especial de bancarización impuestos-costos y deducciones

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Especial de Bancarizacin IEl tema de bancarizacin ha sido un tema que en mltiples oportunidades de analiza de forma superflua. Sin embargo, el entendimiento pleno de la norma requiere toda nuestra atencin so pena de incurrir en el error. Por ello, hemos querido publicar un especial de bancarizacin para ayudar a comprender mejor el tema y de esa forma fortalecer su asimilacin en las distintas organizaciones.Ahora bien aplica la bancarizacin en igual medida para todos los sujetos? La proporcin se aplica en relacin con la totalidad de los pagos o solo los pagos en efectivo? En el caso de los costos o deduccin como determino la base a aplicar la limitacin? Qu sucede si no realiz ningn pago en el periodo gravable? Se presenta la doble condicin de no deducibilidad?Lo primero que debemos dejar claro, es que los pagos en efectivo no se han terminado totalmente, sino que aplica una proporcionalidad. Haciendo un recuento normativo encontramos que el artculo 26 de la ley 1430 de 2010 aadi alestatuto tributarioel artculo 771-5 el cual consagra lo siguiente:"Artculo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptacin de costos, deducciones, pasivos eimpuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efecten los contribuyentes o responsables debern realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depsitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crdito, tarjetas dbito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.Lo dispuesto en el presente artculo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilizacin de los dems modos de extincin de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artculo 1625 del Cdigo Civil y dems normas concordantes.As mismo, lo dispuesto en el presente artculo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legtimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artculo 8 de la Ley 31 de 1992.Pargrafo. Podrn tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectenlos contribuyentes o responsables, independientemente del nmero de pagos que se realicen durante el ao, as:En el primer ao, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000)UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.En el segundo ao, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.En el tercer ao, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.A partir del cuarto ao, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.Esta gradualidad prevista en el presente artculo empieza su aplicacin a partir del ao gravable 2014.Adicionalmente laley 1607de 2012 mediante el artculo 162 aadi un segundo pargrafo en los siguientes trminos:Adicionado- Par. 2.Tratndose de los pagos en efectivo que efecten operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el pargrafo anterior se aplicar de la siguiente manera:- En el primer ao, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.- En el segundo ao, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.- En el tercer ao, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.- A partir del cuarto ao, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.Como se observa, el artculo 26 de la ley 1430 de 2010 da a la norma una generalidad entendida a los contribuyentes y responsables en general. A su vez, la ley 1607 de 2012 da una excepcin a la norma, y brinda una situacin especial a los operadores de juegos de suerte y azar. En ese sentido la norma no aplica de forma homognea a todos los sujetos sino que se crea una primera diferencia.Pero de qu sirve saber que existe una generalidad y una disposicin especial para los operadores de juego de suerte y azar? Simplemente porque los porcentajes de aceptacin de los pagos en efectivo de los operadores de juegos de suerte y azar referidos a los costos y deducciones son superiores a los de la generalidad. Es decir, se brinda un trato diferencial, que a todas luces es impropio, pues si estos requieren la excepcin, no es menos cierto, que muchos otros contribuyentes en razn de su ubicacin geogrfica, o su actividad tambin requieren de un trato diferencial.Lo segundo, es que los operadores de juegos de suerte y azar, no tienen la obligacin de comparar la limitacin de la deducibilidad en relacin con UVTs ni mucho menos en relacin con lo pagado. Sino que simplemente aplican la proporcin a sus costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.

Especial de Bancarizacin IIEn el artculo anterior, aclaramos la generalidad de los sujetos y la excepcin en relacin con los operadores de juegos de suerte y azar, adicionalmente, las consecuencias de dicha calificacin en relacin con el clculo de la limitacin y los porcentajes diferenciales a los mismo.En esta oportunidad analizaremos el modo en el que algunos han interpretado la norma para efectos de la comparacin.La norma por el ao 2014 seala:PAR.Podrn tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos oimpuestos descontables, los pagos en efectivo que efecten los contribuyentes o responsables, independientemente del nmero de pagos que se realicen durante el ao, as: En el primer ao, el menor entre el ochentaycinco por ciento (85%) de lo pagadoocien mil (100.000)UVT,oel cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.En ese sentido, algunos argumentan que el paso inicial es comparar el 85% de lo pagado con los 100.000 UVT, y una vez determinado el menor valor de los mismos, proceder a compararlo nuevamente con el 50% de los costos y deducciones totales.Miremos el siguiente ejemplo

Bajo esta interpretacin, lo primero es comparar el menor valor entre $1.500.000.000 y $2.748.500.000.000, lo que nos da como resultado $1.500.000.000 y posteriormente decidir entre dicho valor y $1.900.000.000, tomando como deducible los $1.900.000.000 pues no habra necesidad de tomar el menor valor, sino simplemente decidir. El argumento principal de esta tesis, es de tipo gramatical, entendiendo que existe una coma (,) despus de hacer referencia a los UVT.Sin embargo, esta tesis encuentra una negacin contundente, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-249 de 2013 seala:5. Como se puede apreciar, el Pargrafo dice afirmativamente que podrn tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo. Sin embargo, luego especifica que slo lo obtendrn aquellos pagos que efecten los contribuyentes o responsables, independientemente del nmero de pagos que se realicen durante el ao, as, y a continuacin establece unos parmetros diferenciados por el ao de aplicacin.Establece que en el primer ao el reconocimiento fiscal se le dar al pago en efectivo hecho hasta el menor valor entre tres opciones:el 85% de lo pagado, 100.000 UVT o el 50% de los costos y deducciones totales. En el segundo ao, el reconocimiento tributario se le dar al que sea menor entre el 70% de lo pagado, 80.000 UVT o el 45% de los costos y deducciones totales. En el tercer ao, el reconocimiento ser para el menor entre el 55% de lo pagado, 60.000 UVT o el 40% de los costos y deducciones totales. Y [a] partir del cuarto ao ser reconocido fiscalmente el pago menor entre el 40% de lo pagado, 40.000 UVT o el 35% de los costos y deducciones totales.La sentencia es clara en determinar que son tres las opciones y no deja duda sobre cmo debe interpretarse el artculo 771-5. En el caso del ejemplo anterior, bajo los parmetros de la corte constitucional se debe entender que estamos frente a tres circunstancia y simplemente aplica la menos, es decir, son deducibles $1.500.000.000 que obedecen al 85% de lo pagado y no $1.900.000.000 como se analiz de forma errnea.Por lo tanto, no existe asomo de duda en que se est frente a tres situaciones de las cuales obligatoriamente aplica el menor valor de las tres. En la prxima entrega analizaremos otros problemas que surgen en la prctica de la bancarizacin.

Especial de Bancarizacin IIISiguiendo con nuestro especial de bancarizacin, en esta oportunidad haremos referencia al concepto de pagado, y la diferencia entre no deducibilidad y limitacin de pagos en efectivo como lo pretende la norma.El apartado del artculo 771-5 dispone seala:PAR.Podrn tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos oimpuestos descontables, los pagos en efectivo que efecten los contribuyentes o responsables, independientemente del nmero de pagos que se realicen durante el ao, as: En el primer ao, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lopagadoo cien mil (100.000)UVT, oel cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.Ahora bien, ser que el articulo limita las deducciones o limita es el uso del efectivo? Algunos tienen la teora de que es una limitacin a la deduccin. Sin embargo, un ejemplo nos llevar a dirimir esta situacin.Miremos el siguiente caso: Una empresa, realiz un solo pago por valor de $5.000.000, y tuvo un total de costos y deducciones de $3.800.000.000. Los lmites porcentuales para este caso seran:

Quiere decir esto que solo tiene derecho a deducir $4.250.000? de ninguna manera, en este caso tendra derecho al total de sus deducciones o costos. Y lo que se debe leer del ejemplo, es que el lmite de los pagos en efectivo es de $4.250.000 y que solo hasta dicho monto proceden las deducciones o costos que cuyas obligaciones se haya extinto exclusivamente mediante el pago en efectivo. Por lo tanto, reiteramos que tendra derecho a la totalidad de las deducciones.En segunda medida en relacin con lo pagado, debemos dejar claro que no hace distincin si lo pagado en efectivo, sino a lo pagado en forma genrica, es decir que la base de clculo sobre el cual aplica el 85%, incluye tanto el efectivo como las dems formas de pago incluida los pagos en especie.Por ejemplo, un contribuyente realizo los siguientes pagos durante el ao:

La norma puntualiza En el primer ao, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagadoy no hace distincin alguna. Por lo tanto lo correcto es que la base para aplicar el porcentaje sea la sumatoria de todos los valores incluidos en el cuadro, es decir $925.000.000 x 85% lo que nos da un resultado de limitacin al efectivo de $786.250.000.Como segunda medida, en relacin con el concepto de pagado, no hace distincin entre si lo pagado tiene destinacin de costo o deduccin, o si aplica a activos fijos o inventarios. Y en ese sentido, el concepto de pagado abarca la totalidad de las erogaciones y no solo lo pagado por concepto de costos y deducciones. As, si por ejemplo un contribuyente decide comprar un activo fijo, lo pagado por dicho activo sirve para la sumatoria de la base de clculo sobre la cual aplica el 85%, lo que termina siendo beneficioso para el contribuyente, pues no es lo mismo el 85% de los pagado nicamente en costos y deducciones que el 85% del total de los pagado por los distintos conceptos.En conclusin, encontramos que la no deducibilidad no es un concepto propio sino que lo que realmente se presenta es una limitacin al uso del efectivo relativa a los porcentajes planteados por el artculo 771-5, y aunque parezca algo lgico, no es menos cierto que muchos interpretamos en algn momento dicha medida como el acabose de las operaciones en efectivo.

Especial de Bancarizacin IVEn esta entrega analizaremos algunas situaciones muy particulares que pueden surgir en razn de la norma de bancarizacin. Lo primero que nos preguntamos es Qu sucede si no realiz ningn pago en el ao? Qu sucede si no poseo ni costos ni deduccin en el ao gravable?Antes de dar respuesta recordemos lo que nos dispone el artculo 771-5, en lo concerniente a como se debe interpretar la medida:Artculo 771-5 dispone seala:PAR.Podrn tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos oimpuestos descontables, los pagos en efectivo que efecten los contribuyentes o responsables, independientemente del nmero de pagos que se realicen durante el ao, as: En el primer ao, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lopagadoo cien mil (100.000)UVT, oel cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.En este caso, como no hubo pago la limitacin en referencia con lo pagado no tiene aplicacin directa y tendra que comprarse entre los UVT y los costos o deducciones. Entonces a manera de ejemplo: una contribuyente tiene costos y deducciones de $100.000.000, y no realiz ningn pago. En consecuencia todos los $100.000.000 son deducibles.Otra situacin donde no tendra aplicacin la medida, es cuando no hay costos ni deducciones causadas en el ao. Por ejemplo, un contribuyente que en el ao 2015 pago algunos costos y deducciones que se causaron en el ao 2014 por valor de $75.000.000. Pero en el ao 2014 no tuvo valor alguno por concepto de costos o deducciones. En esta situacin, la norma no tendra aplicacin.Por ltimo, lo cierto es que la norma deja un vaco grandsimo en trminos de temporalidad de la medida. Es decir, todos sabemos que el impuesto de renta es un impuesto de periodo, entonces que sucede si causo un gasto en el ao 2014 y pago en efectivo en enero del ao 2015 ser que ese gasto no es deducible? Veamos la siguiente grfica:

Algunos afirman que dicho gasto causado en el ao 2014 es no deducible, otros que si pago antes de presentar la declaracin no es deducible, otros que si se pag despus de presentar la declaracin si es deducible.Sin embargo, debemos recordar dos cosas en particulari)el impuesto de renta es un impuesto de periodo yii)como lo mencionamos en el artculo anterior, la limitacin no opera sobre la deduccin sino sobre el uso del efectivo en las operaciones.Por lo tanto, para el ao 2014 dicho gasto siempre que cumpla con las dems condiciones especficas ser considerado una deduccin, y el hecho de haber realizado el pago en efectivo solo tendra implicaciones en el ao gravable 2015 para efectos del clculo de las limitaciones porcentuales.

Especial de Bancarizacin VEn esta entrega, analizaremos una situacin que puede traer complicacin a la hora de comprender detalladamente la bancarizacin y es lo que algunos autores han denominado la doble no deducibilidad.Como es nuestra costumbre, partiremos de la lectura del apartado del artculo 771-5 que dispone:PAR.Podrn tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos oimpuestos descontables, los pagos en efectivo que efecten los contribuyentes o responsables, independientemente del nmero de pagos que se realicen durante el ao, as: En el primer ao, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000)UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.El ejemplo en trminos clnicos, es crtico. Supongamos que un contribuyente tiene gastos no deducibles por valor de $500.000.000 por no cumplir con los presupuestos del artculo 107 delestatuto tributario. Adicionalmente, al aplicar la frmula de la limitacin al efectivo del artculo 771-5 se encuentra que se excedi en el pago del efectivo y por lo tanto $400.000.000 quedaron por fuera del reconocimiento fiscal como deduccin. Entonces Cul es el valor no deducible? $500.000.000? $900.000.000? Se presenta la doble no deducibilidad?Al encontrarse con esta situacin bajo la lgica jurdica los gastos no deducibles seran de $500.000.000 pues ellos no cumplen los presupuestos del articulo 107 ET como tampoco los parmetros del artculo 771-5. Sin embargo, nos encontramos interpretaciones que comparten la idea de que el gasto no deducible asciende a $900.000.000 en razn de que son dos limitaciones distintas.No existe fundamentacin alguna en esta ltima postura, pues si bien la norma no es puntual en determinar cul debe ser el proceder, tampoco en precisa en decir que se trata de una limitacin independiente a las dems. Igual caso podra presentarse con los gastos que pertenecen a personas no inscritas en elRUTy que adicionalmente no cumplen con el artculo 107 ET, simplemente no son deducibles.En conclusin, el fenmeno de la doble no deducibilidad no aplica de forma alguna en razn del artculo 771-5, sino que es una limitacin adicional a las existentes, pero de ninguna forma se configura en un presupuesto independiente y ajeno a los dems fenmenos de limitacin a al reconocimiento fiscal de los costos y deducciones.

Especial de Bancarizacin VIEs esta oportunidad analizaremos la problemtica de la bancarizacin frente a los pasivos. Repasemos una vez ms el artculo 771-5:PAR.Podrn tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivosoimpuestos descontables, los pagos en efectivo que efecten los contribuyentes o responsables, independientemente del nmero de pagos que se realicen durante el ao, as: En el primer ao, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000)UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.La pregunta inicial es Cmo desconocer los pasivos en proporcin a los pagado o UVT o costos/deducciones? Es decir, suponga que nos encontramos a 31 de diciembre de 2014, y poseemos un pasivo que adems de estar soportado tiene una condicin adicional, y es que se encuentra confecha cierta. lo declaramos como pasivo? Sin lugar a dudas, pues a 31 de diciembre cumple con cada uno de los presupuestos para ser considerado pasivo.Sin embargo, algunos consideran que en este caso, si hay un exceso de pagos en efectivo, el mismo sirve de valor para disminuir el valor de los pasivos, aun cuando tengan fecha cierta. Vemos un ejemploHagamos un ejemplo partiendo de los siguientes datos:

Adicionalmente, lo pagado en efectivo asciende a $510.000.000. Es decir que el lmite son $400.000.000 y tenemos un exceso de pagos en efectivo de $110.000.000.Por lo tanto, el denuncio patrimonial sera el siguiente:

Es decir, que se declar un rubro de deudas de $390.000.000. En razn al exceso de uso de efectivo.No compartimos dicha posicin, pues dicho exceso tendra una doble aplicacin en costos/deducciones y pasivos. Por el contrario creemos que la norma en relacin con los pasivos es clara y determina tanto laspruebasidneas como supletoria. Y solo hasta que el gobierno nacional reglamente la medida, podemos llevar a la prctica dicha limitacin.Ahora bien, una vez declarado en el ao 2014, pasamos al ao 2015, donde decidi pagar dicho pasivo en efectivo, y la pregunta que surge es Cmo opera la limitacin de los pasivos en relacin con el artculo 771-5? en lo referente a los pasivos para que cumplan con su reconocimiento fiscal no operaria de forma retroactiva la medida y en ese sentido la norma es inocua frente al tema de los pasivos.Si bien, pueden surgir otras interpretaciones en relacin con el tema, no se puede perder de vista que se trata de un impuesto de periodo y que la norma no se extiende a una aplicacin extratmpora en el sentido de que no contemplo operaciones que ocurriesen en varios periodos gravables.Este punto es lgido, y admite comentarios en mltiples dimensiones, y es por ello que instamos a la administracin tributaria a que reglamente el mismo para dar claridad al respecto.

Especial de Bancarizacin VIIVemos otro problema que puede surgir. Supongamos que un contribuyente tiene el siguiente esquema:

Ahora, teniendo en cuanto que el total de los pagos ascienden a $1.200.000.00 y que el total de costos y deducciones ascienden a $800.000.000 procedemos a realizar los lmites del uso del efectivo.

Sin embargo, partiendo del supuesto de que lo que lo que se pag en efectivo ascendi a $450.000.000Dnde se debe aplicar los $50.000.000 que no se pueden reconocer fiscalmente? Hasta este momento el contribuyente tiene la opcin de elegir donde aplicar esos montos no deducibles. Podra disminuir los costos en $25.000.000 y en igual medida con las deducciones (caso 1), o puede aplicarlos en su totalidad a los costos (caso 2). Lo cierto es que en una u otra forma, tendr efectos plenos en su denuncio rentstico.

Otra tesis, es partir de la relacin de los pagos en efectivo con la limitacin. Es decir, que si los pagos en efectivo obedecen en su totalidad a deducciones, pues la no deducibilidad aplicara solo a las deducciones.El problema de esta tesis secuencial es que en algunas oportunidades la limitacin supera las deducciones y en ese caso la limitacin no aplicara plenamente, lo que a todas luces no es el espritu de la norma. En nuestro caso la deduccin asciende a $40.000.000 y el no reconocimiento es de $50.000.000. Y es all donde algunos insisten en que si los pagos en efectivo obedecen a deducciones, simplemente se desconocen los $40.000.000 y los restantes $10.000.000 no tendran efecto alguno.Aplicando esta tesis al ejemplo sera:

Si bien esta ltima tesis parece ser ms favorable, no lo es del todo, en el sentido de no permitir que opere una limitacin de forma plena lo que puede representar la configuracin delabuso en materia tributaria. Y adicionalmente la norma no deja del todo claro la posibilidad de acercarnos a esta teora por cuanto restringe su aplicacin, mientras que los esbozos expuestos en los primeros ejemplos dan por sentado de que la totalidad de los $50.000.000 fueron objeto de limitacin como lo establece la norma.

Especial de Bancarizacin VIIIEn esta entrega analizaremos el efecto de la bancarizacin en la determinacin de los dividendos no gravados.A manera de ejemplo: una empresa posee el siguiente esquema en suestado de resultados

Ahora bien, una vez analizada la aplicacin del artculo 771-5 ET, encuentra que no le sern admitidos $50.000.000 y decide repartirlos entre sus costos y deducciones, por lo tanto su declaracin de renta ser la siguiente:

Ahora bien, la utilidad a repartir es la utilidad comercial (del ejercicio) menos impuestos, es decir ($400.000.000-$112.500.000-$40.500.000) lo que da como resultado $247.000.000 que se constituye el monto que efectivamente se dispone a distribuir.Siguiendo con el procedimiento del artculo 49, debemos determinar cuanto de lo que vamos a distribuir puede corresponder a ingresos no constitutivos de renta, y la formula nos lleva a hallar el monto mximo distribuible como ingreso no constitutivo de renta as:

Es decir que lo mximo que se puede distribuir como ingreso no constitutivo de renta asciende a $337.500.000. Pero tan solo tenemos unas utilidades comerciales netas de $247.000.000, lo que nos dara un exceso de ingreso no constitutivo de renta de $90.500.000Entonces a qu obedece ese exceso de $90.500.000? dicho exceso es consecuencia de la aplicacin del artculo 771-5 que impidi tomar como costo o deduccin $50.000.000, y adicionalmente al CREE el cual no se tuvo en cuenta como un factor que disminuya la utilidad fiscal y por tanto acrecienta los ingresos no constitutivos de renta niganancia ocasional.Sobre mencionar que a la luz del numeral 5 del artculo 49 ET, dicho exceso podr imputarse respecto de utilidades cinco aos posteriores o dos aos anteriores lo que comnmente se conoce como el carry back o carry forward.En conclusin, la limitacin de que trata el artculo 771-5 tiene implicaciones pues representan un impuesto global adicional del 34%, tambin implica menos utilidad comercial a repartir, y contrario a las dos anteriores, un mayor monto a distribuir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Especial de Bancarizacin IXEstamos ya finalizando nuestro especial de bancarizacin, y en esta oportunidad analizaremos el caso especfico de los medios de pago y las posibles situaciones que se pueden presentar.El artculo 771-5 seala:Art. 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptacin de costos, deducciones, pasivos eimpuestos descontables.Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables,los pagos que efecten los contribuyentes o responsables debern realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depsitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crdito, tarjetas dbito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.Lo dispuesto en el presente artculo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilizacin de los dems modos de extincin de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artculo 1625 del Cdigo Civil y dems normas concordantes.As mismo, lo dispuesto en el presente artculo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legtimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artculo 8o de la Ley 31 de 1992.PAR. Podrn tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efecten los contribuyentes o responsables, independientemente del nmero de pagos que se realicen durante el ao, as: En el primer ao, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000)UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.Ahora bien Cmo hacer si el giro de mi negocio me impide usar los medios de pago sealados y me deja como nica opcin el efectivo? A este respecto, hace carrera la teora de los ingresos recibidos para terceros. Es decir, que para muchos se puede hacer la transferencia a un tercero para que este a su vez pague en efectivo al beneficiario inicial de la obligacin.Analicemos el ejemplo que se puede presentar en las provincias: Una empresa cafetera necesita pagar a campesino de una regin retirada de la urbe lo correspondiente al caf que le suministra, entontes Cmo hara la empresa para que el campesino reciba el efectivo y que a la vez sea costo o deduccin aceptado en los trminos del artculo 771-5?

La primera relacin se da entre la empresa y el campesino, donde para A surge un costo o deduccin y para B hay un ingreso. Como A requiere entregar efectivo instantneamente a B, B firma un oficio donde faculta a C para recibir su ingreso mediante una transferencia, de forma instantnea C entrega el efectivo a B, con lo cual B percibe su pago en Efectivo, y A realiz su pago conforma a la ley (mediante una transferencia a un tercero), mientras que C posee un ingreso recibido para terceros que deber manejar contablemente.Pero realmente es vlida esta medida? Ciertamente lo expuesto en el ejemplo no presenta discusin alguna. Pues el pago se realiz mediante un giro o transferencia bancaria. En ese mismo sentido, el nico medio de pago que exige sea girado al primer beneficiario es elcheque.Ahora bien, puede ocurrir otra situacin que debe ser analizada en detalle. Supongamos que una empresa gira el cheque a nombre del mensajero para que este lo cambie, y una vez eldineroen efectivo realice una consignacin al tercero titular del costo. Entonces dicha operacin estara limitada? Notemos que se presentan dos situaciones i) un cheque girado al mensajero y ii) una consignacin.En este caso, han considerado algunas direcciones seccionales que dicha operacin estara limitada en los trminos del artculo 771-5. Sin embargo, creemos que el espritu de la norma es claro y que simplemente la elaboracin del cheque a nombre del mensajero si bien no cumple con los presupuesto de dicho medio segn el artculo 771-5, no es menos cierto el pago fue EFECTIVAMENTE realizada o perfeccionada a travs de la consignacin.Tambin podra darse el caso que ese pago en efectivo sea tomado como anticipo y posteriormente el procedimiento sea extinguir la obligacin mediante una compensacin. Situacin que dejara inocua la medida restrictiva.Por ltimo, no podemos olvidar que la norma prev otras formas de extincin de las obligaciones como lanovaciny los bonos. La aclaracin del uso de los medios de pago es un tema que sin lugar a dudas requiere ser reglada so pena de generar conflictos como lo expusimos en los ejemplos.

Especial de Bancarizacin XFinalizamos este especial de bancarizacin, analizado el tema frente al nuevo impuesto sobre la renta para la equidad CREE. El artculo 771-5 seala:Art. 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptacin de costos, deducciones, pasivos eimpuestos descontables.Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efecten los contribuyentes o responsables debern realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depsitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crdito, tarjetas dbito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.Lo dispuesto en el presente artculo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilizacin de los dems modos de extincin de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artculo 1625 del Cdigo Civil y dems normas concordantes.As mismo, lo dispuesto en el presente artculo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legtimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artculo 8o de la Ley 31 de 1992.PAR. Podrn tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efecten los contribuyentes o responsables, independientemente del nmero de pagos que se realicen durante el ao, as: En el primer ao, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000)UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.Hasta este momento, la norma es neutra, en el sentido de que no hace distincin alguna. Por lo tanto nos remitimos al artculo 22 de laley 1607de 2012 donde se regula el tema y encontramos lo siguiente:Artculo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artculo 20 de la presente ley, se establecer restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el ao gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo as obtenido se restarn los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artculos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 delEstatuto Tributario. De los ingresos netos as obtenidos, se restarn el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artculos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artculos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177,177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones.A lo anterior se le permitir restar las rentas exentas de que trata la Decisin 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artculos 4 del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artculo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.Partiendo desde el punto de vista de que el CREE, esta especficamente regulado por la ley 1607 de 2012. Algunos indican que el listado de condiciones para las deducciones es taxativo y solo seala los artculo 177-1 y 177-2, es decir, que bajo esta interpretacin las deducciones en el CREE no requieren nifactura(artculo 771-2 ET) ni le es aplicable la bancarizacin (771-5).Sin embargo, tambin es de resaltar que el artculo 22 seala que deben entenderse bajo las mismas condiciones, esto, sumado al hecho de que el rgimen procedimental es aplicable al CREE, y que el tema de bancarizacin se encuentra dentro del libro V del estatuto tributario, nos lleva a concluir que sin lugar a dudas, la regla de bancarizacin es aplicable al CREE.Concluimos de esta forma, nuestro especial de bancarizacin. Hemos tratado de analizar cada uno de las situaciones que se pudiesen presentar, aun cuando comprendemos tambin, que en el devenir del derecho tributario pueden surgir otras situaciones no contempladas en estos diez artculos. Por lo tanto, la invitacin es a compartirnos sus comentarios a nuestros correos ([email protected]@gmail.com)