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FICHA TÉCNICA > TENDENCIAS 64 Octubre de 2009 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 36 AUTORA: MORENO CÁLIZ, Susana. TÍTULO: La evaluación de las enfer- medades profesionales que no se han podido evitar. FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos La- borales, nº 64, pág. 36, octubre 2009. RESUMEN: La evaluación de los riesgos laborales es una obligación prevista es- pecíficamente en la LPRL, que se integra en el catálogo de deberes que tiene el empresario para proteger la seguridad y la salud del trabajador. En el ámbito de la enfermedad profesional, entendida en sentido técnico-jurídico, la evaluación presenta matices interesantes con res- pecto al riesgo de accidente de trabajo, ya que la prevención de estas patologías es más importante, porque es más previ- sible el daño cuando el trabajador desa- rrollando una actividad laboral ha estado en contacto con sustancias y agentes que están catalogados por el legislador como causantes de la enfermedad. La evaluación de las enfermedades profe- sionales, debe hacerse teniendo en cuen- ta las normas generales de la prevención, que establecen este deber en diversas normativas nacionales. DESCRIPTORES: Tendencias Enfermedad profesional Evaluación de riesgos Principios generales de la prevención Enfermedades musculoesqueléticas El establecimiento de mecanismos de prevención para evitar riesgos la- borales es una obligación del empresario, que se conjuga con el deber de evaluar todas las enfermedades profesionales que se produzcan entre sus empleados, incluso aquellas que, por el tipo de trabajo, no se han podido evitar. Aunque no existe una norma específica al respecto, tanto la LPRL como la normativa de desarrollo reglamentario de protección de la seguri- dad y la salud del trabajador frente a riesgos específicos detallan una serie medidas de prevención técnica y médica que deben aplicarse para reducir al mínimo la aparición de estas dolencias. Susana Moreno Cáliz, profesora titular de la Universidad de Barcelona y árbitro del Tribunal Laboral de Cataluña La evaluación de las enfermedades profesionales que no se han podido evitar

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FICHA TÉCNICA

> TENDENCIAS

Nº 64 • Octubre de 2009Gestión Práctica deRiesgos Laborales36 •

AUTORA: MORENO CÁLIZ, Susana.

TÍTULO: La evaluación de las enfer-medades profesionales que no se han podido evitar.

FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos La-borales, nº 64, pág. 36, octubre 2009.

RESUMEN: La evaluación de los riesgos laborales es una obligación prevista es-pecíficamente en la LPRL, que se integra en el catálogo de deberes que tiene el empresario para proteger la seguridad y la salud del trabajador. En el ámbito de la enfermedad profesional, entendida en sentido técnico-jurídico, la evaluación presenta matices interesantes con res-pecto al riesgo de accidente de trabajo, ya que la prevención de estas patologías es más importante, porque es más previ-sible el daño cuando el trabajador desa-rrollando una actividad laboral ha estado en contacto con sustancias y agentes que están catalogados por el legislador como causantes de la enfermedad. La evaluación de las enfermedades profe-sionales, debe hacerse teniendo en cuen-ta las normas generales de la prevención, que establecen este deber en diversas normativas nacionales.

DESCRIPTORES: • Tendencias• Enfermedad profesional• Evaluación de riesgos• Principios generales de la prevención• Enfermedades musculoesqueléticas

El establecimiento de mecanismos de prevención para evitar riesgos la-borales es una obligación del empresario, que se conjuga con el deber de evaluar todas las enfermedades profesionales que se produzcan entre sus empleados, incluso aquellas que, por el tipo de trabajo, no se han podido evitar. Aunque no existe una norma específica al respecto, tanto la LPRL como la normativa de desarrollo reglamentario de protección de la seguri-dad y la salud del trabajador frente a riesgos específicos detallan una serie medidas de prevención técnica y médica que deben aplicarse para reducir al mínimo la aparición de estas dolencias.

Susana Moreno Cáliz, profesora titular de la Universidad de Barcelona y árbitro del Tribunal Laboral de Cataluña

La evaluación de las

enfermedades profesionales

que no se han podido evitar

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L a evaluación de los riesgos laborales se encuentra configurada en la LPRL como una obligación del empresario, dentro del catálogo de deberes que prescribe

la ley, que se encarga de desarrollar y puntuali-zar el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP)1. Pero también es un principio general de la prevención previsto en la citada normativa, jun-to a otros como evitar el riesgo, adaptar el puesto de trabajo a la persona o sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

Constituye un pilar fundamental, pues, de la prevención de riesgos laborales, tal y como deriva de la legislación, entendiendo como riesgo laboral todos aquellos eventos que pueden producir o no un daño en el trabajador2. Por tanto, siguiendo lo previsto en la LPRL, en su artículo 4, se incluyen las patologías derivadas del trabajo, tengan la cali-ficación que tengan en el ámbito de la protección de la Seguridad Social3. Es decir, que tienen cabi-da dentro de este concepto tanto los accidentes de trabajo y las enfermedades derivadas del la ac-tividad laboral, como las enfermedades profesio-nales, en sentido estricto y jurídico del término4. Así, conviene señalar que es una referencia a la evaluación de las enfermedades profesionales en sentido técnico-jurídico, que se limita legalmente en el texto refundido de la Ley General de la Se-guridad Social (LGSS), en su artículo 116.

Estas patologías, delimitadas en la ley y que dan lugar a la reparación por parte del sistema de protección social, son protegidas o tuteladas también desde el ámbito de la legislación laboral, en su aspecto preventivo. No obstante, la preven-ción y la reparación de la enfermedad profesional siguen caminos distintos en la senda de la legis-lación protectora, ya que también persiguen obje-tivos diferentes: en un caso evitar que el daño (la

enfermedad profesional) se produzca (legislación de prevención de riesgos laborales); y, en otro, compensar el daño ocasionado y que podía ha-berse evitado (legislación de Seguridad Social).

La filosofía que inspira la LPRL es la de evitar que el riesgo se materialice, se convierta en un daño, en cuyo caso actuaría la protección social (Seguridad Social) para repararlo, centrándose aquella norma en el riesgo y en el estadio previo a la manifestación de la enfermedad profesional. Ésta es una patología que, por el hecho de estar incluida en un listado oficial, tiene el tratamiento como tal, con un régimen de protección un tanto distinto al previsto para el accidente de trabajo. Precisamente en el ámbito de la prevención de riesgos es donde mayor importancia tiene distin-guir la enfermedad profesional del accidente de trabajo, ya que la legislación ha previsto unas me-didas preventivas que son únicamente aplicables en caso de la primera y que derivan de la legisla-ción que en su día se creó para proteger un tipo de enfermedad profesional, la silicosis.

Efectivamente, las decisiones del período de observación, traslado del trabajador a otro pues-to exento de riesgo de enfermedad profesional o la baja de éste como medida de prevención para evitar que progrese la enfermedad profesional son algunas de ellas. Todas están previstas en la LGSS, aunque están desarrolladas en la Orden de 9 de mayo de 1962, conocida como el Reglamento de Enfermedades Profesionales5, que todavía resulta de aplicación por la praxis jurisprudencial, aunque desarrollaba un decreto ya derogado.

El hecho de que el concepto de enfermedad profesional previsto en la LGSS sea distinto al que puede extraerse de la LPRL, permite considerar la aplicación de ambas normas para tutelar desde un punto de vista preventivo esta contingencia. De este modo, en el ámbito jurídico se usan las medi-das de prevención previstas en el texto refundido de la LGSS únicamente a las enfermedades pro-fesionales, en sentido estricto del término (según

el art. 116, aquellas incluidas están en el cuadro de enfermedades profesionales y están produci-das por los agentes enfermantes causantes de las mismas). Y, en segundo término, se aplica la LPRL y sus normas de desarrollo reglamentario (como el Reglamento de los Servicios de Prevención, de carácter más general, o los reales decretos de protección de la salud de los trabajadores frente a riesgos derivados de agentes químicos o bioló-gicos, por ejemplo, con carácter más específico).

Listados de enfermedades

El listado oficial de enfermedades profesionales ha sido recientemente modificado, derogando así el vetusto cuadro que estuvo vigente desde el año 19786. El RD 1299/20067, de 10 de noviembre, incorpora la doble lista de enfermedades que es-tablecía la Unión Europea, en la Recomendación 2003/670/CE8, de 19 de septiembre, adaptando la legislación española a la comunitaria. De este modo en la primera lista9 se incluyen las enfer-medades profesionales que tienen un origen pro-fesional de forma indubitada, mientras que en la segunda están las enfermedades de las que se sospecha ese origen10.

El primer listado al que remite la LGSS inte-gra seis grupos de enfermedades profesionales, según el agente enfermante o sustancia causante de la enfermedad:

1 RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE nº 27, de 31 de enero de 1997.

2 “Se considerará como riesgo laboral la posi-bilidad de que un trabajador sufra un deter-minado daño derivado del trabajo”. Art. 4.2 de la LPRL.

3 “Se considerarán como daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo”. Art. 4.3 de la LPRL.

4 Arts. 115 y 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. RD 1/1994, de 20 de junio. BOE nº 154, de 29 de junio de 1994.

5 Orden de 9 de mayo de 1962 por la que se aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades pro-fesionales y la obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. BOE nº 128, de 29 de mayo de 1962.

6 RD 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades pro-fesionales en el sistema de la Seguridad Social. BOE nº 203, de 25 de agosto de 1978.

7 RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguri-dad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. BOE nº 302, de 19 de diciembre de 2006.

8 Recomendación 2003/670/CE de la Comi-sión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profe-sionales. Diario Oficial n° L 238, de 25 de septiembre de 2003.

9 Anexo 1. Cuadro de enfermedades profesio-nales del RD 1299/2006, de 10 de noviembre. BOE nº 302, de 19 de diciembre de 2006.

10 Anexo 2. Lista complementaria de enferme-dades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enferme-dades profesionales podría contemplarse en el futuro del RD 1299/2006, de 10 de noviembre. BOE nº 302, de 19 de diciembre de 2006.

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> Grupo 1. Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos. En él se in-cluyen más agentes químicos que en la legisla-ción anterior. Se equipara al grupo A del cuadro anteriormente vigente (RD 1995/1978).

> Grupo 2. Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos. Se incluyen los agentes tradicionales, como el ruido, las vibra-ciones mecánicas, las radiaciones ionizantes o el nistagmus de los mineros, entre otros, así como la energía radiante o las radiaciones ultravioleta, más novedosas, por ejemplo.

> Grupo 3. Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos. Este gru-po se corresponde con el grupo D, relativo a las enfermedades infecciosas y sanitarias del cuadro anteriormente vigente.

> Grupo 4. Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agen-tes no comprendidos en otros apartados. Es el equivalente al anterior grupo C del cuadro de enfermedades profesionales de 1978.

> Grupo 5. Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agen-tes no comprendidos en alguno de los otros apartados. Se corresponde con el grupo B del anterior cuadro de enfermedades profesionales.

> Grupo 6. Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos. Se co-rresponde con el grupo F del anterior cuadro de enfermedades profesionales.

La enfermedad profesional y los principios generales de la acción preventiva

Como ya se ha señalado anteriormente, la eva-luación de los riesgos laborales es una obligación que afecta y es aplicable a la prevención de cual-quier tipo de riesgo laboral, entendido en el senti-do amplio y general que se contempla en la LPRL en su artículo 4. A su vez, es un principio general de la acción preventiva que el legislador ha esta-blecido para inspirar la actuación del sujeto res-ponsable de cumplir con la deuda de seguridad (el empresario), que en su aplicación de medidas de prevención debe ajustarse a estos criterios que le proporciona el legislador.

El artículo 15 menciona hasta nueve prin-cipios: evitar los riesgos; evaluar los riesgos que no se puedan evitar; combatir los riesgos en su origen; adaptar el trabajo a la persona; tener en cuenta la evolución de la técnica; sustituir lo peli-groso por lo que entrañe poco o ningún peligro; planificar la prevención; adoptar medidas que an-tepongan la protección colectiva a la individual; y dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

Aplicando estos principios generales a la en-fermedad profesional, entendida como lo hace la legislación de la Seguridad Social, se puede matizar en algunos tipos de enfermedad ciertos principios. Así, por ejemplo, el de evitar el riesgo, siempre que sea posible. En el caso de las en-fermedades profesionales cobra especial sentido porque efectivamente hay procesos productivos empresariales en los que no es posible sortear el riesgo, porque es consustancial a la actividad la manipulación de esa sustancia química que

puede provocar esa dolencia laboral (listada y ca-talogada en ambos aspectos, tanto en cuanto a la patología como en el del agente causante o que provoca la enfermedad).

No obstante, pueden resultar de aplicación principios generales complementarios como sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, en caso de que existan sustan-cias o agentes menos nocivos en el mercado que puedan ser utilizados, de especial interés en el caso del amianto o asbesto, antes de la prohibi-ción por el legislador de su utilización. También combatir los riesgos en su origen, que supone eli-minar de raíz, si es posible, el riesgo, antes que disfrazarlo y que tiene relación con el siguiente principio, o la adopción de medidas de protección colectivas con preferencia a las individuales, por ejemplo aislando el foco de emisión del riesgo antes de dotar al trabajador de los equipos de protección individual, especialmente en caso de

La evaluación de riesgos laborales se sustenta en una serie de principios que debe procurar el empresario, como el de evitar el riesgo siempre y cuando sea posible.

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enfermedad profesional producida por el ruido o hipoacusia profesional.

Igualmente hay que tener en cuenta en este contexto de la enfermedad profesional el prin-cipio de adaptación del puesto de trabajo a la persona. Éste tiene su aplicación e importancia en el ámbito de las enfermedades o patologías mentales que derivan del trabajo. No obstante, conviene señalar que el nuevo cuadro de enfer-medades profesionales no incluye como tales las afecciones derivadas de los riesgos psicosocia-les. Pero no es únicamente en este ámbito de la organización de la producción en el que actúa, sino que también es interesante su aplicación en cuanto a la introducción de equipos de trabajo seguros y equipos de protección individual para proteger al trabajador frente a riesgos biológicos o riesgos químicos que pueden producir enfer-medades profesionales.

La evaluación de la enfermedad profesional

Hay que partir de que no hay una normativa es-pecífica de aplicación a la evaluación de la do-lencia laboral (como no la hay para el accidente de trabajo, de forma concreta), por lo que este deber empresarial se encuentra en la normativa general de la LPRL y la normativa de desarrollo reglamentario de protección de la seguridad y la salud del trabajador frente a riesgos específicos, como la relativa a agentes químicos, agentes bio-lógicos y cancerígenos o agentes físicos. Estas normas contienen medidas de prevención técnica y médica de ciertos riesgos que pueden generar algunas enfermedades profesionales, incluidas en el cuadro oficial:

> Riesgos químicos. La evaluación de los riesgos derivados de la utilización de sustan-cias químicas está contenida específicamente, además de en las normas generales del artículo 16 de la LPRL y el artículo 6 y siguientes del RSP, en el RD 374/200111, de 6 de abril, en el que se concreta esta evaluación. La legislación

establece que la evaluación debe determinar en primer lugar la situación de riesgo existente para la salud del trabajador, a través de la compara-ción entre la dosis inhalada calculada y el valor máximo tolerable que fija la normativa específica aplicable, dependiendo del agente. Dicha eva-luación debe permitir establecer las medidas de protección adaptables a las situaciones de riesgo que fundamentalmente se centran en el control de las causas de contaminación.

Tradicionalmente se considera por los exper-tos como método de prevención más eficaz actuar sobre el foco contaminante; en su defecto, puede resultar efectivo actuar sobre el medio de difusión del contaminante. En última instancia se sitúa la prevención en el individuo receptor, a través de la implantación de medios de protección individua-les contra los contaminantes químicos. Estas nor-mas van encaminadas a evaluar y prevenir riesgos químicos que, si están incluidos expresamente en el cuadro de enfermedades profesionales junto a las actividades o industrias determinadas por el legislador, pueden ser tutelados además por la normativa de Seguridad Social. El Grupo 1 de la normativa vigente en la actualidad recoge más agentes que el anterior cuadro (agentes A-U) de enfermedades profesionales.

> Riesgos por ruido. En cuanto a la evalua-ción de los riegos derivados de agentes físicos como, por ejemplo, el ruido o las radiaciones ionizantes –agentes incluidos en el listado de enfermedades profesionales, capaces de produ-cir enfermedades del Grupo 2–, la normativa de aplicación a la evaluación de estos riesgos está contenida en el RD 286/200612, de 10 de mar-zo, y el RD 783/200113, de 6 de julio.

El ruido se identifica con el agente A –suba-gente 01 del listado de enfermedades profesiona-les–, que puede producir la hipoacusia o sordera profesional de tipo neurosensorial (por frecuen-cias de 3 a 6 Khz), bilateral simétrica e irrever-

sible, está vinculada a trabajos que exponen a ruidos continuos, cuyo nivel sonoro diario equiva-lente es igual o superior a 80 decibelios. En este caso, la evaluación debe basarse en la medición de los niveles de ruido, y se incluye una relación de elementos a los que el empresario debe pres-tar especial atención al evaluar los riesgos. Esta medición del riesgo no será necesaria en aquellos casos en que pueda apreciarse directamente por el profesional el nivel de ruido.

Los métodos o instrumentos que se utilicen para la evaluación deben permitir la determinación del nivel de exposición diario equivalente, del nivel de pico y del nivel de exposición semanal equiva-lente. Dichos métodos tienen que tener en cuenta las características del ruido que se vaya a medir, la duración de la exposición, los factores ambientales y las características de los instrumentos de medi-ción, pudiendo incluir un muestreo representativo de la exposición de los trabajadores.

> Riesgos por radiaciones ionizantes. En el caso de las enfermedades profesionales provoca-das por radiaciones ionizantes –que se incluyen en el mismo Grupo 2, al igual que el ruido, pe-ro tiene el código de agente I, vinculadas a trece actividades profesionales–, la normativa de apli-cación señalada establece como principio básico de la prevención limitar el número de personas expuestas a las radiaciones, así como las dosis individuales y colectivas de exposición al peligro de radiaciones. La evaluación deberá hacerse me-diante el análisis de las condiciones de trabajo pa-ra determinar la naturaleza y magnitud del riesgo radiológico, que se concreta en la medición de las exposiciones. La evaluación de las dosis recibidas por los trabajadores profesionalmente expuestos cuando las condiciones de trabajo sean normales no puede ser superior a un mes.

> Riesgos biológicos. La evaluación de ries-gos derivados de la exposición a agentes biológi-cos, como la de cancerígenos, está contenida tam-bién en una normativa específica del año 1997, que se ha modificado con posterioridad: los RD 664/199714 y RD 665/199715, de 12 de mayo,

12 RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relaci-onados con la exposición al ruido. BOE nº 60, de 11 de marzo de 2006.

13 RD 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. BOE nº 178, de 26 de julio de 2001.

11 RD 374/2001, de 6 de abril, sobre la pro-tección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relaciona-dos con los agentes químicos durante el trabajo. BOE nº 104, de 1 de mayo de 2001.

14 RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. BOE nº 124, de 24 de mayo de 1997.

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que establecen la legislación protectora frente a ambos tipos de riesgos que, por otro lado, tam-bién se encuentran recogidos en el cuadro oficial de enfermedades profesionales en el Grupo 3 y Grupo 6 respectivamente.

La evaluación de los riesgos biológicos se-gún la norma reglamentaria citada debe ir en-caminada a determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores, teniendo en cuenta además el posible efecto combinado de la acción de varios agentes bio-lógicos presentes (art. 4 del RD 664/1997). En este sentido, la normativa de aplicación establece la obligación del empresario de conocer aspec-tos como la naturaleza del riesgo, el grupo al que pertenece –cuatro grupos de agentes biológicos según el riesgo de infección de cada uno–, las recomendaciones de las autoridades sanitarias acerca del control del agente biológico, las pa-tologías profesionales que pueden producir esos agentes16, sus efectos potenciales para la salud o la existencia de riesgos adicionales presentes en trabajadores especialmente sensibles por sus características personales o estado biológico co-nocido (por ejemplo, por haber sufrido patologías previas, estar con medicación, tener trastornos inmunitarios o estar embarazada o en período lactancia). La evaluación debe ir encaminada a evitar las patologías incluidas en el cuadro oficial.

> Riesgos por agentes cancerígenos. En el caso de agentes cancerígenos o mutágenos, la evaluación de riesgos laborales debe realizarse teniendo en cuenta dos elementos, como son el tipo de exposición al riesgo (vías de entrada del agente cancerígeno al organismo humano) y los posibles efectos sobre la seguridad y salud de los trabajadores especialmente sensibles (art. 3 del RD 665/1997). Las enfermedades profesionales que pueden estar producidas por este tipo de agentes están incluidas en el Grupo 6 del cua-

dro vigente de enfermedades profesionales, que agrupa las afecciones producidas por agentes carcinógenos, como el mesotelioma de pleura, el carcinoma epidermoide de piel, la disqueratosis lenticular en disco o el angiosarcoma de hígado.

> Enfermedades musculoesqueléticas. Otro tipo de riesgos para la salud de los trabajadores que debe evaluar el empresario y es de gran im-portancia, por la virtualidad de producir enferme-dades profesionales, es el que se refiere a la mani-pulación manual de cargas que pueden ocasionar patologías dorsolumbares para los trabajadores. En el Grupo 2 del cuadro de enfermedades profesio-nales se encuentran las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo. El RD 487/199717, de 14 de abril, establece que en la evaluación el empresario debe tener en cuenta cinco tipos de factores: las caracte-rísticas de la carga, el esfuerzo físico necesario, las características del medio de trabajo, las exigencias de la actividad y los factores individuales de riesgo, especificadas en el anexo de la norma.

Conviene recordar que en las estadísticas de enfermedades profesionales siguen estando en el primer puesto las enfermedades musculoes-queléticas. Según el sistema de comunicación de enfermedades profesionales a la Seguridad So-cial (CEPROSS18), de los partes comunicados de enero a junio de 2009, el 78,21% eran del Gru-po 2 (seguido por el Grupo 5, con un 7,19% del total). Asimismo, el sistema de alerta instaurado recientemente por el Ministerio de Trabajo e Inmi-gración determina que dentro del citado Grupo 2, en el que se detectan y, por tanto, se comunican más enfermedades profesionales, la actividad con mayor riesgo se corresponde con la de fabrica-ción de partes, piezas y accesorios para vehículos de motor y sus motores, que se relaciona con las enfermedades provocadas por la manipulación manual de cargas19.

La actividad con mayor riesgo se corresponde con

la fabricación de partes para

vehículos, que se relaciona con las enfermedades provocadas por la manipulación

manual de cargas

15 RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. BOE nº 124, de 24 de mayo de 1997.

16 En el Grupo 3 del cuadro de enferme-dades profesionales se relacionan con enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas al hombre por animales, sus productos y cadáveres, y otras como palu-dismo, amebiasis, micosis, fiebre amarilla o legionela.

17 RD 487/1997, de 14 de abril, sobre dispo-siciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particu-lar dorsolumbares, para los trabajadores. BOE nº 97, de 23 de abril de1997.

18 Más información en www.seg-social.es.

19 Puede consultarse el informe y las con-clusiones del sistema de alerta llevado a cabo por el Ministerio durante el año 2008 en www.seg-social.es.

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