evoluciÓn del derecho a morir dignamente en...
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EVOLUCIÓN DEL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE EN COLOMBIA
Por Jonathan Orozco1
¿Por qué morir?
Porque todo viaje tiene su hora de partida.
Y todo el que va de viaje tiene el privilegio,
y el derecho, de escoger el mejor día de salida.
Cartas desde el Infierno – Ramón Sampedro
Revista Derecho al Debate
Número IV, cuatrimestre junio-septiembre, año 2016.
Cómo citar este artículo:
Orozco, J. (2016). Evolución del Derecho a morir dignamente. En Revista Derecho al
Debate, (4) 46-63.
Resumen
Se identifica y reseña el camino recorrido para alcanzar el reconocimiento, y una básica
regulación, del derecho fundamental a morir dignamente en Colombia. Se precisan algunos
términos médicos y jurídicos necesarios para el entendimiento del tema. Al final, se
concluye qué debe entenderse por derecho a morir dignamente y se dejan planteadas
algunas inquietudes frente desarrollo normativo que urge establecer.
Palabras clave: derecho fundamental a morir dignamente, eutanasia, cuidados paliativos,
autonomía personal, dignidad humana, vida digna.
1 Estudiante de Derecho de la Universidad de Caldas (Tesista). Correo: [email protected]
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1. Precisiones terminológicas respecto al derecho a morir dignamente
- Eutanasia. Según Nombela y otros (2006) es: “la acción u omisión, por parte del
médico u otra persona, que tiene la intención de provocar la muerte del paciente
terminal o altamente dependiente, por compasión y para eliminarle todo dolor”. (p.
5)
- Eutanasia Positiva y Negativa. Por la primera se entiende la que mediante una
acción positiva provoca la muerte del paciente y, por la segunda, dejar morir
intencionadamente a un paciente por omisión de cuidados o tratamientos que están
indicados y son proporcionados (Guerra, 2013: 74). Como lo advierte Nombela y
otros (2006), la eutanasia pasiva no debe confundirse con la omisión de
tratamientos desproporcionados o fútiles respecto al resultado que se va a obtener,
lo que sí se considera una práctica médica correcta (p. 6). En la eutanasia pasiva se
desiste de tratamientos que sí son proporcionados y útiles con el fin de lograr la
muerte del paciente.
- Distanasia. Según la Corte: “Esa práctica supone la prolongación de la vida por
cualquier medio, incluso, causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida
del paciente.” (CCONS, T-970 de 2014, Vargas, L.). Nombela y otros (2006),
quienes se refieren a ella como “ensañamiento terapéutico” y la definen como: “La
práctica, contraria a la deontología médica, que consiste en aplicar tratamientos
inútiles o, si son útiles, desproporcionadamente molestos para el resultado que se
espera de ellos” (p. 6)
- Ortotanasia. “El permitir que la muerte natural llegue en enfermedades incurables
y terminales, tratándolas con los máximos tratamientos paliativos para evitar
sufrimientos, recurriendo a medidas razonables.” (Nombela y otros, p. 6)
- Cuidados paliativos. Según el art. 4 ley 1733 de 2014 (conc. Art. 4 Decreto 1216
de 2015) son los cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad
terminal, crónica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros
síntomas, requieren, además del apoyo médico, social y espiritual, de apoyo
psicológico y familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los
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cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su
familia.
- Enfermo terminal. Según el art. 2 ley 1733 de 2014 (conc. Art. 2 Decreto 1216 de
2015) se define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de
una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en
forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e
irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no
sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita
modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos
utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.
El Protocolo para la Aplicación del Procedimiento de Eutanasia en Colombia
(2015) recomienda entender por enfermo terminal: “…aquel paciente con una
enfermedad medicamente comprobada avanzada, progresiva, incontrolable que se
caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento,
por la generación de sufrimiento físico-psíquico a pesar de haber recibido el mejor
tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a 6 meses.” 2
(p. 13)
2. Evolución del Derecho a morir dignamente en Colombia
2.1.Primeros pasos
En 1993, una persona, actuando como agente oficiosa, interpuso acción de tutela a favor de
su hermana denunciando que ésta tenía una grave enfermedad; que su escaso nivel
intelectual le impedía comprender su riesgo y que su esposo, además, le ordenaba que no
fuera al tratamiento. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones ordenándole al
esposo de la señora que dispusiera todo lo pertinente para que recibiera su tratamiento, esto,
2 Según el mismo Protocolo: Se establecen dos excepciones al criterio del pronóstico en los siguientes casos:
1. En la insuficiencia cardiaca, se considerará como terminal, los pacientes que se encuentran en estadio D y
en quienes ha fracasado el soporte mecánico, los procedimientos para facilitar la retención de líquidos, las
infusiones de inotrópicos intermitentes, el manejo de la anemia, el trasplante cardiaco u otros procedimientos
quirúrgicos experimentales.
2. En pacientes con enfermedad de la motoneurona, terminalidad se considera en la tercera fase con parálisis
total y dificultad respiratoria cuando la capacidad vital forzada sea inferior al 60 %.
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a pesar de la molestia de la “beneficiaria”, quien aseguraba no recibirlo actuando de manera
libre.
La Corte Constitucional, en la revisión de este caso, puso en evidencia la vulneración de los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de la mujer, de modo que
revocó el fallo. Esta providencia, la T-493 de 1993, sin proponérselo, fue el primer
pronunciamiento en el cual la Corte Constitucional puso sobre la mesa la colisión entre el
derecho a la salud y la vida frente al derecho a la autonomía personal.
Otro importante precedente se sitúa en la despenalización de la dosis personal de la Ley 30
de 1986, cuya constitucionalidad fue estudiada por la sentencia C-221 de 1994. En la norma
acusada se penalizaba la dosis mínima con arrestos, multas y, este es el punto que me
interesa resaltar: tratamiento médico obligatorio. Incluso, el art.87 de la citada ley3, aun a
los no infractores, pero que se constataran como “afectados por el consumo de droga”, les
imponía tratamiento y rehabilitación.
Al mejor estilo filosófico del Magistrado Carlos Gaviria, la Corte se pregunta acerca de la
norma: “¿O se tratará, tal vez, de una medida humanitaria encaminada a restituir la salud a
quien padece una grave enfermedad?” Y responde:
No hay duda, para la Corte, de que también bajo esta perspectiva, la
disposición es abiertamente inconstitucional, pues cada quien es libre de
decidir si es o no el caso de recuperar su salud. (…) Si yo soy dueño de mi
vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva
a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme. (resaltado propio)
Los principales parámetros constitucionales utilizados por la Corte Constitucional, de
nuevo, fueron la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la
personalidad.
Si bien estos desarrollos jurisprudenciales constituyen un importante precedente normativo
para lo que luego sería el reconocimiento del derecho fundamental a morir dignamente,
debe tenerse presente que sus órbitas giraban alrededor de la libertad negativa, entendida,
3 Disposición que no fue demandada pero declarada inconstitucional por integración normativa.
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en términos de Berlin, si se quiere, como aquel ámbito “…en el que un hombre puede
actuar sin ser obstaculizado por otros” (1988, p. 191). No obstante, como veremos, el
derecho a la muerte digna implicaría avanzar a un concepto más integral y positivo de la
libertad, hasta convertirse en un verdadero derecho subjetivo de prestación, en el cual no
solo se debe evitar toda obstaculización para que una persona ponga fin a su vida, u otras
personas le ayuden, sino que pueda exigírsele al mismo Estado el auspicio de los medios y
condiciones adecuadas, necesarias y efectivas para lograr la muerte digna.
2.2.Derecho a morir dignamente adscrito al derecho a la vida.
En 1997 un ciudadano promovió acción de inconstitucionalidad contra el art. 326 del
anterior Código Penal, el cual consagraba el homicidio por piedad en los siguientes
términos: “El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión…”.
Según el actor, esta conducta punible era una autorización para matar y debía tener la
misma pena que el delito de homicidio.
La Corte Constitucional no solo no encontró razón a las demandas del ciudadano, sino que
aprovechó la oportunidad para consagrar, por primera vez en Colombia, la eutanasia. Según
la Corte Constitucional, este delito no sería penalizado si: (i) la muerte se provocaba sobre
una persona con una enfermedad terminal que sufría dolores insoportables, (ii) si así lo
solicitaba ella misma y (iii) el hecho era consumado por un médico.
En esta sentencia, la Corte Constitucional derivó el derecho a morir dignamente a partir del
art. 11 de la Constitución Política, leído armónicamente junto al derecho a la dignidad
humana (art. 1) y la prohibición de tratos crueles (art. 12). Según la Corte, la Constitución
no solo ampara un derecho a la vida sino a una vida digna. La sumisión de una persona en
una enfermedad terminal incurable, que le causa intensos sufrimientos incompatibles con
su idea de vida, es una vulneración al derecho a vivir dignamente. En palabras de la Corte:
El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho
a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo
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escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones,
equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP
art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto
moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación
de la vida como valor abstracto.
En este caso la Corte no creó un derecho autónomo, sino que adscribió el derecho a morir
dignamente al postulado constitucional del derecho a la vida, es decir, dentro del abanico
de normas que podían derivarse de la disposición normativa del derecho a la vida, se
encontraba el derecho morir dignamente4.
2.3.Proyectos de Ley para regular el derecho a morir dignamente en Colombia
No se tienen registros oficiales de prácticas de eutanasia después de la esta sentencia, pero
extraoficialmente se sabe de casos como el del médico Gustavo Quintana, quien sostiene
que desde hace 32 años ha practicado más de 230 eutanasias y, además, afirma que como
él existen otros profesionales que las practican pero sin revelarlo públicamente5.
Desde que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-239 de 1997 y hasta el próximo
pronunciamiento en 2014, se tiene conocimiento de múltiples Proyectos de Ley tramitados
al interior del Congreso de la República tendientes a regular la muerte digna. De ellos, solo
uno salió avante, pero se limitó a regular el subcomponente del derecho a morir
dignamente de “cuidados paliativos”. A continuación los referenciaremos en orden
cronológico y comentaremos, por un lado, la Ley 1733 de 2014 y, por el otro, el último
proyecto archivado6. Veamos:
4 Sobre la fundamentación de las normas adscritas de derecho fundamental ver: Bernal, C. (2014). El
principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Pág. 128 y ss. 5 El Espectador. (23 de abril de 2015). “Hacer una eutanasia es un acto de amor”: “El Doctor Muerte”.
6 La búsqueda se realizó en las bases de datos de la Cámara de Representantes (disponible en:
http://www.camara.gov.co/portal2011/proceso-y-tramite-legislativo/proyectos-de-ley?view=proyectosdeley);
del Senado de la República (disponible en: http://www.senado.gov.co/az-legislativo/proyectos-de-ley) y de la
ONG Congreso Visible (Disponible en: http://www.congresovisible.org/proyectos-de-ley/). En todos los
casos se utilizaron las siguientes palabras claves: “eutanasia” y “muerte digna”. Consultada realizada el
20/08/2016.
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N°
Proyecto
Nombre Autor Fecha Estado
93 de 1998 Por medio del cual se establece el Derecho a
Morir Dignamente
German
Vargas Lleras
21/09/1998 Archivado
48 de 2004 Mediante el cual se reglamenta el derecho de los
enfermos terminales a desistir de medios
terapéuticos y se prohíbe el enseñamiento
terapéutico.
Desconocido 20/07/2004 Retirado
por el autor
029 de 2006 mediante el cual se reglamenta el derecho de los
enfermos terminales a desistir de medios
terapéuticos y se prohíbe el ensañamiento
terapéutico
AlvaroAsthon 21/07/2006 Archivado
por
vencimiento
de términos
100 de 2006 Terminación de la vida de una forma digna y
humana y asistencia al suicidio, por el cual se
reglamentan las prácticas de la eutanasia y la
asistencia al suicidio en Colombia y se dictan
otras disposiciones
Armado
Benedetti
Villaneda
26/08/2006 Retirado
por el autor
05 de 2007 Por el cual se reglamentan las prácticas de la
eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia
y se dictan otras disposiciones.
Armado
Benedetti
Villaneda y
Gina Parody
20/07/2007 Retirado
por el autor
044 de 2008 Por la cual se reglamentan las prácticas de la
eutanasia y la asistencia al suicidio en
Colombia, el servicio de cuidados paliativos y se
dictan otras disposiciones.
Armado
Benedetti
Villaneda
23/07/2008 Archivado
en segundo
debate
070 de 2012 Por el cual se reglamentan las prácticas de la
eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia
y se dictan otras disposiciones.
(estatutaria)
Armado
Benedetti
Villaneda
09/08/2012 Archivado
por
vencimiento
de términos
138 de 2010
(Senado) y
290 de 2011
(Cámara)
Proyecto de Ley Consuelo Devis Saavedra,
mediante la cual se regulan los servicios de
cuidados paliativos para el manejo integral de
pacientes con enfermedades terminales,
crónicas, degenerativas e irreversibles en
cualquier fase de la enfermedad de alto impacto
en la calidad de vida
Desconocido Ley 1733
de 2014
53
117 de 2014 Por la cual se reglamentan las prácticas de la
eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia
y se dictan otras disposiciones
Armado
Benedetti
Villaneda
04/11/2014 Archivado
por tránsito
de
legislatura
030 de 2015 Por la cual se reglamentan las prácticas de la
eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia
y se dictan otras disposiciones.
Armado
Benedetti
Villaneda,
Roy Barreras
y Alfredo
Deluque
20/07/2015 Archivado
por tránsito
de
legislatura
2.3.1. Ley Consuelo Devis Saavedra
Como se observa, solo uno de los proyectos logró ser aprobado y sancionado, este fue
conocido como la Ley Consuelo Devis Saavedra, sancionada el ocho de septiembre de 2014
con el número 1733. Esta ley reguló principalmente el tema de los cuidados paliativos y, de
manera tangencial, la eutanasia pasiva. Aunque la norma no la nombra, se considera que
reguló parcialmente la eutanasia pasiva mediante la consagración de la Voluntad
Anticipada, entendida como la manifestación de una persona capaz, sana o en estado de
enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de
las implicaciones que acarrea la misma, de suscribir sus decisiones, en el caso de estar
atravesando una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto
en la calidad de vida de no someterse a tratamientos médicos innecesarios que eviten
prolongar su vida (art. 5, numeral 4).
2.3.2. Proyecto de ley 030 de 2015
Algunos aspectos del Proyecto de Ley fueron:
- Regulaba el procedimiento de aplicación de la eutanasia y de la asistencia al
suicidio.
- Para que una persona pudiera recibir el procedimiento debía cumplir los siguientes
requisitos:
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a. Que fuera colombiano o extranjero residente no menor a un año.
b. Que fuera mayor de edad, legalmente capaz y con pleno uso de sus
facultades mentales.
c. Que la petición fuera libre, informada y por escrito. La decisión no podía ser
producto de una depresión momentánea.
d. Que el paciente sufriera de:
i. Una enfermedad terminal;
ii. O una grave lesión corporal;
iii. Certificada por médicos especialistas;
iv. Que le produjera intensos dolores;
v. O continuados padecimientos
vi. O una condición de gran dependencia y minusvalía que la persona
considerara indigna;
vii. Los cuales no podían ser aliviados por la ciencia médica actual con
esperanza de cura o mejoría.
- Si el paciente estaba inconsciente, la familia podía tomar la decisión siempre que
reuniera los requisitos médicos.
- Se creaba la Comisión Nacional de Evaluación y Control Posterior de
Procedimientos Eutanásicos y Suicidio Asistido, que se encargaría de garantizar que
los procedimientos conforme a la normativa, de realizar informes sobre su
aplicación y recomendaciones para mejorarlo.
- Se modificaban las disposiciones penales sobre el homicidio por piedad y sobre la
inducción o ayuda al suicidio, en el sentido de despenalizarlas siempre que se
cumplieran los requisitos de la ley sobre el derecho a morir dignamente.
- Finalmente, se traían unas disposiciones de suma importancia para efectos civiles y
comerciales: (i) sería ineficaz cualquier cláusula contractual y de seguros dirigida a
constreñir y/o afectar al paciente en su voluntad o decisión de terminar con su vida
de una forma digna y humana o la asistencia al suicidio; y (ii) para todos los efectos
legales, en el certificado de defunción se documentaría la muerte como natural.
Lastimosamente, como se dijo, esta ley fue archivada por tránsito de legislatura.
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2.4.Derecho a morir dignamente como derecho fundamental y autónomo.
Meses después de ser promulgada la Ley Consuelo Devis Echandía se produjo la
importante sentencia T-970 de 2014. Se trató de la solicitud de eutanasia por parte de una
paciente argumentando su derecho a morir dignamente fundamentado en la sentencia C-239
de 1997.
La EPS se negó a practicar la eutanasia con base en dos argumentos: (i) la falta de
regulación del procedimiento y (ii) la incompetencia para determinar qué se entiende por
una enfermedad terminal y dolores insoportables.
A pesar de que la paciente murió durante el trámite de la acción de tutela, la Corte continuó
su estudio con base en la teoría del “daño consumado”. En la sentencia, el Alto Tribunal (i)
precisó algunos términos relacionados con la muerte digna; (ii) reseñó ampliamente los
fundamentos de la sentencia C-239 de 1997; (iii) definió el derecho fundamental a morir
dignamente; (iv) realizó un estudio comparativo de la eutanasia en otros países y (v)
finalmente estudió el caso concreto e impartió órdenes al gobierno para la regulación del
procedimiento para solicitar la muerte digna y un protocolo guía para realizarla por parte de
las EPS y los médicos.
El punto que nos interesa es el tercero. En éste, si bien la Corte Constitucional afirmó que
la sentencia C-239 de 1997 definió el derecho fundamental a morir dignamente, en realidad
fue en la sentencia del 2014 donde se le dio ese alcance y autonomía. Según la sentencia
“…para esta Corte no cabe duda que el derecho a morir dignamente tiene la categoría de
fundamental” (resaltado propio). La dignidad se relaciona especialmente con el derecho
que tienen las personas a vivir la vida como quieren, con base en su propia autonomía y
libertad. Si la persona, producto de una enfermedad terminal padece graves sufrimientos, y
considera indigno seguir viviendo, es su derecho así decidirlo, pues: “Algunas
enfermedades son devastadoras, al punto de producir estados de indignidad que solo
pueden ser sanadas con la muerte. El fin del derecho a morir dignamente, entonces, es
impedir que la persona padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad.” Y
remata diciendo que:
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Así las cosas, el derecho a morir dignamente es un derecho autónomo,
independiente pero relacionado con la vida y otros derechos. No es posible
considerar la muerte digna como un componente del derecho a la autonomía,
así como tampoco es dable entenderlo como una parte del derecho a la vida”
(…) En todo caso, es claro que existe una relación estrecha con la dignidad, la
autonomía y la vida, entre otros. (resaltado propio)
Es decir, mientras la sentencia C-239 de 1997 estableció el derecho a morir dignamente como
adscrito al derecho a la vida, la sentencia T-970 de 2014 lo definió como un derecho
fundamental autónomo e independiente, lo que convierte a Colombia en el único país del
mundo en consagrar como fundamental este derecho.
2.4.1. Presupuestos para hacer efectivo el derecho a morir dignamente.
En la sentencia que se reseña, ante el acaecimiento de un daño consumado, la Corte
Constitucional impartió órdenes para que casos como el de la paciente no se repitieran. Así,
definió unos presupuestos para solicitar la aplicación del derecho a morir dignamente.
a. El padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores. Debe
tratarse de una enfermedad terminal, que deberá ser certificada por un médico. Debe
generar dolores que causan sufrimiento al paciente, el cual valorará él mismo. En caso
de dudas o discordancia, existe una prevalencia de la autonomía del enfermo.
b. El consentimiento libre, informado e inequívoco. Se entenderá por estos términos:
- Libre: aquél expresado por una persona con capacidad de decidir y ausente de
coacción.
- Informado: conocimiento del diagnóstico terminal del paciente y de las alternativas
que existen, entre ellas, los cuidados paliativos.
- Inequívoco: puede traducirse como reiteración. Debe ser una decisión consistente y
sostenida, “…es decir, que no sea el producto de episodios anímicos críticos o
depresivos.”, dice la Corte.
2.4.2. Órdenes impartidas
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Además de lo anterior, previendo respuestas elusivas como las que manifestó la EPS para
negar el derecho a la paciente, la Corte Constitucional impartió órdenes al gobierno en el
siguiente sentido.
1. Ordenar al Ministerio de Salud que imparta una directriz a todos los hospitales,
clínicas, IPS, EPS, y en general a los prestadores del servicio de salud, para que
conformen comités interdisciplinarios que den trámite a las solicitudes del derecho a
morir dignamente. Para ello otorgó un término máximo de 30 días.
2. Le ordenó al Ministerio sugerir a los médicos un protocolo médico para que sirva de
referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir
dignamente.
3. Dio ciertas directrices para la elaboración de un procedimiento en el que se blinde la
decisión del enfermo, el cual debería seguir, de manera general, el siguiente orden: (i)
expresión de la voluntad de un paciente terminal con intensos sufrimientos; (ii) el
médico la llevará al Comité Interdisciplinario; (iii) el Comité deberá preguntar al
paciente, en un término no superior a diez días calendario, si se persiste en la solicitud;
(iv) si se cumplen los requisitos, aplicar el procedimiento en el tiempo que el paciente
indique o máximo quince días después de la reiteración de la voluntad.
4. Respecto al consentimiento precisó que:
- En cualquier momento el enfermo podrá desistir de su decisión.
- Puede ser previo, posterior, formal o informal.
- También puede ser sustituto. Cuando la persona que sufre de una enfermedad
terminal se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento,
la familia podrá sustituirlo. Esto contrasta con el art. 5, numeral 4 Ley 1733 de
2014, que solo establecía la Voluntad Anticipada, y solo para eutanasia pasiva, y le
dejaba a la familia la decisión de los cuidados paliativos art. 5, numeral 7, en
ningún caso sobre la disposición de la vida.
2.4.3. Criterios para garantizar el derecho fundamental a la muerte digna
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La Corte, además, establece una serie de criterios, similares a los principios que rigen
algún tipo de normativa, que se deberán seguir en el procedimiento para garantizar la
muerte digna:
- Prevalencia de la autonomía del paciente: Los sujetos obligados deberán analizar
los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones
objetivas e imparciales, se podrá controvertir esa manifestación de la voluntad.
- Celeridad: el derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo,
pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser ágil, rápido
y sin ritualismos excesivos que alejen al paciente del goce efectivo del derecho.
- Oportunidad: se encuentra en conexión con el anterior criterio e implica que la
voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue
excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de
dolor que, precisamente, quiso evitarse.
- Imparcialidad: los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación
de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente.
No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido ético,
moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el médico alegue
dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá
que reasignarse otro profesional.
Además, deben aplicarse los criterios establecidos en la Sentencia C-239 de 1997.
3. Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de salud
3.1.Lo que regula:
- Creación de los Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con
Dignidad, su conformación y funciones.
- Regulación del procedimiento para la solicitud del Derecho a morir Dignamente.
3.2.Trámite de la solicitud.
i. Presentación de la solicitud al médico tratante.
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ii. El médico debe llevarla a la Secretaría Técnica del Comité al día siguiente
después de recibirla (art. 9), para que el Comité Científico-
Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad revise el caso.
(Arts. 7, numeral 1 y 11, numeral 1)
iii. Máximo dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, el
Comité debe establecer la reiteración de la solicitud del paciente paciente.
iv. Una vez reiterada la voluntad, se disponer todo para que, cuando la
persona lo indique, o dentro de los 15 días siguientes, se realice el
procedimiento.
Todos los anteriores días son calendario. Gráfica del procedimiento:
4. Algunas conclusiones
En primer lugar, es importante dejar claro que no se debe confundir la eutanasia con el
derecho fundamental a morir dignamente. Como se pudo observar, la eutanasia es tan solo un
mecanismo para lograr la voluntad del paciente, pero no es el único, pues los cuidados
paliativos también entran en la esfera del derecho a morir con dignidad. Tomemos el caso de
una persona que, por sus profundas creencias religiosas, considera la eutanasia activa como
un “pecado”, por lo cual elige la cesación de tratamientos contra la enfermedad y autoriza la
aplicación de cuidados paliativos para alcanzar una muerte natural. En ese contexto, se estaría
garantizando la idea de muerte digna de la persona, siendo por ello tan importante lo que la
Corte Constitucional definió como el criterio de autonomía de la voluntad del paciente.
Es difícil aventurarse en una definición de este derecho, pues dependerá en gran medida lo
que cada ordenamiento disponga, por ejemplo, si se trata de un derecho que tiene toda
persona o solo los mayores de edad; si solo se permite la eutanasia pasiva o también la activa;
El médico tratante debe
llevarla al Comité
1 día
El Comité debe evaluar la
reiteración de la solicitud
10 días máximo
El Comité debe llevar a cabo el procedmiento
Cuando lo decida el
paciente o 15 días
Presentación
de la
solicitud
60
si solo se aplica a enfermos terminales o a personas que padecen una grave lesión o
enfermedad no terminal. Sin embargo, debe entenderse que este derecho es un conjunto de
garantías incardinadas a garantizar el derecho de toda persona a ser libre de elegir la mejor
manera de llegar al final de su vida de manera digna, ya sea que esto se garantice mediante la
paliación de sus dolores o sufrimientos hasta alcanzar la muerte naturalmente o la aplicación
de un método activo que ponga fin a la vida.
La Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de Salud fue cuidadosa en recoger exactamente lo
que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia T-970 de 2014, de modo que no fue más
allá de lo que se le ordenó, lo cual, aunque sumamente importante, se trató de una regulación
muy básica del derecho a morir dignamente.
Como vimos con el Proyecto de Ley 030 de 2015 del Senado de la República, la muerte digna
implica muchas otras cosas que no se reducen en estricto sentido al procedimiento de
provocación de la muerte, sino que se extiende a asuntos civiles y comerciales, lo cual, hasta
el día de hoy no está regulado. Ordenamientos como el de Luxemburgo regulan este derecho
incluso desde la normativa del trabajo, estableciendo un permiso de acompañamiento para
que un trabajador pueda acompañar a un familiar que se dispone a morir dignamente7.
Otro punto por resaltar es que, tal como está regulado hoy el derecho en Colombia, solo está
permitido para pacientes terminales, lo que se convierte en una verdadera injusticia frente a
personas que padecen una grave enfermedad no terminal o un lesión corporal, que en todo
caso les causa sufrimientos insoportables o dependencias totalmente contrarias con su idea de
una vida digna.
Ni siquiera el Proyecto de Ley 030 de 2015 tocó el tema de los enfermos no terminales lo que
indica que el avance en este derecho todavía estuviera pendiente si se hubiera aprobado el
Proyecto.
Por otro lado, la eutanasia para niños y adolescentes está completamente ausente del debate en
Colombia, a pesar que el art. 5, numeral 6, de la Ley 1733 de 2014 sí contempló los cuidados
paliativos para este grupo poblacional. Sin embargo, es necesario considerar el derecho a
7 Reino de Luxemburgo. Ley de 16 de marzo de 2009 relativa a los cuidados paliativos, a la directiva
anticipada y al acompañamiento al final de la vida. Art. 9.
61
morir dignamente para ellos si de verdad se trata de un derecho de la persona y no
simplemente de los mayores de edad.
En Holanda, por ejemplo, las personas mayores de dieciséis pero menores de dieciocho,
pueden tomar la decisión siempre y cuando los padres sean consultados(o quien ejerza su
patria potestad). Los mayores de doce pero menores de dieciséis pueden solicitarla con
autorización de sus padres (o quien ejerza su patria potestad)8.
Por último, es preciso que se conforme toda una institucionalidad que se encargue de verificar
la correcta aplicación de los procedimientos, pues la falta de regulación deriva en una
ineficacia o en un abuso del derecho. Véase el caso de don Ovidio, el padre del reconocido
caricaturista Matador, quien no solo tuvo que luchar contra la valiente decisión de determinar
su propia muerte, sino que esa decisión tan íntima y tan personal fue expuesta ante toda la
opinión pública y boicoteada por algunas autoridades9.
Pero debemos considerar también el abuso. En estos momentos no existe una obligación de
que los procedimientos de garantía de la muerte digna sean posteriormente examinados por
autoridades judiciales con el fin de controlar que ésta no sea utilizada de manera fraudulenta
por personas con algún interés en la muerte de otra.
En síntesis, Colombia ha avanzado fuertemente en la garantía de este derecho fundamental de
las personas, y hoy no debe existir ningún tipo de impedimento para practicarla, pues existe la
regulación del procedimiento básico y un Protocolo que tienen a disposición las entidades
prestadoras de salud y los médicos. Sin embargo, debe regularse de manera integral este
derecho, sin retroceder en lo que ya existe, con el fin de darle plena garantía al mismo.
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