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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN SALA SUPERIOR 1. HON. KENNETH McCLINTOCK HERNANDEZ 2. HON. LUZ Z. ARCE FERRER 3. HON. JORGE DE CASTRO FONT 4. HON. CARLOS DIAZ SANCHEZ 5. HON. MIGDALIA PADILLA ALVELO Parte Demandante V. 1. THOMAS RIVERA SCHATZ, en su capacidad de Secretario General, Comisionado Electoral y Oficial del Partido Nuevo Progresista y el 2. PARTIDO NUEVO PROGRESISTA Parte Demandada CIVIL NUM. K PE2007-1573 (907) SOBRE : IMPUGNACION DE DESTITUCION DEL P.N.P. Como la expulsión de un partido político tiene consecuencia en el proceso electoral, además de cumplir con el Reglamento del partido, hay que cumplir con la Ley Electoral. SENTENCIA El mejor foro para resolver los problemas internos de un partido político es el propio partido político y los tribunales son la última opción para resolver esos problemas, debiendo éstos intervenir en tales controversias con mucho cuidado. Solo cuando la acción interna de un partido político viole un derecho constitucional o estatutario específico, como el derecho al voto, o el derecho a ocupar un puesto público, es que los tribunales deben intervenir. Por lo tanto, al momento de resolverse y determinar si la disputa de un asunto político es o no justiciable, el foco debe ser si la disputa envuelve un asunto que es parte integral del proceso electoral, como lo es un asunto regulado por la ley, o si solamente envuelve asuntos internos de un partido político. Las cortes han catalogado a los partidos políticos como la asociación voluntaria de personas que creen en ciertos principios de gobierno, con el propósito de promover sus ideas políticas mediante la nominación de candidatos a puestos públicos; de controlar la estructura gubernamental, para

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN SALA SUPERIOR

1. HON. KENNETH McCLINTOCK HERNANDEZ

2. HON. LUZ Z. ARCE FERRER 3. HON. JORGE DE CASTRO FONT 4. HON. CARLOS DIAZ SANCHEZ 5. HON. MIGDALIA PADILLA ALVELO

Parte Demandante V.

1. THOMAS RIVERA SCHATZ, en su capacidad de Secretario General, Comisionado Electoral y Oficial del Partido Nuevo Progresista y el

2. PARTIDO NUEVO PROGRESISTA

Parte Demandada

CIVIL NUM. K PE2007-1573 (907) SOBRE : IMPUGNACION DE DESTITUCION DEL P.N.P. Como la expulsión de un partido político tiene consecuencia en el proceso electoral, además de cumplir con el Reglamento del partido, hay que cumplir con la Ley Electoral.

SENTENCIA

El mejor foro para resolver los problemas internos de un partido político

es el propio partido político y los tribunales son la última opción para resolver

esos problemas, debiendo éstos intervenir en tales controversias con mucho

cuidado.

Solo cuando la acción interna de un partido político viole un derecho

constitucional o estatutario específico, como el derecho al voto, o el derecho a

ocupar un puesto público, es que los tribunales deben intervenir.

Por lo tanto, al momento de resolverse y determinar si la disputa de un

asunto político es o no justiciable, el foco debe ser si la disputa envuelve un

asunto que es parte integral del proceso electoral, como lo es un asunto

regulado por la ley, o si solamente envuelve asuntos internos de un partido

político.

Las cortes han catalogado a los partidos políticos como la asociación

voluntaria de personas que creen en ciertos principios de gobierno, con el

propósito de promover sus ideas políticas mediante la nominación de

candidatos a puestos públicos; de controlar la estructura gubernamental, para

2

poner en vigor sus ideas sobre política pública. No son creación de la ley y

tienen poder absoluto sobre sus asuntos internos en ausencia de

reglamentación legislativa.

El disfrute de la franquicia electoral lo constituye no solo el ejercicio del

voto en las urnas el día de las elecciones sobre candidatos y partidos que

aparecen en la papeleta electoral, sino también el derecho del ciudadano a que

candidatos de su elección aparezcan en la papeleta en cuestión. Véase Dávila

v. Secretario de Estado, 83 DPR 186 (1960).

Este caso requiere establecer bajo qué circunstancias o causas puede

un partido político expulsar válidamente a un afiliado; determinar sobre el

procedimiento para llevar a cabo tal acción; y las consecuencias jurídicas de

esa expulsión, si es que la misma fuese válida.

Debemos que abordar el análisis, por primera vez, del Capítulo 303

sobre Electores e Inscripciones de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA

3001, et. seq., y en particular las disposiciones del derecho de todo elector

afiliado a disentir respecto a las cuestiones de su respectiva colectividad

política que no sean de naturaleza programática o reglamentaria.

Además, debemos analizar el derecho de los electores afiliados a un

partido político, a un debido proceso de ley en todo procedimiento disciplinario

instado, y principalmente la determinación sobre la prevalencia de los derechos

electorales del ciudadano sobre los derechos y prerrogativas de todos los

partidos y agrupaciones políticas.

Veamos en detalle:

I.

Las Partes

Los demandantes en este caso son Kenneth McClintock Hernández, Luz

Z. Arce Ferrer, Jorge De Castro Font, Carlos Díaz Sánchez y Migdalia Padilla

Alvelo, todos senadores electos bajo la insignia del Partido Nuevo Progresista

(el “PNP”) en los comicios generales que se celebraron en el mes de

noviembre de 2004.

3

Los demandados son el licenciado Thomas Rivera Schatz y el PNP. El

licenciado Rivera Schatz, Secretario General y Comisionado Electoral del PNP,

fue la persona quien promovió las acciones disciplinarias contra los

demandantes que en adelante se detallan y funge como el principal oficial

administrativo del PNP. El PNP es un partido político principal que recibe

fondos estatales y está sujeto a las disposiciones de la Ley Electoral de Puerto

Rico (la “Ley Electoral”), 16 L.P.R.A § 3001, et seq.

II.

Los Hechos

Los demandantes fueron candidatos del PNP para ocupar posiciones

electivas al cargo de senador en las elecciones generales que se celebraron el

2 de noviembre de 2004. Al presentar sus respectivas candidaturas, cada uno

de los demandantes afirmó bajo juramento que acataría y cumpliría con “los

reglamentos, acuerdos y resoluciones aprobadas por los organismos rectores

del partido” y que respetaría “las normas establecidas en el Código de Ética” de

dicho partido.

Los demandantes fueron electos a los siguientes cargos:

a. Kenneth McClintock Hernández, Luz Z. Arce Ferrer y Jorge De

Castro Font fueron electos al cargo de Senador por Acumulación;

b. Carlos Díaz Sánchez fue electo al cargo de Senador por el

Distrito Núm. I (San Juan); y

c. Migdalia Padilla Alvelo fue electa al cargo de Senadora por el

Distrito Núm. II (Bayamón).

El Dr. Pedro Rosselló González, Presidente del PNP fue candidato a

Gobernador por ese partido, sin embargo, no resultó electo como tal, lo que

desató una serie de litigios impugnando el resultado de las elecciones en

cuanto al cargo de Gobernador.

Después de conocerse los resultados de la elección, los

senadores electos bajo la insignia del PNP celebraron un caucus que

dirigió el Dr. Rosselló González, en su capacidad de Presidente del PNP,

4

donde se decidió que habrían de elegir al senador McClintock a la posición de

Presidente del Senado de Puerto Rico.

El 28 de diciembre de 2004, después de ciertas decisiones emitidas por

los tribunales federales y estatales, la Comisión Estatal de Elecciones certificó

al Lic. Aníbal Acevedo Vilá como Gobernador de Puerto Rico. Para esta fecha,

el Dr. Rosselló González no ocupaba ningún cargo electo, pero era, y sigue

siendo, el Presidente del PNP.

El 10 de enero de 2005, el Senador McClintock fue electo Presidente del

Senado de Puerto Rico según una votación del cuerpo y conforme al

Reglamento del Senado de Puerto Rico.

Al surgir una vacante entre los Senadores del PNP por la súbita

renuncia de un Senador por el Distrito de Arecibo, el Dr. Rosselló González fue

designado por el PNP para llenar la misma. El 1ro de febrero de 2005, él juró el

cargo de Senador por el Distrito de Arecibo y, subsiguientemente, procuró la

Presidencia del Senado que en ese momento y al presente ocupa el Senador

McClintock.

Toda vez que el Senador McClintock no le cedió la Presidencia del

Senado al Dr. Rosselló González y dado que éste último no contaba con los

votos para alcanzar la mayoría requerida por el Reglamento del Senado para

declarar vacante la Presidencia del Senado y ser electo Presidente del Cuerpo,

éste convocó a una Asamblea General de Delegados del PNP (la “Asamblea

General”).

La Asamblea General está compuesta por los miembros de la Junta

Estatal del Partido y un delegado por cada 200 votos obtenidos por el Partido

en las pasadas elecciones en cada precinto o municipio; en total, son

aproximadamente cinco mil (5,000) personas. Véase Art. 13 del Reglamento

del PNP aprobado el 26 de agosto de 2001. La Asamblea General es el

máximo organismo administrativo del PNP y está “sujeto únicamente a las

leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América y al Reglamento del

Partido”. Art. 12 del Reglamento del PNP. No obstante, en cuanto a

decisiones de otros organismos del Partido, la Asamblea General está

5

autorizada a revocar únicamente aquellas decisiones apelables del Presidente

del Partido, del Directorio o de la Junta Estatal. Art. 14 del Reglamento del

PNP. Es importante aclarar en este momento que las decisiones del Directorio

respecto a la disciplina de Senadores electos bajo la insignia del PNP no son

apelables a ningún organismo del PNP que no sea el propio Directorio. Véase

Artículo 97(b) del Reglamento del PNP.

El 15 de mayo de 2005, se celebró una reunión extraordinaria de la

Asamblea General para “discutir y votar sobre la composición del cuadro

directivo del Senado”. La Asamblea General acordó ordenarle al caucus PNP

del Senado que eligiera al Dr. Rosselló González a la posición de Presidente

del Senado. El 18 de mayo de 2005, el licenciado Rivera Schatz le comunicó a

los Senadores del PNP el acuerdo de la Asamblea General y añadió:

De conformidad con nuestro Reglamento aprobado el 26 de agosto de 2001, así como también, el juramento que prestó al momento de radicar su candidatura bajo la insignia de nuestra colectividad, le informo que la posición institucional es un mandato para que el caucus del Senado reconozca como Presidente del Senado al Dr. Pedro Rosselló y a esos fines tome las medidas necesarias para que cumpla con la determinación del organismo de mayor autoridad en el Partido Nuevo Progresista. El 26 de mayo de 2005, el caucus del PNP en el Senado acordó acatar el mandato de la Asamblea General y proceder a elegir al doctor Rosselló González a la posición de Presidente del Senado.

Los demandantes, cuyos votos eran necesarios para que el Dr. Rosselló

González fuera electo Presidente del Senado, no acataron la decisión del

caucus PNP. Por lo tanto, éste no advino a ser Presidente del Senado.

Durante la reunión ordinaria del Directorio del PNP que se celebró el 7

de junio de 2005, el licenciado Rivera Schatz presentó una querella en contra

del Senador De Castro a raíz de unas expresiones públicas que éste formuló

en contra de los acuerdos de la Asamblea General del PNP del 15 de mayo de

2005 y de la votación del caucus PNP del Senado del 26 de mayo de 2005. El

Directorio, según el Art. 29 del Reglamento del PNP es el organismo supremo

del Partido, cuando no se encuentran reunidas la Junta Estatal o la Asamblea

General de dicho partido. Siendo así, este organismo atendió la querella y

procedió de inmediato a aceptar las sanciones recomendadas.

6

El próximo día, una copia de la querella le fue notificada al Senador De

Castro Font junto con una carta suscrita por el licenciado Rivera Schatz en

dónde se le informó que la determinación unánime del Directorio fue la

siguiente:

A- Se le declara como persona “non grata” en nuestra colectividad.

B- Queda destituido de toda posición de liderato en

nuestro Partido. C- Queda suspendido de manera sumaria y

permanente como miembro del Partido y no se le permite participar en ningún organismo del mismo en capacidad alguna.

D- Se recomienda su expulsión del Partido Nuevo

Progresista a la Junta Estatal o a la Asamblea General de Delegados.

El 10 de junio de 2005, el Senador De Castro Font, conforme a lo

dispuesto en el Artículo 8 del Reglamento, apeló al Directorio la sanción antes

mencionada. Allí advirtió que las actuaciones del Directorio violentaban su

derecho a un debido proceso de ley.

En la reunión ordinaria del Directorio del 1 de julio de 2005, el licenciado

Rivera Schatz se opuso a la apelación radicada por el Senador De Castro Font.

El Directorio la consideró y declaró sin lugar la apelación, ratificando así su

determinación anterior.

El 5 de julio de 2005, el licenciado Rivera Schatz le notificó la

determinación del Directorio al Senador De Castro Font. También le informó

que la Asamblea General habría de atender su expulsión en la sesión ordinaria

del 14 de agosto de 2005, aún cuando el Senador De Castro Font había

advertido que se estaba incumpliendo con el Reglamento del PNP al referirle el

asunto de su expulsión a la Asamblea General.

En una reunión el 1 de junio, el Directorio consideró una querella

radicada en ese mismo día por el licenciado Rivera Schatz en contra de los

Senadores McClintock, Arce Ferrer, Díaz Sánchez, Padilla Alvelo y del

Senador Orlando Parga Figueroa. Copia de la querella les fue notificada a

éstos el 5 de julio de 2005, junto con una carta en dónde se les informó la

determinación del Directorio:

7

A- Se le declara incurso en violaciones a nuestro reglamento y a las determinaciones de los organismos rectores de la colectividad.

B- Se le releva de toda posición de liderato en nuestro

Partido. C- Se le suspende, sumaria y permanente como

miembro de los organismos del Partido y no se le permite participar en ningún organismo del mismo en capacidad alguna, ni figurar como candidato(a) bajo nuestra insignia.

Oportunamente, los demandantes apelaron al Directorio, conforme a las

disposiciones del Reglamento del PNP y dentro del término que dispuso el

licenciado Rivera Schatz. Advirtieron en su escrito que el proceso disciplinario

que se pautó no cumplía con lo dispuesto en el Reglamento del PNP ni con el

debido proceso de ley requerido por la Ley Electoral. El licenciado Rivera

Schatz se opuso a todos los esfuerzos posteriores para obtener la

reconsideración de las determinaciones del Directorio, por lo que resultaron

infructuosos.

El 10 de agosto de 2005, el licenciado Rivera Schatz envió una carta a

los demandantes concediéndoles una “vista evidenciaria en relación a las

sanciones que fueron recomendadas en su contra y aprobadas por el Directorio

del Partido Nuevo Progresista.” Dicha vista habría de celebrarse el 14 de

agosto de 2005, es decir, cuatro días después de la fecha de la notificación,

ante la Asamblea General.

El 14 de agosto de 2005, se celebró una sesión ordinaria de la

Asamblea General “para la aprobación del nuevo Reglamento y otros asuntos.”

Ninguno de los demandantes compareció. En ella, el Senador De Castro Font

fue expulsado del PNP tras votación de la Asamblea General. La Asamblea

General también reafirmó las sanciones impuestas contra los otros

demandantes.

El 15 de agosto de 2005, el Senador De Castro Font radicó una

“Solicitud de Afiliación a un Partido Político” informando su deseo de figurar en

la lista de afiliados del PNP. La solicitud se llevó a la mano a la sede del PNP y

a la oficina del Comisionado del PNP en la Comisión Estatal de Elecciones; el

personal en ambos lugares rehusó aceptarla. El Senador optó por enviar por

8

fax y correo regular copia de la solicitud al licenciado Rivera Schatz y al

Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones.

El 7 de marzo de 2006, el Directorio consideró una nueva querella que

radicó ese mismo día el licenciado Rivera Schatz en contra de los Senadores

McClintock, Arce Ferrer, Díaz Sánchez, Padilla Alvelo y del Senador Orlando

Parga Figueroa. Solicitó y recomendó allí la expulsión del PNP del Senador

McClintock y del Senador Parga Figueroa y “la más enérgica censura” contra

los Senadores Díaz Sánchez, Arce Ferrer y Padilla Alvelo.”

Una copia de dicha querella le fue notificada a los Senadores

McClintock, Arce Ferrer, Díaz Sánchez y Padilla Alvelo al día siguiente junto

con una carta en donde se les informó de la determinación por mayoría del

Directorio de aceptar las recomendaciones del licenciado Rivera Schatz.

Además, se les notificó a los demandantes de su derecho de recurrir de

dicha determinación ante la Asamblea General, cuerpo que, bajo el

Reglamento del PNP, no goza de jurisdicción para atender o revocar acciones

disciplinarias que envuelvan a los senadores electos bajo la insignia del PNP.

El 13 de marzo de 2006, de conformidad con el Reglamento del PNP, el

Senador McClintock apeló al Directorio su determinación, rechazando la

veracidad de los hechos que se alegaron en su contra. El 16 de marzo de

2006, el licenciado Rivera Schatz le informó que su apelación sería atendida

por la Asamblea General próxima a citarse. El Senador McClintock objetó que

se le refiriera su apelación a la Asamblea General por contravenir el proceso

dispuesto en el Reglamento del PNP. No obstante, el licenciado Rivera Schatz

se reiteró en que el foro que habría de revisar la actuación del Directorio sería

la Asamblea General, por lo que el Senador McClintock tendría que

comparecer personalmente para presentar prueba y argumentar a su favor.

El 10 de agosto de 2006, el licenciado Rivera Schatz citó al Senador

McClintock a la Asamblea General a celebrarse el 20 de agosto para que

presentara “los argumentos y evidencia que estime necesaria para que se deje

sin efecto o se revoque la determinación de su expulsión y la prohibición de

9

aspirar a cargos electivos y/o directivos dentro de la colectividad.” El próximo

día, el Senador McClintock informó que no asistiría a la Asamblea General

dado que “un procedimiento de este tipo. . . no cumple con el mínimo debido

proceso de ley requerido por la Ley Electoral.”

El 20 de agosto de 2006, se celebró una Asamblea General en el Hotel

El Conquistador. Ninguno de los demandantes asistió a la misma.

El 29 de marzo de 2007, el mismo día que se radicó el presente caso, el

licenciado Rivera Schatz suscribió una certificación disponiendo que los

demandantes “no podrán figurar como candidatos o aspirantes, ni ocupar

posiciones de liderato” en el PNP. Además, envió una carta en la que instó al

Senador McClintock a enviar la certificación a sus abogados para “la acción

que estimen pertinente.”

III.

La Demanda

El 29 de marzo de 2007, los demandantes radicaron la demanda de

epígrafe y alegaron la nulidad de las actuaciones del licenciado Rivera Schatz y

del PNP por violar la Ley Electoral y el Reglamento del PNP. En específico,

alegaron que fueron sancionados por disentir en asuntos no-programáticos, o

reglamentarios, que no se cumplió con el Reglamento del PNP ni con el

Debido Proceso de Ley en el proceso para imponerles sanciones y que se

interfirió con la jurisdicción de los tribunales al prohibírseles figurar como

candidatos bajo la insignia del PNP sin atenerse a lo que dispone la Ley

Electoral. Solicitaron de este Tribunal que declarara:

1) que los demandantes no violentaron ningún reglamento, acuerdo,

directriz o compromiso programático válido del PNP;

2) que las sanciones disciplinarias que se le impusieron a los

demandantes les privó de sus derechos y prerrogativas que surgen de la ley

por ser “electores afiliados” al PNP; y

3) que el procedimiento disciplinario que se siguió contra ellos es nulo.

También solicitaron se emitiera un injunction preliminar y permanente en

contra de los demandados para que se le prohíba al PNP y a sus oficiales,—en

10

específico al licenciado Rivera Schatz—.

1) entorpecer, obstruir o intentar privar a los demandantes a ejercer su

derecho a postularse como candidatos a puestos electivos bajo la insignia del

PNP de cualquier manera que no sea cónsona con lo dispuesto en el

Artículo 4.007 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. §3157; y

(2) entorpecer, obstruir o privar a los demandantes de votar en las

primarias del PNP o ejercer aquellos derechos que les corresponden como

miembros del PNP.

Ese mismo día, expedimos una orden concediéndoles a los

demandados hasta el 10 de abril de 2007 para contestar la demanda y

pautando una vista a celebrarse el jueves, 12 de abril de 2007 a las 9:30 a.m.

Oportunamente, el licenciado Rivera Schatz radicó una Moción de

Desestimación y/o de Sentencia Sumaria.

El PNP compareció a la vista del 12 de abril de 2007 y acogió e hizo

suyos los planteamientos que formuló el licenciado Rivera Schatz. En atención

a ello, las partes tuvieron la oportunidad de argumentar extensamente sus

respectivas teorías sobre el caso por conducto de sus respectivos abogados, a

saber, Lcdo. Rubén T. Nigaglioni por la parte demandante; Lcdo. José A. Carlo

Rodríguez por el Lcdo. Rivera Schatz; Lcdo. Félix Passalacqua Rivera y

Lcdo. José A. Rivera García por el PNP.

Tomando en cuenta la argumentación de las partes, sus respectivas

teorías del caso y la extensa documentación incontrovertida que acompañó la

demanda y la moción dispositiva de los demandados, es evidente que no existe

una controversia sobre ningún hecho esencial y por ello el caso se encuentra

maduro para una disposición sumaria. Procedemos así hacerlo.

IV.

APLICACIÓN DEL DERECHO

Los demandantes en este caso reclaman que el proceso disciplinario

que el PNP persiguió violentó los Artículos 2.001(6) y (7) de la Ley Electoral,

los cuales disponen:

A los fines de garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más clara expresión de la

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voluntad del pueblo, declaramos como válidos y esenciales todos los siguientes derechos y prerrogativas:

*** (6) El derecho de todo elector afiliado a disentir

respecto de las cuestiones de su respectiva colectividad política que no sean de naturaleza programática o reglamentaria.

(7) El derecho de los electores afiliados al debido

proceso de la ley en todo procedimiento disciplinario interno, al igual que en los procesos deliberativos y decisiones de sus partidos.

16 L.P.R.A. §§3051(6) y (7).

Los demandantes también reclaman que la sanción de impedirles figurar

como candidatos bajo la insignia del PNP violenta los Artículos 2.001(8) y

4.007 de la LEY ELECTORAL, los cuales disponen:

Art. 2.001(8):

A los fines de garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más clara expresión de la voluntad del pueblo, declaramos como válidos y esenciales todos los siguientes derechos y prerrogativas:

***

(8) El derecho del elector afiliado aspirante a una

candidatura a solicitar primarias de su partido y la celebración de las mismas con arreglo a las garantías, derecho y procedimientos establecidos en [la Ley Electoral].

***

Art. 4.007: Todo partido político o candidato que interese descalificar [a] un candidato en primarias deberá radicar ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente una querella de descalificación debidamente jurada en la cual alegue ambos o algunos de los siguientes fundamentos: (1) Que el candidato no ha cumplido con los requisitos

para ser candidato establecido en este subtítulo o su reglamento para las primarias con especificación del número de la sección de la ley o reglamento con la cual no se ha cumplido;

(2) que el candidato ha violado cualesquiera de las

disposiciones de este título o de algún reglamento de la Comisión o del partido, con especificaciones de la sección violada; y

(3) que el candidato no cumple con alguna disposición

constitucional al respecto.

12

El candidato impugnado deberá contestar dicha querella, bajo juramento, dentro de los diez (10) días de haberle sido notificada. Si el Tribunal de Primera Instancia encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vistas públicas a ser celebradas dentro de los diez (10) días de haberse radicado la contestación del querellado. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias y la justicia del caso. 16 L.P.R.A. §§3051(8) y 3157.

El Artículo 2.001 de la Ley Electoral establece como “válidos y

esenciales” los derechos y prerrogativas de los electores allí enumerados a los

fines de garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral y lograr “la más

clara expresión de la voluntad del pueblo.” 16 L.P.R.A. §3051. Éstos

prevalecen “sobre los derechos y prerrogativas de todos los partidos y

agrupaciones políticas.” Id. Por esto, ningún partido político puede,

impunemente, contravenir mediante reglamentación interna aquellos

derechos “válidos y esenciales” que la Ley Electoral consagra y que

tienen prelación jurídica sobre cualquier derecho y prerrogativa de los

partidos. La prelación normativa de los derechos y prerrogativas de los

electores sobre las prerrogativas de los partidos políticos en Puerto Rico es tan

importante y de tal magnitud que la Ley Electoral le concede a los electores la

capacidad para iniciar o promover cualquiera acciones legales al amparo de

este Declaración de Derechos y Prerrogativa de los Electores ante el Tribunal

de Primera Instancia que corresponda. 16 L.P.R.A. § 3051.

A. La validez y constitucionalidad de la Ley Electoral

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la existencia de

un derecho constitucional de libertad de las personas a unirse para promover

ideales políticos comunes que presupone el derecho de identificar las personas

quienes constituyen la asociación y de limitar la asociación a esas personas.

California Democratic Party v. Jones, 530 U.S. 567, 574 (2000). Por su parte,

nuestro Tribunal Supremo reconoció el derecho constitucional de los

ciudadanos a organizarse y asociarse libremente en grupos de opinión con

carácter de partidos políticos y proponer candidatos de su predilección para

13

participar en el proceso electoral. Véase Giménez v. J.E.E., 96 D.P.R 943

(1968). No obstante, ni el derecho de asociación ni el de participar en

actividades políticas es absoluto en ningún caso. Democratic Party v.

Tribunal Electoral, 107 D.P.R. 1, 25 (1978).

Toda vez que los demandados han planteado que la Ley Electoral “está

redactada de manera errónea, puesto que los partidos políticos son

asociaciones voluntarias a las cuales no les aplica la cláusula constitucional del

debido proceso de ley”, comenzamos nuestro análisis evaluando la validez

constitucional de las secciones de la Ley Electoral en las que los demandantes

basan sus reclamaciones.

Para determinar si la Ley Electoral es constitucional bajo la Constitución

federal,

we first examine whether it burdens rights protected by the First and Fourteenth Amendments. [Tashjian, 479 U.S.] at 214, 107 S.Ct., at 548; Anderson v. Celebrezze, 460 U.S. 780, 789, 103 S.Ct. 1564, 1570, 75 L.Ed.2d 547 (1983). If the challenged law burdens the rights of political parties and their members, it can survive constitutional scrutiny only if the State shows that it advances a compelling state interest, Tashjian, supra, 479 U.S., at 217, 222, 107 S.Ct., at 550, 552; Illinois Bd. of Elections v. Socialist Workers Party, 440 U.S. 173, 184, 99 S.Ct. 983, 990, 59 L.Ed.2d 230 (1979); American Party of Texas v. White, 415 U.S. 767, 780, and n. 11, 94 S.Ct. 1296, 1305, and n. 11, 39 L.Ed.2d 744 (1974); Williams v. Rhodes, 393 U.S. 23, 31, 89 S.Ct. 5, 10, 21 L.Ed.2d 24 (1968), and is narrowly tailored to serve that interest, Illinois Bd. of Elections, supra, 440 U.S. at 185, 99 S.Ct. at 991; Kusper v. Pontikes, 414 U.S. 51, 58-59, 94 S.Ct. 303, 308, 38 L.Ed.2d 260 (1973); Dunn v. Blumstein, 405 U.S. 330, 343, 92 S.Ct. 995, 1003, 31 L.Ed.2d 274 (1972). Ver EU v. San Francisco County Democratic Cent. Committee, 489 U.S. 214, 222 (1989).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico incorporó este proceso de análisis

para determinar la constitucionalidad de la Ley Electoral al amparo de la

Constitución del Estado Libre Asociado:

este proceso de análisis requiere primero considerar bajo la Primera y Decimocuarta Enmienda la naturaleza y magnitud del daño alegadamente sufrido por los demandantes. Anderson v. Celebrezze, supra. Es únicamente ante una restricción severa e irrazonable que se sujetaría la reglamentación al más riguroso escrutinio. Véase Norman v. Reed, 502 U.S. 279 (1992). El rigor del análisis, por ende, dependería de la dimensión del perjuicio ocasionado a los derechos invocados.

14

De determinarse que el estatuto impone una restricción razonable y no discriminatoria. . ., se aplicaría el estándar del balance de intereses. Anderson v. Celebrezze, supra. Bajo dicho criterio, los tribunales procederían a identificar y evaluar los intereses gubernamentales que pudiesen justificar la imposición de la reglamentación, pesándolos frente a los daños al derecho al voto y a la libre asociación. Debe determinarse, además, si dichos intereses son legítimos y si la intensidad justifica la imposición de un gravamen a los derechos invocados. Cónsono con esta norma se ha señalado que un interés importante del Estado sería suficiente para sostener la validez constitucional de la reglamentación. Íd. Ver Sánchez y Colon v. E.L.A. II, 134 D.P.R. 503, 509 -510 (1993). Véase, además, Timmons v. Twin Cities Area New Party, 520 U.S. 351, 358-359 (1997); Tashjian, 479 U.S. a la pág. 213-214.

Comenzamos, pues, considerando si los Artículos 2.001 y 4.007 de la

Ley Electoral limitan el derecho de asociación del PNP al requerir que se siga

el debido proceso de ley al disciplinar a sus electores afiliados, al garantizarle a

éstos el derecho a disentir en asuntos no-programáticos y al asignarle al

Tribunal de Primera Instancia jurisdicción exclusiva para excluir electores

afiliados de las primarias de un partido.

El derecho de asociación que le asiste a los partidos emana del derecho

de asociación de sus miembros para unirse en la consecución de ciertos

ideales o fines políticos. Federal Election Com'n v. Colorado Republican

Federal Campaign Committee, 533 U.S. 431, 448(2001); Sweezy v. New

Hampshire, 354 U.S. 234, 250 (1957). Es por esto que nos parece que son los

ideales o fines políticos que unen a los electores afiliados, y no aquellos que

pudieran expresar algunos de estos miembros, los que merecen protección de

rango constitucional.

La máxima expresión de los ideales o fines políticos que persigue un

partido político es su plataforma de gobierno; este documento desglosa los

compromisos programáticos del partido para con los electores que votan por

los candidatos que aparecen bajo la insignia de ese partido. La ley no le

impone ni le requiere a los partidos políticos establecer una filosofía o base

programática alguna. Ello, claro está, sería inconstitucional ya que

contravendría los derechos de asociación y expresión de los ciudadanos. Sin

embargo, el que se prohíba sancionar a un elector afiliado por disentir en

15

asuntos no-programáticos, no incide negativamente en aquellos fines o ideales

políticos que son la razón de los electores para afiliarse a un partido. Por ello,

la garantía provista en la Ley Electoral a los electores afiliados de disentir en

asuntos no programáticos no limita o socava el derecho de asociación.

Entendemos que la Ley Electoral al requerirle a los partidos garantizarle

un debido proceso de ley a los electores afiliados al disciplinarlos tampoco

limita o socava el derecho de asociación de los partidos. Hace casi 25 años

que nuestro Tribunal Supremo estableció que la libertad de los partidos para

establecer sus propios procedimientos no les exime de cumplir con “las

fundamentales nociones de igual protección y debido proceso.” González

Reyes v. Romero Barceló, 114 D.P.R. 406 (1983). Además, la Ley Electoral ni

impide ni prohíbe que los partidos sancionen sus miembros, lo único que

requiere es que el proceso que se siga sea justo e imparcial, o sea, que no sea

arbitrario, caprichoso o ilegal. Lo que se reglamenta es el modo o

procedimiento, no se reglamenta el fin o resultado del proceso.

Finalmente, tampoco entendemos que el procedimiento para descalificar

candidatos a primarias establecido por la Ley Electoral viola el derecho de

asociación de los partidos. Si bien es cierto que a los partidos les asiste el

derecho de escoger a sus líderes, no debemos confundir el derecho de la

colectividad de cuyos miembros emana el derecho de asociación, con las

prerrogativas de unos pocos. EU, 489 U.S., supra, a la pág. 227. Tampoco se

debe confundir el derecho de un partido de escoger a sus líderes con el

derecho de los electores afiliados a escoger a sus candidatos. Véase, id. a la

pág. 231. La inclusión de un candidato adicional en la papeleta de las

primarias no perjudica el derecho del electorado cuya asociación dio lugar a la

formación de un partido político; si el electorado—de quienes emana el

derecho de asociación—no favorece a ese candidato en la votación, la Ley

Electoral no requiere nada más.

Entendemos que los intereses que persigue el Estado al reconocer

unos derechos mínimos a los electores a los fines de garantizar “el libre

ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más clara expresión

16

de la voluntad del pueblo”, no sólo es un objetivo válido de una sociedad

que aspira a democratizarse; sino que las garantías que se le brindaron a

los electores son razonables y suficientemente apremiantes para la

consecución del fin público que se persigue. Además, consideramos que

el estatuto está específicamente limitado a lo estrictamente necesario

para cumplir dicho fin.

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoce que los estados

tienen un interés apremiante en reglamentar el proceso electoral de primarias

con el fin de preservar la integridad de dicho evento para asegurarse que el

mismo sea ordenado, justo y honesto (“fair and honest”). EU, 489 U.S. a la

pág. 231 (citando a Storer v. Brown, 415 U.S. 724, 730 (1974)); Rosario v.

Rockefeller, 410 U.S. 752, 761 (1973).

También se ha reconocido la validez del requisito estatutario de que los

partidos políticos principales nominen a sus candidatos a través de primarias

ante la evidente realidad de que el proceso primarista constituye el foro ideal

para que los partidos resuelvan sus controversias internas, en aras de proteger

el daño que estas controversias internas le pueden causar al tapiz

gubernamental. EU, 489 U.S. a la pág. 227 (explicando lo resuelto en Storer,

supra); American Party of Texas v. White, 415 U.S. 767, 779-80 (1974). Con el

proceso de primarias, el legislador intentó evitar “que un pequeño grupo

de dirigentes políticos controle las decisiones de un partido”. Diario de

Sesiones, 1974, Vol. XXVIII, Núm. 18, pág. 188.

Por otro lado, el Estado tiene un interés apremiante en garantizar que

los partidos políticos no infrinjan los derechos constitucionales de sus electores

afiliados al imponerles candidatos seleccionados por unos pocos:

The ability of a party's leadership to select party nominees "is no substitute for the party members ability to select their own nominee," which may diverge from the leaders' choice. California Democratic Party v. Jones, 530 U.S. at 567, 581. The Democratic Party correctly notes that interference with its right of association is an interference with the right of association of its members. See Democratic Party of the United States v. Wisconsin ex rel La Follette, 450 U.S. 107, 122, 101 S.Ct. 1010, 67 L.Ed.2d 82 (1981); Sweezy v. New Hampshire, 354 U.S. 234, 250, 77 S.Ct. 1203, 1 L.Ed.2d 1311 (1957). That right is an essential element of the candidate selection process. Nader v. Schaffer, 417

17

F.Supp. 837, 844 (D.Conn.1976). The flip side of that principle is that an unreasonable and unnecessary curtailment, by party rule, on members' right of access to the primary ballot also interferes with their right of association; therefore, the party's right to association may not unduly burden its members rights to association. Campbell v. Bysiewicz, 242 F.Supp.2d 164 (D.Conn. 2003) (énfasis nuestro).

Tampoco debemos perder de vista el derecho de asociación del elector

afiliado que interesa aparecer como candidato bajo la insignia del partido.

El proceso de descalificación de candidatos a primarias sólo

mediante determinación judicial vindica no sólo el derecho de los

electores, sino también el del partido ya que expone las quejas del partido

y las defensas del elector afiliado ante un árbitro imparcial, quién está

llamado a aplicar la Constitución, las leyes, reglamentos electorales y los

reglamentos de los partidos sin prejuicio, parcialidad o interés particular

alguno. Así se evita el capricho y la arbitrariedad al seleccionar

candidatos a puestos electivos; y más importante aún, se dificulta el que

unos pocos le impongan su arbitrario proceder al partido.

El Informe de la Comisión de Gobierno del Senado sobre el proyecto de

ley que se convirtió en la Ley Electoral explica que una determinación sobre la

descalificación de un candidato por un cuerpo con independencia de criterio—

entonces la Junta Revisora Electoral—“les garantiza a los candidatos la

consideración de cualquier acción instada en su contra, libre de otros

elementos partidistas ajenos a los intereses propios de su candidatura.”

Informe de la Comisión de Gobierno del Senado del 7 de diciembre de 1977,

págs. 20-21.

Este procedimiento protege el derecho de los electores a escoger sus

candidatos ya que aísla el mismo de conflictos internos de naturaleza

personalista que pudieran contar con el respaldo del electorado

independientemente del parecer de los líderes de ocasión. El daño que se

podría causar por una determinación errónea de un Tribunal al calificar un

candidato que el liderato del partido impugnó por no acatar una decisión interna

sería mínimo puesto que el candidato figurará en la papeleta de las primarias.

Su elección o el fracaso en obtener la nominación, depende, a fin de cuentas,

18

de la voluntad del electorado. Por otro lado, si la exclusión de un candidato a

primarias en un partido dependiera de la sola discreción de los líderes de turno

del partido, sin tomar en cuenta cuán arbitraria o irrazonable sea, la voluntad

del electorado nunca se escuchará.

En la medida en que la Ley Electoral no restringe ni limita de forma

alguna el derecho del partido a endosar o apoyar al candidato de su

preferencia ni tampoco restringe el derecho de los electores afiliados a votar

por el candidato que entienden que mejor representa sus ideales políticos,

dicha ley no es inconstitucional. Timmons, 520 U.S. a la pág. 360-361. El

ideal de la democracia es y debe ser que el electorado afiliado a un

partido decida con su voto, en última instancia, los candidatos que han de

representarlos en las elecciones generales.

Debemos tener siempre presente que el Artículo 2.001 de la Ley

Electoral, conocido como la Carta de Derechos del Elector, pretende

“garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más

clara expresión de la voluntad del pueblo” en el ejercicio de su derecho al

sufragio. 16 L.P.R.A. § 3051. Durante el debate de la medida que se convirtió

en la Ley Electoral, el legislador explicó las razones que impulsaron el estatuto:

[L]a Reforma Electoral es para proveer el proceso de expresión del ciudadano, para garantizar que esa expresión alcance los niveles más altos de pureza. Es para canalizar que esa voz del pueblo, acumulada en las gargantas de tantos compatriotas, no se perjudique en lo que sea, en lo que quiere. . . . El voto es una directriz para que se ejecute un programa y una obra. Ese sistema que el gobierno tiene la obligación de proveerle al ciudadano, debe garantizar esa expresión. No debe ser un sistema para una protección indebida de unos partidos políticos. El partido no es nada más que un instrumento que el ciudadano organiza para canalizar unas ideas. El partido es lo que aglutina en forma global, un mecanismo que le permite al ciudadano canalizarse, hacer su expresión y formarse un gobierno. Pero el partido no es dueño de la voluntad del elector; el partido no es la conciencia del ciudadano. Diario de Sesiones, 1971, Vol. XXVIII, Núm. 18, pág. 192.

Como discutimos anteriormente, el interés del Estado en garantizar que

la expresión de los electores afiliados mediante el voto sea genuina y no

necesariamente aquella controlada por el liderato de los partidos—o de

sectores dentro de los mismos—es uno apremiante.

19

A tal tenor, no debemos olvidar que los partidos tienen una participación

fundamental en el sistema electoral puertorriqueño, que son organizaciones

reconocidas para dirigir gran parte de los esfuerzos en el quehacer

administrativo electoral, y que reciben aportaciones sustanciales de dinero del

erario público; por estas razones, nuestro más Alto Foro ha catalogado a los

partidos políticos como entidades cuasi-públicas:

Los partidos políticos realizan funciones cuasi gubernamentales, tales como formular programas de administración y proponer candidatos a puestos políticos. El desempeño de estas funciones es indispensable para el sistema político. Note, Primary Elections: The Real Party in Interest, 27 Rutgers L. Rev. 298, 303 (1974). Es por ello que se justifica, por perseguir un fin publico, la asignación de fondos públicos para financiar primarias y otras actividades propias de las funciones de los partidos puertorriqueños bona fide. Ibid., 304; cf. Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1, 85-109 (1976). Ver P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 610 (1978) (énfasis nuestro). En nuestro sistema democrático los partidos políticos son indispensables, están revestidos de poderes cuasi gubernamentales y constituyen el vehículo de expresión ciudadana para canalizar pacíficamente las distintas tendencias políticas e intereses de los varios sectores de opinión del país. P.R.P. v E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984). Es en virtud de su carácter cuasi público, que se les otorga un subsidio a través del fondo electoral para financiar sus actividades. Vea P.A.C. v. E.L.A., 150 D.P.R. 359 (2000) (énfasis nuestro).

Por todo lo anterior determinamos que la Carta de Derechos del elector

no adolece de defecto constitucional.

B. La Ilegalidad de las acciones del PNP bajo la Ley Electoral

Debemos ahora analizar si las actuaciones del PNP cumplen con las

disposiciones de la ley.

1. Art. 2.001(6) y el Derecho a Disentir en Asuntos No-

Programáticos

Las sanciones de las que fueron objeto los demandantes tienen su

génesis en su negativa de apoyar el acuerdo de la Asamblea General que le

ordenó al caucus del PNP en el Senado elegir al Dr. Rosselló González como

Presidente del Senado. Los demandantes no acataron esta decisión y el

Dr. Rosselló González nunca advino a ser Presidente del cuerpo.

20

El asunto sobre quién ha de ocupar la posición de Presidente del

Senado de Puerto Rico no es un asunto programático ni reglamentario. Por lo

tanto, a tenor con Art. 2.001(6) de la Ley Electoral, los demandantes estaban

libres de disentir en torno al mismo. La ley reconoce explícitamente “[e]l

derecho de todo elector afiliado a disentir respecto de las cuestiones de su

respectiva colectividad política que no sean de naturaleza programática o

reglamentaria” (énfasis nuestro). Equiparar una ambición personal a una

cuestión programática o reglamentaria resulta en un absurdo que derrota

la letra clara de la Ley Electoral, aún cuando tal ambición sea avalada por

los organismos internos de un partido, incluyendo, en este caso, la

Asamblea General del PNP. Sabido es que los partidos políticos están para

impulsar los principios de gobierno e ideas políticas en común que los

identifican como agrupación, y no para impulsar las ambiciones personales de

un líder. Véase Dávila v. Secretario de Estado de P.R,, 83 D.P.R. 186, n. 1

(1960).

El Artículo III, sección 9, de la Constitución del Estado Libre Asociado

dispone que cada cámara elegir a un presidente de entre sus miembros y

adoptará las reglas de procedimiento y gobierno interno. Por lo tanto, por

disposición constitucional, la elección del Presidente del Senado es un asunto

reservado sólo a los Miembros del Cuerpo Legislativo. Si bien un partido

político puede expresarse a favor de un candidato para que ocupe el liderazgo

de alguno de los dos Cuerpos, la responsabilidad constitucional recae sobre

cada Miembro. Los demandados intentaron usurpar el poder de determinar

quien habría de ser el Presidente del Senado, sancionando a los demandantes

por tomar una determinación que la Constitución delega solamente en los

senadores.

2. El Debido Proceso de Ley Electoral

El Artículo 2.001(7) de la Ley Electoral garantiza el derecho de los

electores afiliados a un “debido procedimiento de ley en todo procedimiento

disciplinario interno, al igual que en los procesos deliberativos y decisiones de

sus partidos.” 16 L.P.R.A. § 3051(7). Aunque la Ley no define lo que se

21

requiere para cumplir con el “debido procedimiento de la ley,” los tribunales

hemos tenido múltiples ocasiones para expresarnos sobre los requisitos del

debido proceso de ley, en su modalidad procesal.

Ciertamente, el debido proceso de ley no es inflexible, y se caracteriza

por moldearse a la situación que enfrente. El Juez Frankfurter del Tribunal

Supremo de los Estados Unidos expuso lo siguiente sobre el debido proceso

de ley:

Fairness of procedure is ‘due process in the primary sense.’. . . But ‘due process,’ unlike some legal rules, is not a technical conception with a fixed content unrelated to time, place and circumstances. Expressing as it does in its ultimate analysis respect enforced by law for that feeling of just treatment which has been evolved through centuries of Anglo-American constitutional history and civilization, ‘due process' cannot be imprisoned within the treacherous limits of any formula. Representing a profound attitude of fairness between man and man, and more particularly between the individual and government, ‘due process' is compounded of history, reason, the past course of decisions, and stout confidence in the strength of the democratic faith which we profess. Due process is not a mechanical instrument. It is not a yardstick. It is a process. It is a delicate process of adjustment inescapably involving the exercise of judgment by those whom the Constitution entrusted with the unfolding of the process. Véase Joint Anti-Fascist Refugee Committee v. McGrath, 341 U.S. 123, 161-163 (1951) (citas internas omitidas) (opinion concurrente).

Nuestro Tribunal Supremo ha delineado unos requisitos mínimos con los

que debe cumplir todo proceso adversativo que requiera un debido proceso de

ley:

Conforme a la jurisprudencia que gobierna el tema, varios son los requisitos que todo procedimiento adversativo debe satisfacer para garantizar las exigencias mínimas del debido proceso de ley, a saber: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en la evidencia presentada y admitida en el juicio. Hernández González v. Izquierdo Encarnación, 2005 T.S.P.R. 38 (citas internas omitidas).

Al aplicar estos requisitos al procedimiento que siguió el PNP para

sancionar a los demandados, nos resulta forzosa la conclusión de que en el

mismo se violó el Artículo 2.0001(7) de la Ley Electoral. Veamos.

22

Los demandantes no fueron notificados con anticipación alguna de las

querellas presentadas en su contra, sino que se enteraron del proceso

adversativo luego de que habían sido sancionados. No tuvieron la oportunidad

de ser oídos antes de que fueran sancionados y tampoco tuvieron la

oportunidad, anterior o posterior, de contrainterrogar testigos o examinar

evidencia en su contra. Debemos considerar además, que el Dr. Rosselló

González, una persona con interés directo en el asunto que se ventilaba,

preside el Directorio del partido y el licenciado Rivera Schatz, quien forma parte

del Directorio, participó como querellante, fiscal y juez en las acciones

disciplinarias.

No nos parece que la vista evidenciaria ante la Asamblea General que

se les ofreció a los demandantes cumpla con el debido proceso de ley. El

Reglamento del PNP provee que en un procedimiento disciplinario, la

votación debe ser secreta. Sin embargo, durante la vista del 12 de abril, se

nos informó que la votación durante las Asambleas Generales concernidas

dicha votación fue a viva voz. Se nos hace difícil pensar que una asamblea

celebrada después de haberse sancionado a los demandantes podría

considerarse un juzgador imparcial que permita que se lleve a cabo un proceso

de presentación y confrontación de prueba adecuado. De lo que se reveló

durante la vista del 12 de abril, nos parece que la invitación a los demandantes

a argumentar sus casos ante la Asamblea General, más que presentar un foro

ideal para vindicar sus derechos, constituía un acto en futilidad.

Concluimos que las sanciones impuestas a los demandantes son nulas

por contravenir la Ley Electoral. Por ello, los senadores demandantes son

electores afiliados del PNP.

3. Art. 2.001(8) y el derecho de figurar como candidatos en

primarias

El PNP está vedado por la Ley Electoral de prohibirles a los

demandantes solicitar primarias para los puestos electivos a los que

decidan aspirar. Tal prohibición –por anticipado– es ilegal e inoficiosa. Si

el PNP interesa descalificar a alguno de los demandantes de participar en

23

las primarias, tendrá que actuar a tenor con lo dispuesto en el Artículo

4.007 de la Ley Electoral que dispone:

Todo partido político o candidato que interese descalificar [a] un candidato en primarias deberá radicar ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente una querella de descalificación debidamente jurada en [la] cual alegue ambos o algunos de los siguientes fundamentos: a) que el candidato no ha cumplido con los requisitos

para ser candidatos establecidos en este subtítulo o su reglamento para las primarias con especificación del número de la sección de la ley o reglamento con la cual no se ha cumplido;

b) que el candidato ha violado cualesquiera de las

disposiciones de este título o de algún reglamento de la Comisión o del partido, con especificaciones de la sección violada; y

c) que el candidato no cumple con alguna disposición

constitucional al respecto. El candidato impugnado deberá contestar dicha querella, bajo juramento, dentro de los diez (10) días de haberle sido notificada. Si el Tribunal de Primera Instancia encontrare que las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vistas públicas a ser celebrada dentro de los diez (10) días de haberse radicado la contestación del querellado. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias y la justicia del caso.16 L.P.R.A. §3157.

En otras palabras, de acuerdo a la Ley Electoral, la decisión de si los

demandantes pueden postularse, o no, para un puesto público sujeto a

elección no le corresponde al PNP ni a sus organismos internos, sino que

le corresponde decidir al Tribunal de Primera Instancia, luego de radicada

la candidatura, y ello solo si la misma se impugna. Por lo tanto, la

sanción impuesta por el Directorio y la Asamblea General prohibiéndoles

–por anticipado– a los demandantes aspirar a una candidatura bajo la

insignia del PNP es contraria a la Ley Electoral.

C. La Ilegalidad de las acciones del PNP según el Reglamento del PNP

Durante la vista del 12 de abril, los demandados argumentaron que la

Ley Electoral no podía imponerle al partido requisito alguno en lo que respecta

a la disciplina de sus miembros por lo que regía el Reglamento del PNP. Aún

bajo la teoría del PNP los demandados no pueden prevalecer ya que al

24

disciplinar a los demandantes ni siquiera se siguieron los procedimientos que

dispone el Reglamento del PNP. Veamos.

Antes de entrar a discutir las disposiciones del Reglamento del PNP,

resulta conveniente repasar las normas de interpretación aplicable a los

contratos ya que los demandados parecen argumentar que el Reglamento es

un contrato entre las partes:

1. “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.” Art. 1237 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3475. Sería contrario a toda lógica admitir que las contradicciones que pudieran aparecer en los términos del contrato han sido realmente queridas por los contratantes. Por eso, han de relacionarse las cláusulas del mismo contrato para determinar el sentido unitario del conjunto de todas ellas. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, T. II, vol. 1, pág. 235 (Ed. Bosch 1988).

2. En caso de discrepancia entre las cláusulas

generales y las especiales, ha de darse valor preferente a las últimas, pues lo especial o particular tiene preferencia sobre lo general. Es decir, las cláusulas especiales tienen precisamente por objeto alterar o aclarar lo convenido en las generales, por adaptarse más concretamente al caso singular de que se trate. Puig Brutau, op.cit., a las págs. 235-36.

3. La interpretación de las cláusulas obscuras de un

contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad. Art. 1240 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3478. Cuando el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse, si el contrato ofrece dudas, estas no pueden resolverse a favor del que las ha causado, o sea, a favor de quien ha sido el único autor de la redacción oscura. Puig Brutau, op cit, a las págs. 238-39. Tratándose del Reglamento del PNP, toda ambigüedad en sus términos debe interpretarse a favor de los demandantes.

Las sanciones impuestas a los demandantes envuelven varios artículos

del Reglamento del PNP: el Artículo 8 sobre la Obligación de Acatar

Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones; el Artículo 14 sobre la Facultad de la

Asamblea General de Revocar Decisiones de Otros Organismos en el partido;

y el Artículo 97 sobre Sanciones Disciplinarias.

25

El Artículo 8 establece la obligación de los miembros del PNP de acatar

las decisiones de los organismos del partido pero codifica su derecho a

disentir:

Todo miembro del Partido acatará y cumplirá con los reglamentos, acuerdos y resoluciones aprobadas por los organismos rectores del Partido y servirá donde el Partido lo considere conveniente, . . . . Se entenderá por “Reglamento del Partido” a éste y todos aquellos que emanen del mismo, incluyendo las resoluciones y acuerdos, y que sean aprobados por la Asamblea General, la Junta Estatal o el Directorio. Todo miembro del Directorio y la Junta Estatal, incluyendo a los funcionarios que obtuvieron cargos electivos bajo el emblema del Partido, tienen pleno derecho a expresar con absoluta libertad sus opiniones o preferencias ante los organismos del Partido a los que pertenecen. Pero una vez el asunto discutido es resuelto o adoptado democráticamente por votación mayoritaria del organismo concerniente, esa se convierte en la posición institucional del Partido.

Este artículo también provee para la imposición de sanciones

disciplinarias sumarias:

Ningún oficial del Partido podrá menoscabar públicamente o tratar de imponer su criterio personal por encima de la posición institucional que se haya adoptado por la colectividad. En casos de indisciplina evidente, temeraria o reiterada, el Directorio tendrá la obligación de censurar o suspender sumariamente de su cargo al oficial que así actúe, incluyendo el retiro de confianza. La suspensión podrá ser temporera o permanentemente. La decisión que así adopte el Directorio podrá ser apelada, a este organismo, por escrito presentada a la Secretaría dentro de los cinco (5) días a partir de la decisión del Directorio. La apelación resuelta por el Directorio será final y firme en todos los niveles del Partido. (Énfasis nuestro).

De este artículo, surge claramente que el Directorio está autorizado a

disciplinar a oficiales del partido sumariamente—o sea, sin vista ni

procedimiento alguno—cuando estos intentan menoscabar públicamente la

posición institucional del Partido. Según los Artículos 61 al 70 del Reglamento

del PNP los oficiales del Partido son las siguientes personas: el Presidente del

Partido, el Presidente Fundador, los Pasados Presidentes, los Vicepresidentes

Estatales, el Secretario y el Sub-secretario, el Tesorero y el Sub-tesorero, el

Director de Finanzas, el Comisionado Electoral y el Comisionado Electoral

Alterno. Es precisamente porque los “oficiales” del partido ocupan cargos

de libre selección y remoción dentro del partido que el procedimiento

26

disciplinario por sus actos de indisciplina tienen un matiz sumario. De

esta manera se satisface plenamente el principio de que los partidos

políticos, salvo lo dispuesto en la ley o sus propios reglamentos, están en

completa libertad de establecer las reglas internas de autogobierno que

estimen pertinentes. No es función de un tribunal o cuerpos ajenos al

partido político decidir, de ordinario, quién ha de ser el Presidente,

Secretario General o Comisionado Electoral de un partido político. La

separación de tales oficiales de los partidos es, de ordinario, una decisión

interna de los partidos capaz de decidirse sumariamente de así

disponerlo el Reglamento del Partido.

También surge claramente que las decisiones disciplinarias sumarias del

Directorio son apelables sólo al propio Directorio y lo que éste decida será final

y firme en todos los niveles del Partido. Es decir, una decisión del Directorio en

el contexto del Artículo 8 no puede revisarse por ningún otro organismo del

PNP.

Los demandantes fueron sancionados sumariamente por violentar el

Artículo 8, o sea, por no acatar la decisión institucional de que se eligiera al Dr.

Rosselló González a la Presidencia del Senado. Ahora, dado que ninguno de

los demandantes es un “oficial” del Partido, el Artículo 8 no le concedía al

Directorio autoridad alguna para sancionar a los demandantes de manera

sumaria.

El Artículo 97 del Reglamento del PNP establece la jurisdicción

disciplinaria de los organismos de Partido (Asamblea General, Junta Estatal y

Directorio) y el procedimiento a seguirse en casos ordinarios, o sea, en los que

el Artículo 8 no concede el derecho al Directorio de actuar sumariamente. En

cuanto a la jurisdicción para atender sanciones en contra de los demandantes,

este Artículo dispone que, cuando se trata de “oficiales electos o candidatos a

puestos públicos como. . . Legislador(a). . ., la medida disciplinaria será

jurisdicción exclusiva del Directorio, conforme al segundo párrafo del

Artículo 8.” (Énfasis nuestro). Como mencionamos anteriormente, la

jurisdicción exclusiva del Directorio a la que se refiere el segundo párrafo del

27

Artículo 8 es la jurisdicción exclusiva de este organismo en instancia y en

apelación. Esto quiere decir que el Directorio era el único organismo del

Partido con jurisdicción para sancionar a los demandantes; por lo tanto, las

acciones disciplinarias impuestas por cualquier otro organismo, incluyendo a la

Asamblea General, son nulas.

En cuanto al procedimiento a seguirse en casos en que no aplique el

procedimiento sumario, el Artículo 97(b) requiere “[c]on anterioridad a la

aplicación de cualquier medida disciplinaria”, que se siga un procedimiento

uniforme que establezca el Comité de Conciliación y apruebe el Directorio, el

cual debe contener “las etapas o guías mínimas siguientes:

(1) Formulación de cargos por escrito. (2) Debida notificación a la parte afectada.

(3) Establecimiento de término para contestar.

(4) Celebración de vista en privado:

Para la presentación de prueba Para la defensa del afectado

(5) Decisión mediante voto secreto por mayoría de los

presentes en reunión debidamente constituida. (6) Notificación de la resolución a las partes afectadas,

a la Secretaría del Partido y a los organismos rectores correspondientes.”

En el caso de autos, resulta evidente que el procedimiento que se siguió

al sancionar a los demandantes fue uno sumario que no cumplió con lo que

requería el Artículo 97(b) del Reglamento del PNP, ya que previo a la

imposición de las sanciones, no se notificó a los afectados, no se les brindó un

término para contestar, no se celebró ninguna vista—ni pública ni privada—a

los fines de presentar prueba y permitir la defensa de los afectados y se decidió

imponer las sanciones disciplinarias sin mediar un voto secreto. Todo lo

anterior es requerido por el procedimiento ordinario que establece el Artículo 97

del Reglamento del P.N.P.

Por todas las razones que anteceden, concluimos que las sanciones

disciplinarias impuestas a los demandantes son contrarias al Reglamento del

PNP y por tanto nulas.

28

En resumen, los electores afiliados a un partido político tienen el

derecho de expresarse en contra de las determinaciones que no son de

naturaleza programática o reglamentaria. No puede utilizarse el reglamento de

un partido político para coartar derechos de los electores afiliados; y no pueden

aplicarse sanciones que tengan su génesis en violaciones a los derechos

electorales de los afiliados, como lo es el derecho a disentir. En todo proceso

disciplinario de un partido político, debe respetarse el debido proceso de ley,

que incluye notificación previa y derecho a defenderse antes de ser

sancionado.

Tampoco puede un partido sancionar a un elector afiliado por razones

y/o aplicaciones del reglamento que sean arbitrarias y caprichosas. Los

partidos políticos pueden sancionar a sus afiliados siguiendo los procesos que

exige la Ley Electoral, por las razones que permite la Ley Electoral.

Las expresiones y actuaciones de los demandantes están protegidas por

la Ley Electoral. Amparándose sobre dichas expresiones y actuaciones, no

pueden estar sujetos a sanciones disciplinarias que laceren alguno de los

derechos que la Ley les brinda. El proceso sumario que se utilizó contra los

demandantes no cumple con los estándares establecidos por la Ley Electoral

para disciplinar a los electores afiliados y afectar sus derechos como tales.

Finalmente, la sanción impuesta por el PNP prohibiéndoles a los

demandantes aspirar a una candidatura bajo la insignia del PNP es prematura

y contraria a la Ley Electoral en esta etapa. Los electores afiliados tienen un

derecho estatutario a participar en primarias, derecho que solo le puede ser

negado previa determinación judicial de descalificación.

SENTENCIA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, se dicta Sentencia

declarando HA LUGAR el recurso presentado por los demandantes y, en su

consecuencia, se ordena so pena de desacato:

1. Se declaran nulas las sanciones contra los demandantes, restituyéndole todos los privilegios de los que gozaban antes de imponerse las mismas, ya que se les sancionó lacerándoles su derecho de disentir de un asunto no-programático y no-reglamentario, por habérseles violado el debido

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proceso de ley en la imposición de las mismas, por las sanciones constituir una intromisión a la jurisdicción de este Tribunal, y por no haberse cumplido con el propio Reglamento del PNP al imponérseles las sanciones;

2. Se ordena al Secretario del PNP a reincorporar,

como miembros afiliados al Partido Nuevo Progresista, a los demandantes que fueron expulsados;

3. Se prohíbe al PNP, sus oficiales, incluyendo al

Secretario General, obstruir o privar que los demandantes ejerzan los derechos que les correspondan como electores afiliados del PNP, incluyendo su derecho a postularse como candidatos a puestos electivos bajo la insignia del PNP de cualquier manera que no sea cónsona con lo dispuesto en el Artículo 4.007 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. Sección 3157.

Por tratarse de un asunto novel, no se imponen honorarios de abogado,

ni costas por este procedimiento.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2007.

OSCAR DÁVILA SULIVERES JUEZ SUPERIOR