estructura de sentencia

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Sentencia Definitiva 65/2005 SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, A TREINTA DE ENERO DE DOS MIL OCHO. VISTOS, los autos de la causa penal número 65/2005 para resolver en definitiva la situación jurídica en que habrá de quedar ISAAC RAFAEL PÉREZ AYALA ANDALUZ, representante legal de la persona moral denominada CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DE CUATITLAN, Sociedad anónima de Capital Variable, en contra de quien el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló acusación por su responsabilidad penal en la comisión del delito de RENDIR CON FALSEDAD AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYEMTES, DATOS lNFORMES O AVISOS A QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO, previsto y sancionado por el artículo 110, fracción II, en relación con el artículo 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en términos de los diversos 7° 8° 9° primer párrafo y 13, fracción II, del Código Penal , , , Federal; acusado que por sus generales, antecedentes y circunstancias personales, manifestó: llamarse como ha quedado escrito, de cuarenta y un años de edad, nació el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, mexicano, casado, empleado, con instrucción de maestría en Administración Pública, sabe leer y escribir, tiene un ingreso de, doce mil pesos mensuales, aproximadamente, originario de México, Distrito Federal, Vecino de esta ciudad, con domicilio en Cholula diez, Colonia La Paz de esta ciudad de Puebla, sus padres se llaman Rafael Pérez Ayala,(finado) y Patricia Andaluz, Carmona; no ingiere bebidas embriagantes, no es afecto a drogas enervantes, y no ha sido detenido con anterioridad a este asunto; y, RESULTANDO: PRIMERO. Mediante oficio número mil trescientos veintiuno de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, recibido por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla el veintiuno de ese mismo mes y año, por este Juzgado en razón de turno ese mismo día, el Agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Agencia Sexta Investigadora, consignó la averiguación previa AP/PGR/PUE/PUE/731/2005/VI, sin detenido, por Ia cual ejerció acción penal en contra de ISAAC RAFAEL PÉREZ AYALA ANDALUZ, como probable responsable de la comisión del delito citado al inicio de esta resolución, solicitando se librara la orden de aprehensión en contra del indiciado de mérito.

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Sentencia Definitiva 65/2005 SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, A TREINTA DE ENERO DE DOS MIL OCHO. VISTOS, los autos de la causa penal número 65/2005 para resolver en definitiva la situación jurídica en que habrá de quedar ISAAC RAFAEL PÉREZ AYALA ANDALUZ, representante legal de la persona moral denominada CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DE CUATITLAN, Sociedad anónima de Capital Variable, en contra de quien el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló acusación por su responsabilidad penal en la comisión del delito de RENDIR CON FALSEDAD AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYEMTES, DATOS lNFORMES O AVISOS A QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO, previsto y sancionado por el artículo 110, fracción II, en relación con el artículo 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en términos de los diversos 7° 8° 9° primer párrafo y 13, fracción II, del Código Penal , , , Federal; acusado que por sus generales, antecedentes y circunstancias personales, manifestó: llamarse como ha quedado escrito, de cuarenta y un años de edad, nació el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, mexicano, casado, empleado, con instrucción de maestría en Administración Pública, sabe leer y escribir, tiene un ingreso de, doce mil pesos mensuales, aproximadamente, originario de México, Distrito Federal, Vecino de esta ciudad, con domicilio en Cholula diez, Colonia La Paz de esta ciudad de Puebla, sus padres se llaman Rafael Pérez Ayala,(finado) y Patricia Andaluz, Carmona; no ingiere bebidas embriagantes, no es afecto a drogas enervantes, y no ha sido detenido con anterioridad a este asunto; y, RESULTANDO: PRIMERO. Mediante oficio número mil trescientos veintiuno de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, recibido por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla el veintiuno de ese mismo mes y año, por este Juzgado en razón de turno ese mismo día, el Agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Agencia Sexta Investigadora, consignó la averiguación previa AP/PGR/PUE/PUE/731/2005/VI, sin detenido, por Ia cual ejerció acción penal en contra de ISAAC RAFAEL PÉREZ AYALA ANDALUZ, como probable responsable de la comisión del delito citado al inicio de esta resolución, solicitando se librara la orden de aprehensión en contra del indiciado de mérito.

SEGUNDO. El veintitrés de noviembre de dos mil cinco fue radicada la averiguación previa de referencia dándosele el tramite legal correspondiente, dio aviso de inicio al

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superior jerárquico, la intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y ordenó dar nueva cuenta respecto del mandamiento solicitado por el Representante Social Federal consignador. TERCERO. Por resolución de siete de diciembre de dos mil cinco este Juzgado de Distrito libró orden de aprehensión en contra del indiciado de referencia por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito citado al inicio de esta resolución; mandamiento de captura que fue cumplimentado el doce de ese mismo mes y año por elementos de la Agencia Federal de investigación; en consecuencia se levantó la suspensión del procedimiento, señalándose día y hora para que tuviera verificativo la declaración preparatoria del inculpado ISAAC RAFAEL PEREZ AYALA ANDALUZ, misma que se desahogó en los términos del acta que obra agregada en autos. CUARTO. El catorce de diciembre de dos mil cinco, este Juzgado de Distrito dictó en contra del inculpado auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito citado al inicio de esta resolución; se aperturó el procedimiento en la vía ordinaria, por proveído de veintiuno de diciembre de esa misma se declaró agotada la instrucción, durante la cual se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes, agregándose el estudio de personalidad, ficha de identificación e informes de ingresos anteriores a prisión del encausado; por determinación de diecisiete de octubre de dos mil siete se cerró la instrucción, quedando los autos a la vista del Agente del Ministerio Público de la Federación, institución que formuló conclusiones acusatorias en contra del encausado, cuya defensa dio contestación a las mismas; en consecuencia, el quince de enero de dos mil ocho se señaló día y hora para la audiencia de vista, la cual se desahogo en los términos del acta que obra agregada en autos; y, CONSIDERANDO “…TERCERO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló acusación en contra de ISAAC RAFAEL PEREZ AYALA ANDALUZ, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DE CUATITLAN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, como responsable de la comisión del delito de RENDIR CON FALSEDAD AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, DATOS INFORMES O AVISOS A QUE SE ENCUENTRA OBLIGAD0, previsto y sancionado por el articulo 110, fracción II, en relación con el articulo 95, fracción II del Código Fiscal de la Federación; en

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términos de los diversos 7° 8° 9° primer párrafo, , ,

y 13,fracción II, del Código Penal

Federal. Previo al estudio del delito y la responsabilidad penal del acusado, se procede al análisis de si se surte el requisito de procedibilidad de la querella.

Esto es así, porque en términos de lo ordenado en la fracción I del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, se requiere que previamente, al conocimiento, de los delitos fiscales previstos en la citada fracción del artículo invocado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella. En este Contexto, del análisis de las constancias de autos se advierte que mediante escrito signado por Israel de la Cruz Castillejos, Administrador Local Jurídico de Puebla Sur el siete de septiembre de dos mil cinco, formuló querella en nombre y representación de la ofendida, en contra de ISAAC RAFAEL PÉREZ AYALA ANDALUZ en, su carácter de representante legal de CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DE CUATITLAN, Sociedad Anónima de Capital Variable, escrito en el que narra hechos probablemente constitutivos de un delito fiscal cometido en agravio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al cual acompaño en copia certificada el oficio número 322-SAT-21-1-SCC-38503 de dos de diciembre de dos mil cuatro, por medio del cual en términos del articulo 26, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, documental con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el numeral 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que acredita el carácter con el cual el citado funcionario formuló en nombre de la ofendida querella en contra del indiciado; escrito que además se encuentra debidamente ratificado ante el Agente del Ministerio Público de la Federación en diligencia de doce de septiembre de dos mil cinco, en la que compareció el querellante y bajo protesta de decir verdad ratificó en todas y cada una de sus partes el citado ocurso. Satisfecho el requisito de procedibilidad, quien esto resuelve se avoca al análisis de si en el caso se encuentra o no comprobado el delito por el cual acusó el Agente del Ministerio Público de la Federación.

En esta tesitura, dispone en lo que aquí interesa la fracción II, del artículo 110, del Código Fiscal de la Federación en lo conducente, establece: "Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien….ll. - Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentre obligado".

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Ahora, de la anterior trascripción se desprenden los elementos del delito de referencia, los cuales son:

a)- La existencia de un contribuyente, este es, una persona física o moral obligada a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas y;

b). Que dicho sujeto ya sea por si a por su representante legal rinda o proporcione al Registro Federal de Contribuyentes datos, informes o avisos falsos.

El primer elemento del delito en estudio se acredita con la copia certificada del instrumento número 98560 (noventa y ocho mil quinientos sesenta) pasado ante la fe del Notario Público número 18 (dieciocho) del Distrito Federal, relativo al acta constitutiva de la persona moral denominada "CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DE CUAUTITLAN", Sociedad Anónima de Capital Variable, de la que se advierte que dicha sociedad mercantil tiene como objeto social a). La construcción, promoción, operación y desarrollo de toda clase de clubes deportivos culturales sociales, así como la realización de todo tipo de eventos relacionados con ello; b). La operación por cuenta propia o el otorgamiento a terceras personas físicas o morales del uso y

disfrute por la vía de concesión, arrendamiento, comodato o usufructo de toda clase de restaurantes, cafeterías, dulcerías, bares, tiendas de artículos deportivos, salones de belleza, galerías de pintura y en general de cualquier otro comercio autorizado por la ley, que se construya o instalen dentro de los clubes que desarrolle o promueva la sociedad; c). La compra, venta, arrendamiento, comodato, usufructo y en general la adquisición por cualquier medio que sea autorizado por la ley de los bienes muebles o inmuebles que, sean necesarios para los objetos primordiales; d). La celebración de contratos de arrendamiento, compra, venta, usufructo, comodato, colocación de acciones y en general la celebración de cualquier contrato jurídico necesario para la realización de los objetos sociales, documental que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, y de la cual se desprende la existencia de la persona moral "CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DE CUAUTITLAN", Sociedad Anónima de Capital Variable, misma que se encuentra obligada a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, al ejercer, actos relacionados con su objeto social, en términos de lo ordenado en el artículo 1° del Código Fiscal de la Federación.

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Así es, porque la documental pública consistente en el instrumento número 98560 (noventa y ocho mil quinientos sesenta) pasado ante la fe del Notario Público número 18 (dieciocho) del Distrito Federal, fue debidamente expedida par el Titular del Archivo General de Notarias del Distrito Federal, Daniel Osorio Roque, quien en ejercicio de sus facultades el dieciocho de agosto de dos mil seis, cotejó la misma con el documento original que obra en el respaldo de dicha dependencia; por tanto, con el valor probatorio que le confiere el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Cobra aplicación la Jurisprudencia número 189, visible en la página 129, Tomo VI, Parte SCJN, Apéndice 1995, Instancia Pleno. Quinta Época, cuyo rubro y. texto a la letra dice: "Copias Certificadas. Las que expidan las autoridades en

ejercicio de sus funciones no pueden ser tenidas como documentos privados, y cuando sean expedidas por la autoridad judicial, es indispensable que estén autorizadas por el secretario del juzgado respectivo, y sí carecen de ese requisito, no tienen valor alguno."

Es aplicable también en lo conducente la diversa tesis visible en la página 466, de la Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Abril de 1992, que literalmente dice: "COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, VALOR

PROBATORIO DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- La existencia de la parte final del articulo 333, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en la que se expresa que las copias certificadas sólo harán fe cuando estén certificadas por notario, no hace inaplicable lo que disponen los diversos 261 fracción II y 265 íbidem en el sentido de que son documentos públicos los auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos en los que se refiere al

ejercicio de sus funciones, y de que los instrumentos públicos se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudique, por lo que la copia certificada expedida por quien

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tiene facultades legales para ello se hace prueba plena en juicio, dado que su valor demostrativo deviene de su autenticidad a virtud de estar autoriza y firmada por funcionario público con facultades para hacerlo".

El segundo elemento del delito en estudio; es decir, la conducta consistente en que un sujeto activo por si o por conducto de su representante legal rinda o proporcione al Registro Federal de Contribuyentes datos, informes o avisos falsos, no quedo acreditado en autos; así es porque la querella formulada por Israel de Ia Cruz Castillejos, en su carácter de Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, del Servicio de Administración Tributaria, órgano Desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, no tiene el alcance para evidenciar el elemento en estudio.

En efecto, de la querella formulada por el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, se aprecia que los hechos narrados no son configurativos del delito que nos ocupa; pues si bien es cierto, cita el querellante que el veintidós de enero de dos mil cuatro la persona moral denominada "CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DE CUAUTITLAN, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó ante el Registra Federal de Contribuyentes aviso de cambio de domicilio, esto es; en el ubicado en Avenida Juárez, número 2118 (dos mil ciento dieciocho) interior 407 (cuatrocientos siete), Colonia La Paz, Puebla, Puebla; también lo es; que no es falso el domicilio, proporcionado por la contribuyente; pues el mismo existe como se demostró durante la instrucción con la inspección practicada por este Juzgado de Distrito el veintitrés de mayo de dos mil seis, diligencia en la que el personal de este Órgano Jurisdiccional apreció que en el domicilio citado se encontró al Administrador Único de dicho ente moral, medio de convicción que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales.

No es obstáculo a lo anterior, que el querellante narré que la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur, emitió orden de verificación ocular del Registro Federal de Contribuyentes con número de control 70189411079379 el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, designado para su desahogo a José Hernández Ramírez, en su carácter de Actuario Fiscal; quien el tres de diciembre de ese mismo año se constituyó en el domicilio de referencia y al no encontrar al contribuyente, elaboró su informe de contribuyente no localizado.

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Así es porque dicha acta circunstanciada se Valora conforme lo ordena la fracción VII, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, esto es, de acuerdo a las reglas de la prueba testimonial, en razón a que el veintiuno de octubre de dos mil cinco, José Hernández Ramírez ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, bajo protesta de decir verdad, la ratificó en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, lo expuesto por el actuario fiscal se valora, en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, como testimonio.

Cobra aplicación por identidad, jurídica la tesis XX. 2': 8 P, visible en la página 1789, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo Xlll, Marzo de 2001, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro dice: "PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA JUDICIAL FEDERAL, NATURALEZA JURÍDICA DEL. ES LA DE UN INDICIO CUANDO NO ES RATIFICADO MINISTERIALMENTE. El artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que se admitirá como medio de prueba, en términos del numeral 20, fracción V, de la Carta Magna, todo aquello que se ofrezca como tal y que a juicio del Juez o Tribunal no esté en contra del derecho. Por su parte, en el capítulo relativo al valor jurídico de la prueba, el precepto 227, último párrafo, de la ley adjetiva penal federa1, señala que las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o Local, tendrán el valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso Se podrá tomar corno confesión lo asentado en aquéllas. De lo que se colige que el parte informativo que rinden elementos de /a Policía Judicial Federal, como consecuencia de la investigación de un hecho delictuoso, tiene el valor de un testimonio; sin embargo, cuando no es ratificado ministerialmente debe considerase como una instrumental de actuaciones, debido a lo sui generis de sus características, porque se trata de una pieza informativa que se encuentra integrada a las constancias del sumario; por tanto, debe estimarse que su naturaleza jurídica es la de un indicio que genera presunción, que adminiculada con otros medíos

probatorios, conforman la prueba circunstancial, lo cual permite

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concluir que el Juez de Distrito ajusta su actuación a lo previsto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, al valorar jurídicamente con otros medios, un parte informativo que no fue ratificado ministerialmente para tener por acreditada la probable

responsabilidad del acusado."

Sin embargo, el dicho del Actuario Fiscal .José Hernández Ramírez, no es idóneo para acreditar que la contribuyente denominada “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CUAUTITLAN, Sociedad Anónima de Capital Variable, haya presentado el veintidós de enero de dos mil cuatro datos, informes o avisos falsos en razón a la ubicación del domicilio; pues lo cierto es que se constituyó en el lugar: y si bien, un tercero, es decir, Laura Elena Morales Estrada le contesto que en el domicilio no se encuentra dicho ente porque el mismo es ocupado por unos diversos; también lo es, que lo vertido por el ateste es de oídas; por consiguiente, no satisface el extremo exigido por la fracción IlI, del artículo 289 del Código Federal de procedimientos Penales.

Cobra aplicación la tesis 732, visible en la página 613, Tomo II, Penal, Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice 2000, Octava época cuyo rubro y texto, dicen: "TESTIGOS DE OIDAS. VALOR DE LOS.-Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos."

En este orden de ideas, lo expuesto por el Actuario Fiscal José Hernández Ramirez tipifica un delito distinto por el que no acusó el Ministerio Público de la Federación, ya que tal circunstancia implica que se ocultó el domicilio para eludir la práctica de una diligencia de la autoridad hacendaria; pero ello no tiene el alcance para evidenciar que la contribuyente mintió el veintidós de enero de dos mil cuatro al manifestar al Registro Federal de Contribuyentes como domicilio el ubicado en Avenida Juárez, número 2118 (dos mil ciento dieciocho), interior 407 (cuatrocientos siete), Colonia La Paz, Puebla, Puebla.

Robustece lo anterior el informe rendido el doce de enero de dos mil seis, el Subaministrador de Control de Créditos de la Administración Local de Recaudación Puebla Sur, quien comunicó a este Juzgado de Distrito, entre otras cosas, que la persona moral denominada "CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CUAUTITLAN", Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene el estatus de activo desde el catorce de enero de dos mil cinco, esto es, dicha dependencia lo tiene como contribuyente localizada en el

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domicilio ubicado en Avenida Juarez, número 2118 (Dos mil ciento dieciocho), interior 407 (cuatrocientos siete), Colonia La Paz, Puebla, Puebla, el cual informó desde e! veintidós de enero de dos mil cuatro.

Informe que tiene el valor de indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, y el cual al relacionarlo con el resultado de la inspección judicial acreditan que no es falso el domicilio proporcionado el veintidós de enero de dos mil cuatro por la contribuyente "CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DE CUAUTITLÁN, Sociedad Anónima de Capital Variable.

No es obstáculo a lo anterior, los informes de asuntos no diligenciados, relacionados con el cobró de los créditos fiscales números Z-625135, Z-625136, Z625737, Z-625138, Z-625139 y Z-625140, emitidos por las ejecutoras Lucrecia Lazcano Juárez, y María Angélica Márquez López; medios de convicción que se valoran conforme a las reglas de la prueba testimonial; ello en razón a que por separado y ante el Agente del Ministerio Público de la Federación el diecinueve de octubre de dos mil cinco, ratificaron en todas y cada una de sus partes, el contenido de las actas que levantaron con motivo de los informes en cuestión; sin embargo, dichos testimonios no satisfacen el extremo exigido en la fracción III del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque las citadas atestes fueron informadas por otra persona, es decir, por Laura Elena Morales, por tanto es de oídas la información que proporcionan y como ya se dijo no es idónea para demostrar el extremo que nos ocupa, pues tal proceder actualiza una diversa conducta por la que no acusó el Fiscal de la Federación.

Finalmente, la inspección de siete de octubre de dos mil cinco practicada por el Agente del Ministerio Público de la Federación, no acredita el extremo que nos ocupa, pues es precisamente Laura Elena Morales Estrada quien le manifiesta a dicho fiscal que en el interior de dicho inmueble no se encuentra ninguna razón social denominada "CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CLIAUTITLAN, S.A. DE C.V." y que no labora en las instalaciones ISAAC RAFAEL PÉREZ AYALA ANDALUZ,

Medio de convicción que no es el idóneo para acreditar que el veintidós de enero de dos mil cuatro, la persona moral denominada “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CUAUTITLAN, S.A. DE C.V.'" presentó ante el Registro Federal de Contribuyentes aviso de cambio de domicilio fiscal; proporcionando el domicilio falso; pues la inspección acredita la existencia de un domicilio y si bien, dicho fiscal asentó lo que le

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informó Laura Elena Morales Estrada, lo cierto es que tal conducta no implica la falsedad del domicilio, sino como ya se dijo, la de una diversa de ocultar el domicilio para eludir Ia practica de diligencias.

En esta tesitura, de las constancias de autos se advierte que el domicilio fiscal designado el veintidós de enero de dos mil cuatro, por la persona moral denominada "CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CUAUTITLÁN, S.A. DE C.V.", ante el Registro Federal de Contribuyentes, no es simulado, engañoso o falto de veracidad; porque se encuentra ubicado y existe; sin embargo, de dichas constancias se advierte que se ocultó, es decir, escondió o disfrazó para evitar la practica de una diligencia de verificación de domicilio, así como la notificación de créditos fiscales, conductas estas últimas que no san configurativas del delito por el cual acusó la Representación Social de la Federación.

Luego entonces, al no acreditarse el segundo elemento del delito, no es dable el análisis de la responsabilidad penal de ISAAC RAFAEL PEREZ AYALA ANDALUZ; por ello se le absuelve de la acusación ministerial, es decir, como responsable de la comisión del delito de RENDIR CON FALSEDAD AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DATOS INFORMES O AVISOS A QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO, previsto y sancionado por el artículo 110, fracción II, en relación con el artículo 85, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en términos de los diversos 7° 8° 9° primer párrafo, y 13. fracción II, del Código Penal Federal; en consecuencia, , , , se DECRETA SU LIBERTAD, sin que haya lugar a girar oficio al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, porque dicho acusado se encuentra gozando de su libertad bajo caución. CUARTO. No ha lugar a suspender al acusado ISAAC RAFAEL PEREZ AYALA ANDALUZ, en sus derechos políticos y civiles, en razón a que se le absuelve de la acusación ministerial, por la que al causar ejecutoria esta resolución, gírese la comunicación correspondiente al Vocal Distrital del Instituto Federal Electoral, para que deje sin efecto la suspensión decretada en el auto de formal prisión. QUINTO. No ha lugar a la amonestación del acusada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales.

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SEXTO. Remítase copia certificada de esta sentencia a las autoridades correspondientes y una vez que cause ejecutoria expídanse los oficios de rigor, dese cumplimiento a lo ordenado en la circular 77 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinte de abril de mil novecientos treinta y nueve, así como a lo dispuesto por el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales; y en su oportunidad, previas las anotaciones que se hagan en los libros de gobierno y estadística que se llevan en este Juzgado, archívese la causa en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 21 y 104, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, 7, 8, 24 y 27, del Código Penal Federal; y 6, 94, 95 y 98, del Código Federal de Procedimientos Penales, se; R E S U E L V E: PRIMERO. En autos no se acreditó el delito de RENDIR CON FALSEDAD AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBLIYENTES, DATOS INFORMES O AVISOS A QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO, previsto y sancionado por el artículo 170, fracción II, en relación con el artículo 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en términos de los diversos 7° 8° 9° primer párrafo , y 13, fracción II, del Código Penal , , , Federal; en consecuencia, se absuelve a ISAAC RAFAEL PEREZ AYALA ANDALUZ de la acusación ministerial. SEGUNDO. No ha lugar a la suspensión de los derechos civiles y políticos de ISAAC RAFAEL PEREZ AYALA ANDALUZ, como se determina en el considerando cuarto de esta resolución. En consecuencia, al causar ejecutoria esta resolución, gírese oficio al Vocal Distrital del Instituto Federal Electoral para que se sirva cancelar la suspensión de los derechos políticos decretada en la formal prisión.

TERCERO. No ha lugar a amonestar a ISAAC RAFAEL PÉREZ AYALA ANDALUZ, en términos del considerando quinto de esta sentencia, para prevenir su reincidencia. CUARTO. Expídase al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, copia certificada de la presente resolución y a las autoridades respectivas, tal y como se ordena en el considerando sexto de esta sentencia.

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NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes y hágase saber al sentenciado de mérito que tiene el término de cinco días para apelar esta resolución y, en caso de que lo haga, requiérasele para que designe defensor que lo patrocine en segunda instancia, y si lo autoriza para oír y recibir notificaciones a su nombre, aún las personales, en la inteligencia de que en caso de no hacerlo, se le designará como defensor al de oficio adscrito al Tribunal de alzada.

Así, definitivamente lo sentenció y firma el Licenciada JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA, Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, actuando con el Secretario que autoriza Licenciado HÉCTOR RAYMUNDO ORTÍZ AGUIRRE. Doy Fe.