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ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

PAGE 76

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:

Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

NDICE: RESUMEN

TTULO I: DE LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO

TTULO II: DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIN COLECTIVA Y DE REUNIN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

TTULO III: DE LA NEGOCIACIN Y DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

TTULO IV: INFRACCIONES LABORALES

DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINALES

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

N D I C ETITULO I.- De la relacin individual de trabajoCAPITULO I.- Disposiciones generalesSECCION 1. AMBITO Y FUENTES Artculo 1. Ambito de aplicacin. Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial. Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral. SECCION 2. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOS Artculo 4. Derechos laborales. Artculo 5. Deberes laborales. SECCION 3. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Artculo 6. Trabajo de los menores. Artculo 7. Capacidad para contratar. Artculo 8. Forma del contrato. Artculo 9. Validez del contrato. SECCION 4. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo. Artculo 11. Contratos formativos. Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo. Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio. CAPITULO II.- Contenido del contrato de trabajoSECCION 1. DURACION DEL CONTRATO Artculo 14. Perodo de prueba. Artculo 15. Duracin del contrato. Artculo 16. Ingreso al trabajo. SECCION 2. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales. Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador. Artculo 19. Seguridad e higiene. Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral. Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa. SECCION 3. CLASIFICACION PROFESIONAL Y PROMOCION EN EL TRABAJO Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional. Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo. Artculo 24. Ascensos. Artculo 25. Promocin econmica. SECCION 4. SALARIOS Y GARANTIAS SALARIALES Artculo 26. Del salario. Artculo 27. Salario mnimo interprofesional. Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn del sexo. Artculo 29. Liquidacin y pago. Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin. Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias. Artculo 32. Garantas del salario. Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial. SECCION 5. TIEMPO DE TRABAJO Artculo 34. Jornada. Artculo 35. Horas extraordinarias. Artculo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo. Artculo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos. Artculo 38. Vacaciones anuales. CAPITULO III.- Modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajoSECCION 1. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRAFICA Artculo 39. Movilidad funcional. Artculo 40. Movilidad geogrfica. Artculo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. SECCION 2. GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO Artculo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios. Artculo 43. Cesin de trabajadores. Artculo 44. La sucesin de empresa. SECCION 3. SUSPENSION DEL CONTRATO Artculo 45. Causas y efectos de la suspensin. Artculo 46. Excedencias. Artculo 47. Suspensin del contrato por causas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin o derivadas de fuerza mayor. Artculo 48. Suspensin con reserva de puesto de trabajo. SECCION 4. EXTINCION DEL CONTRATO Artculo 49. Extincin del contrato. Artculo 50. Extincin por voluntad del trabajador. Artculo 51. Despido colectivo. Artculo 52. Extincin del contrato por causas objetivas. Artculo 53. Forma y efectos de la extincin por causas objetivas. Artculo 54. Despido disciplinario. Artculo 55. Forma y efectos del despido disciplinario. Artculo 56. Despido improcedente. Artculo 57. Pago por el Estado. CAPITULO IV.- Faltas y sanciones de los trabajadores Artculo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores. CAPITULO V.- Plazos de prescripcinSECCION 1. PRESCRIPCION DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO Artculo 59. Prescripcin y caducidad. SECCION 2. PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS Artculo 60. Prescripcin. TITULO II.- De los derechos de representacin colectiva y de reunin de los trabajadores en la empresaCAPITULO I.- Del derecho de representacin colectiva Artculo 61. Participacin. SECCION 1. ORGANOS DE REPRESENTACION Artculo 62. Delegados de personal. Artculo 63. Comits de empresa. Artculo 64. Competencias. Artculo 65. Capacidad y sigilo profesional. Artculo 66. Composicin. Artculo 67. Promocin de elecciones y mandato electoral. Artculo 68. Garantas. SECCION 2. PROCEDIMIENTO ELECTORAL Artculo 69. Eleccin. Artculo 70. Votacin para Delegados. Artculo 71. Eleccin para el Comit de Empresa. Artculo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos. Artculo 73. Mesa electoral. Artculo 74. Funciones de la mesa. Artculo 75. Votacin para Delegados y Comits de Empresa. Artculo 76. Reclamaciones en materia electoral. CAPITULO II.- Del derecho de reunin Artculo 77. Las asambleas de trabajadores. Artculo 78. Lugar de reunin. Artculo 79. Convocatoria. Artculo 80. Votaciones. Artculo 81. Locales y tabln de anuncios. TITULO III.- De la negociacin y de los convenios colectivosCAPITULO I.- Disposiciones generalesSECCION 1. NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS Artculo 82. Concepto y eficacia. Artculo 83. Unidades de negociacin. Artculo 84. Concurrencia. Artculo 85. Contenido. Artculo 86. Vigencia. SECCION 2. LEGITIMACION Artculo 87. Legitimacin. Artculo 88. Comisin negociadora. CAPITULO II.- ProcedimientoSECCION 1. TRAMITACION, APLICACION E INTERPRETACION Artculo 89. Tramitacin. Artculo 90. Validez. Artculo 91. Aplicacin e interpretacin. SECCION 2. ADHESION Y EXTENSION Artculo 92. Adhesin y extensin. TITULO IV.- Infracciones laboralesCAPITULO IDisposiciones generales Artculo 93. Concepto. Artculo 94. Infracciones leves. Artculo 95. Infracciones graves. Artculo 96. Infracciones muy graves. CAPITULO II.- Derecho supletorio Artculo 97. Sanciones. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposicin adicional primera. Fomento de la contratacin indefinida de los contratos en prcticas y de aprendizaje. Disposicin adicional segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusvlidos. Disposicin adicional tercera. Programas de fomento del empleo. Disposicin adicional cuarta. Conceptos retributivos. Disposicin adicional quinta. Personal de alta direccin. Disposicin adicional sexta. Representacin institucional de los empresarios.

Disposicin adicional sptima. Regulacin de condiciones por rama de actividad.

Disposicin adicional octava. Cdigo de trabajo. Disposicin adicional novena. Anticipos reintegrables. Disposicin adicional dcima. Lmite mximo de edad para trabajar. Disposicin adicional undcima. Acreditacin de la capacidad representativa.

Disposicin adicional duodcima. Preavisos. Disposicin adicional decimotercera. Solucin no judicial de conflictos. Disposicin adicional decimocuarta. Sustitucin de trabajadores excedentes por cuidado de hijos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposicin transitoria primera. Contratos de aprendizaje. Disposicin transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993. Disposicin transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994. Disposicin transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias. Disposicin transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornadas y descansos. Disposicin transitoria sexta. Ordenanzas de trabajo. Disposicin transitoria sptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994. Disposicin transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores. Disposicin transitoria novena. Participacin institucional. Disposicin transitoria dcima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional. Disposicin transitoria undcima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al da 13 de abril de 1995. DISPOSICIN DEROGATORIA Disposicin derogatoria nica. DISPOSICIONES FINALES Disposicin final primera. Trabajo por cuenta propia. Disposicin final segunda. Comisin Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Disposicin final tercera. Normas de aplicacin del Ttulo II. Disposicin final cuarta. Tipo de cotizacin al Fondo de Garanta Salarial.

Disposicin final quinta. Disposiciones de desarrollo.

TTULO I: DE LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO

CAPITULO I.- Disposiciones generalesSECCION 1. AMBITO Y FUENTESArtculo 1. Ambito de aplicacin.1. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o jurdica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta Ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o jurdicas, o comunidades de bienes que reciban la prestacin de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, as como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. 3. Se excluyen del mbito regulado por la presente Ley: a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regular por el Estatuto de la Funcin Pblica, as como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades pblicas autnomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeo del cargo de consejero o miembro de los rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa slo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarn familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, los descendientes, ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendo el riesgo y ventura de la misma. g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de la que define el apartado 1 de este artculo. A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya propiedad o poder directo de disposicin ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaoles contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden pblico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al menos, los derechos econmicos que les corresponderan de trabajar en territorio espaol. 5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de trabajo el buque, entendindose situado en la provincia donde radique su puerto de base. Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial.1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial: a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3.c). b) La del servicio del hogar familiar. c) La de los penados en las instituciones penitenciarias. d) La de los deportistas profesionales. e) La de los artistas en espectculos pblicos. f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aqullas. g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo. h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de sociedades estatales o de los sujetos que desempeen las mismas funciones que stas en los puertos gestionados por las Comunidades Autnomas. i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por una Ley.2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior, la regulacin de dichas relaciones laborales respetar los derechos bsicos reconocidos por la Constitucin. Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lcito y sin que en ningn caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos y costumbres locales y profesionales. 2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con sujecin estricta al principio de jerarqua normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar. 3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms normas laborales, tanto estatales como pactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos de derecho necesario, se resolvern mediante la aplicacin de lo ms favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cmputo anual, respecto de los conceptos cuantificables. 4. Los usos y costumbres slo se aplicarn en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepcin o remisin expresa. 5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su adquisicin, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrn disponer vlidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. SECCION 2. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOSArtculo 4. Derechos laborales.1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su especfica normativa, los de: a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio. b) Libre sindicacin. c) Negociacin colectiva. d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo. e) Huelga.f) Reunin.g) Participacin en la empresa. 2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a) A la ocupacin efectiva. b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo. c) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los lmites marcados por esta Ley, raza, condicin social, ideas religiosas o polticas, afiliacin o no a un sindicato, as como por razn de lengua, dentro del Estado espaol. Tampoco podrn ser discriminados por razn de disminuciones fsicas, psquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate. d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de seguridad e higiene. e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad, comprendida la proteccin frente a ofensas verbales o fsicas de naturaleza sexual. f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente establecida. g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo. Artculo 5. Deberes laborales.Los trabajadores tienen como deberes bsicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia. b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten. c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta Ley. e) Contribuir a la mejora de la productividad. f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo. SECCION 3. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJOArtculo 6. Trabajo de los menores.1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis aos. 2. Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales ms representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formacin profesional y humana. 3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aos. 4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espectculos pblicos slo se autorizar en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud fsica ni para su formacin profesional y humana; el permiso deber constar por escrito y para actos determinados. Artculo 7. Capacidad para contratar.Podrn contratar la prestacin de su trabajo: a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil. b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin de la persona o institucin que les tenga a su cargo. Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tcitamente para realizar un trabajo, queda sta tambin autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesacin. c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia. Artculo 8. Forma del contrato.1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se presumir existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambio de una retribucin a aqul. 2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una disposicin legal y, en todo caso, los de prcticas y aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realizacin de una obra o servicio determinado, as como los de los trabajadores contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero. Igualmente constarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duracin sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumir celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carcter a tiempo parcial de los servicios. 3. a) El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una copia bsica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepcin de los contratos de relacin laboral especial de alta direccin sobre los que se establece el deber de notificacin a la representacin legal de los trabajadores. Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia bsica contendr todos los datos del contrato a excepcin del nmero del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal. La copia bsica se entregar por el empresario, en un plazo no superior a diez das desde la formalizacin del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando no exista representacin legal de los trabajadores tambin deber formalizarse copia bsica y remitirse a la oficina de empleo. En los contratos sujetos a la obligacin de registro en el Instituto Nacional de Empleo la copia bsica se remitir, junto con el contrato, a la oficina de empleo. En los restantes supuestos se remitir exclusivamente la copia bsica. b) Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia bsica de los contratos en virtud de su pertenencia a los rganos de participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarn sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para fines distintos de los que motivaron su conocimiento. 4. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relacin laboral. 5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el empresario deber informar por escrito al trabajador, en los trminos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito. Artculo 9. Validez del contrato.1. Si resultase nula slo una parte del contrato de trabajo, ste permanecer vlido en lo restante, y se entender completado con los preceptos jurdicos adecuados conforme a lo dispuesto en el nmero uno del artculo tercero de esta Ley. Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no vlida del contrato, la jurisdiccin competente que a instancia de parte declare la nulidad har el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones. 2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneracin consiguiente a un contrato vlido. SECCION 4. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJOArtculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores, conservar respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes. 2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representacin. 3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aqul lo ser tambin de ste. Artculo 11. Contratos formativos.1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieran en posesin de ttulo universitario o de formacin profesional de grado medio o superior, o ttulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro aos inmediatamente siguientes a la terminacin de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos lmites los convenios colectivos de mbito sectorial podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del sector y de las prcticas a realizar. c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos aos en virtud de la misma titulacin. d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser superior a un mes para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado superior. e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prcticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100, durante el primero o el segundo ao de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el mismo o equivalente puesto de trabajo. f) Si al trmino del contrato el trabajador se incorporase sin solucin de continuidad a la empresa no podr concertarse un nuevo perodo de prueba, computndose la duracin de las prcticas a efectos de antigedad en la empresa. 2. El contrato de aprendizaje tendr por objeto la adquisicin de la formacin terica y prctica necesaria para el desempeo adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado y se regir por las siguientes reglas: a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis aos y menores de veinticinco aos que no tengan la titulacin requerida para formalizar contrato en prcticas. No se aplicar el lmite mximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusvlido. b) Reglamentariamente se determinar el nmero mximo de aprendices que las empresas puedan contratar en funcin de su plantilla. c) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de tres aos, salvo que por convenio colectivo de mbito sectorial se fijen duraciones distintas, atendiendo a las peculiaridades del sector y de los puestos de trabajo a desempear. d) Expirada la duracin mxima del contrato de aprendizaje, ningn trabajador podr ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No se podrn celebrar contratos de aprendizaje que tengan por objeto la cualificacin para un puesto de trabajo que haya sido desempeado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. e) Los tiempos dedicados a formacin terica debern alternarse con los de trabajo efectivo, o concentrarse en los trminos que se establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, sin que el tiempo global correspondiente a aqulla pueda ser inferior a un 15 por 100 de la jornada mxima prevista en convenio colectivo. Cuando el aprendiz no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formacin terica tendr por objeto inmediato completar dicha educacin. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deber estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del aprendizaje. Se entender cumplido el requisito de formacin terica cuando el aprendiz acredite, mediante certificacin de la Administracin pblica competente, que ha realizado un curso de formacin profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de aprendizaje. En este caso, la retribucin del trabajador se incrementar proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formacin terica. Las empresas que incumplan sus obligaciones en relacin con la formacin terica debern abonar al trabajador, en concepto de indemnizacin, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formacin terica pactada en el contrato, y el salario mnimo interprofesional o el pactado en convenio colectivo, sin perjuicio de la sancin que proceda de acuerdo con lo previsto en el artculo 95 apartado 6 de esta Ley. f) La retribucin del aprendiz ser la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o al 90 por 100 del salario mnimo interprofesional durante, respectivamente, el primero, el segundo o el tercer ao de vigencia del contrato, salvo lo que se disponga reglamentariamente en virtud del tiempo dedicado a formacin terica. No obstante lo anterior, la retribucin de los aprendices menores de dieciocho aos no podr ser inferior al 85 por 100 del salario mnimo interprofesional correspondiente a su edad. g) La proteccin social del aprendiz slo incluir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestacin econmica correspondiente a los perodos de descanso por maternidad, pensiones y Fondo de Garanta Salarial. h) En el supuesto de incorporacin del interesado a la empresa sin solucin de continuidad se estar a lo establecido en el apartado 1, prrafo f), de este artculo. Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.1. El trabajador se entender contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos perodos de tiempo. 2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por duracin determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilizacin de esta modalidad de contratacin, excepto en el contrato de aprendizaje. El contrato a tiempo parcial se entender celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y peridicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Quienes presten servicios en trabajos que tengan el carcter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas sern llamados en el orden y la forma que se determinen en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdiccin competente, inicindose el plazo para ello desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. 3. La base de cotizacin a la Seguridad Social y dems aportaciones que se recauden conjuntamente con aqulla estar constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en funcin de las horas trabajadas. Para determinar los perodos de cotizacin y de clculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de proteccin por desempleo, se computarn exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente se determinar la forma de clculo de los das de cotizacin exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, as como los perodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.Tendrn la consideracin de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo. En el supuesto de trabajadores cuya prestacin de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, en cuyo cmputo se tendr en cuenta a todos los empleadores para los que el trabajador preste servicios a tiempo parcial con jornadas inferiores a las citadas, los derechos de proteccin social slo incluirn las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, la prestacin econmica correspondiente a los perodos de descanso por maternidad y Fondo de Garanta Salarial. A efectos de clculo del citado lmite semanal o mensual, en los supuestos en que se haya pactado la distribucin irregular de la jornada de trabajo, excepto para los trabajos fijos discontinuos, para el clculo de las doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes se estar a lo que proporcionalmente resulte, teniendo en cuenta la jornada anual, o la correspondiente al tiempo de duracin del contrato si dicha duracin es inferior al ao, en la actividad de que se trate.4. Asimismo, se entender como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artculo, una reduccin de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por 100, cuando rena las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensin contributiva de jubilacin de la Seguridad Social con excepcin de la edad, que habr de ser inferior a tres aos, como mximo, a la exigida. Para poder realizar este contrato, la empresa concertar simultneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situacin de desempleo y quedar obligada a mantener cubierta, como mnimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilacin prevista en el prrafo siguiente. Al contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se le denominar contrato de relevo. La ejecucin del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este apartado, y su retribucin, sern compatibles con la pensin que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carcter general por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensin de jubilacin, extinguindose la relacin laboral al alcanzar la referida edad. Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio.1. Tendr la consideracin de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestacin de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por ste y sin vigilancia del empresario. 2. El contrato se formalizar por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedar depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice la prestacin laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen. 3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijacin, ser, como mnimo, igual al de un trabajador de categora profesional equivalente en el sector econmico de que se trate. 4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deber poner a disposicin de stos un documento de control de la actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la fijacin del salario, entrega y recepcin de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relacin laboral interesen a las partes. 5. Los trabajadores a domicilio podrn ejercer los derechos de representacin colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un grupo familiar. CAPITULO II.- Contenido del contrato de trabajoSECCION 1. DURACION DEL CONTRATOArtculo 14. Perodo de prueba.1. Podr concertarse por escrito un perodo de prueba, con sujecin a los lmites de duracin que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duracin del perodo de prueba no podr exceder de seis meses para los tcnicos titulados, ni de dos meses para los dems trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el perodo de prueba no podr exceder de tres meses para los trabajadores que no sean tcnicos titulados. El empresario y el trabajador estn, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Ser nulo el pacto que establezca un perodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratacin. 2. Durante el perodo de prueba, el trabajador tendr los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempee como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolucin de la relacin laboral, que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. 3. Transcurrido el perodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir plenos efectos, computndose el tiempo de los servicios prestados en la antigedad del trabajador en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopcin o acogimiento, que afecten al trabajador durante el perodo de prueba, interrumpen el cmputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.Artculo 15. Duracin del contrato.1. El contrato de trabajo podr concertarse por tiempo indefinido o por una duracin determinada. Podrn celebrarse contratos de duracin determinada en los siguiente supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio determinados. Los convenios colectivos podrn identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o excesos de pedidos as lo exigieran, aun tratndose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrn tener una duracin mxima de seis meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podr modificarse la duracin mxima de estos contratos o el perodo dentro del cual se pueden realizar en atencin al carcter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir.c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitucin. d) Cuando se trate de lanzamiento de una nueva actividad. En este caso la duracin de los contratos no podr exceder de tres aos, pudiendo prorrogarse por acuerdo entre las partes por perodos no inferiores a los mnimos que en su caso se establezcan.2. Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratacin, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar en derecho. 3. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. 4. Los empresarios habrn de notificar a la representacin legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratacin por tiempo determinado previstas en este artculo cuando no exista obligacin legal de entregar copia bsica de los mismos. 5. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artculo. Artculo 16. Ingreso al trabajo.1. Los empresarios estn obligados a registrar en la oficina pblica de empleo, en el plazo de los diez das siguientes a su concertacin, los contratos que deban celebrarse por escrito o a comunicar, en igual plazo, las contrataciones efectuadas, aunque no exista obligacin legal de formalizarlas por escrito.2. Se prohbe la existencia de agencias de colocacin con fines lucrativos. El Servicio Pblico de Empleo podr autorizar, en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboracin y previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocacin sin fines lucrativos, siempre que la remuneracin que reciban del empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias debern garantizar, en su mbito de actuacin, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminacin alguna basada en motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religin, opinin poltica, afiliacin sindical, origen, condicin social y lengua dentro del Estado.SECCION 2. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATOArtculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.1. Se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las clusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razn de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, as como en materia de retribuciones, jornada y dems condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condicin social, ideas religiosas o polticas, adhesin o no a sindicatos y a sus acuerdos, vnculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado espaol. 2. Podrn establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podr regular las medidas de reserva, duracin o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocacin de trabajadores demandantes de empleo. Cuando se utilice la contratacin temporal como medida de fomento al empleo la duracin del contrato no podr exceder de tres aos. La terminacin de estos contratos dar derecho a la compensacin econmica que reglamentariamente se establezca. Asimismo, el Gobierno podr otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos especficos de trabajadores desempleados que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulacin de las mismas se har previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales ms representativas. Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.Slo podrn realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la proteccin del patrimonio empresarial y del de los dems trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realizacin se respetar al mximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible. Artculo 19. Seguridad e higiene.1. El trabajador, en la prestacin de sus servicios, tendr derecho a una proteccin eficaz en materia de seguridad e higiene. 2. El trabajador est obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene. 3. En la inspeccin y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con rganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislacin vigente.4. El empresario est obligado a facilitar una formacin prctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva tcnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compaeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervencin de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador est obligado a seguir dichas enseanzas y a realizar las prcticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aqulla del tiempo invertido en las mismas. 5. Los rganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislacin aplicable en la materia, requerirn al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la peticin no fuese atendida en un plazo de cuatro das, se dirigirn a la autoridad competente; sta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolucin fundada, requerir al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Tambin podr ordenar, con los informes tcnicos precisos, la paralizacin inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente. Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralizacin de las actividades podr ser acordada por decisin de los rganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo ser comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anular o ratificar la paralizacin acordada. Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.1. El trabajador estar obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direccin del empresario o persona en quien ste delegue. 2. En el cumplimiento de la obligacin de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboracin en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las rdenes o instrucciones adoptadas por aqul en el ejercicio regular de sus facultades de direccin y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se sometern en sus prestaciones recprocas a las exigencias de la buena fe. 3. El empresario podr adoptar las medidas que estime ms oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopcin y aplicacin la consideracin debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. 4. El empresario podr verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por ste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal mdico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podr determinar la suspensin de los derechos econmicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones. Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.1. No podr efectuarse la prestacin laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicacin mediante compensacin econmica expresa, en los trminos que al efecto se convengan. 2. El pacto de no competencia para despus de extinguido el contrato de trabajo, que no podr tener una duracin superior a dos aos para los tcnicos y de seis meses para los dems trabajadores, slo ser vlido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo inters industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensacin econmica adecuada. 3. En el supuesto de compensacin econmica por la plena dedicacin, el trabajador podr rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicndolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta das, perdindose en este caso la compensacin econmica u otros derechos vinculados a la plena dedicacin. 4. Cuando el trabajador haya recibido una especializacin profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo especfico, podr pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no ser de duracin superior a dos aos y se formalizar siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendr derecho a una indemnizacin de daos y perjuicios. SECCION 3. CLASIFICACION PROFESIONAL Y PROMOCION EN EL TRABAJOArtculo 22. Sistema de clasificacin profesional.1. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecer el sistema de clasificacin profesional de los trabajadores, por medio de categoras o grupos profesionales.2. Se entender por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestacin, y podr incluir tanto diversas categoras profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. 3. Se entender que una categora profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeo de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales bsicas de la segunda, previa la realizacin, si ello es necesario, de procesos simples de formacin o adaptacin. 4. Los criterios de definicin de las categoras y grupos se acomodarn a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo. 5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecer el contenido de la prestacin laboral objeto del contrato de trabajo, as como su equiparacin a la categora, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicacin en la empresa, que se corresponda con dicha prestacin. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realizacin de funciones propias de dos o ms categoras, grupos o niveles, la equiparacin se realizar en virtud de las funciones que resulten prevalentes. Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo.1. El trabajador tendr derecho: a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exmenes, as como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el rgimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtencin de un ttulo acadmico o profesional.b) A la adaptacin de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formacin profesional o a la concesin del permiso oportuno de formacin o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo. 2. En los convenios colectivos se pactarn los trminos del ejercicio de estos derechos. Artculo 24. Ascensos.1. Los ascensos dentro del sistema de clasificacin profesional se roducirn conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirn teniendo en cuenta la formacin, mritos, antigedad del trabajador, as como las facultades organizativas del empresario.2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarn a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo. Artculo 25. Promocin econmica.1. El trabajador, en funcin del trabajo desarrollado, podr tener derecho a una promocin econmica en los trminos fijados en convenio colectivo o contrato individual. 2. Lo dispuesto en el nmero anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisicin en el tramo temporal correspondiente. SECCION 4. SALARIOS Y GARANTIAS SALARIALESArtculo 26. Del salario.1. Se considerar salario la totalidad de las percepciones econmicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestacin profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneracin, o los perodos de descanso computables como de trabajo. En ningn caso el salario en especie podr superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador. 2. No tendrn la consideracin de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. 3. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinar la estructura del salario, que deber comprender el salario base, como retribucin fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en funcin de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situacin y resultados de la empresa, que se calcularn conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactar el carcter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carcter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estn vinculados al puesto de trabajo o a la situacin y resultados de la empresa. 4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador sern satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario. 5. Operar la compensacin y absorcin cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cmputo anual, sean ms favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia. Artculo 27. Salario mnimo interprofesional.1. El Gobierno fijar, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales ms representativas, anualmente, el salario mnimo interprofesional, teniendo en cuenta: a) El ndice de precios al consumo. b) La productividad media nacional alcanzada. c) El incremento de la participacin del trabajo en la renta nacional. d) La coyuntura econmica general. Igualmente se fijar una revisin semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el ndice de precios citado. La revisin del salario mnimo interprofesional no afectar a la estructura ni a la cuanta de los salarios profesionales cuando stos, en su conjunto y cmputo anual, fueran superiores a aqul. 2. El salario mnimo interprofesional, en su cuanta, es inembargable. Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn de sexo.El empresario est obligado a pagar por la prestacin de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminacin alguna por razn de sexo.Artculo 29. Liquidacin y pago.1. La liquidacin y el pago del salario se harn puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El perodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones peridicas y regulares no podr exceder de un mes. El trabajador y, con su autorizacin, sus representantes legales, tendrn derecho a percibir, sin que llegue el da sealado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado. La documentacin del salario se realizar mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustar al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separacin las diferentes percepciones del trabajador, as como las deducciones que legalmente procedan. La liquidacin de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carcter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusin de cada perodo de actividad, se llevar a cabo con sujecin a los trmites y garantas establecidos en el apartado 2 del artculo 49.2. El derecho al salario a comisin nacer en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocacin o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidndose y pagndose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el ao. El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos. 3. El inters por mora en el pago del salario ser el diez por ciento de lo adeudado. 4. El salario, as como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podr efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante taln u otra modalidad de pago similar a travs de entidades de crdito, previo informe al comit de empresa o delegados de personal. Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin.Si el trabajador no pudiera prestar.sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, ste conservar el derecho a su salario, sin que pueda hacrsele compensar el que perdi con otro trabajo realizado en otro tiempo. Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias.El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al ao, una de ellas con ocasin de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijar por convenio colectivo la cuanta de tales gratificaciones. No obstante, podr acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.Artculo 32. Garantas del salario.1. Los crditos por salarios por los ltimos treinta das de trabajo y en cuanta que no supere el doble del salario mnimo interprofesional, gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito, aunque ste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca. 2. Los crditos salariales gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estn en posesin del empresario. 3. Los crditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrn la condicin de singularmente privilegiados en la cuanta que resulte de multiplicar el triple del salario mnimo interprofesional por el nmero de das de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crdito, excepto los crditos con derecho real, en los supuestos en los que stos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideracin tendrn las indemnizaciones por despido en la cuanta correspondiente al mnimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mnimo. 4. Las preferencias reconocidas en los nmeros precedentes sern de aplicacin tanto en el supuesto de que el empresario haya iniciado un procedimiento concursal, como en cualquier otro en el que concurra con otro u otros crditos sobre bienes del empresario. 5. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los crditos a los que se refiere este artculo no quedarn en suspenso por la tramitacin de un procedimiento concursal. 6. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crdito salarial es de un ao, a contar desde el momento en que debi percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirn tales derechos. Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial.1. El Fondo de Garanta Salarial, organismo autnomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurdica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonar a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensin de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios. A los anteriores efectos se considerar salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliacin o en resolucin judicial por todos los conceptos a que se refiere el artculo 26.1, as como la indemnizacin complementaria por salarios de tramitacin que en su caso acuerde la jurisdiccin competente, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mnimo interprofesional diario por el nmero de das de salario pendiente de pago, con un mximo de ciento veinte das. 2. El Fondo de Garanta Salarial, en los casos del apartado anterior, abonar indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolucin administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extincin de los contratos conforme a los artculos 50 y 51 de esta Ley, con el lmite mximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del clculo, pueda exceder del duplo del salario mnimo interprofesional. El importe de la indemnizacin, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garanta Salarial para los casos de despido o extincin de los contratos conforme al artculo 50 de esta Ley, se calcular sobre la base de veinticinco das por ao de servicio, con el lmite fijado en el prrafo anterior. 3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de crditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citar al Fondo de Garanta Salarial, sin cuyo requisito no asumir ste las obligaciones sealadas en los apartados anteriores. El Fondo se personar en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados crditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, contine como acreedor en el expediente. 4. El Fondo asumir las obligaciones especificadas en los nmeros anteriores, previa instruccin de expediente para la comprobacin de su procedencia. Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garanta Salarial se subrogar obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carcter de crditos privilegiados que les confiere el artculo 32 de esta Ley. Si dichos crditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarn a prorrata de sus respectivos importes. 5. El Fondo de Garanta Salarial se financiar con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artculo 1 de esta Ley, tanto si son pblicos como privados. El tipo de cotizacin se fijar por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el clculo de la cotizacin para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social. 6. A los efectos de este artculo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecucin en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfaccin de los crditos laborales. La resolucin en que conste la declaracin de insolvencia ser dictada previa audiencia del Fondo de Garanta Salarial. 7. El derecho a solicitar del Fondo de Garanta Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribir al ao de la fecha del acto de conciliacin, sentencia o resolucin de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpir por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crdito en procedimiento concursal y por las dems formas legales de interrupcin de la prescripcin. 8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garanta Salarial abonar el 40 por 100 de la indemnizacin legal que corresponda a los trabajadores cuya relacin laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicacin del artculo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el prrafo c) del artculo 52. El clculo del importe de este abono se realizar sobre las indemnizaciones ajustadas a los lmites previstos en el apartado 2 de este artculo. 9. El Fondo de Garanta Salarial tendr la consideracin de parte en la tramitacin de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artculo. SECCION 5. TIEMPO DE TRABAJOArtculo 34. Jornada.1. La duracin de la jornada de trabajo ser la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo ser de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cmputo anual. 2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podr establecer la distribucin irregular de la jornada a lo largo del ao. Dicha distribucin deber respetar en todo caso los perodos mnimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley. 3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarn, como mnimo, doce horas. El nmero de horas ordinarias de trabajo efectivo no podr ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribucin del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar ms de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formacin y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos. 4. Siempre que la duracin de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deber establecerse un perodo de descanso durante la misma de duracin no inferior a quince minutos. Este perodo de descanso se considerar tiempo de trabajo efectivo cuando as est establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. En el caso de los trabajadores menores de dieciocho aos, el perodo de descanso tendr una duracin mnima de treinta minutos, y deber establecerse siempre que la duracin de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media. 5. El tiempo de trabajo se computar de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. 6. Anualmente se elaborar por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo. 7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales ms representativas, podr establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenacin y duracin de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades as lo requieran. Artculo 35. Horas extraordinarias.1. Tendrn la consideracin de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artculo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optar entre abonar las horas extraordinarias en la cuanta que se fije, que en ningn caso podr ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entender que las horas extraordinarias realizadas debern ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realizacin. 2. El nmero de horas extraordinarias no podr ser superior a ochenta al ao, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artculo. Para los trabajadores que por la modalidad o duracin de su contrato realizasen una jornada en cmputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el nmero mximo anual de horas extraordinarias se reducir en la misma proporcin que exista entre tales jornadas. A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, no se computarn las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realizacin. El Gobierno podr suprimir o reducir el nmero mximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carcter general o para ciertas ramas de actividad o mbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocacin de los trabajadores en paro forzoso. 3. No se tendr en cuenta, a efectos de la duracin mxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cmputo del nmero mximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daos extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensacin como horas extraordinarias. 4. La prestacin de trabajo en horas extraordinarias ser voluntaria, salvo que su realizacin se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los lmites del apartado 2 de este artculo. 5. A efectos del cmputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador se registrar da a da y se totalizar en el perodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.Artculo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la maana. El empresario que recurra regularmente a la realizacin de trabajo nocturno deber informar de ello a la autoridad laboral. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podr exceder de ocho horas diarias de promedio, en un perodo de referencia de quince das. Dichos trabajadores no podrn realizar horas extraordinarias. Para la aplicacin de lo dispuesto en el prrafo anterior, se considerar trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en perodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, as como a aquel que se prevea que puede realizar en tal perodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual. Resultar de aplicacin a lo establecido en el prrafo segundo lo dispuesto en el apartado 7 del artculo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podr establecer limitaciones y garantas adicionales a las previstas en el presente artculo para la realizacin de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categora de trabajadores, en funcin de los riesgos que comporten para su salud y seguridad. 2. El trabajo nocturno tendr una retribucin especfica que se determinar en la negociacin colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensacin de este trabajo por descansos. 3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organizacin del trabajo en equipo segn la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, segn un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un perodo determinado de das o de semanas. En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del da, en la organizacin del trabajo de los turnos se tendr en cuenta la rotacin de los mismos y que ningn trabajador estar en el de noche ms de dos semanas consecutivas, salvo adscripcin voluntaria.Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en rgimen de turnos, incluidos los domingos y das festivos, podrn efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o ms das a la semana. 4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos debern gozar en todo momento de un nivel de proteccin en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de proteccin y prevencin apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa. El empresario deber garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluacin gratuita de su salud, antes de su afectacin a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los trminos que se establezca en la normativa especfica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrn derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artculos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley. 5. El empresario que organice el trabajo en la empresa segn un cierto ritmo deber tener en cuenta el principio general de adaptacin del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo montono y repetitivo en funcin del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Dichas exigencias debern ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los perodos de descanso durante la jornada de trabajo.Artculo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.1. Los trabajadores tendrn derecho a un descanso mnimo semanal, acumulable por perodos de hasta catorce das, de da y medio ininterrumpido que, como regla general, comprender la tarde del sbado o, en su caso, la maana del lunes y el da completo del domingo. La duracin del descanso semanal de los menores de dieciocho aos ser, como mnimo, de dos das ininterrumpidos. Resultar de aplicacin al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artculo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, as como para la fijacin de regmenes de descanso alternativos para actividades concretas. 2. Las fiestas laborales, que tendrn carcter retribuido y no recuperable, no podrn exceder de catorce al ao, de las cuales dos sern locales. En cualquier caso se respetarn como fiestas de mbito nacional las de la Natividad del Seor, Ao Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de Espaa. Respetando las expresadas en el prrafo anterior, el Gobierno podr trasladar a los lunes todas las fiestas de mbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo. Las Comunidades Autnomas, dentro del lmite anual de catorce das festivos, podrn sealar aquellas fiestas que por tradicin les sean propias, sustituyendo para ello las de mbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrn hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el prrafo anterior. Si alguna Comunidad Autnoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente nmero de fiestas nacionales podr, en el ao que as ocurra, aadir una fiesta ms, con carcter de recuperable, al mximo de catorce. 3. El trabajador, previo aviso y justificacin, podr ausentarse del trabajo, con derecho a remuneracin, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince das naturales en caso de matrimonio. b) Dos das en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo ser de cuatro das. c) Un da por traslado del domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un perodo determinado, se estar a lo que sta disponga en cuanto a duracin de la ausencia y a su compensacin econmica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestacin del trabajo debido en ms del veinte por ciento de las horas laborables en un perodo de tres meses, podr la empresa pasar al trabajador afectado a la situacin de excedencia regulada en el apartado 1 del artculo cuarenta y seis de esta Ley. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeo del cargo, perciba una indemnizacin, se descontar el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa. e) Para realizar funciones sindicales o de representacin del personal en los trminos establecidos legal o convencionalmente. 4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrn derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrn dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podr sustituir este derecho por una reduccin de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podr ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. 5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algn menor de seis aos o a un disminuido fsico o psquico que no desempee otra actividad retribuida, tendr derecho a una reduccin de la jornada de trabajo, con la disminucin proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un mximo de la mitad de la duracin de aqulla. Artculo 38. Vacaciones anuales.1. El perodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensacin econmica, ser el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningn caso la duracin ser inferior a treinta das naturales. 2. El perodo o perodos de su disfrute se fijar de comn acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificacin anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdiccin competente fijar la fecha que para el disfrute corresponda y su decisin ser irrecurrible. El procedimiento ser sumario y preferente. 3. El calendario de vacaciones se fijar en cada empresa. El trabajador conocer las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. CAPITULO III.- Modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajoSECCION 1. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRAFICAArtculo 39. Movilidad funcional.1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendr otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones acadmicas o profesionales precisas para ejercer la prestacin laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definicin de grupos profesionales, la movilidad funcional podr efectuarse entre categoras profesionales equivalentes. 2. La movilidad funcional para la realizacin de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categoras equivalentes slo ser posible si existiesen razones tcnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atencin. En el caso de encomienda de funciones inferiores sta deber estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deber comunicar esta situacin a los representantes de los trabajadores. 3. La movilidad funcional se efectuar sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formacin y promocin profesional, teniendo derecho a la retribucin correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendr la retribucin de origen. No cabr invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptacin en los supuestos de realizacin de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. 4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categoras equivalentes por un perodo superior a seis meses durante un ao o a ocho durante dos aos, el trabajador podr reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por l realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones sern acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comit o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podr reclamar ante la jurisdiccin competente. Mediante la negociacin colectiva se podrn establecer perodos distintos de los expresados en este artculo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes. 5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artculo requerir el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo. Artculo 40. Movilidad geogrfica.1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados especficamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo mviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerir la existencia de razones econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. Se entender que concurren las causas a que se refiere este artculo cuando la adopcin de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situacin de la empresa a travs de una ms adecuada organizacin de sus recursos que favorezca su posicin competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. La decisin de traslado deber ser notificada por el empresario al trabajador, as como a sus representantes legales con una antelacin mnima de treinta das a la fecha de su efectividad. Notificada la decisin de traslado, el trabajador tendr derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensacin por gastos, o la extincin de su contrato, percibiendo una indemnizacin de veinte das de salario por ao de servicio, prorratendose por meses los perodos de tiempo inferiores a un ao y con un mximo de doce mensualidades. La compensacin a que se refiere el primer supuesto comprender tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los trminos que se convengan entre las partes, que nunca ser inferior a los lmites mnimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporacin citado, el trabajador que no habiendo optado por la extincin de su contrato se muestre disconforme con la decisin empresarial podr impugnarla ante la jurisdiccin competente. La sentencia declarar el traslado justificado o injustificado y, en este ltimo caso, reconocer el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artculo, la empresa realice traslados en perodos sucesivos de noventa das en nmero inferior a los umbrales all sealados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuacin, dichos nuevos traslados se considerarn efectuados en fraude de Ley y sern declarados nulos y sin efecto. 2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deber ir precedido de un perodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duracin no inferior a quince das, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que ste ocupe a ms de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un perodo de noventa das comprenda a un nmero de trabajadores de, al menos: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del nmero de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o ms trabajadores. Dicho perodo de consultas deber versar sobre las causas motivadoras de la decisin empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, as como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La apertura del perodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusin debern ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento. Durante el perodo de consultas, las partes debern negociar de buena fe, con vistas a la consecucin de un acuerdo. Dicho acuerdo requerir la conformidad de la mayora de los miembros del comit o comits de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayora de aqullos. Tras la finalizacin del perodo de consultas el empresario notificar a los trabajadores su decisin sobre el traslado, que se regir a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artculo. No obstante lo sealado en el prrafo anterior, la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias econmicas o sociales de la medida as lo justifiquen, podr ordenar la ampliacin del plazo de incorporacin a que se refiere el apartado 1 de este artculo y la consiguiente paralizacin de la efectividad del traslado por un perodo de tiempo que, en ningn caso, podr ser superior a seis meses. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podr reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la accin individual prevista en el apartado 1 de este artculo. La interposicin del conflicto paralizar la tramitacin de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolucin. El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el perodo de consultas se entender sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opcin prevista en el prrafo cuarto del apartado 1 de este artculo. 3. Si por traslado uno de los cnyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendr derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.4. Por razones econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podr efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que stos residan en poblacin distinta de la de su domicilio habitual, abonando, adems de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. El trabajador deber ser informado del desplazamiento con una antelacin suficiente a la fecha de su efectividad, que no podr ser inferior a cinco das laborables en el caso de desplazamientos de duracin superior a tres meses; en este ltimo supuesto, el trabajador tendr derecho a un permiso de cuatro das laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos corrern a cargo del empresario. Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podr recurrir el trabajador en los mismos trminos previstos en el apartado 1 de este artculo para los traslados. Los desplazamientos cuya duracin en un perodo de tres aos exceda de doce meses tendrn, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados. 5. Los representantes legales de los trabajadores tendrn prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artculo. Artculo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.1. La direccin de la empresa, cuando existan probadas razones econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin, podr acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrn la consideracin de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.

b) Horario.

c) Rgimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneracin.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los lmites que para la movilidad funcional prev el artculo 39 de esta Ley. Se entender que concurren las causas a que se refiere este artculo cuando la adopcin de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situacin de la empresa a travs de una ms adecuada organizacin de sus recursos, que favorezca su posicin competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. 2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrn ser de carcter individual o colectivo. Se considera de carcter individual la modificacin de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a ttulo individual. Se considera de carcter colectivo la modificacin de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por stos en virtud de una decisin unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificacin de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Ttulo III de la presente Ley slo podr producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los prrafos b), c), d) y e) del apartado anterior. No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, no se considerarn en ningn caso de carcter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artculo, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un perodo de noventa das, a un nmero de trabajadores inferior a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del nmero de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o ms trabajadores. 3. La decisin de modificacin sustancial de condiciones de trabajo de carcter individual deber ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelacin mnima de treinta das a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los prrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artculo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 50, apartado 1.a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificacin sustancial tendr derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnizacin de veinte das de salario por ao de servicio prorratendose por meses los perodos inferiores a un ao y con un mximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificacin en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisin de su contrato se muestre disconforme con la decisin empresarial podr impugnarla ante la jurisdiccin competente. La sentencia declarar la modificacin justificada o injustificada y, en este ltimo caso, reconocer el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artculo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en perodos sucesivos de noventa das en nmero inferior a los umbrales a que se refiere el ltimo prrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuacin, dichas nuevas modificaciones se considerarn efectuadas en fraude de Ley y sern declaradas nulas y sin efecto.4. La decisin de modificacin sustancial de condiciones de trabajo de carcter colectivo deber ir precedida de un perodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duracin no inferior a quince das. Dicho perodo de consultas deber versar sobre las causas motivadoras de la decisin empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, as como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores