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ESPECIFICACIONES DEL PLAN DE PENSIONES BESTINVER PLAN RENTA Título I – Definición del Plan de Pensiones Artículo 1. - Introducción y definiciones. El presente plan de pensiones se denomina PLAN DE PENSIONES BESTINVER PLAN RENTA y se regirá por lo dispuesto en las presentes especificaciones y en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (en adelante, “Ley de Planes y Fondos de Pensiones”), así como por lo establecido en el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (en delante, “Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones”) y en la restante normativa que se dicte en sustitución, modificación o desarrollo de las anteriores. Definiciones: a) PLAN DE PENSIONES BESTINVER PLAN RENTA (en adelante, también, “el Plan de Pensiones"): define el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, las obligaciones de contribución al mismo y las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse. b) PROMOTOR: entidad que ha instado la creación del plan regulado en las presentes especificaciones y que participará en su desenvolvimiento. El promotor del presente plan de pensiones es BESTINVER PENSIONES EGFP, S.A. c) PARTÍCIPES: personas físicas en cuyo interés se crea el Plan de Pensiones y que, habiendo manifestado su voluntad de adhesión y teniendo capacidad de obligarse, puedan hacerlo en los términos contractuales previstos en las presentes especificaciones. d) BENEFICIARIOS: personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones del Plan de Pensiones, sean o no partícipes.

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ESPECIFICACIONES DEL

PLAN DE PENSIONES BESTINVER PLAN RENTA

Título I – Definición del Plan de Pensiones

Artículo 1. - Introducción y definiciones.

El presente plan de pensiones se denomina PLAN DE PENSIONES BESTINVER PLAN RENTA y se regirá

por lo dispuesto en las presentes especificaciones y en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de

noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos

de Pensiones (en adelante, “Ley de Planes y Fondos de Pensiones”), así como por lo establecido en

el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y

Fondos de Pensiones (en delante, “Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones”) y en la restante

normativa que se dicte en sustitución, modificación o desarrollo de las anteriores.

Definiciones:

a) PLAN DE PENSIONES BESTINVER PLAN RENTA (en adelante, también, “el Plan de Pensiones"):

define el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por

jubilación, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, las obligaciones de

contribución al mismo y las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al

cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.

b) PROMOTOR: entidad que ha instado la creación del plan regulado en las presentes

especificaciones y que participará en su desenvolvimiento. El promotor del presente plan de

pensiones es BESTINVER PENSIONES EGFP, S.A.

c) PARTÍCIPES: personas físicas en cuyo interés se crea el Plan de Pensiones y que, habiendo

manifestado su voluntad de adhesión y teniendo capacidad de obligarse, puedan hacerlo en los

términos contractuales previstos en las presentes especificaciones.

d) BENEFICIARIOS: personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones del Plan de

Pensiones, sean o no partícipes.

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e) SOLICITUD DE ADHESIÓN AL PLAN DE PENSIONES: documento mediante el cual el partícipe

formaliza la contratación del Plan de Pensiones, en ella se contienen, entre otra, información sobre

el régimen de aportaciones, sobre las contingencias cubiertas y sobre el régimen de prestaciones,

sus formas de cobro y posibles beneficiarios.

f) CERTIFICADO DE PERTENENCIA AL PLAN DE PENSIONES: documento acreditativo de su

pertenencia al Plan de Pensiones que es entregado al partícipe por la entidad gestora del fondo de

pensiones en el que se haya integrado el Plan de Pensiones en caso de que lo solicite.

g) SOLICITUD DE PRESTACIÓN AL PLAN DE PENSIONES: documento que contiene la declaración

del beneficiario para tener derecho a las prestaciones previstas en las presentes especificaciones. El

beneficiario está obligado a aclarar a la entidad gestora del Fondo de Pensiones, de acuerdo con el

cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la

valoración de las prestaciones.

Artículo 2.- Modalidad y ámbito personal.

1. En razón de los sujetos constituyentes, el Plan de Pensiones se encuadra en la modalidad del

sistema individual.

2. En razón de las obligaciones estipuladas, el Plan de Pensiones se encuadra en la modalidad de

aportación definida.

3. Podrán ser partícipes cualesquiera personas físicas que mani¬fiesten voluntad de adhesión y

tengan capacidad de obligarse en los términos establecidos en la Ley de Planes y Fondos de

Pensiones, en sus disposiciones complementarias y en estas especificaciones.

Artículo 3.- Finalidad.

El Plan de Pensiones se constituye con la finalidad de otorgar a sus partícipes las prestaciones que

se definen en el Título IV.

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Artículo 4.- Adscripción.

El Plan de Pensiones se adscribirá al fondo de pensiones BESTINVER PLAN RENTA, FONDO DE

PENSIONES, fondo inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro de fondos de pensiones existente

en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La entidad gestora del referido Fondo

es BESTINVER PENSIONES EGFP, S.A.

Título II – Partícipes y beneficiarios

Capítulo I.- Partícipes

Artículo 5.- Altas.

Las altas de partícipes en el Plan de Pensiones se realizarán mediante firma y entrega de la solicitud

de adhesión en la oficina del promotor o de otra entidad facultada por éste. En la solicitud de

adhesión el partícipe podrá designar beneficiario para la contingencia de fallecimiento.

El alta del partícipe no será efectiva hasta que no se haya realizado la primera aportación al Plan de

Pensiones, o se hayan movilizado a éste derechos consolidados provenientes de otro plan de

pensiones, de un plan de previsión asegurado o de un plan de previsión social empresarial

Con carácter previo a su adhesión, se entregará al partícipe un ejemplar del Documento de Datos

Fundamentales para el Partícipe del fondo de pensiones y con motivo de su adhesión se le facilitará

un ejemplar de las especificaciones del Plan de Pensiones y de la declaración de los principios de la

política de inversión del fondo de pensiones en el que el Plan se integra o, en su caso, se le

comunicará el lugar y forma en el que tendrá a su disposición estos documentos. Asimismo se

entregará al partícipe que lo solicite un certificado acreditativo de su pertenencia al Plan de

Pensiones.

Artículo 6. Bajas.

Un partícipe causará baja en el Plan de Pensiones por las siguientes causas:

1. Movilización de la totalidad de sus derechos consolidados a otro plan o planes de pensiones,

a uno o varios planes de previsión asegurados o a un plan de previsión social empresarial.

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2. Terminación y liquidación del Plan de Pensiones.

3. Percepción de la prestación.

4. Percepción de la totalidad de los derechos consolidados en los supuestos excepcionales de

liquidez de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

Artículo 7.- Derechos del partícipe.

1. Económicos.

Los derechos consolidados en el Plan de Pensiones, los rendimientos que éstos produzcan, así como

el derecho al cobro de las correspondientes prestaciones en la forma y cuantía que se definen en

el Título IV de estas especificaciones.

2. Información.

a) La entidad gestora remitirá a los partícipes del Plan de Pensiones, al menos con carácter

semestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el Plan, así

como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas,

los cambios de las especificaciones del Plan, de las normas de funcionamiento del Fondo de

Pensiones, del Documento de Datos Fundamentales para el Partícipe o de su política de inversión y

de las comisiones de gestión y depósito.

La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos

del Fondo de Pensiones, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la

contratación de la gestión con terceras entidades.

La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de

pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha

a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez, quince y

veinte últimos ejercicios. Asimismo, se detallarán la totalidad de los gastos del fondo de pensiones,

en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.

b) La entidad gestora pondrá a disposición de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones en

su domicilio social y en la página web www.bestinver.es un informe trimestral que, además de la

información prevista en el apartado anterior, contenga, la rentabilidad acumulada en el ejercicio

hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate.En

todo caso, la entidad gestora remitirá dicha información periódica de carácter trimestral a los

partícipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.

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Adicionalmente, la entidad gestora elaborará una relación detallada de todas las inversiones del

fondo de pensiones en el que se integra el plan de pensiones al cierre de cada trimestre, que pondrá

a disposición de partícipes y beneficiarios. Dicha información se entregará a aquellos partícipes y

beneficiarios que expresamente lo soliciten.

c) Con periodicidad anual, la entidad gestora remitirá a cada partícipe certificación sobre las

aportaciones realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos

consolidados, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de

enero de 2007, si las hubiera.

La referida certificación deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias

cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.

d) A instancia del partícipe, la entidad gestora expedirá certificado de pertenencia al Plan de

Pensiones. Dicho certificado no será transmisible en ningún caso.

3. Alteración del Plan de Pensiones.

El partícipe podrá modificar o suspender su régimen previsto de aportaciones al Plan

comunicándolo por escrito a la entidad gestora. Asimismo podrá cambiar los beneficiarios que

hubiere designado.

4. Movilización de los derechos consolidados.

El partícipe podrá movilizar sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones a otro plan o planes

de pensiones, a uno o varios planes de previsión asegurados o a un plan de previsión social

empresarial.

Artículo 8. Obligaciones del partícipe.

1. Comunicar, con toda exactitud, sus datos personales y los de las personas que designe como

beneficiarios, así como notificar por escrito cualquier variación que se produzca en los mismos.

2. No realizar aportaciones a éste o a varios planes de pensiones que excedan de la cuantía máxima

que para cada persona física y los restantes miembros de su unidad familiar establezca, en cada

momento, la legislación vigente.

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3. Informar de cualquier circunstancia que origine prestación y presentar la documentación

necesaria para su reconocimiento y abono.

4. Todas aquellas otras que se deduzcan de las presentes especificaciones.

Capítulo II. Beneficiarios.

Artículo 9. Condición de beneficiario.

1. Será considerado beneficiario del plan toda aquella persona con derecho a la percepción de

prestaciones, haya sido o no partícipe.

2. En concreto, accederán a esta situación, según las contingencias previstas en el Plan, las siguientes

personas:

a) El propio partícipe, en las contingencias de jubilación, incapacidad permanente total para la

profesión habitual, absoluta para todo trabajo, gran invalidez y dependencia severa o gran

dependencia.

b) Las personas físicas específicamente designadas por el partícipe o beneficiario para la

contingencia de fallecimiento. A falta de designación expresa, se seguirá, con las limitaciones que

derivan de las contingencias en partícipes con discapacidad recogidas en estas especificaciones, el

siguiente orden preferente y excluyente:

1. El cónyuge del causante no separado legalmente.

2. Los hijos del causante por partes iguales. Si alguno de los hijos hubiere

fallecido y tuviere descendientes, éstos ocuparán su lugar.

3. Los padres del causante.

4. Los herederos legales del causante en proporción a su cuota hereditaria.

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La designación expresa del beneficiario podrá hacerse por el partícipe en el contrato de adhesión al

Plan, en posterior declaración escrita dirigida a la entidad gestora del fondo de pensiones al que

esté adscrito el Plan o en disposición testamentaria.

No obstante, las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad sólo podrán generar,

en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes

las hubiesen realizado, todo ello de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 10. Bajas.

Los beneficiarios causarán baja en el Plan por las siguientes circunstancias:

1. Cobro de la totalidad de la prestación.

2. Movilización de todos sus derechos económicos a otros planes de pensiones o a planes de

previsión asegurados.

3. Fallecimiento del beneficiario.

Artículo 11. Derechos.

1. Económicos.

Al cobro de la prestación que le corresponda por sus derechos consolidados en el momento de

causar dicha prestación.

A los rendimientos del fondo de pensiones que se le imputen en proporción a sus derechos

consolidados.

A las revalorizaciones que se establezcan para las prestaciones de acuerdo con lo estipulado en

estas especificaciones.

2. Información.

A recibir la información periódica prevista en el artículo 7.2 de las presentes Especificaciones.

Asimismo, el beneficiario tiene derecho a obtener, en cualquier momento, certificado de

pertenencia al plan de pensiones e información de las prestaciones recibidas.

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3. Modificación de la forma de cobro de la prestación.

En los términos establecidos en las presentes especificaciones.

Artículo 12. Obligaciones.

1. El beneficiario deberá notificar a la entidad gestora cualquier alteración en sus datos personales

o cualquier otra circunstancia que pueda modificar la declaración inicial de su solicitud de

prestación.

2. En el momento en el que desee percibir la prestación, el beneficiario deberá remitir a la entidad

gestora toda la documentación correspondiente para su reconocimiento y abono.

Capítulo III

Defensor del Partícipe

Artículo 13. Defensor del Partícipe.

Los partícipes y beneficiarios, o sus derechohabientes, podrán someter las reclamaciones que

formulen contra la entidad gestora y depositaria del fondo de pensiones en que está integrado el

Plan, o contra la entidad promotora, a la decisión del Defensor del Partícipe.

Las reclamaciones se presentarán por escrito dirigido al Defensor del Partícipe del presente plan

que es LEGSE ABOGADOS, domiciliado en calle Lagasca, núm. 40, 1º - izq., 28001 Madrid, Fax núm.

915760873.

El Defensor del Partícipe, con sujeción a las normas de procedimiento que regulan su actuación y,

en todo caso, en un plazo inferior a dos meses desde su presentación, resolverá las reclamaciones

que se le planteen con carácter vinculante para las entidades gestora y depositaria del fondo en el

que está integrado el Plan y para la entidad promotora del Plan.

Título III Financiación del Plan de Pensiones

Capítulo I. Sistema de financiación del Plan de Pensiones

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Artículo 14. Fondo de capitalización.

El fondo de capitalización del Plan quedará constituido por la totalidad de las aportaciones y los

resultados de las inversiones atribuibles a las mismas, deducidos los gastos que le sean imputables.

El total del fondo será igual a la suma de los derechos consolidados y económicos de los partícipes

y beneficiarios.

Artículo 15. Sistema de capitalización.

Para la materialización del régimen financiero que comporta, el Plan se basará en el sistema de

capitalización individual cuyo desarrollo se contiene en las presentes especificaciones.

Artículo 16. Imputación de rendimientos y gastos.

Se distribuirán entre los partícipes y beneficiarios en proporción a sus derechos consolidados y

económicos, los rendimientos imputados al Plan en el fondo al que está adscrito, imputándose a

cada uno de ellos la parte correspondiente, una vez deducidos los gastos y quebrantos que se hayan

producido.

Capítulo II. Contribuciones al Plan de Pensiones

Artículo 17. Aportaciones.

1. Las aportaciones serán realizadas exclusivamente por los partícipes, no pudiendo superar en

ningún momento los límites cuantitativos establecidos en cada momento por la normativa vigente.

2. Las aportaciones podrán ser periódicas o puntuales. Ambas modalidades de aportación son

compatibles entre sí, pudiendo ser realizadas de forma simultánea por cualquier partícipe.

Las aportaciones periódicas se realizarán mensualmente mediante adeudo en la cuenta corriente

designada por el partícipe. La aportación se realizará necesariamente dentro de los primeros cinco

días hábiles de cada mes. En el caso de producirse el impago de una aportación periódica, la entidad

gestora realizará un nuevo adeudo en la cuenta del partícipe al mes siguiente. En el supuesto de

que resultara nuevamente impagada, la entidad gestora considerará que el partícipe no desea

continuar realizando aportaciones periódicas y quedará facultada para suspender el cargo en

cuenta de las aportaciones periódicas.

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El partícipe podrá interrumpir o modificar la cuantía de sus aportaciones periódicas mediante escrito

dirigido a la entidad gestora con, al menos, cinco días hábiles de antelación a la fecha en la que la

modificación deba surtir efecto

Las aportaciones puntuales podrán ser realizadas por el partícipe en cualquier momento.

3. A efectos de la realización de aportaciones al plan de pensiones se utilizará el valor de la cuenta

de posición del Plan correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación.

Artículo 18. Aportación mínima y máxima. Exceso de aportaciones.

1. La aportación inicial mínima al Plan será de 100 euros. Las sucesivas aportaciones que se realicen,

tanto de carácter periódico como puntual, tendrán un importe mínimo de 50 euros.

2. Las aportaciones máximas a realizar anualmente por cada partícipe no podrán superar el límite

establecido por la normativa vigente.

El partícipe será responsable de controlar que sus aportaciones no superen dicho límite máximo.

3. No se aceptarán aportaciones anuales de un mismo partícipe, directas o imputadas, por importe

superior al establecido en la normativa vigente.

4. Los excesos que se produzcan sobre la aportación máxima establecida podrán ser retirados antes

del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el art. 36.4 de la Ley de

Planes y Fondos de Pensiones.

La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:

La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso con cargo a los

derechos consolidados del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá al

patrimonio del fondo de pensiones, si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe, si resultase

negativa.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación

resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades

que pudieran derivarse.

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Artículo 19. Incompatibilidad entre aportaciones y prestaciones.

1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario del

Plan de Pensiones por una misma contingencia, siendo incompatible la realización de aportaciones

y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al Plan de

Pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones

sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

No obstante, si el jubilado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el

régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones al Plan para la

jubilación en dicho régimen.

Asimismo, si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continúa de alta en otro régimen

de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá seguir realizando aportaciones

al Plan de Pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las

aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También

será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial.

2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación a que se refiere el artículo 8.2

del Reglamento de planes y fondos de pensiones, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones

para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere

percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a

dichas contingencias.

3. Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, o

absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el régimen de Seguridad

Social correspondiente, podrán realizar aportaciones al Plan de Pensiones para la cobertura de las

contingencias susceptibles de acaecer, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida a partir de

que el interesado cumpla los 65 años de edad. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el

régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se

produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación.

b) Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el partícipe podrá seguir realizando

aportaciones, pudiendo solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente.

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c) El beneficiario de la prestación por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones

para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido

aquella íntegramente o hubiere suspendido el cobro, asignando expresamente el remanente a otras

contingencias susceptibles de acaecer.

4. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga

duración será incompatible con la realización de aportaciones al Plan de Pensiones.

El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de

acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el

cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.

5. La percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al

menos diez años de antigüedad será compatible con la realización de aportaciones a planes de

pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.

Título IV – Prestaciones

Artículo 20. Contingencias previstas.

Las contingencias previstas en este Plan de Pensiones son las siguientes:

1. Jubilación. La contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda

efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad

ordinaria, anticipada o posteriormente.

Si el partícipe se encuentra, conforme a la normativa de la Seguridad Social, en la situación de

jubilación parcial tendrá como condición preferente la de partícipe, pudiendo realizar aportaciones

para la jubilación total. No obstante, también podrá optar por percibir la prestación por jubilación.

En todo caso, será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el art. 19 de estas

especificaciones, en cuya virtud no podrá simultanearse la condición de partícipe y la de beneficiario

por una misma contingencia.

De no ser posible el acceso a la situación de jubilación, la contingencia se entenderá producida a

partir de que el interesado cumpla los 65 años de edad , en el momento en que el partícipe no

ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional y no se encuentre cotizando para la

contingencia de jubilación en ningún Régimen de la Seguridad Social.

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No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación a partir

de los 60 años de edad, siempre que se trate de un partícipe que pueda a acceder a la jubilación en

algún régimen de la Seguridad Social y concurran las siguientes circunstancias:

a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de

que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

b) Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos

establecidos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social

correspondiente.

Asimismo, corresponderá el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación,

cuando el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal

de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52, y 57 del texto refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23

de octubre.

2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran

invalidez determinadas conforme al régimen correspondiente de la Seguridad Social.

3. Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar el derecho a prestaciones de

viudedad, orfandad o en favor de otros herederos o personas designadas.

4. Dependencia severa o gran dependencia del partícipe. Para la determinación de esta contingencia

se estará a lo regulado en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía

Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en las normas complementarias

y concordantes que en el futuro la modifiquen o desarrollen.

Artículo 21. Solicitud de la prestación.

1. En caso de ocurrencia de alguna de las contingencias previstas en el Plan, el partícipe o

beneficiario del Plan de Pensiones podrá comunicar el acaecimiento de la contingencia a la entidad

gestora del fondo al que esté adscrito el plan, señalando la forma elegida para el cobro de la

prestación y viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al

reconocimiento y efectividad de la prestación.

2. El partícipe o beneficiario deberá aportar los siguientes documentos en función de la contingencia

ocurrida:

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a) Jubilación:

- Documento expedido por el órgano competente de la Seguridad Social en el que se acredite

la jubilación o, en su caso, la jubilación parcial, y en el que deberá constar la fecha de efecto de la

misma.

- En el caso de que el partícipe no pueda acceder a jubilación en ningún régimen de la

Seguridad Social, certificado expedido por el órgano competente de la Seguridad Social acreditativo

de la imposibilidad de acceder a la jubilación o, en su defecto, informe de la vida laboral del

partícipe.

- En el caso de desempleo del partícipe a consecuencia de expediente de regulación de

empleo aprobado por la autoridad laboral, el partícipe deberá aportar copia de la resolución de la

autoridad laboral aprobando el expediente de regulación de empleo que extinga su relación laboral

y certificación expedida por el Instituto Nacional de Empleo u organismo público competente que

acredite su situación de desempleo.

- En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años

de edad, informe de la vida laboral del partícipe.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo y gran

invalidez:

- Certificado de la Seguridad Social reconociendo que el partícipe se encuentra en situación

de invalidez permanente total para su profesión habitual, invalidez absoluta para todo trabajo o

gran invalidez, en el que conste la fecha de concesión.

c) Fallecimiento:

- Certificado de defunción del partícipe o beneficiario.

- Certificado de últimas voluntades del partícipe o beneficiario.

- Libro de Familia del participe o beneficiario.

- Testamento del partícipe o beneficiario, si existiera.

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d) Dependencia severa o gran dependencia:

- Documento acreditativo de la dependencia severa o gran dependencia (dictamen emitido

por el Órgano de Valoración de la situación de dependencia correspondiente en el que conste el

grado y nivel de dependencia y resolución expedida por la Administración Autonómica

correspondiente en la que se establezca el reconocimiento de la situación de dependencia).

En general podrán admitirse otros documentos distintos de los anteriormente señalados, cuando la

entidad gestora del fondo estime que gozan de suficiente fuerza probatoria de la contingencia.

3. En todos los supuestos anteriores, además de los documentos arriba indicados deberá acompañar

a su solicitud de prestación los siguientes documentos:

- Modelo de solicitud de prestación facilitado por la entidad gestora debidamente

cumplimentado, en el que, entre otros datos, se indicará la forma de cobro elegida y la fecha de

percepción.

- Copia del DNI del partícipe o beneficiario.

- Modelo de comunicación de datos al pagador, debidamente cumplimentado, con objeto de

que pueda ser practicada la retención fiscal que corresponda (Modelo 145 de la AEAT, o el que

sustituya a éste).

4. Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por las contingencias previstas en

este plan de pensiones, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos

consolidados que desea percibir corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero

de 2007, si las hubiera.

En el caso de que el partícipe solicite un cobro parcial de derechos económicos y no indique si los

derechos que desea percibir corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de

2007, cuando éstas existan, la entidad gestora contactará con el partícipe para que confirme si

desea percibir derechos económicos correspondientes a aportaciones anteriores o posteriores a 1

de enero de 2007.

Artículo 22.- Forma de cobro de la prestación.

1. La prestación podrá ser percibida en una de las siguientes formas:

a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta

prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.

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Si llegado el vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de

pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta

del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del Plan.

b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con

periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad hasta la total extinción de los

derechos consolidados, cuyo importe determinara el beneficiario.

Las rentas podrán ser inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de

capital, debiendo ajustarse a lo previsto en los párrafos a) y b) anteriores.

d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.

En todos los supuestos anteriores y siempre que existan derechos económicos en cuantía suficiente,

cada uno de los pagos en los que se haga efectiva la prestación tendrán un importe mínimo de 100

euros.

2. Con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones, así como su

importe, serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario.

Artículo 23.- Determinación de la cuantía y pago de la prestación.

1. La cuantía de las prestaciones se determinará en el momento de producirse la contingencia, como

resultado del proceso de capitalización desarrollado por el Plan. No obstante, en el caso de que el

partícipe opte por cobrar la prestación en forma de renta o en forma de capital diferido, la cuantía

de la prestación se verá ajustada por la imputación de resultados que corresponda, revalorizándose

o disminuyendo su valor en función de la evolución que experimente el patrimonio del fondo en el

que el Plan se integra.

2. El reconocimiento del derecho a la prestación será notificado al beneficiario mediante escrito

firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la

presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de

la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización y posibles reversiones,

informando, en su caso, del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la

prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.

Si se tratase de un capital inmediato, será abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de siete

días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente.

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3. A efectos de reconocimiento de prestaciones se utilizará el valor de la cuenta de posición del plan

de pensiones correspondiente al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectivo el pago de la

prestación.

Título V – Supuestos excepcionales de liquidez

Artículo 24.- Enfermedad grave.

1. El participe podrá hacer efectivos sus derechos consolidados, en todo o en parte, con carácter

excepcional, en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave, o bien su cónyuge, o

alguno de los ascendientes o descendientes en primer grado de parentesco, o persona que, en

régimen de tutela o acogimiento, conviva con el participe o de él dependa.

2. Se considerará enfermedad grave, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico

de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades

concertadas que atiendan al afectado:

a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual

de la persona durante un periodo continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención

clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.

b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan

totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la

realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras

personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción del

participe de una prestación por incapacidad absoluta y permanente en cualquiera de sus grados

conforme al Régimen de Seguridad Social, y siempre que supongan para el participe una

disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

3. El participe podrá hacer efectivos sus derechos consolidados mediante un pago o en pagos

sucesivos en tanto se mantenga la situación de grave enfermedad debidamente acreditada. Los

derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que

el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. A efectos de liquidez de

derechos consolidados en supuestos excepcionales se utilizará el valor de la cuenta de posición del

plan de pensiones correspondiente al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva la liquidez.

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4. Cuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por supuesto excepcional de

enfermedad grave, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos

consolidados que desea percibir corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero

de 2007, si las hubiera.

En el caso de que el partícipe solicite un cobro parcial de derechos consolidados y no indique si los

derechos que desea percibir corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de

2007, cuando éstas existan, la entidad gestora contactará con el partícipe para que confirme si

desea percibir derechos consolidados correspondientes a aportaciones anteriores o posteriores a 1

de enero de 2007.

5. La situación de enfermedad grave será incompatible con la realización de aportaciones a

cualquier plan de pensiones mientras se mantenga dicha circunstancia.

Artículo 25.- Desempleo de larga duración.

1. El participe podrá hacer efectivos sus derechos consolidados, en todo o en parte, con carácter

excepcional, en el caso de que se vea afectado por la situación legal de desempleo, siempre que

estando inscrito en el Instituto Nacional de Empleo u organismo público competente como

demandante de empleo, no perciba prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haya

agotado dichas prestaciones.

Asimismo, en el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente en un

régimen de la Seguridad Social como tales, el partícipe podrá hacer efectivos sus derechos

consolidados cuando figure como demandante de empleo y no perciba prestaciones por desempleo

en su nivel contributivo, o haya agotado dichas prestaciones.

2. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral

o administrativa y de suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales en los apartados

1 y 2 del articulo 208 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

3. El participe podrá hacer efectivos sus derechos consolidados mediante un pago o en pagos

sucesivos en tanto se mantenga la situación de desempleo de larga duración debidamente

acreditada. Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días

hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. A efectos

de liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales se utilizará el valor de la cuenta

de posición del plan de pensiones correspondiente al día hábil anterior a la fecha en que se haga

efectiva la liquidez.

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4. Cuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por supuesto excepcional de paro

de larga duración, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos

consolidados que desea percibir corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero

de 2007, si las hubiera.

En el caso de que el partícipe solicite un cobro parcial de derechos consolidados y no indique si los

derechos que desea percibir corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de

2007, cuando éstas existan, la entidad gestora contactará con el partícipe para que confirme si

desea percibir derechos consolidados correspondientes a aportaciones anteriores o posteriores a 1

de enero de 2007.

5. La situación de desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones

a cualquier plan de pensiones mientras se mantenga dicha circunstancia.

Artículo 25 bis.- Anticipo de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con

al menos diez años de antigüedad.

El participe podrá disponer, con carácter excepcional, anticipadamente del importe, total o parcial,

de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de

antigüedad, mediante un pago o en pagos sucesivos. Este supuesto excepcional de liquidez será de

aplicación a partir del 1 de enero de 2025.

A efectos de reconocimiento de liquidez en supuesto excepcional de disposición anticipada

correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad se utilizará el valor

de la cuenta de posición del plan de pensiones correspondiente al día hábil anterior a la fecha en

que se haga efectivo el pago de la prestación.

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Título VI

Régimen Financiero especial para personas con discapacidad

Artículo 26. Aportaciones.

1. Podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de

minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, o

con incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de minusvalía

se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución

judicial firme.

Las aportaciones podrán ser realizadas directamente por los propios discapacitados, por su cónyuge

o por sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, siendo el

discapacitado, en todo caso, el titular de los derechos consolidados y ejerciendo éste los derechos

inherentes a dicha condición, por sí o a través de su representante legal, si fuese menor de edad o

estuviese legalmente incapacitado.

La entidad gestora requerirá la información necesaria para acreditar la discapacidad del partícipe,

así como, en su caso, el grado de parentesco de la persona que realice la aportación.

2. A efectos de la realización de aportaciones al plan de pensiones se utilizará el valor de la cuenta

de posición del Plan correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación.

Artículo 27. Contingencias.

1. Las aportaciones al Plan de Pensiones realizadas por o a favor de partícipes con discapacidad

podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:

a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en las presentes

especificaciones. De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación

correspondiente a partir de que el discapacitado cumpla los 45 años de edad, siempre que carezca

de empleo u ocupación profesional.

b) Jubilación conforme a lo previsto en las presentes especificaciones del cónyuge o de uno de los

parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive del cual

dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

c) Incapacidad y dependencia conforme a lo establecido en las presentes especificaciones del

discapacitado o de su cónyuge, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer

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grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o

acogimiento.

Asimismo, es objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le

incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo

trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación

conforme a un régimen de la Seguridad Social.

d) El fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en

las presentes especificaciones. No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan

realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 26 de las

presentes especificaciones, solo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado,

prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la

aportación de éstos.

e) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado o de uno de los parientes en línea directa o colateral

hasta el tercer grado inclusive del cual dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de

tutela o acogimiento

Artículo 28. Supuestos excepcionales de liquidez.

Los derechos consolidados de los partícipes con un grado de minusvalía física o sensorial igual o

superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, o con incapacidad declarada

judicialmente, independientemente de su grado, podrán hacerse efectivos en los supuestos de

enfermedad grave y desempleo de larga duración, según lo previsto en las presentes

especificaciones, con las siguientes especialidades:

a) Tratándose del discapacitado, se considerará enfermedad grave aquella que le afecte y no

pueda calificarse como contingencia. Se considerará también enfermedad grave las situaciones que

requieran, de forma continuada durante un periodo mínimo de tres meses, el internamiento del

discapacitado en residencia o centro especializado, o su tratamiento y asistencia domiciliaria.

b) El supuesto de desempleo de larga duración será de aplicación cuando dicha situación

afecte al partícipe discapacitado, a su cónyuge o a uno de sus parientes en línea directa o colateral

hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su

cargo en régimen de tutela o acogimiento.

Asimismo, los partícipes con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100,

psíquica igual o superior al 33 por 100, o con incapacidad declarada judicialmente,

independientemente de su grado, podrán disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de

sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de

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antigüedad, mediante un pago o en pagos sucesivos. Este supuesto excepcional de liquidez será de

aplicación a partir del 1 de enero de 2025.

A efectos de reconocimiento de liquidez en supuestos excepcionales así como de disposición

anticipada correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad se

utilizará el valor de la cuenta de posición del plan de pensiones correspondiente al día hábil anterior

a la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación.

Artículo 29. Prestaciones.

1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona discapacitada se

regirán por lo establecido en el artículo 22 de las presentes especificaciones.

2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de la persona discapacitada por

las personas previstas en el artículo 26 de las presentes especificaciones, cuyo beneficiario sea el

propio discapacitado, deberán ser en forma de renta.

No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el artículo

22 de las presentes especificaciones:

a) En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea

inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.

b) En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo

de la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.

3. A efectos de reconocimiento de prestaciones se utilizará el valor de la cuenta de posición del plan

de pensiones correspondiente al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectivo el pago de la

prestación.

Título VII

Movilización de derechos

Artículo 30. Movilización de derechos.

1. Los derechos consolidados de un partícipe podrán movilizarse a otro plan o planes de

pensiones, a uno o varios planes de previsión asegurados, o a un plan de previsión social

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empresarial, por decisión unilateral del partícipe o por terminación del Plan. La movilización

por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

2. Los derechos económicos de los beneficiarios podrán movilizarse total o parcialmente a otro plan

o planes de pensiones, a uno o varios planes de previsión asegurados, siempre y cuando las

condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan. Esta movilización no

modificará la forma y condiciones de cobro de la prestación.

3. Cuando un partícipe o beneficiario desee movilizar la totalidad o parte de sus derechos en el Plan,

deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino para que en su nombre remita su

solicitud a la entidad gestora del fondo de origen. Cuando se realicen movilizaciones parciales de

derechos consolidados o económicos la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a

si los derechos que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de

enero de 2007, si las hubiera.

En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos a movilizar se calcularán de forma

proporcional según correspondan a aportaciones anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando

éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.

La ejecución material de la transferencia de los derechos consolidados o económicos será realizada

directamente por las entidades gestora y depositaria de los planes de pensiones de origen y de

destino, sin intervención del partícipe o del beneficiario, dentro de los plazos y de acuerdo con el

procedimiento previsto en el art. 50 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, siendo

preciso señalar que la fecha de valoración de los derechos a movilizar será la correspondiente al día

hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva la movilización.

Título VIII Modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones

Artículo 31. - Modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones

Las especificaciones podrán modificarse por acuerdo de la entidad promotora. Las modificaciones

introducidas deberán ser comunicadas a los partícipes y beneficiarios por la entidad promotora, o

por la entidad gestora o depositaria, con, al menos, un mes de antelación a la fecha de su entrada

en vigor.

Título IX Terminación del Plan de Pensiones

Artículo 32.- Duración y disolución del Plan de Pensiones.

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El Plan se establece por tiempo indefinido.

Son causas de la disolución del Plan:

a) La inexistencia total de partícipes y beneficiarios al haber solicitado todos ellos la movilización

de sus derechos consolidados o económicos a otro plan o planes de pensiones, a uno o varios planes

de previsión asegurados o a un plan de previsión social empresarial.

b) La imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las medi¬das de viabilidad derivadas de la revisión

del Plan, a tenor del estudio técnico pertinente.

c) Cualquier otra causa legalmente establecida.

Artículo 33. Reconocimiento de garantías.

En la liquidación del Plan de Pensiones se garantizarán individualmente las prestaciones causada y

los derechos de los partícipes y beneficiarios integrando los derechos consolidados de los partícipes

y, en su caso, los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el Plan en

otros planes de pensiones, en planes de previsión asegurados o a planes de previsión social

empresarial.

Artículo 34. Procedimiento de liquidación.

Una vez acaecida alguna de las causas que motivan la liquidación del Plan, la entidad promotora se

convertirá, hasta su liquidación definitiva a todos los efectos, en la comisión liquidadora, que

además se encargará, conjuntamente con la entidad gestora, del proceso de liquidación, que

constará de los siguientes pasos:

a) En primer lugar, antes de realizar movilización alguna, la comisión liquidadora del plan y la

entidad gestora deberán, conjuntamente y de manera unánime, determinar el importe de los gastos

necesarios para hacer frente al proceso de liquidación del Plan, con objeto de realizar las

correspondientes provisiones de gastos.

b) Su importe será repercutido en el valor liquidativo que sea calculado para la fecha

inmediatamente posterior a su estimación e incluirá, entre otros, los correspondientes a trámites

legales, actuariales y de auditoría que fuesen necesarios.

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c) En el plazo de treinta días desde el acaecimiento de alguna de las circunstancias que motivan la

liquidación, se comunicará a los partícipes y beneficiarios la necesidad que tienen de designar el

plan o planes de pensiones, planes de previsión asegurados o planes de previsión social empresarial

a los que deseen movilizar sus derechos consolidados o económicos. Esta comunicación podrá ser

realizada, bien de manera individual y fehaciente, o bien a través de anuncios en dos periódicos,

uno de ámbito nacional y otro de distribución en la provincia en la que tenga su domicilio la entidad

promotora.

d) En el plazo de treinta días desde el momento en que se realice la comunicación anterior, los

partícipes y beneficiarios deberán poner en conocimiento de la entidad gestora o sus representantes

el plan o planes de pensiones, planes de previsión asegurados o planes de previsión social

empresarial a los que deseen movilizar los derechos consolidados, o en su caso, transferir los

derechos económicos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan.

e) Transcurrido el plazo de treinta días mencionado en el apartado c) anterior, para los casos en

que no se haya obtenido respuesta de los partícipes o beneficiarios, la entidad gestora podrá decidir

libremente el plan de pensiones del sistema individual, integrado en alguno de los fondos que

gestione, al que deberán ser movilizados los derechos consolidados o, en su caso, los derechos

derivados de las prestaciones causadas.

En ausencia de planes individuales gestionados por la entidad gestora, será ésta quién determine a

qué plan individual serán movilizables los derechos anteriores.

f) Realizado el proceso de liquidación, el fondo de pensiones en el que estuviere integrado el plan

liquidado se hará cargo de los desvíos positivos o negativos de los gas