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Instituto de Investigaciones Legislativa H. Congreso del Estado de Guanajuato 1 ESTUDIO QUE RINDE EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS EN TORNO A LA INICIATIVA DE ABROGACIÓN A LA LEY DE IMPRENTA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 20 de abril de 2016

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Instituto de Investigaciones Legislativa

H. Congreso del Estado de Guanajuato

1

ESTUDIO

QUE RINDE EL

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS

EN TORNO A LA INICIATIVA DE

ABROGACIÓN A LA LEY DE IMPRENTA DEL ESTADO DE GUANAJUATO,

PRESENTADA POR LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS

DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

20 de abril de 2016

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ESTUDIO QUE RINDE EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES

LEGISLATIVAS EN TORNO A LA INICIATIVA DE ABROGACIÓN A

LA LEY DE IMPRENTA DEL ESTADO DE GUANAJUATO,

PRESENTADA POR LAS DIPUTADAS Y LOS DIPUTADOS QUE

INTEGRAN EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL.

Por instrucciones de la Comisión de Justicia de la Sexagésima Tercera

Legislatura del Congreso del Estado, la Secretaría Técnica de la

Comisión turnó el oficio número 2558, expediente número 8.0, de fecha

13 de abril de 2015, por virtud del cual se solicitó un estudio técnico

tocante a la Iniciativa de abrogación de la Ley de Imprenta del Estado

de Guanajuato, suscrita por las diputadas y los diputados del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Por razón de método, el Instituto de Investigaciones Legislativas, en lo

subsecuente el Inileg, considera conveniente estructurar el estudio

técnico a partir de un contexto para abordar la propuesta, que contemple

un contexto conceptual y también de antecedentes historicos, en razón

de la data de promulgación de la Ley de Imprenta del Estado de

Guanajuato. Se estima indispensable, además, el estudio del contenido

de la ley vigente, como una herramienta para precisar aspectos

relevantes de la misma, ya que ayudará a evaluar con mayor claridad

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sus elementos y constatar su valor o agotamiento; y finalmente, como

resultado del estudio, se establecen las conclusiones correspondientes.

I. CONSIDERACIONES

GENERALES

La libertad de expresión es un derecho de vital importancia para

las democracias, ya que supone una forma de participación donde el

ciudadano tiene la capacidad de evaluar la toma de decisiones públicas

y emitir un criterio abiertamente a favor o en contra.

La conquista de este derecho aún está incompleta, siempre ha

existido aversión de algunas autoridades y poderes fácticos a ser

criticados1. Ello explica que la censura no ha dejado de ser ajena en la

mayoría de las democracias modernas, como se manifiesta en medios

cooptados, periodistas perseguidos o asesinados, entre otras

ostentaciones negativas.

No obstante, es innegable los avances que se han logrado en el

tema, pues hoy en día existen gobiernos y gobernantes más tolerantes

a las críticas. Además han surgido organizaciones internacionales que

1 El Virrey Marquez De Croix expreso en un documento público que «el pueblo había nacido para callar y obedecer y no para discurrir ni opinar en los asuntos de gobierno».

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difunde la cultura de libertad de opinón y de defensa de comunicadores,

entre las que destaca la Organización de Naciones Unidas para la

Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO por sus siglas en ingles)

que también tiene entre sus fines el promover y defender la libertad de

expresión; así como Amnistía Internacional, entre otras organizaciones

En el presente siglo, los avances en tecnologías de la información

también han contribuido a facilitar esta tarea. Las redes sociales han

hecho que la difusión de información se simplifique, cada segundo

existe información nueva en la web, complicando la censura, ya que las

publicaciones más relevantes son inmediatamente compartidas por

muchos medios de comunicación.

Lamentablemente la falta de regulación, el fácil acceso y el

anonimato han generado que las redes sociales se vuelvan blanco de

publicaciones con poco sustento y veracidad.

Dado este contexto, se vuelve necesario reflexionar sobre la

libertad de difusión de ideas y como se ha desarrollado este derecho en

México.

HISTÓRICAS

Antecedentes históricos de la manifestación de ideas en la

prensa nacional

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El concepto de libertad de expresión tiene sus antecedentes en

las primeras manifestaciones del pensamiento liberal que llegan a la

Nueva España.

Los historiadores informan que tanto la Inquisición como la Corte

Española aseguraban un control total sobre todo lo impreso, decidían

sobre aquello susceptible de escribirse y hacerse público, se hacían

listas de libros prohibidos; pero como simpre sucede con lo prohibido,

de manera clandestina se difundían y llegaban de manera clandestina

por barco a Veracruz hacia fines del siglo XVII. También dan cuenta que

había unas cuantas imprentas y casi todas ellas estaban en manos de

congregaciones religiosas y de funcionarios del virreinato.

Por ello, siguiendo lo referido por Florence Toussaint, los primeros

periódicos fueron gacetas editadas por frailes y por miembros de la alta

jerarquía religiosa. Ello aseguraba la permanencia de los impresos

dentro de los límites marcados. Además la publicación de cualquier

periódico estaba sujeta a la aprobación del Virrey y pasaba por censura

previa.

A pesar de ello, aunque no existía previción sobre la libre

expresión de las ideas, éstas se fueron manifestando de manera que

poco a poco se forzó al gobierno a aceptar la edición de periódicos que

hablaran de asuntos antes ignorados.

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Un ejemplo destacado fue el surgimiento en 1805 del «Diario de

México», primer cotidiano impreso en la Nueva España. Para lo que se

logró que el virrey Iturrigaray otorgara el permiso. Los temas que

abordados incluyeron hechos que sucedían fuera del ámbito del

gobierno y de la iglesia, como el comercio, la industria, la agricultura y

sobre todos los sucesos cotidianos de la ciudad.

A la par, la invasión napoleónica a España y las reformas

borbónicas dieron lugar al surgimiento de las cortes de Cádiz y más

tarde a la promulgación de la Constitución gaditana, 1812. Fue este el

primer documento legal en nuestra tradición política y jurídica de

ocuparse de la libertad de imprenta.

La constitución de 1812 de Cádiz observa la libertad de prensa en

artículo 371, al señalar: “Todos los españoles tienen libertad de escribir,

imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión

o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y

responsabilidad que establezcan las leyes”.2

En la Nueva España, al jurarse la Constitución de Cádiz, los

primeros periodistas e impresores pusieron en práctica de manera

abierta la prerrogativa de formular y dar a conocer su pensamiento.

Empero ello duró poco, pues fue cancelada (seseinta y seis días), pues

el 5 de diciembre de 1812 el Virrey Venegas elimina esa garantía.

2 Obregón, L. G. ( 2012). La Constitución de 1812. México: Archivo General de la Nación.

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Pocos periódicos existían en aquella época, Joaquín Fernández

de Lizardi se considera uno de los primeros periodistas de importancia

en México por su edición del periódico «El pensador mexicano». Este

periódico manifestaba apoyo a las ideas insurgentes, lo que ocasionó

que la corona lo detuviera a pesar de lo que postulaba la constitución

gaditana.3

A partir de la Independencia, tanto los insurgentes como los

gobernantes buscarón nuevos planteamientos la difusión del

pensamiento escrita comfome a la nuevas circunstancias. En ese

entorno, dos normativas son significativas porque reflejan los opuestos

que sobre el tema se planteban los actores de la época.

Una de ellas, la Ley Lares, de la autoría de Teodosio Lares, que

es la primera que hace explícitas las exigencias para publicar

periódicos, empero encierra una visión conservadora. Tuvo aplicación

durante el gobierno de Antonio López de Santa Anna y la guerra de

Reforma.

La segunda ley reglamenta los artículos de libertad de expresión

asentados en la Constitución de 1857, la que se debe a la autoría de

Francisco Zarco. Sintetiza la postura de los liberales y corresponde al

periodo de la Reforma, que fue benefico para el ejercicio de la libertad

3 Barney, O. C. (s.f.). La causa contra don José Joaquín Fernández de Lizardi "el pensador mexicano". Jurídicas Unam , 175-188.

Consultable en:http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2918/11.pdf

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para pensar e imprimir, pues surgieron diversos tipos periódicos y el

derecho de crítica se instaló en la prensa como inalienable.4

La constitución liberal de 1857, postula la libre manifestación de

ideas en su artículo 6°, como hoy la conocemos: “La manifestación de

las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o

administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de

tercero, provoque a algún crimen o delito, o perturbe el orden público.”

En este artículo se contemplan sus limitantes que son los daños a

terceros o la perturbación de orden público.

Porfirio Díaz, al llegar a la presidencia, hizo caso omiso de este

derecho, pues existe información de que acechó a los periodistas que

se expresaran negativamente de su persona y su régimen.

La época posrevolucionaria fue una etapa de mucho crecimiento

para la prensa, gracias al importante papel que jugaron los periodistas

dentro de la revolución. El «Hijo del Ahuizote» fue uno de los periódicos

más importantes de oposición al régimen porfirista, al igual que

«Regeneración» de los hermanos Flores Magón, periódico que fue

clausurado varias veces.

De acuerdo a las investigaciones de Jacinto Rodríguez Munguía,

durante los primeros años de gobierno del regimen post revolucionario,

4 Toussaint, Florence. Artículo. Libertad de Imprenta en el siglo XIX. Dos casos emblemáticos. Se puede encontrar en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2289/40.pdf

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no existían medios de comunicación que se opusieran al régimen, ya

que el gobierno otorgaba y controlaba el papel a los medios, por medio

de la concesionaria PIPSA.5

Agrega que en 1968, la relación prensa gobierno dio un nuevo

giro. Un movimiento juvenil fue brutalmente reprimido, el país estaba

cerca de los juegos olímpicos, por lo que había presencia de prensa

extranjera, este hecho fue minimizado por la prensa nacional, mientras

que la prensa extranjera difundió todo. Esto provocó severas críticas en

contra de la prensa nacional, propiciando a una nueva independencia

entre gobierno y prensa.

Antecedentes históricos de la manifestación de ideas en la

prensa local

En lo que se refiere al Guanajuato, siguiendo de manera

fundamental el pensamiento de Alfredo Contreras Lunar, tenemos que

fue durante la revolución insurgente que el espiritu libertario provoca el

sugimiento de prensa que reflejara su iderario y tras la consumación de

la emancipación mexicana cuando la imprenta y el periodismo, como

unidad formal, se instalan y desarrollan. «El Despertador Americano» y

«El Sueño» fueron los dos primeros periódicos insurgentes impresos en

Guanajuato, en 1810.

5 Rodríguez Munguia, J. (2007). La otra guerra secreta. Editorial Debate, México 2007.

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Un poco más tarde se imprimió en un islote de la laguna de Yuriria,

«La Gazeta del Gobierno Americano en el Departamento del Norte»,

utilizando una pequeña prensa de mano y tipos de madera.6

Posteriormente, en 1824, en la ciudad de Guanajuato se emitió el

periodico «La Sombra deMina».

El liberalismo no sería el sello exclusivo del periodismo: la

herencia cultural hispánica, la fortaleza de la Iglesia y los grupos

conservadores contribuyeron a establecer una contraparte y de esa

manera, la prensa guanajuatense se desarrolló como un espacio tanto

para la difusión de hechos de interés público como para el debate de

ideas en el marco de la búsqueda de un modelo de nación en el siglo

XIX.7

En el curso de los años, los impresos se multiplicaron para dar

lugar a una tradición periodística se remonta a la primera mitad del siglo

XIX. En 1860 se editaba en León «El Conciliador».

La prensa local también tenía su diversidad. En la ciudad de

Guanajuato se editaba «El Barretero», periódico de carácter laborista, y

6 Contreras Lunar, Alfredo (1995). Periodismo Guanajuatense: Crónica de 3 Épocas. Colección José Ma. Luis Mora. Edición de la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato, Guanajuato, México, p.20

7 Toussaint, Florence. Artículo. Libertad de Imprenta en el siglo XIX. Dos casos emblemáticos. Se puede encontrar en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2289/40.pdf

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en León circuló «El Obrero», diario de ideas progresistas que fue el

antecedente del periodismo moderno en la ciudad y el estado.

En León sobresalieron también «Actualidades», edición local de

«El Demócrata», publicado por Isauro Alanís. En Salvatierra destacan

la publicación de «La Reforma», Órgano del Partido Liberal

Revolucionario, seguidor de los ideales de Ricardo Flores Magón; y

Renovación.

Tambien se informa por Alfredo Contreras Lunar, que existen

periódicos poco mencionados por la historiografía y que merecen una

revisión para conocer cuál fue su papel como espacios para la opinión

pública en el Guanajuato revolucionario. Entre ellos destacan «El

Popular», diario político de combate, impreso por Agustín Arroyo

Chagoyán, impulsor de la lucha por el reparto agrario en Guanajuato;

así como «El Chisme», diario de la vida local. Los registros y la

historiografía sobre la prensa del siglo XIX y durante la Revolución

Mexicana se centran en los periódicos impresos en las ciudades de

Guanajuato, León e Irapuato.

Los archivos de Salvatierra reflejan que “los contenidos de los

artículos de fondo de los periódicos de la época Porfirista hacen severas

críticas a la inequidad e injusticias sociales y de paso hacen un llamado

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a la formación moral de los individuos, de la mujer sobre todo, y en las

familias”.8

Federico Velio Ortega Delgado nos informa que en época de la

«Guerra Cristera», 1927, el movimiento ideológico era encabezado en

León por José Valencia Gallardo, editor, sucesivamente, de los

periódicos «Lumen», «Argos» y «La Voz del Pueblo», en los que se

llamaba al boicot y la lucha contra el gobierno.

Continua señalando este autor, que concluida la etapa armada, la

opinión pública empezó a ser dominada por la fuerza política del

gobierno emanado de la Revolución Mexicana.

Es destacable, de esa época, que «El Sol de León» nació el 2 de

agosto de 1946, el «Sol del Bajío en Celaya» el 12 de septiembre del

1949 y «Noticias» de Irapuato el 16 de agosto de 1954.

Bajo los anteriores antecedentes mediatos, se crea la vigente Ley

de Imprenta del Estado de Guanajuato en el año 1951, que es la

segunda ley con mayor antigüedad en nuestra entidad, expedida por la

Cuadragésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de

Guanajuato, a iniciativa del Gobernador Lic. José Aguilar y Maya.

8 Ortega Delgado, Federico Velio. De la Independencia a la Revolución: Antecedentes y orígenes de la opinión público en la prensa de Guanajuato.

Se puede encontrar en http://www.eslocotidiano.com/articulo/tachas-120/independencia-revolucion-antecedentes-y-origenes-opinion-publica-prensa-guanajuato/20150926215216023325.html

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MARCO TEÓRICO

LIBERTAD DE EXPRESIÓN O DE DIFUSIÓN DE

INFORMACIÓN

La libertad de expresión de los periodistas, se encuentra

establecida en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su

Artículo 19, que a la letra menciona:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

De acuerdo a la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos de 1985, la libertad de pensamiento y expresión

“comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de

toda índole”, lo que es concordante con la Convención Americana de

Derechos Humanos. «Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la

libertad de expresión de un individuo, también se viola el derecho a

recibir información e ideas».

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

artículo 6º. acoge el Derecho a la libre manifestación de las ideas:

«Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos

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dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.»

Por su parte el artículo 7º de la misma Carta Magna, consagra la

libertad de difusión de la ideas a traves de los medios de comunicación,

cuando señala:

«Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.»

En Guanajuato, su Constitución Política reitera el derecho a la libre

manifestación de las ideas, cuando en su artículo 14, Apartado B,

refiere:

«B. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden

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público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. Los derechos a la información pública y protección de datos personales serán garantizados por el Estado.»

El derecho a la libre expresión se refiere a la facultad de cualquier

persona a emitir un criterio sin temor a ser reprimido. John Stuart Mill,

uno de los filósofos más importantes de la libertad, indicaba “que el

individuo tiene derecho de acción sobre todo aquello que no afecte a los

demás”.9 Si esta definición la trasladamos a la libertad de expresión, se

interpreta que todo tipo ideas a las que se les de difusión, deben tener

un sustento y no deben caer en difamación, el derecho de libre

expresión coexiste con el derecho a la intimidad, o el derecho a la

protección de datos personales en salvaguardia de la seguridad

personal.

El escritor George Orwell dice sobre la libertad: «Si la libertad

significa algo, será sobre todo el derecho a decirle a la gente aquello

que no quieren oír». Esto no se contrapone con lo afirmado en el párrafo

anterior, ya que la libertad de expresión supone emitir opiniones que

pueden resultar incómodas para otros, pero la condición es que estas

opiniones tengan sustento.

Amnistía Internacional tiene como indicador de una sociedad

democrática que las personas, a través de los medios de difusión,

tengan acceso a la información, es decir una prensa libre, que informe

9 Torres, Marta B. (s.f.). La libertad de expresión en la filosofía de John Stuart Mill. Universitat de Lleida .

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sobre los asuntos que conforman nuestras vidas; lo que considerá es

una de las piedras angulares de cualquier sociedad10:

Susanna Flood, Directora del Programa de Medios de

Comunicación de Amnistía Internacional, al respecto señala:

«El periodismo no es un delito. Los profesionales de los medios de comunicación son los ojos y los oídos de la sociedad. Los gobiernos tienen el deber de garantizar que los periodistas pueden informar libremente sobre cuestiones de derechos humanos sin temor a ser atacados o morir mientras realizan su labor legítima. Las autoridades tienen el deber de llevar ante la justicia a los responsables de los abusos. Ya es hora de que los Estados se tomen sus deberes en serio.»

Para José Raymundo Sandoval Bautista cualquier restricción de las

posibilidades de divulgación representa, directamente, un límite al

derecho a expresarse libremente. «En su dimensión social la libertad de

expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y

para la comunicación masiva entre los seres humanos, por lo que es

fundamental en una sociedad democrática. En el 2012 la Corte

Interamericana de Derechos Humanos señaló: ‘el ejercicio periodístico

sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan

no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o

morales u otros actos de hostigamiento’».11

10 Amnistía Internacional. España. Libertad de Expresión. Se puede encontrar en: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/temas/libertad-de-expresion/

11 Sandoval Bautista, José Raymundo. Libertad De Expresión En Guanajuato Durante 2015: Estado De La Cuestión. Universidad Iberoamericana León. Entre textos abril-julio 2016. Año 8 numero 22. Se puede encontrar en: http://entretextos.leon.uia.mx/num/22/PDF/ENT22-14.pdf

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Este investigador nos informa que la Organización Internacional

Freedom House tiene a México como uno de los lugares más peligrosos

del mundo para los periodistas y comunicadores, colocándolo en la

categoría “País No Libre” para ejercer la libertad de expresión.

En referencia a la libertad de expresión en Guanajuato, nos señala

Sandoval Bautista, que hasta septiembre de 2011, la Procuraduría

General de Justicia del Estado no tenía ninguna averiguación previa

iniciada relacionada con la libertad de expresión y que es hasta el 2014

cuando se obligada a las instituciones públicas a posicionarse sobre el

tema, primero de manera reactiva y luego a través de acciones

concretas que obligaron a reconocer la gravedad de la agresión. «Es el

caso de la periodista de El Heraldo de León agredida en sus propias

oficinas».

Continua refiriendo que la Procuraduría de Derechos Humanos

del Estado Guanajuato hizo una recomendación en menos de tres

meses de investigación y la Procuraduría de Justicia inició su primera

averiguación previa por delitos relacionados con una periodista, «que si

bien estuvo acotada a delitos del fuero común, le requirió hablar de la

agresión por ser periodista».12

12 Idem.

«En otras palabras, no sólo hay agresiones a periodistas en lo individual, sino que los casos de control mediático dan cuenta de cómo las instituciones, incluyendo las autónomas utilizan los contratos de publicidad como una manera de controlar a los medios y generar autocensura. Pese al escenario de aumento de agresiones, no existe una respuesta integral donde no hay mecanismos reales de protección, en este escenario el papel de la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Guanajuato es contradictorio, pese a realizar recomendaciones en la materia, la calidad de sus recomendaciones no cumple con los estándares internacionales, pese a lo establecido en su reglamentación.»

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II. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

Estudio general de la ley vigente

LEY DE IMPRENTA DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TEMAS

FUNDAMENTALES en

que se divide la ley

CARACTERÍSTICAS Y OBJETO DISPOSITIVOS Y SU CONTENIDO

VIGENCIA Ley publicada en el Periódico Oficial, 30 de

diciembre de 1951.

Conserva el texto original.

DERECHO A LA PRIVACIDAD,

frente a:

Manifestaciones públicas

intencionales que demeriten o expongan la

dignidad de una persona

Manifestaciones públicas

intencionales que demeriten o expongan la

memoria de un difunto, para atentar contra

el honor o estima social de sus

descendientes

Informes falsos o no construidos

racionalmente aun tratándose de hechos

verdaderos , ante autoridades

jurisdiccionales para causar daño a una

persona

ARTÍCULO 1- Constituyen ataques a la vida privada:

I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o

por señales en presencia de una o más personas, o por medio de

manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de

cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o

transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por

mensaje, o de cualquier otro medio, exponga a una persona al odio,

desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación

o en sus intereses;

II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos

o por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra

la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el

honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de

aquél, que aún vivieren,

III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados

o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos

o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna

persona, o se hagan con el mismo objeto, apreciaciones que no estén

ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;

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PROTECCIÓN DE

DERECHOS

Expresiones públicas intencionales

que demeriten o expongan la dignidad de

una persona, mediante una publicación

prohibida expresamente por la ley

IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se

compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al

odio, desprecio o ridículo o a sufrir daño en su reputación o en sus

intereses, ya sean personales o pecuniarios.

DERECHOS PÚBLICOS, VINCULADOS A LA

MORAL

Manifestaciones públicas

intencionales que propaguen públicamente

los vicios, faltas o delitos de una persona o

se haga apología de ellos o de ella.

Manifestaciones públicas

intencionales que propaguen públicamente

los vicios, faltas o delitos de una persona o

se haga apología de ellos o de ella, con la

cual se ofenda a las buenas costumbres o

se incite a su práctica.

Venta, distribución o exposición al

público de impresos de carácter obsceno.

ARTÍCULO 2.- Constituye un ataque a la moral:

I.- Toda manifestación de palabra, por escrito o por cualquier otro de los

medios de que habla la fracción I del artículo anterior, con la que se

defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios,

faltas o delitos, o se haga la apología de ellas o de sus autores;

II.- Toda manifestación verificada con discursos, gritos, cantos,

exhibiciones o representaciones o por cualquier otro medio de los

enumerados en la fracción I del artículo 2o., con la cual se ultraje u

ofenda públicamente al pudor, a la decencia o a las buenas costumbres

o se excite a la prostitución o a la practica de actos licenciosos o

impúdicos, teniéndose como tales, todos aquellos que, en el concepto

público, estén calificados de contrarios al pudor;

III.- Toda distribución, venta o exposición al público, de cualquier

manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones,

grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras,

pinturas, dibujos o litografiados de carácter obsceno o que representan

actos lúbricos.

DERECHOS PÚBLICOS VINCULADOS AL

ORDEN Y PAZ PÚBLICA

Manifestaciones públicas

intencionales que desprestigien a las

instituciones públicas o se injurien a la

entidad y municipios o a sus funcionarios.

Manifestaciones públicas que incite

a los elementos de la seguridad pública a la

desobediencia, así como a los ciudadanos

a la anarquía, motín, sedición rebelión o la

ARTÍCULO 3.- Constituye un ataque al orden o a la paz pública:

I.- Toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por

medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos o de la

imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo, grabado o de

cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o

destruir las instituciones del Estado o con los que se injuria al mismo

Estado, a los Municipios o a los funcionarios de dichas Entidades.

II.- Toda manifestación o expresión hecha públicamente por cualquiera

de los medios de que habla la fracción anterior, con la que se aconseje,

excite o provoque directa o indirectamente a las Fuerzas de Seguridad

del Estado o a la Policía de los Municipios a la desobediencia, a la

rebelión, a la dispersión de sus miembros o a la falta de otro u otros de

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desobediencia de las leyes o de los

mandatos legítimos de la autoridad.

Publicación de noticias falsas o

adulteradas sobre acontecimientos

actuales, que sean capaces de perturbar la

paz o desacreditar al Estado o a laos

municipios.

Las publicaciones prohibidas por la

ley o la autoridad

sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente al público en

general a la anarquía, al motín, sedición o rebelión, o a la desobediencia

de las Leyes o de los mandatos legítimos de la Autoridad; se injurie a

las Autoridades del Estado con el objeto de atraer sobre ella el odio,

desprecio o ridículo; o con el mismo objeto de ataque a los cuerpos

públicos colegiados, a los Cuerpos de Policía o a sus miembros, con

motivo de sus funciones; o se aconseje, excite o provoque a la comisión

de un delito determinado.

III.- La publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre

acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la

tranquilidad en el Estado o de lastimar su crédito o el de los Municipios.

IV.- Toda publicación prohibida por la Ley o por la autoridad, por causa

de interés público, o hecha antes de que la Ley permita darla a conocer

al público.

CONCEPTOS VINCULADOS

Calificación de conducta maliciosa:

cuando sea ofensiva o implique

necesariamente la intención de ofender.

o Excepto cuando la ley autorice

expresamente su realización y el

“acusado” pruebe que los hechos

son ciertos o que tuvo razones para

creerlos ciertos y su publicación tuvo

fines honestos.

o Tampoco se considera delictuosa las

críticas a funcionarios sobre hechos

ciertos o si las apreciaciones que

sustentan son racionales y estas son

su motivación. Salvo que se empleen

palabra injuriosas.

Se consideran manifestaciones

públicas: cuando se ejecuten en lugares

públicos y también en lugares privados

cuando puedan ser observadas por el

público.

ARTÍCULO 4.- En los casos de los tres artículos que preceden, se

considera maliciosa una manifestación o expresión cuando por los

términos en que está concebida sea ofensiva, o cuando implique

necesariamente la intención de ofender.

ARTÍCULO 5.- No se considera maliciosa una manifestación o

expresión aunque sean ofensivos sus términos por su propia

significación, en los casos de excepción que la ley establezca

expresamente, y, además, cuando el acusado pruebe que los hechos

imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para

considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos.

ARTÍCULO 6.- En ningún caso podrá considerarse delictuosa la critica

para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que

se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son

racionales y están motivadas por aquellos, siempre que no se viertan

frases o palabras injuriosas.

ARTÍCULO 7.- En los casos de los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley,

las manifestaciones o expresiones se consideraran hechas

públicamente cuando se hagan o ejecuten en las calles, plazas, paseos,

teatros u otros lugares de reuniones públicas, o en lugares privados,

pero de manera que puedan ser observadas, vistas u oídas por el

público.

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Se entiende excitación a la anarquía:

cuando se incite al robo, al homicidio, a la

destrucción de inmuebles mediante el uso

de explosivos, se haga apología de estos

delitos o sus autores, para lograr la reforma

del orden social.

ARTÍCULO 8.- Se entiende que hay excitación a la anarquía, cuando

se aconseje o se incite al robo, al asesinato, a la destrucción de los

inmuebles por el uso de explosivos o se haga la apología de estos

delitos o de sus autores, como medio de lograr la destrucción o la

reforma del orden social existente.

PROHIBICIONES

Publicar el contenido de

actuaciones del Ministerio público antes de

que se dé cuenta a la autoridad judicial.

Publicar el contenido de

actuaciones, sin el consentimiento de los

interesados, en los juicios de adulterio,

atentados al pudor, estupro, violación y

ataques a la vida privada.

Publicar el contenido de

actuaciones, sin el consentimiento de los

interesados, en los juicios de paternidad,

maternidad, o nulidad de matrimonio, o

diligencias de reconocimiento de hijos

Publicar actuaciones o actos que

sean secretos por disposición de la ley o

por mandato judicial

Solicitar públicamente ayuda para

cubrir multas por infracciones penales.

Publicar los nombres de los

miembros un jurado y su decisión.

Publicar los nombres de los

miembros de la “policía” estatal” a quien

se encomiende una comisión secreta

Publicar los nombres de víctimas de

atentados al pudor, estupro o violación

Censurar a un miembro de un

jurado por su voto

ARTÍCULO 9.- Queda prohibido:

I.- Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal,

antes de que se dé cuenta con aquéllos o éstas en audiencia pública;

II.- Publicar en cualquier tiempo, sin consentimiento de todos los

interesados, los escritos, actas de acusación y demás piezas de los

procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor,

estupro, violación y ataques a la vida privada;

III.- Publicar sin consentimiento de todos los interesados, las demandas,

contestaciones y demás piezas de autos, en los juicios de divorcio,

reclamación de paternidad, maternidad, o nulidad de matrimonio, o

diligencias de reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta

materia puedan suscitarse;

IV.- Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos,

por mandato de la Ley o por disposición Judicial;

V.- Iniciar o levantar públicamente subscripciones o ayudas para pagar

las multas que se impongan por infracciones penales;

VI.- Publicar los nombres de las personas que formen un jurado, el

sentido en que aquéllas hayan dado su voto y las discusiones privadas

que tuvieren para formular su veredicto;

VII.- Publicar los nombres de los Jefes u otros miembros de la Policía

del Estado o de los Municipios a quienes se encomiende una comisión

secreta del servicio;

VIII.- Publicar los nombres de las víctimas de atentados al pudor,

estupro o violación;

IX.- Censurar a un miembro de un jurado popular por su voto en el

ejercicio de sus funciones;

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Publicar las expresiones injuriosas

que se viertan en los procesos judiciales.

Para fungir como director, editor o

responsable de la publicación, cuando

residan fuera de la entidad federativa, o

que se encuentren compurgando un medio

de internación, que gozaran de un beneficio

de libertad o de un sustitutivo de sanción

penal.

X.- Publicar las palabras o expresiones injuriosas u ofensivas que se

vierten en los juzgados o tribunales, o en las sesiones de los cuerpos

públicos colegiados.

ARTÍCULO 25.- En ningún caso podrán figurar como directores,

editores o responsables de artículos o periódicos, libros y demás

publicaciones, personas que se encuentren fuera del Estado o que

estén en prisión o en libertad preparatoria, o bajo caución, por delito que

no sea de imprenta.

La infracción de esta disposición se castigará….

SANCIONES

La transgresión de las

«prohibiciones se castiga con multa de 50

a 500 pesos y prisión de 2 mese a 2 años.

Sin menoscabo de otras penas

Los servidores públicos que

aporten datos para una publicación

prohibida, se les aplica igual pena y además

la destitución.

Se castiga con multa de 50 pesos

cuando el que tuvieres una imprenta o

cualquier otro medio de publicidad no lo

ponga en conocimiento por escrito del

presidente municipal del lugar en un plazo

de 8 días. Lo que además deberá subsanar,

de lo contrario se le impondrá la pena del

delito, a esa fecha, de «Desobediencia de

ARTÍCULO 10.- La infracción de cualquiera de las prohibiciones que

contiene el artículo anterior se castigará con multa de cincuenta a

quinientos pesos y prisión que no bajará de dos meses ni excederá de

dos años.

ARTÍCULO 11.- En caso de que en la publicación prohibida se ataque

la vida privada, moral o la paz pública, la pena que señala el artículo

que precede se aplicará sin perjuicio de la que corresponda por dicho

ataque.

ARTÍCULO 12.- Los funcionarios y empleados que ministren datos para

hacer una publicación prohibida, sufrirán la misma pena que señala el

artículo 10, y serán destituidos de su empleo, a no ser que en la ley esté

señalada, una pena mayor por la revelación de secretos, pues en tal

caso se aplicará ésta.

ARTÍCULO 13.- Todo el que… (tuviere establecido o estableciere en

lo sucesivo una imprenta, litografía, taller de grabado o de cualquier otro

medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo, dentro del término

de ocho días, en conocimiento del Presidente Municipal del lugar,

haciéndolo en una manifestación por escrito en que consten el lugar o

lugares que ocupe la negociación, el nombre y apellido del empresario

o de la sociedad a que pertenezca, el domicilio de aquél o de ésta, y el

nombre, apellido y domicilio del regente, si lo hubiere. Igual obligación

tendrá cuando el propietario o regente cambie de domicilio o cambie de

lugar el establecimiento de la negociación.)

La infracción de este precepto será castigada administrativamente con

multa de cincuenta pesos.

Al notificarse al responsable la imposición de esta corrección, se le

señalará el término de tres días para que presente la manifestación

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particulares», de 15 días a un año de prisión

y multa de 10 a 100 pesos.

La responsabilidad penal prevista

en la ley, se aplicará a los responsables

conforme a las reglas del Código Penal y

las contempladas en esta ley.

El incumplimiento de los requisitos

para la publicación de un impreso, que no

sea habitual, acarrea que se impida su

circulación, distribución, inutilización, y

hasta sanciones económicas entre 25 y 50

pesos, independientemente de las

responsabilidades penales a que diera

lugar.

se desconozca al autor del delito

cometido por cualquier medio de

publicidad, tratándose de publicaciones no

periódicas, a los editores y en su defecto al

regente de la imprenta u oficina en que se

confeccionó la publicación, y si no lo

mencionada, y si no la hiciere, sufrirá la pena que señala el artículo 153

del Código Penal del Estado.

La manifestación de que habla este artículo se presentara por duplicado

para que uno de los ejemplares se devuelva al interesado con la nota

de presentación y la fecha en que se hizo, nota que deberá ser firmada

por el secretario del Presidente Municipal, ante quien se presente

La pena que señala este artículo se aplicará al propietario de la

negociación, y si no se supiere quién es, al que apareciere como

regente o encargado de ella, y en caso de que no lo hubiere, al que o

los que se sirvan de la oficina.

El procedimiento que establece este artículo para castigar al que no

hace la manifestación exigida por él, se repetirá cuantas veces sea

necesario, hasta lograr vencer la resistencia del culpable.

ARTÍCULO 14.- La responsabilidad penal por los delitos a que se

refieren los artículos 1o., 2o., y 3o. de esta ley, recaerá directamente

sobre los responsables conforme a las reglas de la Ley Penal Común y

a las que establecen los artículos siguientes:

ARTÍCULO 15.- Para poder poner en circulación un impreso…

La falta de cualquiera de estos requisitos, hará considerar al impreso

como clandestino, y tan pronto como la autoridad municipal tenga

conocimiento del hecho, impedirá la circulación de aquél, recogerá los

ejemplares que de él existan, inutilizará los que no puedan ser

recogidos por haberse fijado en las paredes o tableros de anuncios y

castigará al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación,

con una multa que no bajará de veinticinco pesos ni excederá de

cincuenta, sin perjuicio de que si la publicación contuviere un ataque a

la vida privada, a la moral o a la paz pública, se castigue con la pena

que corresponda.

Si en el impreso no se expresare el nombre del autor o responsable de

él, no se impondrá por esa omisión pena alguna, pero entonces la

responsabilidad penal se determinará conforme a lo que disponga el

artículo siguiente.

ARTÍCULO 16.- Cuando el delito se cometiere por medio de la

imprenta, litografía, grabado o cualquier otro medio de publicidad y no

pudiera saberse quién es el responsable de él como autor, se

considerará con este carácter, tratándose de publicaciones que no

fueren periódicos, a los editores de libros, folletos, anuncios, tarjetas u

hojas sueltas, y en su defecto, al regente de la imprenta u oficina en que

se hizo la publicación, y si no lo hubiere, al propietario de dicha oficina.

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hubiere, se le considerará autor al

propietario del lugar.

Los operarios de la imprenta

también se les considera responsables

penales cuando se cometa el delito por una

publicación clandestina, siempre que no

presenten al autor, al regente o al

propietario de la oficina en que se elaboró

la publicación o cuando sean a la vez

directores a de una publicación periódica.

Los expendedores, repartidores o

papeleros o tendrán responsabilidad penal

cuando no prueben qué persona o

personas se los entregaron para

difundirlos.

El incumplimiento de los requisitos

para la publicación de un impreso continuo,

acarrea sanción económica de 100 pesos.

El incumplimiento del impedimento

para ser director de un periódico o revista

se sanciona administrativamente con

multa entre 25 a 100 pesos, atribuible a la

ARTÍCULO 17.- Los operarios de una imprenta, litografía o cualquiera

otra oficina de publicidad, sólo tendrán responsabilidad penal por una

publicación delictuosa en los casos siguientes:

I.- Cuando resulte plenamente comprobado que son autores de ella, o

que facilitaron los datos para hacerla o concurrieron a la preparación o

ejecución del delito, con pleno conocimiento de que se trataba de un

hecho punible, haya habido o no acuerdo previo con el principal

responsable;

II.- Cuando sean a la vez los directores de una publicación

periódica, o los editores, regentes o propietarios de la oficina en que

se hizo la publicación, en los casos en que recaiga sobre éstos la

responsabilidad penal;

III.- Cuando se cometa el delito por una publicación clandestina y sean

ellos los que la hicieren, siempre que no presenten al autor, al regente

o al propietario de la oficina en que se hizo la publicación.

ARTÍCULO 18.- Los expendedores, repartidores o papeleros sólo

tendrán responsabilidad penal cuando estén comprendidos en algunos

de los casos del artículo anterior y cuando tratándose de escritos o

impresos anónimos, no prueben qué persona o personas se los

entregaron para fijarlos en las paredes o tableros de anuncios, o

venderlos, repartirlos o exhibirlos.

ARTÍCULO 19.- En toda publicación periódica además de las

indicaciones del artículo 15, deberá expresarse el lugar en que esté

establecida la negociación o administración del periódico y el nombre,

apellido y domicilio del director, administrador o regente, bajo la pena

de cien pesos de multa.

De la infracción de esta disposición será responsable el propietario del

periódico si se supiere quién es, y en su defecto, se aplicará lo que

disponen los artículos 16 y 17.

ARTÍCULO 25.- En ningún caso podrán figurar como directores,

editores o responsables de artículos o periódicos, libros y demás

publicaciones, personas que se encuentren fuera del Estado o que

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25

administración, independientemente de la

responsabilidad penal a que diera lugar.

El incumplimiento de obligación de

atender el derecho de replica se sanciona

de un mes a 11 meses de pena (sic), sin

perjuicio de exigir la publicación so pena de

actualizar el «Delito de desobediencia»

La sentencia condenatoria con

motivo de un delito de imprenta, se

publicará a costa del responsable, si así lo

exigiere el agraviado. en el mismo

periódico en que se cometió el delito.

Asimismo, se ordenará que se

destruyan los impresos con que se haya

cometido el delito y tratándose de

instrumentos públicos, que se tachen las

palabras o expresiones que se consideren

delictuosas.

Los ataques a la vida privada se

castigarán con prisión de 15 días a 1 año y

multa de 5 a 50 pesos, salvo cuando el

estén en prisión o en libertad preparatoria, o bajo caución, por delito que

no sea de imprenta.

La infracción de esta disposición se castigará administrativamente, con

multa de veinticinco a cien pesos, siendo responsable de ella el regente

de la imprenta o taller de litografía, grabado o de cualquiera otra clase

en que se hiciere la publicación, y del director, regente o propietario del

periódico en que se cometiere la infracción, sin perjuicio de la

responsabilidad penal que pueda resultar por contravención a las

disposiciones de los artículos 1o., 2o., y 3o. de esta ley.

ARTÍCULO 26.- Los periódicos tendrán la obligación de publicar

gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades,

empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan

en artículos, editoriales, párrafos, reportazgos o entrevistas…

La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje

de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la

publicación correspondiente, aplicando, en caso de desobediencia, la

pena del artículo 153 del Código Penal del Estado.

ARTÍCULO 29.- Toda sentencia condenatoria que se pronuncie con

motivo de un delito de imprenta, se publicará a costa del responsable,

si así lo exigiere el agraviado. Si se tratare de publicaciones

periodísticas, la publicación se hará en el mismo periódico en que se

cometió el delito, aunque cambiare de dueño, castigándose al

responsable en caso de resistencia, con la pena que establece el

artículo 153 del Código Penal del Estado, sin perjuicio de que se le

compela nuevamente a verificar la publicación bajo la misma pena

establecida, hasta lograr vencer dicha resistencia.

En toda sentencia condenatoria se ordenará que se destruyan los

impresos, grabados, litografías y demás objetos con que se haya

cometido el delito, y tratándose de instrumentos públicos, que se tilden

de manera que queden ilegibles las palabras o expresiones que se

consideren delictuosas.

ARTÍCULO 30.- Los ataques a la vida privada se castigarán:

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ataque sea de los que causen afrenta ante

la opinión pública o que pueda perjudicar

considerablemente la honra del injuriado, o

comprometerse de una manera grave su

vida, libertad o los derechos o intereses, o

exponerlo al odio o al desprecio público,

supuesto en el que se aplicará pena de 6

meses a 4 años de prisión y multa de 100 a

1000 pesos.

Los ataques a la moral se castigarán

con prisión de 1 a 2 años y multa de 100 a

1000 pesos e tratándose de

manifestaciones públicas intencionales

que propaguen públicamente los vicios,

faltas o delitos de una persona o se haga

apología de ellos o de ella.

Los ataques a la moral se castigarán

con prisión de 8 días a 1 año y multa de 20

a 500 pesos, en los casos manifestaciones

públicas intencionales que propaguen

públicamente los vicios, faltas o delitos de

una persona o se haga apología de ellos o

de ella, con la cual se ofenda a las buenas

costumbres o se incite a su práctica, así

como Venta, distribución o exposición al

público de impresos de carácter obsceno.

Los ataques al orden o a la paz

pública se castigarán:

o Con prisión que no bajará de un 1 ni

excederá de 2 años en los casos de

Manifestaciones públicas intencionales

que desprestigien a las instituciones

públicas o se injurien a la entidad y

municipios o a sus funcionarios.

I.- Con prisión de 15 días a un año y multa de cinco a cincuenta pesos,

cuando el ataque o injuria no esté comprendido en la fracción siguiente;

II.- Con pena de seis meses a 4 años de prisión y multa de cien a mil

pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la

opinión pública o consista en una imputación o en apreciaciones que

pueden perjudicar considerablemente la honra, la fama o el crédito del

injuriado, o comprometerse de una manera grave la vida, la libertad o

los derechos o intereses de éste, o exponerlo al odio o al desprecio

público.

ARTÍCULO 31.- Los ataques a la moral se castigarán:

I.- Con prisión de uno a dos años y multa de cien a mil pesos en los

casos de la fracción I del artículo 2o.;

II.- Con prisión de ocho días a un año y multa de veinte a quinientos

pesos, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo.

ARTÍCULO 32.- Los ataques al orden o a la paz pública se castigarán:

I.- Con prisión que no bajará de un mes ni excederá de dos años en los

casos de la fracción I del artículo 3o.;

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27

o En los casos de provocación a la

comisión de un delito, si el delito no se

hubiere consumado, se aplicará de la

quinta parte ni excederá de la mitad de

la que correspondería si hubiere

ejecutado. Si la ejecución de éste

siguiere inmediatamente a dicha

provocación, se castigará con la pena

que la ley señala para el delito

cometido, considerando la publicidad

como circunstancia agravante de

cuarta clase.

o Con una pena que no bajará de 3 meses

ni excederá de 4 años de prisión, en los

casos de injurias contra la Legislatura

del Estado, el Tribunal Superior de

Justicia del mismo o la Policía de

Seguridad del propio Estado o las

instituciones que de aquélla y éstos

dependan;

o Con la pena de 6 meses a 2 años y

medio de prisión y multa de 100 a 1000

pesos, cuando se trate de injurias al

Gobernador del Estado, en el acto de

ejercer sus funciones o con motivo de

ellas;

o Con pena de 3 meses a 2 años de

prisión y multa de 50 a 500 pesos, las

injurias al Secretario General del

Gobierno, al Oficial Mayor del mismo, al

Procurador de Justicia del Estado o a

los Jefes de Departamento del

Gobierno, en el acto de ejercer sus

funciones o con motivo de ellas.

o Con prisión de un mes a un año y multa

de cincuenta a trescientos pesos, las

injurias a un Magistrado del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, a los

Jueces de Primera Instancia o

Municipales, o a un individuo del Poder

Legislativo en el acto de ejercer sus

funciones o con motivo de ellas, o

II.- En los casos de provocación a la comisión de un delito, si la

ejecución de éste siguiere inmediatamente a dicha provocación, se

castigará con la pena que la ley señala para el delito cometido,

considerando la publicidad como circunstancia agravante de cuarta

clase. De lo contrario, la pena no bajará de la quinta parte ni excederá

de la mitad de la que correspondería si el delito se hubiere consumado;

III.- Con una pena que no bajará de tres meses ni excederá de cuatro

años de prisión, en los casos de injurias contra la Legislatura del

Estado, el Tribunal Superior de Justicia del mismo o la Policía de

Seguridad del propio Estado o las instituciones que de aquélla y éstos

dependan;

IV.- Con la pena de seis meses a dos años y medio de prisión y multa

de cien a mil pesos, cuando se trate de injurias al Gobernador del

Estado, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;

V.- Con pena de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta

a quinientos pesos, las injurias al Secretario General del Gobierno, al

Oficial Mayor del mismo, al Procurador de Justicia del Estado o a los

Jefes de Departamento del Gobierno, en el acto de ejercer sus

funciones o con motivo de ellas.

VI.- Con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a trescientos

pesos, las injurias a un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, a los Jueces de Primera Instancia o Municipales, o a un

individuo del Poder Legislativo en el acto de ejercer sus funciones o con

motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo público colegiado del

Estado distinto de los mencionados en las cuatro fracciones anteriores,

en el acto de ejercer sus funciones. Si la injuria se verificare en una

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28

contra cualquier otro cuerpo público

colegiado del Estado distinto de los

mencionados en las cuatro fracciones

anteriores, en el acto de ejercer sus

funciones. Si la injuria se verificare en

una sesión del Congreso o en una

audiencia de un tribunal, o se hiciere a

los generales o coroneles en una

parada militar o estando al frente de sus

fuerzas, la pena será de dos meses a

dos años de prisión y multa de

doscientos a dos mil pesos;

o Con prisión de 15 días a 6 meses y

multa de 25 a 200 pesos, al que injurie

al que mande una fuerza pública, a uno

de sus agentes o de la autoridad, o a

cualquier otra persona que tenga

carácter público y no sea de las

mencionadas antes, en el acto de

ejercer sus funciones o con motivo de

ellas;

o Con la pena de 1 mes a un 1 de prisión

y multa de 50 a 500 pesos, en los casos

de injurias a las naciones amigas, a los

jefes de ellas, o a sus representantes

acreditados en el país;

o Con una pena de 4 meses a 4 años de

prisión, en los casos de Publicación de

noticias falsas o adulteradas sobre

acontecimientos actuales, que sean

capaces de perturbar la paz o

desacreditar al Estado o a laos

municipios.

No procede la aplicación de

punibilidad si el inculpado da una

explicación satisfactoria a juicio del juez,

cuando la injuria de hubiese realizado en

forma oculta. En caso contrario se le

aplicará la pena que corresponda.

sesión del Congreso o en una audiencia de un tribunal, o se hiciere a

los generales o coroneles en una parada militar o estando al frente de

sus fuerzas, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa

de doscientos a dos mil pesos;

VII.- Con prisión de quince días a 6 meses y multa de veinticinco a

doscientos pesos, al que injurie al que mande una fuerza pública, a uno

de sus agentes o de la autoridad, o a cualquier otra persona que tenga

carácter público y no sea de las mencionadas en las cuatro fracciones

anteriores, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;

VIII.- Con la pena de un mes a un año de prisión y multa de cincuenta

a quinientos pesos, en los casos de injurias a las naciones amigas, a

los jefes de ellas, o a sus representantes acreditados en el País;

IX.- Con una pena de 4 meses a cuatro años de prisión, en los casos

de la fracción III del artículo tercero.

ARTÍCULO 33.- Siempre que la injuria a un particular o a un funcionario

público se haga de un modo encubierto, o en términos equívocos, y el

reo se niegue a dar una explicación satisfactoria a juicio del juez, será

castigado con la pena que le correspondería si el delito se hubiere

cometido sin esa circunstancia. Si se da explicación satisfactoria no

habrá lugar a pena alguna.

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29

OBLIGACIONES

Comunicar al Presidente Municipal

el lugar en el que se establece una

negociación de imprenta o litografía, el

nombre o razón social de la sociedad a la

que pertenece, el domicilio o cambios de

domicilio de la negociación.

Resguardo la información que

relaciona al contenido de la publicación,

durante el tiempo máximo de prescripción

de la acción penal. Así como, el nombre de

quien haya usad pseudónimo y su

domicilio, además de cerciorarse de sus

datos.

Conceder el derecho de réplica,

defensa y contradicción en el mismo medio

de publicación y con las mismas

características de la nota difundida.

ARTÍCULO 13.- Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo

sucesivo una imprenta, litografía, taller de grabado o de cualquier otro

medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo, dentro del término

de ocho días, en conocimiento del Presidente Municipal del lugar,

haciéndolo en una manifestación por escrito en que consten el lugar o

lugares que ocupe la negociación, el nombre y apellido del empresario

o de la sociedad a que pertenezca, el domicilio de aquél o de ésta, y el

nombre, apellido y domicilio del regente, si lo hubiere. Igual obligación

tendrá cuando el propietario o regente cambie de domicilio o cambie de

lugar el establecimiento de la negociación.

ARTÍCULO 23.- Toda oficina impresora de cualquiera clase que sea

deberá guardar los originales que tuvieren firmados, durante el término

que señala para la prescripción de la acción penal, a fin de que durante

este término pueda, en cualquier tiempo, probar quién es el autor de

dichos artículos. El dueño, director o regente de la oficina o taller,

recabará los originales que estén suscritos con pseudónimo,

juntamente con la constancia correspondiente, que contendrá además

del nombre y apellido del autor, su domicilio, siendo obligatorio para el

impresor cerciorarse de la exactitud de una y otra cosa. El original y la

constancia deberán conservarse en sobre cerrado por todo el tiempo

que se menciona en este artículo.

ARTÍCULO 26.- Los periódicos tendrán la obligación de publicar

gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades,

empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan

en artículos, editoriales, párrafos, reportazgos o entrevistas, siempre

que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la

publicación, que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o

artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de

autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen

injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya

ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de

la presente ley.

Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico

tendrá obligación de publicarla íntegra, pero cobrará el exceso al precio

que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará

previamente.

La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la

misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la

publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o

respuesta se refiere.

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30

La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en

que se reciba, si se tratare de publicación diaria, o en el número

inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas.

Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado

el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el

número siguiente.

La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje

de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la

publicación correspondiente, aplicando, en caso de desobediencia, la

pena del artículo 153 del Código Penal del Estado.

REQUISITOS PARA

DIFUNDIR IMPRESOS

Identificar la imprenta u oficina

donde se haya realizado la impresión, la

fecha y el autor o responsable. De lo

contrario se considera clandestino.

En el supuesto de publicaciones

periódicas, además de los anteriores

requisitos, se deberá señalar el lugar de

ubicación del periódico, el nombre del

director o administrador.

ARTÍCULO 15.- Para poder poner en circulación un impreso, fijarlo en

las paredes o tableros de anuncios, exhibirlo al público en los

aparadores de las casas de comercio, repartirlo a mano o de cualquier

otro modo, deberá forzosamente contener el nombre de la imprenta,

litografía, taller de grabado u oficina donde se haya hecho la impresión,

con la designación exacta del lugar en donde aquélla está ubicada, la

fecha de la impresión y el nombre del autor o responsable del impreso.

La falta de cualquiera de estos requisitos, hará considerar al impreso

como clandestino, y tan pronto como la autoridad municipal tenga

conocimiento del hecho, impedirá la circulación de aquél, recogerá los

ejemplares que de él existan, inutilizará los que no puedan ser

recogidos por haberse fijado en las paredes o tableros de anuncios y

castigará al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación,

con una multa que no bajará de veinticinco pesos ni excederá de

cincuenta, sin perjuicio de que si la publicación contuviere un ataque a

la vida privada, a la moral o a la paz pública, se castigue con la pena

que corresponda.

Si en el impreso no se expresare el nombre del autor o responsable de

él, no se impondrá por esa omisión pena alguna, pero entonces la

responsabilidad penal se determinará conforme a lo que disponga el

artículo siguiente.

ARTÍCULO 19.- En toda publicación periódica además de las

indicaciones del artículo 15, deberá expresarse el lugar en que esté

establecida la negociación o administración del periódico y el nombre,

apellido y domicilio del director, administrador o regente, bajo la pena

de cien pesos de multa.

De la infracción de esta disposición será responsable el propietario del

periódico si se supiere quién es, y en su defecto, se aplicará lo que

disponen los artículos 16 y 17.

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31

RESPONSABLES

El director de la publicación

periódica, cuando:

o Aparezca su firma.

o El artículo contenga ataques notorios a

la vida privada, a la moral o a la paz

publica, salvo que pruebe que se hizo

sin su consentimiento.

o Cundo haya ordenado la publicación

del articulo o haya dado datos para el

mismo.

El administrador, gerente y el

propietario, cuando la publicación

periódica no tenga director o éste no pudo

asistir a la oficina por impedimento justo

(sic).

El codirector, que debe asignarse

cuando el director goce de fuero.

Todos los anteriores si el nombre o

domicilio del autor es falso.

Importadores, reproductores,

expendedores y vendedores, cuando se

esté en presencia de distribución y

ARTÍCULO 20.- El director de una publicación periódica, tiene

responsabilidad por los artículos, entrefiletes, párrafos y gacetillas,

reportazgos y demás informes, relaciones o noticias que contuviere:

I.- Cuando estuvieren firmados por él o cuando aparecieren sin firma,

pues en este caso se presume que él es el autor;

II.- Cuando estuvieren firmados por otra persona, si contienen un

ataque notorio a la vida privada, a la moral o a la paz pública, a menos

que pruebe que la publicación se hizo sin su consentimiento y que no

pudo evitarlo sin que haya habido negligencia de su parte;

III.- Cuando haya ordenado la publicación del artículo, párrafo o

reportazgo impugnado, o haya dado los datos para hacerlos o lo haya

aprobado expresamente

ARTÍCULO 21.- Si una publicación periódica no tuviere director, o éste

no hubiere podido asistir a la oficina por justo impedimento, la

responsabilidad penal recaerá en el administrador o regente, y, en su

defecto, en el propietario de dicha publicación y si no fuere conocido,

en las personas a cuyo cargo está la redacción; y si tampoco éstas

aparecieren, se aplicarán las disposiciones de los artículos 16 y 17.

ARTÍCULO 22.- Cuando el director de una publicación periódica tuviere

fuero constitucional, habrá otro director que no goce de éste, el que será

solidariamente responsable con aquél, en los casos previstos por esta

ley, así como también por los artículos que firmaren personas que

tuvieren fuero.

ARTÍCULO 24.- Si la indicación del nombre y apellido del autor o su

domicilio resultare falsa, la responsabilidad penal correspondiente

recaerá sobre las personas de que hablan los artículos anteriores.

ARTÍCULO 27.- Cuando se tratare de imprentas, litografías, talleres de

grabado o de cualquier otro medio de publicidad pertenecientes a una

empresa o sociedad, se reputarán como propietarios, para los efectos

de esta ley, a los miembros de la junta directiva o a sus representantes

en el país, en el caso de que dicha junta resida en el extranjero.

ARTÍCULO 28.- La responsabilidad criminal por escritos, libros,

impresos, grabados y demás objetos que se introduzcan al Estado y en

que haya ataques a la vida privada, a la moral o a la paz pública, recaerá

directamente sobre las personas que los importen, reproduzcan o

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circulación de medios que aun cuando no

fueron impresos en el Estado de

Guanajuato, fueron introducidos a la

Entidad, o bien, fueron objeto de

importación. La comprobación de

determinación de diferencia entre los

responsables de la circulación y venta en la

Entidad, con los importadores o

introductores de las publicaciones, está a

cargo de los particulares interesados.

expongan o, en su defecto, sobre los que los vendan o circulen, a

menos que éstos prueben qué personas se los entregaron para ese

objeto.

REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD

PENAL

Querella

Querella sin excitación, pues en

estricto es oficioso el actuar del Ministerio

Público cuando el delito de injurias se

dirige al Estado, al Gobernador, a la

Legislatura, al Tribunal Superior de

Justicia, a la Policía de Seguridad o a

instituciones dependientes de cualquiera

de los poderes constituidos o de las

dependencias policiales.

Querella con previa excitativa,

cuando se refiere a ofensa sobre un

funcionario público determinado, es

necesaria su querella.

Jurado. Se establece la intervención

de un jurado para juzgar delitos que atenten

contra el orden y la paz pública, cuando se

haya hecho uso de la prensa como medio

de publicación impresa.

ARTÍCULO 34.- Se necesita querella de la parte ofendida para proceder

contra el autor del delito de injurias.

Si la ofensa es al Estado, al Gobernador del mismo, a la Legislatura, al

Tribunal Superior de Justicia, a la Policía de Seguridad o a las

instituciones dependientes de aquél o éstos, la querella será presentada

por el Ministerio Público, con excitativa del Gobierno o sin ella. Si la

injuria es a cualquier otro funcionario, el Ministerio Público presentará

también la querella, previa excitativa del ofendido.

Cuando la ofensa se haga a cuerpos colegiados privados, su

representante legítimo presentará la querella correspondiente.

ARTÍCULO 35.- Los delitos previstos en el artículo 3o. de esta Ley,

cometidos por medio de la prensa contra el orden público, serán

juzgados por un jurado, excepto en los casos que comprende el artículo

130 de la Constitución Federal.

Estudio de la Iniciativa

La Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato tiene una

antigüedad mayor a 64 años, lo que en sí no sería un motivo per se para

su abrogación, sin embargo a esa circunstancia debe sumarse que este

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ordenamiento nunca fue modernizado, esto es, no ha recibido

modificaciones, adiciones o derogaciones; lo que de suyo denota una

falta actualización, porque como se verá, su contenido es ampliamente

de naturaleza sancionatorio, tanto administrativo como, en su mayor

parte, penal, y ambas disciplinas han cambiado sustancialmente su

orientación doctrinal en la últimas décadas, lo que a su vez se ha visto

reflejado en el amplio desarrollo de la legislación administrativa y en

nuevos enfoques en la legislación penal, lo que frente al contenido de

la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato, hace evidente su

desactualización y consecuente ineficacia.

De forma general en los diversos derechos que establece la Ley

de Imprenta del Estado de Guanajuato, se reglamenta en torno a la

defensa en contra de las manifestaciones públicas intencionales que

demeriten o expongan la dignidad de una persona, o la memoria de un

difunto, para atentar contra el honor o estima social de sus

descendientes; así como la expresión de informes falsos ante una

autoridad jurisdiccional, o aún tratándose de hechos verdaderos, que no

fueron construidos racionalmente para anteponerlos ante una autoridad

jurisdiccional, teniendo por objeto el causar daño a una persona, o a

través de expresiones públicas intencionales, se demerita o se expone

la dignidad de una persona, mediante una publicación prohibida

expresamente por la ley.

Al respecto, debemos hacer una referencia al criterio

jurisprudencial que actualmente ya ha establecido la Primera Sala de

nuestro Alto Tribunal federal, respecto de que la libertad de expresión

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se ha fijado con límites claros y bien sustentados constitucionalmente

tanto en los artículos 6º. y 7º. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, haciendo alusión incluso a la actuación jurisdiccional

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, remitiéndose a los

sustratos de los casos Herrera Ulloa contra el país de Costa Rica y el

caso Kimel en contra del Estado nación de Argentina, en la que se

materializa un sistema dual de protección. En ést ela protección que

públicamente ha asumido el Estado se establece para salvaguarda de

los derechos de todas las personas, y por ello no se les puede privar de

su derecho al honor, pero que a la vez, cuando se desempeñan

funciones públicas, se debe de ser más tolerante con las críticas o

injerencias, tanto de particulares como de autoridades que pueden

investigar el ejercicio del gasto público, durante el desempeño del cargo,

como en una temporalidad cercana a los tiempos de realización del

servicio público.

Ahora bien, como se menciona en el criterio jurisprudencial, la

consecuencia principal de la sistematización de protección dual en el

ámbito doctrinal, se acepta un concepto conocido como «real malicia»

o «malicia efectiva», que fue incorporada al ordenamiento jurídico

mexicano, y que se precisa en la imposición de sanciones de carácter

civil, solamente cuando exista información calificada como falsa,

producida de acuerdo a los a los preceptos del derecho a la información,

como en lo que corresponde al derecho a libertad de expresión.

Así, el mecanismo conceptual de parámetro para aceptar o

constatar el actuar de «real malicia», exige la existencia de una condena

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por daño moral por la emisión, ya sea de opiniones, de ideas o juicios,

que hayan sido expuestos con la intención de causar un daño. Para

esto, el extracto, artículo, nota periodística o de comunicación

publicada, y así mismo, el contexto en el que fueron emitidos, deben de

constituir las pruebas idóneas para acreditar dicha intención.

De tal forma, que dependerá la gravedad y la calidad del sujeto

pasivo, las intromisiones que se llegaran a hacer dentro del derecho al

honor, por lo que la emisión de las ideas y su publicación, pueden ser

reprochado con sanciones penales, en supuestos limitados, por la

propia naturaleza de la sanción, y sólo cuando la acción vinculada tenga

como repercusión una intromisión que sea calificada como grave contra

algun particular.

De igual forma, las sanciones de carácter civil, en forma

conceptual y doctrinal, se determinan para intromisiones graves de

personal público e intromisiones medias contra personas particulares.

En un tercer supuesto, a través del uso del derecho de réplica o

respuesta, para intromisiones no graves contra personajes públicos e

intromisiones leves contra personas privadas.

En esa medida, el reconocimiento de «real malicia» o «malicia

efectiva», en relación directa con el sistema dual de protección de

derechos humanos, que se encuentra en sintonía tanto con el texto

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constitucional como a nivel de instrumentos convencionales protectores

de derechos humanos.13

En idéntica línea de criterio, hoy en día se cuenta con la tesis

aislada en materia constitucional, emitida por la misma Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de Nación, quien se pronuncia en relación

a la idea y la esfera jurídica de lo que se asume como privacidad y de

la que no se puede derivar o determinar un concepto mecánico de vida

privada, de referentes fijos o inmutables.

13 «LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el denominado "sistema dual de protección", según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de "real malicia" requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que, dependiendo de su gravedad y de la calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor pueden ser sancionadas con: (i) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra particulares; (ii) con sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (iii) mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas». Primera Sala. Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.), Jurisprudencia(Constitucional), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, p. 538.

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De acuerdo a la interpretación de la Primera Sala, la imagen

general evocada desde los criterios jurisprudenciales emitidos por las

autoridades jurisdiccionales y de los organismos facultados para la

interpretación puntal de los acuerdos convencionales asumidos por el

Estado mexicano, únicamente se puede obtener una idea de privacidad

en un contexto cultural, que a la vez en determinada época y situación

geográfica, se materializará en un contexto situacional.

Así, toda persona tienen derecho a gozar de un ámbito de

apreciación y proyección de su misma existencia, que debe quedar

reservado de cualquier intromisión de los demás, para generar

condiciones que sean acordes para el desarrollo de su individualidad,

desde la doble función de la autonomía y la libertad inherente a todo ser

humano.

Lo anterior, de acuerdo a la interpretación jurisprudencial, guarda

conexión directa con derechos como: «el derecho de poder tomar

libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho

a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el

derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una

falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos

o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección

contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las

comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de

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informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un

particular».14

En este contexto, la libertad de expresión en tanto igual derecho

fundamental del ser humano, también goza de protección e incluso pude

14 DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular. Primera Sala. Tesis Aislada (Constitucional): 1a. CCXIV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 277.

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considerarse ésta de interes público, en tanto que su respeto esta

vinculado a la construcción de una sociedad demócrata.

A lo anterior se suma que los avances tecnológicos presentan

algunos retos para la sociedad contemporánea, que hace insuficientes

las regulación de los medios de comunicación modernos, so riezgo de

coartarlos al cancelar o acotar las tecnologias que permiten su difusión,

a la vez que es difícil delimitar en forma general hasta qué punto se

puede regular sin atentar contra la libertad.

La complejidad del contexto está en equilibrar el derecho a la libre

manifestación de ideas con el derecho a la integridad de la persona.

De esta manera, debe en principio permitirse la mas amplia

manifestación de la ideas y su ejercicio constatarse frente a las

circunstancias específicas, personales y situacionales, para verificar

que su realización no afecta otros derechos.

A mas de ésto, de igual forma se encuentra nutridamente legislado

en diversos ordenamientos la posibilidad de restablecer la transgresión

a la privacidad por algún exceso en el ejercicio del derecho de expresión

de las ideas.

Es el caso del Código Civil local, que es de 1967, de fecha

posterior a la de promulgación Ley de Imprenta del Estado, en el que se

contempla la reparación del daño ante conducta ilicitas civiles;

obligación que nace para quien actua ilícitamente o contra las buenas

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costumbres y con motivo de esa conducta se cause daño a otra

persona. Asimismo, se previene que el solo ejercicio de un derecho a

fin de causar un daño, sin utilidad para el titular del derecho, también

genera la obligación de repararlo. La reparación del daño consiste a

elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior

cuando ello sea posible o en el pago de daños y perjuicios. Si bien esta

legislación civil a su vez amerita actualizarse, lo relevante para el

estudio que nos ocupa, es que la misma, posterior a la Ley de Imprenta,

contempla de manera amplia el supuesto de que un particular dañe a

otro por cualquier causa, esto es, no unicamente contractual sino las

devivadas de la convivencia o por ser parte de una comunidad, lo que

encierra el supuesto de la conducta que traduzca la manifestación de

las ideas y si ésta se ejerce sólo por dañar o bien sin ese ánimo, pero

se produce una afectación a otra persona, incluso de tipo moral,

entonces se actualiza el supuesto de una reparación, que puede ser

mediante pago o de ser posible, restablecer las cosas a la situación que

guardaban antes de la conducta dañina.15

15 «De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos

ARTÍCULO 1399. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTÍCULO 1401. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.»

«ARTÍCULO 1405. La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1406. Independientemente de los daños y perjuicios el Juez acordará en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Para fijar la indemnización el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del

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De ahí entonces, que este ordenamiento protege a toda persona,

incluyendo servidores públicos —aunque éstos por la naturaleza de su

cargo, en límite par su cuestionamiento es mas amplio—, si se ven

afectados por el ejercicio del derecho de la libertad de manifestación,

que por cualquier medio realice un particular, se cuenta con el

mecanismo para contener los excesos en ese derecho o solicitar su

reparación

De igual manera, en la legislación sustantiva penal del Estado,

es de destacarse que la figura de injurías16, considerada

tradicionalmente dentro del catálogo de delitos contra el honor, a partir

de la promulgación del Código Penal vigente en nuestra entidad

federativa, el legislador consideró conveniente su despenalizació,

basado en el principio de última ratio, que en esencia contempla al

derecho penal, como el último instrumento al que debe acudir el Estado

para solucionar una problemática identificada. Bajo esta perspectiva, el

legislador no consideró que la conducta de injurias constituyera un

hecho dañoso y la de la lesión moral sufrida por el ofendido, apreciará ésta según las circunstancias personales de éste, tales como su educación, sensibilidad, afectos, posición social, vínculos familiares, etc. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.»

«ARTÍCULO 1424. La acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en tres años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.»

16«Injuría: falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o

cualidad en menoscabo de su fama o estimación.» Real Academia Española. Consultable en: http://dle.rae.es/?id=LdDr8CP

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peligro para la subsistencia social y que debería ubicarse su regulación

en el ámbito administrativo.17

Por el contrario, en cuanto a otras conductos que la propia Ley

de Imprenta establece que deben ser sancionadas de manera penal y

que podramos catalogarlas como difamaciones y calumnias, tenemos

que la legislación penal vigente contempla el reproche para tales actos,

y por tanto de preservarse en la Ley de Imprenta estatal, también

prevalece una situación de incertidumbre, al contar con dos

ordenamientos que con distintos textos contemplan la prevención de las

manifestaciones derivadas de sus actos.

Aún más, la conducta injuriosa, como fue el propósito de

suscripción de la legislación penal estatal, ha sido acogida en la

normativa municipal correspondiente a la ordenación de la adecuada

17 Dictamen emitido por la Comisión de Justicia de la LIX Legislatura, relativo a las iniciativas formuladas por

los Diputados y las Diputadas del Congreso del Estado de Guanajuato, que sirvieron de base para un nuevo

Código Penal para el Estado de Guanajuato.

«Título Cuarto

Delitos Contra el Honor

En este apartado hemos percibido, tanto por especialistas como por personas encargadas de

procurar y administrar justicia, que existe una aceptación respecto a la conveniencia de despenalizar las

figuras delictivas de injurias y de adulterio.

Esta decisión tiene como sustento el principio de la última ratio que en esencia señala al derecho

penal como un instrumento final a que debe acudir el Estado.

Estas conductas sin duda merecen la atención del derecho y por ende de la autoridad, pero no se

considera que las mismas constituyan un peligro para la subsistencia social. En el caso de la injuria esta debe

encontrar su regulación en el ámbito administrativo.

Por lo que respecta al tipo penal de adulterio continúa en la Legislación Civil como causal de divorcio,

desvinculándose del derecho penal, al no justificarse en estos supuestos la intervención del Estado. De igual

manera, es preciso señalar que en gran parte de las Entidades Federativas el delito de adulterio fue suprimido

de la legislación penal.»

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convivencia vecinal, como son los bandos de policía y buen gobierno,

que entre otras denominaciones con las que se les identifica, como

ejemplo, se citan los artículos 44 y 45 del Bando de Policía y Buen

Gobierno para el Municipio de Guanajuato.18

De cualquier manera, al hacer la Ley de Imprenta una remisión

constante al Código Penal, lo conveniente es que sea éste último y dada

la naturaleza de su contenido, el que deba contemplar cualquier

conducta sancionable penalmente, para preservar su unidad regulatoria

en el ámbito punitivo, como recintemente ha dado la actual LXIII

Legislatura, al incorporar a la legislación penal la figura de «Delitos en

materia de transporte públicos», artículo 235 bis, que anteriormente se

contemplaba en un ordenamiento administrativo.

Además, como ya se dijo, la sistemática que actualmente presenta

la legislación sustantiva penal en el Estado para la configuración del

delito, en lo correspondiente a su clasificación y forma, tentativa, autoría

y participación, concurso, causas de exclusión, supera totalmente las

18 «CAPÍTULO SEGUNDO

ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 44. Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo, se basan en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.

Artículo 45. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción síquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.»

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configuraciones penales contempladas en la Ley de Imprenta, e incluso

sus consecuencias jurídicas. Como da cuenta de ello, decisiones de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como es el

supuesto descrito a continuación.

«La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió en la sesión de 17 de junio del presente año un importante amparo (amparo directo en revisión 2044/2008) en materia de libertad de expresión. La Sala otorgó por unanimidad el amparo liso y llano al quejoso y revocó la sentencia de un Tribunal Colegiado que había confirmado la sentencia penal condenatoria emitida por los tribunales penales del Estado. Los hechos encuentran origen en la publicación en el periódico “La Antorcha” (un periódico de Acámbaro, Guanajuato, del cual el quejoso era director general) de una nota periodística en la que un ex servidor público municipal concede una entrevista y se pronuncia respecto de las actividades que tuvo que desarrollar durante el tiempo que trabajó, en calidad de chofer, para el entonces Presidente Municipal de Acámbaro. El Presidente municipal presentó una denuncia penal en contra del director del periódico (el quejoso en el amparo) alegando que lo publicado le causaba descrédito y daños en su reputación. El juez correspondiente determinó que el ahora recurrente era penalmente responsable del delito de “ataques a la vida privada” tipificado en el artículo 1° de la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato, y le impuso una pena privativa de libertad de tres años, un mes y quince días. Aunque el director del periódico denunció la inconstitucionalidad de la anterior resolución interponiendo juicio de aparo directo ante un Tribunal Colegiado, éste órgano no apreció que existieran violaciones a las garantías constitucionales del quejoso. La Primera Sala, en revisión, revocó su resolución por considerar que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos 6 y 7 constitucionales —los que consagran la libertad de expresión y el derecho a la información— así como el modo en que deben resolverse los conflictos que frecuentemente se producen entre el ejercicio de estos derechos y los derechos a la intimidad y al honor. La Sala argumentó que el incorrecto entendimiento de los derechos fundamentales en juego había llevado al tribunal a conclusiones incorrectas respecto de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato, cuya inconstitucionalidad había denunciado el quejoso. La Sala destacó que los delitos contemplados por esta ley estatal no permitían mantener dentro de los parámetros constitucionales el enjuiciamiento de hechos que se relacionaban con el ejercicio de libertades de capital importancia en un sistema democrático. La ley de Guanajuato estaba formulada en términos tan amplios y vagos que no permitían estimar satisfechas las exigencias del principio de reserva de ley ni permitía evaluar los hechos tomando adecuadamente en consideración la totalidad de elementos y circunstancias

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relevantes (como las personas que intervienen, las actividades profesionales propias de las mismas y su función social, el interés público presentado por el tipo de información difundida, el contexto político y social del pueblo en el momento de la publicación, el propósito predominante de la entrevista, el modo de presentación de la información y de las opiniones…); además, remarcaron los ministros, la Ley de Imprenta no permite hacer las necesarias distinciones entre enjuiciamiento de hechos y de opiniones ni dar cuenta de que los derechos al honor y a la intimidad de los funcionarios públicos tienen en general una menor extensión y resistencia ante la libertad de expresión, debido a la importancia que hay que dar a la posibilidad de que los medios de comunicación y la opinión pública en general desplieguen un escrutinio exhaustivo de las actividades de los gobernantes. La Sala remarcó el vasto efecto silenciador de la crítica que tiene la proyección del derecho penal sobre las actividades expresivas, en particular la referida a funcionarios y personas públicas, y desarrolló estándares para orientar la adecuada resolución de cuestiones jurídicas que comúnmente se plantean en los litigios que enfrentan el ejercicio de la libertad de imprenta con los derechos de la personalidad. La Sala subrayó, adicionalmente, que la ley de Imprenta de Guanajuato es incompatible con los estándares básicos en materia de libertad de expresión que vinculan a México por el hecho de ser parte del sistema interamericano de derechos humanos, y en la resolución se hacen frecuentes referencias a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y al informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos del año 2008. La Primera Sala concluyó que el Tribunal Colegiado debió haber declarado inconstitucionales e inaplicables los artículos impugnados de Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato, sobre cuya base fue condenado el quejoso y otorgó a este último un amparo que lo libera de toda responsabilidad penal.»19

Incluso, desde esta perspectiva, como la mayor parte del

contenido de la Ley de Imprenta alude a sanciones punitivas, pues un

poco más del 50% cincuenta por ciento de su contenido, y otra parte

alude a condiciones, requisitos y responsables para su aplicación, es

evidente que estamos ante una ley sustancialmente punitiva, que

entonces en la misma proporción carece de utilidad.

19 Esta reseña de la ejecutoria citada puede ser consultada en: http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/criterios/resoluciones/SCJN%2017%20JUN%202009.pdf

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Otros renglones que ocupa la legislación de imprenta estatal, se

refiere a regulaciones administrativas para efectos de apertura de

establecimiento o negociaciones relativas a la edición o impresión o de

cualquier otro medio de publicidad, así como el resguardo de

documentos de esos actos, aunque en el fondo su naturaleza es

propiamente restrictiva.

Sin embargo, hoy en día tales manifestaciones encuentran

regulación en los reglamentos municipales relacionados al permiso y

uso de suelo, la apertura de negocios y comercios20, e incluso alguna

parte de lo que corresponde a la publicidad, esto es, en lo que toca a

anuncios; lo que también tiene su base y previsión en el Código

Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que entre

otros artículos destacan los numerales 1 fracción XXXV, 33, 57 y 269,

correspondientes a las facultades del municipio para la definición del

uso de suelo, los programas para su aprovechamiento, los permisos

correspondientes y la regulación en materia de anuncios, entre otros

dispositivos que por no ser el objeto fundamental de este análisis de

obvia su cita completa.

De igual manera, existen cuerpos normativos, principalmente

federales, que regulan de manera directa o tangencial el uso de los

medios de difusión, como la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, cuyo objeto es regular el uso, aprovechamiento y

20 A manera de ejemplo, podemos citar el «Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato».

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explotación de redes públicas de telecomunicaciones21; Ley del

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, cuya finalidad

es la creación de un organismo público descentralizado federal para dar

acceso amplio a contenidos nacionalistas y de formación cultural y

cívica, así como informativos22; y Ley Federal de Protección al

Consumidor, que busca proteger los derechos dentro de la cultura del

21 «Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y

explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.

En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.

Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.»

22 «Artículo 1. Se crea el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión que tiene por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades federativas a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, independencia editorial y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá contar con las concesiones necesarias y cumplir con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones normativas aplicables.»

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consumidor, incluyendo la integridad de las personas, lo que abarca el

uso de publicidad y sus contenidos.

Sin dejar de señalar que de igual forma, las actividades del uso de

medios de comunicación con fines lucrativos, está ordenado y orientado

hacia los sistemas de coordinación fiscal, y en específico lo que

corresponde a las acciones relacionadas con el actual sistema de

recaudación federal, que fija las obligaciones a cargo de los

contribuyentes al gasto público para comunicar el lugar en el que se

establece una negociación, el nombre o razón social de la sociedad a la

que pertenece, el domicilio o cambios de domicilio de la negociación,

como está pormenorizado en el artículo 10 fracciones I y II, 27, 81, 110

fracción V, entre otros del Código Fiscal de la Federación.

Desde otra perspectiva, actualmente incluso si la difusión de

información de un particular, se realiza a partir de datos que se

encuentre en bases o archivos públicos, supuesto que el legislador local

de 1953 no parece haber considerado en la Ley de Imprenta, también

se encuentra protegida de manera especial por Ley de Protección de

Datos Personales para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado

y los Municipios de Guanajuato; que a su vez se vinculan con la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del

Estado de Guanajuato y los Municipios.

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El otro aspecto fundamental que contempla la Ley de Imprenta del

Estado de Guanajuato, es el que corresponde al derecho de replica,

esto es, como aquellas obligaciones a cargo de las negociaciones de

impresiones para mostrar apertura al derecho de defensa y

contradicción en el mismo medio de publicación, en un plazo

determinado (8 ocho días).

Empero, este aspecto que resultaba fundamental y que por sí

mismo ameritaba su preservación en la norma, recientemente fue

superado con la promulgación de la «Ley Reglamentaria del Artículo 6o.

Párrafo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica», cuyo objeto es

garantizar y reglamentar el ejercicio de ese derecho, y que

sustancialmente es vinculante para agencias de noticias, medios de

comunicación y productores independientes.

Esta ley realiza una amplia y detallada regulación del derecho de

replica, abarcando todo medio de comunicación, consecuentemente

comprende a la prensa, y establece los mecanismos de cómo debe

concederse la rectificación que comprende tal derecho, así como las

modalidad y extensión del mismo, incluso protege a terceros y no

permite que mediante su ejecución se infrinja derechos del replicado.

Este novedoso cuerpo normativo, pues fue publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015, define en su fracción

II del artículo 1, el derecho de réplica de la siguiente manera:

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«Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.»

Finalmente, no se omite asentar que en el ámbito federal aún es

vigente la vetusta «Ley Sobre Delitos de Imprenta», cuya data es del

año 1917 y fue promulgada por Venustiano Carranza, como «Primer

Jefe del Ejercito Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo de

los Estados Unidos Mexicanos», cuyo contenido es similar a la Ley de

Imprenta del Estado de Guanajuato, aunque delimitada a proteger el

orden y paz pública, con relación a las instituciones de la República;

además, se diferencia de esta última no solamente en el nombre sino

fundamentalmente porque sí ha recibido adecuaciones vinculadas a su

materia sustantiva.

No obstante esta última descripción normativa prevaleciente en el

orden federal, que restringe mediante diversas disposiciones

prohibitivas y sancionatorias, la libertad de expresión mediante el uso

de medios de comunicación, resulta de mayor significación para el

estado de Guanajuto, dado su historica defensa por libertades desde el

movimiento insurgente —de ahí la importancia de la reseña historica

que contiene este documento, sobre el devenir de la prensa local—, lo

que aunado a las inconsistencias que actualmente guarda la Ley de

Imprenta para el Estado de Guanajuto, en relación con el sistema

jurídico y el actual contexto social, sin duda permite sostener que la

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iniciativa en estudio además de abrevar de aquella tradición política-

normativa, resulta oportuna y adecuada para el sistema jurídico

guanajuatense, que su legisladora sea favorable para eliminar los

resquicios de regulaciones restrictivas al derecho de difusión de la

ideas.

Conclusiones

Después del análisis realizado a la iniciativa motivo de este estudio, el

Inileg estima que es pertinente la abrogación de la Ley de Imprenta del

Estado de Guanajuato, que data de 1951 y que a la fecha no ha sufrido

ninguna modificación, reforma o adición, de donde deriva que su

contenido en una parte se encuentra desactualizado; en otra parte ya

es materia de diversos ordenamientos, tanto del orden municipal y

estatal, como federal; así mismo, contiene disposiciones que han sido

tácitamente derogadas por leyes estatales vigentes o bien

desvinculadas para su interpretación o para su aplicación; todo lo cual

redunda en una inconexión con el sistema jurídico estatal, que la hace

no sólo ineficaz sino generadora de incertidumbre jurídica, y da sustento

para coincidir con la iniciativa para abrogación.