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Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones B DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de junio de 1990 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (90/385/CEE) (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17) Modificada por: Diario Oficial página fecha M1 Directiva 93/42/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 L 169 1 12.7.1993 M2 Directiva 93/68/CEE del Consejo de 22 de Julio de 1993 L 220 1 30.8.1993 M3 Reglamento (CE) n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003 L 284 1 31.10.2003 M4 Directiva 2007/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 L 247 21 21.9.2007 1990L0385 ES 11.10.2007 003.001 1

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Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de junio de 1990

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productossanitarios implantables activos

(90/385/CEE)

(DO L 189 de 20.7.1990, p. 17)

Modificada por:

Diario Oficial

n° página fecha

►M1 Directiva 93/42/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 L 169 1 12.7.1993

►M2 Directiva 93/68/CEE del Consejo de 22 de Julio de 1993 L 220 1 30.8.1993

►M3 Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejode 29 de septiembre de 2003

L 284 1 31.10.2003

►M4 Directiva 2007/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de5 de septiembre de 2007

L 247 21 21.9.2007

1990L0385 — ES — 11.10.2007— 003.001— 1

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de junio de 1990

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estadosmiembros sobre los productos sanitarios implantables activos

(90/385/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que en todos los Estados miembros los productos sanita-rios implantables activos deben ofrecer a los pacientes, a los usuarios ya los terceros un nivel de protección elevado y alcanzar el nivel derendimiento asignado cuando sean implantados en el cuerpo humano;

Considerando que varios Estados miembros han intentado garantizardicho nivel de seguridad mediante normas obligatorias relativas tantoa las características técnicas de seguridad como al procedimiento decontrol; que estas normas difieren de un Estado miembro a otro;

Considerando que las disposiciones nacionales que garantizan dichonivel de seguridad deben ser armonizadas a fin de garantizar la librecirculación de los productos sanitarios implantables activos sin dismi-nuir el nivel de seguridad existente, y justificado, en los Estados miem-bros;

Considerando que las disposiciones armonizadas deben distinguirse delas medidas tomadas por los Estados miembros con vistas a gestionar lafinanciación de los sistemas de sanidad pública y de seguros deenfermedad relacionados directa o indirectamente con tales productos;que, por ende, estas disposiciones no afectan a la facultad de losEstados miembros de establecer, siempre y cuando se respete el derechocomunitario, las medidas antes mencionadas;

Considerando que el mantenimiento o la mejora del nivel de protecciónalcanzado en los Estados miembros constituye uno de los objectivosesenciales de la presente Directiva, tal y como la definen los requisitosesenciales;

Considerando que las regulaciones sobre productos sanitarios implan-tables activos se pueden limitar a las disposiciones necesarias paracumplir los requisitos esenciales; que, puesto que son esenciales, estosrequisitos deben sustituir a las correspondientes disposiciones naciona-les;

Considerando que, para facilitar la prueba de conformidad con estosrequisitos esenciales así como para hacer posible el control de dichaconformidad, resulta deseable disponer de normas armonizadas a escalaeuropea en lo relativo a la prevención contra los riesgos procedentes dela concepción, fabricación y acondicionamiento de productos sanitariosimplantables activos; que tales normas armonizadas en el plano europeoserán elaboradas por organismos de derecho privado y deberánconservar su carácter de textos no obligatorios; que, a tal fin, el Comitéeuropeo de normalización (CEN) y el Comité europeo de normalizaciónelectrotécnica (CENELEC) son los organismos competentes reconocidospara la adopción de las normas armonizadas de acuerdo con lasorientaciones generales para la cooperación entre la Comisión y esos

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(1) DO no C 14 de 18.1.1989, p. 4.(2) DO no C 120 de 16.5.1989, p. 75; y DO no C 149 de 18.6.1990.(3) DO no C 159 de 26.6.1989, p. 47.

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dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984; que, de confor-midad con la presente Directiva, una norma armonizada es una especi-ficación técnica (norma europea o documento de armonización) adop-tada por uno de estos organismos o por los dos, previo mandato de laComisión de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 83/189/CEEdel Consejo, de 28 de marzo de 1983, que establece un procedimientode información en el ámbito de las normas y regulaciones técnicas (1),modificada en último lugar por la Directiva 88/182/CEE (2), así comoen virtud de las orientaciones generales mencionadas;

Considerando que deben establecerse procedimientos de control acepta-dos, de común acuerdo, por los Estados miembros de conformidad conlos criterios comunitarios;

Considerando que la especificidad del sector médico aconseja preverque el organismo notificado y el fabricante o su representante estable-cido en la Comunidad fijen, de común acuerdo, los plazos para laterminación de las operaciones de evaluación y de verificación de laconformidad de los dispositivos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los productos sanitarios im-plantables activos.

2. A los efectos de la Presente Directiva se entenderá por:

▼M4a) «producto sanitario»: cualquier instrumento, dispositivo, equipo,

programa informático, material u otro artículo, utilizado solo o encombinación, junto con cualquier accesorio, incluidos los programasinformáticos destinados por su fabricante a finalidades específicasde diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen funciona-miento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanoscon fines de:

— diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de unaenfermedad,

— diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de unalesión o de una deficiencia,

— investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de unproceso fisiológico,

— regulación de la concepción,

y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en elinterior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmaco-lógicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedancontribuir tales medios;

▼Bb) «producto sanitario activo»: cualquier producto sanitario que de-

penda de la electricidad o de cualquier otra fuente de energía dis-tinta de la generada directamente por el cuerpo humano o por lagravedad, para funcionar adecuadamente;

c) «producto sanitario implantable activo»: cualquier producto sanita-rio activo destinado a ser introducido total o parcialmente, medianteintervención quirúrgica o médica, en el cuerpo humano, o medianteintervención médica, en un orificio natural, y destinado a permane-cer después de dicho proceso;

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(1) DO no L 109 de 26.4.1983, p. 8.(2) DO no L 81 de 26.3.1988, p. 75.

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d) «producto a medida»: cualquier producto fabricado específicamentesegún la prescripción escrita de un médico debidamente cualificado,en la que este haga constar, bajo su responsabilidad, las caracterís-ticas específicas de diseño, y que esté destinado a ser utilizadoúnicamente por un paciente determinado. Los productos fabricadossegún métodos de fabricación continua o en serie que necesiten unaadaptación para satisfacer necesidades específicas del médico o deotro usuario profesional no se considerarán productos a medida;

e) «producto destinado a investigaciones clínicas»: cualquier productodestinado a ser puesto a disposición de un médico debidamentecualificado para llevar a cabo las investigaciones clínicas contem-pladas en el anexo 7, punto 2.1, efectuadas en un entorno clínicohumano adecuado.

A los efectos de la realización de las investigaciones clínicas, seasimilará a médico debidamente cualificado cualquier otra personaque, en virtud de sus cualificaciones profesionales, esté autorizadapara efectuar estas investigaciones;

f) «finalidad prevista»: la utilización a la que se destina el productosegún las indicaciones proporcionadas por el fabricante en el eti-quetado, las instrucciones de utilización y/o el material publicitario;

▼Bg) «puesta en servicio»: la puesta a disposición del cuerpo médico para

su implantación;

▼M1h) «comercialización»: la primera puesta a disposición, a título oneroso

o gratuito, de un producto, no destinado a investigaciones clínicas,con vistas a su distribución y/o utilización en el mercado comuni-tario, independientemente de que se trate de un producto nuevo ototalmente renovado;

i) «fabricante»: la persona física o jurídica responsable del diseño,fabricación, acondicionamiento y etiquetado de un producto convistas a la comercialización de éste en su propio nombre, indepen-dientemente de que estas operaciones sean efectuadas por estamisma persona o por un tercero por cuenta de aquélla.

Las obligaciones de la presente Directiva a que están sujetos losfabricantes se aplicarán asimismo a la persona física o jurídica quemonte, acondicione, trate, renueve totalmente y/o etiquete uno ovarios productos prefabricados y/o les asigne una finalidad comoproducto con vistas a la comercialización de los mismos en supropio nombre. El presente párrafo no se aplicará a la personaque, sin ser fabricante con arreglo al párrafo primero, monte oadapte con arreglo a su finalidad prevista productos ya comerciali-zados, para un paciente determinado;

▼M4j) «representante autorizado»: cualquier persona física o jurídica esta-

blecida en la Comunidad, designada expresamente por el fabricante,que actúe en su lugar y a la que puedan dirigirse las autoridades yorganismos en la Comunidad en lugar de al fabricante por lo querespecta a las obligaciones de este con arreglo a la presente Direc-tiva;

k) «datos clínicos»: la información en materia de seguridad y/o pres-taciones derivada del uso de un producto. Los datos clínicos seobtienen de:

— a investigación clínica del producto en cuestión, o

— la investigación clínica u otros estudios mencionados en publi-caciones científicas, de un producto similar cuya equivalenciacon el producto en cuestión pueda demostrarse, o

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— los informes publicados o no sobre otras experiencias clínicascon el producto en cuestión o con un producto similar cuyaequivalencia con aquel pueda demostrarse.

3. Cuando el producto sanitario implantable activo esté destinado aadministrar una sustancia definida como un medicamento con arreglo alartículo 1 de la Directiva 2001/83/CE (1), dicho producto estará regu-lado por la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones de laDirectiva 2001/83/CE por lo que respecta al medicamento.

4. Cuando un producto sanitario implantable activo incorpore, comoparte integrante, una sustancia que, de utilizarse por separado, puedaconsiderarse un medicamento con arreglo a la definición del artículo 1de la Directiva 2001/83/CE y que pueda ejercer en el cuerpo una acciónaccesoria a la del producto, dicho producto deberá evaluarse y auto-rizarse de conformidad con la presente Directiva.

4 bis. Cuando un producto incorpore, como parte integrante, unasustancia que, de utilizarse por separado, pueda considerarse un com-ponente de medicamento o un medicamento derivado de sangre oplasma humanos con arreglo a la definición del artículo 1 de la Direc-tiva 2001/83/CE y que pueda ejercer en el cuerpo una acción accesoriaa la del producto, denominado en lo sucesivo «sustancia derivada de lasangre humana», dicho producto deberá evaluarse y autorizarse de con-formidad con la presente Directiva.

5. La presente Directiva constituye una Directiva específica en elsentido del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2004/108/CE (2).

6. La presente Directiva no se aplicará a:

a) los medicamentos cubiertos por la Directiva 2001/83/CE. La decisiónsobre si un determinado producto está regulado por dicha Directiva opor la presente Directiva se tomará teniendo en cuenta, fundamen-talmente, el modo de acción principal del producto;

b) la sangre humana, los productos derivados de sangre humana, elplasma sanguíneo, las células sanguíneas de origen humano o alos productos que, en el momento de la puesta en el mercado,contengan dichos productos derivados de sangre humana, plasma océlulas sanguíneas, con la excepción de los productos contempladosen el apartado 4 bis;

c) los órganos, los tejidos o las células de origen humano o a losproductos que incorporen tejidos o células de origen humano oderiven de ellos, con excepción de los productos a los que se refiereel apartado 4 bis;

d) los órganos, los tejidos o las células de origen animal, salvo cuandoel producto se elabore utilizando tejido animal convertido en inviableo productos inviables derivados de tejido animal.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias paragarantizar que los productos solo puedan comercializarse y/o ponerseen servicio si cumplen los requisitos establecidos en la presente Direc-tiva cuando hayan sido debidamente suministrados, implantados y/oinstalados y mantenidos adecuadamente y se utilicen con arreglo a sufinalidad prevista.

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(1) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por elReglamento (CE) no 1901/2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).

(2) Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones delos Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DOL 390 de 31.12.2004, p. 24).

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Artículo 3

Los productos sanitarios implantables activos contemplados en lasletras c), d) y e) del artículo 1, apartado 2, en lo sucesivo denominados«los productos», deberán cumplir los requisitos esenciales establecidosen el anexo 1 que les sean aplicables teniendo en cuenta la finalidadprevista de los productos de que se trate.

Cuando exista el correspondiente riesgo, los productos que sean máqui-nas en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2006/42/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa alas máquinas (1) deberán cumplir asimismo los requisitos esenciales deseguridad y de salud previstos en el anexo I de dicha Directiva, siempreque tales requisitos esenciales de seguridad y de salud sean más espe-cíficos que los requisitos esenciales previstos en el anexo 1 de la pre-sente Directiva.

▼B

Artículo 4

▼M41. Los Estados miembros no pondrán ningún obstáculo a la comer-cialización o puesta en servicio en su territorio de los productos quecumplan las disposiciones de la presente Directiva y ostenten elmarcado CE previsto en el artículo 12, lo que indica que han sido objetode una evaluación de conformidad con arreglo a lo dispuesto en elartículo 9.

2. Los Estados miembros no pondrán ningún obstáculo a que:

— los productos destinados a investigaciones clínicas se pongan a dis-posición de los médicos debidamente cualificados o de las personasautorizadas a tal efecto cuando se cumplan las condiciones enume-radas en el artículo 10 y en el anexo 6,

— los productos a medida sean comercializados y puestos en servicio sicumplen los requisitos establecidos en el anexo 6 y van acompaña-dos de la declaración incluida en dicho Anexo, la cual debe estar adisposición del paciente concreto al que el producto va destinado, aque se hace referencia en dicho Anexo.

Dichos productos no llevarán el marcado CE.

3. Los Estados miembros no impedirán, especialmente en ferias, ex-posiciones y demostraciones, que se presenten productos que no cum-plan las disposiciones de la presente Directiva, siempre que exista uncartel visible en el que se indique con claridad su no conformidad y laimposibilidad de comercializar o poner en servicio estos productos antesde que el fabricante o su representante autorizado hayan hecho que seatengan a las normas.

▼B4. Los Estados miembros podrán exigir que las indicaciones mencio-nadas en los puntos 13, 14 y 15 del Anexo 1 estén redactadas en elmomento de la puesta en servicio del producto, en su(s) lengua(s)nacional(es).

▼M25. a) Cuando se trate de productos objeto de otras directivas comu-

nitarias referentes a otros aspectos, en las cuales se disponga lacolocación del marcado «CE», éste indicará que se supone quelos productos cumplen también las disposiciones de esas otrasdirectivas.

b) No obstante, en caso de que una o más de esas directivas auto-ricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, elsistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la

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(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

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conformidad con las disposiciones de las directivas aplicadaspor el fabricante. En tal caso, las referencias de esas directivas,tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las Comuni-dades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos oinstrucciones exigidos en dichas directivas y adjuntos a losproductos; dichos documentos, folletos o instrucciones deberánser accesibles sin que tenga que destruirse el embalaje quegarantiza la esterilidad del producto.

▼M4

Artículo 5

1. Los Estados miembros presumirán que cumplen los requisitosesenciales contemplados en el artículo 3 los productos que se ajustena las normas nacionales correspondientes adoptadas en aplicación de lasnormas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado enel Diario Oficial de la Unión Europea; los Estados miembros deberánpublicar los números de referencia de dichas normas nacionales.

2. A efectos de la presente Directiva, la referencia a las normasarmonizadas también comprende las monografías de la FarmacopeaEuropea, en particular con respecto a la interacción entre los medica-mentos y los materiales utilizados en los productos que contienen talesmedicamentos, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Ofi-cial de la Unión Europea.

▼B

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que lasnormas armonizadas a las que se refiere el artículo 5 no cumplentotalmente los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3, laComisión o el Estado miembro en cuestión someterán el asunto alComité permanente creado por la Directiva ►M4 98/34/CE (1) ◄ yexpondrán sus razones. El Comité emitirá un dictamen sin demora.

A la luz del dictamen del mencionado Comité, la Comisión notificará alos Estados miembros las medidas que deban tomarse en relación conlas normas y la publicación a las que se refiere el artículo 5.

▼M42. La Comisión estará asistida por un comité permanente (en adelantedenominado «el Comité»).

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, seránde aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, obser-vando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, seránde aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de laDecisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, seránde aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de laDecisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

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(1) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de juniode 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materiade las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a losservicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998,p. 37). Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

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Artículo 7

1. Cuando un Estado miembro considere que productos contempla-dos en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1, puestos en servicioy utilizados correctamente conforme a un destino pueden comprometerla salud y/o la seguridad de los pacientes, de los usuarios o, llegado elcaso de terceros, adoptará las medidas oportunas para retirar dichosproductos del mercado, prohibir o restringir su puesta en el mercadoo su puesta en servicio.

El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de dichasmedidas indicando las razones que han motivado su decisión y, espe-cialmente, si la falta de conformidad con las disposiciones de la presenteDirectiva se debe a:

a) incumplimiento de los requisitos esenciales a que se refiere el ar-tículo 3, cuando el producto no se ajuste total o parcialmente a lasnormas a que se refiere el artículo 5,

b) una incorrecta aplicación de dichas normas,

c) una laguna en las mencionadas normas.

2. La Comisión consultará a las partes interesadas lo antes posible.Si, tras esta consulta, la Comisión encontrare:

— que las medidas están justificadas, informará de ello inmediatamenteal Estado miembro que haya tomado la medida y a los demásEstados miembros; si la decisión a que se refiere el apartado 1esté motivada por una laguna en las normas, la Comisión, trasconsultar a las partes interesadas, llamará a pronunciarse al Comitémencionado en el apartado 1 del artículo 6 en el plazo de dos meses,si el Estado miembro que hubiera tomado las medidas pretendieremantenerlas, e iniciará el procedimiento previsto en el apartado 1 delartículo 6;

— que las medidas no están justificadas, informará inmediatamente deello al Estado miembro que hubiere tomado la medida, así como alfabricante o a su representante establecido en la Comunidad.

3. Cuando un producto ostente el ►M2 marcado CE ◄ sin cumplirlos requisitos, el Estado miembro al que competa emprenderá la acciónapropiada contra quien haya puesto la marca e informará de ello a laComisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión garantizará que los Estados miembros estén informa-dos del desarrollo y de los resultados de este procedimiento.

▼M4

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para quelos datos puestos en su conocimiento sobre los incidentes descritos acontinuación referentes a un producto se registren y evalúen de formacentralizada:

a) cualquier funcionamiento defectuoso o alteración de las característi-cas o de las prestaciones, así como cualquier inadecuación del eti-quetado o de las instrucciones de utilización de un producto quepueda dar lugar o haya podido dar lugar a la muerte o al deteriorograve del estado de salud de un paciente o de un usuario;

b) cualquier razón de carácter técnico o sanitario ligada a las caracte-rísticas o las prestaciones de un producto que, por los motivos men-cionados en la letra a), haya inducido al fabricante a realizar unaacción sistemática sobre los productos del mismo tipo.

2. Cuando un Estado miembro imponga a los médicos o a los centrossanitarios la obligación de informar a las autoridades competentes sobrelos incidentes a que se hace referencia en el apartado 1, adoptará lasmedidas necesarias para que el fabricante del producto implicado, o surepresentante autorizado, sea igualmente informado sobre el incidente.

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3. Tras haber procedido a una evaluación, a ser posible conjunta-mente con el fabricante o su representante autorizado, los Estadosmiembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, informaráninmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobrelas medidas adoptadas o previstas para minimizar la repetición de losincidentes a que hace referencia el apartado 1, incluida la informaciónrelativa a los incidentes subyacentes.

4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo seadoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en elartículo 6, apartado 3.

▼B

Artículo 9

1. Para los productos que no sean ni productos a medida ni productosdestinados a investigaciones clínicas, el fabricante, a efectos de la co-locación del ►M2 marcado CE ◄, deberá optar entre:

a) seguir el procedimiento relativo a la declaración CE de conformidada que se refiere el Anexo 2, ó

b) seguir el procedimiento relativo al examen CE de modelo a que serefiere el Anexo 3, en combinación:

i) ya sea con el procedimiento relativo a la verificación CE a que serefiere el Anexo 4,

ii) ya sea con el procedimiento relativo a la declaración CE deconformidad con el modelo a que se refiere el Anexo 5.

2. Para los productos a medida, el fabricante deberá efectuar, antesde la puesta en el mercado de cada producto, la declaración a que serefiere el Anexo 6.

3. Los procedimientos contemplados en los artículos 3, 4 y 6 podránser efectuados eventualmente, por el representante autorizado del fabri-cante establecido en la Comunidad.

4. La documentación y la correspondencia relativa a los procedimien-tos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 se redactarán en una lenguaoficial del Estado miembro en que se lleven a cabo dichos procedimien-tos, y/o en una lengua aceptada por el organismo notificado contem-plado en el artículo 11.

▼M15. En el procedimiento de evaluación de la conformidad de un pro-ducto, el fabricante y/o el organismo notificado tendrán en cuenta losresultados disponibles en virtud de las operaciones de evaluación y deverificación que hayan tenido lugar, en su caso, con arreglo a lo dispu-esto en la presente Directiva, en una fase intermedia de la fabricación.

6. Cuando el procedimiento de evaluación de la conformidad presu-ponga la intervención de un organismo notificado, el fabricante, o surepresentante establecido en la Comunidad, podrá dirigirse a un orga-nismo de su elección en el marco de las competencias para las que hayasido notificado dicho organismo.

7. El organismo notificado podrá exigir, en caso justificado, cualquierdato o información necesarios para establecer o mantener el certificadode conformidad a la vista del procedimiento elegido.

▼M48. Las decisiones adoptadas por los organismos notificados con arre-glo a los anexos 2, 3 y 5 tendrán una validez máxima de cinco años ypodrán prorrogarse por períodos adicionales de una duración máxima decinco años, previa solicitud presentada en el momento que establezca elcontrato firmado por ambas partes.

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▼M1

9. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridadescompetentes podrán, a petición debidamente justificada, autorizar lacomercialización y puesta en servicio, dentro del territorio delEstado miembro de que se trate, de productos individuales con respectoa los cuales no se hayan observado los procedimientos a que se refierenlos apartados 1 y 2 y cuyo uso sea de interés para la protección dela salud.

▼M410. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de lapresente Directiva, por ejemplo, para completarla, en lo que se refiere alos medios por los cuales puede facilitarse la información a la que sehace referencia en el anexo 1, punto 15, teniendo en cuenta el progresotécnico y considerando los usuarios previstos de los productos de que setrate, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamen-tación con control contemplado en el artículo 6, apartado 4.

Artículo 9 bis

1. Un Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud debi-damente justificada y le pedirá que adopte las medidas necesarias en lassituaciones que se recogen a continuación:

— cuando considere que la conformidad de un producto o familia deproductos debe establecerse, por excepción a lo dispuesto en elartículo 9, aplicando únicamente uno de los procedimientos existen-tes escogidos de entre los contemplados en el artículo 9,

— cuando considere que se requiere una decisión sobre si a un pro-ducto o grupo de productos se le aplica alguna de las definicionesdel artículo 1, apartado 2, letras a), c), d) o e).

En aquellos casos en que se considere necesaria la adopción de medidascon arreglo al párrafo primero de este apartado, estas se adoptarán conarreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6,apartado 3.

2. La Comisión informará a los Estados miembros sobre las medidasadoptadas.

▼B

Artículo 10

1. Para los productos destinados a investigaciones clínicas, el fabri-cante o ►M4 el ◄ representante autorizado establecido en la Comu-nidad notificará, al menos sesenta días antes del comienzo de las inves-tigaciones, la declaración a que se refiere el Anexo 6 a las autoridadescompetentes del Estado miembro en que se proponga realizar dichasinvestigaciones.

2. El fabricante podrá iniciar las investigaciones clínicas en cuestióntras un plazo de sesenta días a partir de la notificación, salvo cuando lasautoridades competentes le hayan comunicado en este plazo una deci-sión en sentido contrario basada en consideraciones de salud pública ode orden público.

▼M4No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los fabricantes ainiciar las pertinentes investigaciones clínicas antes de que expire elplazo de 60 días, siempre que el correspondiente comité de ética hayaemitido dictamen favorable sobre el programa de investigación de quese trate, incluida su revisión del plan de investigación clínica.

▼M12 bis. La autorización a que se refiere el párrafo segundo del apar-tado 2 podrá supeditarse a la aprobación de la autoridad competente.

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▼M4

3. Si procede, los Estados miembros adoptarán las medidas adecua-das para garantizar la salud y el orden públicos. En caso de que unEstado miembro rechace o detenga una investigación clínica, deberácomunicar su decisión y la razones en las que se basa a todos losEstados miembros y a la Comisión. En aquellos casos en que un Estadomiembro haya solicitado una modificación significativa o una interrup-ción temporal de una investigación clínica, deberá informar a los Esta-dos miembros afectados sobre sus acciones y las razones en las que sebasan las medidas adoptadas.

4. El fabricante o su representante autorizado informarán a las auto-ridades competentes de los Estados miembros afectados sobre la finali-zación de la investigación clínica y presentarán una justificación en casode finalización anticipada. En caso de finalización anticipada de lainvestigación clínica por razones de seguridad, esta notificación se trans-mitirá a todos los Estados miembros y a la Comisión. El fabricante o surepresentante autorizado deberá mantener a disposición de las autorida-des competentes el informe al que se refiere el punto 2.3.7 del anexo 7.

5. Las investigaciones clínicas deberán realizarse con arreglo a lasdisposiciones recogidas en el anexo 7. Las medidas destinadas a modi-ficar elementos no esenciales de la presente Directiva relacionados conlas disposiciones relativas a las investigaciones clínicas recogidas en elanexo 7 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de regla-mentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 4.

Artículo 10 bis

1. Todo fabricante que comercialice en su propio nombre productoscon arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2,deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en elque tenga su domicilio social la dirección de este domicilio social y ladescripción de los productos de que se trate.

Los Estados miembros podrán solicitar que se les informe sobre todoslos datos que permitan identificar los productos así como sobre eletiquetado y las instrucciones de utilización cuando los productos sepongan en servicio en su territorio.

2. Cuando un fabricante que comercialice en su propio nombre unproducto carezca de domicilio social en un Estado miembro, deberádesignar un representante autorizado único en la Unión Europea.

Para los productos mencionados en el apartado 1, primer párrafo, elrepresentante autorizado deberá notificar a la autoridad competente delEstado miembro en el que tenga su domicilio social toda la informaciónmencionada en el apartado 1.

3. Los Estados miembros informarán, previa solicitud, a los demásEstados miembros y a la Comisión de los datos facilitados por el fa-bricante o por el representante autorizado contemplados en el apartado 1,primer párrafo.

Artículo 10 ter

1. Los datos reglamentarios conformes a la presente Directiva seconservarán en una base de datos accesible a las autoridades competen-tes que les permita realizar sus tareas conforme a la presente Directivacontando con información adecuada.

La base de datos contendrá lo siguiente:

a) los datos relativos a los certificados expedidos, modificados, com-pletados, suspendidos, retirados o denegados con arreglo a lo dispu-esto en los anexos 2 a 5;

b) los datos obtenidos con arreglo al procedimiento de vigilancia defi-nido en el artículo 8;

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▼M4

c) los datos relativos a las investigaciones clínicas contempladas en elartículo 10.

2. Los datos se enviarán en un formato normalizado.

3. Las medidas necesarias para aplicar los apartados 1 y 2 del pre-sente artículo y, en particular, el apartado 1, letra c), se adoptarán deconformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en elartículo 6, apartado 3.

Artículo 10 quater

Cuando un Estado miembro considere, respecto de un producto o grupode productos determinados, que, para garantizar la protección de lasalud de las personas, la seguridad o el cumplimiento de las normasde salud pública, tales productos deben retirarse del mercado o que sucomercialización o puesta en servicio deben prohibirse, restringirse osometerse a condiciones particulares, podrá adoptar cualquier medidanecesaria y transitoria que esté justificada.

A continuación el Estado miembro informará a la Comisión y a losotros Estados miembros de dichas medidas transitorias indicando losmotivos de su decisión.

Siempre que sea posible, la Comisión consultará a las partes interesadasy a los Estados miembros. La Comisión adoptará su dictamen indicandosi las medidas nacionales están justificadas o no. La Comisión informaráa todos los Estados miembros y a las partes interesadas consultadas.

Siempre que sea apropiado, las medidas necesarias destinadas a modi-ficar elementos no esenciales de la presente Directiva como, por ejem-plo, para completarla, en lo que se refiere a la retirada del mercado, laprohibición de comercialización y puesta en servicio de un determinadoproducto o grupo de productos, o a la restricción o a la introducción dedeterminadas condiciones en la materia, se adoptarán de conformidadcon el procedimiento de reglamentación con control contemplado en elartículo 6, apartado 4. Por razones imperativas de urgencia, la Comisiónpodrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 6,apartado 5.

▼B

Artículo 11

▼M21. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demásEstados miembros los organismos que hayan designado para llevar acabo las tareas relativas a los procedimientos mencionados en el artículo9 así como las tareas específicas asignadas a cada organismo. LaComisión les asignará números de identificación.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Euro-peas una lista de dichos organismos notificados con su número deidentificación y los cometidos que se les haya asignado y se encargaráde actualizar dicha lista.

▼B2. Los Estados miembros aplicarán, para la designación de los orga-nismos, los criterios mínimos señalados en el Anexo 8. Se presumiráque los organismos que cumplan los criterios fijados por las normasarmonizadas correspondientes se ajustan a los criterios mínimos perti-nentes.

▼M4Siempre que sea apropiado teniendo en cuenta el progreso técnico, lasmedidas detalladas necesarias para garantizar una aplicación coherentede los criterios recogidos en el anexo 8 de la presente Directiva en loque se refiere a la designación de organismos por parte de los Estados

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▼M4

miembros se adoptarán de conformidad con el procedimiento de regla-mentación contemplado en el artículo 6, apartado 3.

▼B3. El Estado miembro que haya notificado un organismo deberáretirar tal notificación si comprueba que el organismo deja de cumplirlos criterios a los que se refiere el apartado 2. Dicho Estado informaráinmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

4. El organismo notificado y el fabricante o su ►M4 representanteautorizado ◄ fijarán de común acuerdo los plazos para la terminaciónde las operaciones de evaluación y de verificación contemplados en losAnexos 2 a 5.

▼M45. El organismo notificado informará a sus autoridades competentesde todos los certificados expedidos, modificados, completados, suspen-didos, retirados o denegados, y a los demás organismos notificados enel marco de la presente Directiva de los certificados suspendidos, reti-rados o denegados, así como, previa petición, de los certificados expe-didos. El organismo notificado, además, previa petición, pondrá a sudisposición toda la información adicional pertinente.

6. En caso de que un organismo notificado observe que el fabricanteno cumple o que ha dejado de cumplir los requisitos pertinentes de lapresente Directiva, o que no se hubiera debido expedir un certificado,suspenderá, retirará o someterá a restricciones el certificado expedido,teniendo presente el principio de proporcionalidad, a no ser que elfabricante garantice el cumplimiento de tales requisitos mediante laaplicación de medidas correctoras eficaces.

En los casos de suspensión o retirada del certificado, o en los casos enque se someta a restricciones, o en los casos en que pudiera requerirsela intervención de la autoridad competente, el organismo notificadoinformará de los hechos a su autoridad competente.

Los Estados miembros concernidos informarán a los demás Estadosmiembros y a la Comisión.

7. Previa petición, el organismo notificado facilitará toda la informa-ción y documentación pertinentes, incluidos los documentos presupues-tarios, necesarios para que el Estado miembro verifique el cumplimientode los criterios del anexo 8.

▼B

Artículo 12

1. Cualquier producto, salvo los productos a medida y los productosdestinados a investigaciones clínicas, que se considere que cumple losrequisitos esenciales contemplados en el artículo 3 deberá ser objeto deun marcado CE de conformidad.

2. El ►M2 marcado CE ◄ de conformidad tal como se reproduceen el Anexo 9 deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble enel envase que garantice la esterilidad y, en su caso, en el envase co-mercial si lo hubiere, así como en el prospecto de instrucciones.

▼M2Deberá ir seguida del número de identificación del organismo notificadoencargado de la ejecución de los procedimientos a que hacen referencialos Anexos II, IV y V.

3. Queda prohibido colocar marcados que puedan inducir a error aterceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE.Podrá colocarse cualquier otro marcado en el embalaje o las instruccio-nes de utilización que acompañan al producto, a condición de que noreduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado CE.

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▼M4

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:

a) cuando un Estado miembro compruebe que el marcado CE ha sidocolocado indebidamente o no figura, incumpliendo la presente Di-rectiva, recaerá en el fabricante o en su representante establecido enla Comunidad la obligación de poner fin a tal infracción en lascondiciones establecidas por dicho Estado miembro;

b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miem-bro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir oprohibir la comercialización del producto considerado o retirarlodel mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en elartículo 7.

Estas disposiciones también se aplicarán cuando el marcado CE hayasido colocado de conformidad con los procedimientos establecidos en lapresente Directiva, pero de forma indebida, en productos no incluidosen el ámbito de aplicación de la misma.

▼B

Artículo 14

▼M4Cualquier decisión tomada en aplicación de la presente Directiva desti-nada:

a) a rechazar o restringir la comercialización o la puesta en servicio deun producto o la realización de investigaciones clínicas, o

b) a imponer la retirada de los productos del mercado,

deberá motivarse en términos precisos. Tales decisiones deberán notifi-carse lo antes posible a la parte interesada, con indicación de los recur-sos que puedan interponerse con arreglo a la legislación vigente en elEstado miembro de que se trate y de los plazos para la interposición delos mismos.

▼M1En el caso de las decisiones contempladas en el párrafo anterior, elfabricante o su representante ►M4 __________ ◄ deberá tener laposibilidad de expresar su punto de vista previamente, a menos queesta consulta no sea posible por la urgencia de la medida que hayaque adoptar.

▼M4

Artículo 15

1. Sin perjuicio de las disposiciones y prácticas nacionales vigentesen materia de secreto médico, los Estados miembros velarán por quetodas las partes a las que concierna la aplicación de la presente Directivaestén obligadas a mantener la confidencialidad de cualquier informaciónobtenida en el ejercicio de su misión.

Ello no afectará a las obligaciones de los Estados miembros ni de losorganismos notificados con respecto a la información recíproca y a ladifusión de las advertencias ni a las obligaciones de facilitar informa-ción que incumban a las personas interesadas en el marco del Derechopenal.

2. No se considerará confidencial la siguiente información:

a) la información sobre el registro de personas responsables de la co-mercialización de los productos de conformidad con el artículo 10bis;

b) la información destinada a los usuarios remitida por el fabricante, elrepresentante autorizado o el distribuidor en relación con una medidade conformidad con el artículo 8;

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▼M4

c) la información recogida en los certificados expedidos, modificados,completados, suspendidos o retirados.

3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de lapresente Directiva como, por ejemplo, para completarla, en lo que serefiere a fijar las condiciones en las que se podrá hacer pública otrainformación distinta de la que se hace referencia en el apartado 2 y, enparticular, en lo que se refiere a cualquier obligación que se imponga alos fabricantes de elaborar y facilitar un resumen de la información y delos datos relacionados con el producto, se adoptarán de conformidadcon el procedimiento de reglamentación con control contemplado en elartículo 6, apartado 4.

Artículo 15 bis

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para velar porque las autoridades competentes de los Estados miembros cooperenentre sí y con la Comisión y se transmitan entre sí la informaciónnecesaria para que la presente Directiva pueda aplicarse con uniformi-dad.

La Comisión dispondrá la organización de un intercambio de experien-cias entre las autoridades competentes responsables del control del mer-cado, con objeto de coordinar la aplicación uniforme de la presenteDirectiva.

Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva, lacooperación podrá formar parte de iniciativas desarrolladas a nivelinternacional.

▼B

Artículo 16

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de juliode 1992, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativasnecesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 deenero de 1993.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos delas disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito reguladopor la presente Directiva.

3. Hasta el 31 de diciembre de 1994 los Estados miembros admitiránla puesta en el mercado y la puesta en servicio de los productos que seajusten a la normativa vigente en su territorio el 31 de diciembre de1992.

Artículo 17

Los destinarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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▼B

ANEXO 1

REQUISITOS ESENCIALES

I. REQUISITOS GENERALES

1. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma tal que su utiliza-ción no comprometa el estado clínico ni la seguridad de los pacientescuando se implanten en las condiciones y con las finalidades previstas.No deberán presentar riesgos para las personas que los implanten ni, en sucaso, para terceros.

2. Los productos deberán ofrecer las prestaciones que les haya atribuido elfabricante, es decir: estar diseñados y fabricados de forma tal que puedandesempeñar una o varias de las funciones contempladas en la letra a) delapartado 2 del artículo 1, y tal como éste las haya especificado.

3. Las características y prestaciones a que hacen referencia los puntos 1 y 2no deberán alterarse en un grado tal que se vean comprometidos el estadoclínico y la seguridad de los pacientes y, en su caso, de terceros, mientrasdure el período de validez previsto por el fabricante para los productos,cuando éstos se vean sometidos a las situaciones límite que puedan deri-varse de las condiciones normales de utilización.

4. Los productos deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarse de forma talque sus características y sus prestaciones no se vean alteradas por lascondiciones de almacenamiento y de transporte que haya previsto el fa-bricante (temperatura, humedad, etc.).

5. Los posibles efectos secundarios no deseados deberán constituir riesgosaceptables en relación con las prestaciones atribuidas.

▼M45 bis. La demostración de la conformidad con los requisitos esenciales debe

incluir una evaluación clínica con arreglo al Anexo 7.

▼BII. REQUISITOS RELATIVOS AL DISEÑO Y A LA FABRICAClÓN

6. Las soluciones por que haya optado el fabricante en lo relativo al diseño ya la fabricación de los productos deberán ajustarse a los principos deintegración de la seguridad, teniendo en cuenta el estado de la técnicageneralmente reconocido.

7. Los productos implantables deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarseen embalajes no reutilizables conforme a procedimientos adecuados queaseguren su condición de estériles en el momento de su comercialización yque en las condiciones de almacenamiento y de transporte previstas por elfabricante mantengan esta cualidad hasta que se abra el embalaje convistas a su implantación.

8. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se eliminen ose reduzcan en la medida de lo posible:

— los riesgos de lesiones vinculados a sus características físicas o a susdimensiones;

— los riesgos vinculados a la utilización de fuentes de energía, prestandoen el caso de la electricidad especial atención al aislamiento, las co-rrientes de fuga y el calentamiento de los productos;

— los riesgos vinculados a las condiciones del medio ambiente razona-blemente previsibles en particular las vinculadas a los campos magné-ticos, las influencias eléctricas externas, las descargas electrostáticas, lapresión o las variaciones de presión, la aceleración;

— los riesgos vinculados a las intervenciones médicas, particularmente losderivados de la utilización de desfibriladores o de equipos quirúrgicosde alta frecuencia;

▼M4— los riesgos relacionados con la radiación ionizante de las sustancias

radiactivas incluidas en el producto, en cumplimiento de las requisitosde protección establecidos en la Directiva 96/29/Euratom del Consejo,de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicasrelativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población

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▼M4

contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (1) y en laDirectiva 97/43/Euratom del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativaa la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radia-ciones ionizantes en exposiciones médicas (2)

▼B— los riesgos derivados de la falta de mantenimiento y calibración, y

vinculados particularmente:

— al aumento excesivo de las corrientes de fuga;

— a la degradación de los materiales utilizados;

— al aumento excesivo del calor generado por el producto;

— al deterioro de la precisión de cualquier mecanismo de medición ode control.

9. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de manera que se garanticenlas características y las prestaciones contempladas en el punto I. «Requi-sitos generales», con especial atención a:

— la elección de los materiales utilizados, especialmente en lo que res-pecta a la toxicidad;

— la compatibilidad recíproca entre los materiales utilizados y los tejidos,células biológicas y líquidos corporales, teniendo en cuenta la utiliza-ción prevista del producto;

— la compatibilidad con las substancias que estén destinados a adminis-trar;

— la calidad de las conexiones, en particular en el plano de la seguridad;

— la fiabilidad de la fuente de energía;

— en su caso, la adecuada estanqueidad;

— el buen funcionamiento de los sistemas de mando, de programación yde control, incluidos los programas lógicos. ►M4 Para los productosque incorporen programas informáticos o que sean programas informá-ticos médicos, dichos programas informáticos deben ser validados conarreglo al estado actual de la técnica, teniendo en cuenta los principiosde desarrollo del ciclo de vida, gestión de los riesgos, validación yverificación. ◄

▼M410. Cuando un producto incorpore, como parte integrante, una sustancia que,

de utilizarse por separado, pueda considerarse un medicamento con arregloa la definición del artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE y que puedaejercer en el cuerpo una acción accesoria a la del producto, la calidad,seguridad y utilidad de tal sustancia deberán verificarse por analogía conlos métodos establecidos en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE.

Para las sustancia a que se hace referencia en el párrafo primero, elorganismo notificado, una vez verificada la utilidad de la sustanciacomo parte del producto sanitario y teniendo en cuenta la finalidad pre-vista del producto, deberá pedir a una de las autoridades competentesdesignadas por los Estados miembros o a la Agencia Europea de Medica-mentos (EMEA), actuando en particular mediante su comité con arreglo alReglamento (CE) no 726/2004 (3), un dictamen científico sobre la calidady seguridad de dicha sustancia, incluida la relación beneficio clínico-riesgode la incorporación de la sustancia en el producto. Cuando emitan sudictamen, la autoridad competente o la EMEA tendrán en cuenta el pro-ceso de fabricación y los datos relativos a la utilidad de la incorporaciónde la sustancia en el producto con arreglo a lo establecido por el orga-nismo notificado.

Cuando un producto incorpore como parte integrante una sustancia deri-vada de la sangre humana, el organismo notificado, una vez verificada lautilidad de la sustancia como parte del producto sanitario y teniendo en

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(1) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.(2) DO L 180 de 9.7.1997, p. 22.(3) Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo

de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y elcontrol de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la AgenciaEuropea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1). Reglamento modificado enúltimo lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006.

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cuenta la finalidad prevista del producto, deberá pedir a la EMEA, ac-tuando en particular mediante su comité, un dictamen científico sobre lacalidad y seguridad de la sustancia de que se trate, incluida la relaciónbeneficio clínico-riesgo de la incorporación de la sustancia derivada de lasangre humana en el producto. Cuando emita su dictamen, la EMEAtendrá en cuenta el proceso de fabricación y los datos relativos a lautilidad de la incorporación de la sustancia en el producto con arreglo alo establecido por el organismo notificado.

Cuando se modifique una sustancia accesoria incorporada en un producto,en particular con respecto a su proceso de fabricación, deberá informarseal organismo notificado de las modificaciones y este consultará a la auto-ridad competente en materia de medicamentos (es decir, la que hayaparticipado en la consulta inicial), al objeto de confirmar el mantenimientode la calidad y la seguridad de la sustancia accesoria. La autoridad com-petente tendrá en cuenta los datos relativos a la utilidad de la incorpora-ción de la sustancia en el producto con arreglo a lo establecido por elorganismo notificado para garantizar que los cambios no inciden negati-vamente en la relación beneficio-riesgo establecida respecto a la adición dela sustancia en el producto.

Cuando la autoridad competente en materia de medicamentos (es decir, laque haya participado en la consulta inicial) haya obtenido informaciónsobre la sustancia accesoria que pudiera incidir en la relación beneficio-riesgo establecida respecto a la adición de la sustancia en el producto,indicará al organismo notificado si esa información incide o no en larelación beneficio-riesgo establecida respecto a la adición de la sustanciaen el producto. El organismo notificado tendrá en cuenta el dictamencientífico actualizado a la hora de reexaminar su procedimiento de evalua-ción de la conformidad.

▼B11. Los productos y en su caso sus componentes deberán identificarse de

forma que sea posible aplicar cualquier acción adecuada que resulte nece-saria debido al descubrimiento de riesgos potenciales derivados de losproductos y sus componentes.

12. Los productos deberán llevar un código que permita la identificacióninequívoca del producto (en particular, el tipo de producto y el año defabricación) y del fabricante y dicho código deberá ser detectable, en sucaso, sin necesidad de recurrir a una intervención quirúrgica.

13. Cuando un producto o sus accessorios lleven instrucciones necesarias parael funcionamiento del producto o indiquen parámetros de funcionamientoo de ajuste por medio de un sistema de visualización, dichas informacionesdeberán ser comprensibles para el usuario y, en su caso, para el paciente.

14. Cada producto deberá presentar de forma legible e indeleble, en su casomediante símbolos generalmente reconocidos, las siguientes indicaciones:

14.1. Sobre el embalaje que garantice la esterilidad:

— el método de esterilización;

— las indicaciones que permitan reconocer este embalaje;

— el nombre y la dirección del fabricante;

— la denominación del producto;

— si se trata de un producto destinado a la investigación clínica, lamención «exclusivamente para investigación clínica»;

— si trata de un producto a medida, la mención «producto a medida»;

— la indicación de que el producto implantable está en estado estéril;

— la indicación del mes y año de fabricación;

— la indicación de la fecha límite en que el producto puede ser implan-tado con total seguridad.

14.2. Sobre el embalaje comercial:

▼M4— el nombre y la dirección del fabricante y el nombre y la dirección del

representante autorizado cuando el fabricante carezca de domiciliosocial en la Comunidad;

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— la denominación del producto;

— el destino del producto;

— las características particulares necesarias para su correcta utilización;

— si se trata de un producto destinado a la investigación clínica, lamención «exclusivamente para investigación clínica»;

— si se trata de un producto a medida, la mención «producto a medida»;

— la indicación de que el producto inplantable está en estado estéril;

— la indicación del mes y año de fabricación;

— la indicación de la fecha límite en que el producto puede ser implan-tado con total seguridad;

— las condiciones de transporte y de almacenamiento del producto ;

▼M4— cuando se trate de uno de los productos sanitarios que se citan en el

artículo 1, apartado 4 bis, una indicación de que el producto sanitariocontiene una sustancia derivada de la sangre humana.

▼B15. En el momento de su puesta en el mercado cada producto deberá ir

acompañado de un prospecto de instrucciones que incluya los siguienteselementos;

— el año de autorización de la colocación del ►M2 marcado CE ◄;

— las indicaciones a que se refieren los puntos 14.1. y 14.2., a excepciónde las que figuran en los guiones octavo y noveno;

— las prestaciones a que se refiere el punto 2 así como los posiblesefectos secundarios no deseados;

— las informaciones necesarias que permitan al médico seleccionar elproducto adecuado así como el programa lógico y los accesorios ade-cuados;

— las informaciones que constituyan el modo de empleo y que permitanal médico y, en su caso, al paciente utilizar correctamente el producto,sus accesorios y el programa lógico, así como las informaciones rela-tivas a la naturaleza, el alcance y los plazos de los controles y pruebasde funcionamiento y, en su caso, las medidas de mantenimiento;

— las informaciones que en su caso sean útiles para evitar determinadosriesgos derivados de la implantación del producto;

— las informaciones sobre los riesgos de interferencias recíprocas (1) vin-culados a la presencia del producto en investigaciones o tratamientosespecíficos;

— las instrucciones necesarias en caso de ruptura del embalaje que ga-rantiza la esterilidad y, en su caso, la indicación de los métodos ade-cuados de reesterilización;

— la advertencia, si procede, de que un producto sólo podrá ser utilizadode nuevo en caso de que haya sido acondicionado nuevamente bajo laresponsabilidad del fabricante para cumplir los requisitos esenciales.

El prospecto de instrucciones deberá además incluir las indicaciones quepermitan al médico informar al paciente sobre las contraindicaciones y lasprecauciones que se hayan de observar. Dichas indicaciones se referiránespecialmente a:

— las informaciones que permitan definir la duración de vida de la fuentede energía;

— las precauciones que se hayan de adoptar en caso de cambios en elrendimiento del producto;

— las precauciones que deban tomarse respecto a la exposición, en con-diciones medioambientales razonablemente previsibles, a campos mag-

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(1) Se entenderá por «riesgos de interferencias recíprocas» las influencias negativas sobre elproducto sanitario provocadas por instrumentos presentes durante investigaciones, trata-mientos y viceversa.

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▼B

néticos, influencias eléctricas externas, descargas electrostáticas, pre-sión o variaciones de presión, aceleración, etc.;

— la información adecuada relativa a los medicamentos que el productosanitario en cuestión esté destinado a administrar;

▼M4— fecha de publicación de la última revisión de las instrucciones de

utilización.

▼B16. La confirmación de la observancia de los requisitos relativos a las carac-

terísticas y prestaciones del producto, contempladas en el punto I.«Requisitos generales», en condiciones normales de utilización, así comola evaluación de los efectos secundarios no deseados deberán basarse endatos clínicos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 7.

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▼B

ANEXO 2

DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD

(Sistema completo de garantía de calidad)

1. El fabricante aplicará el sistema de calidad aprobado para el diseño, lafabricación y la inspección final de los productos sanitarios de que se trate,tal como se estipula en los puntos 3 y 4, y quedará sujeto al control CE,tal como se estipula en el punto 5.

2. La declaración de conformidad es el procedimiento mediante el cual elfabricante que cumple las obligaciones del punto 1 garantiza y declara quelos productos de que se trata se ajustan a las disposiciones de la presenteDirectiva que les son aplicables.

▼M2El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, colocarán,de conformidad con el artículo 12, el marcado «CE» y extenderán unadeclaración de conformidad.

▼M4La declaración se referirá a uno o varios productos claramente identifica-dos mediante el nombre del producto, el código del producto u otrareferencia inequívoca, y el fabricante deberá conservarla.

▼M2El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del orga-nismo notificado responsable.

▼B3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema decalidad a un organismo notificado.

Dicha solicitud deberá contener:

— toda la información pertinente para la categoría de productos que sevayan a fabricar;

— la documentación relativa al sistema de calidad;

— un compromiso de cumplir las obligaciones que se deriven del sistemade calidad que se apruebe;

— un compromiso de efectuar el mantenimiento del sistema de calidadaprobado de forma que se garantice su adecuación y eficacia;

— ►M4 un compromiso por parte del fabricante de establecer y mante-ner actualizado un sistema de seguimiento posventa que incluya lasdisposiciones mencionadas en el anexo 7. ◄ El compromiso incluirála obligación por parte del fabricante de informar a las autoridadescompetentes sobre los siguientes hechos inmediatamente después dehaber tenido conocimiento de los mismos:

i) cualquier alteración de las características y del rendimiento, asícomo de cualquier inadecuación de un prospecto de instruccionesde un producto que pueda dar lugar o haya podido dar lugar a lamuerte o al deterioro del estado de salud de un paciente;

ii) cualquier razón de carácter técnico o sanitario que haya inducido alfabricante a retirar un producto sanitario del mercado.

3.2. La aplicación del sistema de calidad deberá garantizar la conformidad delos productos con las disposiciones de la presente Directiva aplicables atodas las fases, desde el diseño a los controles finales.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptadas por el fabricantepara su sistema de calidad deberán figurar en una documentaciónsistemática y ordenada en forma de políticas y de procedimientos escritos.La documentación del sistema de calidad deberá hacer posible una inter-pretación uniforme de la política y de los procedimientos de calidad talescomo los programas de calidad, planes, manuales y registros de calidad.►M4 Incluirá en particular los documentos, datos y registros derivadosde los procedimientos contemplados en la letra c). ◄

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▼B

En particular, deberá contener una descripción adecuada de:

a) los objetivos de calidad del fabricante;

b) la organización de la empresa, y en particular:

— de las estructuras de organización, de las responsabilidades de loscuadros y de su autoridad organizativa en materia de calidad deldiseño y de la fabricación de los productos;

— de los medios para controlar el funcionamiento eficaz del sistemade calidad, y en particular, su aptitud para obtener la calidad de-seada del diseño y de los productos, incluido el control de losproductos no conformes;

▼M4— de los métodos de control de la eficacia del funcionamiento del

sistema de calidad, en particular del tipo y el alcance del controlaplicado a un tercero, en caso de que sea un tercero quien realice eldiseño, fabrique y/o lleve a cabo la inspección final y el ensayo delos productos o de sus componentes.

▼B

c) de los procedimientos para controlar y verificar el diseño de los pro-ductos y, en particular:

— de las características de diseño, incluidas las normas que serán deaplicación y las descripciones de las soluciones adoptadas para quese respeten los requisitos esenciales que se apliquen a los productoscuando las normas contempladas en el artículo 5 no se apliquen ensu totalidad;

— de las técnicas de control y de verificación del diseño, de losprocedimientos y de las acciones sistemáticas que se hayan deutilizar en la fase de diseño de los productos;

▼M4— una declaración que indique si el producto contiene, o no, como

parte integrante, una sustancia o una sustancia derivada de la sangrehumana contemplada en el punto 10 del anexo 1, así como losdatos relativos a las pruebas realizadas al respecto y que son nece-sarias para evaluar la seguridad, calidad y utilidad de dicha sustan-cia, o sustancia derivada de la sangre humana, teniendo en cuenta lafinalidad prevista del producto;

— la evaluación preclínica;

— la evaluación clínica contemplada en el anexo 7.

▼B

d) de las técnicas de control y de garantía de calidad en la fabricación y,en particular:

— de los procesos y procedimientos que se utilicen, en particular, enmateria de esterilización, de compras y los documentos pertinentes;

— de los procedimientos de identificación del producto adoptados yactualizados a partir de dibujos, especificaciones y otros documen-tos pertinentes a lo largo de todas las fases de fabricación;

e) de los estudios y ensayos adecuados que se efectúen antes, durante ydespués de la producción, de la frecuencia con que se lleven a cabo yde los equipos de ensayo que se utilicen.

3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Directiva, elorganismo notificado realizará una auditoría del sistema de calidad paradeterminar si reúne los requisitos contemplados en el punto 3. 2. Dará porsupuesta la conformidad con dichos requisitos si los sistemas de calidadcumplen las normas armonizadas correspondientes.

El equipo encargado de la evaluación incluirá, al menos, un miembro quetenga experiencia en evaluaciones dentro del ámbito tecnológico de que setrate. ►M4 El procedimiento de evaluación incluirá una inspección de lasinstalaciones del fabricante y, en casos debidamente justificados, de lasinstalaciones de los proveedores y/o subcontratistas del fabricante, parainspeccionar los procedimientos de fabricación. ◄

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▼B

Se notificará la decisión al fabricante después de la última visita. En lamisma figurarán las conclusiones de la inspección y una evaluación mo-tivada.

3.4. El fabricante informará al organismo notificado que haya aprobado elsistema de calidad de cualquier proyecto de adaptación de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y compro-bará si el sistema de calidad así modificado responde a los requisitosmencionados en el punto 3.2.; notificará su decisión al fabricante. Dichadecisión incluirá las conclusiones de la inspección y una evaluación mo-tivada.

4. Examen del diseño del producto

4.1. El fabricante, además de las obligaciones que le conciernen con arreglo alpunto 3, presentará una solicitud de estudio del expediente de diseñorelativo al producto que se vaya a fabricar y que forme parte de la cate-goría mencionada en el punto 3.1.

4.2. ►M4 La solicitud describirá el diseño, la fabricación y las prestacionesdel producto sanitario de que se trate y deberá incluir los documentosnecesarios que permitan juzgar su conformidad con los requisitos de lapresente Directiva, en particular los del anexo 2, punto 3.2, tercer párrafo,letras c) y d). ◄

Dicha solicitud deberá contener, en particular:

— las características de diseño, incluidas las normas que se hayan apli-cado;

— una prueba obligatoria que demuestre su adecuación, sobre todo,cuando las normas contempladas en el artículo 5 no se hayan aplicadoen su totalidad. Dicha prueba deberá incluir los resultados de losensayos adecuados, realizados por el fabricante o bajo su responsabi-lidad;

— la indicación de que el producto incorpora o no, como parte integrante,una sustancia contemplada en el punto 10 del Anexo 1, cuya acción encombinación con el producto puede conducir a su disponibilidad por elorganismo, así como los datos relativos a los ensayos efectuados alrespecto;

— ►M4 la evaluación clínica contemplada ◄ en el Anexo 7;

— el proyecto de prospecto de instrucciones.

4.3. El organismo notificado examinará la solicitud y, si el producto cumple losrequisitos de la Directiva que sean de aplicación, expedirá un certificadode examen CE de diseño al solicitante. El organismo notificado podráexigir que la solicitud se complete con ensayos adicionales, a fin de quepueda evaluarse la conformidad con los requisitos de la presente Directiva.En dicho certificado constarán las conclusiones del examen, las condicio-nes de su validez, los datos necesarios para la identificación del diseñoaprobado y, en su caso, una descripción del destino del producto.

▼M4Cuando se trate de los productos contemplados en el anexo 1, punto 10,párrafo segundo, el organismo notificado consultará, en lo referente a losaspectos contemplados en dicho punto, a una de las autoridades compe-tentes designadas por los Estados miembros de conformidad con la Direc-tiva 2001/83/CE o a la EMEA antes de tomar una decisión. El dictamen dela autoridad nacional competente o de la EMEA se elaborará dentro de los210 días siguientes a la recepción de la documentación válida. En ladocumentación del producto se incluirá el dictamen científico de la auto-ridad nacional competente o de la EMEA. El organismo notificado tendrádebidamente en cuenta las opiniones manifestadas en la consulta al adoptarsu decisión. Comunicará su decisión final al organismo competente de quese trate.

Cuando se trate de los productos contemplados en el anexo 1, punto 10,párrafo tercero, deberá incluirse en la documentación del producto eldictamen científico de la EMEA. El dictamen de la EMEA se elaborarádentro de los 210 días siguientes a la recepción de la documentaciónválida. Al adoptar su decisión, el organismo notificado tomará debida-mente en cuenta dicho dictamen. El organismo notificado no podrá expedir

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▼M4

el certificado si el dictamen científico de la EMEA fuera desfavorable.Comunicará a la EMEA su decisión final.

▼B4.4. El solicitante informará al organismo notificado que haya expedido el

certificado de examen CE del diseño sobre cualquier modificación quese haya introducido en el diseño aprobado. Las modificaciones introduci-das en el diseño aprobado deberán recibir una aprobación complementariapor parte del organismo notificado que haya expedido el certificado deexamen CE del diseño cuando tales modificaciones puedan afectar a laconformidad con los requisitos esenciales de la presente Directiva o conlas condiciones estipuladas para la utilización del producto. Dicha aproba-ción complementaria será concedida en forma de anexo al certificado deexamen CE del diseño.

5. Control

5.1. El objeto del control es garantizar el correcto cumplimiento por parte delfabricante de las obligaciones que se derivan del sistema de calidad apro-bado.

5.2. El fabricante deberá autorizar al organismo notificado a efectuar todas lasinspecciones necesarias y le facilitará toda la información pertinente, enparticular:

— la documentación del sistema de calidad;

▼M4— los datos previstos en la parte del sistema de calidad relativa al diseño,

por ejemplo los resultados de los análisis, los cálculos, los ensayos, laevaluación preclínica y clínica, el plan de seguimiento clínico post-comercialización, los resultados de este seguimiento, si procede, etc.;

▼B— los datos previstos en la parte del sistema de calidad relativa a la

fabricación, tales como los informes correspondientes a las inspeccio-nes, los ensayos, los contratos y la cualificación del personal corres-pondiente, etc.

5.3. El organismo notificado realizará periódicamente las inspecciones y eva-luaciones adecuadas a fin de cerciorarse de que el fabricante aplica elsistema de calidad aprobado, y facilitará un informe de evaluación alfabricante.

5.4. El organismo notificado podrá asimismo visitar sin previo aviso al fabri-cante al que entregará un informe sobre la visita.

▼M26. Disposiciones administrativas

▼M46.1. Durante un período mínimo de 15 años desde la última fecha de fabrica-

ción del producto, el fabricante o su representante autorizado tendrán adisposición de las autoridades nacionales:

— la declaración de conformidad,

— la documentación contemplada en el segundo guión del punto 3.1 y, enparticular, los documentos, los datos y los registros contemplados en elpárrafo segundo, punto 3.2,

— las modificaciones contempladas en el punto 3.4,

— la documentación contemplada en el punto 4.2,

— las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren lospuntos 3.4, 4.3, 5.3 y 5.4.

▼M26.2. El organismo notificado pondrá a disposición de los demás organismos

notificados y de la autoridad competente, a petición de los mismos, toda lainformación pertinente relativa a las aprobaciones de sistemas de calidadexpedidas, rechazadas o retiradas.

▼M4__________

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▼M4

7. Aplicación a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 4 bis:

Al término de la fabricación de cada lote de productos contemplados en elartículo 1, apartado 4 bis, el fabricante informará al organismo notificadode la liberación de este lote de productos y le transmitirá el certificadooficial de liberación del lote de sustancias derivadas de la sangre humanautilizadas en dicho producto, expedido por un laboratorio estatal o unlaboratorio designado a tal fin por un Estado miembro de conformidadcon el artículo 114, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.

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▼B

ANEXO 3

EXAMEN DE MODELO CE

1. El examen de modelo CE es el procedimiento mediante el cual un orga-nismo notificado determina y certifica que un ejemplar representativo de laproducción prevista cumple las correspondientes disposiciones de la pre-sente Directiva.

2. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad,entregará la solicitud de examen de modelo CE a un organismo notificado.

Esta solicitud deberá incluir:

— el nombre y dirección del fabricante, así como el nombre y direcciónde su representante autorizado en caso de que éste presente la solicitud;

— una declaración escrita en la que se especifique que la solicitud no seha presentado ante otro organismo notificado;

— la documentación contemplada en el punto 3, necesaria para poderevaluar la conformidad del ejemplar representativo de la producciónprevista, en lo sucesivo denominado «modelo», con los requisitos de lapresente Directiva.

El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un «modelo».El organismo notificado podrá solicitar otros ejemplares si fuese necesario.

3. La documentación deberá permitir la comprensión del diseño, fabricacióny prestaciones del producto. La documentación deberá incluir, en particu-lar, los siguientes elementos:

▼M4— una descripción general del tipo, incluidas las variantes previstas, y de

su finalidad o finalidades previstas;

▼B— dibujos de diseño, métodos de fabricación previstos, en particular, en

materia de esterilización, esquemas de componentes, subconjuntos,circuitos, etc.;

— las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de losdibujos y esquemas mencionados y del funcionamiento del producto;

— una lista de las normas contempladas en el artículo 5, aplicadas total oparcialmente, así como las descripciones de las soluciones adoptadaspara cumplir los requisitos esenciales cuando no se apliquen las nor-mas previstas en el artículo 5;

▼M4— los resultados de los cálculos de diseño, análisis de riesgos, investiga-

ciones, ensayos técnicos, etc. que se hayan realizado;

— una declaración que indique si el producto contiene, o no, como parteintegrante, una sustancia o una sustancia derivada de la sangre humanacontemplada en el punto 10 del anexo 1, así como los datos relativos alas pruebas realizadas al respecto y que son necesarias para evaluar laseguridad, calidad y utilidad de dicha sustancia o sustancia derivada dela sangre humana, teniendo en cuenta la finalidad prevista del pro-ducto;

— la evaluación preclínica;

— la evaluación clínica contemplada en el anexo 7;

— el proyecto de prospecto de instrucciones.

▼B4. El organismo notificado:

4.1. Examinará y evaluará la documentación, comprobará que el modelo se hafabricado de acuerdo con la misma; señalará asimismo los elementos quese hayan diseñado de conformidad con las disposiciones aplicables de lasnormas previstas en el artículo 5, así como los elementos cuyo diseño nose base en las correspondientes disposiciones de dichas normas;

4.2. Efectuará o hará efectuar los adecuados controles y los ensayos necesariospara comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los

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▼B

requisitos esenciales de la presente Directiva cuando no se apliquen lasnormas previstas en el artículo 5;

4.3. Efectuará o hará efectuar los adecuados controles y los ensayos necesariospara comprobar si, en el caso de que el fabricante haya decidido aplicar lasnormas pertinentes, éstas se han aplicado realmente;

4.4. Acordará con el solicitante el lugar en que vayan a efectuarse los controlesy los ensayos necesarios.

5. Cuando el modelo cumpla las disposiciones de la presente Directiva, elorganismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen demodelo CE. El certificado contendrá el nombre y la dirección del fabri-cante, las conclusiones de la evaluación, las condiciones de validez delcertificado y los datos necesarios para la identificación del modelo apro-bado.

Se adjuntarán al certificado las partes significativas de la documentación;el organismo notificado conservará una copia del mismo.

▼M4Cuando se trate de los productos contemplados en el anexo 1, punto 10,segundo párrafo, el organismo notificado consultará, en lo referente a losaspectos contemplados en dicho punto, a una de las autoridades compe-tentes designadas por los Estados miembros de conformidad con la Direc-tiva 2001/83/CE o a la EMEA antes de tomar una decisión. El dictamen dela autoridad nacional competente o de la EMEA se elaborará dentro de los210 días siguientes a la recepción de la documentación válida. En ladocumentación del producto se incluirá el dictamen científico de la auto-ridad nacional competente o de la EMEA. El organismo notificado tendrádebidamente en cuenta las opiniones manifestadas en la consulta al adoptarsu decisión. Comunicará su decisión final al organismo competente de quese trate.

Cuando se trate de los productos contemplados en el anexo 1, punto 10,párrafo tercero, deberá incluirse en la documentación del producto eldictamen científico de la EMEA. El dictamen de la EMEA se elaborarádentro de los 210 días siguientes a la recepción de la documentaciónválida. Al adoptar su decisión, el organismo notificado tomará debida-mente en cuenta dicho dictamen. El organismo notificado no podrá expedirel certificado si el dictamen científico de la EMEA fuera desfavorable.Comunicará a la EMEA su decisión final.

▼B6. El solicitante informará al organismo notificado que haya expedido el

certificado de examen de modelo CE sobre cualquier modificación quese introduzca en el producto aprobado.

Cuando las modificaciones introducidas en el producto aprobado puedanafectar su conformidad con los requisitos básicos o con las condiciones deutilización previstas del producto, el organismo notificado que haya expe-dido el certificado de examen de modelo CE deberá aprobar asimismodichas modificaciones. Esta nueva aprobación se expedirá en su caso, enforma de anexo al certificado inicial de examen de modelo CE.

▼M27. Disposiciones administrativas

7.1. Cada organismo notificado pondrá a disposición de los demás organismosnotificados y de la autoridad competente, a petición de los mismos, toda lainformación pertinente relativa a los certificados de examen «CE de tipo»y los addenda expedidos, rechazados o retirados.

7.2. Los demás organismos notificados podrán obtener una copia de los certi-ficados de examen «CE de tipo» o de sus addenda. Los Anexos de loscertificados se pondrán a disposición de los demás organismos notificados,previa solicitud motivada, tras informar de ello al fabricante.

7.3. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentacióntécnica, una copia de los certificados de examen «CE de tipo» y de suscomplementos ►M4 durante un período de 15 años como mínimo a partirde la fabricación del último producto ◄

▼M4__________

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▼M2

ANEXO 4

VERIFICACIÓN CE

1. La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o surepresentante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que losproductos que cumplen las disposiciones del punto 3 se ajustan al tipodescrito en el certificado «CE de tipo» y cumplen los requisitos pertinentesde la presente Directiva.

2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedi-miento de fabricación garantice la conformidad de los productos con eltipo descrito en el certificado «CE de tipo» y con los requisitos pertinentesde la presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en laComunidad colocarán el marcado «CE» en cada uno de los productos yextenderán una declaración escrita de conformidad.

3. El fabricante preparará, antes de comenzar la fabricación, una documen-tación en la que explique los procedimientos de fabricación, en particular,los referentes a la esterilización, así como el conjunto de disposicionespreestablecidas y sistemáticas que se aplicarán para garantizar la homoge-neidad de la producción y la conformidad de los productos con el tipodescrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitospertinentes de la presente Directiva.

4. El fabricante se comprometerá a crear y actualizar un ►M4 sistema deseguimiento posventa, que incluya las disposiciones mencionadas en elanexo 7 ◄. Se incluirá en este compromiso la obligación del fabricantede informar a las autoridades competentes, en cuanto llegue a su conoci-miento, de lo siguiente:

i) toda alteración de las características y del funcionamiento, así comotoda inadecuación de las instrucciones de uso de un producto quepuedan provocar o haber provocado la muerte o el deterioro de la saludde un paciente;

ii) todo motivo de tipo técnico o sanitario que haya ocasionado que elfabricante retire un producto del mercado.

5. El organismo notificado efectuará los exámenes y pruebas apropiados paraverificar la conformidad del producto con los requisitos de la presenteDirectiva mediante inspección y prueba de cada uno de los productostomando una muestra estadística como se especifica en el punto 6. Elfabricante autorizará al organismo notificado a evaluar la eficacia de lasmedidas tomadas en aplicación del punto 3, si fuera necesario, medianteauditoría.

6. Verificación estadística

6.1. El fabricante presentará los productos fabricados en lotes homogéneos ytomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabri-cación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.

6.2. Se tomará al azar una muestra de cada lote. Los productos que formenparte de esa muestra se examinarán uno por uno; y se realizarán laspruebas apropiadas definidas en la o las normas pertinentes a que se refiereel artículo 5, o pruebas equivalentes, para verificar la conformidad con eltipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y determinar si seacepta o se rechaza el lote.

▼M46.3. El control estadístico de los productos se realizará por propiedades y/o

variables, lo que supondrá sistemas de muestreo con características opera-tivas que garanticen un alto nivel de seguridad y de prestaciones conformeal estado actual de la técnica. Los sistemas de muestreo se determinaráncon arreglo a las normas armonizadas contempladas en el artículo 5, te-niendo en cuenta la naturaleza específica de las categorías de productos deque se trate.

▼M26.4. En los lotes aceptados, el organismo notificado colocará o hará que se

coloque su número de identificación en cada producto y extenderá uncertificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos losproductos del lote podrán ser comercializados, excepto los productos cuyano conformidad se haya demostrado.

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▼M2

En caso de rechazarse un lote, el organismo notificado competente tomarálas medidas apropiadas para impedir la comercialización del mismo. Encaso de rechazarse lotes frecuentemente, el organismo notificado podrásuspender la verificación estadística.

El fabricante podrá colocar durante el proceso de fabricación y bajo laresponsabilidad del organismo autorizado, el número de identificación deeste último.

6.5. El fabricante o su representante deberán poder presentar, si así se lessolicitara, los certificados de conformidad del organismo autorizado

▼M47. Aplicación a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 4 bis:

Al término de la fabricación de cada lote de productos contemplados en elartículo 1, apartado 4 bis, el fabricante informará al organismo notificadode la liberación de este lote de productos y le transmitirá el certificadooficial de liberación del lote de sustancias derivadas de la sangre humanautilizadas en dicho producto, expedido por un laboratorio estatal o unlaboratorio designado a tal fin por un Estado miembro de conformidadcon el artículo 114, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.

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▼B

ANEXO 5

DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD CON EL MODELO

(Garantía de la calidad de la producción)

1. El fabricante aplicará el sistema de calidad aprobado para la fabricación yel control final de los productos considerados tal como se especifica en elpunto 3, y estará sometido al control a que se hace referencia en el punto 4.

2. Esta declaración de conformidad es el trámite mediante el cual el fabri-cante que cumple las obligaciones del punto 1 garantiza y declara que losproductos considerados son conformes al modelo descrito en el certificadode examen de modelo CE y se ajustan a las disposiciones de la presenteDirectiva que les son aplicables.

▼M2El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará elmarcado «CE» con arreglo al artículo 12 y extenderá una declaración deconformidad por escrito. ►M4 El fabricante conservará esta declaración,que se referirá a productos fabricados, claramente identificados con elnombre del producto, el código del producto u otra referencia inequí-voca ◄. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificacióndel organismo notificado responsable.

▼B3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará una solicitud de aprobación de su sistema decalidad a un organismo notificado.

Dicha solicitud deberá contener:

— toda la información pertinente sobre los productos que se vayan afabricar;

— la documentación relativa al sistema de calidad;

— un compromiso de cumplir las obligaciones que se deriven del sistemade calidad que se apruebe;

— un compromiso de efectuar el mantenimiento del sistema de calidadaprobado de forma que se garantice su adecuación y eficacia;

— si ha lugar, la documentación técnica relativa al modelo aprobado yuna copia del certificado de examen de modelo CE;

— un compromiso por parte del fabricante de establecer y mantener ac-tualizado ►M4 un sistema de seguimiento posventa que incluya lasdisposiciones recogidas en el anexo 7 ◄. El compromiso implicará laobligación del fabricante de informar a las autoridades competentes delos siguientes hechos, tan pronto tenga conocimiento de los mismos:

i) cualquier alteración de las características y del rendimiento, asícomo cualquier inadecuación de un prospecto de instrucciones deun producto que pueda dar lugar o haya podido dar lugar a lamuerte o al deterioro del estado de salud de un paciente;

ii) cualquier razón de carácter técnico o sanitario que haya inducido alfabricante a retirar un producto del mercado.

3.2. La aplicación del sistema de calidad deberá garantizar la conformidad delos productos con el modelo descrito en el certificado de examen demodelo CE.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricantepara su sistema de calidad deberán figurar en una documentación sistemá-tica y ordenada en forma de políticas y de procedimientos escritos. Ladocumentación del sistema de calidad deberá hacer posible una interpre-tación uniforme de la política y de los procedimientos de calidad aplica-dos, tales como los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Deberá contener, en particular, una descripción adecuada de:

a) los objetivos de calidad del fabricante,

b) la organización de la empresa, y en particular

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▼B

— de las estructuras organizativas, de las responsabilidades de loscuadros y su autoridad para la organización en lo referente a lafabricación de los productos;

— de los medios para controlar el funcionamiento eficaz del sistemade calidad, y en particular, su aptitud para obtener la calidad de-seada de los productos, incluido el control de los productos noconformes;

▼M4— de los métodos de control de la eficacia del funcionamiento del

sistema de calidad, en particular del tipo y el alcance del controlaplicado a un tercero en caso de que sea un tercero quien fabriquey/o lleve a cabo la inspección final y el ensayo de los productos ode sus componentes.

▼B

c) las técnicas de control y de garantía de calidad en el proceso defabricación y, en especial:

— de los procesos y procedimientos que se utilizarán en lo relativo,sobre todo, a la esterilización, las compras y los documentos perti-nentes;

— de los procedimientos de identificación del producto, establecidos yactualizados a partir de dibujos, especificaciones u otros documen-tos aplicables, a lo largo de todas las etapas de la fabricación;

d) los exámenes y ensayos adecuados que se realizarán antes, durante ydespués de la producción, la frecuencia con que se llevarán a cabo ylos equipos de prueba utilizados.

3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Directiva, elorganismo notificado efectuará una auditoría del sistema de calidad paradeterminar si reúne los requisitos contemplados en el punto 3.2. Dará porsupuesta la conformidad con dichos requisitos si los sistemas de calidadcumplen las normas armonizadas correspondientes.

Al menos uno de los miembros del equipo encargado de la evaluacióndeberá tener experiencia en la evaluación de la tecnología de que se trate.El procedimiento de evaluación incluirá una visita a las instalaciones delfabricante.

Se comunicará la decisión al fabricante después de la última visita. En lamisma figurarán las conclusiones de la inspección y una evaluación mo-tivada.

3.4. El fabricante comunicará al organismo notificado que haya aprobado elsistema de calidad cualquier proyecto de adaptación de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y compro-bará si el sistema de calidad así modificado reúne los requisitos contem-plados en el punto 3.2.; la decisión será notificada al fabricante. Se expon-drán en ella las conclusiones de la inspección y una evaluación justificada.

4. Control

4.1. El objeto del control es garantizar el correcto cumplimiento por parte delfabricante de las obligaciones que se derivan del sistema de calidad apro-bado.

4.2. El fabricante deberá autorizar al organismo notificado a efectuar todas lasinspecciones necesarias y le facilitará toda la información pertinente, enparticular:

— la documentación del sistema de calidad;

▼M4— la documentación técnica;

▼B— los datos previstos en la parte del sistema de calidad relativa a la

fabricación, tales como los informes referentes a las inspecciones, losensayos, los contrastes, la cualificación del personal correspondiente,etc.

4.3. El organismo notificado realizará periódicamente las inspecciones y eva-luaciones adecuadas a fin de cerciorarse de que el fabricante aplica el

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sistema de calidad aprobado, y facilitará un informe de evaluación alfabricante.

4.4. El organismo notificado podrá asimismo visitar sin previo aviso al fabri-cante al que entregará un informe sobre la visita.

5. El organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados lainformación pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de ca-lidad expedidas, denegadas y retiradas.

▼M46. Aplicación a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 4 bis:

Al término de la fabricación de cada lote de productos contemplados en elartículo 1, apartado 4 bis, el fabricante informará al organismo notificadode la liberación de este lote de productos y le transmitirá el certificadooficial de liberación del lote de sustancias derivadas de la sangre humanautilizadas en dicho producto, expedido por un laboratorio estatal o unlaboratorio designado a tal fin por un Estado miembro de conformidadcon el artículo 114, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.

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ANEXO 6

DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS DE USOSESPECIALES

1. El fabricante o su respresentante establecido en la Comunidad elaborará ladeclaración con los elementos que se especifican en el punto 2 para losproductos a medida y aquéllos destinados a investigaciones clínicas.

2. La declaración contendrá los siguientes datos:

2.1. Para los productos a medida:

▼M4— el nombre y la dirección del fabricante,

— los datos necesarios para identificar el producto de que se trate,

▼B— la afirmación de que el producto está destinado a la utilización exclu-

siva de un paciente y nombre y apellidos de este último,

— el nombre y apellidos del ►M4 médico debidamente cualificado ◄que ha efectuado esta prescripción y, si ha lugar, nombre de la clínicaafectada,

▼M4— las características específicas del producto indicadas por la prescrip-

ción.

▼B— la afirmación de que dicho producto es conforme a los requisitos

esenciales que dispone el Anexo 1 y, si ha lugar, indicación de losrequisitos esenciales que no cumple totalmente con mención de losmotivos;

▼M42.2. En lo relativo a los productos destinados a investigaciones clínicas a los

que se hace referencia en el anexo 7:

— los datos que permitan identificar el producto de que se trate,

— el plan de investigación clínica,

— el manual del investigador,

— la confirmación del seguro de los sujetos,

— los documentos utilizados para obtener el consentimiento informado,

— una declaración que indique si el producto incorpora, o no, como parteintegrante, una sustancia o sustancia derivada de la sangre humanacontemplada en el punto 10 del anexo 1,

— el dictamen del comité de ética correspondiente con indicación de losaspectos que sean objeto de dicho dictamen,

— el nombre del médico debidamente cualificado o de otra persona auto-rizada a tal fin y el de la institución responsable de las investigaciones,

— el lugar, fecha del comienzo y duración prevista de las investigaciones,

— una declaración en la que se señale que el producto en cuestión cumplelos requisitos esenciales, a excepción de los aspectos objeto de lasinvestigaciones y que, en lo que a estos aspectos se refiere, se hantomado todas las precauciones necesarias para proteger la salud y laseguridad del paciente.

▼B3. El fabricante se comprometerá a poner a disposición de las autoridades

nacionales competentes:

3.1. ►M4 Por lo que se refiere a los productos a medida, la documentaciónque indique el lugar o lugares de fabricación y que permita comprender eldiseño, la fabricación y las prestaciones del producto, incluidas las pres-taciones previstas, de manera que pueda evaluarse su conformidad con losrequisitos de la presente Directiva. ◄

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El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso defabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con ladocumentación contemplada en el párrafo primero.

3.2. Por lo que se refiere a los productos destinados a ser utilizados en inves-tigaciones clínicas, la documentación incluirá además:

▼M4— una descripción general del producto y de su finalidad prevista;

▼B— dibujos de diseño, métodos de fabricación, en particular, en materia de

esterilización, así como esquemas de componentes, de subconjuntos,de circuitos, etc.;

— las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión dedichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del producto;

— ►M4 los resultados de los análisis de riesgo y una lista de las nor-mas ◄ contempladas en el artículo 5, aplicadas en su totalidad o enparte, así como la descripción de las soluciones adoptadas para cumplirlos requisitos esenciales de la presente Directiva cuando no se apliquenlas normas contempladas en el artículo 5;

▼M4— si el producto contiene como parte integrante, una sustancia o una

sustancia derivada de la sangre humana contemplada en el punto 10del anexo 1, los datos relativos a las pruebas realizadas al respecto yque son necesarias para evaluar la seguridad, calidad y utilidad dedicha sustancia o sustancia derivada de la sangre humana, teniendoen cuenta la finalidad prevista del producto;

▼B— los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los controles y

pruebas técnicas efectuados, etc.

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso defabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con ladocumentación mencionada en el punto 3.1. y en el párrafo primero delpresente punto.

El fabricante podrá autorizar la evaluación, en su caso mediante unaauditoría, de la eficacia de dichas medidas.

▼M44. La información que figure en las declaraciones a que se refiere el presente

anexo deberá conservarse por un período de tiempo no inferior a 15 años apartir de la fecha de fabricación del último producto.

5. Por lo que se refiere a los productos a medida, el fabricante deberá com-prometerse a revisar y documentar la experiencia adquirida con los pro-ductos en la fase posterior a la producción, incluidas las disposiciones aque se refiere el anexo 7, y a emplear los medios adecuados para aplicarlas medidas correctoras que resulten necesarias. El compromiso incluirá laobligación, por parte del fabricante, de informar a las autoridades compe-tentes sobre los siguientes hechos tan pronto como tenga conocimiento delos mismos así como sobre las medidas correctoras que se impongan:

i) cualquier funcionamiento defectuoso o alteración de las característicasy/o de las prestaciones, así como cualquier inadecuación del etiquetadoo de las instrucciones de utilización de un producto que pueda darlugar o haya podido dar lugar a la muerte o la alteración grave delestado de salud de un paciente o de un usuario,

ii) cualquier razón de carácter técnico o sanitario relacionada con lascaracterísticas o las prestaciones de un producto que, por los motivosmencionados en el inciso i), haya inducido al fabricante a realizar unaacción sistemática sobre productos del mismo tipo.

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ANEXO 7

EVALUACIÓN CLÍNICA

▼M41. Disposiciones generales

1.1. Como norma general, la confirmación del cumplimiento de los requisitosrelativos a las características y prestaciones contempladas en los puntos 1y 2 del anexo 1 en condiciones normales de utilización de un producto, asícomo la evaluación de los efectos secundarios y de la aceptabilidad de larelación beneficio-riesgo mencionada en el punto 5 del anexo 1, deberánbasarse en datos clínicos. La evaluación de estos datos, en lo sucesivodenominada evaluación clínica, teniendo en cuenta, en su caso, las normasarmonizadas pertinentes, deberá seguir un procedimiento definido y meto-dológicamente adecuado basado:

1.1.1. bien en una evaluación crítica de las publicaciones científicas pertinentesdisponibles en ese momento sobre la seguridad, las prestaciones, las ca-racterísticas de diseño y la finalidad prevista del producto, cuando:

— esté demostrada la equivalencia del producto con el producto al que serefieren los datos, y

— los datos demuestren adecuadamente la conformidad con los requisitosesenciales pertinentes;

1.1.2. bien en una evaluación crítica de los resultados de todas las investigacio-nes clínicas realizadas;

1.1.3. bien en una evaluación crítica de la combinación de los datos clínicosproporcionados en los puntos 1.1.1 y 1.1.2.

1.2. Se realizarán investigaciones clínicas, a no ser que esté debidamente jus-tificado basarse en los datos clínicos existentes.

1.3. La evaluación clínica y sus resultados deberán documentarse. Esta docu-mentación y/o sus referencias completas se incluirán en la documentacióntécnica del producto.

1.4. La evaluación clínica y su documentación se actualizarán activamente condatos obtenidos del plan de seguimiento post-comercialización. Cuando elseguimiento clínico posterior a la comercialización en el marco del plan deseguimiento post-comercialización no se considere necesario, ello deberájustificarse y documentarse debidamente.

1.5. Cuando la demostración de la conformidad con los requisitos esencialessobre la base de los datos clínicos no se considere necesaria, toda exclu-sión en este sentido deberá justificarse adecuadamente a partir de losresultados de la gestión del riesgo y teniendo en cuenta las especifidadesde la interacción entre el producto y el cuerpo, las prestaciones clínicasprevistas y las afirmaciones del fabricante. La adecuación de la demostra-ción de la conformidad con los requisitos esenciales basada en la evalua-ción de las prestaciones, ensayos en bancos de prueba y la evaluaciónpreclínica deberá justificarse debidamente.

1.6. Todos los datos deberán ser confidenciales, a no ser que se considereindispensable su divulgación.

▼B2. Investigación clínica

2.1. Objetivos:

Los objetivos de la investigación clínica serán:

— comprobar si, en condiciones de uso normal, las prestaciones del pro-ducto corresponden a las contempladas en el punto 2 del Anexo 1, y

— determinar, en condiciones de uso normal, los posibles efectos secun-darios no deseados y evaluar si éstos constituyen riesgos aceptablescon respecto a las prestaciones que se esperan del producto.

2.2. Consideraciones éticas

La investigación clínica se realizará de conformidad con la Declaración deHelsinki aprobada por la 18a. Asamblea mundial de médicos en Helsinki,Finlandia, en 1964, y modificada por la 29a. Asamblea mundial de

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médicos en Tokio, Japón, en 1975 y por la 35a. Asamblea mundial demédicos en Venecia, Italia, en 1983. Es perceptivo que toda disposiciónque tenga por objeto la protección del ser humano se lleve a cabo dentrodel espíritu de la Declaración de Helsinki. Así deberá ser en cada una delas etapas de la investigación clínica, desde la primera reflexión sobre lanecesidad y justificación del estudio hasta la publicación de los resultados.

2.3. Métodos

2.3.1. Las investigaciones clínicas se realizarán de conformidad con un adecuadoplan de investigación que corresponda al estado de la ciencia y de latécnica, definido de manera que se confirmen o refuten las afirmacionesdel fabricante con respecto al producto; dichas investigaciones incluirán unnúmero suficiente de observaciones para garantizar la validez científica delas conclusiones.

2.3.2. Los procedimientos que se utilicen para llevar a cabo las investigacionesdeberán ser adaptadas al producto sometido a examen.

2.3.3. Las investigaciones deberán realizarse en circunstancias equivalentes a lasque se encontrarían en condiciones normales de uso del producto.

2.3.4. Se examinarán todas las características pertinentes, incluidas las relativas ala seguridad, las prestaciones del producto y los efectos en el paciente.

▼M42.3.5. Se registrarán íntegramente y se comunicarán inmediatamente a todas las

autoridades competentes de los Estados miembros en los que se estéefectuando la investigación clínica todos los acontecimientos adversosgraves.

▼B2.3.6. Las investigaciones se llevarán a cabo bajo la responsabilidad de un ►M4

médico debidamente cualificado o persona autorizada ◄, en un ambienteadecuado.

El médico responsable tendrá acceso a los datos técnicos del producto.

2.3.7. El informe escrito, firmado por el médico responsable incluirá un juiciocrítico de toda la información recogida a lo largo de las investigacionesclínicas.

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ANEXO 8

CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN REUNIRSE PARA LADESIGNACIÓN DE LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS

1. El organismo, su director y el personal responsable de llevar a cabo lasoperaciones de evaluación y de verificación deberán ser personas distintasdel diseñador, el fabricante, el proveedor o el instalador del productocontrolado, y distintas también del representante autorizado de cualquierade estas partes. No deberán estar directamente implicados en el diseño, laconstrucción, la comercialización o el mantenimiento del producto, nirepresentar a ninguna de las partes dedicadas a estas actividades. Esto,sin embargo, no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismointercambien información técnica.

2. El organismo y el personal responsable del control deberán llevar a cabolas operaciones de evaluación y de verificación con el máximo grado deintegridad profesional y competencia técnica; no deberán ser sometidos aningún tipo de presión, ni se les deberá ofrecer ningún tipo de incentivo,en particular económico, que pueda influir en su juicio o en los resultadosde la inspección, especialmente por parte de personas o grupos de personasque estuvieran interesados en el resultado de las verificaciones.

3. El organismo deberá poder efectuar la totalidad de tareas que figuran enuno de los Anexo 2 a 5 que se le hayan asignado y para las que se leshaya acreditado, bien las desempeñe el mismo organismo designado o biense realicen bajo su responsabilidad. En particular, deberá tener a su dis-posición el personal necesario y poseer los medios necesarios para poderllevar a cabo adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacio-nadas con la evaluación y la verificación; debe también tener acceso alequipo que se requiera para las verificaciones necesarias.

4. El personal responsable del control deberá poseer:

— una sólida formación profesional sobre el conjunto de operaciones deevaluación y de verificación para las que se haya designado a dichoorganismo notificado;

— un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los controles quellevan a cabo y una experiencia adecuada en dichos controles;

— la aptitud necesaria para redactar los certificados, registros e informesque se requieran para autentificar la ejecución de los controles.

5. Se deberá garantizar la independencia del personal de inspección. Suremuneración no deberá establecerse en función del número de controlesrealizados ni de los resultados de dichos controles.

6. El organismo deberá estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil,a menos que el Estado asuma esta responsabilidad de acuerdo con lalegislación nacional, o que el Estado miembro asuma él mismo, directa-mente, la realización de los controles.

7. El personal del organismo estará obligado a observar el secreto profesionalen relación con toda la información a la que acceda durante la ejecuciónde sus tareas (excepto con relación a las autoridades administrativas com-petentes del Estado en el cual se lleven a cabo sus actividades), en virtudde la presente Directiva o de cualquier disposición de la legislación na-cional que la desarrolle.

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ANEXO 9

MARCADO CE DE CONFORMIDAD

— El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE»diseñadas de la siguiente manera:

— En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberánconservarse las proporciones de este logotipo.

— Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener claramente unadimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.

Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de los productosde pequeñas dimensiones.

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