estatuto comunal san francisco de ixcatlan, zapopan nov 2010

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Comunidad indígena de San Francisco de Ixcatlán, municipio de Zapopan, estado de Jalisco, México Estatuto Comunal El presente Estatuto Comunal, consta de un apartado de antecedentes, una nota introductoria, 134 Artículos y 5 Artículos Transitorios. La versión que ahora se presenta fue aprobada por la Asamblea General de Comuneros de fecha 9 de mayo de 1999 y modificada por acuerdo de la Asamblea General de Comuneros con fecha 28 de noviembre de 2010, misma que contiene agregados y modificaciones en el párrafo 1º de los antecedentes, párrafo 2º de la Introducción y en los artículos 38, 39, 47, 57, 88, 107, 119, 133 y 134 cambios que se encuentran registrados y depositados en el Registro Agrario Nacional (RAN) desde el 11 de mayo de 2011 para todos los fines legales. “Tierra y Libertad” Ixcatán poblado, 10 de abril de 2013. Comisariado de Bienes Comunales Consejo de Vigilancia Comité de la Junta de pobladores

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Estatuto interno para Comuneros, Posesionarios y Avecindados.

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Page 1: Estatuto Comunal San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Nov 2010

Comunidad indígena de San Francisco de

Ixcatlán, municipio de Zapopan, estado de

Jalisco, México

Estatuto Comunal

El presente Estatuto Comunal, consta de un apartado de antecedentes, una

nota introductoria, 134 Artículos y 5 Artículos Transitorios.

La versión que ahora se presenta fue aprobada por la Asamblea General de

Comuneros de fecha 9 de mayo de 1999 y modificada por acuerdo de la

Asamblea General de Comuneros con fecha 28 de noviembre de 2010,

misma que contiene agregados y modificaciones en el párrafo 1º de los

antecedentes, párrafo 2º de la Introducción y en los artículos 38, 39, 47, 57,

88, 107, 119, 133 y 134 cambios que se encuentran registrados y

depositados en el Registro Agrario Nacional (RAN) desde el 11 de mayo de

2011 para todos los fines legales.

“Tierra y Libertad”

Ixcatán poblado, 10 de abril de 2013.

Comisariado de Bienes Comunales

Consejo de Vigilancia

Comité de la Junta de pobladores

Page 2: Estatuto Comunal San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Nov 2010

ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 2

CONTENIDO

Antecedentes de la Comunidad p. 3

Introducción p. 3

Titulo Primero, Disposiciones Generales p. 3

Titulo Segundo, de los Comuneros, Avecindados y Posesionarios p. 5

Capítulo Primero: de los Comuneros

Capítulo Segundo: de los Derechos y obligaciones de los comuneros.

Capítulo Tercero: de la aceptación de Comuneros

Capítulo Cuarto: de la pérdida de derechos comunales

Capítulo Quinto: de los avecindados

Capítulo Sexto: de los Posesionarios

Título Tercero, de los Órganos de la Comunidad p. 10

Capítulo primero de la Asamblea

Capítulo segundo del Comisariado de Bienes Comunales

Capítulo tercero del Consejo de Vigilancia

Capítulo Cuarto: de la elección de los órganos de representación y vigilancia de la comunidad.

Capítulo Quinto: de la promoción de los integrantes de los órganos de representación de vigilancia de la

comunidad.

Capítulo sexto: De la junta de pobladores

Título Cuarto de las Tierras Comunales p. 16

Capítulo primero de las tierras del asentamiento humano.

Capítulo segundo de las tierras de uso común.

Capítulo tercero de las tierras parceladas

Capítulo cuarto de las tierras con destino específico, parcela escolar, unidad productiva para el desarrollo

integral de la mujer.

Título Quinto del uso y aprovechamiento de las aguas de la comunidad p. 20

Capítulo único

Título sexto Fondos Comunes p. 21

Capítulo único

Título Séptimo Sanciones p. 22

Capítulo único

Transitorios p. 23

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3 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

ANTECEDENTES DE LA COMUNIDAD

La Comunidad Indígena de San Francisco de Ixcatlán, municipio de Zapopan, Jalisco, fue reconocida por la

corona española mediante títulos virreinales que contienen el testimonio del deslinde y medición realizada

entre los años 1696 a 1707 mismo que fue validado por el auditor Juan Bautista Bugueiro comisionado por

Francisco Feixo Sentellas del Consejo de su Majestad y de la Audiencia Real por decreto del 30 de octubre de

1692, de éste se emitió testimonio durante el reinado de Fernando VII, en el que se reconoce la propiedad de

tres caballerías y dos sitios de ganado mayor a la Comunidad Indígena de referencia. Luego del constituyente

de Apatzingan en 1857 se le dio a dichos títulos rango constitucional.

Posteriormente por decreto presidencial de fecha 18 de septiembre de 1968 de confirmación y titulación de

bienes comunales, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de noviembre del mismo año.

Por un amparo que se interpuso en contra del censo de personas beneficiadas, no se ejecutó en todos sus

términos, dando instrucciones la Suprema Corte de Justicia, que se realizara la reposición del censo

reclamado, mismo que se realizó en fecha 22 de febrero de 1994 en sentencia emitida por la C. Lic. Beatriz

Zentella Mayer magistrada del Tribunal Unitario Agrario distrito XV se titula y confirma las 1,103-00-00

hectáreas, lo cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1994, siendo su

ejecución suspendida por amparo interpuesto por supuesta propiedad dentro de la superficie reconocida y

titulada, sobreseyéndose dicho trámite mediante sentencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Tercer Circuito.

Ejecutándose la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario XV, con sede en Guadalajara, Jalisco,

mediante la cual se titula y confirman 1,087-20-48.66 (mil ochenta y siente hectáreas, 20 áreas y 48

centiáreas con 66 millareas) y no las 1,103-00-00 hectáreas que se ordena en la sentencia en razón de no

corresponder esta superficie con los terrenos que fueron objeto del presente procedimiento y cuyos trabajos

técnicos arrojó la certeza de la superficie que comprenden beneficiando a 118 comuneros, el acto de

ejecución que se efectúa el día 5 de abril de 1999.

INTRODUCCION

El Estatuto Comunal es un instrumento jurídico formal que tiene por objeto regular la organización

socioeconómica y el funcionamiento de la Comunidad, establecer los derechos y obligaciones de sus

integrantes, normar sus actividades productivas conforme al régimen de explotación adoptado para garantizar

el aprovechamiento integral de sus tierras y demás recursos naturales, siendo de observancia obligatoria para

todos los comuneros y la violación de sus preceptos, sancionada conforme a la que establece el propio

estatuto en concordancia con la Ley Agraria y demás disposiciones que resulten aplicables.

El presente Estatuto Comunal reconoce y defiende los derechos civiles, los derechos económicos, sociales y

culturales y los derechos de los pueblos o de la solidaridad; así como los consagrados en los artículos 1º, 2º,

3º, 4º, 27, 39 y 123 de la Constitución General de la República, el Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de otros tratados

firmados y ratificados por el gobierno mexicano y los que se deriven de éstos a través de las leyes generales,

leyes particulares y sus reglamentos, en particular por la Ley Sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos

y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.

Este Estatuto fue elaborado y aprobado por la Asamblea General de Comuneros, respetando las costumbres y

tradiciones de la Comunidad y con fundamento en los artículos 27 fracción VII, párrafos primero, segundo,

tercero y cuarto de la Constitución General de la República y 10 y 23 fracción I de la Ley Agraria.

Titulo Primero

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. El presente Estatuto Comunal regula las actividades socioeconómicas al interior de la

Comunidad Indígena de Ixcatlan, municipio de Zapopan, estado de Jalisco, siendo su cumplimiento para todos

los comuneros, posesionarios y avecindados.

ARTÍCULO 2. El presente Estatuto podrá revisarse y modificarse por acuerdo de la Asamblea. Cuando se

modifiquen sus disposiciones, se procederá a inscribir el acuerdo respectivo en el Registro Agrario Nacional.

ARTÍCULO 3. La Comunidad en su conjunto procurará la formulación, planeación, organización y realización

de actividades encaminadas a la producción agropecuaria, así mismo estará encargada de vigila el buen uso

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ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 4

de su superficie de tierra, denunciado aquellos actos que vayan en contra de la legislación agraria y otros de

aplicación supletoria.

ARTÍCULO 4. Se entenderá como Comuneros a toda aquella persona que haya sido reconocida como tal por la

resolución de confirmación y titulación de los bienes comunales de esta comunidad, por acuerdo general de

comuneros, por sentencia del tribunal unitario que así lo reconozca por sucesión de derechos hereditarios de

comuneros legalmente reconocidos y por cesión de derechos en términos del artículo 1l1 de la Ley Agraria

vigente.

ARTÍCULO 5. Todo comunero titular, hará la lista de personas que serán los sucesores de su derecho y harán

las modificaciones que a su consideración crean necesarias, informando en todo momento al Registro Agrario

Nacional para su trámite legal, atendiendo en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Agraria vigente.

ARTÍCULO 6. El comunero perderá su calidad por cesión de sus derechos, por renuncia de los mismos los

cuales pasarán a disposición de la comunidad de acuerdo con el artículo 20 de la legislación agraria vigente.

Para la aplicación y cumplimiento de este reglamento, la asamblea faculta al Comisariado de Bienes

Comunales para que acuda a realizar las gestiones necesarias ante diversas dependencias de los gobiernos

federal, estatal y municipal con el propósito de recibir asesoría, créditos, autorizaciones y demás servicios que

se requieren.

ARTÍCULO 7. Serán órganos comunales. La Asamblea y sus miembros representantes del Comisariado de

Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia.

ARTÍCULO 8. La inasistencia de un comunero durante seis meses sin justificación, debe entenderse como

renuncia a sus derechos como comunero y se elevará dicha situación ante el Tribunal Unitario Agrario.

ARTÍCULO 9. La Comunidad Indígena tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y es propietario de las

tierras que haya adquirido y adquiera legalmente.

ARTÍCULO 10. La comunidad para su desarrollo agropecuario y socioeconómico, cuenta con los recursos

naturales comprendidos en los siguientes tipos de tierra:

Uso común: La mayoría de la superficie de la comunidad es cerril y se utilizan para agostadero por ser terreno

poco fértil y quebradizo, cultivándose unas cuantas áreas.

Área parcelada: Existe parcelamiento económico individual, mediante el cual los comuneros trabajan sus

tierras sembrando maíz, frijol, huertos de nopal y frutales.

Tierras de asentamiento humano: Se tiene un área para asentamiento humano.

La comunidad cuenta con manantiales de agua y los bienes que a continuación se describen.

Casa comunal.

ARTÍCULO 11. La comunidad o los comuneros podrán celebrar cualquier acto jurídico no prohibido por la Ley

para el mejor aprovechamiento de las tierras comunales, así como para la comercialización y transformación

de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan el mejor desarrollo de sus

actividades, como son:

I. Constituir o ser integrante de figuras asociativas.

II. Formular contratos de asociación o aprovechamiento sobre sus tierras.

III. Otorgar garantía de usufructo de sus tierras y,

IV. Aportar tierras de uso común a sociedades civiles o mercantiles.

ARTÍCULO 12. La comunidad o sus integrantes, podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las

obligaciones crediticias que contraigan, las cuales se crearán y organizarán de conformidad con los

lineamientos que dicten las autoridades federales, estatales y municipales.

ARTÍCULO 13. De conformidad con las disposiciones contenidas en este estatuto comunal, la comunidad

tendrá los siguientes objetivos:

I. Regular el aprovechamiento, conservación y fomento de los recursos naturales.

II. Fomentar y orientar entre los comuneros la óptima y racional explotación de sus recursos a partir

de la utilización de mejores técnicas e instrumentos de trabajo, previa autorización de la

autoridad competente, que en su caso se requiera.

III. Promoverá la comercialización conjunta y la transformación industrial de sus productos y

recursos, con el propósito de obtener beneficios adicionales.

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5 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

IV. Establecer y operar unidades económicas de explotación especializada.

V. Incrementar las fuentes de trabajo para elevar el nivel socioeconómico y cultural de los

integrantes de la comunidad.

VI. Defender, preservar y fomentar los diversos tipos de fauna silvestre y la existencia de cuerpos de

agua que ayuden a mantener el equilibrio del ecosistema propio de la comunidad.

VII. Evitar y combatir la depredación ecológica y de manera especial, los incendios forestales y la

erosión de los suelos.

VIII. La ejecución de obras sociales y de desarrollo comunitario para el beneficio de los comuneros,

posesionarios y avecindados.

IX. Otras actividades que por consenso se tomen por acuerdo de asamblea.

Titulo Segundo

De los Comuneros, Avecindados y Posesionarios

Capítulo Primero

De los Comuneros

ARTÍCULO 14. Para poder ser comunero de este núcleo se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad o de cualquiera edad si tiene familia a su cargo o se trate de

heredero de comunero;

II. Ser avecindado de la comunidad, excepto cuando se trate de un heredero de comunero; y

III. Ser titular de derechos comunales, o en su caso sobre tierras de uso común, adquiridas por

algunos de los medios que establece la Ley Agraria.

IV. Que respete o practique las costumbres indígenas.

Si la calidad de comunero se adquiere por reconocimiento que efectúe la asamblea, deberán

cumplirse además los requisitos establecidos por el artículo 27 de este Estatuto.

ARTÍCULO 15. Para los efectos de la Ley Agraria y este Estatuto son comuneros los hombres y mujeres

titulares de derechos comunales que acrediten tal calidad a través de los siguientes documentos.

I. La resolución que confirmó y tituló las tierras de esta comunidad.

II. Certificado parcelario o de derechos sobre tierras de uso común.

III. Sentencia del tribunal agrario.

IV. Constancia de derechos expedida por el registro agrario nacional que acredita dicha calidad.

V. Con acuerdo de asamblea general de comuneros que así lo reconozcan.

Capítulo Segundo

De los Derechos y obligaciones de los comuneros.

ARTÍCULO 16. Los comuneros en la medida en que los permitan la capacidad y el desarrollo económico,

productivo de la comunidad, tendrán además de los derechos y obligaciones establecidas en la Ley Agraria,

los siguientes:

Derechos

I. Ejercer el uso, usufructo y disposición sobre las tierras de uso común y del asentamiento humano

respecto de los que tengan reconocidos derechos, observando al efecto las disposiciones

contenidas en la Ley agraria, sus estatutos y los acuerdos de la asamblea;

II. Percibir las participaciones que le correspondan por concepto de utilidades generadas por la

explotación de sus recursos renovables y no renovables;

III. Participación igualitaria de bienes que se adquieran por la aplicación de planes de inversión;

IV. Aprovechar la madera para fines domésticos propios; previo permiso forestal, así como circular

cercos perimetrales de uso común, destinados a la actividad pecuaria y parcelamiento cultivado,

V. Seguridad social para él y su familia.

VI. Participación en los trabajos artesanales de la comunidad;

VII. Obtención de créditos para la adquisición de semillas, fertilizantes e instrumentos de labranza;

VIII. Gestión de becas escolares para sus hijos,

IX. Gestión de la asesoría oficial y capacitación para las actividades agropecuarias, hortícola y

frutícola que realice.

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ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 6

X. Disfrutar de permisos para ausentarse temporalmente el que no deberá excederse de un año,

acordado por la asamblea.

XI. Apoyo económico para cubrir gastos de funeral cuando se trate de comunero, su esposa o alguno

de sus hijos.

XII. Todo comunero tendrá el derecho que se le informe que destino se le dan a sus aportaciones,

siempre deberá ser en la asamblea.

XIII. Recibir la indemnización que le corresponda por virtud de la expropiación de sus tierras y demás

bienes conforme a la Ley;

XIV. Designar a quien lo sucederá en sus derechos, cuya lista de sucesión habrá de depositar en el

Registro Agrario Nacional o formalizarla ante fedatario público, a cuyo efecto deberán de

observarse las siguientes disposiciones.

A) El comunero en todo tiempo puede revocar la lista de herederos o lista de sucesión,

suscribiendo otra, de conformidad con los requisitos establecidos por la Ley Agraria en su

artículo 17.

B) Cuando el comunero no haya hecho designación de sucesores o cuando todos y cada uno de

los señalados en la lista de herederos no puedan heredar por imposibilidad material o legal,

sus derechos comunales, o de uso común se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden

de preferencia.

i. Al cónyuge.

ii. A la concubina o al concubinario;

iii. A uno de los hijos del comunero;

iv. A uno de los ascendientes, y

v. A cualquier otra persona de las que dependa económicamente de él.

En los casos anteriores, la adjudicación de los derechos sucesorios será competencia de los

tribunales agrarios resolverla.

C) En los casos a los que se refieren las fracciones III, IV y V del inciso anterior, y al fallecimiento

del comunero resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos tendrán tres

meses a partir de la muerte de este para que decidan quién de entre ellos conservará los

derechos comunales; de no ponerse de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá su venta y

repartirá el producto en partes iguales, entre las personas con derecho a heredar en caso de

igualdad de postura en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

D) Cuando no existan sucesores, el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para su venta al mejor

postor, d entre los comuneros y avecindados del núcleo de población, el importe de la venta

corresponderá al núcleo comunal.

XV. Tendrán derecho a no asistir a las asambleas los comuneros que por su avanzada edad o por

enfermedad sean considerados por la asamblea.

XVI. Otros que la asamblea determine conforme a la Ley Agraria.

Asimismo, deberá cumplir con las siguientes

Obligaciones

I. Asistir puntualmente y participar en las asambleas ordinarias y extraordinarias legalmente

convocadas, sin portar armar o estar bajo el efecto de drogas, enervantes, bebidas alcohólicas.

II. Practicar o respetar las costumbres indígenas.

III. Informar al comisariado de bienes comunales de los actos jurídicos que se celebren respecto de

los derechos sobre las tierras de uso común de que sea titular.

IV. Participar en la explotación de las tierras de uso común y demás recursos naturales de la

comunidad, en la forma y términos que se establezcan y hayan sido aprobados por la asamblea;

V. Asistir personalmente y en su caso por medio de representantes, a todas las asambleas, salvo lo

dispuesto por el artículo 19 de este Estatuto.

VI. Participar en las labores de conservación, fomento, protección y restauración forestal y

protección de sus tradiciones y costumbres indígenas, así como en las plantaciones comerciales

o de otra índole que se lleven a cabo en la comunidad, de conformidad con el programa de manejo

forestal autorizado.

VII. Participar en las labores comunes de acuerdo a la Asamblea pudiendo citar se entre otras:

intervenir para sofocar incendios, efectuar limpias, levantamiento de cercas, y todas las demás

que acuerde la Asamblea exceptuándose de tales obligaciones a quienes justifiquen su

incapacidad, pudiendo ampararse en alguna de las siguientes causas: por minoría de edad; por

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7 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

disminución o perturbación de facultades, por enfermedades crónicas; por encontrarse privado de

su libertad personal por autoridad competente; otras. En estos casos, si el comunero no realizara

personalmente estas labores, deberán hacer la aportación económica correspondiente para el

pago de la persona que haya participado en su lugar a menos que la asamblea lo excedente

también de esta obligación.

VIII. Los comuneros que sean propietarios de unidades de transporte, estarán obligados cuando las

circunstancias así lo ameriten, a colaborar con la autoridad correspondiente en la movilización de

contingentes a las zonas donde se localice algún incendio forestal o cualquier otro hecho que

ponga en grave peligro los bienes de la comunidad o los cultivos de los comuneros;

IX. Abstenerse de tirar basura en los sitios prohibidos por la Ley y por las autoridades municipales o

de la propia comunidad,

X. Los comuneros deberán de cumplir puntualmente el pago de cuotas que se establezcan con la

asamblea asimismo con del tanto establecido por las transacciones permitidas y si existiere el

incumplimiento a esta obligación deberá elevarse esta situación ante el Tribunal Agrario para la

sanción conducente.

XI. Denunciar ante la autoridad competente y ante los órganos de representación y de vigilancia de la

comunidad, a quienes realicen la venta ilegal de tierras comunales o exploten inmoderada o

clandestinamente recursos renovables y no renovables de la comunidad.

XII. Denunciar ante la asamblea todo tipo de actos que se celebren en contravención a las

disposiciones establecidas en la Ley Agraria y otros ordenamientos aplicables y que perjudiquen a

la Comunidad, tales como ventas ilegales, abusos de órganos de representación y de vigilancia,

explotación inmoderada o clandestina de recursos renovables o no renovables de la comunidad.

XIII. Informar a la asamblea sobre sus ausencias par los efectos que prevé este mismo estatuto;

XIV. En relación a los comuneros que por sus necesidades personales emigren o radiquen en otro

lugar, se requerirá que dejen un representante familiar, que estará pendiente para el

cumplimiento de asistencias a asambleas y cooperaciones económicas. La notificación se deberá

hacer ante asamblea sea en forma personal o por escrito.

XV. Desempeñar los cargos o comisiones que les confiera la asamblea y la autoridad tradicional.

XVI. Otras que se acuerden por la asamblea.

ARTÍCULO 17. Los comuneros tendrán la obligación de realizar las aportaciones económicas que les sean

requeridas, siempre y cuando se justifiquen el fin y sean aprobadas por la asamblea, además de ser una

obligación, será un derecho para todos.

ARTÍCULO 18. Los comuneros participarán con voz y voto en las asambleas, siempre y cuando no tengan

impedimento por alguna de las causas establecidas en este estatuto.

ARTÍCULO 19. El comunero tendrá el derecho de asistir a las asambleas de manera personal o a través de su

mandatario , con carta poder debidamente suscrita ante dos testigos sean comuneros o avecindados; si no

puede firmar bastará con que imprima su huella digital en dicho documento, solicitando a un tercero que firme

la misma a su ruego y en su nombre, asentando el nombre de ambos, cuando en la asamblea se traten los

asuntos previstos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria no se aceptará la asistencia de

ningún mandatario.

ARTÍCULO 20. No podrán participar en las asambleas de comuneros:

I. Quienes con apego al presente estatuto, sean sancionados por la asamblea,

II. Los representantes de comuneros que no se hayan acreditado conforme a la Ley y este Estatuto.

III. Quienes porten armas o se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas, drogas o

enervantes.

IV. Personas extrañas a la comunidad cuya asistencia no esté debidamente justificada de acuerdo

con los asuntos a tratar y;

V. Otras que la asamblea determine.

ARTÍCULO 21. Además de ser una obligación es un derecho de todos los Comuneros el poder votar y ser

votados para ocupar los cargos de los órganos de representación y de vigilancia de la comunidad, siempre y

cuando no concurran en su contra causas de inhabilitación como sentencia judicial ejecutoria que implique

pena privativa de la libertad por haber cometido actos lesivos en contra del núcleo agrario o de sus

integrantes y de la autoridad tradicional, plenamente comprobados.

ARTÍCULO 22. Todos los comuneros que por razones de trabajo tengan que ausentarse temporalmente de la

comunidad, podrán solicitar a la Asamblea que se les exonere del cobro de sanciones impuestas por faltas a

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ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 8

las asambleas en las cuales no se admite representante el permiso en cuestión, no excederá de dos años,

pudiendo ser prorrogado por un periodo que acuerde la asamblea.

ARTÍCULO 23. Los comuneros que gocen de permisos para ausentarse temporalmente de la comunidad,

perderán ese derecho y la exención del pago de cuotas por faltas a asambleas, si no se presentan a la

asamblea de comuneros al vencimiento del mismo.

ARTÍCULO 24. Para prorrogar un permiso, la asamblea señalará como único requisito, el que el representante

del comunero de que se trate, hay cumplido con todas las obligaciones que el comunero titular haya tenido en

la comunidad durante el periodo en que se autorizó el permiso.

ARTÍCULO 25. Los comuneros que desempeñen alguna comisión dentro de alguna organización campesina o

algún cargo de elección popular, gozarán de permisos indefinidos hasta que hayan sido relevados de su cargo.

ARTÍCULO 26. Se podrá perdonar sanciones a los Comuneros que por enfermedad o causa de fuerza mayor, les

resulte imposible asistir a la asamblea de que se trate, debiendo para tal efecto demostrar a satisfacción de la

Asamblea la causa de la falta, en caso de enfermedad, deberá de recabarse una constancia expedida por la

autoridad municipal o laboral o médica.

Capítulo Tercero:

De la aceptación de Comuneros

ARTÍCULO 27. La asamblea además de reconocer la calidad de comuneros a favor de quienes cumplan los

requisitos de los artículos 14 y 15 de este Estatuto, también está facultada para aceptar como comuneros a

los individuos que la misma asamblea reconozca, cuando.

I. Se trate de derechos comunales, o sobre tierras de uso común que hayan quedado vacantes.

II. Se trate de derechos sobre tierras de uso común, que se reconozcan a cambio de alguna

contraprestación a favor de la comunidad.

III. Cuando sean titulares de derechos comunales, parcelarios o sobre tierras de uso común que

hayan quedado vacantes o de derechos que se reconozcan sobre tierras de dominio pleno que se

conviertan al régimen comunal,

IV. Cuando hubiere adquirido derechos parcelarios o sobre tierras de uso común por sesión de

derechos que se refiere al artículo 101 de la Ley Agraria.

V. Por ningún motivo se aceptará como comunero, posesionario ni avecindado a toda persona que

haya presentado cualquier tipo de juicio en contra de la integridad de la comunidad.

En los casos anteriores, los beneficiarios también tendrán que cumplir con los requisitos que se

establecen en los artículos 15 de la Ley Agraria y 14 del presente Estatuto y previa comprobación de los

documentos del solicitante por el Comisariado Comunal, este convocará a asamblea en los términos que

la Ley Agraria prevé para estos casos.

ARTÍCULO 28. Para los efectos de preservar el patrimonio, la cultura, las costumbres y la integración social de

la Comunidad, bajo los términos de justicia y equidad, queda establecido que.

I. Los derechos comunales a los que se renuncie y queden vacantes, serán automáticamente

cedidos a favor de la Comunidad pudiendo adjudicarlos la asamblea general mediante la

aceptación de nuevos comuneros conforme al presente Estatuto (Art. 27 Frac. I.)

II. En relación con lo establecido en la fracción I. la Comunidad se reserva la facultad de adjudicar

los derechos que le hubieren correspondido al titular a favor de quienes cumplan los requisitos

que se establecen en este Estatuto y de acuerdo también con la costumbre que rige el núcleo.

III. Dentro de la comunidad, ningún comunero podrá ser titular de los derechos parcelarios que

excedan del 5% del total de las tierras comunales, como determinan los artículos 27

Constitucional en su fracción VII y 47 de la Ley Agraria, para efectos de cómputo, serán

acumulables las tierras de dominio que tenga en propiedad el comunero.

Derivado de una resolución jurisdiccional o administrativa, los comuneros podrán estar

legitimados para poseer una parcela con superficie mayor al equivalente al 5% del total de las

tierras comunales, siempre y cuando no se rebasen los límites establecidos a la pequeña

propiedad o no se encuentren en el supuesto establecido en la fracción IX del artículo 27

Constitucional.

Page 9: Estatuto Comunal San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Nov 2010

9 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

Capítulo Cuarto:

De la pérdida de derechos comunales

ARTÍCULO 29. Son causas de pérdida de la calidad de comunero.

I. La renuncia de los derechos comunales que expresamente haga el titular.

II. Por no practicar y/o respetar las costumbres tradicionales indígenas.

III. La transmisión de la totalidad de los derechos parcelarios en su caso y de uso común;

IV. Por la expropiación de las tierras que impliquen la totalidad de sus derechos comunales,

V. Por resolución firme de los tribunales agrarios o

VI. Por prescripción negativa;

VII. La utilización de las tierras de la Comunidad en actividades ilícitas tales como, cultivo o acopio de

estupefacientes debidamente comprobados.

ARTÍCULO 30. La asamblea de conformidad con el artículo 23 fracción II de la Ley Agraria, resolverá la

separación de comuneros cuando se cumpla alguno de los supuestos del artículo anterior, el acuerdo de

asamblea que se refiera a la separación del comunero tendrá efectos declarativos, deberá asentarse en el

libro de registro de la comunidad e inscribirse en el Registro Agrario Nacional para los efectos legales a que

haya lugar.

Capítulo Quinto:

De los avecindados

ARTÍCULO 31. Los avecindados de la comunidad son aquellos mexicanos mayores de edad que hay residido

por más de un año en las tierras del núcleo de población comunal que han sido reconocidos como tales por la

asamblea o el Tribunal Agrario competente. La asamblea podrá reconocer a los avecindados y otorgarles la

calidad de comuneros cuando cumplan con los requisitos que se señalan en este Estatuto y gozarán de los

derechos que la Ley Agraria y que este Estatuto les confiere.

ARTÍCULO 32. Los avecindados tendrán los siguientes derechos.

I. Ser considerados como posibles beneficiarios en la asignación de solares cuando su dedicación y

esmero sean notorios o hayan mejorado con su trabajo e inversión, las tierras de que se trate, o

bien, por haber trabajado estas por dos años o más;

II. Participar como integrante de la junta de pobladores de la comunidad, y

III. Los que la asamblea de acuerdo a la costumbre y tradición le reconozca como consecuencia de la

adquisición de los derechos señalados en las fracciones I y II, le podrá ser reconocida por la

Asamblea la calidad de comunero.

Capítulo Sexto

De los Posesionarios

ARTÍCULO 33. El posesionario es aquél mexicano, mayor de edad o de cualquier edad que tiene familia a su

cargo, que adquiere ese carácter por virtud de:

I. Resolución de la asamblea.

II. La adquisición de derechos parcelarios sin contar con el reconocimiento de la asamblea de

comunero.

Los posesionarios serán titulares de derechos de uso y disfrute sobre las tierras de que se trate y tendrán

sobre estas los mismos derechos y obligaciones como cualquier comunero sobre su parcela.

ARTÍCULO 34. Los posesionarios además tendrán los siguientes derechos:

I. Enajenar los excedentes de su parcela y de recibir la indemnización en caso de expropiación, y

II. Suceder sus derechos sobre las tierras de que se trate y asumir el dominio pleno sobre la parcela

una vez que la asamblea hubiera autorizado.

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ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 10

Título Tercero

De los Órganos de la Comunidad

ARTÍCULO 35. Son órganos de la comunidad.

I. La asamblea.

II. El Comisariado de Bienes Comunales; y

III. El Consejo de Vigilancia

Capítulo primero

De la Asamblea

ARTÍCULO 36. El órgano máximo de decisión de la Comunidad es la Asamblea, la cual se constituye con la

presencia de todos los comuneros con sus derechos legalmente reconocidos y en su caso, con los

representantes de los comuneros par los asuntos en que está permitida su participación.

ARTÍCULO 37. De conformidad con lo establecido en los artículos 24 a 28, 30 y 31 de la Ley Agraria en la

relación con el artículo 23 de la ley Agraria, en la Comunidad podrá celebrar dos tipos de Asamblea.

I. Asambleas de mayoría simples que no requieren de formalidades especiales para su validez, las

que conocerán de los asuntos que se refieren las fracciones I a la VI y XV del artículo 23 de la Ley

Agraria.

II. Asamblea de formalidades especiales, son aquellas que deben satisfacer determinados requisitos

formales para su validez y eficacia plena, pues en ella se tratarán los asuntos a que se refieren las

fracciones VII a la XIV del artículo 23 de la Ley Agraria.

ARTÍCULO 38. La asamblea se reunirá cada dos meses por lo menos, el último domingo del mes que

corresponda y cuantas veces así lo requiera, de acuerdo con las necesidades que tenga la comunidad o la

costumbre.

ARTÍCULO 39. La asamblea deberá celebrarse en su lugar habitual, la Casa Comunal, domicilio conocido,

ubicada en la calle Niños Héroes frente al 1003 de la población de San Francisco de Ixcatán, municipio de

Zapopan, Jalisco y sólo por causa de fuerza mayor se podrá celebrar en lugar distinto; esto último, deberá de

especificarse en la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 40. La convocatoria que se expida para cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones I a

la VI y XV del artículo 23 de la Ley Agraria, deberá ser expedida con una anticipación no menor de ocho días,

ni mayor de quince a la fecha de la celebración de la Asamblea; si se trata de asuntos que se refieren a las

fracciones VII a la XIV del citado precepto legal, la convocatoria deberá expedirse por lo menos con un mes de

anticipación a la fecha programada para la celebración de la Asamblea.

ARTÍCULO 41. La asamblea podrá ser convocada por el Comisariado Comunal o por el Consejo de Vigilancia,

ya sea a iniciativa propia o si así lo solicita al menos el 20% (veinte por ciento) del total de comuneros que

integran al núcleo agrario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Agraria.

ARTÍCULO 42. Si el Comisariado de Bienes Comunales o el Consejo de Vigilancia no convocaran a asamblea

en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud que les hiciere el aludido número de Comuneros, estos

podrán solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque, esta misma podrá convocar a solicitud de cuando

menos el 25% (veinticinco por ciento) del total de comuneros de núcleo para tratar lo relativo a la remoción de

los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia.

ARTÍCULO 43. La cédula de convocatoria deberá contener cuando menos los siguientes datos.

I. Mención de ser primera o segunda convocatoria.

II. El lugar, fecha y hora en que se celebrará la asamblea.

III. El orden del día, especificando claramente los asuntos a tratar;

IV. La firma o huella del Comisariado de Bienes Comunales o del Consejo de Vigilancia, según haya

convocado uno u otro, o ambos, entendiendo que será firmada por los tres miembros propietarios

del órgano convocante, si cuenta con sello podrá estamparlo.

V. El lugar y fecha de su expedición.

ARTÍCULO 44. Será responsabilidad del convocante fijar las cédulas de la convocatoria en los lugares visibles

de la comunidad y su anexo si lo tuviera, y cuidar de su permanencia, sin perjuicio de la responsabilidad que al

respecto señala el artículo 25 de la Ley Agraria al comisariado ejidal.

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11 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

ARTÍCULO 45. Las asambleas serán presididas por los miembros del Comisariado de Bienes Comunales y/o

del Consejo de Vigilancia, en las que podrán participar con voz pero sin voto las organizaciones sociales e

instituciones de carácter público o privado que sean invitadas tomando en cuenta los asuntos que figuren en

el orden del día de la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 46. La asamblea por mayoría de votos elegirá a las personas que integran la mesa de debates para

que dirijan la conducción del acto, debiendo integrarse por un presidente, un secretario y dos escrutadores.

ARTÍCULO 47. La Asamblea una vez instalada válidamente, podrá constituirse en sesión permanente cuando

así lo acuerde la mayoría de los presentes. El presidente de la mesa de los debates propondrá a la asamblea

los periodos necesarios de receso, a fin de que se acuerde lo conducente y verificará que la firma de

asistencia esté referida correctamente, con motivo, lugar y fecha.

ARTÍCULO 48. Para la instalación válida de la Asamblea, cuando esta se reúna en virtud de primera

convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los comuneros, salvo en ella que se

traten los asuntos señalados en las fracciones VII a la XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, en cuyo caso

deberán estar presentes por lo menos las tres cuartas partes del total de los comuneros reconocidos.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente con

cualquiera que sea el número de comuneros que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de

los asuntos señalados en las fracciones del VII a la XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, la que quedará

instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los comuneros.

ARTÍCULO 49. Si el día señalado para la Asamblea no se cumplieran mayorías de asistencia requeridas para

su validez, el convocante elaborará una constancia o acto de no verificativo, misma que servirá de base para

que de inmediato se expida la segunda convocatoria para Asamblea, la que se celebrará en un plazo no menor

de ocho ni mayor de treinta días, contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria. La constancia

o acta de no verificativo, deberá en todos los casos hacer mención de las causas que impidieron la realización

de la Asamblea.

ARTÍCULO 50. Cuando la Asamblea no se haya celebrado por faltas distintas a la falta de quórum para su

instalación, la nueva Asamblea que en su caso se convoque, deberá reunir las formalidades exigidas para el

supuesto de la primera convocatoria.

ARTÍCULO 51. Las reuniones de la Asamblea se tomarán válidamente por la mayoría de votos de los

comuneros presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate, el presidente del

comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 52. Cuando se trate de alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a la XIV del artículo 23

de la Ley Agraria, se requerirá el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea,

así como la presencia de un fedatario público y un representante de la Procuraduría Agraria.

ARTÍCULO 53. De toda Asamblea se levantará el acta correspondiente que será firmada por los miembros del

Comisariado de Bienes Comunales y del Consejo de Vigilancia, así como por los comuneros presentes que

deseen hacerlo. En caso de que algún comunero o su representante no puedan hacerlo, imprimirán su huella

digital debajo de donde esté escrito su nombre. Cuando exista inconformidad sobre cualquiera de los

acuerdos tratados en la Asamblea, los comuneros podrán firmar bajo protesta, haciendo constar tal hecho en

el acta que se levante con motivo de la Asamblea.

Cuando se trate de la Asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a la XIV del artículo

23 de la Ley Agraria, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante

de la Procuraduría Agraria que asista a la misma, asimismo, deberá inscribirse en el Registro Agrario

Nacional.

ARTÍCULO 54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Agraria, el presente Estatuto y por

decisión de la propia Asamblea, son de la competencia exclusiva de ésta, los siguientes asuntos:

I. Formulación, aprobación y modificación de este estatuto comunal;

II. Aceptación y separación de comuneros, así como sus aportaciones;

III. Informes del Comisariado de Bienes Comunales, del Consejo de Vigilancia, así como la elección y

remoción de sus miembros;

IV. Rendición de cuentas o balances sobre la aplicación de los recursos económicos de la

comunidad, así como el otorgamiento de poderes y mandatos,

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ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 12

V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de

las tierras de uso común;

VI. Determinar la distribución equitativa de las ganancias que arrojen las actividades comunes y

colectivas que se lleven a cabo en la comunidad;

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano y parcelas con

destino específico y en su caso, la localización y relocalización del área de urbanización;

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de

posesionarios;

IX. Autorización de los comuneros para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la

aportación de las tierras de uso común a una sociedad, de conformidad con lo establecido en el

artículo 75 de la Ley Agraria,

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de

explotación;

XI. División de la Comunidad o su fusión con otras comunidades;

XII. Conversión del régimen comunal al régimen ejidal;

XIII. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva;

XIV. Terminación del régimen comunal, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por la

comunidad, donde se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia y una vez

que se hayan liquidado las obligaciones subsistentes de éste;

XV. Aprobar el programa de trabajo a cumplirse en la comunidad y conocer su avance y resultados

finales.

XVI. Conocimiento y resolución de diferentes problemas económicos y sociales que afecten a la

Comunidad.

XVII. Autorizar la contratación de servicios técnicos y profesionales que permitan obtener mayores

beneficios a los comuneros;

XVIII. Aprobar la compra de equipo y maquinaria industrial para la mejor explotación de las tierras y

demás recursos naturales propiedad de la Comunidad;

XIX. Nombrar las comisiones y secretarios auxiliares que estimen necesarios;

XX. Conocer y revisar en todo tiempo, los registros que el Comisariado de Bienes Comunales realice

en los libros a su cargo, y;

XXI. Autorizar los cambios de destino de las tierras de uso común existentes al interior de la

Comunidad.

XXII. Regular el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común de la

comunidad.

XXIII. Otorgar prestaciones económicas para cubrir gastos de funerales cuando se trate de comuneros,

esposa o alguno de sus hijos;

XXIV. Acordar las aportaciones económicas que los comuneros, posesionarios y avecindados deben

aportar;

XXV. Acordar la cesión y reparto de los solares excedentes;

XXVI. Acordar la constitución de la junta de pobladores, y

XXVII. Otras que establezca la costumbre y la Comunidad.

Capítulo segundo

Del Comisariado de Bienes Comunales

ARTÍCULO 55. El Comisariado de Bienes Comunales es el órgano de la ejecución de los acuerdos de la

Asamblea y en quien recae la presentación y gestión administrativa de la Comunidad.

ARTÍCULO 56. El Comisariado de Bienes Comunales estará constituido por un presidente, un secretario y un

tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Algunas de las funciones serán cumplidas de manera

conjunta por los tres propietarios, salvo los casos que en este estatuto o por acuerdo de la Asamblea se

determine asignar responsabilidades específicas de manera separada o individual a alguno de ellos, asimismo

podrá contar con las comisiones y los secretarios auxiliares que la Asamblea estime necesarios.

ARTÍCULO 57. El Comisariado de Bienes Comunales tendrá además de las señaladas por la Ley Agraria y sus

estatutos, las siguientes atribuciones.

I. Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento;

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13 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

II. Llevar el libro de registro en el que se asentarán los datos básicos de identificación de todos los

comuneros, posesionarios y avecindados que integren el núcleo de población, así como también

los datos que permitan establecer la ubicación, colindancia y número de las parcelas y solares;

las participaciones de los derechos que les corresponden sobre las tierras de uso común y todo lo

relativo a las enajenaciones y demás actos jurídicos que se realicen sobre derechos ejidales,

estando dicho libro a disposición de los interesados para su consulta.

III. Atender los reconocimientos de la autoridad tradicional;

IV. Llevar el libro de actas en donde se registran los acuerdos de la Asamblea;

V. Vigilar que se respeten las costumbres indígenas;

VI. Autorizar por escrito los permisos a todos aquellos comuneros que por acuerdo de asamblea se

les exente de pago por ausentarse temporalmente de la Comunidad.

VII. Expedir constancias a los comuneros que la Asamblea autorice para no asistir a la asamblea.

VIII. Revisar las cuentas de las comisiones y secretarios auxiliares que manejen los fondos.

IX. Otorgar poderes para los actos concretos que se requieran, así como revocarlos en su

oportunidad, dentro de las limitaciones que considere la Asamblea.

X. Dar a conocer cada seis meses para su aprobación un corte de caja de ingresos y egresos con que

cuente la Comunidad.

XI. Revisar las cuentas de las comisiones y secretarios auxiliares que manejen los fondos;

XII. Aplicar las sanciones acordadas por la Asamblea y estímulos;

XIII. Resguardar los planos y demás documentos de la Comunidad, los cuales permanecerán en el

poder del Comisariado de Bienes Comunales en turno, y si se diera el caso de pérdida o

apoderamiento ilícito, efectuar el trámite correspondiente para su recuperación ante las

autoridades correspondientes.

XIV. Presidir las asambleas cuando así sea la costumbre de la comunidad, o de acuerdo al

procedimiento establecido en este estatuto.

XV. Desempeñar todas las comisiones acordadas por la asamblea.

XVI. Resguardar los certificados parcelarios correspondientes a las parcelas con destino específico

previsto por la Ley Agraria, las de destino específico determinado por la Asamblea o las vacantes;

XVII. Conocer y verificar que la cesión de derechos de las parcelas sobre las cuales se haya adoptado el

dominio pleno, se notifiquen los derechos del tanto y de preferencia que procedan, y

XVIII. Poner a consideración de la Asamblea General la contratación de asesores jurídicos, financieros,

contables o de otro tipo cuando así se requieran.

XIX. Otras según lo determine la asamblea y la costumbre de la comunidad.

ARTÍCULO 58. El presidente del Comisariado de Bienes Comunales tendrá las siguientes atribuciones y

obligaciones:

I. Presidir las asambleas cuando así sea la costumbre de la comunidad, o de acuerdo al

procedimiento establecido en este estatuto;

II. Presidir las juntas del Comisariado, ejercitando su voto de calidad en los casos de empate de

acuerdo a la Ley Agraria.

III. Llevar las custodia de los libros de registro, actas, contabilidad y de otros que así se acuerde por

la comunidad y su actualización.

IV. Vigilar que las convocatorias permanezcan en los lugares que habitualmente se fijen y por el

tiempo que marca la Ley, previo a la celebración de las asambleas.

V. Asistir a las reuniones que le encomiende la asamblea y a las que sea convocado para tratar

asuntos relacionados con la comunidad.

VI. Autorizar conjuntamente con el tesorero, los documentos que impliquen erogaciones con cargo a

las finanzas de la comunidad;

VII. Responsabilizarse de la guarda y correcta utilización del sello de la comunidad.

VIII. Intervenir oportunamente en la solución preferentemente conciliatoria y apegada a la Ley, en los

conflictos que afronte la Comunidad con terceros o los comuneros entre sí o también con

terceros; procurando la conciliación de intereses apegándose a la Ley Agraria.

IX. Firmar conjuntamente con el secretario y el tesorero las actas de asamblea efectuadas en la

comunidad.

X. Todas las demás que la asamblea le encomiende.

ARTÍCULO 59. El secretario del Comisariado de Bienes Comunales desempeñará las siguientes actividades

con sus respectivas atribuciones y obligaciones:

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ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 14

I. Atender la correspondencia y citatorios para la celebración de asambleas y reuniones de los

órganos de representación respectivamente.

II. Elaborar las convocatorias y citatorios para la celebración de asambleas y reuniones de los

órganos de representación respectivamente.

III. Levantar las actas de asambleas y de las juntas de los órganos de representación de la

comunidad.

IV. Revisar los asientos contables de la comunidad, cuando menos una vez al mes;

V. Asistir a las reuniones que le encomiende la asamblea o el presidente del Comisariado de Bienes

Comunales, en representación de la comunidad.

VI. Mantener permanentemente informado al comisariado de bienes comunales sobre su actuación.

VII. Convalidar con su firma los escritos del presidente del Comisariado de Bienes Comunales;

VIII. Realizar los asientos en el libro de registro de la comunidad, así como su actualizaciones

correspondientes y;

IX. Todas las demás que la asamblea le encomiende.

ARTÍCULO 60. El tesorero del Comisariado de Bienes Comunales tendrá las siguientes atribuciones y

obligaciones.

I. Custodiar los fondos de la comunidad.

II. Cobrar las cuotas que se hayan acordado y aprobado en asamblea y expedir los recibos

correspondientes.

III. Firmar conjuntamente con el Presidente del Comisariado, los documentos que impliquen

erogaciones a cargo de las finanzas de la comunidad.

IV. Llevar libros de ingresos y egresos para el control estricto de las actividades económicas que se

desarrollen en la comunidad;

V. Realizar cortes de caja cada último domingo de cada mes es decir en asamblea.

VI. Todas las demás que la Asamblea encomiende.

ARTÍCULO 61. El Comisariado de Bienes Comunales celebrará reuniones de trabajo en las que participarán los

integrantes de dicho órgano y del Consejo de Vigilancia, con periodicidad de ocho días con los propósitos

específicos que para cada caso se determine con motivo del cumplimiento de sus funciones. Previo citatorio

de su Presidente con no menos de tres días de anticipación. A dichas juntas asistirán con voz y voto.

ARTÍCULO 62. La Asamblea podrá nombrar como apoyo a los miembros del Comisariado Comunal, los

secretarios auxiliares, comisiones y asesores privados contratados que se requieran para el mejor desarrollo y

control de las actividades económico-productivas de la comunidad.

Capítulo tercero

Del Consejo de Vigilancia

ARTÍCULO 63. El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de vigilar los actos del Comisariado de Bienes

Comunales: estará constituido por un presidente y dos secretarios propietarios y sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 64. El Consejo de Vigilancia, además de las facultades que le otorga la Ley Agraria, sus estatutos y

este estatuto, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones.

I. Vigilar que los actos del Comisariado de Bienes Comunales se ajuste a los preceptos de la Ley

Agraria, sus Estatutos, este Estatuto y los acuerdos de Asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones efectuadas por el Comisariado de Bienes Comunales a fin de

darlas a conocer a la Asamblea y denunciar ante esta y de ser necesario ante las autoridades

correspondientes, las irregularidades en que hubiere incurrido el Comisariado de Bienes

Comunales;

III. Convocar a Asamblea cuando no lo haga el Comisariado de Bienes Comunales;

IV. Apoyar en sus actividades al Comisariado de Bienes Comunales cuando éste se lo solicite;

V. Vigilar que se respeten las costumbres tradicionales y

VI. Otras según lo determine la Asamblea.

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15 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

Capítulo Cuarto

De la elección de los órganos de representación y vigilancia de la comunidad.

ARTÍCULO 65. Los miembros propietarios y suplentes del Comisariado de Bienes Comunales y del Consejo de

Vigilancia, Comisiones Especiales y Secretarios Auxiliares en su caso, serán electos en Asamblea, el voto será

secreto y el escrutinio público e inmediato.

ARTÍCULO 66. Para ser miembro del Comisariado de Bienes Comunales o del Consejo de Vigilancia se

requiere:

I. Ser comunero legalmente reconocido.

II. Haber trabajado en la Comunidad durante los últimos seis meses anteriores a su designación.

III. Estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que

amerite pena privativa de la libertad;

IV. Trabajar en la Comunidad mientras dure en su cargo y;

V. No adeudar ninguna cooperación acordada por la Asamblea.

ARTÍCULO 67. El Comisariado de Bienes Comunales y el Consejo de Vigilancia desempeñarán su cargo

legalmente por un período de tres años, en tanto que los miembros de las comisiones, secretarios auxiliares y

asesores durarán en su cargo el tiempo que determine la Asamblea.

ARTÍCULO 68. Los miembros propietarios del Comisariado de Bienes Comunales y del Consejo de Vigilancia no

podrán ser electos para ningún cargo dentro de la Comunidad, sino hasta que hayan transcurrido un lapso de

igual a aquél en que estuvieron en el ejercicio.

ARTÍCULO 69. Si al término del período para el que hay sido electo el Comisariado de Bienes Comunales, no se

han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes.

Por su parte el Consejo de Vigilancia deberá convocar a elecciones en plazo no mayor de sesenta días,

contados a partir de la fecha en que concluyan legalmente las funciones de los miembros propietarios.

ARTÍCULO 70. El Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia, los responsables de las

comisiones que se constituyan y los secretarios auxiliares que en su caso se nombren, acreditarán su

personalidad con la copia del acta de Asamblea en que fueron electos. La Asamblea podrá designar a un

mandatario para que acuda ante el Registro Agrario Nacional, a solicitar que el acuerdo de elección sea

inscrito y se le otorgue copia certificada del acta de asamblea.

ARTÍCULO 71. Los miembros del Comisariado de Bienes Comunales y del Consejo de Vigilancia que se

encuentren en funciones, estarán impedidos para adquirir derechos sobre tierras comunales pertenecientes a

comuneros legalmente reconocidos, a excepción de los que obtengan por herencia.

Capítulo Quinto

De la remoción de los integrantes de los órganos de representación de vigilancia de la comunidad

ARTÍCULO 72. La remoción de los miembros del Comisariado de Bienes Comunales y del Consejo de

Vigilancia, será acordada por voto secreto en cualquier momento por la Asamblea que al efecto se reúna, o

que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el 25% veinticinco por

ciento de los comuneros del núcleo.

ARTÍCULO 73. Los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y del Consejo de Vigilancia que se les

compruebe colectiva o individualmente su participación en actos indebidos e ilícitos, serán removidos por la

Asamblea, en cualquier tiempo, por alguna de las siguientes causas:

I. No realizar las funciones de acuerdo a los establecido en la Ley Agraria o en el presente Estatuto;

II. Infringir las disposiciones de la Ley y las de este Estatuto.

III. Malversar fondos de la Comunidad o de los Comuneros, así como los aportados para programas

específicos por las instituciones oficiales, privadas o del sector social;

IV. Realizar ventas o contratos de usufructo o explotación de tierras y demás recursos naturales de la

Comunidad en contravención a la ley o sin el consentimiento de la asamblea, según sea el caso,

V. Ser sentenciado con pena privativa de la libertad y privado de su libertad personal y/o

sentenciado por delito intencional, que amerite dicha sanción.

VI. Por abandono injustificado de sus funciones.

VII. Otras, según lo determine la Comunidad siempre y cuando se apeguen al marco legal vigente y se

compruebe plenamente lo imputado.

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ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 16

ARTÍCULO 74. La Asamblea deberá en el mismo acto en que se determine la remoción, proponer a los

comuneros que sustituyan a los removidos, quienes desempeñarán sus funciones únicamente por el tiempo

que falte para que se cumpla el período legal para el que fueron electos los sancionados con la remoción.

ARTÍCULO 75. Si las conductas u omisiones que motivaron la remoción de los órganos de representación y de

vigilancia de la Comunidad constituyeran faltas administrativas, se harán del conocimiento de las autoridades

correspondientes y en caso de que configuren algún posible delito, se formulará la denuncia o querella

correspondiente, para que en su caso se ejercite la acción penal procedente.

Capítulo sexto

De la junta de pobladores

ARTÍCULO 76. Como órgano de participación podrá constituirse una junta de pobladores, integrada por los

comuneros, avecindados y posesionarios del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre

cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento

humano, para su integración y funcionamiento, la junta de pobladores elaborará su propio reglamento, en el

que podrá incluir, las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

ARTÍCULO 77. Son atribuciones y obligaciones de la junta de pobladores:

I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales, proponer las

medidas para mejorarlos, sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas.

II. Informar en conjunto con el Comisariado de Bienes Comunales a las autoridades municipales

sobre el estado que guardan las escuelas, hospitales, mercados o clínicas y en general todo

aquello que dentro del asentamiento humano sea del interés de los pobladores.

III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes

a mejorar la vivienda y la sanidad.

IV. Dar a conocer a la asamblea de la Comunidad, las necesidades que existen sobre solares urbanos

o los pendientes de regularización y;

V. Las demás que señale su reglamento que se limiten a cuestiones que se relacionen con el

asentamiento humano y que no sean contrarias a la Ley Agraria ni a las facultades previstas por

este Estatuto para los órganos de la Comunidad.

Título Cuarto

De las Tierras Comunales

ARTÍCULO 78. Son tierras comunales tituladas y confirmadas por resolución del tribunal o incorporadas

legalmente a éste núcleo conforme a los antecedentes de la comunidad que forman parte de este Estatuto.

ARTÍCULO 79. La Asamblea con las formalidades establecidas en los artículos 28, 31 y 56 de la Ley Agraria y

conforme a lo establecido en el Estatuto en materia de certificación de derechos comunales y titulación de

solares, determinará la delimitación destino y asignación de tierras de asentamiento humano, de uso común y

parceladas.

ARTÍCULO 80. Quienes se consideren perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras,

podrán acudir ante el Tribunal Agrario competente para deducir individualmente su reclamación, sin que ello

pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

ARTÍCULO 81. La asignación de tierra que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales,

posteriores a la resolución correspondiente de la Asamblea será firme y definitiva.

ARTÍCULO 82. La Asamblea podrá señalar en su caso las superficies que habrán de destinarse a servidumbres,

además de las que los tribunales llegaren a determinar, las cuales se regirán por las leyes respectivas así

como por las costumbres del núcleo.

ARTÍCULO 83. La Asamblea con observancia en los dispuesto por los artículos 11 y 23 fracción XIV de la Ley

Agraria, habrá de determinar el régimen de explotación de las tierras y demás recursos que sean propiedad de

la comunidad.

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17 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

Capítulo Primero

De las tierras para el asentamiento humano.

ARTÍCULO 84. Las tierras destinadas al asentamiento humano, son aquellas que integran el área necesaria

para el desarrollo de la vida comunitaria de la comunidad y comprende los terrenos en que se ubica la zona de

urbanización, su reserva de crecimiento y, en su caso, el fundo legal de la propia comunidad.

Esta superficie es inalienable, imprescriptible, inembargable e irreductible, salvo que la comunidad decida

aportar tierras de la zona urbana o de su reserva de crecimiento al municipio o entidad federativa para

destinarlas a los servicios públicos o al crecimiento urbano ordenado, con la intervención de la Procuraduría

Agraria, la cual se cerciorará que dichas tierras sean para tal fin.

ARTÍCULO 85. La Asamblea podrá señalar una superficie para reserva de crecimiento de la zona de

urbanización de la comunidad, debiéndose separar la superficie necesaria para los servicios públicos.

ARTÍCULO 86. Para la localización, relocalización, deslinde y asignación de la zona de urbanización y su

reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales y se observarán las

normas técnicas emitidas por la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), e igualmente, las expedidas por el

Registro Agrario Nacional (RAN), así como la normatividad local que resulte aplicable.

ARTÍCULO 87. Los solares ubicados, en el fundo legal o la zona de urbanización son de propiedad plena de sus

titulares de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

ARTÍCULO 88. Después de haberse satisfecho las necesidades de los comuneros, los solares excedentes

podrán ser asignados a quienes deseen avecindarse por acuerdo de la Asamblea General de Comuneros, en

tanto los solicitantes reúnan los requisitos de Ley.

ARTÍCULO 89. Los solares ubicados en el fundo legal o en la zona de urbanización, son propiedad plena de sus

titulares de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. (sic)

Capítulo segundo

De las tierras de uso común

ARTÍCULO 90. Las tierras de uso común cuya superficie y ubicación se aprecian en el plano general o plano

relativo al área de uso común, constituyen el sustento económico de la vida en comunidad de la comunidad y

están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la Asamblea para

el asentamiento del núcleo de población y, no se trata de tierras parceladas la Asamblea regulará el uso,

aprovechamiento y conservación de las tierras de uso común.

ARTÍCULO 91. Las tierras de uso común conforme a lo dispuesto por la Ley Agraria son inalienables,

inembargables e imprescriptibles, salvo el caso de manifiesta utilidad para el núcleo, en que podrán ser

aportadas a una sociedad civil o mercantil de acuerdo con lo previsto por el artículo 75 de la Ley Agraria.

ARTÍCULO 92. Las tierras de uso común podrán ser objeto de cualquier contrato, asociación o

aprovechamiento celebrado por el núcleo de población comunal, los contratos que impliquen el uso de estas

tierras por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente no mayor de 30 años,

tales contratos podrán prorrogarse hasta por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 93. El núcleo por resolución de la Asamblea podrá otorgar en garantía el usufructo de uso común a

favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relación de asociación o

comerciales.

Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, en caso

de incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor por resolución del Tribunal Unitario Agrario podrá

ser efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado a cuyo vencimiento devolverá el usufructo del

núcleo de población comunal.

ARTÍCULO 94. Corresponde a la propia comunidad y a los comuneros el uso, aprovechamiento y conservación

de los recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren dentro de las tierras de uso común, a

cuyo efecto se habrán de observar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones

administrativas que emitan las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno, resultando también

aplicables los acuerdos de Asamblea de la propia comunidad, siempre y cuando no contravengan la

normatividad vigente.

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ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 18

ARTÍCULO 95. Los derechos sobre las tierras de uso común, se presumirán concedidos en partes iguales a

menos que la Asamblea determine la asignación de porcentajes distintos en razón de las aportaciones y

materiales de trabajos o financiera de cada individuo, tales derechos se acreditarán con el certificado a que

se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria.

ARTÍCULO 96. Para que una cesión de derechos individuales sobre tierras de uso común se tenga como válida,

debe ajustarse a los siguientes requisitos.

I. La conformidad de las partes por escrito antes dos testigos.

II. Que conste la renuncia del derecho del tanto que les asiste al cónyuge e hijos del cedente;

III. Que no se realice en perjuicio de terceros.

IV. Que se realice a favor de comuneros o avecindados del mismo núcleo.

La cesión que se realice sobre tierras de uso común deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional

para los efectos legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 97. La cesión de derechos sobre tierras de uso común no implica para el adquiriente obtener la

calidad de comunero, reservándose la Asamblea la facultad de reconocerle esa calidad. El ejercicio de la

anterior facultad de la Asamblea no es en perjuicio del derecho del adquiriente para recibir proporcionalmente

los beneficios de la explotación de las tierras de uso común, ya que lo que se restringe son sus derechos a

votar, ser votado y a participar con voz y voto en la Asamblea.

La comunidad se regirá en lo relacionado con la explotación de terreno de uso común, de la manera en que

viene trabajando.

Capítulo tercero

De las tierras parceladas

ARTÍCULO 98. Corresponde a los comuneros el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas,

una vez que se hayan delimitado y asignado individualmente conforme a la Ley Agraria y a su reglamento en

materia de certificación de derechos ejidales, comunales y titulación de solares urbanos (PROCEDE). Los

comuneros que posean tierras no formalmente parceladas, podrán realizar las acciones a que se refiere el

artículo anterior previa autorización de la Asamblea.

Tratándose de tierras parceladas, cada comunero conservará la superficie y ubicación que de hecho o

conforme a derecho la asamblea le haya asignado en caso de que existen parcelas vacantes, la asignación de

las mismas se hará en los términos previstos por el artículo 58 de la Ley Agraria y lo dispuesto por este

Estatuto.

ARTÍCULO 99. Cuando la posesión de las parcelas al interior de la comunidad por parte de los comuneros no

se encuentre en litigio ante los tribunales, se presumirá como legítima.

ARTÍCULO 100. Los comuneros acreditarán los derechos sobre sus parcelas con los certificados parcelados

expedidos por el Registro Agrario Nacional, con la resolución del tribunal agrario o por la autoridad

competente.

ARTÍCULO 101. Los certificados parcelarios serán expedidos por el Registro Agrario Nacional, atento a lo

dispuesto por el artículo 56 de la Ley Agraria o en cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Agrario, así

con base en los actos jurídicos realizados de conformidad con la Ley Agraria.

ARTÍCULO 102. El comunero puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros comuneros o

terceros, su uso o usufructo mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto

jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la Asamblea o de cualquier autoridad, así

mismo podrá aportar su derecho de usufructo a la formación de sociedades, tanto mercantiles como civiles.

ARTÍCULO 103. Los contratos que impliquen el uso de las tierras comunales parceladas por terceros tendrán

una duración acorde a la duración del proyecto productivo correspondiente, no mayor a 30 años prorrogables.

ARTÍCULO 104. Los comuneros podrán otorgar en garantía el usufructo de sus tierras parceladas, esta

garantía solo podrán otorgarla los comuneros en lo individual, a favor de instituciones de crédito o de aquellas

personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

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19 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor por resolución del Tribunal Agrario podrá

hacer efectiva la garantía de las tierras, hasta por el plazo pactado, a vencimiento volverá el usufructo al

comunero.

ARTÍCULO 105. Cuando la asignación de una parcela se hubiere hecho a un grupo de comuneros, se

presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de derechos en partes iguales y serán ejercidos conforme a lo

establecido entre ellos o en su defecto de acuerdo a la resolución de la Asamblea y supletoriamente con el

apego a las reglas de copropiedad contenidas en el código civil para el Distrito Federal en materia común y

para toda la república en materia federal.

ARTÍCULO 106. En ningún caso la Asamblea, ni el Comisariado de Bienes Comunales podrán usar, disponer o

determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas e la comunidad, sin el previo consentimiento de

los titulares.

ARTÍCULO 107. Los comuneros, conforme a lo establecido por en el artículo 101 de la Ley Agraria, podrán

ceder sus derechos parcelarios a sus familiares, comuneros o avecindados del mismo núcleo de población,

siempre y cuando sea plenamente justificada su imposibilidad de trabajar la tierra.

Para la validez de la cesión a que se refiere este artículo, bastará la conformidad por escrito de las partes ante

dos testigos y la notificación que se realice al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los

nuevos certificados parcelarios, por su parte, el Comisariado de Bienes Comunales, deberá realizar la

inscripción correspondiente en el libro de registro.

El cónyuge y los hijos del cedente, en ese orden, gozarán del derecho del tanto para adquirir preferentemente

los derechos parcelarios, el cual deberán de ejercer en un término de 90 días naturales, contados a partir de

la notificación por escrito, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, sino se hiciere la notificación la cesión

podrá ser anulada.

ARTÍCULO 108. La cesión de los derechos parcelarios, no implica para el adquiriente la adquisición de la

calidad de comunero, en todo caso el posesionario gozará de los derechos a que se refiere el artículo 33 de

este reglamento.

Capítulo cuarto

De las tierras con destino específico

ARTÍCULO 109. La Asamblea podrá determinar el deslinde de la superficie que se considere necesaria para el

establecimiento de uso común con destino específico, siempre que con las mismas se beneficie en cada caso

a un grupo social que sea parte de la comunidad, tal como lo prevé la Ley Agraria y no se afecten derechos

comunales de ningún integrante de la comunidad, así mismo, a dichas parcelas se les dará la misma

protección que a las tierras de asentamiento humano.

Parcela escolar

ARTÍCULO 110. La asamblea podrá delimitar la superficie que considere necesaria para el establecimiento de

la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agropecuarias

y forestales de los alumnos inscritos en la escuela a la que esté asignada dicha parcela.

ARTÍCULO 111. La explotación y la administración de la Parcela Escolar, estará a cargo del Comité que la

Asamblea determine.

El referido comité llevará un control estricto sobre su aprovechamiento y adecuada utilización en beneficio

directo de los alumnos del plantel educativo respectivo y de los miembros de la comunidad.

ARTÍCULO 112. La Asamblea de la Comunidad podrá resolver sobre el deslinde de las superficies necesarias

para el establecimiento de la parcela escolar, misma que se destinará a la investigación, enseñanza y

divulgación de prácticas agropecuarias y forestales de los alumnos inscritos a dicha escuela a la que esté

asignada dicha parcela.

La superficie que se destine al establecimiento de la parcela escolar, se localizará de preferencia en las

mejores tierras con vocación agropecuaria o forestal, colindantes al poblado o a la escuela que la aprovechará

quedando protegida por el mismo régimen jurídico de la tierra del asentamiento de la comunidad.

Unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud

ARTÍCULO 113. La comunidad por conducto de la Asamblea, podrá reservar la superficie necesaria que se

localice de preferencia en las mejores tierras colindantes al poblado, en la que se constituirá la Unidad

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ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 20

Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud en donde se realicen actividades productivas, culturales,

recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de comuneros, avecindados y posesionarios

mayores de 16 y menores de 24 años.

ARTÍCULO 114. La Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud deberá estar administrada por

el Comité de Administración el que podrá integrarse por un presidente, un secretario, un tesorero y sus

respectivos suplentes, los cuales serán electos en una asamblea en la que participarán exclusivamente sus

miembros debiendo levantar acta respectiva, siendo el órgano de representación de la comunidad el que

sancione la misma de lo que deberá informar oportunamente a la Asamblea.

ARTÍCULO 115. El Comité de Administración de esta Unidad, se coordinará con los miembros del Comisariado

de Bienes Comunales, para llevar un control estricto sobre el correcto funcionamiento de la misma.

ARTÍCULO 116. Los costos de operación de la Unidad, serán de la absoluta responsabilidad de sus miembros,

pudiendo para tal efecto gestionar y recibir todo tipo de apoyos permitidos por la Ley.

ARTÍCULO 117. El certificado parcelario de esta Unidad estará bajo la responsabilidad y resguardo del

Comisariado de Bienes Comunales.

Unidad Agrícola Industrial para la Mujer

ARTÍCULO 118. La Asamblea, podrá reservar la superficie necesaria que se localice de preferencia en las

mejores tierras colindantes al poblado, que se destinará al establecimiento de Unidades Productivas o

Industrias Rurales, aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta

Unidad se podrán integrar áreas o instancias destinadas específicamente al servicio, el desarrollo y

protección de la mujer campesina, podrá en su caso constituirse una o más unidades por cada poblado de la

comunidad por decisión de asamblea general.

ARTÍCULO 119. La Unidad Agrícola Industrial para la Mujer estará bajo el control y dirección del Comité de

Administración, constituido por una presidenta, una secretaria y una tesorera y sus respectivas suplentes,

supervisadas por un Comité de Vigilancia conformado por una presidenta, una secretaria y una vocal y sus

respectivas suplentes, todas ellas serán electas en una junta general de miembros en la que participen las

integrantes de dicha Unidad, levantándose el acta respectiva, siendo el órgano de representación de la

comunidad el que sancione la misma, de lo cual habrá de informar a la Asamblea.

Esta Unidad se regula además por las leyes y reglamentos vigentes en la materia.

ARTÍCULO 120. El certificado parcelario de la Unidad estará bajo custodia del Comisariado de Bienes

Comunales.

Título Quinto del uso y aprovechamiento de las aguas de la comunidad

Capítulo único

ARTÍCULO 121. Corresponde a la propia Comunidad y a los comuneros el aprovechamiento de las aguas que

se localicen dentro de sus terrenos, teniendo en consideración lo previsto en la Ley de Aguas Nacionales y su

reglamento.

ARTÍCULO 122. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras comunales que no hayan sido asignados

individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento, conservación y mejoramiento se hará conforme a

lo que determine la Asamblea, o en su defecto, de acuerdo con la costumbre de la comunidad, siempre y

cuando no se contravenga lo dispuesto en la Ley Agraria o en la normatividad de la materia.

ARTÍCULO 123. La distribución, servidumbre de acueducto, mantenimiento, contribuciones, transmisiones de

derechos y demás asuntos relativos al uso de volúmenes de agua por la comunidad y sus integrantes, estarán

sujetos a lo dispuesto en las leyes, estatutos y demás disposiciones aplicables en la material.

ARTÍCULO 124. Cada comunero estará obligado a cubrir las tarifas, cuando el uso de agua proviene de un

distrito de riego u otro sistema de abastecimiento controlado, de acuerdo con las tarifas aplicables para cada

caso.

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21 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

Título sexto

Fondos Comunes

Capítulo único

ARTÍCULO 125. Se entiende como fondo común, los recursos económicos obtenidos por la comunidad que

forman parte de su patrimonio, cuya fuente no es la actividad o bienes de Comuneros en particular sino de

conceptos similares que pertenecen al núcleo agrario de manera general, destinados a crear un fondo de

capitalización para realizar entre otras actividades, nuevas inversiones, creación de empresas u obras o

servicios de beneficio colectivo, cuya disposición por acuerdo de asamblea.

Dicho fondo se formará con los recursos que se obtengan por los siguientes conceptos.

I. La explotación y comercialización de los montes, bosques, pastos y recursos no renovables,

realizadas por terceros con autorización de la comunidad,

II. Utilidades obtenidas por la operación de sus diversas empresas o unidades económicas de

explotación especializada;

III. Prestaciones derivadas de contratos celebrados por la comunidad, sobre tierras de uso común

conforme a la Ley Agraria y otros ordenamientos que resulten aplicables;

IV. Las indemnizaciones que correspondan a la comunidad por la expropiación de tierras de uso

común;

V. Los fondos que se obtengan por venta o arrendamiento no prohibido de solares de la zona urbana

o parcelas.

VI. Las cuotas o reservas acordadas por la asamblea para obras de mejoramiento colectivo;

VII. El importe de las sanciones económicas que imponga la asamblea a los comuneros por

contravenir lo establecido en este estatuto y los acuerdos aprobados válidamente por la misma.

VIII. Contraprestación derivada de la asignación de derechos sobre tierras de uso común o parcelas

vacantes, según lo haya acordado la asamblea.

IX. El importe de las ventas de los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Agraria, que

realice el Tribunal Agrario cuando no existan sucesores al fallecimiento del comunero, y otros.

X. Según lo determine la Asamblea, de acuerdo a las necesidades y las costumbres de la comunidad.

ARTÍCULO 126. El fondo de la comunidad se destinará preferentemente a los siguientes fines, que se señalan

a continuación, determinando la Asamblea General de comuneros la preferencia de pago en cada caso.

I. Trabajo u obras de conservación de suelos y aprovechamiento de aguas para riego, abrevaderos,

usos domésticos y otros rurales y servicios urbanos.

II. Construcción de obras de infraestructura para apoyar a las actividades productivas, de

industrialización y comercialización de sus productos o par la óptima explotación de sus recursos

naturales,

III. Adquisición de maquinaria, implementos de labranza, animales de trabajo o de cría, instrumentos,

semillas y fertilizantes,

IV. Pago de cuotas de cooperación que se establezcan para el mantenimiento y ampliación de los

servicios oficiales de asistencia técnica y seguridad pública;

V. Cooperación para aulas y servicios de asistencia social o desarrollo comunitario;

VI. Pago de honorarios a asesores,

VII. Pago de contribución;

VIII. Gasto de oficina de los órganos de representación y de vigilancia.

IX. Para realizar nuevas inversiones;

X. Creación o consolidación de empresas de la comunidad, y otros.

ARTÍCULO 127. Los fondos comunes para efectos de su administración, podrán depositarse en el Fideicomiso

Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), o en cualquier otra institución bancaria, tratándose de

expropiaciones, el importe de la indemnización correspondiente se depositará preferentemente en el citado

Fideicomiso de acuerdo con la Asamblea y los artículos 58 inciso VI y artículo 60 incisos II de este Estatuto.

ARTÍCULO 128. Para la adecuada administración y manejo de los bienes y los recursos que forman el

patrimonio de la comunidad, la Asamblea podrá acordar que se practiquen auditorias integrales. La propia

Asamblea podrá aprobar la contratación de los servicios de personal profesional para realizar los trabajos

correspondientes.

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ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco 22

Título Séptimo Sanciones

Capítulo único

ARTÍCULO 129. La asamblea podrá imponer a los comuneros sanciones económicas, las cuales en ningún

caso podrán exceder del equivalente a medio salario mínimo semanal por las siguientes causas.

I. No inviertan el crédito, si es el caso, en las labores para las que se solicitó.

II. No cumplir por una vez con los trabajos comunitarios o de faena acordados por la Asamblea;

III. No cubrir las cuotas que acuerde la Asamblea como obligatorias,

IV. Dejar de realizar comisiones aceptada ante la Asamblea, por cuyo motivo se afecten las

actividades productivas de la comunidad o de grupos de comuneros, y

ARTÍCULO 130. La asamblea así mismo, podrá imponer sanciones a los comuneros por las causas siguientes:

I. Incumplir el pago de los crédito obtenidos a través de la Comunidad, correspondientes al ciclo

productivo inmediato anterior;

II. Negarse a cumplir sin causa justificada, la resoluciones de la Asamblea o de los acuerdos de los

órganos de representación y de vigilancia;

III. No cumplir sistemáticamente los trabajos comunitarios o de faena que acuerde la asamblea;

IV. No asistir dos o más veces consecutivas y sin causa justificada a las asambleas legalmente

convocadas,

ARTÍCULO 131. Se impondrá como sanción lo correspondiente a un jornal aunadamente a la sanción que

marca el artículo 132 inciso II de este Estatuto, a los que incurran en las siguientes faltas.

I. No asistir a las asambleas o hacerlo portando armas o bajo el efecto de las drogas, enervantes o

bebidas alcohólicas,

II. Mostrar una actitud ofensiva o de violencia hacia los órganos de representación y de vigilancia o

hacia los mismos comuneros,

III. Dar un mal uso a los recursos económicos y bienes propiedad de la comunidad que se le hayan

conferido para su guarda o administración con algún propósito específico,

IV. Realizar para su provecho individual la explotación de los recursos naturales renovables y no

renovables, son contar con el permiso previo de la Asamblea y de las autoridades competentes,

no se ajusten al mismo o no se observen la normatividad aplicable en caso, y otros.

ARTÍCULO 132. Atendiendo a las faltas que se enuncien en el artículo 130 y anterior, la asamblea podrá

imponer a los comuneros las siguientes sanciones;

I. Por las conductas que se encuadren en las causales enunciadas en los numerales I, II, III y IV de

los artículos 130 y 131 de este estatuto, los comuneros podrán ser sancionados con la

prohibición para participar en las asambleas con sus derechos de voz y voto, hasta por un plazo de

seis a doce meses, salvo que se traten de asuntos relacionados con las tierras sobre las que

tengan derecho.

II. Por incurrir en las conductas expresadas en los numerales I y III del artículo 130 y IV del artículo

131, los comuneros podrán ser sancionados con el pago de las cantidades que en cada caso

importe la falta de que se parte y mientras no se cubran las mismas o no se determinan de

descontar de su participación de utilidades que les correspondan por la explotación de los

recursos comunes, serán suspendidos para participar en las asamblea durante el tiempo que

subsista su conducto emisiva de reparación del daño económico, e inclusive, no podrán ser

propuestos para desempeñar ningún cargo de representación de la comunidad.

Por otra parte, podrán contemplarse los siguientes supuestos:

ARTÍCULO 133. Se exonera de sanciones a los comuneros que por enfermedad o causa de fuerza mayor, les

resulte imposible asistir a la Asamblea de que se trate, debiendo para tal efecto demostrar a satisfacción de

la asamblea el motivo de su inasistencia.

ARTÍCULO 134. La asamblea habrá de conocer en cada caso de las conductas que ameriten la imposición de

una sanción de suspensión temporal de los derechos del comunero infractor, debiendo precisar el tiempo que

durará esta suspensión y el tipo de derecho que verá afectado el comunero de que se trate, lo que constará en

el acta respectivamente para todos los efectos legales a que hubiere lugar.

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23 ESTATUTO COMUNAL. Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan, Zapopan Jalisco

Transitorios

ARTICULO PRIMERO. El presente reglamento interno fue aprobado por la asamblea general de comuneros,

legalmente convocada y constituida que se celebró el 9 nueve de mayo de 1999 mil novecientos noventa y

nueve y modificado por acuerdo de la Asamblea General extraordinaria de Comuneros legalmente convocada y

constituida de fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2010 dos mil diez en la Comunidad Indígena de San

Francisco de Ixcatlán, municipio de Zapopan estado de Jalisco. El mismo podrá ser modificado en cualquier

tiempo según lo requieran las necesidades de la comunidad, por acuerdo de la Asamblea que al efecto se

convoque y celebre conforme a la Ley.

ARTICULO SEGUNDO. Lo no previsto en este Estatuto Comunal será resuelto por la Asamblea de Comuneros,

observando en todo momento las disposiciones de la Ley Agraria y otros ordenamientos legales

reglamentarios y administrativos que resulten aplicables.

ARTICULO TERCERO. Inscríbase este Estatuto en el Registro Agrario Nacional con el propósito de que surta

plenos efectos entre los miembros de esta comunidad respecto de terceros.

ARTICULO CUARTO. Los artículos 11, 54 Fracciones V, IX y XIV, 92, 93, 95, 96, 97, 102, 103, 104, 105, 107,

108, 109, de este Estatuto Comunal, surtirán sus efectos legales y tendrán aplicación, una vez que la

Asamblea acuerde delimitar, destinar y asignar las tierras comunales conforme lo establece el artículo 56 de

la Ley Agraria.

ARTICULO QUINTO. En lo que se refiere a la sede de las Asambleas Generales señalado en el artículo 39 del

presente estatuto, éstas se realizarán en predio denominado Cerro de la Campana una vez que se cuente con

las instalaciones adecuadas.

Comunidad Indígena San Francisco de Ixcatlan 28 de noviembre de 2010

“Tierra y Libertad”

El Comisariado de Bienes Comunales 2011-2014

Guadalupe Corrales Arredondo

Presidente

José Casillas Martínez

Secretario

José María Hernández Ruvalcaba

Tesorero

El Consejo de Vigilancia

Manuel Rosas Larios

Presidente

Rosendo Soto Flores

Primer Secretario

Edubijes Casillas Martínez

Segundo Secretario