etapas de la imputación por privación de la libertad

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3-RD-854-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Régimen objetivo aún en casos diferentes a los estipulados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo aún en casos diferentes a los estipulados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo. Etapa actual, quien fue privado de la libertad no estaba en la obligación de soportarlo, rompimiento de las cargas / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad. Régimen objetivo, quien fue privado de la libertad no estaba en la obligación de soportarlo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Régimen objetivo. Quien fue privado de la libertad no estaba en la obligación de soportarlo La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. (…) Como ya se dijo, (…) la privación de la libertad del señor Carlos Julio Carreño Cristancho configuró para él y sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 20665 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de

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Imputación por la privación injusta de la libertad, Etapas en la historia del Consejo de Estado

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3-RD-854-2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privacin injusta de la libertad. Rgimen objetivo an en casos diferentes a los estipulados en el artculo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Rgimen objetivo an en casos diferentes a los estipulados en el artculo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Rgimen objetivo. Etapa actual, quien fue privado de la libertad no estaba en la obligacin de soportarlo, rompimiento de las cargas / DAO ANTIJURIDICO - Privacin injusta de la libertad. Rgimen objetivo, quien fue privado de la libertad no estaba en la obligacin de soportarlo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Rgimen objetivo. Quien fue privado de la libertad no estaba en la obligacin de soportarlo

La Sala estima necesario reiterar que, an en los casos de privacin injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artculo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicacin del principio in dubio pro reo, el rgimen de responsabilidad aplicable es de carcter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende nica y exclusivamente al dao producido, por tanto, basta demostrar ste ltimo para endilgar la responsabilidad de la Administracin en razn a que quien lo padeci no estaba en la obligacin de soportarlo -en este caso el dao producto de la privacin de la libertad-. () Como ya se dijo, () la privacin de la libertad del seor Carlos Julio Carreo Cristancho configur para l y sus familiares un verdadero dao antijurdico, toda vez que no se hallaba en la obligacin legal de soportar la limitacin a su libertad impuesta en razn de las decisiones adoptadas por la Fiscala General de la Nacin, circunstancia que, necesariamente, comprometi la responsabilidad del Estado, en aplicacin de lo previsto en el artculo 90 de la Carta Poltica.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 20665

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relacin con la responsabilidad del Estado, derivada de la privacin de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolucin jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Recuento jurisprudencial. Evolucin jurisprudencial

La Sala considera pertinente hacer el siguiente recuento jurisprudencial, para mostrar que el criterio vigente es el de la aplicacin de un rgimen objetivo de responsabilidad, an en aquellos casos en los que la absolucin se produzca por aplicacin del principio de la duda a favor del procesado. () en relacin con la responsabilidad del Estado derivada de la privacin de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia ha evolucionado a partir de la interpretacin y aplicacin del artculo 414 del Cdigo de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar los fallos: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y 2 de mayo de 2007, exp. 15463

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolucin jurisprudencial. Primera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera etapa. Fundamentada en el error judicial

En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privacin injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violacin del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoracin seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detencin preventiva se tena como una carga que todas las personas tenan el deber de soportar.

NOTA DE RELATORIA: Frente a esta primera etapa jurisprudencial se puede leer las decisiones de: 30 de junio de 1994, exp. 9734 y 25 de julio de 1994, exp. 8666

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolucin jurisprudencial. Segunda etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda etapa. Basada en la responsabilidad objetiva de los casos contemplados en el artculo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la exigencia de probar el carcter injusto de la privacin en casos diferentes a stosUna segunda postura indic que la carga procesal de demostrar el carcter injusto de la detencin con el fin de obtener la indemnizacin de los correspondientes perjuicios carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artculo 414 del Cdigo de Procedimiento Penal, pues en relacin con los tres eventos sealados en esa norma legal se estim que la ley haba calificado de antemano que se estaba en presencia de una detencin injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414NOTA DE RELATORIA: Para analizar esta segunda etapa se pueden consultar las sentencias: 17 de noviembre de 1995, exp. 10056 y 12 de diciembre de 1996, exp. 10229

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolucin jurisprudencial. Tercera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera etapa. Fundamentada en la responsabilidad objetiva de los casos contemplados en el artculo 414 del Decreto 2700 de 1991 por la antijuridicidad del dao causado a la vctimaEn un tercer momento, tras reiterar el carcter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artculo 414 del Cdigo de Procedimiento Penal, se agreg la precisin de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del dao sufrido por la vctima, en tanto que sta no tiene la obligacin jurdica de soportarlo, reiterando que ello es as independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuacin estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del dao hubiere sido dolosa o culposa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414NOTA DE RELATORIA: En referencia a esta etapa jurisprudencial se pueden ver los fallos: 27 de septiembre de 2000, exp. 11601; 25 de enero de 2001, exp. 11413 y 4 de abril de 2002, exp. 13606PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolucin jurisprudencial. Cuarta etapa, Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta etapa, Etapa actual. Se ampli la posibilidad de declarar responsabilidad por privacin injusta en los eventos que se causa un dao antijurdico como resultado de un proceso penal y se aplica el principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteracin jurisprudencialEn una cuarta etapa, se ampli la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detencin preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un dao antijurdico aunque el mismo se derive de la aplicacin, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privacin de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligacin, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que ste no se encuentre en el deber jurdico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por va de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la vctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento. () De acuerdo con la actual posicin mayoritariamente asumida por la Seccin, aun cuando la absolucin o exoneracin de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicacin de alguno de los tres supuestos previstos en el artculo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio in dubio pro reo, ste no puede proveer de justo ttulo a la privacin de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente () el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado cautelarmente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presuncin constitucional de inocencia que siempre lo ampar, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a travs de la medida de aseguramiento no se produjo, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban acreditar nada ms all de los conocidos elementos que configuran la declaracin de responsabilidad: actuacin del Estado, daos irrogados y nexo de causalidad entre aquella y stos. Estas ltimas tesis han encontrado fundamento en la primaca de los derechos fundamentales, en la consecuente obligacin estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90NOTA DE RELATORIA: Frente a esta etapa jurisprudencial se pueden leer las sentencias: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; 2 de mayo de 2007 exp. 15463; 8 de octubre de 2007, exp. 16057 y 25 de febrero de 2009, exp. 25508

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Persona privada de la libertad con imposicin de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad. Presuncin de tiempo que se tarda una persona en conseguir una ocupacin laboral / LUCRO CESANTE - Actualizacin de condena

En cuanto al perodo de liquidacin del lucro cesante, () este debe corresponder al tiempo en que el afectado directo estuvo privado de la libertad, al cual se le adiciona el perodo adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad econmicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia o reacondicionarse en sus actividades independientes, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la informacin ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, toda vez que, si bien es cierto que la sindicacin de haber participado en un delito conlleva una modificacin de la percepcin que frente a la persona se tiene en el entorno social prximo, ello no genera la eterna imposibilidad de reacondicionarse en sociedad, teniendo en cuenta que una de las facetas de la interaccin social se desarrolla en el campo laboral. () As las cosas, el total del perodo a indemnizar equivale a 10 meses () Para actualizar la renta se aplicar la frmula que se presenta a continuacin, tomando como ndice inicial el correspondiente al mes de octubre de 2003, y como ndice final, el vigente a la fecha de esta providencia () En aplicacin del artculo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparacin integral y equidad all contenidos, la suma resultante se incrementar en un 25%, () por concepto de prestaciones sociales.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del tiempo que se tarda una persona en conseguir ocupacin laboral ver la sentencia de 6 de abril de 2011 de la Sala Plena de la Seccin Tercera, exp. 21653 y la sentencia de 22 de junio de 2011, expediente 20713LUCRO CESANTE - Lucro cesante vencido. Frmula actuarialPara la liquidacin del lucro cesante vencido se aplicar la frmula actuarial adoptada por la Corporacin, as: S igual a Ra por (1+ i)n - 1 sobre i. Donde S Es la indemnizacin a obtener; Ra es la renta o base de liquidacin; i [es el] Inters puro o tcnico y n [es el] nmero de meses que comprende el perodo indemnizable. En consecuencia, al seor Carlos Julio Carreo Cristancho le corresponde, a ttulo de indemnizacin por concepto de lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($15.777.331).LUCRO CESANTE - Reclamacin por parte de la compaera permanente que se retir de su trabajo por privacin injusta del compaero. No se reconoce

Se reclam el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la seora Gloria Patricia Fonseca Fiquitiva, por considerar que estaba demostrado que tuvo que retirarse de su trabajo con ocasin de la privacin injusta de la libertad de su compaero y tampoco haba conseguido trabajo hasta la fecha. Considera la Sala que la circunstancia alegada en la demanda y en el recurso de apelacin, relativa a la voluntaria culminacin de la relacin laboral de la demandante, en razn de la privacin de la libertad de su esposo, no puede constituir sustento de la aspiracin indemnizatoria, pues resulta claro que tal determinacin no fue consecuencia directa de la actuacin de la entidad demandada, sino que obedeci a la libre determinacin que en tal sentido acogi la seora Fonseca Fiquitiva, libre albedrio que, para otras personas, puede llevar, por el contrario, a conservar su trabajo en aras de solventar econmicamente la situacin antes que generar un desequilibrio en las finanzas del hogar. En igual sentido a lo expuesto anteriormente, la mirada social que puede cernirse sobre el grupo familiar de una persona que ha sido sindicada de cometer un delito, no genera la eterna imposibilidad de reacondicionarse en sociedad en el campo laboral y, con mayor razn, cuando el vnculo laboral no termina por iniciativa del empleador, con fundamento en alguna clase de prejuicio frente a la situacin familiar relacionada con el sealamiento de uno de los miembros del hogar, sino, se repite, por la decisin libre y voluntaria del empleado que decide afrontar de esa particular manera dicha situacin.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Persona privada de la libertad con imposicin de medida de aseguramiento en proceso penal

En cuanto a la tasacin de los perjuicios morales por parte del Tribunal a quo solicit la parte actora, que se incrementara la condena, para lo cual seal que todos los demandantes haban sufrido notablemente por la privacin injusta de la que fue objeto el seor Carlos Julio Carreo. Sobre este particular baste sealar que la valoracin de los perjuicios morales debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, segn su prudente juicio y se han sugerido criterios puntuales para la valoracin de dichos perjuicios en los casos relativos a la privacin injusta de la libertad. Debe recordarse igualmente que, en el presente caso, no existe la limitante impuesta por el principio constitucional de la no reformatio in pejus, toda vez que tanto la parte actora como la demandada formularon recurso de apelacin en contra del fallo de primera instancia, razn por la cual es viable entrar a reajustar el monto de las indemnizaciones ordenadas, de conformidad con las pautas fijadas por la Sala Plena de la Seccin Tercera para el efecto y, en consecuencia, reconocer por concepto de indemnizacin por el dao moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda, las siguientes sumas de dinero: Para Carlos Julio Carreo Cristancho, Gloria Patricia Fonseca Fiquitiva y Karen Sofa Carreo Fonseca la suma equivalente a quince (15) salarios mnimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022COSTAS - NO condenaEl artculo 171 del Cdigo Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artculo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que slo hay lugar a la imposicin de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedi de esa forma en el sub lite, no habr lugar a imponerlas.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Con aclaracin de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio fsico ni con el magntico de la citada aclaracin.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogot, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).Radicacin nmero: 25000-23-26-000-2005-02760-01(38662)

Actor: CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

En virtud de la prelacin dispuesta por la Sala Plena de la Seccin Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelacin interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Tercera, Subseccin B, el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual se accedi parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes trminos:PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados al seor CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE la falta de legitimacin en la causa por activa del seor ANTONIO CARREO BOITA (sic) y MARIA DELFINA CRISTANCHO DE CARREO de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: CONDENASE a LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al pago a favor del seor CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO:

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de Seiscientos Veintin Mil Ciento Veinticinco Pesos m/cte. ($621.125.oo).

CUARTO: CONDENASE a LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES de la siguiente forma:

Al seor CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO la suma de Veinte (20) Salarios Mnimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

A la seora GLORIA PATRICIA FONSECA y la menor KAREN SOFIA CARREO FONSECA la suma por cada una de Cinco (5) Salarios Mnimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: CUMPLASE lo normado en los artculos 176 y 177 del C.C.A, para efectos de ejecucin de la presente sentencia.

I. ANTECEDENTESCARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO y GLORIA PATRICIA FONSECA FIQUITIVA, quienes actan a nombre propio y en representacin de la menor KAREN SOFIA CARREO FONSECA, as como ANTONIO CARREO BOTIA y MARIA DELFINA CRISTANCHO DE CARREO actuando a nombre propio, a travs de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la accin de reparacin directa contra la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que dijeron haber sufridos como consecuencia de la privacin de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de trfico de estupefacientes.Como consecuencia de la anterior declaracin, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a los demandantes CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO, GLORIA PATRICIA FONSECA FIQUITIVA, la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por concepto de indemnizacin de perjuicios materiales, en las modalidades de dao emergente y lucro cesante.As mismo, por concepto de perjuicios morales, se solicit como indemnizacin, para cada uno de los demandantes, la suma de de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) o, en subsidio, el mximo permitido por la ley.Como fundamentos fcticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:Se dijo en la demanda que, el 2 de octubre de 2003, el seor Carlos Julio Carreo Cristancho, en su calidad de conductor de la empresa Amazon Farms Ca. Ltda., llev al Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogot un cargamento de flores de la referida empresa, lugar en donde fue aprehendido por la polica, al descubrir que dentro de las tapas de las cajas de cartn que contenan la mercanca se haba camuflado cocana.Al momento en que fue detenido por los policiales, el seor Carreo manifest que, en su condicin de conductor, l slo cumpla con el trabajo de transportar flores y que no tena conocimiento ni tena nada que ver con la droga encontrada. Se manifest en la demanda que, en razn de los anteriores hechos y pese a las aclaraciones del seor Carreo sobre su inocencia, mediante Resolucin UNAIM 70100 del 8 de octubre de 2003, la Fiscala General de la Nacin dict en su contra medida de aseguramiento, consistente en detencin preventiva, por lo que se dispuso su reclusin en la Crcel Modelo.

Se expuso en el libelo que, ante la solicitud elevada por su defensor, mediante Resolucin del 11 de diciembre de 2003, la Fiscala General de la Nacin resolvi revocar la mencionada medida de aseguramiento, de manera que, ese mismo da, el seor Carlos Julio Carreo recobr su libertad.

Se seal en la demanda que la detencin de la libertad a la que estuvo sometido el seor Carreo tena el carcter de injusta, toda vez que a travs de la Resolucin de 12 de agosto de 2004, se precluy la investigacin a su favor, por no haber cometido el hecho imputado.En cuanto a los perjuicios materiales reclamados, expuso la parte actora que el seor Carreo devengaba un salario promedio de $800.000 mensuales, con los que sostena a su familia y ayudaba a sus padres, mientras que la seora Gloria Patricia Fonseca Fiquitiva tuvo que retirarse de su trabajo como auxiliar de un consultorio mdico, para atender los asuntos de su compaero e hija, gracias a que sus padres la aceptaron en la casa paterna durante el tiempo de la detencin del seor Carreo, por lo que les deba el dinero correspondiente por concepto de alimentacin, vivienda y educacin de la menor. Se agreg que a la fecha de presentacin de la demanda, ninguno de ellos haba conseguido trabajo, debido a la estigmatizacin social por la detencin, ya que sta fue revelada en televisin.

La demanda as formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Tercera, Subseccin B, el 25 de enero de 2006, decisin que fue notificada en debida forma a la Fiscala General de la Nacin y al Ministerio Pblico.Oportunamente, la Fiscala General de la Nacin se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifest que su actuacin se surti de conformidad con la Constitucin Poltica y las normas sustantivas y procedimentales vigentes para la poca de los hechos, adems, que en contra del sindicado existan indicios graves en su contra y que las pruebas legalmente producidas justificaron la adopcin de la medida de aseguramiento consistente en detencin preventiva, cosa distinta es que durante la investigacin no se hubiera logrado certeza sobre su participacin en el ilcito endilgado.A juicio de la entidad, y de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, no poda afirmarse que existi un dao antijurdico por falla en el servicio de la administracin de justicia, por haber vinculado al seor Carreo a una investigacin penal por el delito de trfico de estupefacientes, dado que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada y justificada en virtud de lo dispuesto en el Cdigo Penal y se le otorgaron las garantas del debido proceso conforme a la Constitucin y la Ley y agreg que, variada la situacin probatoria, se le revoc la medida.Vencido el perodo probatorio previsto en providencias del 13 de marzo de 2007 y 26 de agosto de 2009, por auto de 7 de octubre de 2009 se corri traslado a las partes para alegar de conclusin y al Ministerio Pblico para que rindiera concepto de fondo.En esta oportunidad, la parte demandante reiter que la detencin de la que fue objeto el seor Carlos Julio Carreo fue injusta, pues estuvo privado de su libertad en un establecimiento carcelario por un delito que no cometi, lo cual, segn parmetros internacionales y la jurisprudencia de esta Corporacin, daba lugar a la correspondiente reparacin, dado que su caso se ajustaba lo dispuesto en el artculo 414 del Cdigo de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, por lo que solicit que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la Fiscala General de la Nacin reiter lo expuesto en la contestacin de la demanda y afirm que, por haberse fundado en las pruebas exigidas por la ley, se exclua la nocin de detencin injusta y, en consecuencia, el dao que pudo sufrir el seor Carreo Cristancho no tena la categora de antijurdico y se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, a lo que deba agregarse la configuracin de una culpa exclusiva de la vctima, pues no interpuso los recursos pertinentes en contra de la providencia que decret la medida de aseguramiento.

El Ministerio Pblico guard silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiri sentencia el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual se accedi parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los trminos expuestos al inicio de esta providencia. Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, el a quo estim que se reunan los supuestos para imponer la obligacin de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, toda vez que la medida de aseguramiento se profiri en contra de una persona que no haba incurrido con su conducta en el delito endilgado, de manera que la decisin judicial fue contraria a la ley y constituy una privacin injusta de la libertad.De otra parte, el Tribunal declar la falta de legitimacin de los seores Antonio Carreo Bota y Mara Delfina Cristancho de Carreo, al estimar que no haban demostrado su condicin de damnificados y deneg el reconocimiento indemnizatorio por concepto de dao emergente, al no haberse acreditado su causacin. As mismo, ante la falta de prueba sobre el ingreso que perciba el seor Carreo, dispuso la indemnizacin del lucro cesante sobre la base del salario mnimo legal mensual vigente.I.II. EL RECURSO DE APELACION 1. El recurso de la parte demandadaDe manera oportuna, la Fiscala General de la Nacin interpuso recurso de apelacin en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Seal que el seor Carlos Julio Carreo fue vinculado al proceso penal al existir en su contra indicios graves que determinaban su participacin en el delito investigado trfico de estupefacientes-, por lo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detencin preventiva, de manera que la privacin de su libertad no poda calificarse como injusta, pues se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecan serios motivos de credibilidad de su presunta responsabilidad en la introduccin de un cargamento de cocana con destino a msterdam y, en consecuencia, el sindicado deba soportar las consecuencias de la investigacin penal.Agreg que en la etapa instructiva se decret la preclusin de la investigacin a favor del actor, en razn a que a efectos de continuar con el proceso penal, si bien persistan los indicios, la investigacin adoleca de prueba suficiente para mantener vinculado al investigado y hoy actor, es decir, se estaba frente a un evento de duda razonable, y la imposibilidad de probar el punible fue lo que conllev a la declaratoria de preclusin.2. El recurso de la parte actoraDe igual manera, la parte demandante interpuso recurso de apelacin para solicitar que se reconociera el lucro cesante a favor del seor Carlos Julio Carreo, con base en la suma de $800.000, ingreso que, afirm, estaba acreditado en el expediente con prueba documental y testimonial. Dijo que, hasta la fecha, el actor no haba podido conseguir empleo, en vista del despliegue televisivo y radial que le dieron a su detencin.Igualmente, se reclam el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la seora Gloria Fonseca Fiquitiva, pues se demostr que tuvo que retirarse de su trabajo con ocasin de la privacin injusta de la libertad de su compaero y tampoco haba conseguido trabajo.Finalmente, solicit que se incrementara la condena por concepto de perjuicios morales, para lo cual seal que todos los demandantes haban sufrido notablemente por la privacin injusta de la que fue objeto el seor Carlos Julio Carreo.3. El trmite de segunda instanciaLos recursos formulados oportunamente, en los trminos expuestos, fueron admitidos por auto del 4 de junio de 2010 y mediante provedo del 13 de agosto del mismo ao se corri traslado a las partes para que alegaran de conclusin y al Ministerio Pblico para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte demandante reiter la argumentacin expuesta en las oportunidades anteriores. En esta etapa procesal la Nacin - Fiscala General de la Nacin y el Ministerio Pblico guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES1. CompetenciaLa Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razn de los recursos de apelacin interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Tercera, Subseccin B, el 10 de diciembre de 2009, en proceso con vocacin de doble instancia ante esta Corporacin.2. Ejercicio oportuno de la accinAl tenor de lo previsto por el artculo 136 del Cdigo Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la accin de reparacin directa deber instaurarse dentro de los dos aos contados a partir del da siguiente al acaecimiento del hecho, omisin, operacin administrativa u ocupacin permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos pblicos.

En los casos en los cuales se ejerce la accin de reparacin directa con fundamento en la privacin injusta de la libertad, el trmino de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo ltimo que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala:Dicha accin cuando se fundamente en la privacin de la libertad o en el error judicial puede promoverse slo dentro del trmino de dos (2) aos (salvo que se haya acudido previamente a la conciliacin prejudicial que result frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que caus o que evidenci el dao, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determin la inexistencia del fundamento jurdico que justificaba la detencin preventiva o la decisin judicial, pues slo a partir de este momento se hace antijurdica la situacin del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.

Para la Sala no hay lugar a plantear ningn cuestionamiento en relacin con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el trmino de caducidad de la accin de reparacin directa, cuando lo que se persigue es la reparacin del perjuicio causado con la privacin injusta de la libertad. En este evento, tal como lo seala el apelante, el conteo de ese trmino slo puede empezar cuando est en firme la providencia de la justicia penal (Destacado fuera del texto)

Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la accin de reparacin directa en los casos en los cuales se invoca la privacin injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolucin o preclusin de la investigacin en favor del procesado.En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daos sufridos por los demandantes con la privacin de la libertad de que fue objeto el seor Carlos Julio Carreo Cristancho, presuntamente, desde el 2 de octubre de 2003 y hasta el 11 de diciembre del mismo ao, fecha en la que, se dijo, recuper la libertad tras haber sido revocada la medida de aseguramiento a travs de la Resolucin UNAIM 70100 del 11 de diciembre de 2003 expedida por la Unidad Antinarcticos y de Interdiccin Martima de la Fiscala. Finalmente, el 12 de agosto de 2004 fue precluida la investigacin seguida en su contra por el presunto delito de trfico de estupefacientes, decisin que cobr ejecutoria el 14 de agosto de 2004, lo que significa que los actores tenan hasta el da 15 de agosto de 2006 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 9 de diciembre de 2005, resulta evidente que la accin se ejercit dentro del trmino previsto para ello.3. El rgimen de responsabilidadPreviamente al anlisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relacin con la imputacin jurdica del dao, debe decirse que la Sala Plena de la Seccin, en sentencia de 19 de abril de 2012, unific su posicin para sealar que, al no existir consagracin constitucional de ningn rgimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurdicos de sus fallos, por lo que los ttulos de imputacin hacen parte de los elementos argumentativos de la motivacin de la sentencia. En este sentido se expuso:En lo que refiere al derecho de daos, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitucin de 1991 no privilegi ningn rgimen en particular, sino que dej en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construccin de una motivacin que consulte razones, tanto fcticas como jurdicas que den sustento a la decisin que habr de adoptar. Por ello, la jurisdiccin contenciosa ha dado cabida a la adopcin de diversos ttulos de imputacin como una manera prctica de justificar y encuadrar la solucin de los casos puestos a su consideracin, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligacin de utilizar frente a determinadas situaciones fcticas un determinado y exclusivo ttulo de imputacin.En consecuencia, el uso de tales ttulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solucin obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explic previamente en esta providencia.En consonancia con lo anterior, se debe precisar que la detencin injusta de la libertad a la que se dice fue sometido el seor Carlos Julio Carreo Cristancho, ocurri presuntamente entre el 2 de octubre y el 11 de diciembre de 2003, de manera tal que se evidencia que a los hechos que se someten a conocimiento de la Sala les resulta aplicable la Ley 270 de 1996 y el Cdigo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.Es pertinente recordar lo manifestado por la Sala Plena de esta Seccin, cuando seal que el Decreto 2700 de 1991 perdi vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Cdigo, ni el posterior Ley 906 de 2004- contienen ninguna previsin relacionada con el derecho a la indemnizacin por la privacin injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relacin con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podr invocarse el artculo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualiz igualmente la Sala, que la derogatoria del citado artculo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes cdigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artculo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privacin injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aqul, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existi, el sindicado no la cometi o el hecho no era punible. Lo anterior no conlleva la aplicacin de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputacin los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institucin donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual depender del fundamento en que se soporte la misma.Esto porque la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artculo 90 de la Constitucin, norma que consagra el derecho a la reparacin de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades pblicas, cuando tales daos sean antijurdicos, es decir, cuando los afectados no estn en el deber jurdico de soportar esos daos y quien sufre una medida de aseguramiento de detencin preventiva por una conducta que no era merecedora de ningn reproche penal sufre un dao antijurdico.

En este sentido, debe tenerse presente el texto del artculo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responder patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean imputables, causados por la accin o la omisin de sus agentes judiciales.En los trminos del inciso anterior el Estado responder por el defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia, por el error jurisdiccional y por la privacin injusta de la libertad.Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretacin no se agota con la declaracin de la responsabilidad del Estado por detencin injusta cuando sta sea ilegal o arbitraria, sino que se ha determinado que las hiptesis de responsabilidad objetiva, tambin por detencin injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Es decir que despus de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detencin injusta. Lo anterior en virtud de la clusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artculo 90 de la Constitucin Poltica; en ese sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precis:Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hiptesis precisada por el artculo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detencin injusta, en los trminos en que dicho carcter injusto ha sido tambin concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artculo 68 -y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administracin de Justicia-, esa hiptesis as precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privacin de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigacin penal, siempre que en ellos se haya producido un dao antijurdico en los trminos del artculo 90 de la Constitucin Poltica. Tal es la interpretacin a la que conducen no slo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino tambin una hermenutica armnica y sistemtica de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, as como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontr ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los dems supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privacin de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la produccin de daos antijurdicos, con arraigo directamente en el artculo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulacin que de este mbito de la responsabilidad estatal efecta la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hiptesis en las cuales la evolucin de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- ha determinado que concurren las exigencias del artculo 90 de la Constitucin para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administracin de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996.La Sala considera pertinente hacer el siguiente recuento jurisprudencial, para mostrar que el criterio vigente es el de la aplicacin de un rgimen objetivo de responsabilidad, an en aquellos casos en los que la absolucin se produzca por aplicacin del principio de la duda a favor del procesado.En este sentido, en relacin con la responsabilidad del Estado derivada de la privacin de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia ha evolucionado a partir de la interpretacin y aplicacin del artculo 414 del Cdigo de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privacin injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violacin del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoracin seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detencin preventiva se tena como una carga que todas las personas tenan el deber de soportar. Posteriormente, una segunda postura indic que la carga procesal de demostrar el carcter injusto de la detencin con el fin de obtener la indemnizacin de los correspondientes perjuicios carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artculo 414 del Cdigo de Procedimiento Penal, pues en relacin con los tres eventos sealados en esa norma legal se estim que la ley haba calificado de antemano que se estaba en presencia de una detencin injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio. En un tercer momento, tras reiterar el carcter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artculo 414 del Cdigo de Procedimiento Penal, se agreg la precisin de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del dao sufrido por la vctima, en tanto que sta no tiene la obligacin jurdica de soportarlo, reiterando que ello es as independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuacin estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del dao hubiere sido dolosa o culposa.Finalmente, en una cuarta etapa, se ampli la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detencin preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un dao antijurdico aunque el mismo se derive de la aplicacin, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privacin de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligacin, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que ste no se encuentre en el deber jurdico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por va de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la vctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento. De acuerdo con la actual posicin mayoritariamente asumida por la Seccin, aun cuando la absolucin o exoneracin de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicacin de alguno de los tres supuestos previstos en el artculo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio in dubio pro reo, ste no puede proveer de justo ttulo a la privacin de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente -presuncin constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del dao desde la perspectiva de la vctima, quien no est en el deber jurdico de soportarlo dado que se trata de una vctima inocente-, ms all de que resultara manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a ningn tipo de compensacin -como si se tratase de una carga pblica que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad-, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado cautelarmente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presuncin constitucional de inocencia que siempre lo ampar, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a travs de la medida de aseguramiento no se produjo, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban acreditar nada ms all de los conocidos elementos que configuran la declaracin de responsabilidad: actuacin del Estado, daos irrogados y nexo de causalidad entre aquella y stos.

Estas ltimas tesis han encontrado fundamento en la primaca de los derechos fundamentales, en la consecuente obligacin estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.

En este orden de ideas, el ordenamiento jurdico colombiano est orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no se puede entender que los administrados estn obligados a soportar como una carga pblica la privacin de la libertad y, en consecuencia, se hallen sujetos a aceptar como un beneficio gracioso o una especie de suerte el que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artculo 414 del Cdigo de Procedimiento Penal, o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo -sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la vctima- el Estado est llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razn de la imposicin de una medida de detencin preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningn ciudadano est obligado a soportar por el slo hecho de vivir en sociedad.La Sala ha considerado necesario reiterar en estas reflexiones respecto del rgimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y las normas que rigen la materia, las cuales sern tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, con el fin de establecer si est demostrada en este caso la responsabilidad de la entidad demandada. 4. La determinacin de la responsabilidad estatal en el caso concretoObran en el expediente, entre otros, los siguientes elementos probatorios, que fueron allegados en copia autntica a peticin de la parte actora, los que hacen parte del proceso penal adelantado en contra de Carlos Julio Carreo Cristancho:

Acta de captura del seor Carlos Julio Carreo Cristancho, realizada el 2 de octubre de 2003 por el Grupo de Polica Aeroportuaria E-21 Divisin de Servicios Especializados de la Polica Metropolitana de Bogot.

Resolucin del 6 de octubre de 2003, proferida por la Fiscala 62 Seccional de la Unidad de Reaccin Inmediata, a travs de la cual se dispuso que el seor Carlos Julio Carreo Cristancho continuara privado de su libertad, hasta tanto se le resolviera su situacin jurdica. En vista de lo anterior, se libr la correspondiente boleta de encarcelamiento con destino al Director de la Crcel Modelo.

Resolucin del 8 de octubre de 2003, mediante la cual la Unidad Antinarcticos y de Interdiccin Martima de la Fiscala resolvi imponer medida de aseguramiento consistente en detencin preventiva, en contra del seor Carlos Julio Carreo Cristancho, por el supuesto delito de narcotrfico agravado.

Resolucin UNAIM 70100 del 11 de diciembre de 2003, mediante la cual el Despacho 15 de la Unidad de Antinarcticos y de Interdiccin Martima de la Fiscala General de la Nacin resolvi revocar y dejar sin efecto la medida de aseguramiento consistente en detencin preventiva impuesta al seor Carreo, por lo que se orden su libertad inmediata bajo la imposicin de suscribir diligencia de compromiso. Resolucin UNAIM 70100 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual el Despacho 15 de la Unidad de Antinarcticos y de Interdiccin Martima de la Fiscala General de la Nacin decret la preclusin de la investigacin adelantada en contra del seor Carlos Julio Carreo Cristancho por el delito de trfico de estupefacientes.Como fundamento de la decisin se expuso lo siguiente: () De las pruebas practicadas por el DAS siguiendo rdenes y lineamientos de la Fiscala, puede afirmarse que no existe prueba indicativa de que el seor CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO, actuara de manera dolosa, por las razones que se exponen a continuacin.

La labor del sindicado dentro de la Empresa AMAZON FARMS, era la de conductor y responsable de que los pedidos fueran despachados a tiempo, siguiendo las rdenes de su patrona, IVONNE LORENA SALCEDO ACUA, y sin interferir en la labor administrativa, ni toma de decisiones de la Empresa a pesar de su profesin.

El da de los hechos, el seor CARREO CRISTANCHO realiz la especfica labor de colocar los rtulos a las cajas de cartn contentivas de rosas, despus de estar armadas y zunchadas, subirlas a la camioneta y trasladarlas en el vehculo de la empresa hasta el Aeropuerto El Dorado.

El sindicado no particip en el procedimiento de adquisicin de las cajas de cartn, ni ayud a armar las cajas, ni a empacar las flores en ellas, como tampoco a zuncharlas.

No estuvo presente en el momento en que fueron empacadas las flores, ya que de conformidad con lo manifestado por la seora IVONNE LORENA SALCEDO ACUA en diligencia de declaracin, cuando el sindicado regres a la empresa en las horas de la tarde ya las cajas se encontraban en el cuarto fro, debidamente cerradas y zunchadas. Este hecho fue corroborado por la seora DIANA PATRICIA MEDINA GONZLEZ en diligencia de declaracin.

De lo anterior se colige, que el sindicado simplemente obraba en calidad de conductor de la empresa, y responsable de que el pedido se despachara a tiempo, cumpliendo rdenes de su patrona, la seora IVONNE LORENA SALCEDO ACUA, lo cual es un hecho que sirve como base, para que la Fiscala analice si es posible deducir, ausencia de dolo.

()

El artculo 22 del Cdigo Penal, advierte que los (sic) el aspecto cognoscitivo del dolo se basa en dos circunstancias, bien sea, el conocimiento de la conducta antijurdica o al menos la previsin de la misma.

As las cosas, el papel del seor CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO dentro de la empresa AMAZON FARMS, es un hecho conocido de la ausencia de conocimiento y hasta la voluntad, respecto de los 10.125 gramos de cocana que se encontraba dentro del corrugado de las cajas de cartn (). (Se destaca)

Certificacin suscrita por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogot La Modelo, en la cual se consign que el seor Carlos Julio Carreo Cristancho ingres a dicho Establecimiento el 16 de octubre de 2003 y sali en libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento el 11 de diciembre de 2003 segn Boleta No. 20198 de la misma fecha, expedida por la Unidad Nacional Antinarcticos e Interdiccin Martima de la Fiscala General de la Nacin.Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el seor Carlos Julio Carreo Cristancho fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello privado de su libertad, la que recobr como consecuencia de haberse revocado la medida de aseguramiento consistente en la detencin preventiva de la libertad y, posteriormente, precluida la investigacin adelantada en su contra por el delito de trfico de estupefacientes, debido a la decisin proferida por la Unidad Nacional de Antinarcticos y de Interdiccin Martima de la Fiscala, que, al calificar el mrito del sumario, consider que no exista prueba indicativa de que el seor CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO, actuara de manera dolosa, es decir, ante la ausencia de prueba sobre la responsabilidad del sindicado.La Sala estima necesario reiterar que, an en los casos de privacin injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artculo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicacin del principio in dubio pro reo, el rgimen de responsabilidad aplicable es de carcter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende nica y exclusivamente al dao producido, por tanto, basta demostrar ste ltimo para endilgar la responsabilidad de la Administracin en razn a que quien lo padeci no estaba en la obligacin de soportarlo -en este caso el dao producto de la privacin de la libertad-.Esta Subseccin, en sentencia de mayo 12 de 2011, acogi el anterior entendimiento en los siguientes trminos: La Sala ha considerado necesario presentar estas reflexiones respecto del rgimen de responsabilidad aplicable en aquellos casos en los cuales se configuren las causales previstas en el citado artculo 414 del C. de P. C. esto es, que el hecho no existi, no era constitutivo de delito, o el acusado no lo haba cometido, o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo, las cuales fueron reiteradas por la Seccin Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 18.284, dado que si bien, como se dijo, al caso concreto no le resulta aplicable alguno de esos supuestos, lo cierto es que el mismo ser resuelto bajo esa misma lnea de pensamiento estructurada en un rgimen objetivo de responsabilidad, acogida por la jurisprudencia de la Sala y reiterada por esta Subseccin.

Como se desprende de lo anterior, la razn que llev a la Fiscala a precluir la investigacin penal a favor del aqu demandante no obedeci a alguno de los supuestos previstos en el entonces vigente artculo 414 del C. de P. C. -porque el hecho no hubiere existido, porque el hecho no hubiere sido constitutivo de delito, o porque el acusado no lo hubiere cometido y tampoco devino de la aplicacin del principio in dubio pro reo, comoquiera que la decisin adoptada no fue producto de un cotejo probatorio en uno u otro sentido a favor o en contra del sindicado que generare duda acerca de la responsabilidad penal del actor y que la misma fuese resuelta a favor de ste ltimo, sino que se apoy, simplemente, en el vencimiento del plazo legal para proferir resolucin de acusacin o de preclusin, ltima alternativa que se acogi debido a la escasez de pruebas que le permitieren a la Fiscala inclinarse por la primera opcin decisoria (Destaca la Sala).

Como ya se dijo, es evidente que la privacin de la libertad del seor Carlos Julio Carreo Cristancho configur para l y sus familiares un verdadero dao antijurdico, toda vez que no se hallaba en la obligacin legal de soportar la limitacin a su libertad impuesta en razn de las decisiones adoptadas por la Fiscala General de la Nacin, circunstancia que, necesariamente, comprometi la responsabilidad del Estado, en aplicacin de lo previsto en el artculo 90 de la Carta Poltica.Con fundamento en los argumentos expuestos, se tiene que el recurso de apelacin incoado por la Fiscala General de la Nacin no tiene vocacin de prosperidad, por lo que se contina con el estudio de la censura planteada en el recurso de alzada formulado por la parte actora. 5. Los motivos de inconformidad planteados por la parte actora

5.1. La tasacin de la indemnizacin por concepto de lucro cesante para el seor Carlos Julio CarreoSolicit la parte recurrente, que se reconozca el lucro cesante a favor del seor Carlos Julio Carreo, con base en la suma de $800.000, ingreso que, afirm, estaba acreditado en el expediente con prueba documental y testimonial. As mismo, dijo que, hasta la fecha, el actor no haba podido conseguir empleo, en vista del despliegue televisivo y radial que le dieron a su detencin.Sobre este particular, encuentra la Sala que el seor Csar Henry Buitrago seal tener conocimiento de que el seor Carlos Julio Carreo Cristancho tena un ingreso que ascenda a la suma de $800.000, informacin que conoca por cuanto el mismo seor Carreo Cristancho le haba comentado sobre sus ingresos.As mismo, en cuanto a las declaraciones rendidas por los seores Rosa Elvira Fiquitiva de Fonseca, Daro Fonseca Balsero y Jorge Alberto Carreo Cristancho, debe destacar la Sala que los nombrados reconocieron ser, en su orden, madre y padre de la demandante Gloria Patricia Fonseca Fiquitiva y hermano de Carlos Julio Carreo Cristancho, circunstancia que impone que sus testimonios deban ser analizados con una especial severidad, en los trminos del artculo 211 del Cdigo General del Proceso, como quiera que lo dicho por ellos, por estar ligados con la parte actora por vnculos familiares, puede estar encaminado a favorecer sus intereses en relacin con la posible condena que le pueda ser impuesta a la entidad demandada. Ahora bien, en relacin con lo expuesto en sus declaraciones, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, como quiera que, al ser confrontados sus testimonios entre s y con la versin del seor Csar Henry Buitrago, se observa que sus afirmaciones se encuentran corroboradas en el plenario, pues, como se aprecia, dijeron tener conocimiento sobre el ingreso que perciba el seor Carlos Julio Carreo Cristancho para la poca de su detencin. Los anteriores elementos de juicio llevan a que se acceda a lo solicitado en este punto del recurso de apelacin, para, en consecuencia, proceder a liquidar la indemnizacin con base en el ingreso demostrado en el proceso.No obstante lo expuesto, en cuanto al perodo de liquidacin del lucro cesante, considera la Sala que, en todo caso, este debe corresponder al tiempo en que el afectado directo estuvo privado de la libertad, al cual se le adiciona el perodo adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad econmicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia o reacondicionarse en sus actividades independientes, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la informacin ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, toda vez que, si bien es cierto que la sindicacin de haber participado en un delito conlleva una modificacin de la percepcin que frente a la persona se tiene en el entorno social prximo, ello no genera la eterna imposibilidad de reacondicionarse en sociedad, teniendo en cuenta que una de las facetas de la interaccin social se desarrolla en el campo laboral.As las cosas, el total del perodo a indemnizar equivale a 10 meses.Para actualizar la renta se aplicar la frmula que se presenta a continuacin, tomando como ndice inicial el correspondiente al mes de octubre de 2003, y como ndice final, el vigente a la fecha de esta providencia:Ra = Rh ndice final ndice inicial Ra = $800.000 116.24 75.31Ra = $1.234.789 En aplicacin del artculo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparacin integral y equidad all contenidos, la suma resultante se incrementar en un 25%, ($308.697) por concepto de prestaciones sociales, para un total de $1.543.486. Para la liquidacin del lucro cesante vencido se aplicar la frmula actuarial adoptada por la Corporacin, as:S = Ra (1+ i)n - 1 iDonde:S = Es la indemnizacin a obtener.Ra = Es la renta o base de liquidacin que equivale a $1.543.486i= Inters puro o tcnico: 0.004867.n= Nmero de meses que comprende el perodo indemnizable, esto es 10 meses.Reemplazando, se tiene:S = $1.543.486 (1+ 0.004867)10 - 1

0.004867S = $15.777.331En consecuencia, al seor Carlos Julio Carreo Cristancho le corresponde, a ttulo de indemnizacin por concepto de lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($15.777.331). 5.2. La negacin de la indemnizacin por concepto de lucro cesante para la seora Gloria Patricia Fonseca FiquitivaIgualmente, se reclam el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la seora Gloria Patricia Fonseca Fiquitiva, por considerar que estaba demostrado que tuvo que retirarse de su trabajo con ocasin de la privacin injusta de la libertad de su compaero y tampoco haba conseguido trabajo hasta la fecha.Considera la Sala que la circunstancia alegada en la demanda y en el recurso de apelacin, relativa a la voluntaria culminacin de la relacin laboral de la demandante, en razn de la privacin de la libertad de su esposo, no puede constituir sustento de la aspiracin indemnizatoria, pues resulta claro que tal determinacin no fue consecuencia directa de la actuacin de la entidad demandada, sino que obedeci a la libre determinacin que en tal sentido acogi la seora Fonseca Fiquitiva, libre albedrio que, para otras personas, puede llevar, por el contrario, a conservar su trabajo en aras de solventar econmicamente la situacin antes que generar un desequilibrio en las finanzas del hogar.

En igual sentido a lo expuesto anteriormente, la mirada social que puede cernirse sobre el grupo familiar de una persona que ha sido sindicada de cometer un delito, no genera la eterna imposibilidad de reacondicionarse en sociedad en el campo laboral y, con mayor razn, cuando el vnculo laboral no termina por iniciativa del empleador, con fundamento en alguna clase de prejuicio frente a la situacin familiar relacionada con el sealamiento de uno de los miembros del hogar, sino, se repite, por la decisin libre y voluntaria del empleado que decide afrontar de esa particular manera dicha situacin.

5.3. La tasacin de los perjuicios morales reconocidos por el a quoEn cuanto a la tasacin de los perjuicios morales por parte del Tribunal a quo solicit la parte actora, que se incrementara la condena, para lo cual seal que todos los demandantes haban sufrido notablemente por la privacin injusta de la que fue objeto el seor Carlos Julio Carreo.Sobre este particular baste sealar que la valoracin de los perjuicios morales debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, segn su prudente juicio y se han sugerido criterios puntuales para la valoracin de dichos perjuicios en los casos relativos a la privacin injusta de la libertad.

Debe recordarse igualmente que, en el presente caso, no existe la limitante impuesta por el principio constitucional de la no reformatio in pejus, toda vez que tanto la parte actora como la demandada formularon recurso de apelacin en contra del fallo de primera instancia, razn por la cual es viable entrar a reajustar el monto de las indemnizaciones ordenadas, de conformidad con las pautas fijadas por la Sala Plena de la Seccin Tercera para el efecto y, en consecuencia, reconocer por concepto de indemnizacin por el dao moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda, las siguientes sumas de dinero: Para Carlos Julio Carreo Cristancho, Gloria Patricia Fonseca Fiquitiva y Karen Sofa Carreo Fonseca la suma equivalente a quince (15) salarios mnimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.Corolario de todo lo anterior, se tiene que el recurso de apelacin presentado por la Fiscala General de la Nacin no tiene vocacin de prosperidad y el incoado por la parte actora la tiene en forma parcial, en los trminos que anteceden, por lo que se impone la modificacin de la sentencia apelada, en lo atinente al monto de la indemnizacin por concepto de lucro cesante y perjuicios morales. 6. No hay lugar a condena en costasFinalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artculo 171 del Cdigo Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artculo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que slo hay lugar a la imposicin de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedi de esa forma en el sub lite, no habr lugar a imponerlas. En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, Subseccin A, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley,R E S U E L V E:PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Tercera, Subseccin B, el 10 de diciembre de 2009, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva quedar as:PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados al seor CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE la falta de legitimacin en la causa por activa del seor ANTONIO CARREO BOTIA y MARIA DELFINA CRISTANCHO DE CARREO de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: CONDENASE a LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al pago a favor del seor CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO:

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($15.777.331).CUARTO: CONDENASE a LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales de la siguiente forma:

Para CARLOS JULIO CARREO CRISTANCHO, GLORIA PATRICIA FONSECA FIQUITIVA y KAREN SOFIA CARREO FONSECA la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: CUMPLASE lo normado en los artculos 176 y 177 del C.C.A, para efectos de ejecucin de la presente sentencia.

SEGUNDO: SE NIEGAN las dems pretensiones de la demanda. TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expdanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artculo 114 del Cdigo General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artculo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora sern entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Aclar voto La demanda se present el 9 de diciembre de 2005, tal como consta a folio 9 del cuaderno de la demanda.

Folios 12 del cuaderno de la demanda.

Folio 14 del cuaderno de la demanda.

Folio 12 vto. del cuaderno de la demanda.

Contestacin obrante de folios 16 a 21 del cuaderno de la demanda.

Folios 39 y 40 del cuaderno de la demanda. Debe anotarse que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia y le correspondi por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogot, despacho que mediante el citado auto de 28 de abril de 2009 FI. 77 y 78 del cuaderno principal No. 1- declar su falta de competencia para conocer del proceso y lo remiti al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporacin que, con provedo de 5 de agosto de 2009 FI. 82 a 87 del mismo cuaderno-, declar la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional, dej a salvo las pruebas practicadas y continu con el trmite del proceso en la etapa de pruebas.

Folios 89 a 92 del cuaderno de la demanda.

Folio 94 del cuaderno de la demanda.

Folios 97 a 99 del cuaderno de la demanda.

Folios 100 a 104 del cuaderno de la demanda.

Folios 106 a 120 del cuaderno de segunda instancia.

Recurso presentado el 21 de enero de 2010, obrante a folio 122 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 123 a 125 del mismo cuaderno.

Recurso presentado y debidamente sustentado el 27 de enero de 2009, obrante a folios 126 a 130 del cuaderno de segunda instancia.

Folios 137 a 139 del cuaderno de segunda instancia

Folio 141 del cuaderno de segunda instancia

Folios 143 a 145 del cuaderno de segunda instancia.

La Ley 270 de 1996 desarroll la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia y privacin injusta de la libertad, y fij la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideracin alguna relacionada con la cuanta. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gmez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muoz y otros.

Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo sealado en el artculo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes trminos: Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirn rigindose y culminarn de conformidad con el rgimen jurdico anterior.

Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. Mara Elena Giraldo Gmez.

Criterio reiterado por la SubSeccin en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, as como por la Seccin en auto de 19 de julio de 2010, Radicacin 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gmez.

Folio 217 del cuaderno de pruebas nro. 4.

Tal como consta a folio 93 del cuaderno principal No. 1.

Expediente 21.515.

Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996.

Debe anotarse que el Cdigo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, se public en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del mismo ao, por lo que entr en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, segn lo dispuesto expresamente en su artculo 536, que seal: Este Cdigo entrar en vigencia un ao despus de su promulgacin. As mismo, en su artculo 535 se dispuso la derogatoria, sin condicionamiento alguno, del Decreto Ley 2700 de 1991. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal", con sujecin al proceso de implementacin establecido en su Artculo 528.

Sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Ibdem.

En este sentido, en sentencia de 22 de junio de 2011, la Subseccin C expuso: Es importante precisar que las hiptesis establecidas en el artculo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposicin, han continuado rigindose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el rgimen aplicable para definir si la privacin de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los trminos precisados por la jurisprudencia de la Corporacin.

En consecuencia, la Sala no avala una aplicacin ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera especfica en el mismo. No quiere significar, entonces, que la Corporacin est modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institucin donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual depender del fundamento en que se soporte la misma.

()

Lo anterior, lejos de suponer una aplicacin ultractiva del derogado artculo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administracin pblica incurri en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolucin en este tipo de circunstancias (el hecho no existi, el sindicado no lo cometi o el hecho no constitua conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditacin de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.

Sobre el concepto de dao antijurdico, ha dicho la Sala: A pesar de que el artculo 90 de la Constitucin es claro en sealar que el Estado responder patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean imputables, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurdico no existe definicin normativa del concepto de dao antijurdico. Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parmetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artculos 106 de la Constitucin Espaola y 90 de la Constitucin Colombiana, ha definido el dao antijurdico como la lesin de un inters legtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la vctima no est en la obligacin de soportar, que no est justificado por la ley o el derecho; o tambin se ha entendido como el dao que se produce a una persona a pesar de que el ordenamiento jurdico no le ha impuesto a la vctima el deber de soportarlo, es decir, que el dao carece de causales de justificacin. Sentencia de 5 de diciembre de 2005, exp. 12.158.

Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras.

Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gmez.

Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros.

El tenor literal del precepto en cuestin es el siguiente: Artculo 414. Indemnizacin por privacin injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podr demandar al Estado indemnizacin de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existi, el sindicado no lo cometi, o la conducta no constitua hecho punible, tendr derecho a ser indemnizado por la detencin preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463.

Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente nmero 9734.

Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666.

Otros casos de detencin injusta, distintos de los tres previstos en el artculo 414 del Cdigo de Procedimiento Penal, podran ser, por va de ejemplo, los siguientes: detencin por delitos cuya accin se encuentra prescrita; detencin por un delito que la legislacin sustrae de tal medida de aseguramiento; detencin en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la accin penal, etc.

Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056.

Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229.

Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente nmero 13.606.

Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601; sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicacin No. 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nacin Rama Judicial.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente nmero 13.168. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gmez. En el mismo sentido, vase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia de octubre ocho (08) de dos mil siete (2007); Expediente: 520012331000199607870 01; Radicado: 16.057; Actor: Segundo Nelson Chaves Martnez; Demandado: Fiscala General de la Nacin. En esta ltima providencia se efecta una vasta referencia al Derecho Comparado, la cual ilustra que la prohijada por la Sala, en estos casos, es la postura ampliamente acogida tanto por la legislacin como por la doctrina y la jurisprudencia en pases cuya tradicin jurdica ha tenido notable influencia en la cultura jurdica. Recientemente, la Sala reiter los argumentos en mencin en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, expediente: 25.508.

En similares trminos pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517, sentencia de 25 de febrero del 2009, Exp. 25.508, sentencia del 15 de abril del 2010, Exp. 18.284; sentencia de 25 de marzo de 2.010, Exp. 17.741; sentencia de 12 de mayo de 2.011, Exp. 18.902; sentencia de 26 de mayo de 2.010, Exp. 17.294. As mismo, las sentencias de 9 de mayo de 2012, Exp. 25.065, y 17 de octubre de 2012, Exp. 27.130, de la Subseccin A.

Expediente obrante de folios 1 a 299 del cuaderno de pruebas No. 4 y 1 a 295 del cuaderno de pruebas No. 3, en respuesta al Oficio J38-177-07. A folio 46 del cuaderno de la demanda, obra informe secretarial del Juzgado treinta y ocho Administrativo del Circuito de Bogot donde consta que aunque se requiri a la Fiscala para allegara copia autntica del proceso penal, dicha copia fue aportada en copia simple, no obstante lo anterior, a Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 3 obra Oficio No. 403 del 18 de febrero de 2008 en el cual se remiten los dos cuadernos de la investigacin penal en copia autntica.

Folio 3 de la investigacin penal radicada con el No. 70100 UNAIM, obrante en el cuaderno de pruebas No. 3.

Folio 25 de la investigacin penal radicada con el No. 70100 UNAIM, obrante en el cuaderno de pruebas No. 3.

Folio 26 de la investigacin penal radicada con el No. 70100 UNAIM, obrante en el cuaderno de pruebas No. 3.

Folios 50 a 55 de la investigacin penal radicada con el No. 70100 UNAIM, obrante en el cuaderno de pruebas No. 3.

Folios 45 a 52 de la investigacin penal radicada con el No. 70100 UNAIM, obrante en el cuaderno de pruebas No. 4.

Folios 197 a 206 de la investigacin penal radicada con el No. 70100 UNAIM, obrante en el cuaderno de pruebas No. 4.

Obra a folio 9 del cuaderno de pruebas nro. 2. Y fue remitido mediante Oficio nro. 007753 del 10 de mayo de 2007 obrante a folio 8 del mismo cuaderno.

Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2.001, hizo los siguientes pronunciamientos:

Sobre el derecho de libertad, el artculo 28 de la Constitucin Poltica de 1.991 seala que: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que ste adopte la decisin correspondiente en el trmino que establezca la ley.

En ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Ese mismo derecho est regulado en otras normas jurdicas, as:

- En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos ratificado mediante la Ley 74 de 1.968 se expresa que "Nadie podr ser sometido a detencin o prisin arbitrarias. Nadie podr ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en sta...".

- En la Convencin Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1.972 se dice que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones polticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha sealado:

() esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su lmite en la propia Constitucin que, tratndose de la libertad individual, delimita el campo de su privacin no slo en el artculo 28, sino tambin por virtud de los contenidos del prembulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nacin; del artculo 2 que en la categora de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitucin, a la vez que encarga a las autoridades de su proteccin y del artculo 29, que dispone que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas.

La presuncin de inocencia tambin es de categora constitucional, pues segn el inciso 4 del artculo 29 de la Carta Poltica: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado.

M.P. Mauricio Fajardo Gmez, Expediente 1998-1400 (20665).

En este sentido debe recordarse que la Fiscala General de la Nacin dict medida de aseguramiento en contra del sindicado, consistente en detencin preventiva.

Folio 21 del cuaderno de pruebas No. 2.

Declaraciones obrantes de folios 10 a 15 y 23 a 25 del cuaderno de pruebas No. 2.

La mencionada disposicin establece lo siguiente: ART. 211.- imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podr tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razn de parentesco, dependencias, sentimientos o inters en relacin con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deber formularse con expresin de las razones en que se funda. El juez analizar el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso (Se destaca).

Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por esta Subseccin el 11 de abril de 2012, Expediente 22.667 y de 9 de mayo de 2012, Expediente 24.137.

En este sentido se pronunci la Sala Plena de la Seccin Tercera, en sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21.653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa, criterio reiterado en sentencia de 22 de junio de 2011, expediente 20.713, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

URIBE G., Jos Ignacio y GMEZ R., Lina Maritza, Canales de bsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003, en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, N 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Direccin General de Empleo y Trabajo, Bogot, junio de 2005, p. 22. Fuente citada por la Sala en sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168.

Teniendo en consideracin el perodo de privacin de la libertad, que el Tribunal a quo fij en 1.25 meses, as como el tiempo adicional de 8.75 meses que la jurisprudencia reconoce en estos casos.

En la sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022 la Sala Plena de la Seccin Tercera manifest lo siguiente: Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parmetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parmetro que pueda orientar la decisin del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como gua en la tasacin del perjuicio moral de la vctima directa en escenarios de privacin injusta de la libertad: i) en los casos en que la privacin sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedi los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebas 9 meses hay lugar a fijar como indemnizacin la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privacin sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondera a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insina el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detencin no supera un mes, la reparacin se podr tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la vctima directa se insiste y para cada uno de sus ms cercanos o ntimos allegados..