

crítica, pues es un tema bastante subjetivo, ya que, una vez los padres cumplan con el deber de

protección y cuidado con los hijos hasta la edad que ha establecido la ley o, en su defecto, no

tengan descendencia, el dinero y las ganancias adquiridas a lo largo de su vida se pueden invertir

en situaciones o momentos familiares, y no en gastos personales como lo ha establecido la Alta

Corte de lo Contencioso Administrativo.

En segundo lugar, se tiene que, debido a que el patrimonio del Estado se ha visto

menoscabado por las múltiples indemnizaciones de daños materiales que ha debido cancelar por

la responsabilidad y daño antijurídico ocasionado y debidamente demostrado en cada proceso,

los parámetros que estaban establecidos antes de la SU del 18 de julio de 2019 para otorgar y

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tasar dichos perjuicios, se basaban en presunciones que de una u otra manera siempre estaban en

pro y en beneficio de las víctimas, generando con esto que la carga probatoria quedará en un

segundo plano y de esta manera se otorgará todo tipo de indemnizaciones sin probar ni demostrar

una cuantificación lógica para cada caso en particular.

Por lo anterior, se han tomado medidas estrictas al momento de efectuar las indemnizaciones

por los daños materiales, debido a que se deben de realizar de acuerdo a lo que se logre probar y

no dejando vacíos para que sean tenidas en cuenta las presunciones. Esto, ha generado diferentes

puntos de vista, los cuales pueden ser beneficiosos o contraproducentes de acuerdo en la posición

en que se encuentre; una de ellas es aplicable para aquellas personas que fueron víctimas de

hechos dañosos por parte del Estado Colombiano, no basta con demostrar la responsabilidad del

Estado, sino además que están en la obligación de demostrar la cuantificación de lo dejado de

percibir, es decir, el lucro cesante, para que de esta manera el juzgador pueda entrar a tasar el

daño y lograr la indemnización; debido a este nuevo criterio, ya no es permitido presumir que se

contaba con un trabajo por el solo hecho de estar en una edad productiva y así lograr una

indemnización, siendo viable para la victima pero contraproducente para el Estado.

Otro punto de vista es cuando la víctima directa es un profesional y no lograr demostrar sus

ingresos como tal, deba aceptar que su indemnización sea tasada conforme al S.M.L.M.V a pesar

de la libertad probatoria que tendría, puesto que, la inversión económica que ha hecho por años

para tener estudios profesionales no se compara con un salario mínimo. En este punto, se debería

tener en cuenta a las entidades correspondientes que proyecten un concepto respecto de cuánto se

gana cada profesión en el país, entidades como el Ministerio de Trabajo quien puede establecer

dichos conceptos.

Seguidamente, se debe de mencionar lo establecido respecto de la indemnización del daño

emergente para el pago de honorarios de abogado, situación que bien el Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo ha desarrollado en su jurisprudencia estableciendo una fuerte

carga probatoria para quien haga exigible este pago de acuerdo al Estatuto Tributario,

presentando con esto diferentes problemas o situaciones para la víctima, tales como: tarifa legal

de la prueba, la víctima es responsable tributariamente, dado que, el abogado debe expedir

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

factura a su cliente y otra gran consecuencia de esta evolución es que la aplicabilidad de este

criterio ha sido de manera retroactiva, afectando con esto los procesos existentes antes de la

jurisprudencia matriz del año 2019.

De esta manera se ha determinado entonces, que los diferentes criterios que ha desarrollado el

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido en aras de garantizar y

proteger el patrimonio del Estado Colombiano, logrando que el pago de las indemnizaciones sea

justo y acorde a lo probado y no basado en presunciones, las cuales han llevado que el monto de

las indemnizaciones sean sumas exorbitantes. Si bien es cierto, el Estado debe responder cuando

ha tenido la culpa del hecho dañoso, conforme a la normatividad vigente, con esta evolución

jurisprudencial no se está negando y obstaculizando dicha indemnización, solo se está evitando

que el pago del perjuicio sea un desfase o desproporcional, por esto, cada pretensión del proceso

se deberá probar adecuadamente para que sea procedente la indemnización y de esta forma se

evita incurrir en extra limitaciones económicas que no haya lugar.

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5. Resultados

1. En el año 2014, no se daba aplicabilidad a la figura del acrecimiento en la liquidación del daño

material en la modalidad del lucro cesante, surgiendo esta figura a partir del año 2015 por parte

del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera para el medio de

control de reparación directa.

2. Se establece la aplicación del acrecimiento como medida de protección para la familia cuando

el Estado ha sido el generador del daño antijurídico, debiendo el juez dar aplicabilidad a esta

figura por el solo hecho de presentar solicitud del lucro cesante por parte de las víctimas.

3. Para que se dé el acrecimiento se requiere que: fallezca la victima directa; que varias víctimas

indirectas tengan derecho al lucro cesante y, por último, que las victimas indirectas vayan

perdiendo su derecho en tiempo diferente.

4. A partir del 18 de julio 2019, en la SU del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera para el medio de control de reparación directa, la parte

probatoria se vuelve carácter fundamental al momento de liquidar la indemnización del lucro

cesante, puesto que en años anteriores se tenían en cuenta las presunciones para la indemnización

de perjuicios.

5. El lucro cesante en la modalidad del daño emergerte para el pago de honorarios de abogado,

surgió un cambio trascendental a partir de la SU del 18 de julio de 2019 del Consejo de Estado,

ya que, se ha exigible la expedición de la factura por parte del profesional, generando con esto

una la tarifa legal de la prueba.

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Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

6. Referencias Bibliográficas

Arrieta, E. (s.f.). Método inductivo y deductivo. Revista directa.

https://www.diferenciador.com/diferencia-entre-metodo-inductivo-y-deductivo/

Castro Ayala, J. G. (s. f.). El derecho de daños colombiano en perspectiva: influencias,

evolución, fundamentos y actualidad.

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/jurisdiction:CO+content_type:4+source_t

ype:01.01,01.02,01.03,01.04,01.05/da%C3%B1os+materiales+da%C3%B1o+emergente/

by_date/p2/WW/vid/796240433

Congreso de Colombia. (15 de marzo de 1996). Artículo 65. [Título III]. Ley Estatutaria de

Administración de Justicia. [Ley 270 de 1.996]. DO: 42.745.

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/jurisdiction:CO/ley+270+de+1996/WW/v

id/404915949

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (7 de julio de 2011) Sentencia No.

(21294). [C. P. Hernán Andrade Rincón].

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/content_type:2+source:2714_014_014.00

3/23001-23-31-000-1995-37279-01+(21294)/by_date/WW/vid/355749286

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (12 de diciembre de 2014). Sentencia

No. (29715). [CP. Stella Conto Díaz del Castillo].

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/content_type:2+source:2714_014_014.00

3/Stella+Conto+D%C3%ADaz+del+Castillo+05001-23-31-000-2001-01995-

01(29715)/by_date/WW/vid/649839981

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (22 de abril de 2015) Sentencia. No.

(19146). [C. P. Stella Conto Díaz del Castillo].

http://legal.legis.com.co/document/Index?obra=jurcol&document=jurcol_35c47dc674d94

594bc48393bc7258cf2

Page 30: Evolución jurisprudencial del daño material por parte del

30

Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (10 de noviembre de 2016)

Sentencia. No. (35267). [C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa].

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/content_type:2+source:2714_014_014.00

3/73001-23-31-000-2007-00053-01(35267)/by_date/WW/vid/656501077

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (14 de septiembre de 2017)

Sentencia No. (42289). [C. P. Danilo Rojas Betancourth].

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/content_type:2+source:2714_014_014.00

3/acrecimiento/by_date/p3/WW/vid/695441857

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (21 de noviembre de 2018) Sentencia

No. (46134). [C. P. Ramiro Pazos Guerrero].

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/content_type:2+source:2714_014_014.00

3/15001-23-31-000-2006-02844-01(46134)/by_date/WW/vid/782409253

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (18 de julio de 2019) Sentencia No.

(44.572). [C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera].

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/content_type:2+source:2714_014_014.00

3/44572/by_date/p9/WW/vid/807630769

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (24 de enero de 2019) Sentencia. No.

(47421). [C. P. Ramiro Pazos Guerrero].

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/content_type:2+source:2714_014_014.00

3+date:2017-07-04../pago+de+honorarios/p9/WW/vid/845384239

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (06 de febrero de 2020) Sentencia

No. (49245). [C. P. Marta Nubia Velásquez Rico].

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/content_type:2+source:2714_014_014.00

3/76001-23-31-000-2010-01520-01(49245)./by_date/WW/vid/841379787

Page 31: Evolución jurisprudencial del daño material por parte del

31

Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Constitución Política de Colombia [Const.] (1.991). Artículo 42 [Título II]. Primera Edición.

Legis.

Constitución Política de Colombia [Const.] (1.991). Artículo 90 [Título II]. Primera Edición.

Legis.

Corte Constitucional, Sala Plena. (08 de marzo de 2005) Sentencia C-202/05. [M. P. Jaime

Araujo Rentería].

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/jurisdiction:CO+content_type:2+source:2

559+tipo_1:05/Sentencia+C-202%2F05/by_date/WW/vid/43622799

El Consejo Nacional Legislativo. (26 de mayo de 1873). Artículo 1614. [Título XII]. Código

Civil. [Ley 57 de 1887]. DO: 2.867. Octava Edición. Legis.

El Consejo Nacional Legislativo. (26 de mayo de 1873). Artículo 1206. [Título IV]. Código

Civil. [Ley 57 de 1887]. DO: 2.867. Octava Edición. Legis.

Hernández R., Fernández C. & Baptista M., (s. f.). Metodología de la investigación. Quinta

edición.

https://campusvirtual.univalle.edu.co/moodle/pluginfile.php/1184249/mod_resource/cont

ent/1/Sampieri%20y%20Baptista%205ta%20Edicion.pdf

Puerto Cifuentes, N. (2019). Acrecimiento del lucro cesante en la responsabilidad civil

extracontractual. (Tesis de grado).

https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/19446/2019natalypuerto.pdf?seque

nce=1&isAllowed=y

Ramírez, S. A. (2016) La investigación cualitativa y su relación con la comprensión de la

subjetividad. Revista humanismo y sociedad, 4(2): 1-9.

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/jurisdiction:CO/investigacion+cualitativa/

WW/vid/656195533

Page 32: Evolución jurisprudencial del daño material por parte del

32

Diplomado en Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Ruiz, W. (2010a), Responsabilidad del Estado y sus regímenes. Pág. 51.

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/content_type:4/da%C3%B1o+emergente

+y+lucro+cesante/WW/vid/400848902

Ruiz, W. (2010b), Responsabilidad del Estado y sus regímenes. Pág. 52.

https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2258/#search/content_type:4/da%C3%B1o+emergente

+y+lucro+cesante/WW/vid/400848902

Tantalean O., R. (2016). Tipología de las investigaciones jurídicas. Revista Derecho y Cambio

Social, depósito legal 2005-5822. ISSN 2225-4131.

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5456267