estatuto de personal judicial vigente en venezuela
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REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONSEJO DE LA JUDICATURA
En su nombre:
El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la facultad que le otorga
el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, dicta el
ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL
CAPITULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1° .- El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo
entre el Consejo de la Judicaturas, los Jueces y los Defensores Públicos
de Presos por una parte, y por la otra los empleados que se indican en el
Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las
disposiciones para el ingreso; permanencia y terminación de servicio en
los diferentes cargos.
Artículo 2°.- Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales
se refiere el Artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de
sus cargos. En consecuencia sólo pondrán ser removidos o suspendidos
del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento
establecido en este Estatuto.
La estabilidad aquí prevista no podrá privar nunca sobre el interés en la
recta administración de justicia.
Parágrafo Único: Cuando el cargo de Relator sea creado en forma
permanente, quien lo desempeñe gozará de la estabilidad consagrada
en este Artículo.
Artículo 3°.- Todo lo relativo a la administración de personal judicial
corresponde al Consejo de la Judicatura, que la ejercerá por órgano de
su Dirección de Personal.
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Artículo 4°.- La Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura llevará
de cada uno de los empleados a los cuales se le aplica este Estatuto,
que deberá contener, además de los datos y referencias de carácter
personal. Su hoja de servicio, desde su ingreso o reingreso al personal
judicial hasta su retiro por cualquier causa. Si existieren antecedentes
de servicio de otras ramas del poder público, deberá dejarse constancia
en los mismos.
Los datos y referencias de carácter personal y la hoja de servicios deben
estar respaldados por los documentos pertinentes.
En cada Despacho Judicial se llevará expediente de cada uno de los
miembros del personal judicial a su servicio, que contendrá: a) copia de
su postulación; b) designación; c) constancia de su juramentación; d)
hoja de servicios y e) constancias de todas las circunstancias, hechos,
actos y acciones que tengan relación con el respectivo empleado.
Artículo 5°.- El número de empleados que fueren necesarios para el
mejor funcionamiento de los Tribunales y Defensorías Públicas de Presos
, lo determinará el Consejo de la Judicatura y para ello deberá contar con
las asignaciones presupuestarias pertinentes.
Los Jueces y Defensores Públicos de Presos, fundados en necesidad
comprobada, podrán proponer al Consejo de la Judicatura la creación de
nuevos cargos en sus respectivos Despachos.
Artículo 6°.- A los empleados a quienes se le aplica este Estatuto serán
provistos de un carnet o credencial que acredite el cargo que
desempeñen. Se utilizará un formato único aprobado por el Consejo de
la Judicatura y distribuido a todos los Jueces y Defensores Públicos de
Presos, quienes lo expedirán al personal de sus respectivos Despachos.
Artículo 7°.- Las denominaciones “empleado”, empleado judicial” o
miembros del personal judicial”, tienen el mismo significado, a los
efectos del presente Estatuto.
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Las denominaciones “Despacho” o “Despacho Judicial”, se utilizan para
designar a los Tribunales o a las Oficinas de los Defensores Públicos de
Presos.
Las denominaciones “Jefe del Despacho Judicial” o de “Jefe del
Despacho”, se utilizan para designar a los Jueces y a los Defensores
Públicos de Presos como Directores de sus respectivos Tribunales u
Oficinas.
CAPÍTULO II
Del Personal Judicial
SECCIÓN I
De los requisitos para el ingreso
Artículo 8°.- Para ingresar al personal judicial, además de las condiciones
que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes, es
necesario reunir los siguientes requisitos a) ser venezolano, b) mayor de
edad, c) llenar los requisitos correspondientes al cargo, conforme a las
descripción de las atribuciones y deberes inherentes al mismo, e) no
estar sujeto a interdicción civil y f) las demás que establezcan la
Constitución, las leyes y las normas y procedimientos que dictare el
Consejo de la Judicatura.
Quien aspire ingresar al personal judicial deberá aceptar las
evaluaciones que practique u ordene el Consejo de la Judicatura,
tendientes a demostrar su capacidad para el desempeño del cargo.
Artículo 9°.- A toda persona que ingrese al Poder Judicial se le podrá
designar con carácter provisional; nombramiento que deberá ser
ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses.
El referido lapso es considerado como un período de prueba y el jefe de
Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento sí a su
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juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste
la notificación correspondiente.
Artículo 10°.- Las condiciones de aptitud, conocimiento y destreza para
el desempeño de los cargos, las determinará el Consejo de la Judicatura
mediante las pruebas pertinentes.
Artículo 11°.- La postulación para el ingreso al personal judicial se hará
ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o defensores Públicos de
Presos, para cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.
La postulación deberá ser hecha dentro de los treinta (30) días
siguientes de ocurrir la vacante o de haberse declarado la vigencia de
nuevos cargos. Sí transcurrieren treinta (30) días continuos sin haberse
hecho la respectiva postulación, el Consejo de la Judicatura hará
directamente el nombramiento. Esta facultad también será ejercida por
el Consejo de la Judicatura cuando habiéndose postulado tres (3)
candidatos sucesivamente, ninguno hubiere sido aceptado por no reunir
los requisitos establecidos en este Estatuto.
Artículo 12°.- Las postulaciones deben ser hecha mediante
representación dirigida al Consejo de la Judicatura, y deberán
acompañarse, en originales o en copia certificada, todos los documentos
que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
Estatuto para ingresar al personal judicial.
SECCIÓN II
Del nombramiento, juramentación
y posesión del cargo
Artículo 13°.- Recibida y examinada la postulación, sí ésta cumpliere las
formalidades y requisitos pertinentes, el Consejo de la Judicatura
autorizará el ingreso, fijará la oportunidad del mismo y extenderá el
nombramiento respectivo.
Artículo 14°.- El Jefe del despacho Judicial al cual esta adscrito el cargo
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provisto, tomará juramento legal al designado, dejará constancia de ello
y de la posesión del cargo en el libro respectivo y dará inmediata cuenta
de ello al Consejo de la Judicatura.
SECCIÓN III
De la clasificación de los cargos
Y de la remuneración
Artículo 15°.- La clasificación de los cargos en el poder Judicial la hará el
Consejo de la Judicatura mediante Resolución, y la misma comprenderá
el agrupamiento de dichos cargos en clases definidas. Cada cargo será
descrito mediante una especificación que deberá incluir: a)
Denominación de la clase la que se asigna; b) descripción, a título
enunciativo, de las atribuciones y deberes inherentes a la clase de
cargo; c) los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo y d)
cualesquiera otra especificación que se considere procedente.
Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la Resolución prevista en este
Artículo continuarán vigentes los cargos actuales.
Artículo 16°.- La clasificación establecida para un cargo no podrá
modificarse sino cuando hayan variado sustancial y permanentemente
las atribuciones y deberes inherentes al mismo. Previo estudio
pertinente, el Consejo de la Judicatura hará la modificación en la forma
dicha en el artículo anterior.
Artículo 17°.- Las renumeraciones del personal judicial comprenden el
sueldo básico asignado al cargo. Conforme a la Ley de presupuesto; las
compensaciones que se le asignen por concepto de capacitación y
eficiencia; la prima de antigüedad y otras primas que se le acuerde; todo
conforme a las Resoluciones que al efecto dicte el Consejo de la
Judicatura. El Consejo de la Judicatura tomará las medidas para
implantar un sistema de remuneraciones y de administración de
personal, asimilable al existente en la Administración Pública nacional.
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SECCIÓN IV
De los Derechos y Obligaciones
del personal Judicial
Artículo 18°.- Los miembros del personal judicial tendrán los derechos
que se enumeran a continuación:
a) Ser informado por su superior Inmediato acerca de los fines,
organización y funcionamiento del despacho correspondiente, de su
dependencia jerárquica, atribuciones, atribuciones y deberes que le
incumben.
b) Percibir la remuneración que corresponde al cargo desempeñado.
c) Disfrutar de la vacación anual y del bono vacacional, conforme a las
Resoluciones pertinentes del Consejo de la Judicatura.
El período vacacional se otorgará de la manera siguiente:
1) Quince (15) días hábiles de vacación durante el primer quinquenio de
servicios.
2) Diez y ocho (18) días hábiles de vacación durante el segundo
quinquenio de servicios.
3) Veintiún (21) días hábiles de vacación durante el tercer quinquenio de
servicios
4) Veinticinco (25) días hábiles de vacación a partir del decimosexto año
de servicios
d) Percibir la bonificación de fin de año siempre que se haya prestado un
mínimo de tres (3) meses de servicios dentro del ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con la escala siguiente:
1) De tres (3) a seis (6) meses de servicio, diez (10) días de sueldo.
2) Más de seis (6) a hasta nueve (9) meses de servicio, veinte (20) días
de sueldo.
3) Más de nueve (9) meses de servicio, treinta (30) días de sueldo.
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e) Ascender a cargos de clase superior; según lo previsto en este
Estatuto.
f) Obtener y disfrutar los permisos, conforme a los términos establecidos
en este Estatuto.
g) Ser oído en sus peticiones y reclamos y recibir respuesta oportuna.
h) Recibir adiestramiento, conforme a los planes, normas y prioridades
que determine el Consejo de la Judicatura; cuyos resultados se tomarán
en cuenta para la evaluación de méritos y en los ascensos.
i) Recibir los beneficios socioeconómicos que el Consejo de la Judicatura
tiene acuerdo p acuerde al personal judicial.
j) Recibir las prestaciones que la legislación les acuerde.
k) Ser jubilados o pensionados, y que sus respectivos grupos familiares
reciban pensión de sobrevivientes.
Al personal judicial le será aplicado el régimen de jubilaciones
establecido para los Jueces en la Ley de Carrera Judicial, en todo cuanto
ello sea posible.
l) Organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los
derechos que la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial y
este Estatuto les confiere.
Artículo 19°.- Los miembros del personal judicial tienen la obligación
cumplir los deberes que les incumben, de acuerdo con lo establecido en
la Constitución, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial,
las demás normas legales y reglamentarias y las disposiciones dentro de
sus facultades, dicten el Consejo de la Judicatura y los Titulares de los
Despachos a los que están adscritos sus servicios.
Artículo 20°.- Se observarán además los deberes siguientes:
a) El cumplimiento de sus labores en forma personal al margen de toda
actividad política partidista.
b) Observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico,
moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía y eficiencia en su
trabajo y en las relaciones con los supervisores, compañeros de trabajo
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y con el público.
c) Observar reserva y discreción respecto a los asuntos que se tramitan
en el despacho al cual están adscritos sus servicios, o de los asuntos de
los cuales en ejercicio de su cargo tengan conocimiento.
d) Vigilar, conservar y salvaguardar los expedientes y otros documentos,
bienes e intereses confiados a su guarda, uso o administración y
colaborar con el resto del personal judicial en el cumplimiento es este
deber.
e) Someterse a los procesos de evaluación sobre su actuación que
tendrá en cuenta la capacidad, eficiencia, rendimiento en el trabajo,
disciplina y cualesquiera otras circunstancias. El resultado deberá
tomarse en consideración para ascensos, compensaciones,
adiestramiento y cualquier otra acción en el ámbito de la administración
de personal.
f) Aceptar dentro del despacho al cual están adscritos sus servicios, el
desempeño de otro cargo cuyo titular esté ausente en forma temporal.
También cuando esté vacante y hasta tanto sea provisto. El desempeño
provisional de otro cargo no acarrea cambio de remuneración, pero
podrá acordarse compensación.
g) Aceptar ser trasladado de un cargo a otro de la misma clase, o de
otra clase diferente del mismo grado, siempre que reúna los requisitos
correspondientes y no se disminuya su remuneración. El traslado podrá
realizarse también dentro de la misma localidad, cuando exista acuerdo
entre los Titulares de los respectivos Despachos.
h) Asistir a los cursos o procesos de adiestramiento que se organicen, a
fin de mejorar o ampliar la capacidad y la eficiencia en el desempeño de
sus labores.
CAPÍTULO III
De los Ascensos, Reingresos y de los Permisos o Licencias
SECCIÓN I
De los Ascensos
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Artículo 21°.- Los miembros del personal judicial tendrán derecho al
ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de méritos, de
acuerdo con la calificación obtenida en las evaluaciones que para tales
fines se practiquen. En igualdad de condiciones se tomará en cuenta la
antigüedad.
Artículo 22°.- Se considera ascenso la designación de una persona para
una clase de cargo de grado superior.
SECCIÓN II
Del Reingreso
Artículo 23°.- Cuando un miembro del personal judicial sea designado
para cargo de libre nombramiento y remoción en el mismo Despacho o
en otros, al cesar en el desempeño del mismo, tendrá derecho a
reingresar a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado
en el personal judicial.
Artículo 24°.- Los miembros del personal judicial que hayan renunciado
podrán reingresar transcurridos que fueren seis (6) meses de la fecha de
aceptación de la renuncia.
Artículo 25°.- El reingreso del personal destituido estará sometido al
examen previo de su expediente, así como la causa de destitución que
produjo el egreso. En todo caso no podrá realizarse sino transcurrido un
(1) año a partir de la fecha de destitución.
La decisión corresponderá al Consejo de la Judicatura.
SECCIÓN III
De los Permisos o Licencias
Artículo 26°.- Permiso o Licencia es la autorización que se otorga al
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personal judicial para no concurrir a sus labores por causa justificada y
tiempo determinado.
Artículo 27°.- El Jefe del Despacho Judicial correspondiente podrá
conceder permisos hasta quince (15) días a los miembros del personal
judicial que lo soliciten por causas graves debidamente justificadas,
distintas a la enfermedad. Durante el lapso de permiso devengará el
sueldo. Si vencido el permiso el empleado no se reintegrare a sus
actividades, se considerará que ha renunciado y se procederá a proveer
el cargo, salvo que motivos justificados debidamente comprobados, le
hayan impedido reintegrarse a su labores.
Artículo 28°.- En los casos de maternidad, previa certificación médica, se
concederán los permisos que establece la Ley del trabajo.
Artículo 29°.- El Consejo de la Judicatura, oído el parecer del jefe del
despacho respectivo, podrá conceder a los miembros del personal
judicial que lo soliciten por escrito oportunamente y lo razonen,
permisos o licencias por causa distinta a la enfermedad, por lapsos
mayores al señalar en el artículo 27, sin remuneración y por un lapso
que en ningún caso podrá exceder de dos (2) meses.
Artículo 30°.- Será obligatoria la concesión de permisos en los siguientes
casos:
1)Fallecimiento de ascendientes, hijos o cónyuges del empleado, dos (2)
días laborables. Sí el fallecimiento ocurriere en el país y siete (7) días
laborables, sí ocurriere en el exterior y el empleado tuviere que
trasladarse al lugar del deceso.
2)Matrimonio del empleado, cinco (5) días laborables.
3)Nacimientos de un hijo del empleado, dos (2) días laborables.
4)Comparecencia obligatoria ante cualquier autoridad legítima por el
tiempo necesario.
5)Participación activa en eventos deportivos nacionales o
internacionales en representación del país, a solicitud de los organismos
competentes, el tiempo requerido para el traslado y participación.
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6)Para cumplir actividades de dirigente sindical, conforme lo determine
el Consejo de la Judicatura.
Artículo 31°.- en caso de enfermedad o accidente que no causen
inhabilitación en forma permanente, los miembros del personal judicial
tendrán derecho a permiso por el tiempo que dure tales circunstancias
hasta por el termino de seis (6) meses, durante los cuales devengarán
su sueldo completo; beneficio prorrogable por un lapso que excederá de
seis (6) meses más.
Artículo 32°.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el Artículo
anterior, el empleado deberá presentar certificación médica facultativa
razonada, suscrita por dos (2) médicos por lo menos. Si el permiso
excediere de dos (2) meses, el certificado médico deber ser expedido
por el servicio médico del Consejo de la Judicatura o por lo médicos que
éste señale. En cualquier momento el consejo de la judicatura podrá
ordenar que se practique examen médico al empleado, para determinar
sobre la evaluación de la enfermedad o la causa del permiso.
Artículo 33°.- La concesión de permisos por enfermedad corresponderá:
1) Al Jefe del Despacho Judicial respectivo, cuando el original y las
prorrogas no excedan de un (1) mes.
2) Al Consejo de la Judicatura, en los demás casos.
Cuando se trate de enfermedad o accidente grave o reposo médico de
larga duración, los permisos serán extendidos cada dos (2) meses por el
Consejo de la Judicatura, previa solicitud.
Artículo 34°.- Si la causa que motivó el permiso cesare ante de su
conclusión, el empleado deberá reintegrarse a sus labores.
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CAPÍTULO IV
De las responsabilidades y del Régimen Disciplinario
SECCIÓN I
De la responsabilidad del Personal Judicial
Artículo 35°.- El personal judicial responde, penal, civil, administrativa y
disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos, ilícitos e
irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus labores,
sin quedar excluida la que pudiere corresponderles por efecto de leyes
especiales o de su condición de ciudadanos.
Artículo 36.- Los Jefes de los Despachos Judiciales deberán denunciar
ante el Ministerio Público los hechos que constituyan delitos o faltas, en
los que hubiere incurrido los miembros del personal judicial.
SECCIÓN II
Competencia correctiva y disciplinaria
Artículo 37°.- En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3° y 123
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia
para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios,
Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el
desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios
quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el
juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la
sanción correspondiente.
Parágrafo Único: Los Defensores Públicos de Presos ejercerán en sus
respectivos Despachos las facultades correctivas y disciplinarias sobre el
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personal que les está adscrito.
Artículo 38°.- En aquellos casos en que los funcionarios judiciales,
individualmente o colectivamente; abandonen o dejen de asistir a sus
labores, paralicen total o parcialmente sus actividades, ocasionen
perjuicio material a la sede o al mobiliario. Máquinas, herramientas y
útiles de los Despachos Judiciales ya sea por propia iniciativa o
impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otra
organización similar, el Consejo de la Judicatura podrá sumir el poder
disciplinario que el Artículo anterior atribuye a los Presidentes de
Tribunales, Jueces y Defensores Públicos de Presos.
Esta facultad la asumirá excepcionalmente el Consejo de la Judicatura
previa calificación de los hechos por la Plenaria y podrá sustanciar los
expedientes por intermedio de la Dirección de Personal, Consultoría
Jurídica o la Oficina Administrativa Regional correspondiente. En este
caso el procedimiento disciplinario a seguir será el establecido en el
Parágrafo Único del artículo 45 del presente estatuto del Personal
Judicial.
SECCIÓN III
De las sanciones y su aplicación
Artículo 39°.- Las sanciones que podrán imponerse a los empleados
judiciales, serán:
a) Amonestaciones;
b) Multa no convertible en arresto, que podrá alcanzar hasta el
equivalente de una (1) quincena de sueldo;
c) Suspensión del empleo hasta por un período de seis (6) meses;
d) Destitución del empleo.
Artículo 40°.- Son causales de amonestación:
a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
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b) Falta de atención debida al público;
c) Incumplimiento del horario del trabajo o ausentarse de las labores
durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el
permiso del Superior correspondiente.
d) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos,
así como del material, equipo y útiles de oficina;
e) Cualesquiera otras faltas que no ameriten, conforme al Estatuto del
Personal Judicial una sanción mayor.
Parágrafo Único: Las amonestaciones la hará el Jefe del despacho
Judicial correspondiente, será comunicado por oficio al Consejo de la
Judicatura y se dejará constancia en el respectivo expediente personal.
Artículo 41°.- Cuando el empleado judicial reincidiere en una falta
cualquiera de las que dan origen a la amonestación , se le sancionará
con multa, que hará efectiva al fisco Nacional en la forma prevista en la
Ley. Se comunicará al Consejo de la Judicatura y se dejará constancia en
el expediente personal respectivo.
Artículo 42°.- Son causales de suspensión del empleo:
a) Haber sido objeto de amonestación y multa en el transcurso de un (1)
año, cuando haya incurrido en nueva falta de las previstas en el Artículo
40;
b) Falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos
o compañeros, debidamente comprobada;
c) Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de
la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su
destitución;
d) Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en los
lugares de trabajo, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para
fines políticos en los mismos lugares de trabajo;
e) Incurrir en la falta prevista en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial;
f) Cualesquiera otras faltas que no estuvieren sancionadas con
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amonestación, multa o destitución.
La sanción se hará efectiva de inmediato, se hará del conocimiento del
Consejo de la judicatura y se dejará constancia en el expediente
respectivo.
Artículo 43.- Son causales de destitución:
a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en
cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 del Estatuto del
Personal Judicial.
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta
inmoral en el trabajo o acto lesivo a l buen nombre o a los intereses del
Poder Judicial o de la República.
c) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta, al patrimonio de la República.
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el
curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.
e) Condena penal que implique privación de la libertad, o auto de
culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República.
f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose
de su condición de empleado judicial.
g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los
cuales el empleado tenga conocimientos por su condición de empleado
judicial.
h) Cuando inobservaren en cualquier forma las disposiciones de la ley de
Arancel Judicial.
La destitución la hará el Presidente del tribunal, el Juez o el Defensor
Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada
caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato
a la Dirección de personal del Consejo de la Judicatura, acompañando
copia certificada del expediente respectivo.
Artículo 44°.- Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta
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que amerite amonestación, el jefe de Despacho correspondiente iniciará
la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y
aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta
amerite la sanción de multa.
Artículo 45°.- En los casos en que los miembros del persona judicial,
hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el
Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se
notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez
(10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí
fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto
un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y
evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas
serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de
Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones
juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se
dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la
sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del
empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el
material probatorio para hacer constar los hechos
Parágrafo Único; Cuando se trate de las situaciones previstas en el
Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder
sancionatorio, el procedimiento será el siguiente:
El Órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente
disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en
un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa
dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la
notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes
señalado, se abrirá un articulación probatoria de cinco días hábiles. Los
medios de pruebas son los mismo que se establecen en este Artículo.
Concluido el lapso de pruebas, la Plenaria dictará la decisión
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correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la
Dirección de Personal, indicándosele que podrá ejercer recursos de
reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Jefe
del despacho Judicial deberá aplicar esye procedimiento, cuando se trate
de abandono de trabajo o de la causal de la letra e) del Artículo 43 de
este Estatuto.
Artículo 46°.- La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) es
recurrible ante la jurisdicción de contencioso administrativa de
conformidad con lo previsto en el Artículo 206 de la Constitución.
Disposiciones finales
Artículo 47°.- Las dudas que se susciten en la interpretación del
presente Estatuto, así como los asuntos no previstos en él, serán
resueltos por el Consejo de la Judicatura; para lo cual tomará en cuenta
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera
Judicial. Subsidiariamente, y por vía analógica, podrá tomar en cuenta
los dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos.
Artículo 48°.- El presente Estatuto entrará en vigencia desde la fecha de
su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada en el salón de Sesiones del Consejo de la
Judicatura, en Caracas, a los veintisiete días del mes de marzo de mil
novecientos noventa.
Comuníquese y Publíquese
JOSÉ RAFAEL MENDOZA ENRIQUE NÚÑEZ TENORIO
Presidente Vice . Presidente
Magistrados
PEDRO MIGUEL REYES SOFIA CARDOT DE BRICEÑO
DELIA ESTAVA MORENO EMMY ESPINOZA BRICEÑO
Secretaria.