estatuto tributario municipio de jamundi 2005.doc

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Jamundí Vive En Ti” REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA MUNICIPIO DE JAMUNDI DESPACHO ALCALDE TEL: 5166206 ALCALDÍA 2004 –2007 ACUERDO 026 (Noviembre 30 de 2004) “POR EL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE JAMUNDI EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE JAMUNDI En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asisten en especial las conferidas por los Art. 287 numeral 3º , 294, 313 numeral 4º , 338 y 363, de la Constitución Política, artículos 171, 172,258, 259, y 261 del Decreto 1333 de 1986 y la ley 136 de 1994, y C O N S I D E R A N D O 1. Que se hace necesario adoptar, actualizar y compilar la normatividad Municipal en materia impositiva, para establecer un sistema tributario ágil y eficiente. 2. Que las normas tributarias municipales en cuanto al régimen procedimental se deben armonizar conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la ley 788 de 2002. A C U E R D A TITULO I GENERALIDADES Y DEFINICIONES Articulo 1.- Objeto y contenido. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas y 1

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Santiago de Cali, Marzo 16 de 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

MUNICIPIO DE JAMUNDI

DESPACHO ALCALDE

TEL: 5166206

ALCALDA 2004 2007

ACUERDO 026

(Noviembre 30 de 2004)

POR EL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE JAMUNDI

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE JAMUNDI

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asisten en especial las conferidas por los Art. 287 numeral 3 , 294, 313 numeral 4 , 338 y 363, de la Constitucin Poltica, artculos 171, 172,258, 259, y 261 del Decreto 1333 de 1986 y la ley 136 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O

1. Que se hace necesario adoptar, actualizar y compilar la normatividad Municipal en materia impositiva, para establecer un sistema tributario gil y eficiente.

2. Que las normas tributarias municipales en cuanto al rgimen procedimental se deben armonizar conforme a lo dispuesto por el artculo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artculo 59 de la ley 788 de 2002.

A C U E R D A

TITULO I

GENERALIDADES Y DEFINICIONESArticulo 1. Objeto y contenido. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas y contribuciones municipales que se aplican en el Municipio de Jamundi las normas para su administracin, determinacin, discusin, control y recaudo, as como el rgimen sancionatorio.

El Acuerdo contempla igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuacin de los funcionarios y de las autoridades encargadas del recaudo, fiscalizacin y cobro correspondientes a la administracin de los tributos.

Articulo 2.- Deber de tributar. Es deber de los ciudadanos que estn obligados, contribuir a los gastos e inversiones del municipio, en las condiciones sealadas por la Constitucin Poltica y las normas que de ella se derivan. Artculo 3.- Obligacin tributaria. La obligacin tributaria sustancial se origina a favor del Municipio y a cargo de los sujetos pasivos, al realizarse los presupuestos previstos en la ley como hechos generadores del tributo.

Artculo 4.- Principios del sistema tributario. El sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo. Las normas tributarias no se aplicarn con retroactividad.

Articulo 5.-. Administracin y control. La administracin y control de los tributos municipales es competencia de la Secretara de Hacienda y Tesorera Municipal. Dentro de las funciones de administracin y control de los tributos se encuentran, entre otras, la fiscalizacin, el cobro persuasivo y coactivo, la liquidacin oficial, la discusin, el recaudo y las devoluciones.

Los contribuyentes, responsables, agentes de retencin y terceros, estn obligados a facilitar las tareas de la administracin municipal, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias.

Artculo 6. Compilacin de los tributos. El presente acuerdo compila de los aspectos sustanciales de los siguientes impuestos y contribuciones municipales:

1- Impuestos municipales

a. Impuesto Predial Unificado.

b. Impuesto de Industria y Comercio

c. Impuesto complementario de Avisos y Tableros.

d. Impuesto de Publicidad Visual

e. Sobretasa a la Gasolina Motor.

f. Impuesto de Degello de Ganado Menor y Mayor g. Impuesto de Delineacin Urbana, Estudio y Aprobacin de planos. h. Impuesto por Licencias de Construccin i. Tasa aplicada por Ocupacin de Espacio Pblicoj. Tasa aplicada por Rotura de Vas y Zonas Verdes

k. Multa para lotes sin cercar

l. Impuesto Sobre el Servicio de Alumbrado Publico.m. Tarifa de Servicio de Aseo Pblico. n. Impuesto Municipal de Espectculos Pblicos.o. Impuesto de Extraccin de Arena, Cascajo y Piedra del lecho y cauce de los ros y arroyos.p. Sobretasa Bomberosq. Sobretasa Pro-deporte Municipalr. Estampilla Pro-Cultura

s. Impuesto de Vehculos Automotores

2- Contribuciones

a. Contribucin de Valorizacinb. Contribucin Especial Sobre Contratos de Obra Publica

c. Participacin en La Plusvala3- Rentas Varias

a. Servicio de Plaza de Mercado

b. Derechos por Registro de Marcas y Herretes

c. Derechos por Autorizacin de Pesas y Medidas

d. Tarifa por expedicin de documentos

Artculo 7. Exenciones y tratamientos preferenciales. La Ley no podr conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relacin con los tributos de propiedad del Municipio. Tampoco podr imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artculo 317 de la Constitucin Poltica.

El Concejo Municipal slo podr otorgar exenciones por plazo limitado, que ningn caso excedern de diez (10) aos, todo de conformidad con los planes de desarrollo Municipal.

Artculo 8. Prohibiciones y no sujeciones. En materia de prohibiciones y no sujeciones al rgimen tributario se tendr en cuenta lo siguiente:

1. Las obligaciones contradas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contradas por la Nacin, los Departamentos o El Municipio.

2. Las prohibiciones que consagra la ley 26 de 1904.

3. Adems subsisten las siguientes prohibiciones:

a. La de imponer gravmenes de ninguna clase o denominacin a la produccin primaria, agrcola, ganadera y avcola, sin que se incluyan en esta prohibicin las fbricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformacin por elemental que ste sea;

b. La de gravar los artculos de produccin nacional destinados a la exportacin;

c. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotacin de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalas o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponder pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio.

d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio los establecimientos educativos pblicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin nimo de lucro, los partidos polticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

e. La de gravar la primera etapa de transformacin realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de produccin agropecuaria, con excepcin de toda industria donde haya una transformacin por elemental que sta sea.

f. La de gravar los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques pblicos de propiedad de entidades estatales, En virtud del artculo 137 de la Ley 488 de 1998.

g. Los juegos de Suerte y Azar a que se refiere la Ley 643 de 2001.

h. Las entidades pblicas que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos, o simple regulacin de caudales no asociada a generacin elctrica, no pagarn impuesto de Industria y Comercio.

TITULO II

IMPUESTOS MUNICIPALES

CAPITULO I

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artculo 9 Autorizacin. El impuesto Predial Unificado, est autorizado por la Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusin de los siguientes gravmenes:

a. El impuesto Predial regulado en el Cdigo de Rgimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986 y dems normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

b. El impuesto de Parques y Arborizacin, regulado en el Cdigo de Rgimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986.

c. El impuesto de Estratificacin socio-econmica creado por la Ley 9 de 1989.

d. La Sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

Artculo 10. Hecho generador. El impuesto Predial Unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes races ubicados en el Municipio de Jamundi y se genera por la existencia del predio.

Artculo 11. Causacin. El impuesto Predial Unificado se causa el 1 de enero del respectivo ao gravable.

Artculo 12. Perodo gravable. El perodo gravable del impuesto Predial Unificado es anual, y est comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo ao.

Artculo 13. Sujeto activo. El Municipio de Jamundi es el sujeto activo del impuesto Predial Unificado que se causa en su jurisdiccin, y en l radica las potestad tributaria de administracin, control, fiscalizacin, liquidacin, discusin, recaudo, devolucin y cobro.

Artculo 14. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto Predial Unificado es la persona natural o jurdica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdiccin del Municipio de Jamundi. Respondern solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Pargrafo. Para efectos tributarios, en la enajenacin de inmuebles, la obligacin de pago de los impuestos que graven el bien raz, corresponder al enajenante y esta obligacin no podr transferirse o descargarse en el comprador.

Artculo 15. Exclusiones. No declararn ni pagarn impuesto Predial Unificado, los siguientes inmuebles:

a. Los inmuebles de propiedad de la iglesia catlica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales y seminarios conciliares. Las dems propiedades de la iglesia sern gravadas en la misma forma que las de los particulares.

b. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la catlica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares. Las dems propiedades de las iglesias sern gravadas en la misma forma que las de los particulares.

c. En consideracin a su especial destinacin, los bienes de uso pblico de que trata el artculo 674 del Cdigo Civil.

d. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques pblicos de propiedad de entidades estatales, no podrn ser gravados con impuesto ni por la Nacin ni por las entidades territoriales.

e. Los predios de propiedad del municipio de Jamundi.

f. Los predios de propiedad de las juntas de accin comunal

Pargrafo: La Secretara de Hacienda-Tesorera Municipal de Jamundi declarar excluido del Impuesto Predial Unificado, mediante resolucin a los propietarios de los predios que renan las condiciones exigidas en el artculo anterior y que le dieron origen.Artculo 16.- Base Gravable. La base gravable esta constituida por el valor del predio determinado mediante avalo catastral.

Pargrafo: Los avalos catastrales determinados en los procesos de formacin y/o actualizacin catastral se entendern notificados una vez se publique el acto administrativo en un diario de amplia circulacin en la jurisdiccin respectiva y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia ser a partir del primero (1) de enero del ao siguiente a aquel en que se efecto la publicacin e incorporacin.

Artculo 17.- Ajuste Anual de la Base. El valor de los avalos catastrales se ajustar anualmente a partir del 1 de enero de cada ao, en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional.

De acuerdo con la Ley 242 de 1995, el porcentaje de reajuste de los avalos catastrales para predios formados no podr ser superior a la meta de inflacin correspondiente al ao para el que se define dicho incremento. Si los predios no han sido formados, el aumento podr ser hasta del 130% de dicha meta.

Pargrafo. Los predios formados o actualizados durante el ao anterior al que se aplicar el reajuste no tendrn incremento.Artculo 18. Impuesto predial para los bienes en copropiedad. En los trminos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artculo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporcin al coeficiente de copropiedad respectivo.

Articulo 19.- Porcentaje con destino a la Corporacin Autnoma Regional. Adoptase como porcentaje con destino a la Corporacin Autnoma Regional del Valle del Cauca CVC, de que trata el artculo 1 del Decreto 1339 de 1994, en desarrollo del artculo 44 de la Ley 99 de 1993, el 2.5 x 1000 sobre el avalo Catastral de cada predio del Municipio de Jamundi.

Artculo 20. Tarifas. En desarrollo de lo sealado en el artculo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, para el Municipio de Jamundi son las siguientes:

Numeral 1. Predios Rurales segn su Estrato Socioeconmico

EstratoCdigoClasificacin del predioTarifa por mil

1R1Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Bajo-Bajo0.5

2R2Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Bajo1.5

3R3Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Medio Bajo4.5

4R4Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Medio8.0

5R5Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Medio Alto13.0

6R6Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Alto13.0

Numeral 2. Predios Urbanos Residenciales

EstratoCdigoClasificacin del predioTarifa por mil

1U1Predios Urbanos de Estrato Socioeconmico Bajo-Bajo0.5

2U2Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Bajo5.5

3U3Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Medio-Bajo7.5

4U4Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Medio9.0

5U5Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Medio Alto13.0

Numeral 3. Otros Predios Urbanos

EstratoCdigoClasificacin del predioTarifa por mil

1-5U1-U5Lotes Urbanos no edificados de todos los Estratos Socioeconmicos33.0

1-5U1-U5Lotes Urbanizables no Urbanizados de todos los Estratos33.0

Numeral 4. Predios Rurales y Urbanos en Explotacin Agropecuaria diferente al Cultivo de Caa de Azcar.

EstratoCdigoClasificacin del predioTarifa por mil

1-5R1-R5

U1-U5Inferior a 5 Hectreas de todos los Estratos3.0

1-5R1-R5

U1-U5Entre 5.1 y 15 Hectreas 6.0

1-5R1-R5

U1-U5Entre 15,1 y 30 Hectreas9.0

1-5R1-R5

U1-U5Ms de 30,1 Hectreas13.0

Numeral 5. Otros Predios Rurales y Urbanos.

EstratoCdigoClasificacin del predioTarifa por mil

1-5R1-R5

U1-U5Destinados al Turismo, Recreacin y Servicios13.0

1-5R1-R5

U1-U5Destinados al cultivo de la caa de azcar 16.0

Artculo 21.- Pequea propiedad rural. Se entiende como pequea propiedad rural a los predios con menos de 5 Has. ubicados en los sectores rurales del municipio de Jamundi, destinados a agricultura (Excepto cultivo de caa) o ganadera y que por razn de su tamao y el uso de su suelo slo sirvan para producir a niveles de subsistencia y en ningn caso sean de usos recreativos.

Artculo 22. Lmite del impuesto a pagar. A partir del ao en el cual entre en aplicacin la formacin catastral de los predios, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalo, no podr exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el ao inmediatamente anterior, o del impuesto predial, segn el caso.

La limitacin prevista en este artculo no se aplicar para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicar para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalo se origina por la construccin o edificacin en l realizada.

Articulo 23-. Determinacin del Impuesto.Para la determinar el Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Jamundi se establece el sistema de liquidacin oficial o facturacin.

Articulo 24. Las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras pblicas que se construyan para generacin y transmisin de energa elctrica, acueductos, riegos y regulacin de ros y caudales que afecten el municipio, as como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones se regirn por la ley 56 de 1981.

La entidad propietaria de las obras reconocer anualmente al municipio:

a. Una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos;

b. El impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadoras u otras obras pblicas ni sus equipos.

Pargrafo.- La compensacin de que trata el literal a) del presente artculo se calcular aplicando a toda el rea adquirida por la entidad propietaria avaluada por el valor catastral promedio por hectrea rural en el resto del municipio- una tasa igual al 150% de la que corresponde al impuesto predial vigente para los predios afectados.

Articulo 25.- Del paz y salvo. El paz y salvo por concepto del pago de Impuesto Predial Unificado, ser expedido por la Secretara de Hacienda- Tesorera Municipal de Jamundi y tendr vigencia durante el mismo tiempo por el cual se est libre de obligaciones sobre el predio respectivo.

El paz y salvo del referido impuesto se exigir para legalizar la venta o transferencia de toda propiedad raz en el municipio de Jamundi. Solamente se expedir, previo el pago del impuesto del respectivo ao gravable y de los anteriores que estn en mora.

Articulo 26.- Plazos para el pago del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado deber ser cancelado en los siguientes plazos:

a. Con descuento del 10% para los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto entre el dos (2) de Enero y el ltimo da del mes de Febrero del ao en vigencia.

b. *Los contribuyentes que cancelen el impuesto a partir del 01 de Febrero en adelante se les liquidarn inters moratorio.

CAPITULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artculo 27. Autorizacin legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este Acuerdo, comprende los impuestos de Industria y Comercio, y su complementario el impuesto de Avisos y Tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986.

Artculo 28. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de Industria y Comercio est constituido por el ejercicio o realizacin directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdiccin del Municipio de Jamundi, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Artculo 29. Actividad industrial. Es actividad industrial, la produccin, extraccin, fabricacin, manufactura, confeccin, preparacin, reparacin, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformacin por elemental que ste sea.

Artculo 30. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribucin de bienes y mercancas, tanto al por mayor como al por menor.

Artculo 31. Actividad de servicio. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizacin de una o varias de las siguientes o anlogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafs, hoteles, casas de huspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediacin comercial, de seguros, financiera y bancaria tales como el corretaje, la comisin, los mandatos y la compraventa y administracin de inmuebles; servicios de publicidad, interventora, construccin y urbanizacin, radio y televisin, servicios de comunicaciones, mensajera, correos, sistematizacin de datos, impresin grafica y documental, fotografa, clubes sociales, sitios de recreacin, salones de belleza, peluquera, portera, servicios funerarios, talleres de reparaciones elctricas, mecnicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teido, salas de cine y arrendamiento de pelculas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepos y los servicios de consultora profesional prestados a travs de sociedades regulares o de hecho.

Pargrafo: La anterior enumeracin de actividades de servicios gravadas, contemplada en el artculo 36 de la ley 14 de 1983, no es taxativa, sino enunciativa. En este sentido se considerarn gravadas con el impuesto de Industria y Comercio las actividades anlogas a estas.

Artculo 32. Perodo gravable. El perodo gravable es el anual comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo ao y se entiende como el lapso dentro del cual se causa la obligacin tributaria del impuesto de Industria y Comercio.

Artculo 33. Causacin del impuesto en las Empresas de Servicios Pblicos Domiciliarios. Para efectos del artculo 24 numeral 1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestacin de los servicios pblicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final liquidado sobre el valor promedio mensual facturado.

En los casos que a continuacin se indica, se tendrn en cuenta las siguientes reglas:

a. La generacin de energa elctrica continuar gravada de acuerdo con lo previsto en el artculo 7 de la Ley 56 de 1981.

b. En las actividades de transmisin y conexin de energa elctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestacin y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.

c. En la compraventa de energa elctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

Pargrafo primero. En ningn caso los ingresos obtenidos por la prestacin de los servicios pblicos aqu mencionados, se gravarn ms de una vez por la misma actividad.

Artculo 34. Causacin del impuesto para el sector financiero. En los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurdicas, que presten las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y aquellas reconocidas por las ley, se entendern realizados en donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al pblico.

Artculo 35. Actividades no sujetas. No estn sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a. La produccin primaria, agrcola, ganadera y avcola sin que se incluyan la fabricacin de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformacin, por elemental que ste sea.

b. La produccin nacional de artculos destinados a la exportacin.

c. La educacin pblica, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por las asociaciones sindicales, de profesionales y gremiales sin nimo de lucro, por los partidos polticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d. La primera etapa de transformacin realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de produccin agropecuaria, con excepcin de toda industria donde haya transformacin, por elemental que sta sea.

e. Las de trnsito de los artculos de cualquier gnero que atraviesen por el territorio del Municipio, encaminados a un lugar diferente del Municipio consagradas en la Ley 26 de 1904.

f. Las de explotacin de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalas y participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondera pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.

g. La persona jurdica originada en la constitucin de la propiedad horizontal, en relacin con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artculo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

h. Los proyectos energticos que presenten las entidades territoriales al Fondo Nacional de Regalas para las zonas no interconectadas del Sistema Elctrico Nacional.

Pargrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artculo, realicen actividades industriales o comerciales, sern sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

Pargrafo segundo. Quienes realicen en su totalidad las actividades no sujetas de que trata el presente artculo no estarn obligados a registrarse, ni a presentar declaracin del impuesto de industria y comercio.

Artculo 36. Sujeto activo. El Municipio de Jamundi es el sujeto activo del impuesto de Industria y Comercio y en l radica la potestad tributaria de administracin, control, fiscalizacin, liquidacin, discusin, recaudo, devolucin y cobro.

Artculo 37. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio es la persona natural o jurdica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligacin tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdiccin del Municipio de Jamundi.

Artculo 38. Base gravable. El impuesto de Industria y Comercio se liquidar sobre el promedio mensual de ingresos brutos del ao inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas naturales o jurdicas y sociedades de hecho indicadas en el artculo anterior, con exclusin de:

a. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a travs de los registros y soportes contables del contribuyente.

b. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.

c. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado.

d. El monto de los subsidios percibidos.

e. Los ingresos provenientes de exportaciones.Pargrafo primero.- Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, pagarn el impuesto de que trata este artculo sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y dems ingresos propios percibidos.

Pargrafo segundo. Para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagar en el municipio donde se encuentre ubicada la fbrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercializacin de la produccin.

Artculo 39. Requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deber cumplir con las siguientes condiciones:

a. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artculos de produccin nacional destinados a la exportacin, al contribuyente se le exigir, en caso de investigacin, el formulario nico de exportacin o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.

b. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artculos de produccin nacional destinados a la exportacin, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigacin se le exigir al interesado:

1. La presentacin del certificado de compra al productor, que haya expedido la comercializadora internacional a su favor, o copia autntica del mismo, y

2. Certificacin expedida por la sociedad de comercializacin internacional, en la cual se identifique el nmero del documento nico de exportacin y copia autntica del conocimiento de embarque, cuando la exportacin la efecte la sociedad de comercializacin internacional dentro de los noventa (90) das calendario siguientes a la fecha de expedicin del certificado de compra al productor. Cuando las mercancas adquiridas por la sociedad de comercializacin internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) das calendario siguientes a la fecha de expedicin del certificado de compra al productor, copia autntica del documento anticipado de exportacin -DAEX- de que trata el artculo 25 del Decreto 1519 de 1984.

c. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administracin tributaria, se informar el hecho que los gener, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y direccin de las personas naturales o jurdicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

Artculo 40. Tratamiento especial para el sector financiero. Los bancos, las corporaciones financieras, almacenes generales de depsito, compaas de seguros de vida, compaas de seguros generales, compaas reaseguradoras, compaas de financiamiento comercial, sociedades de capitalizacin y dems establecimientos de crdito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrn la base gravable especial definida en el artculo siguiente.

Pargrafo. Las personas jurdicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por sta o por la ley, como establecimientos de crdito o instituciones financieras, pagarn el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

Artculo 41. Base gravable especial para el sector financiero. La base gravable para el sector financiero sealado en el artculo anterior, se establecer as:

1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los

siguientes rubros:

a. Cambios: posicin y certificado de cambio.

b. Comisiones de operaciones en moneda nacional, y/o de operaciones en monedas

Extranjeras.

c. Intereses: de operaciones con entidades pblicas, de operaciones en moneda

nacional, y/o de operaciones en monedas extranjeras.

d. Rendimiento de inversiones de la seccin de ahorros.

e. Ingresos en operaciones con tarjeta de crdito.

2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre

representados en los siguientes rubros:

a. Cambios: Posicin y certificados de cambio.

b. Comisiones de operaciones en moneda nacional, y/o de operaciones en monedas extranjeras.

c. Intereses de operaciones con entidades pblicas, de operaciones en moneda

nacional, y/o de operaciones en monedas extranjeras, y

d. Ingresos varios.

3. Para las compaas de seguros de vida, seguros generales, y compaas reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.

4. Para las compaas de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del ao

representados en los siguientes rubros:

a. Intereses.

b. Comisiones, y

c. Ingresos varios.

5. Para los almacenes generales de depsito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a. Servicios de almacenaje en bodegas y silos.

b. Servicios de aduanas.

c. Servicios varios.

d. Intereses recibidos.

e. Comisiones recibidas, y

f. Ingresos varios.

6. Para las sociedades de capitalizacin, los ingresos operacionales del bimestre

representados en los siguientes rubros:

a. Intereses.

b. Comisiones.

c. Dividendos, y

d. Otros rendimientos financieros.

7. Para los dems establecimientos de crdito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable ser la establecida en el numeral 1 de este artculo en los rubros pertinentes.

Pargrafo: La Superintendencia Bancaria informar al Municipio, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada ao, el monto de la base gravable especial.

Las entidades financieras debern comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al pblico.

Artculo 42. Pago complementario para el sector financiero. Los establecimientos de crdito, instituciones financieras y compaas de seguros y reaseguros de que tratan los artculos anteriores, adems del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos pagarn por cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000) valor base ao 1986 (equivalente a $178.578 anuales par el ao 2.004), en cumplimiento a lo mencionado en el artculo 209 del decreto 1333 de 1986 y varia segn el nmero de habitantes del municipio.

Los valores absolutos en pesos mencionados en este artculo se elevarn anualmente en un porcentaje igual a la meta de la inflacin fijada para el ao en que proceda.

Artculo 43. Base gravable especial para la distribucin de derivados del petrleo. Para efectos del impuesto de Industria y Comercio, los distribuidores de derivados del petrleo y dems combustibles, liquidarn dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercializacin de los combustibles.

Se entiende por margen bruto de comercializacin de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al pblico o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercializacin, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al pblico. En ambos casos se descontar la Sobretasa y otros gravmenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinacin de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades que esten sujetas al impuesto.

Artculo 44. Otras Bases gravables especiales. Para Las siguientes actividades la base gravable de Industria y Comercio se calcular de la siguiente manera:a. Para los sujetos pasivos que realicen actividades de intermediacin tales como agencia, mandato, corretaje, cuentas en participacin, administracin delegada y similar, la base gravable estar constituida por el total de ingresos brutos percibidos para s, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y dems ingresos propios.

b. Para las empresas promotoras de salud EPS-, las Instituciones prestadoras de servicios IPS-, las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP- y las administradoras del Rgimen Subsidiado ARS-, los recursos obtenidos por planes de sobre aseguramiento o planes complementarios y todos los dems ingresos diferentes de los recursos exclusivos provenientes de la prestacin de los planes obligatorios de salud POS.c. Para las empresas de servicios pblicos domiciliarios la base gravable ser el valor promedio mensual facturado.

d. En las actividades de transmisin y conexin de energa elctrica, la base gravable son los ingresos promedios facturados cuando en el municipio se encuentre ubicada la subestacin.

e. En la compraventa de energa elctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, la base gravable ser el valor promedio mensual facturado.

f. La generacin de energa elctrica, se grava de acuerdo con lo previsto en el artculo 7 de la ley 56 de 1981.

Artculo 45. Distribucin de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste por medio de vehculos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propsitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas debern registrar el ingreso as: Para el propietario del vehculo la parte que le corresponda en la negociacin; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehculo.

Artculo 46. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio en el municipio de Jamundi segn la actividad son las siguientes:

CdigoActividad IndustrialTarifa X

1.000

Fabricacin de prendas de vestir, calzados, artculos de cuero, hilados y acabados textiles, lencera, artesanas, productos de papel, cartn, barro, loza, porcelana

6.0

Fabricacin de todo tipo de comestibles para consumo humano y animal, grasas y otros productos alimenticios diversos.

3.0

Fabricacin de productos de madera, mimbre, bamb, guadua, plstico, vidrio, corcho y caucho.

4.0

Fabricacin de bebidas gaseosas, empaque de agua para consumo humano.

5.0

Fabricacin de sustancias y productos qumicos, medicamentos para consumo humano y animal.

5.0

Fabricacin de cervezas y dems bebidas alcohlicas.

7.0

Fabricacin de baldosas, ladrillos, productos de cemento, arcilla y asbesto.

5.0

Fabricacin y montaje de vehculos automotores.

7.0

Fabricacin de artculos y accesorios elctricos.

6.0

Industria bsica de artculos de oro, plata, bronce, cobre, aluminio, acero, hierro. 5.0

Industria de la construccin y artculos de seguridad industrial

7.0

Industria turstica

4.0

Otras no clasificadas.

7.0

CdigoActividad ComercialTarifa

X 1000

Carniceras, y distribuidoras de huevos, pollos y pescados, mariscos, salsamentaras, derivados de la leche, revuelteras.5.0

Supermercados, cacharreras, miscelneas, estancos, tiendas naturistas, cigarreras, supertiendas, minimercados, graneros, compra y venta de granos en general, grasas y aceites comestibles. 5.0

Muebles para el hogar y la oficina, equipos para oficina.6.0

Productos qumicos en general, drogueras, los de uso agropecuarios, pinturas y similares.6.0

Prendas de vestir, boutiques, perfumeras, cosmticos y calzados.7.0

Artculos de cuero excepto calzado y artesanas.7.0

Venta de muebles y productos de madera, guadua, bamb, mimbre.7.0

Venta de maquinaria y equipo industrial y agrcola, repuestos y accesorios para vehculos.7.0

Venta de combustibles y lubricantes.4.0

Ferreteras y depsitos de materiales para construccin, cerrajeras.7.0

Viveros, materas, semillas y abonos. 7.0

Joyeras, relojeras y plateras, pticas y artculos para deportes.7.0

Venta de impresos y productos de papel, libreras, papeleras, revistas y peridicos.5.0

Comercializadores de msica y videos (Casettes, CD, DVD, VCD, minidisc, etc)7.0

Productos de vidrio, plstico, cristaleras y juguetes.

7.0

Comercializacin de minerales.6.0

Electrodomsticos y almacenes por departamentos.10.0

Artculos para deportes, pticas,7.0

Otras no clasificadas.8.0

CdigoActividad de ServiciosTarifa

X 1000

Contratistas de construccin, constructores y urbanizadores.10.0

Clubes sociales, balnearios, restaurantes, asaderos, piqueteaderos, cafeteras, heladeras, hoteles, hospedajes, expendios de Cholados, comidas rpidas.8.0

Lugares en donde se expende licores para consumo dentro: Bares, cafs, cantinas, grilles, discotecas, sifoneras, cabarets, moteles, fuentes de soda.10.0

Prenderas y compraventas.10.0

Servicios de comunicacin como: Radiodifusoras, telefona celular, operadores pblicos y privados de comunicacin telefnica, radiotelfonos, canales de televisin, televisin por cable y satelital.10.0

Servicios de acueducto y alcantarillado, gas domiciliario, energa.10.0

Servicio de fax, Internet y dems actividades relacionadas con la comunicacin, propaganda y publicidad, servicio de fotocopiadoras, heligrafo, trascripcin de textos, arrendamiento de pelculas, audios y videos, salas de cine.7.0

Establecimientos en donde funcionen juegos: Billar, videojuegos, sapos, mquinas tragamonedas, juegos de mesa etc. 10.0

Empresas de Transporte de pasajeros y/o carga. 5.0

Servicios de consultoras profesional, sistematizacin de datos, agencias de arrendamiento y administracin de bienes.6.0

Lavanderas, tintoreras, Peluqueras, salones de belleza, centros de estticas, gimnasios.6.0

Parqueaderos y lavaderos de vehculos.

7.0

Servicios mdicos en general, clnicas, laboratorios, Rayos X, Consultorios veterinarios.6.0

Compaas de vigilancia privada, agencias de empleo, agencias de viajes. 6.0

Corredores de bolsa, comisionistas, cambio de divisas, transacciones con ttulos valor, sociedades de inversin, agencias de seguros y ventas de plizas, empresas de cobranza, agentes de aduana. 6.0

Alquiler de maquinaria agrcola, de construccin y manufacturero.6.0

Servicios comunales sociales como: Aseo, saneamiento, funerarias, salas de velacin.7.0

Reparacin de artculos para el hogar, la oficina y la industria, vehculos, calzados y prendas de vestir.6.0

Servicios educativos privados.3.0

Servicios notariales7.0

Otros no clasificados.6.0

CdigoActividad FinancieraTarifa por mil

Bancos, Corporaciones de ahorro y vivienda.5.0

Dems actividades del sector financiero5.0

Pargrafo I: Los circos y atracciones mecnicas pagarn un impuesto del 10% sobre el valor de las boletas vendidas.

Pargrafo II: Cuando una actividad no se encuentre especificada en este acuerdo, la autoridad tributaria determinar su ubicacin con las de naturaleza similar.

Artculo 47.- Realizacin de varias actividades. Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales o comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinacin a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinar la base gravable de cada una de ellas y se aplicar la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operacin se sumar para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.

Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarar y liquidar el impuesto correspondiente a cada una de ellas.

Artculo 48.- Pago del impuesto. El pago del impuesto se efectuara mediante el formulario que para tal efecto elabore la Secretara de Hacienda - Tesorera Municipal.

Artculo 49.- Control y sanciones por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo sealado en esta Acuerdo, se aplicarn las sanciones establecidas en el presente Estatuto Tributario Municipal o, en su defecto, se aplicarn las normas del Estatuto Tributario Nacional, conforme a la naturaleza del hecho sancionable.

Articulo 50.- Sistema de retencin del impuesto de industria y comercio. Establzcase el sistema de retencin del impuesto de industria y Comercio, Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto en el Municipio, la cual deber practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Las retenciones se aplicarn siempre y cuando la operacin econmica cause impuesto de Industria y Comercio en el Municipio.

Las retenciones de Industria y Comercio practicadas sern descontadas del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaracin privada correspondiente al mismo perodo gravable.

Artculo 51.- Tarifa de la retencin. La tarifa de retencin del impuesto de Industria y Comercio, por compra de bienes y servicios ser la que corresponda a la respectiva actividad econmica desarrollada por el contribuyente de acuerdo a las tarifas establecidas por el Municipio.

Cuando no se establezca la actividad, la retencin en la fuente del impuesto de industria y comercio ser del 10 por 1.000. Esta ser la tarifa con la que quedar gravada la respectiva operacin.

Artculo 52.- Base gravable de la retencin. La retencin del Impuesto de Industria y Comercio deber practicarse sobre el 100% del valor de la transaccin comercial.

Articulo 53.- Agentes de retencin del Impuesto de Industria y Comercio. Actuarn como agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios:

a. El Municipio de Jamundi

b. Los establecimientos pblicos con sede en este municipio

c. La Gobernacin del Departamento del Valle del Cauca

d. Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economa mixta con establecimiento de comercio ubicados en el municipio.

e. Las personas naturales y jurdicas o sociedades de hecho que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que sean contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Jamundi.

f. Las personas jurdicas ubicadas en el municipio cuando realicen compras a distribuidores de bienes o prestadores de servicios en operaciones gravadas en el municipio con el impuesto de Industria y Comercio..

g. Las empresas de transporte cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, de actividades gravadas en el municipio con el impuesto de Industria y Comercio

h. Los que mediante resolucin la Secretara de Hacienda-Tesorera Municipal designe como Agentes de Retencin del Impuesto de Industria y Comercio.

CAPITULO III

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

Artculo 54 Autorizacin Legal. Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 el artculo 37 de la Ley 14 de 1986, La Ley 75 de 1986 artculo 200 del Decreto 1333 de 1986Artculo 55. Hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdiccin del Municipio:

1. La colocacin de vallas, avisos, tableros en la va pblica, en lugares pblicos o privados visibles desde el espacio pblico.

2. La colocacin de avisos en cualquier clase de vehculos.

Artculo 56. Sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores enunciados en el artculo anterior.

Artculo 57. Base gravable y tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros. Se liquidar como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio sobre el cual se aplicar una tarifa fija del 15%.

CAPITULO IV

IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

Articulo 58. Autorizacin Legal. El impuesto a la publicidad exterior visual esta autorizado por la Ley 140 de 1994

Artculo 59. Definicin. Se entiende por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicacin destinado a informar o llamar la atencin del pblico a travs de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografas, signos o similares, visibles desde las vas de uso o dominio pblico, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, martimas o areas.

Articulo 60. Hecho Generador. El Hecho Generador del impuesto a la publicidad exterior visual est constituido por la colocacin de toda valla, con una dimensin igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.

Articulo 61. Causacin. El impuesto a la publicidad exterior visual se causa al momento de la solicitud de autorizacin y registro de la valla. Los registros tienen vigencia de un ao.

Articulo 62. Sujeto Activo. Es sujeto activo del Impuesto el municipio, cuando en su jurisdiccin se coloque o exhiba la publicidad, y en l radican las potestades tributarias de administracin, control, fiscalizacin, liquidacin, discusin, recaudo, devolucin y cobro.

Articulo 63. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurdicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas o avisos sealados en el artculo 60. Respondern solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehculo, o la agencia de publicidad.

Artculo 64. Exenciones. Estarn exentos del impuesto a la publicidad exterior, los avisos, vallas o seales destinadas a la seguridad, prevencin de accidentes y proteccin del medio ambiente.

Articulo 65. Base Gravable y Tarifa. Las tarifas del impuesto a la publicidad exterior visual, por cada valla o aviso ser del 5% del salario mnimo mensual legal vigente por metro cuadrado por mes; por pasacalle, afiches, mural y cartelera que contengan publicidad exterior visual, ser del 0.5% del salario mnimo legal mensual vigente por metro cuadrado por da. Mientras la estructura de la valla siga instalada se causar el impuesto.

Pargrafo: El valor de la tarifa se actualizar anualmente con la meta de inflacin

Articulo 66. Pago del Impuesto a la Publicidad Exterior Visual. Los sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual debern cancelar el impuesto, como prerrequisito al registro de la autorizacin e instalacin de la valla.

CAPITULO V

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR

Artculo 67. Autorizacin legal. La Sobretasa a la gasolina motor est autorizada por los artculos 117 de la Ley 488 de 1998 y 55 de la ley 788 de 2002.

Artculo 68. Hecho generador. Est constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdiccin del Municipio de Jamundi.

No generarn Sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.

Para todos los efectos, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta, acpm o cualquier otro combustible o lquido derivado del petrleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustin interna. Se exceptan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

Artculo 69. Responsables. Son responsables de la Sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y Corriente, los productores e importadores. Adems son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia del combustible que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la Sobretasa a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, segn el caso.

Artculo 70. Causacin. La Sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena el combustible, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

Artculo 71. Base gravable. Est constituida por el valor de referencia de venta al pblico de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galn, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energa.

Pargrafo. El valor de referencia ser nico para cada tipo de producto.

Artculo 72. Tarifas. La tarifa aplicable a la Sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Municipio de Jamundi, es del 18.5%.

Artculo 73. Sujeto activo. El sujeto activo de la Sobretasa a la gasolina motor es el Municipio, a quien le corresponde la administracin, recaudo, determinacin, discusin, devolucin y cobro de la misma. Para tal fin se aplicarn los procedimientos y sanciones establecidos en el presente acuerdo y en lo no reglamentado se tendr en cuenta el Estatuto Tributario Nacional.

Artculo 74. Declaracin y pago. Los responsables cumplirn mensualmente con la obligacin de declarar y pagar la Sobretasa, en las entidades financieras autorizadas por el municipio para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros das calendario del mes siguiente al de Causacin. Adems de las obligaciones de declaracin y pago, los responsables de la Sobretasa informarn al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico - Direccin de Apoyo Fiscal, la distribucin del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo. Los responsables debern cumplir con la obligacin de declarar, an cuando dentro del perodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.

Pargrafo primero. Los distribuidores minoristas debern cancelar la Sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros das calendario del mes siguiente al de la Causacin.

Pargrafo segundo. Para el caso de las ventas de gasolina que no se efecten directamente a las estaciones de servicio, la Sobretasa se pagar en el momento de la Causacin. En todo caso se especificar al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribucin de la Sobretasa respectiva.

CAPITULO VI

IMPUESTO DE DEGELLO DE GANADO MAYOR Y MENOR

Artculo 75. Autorizacin legal. Los impuestos de Degello de Ganado Mayor y Menor estn autorizados por el artculo 17 la Ley 20 de 1908, el artculo 161 del decreto extraordinario 1222 de 1986, el articulo 226 del decreto 1333 de 1986 y por la Ordenanza Departamental 24 de 1999.Artculo 76.- Hecho Generador. Lo constituye el sacrificio de ganado menor tales como el porcino, ovino, caprino y dems especies menores y mayor en la jurisdiccin del Municipio, destinado a la comercializacin.

Artculo 77.- Causacin. El impuesto se causa en el momento del sacrificio de ganado.

Artculo 78.- Sujeto Activo. El municipio es propietario del Impuesto de Degello de Ganado Menor cuando se sacrifique el ganado en su jurisdiccin. En el caso del impuesto de Degello de Ganado Mayor el Municipio es el beneficiario del impuesto al ser cedido ste por el Departamento en la ordenanza Nmero 24 de 1999.

Artculo 79.- Sujeto Pasivo El sujeto pasivo en calidad de contribuyente ser el propietario del ganado a sacrificar.

Artculo 80.- Tarifa. El valor que se cobrar por el sacrificio de cada cabeza de ganado tanto mayor como menor ser el establecido por el gobierno Departamental.

Pargrafo: El valor de la tarifa se actualizar anualmente con el ndice de Precios al Consumidor IPC.

Artculo 81.- Responsable de la liquidacin. El responsable de liquidar el impuesto en lo que corresponda al municipio, ser la Secretara de Hacienda - Tesorera Municipal, mediante la expedicin del recibo de pago.

Artculo 82.- Pago: El sujeto pasivo cancelar el impuesto en la Secretara de Hacienda - Tesorera Municipal, o en los bancos autorizados para su recaudo.

Artculo 83.- Requisitos para el Sacrificio. El propietario del semoviente, previamente al sacrificio deber acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorfico:

a. Visto bueno de salud pblica

b. Gua de degello (Este pago no exime el pago del servicio de matadero)

c. Reconocimiento del ganado de acuerdo con las marcas o herretes registrados en la Alcalda.

Artculo 84. Gua de Degello. Es la autorizacin que se expide para el sacrificio de ganado.

Artculo 85.- Requisitos para la expedicin de la gua de degello. La gua de degello cumplir los siguientes requisitos:

a. Presentacin del certificado de sanidad que permita el consumo humano.

b. Constancia de pago del impuesto correspondiente.

CAPITULO VII

IMPUESTO DE ORDENAMIENTO URBANISTICO

DELINEACIN URBANA, ESTUDIOS Y APROBACION DE PLANOS

Artculo 86. Autorizacin legal. El impuesto de Delineacin Urbana est autorizado por la ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 88 de 1947 y el Decreto 1333 de 1986.Artculo 87. Hecho generador: Es un impuesto que lo percibe el Municipio por una sola vez; se genera por la demarcacin que elabore la entidad encargada sobre la correcta ubicacin de las casas, construcciones y dems obras similares que colinden con las vas pblicas construidas o que se construyan, o bien, que aparezcan demarcadas en el plano de zonificacin y desarrollo urbano del municipio.

Artculo 88. Sujeto activo: El sujeto activo es el Municipio de Jamund.

Artculo 89. Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de buena fe de la obra de cuya demarcacin se trata.

Artculo 90. Base gravable. La Base gravable ser:

CARGO BASE (a)CARGO VARIABLE (b)

1% SMMLV

0,5% SMMLV * Metro Lineal de Frente

Artculo 91. Vigencia y Requisitos. La vigencia de la delineacin urbana ser de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su expedicin.

Los requisitos para la solicitud son los siguientes:

a) Formato diligenciado de solicitud de delineacin urbana.

b) Paz y salvo de Impuesto Predial Municipal.

c) Si es propietario: Certificado de tradicin y fotocopia de escritura.

CAPITULO VIII

LICENCIA DE CONSTRUCCIN

Artculo 92. Definicin. La licencia de construccin es el acto administrativo por el cual la entidad municipal competente autoriza la construccin de predios en las reas urbanas, suburbanas o rurales con base en las normas urbansticas y/o arquitectnicas y especificaciones tcnicas vigentes.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1400 de 1.984, (Cdigo de construcciones sismo resistentes) la entidad competente con posterioridad a la radicacin de la informacin que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar, deber revisar los planos y memorias de clculo estructurales, sin perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contemple el proyecto. La licencia se expedir con base en la delineacin urbana correspondiente, si esta fuere expedida dentro de los seis (06) meses anteriores a la solicitud de la licencia.

Artculo 93. Permiso. Es el acto administrativo por el cual la entidad competente, autoriza la ampliacin, modificacin, adecuacin y reparacin de edificaciones localizadas en las reas urbanas, suburbanas o rurales, con base en las normas y especificaciones tcnicas vigentes.

Artculo 94. Obligatoriedad de la licencia. Toda obra que se adelante de construccin, ampliacin, modificacin, adecuacin, reparacin, demolicin de edificaciones o de urbanizacin y parcelacin para construccin de inmuebles de referencias en las reas urbanas, suburbanas y rurales del municipio, deber contar con la respectiva Licencia de Construccin la cual se solicitar ante la autoridad competente.

Artculo 95. Determinacin de la Base Gravable..

RANGOCARGO

BASE(a)CARGO VARIABLE (b) VALOR M2 (2*1,000 corresponde a liquidacin tributaria)

Vivienda de Inters Social0.8 SMMLV * (2 x 1.000)

R22.0 SMMLV * (2 x 1.000)

Escuelas, Colegios, Centros de Salud y similares.10% SMMLV2.5 SMMLV * (2 x 1.000)

R13.0 SMMLV * (2 x 1.000)

R03.5 SMMLV * (2 x 1.000)

Comercial3.5 SMMLV * (2 x 1.000)

Industrial3.5 SMMLV * (2 x 1.000)

Pargrafo: El Cargo Base se liquidar de acuerdo a la frmula del Decreto 1052 de 1998, y se cobrar al momento de la radicacin como cargo fijo de los proyectos para cualquiera de los rangos.

Artculo 96. Obras sin licencia de construccin: En caso que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construccin y urbanismo, se aplicarn las sanciones previstas sin perjuicio de la suspensin u orden de demolicin de la obra. Esta sancin ser impuesta por la dependencia encargada y en favor del Tesoro Municipal.

Contra la resolucin que fije la sancin procede el recurso de reconsideracin en los trminos y condiciones previstas en el presente decreto.

Artculo 97. Vigencia de la licencia y del permiso. El trmino de vigencia de la licencia y el permiso y su prrroga, sern fijados por la entidad competente a 24 meses.

ARTICULO 98. Prrroga de la Licencia. El trmino de la prrroga de una licencia o de un permiso no podr ser superior a 12 meses contados a partir de la fecha ejecutoria y deber ser solicitada dentro de los treinta (30) calendarios anteriores al vencimiento de la respectiva Licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable, certifique la iniciacin de la obra.

No podr prorrogarse una licencia cuando haya perdido su fuerza ejecutoria por el vencimiento del trmino de la misma, ni cuando el inmueble se encuentre dentro de una de las reas que el Municipio destine para los fines de utilidad pblica o inters social. En estos eventos, el interesado deber tramitar una nueva licencia.

Artculo 99. Comunicacin a los vecinos: La solicitud de la licencia ser comunicada a los vecinos, a quienes se citar para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los trminos previstos por los artculos 14 y 35 del Cdigo Contencioso Administrativo.

Artculo 100. Trmite de la licencia y permiso. El acto administrativo por medio del cual se concede o modifica la licencia ser notificado personalmente a su titular y a los vecinos, dentro de los cinco (5) das siguientes a su expedicin, de acuerdo con lo previsto en los artculos 44 y 45 del Cdigo Contencioso Administrativo. La parte resolutiva ser publicada en un peridico de amplia circulacin en el Municipio, o en cualquier otro medio de comunicacin social, hablado o escrito, por cuenta del interesado.

El titular, los vecinos y los terceros, podrn interponer contra el acto notificado y publicado, segn sea el caso, los recursos de la va gubernativa que seala el Cdigo Contencioso Administrativo.

Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la fecha de interposicin del recurso sin que se haya notificado decisin expresa sobre ellos, se entender que la decisin es negativa y quedar en firme el acto recurrido. Pasado dicho trmino no se podr resolver el recurso interpuesto e incurrir en causal de mala conducta el funcionario moroso. (Art. 65 Ley 9a. de 1989).

En el caso de inmuebles colindantes sometidos al rgimen de propiedad horizontal, bastar con notificar personalmente, en los trminos previstos en el presente artculo, al administrador, quien actuar en representacin de la copropiedad o de la persona jurdica constituida por los propietarios.

Pargrafo primero: En el acto administrativo que concede una licencia o un permiso se dejar constancia expresa acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios pblicos, de conformidad con el artculo 41 de la Ley 3a. de 1.991.

Pargrafo segundo: Para todos los efectos legales previstos en este captulo, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distincin alguna.

Artculo 101. Titulares de las licencias y permisos. Podrn ser titulares de las licencias de urbanizacin o parcelacin los propietarios de los respectivos inmuebles. De la licencia de construccin y de los permisos los propietarios y los poseedores de inmuebles que hubiesen adquirido dicha posesin de buena fe.

No sern titulares de una licencia o de un permiso, los adquirentes de inmuebles que se hubiesen parcelado, urbanizado o construido al amparo de una licencia o de un permiso.

La expedicin de la licencia o del permiso no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, la titularidad de su dominio ni las caractersticas de su posesin.

Pargrafo: La licencia y el permiso recaen sobre el inmueble y producirn todos sus efectos aun cuando este sea posteriormente enajenado.

Artculo 102. Responsabilidad del titular de la licencia o permiso. El titular de la licencia o del permiso ser el responsable de todas las obligaciones urbansticas y arquitectnicas adquiridas con ocasin de su expedicin y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma.

Artculo 103. Revocatoria de la licencia y del permiso. La licencia y el permiso crean para su titular una situacin jurdica de carcter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perder fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modificaren las normas urbansticas que los fundamentaron.

Artculo 104. Ejecucin de las obras. La ejecucin de las obras podr iniciarse una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que concede la licencia y se cancelen los impuestos correspondientes.

Artculo 105. Liquidacin y pago del impuesto. Una vez cumplidos los pasos contemplados en este estatuto, los funcionarios de la entidad municipal competente liquidarn los impuestos correspondientes de acuerdo con la informacin suministrada, luego de la cual el interesado deber cancelar el valor del impuesto en la Tesorera Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.

Artculo 106. Licencia para vivienda unifamiliar, bifamiliar, o multifamiliar en serie. Para la liquidacin de las expensas por Licencia de construccin para vivienda unifamiliar, bifamiliar, o multifamiliar en serie se ajustar a la siguiente tabla la cual se aplicar de forma acumulativa.

Por las primeras 10 unidades iguales el 100% del valor total de las expensas liquidadas.

De la unidad 11 a la 50 el 75% del valor total de las expensas liquidadas.

De la unidad 51 a la 100 el 50% del valor total de las expensas liquidadas.

De la unidad 101 en adelante el 25% del valor total de las expensas liquidadas.

El valor total de las expensas es el resultado de sumar las liquidaciones parciales de cada uno de los rangos arriba sealados.

Pargrafo. Para efectos de este articulo, se entiende por construccin en serie la repeticin de las unidades construidas iguales para ser ejecutadas en un mismo globo de terreno de acuerdo a un planteamiento general, entendido como la presentacin grfica integral de un proyecto arquitectnico, que permite apreciar los aspectos generales y particulares que caracterizan.

Artculo 107. Financiacin. La Secretara de Hacienda del Municipio podr autorizar la financiacin del pago del valor correspondiente al impuesto de construccin liquidado por la Entidad encargada, cuando este exceda de una suma equivalente a sesenta (60) salarios mnimos mensuales legales vigentes, de la siguiente manera:

Una cuota inicial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del impuesto y el impuesto restante se financiar hasta los seis (6) meses con cuotas mensuales de amortizacin a la tasa de inters mensual vigente sobre el saldo, cuyo pago se garantizar mediante la presentacin de una pliza de cumplimiento a nueve(9) meses.

La financiacin autorizada por dicha Secretara para los respectivos pagos se har constar en acta firmada por el Secretario de Hacienda Municipal, y el contribuyente. Copia de esta se enviar a la entidad municipal competente.

El incumplimiento de los plazos pactados para el pago dar lugar a la suspensin de la obra por parte de la entidad municipal competente.

Pargrafo: Para gozar del beneficio de la financiacin, el interesado deber presentar solicitud por escrito a la Secretara de Hacienda Municipal.

Artculo 108. Visto Bueno Propiedad Horizontal.

RANGOCARGO BASE (a)CARGO VARIABLE(b)

VALOR M2

Para todos los rangos establecidos para la expedicin de licencias de construccin1% SMMLV10% SMMLV por cada 100 M2 de rea privada.

Artculo 109. Renovacin de la licencia. Cuando una Licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de la prrroga, el interesado deber solicitar una nueva Licencia, ajustndose a las normas urbansticas vigentes al momento de la nueva solicitud. Sin embargo, si las normas urbansticas vigentes al momento de la expedicin de la licencia vencida hubieren sido modificadas, el interesado tendr derecho a que la nueva licencia se le conceda con base a la misma norma, en la que se otorg la licencia vencida siempre que no haya transcurrido un trmino mayor a un mes calendario entre el vencimiento de la licencia anterior y la solicitud de la nueva licencia y adems que las obras se encuentren en los siguientes casos, que sern certificados por el constructor o urbanizador responsable ante la autoridad competente para la expedicin de la Licencia. La certificacin se dar bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestada por la presentacin de la solicitud.

1. En el caso de la licencias de urbanismo cuando las obras de urbanizacin se encuentre ejecutadas en un 30%.

2. En el caso de las licencias de construccin cuando por lo menos la mitad de las unidades construidas autorizadas, cuenten como mnimo con el 50% de la estructura portante o el elemento que haga sus veces debidamente ejecutada.

Si pasados dos (2) aos a partir de la fecha de expedicin de la licencia de construccin, se solicita una nueva para reformar sustancialmente lo autorizado, adicionar mayores reas o iniciar la obra, se har una nueva liquidacin del impuesto, de acuerdo con la siguiente tabla:

RANGOCARGO

BASE(a)CARGO VARIABLE (b) VALOR M2 (2*1,000 corresponde a liquidacion tributaria)

Vivienda de Inters Social0.8 SMMLV * (2 x 1.000)

R22.0 SMMLV * (2 x 1.000)

Escuelas, Colegios, Centros de Salud y similares.10% SMMLV2.5 SMMLV * (2 x 1.000)

R13.0 SMMLV * (2 x 1.000)

R03.5 SMMLV * (2 x 1.000)

Comercial3.5 SMMLV * (2 x 1.000)

Industrial3.5 SMMLV * (2 x 1.000)

Artculo 110. Prohibiciones. Prohbase la expedicin de licencias de construccin, permisos de reparacin o autorizaciones provisionales de construccin para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciacin o ejecucin de estas actividades sin el pago previo del impuesto de que trata este captulo o de la cuota inicial prevista para la financiacin.

CAPITULO IX

TASA APLICADA POR OCUPACIN DEL ESPACIO PBLICO

Artculo 111. Definicin. La ocupacin transitoria de vas o lugares pblicos por los particulares con material de construccin, andamios, campamentos, escombros, casetas o cualquier otro elemento causar derechos a favor del Municipio de Jamundi.

La entidad encargada del Municipio efectuar la liquidacin de los derechos por lo cual deber tener en cuenta el tiempo aproximado de duracin de ocupacin del espacio en metros cuadrados que requiera el particular. Estos factores sern base de la liquidacin del impuesto, cuya tarifas sern :

CONCEPTOTARIFA

Materiales de construccin, escombros1% SMMLV x Da x metro cuadrado

Escombros1% SMMLV x Da x metro cuadrado

Equipos de Construccin3% SMMLV x Da x metro cuadrado

Comercio10% SMMLV x Da x metro cuadrado

CAPITULO X

TASA APLICADA POR ROTURA DE VIAS PBLICAS

Artculo 112. Hecho generador. Lo constituye el uso del subsuelo en las vas pblicas o en las llamadas zonas verdes del Municipio, en forma permanente o transitoria mediante excavaciones, canalizaciones o para la ubicacin de postes.

Artculo 113. Sujeto Activo. El sujeto activo del impuesto por el uso del subsuelo es el Municipio de Jamundi.

Artculo 114. Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo del impuesto lo constituyen las personas naturales o jurdicas de derecho privado, los establecimientos pblicos, y las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economa mixta o similares que realicen trabajos de rotura o excavacin en vas pblicas o zonas verdes propiedad del Municipio.

Artculo 115. Base gravable. La base gravable ser el valor del nmero de metros lineales a romper teniendo en cuenta las caractersticas de la va o zona verde y el nmero de das de excavacin del lugar. La entidad encargada en cada caso determinar el nmero de metros para el cobro respectivo.

Artculo 116. Tarifa. Para las roturas de vas o bienes de uso pblico la tarifa depender del tipo de va:

TIPO DE VIACARGO BASE (a)

Pavimentadas o asflticas10% SMMLV x Metro Lineal

Andenes10% SMMLV x Metro Lineal

Sin pavimentar 5% SMMLV x Metro Lineal

Artculo 117. Cobro de obras. Cuando el Municipio de Jamundi, directamente asuma los trabajos para arreglar los daos, cobrar el valor del costo de la obra, ms un 25% por concepto de gastos de administracin. En tal caso, la persona afectada deber dirigir solicitud por escrito de la obra a la entidad Municipal encargada, para que esta pueda elaborar el respectivo presupuesto.

Artculo 118. Cancelacin del Impuesto. El interesado deber cancelar en la Tesorera Municipal el impuesto liquidado por la entidad encargada, antes de dar comienzo a la obra.

Teniendo en cuenta que la obra puede sufrir modificaciones o reajustes estos deben ser estipulados y en lo posible previstos sus costos, para lo cual deber dejar un depsito en Tesorera.

Artculo 119. Negacin del Permiso. La entidad encargada del Municipio podr abstenerse de conceder el permiso para excavaciones cuando estime que el trabajo a realizar, entraa algn perjuicio al Municipio o a Terceros, y cuando la construccin que requiera la rotura o trabajo sobre la va o zona verde no se cia a las disposiciones vigentes sobre urbanismo y edificaciones en general.

Artculo 120. Obligacin de reconstruir. El interesado que realice el trabajo debe dejar en las mismas condiciones el piso o la zona verde sobre el cual practic la rotura, utilizando los mismos materiales que encontr.

Artculo 121. Exenciones. No ser sujeto pasivo del presente gravamen las entidades que desarrollen programas de vivienda de inters social hasta el momento de materializar la cesin de redes de servicios pblicos a cada una de las entidades correspondientes, en cuyo caso la obligacin se traslada a estas empresas de servicios pblicos.

Tampoco sern sujetos pasivos las personas naturales y jurdicas que adelanten trabajos en el cumplimiento de contratos de obras pblicas celebrados por el Municipio o sus dependientes.

Artculo 122. Sanciones. Quien realizare obras en las vas, plazas o lugares de uso pblico sin cumplir con las normas del presente decreto, le ser impuesta la sancin mnima contemplada en este acuerdo, sin perjuicio de la suspensin de la obra. Esta sancin ser impuesta por la entidad encargada.

Artculo 123. Destinacin del recaudo. El impuesto por el uso del subsuelo recaudado, ser destinado al mantenimiento y pavimentacin de vas.

Contra la resolucin que fije la sancin procede el recurso de reconsideracin en los trminos y condiciones previstas en el presente decreto.

Artculo 124. Copias de PBOT y de Planos del Municipio. La Secretara de Planeacin expedir a peticin del interesado y con cargo a este, copias del PBOT y Planos del Municipio con los siguientes costos.

a) Copia del PBOT, la cual se entregar en CD-R 1 SMDLV (1 salario mnimo diario legal vigente)

b) Planos del Municipio:

1 Pliego2 SMDLV

Pliego1 SMDLV

Pliego0.5 SMDLV

Pargrafo: Los valores liquidados sern consignados en la Tesorera Municipal y con el comprobante de pag, reclamar la copia respectiva.

Articulo 125. LICENCIA URBANISTICA. Es la licencia requerida para el loteo o subdivisin de predios, para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, as como para la ocupacin del espacio pblico con cualquier clase de amoblamiento. Esta licencia tendr cobro de radicacin.

AREACARGO BASE(a)CARGO VARIABLE(b)

Menor o igual a 10.000 M22% SMMLV1% SMMLV * (2 x 1.000)

Mayor de 10.000 M25% SMMLV

Artculo 126. LICENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CONSTRUCCIN. Es el acto administrativo mediante el cual se hace reconocimiento de la construccin, previa visita tcnica ocular de personal idneo de la Secretara de Planeacin, a fin de constatar la veracidad de la informacin suministrada y el cumplimiento de la norma urbanstica y se cobrar segn la siguiente tabla:

RANGOCARGO

BASE(a)CARGO VARIABLE (b) VALOR M2 (2*1,000 corresponde a liquidacin tributaria)

Vivienda de Inters Social0.8 SMMLV * (2 x 1.000)

R22.0 SMMLV * (2 x 1.000)

Escuelas, Colegios, Centros de Salud y similares.10% SMMLV2.5 SMMLV * (2 x 1.000)

R13.0 SMMLV * (2 x 1.000)

R03.5 SMMLV * (2 x 1.000)

Comercial3.5 SMMLV * (2 x 1.000)

Industrial3.5 SMMLV * (2 x 1.000)

Artculo 127. LICENCIA DE URBANISMO. Se entiende por Licencia de Urbanismo, la autorizacin para ejecutar en un predio la creacin de espacios abiertos pblicos o privados y las obras de infraestructura que permitan la construccin de un conjunto de edificaciones, acordes con el plan de ordenamiento territorial del Municipio. Son modalidades de la Licencia de Urbanismo, las autorizaciones que se concedan para la parcelacin de un predio, en el suelo rural o expansin urbana, para el loteo o subdivisin de predios para urbanizacin o parcelacin y el encerramiento temporal durante la ejecucin de las obras autorizadas. Las Licencias de urbanismo y sus modalidades estn sujetas a prrroga y modificaciones.

RANGOCARGO

BASE(a)CARGO VARIABLE (b) VALOR M2 (0.5*1,000 corresponde a liquidacin tributaria)

Vivienda de Inters Social0.8 SMMLV * (0.5 x 1.000)

R22.0 SMMLV * (0.5 x 1.000)

Escuelas, Colegios, Centros de Salud y similares.100% SMMLV2.5 SMMLV * (0.5 x 1.000)

R13.0 SMMLV * (0.5 x 1.000)

R03.5 SMMLV * (0.5 x 1.000)

Comercial3.5 SMMLV * (0.5 x 1.000)

Industrial3.5 SMMLV * (0.5 x 1.000)

CAPITULO XI

MULTA PARA LOTES SIN CERCAR

Artculo 128. Definicin. Cobro que se aplicar a los propietarios de lotes que no estn debidamente cercados y limpios, con el objeto de asegurar un adecuado reordenamiento urbano del Municipio de Jamundi.

Artculo 129. Tarifa. La tarifa correspondiente a esta multa ser:

El 10% del SMMLV por Metro Lineal de frente a la va o zona pblica.

El pago de la multa no exime al propietario de la limpieza permanente y cerramiento del lote.

CAPITULO XII

IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO

Artculo 130. Autorizacin legal. El impuesto esta autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

Artculo 131. Definicin. El alumbrado pblico es el servicio de iluminacin de las vas pblicas, parques pblicos y dems espacios de libre circulacin que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurdica de derecho privado o pblico, diferente del Municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

Artculo 132. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de Alumbrado Pblico lo constituye ser suscriptor del servicio de energa en las diferentes zonas del rea urbana y rural del municipio, o propietario de inmueble sin construccin.

Artculo 133. Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo es todo usuario del servicio de energa ubicados en el rea urbana y rural del municipio de Jamundi, as como el propietario de inmueble sin construccin.

Artculo 134. Mecanismo de recaudo. El Municipio es responsable por la administracin del impuesto de alumbrado pblico. No obstante, el Alcalde podr celebrar convenios con las empresas de servicios pblicos domiciliarios, prestadoras del servicio de energa elctrica, a fin de que stas presten, liquiden, cobren y recauden el Impuesto, conjuntamente con las facturas del servicio.

Artculo 135. Tarifas. El impuesto de Alumbrado Publico se determinara segn el estrato socio econmico para el sector residencial y de acuerdo con el rango de consumo para los otros sectores, segn la siguiente tabla:Tarifas para el Impuesto de Alumbrado del Sector Residencial

EstratoCdigoClasificacin del predioTarifa mensual en Pesos ($)

1U1-R1Predio Urbano y Rural Estrato 13.000

2U2-R2Predio Urbano y Rural Estrato 24.000

3U3-R3Predio Urbano y Rural Estrato 35.000

4U4-R4Predio Urbano y Rural Estrato 47.000

5U5-R5Predio Urbano y Rural Estrato 515.000

6U6-R6Predio Urbano y Rural Estrato 620.000

Tarifas para el Impuesto de Alumbrado del Sector Comercial

RANGOTARIFA

DE 0 a 200 KWH6.000

DE 201 a 500 KWH10.000

DE 501 a 800 KWH16.000

DE 801 a 1.100 KWH20.000

DE 1.101 a 1.400 KHW25.000

DE 1.401 a 1.700 KWH33.000

DE 1.701 a 2.000 KHW40.000

DE 2.001 EN ADELANTE51.000

Tarifas para el Impuesto de Alumbrado del Sector Industrial

RANGOTARIFA

DE 0 a 2000 KWH16.000

DE 2001 a 3.000 KWH40.000

DE 3.001 a 7.000 KWH60.000

DE 7.001 a 13.000 KWH100.000

DE 13.001 a 25.000 KHW160.000

DE 25.000 en ADELANTE180.000

INDUSTRIAL NO REGULADO400.000

DE 2.001 EN ADELANTE51.000

ESPECIAL6.000

OFICIAL15.000

Artculo 136. Creacin de un fondo. Crase un fondo o cuenta especial cuyos recursos o excedentes estarn conformados por el recaudo del impuesto de alumbrado pblico, los cuales tendrn como destino especfico la repotenciacin, mantenimiento, expansin y extensin de las redes y el pago del consumo del servicio de alumbrado pblico. CAPITULO XIII

TARIFA DEL SERVICIO DE ASEO PUBLICO

Artculo 137. Autorizacin Legal. Se ampara en la Ley 142 de 1994

Artculo 138. Definicin. Corresponde al valor a cancelar a los propietarios de los predios del Municipio de Jamund, por el servicio pblico de Aseo: como recoleccin de basuras, escombros, cargue, transporte, reciclaje y disposicin final de basuras y las dems que le sean concordantes con el servicio pblico de aseo y se efectuar en las calles, plazas, aceras y zonas pblicas del municipio de Jamund.

Artculo 139. Hecho Generador. El hecho generador de la tarifa de Aseo pblico lo constituye el suscritor del servicio de Acueducto y Alcantarillado en las diferentes zonas del rea urbana del municipio y propietarios de inmuebles sin construccin.

Artculo 140. Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo es todo usuario del servicio de Acueducto y Alcantarillado ubicados en el rea urbana del municipio de Jamund, as como los propietarios de inmuebles sin construccin.

Artculo 141. Mecanismo de Recaudo. El recaudo de la tarifa de Aseo se realizar a travs de las empresas de servicio de Acueducto y Alcantarillado domiciliadas en Jamund, en las respectivas facturas; para los propietarios de inmuebles sin construccin a travs de la factura del Impuesto Predial Unificado.

Artculo 142. Tarifa. Para los inmuebles sin construccin se tendr como base el avalo catastral del bien, de la siguiente manera:

AVALUOTARIFA

1 - 3.000.00030.000 X AO

3.000.001 - 7.000.00042.000 X AO

7.000.001 - 10.000.00054.000 X AO

10.000.001 - EN ADELANTE72.000 X AO

CAPITULO XIV

IMPUESTO MUNICIPAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS

Artculo 143. Autorizacin legal. Autorizado por el Artculo 7 de la Ley 12 de 1932 y el Decreto Ley 1333 de 1986.

Artculo 144. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de espectculos est constituido por la realizacin de espectculos pblicos en la jurisdiccin del municipio

Artculo 145. Espectculo pblico. Definicin. Se entiende por espectculo pblico, la funcin o representacin que se celebre pblicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el pblico para presenciarlo u orlo.

Artculo 146. Clase de espectculos. Constituirn espectculos pblicos para efectos del impuesto de espectculos, entre otros los siguientes:

a. Las exhibiciones cinematogrficas.

b. Las actuaciones de compaas teatrales.

c. Los conciertos y presentaciones musicales.

d. Las rias de gallo.

e. Las corridas de toros.

f. Las ferias exposiciones.

g. Las ciudades de hierro y atracciones mecnicas.

h. Los circos.

i. Las exhibiciones deportivas.

j. Los espectculos en estadios y coliseos.

k. Las corralejas y el coleo

l. Las carreras y concursos de carros.

m. Las presentaciones de ballet y baile.

n. Las presentaciones de peras, operetas y zarzuelas.

o. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a

mesa (Cover Charge).

p. Los desfiles de modas.

q. Las dems presentaciones de eventos deportivos y de recreacin donde se cobre la

entrada.

Artculo 147. Base gravable .La base gravable ser el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de las boletas de entrada que se hayan vendido.

Cuando se trate de espectculos mltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades de hierro, la tarifa se aplicar sobre las boletas de entrada, y a las de utilizacin de cada una de las atracciones mecnicas.

Artculo 148. Causacin. La causacin del impuesto de espectculos se da en el momento en que se efecte el respectivo espectculo.

Artculo 149. Sujeto activo. El Municipio es el sujeto activo del impuesto de espectculos que se cause en su jurisdiccin, y le corresponde la gestin, administracin, control, recaudacin, fiscalizacin, determinacin, discusin, devolucin y cobro.

Artculo 150. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurdicas que presenten espectculos, de manera permanente u ocasional, en la jurisdiccin del Municipio de Jamundi.

Artculo 151. Perodo de declaracin y pago. La declaracin y pago del impuesto de espectculos es mensual, cuando se efecte de manera permanente. Si el impuesto es generado por la presentacin o la realizacin de espectculos en forma ocasional, se deber presentar declaracin del impuesto en el momento en que se realice el espectculo.

Los responsables que presenten espectculos pblicos de carcter permanente, estn obligados a declarar y pagar mensualmente el impuesto en los formularios oficiales y dentro de los cinco (5) primeros das de cada mes.

Para los espectculos ocasionales la presentacin de la declaracin y el pago del impuesto, se efectuar dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a la realizacin del espectculo.

Artculo 152. Tarifa. La tarifa es el diez por ciento (10%) sobre la base total gravable correspondiente.

Artculo 153. Control de entradas. La Secretara de Hacienda - Tesorera Municipal podr, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, destacado en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectculo para lo cual deber llevar la autorizacin e identificacin respectiva. Las autoridades de polica apoyarn dicho control.

CAPITULO XV

IMPUESTO A LA EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA DEL LECHO Y CAUCE DE LOS ROS Y ARROYOS

Artculo 154. Autorizacin legal. Autorizado por el artculo 233 del decreto 1333 de 1986.

Artculo 155. Hecho Generador. Es un impuesto que se causa por la extraccin mecnica o manual de materiales tales como piedra arena y cascajo de los lechos de los ros, fuentes, arroyos, canteras y plantas de procesamiento ubicados dentro de la jurisdiccin del Municipio.

Artculo 156. Sujeto Pasivo. Es la persona natural o jurdica que explote la actividad de extraccin de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ros y arroyos.

Artculo 157. Causacin. Se causa en el momento de la extraccin del material o materiales de arena, cascajo y piedra del lecho de los de ros y arroyos y de terrenos de la jurisdiccin del municipio.

Artculo 158. Base de liquidacin Se liquidar sobre los ingresos mensuales derivados de la venta de material extrado en la jurisdiccin del municipio.

Artculo 159. Tarifas. La tarifa ser del 5% del valor comercial del metro cbico del material extrado.

Artculo 160. Declaracin. Mensualmente el contribuyente presentar a la Secretara de Hacienda la declaracin con liquidacin privada del impuesto.

Cuando la actividad se realice por una sola vez, y por un lapso inferior al mes, la declaracin se presentar el da siguiente de la conclusin de la actividad.CAPITULO XVI

SOBRETASA BOMBEROS

Artculo 161. Base Legal. Ley 322 de 1996, Artculo 1 y2, Acuerdo 007 del 2000, por el cual se Autoriza una sobretasa que se cobrar en la factura del Impuesto Predial Unificado, con destino al Benemrito Cuerpo de Bomberos de Jamundi.

Artculo 162. Sujeto Activo. .- El Municipio es el sujeto activo del recaudo de la Sobretasa Bomberos que se cause en su jurisdiccin, y le corresponde la gestin, administracin, control, recaudo, fiscalizacin y determinacin.

Artculo 163. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del pago de la Sobretasa Bomberos, los propietarios de predios en el casco Urbano del Municipio de Jamundi.

Artculo 164. Tarifa. La tarifa anual aplicada para el recaudo de la sobretasa Bomberos ser la siguiente:

Predios Urbanos Residenciales

EstratoCdigoClasificacin del predioTarifa en SMDLV

1U1Predios Urbanos de Estrato Socioeconmico Bajo-Bajo0.2

2U2Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Bajo0.4

3U3Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Medio-Bajo0.6

4U4Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Medio0.8

5U5Predios Rurales de Estrato Socioeconmico Medio Alto1

CAPITULO XVII

TASA PRO-DEPORTE Y RECREACIN MUNICIPAL

Artculo 165. Base Legal. Artculo 287 y 313 de la Constitucin Poltica, Ley 136 de 1994, Artculo 32 numeral 7., Ley 181 de Enero 18 de 1995, Artculo 75 y Acuerdo 014 de 2004.

Artculo 166. Definicin. Es la imposicin que hace el Municipio a toda persona natural o jurdica que suscriban contratos o negocios con la administracin central, sus Institutos Descentralizados, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Empresas de Economa Mixta y dems sociedade