estatuto de personal judicial vigente en venezuela

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REPÚBLICA DE VENEZUELA CONSEJO DE LA JUDICATURA En su nombre: El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la facultad que le otorga el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, dicta el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL CAPITULO 1 Disposiciones Generales Artículo 1° .- El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicaturas, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra los empleados que se indican en el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las disposiciones para el ingreso; permanencia y terminación de servicio en los diferentes cargos. Artículo 2°.- Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el Artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo pondrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto. La estabilidad aquí prevista no podrá privar nunca sobre el interés en la recta administración de justicia. Parágrafo Único: Cuando el cargo de Relator sea creado en forma permanente, quien lo desempeñe gozará de la estabilidad consagrada en este Artículo.

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Page 1: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONSEJO DE LA JUDICATURA

En su nombre:

El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la facultad que le otorga

el Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, dicta el

ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL

CAPITULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 1° .- El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo

entre el Consejo de la Judicaturas, los Jueces y los Defensores Públicos

de Presos por una parte, y por la otra los empleados que se indican en el

Artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las

disposiciones para el ingreso; permanencia y terminación de servicio en

los diferentes cargos.

Artículo 2°.- Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales

se refiere el Artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de

sus cargos. En consecuencia sólo pondrán ser removidos o suspendidos

del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento

establecido en este Estatuto.

La estabilidad aquí prevista no podrá privar nunca sobre el interés en la

recta administración de justicia.

Parágrafo Único: Cuando el cargo de Relator sea creado en forma

permanente, quien lo desempeñe gozará de la estabilidad consagrada

en este Artículo.

Artículo 3°.- Todo lo relativo a la administración de personal judicial

corresponde al Consejo de la Judicatura, que la ejercerá por órgano de

su Dirección de Personal.

Page 2: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

Artículo 4°.- La Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura llevará

de cada uno de los empleados a los cuales se le aplica este Estatuto,

que deberá contener, además de los datos y referencias de carácter

personal. Su hoja de servicio, desde su ingreso o reingreso al personal

judicial hasta su retiro por cualquier causa. Si existieren antecedentes

de servicio de otras ramas del poder público, deberá dejarse constancia

en los mismos.

Los datos y referencias de carácter personal y la hoja de servicios deben

estar respaldados por los documentos pertinentes.

En cada Despacho Judicial se llevará expediente de cada uno de los

miembros del personal judicial a su servicio, que contendrá: a) copia de

su postulación; b) designación; c) constancia de su juramentación; d)

hoja de servicios y e) constancias de todas las circunstancias, hechos,

actos y acciones que tengan relación con el respectivo empleado.

Artículo 5°.- El número de empleados que fueren necesarios para el

mejor funcionamiento de los Tribunales y Defensorías Públicas de Presos

, lo determinará el Consejo de la Judicatura y para ello deberá contar con

las asignaciones presupuestarias pertinentes.

Los Jueces y Defensores Públicos de Presos, fundados en necesidad

comprobada, podrán proponer al Consejo de la Judicatura la creación de

nuevos cargos en sus respectivos Despachos.

Artículo 6°.- A los empleados a quienes se le aplica este Estatuto serán

provistos de un carnet o credencial que acredite el cargo que

desempeñen. Se utilizará un formato único aprobado por el Consejo de

la Judicatura y distribuido a todos los Jueces y Defensores Públicos de

Presos, quienes lo expedirán al personal de sus respectivos Despachos.

Artículo 7°.- Las denominaciones “empleado”, empleado judicial” o

miembros del personal judicial”, tienen el mismo significado, a los

efectos del presente Estatuto.

Page 3: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

Las denominaciones “Despacho” o “Despacho Judicial”, se utilizan para

designar a los Tribunales o a las Oficinas de los Defensores Públicos de

Presos.

Las denominaciones “Jefe del Despacho Judicial” o de “Jefe del

Despacho”, se utilizan para designar a los Jueces y a los Defensores

Públicos de Presos como Directores de sus respectivos Tribunales u

Oficinas.

CAPÍTULO II

Del Personal Judicial

SECCIÓN I

De los requisitos para el ingreso

Artículo 8°.- Para ingresar al personal judicial, además de las condiciones

que para el ejercicio de determinados cargos requieran las leyes, es

necesario reunir los siguientes requisitos a) ser venezolano, b) mayor de

edad, c) llenar los requisitos correspondientes al cargo, conforme a las

descripción de las atribuciones y deberes inherentes al mismo, e) no

estar sujeto a interdicción civil y f) las demás que establezcan la

Constitución, las leyes y las normas y procedimientos que dictare el

Consejo de la Judicatura.

Quien aspire ingresar al personal judicial deberá aceptar las

evaluaciones que practique u ordene el Consejo de la Judicatura,

tendientes a demostrar su capacidad para el desempeño del cargo.

Artículo 9°.- A toda persona que ingrese al Poder Judicial se le podrá

designar con carácter provisional; nombramiento que deberá ser

ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses.

El referido lapso es considerado como un período de prueba y el jefe de

Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento sí a su

Page 4: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste

la notificación correspondiente.

Artículo 10°.- Las condiciones de aptitud, conocimiento y destreza para

el desempeño de los cargos, las determinará el Consejo de la Judicatura

mediante las pruebas pertinentes.

Artículo 11°.- La postulación para el ingreso al personal judicial se hará

ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o defensores Públicos de

Presos, para cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.

La postulación deberá ser hecha dentro de los treinta (30) días

siguientes de ocurrir la vacante o de haberse declarado la vigencia de

nuevos cargos. Sí transcurrieren treinta (30) días continuos sin haberse

hecho la respectiva postulación, el Consejo de la Judicatura hará

directamente el nombramiento. Esta facultad también será ejercida por

el Consejo de la Judicatura cuando habiéndose postulado tres (3)

candidatos sucesivamente, ninguno hubiere sido aceptado por no reunir

los requisitos establecidos en este Estatuto.

Artículo 12°.- Las postulaciones deben ser hecha mediante

representación dirigida al Consejo de la Judicatura, y deberán

acompañarse, en originales o en copia certificada, todos los documentos

que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en este

Estatuto para ingresar al personal judicial.

SECCIÓN II

Del nombramiento, juramentación

y posesión del cargo

Artículo 13°.- Recibida y examinada la postulación, sí ésta cumpliere las

formalidades y requisitos pertinentes, el Consejo de la Judicatura

autorizará el ingreso, fijará la oportunidad del mismo y extenderá el

nombramiento respectivo.

Artículo 14°.- El Jefe del despacho Judicial al cual esta adscrito el cargo

Page 5: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

provisto, tomará juramento legal al designado, dejará constancia de ello

y de la posesión del cargo en el libro respectivo y dará inmediata cuenta

de ello al Consejo de la Judicatura.

SECCIÓN III

De la clasificación de los cargos

Y de la remuneración

Artículo 15°.- La clasificación de los cargos en el poder Judicial la hará el

Consejo de la Judicatura mediante Resolución, y la misma comprenderá

el agrupamiento de dichos cargos en clases definidas. Cada cargo será

descrito mediante una especificación que deberá incluir: a)

Denominación de la clase la que se asigna; b) descripción, a título

enunciativo, de las atribuciones y deberes inherentes a la clase de

cargo; c) los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo y d)

cualesquiera otra especificación que se considere procedente.

Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la Resolución prevista en este

Artículo continuarán vigentes los cargos actuales.

Artículo 16°.- La clasificación establecida para un cargo no podrá

modificarse sino cuando hayan variado sustancial y permanentemente

las atribuciones y deberes inherentes al mismo. Previo estudio

pertinente, el Consejo de la Judicatura hará la modificación en la forma

dicha en el artículo anterior.

Artículo 17°.- Las renumeraciones del personal judicial comprenden el

sueldo básico asignado al cargo. Conforme a la Ley de presupuesto; las

compensaciones que se le asignen por concepto de capacitación y

eficiencia; la prima de antigüedad y otras primas que se le acuerde; todo

conforme a las Resoluciones que al efecto dicte el Consejo de la

Judicatura. El Consejo de la Judicatura tomará las medidas para

implantar un sistema de remuneraciones y de administración de

personal, asimilable al existente en la Administración Pública nacional.

Page 6: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

SECCIÓN IV

De los Derechos y Obligaciones

del personal Judicial

Artículo 18°.- Los miembros del personal judicial tendrán los derechos

que se enumeran a continuación:

a) Ser informado por su superior Inmediato acerca de los fines,

organización y funcionamiento del despacho correspondiente, de su

dependencia jerárquica, atribuciones, atribuciones y deberes que le

incumben.

b) Percibir la remuneración que corresponde al cargo desempeñado.

c) Disfrutar de la vacación anual y del bono vacacional, conforme a las

Resoluciones pertinentes del Consejo de la Judicatura.

El período vacacional se otorgará de la manera siguiente:

1) Quince (15) días hábiles de vacación durante el primer quinquenio de

servicios.

2) Diez y ocho (18) días hábiles de vacación durante el segundo

quinquenio de servicios.

3) Veintiún (21) días hábiles de vacación durante el tercer quinquenio de

servicios

4) Veinticinco (25) días hábiles de vacación a partir del decimosexto año

de servicios

d) Percibir la bonificación de fin de año siempre que se haya prestado un

mínimo de tres (3) meses de servicios dentro del ejercicio fiscal

correspondiente, de conformidad con la escala siguiente:

1) De tres (3) a seis (6) meses de servicio, diez (10) días de sueldo.

2) Más de seis (6) a hasta nueve (9) meses de servicio, veinte (20) días

de sueldo.

3) Más de nueve (9) meses de servicio, treinta (30) días de sueldo.

Page 7: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

e) Ascender a cargos de clase superior; según lo previsto en este

Estatuto.

f) Obtener y disfrutar los permisos, conforme a los términos establecidos

en este Estatuto.

g) Ser oído en sus peticiones y reclamos y recibir respuesta oportuna.

h) Recibir adiestramiento, conforme a los planes, normas y prioridades

que determine el Consejo de la Judicatura; cuyos resultados se tomarán

en cuenta para la evaluación de méritos y en los ascensos.

i) Recibir los beneficios socioeconómicos que el Consejo de la Judicatura

tiene acuerdo p acuerde al personal judicial.

j) Recibir las prestaciones que la legislación les acuerde.

k) Ser jubilados o pensionados, y que sus respectivos grupos familiares

reciban pensión de sobrevivientes.

Al personal judicial le será aplicado el régimen de jubilaciones

establecido para los Jueces en la Ley de Carrera Judicial, en todo cuanto

ello sea posible.

l) Organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los

derechos que la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial y

este Estatuto les confiere.

Artículo 19°.- Los miembros del personal judicial tienen la obligación

cumplir los deberes que les incumben, de acuerdo con lo establecido en

la Constitución, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial,

las demás normas legales y reglamentarias y las disposiciones dentro de

sus facultades, dicten el Consejo de la Judicatura y los Titulares de los

Despachos a los que están adscritos sus servicios.

Artículo 20°.- Se observarán además los deberes siguientes:

a) El cumplimiento de sus labores en forma personal al margen de toda

actividad política partidista.

b) Observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico,

moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía y eficiencia en su

trabajo y en las relaciones con los supervisores, compañeros de trabajo

Page 8: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

y con el público.

c) Observar reserva y discreción respecto a los asuntos que se tramitan

en el despacho al cual están adscritos sus servicios, o de los asuntos de

los cuales en ejercicio de su cargo tengan conocimiento.

d) Vigilar, conservar y salvaguardar los expedientes y otros documentos,

bienes e intereses confiados a su guarda, uso o administración y

colaborar con el resto del personal judicial en el cumplimiento es este

deber.

e) Someterse a los procesos de evaluación sobre su actuación que

tendrá en cuenta la capacidad, eficiencia, rendimiento en el trabajo,

disciplina y cualesquiera otras circunstancias. El resultado deberá

tomarse en consideración para ascensos, compensaciones,

adiestramiento y cualquier otra acción en el ámbito de la administración

de personal.

f) Aceptar dentro del despacho al cual están adscritos sus servicios, el

desempeño de otro cargo cuyo titular esté ausente en forma temporal.

También cuando esté vacante y hasta tanto sea provisto. El desempeño

provisional de otro cargo no acarrea cambio de remuneración, pero

podrá acordarse compensación.

g) Aceptar ser trasladado de un cargo a otro de la misma clase, o de

otra clase diferente del mismo grado, siempre que reúna los requisitos

correspondientes y no se disminuya su remuneración. El traslado podrá

realizarse también dentro de la misma localidad, cuando exista acuerdo

entre los Titulares de los respectivos Despachos.

h) Asistir a los cursos o procesos de adiestramiento que se organicen, a

fin de mejorar o ampliar la capacidad y la eficiencia en el desempeño de

sus labores.

CAPÍTULO III

De los Ascensos, Reingresos y de los Permisos o Licencias

SECCIÓN I

De los Ascensos

Page 9: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

Artículo 21°.- Los miembros del personal judicial tendrán derecho al

ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de méritos, de

acuerdo con la calificación obtenida en las evaluaciones que para tales

fines se practiquen. En igualdad de condiciones se tomará en cuenta la

antigüedad.

Artículo 22°.- Se considera ascenso la designación de una persona para

una clase de cargo de grado superior.

SECCIÓN II

Del Reingreso

Artículo 23°.- Cuando un miembro del personal judicial sea designado

para cargo de libre nombramiento y remoción en el mismo Despacho o

en otros, al cesar en el desempeño del mismo, tendrá derecho a

reingresar a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado

en el personal judicial.

Artículo 24°.- Los miembros del personal judicial que hayan renunciado

podrán reingresar transcurridos que fueren seis (6) meses de la fecha de

aceptación de la renuncia.

Artículo 25°.- El reingreso del personal destituido estará sometido al

examen previo de su expediente, así como la causa de destitución que

produjo el egreso. En todo caso no podrá realizarse sino transcurrido un

(1) año a partir de la fecha de destitución.

La decisión corresponderá al Consejo de la Judicatura.

SECCIÓN III

De los Permisos o Licencias

Artículo 26°.- Permiso o Licencia es la autorización que se otorga al

Page 10: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

personal judicial para no concurrir a sus labores por causa justificada y

tiempo determinado.

Artículo 27°.- El Jefe del Despacho Judicial correspondiente podrá

conceder permisos hasta quince (15) días a los miembros del personal

judicial que lo soliciten por causas graves debidamente justificadas,

distintas a la enfermedad. Durante el lapso de permiso devengará el

sueldo. Si vencido el permiso el empleado no se reintegrare a sus

actividades, se considerará que ha renunciado y se procederá a proveer

el cargo, salvo que motivos justificados debidamente comprobados, le

hayan impedido reintegrarse a su labores.

Artículo 28°.- En los casos de maternidad, previa certificación médica, se

concederán los permisos que establece la Ley del trabajo.

Artículo 29°.- El Consejo de la Judicatura, oído el parecer del jefe del

despacho respectivo, podrá conceder a los miembros del personal

judicial que lo soliciten por escrito oportunamente y lo razonen,

permisos o licencias por causa distinta a la enfermedad, por lapsos

mayores al señalar en el artículo 27, sin remuneración y por un lapso

que en ningún caso podrá exceder de dos (2) meses.

Artículo 30°.- Será obligatoria la concesión de permisos en los siguientes

casos:

1)Fallecimiento de ascendientes, hijos o cónyuges del empleado, dos (2)

días laborables. Sí el fallecimiento ocurriere en el país y siete (7) días

laborables, sí ocurriere en el exterior y el empleado tuviere que

trasladarse al lugar del deceso.

2)Matrimonio del empleado, cinco (5) días laborables.

3)Nacimientos de un hijo del empleado, dos (2) días laborables.

4)Comparecencia obligatoria ante cualquier autoridad legítima por el

tiempo necesario.

5)Participación activa en eventos deportivos nacionales o

internacionales en representación del país, a solicitud de los organismos

competentes, el tiempo requerido para el traslado y participación.

Page 11: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

6)Para cumplir actividades de dirigente sindical, conforme lo determine

el Consejo de la Judicatura.

Artículo 31°.- en caso de enfermedad o accidente que no causen

inhabilitación en forma permanente, los miembros del personal judicial

tendrán derecho a permiso por el tiempo que dure tales circunstancias

hasta por el termino de seis (6) meses, durante los cuales devengarán

su sueldo completo; beneficio prorrogable por un lapso que excederá de

seis (6) meses más.

Artículo 32°.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el Artículo

anterior, el empleado deberá presentar certificación médica facultativa

razonada, suscrita por dos (2) médicos por lo menos. Si el permiso

excediere de dos (2) meses, el certificado médico deber ser expedido

por el servicio médico del Consejo de la Judicatura o por lo médicos que

éste señale. En cualquier momento el consejo de la judicatura podrá

ordenar que se practique examen médico al empleado, para determinar

sobre la evaluación de la enfermedad o la causa del permiso.

Artículo 33°.- La concesión de permisos por enfermedad corresponderá:

1) Al Jefe del Despacho Judicial respectivo, cuando el original y las

prorrogas no excedan de un (1) mes.

2) Al Consejo de la Judicatura, en los demás casos.

Cuando se trate de enfermedad o accidente grave o reposo médico de

larga duración, los permisos serán extendidos cada dos (2) meses por el

Consejo de la Judicatura, previa solicitud.

Artículo 34°.- Si la causa que motivó el permiso cesare ante de su

conclusión, el empleado deberá reintegrarse a sus labores.

Page 12: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

CAPÍTULO IV

De las responsabilidades y del Régimen Disciplinario

SECCIÓN I

De la responsabilidad del Personal Judicial

Artículo 35°.- El personal judicial responde, penal, civil, administrativa y

disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos, ilícitos e

irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus labores,

sin quedar excluida la que pudiere corresponderles por efecto de leyes

especiales o de su condición de ciudadanos.

Artículo 36.- Los Jefes de los Despachos Judiciales deberán denunciar

ante el Ministerio Público los hechos que constituyan delitos o faltas, en

los que hubiere incurrido los miembros del personal judicial.

SECCIÓN II

Competencia correctiva y disciplinaria

Artículo 37°.- En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3° y 123

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia

para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios,

Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el

desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios

quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el

juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la

sanción correspondiente.

Parágrafo Único: Los Defensores Públicos de Presos ejercerán en sus

respectivos Despachos las facultades correctivas y disciplinarias sobre el

Page 13: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

personal que les está adscrito.

Artículo 38°.- En aquellos casos en que los funcionarios judiciales,

individualmente o colectivamente; abandonen o dejen de asistir a sus

labores, paralicen total o parcialmente sus actividades, ocasionen

perjuicio material a la sede o al mobiliario. Máquinas, herramientas y

útiles de los Despachos Judiciales ya sea por propia iniciativa o

impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otra

organización similar, el Consejo de la Judicatura podrá sumir el poder

disciplinario que el Artículo anterior atribuye a los Presidentes de

Tribunales, Jueces y Defensores Públicos de Presos.

Esta facultad la asumirá excepcionalmente el Consejo de la Judicatura

previa calificación de los hechos por la Plenaria y podrá sustanciar los

expedientes por intermedio de la Dirección de Personal, Consultoría

Jurídica o la Oficina Administrativa Regional correspondiente. En este

caso el procedimiento disciplinario a seguir será el establecido en el

Parágrafo Único del artículo 45 del presente estatuto del Personal

Judicial.

SECCIÓN III

De las sanciones y su aplicación

Artículo 39°.- Las sanciones que podrán imponerse a los empleados

judiciales, serán:

a) Amonestaciones;

b) Multa no convertible en arresto, que podrá alcanzar hasta el

equivalente de una (1) quincena de sueldo;

c) Suspensión del empleo hasta por un período de seis (6) meses;

d) Destitución del empleo.

Artículo 40°.- Son causales de amonestación:

a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;

Page 14: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

b) Falta de atención debida al público;

c) Incumplimiento del horario del trabajo o ausentarse de las labores

durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el

permiso del Superior correspondiente.

d) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos,

así como del material, equipo y útiles de oficina;

e) Cualesquiera otras faltas que no ameriten, conforme al Estatuto del

Personal Judicial una sanción mayor.

Parágrafo Único: Las amonestaciones la hará el Jefe del despacho

Judicial correspondiente, será comunicado por oficio al Consejo de la

Judicatura y se dejará constancia en el respectivo expediente personal.

Artículo 41°.- Cuando el empleado judicial reincidiere en una falta

cualquiera de las que dan origen a la amonestación , se le sancionará

con multa, que hará efectiva al fisco Nacional en la forma prevista en la

Ley. Se comunicará al Consejo de la Judicatura y se dejará constancia en

el expediente personal respectivo.

Artículo 42°.- Son causales de suspensión del empleo:

a) Haber sido objeto de amonestación y multa en el transcurso de un (1)

año, cuando haya incurrido en nueva falta de las previstas en el Artículo

40;

b) Falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos

o compañeros, debidamente comprobada;

c) Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de

la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su

destitución;

d) Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en los

lugares de trabajo, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para

fines políticos en los mismos lugares de trabajo;

e) Incurrir en la falta prevista en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial;

f) Cualesquiera otras faltas que no estuvieren sancionadas con

Page 15: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

amonestación, multa o destitución.

La sanción se hará efectiva de inmediato, se hará del conocimiento del

Consejo de la judicatura y se dejará constancia en el expediente

respectivo.

Artículo 43.- Son causales de destitución:

a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en

cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 del Estatuto del

Personal Judicial.

b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta

inmoral en el trabajo o acto lesivo a l buen nombre o a los intereses del

Poder Judicial o de la República.

c) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia

manifiesta, al patrimonio de la República.

d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el

curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.

e) Condena penal que implique privación de la libertad, o auto de

culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República.

f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose

de su condición de empleado judicial.

g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los

cuales el empleado tenga conocimientos por su condición de empleado

judicial.

h) Cuando inobservaren en cualquier forma las disposiciones de la ley de

Arancel Judicial.

La destitución la hará el Presidente del tribunal, el Juez o el Defensor

Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada

caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato

a la Dirección de personal del Consejo de la Judicatura, acompañando

copia certificada del expediente respectivo.

Artículo 44°.- Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta

Page 16: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

que amerite amonestación, el jefe de Despacho correspondiente iniciará

la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y

aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta

amerite la sanción de multa.

Artículo 45°.- En los casos en que los miembros del persona judicial,

hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el

Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se

notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez

(10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí

fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto

un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y

evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas

serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de

Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones

juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se

dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la

sanción correspondiente.

Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del

empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el

material probatorio para hacer constar los hechos

Parágrafo Único; Cuando se trate de las situaciones previstas en el

Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder

sancionatorio, el procedimiento será el siguiente:

El Órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente

disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en

un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa

dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la

notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes

señalado, se abrirá un articulación probatoria de cinco días hábiles. Los

medios de pruebas son los mismo que se establecen en este Artículo.

Concluido el lapso de pruebas, la Plenaria dictará la decisión

Page 17: ESTATUTO DE PERSONAL JUDICIAL VIGENTE EN VENEZUELA

correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la

Dirección de Personal, indicándosele que podrá ejercer recursos de

reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Jefe

del despacho Judicial deberá aplicar esye procedimiento, cuando se trate

de abandono de trabajo o de la causal de la letra e) del Artículo 43 de

este Estatuto.

Artículo 46°.- La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) es

recurrible ante la jurisdicción de contencioso administrativa de

conformidad con lo previsto en el Artículo 206 de la Constitución.

Disposiciones finales

Artículo 47°.- Las dudas que se susciten en la interpretación del

presente Estatuto, así como los asuntos no previstos en él, serán

resueltos por el Consejo de la Judicatura; para lo cual tomará en cuenta

lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera

Judicial. Subsidiariamente, y por vía analógica, podrá tomar en cuenta

los dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos.

Artículo 48°.- El presente Estatuto entrará en vigencia desde la fecha de

su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

Dada, firmada y sellada en el salón de Sesiones del Consejo de la

Judicatura, en Caracas, a los veintisiete días del mes de marzo de mil

novecientos noventa.

Comuníquese y Publíquese

JOSÉ RAFAEL MENDOZA ENRIQUE NÚÑEZ TENORIO

Presidente Vice . Presidente

Magistrados

PEDRO MIGUEL REYES SOFIA CARDOT DE BRICEÑO

DELIA ESTAVA MORENO EMMY ESPINOZA BRICEÑO

Secretaria.