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1 ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES DISPUESTAS POR LA LEY N° 20.000 QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Núm.___.‐ Santiago, ___de ___de 2013.‐ Vistos: Lo dispuesto por los artículos 32 número 6 y 19 N°21 de la Constitución Política de la República de Chile; La Ley N° 20.502 que “Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y El Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y modifica diversos Cuerpos Legales”; la Ley N° 20.000 que “Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, especialmente en su Título V; así como por la Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961, Nueva York, 30 de marzo de 1961, ratificada por Chile mediante Decreto N° 35 de 05 de Enero de 1968, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, ratificado por Chile mediante Decreto N° 32, de 13 de Enero de 1976, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, ratificado por Chile mediante Decreto N° 570, de 12 de Agosto de 1976, de la misma Secretaría de Estado; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Sicotrópicas de 1988, ratificada por Chile mediante Decreto N° 543, de 31 de Mayo de 1990 y el Decreto N° 867 de 2007, de la Subsecretaría del Interior, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de febrero de 2008; Considerando: Que, la Ley N° 20.000 sanciona como delito la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos por la misma ley, o cuando las conductas descritas se hubieren realizado sin conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por negligencia inexcusable; Que, en conformidad a lo precedentemente señalado, la misma Ley N° 20.000 dispone que las personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un registro especial que el Ministerio del Interior creará para tal efecto, y que, en consecuencia, sólo quienes se hayan inscrito en dicho registro especial podrán efectuar las operaciones y actividades indicadas con tales sustancias; Que, el citado registro se deberá crear a través de la dictación de un Reglamento que deberá contemplar, además, entre otras materias, el listado de precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el Con formato: Centrado

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ESTABLECENORMASQUEREGULANLASMEDIDASDECONTROLDEPRECURSORESYSUSTANCIASQUIMICASESENCIALESDISPUESTASPORLALEYN°20.000QUESANCIONAELTRAFICOILICITODE

ESTUPEFACIENTESYSUSTANCIASSICOTROPICAS

Núm.___.‐Santiago,___de___de2013.‐Vistos:Lodispuestoporlosartículos32número6y19N°21delaConstituciónPolíticadela República de Chile; La Ley N° 20.502 que “Crea el Ministerio del Interior ySeguridadPública yEl ServicioNacional para laPrevención yRehabilitacióndelConsumo de Drogas y Alcohol y modifica diversos Cuerpos Legales”; la Ley N°20.000 que “Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y SustanciasSicotrópicas”, especialmente en su Título V; así como por la ConvenciónÚnicasobreEstupefacientes,de1961,NuevaYork,30demarzode1961,ratificadaporChilemedianteDecretoN°35de05deEnerode1968,delMinisteriodeRelacionesExteriores; el Protocolo deModificación de la Convención Única de 1961 sobreEstupefacientes, ratificadoporChilemedianteDecretoN°32,de13deEnerode1976,delMinisteriodeRelacionesExteriores;elConveniodelasNacionesUnidassobre Sustancias Sicotrópicasde 1971, ratificadopor ChilemedianteDecretoN°570,de12deAgostode1976,delamismaSecretaríadeEstado;laConvencióndelas Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y SustanciasSicotrópicasde1988,ratificadaporChilemedianteDecretoN°543,de31deMayode1990yelDecretoN°867de2007,delaSubsecretaríadelInterior,publicadoenelDiarioOficialdefecha19defebrerode2008;Considerando:Que,laLeyN°20.000sancionacomodelitolaproducción,fabricación,elaboración,distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión otenencia de precursores o sustancias químicas esenciales, con el objetivo dedestinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicasparaperpetrar,dentroo fueradelpaís,algunode loshechosconsideradoscomodelitospor lamisma ley, o cuando las conductasdescritas sehubieren realizadosinconocereldestinode losprecursoresode lassustanciasquímicasesencialespornegligenciainexcusable;Que, en conformidad a lo precedentemente señalado, la misma Ley N° 20.000dispone que las personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen,preparen, importen o exporten precursores o sustancias químicas esencialescatalogadascomosusceptiblesdeserutilizadasparalafabricaciónilícitadedrogasestupefacienteso sicotrópicas,deberán inscribirse enun registroespecial queelMinisteriodelInteriorcrearáparatalefecto,yque,enconsecuencia,sóloquienesse hayan inscrito en dicho registro especial podrán efectuar las operaciones yactividadesindicadascontalessustancias;Que,elcitadoregistrosedeberácreara travésde ladictacióndeunReglamentoquedeberácontemplar,además,entreotrasmaterias,el listadodeprecursoresysustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadaspara la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el

Con formato: Centrado

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procedimiento de solicitud de inscripción en el registro especial, losmotivos desuspensiónocancelacióndelainscripciónylosrequisitosdelosinventariosylosdetallessobreelmovimientoqueexperimentendichassustancias,Que,conformeconloanterior,confecha22dediciembrede2006,sepromulgóelDecreto Supremo Número 1.358, del Ministerio del Interior, que “EstableceNormasqueRegulanlasMedidasdeControldePrecursoresySustanciasQuímicasEsenciales dispuestas por la Ley N° 20.000 que sanciona el Tráfico Ilícito deEstupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, publicado con fecha 17 de abril de2007.Yteniendopresente,laexperienciaadquiridadurantelavigenciadelmencionadoReglamento y además, el Informe, el Plan de Acción y las Recomendacionespresentadas por el Grupo de Expertos en Sustancias Químicas y ProductosFarmacéuticostrassureunióncelebradaenQuito,Ecuador,entreel11yel15dejuliode2011,aprobadosporlaComisiónInteramericanaparaelControldelAbusode Drogas (CICAD) de la Organización de los Estados Americanos en sucuadragésimo noveno período ordinario de sesiones, celebrado en Paramaribo,Suriname, del 4 al 6 de mayo y Adoptada por la Asamblea General de laOrganización de los Estados Americanos en su cuadragésimo primer períodoordinario de sesiones en San Salvador, El Salvador, en junio de 2011 y elReglamentoModeloparaelControldeSustanciasQuímicasque seUtilizanen laFabricación Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de la mismaCICAD,aprobadoensuquincuagésimoperíodoordinariodesesiones,enBuenosAires,Argentina.DECRETO:ArtículoPrimero:DerógueseelDecretoSupremoN°1.358,de22dediciembrede2006,delMinisteriodelInterior,que“EstableceNormasqueRegulanlasMedidasdeControldePrecursoresySustanciasQuímicasEsencialesdispuestasporlaLeyN° 20.000 que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y SustanciasSicotrópicas”.ArtículoSegundo:ApruébeseelReglamentoque“Establecenormasqueregulanlasmedidasdecontroldeprecursoresysustanciasquímicasesencialesdispuestasporla Ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustanciassicotrópicas”.

TITULOI. DISPOSICIONESGENERALESArtículo 1. Inscripciónobligatoriayprevia.Laspersonasnaturales o jurídicasqueproduzcan,fabriquen,preparen,importenoexportenprecursoresosustanciasquímicas esenciales catalogadas por este Reglamento como susceptibles de serutilizados para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas,deberán inscribirse en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias QuímicasControladas.

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Sólo quienes estén inscritos en el Registro Especial de Usuarios de SustanciasQuímicasControladaspodránefectuarlasoperacionesyactividadesaquesealudeen el inciso precedente con Sustancias Químicas Controladas y/o MezclasControladascatalogadasenesteReglamento.La aceptación de la inscripción especificará cuál o cuáles de las ActividadesReguladasporesteReglamentorealizaráel inscritoydeberá identificarrespectodecuálSustanciaQuímicaControladay/oMezclaControladalasejecutará.La inscripción deberá ser renovada periódicamente conforme al artículo 36 delpresenteReglamento.Artículo2.ActividadesReguladas.ParalosefectosdelpresenteReglamentosonActividadesReguladas,yaseaqueseejecutenhabitualuocasionalmente,a títulogratuitouoneroso,lassiguientes: 1. Producir y Fabricar: Intervenir, directa o indirectamente, en algún proceso

paraformular,extraer,crear,diluir,purificary/orefinarunaSustanciaQuímicaControladaotransformarlaenotrasustanciaquímicacontrolada.

2. Preparar:Intervenir,directaoindirectamente,enalgúnproceso,paraobteneruna mezcla controlada, en cualquier estado físico, ya sea en una formadosificadaoagranel,quecontengaalmenosunaSustanciaQuímicaControladade acuerdo a este Reglamento, sin importar la concentración de esta en lamezcla.

3. Importar y Exportar: Se entenderá por Importar el ingreso o introducciónlegalalterritorionacionaldemercancíaextranjeraparasuusooconsumoenelpaís y por Exportar el envío o salida legal de mercancías nacionales onacionalizadasparasuusooconsumoenelexterior,enlostérminosdefinidosporlalegislaciónaduanera.

Artículo 3. Usuarios de Sustancias Químicas Controladas y/o MezclasControladas. Se define como “Usuario de Sustancias Químicas Controladas” o“Usuario” a todo aquel que se encuentre inscrito en el “Registro Especial deUsuariosdeSustanciasQuímicasControladas”yque,porlotanto,podráproducir,fabricar, preparar, importar o exportar precursores o sustancias químicasesenciales susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogasestupefacientesosustanciassicotrópicasdeterminadasporesteReglamento.Artículo 4.Actividadesde coordinación. Para el adecuado funcionamiento delsistema establecido en el presente Reglamento y en especial, con el fin decorroborarlaveracidaddelosantecedentesproporcionadosporlosinteresados,laSubsecretaría del Interior podrá requerir la colaboración de otros organismos oserviciospúblicosoprivadosysecoordinaráconelServicioNacionaldeAduanasylas demás entidades públicas con competencias vinculadas con el control deprecursoresysustanciasquímicasesencialescatalogadascomosusceptiblesdeserutilizadosparalafabricaciónilícitadedrogasestupefacientesosicotrópicas.Para estos efectospodrán suscribirse los acuerdos correspondientes conforme alascompetenciasdecadaorganismo.Artículo5.Cómputodelosplazos.Paralosefectosdelcómputodeplazosregirálo dispuesto en la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los Procedimientos

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Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración delEstado”.

TITULOII.SUSTANCIASQUIMICASCONTROLADAS

Artículo6.PrecursoresySustanciasQuímicasEsenciales.ParalosefectosdeloprevistoenelpresenteReglamento,deberáentendersepor:

1. Precursores: las sustancias químicas que pueden utilizarse en laproducción, fabricación y/o preparación de drogas estupefacientes osicotrópicas, independientemente de su estado físico, concentración ydenominaciónyque incorporansuestructuramolecularopartedeellaalproductofinal.

2. SustanciasQuímicasEsenciales:sustanciasquímicasquenocorrespondenaprecursores, tales como solventes, reactivos, catalizadores u otros,cualquieraseaelmétodoylafasedelaproducciónenlacualintervenganeindependiente de su estado físico, concentración y denominación,susceptibles de ser utilizados en la producción de estupefacientes ysustanciassicotrópicas.

Sin perjuicio de lo señalado, y para los efectos del presente Reglamento, losprecursores y las sustancias químicas esenciales se denominarán tambiénSustanciasQuímicasControladas.Artículo 7.CalificacióndeSustanciasQuímicasControladas.Califícanse comoSustanciasQuímicasControladas,cualquieraseasuestadofísico,concentraciónydenominación, aquellasmencionadas en elAnexode esteReglamento, el cual seconsideraparteintegrantedelmismo.Para efectos de este Reglamento, también será considerada Sustancia QuímicaControladatodasoluciónodiluciónenlacualelsolventeseasóloagua.En conformidad a lo previsto en la Ley N° 20.000, el Anexo indicado seráactualizadoporlaSubsecretaríadelInteriorenloscasosyoportunidadesqueellosea necesario,mediante la dictacióndel respectivoDecreto Supremo. Para estosfines,dichacarterapodrárequeririnformaciónalosórganosquecorresponda.Artículo 8. Individualización de una Sustancia Química Controlada. CadaSustanciaQuímicaControladase identificaráenelAnexodeSustanciasQuímicasControladas con su nombre químico. Dado que las sustancias químicas puedentener más de un nombre, los cuales corresponden a distintos sistemas deindividualización, ladenominacióncontenidaenelAnexodeSustanciasQuímicasControladasseráextensivaatodaslasmarcascomercialesysinónimosconqueseaconocida.Las sustancias se clasificarán en tres listas, tomando en consideración loestablecidopor laConvención de lasNacionesUnidascontrael tráfico ilícitodeestupefacientesysustanciassicotrópicasde1988.Artículo 9. Número CAS o Número de Registro CAS. Cada vez que esteReglamentoaludaal“NúmeroCAS”o“NúmerodeRegistroCAS”,serefiereaunaidentificación numérica unívoca para compuestos químicos, denominada CAS

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Number o CAS Registry Number del Chemical Abstract Service (CAS) de laSociedadEstadounidensedeQuímica(AmericanChemicalSociety).Artículo 10. SistemaArmonizadoArancelario. Cada vez que este Reglamentoaludaal“SistemaArmonizadodeDesignaciónyCodificacióndeMercancías”o“SA”serefierealanomenclaturadeproductoscontenidaenelConvenioInternacionaldel Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,desarrollado por la Organización Mundial de Aduanas. Dado que no todas lassustancias químicas existentes tienen nomenclatura arancelaria única, lautilizaciónde“SA”noesexcluyentedel“NúmeroCAS”.Artículo 11. Sales Controladas. Para efectos de este Reglamento, seránconsideradas “Sales Controladas”, además de las incorporadas en el Anexo, lassiguientes: todas las sales de efedrina, ergotamina, ergometrina, seudoefedrina,norefedrina,ácido‐N‐acetilantranílico,ácidofenilacéticoyácidoantranílico.Artículo 12. Isómeros Ópticos Controlados. Para efectos de este Reglamento,seránconsideradasSustanciasQuímicasControladas,ademásdelasincorporadasenelAnexo,todoslosisómerosópticosdeefedrina,seudoefedrinaynorefedrina,incluyéndoselassalesdeestosisómeros.

TITULOIII.MEZCLASCONTROLADASYREGLAMENTACIÓNESPECIALArtículo 13.Mezclas controladas. Para efectos de este Reglamento, califícansecomo mezclas controladas, cualquier combinación de una o más sustanciasquímicascontroladas,entresíoconotrasustanciaosustancias.Artículo14.Controldelasmezclas.Teniendoenconsideraciónqueunasustanciaquímica sujeta a control puede encontrarse en forma de mezcla con otrassustancias químicas, ya sea como producto comercial, un semi‐elaborado, o porhaber sido preparadas por un productor por encargo especial, se adoptarán lossiguientescriteriosparaaplicarundeterminadocontrolsobreunamezcla:1. Lamezcla que contenga unaomás sustanciasde la lista I, se someterá a los

controles establecidos para las sustancias de esa lista, sin importar laconcentracióndelasustanciaquímicacontroladaenlamezcla.

2. Lamezcla que contengaunaomás sustanciasde la lista II enporcentajedeconcentraciónindividualigualosuperioral30%,sesometeráaloscontrolesestablecidosparalassustanciasdeesalista.

3. Lamezclaque contengaunaomás sustanciasde la lista III enporcentajedeconcentraciónindividualigualosuperioral30%,sesometeráaloscontrolesestablecidosparalassustanciasdeesalista.

4. Silaconcentracióndelasustanciaquímicacontroladaenlamezclaesvariable‐poseeunrango‐sedebeconsiderarelporcentajemayorparaclasificarla.

Artículo 15. Inscripción de mezclas. En relación con los artículos 13 y 14precedentes,asícomoconelTítuloVdeesteReglamento, sedebeconsiderar losiguiente:

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1. Mezclas elaboradasporelUsuario:sedebeinscribirtantolamezclacomolasustanciaquímicacontroladacontenidaenella,indicandoelporcentajedeestaenlamezcla.

2. Mezclas importadas y/o exportadas por el Usuario: se debe inscribirsolamente lamezcla, indicando la sustancia química controlada contenida enellayelporcentajedeestaenlamezcla.

Artículo16.Sustanciasquímicascontroladasymezclascontroladassujetasareglamentación especial. Estarán exceptuadas de la obligación de informarmensualmentelosmovimientosdeinventarioydecomunicarconanticipaciónlasoperacionesdeimportaciónyexportación,peronodelaobligacióndeinscripción:1. LasmezclasquecontenganunaomássustanciasdelalistaII,enporcentajede

concentraciónindividualinferioral30%.2. LasmezclasquecontenganunaomássustanciasdelalistaIII,enporcentajede

concentraciónindividualinferioral30%.3. Las sustancias químicas controladas de listas II o III y/o lasmezclas que las

contengan, incorporadas en kits, maquinarias, vehículos, accesorios,dispositivos, equipamientos u otros, o requeridas para el funcionamiento deestos, previa evaluación por parte de la autoridad, la que determinará lapertinencia de aplicar la reglamentación especialdeque trata este artículo obien,mantendrálosregímenesgeneralesestablecidospreviamente.

4. Sustancias químicas controladas de listas II o III y/o las mezclas que lascontengan, utilizadas en procesos de mezclado automatizado in situ, de usointerno de la persona natural o jurídica, mediante el cual no se genere unamezcla comercializable, previa evaluación por parte de la autoridad, la quedeterminará lapertinenciadeaplicar la reglamentaciónespecialdeque trataeste artículo o bien, mantendrá los regímenes generales establecidospreviamente.

TITULOIV. OBLIGADOALAINSCRIPCIÓN

Artículo17.Obligadoalainscripción.Lacalidaddeobligadoa inscribirseenelRegistro de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas, deriva de la ley y sedeterminaráporlaSubsecretaríadelInterior,deoficiooapeticióndeparte.Artículo18.Actosde instrucción.LaSubsecretaríadel Interiorpodrádictar losactos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento ycomprobación de los datos determinantes de la obligación de inscripción en elRegistro. Si lo estimare pertinente, pedirá informe a los organismos públicos oprivadospertinentes.Artículo19.Fiscalizaciones.Paralacomprobacióndelosdatosdeterminantesdela obligación de inscripción en el Registro, la Subsecretaría del Interior podráefectuarfiscalizacionesconformealTítuloIXdeesteReglamento.Artículo 20. Efectos de la determinación de la calidad de obligado a lainscripción. El actomedianteel cual la Subsecretaríade Interiordeterminaque

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unapersonanaturalojurídicaestáobligadaainscribirseenelRegistro,señalaráelplazo en el cual esta deberá cumplir con lo dispuesto en el Título siguiente delpresenteReglamento.Lasolacircunstanciadeiniciareltrámiteolapresentaciónincompleta de información no suspenderá ni interrumpirá el plazo fijado por laautoridad. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la persona natural o jurídicarealicealgunadelasactividadesreguladasantesdesernotificadadelaaceptaciónde inscripción, podrá iniciarse un proceso administrativo sancionatorio deconformidadalTítuloXIIdeesteReglamento.

TITULOV.INSCRIPCIONENELREGISTROESPECIALDEUSUARIOSDESUSTANCIASQUIMICASCONTROLADAS

Artículo21.Procedimientode inscripción.Los interesadosdeberánsolicitarsuinscripciónpreferentementeenformaelectrónica,atravésdelapáginawebquelaSubsecretaríadelInteriordispongaalefecto.Subsidiariamente,podrápresentarselasolicituddeinscripciónenlasdependenciasdelaSubsecretaríadelInterior.Artículo 22.Antecedentesdel interesado. Junto con la solicitudde inscripción,las personas naturales o jurídicas interesadas deberán indicar y acompañar losantecedentes que permitan su plena individualización y la del domicilio en quefuncionalaindustria.En caso de tratarse de una persona jurídica, además deberán adjuntar losantecedentes de su constitución legal, el número de rol único tributario y lospoderesvigentesdelolosrepresentanteslegales.Artículo 23. Declaración jurada. Junto con la solicitud de inscripción sepresentará una declaración jurada ante Notario firmada por el interesado o surepresentante legal, en que se deje constancia que los antecedentes indicados yacompañadosalasolicitudsoncompletos,vigentesyfidedignos.Artículo24.DescripcióndelaActividadRegulada.EnlasolicituddeinscripciónelinteresadodeberáespecificarcuálocuálesdelasActividadesReguladasporesteReglamentorealizaráy,ensucaso,distinguirrespectodecuálSustanciaQuímicaControladay/oMezclaControladalasejecutará.Además,seadjuntarácopiaautorizadaantenotariodedocumentoenqueconstesu iniciaciónde actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para realizaralgunadelasoperacionesprecedentementemencionadas.Artículo 25.Descripción de la o las SustanciasQuímicas Controladas. En lasolicitud de inscripción el interesado deberá identificar la o las SustanciasQuímicas Controladas respecto de las cuales pretende realizar una actividadregulada,aportandolasiguienteinformación:

1. Nombreuotroidentificadordecadasustancia.2. NúmeroCAS, CASNumberoCASRegistryNumberdelChemicalAbstract

Service (CAS) de la Sociedad Estadounidense de Química (AmericanChemicalSociety).

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3. CódigonuméricoconquefiguranenelSistemaArmonizadodeDesignaciónyCodificacióndeMercancías(S.A.)delaOrganizaciónMundialdeAduanas(OMA),encasoqueserealicenimportacionesy/oexportaciones.

La misma información deberá proporcionar respecto de aquellas SustanciasQuímicas Controladas quemantenga en bodega a la fecha de presentación de lasolicitud.Artículo26.InformacióncuantitativasobreSustanciasQuímicasControladas.El que solicite la inscripción deberá declarar la cantidad anual estimada deproducción, fabricación, preparación, importación y/o exportación de cadaSustanciaQuímicaControlada.EncasoquealafechadelasolicituddeinscripcióntuviereexistenciasdeSustanciasQuímicasControladas,estaráobligadoa indicarlamismainformaciónasurespecto.Estaobligacióndeberácumplirseanualmentedurantelavigenciadelainscripción.Artículo 27. Domicilio en que funciona la industria. En cumplimiento de lodispuesto por el artículo 22 de este Reglamento, al momento de solicitar lainscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias QuímicasControladas,el interesadodeberá indicaryensucaso,adjuntaral formulariodeinscripción,lossiguientesantecedentes:1. Dirección de los inmuebles en que funciona la industria o desarrolla suactividad económica, en forma esporádica o permanente, sea que se trate deinmuebles propios o ajenos, incluyendo su casa matriz, sucursales y plantas,almacenes y bodegas, determinando aquellos en que se encuentran, en formapermanente o temporal, cada una de las Sustancias Químicas Controladas y/oMezclas Controladas inscritas. En el caso de inmuebles rurales, además,denominacióndelpredio;2. Patente(s) municipal(es) al día, otorgada por la(s) Municipalidad(es)respectiva(s)ysu(s)copia(s);3. Todootroantecedentequelaautoridaddeterminecomonecesarioparalaplena individualizacióndeldomicilioenque funciona la industriaoel interesadodesarrolla su actividad económica, especialmente: datos de inscripción en elRegistro de Propiedad del correspondiente Conservador de Bienes Raíces;indicacióndelroldeavalúoparaelpagodecontribucionesterritoriales;plano(s)ydeserposible,fotografíasdelasbodegasenlascualessealmacenanoalmacenaránSustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas y en el caso deinmueblesrurales,superficie,deslindesdelmismoycoordenadasUTM.

Artículo 28. Designación de “Supervisor Responsable en el Manejo deSustancias Químicas Controladas”. El interesado persona o natural jurídicadeberá designar e individualizar, en los mismos términos exigidos a losinteresadospersonasnaturales,aunapoderadoparaqueactúecomo“SupervisorResponsable en el Manejo de Sustancias Químicas Controladas”, confiriéndoleexpresamente las facultades de (1) mantener el inventario y relación demovimientos de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas; (2)informar los movimientos de inventario y relación de movimientos a laSubsecretaría del Interior; (3) comunicar las importaciones y exportaciones deSustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas; (4) realizar

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presentaciones ante la Subsecretaríadel Interior; (5) recibirnotificaciones y (6)brindarlaatenciónprevistaenelartículo51deesteReglamento.Artículo29.DesignacióndeRepresentanteenTerreno.Paralosfinesprevistosen el artículo 51 de este Reglamento, el interesado persona natural o jurídicadeberá designar e individualizar, en los mismos términos exigidos a losinteresadospersonasnaturales,aunapersonaparaqueactúecomorepresentanteen cada una de los inmuebles en que se encuentren Sustancias QuímicasControladasy/oMezclasControladas.Artículo 30. Antecedentes sobre personas naturales. En cumplimiento de lodispuestopor el artículo 22del presenteReglamento, la solicitudde inscripcióncontendrálainformaciónnecesariaparalaplenaindividualizacióndelinteresado,debiendoadjuntarse,ensucaso,losdocumentospertinentes:

1. Nombresyapellidos;2. Lugaryfechadenacimiento;3. Estadocivil;4. Nacionalidad;5. Profesiónuoficio;6. NúmerodeCédulaNacionaldeIdentidad.Losextranjerosdeberánseñalar

suNúmerode Cédulade IdentidadparaExtranjeros o, en subsidio, de supasaporteocéduladeidentidaddelpaísdeorigen,acompañandolascopiasdelosdocumentosrespectivos;

7. Datosdecontacto,teléfono,direccióndecorreoelectrónicouotrosistemaqueresulterápidoyeficaz;

8. Páginawebsilatuviera;9. Domicilio(s). Siempre sedeberá fijarundomiciliourbanopara efectosde

notificaciones;10. Todo otro antecedente idóneo para la plena individualización del

interesado.Artículo 31. Antecedentes sobre personas jurídicas. En cumplimiento de lodispuesto por el artículo 22 de este Reglamento, toda persona jurídica deberáentregar,almomentodesolicitarsuinscripciónenelRegistroEspecialdeUsuariosde Sustancias Químicas Controladas, la información necesaria para su plenaindividualización,adjuntando,ensucaso,losdocumentospertinentes:

1. Razónsocial;2. RolÚnicoTributarioysucopia;3. Datos de contacto, teléfono, dirección de correo electrónico u otrosistemaqueresulterápidoyeficaz;4. Páginaweb,siesquelatiene;5. Domicilio(s). Siempre se deberá fijar un domicilio urbano paraefectosdenotificaciones;6. Antecedentesquedemuestrenlaexistenciayvigenciadelapersonajurídica, tales como las escrituras públicas, formularios, estatutos,certificados,decretosy/uotros instrumentosdeconstitución; adjuntando,ensucaso,copiasdesuregistroydelasrespectivaspublicaciones;7. Antecedentes que den cuenta de sus eventuales modificaciones;adjuntandocopias;

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8. En el caso de sus representantes legales, deberán especificar losantecedentesdel instrumentoenqueconste lapersoneríaqueinvocaysuvigencia,asícomolosdesuregistroypublicación.Además,deberánseñalaralaSubsecretaríadelInteriorlamismainformaciónqueseespecificaparauna persona jurídica en el artículo precedente o el nombre completo yNúmerodeCédulaNacionaldeIdentidaddelapersonanatural,ensucaso,acompañandolosdocumentospertinentes;9. Todo otro antecedente idóneo para la plena individualización delinteresado.

En el caso de entes sin personalidad jurídica, también deberán indicar yacompañarlosantecedentesquedemuestrensuexistenciayvigencia.Artículo32.Certificadodeantecedentespenales.AdemásdeloindicadoenlosartículosanterioresyafindeevaluarlascircunstanciasestablecidasenelArtículo38 de este Reglamento, en relación con el Artículo 56 de la Ley N° 20.000, sedeberá acompañar el certificado de antecedentes penales, expedido con unaantigüedad no superior a treinta (30) días, tanto de las personas naturalesinteresadascomodelosrepresentanteslegalesoadministradoresdelaspersonasjurídicas interesadas y de sus socios, en el caso de las sociedades que no seananónimas. Así, en el caso de personas jurídicas y sin que la enumeración seataxativa,seacompañaráelcertificadodeantecedentesde:1. Susdirectores,apoderados,gerentesyadministradores;2. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el de cadaunode los

sociospersonasnaturalesque la integran,así como losrepresentantesde lossociospersonasjurídicas;

3. ElempresariodeunaEmpresaIndividualdeResponsabilidadLimitada;4. Los miembros de la junta directiva o consejo de administración de un

interesadoconstituidobajolaformadefundación;5. ElSupervisorResponsableenelManejodeSustanciasQuímicasControladas.Tambiénseacompañaráelcertificadodeantecedentesde laspersonasnaturalesque directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas seanintegrantesdeunacomunidaduotroentesinpersonalidadjurídica.

Artículo33.PersonasNaturalesoJurídicasnoresidentesenChile.Ademásdelcumplimiento de los requisitos generales anteriormente expuestos, las personasnaturaleso jurídicasquenoresidanenChiledeberándesignarunrepresentantelegalcondomicilioenChile,quiendeberáacreditarsucondicióndetal.Artículo34.Evaluacióndelosantecedentes.LosantecedentesquepresentenlosinteresadosseránevaluadosporlaSubsecretaríadelInterior.La Subsecretaría del Interior podrá requerir al interesado que complemente orehagasupresentación,solucionandolasfalenciasdeinformación,desustentacióndedatosodelacalidaddeldocumentoexhibido,enelplazode10díashábilesyademás, podrá requerir al efecto la colaboración de organismos o serviciospúblicos con competencia en la materia, o bien, solicitarla a los organismosprivadospertinentes.Artículo 35.Decisiónde la Subsecretaríadel Interior. Una vez evaluados losantecedentes, la Subsecretaría del Interior procederá a aceptar o rechazar la

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inscripción en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias QuímicasControladas.Encasodeseraceptadala inscripción,estadecisiónespecificarácuálocuálesdelas Actividades Reguladas por este Reglamento realizará el inscrito e indicarárespectodecuálSustanciaQuímicaControladalasejecutará.La decisión será comunicada por escrito al interesado por medio de cartacertificadaenviadaaldomicilioindicadoensusolicitudyseentenderápracticadadeacuerdoaloestablecidoenlaLeyN°19.880.

TÍTULOVI.VIGENCIA,RENOVACIÓN,MODIFICACIÓN,DENEGACIÓN,SUSPENSIÓN,CANCELACIÓN,TRANSMISIÓNYTRANSFERENCIADELA

INSCRIPCIÓN.Artículo 36. Vigencia y renovación de la Inscripción. La inscripción en elRegistro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas tendrá unaduracióndetresaños,amenosquesehayacanceladolainscripción.Laformaderenovaciónserá automáticaysucesivaporigualesperíodos, losquecorreránindividualmenteparacadausuario,conformealafechadesuaceptaciónenelRegistro.El procedimiento de renovación automática podrá suspenderse, en caso deomisiónporpartedelosusuariosderealizarlascomunicacionesdispuestasenelartículo62delpresenteReglamentoymientrasdichacircunstanciasemantenga.Artículo37.ModificacióndelosantecedentesdeInscripción.EncasodeexistiralgunamodificaciónenlosantecedentesdeinscripciónrelativosalasActividadesReguladas que realizará el inscrito y a las Sustancias Químicas Controladas y/oMezclas Controladas respecto de las cuales las ejecutará, estos deben serpreviamente comunicados a la autoridad a fin que emita el acto administrativoquecorresponda.Artículo38.DenegacióndelasolicituddeInscripción.Unavezcumplidoconlodispuesto en el título anterior, la inscripción en el Registro solo podrá serdenegadaalaspersonasnaturalesrespectodelascualessehubiereformalizadolainvestigación,decretado lasuspensióncondicionaldelprocedimientoprevistaenelartículo237delCódigoProcesalPenalohayansidocondenadasporalgunadelasconductaspuniblescontempladasen laLeyN°20.000,LeyN°19.366,LeyN°19.913oLeyN°20.393,comoasimismo,respectodelaspersonasjurídicas,cuandocualesquieradesusrepresentantes legalesoadministradoresysocios,enelcasode las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de lassituacionesmencionadas.Artículo 39. Suspensión de la Inscripción. La Inscripción en el Registro serásuspendidasi,conposterioridadaella,seformalizalainvestigaciónencontradelUsuariopersonanaturalorespectodelaspersonasjurídicas,decualquieradesusrepresentantes legales o socios administradores y socios en el caso de lassociedades que no sean anónimas, por alguna de las conductas puniblescontempladasenlaLeyN°20.000,LeyN°19.366yLeyN°19.913.

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Artículo 40. Efectos de la Suspensión. La Suspensión de la InscripcióninhabilitaráalUsuariopararealizarlasActividadesReguladasmencionadasporelArtículo2delTítuloIdeesteReglamentoyelTítuloVdelaLeyN°20.000peronoeximirá,ensucaso,delcumplimientodelasobligacionesqueestableceelpresenteReglamento.Artículo41.CancelacióndelaInscripción.LaInscripciónenelRegistroEspecialde Usuarios de Sustancias Químicas Controladas será cancelada por laSubsecretaría del Interior mediante Acto Administrativo fundado, de oficio o apeticióndeparte,cuandoconcurraalgunadelassiguientescausales:1. PorhabercesadoenlaejecucióndeActividadesReguladas;2. Porladeclaracióndequiebraocualquierotraquesignifiquelapérdidadeadministracióndebienes,eltérminodegiro,fallecimientoodeclaracióndemuertepresuntadelUsuario;3. Porladeclaracióndequiebraocualquierotraquesignifiquelapérdidadeadministracióndebienes, ladisoluciónotérminodegiro,tratándosedeUsuariospersonasjurídicas;y4. Si elUsuario, sus representantes legales, administradoreso algunode sussocios, tratándosedesociedadesquenoseananónimas,hubieresidocondenadoporalgunadelasconductaspuniblescontempladasenlaLeyN°20.000,enlaLeyN°19.366,enlaLeyN°19.913oenlaLeyN°20.393.Para determinar la concurrencia de estas causales la Subsecretaría del Interiorrequerirá los antecedentes necesarios, los cuales serán evaluados antes deresolver.Artículo42.SolicituddeCancelación.TodapersonanaturalojurídicaquedeseecancelarsuinscripciónenelRegistrodeberápresentarunasolicitudfundadaalaSubsecretaríadelInterior.Artículo 43. InformaciónProcesal. Sin perjuicio de las comunicaciones que serecibanconformealoprevistoenelincisofinaldelartículo57delaleyN°20.000,laSubsecretaríadelInteriorpodrásolicitaralPoderJudicial,alMinisterioPúblicooalRegistroUnificadodeAntecedentesPenales,lainformaciónpertinenteocopiadedichasresoluciones,lasqueseleremitiránalabrevedad.

TITULOVII. REGISTROESPECIALDEUSUARIOSDESUSTANCIASQUIMICAS

CONTROLADASArtículo 44.‐MencionesMínimas delRegistro. En el Registro de Usuarios deSustanciasQuímicasControladas,acargodelaSubsecretaríadelInterior,quedaráconstancia,alomenos,delossiguientesantecedentesrespectodecadaUsuario:

1. FechayNúmerodelasolicituddeinscripción;2. Númerocorrelativodeinscripción;3. IndividualizacióndelUsuarioydesusrepresentanteslegales;

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4. SupervisorResponsableenelManejodeSustanciasQuímicasControladasySupervisorenTerreno ResponsableenelManejodeSustanciasQuímicasControladas;

5. ActividadesreguladasautorizadasparaelUsuario;6. Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas autorizadas

paraelUsuarioy7. Ensucaso,sancionesyanotaciones.

Artículo 45. Medidas Precautorias o Provisionales. Decretada una medidaprecautoria o una medida provisional se anotará en el Registro, teniendo porantecedente,copiadelaresoluciónquedispusolamedida.Artículo 46. Consulta del Registro. El Registro mantendrá a disposición delpúblico el listado de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas. Cualquierinformación adicional deberá solicitarse en los términos establecidos en la normativasobreaccesoalainformaciónpública.

TITULOVIII.OBLIGACIONESDEINVENTARIOArtículo47.Obligacióndeinventarioycontroldemovimientosdeinventario.Todo Usuario deberá mantener un “Inventario de las existencias de SustanciasQuímicas Controladas y/o Mezclas Controladas”, como asimismo una relacióncompleta,actualizadayfidedignadelmovimientodedichasexistencias.Dicho Inventario y la relación del movimiento de las Sustancias QuímicasControladasy/oMezclasControladas,asícomolosrespaldosqueacreditanestosmovimientos, deberán permanecer en poder del Usuario con el fin de sercontroladosporlaSubsecretaríadelInteriorobienserremitidosadichaautoridadenlaoportunidad,formaycircunstanciasenqueestalosolicite.Artículo 48. Reporte de movimientos del Inventario. Los Usuarios deberáninformarelmovimientomensualdelInventarioalaSubsecretaríadelInteriorenlaformayperíodosqueestaautoridaddetermine.Encasodenoexistirmovimientosdeentradanisalidadeinventario,sedebedeclarar“Sinmovimiento”,enlaformaquedeterminelaSubsecretaríadelInterior.Artículo 49. Contenido del Inventario. En el Inventario se deberá registrar latotalidadde las operaciones efectuadas con las SustanciasQuímicas Controladasy/o Mezclas Controladas, incluyendo la siguiente información, cualquiera sea lamodalidaddesoporteypresentaciónqueseadoptealefecto:1. Individualización completa de las Sustancias Químicas ControladasmediantesunombrequímicoyNúmeroCAS(ChemicalAbstractServices);2. Estadofísicodelassustanciasquímicascontroladas;3. Códigonuméricoconelcuallassustanciasquímicascontroladasfiguranenel SistemaArmonizado deDesignación y Codificación deMercancías (S.A.) de laOrganizaciónMundialdeAduanas(OMA),encasoqueserealicenoperacionesdecomercioexterior;

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4. IndividualizacióndetodadependenciaenqueexistanSustanciasQuímicasControladasy/omezclascontroladas,incluyendobodegasenconsignación;5. Existencias, volúmenes iniciales en bodega, volúmenes procesados,cantidades ingresadas, procedencia, individualización de las sustancias químicascontroladasy/omezclascontroladas;6. Movimientos de existencias y su destino, incluyendo, entre otros:cantidadesvendidassinserprocesadas,productosdañados,vencidos,rechazados,pérdidas, mermas, hurtos, muestras y cualquier otro movimiento queexperimentenlassustanciasquímicascontroladasy/omezclascontroladas;7. Cantidades de Sustancias Químicas Controladas y/o mezclas controladasfinalesysuubicación.8. EldestinodelaSustanciaQuímicaControladay/omezclacontroladadebeincluir lasiguiente informacióndel tercero:nombreorazónsocial;nacionalidad;domicilio;giro;oficiooprofesión;númeroytipodeidentificaciónoficialválida,asícomoelnombredelpaís/estadoque laemitió;númerode teléfono,direccióndecorreoelectrónico;númerodecuentacorrienteybanco;9. Hojade ruta, destino y registrode transportede las sustancias químicascontroladasy/omezclascontroladas;10. Montototaldelasoperacionesenmonedanacionalyextranjeraefectuadasconlassustanciasquímicascontroladasy/omezclascontroladas;Lasoperacionesefectuadascon lasSustanciasQuímicasControladasy/omezclascontroladas deberán estar respaldadas por la documentación en que sefundamenten, la que reflejará fielmente las transacciones realizadas. Ladocumentación aludida deberá sermantenida por cinco años contados desde sufechadeemisiónporlapersonanaturalojurídicaparaelcumplimientodelincisosegundodelArtículo45delpresenteTítulo.En ningún caso podrá existir discrepancia entre los registros del Usuario y lodeclaradoencadaperíodoalaSubsecretaríadelInterior,tantoenlorelativoalosmovimientosdeinventariocomoalossaldosfinales.

TÍTULOIX.FISCALIZACIONES.Artículo 50. Fiscalizaciones. La Subsecretaría del Interior podrá efectuarfiscalizacionestantoalosUsuarioscomoaaquellaspersonasnaturalesojurídicassobrelasquecuenteconantecedentesindicativosdelarealizacióndeactividadesreguladasconformeaesteReglamentoyalTítuloVdelaLeyN°20.000.Las fiscalizaciones tendrán por objeto verificar la existencia y ubicación de lapersonanatural o jurídica sobre laque estas recaen, la realizaciónde conductasreguladas, el cumplimiento de sus obligaciones legales enmateria de sustanciasquímicas controladas, así como la comprobación de la información recibidaconformeaesta,segúndeterminelaautoridaddentrodesucompetencia.En su desarrollo sepodrá revisar el inventario físico de las SustanciasQuímicasControladas y/o Mezclas Controladas, la documentación contable‐financiera, lossistemasinformáticos,losprocesosproductivosyengeneral,todalainformaciónydocumentaciónrelacionadacon lasSustanciasQuímicasControladasy/oMezclasControladas. Además, se podrán realizar mediciones en terreno y toma demuestras.

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Podránrealizarse fiscalizacionesparadarcumplimientoalArtículo47delTítuloVIIIdeesteReglamento.Las fiscalizacionesmencionadasenesteartículoseránrealizadassinnotificaciónpreviayenlaoportunidad,formaycircunstanciasquedeterminelaSubsecretaríadelInterior.Alfinalizarlafiscalización,selevantaráunactaporpartedelosfuncionariosdelaSubsecretaría del Interior, en la que se describirán los aspectos relevantescomprendidosenesta.Artículo 51. Obligación de Cooperación. Las personas naturales o jurídicasfiscalizadas de conformidad con este título deberán adoptar todas las medidasconducentesafacilitarlasaccionesdefiscalizaciónporpartedelosfuncionariosdela Subsecretaría del Interior, los cuales tendrán acceso, en todomomento, a lasdependencias, documentación –entre ella, la relativa a importaciones y/oexportaciones de Sustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas ‐sistemas informáticos de las existencias, procesos productivos, registro demovimientoyengeneral,atodalainformaciónydocumentaciónrelacionadaconSustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas. La Subsecretaría delInterior accederá a las dependencias de las personas naturales o jurídicasfiscalizadasy/osolicitarásuconcurrencia lasvecesqueestimenecesarioparaelcorrectocumplimientodesucometido.Encasoqueseasolicitadoporlaautoridad,lapersonanaturalojurídicafiscalizadadeberáotorgarel apoyoque seanecesariopara la realizaciónde la fiscalización.Con estepropósito, será su responsabilidaddisponer que los fiscalizadores seanatendidosdemodotalquesepermitalarealizacióndelprocedimiento.Enelcasode los Usuarios, privilegiarán para efectos de brindar dicha atención, ladesignación del “Supervisor Responsable en el Manejo de Sustancias QuímicasControladas”odel “ResponsableenTerreno”. Noobstante locual, laausenciadealgunodeellosnoimpedirálarealizacióndelafiscalización.Artículo52.Centralizacióndelainformación.LaspersonasnaturalesojurídicasqueposeanSustanciasQuímicasControladasy/oMezclasControladasendistintasdependencias, deberánmantener información accesible y actualizada disponibleen su casa matriz, sin perjuicio de mantener también la información relativa aestasdependencias,encadaunadeellas.Artículo53.Diferenciasdesaldos.Nopodráexistirdiscrepanciaentrelossaldosfísicosenbodegaylosregistrosinternosdelusuario.En casoque sea solicitadopor laSubsecretaríadel Interior, lapersonanaturalojurídica fiscalizada deberá explicar las eventuales diferencias de saldo en laoportunidad, forma yperíodoque se le indique. Lo anterior, sin perjuiciode lassancionesadministrativasopenalesquecorrespondan.TITULOX.IMPORTACIONESYEXPORTACIONESDESUSTANCIASQUÍMICASY

MEZCLASCONTROLADAS

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Artículo54.Importacióny/oExportacióndeSustanciasQuímicasControladassujetas a autorización previa. Podrán importar y/o exportar SustanciasQuímicasControladasy/oMezclasControladasde lasListas I y IIdelAnexo losUsuarios inscritosenrelacióncon laactividadde importacióny/oexportaciónyquecuentenconunaAutorizaciónpara ImportaroExportar, segúncorresponda,otorgadaporlaSubsecretaríadelInterior.Laautorizaciónserequeriráparacadauna de las operaciones de comercio exterior indicadas y por cada sustanciaquímicacontroladay/omezclacontrolada. Artículo55.ComunicacióndeImportacionesy/oExportacionesdeSustanciasQuímicas Controladas. A fin que se pueda autorizar la importación y/oexportaciónde SustanciasQuímicas Controladas y/oMezclasControladas, estasoperaciones deberán ser comunicadas a la Subsecretaría del Interior con laantelaciónqueindiqueenrelaciónconlafechaprevistaparaelembarqueoparaelenvío legal de la exportación y que permita el intercambio de información conorganismos internacionales y con otros Estados, conforme a las convenciones ytratados internacionales en la materia, o en su defecto, al principio dereciprocidad.Enel casode las exportacionesdeSustanciasQuímicasControladasy/oMezclasControladaspertenecientesalasListasIyIIdeesteReglamento,lacomunicaciónpermitirá a la Subsecretaría del Interior notificar de tal transacción a lasautoridades competentesdel país importador, cumpliendoasí con lo establecidoenelArtículo12delaConvencióndelasNacionesUnidascontraelTráficoIlícitode Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. Si no se ha recibidorespuestadelaautoridadcompetentedelpaísimportadoracercadelalicituddelaoperacióndentrodeunplazonomayoraquincedíascorridos‐odentrodelqueindiquen organismos internacionales competentes en lamateria ‐ se procederácomosinohubieraobjeciónrespectodelatransacciónrespectiva.Enelcasodelasimportaciones,lacomunicacióndeberápresentarseconladebidaanticipación,conformealosinstrumentosinternacionalessuscritosporChileenlamateria, de tal forma que el Ministerio del Interior, si es consultado por laautoridaddelpaísexportador,puedainformaroportunamente.Estas notificaciones se condicionarán a que el Estado que reciba la informaciónmantengaelcarácterconfidencialconqueseleremite.Artículo 56.Antecedentesparaacompañara la comunicación. Las personasnaturales o jurídicas deberán acompañar los siguientes antecedentes junto a lacomunicacióndeimportaciónoexportación:

1. Nombre,dirección,númerodeteléfono,correoelectrónicodelimportadoryexportador.

2. Encasodeexistirunconsignatario,nombre,direcciónyteléfonodelmismo.3. NombredelaolassustanciasdeListaIóII;4. Cantidaddesustanciaosustanciassujetasalactodecomercioexterioryen

el caso de las mezclas controladas, además, identificación de la cantidadtotaldelamisma;

5. Nombre, dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico, siexistiese,delagentedeAduanas;

6. Fechaprogramadadeembarqueydeimportaciónoexportación.Lugardeorigen,puntosdeembarque,deescala,deingresoalpaísydedestinofinal;

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7. Mediosdetransporteeidentificacióndelaempresatransportista;8. Nombres y códigos numéricos asignados a cada sustancia química en el

SistemaArmonizadodeDesignaciónyCodificacióndeMercancías(SA),dela OrganizaciónMundial de Aduanas (OMA), así como la descripción queapareceenlaetiquetadelosbultos,contenedoresuotrosenvases;

9. De ser aplicable y estar disponible, número de permiso o autorización uotra referencia emitida por la autoridad competente que identifique eltrámitedeimportaciónoexportación;

10. Cantidadeidentificacióndecontenedoresynúmerodeembarquesiaplica;11. Toda otra información que sea pertinente en el caso concreto, a modo

ejemplar, en caso en que el movimiento comunicado esté asociado a uncertificado de importación/exportación, este deberá ser acompañado einformado.

Artículo 57. Autorización para Importar o Exportar Sustancias QuímicasControladas.Como resultadode la Comunicaciónde ImportaciónoExportacióndeSustanciasQuímicasControladasy/oMezclasControladas,laSubsecretaríadelInterior emitirá, en caso de encontrarse en forma, la correspondiente“AutorizaciónparaImportaroExportarSustanciasQuímicasControladas”paralaoperaciónsolicitada.Estaautorizaciónestaráadisposicióndel ServicioNacionaldeAduanasparalosfinespertinentes.Artículo 58. Vigencia de las autorizaciones. Las autorizaciones materia delpresenteTítulosemantendránvigentespornoventadíashábilesdesdelafechadesuemisión, sepodránutilizarunasolavezyexclusivamentepara laoperaciónysustanciasindicadasenella.Encasodehabertranscurridoelplazodevigenciasinhaberseverificadolaimportaciónoexportación,lasolicitudcaducaráysedeberávolverasolicitarlaautorización.Artículo 59. Conclusión de la operación de importación o exportación. ElUsuario acreditará a la Subsecretaría del Interior la cantidad efectivamenteimportada o exportada, remitiendo todo aquel documento que respalde laoperación y que se encuentre validado por el Servicio Nacional de Aduanas. Elcumplimiento de dicho trámite será evaluado para otorgar una futura“Autorización para Importar o Exportar Sustancias Químicas Controladas”, sinperjuiciodeunaeventualsancióndemultaanteelincumplimientodelTítuloVIIIdeesteReglamento.Artículo 60. Denegación de autorización. La Subsecretaría del Interior podrádenegarorevocarlasautorizacionesmateriadelpresentetítuloenlossiguientescasos:1. A los interesados que no se encuentren actualmente inscritos como

Usuarios del Registro respecto de la actividad regulada o de la SustanciaQuímicaControladay/oMezclaControladamateriadelaoperación;

2. Todaoperaciónquehayasidoobjetadaporcualquierautoridadnacionaloextranjeraconcompetenciaenlamateria;

3. Las operaciones respecto de las que se presenten antecedentesincompletosoinconsistentes;

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4. Lasoperacionessobrelaqueexistanrazonesfundadasparaestimarquelassustanciaspodríanserdesviadasparalafabricaciónilícitadedrogasoqueseaninusualesocarentesdejustificaciónenlostérminosdelartículo63deesteReglamento.

Artículo 61. Operaciones de Comercio Exterior respecto de SustanciasQuímicasControladasde laLista III.Para realizaroperacionesde importacióny/o exportación con algunade las SustanciasQuímicas Controladas y/oMezclasControladasde laLista III,conformealAnexodeesteReglamentoyasuartículo14, bastará estar inscrito en el Registro Especial de Sustancias QuímicasControladas de acuerdo al Título V precedente, no siendo necesario, enconsecuencia,realizarlascomunicacionesprevistasenlosartículosanteriores.

TITULOXI.OBLIGACIONDEINFORMARArtículo 62. Información actualizada. Los Usuarios deberán comunicar a laSubsecretaríadelInteriortodainformaciónrelativaalapropiedaddelaempresa,representantes legales, actividades reguladas y Sustancias Químicas Controladasy/oMezclasControladasqueincidaenlaactualizacióndelRegistro.Especialmentey sin perjuicio de las restantes obligaciones establecidas en este Reglamento,deberán ser comunicados de inmediato y a más tardar dentro de quince díashábilescontadosdesdesuocurrencia,lossiguienteshechosyactos:1. Lasmodificacionesrelativasanombres,apellidosy/orazónsocial,domicilios,

giro o actividad económica, socios o participaciones en el capital,representantes legales y reorganizaciones empresariales, adjuntando en sucaso, copia del aviso de modificación tributaria al Servicio de ImpuestosInternos,formalizadoatravésdelsitiowebdelServiciodeImpuestosInternosen la aplicación dispuesta para ello o mediante el Formulario 3229 deModificaciónyActualizacióndeInformaciónTributaria;

2. El término de giro, fallecimiento, desaparición, declaración de quiebra,declaracióndemuertepresuntaodecretodeinterdiccióndelUsuariopersonanatural;

3. Término de giro, declaración de quiebra o la presentación de Convenios deQuiebradelUsuariopersonajurídica;

4. Cambios en los lugares de almacenamiento de Sustancias QuímicasControladasy/oMezclasControladas;

5. Paralizaciónparcialototaldefaenas,porcualquiercausa;6. La iniciación de nuevas actividades o negocios en escala significativa o la

realizacióndeinversionesimportantesdestinadasaexpandirlarealizacióndeactividadesreguladasy

7. Emergencias y siniestros que ocurran en los lugares de almacenamiento deSustancias Químicas Controladas y/o Mezclas Controladas, incluyendoincendiosyderrames.

LacomunicaciónefectuadanoobstaalaobligacióndelosUsuariosdedaravisodeloshechosalaautoridadquecorresponda,segúnseaelcaso.

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Artículo63.Situaciones Inusuales. SeentiendeporSituación Inusual todoacto,operaciónotransacciónque,deacuerdoconlosusosycostumbresdelaactividadde que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídicaaparente,seaqueserealiceenformaaisladaoreiterada.Todo Usuario deberá informar inmediatamente a las autoridades competentes,toda situación inusual en la cual sea parte o tenga certeza o indicios de queSustanciasQuímicas Controladas y/oMezclasControladas puedan ser desviadaspara la fabricación ilícita de drogas, absteniéndose de realizar la operación sinentregar previamente dicha información y especialmente, en los casos en queconcurraunaomásdelassiguientescircunstancias:1. Cuandoel suministrode lasSustanciasQuímicasControladasy/oMezclas

Controladassolicitadosedebarealizardeformainmediataacambiodeunsobreprecio,extraordinariooinusualenlasprácticascomerciales;

2. CuandoelpagoserealiceenefectivoenlacompradegrandescantidadesdelasSustanciasQuímicasControladasy/oMezclasControladas;

3. Cuandoexistapeticióndeentregaoenvíodeunacantidadinusual;4. Cuando la ordende compra se efectúe por personas naturales o jurídicas

quenopuedanser identificadasoquemuestrenreticenciaorechazoparafacilitarsuidentidady/osudomicilio;

5. Cuando la entrega se haya de efectuar a través de rutas, medios detransporteodetránsitoinusuales;

6. Cuandoelclientedesconozcaelmotivoo finalidaddelnegocio,omuestrereticenciaorechazoparadarloaconoceralUsuario;

7. Cuando el clientemuestre reticencia o rechazopara facilitar su identidady/osudomicilio;y

8. Cuandoconcurranotrascircunstanciasquesederivendelaoperaciónodeladquirente distintas de las anteriores, que permitan sospecharfundadamente que las Sustancias Químicas Controladas y/o MezclasControladaspuedenserobjetodedesvíoafinesilícitos.

TITULOXII.INFRACCIONESYSANCIONES

Artículo 64. Infracciones. Las infracciones a las obligaciones de registrarse, demantener inventario y relación de movimientos e informar sobre los mismoscuandolaSubsecretaríadel Interior lorequieraydeinformar importacionesy/oexportaciones,serásancionada,deconformidadalprocedimientoestablecidoporesteReglamentoyensubsidioporlaLeyN°19.880,conmultadecuarentaamilunidades tributarias mensuales. El producto de las multas ingresará al fondoespecialaqueserefiereelArtículo46delaLeyN°20.000ysedestinaráalosfinesqueallísecontemplan.Artículo 65. Procedimiento administrativo sancionatorio. El procedimientoadministrativo para determinar si una persona natural o jurídica cometió una omás de las infracciones indiciadas en el artículo anterior se regirá por lassiguientesreglas:

1. Inicio. Se iniciará con la dictación de un acto administrativo que deberácontener la formulación precisa de los cargos, señalando una descripción

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completadeloshechosqueseestimenconstitutivosdeinfracciónylafechadesuverificación,lanormaeventualmenteinfringida,elmontodelamultaalacualpodríaverseexpuestosiresultacondenadoyelplazoyformaparaformulardescargos.

2. Plazoyformaparapresentaciónescritodedescargos.Elrequeridotendráunplazodediez (10)díashábiles, contadosdesde lanotificacióndelactoque da inicio al procedimiento administrativo, para presentar por escritolosdescargosqueestimepertinentes.

3. Término Probatorio. Recibidos los descargos o transcurrido el plazootorgadopara ello, se abrirá un términoprobatorio no superior a treinta(30)ni inferioradiez(10)díashábiles,contadosdesde lanotificacióndelactoadministrativoqueabreel términoprobatorioyproveeel escritodedescargos.La Subsecretaría del Interior dará lugar a las medidas o diligenciasprobatoriasquesoliciteelrequeridoensusdescargosoduranteelperíodoprobatorio, salvo que resulten manifiestamente improcedentes oinnecesarias,casoenelcuallasrechazarámedianteresoluciónmotivada.

4. Prueba.Loshechos investigadosy lasresponsabilidadesde losinfractorespodrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible enderecho,losqueseapreciaránenconciencia.La Subsecretaría del Interior podrá solicitar informes u otros medios depruebacuandoloestimeconvenienteparaladictacióndelactodetérmino.La prueba producida durante el período probatorio será apreciada enconcienciaenelactoadministrativodetérmino.

5. Acto Administrativo de Término. El acto administrativo que ponga fin alprocedimientosancionatorioseráfundadoyresolverátodaslascuestionesplanteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de lasalegaciones y defensas del requerido y contendrá la declaración de lasanción que se imponga al infractor, los motivos considerados paraaplicarla y las circunstanciasque concurrenparadeterminar su cuantíaobiensuabsolución.

6. Agravantes y Atenuantes. Se considerarán en el acto administrativo detérminoenquesecondenaa lapersonanaturalo jurídicarequeridatantolas circunstancias atenuantes como agravantes acreditadas durante elprocedimiento.

7. Recursos. En contra del acto administrativo de término se podráninterponer los recursos administrativos y judiciales que correspondansegúnlaLeyN°19.880.

Artículo 66. Notificaciones del Procedimiento Administrativo. Lasnotificacionesdelosactosadministrativosdictadosconocasióndelprocedimientosancionatorio,seharánporescritomediantecartacertificadadirigidaaldomicilioque el requerido haya informado al Registro, o bien, tratándose de personas noinscritasenelRegistro,enellugarenqueejerzansuprofesiónoindustria,oaquelque informen los organismos colaboradores o del cual tenga conocimiento laSubsecretaríadelInterior.Lasnotificacionesseentenderánpracticadasacontardeltercerdíasiguientehábila su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Sin perjuicio de loanterior,elrequeridopodráinformaruncorreoelectrónicoalcuallaSubsecretaría

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del Interior podrá remitir copia de los actos administrativos dictados en latramitación del procedimiento, sin que esta forma de notificación reemplace oinvalideelenvíodelacartacertificada.Artículo67.AllanamientoyPagode laMultaProvisoria.Lapersonanaturalojurídica podrá, en cualquier estado del procedimiento, allanarse a los cargosformuladosypagarlamultaestablecidaenelActoAdministrativodeinicio.El requerido deberá presentar un escrito de allanamiento, adjuntando elcomprobante del pago o fotocopia legalizada de este, en que se individualice elnombredelapersonanaturalojurídicaalacualseleinicióelprocedimientoylaidentificacióndelacausa.Losantecedentespresentadosserán,porsísolos,causasuficiente para dar término al procedimiento iniciado, mediante un actoadministrativofundado.Artículo68.CobroyPagodelaMulta.LaSubsecretaríadelInteriorprocederáalcobro de la multa impuesta por el acto administrativo que ponga fin alprocedimientosancionatorio,administrativamenteysinformadejuicio.El monto de las multas aplicado deberá ser consignado en el Fondo EspecialestablecidoporelArtículo46de laLeyN°20.000,dentrodelplazodediez (10)días hábiles, contado desde que hayan transcurrido todos los plazos parainterponer los recursos que sean procedentes contra el acto administrativo detérmino.Dentrodelquinto(5)díahábildeefectuadoelpago,elinfractordeberápresentar,alaSubsecretaríadelInterior,loscomprobantesdepagoofotocopialegalizadadeestos,medianteescritoenqueseindividualiceelnombredelapersonanaturalojurídicaobligadaalpagoylacausaenlacualfuecondenada.Siel infractornodierecumplimientoa loprescritoen los incisosprecedentes, laautoridad remitirá, a la Tesorería General de la República, los antecedentes delproceso que sean pertinentes para proceder a su cobro, en conformidad a loprevistoenlaletrabdelN°2delartículo2delDecretoconFuerzadeLeyN°1de1994,delMinisteriodeHacienda.

TITULOXII.NORMASADECUATORIASArtículo69.Adecuación.LasinscripcionesconcedidasbajoelamparodelDecretoSupremo N° 1.358, del Ministerio del Interior, no caducarán por la entrada envigencia del presente Reglamento. Asimismo, el período de vigencia de lainscripción se sujetará a las normas delmencionadoDecreto Supremo, hasta surenovación conforme a las normas del presente Reglamento, caso en que lainscripcióntendrálavigenciaallíseñalada.Artículo 70. Procedimientos sancionatorios pendientes. Las normas delpresente Reglamento concernientes a la sustanciación y ritualidad de losprocedimientos sancionatorios, prevalecerán sobre las anteriores desde elmomentoenqueéstecomiencearegir.Perolostérminosquehubiesenempezadoacorrerylasactuacionesydiligenciasqueyaestuvieseniniciadasseregiránporelreglamentovigentealtiempodesuiniciación.

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Artículo 71. Decreto N° 867, de 2007, de la Subsecretaría del Interior,publicadoenelDiarioOficialdefecha19defebrerode2008.Paralosefectosde lo dispuesto en el Decreto N° 867, de 2007, de la Subsecretaría del Interior,publicadoenelDiarioOficialdefecha19defebrerode2008,modificadoatravésdelDecretoNº324,de2009,seconsideraráncomosustanciasquímicasesencialeslasSustanciasQuímicasControladasaqueserefiereesteReglamento.Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese. SEBASTIAN PIÑERAECHENIQUE,Presidentede laRepública.‐ ANDRÉSCHADWICKPIÑERA,MinistrodelInteriorySeguridadPública.

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ANEXODESUSTANCIASQUÍMICASCONTROLADAS

LISTAI1. AcidoN‐acetilantranílico2. ÁcidoFenilacético(*)3. Ácidolisérgico4. AnhídridoAcético5. Efedrina6. Ergometrina7. Ergotamina8. 1‐fenil‐2‐propanona9. Isosafrol10. 3,4metilendioxifenil‐2‐propanona11. Norefedrina12. PermanganatodePotasio13. Piperonal14. Safrol15. Seudoefedrina(*)PasadelistaIIalistaIasolicituddelaJuntaInternacionaldeFiscalizacióndeEstupefacientes(JIFE).LISTAII1. Acetona2. ÁcidoAntranílico3. Ácidoclorhídrico4. ÁcidoSulfúrico5. Eteretílico6. Metiletilcetona7. Piperidina8. ToluenoLISTAIII1. AcetatodeAmilo2. AcetatodeButilo3. AcetatodeEtilo4. AcetatodeMetilo5. AcetatodePropilo6. ÁcidoAcético7. Ácidoyodhídrico(*)8. AlcoholAmílico9. AlcoholButílico10. AlcoholIsopropílico11. AlcoholMetílico12. Amoníaco13. Benceno14. CarbonatodePotasio15. CarbonatodeSodio

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16. Ciclohexeno17. Ciclohexano18. Ciclohexanona19. Cloroformo20. ClorurodeMetileno21. DiclorurodeEtileno22. DiclorurodePropileno23. Estireno24. EterIsopropílico25. Fósforoblanco(*)26. Fósfororojo(*)27. FormiatodeEtilo28. Gamabutirolactona29. Hexano30. HidróxidodePotasio31. HidróxidodeSodio32. MetilIsobutilCetona33. Metilbutilcetona34. Metilpropilcetona35. OxidodeCalcio36. SulfatodeSodio37. SulfurodeCarbono38. Tetracloretileno39. TetraclorurodeCarbono40. Trementina41. Tricloroetano42. Tricloroetileno43. Xilenos(**)44. Yodo(*)(*) Nuevas sustancias incorporadas al listado, utilizadas en la elaboración dedrogasdesíntesis.(**)Seconsideransujetosaregulacióntodoslosisómerosdexileno,ylamezcladeellos.LISTADODEPOSIBLESSUSTANCIASAINCORPORAR(*)1. Benzaldehído2. BicarbonatodeSodio3. CarbonatodeCalcio4. Dietilamina5. Etilamina6. HidróxidodeCalcio7. Metilamina(*)Listadosujetoaevaluación