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ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA DERECHO MERCANTIL EL ARBITRAJE EN MATERIA SOCIETARIA José María Rojí Documentación de apoyo entregada ü Ley 60/2003, de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje. ü Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona. ü CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA ü Código ético para el Arbitraje del Tribunal Arbitral de Barcelona ü Modelos TAB: modelo de cláusula arbitral en contrato y modelo de cláusula arbitral en estatutos de sociedades. ü Formulario de petición del Servicio de encaminamiento al arbitraje ü Modelo de instancia de arbitraje al TAB: Demandante. ü Modelo de instancia de arbitraje al TAB: Demandado. ü Modelo de instancia de arbitraje al TAB: Mutuo Acuerdo. ü Caso práctico: Laudo declaración la incompetencia del Tribunal arbitral por no estar vigente el convenio arbitral.

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ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA

DERECHO MERCANTIL EL ARBITRAJE EN MATERIA SOCIETARIA

José María Rojí

Documentación de apoyo entregada

ü Ley 60/2003, de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje.

ü Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona.

ü CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA

ü Código ético para el Arbitraje del Tribunal Arbitral de Barcelona

ü Modelos TAB: modelo de cláusula arbitral en contrato y modelo de cláusula arbitral en estatutos de sociedades.

ü Formulario de petición del Servicio de encaminamiento al arbitraje

ü Modelo de instancia de arbitraje al TAB: Demandante.

ü Modelo de instancia de arbitraje al TAB: Demandado.

ü Modelo de instancia de arbitraje al TAB: Mutuo Acuerdo.

ü Caso práctico: Laudo declaración la incompetencia del Tribunal arbitral por no estar vigente el convenio arbitral.

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Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

España se ha mostrado siempre sensible a los requerimientos de armonización del régimen jurídico del arbitraje, en particular del comercial internacional, para favorecer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación, en la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias.

La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, es tributaria de esta vocación, ya antes manifestada explícitamente en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que abrió las puertas al arbitraje comercial internacional, teniendo en cuenta que «el incremento de las relaciones comerciales internacionales, en particular en el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro país determina que la utilización de la técnica arbitral por empresarios y comerciantes de la citada área se efectúe con referencia a instituciones de otro contexto cultural idiomático, con el efecto negativo que ello representa para España y la pérdida que para nuestro país significa la ruptura de las vinculaciones con los citados países en materia de tan creciente interés común».

Esta ley prolonga esa sensibilidad, esa vocación y esa práctica, pero con la pretensión de producir un salto cualitativo. Así, su principal criterio inspirador es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, «teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional». El legislador español sigue la recomendación de las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo y, además, toma en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisión con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares.

La Ley Modelo responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona producto de un cuidado estudio del derecho comparado. Su redacción no responde, por ello, plenamente a los cánones tradicionales de nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre operadores pertenecientes a áreas económicas con las que España mantiene activas y crecientes relaciones comerciales. Los agentes económicos de dichas áreas adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido del régimen jurídico del arbitraje en España, lo que facilitará y aun impulsará que se pacten convenios arbitrales en los que se establezca nuestro país como lugar del arbitraje. La Ley Modelo resulta más asequible a los operadores económicos del comercio internacional, habituados a una mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas a las peculiaridades de casos concretos surgidos en escenarios muy diversos.

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La nueva ley se dicta con conciencia de los innegables avances que su precedente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, supuso para la regulación y modernización del régimen de esta institución en nuestro ordenamiento jurídico. Durante su vigencia se ha producido una notable expansión del arbitraje en nuestro país; ha aumentado en gran medida el tipo y el número de relaciones jurídicas, sobre todo contractuales, para las que las partes pactan convenios arbitrales; se ha asentado el arbitraje institucional; se han consolidado prácticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacionales; se ha generado un cuerpo de doctrina estimable; y se ha normalizado la utilización de los procedimientos judiciales de apoyo y control del arbitraje.

Sin embargo, las consideraciones hechas anteriormente revelan que, partiendo del acervo descrito, resulta necesario impulsar otro nuevo e importante avance en la regulación de la institución mediante la señalada incorporación de nuestro país al elenco creciente de Estados que han adoptado la Ley Modelo. Además, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 36/1988 ha permitido detectar en ella lagunas e imperfecciones. El arbitraje es una institución que, sobre todo en su vertiente comercial internacional, ha de evolucionar al mismo ritmo que el tráfico jurídico, so pena de quedarse desfasada. La legislación interna de un país en materia de arbitraje ha de ofrecer ventajas o incentivos a las personas físicas y jurídicas para que opten por esta vía de resolución de conflictos y porque el arbitraje se desarrolle en el territorio de ese Estado y con arreglo a sus normas. Por consiguiente, tanto las necesidades de mejora y seguimiento de la evolución del arbitraje como la acomodación a la Ley Modelo hacen necesaria la promulgación de esta ley.

II

La nueva regulación se sistematiza en nueve títulos.

El título I contiene las disposiciones generales sobre arbitraje.

El artículo 1 determina el ámbito de aplicación de la ley sobre la base de los siguientes criterios:

En primer lugar, se dejan a salvo, como no podía ser de otro modo, las disposiciones contenidas en convenios internacionales de los que España sea parte.

En segundo lugar, en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad.

En tercer lugar, en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta ley opta claramente por una regulación unitaria de ambos. Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa entre dualismo (que el arbitraje internacional sea regulado totalmente o en gran medida por preceptos distintos que el arbitraje interno) y monismo (que, salvo contadas excepciones, los mismos preceptos se apliquen por igual al arbitraje interno e internacional), la ley sigue el sistema monista. Son pocas y muy justificadas las normas en que el arbitraje internacional requiere una regulación distinta de la del arbitraje interno. Aun con la conciencia de que el arbitraje internacional responde en muchas ocasiones a exigencias distintas, esta ley parte de la base —corroborada por la tendencia actual en la materia — de que una buena regulación del arbitraje internacional ha de serlo también para el arbitraje interno, y viceversa. La Ley Modelo, dado que se gesta en el seno de la CNUDMI/UNCITRAL, está concebida específicamente para el arbitraje comercial internacional; pero su inspiración y soluciones son perfectamente válidas, en la inmensa mayoría de los casos, para el arbitraje interno. Esta ley sigue en este aspecto el ejemplo de otras recientes legislaciones extranjeras, que han estimado que la Ley Modelo no sólo resulta adecuada para el arbitraje comercial internacional, sino para el arbitraje en general.

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En cuarto lugar, la delimitación del ámbito de aplicación de la ley es territorial. No obstante, hay determinados preceptos, relativos a ciertos casos de intervención judicial, que deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan desarrollado en el extranjero. El criterio, en todo caso, es también territorial, puesto que se trata de normas procesales que han de ser aplicadas por nuestros tribunales.

El artículo 2 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa innecesario que esta ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Es concebible que por razones de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros textos legales.

Respecto de las materias objeto de arbitraje se introduce también la regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados y entes dependientes de ellos no puedan hacer valer las prerrogativas de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a estos efectos, el Estado sea tratado exactamente igual que un particular.

El artículo 3 regula la determinación del carácter internacional del arbitraje, que resulta relevante para la aplicación de aquellos artículos que contienen reglas especiales para los arbitrajes internacionales que se desarrollen en nuestro territorio. Así, se establece por primera vez en nuestro ordenamiento en qué casos un arbitraje es internacional; lo que debe facilitar la interpretación y aplicación de esta ley en el contexto del tráfico jurídico internacional. Además, debe tenerse en cuenta que existen convenios internacionales cuya aplicación exige una definición previa del arbitraje internacional. La determinación del carácter internacional del arbitraje sigue sustancialmente los criterios de la Ley Modelo. A éstos resulta conveniente añadir otro: que la relación jurídica de la que dimana la controversia afecte a los intereses del comercio internacional. Se trata de un criterio ampliamente desarrollado en otros ordenamientos, con el que se pretende dar cabida a supuestos en que, aunque no concurran los elementos anteriormente establecidos por la ley, resulte indudable su carácter internacional a la luz de las circunstancias del caso. Por otra parte, la ley evita la confusión que la pluralidad de domicilios de una persona, admitida en otros ordenamientos, podría causar a la hora de determinar si un arbitraje es internacional o no.

El artículo 4 contiene una serie de reglas de interpretación, entre las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral. En este sentido, la expresión institución arbitral hace referencia a cualquier entidad, centro u organización de las características previstas que tenga un reglamento de arbitraje y, conforme a él, se dedique a la administración de arbitrajes. Pero se precisa que las partes pueden someterse a un concreto reglamento sin encomendar la administración del arbitraje a una institución, en cuyo caso el reglamento arbitral también integra la voluntad de las partes.

El artículo 5 establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su

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tramitación. Se regulan la forma, el lugar y el tiempo de las notificaciones y comunicaciones. Respecto del cómputo de los plazos por días, se dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del arbitraje, en que rigen las normas procesales, pero sí a los plazos establecidos, en su caso, para la iniciación de dichos procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo.

El artículo 6 contiene una disposición sobre renuncia tácita a las facultades de impugnación, directamente inspirada —como tantas otras— en la Ley Modelo, que obliga a las partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las violaciones de normas dispositivas, esto es, aplicables en defecto de voluntad de las partes.

El artículo 7, sobre intervención judicial en el arbitraje, es un corolario del denominado efecto negativo del convenio arbitral, que impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. De este modo, la intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control, expresamente previstos por la ley.

El artículo 8 contiene, directamente o por remisión, las normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento de todos los procedimientos de apoyo y control del arbitraje, incluso de aquellos que no se encuentran regulados en esta ley, sino en la de Enjuiciamiento Civil. Para el exequátur de laudos extranjeros se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de —como hasta ahora— a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.

III

El título II regula los requisitos y efectos del convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre contratos en todo lo no específicamente previsto en esta ley. En líneas generales, la ley trata de perfeccionar la legislación anterior, precisando algunos puntos que se habían revelado problemáticos.

Han de destacarse algunas novedades introducidas respecto de los requisitos de forma del convenio arbitral. La ley refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito y se contemplan las diversas modalidades de constancia escrita, se extiende el cumplimiento de este requisito a los convenios arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no necesariamente escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce la validez al uso de nuevos medios de comunicación y nuevas tecnologías. Se consagra también la validez de la llamada cláusula arbitral por referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual principal, sino en un documento separado, pero se entiende incorporada al contenido del primero por la referencia que en él se hace al segundo. Asimismo, la voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma. En lo que respecta a la ley aplicable al convenio arbitral, se opta por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral. De este modo, basta que el convenio arbitral sea válido con arreglo a cualquiera de los tres regímenes jurídicos señalados en el apartado 6 del artículo 9: las normas elegidas por las partes, las aplicables al fondo de la controversia o el derecho español.

La ley mantiene los llamados efectos positivo y negativo del convenio arbitral. Respecto de este último, se mantiene la regla de que debe ser hecho valer por las partes y específicamente por el demandado a través de la declinatoria. Además, se precisa que la pendencia de un proceso judicial en el que se haya interpuesto declinatoria no impide que el procedimiento arbitral se inicie o prosiga; de modo que la incoación de un proceso judicial no puede ser sin más utilizada con la finalidad de bloquear o dificultar el arbitraje. Y se aclara que la solicitud de medidas cautelares a un tribunal no supone en modo alguno renuncia tácita al arbitraje; aunque tampoco hace actuar sin más el efecto negativo del convenio arbitral. Con ello se despeja cualquier duda que pudiere subsistir acerca de la posibilidad de que se acuerden judicialmente medidas cautelares respecto de una controversia sometida a arbitraje, aun antes de que el

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procedimiento arbitral haya comenzado. Esta posibilidad es indudable a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es importante que se recoja también en la legislación de arbitraje. Además, da cobertura a una eventual solicitud de medidas cautelares ante un tribunal extranjero respecto de un arbitraje regido por la ley española.

IV

El título III se dedica a la regulación de la figura del árbitro o árbitros. La ley prefiere las expresiones árbitro o árbitros a la de tribunal arbitral, que puede causar confusión con los tribunales judiciales. Además, en la mayor parte de los preceptos la referencia a los árbitros incluye tanto los supuestos en que hay un colegio arbitral como aquellos en los que el árbitro es único.

La ley opta por establecer que a falta de acuerdo de las partes se designará un solo árbitro. Es ésta una opción guiada por razones de economía. En cuanto a la capacidad para ser árbitro, se opta por el criterio de la mayor libertad de las partes, como es hoy la regla general en los países más avanzados en materia de arbitraje: nada impone la ley, salvo que se trate de personas naturales con capacidad de obrar plena. Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones —no adecuadas a la realidad del arbitraje— designen a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes, la ley prevé y regula las situaciones que pueden presentarse en la designación de los árbitros, para evitar la paralización del arbitraje. En estos casos es necesaria la actuación judicial, si bien se pretende, de un lado, que el procedimiento judicial pueda ser rápido y, de otro, dar criterios al Juez de Primera Instancia para realizar la designación. Muestras de lo primero son la remisión al juicio verbal y la no recurribilidad separada de las resoluciones interlocutorias que el Juzgado dicte en este procedimiento, así como de la que proceda a la designación. Muestra de lo segundo es la regla acerca de la conveniencia de que en los arbitrajes internacionales el árbitro único o el tercer árbitro sea de nacionalidad diferente a la de las partes. Debe destacarse, además, que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio.

Se establece el deber de todos los árbitros, al margen de quien los haya designado, de guardar la debida imparcialidad e independencia frente a las partes en el arbitraje. Garantía de ello es su deber de revelar a las partes cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su imparcialidad o independencia. Se elimina el reenvío a los motivos de abstención y recusación de jueces y magistrados, por considerar que no siempre son adecuados en materia de arbitraje ni cubren todos los supuestos, y se prefiere una cláusula general. Respecto del procedimiento de recusación, la premisa es una vez más la libertad de las partes, ya sea por acuerdo directo o por remisión a un reglamento arbitral. En su defecto, se establece que sean el árbitro o los árbitros quienes decidan sobre la recusación, sin perjuicio de poder hacer valer los motivos de recusación como causa de anulación del laudo. La posibilidad de acudir directamente a los tribunales frente a la decisión desestimatoria de la recusación tendría, sin duda, la ventaja de una certidumbre preliminar sobre la imparcialidad, pero se prestaría a una utilización dilatoria de esta facultad. Se estima que serán mucho menos frecuentes los supuestos en que una recusación será indebidamente desestimada y dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento arbitral que los casos en que se formularían pretensiones inmediatas ante la autoridad judicial con la finalidad de dilatar el procedimiento.

La ley se ocupa igualmente de otros supuestos que pueden conducir al cese de alguno de los árbitros en sus funciones y al nombramiento de sustituto. Se prevé la posibilidad de que en tales casos haya que repetir actuaciones ya practicadas, pero no se obliga a ello.

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V

El título IV se dedica a la importante cuestión de la competencia de los árbitros.

El artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. Además, bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo las relativas a las personas de los árbitros, que tienen su tratamiento propio). La ley establece la carga de que las cuestiones relativas a la competencia de los árbitros sean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore activamente en la designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia objetiva de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla de Kompetenz-Kompetenz: si son los árbitros los que han de decidir sobre su propia competencia, la parte está simplemente contribuyendo a designar a quien o a quienes podrán decidir sobre dicha competencia. Lo contrario abocaría a la parte a una situación absurda: debería permanecer pasiva durante la designación de los árbitros para poder luego alegar su falta de competencia sobre la controversia. La regla de la alegación previa de las cuestiones atinentes a la competencia de los árbitros tiene una razonable modulación en los casos en que la alegación tardía está, a juicio de los árbitros, justificada, en la medida en que la parte no pudo realizar esa alegación con anterioridad y que su actitud durante el procedimiento no puede ser interpretada como una aceptación de la competencia de los árbitros. Queda a la apreciación de los árbitros la conveniencia de que las cuestiones relativas a su competencia sean resueltas con carácter previo o junto con las cuestiones de fondo. La ley parte de la base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios, ya sea para resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un solo laudo resolviendo todas ellas.

El artículo 23 incorpora una de las principales novedades de la ley: la potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares. Dicha potestad puede ser excluida por las partes, directamente o por remisión a un reglamento arbitral; pero en otro caso se considera que la aceptan. La ley ha considerado preferible no entrar a determinar el ámbito de esta potestad cautelar. Obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe distinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe procesal.

VI

El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral. De este modo, las opciones de política jurídica que subyacen a estos preceptos quedan subordinadas siempre a la voluntad de las partes.

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En lo que respecta al lugar del arbitraje, hay que destacar que se permite la celebración de audiencias y de deliberaciones en sede distinta de la del arbitraje. La determinación del lugar o sede del arbitraje es jurídicamente relevante en muchos aspectos, pero su fijación no debe suponer rigidez para el desarrollo del procedimiento.

El inicio del arbitraje se fija en el momento en que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia a decisión arbitral. Parece lógico que los efectos jurídicos propios del inicio del arbitraje se produzcan ya en ese momento, incluso aunque no esté perfectamente delimitado el objeto de la controversia. Las soluciones alternativas permitirían actuaciones tendentes a dificultar el procedimiento.

La determinación del idioma o idiomas del arbitraje corresponde lógicamente a las partes y, en su defecto, a los árbitros. No obstante, salvo que alguna de las partes se oponga, se permite que se aporten documentos o se practiquen actuaciones en idioma no oficial del arbitraje sin necesidad de traducción. Con ello se consagra una regla práctica muy extendida, que admite la aportación de documentos o declaraciones en otro idioma.

En el arbitraje no se reproducen necesariamente siempre las posiciones procesales activa y pasiva de un proceso judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se produce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece, por tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes, el procedimiento arbitral se estructure sobre la base de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado. Esta conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora de configurar los requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas posiciones. De este modo, no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de las partes. La función de la demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos a acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución.

Esa flexibilidad se da también en el desarrollo ulterior del procedimiento. Cabe que el procedimiento sea en ciertos casos predominantemente escrito, si las circunstancias del caso no exigen la celebración de audiencias. Sin embargo, la regla es la celebración de audiencias para la práctica de pruebas. La ley trata de evitar, además, que la inactividad de las partes pueda paralizar el arbitraje o comprometer la validez del laudo.

La fase probatoria del arbitraje está también presidida por la máxima libertad de las partes y de los árbitros —siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio de igualdad— y por la máxima flexibilidad. La ley establece únicamente normas sobre la prueba pericial, de singular importancia en el arbitraje contemporáneo, aplicables en defecto de voluntad de las partes. Estas normas están encaminadas a permitir tanto los dictámenes emitidos por peritos designados directamente por las partes como los emitidos por peritos designados, de oficio o a instancia de parte, por los árbitros, y a garantizar la debida contradicción respecto de la pericia.

Se regula igualmente la asistencia judicial para la práctica de pruebas, que es una de las tradicionales funciones de apoyo judicial al arbitraje. La asistencia no tiene que consistir necesariamente en que el tribunal practique determinadas pruebas; en ciertos casos, bastará con otras medidas que permitan a los árbitros practicarlas por sí mismos, como, por ejemplo, medidas de aseguramiento o requerimientos de exhibición de documentos.

VII

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El título VI se dedica al laudo y a otras posibles formas de terminación del procedimiento arbitral. El artículo 34 regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la resolución del fondo de la controversia, sobre la base de los siguientes criterios: 1.º) La premisa es, una vez más, como en la Ley de 1988, la libertad de las partes. 2.º) Se invierte la regla que la ley de 1988 contenía a favor del arbitraje de equidad. La preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes es la orientación más generalizada en el panorama comparado. Resulta, además, muy discutible que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la «equidad», o a términos similares como decisión «en conciencia», «ex aequo et bono», o que el árbitro actuará como «amigable componedor». No obstante, si las partes autorizan la decisión en equidad y al tiempo señalan normas jurídicas aplicables, los árbitros no pueden ignorar esta última indicación. 3.º) Siguiendo la orientación de los ordenamientos más avanzados, se suprime la exigencia de que el derecho aplicable deba tener relación con la relación jurídica o con la controversia, ya que se trata de un requisito de difusos contornos y difícil control. 4.º) La ley prefiere la expresión «normas jurídicas aplicables» a la de «derecho aplicable», en la medida en que esta última parece englobar la exigencia de remisión a un concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de varios ordenamientos o reglas comunes del comercio internacional. 5.º) La ley no sujeta a los árbitros a un sistema de reglas de conflicto.

En la adopción de decisiones, cuando se trata de un colegio arbitral, y sin perjuicio de las reglas que directa o indirectamente puedan fijar las partes, se mantiene la lógica regla de la mayoría y la de que a falta de decisión mayoritaria decide el presidente. Se introduce la norma que permite habilitar al presidente para decidir cuestiones de procedimiento, entendiéndose por tales, a estos efectos, no cualesquiera cuestiones distintas al fondo de la controversia, sino, más limitadamente, las relativas a la mera tramitación o impulso procesales.

Se prevé la posibilidad de que los árbitros dicten un laudo sobre la base del contenido de un previo acuerdo alcanzado por las partes. Esta previsión, que podría reputarse innecesaria —dado que las partes tienen poder de disposición sobre el objeto de la controversia—, no lo es, porque a través de su incorporación a un laudo el contenido del acuerdo adquiere la eficacia jurídica de aquél. Los árbitros no pueden rechazar esta petición discrecionalmente, sino sólo por una causa jurídica fundada. La ley no hace sino dar cobertura legal a algo ya frecuente en la práctica y que no merece objeción alguna.

En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares. La ley pretende dar cabida a fórmulas flexibles de resolución de los litigios que son comunes en la práctica arbitral. Así, por ejemplo, que primero se decida acerca de si existe responsabilidad del demandado y sólo después se decida, si es el caso, la cuantía de la condena. El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo definitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su contenido es invariable.

Respecto de la forma del laudo, debe destacarse que —análogamente a lo dispuesto para el convenio arbitral— la ley permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea accesible para su ulterior consulta. Tanto en la regulación de los requisitos de forma del convenio arbitral como en la de los del laudo la ley considera necesario admitir la utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan los requisitos señalados. Pueden, pues, desarrollarse arbitrajes en que se utilicen tan sólo soportes informáticos, electrónicos o digitales, si las partes así lo consideran conveniente.

La ley introduce la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla. Esta

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novedad responde a la necesidad de que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias prácticas. Un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento y obliga en ocasiones a una tramitación excesivamente rápida o a la omisión de ciertos actos de alegación o, sobre todo, de prueba, por la exigencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La ley considera que es igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de todas las partes. El freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los árbitros.

En materia de condena en costas se introducen ciertas precisiones sobre su contenido posible.

Se suprime el carácter preceptivo de la protocolización notarial del laudo. Esta exigencia es desconocida en prácticamente todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta por no mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses. El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional.

La ley contempla determinadas formas de terminación anormal del procedimiento arbitral y da respuesta al problema de la extensión del deber de los árbitros de custodia de las actuaciones.

En la regulación de la corrección y aclaración del laudo se modifican los plazos, para hacerlos más adecuados a la realidad, y se distingue en función de que el arbitraje sea interno o internacional, dado que en este último caso puede bien suceder que las dificultades de deliberación de los árbitros en un mismo lugar sean mayores. Se introduce además la figura del complemento del laudo para suplir omisiones.

VIII

El título VII regula la anulación y revisión del laudo. Respecto de la anulación, se evita la expresión «recurso», por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo. Se amplía el plazo para el ejercicio de la acción de anulación, lo que no ha de perjudicar a la parte que haya obtenido pronunciamientos de condena a su favor, porque el laudo, aun impugnado, tiene fuerza ejecutiva.

El procedimiento para el ejercicio de la acción de anulación trata de conjugar las exigencias de rapidez y de mejor defensa de las partes. Así, tras una demanda y una contestación escritas, se siguen los trámites del juicio verbal.

IX

El título VIII se dedica a la ejecución forzosa del laudo. En realidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene todas las normas, tanto generales como específicas, sobre esta materia. Esta ley se ocupa únicamente de la posibilidad de ejecución forzosa del laudo durante la pendencia del procedimiento en que se ejercite la acción de anulación. La ley opta por atribuir fuerza ejecutiva al laudo aunque sea objeto de impugnación. Ningún sentido tendría que la ejecutividad del laudo dependiera de su firmeza en un ordenamiento que permite ampliamente la ejecución provisional de sentencias. La ejecutividad del laudo no firme se ve matizada por la facultad del ejecutado de obtener la suspensión de la ejecución

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mediante la prestación de caución para responder de lo debido, más las costas y los daños y perjuicios derivados de la demora en la ejecución. Se trata de una regulación que trata de ponderar los intereses de ejecutante y ejecutado.

X

El título IX regula el exequátur de laudos extranjeros, compuesto por un único precepto en el que, además de mantenerse la definición de laudo extranjero como aquel que no ha sido dictado en España, se hace un reenvío a los convenios internacionales en los que España sea parte y, sobre todo, al Convenio de Nueva York de 1958. Dado que España no ha formulado reserva alguna a este convenio, resulta aplicable con independencia de la naturaleza comercial o no de la controversia y de si el laudo ha sido o no dictado en un Estado parte en el convenio. Esto significa que el ámbito de aplicación del Convenio de Nueva York en España hace innecesario un régimen legal interno de exequátur de laudos extranjeros, sin perjuicio de lo que pudieran disponer otros convenios internacionales más favorables.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje.

2. Las normas contenidas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 8, en el artículo 9, excepto el apartado 2, en los artículos 11 y 23 y en los títulos VIII y IX de esta ley se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de España.

3. Esta ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales.

Artículo 2. Materias objeto de arbitraje.

1. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.

2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral.

Artículo 3. Arbitraje internacional.

1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.

b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.

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c) Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual.

Artículo 4. Reglas de interpretación.

Cuando una disposición de esta ley:

a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, excepto en el caso previsto en el artículo 34.

b) Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.

c) Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en el párrafo a) del artículo 31 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 38.

Artículo 5. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos.

Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

b) Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.

Artículo 6. Renuncia tácita a las facultades de impugnación.

Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.

Artículo 7. Intervención judicial.

En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga.

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Artículo 8. Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.

1. Para el nombramiento judicial de árbitros será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección.

2. Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.

3. Para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se hubiere dictado.

6. Para el exequátur de laudos extranjeros será competente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

TÍTULO II

Del convenio arbitral y sus efectos

Artículo 9. Forma y contenido del convenio arbitral.

1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.

3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.

Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.

5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

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6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.

Artículo 10. Arbitraje testamentario.

También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia.

Artículo 11. Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal.

1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.

2. La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales.

3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas.

TÍTULO III

De los árbitros

Artículo 12. Número de árbitros.

Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro.

Artículo 13. Capacidad para ser árbitro.

Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

Artículo 14. Arbitraje institucional.

1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:

a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia.

b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.

Artículo 15. Nombramiento de los árbitros.

1. En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad de acuerdo con el artículo 34, se requerirá la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.

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2. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación.

En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

3. Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.

4. Las pretensiones que se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán por los cauces del juicio verbal.

5. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.

6. Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el tribunal tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un solo árbitro o un tercer árbitro, el tribunal tendrá también en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las circunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al nombramiento de los árbitros mediante sorteo.

7. Contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5.

Artículo 16. Aceptación de los árbitros.

Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.

Artículo 17. Motivos de abstención y recusación.

1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.

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2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida.

En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes.

3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.

Artículo 18. Procedimiento de recusación.

1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Amenos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta.

3. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.

Artículo 19. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.

1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para salvar dicho desacuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La pretensión de remoción se sustanciará por los trámites del juicio verbal. Se podrá acumular la solicitud de nombramiento de árbitros, en los términos previstos en el artículo 15, para el caso de que se estime la de remoción. Contra las resoluciones definitivas que se dicten no cabrá recurso alguno.

b) En el arbitraje con pluralidad de árbitros los demás árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. La renuncia de un árbitro a su cargo o la aceptación por una de las partes de su cese, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el apartado 2 del artículo anterior, no se considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas.

Artículo 20. Nombramiento de árbitro sustituto.

1. Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido.

2. Una vez nombrado el sustituto, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.

Artículo 21. Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos.

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1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros.

2. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la institución arbitral podrán exigir a las partes las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren.

TÍTULO IV

De la competencia de los árbitros

Artículo 22. Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia.

1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.

2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.

Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.

3. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.

Artículo 23. Potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.

2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos.

TÍTULO V

De la sustanciación de las actuaciones arbitrales

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Artículo 24. Principios de igualdad, audiencia y contradicción.

1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.

Artículo 25. Determinación del procedimiento.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones.

2. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.

Artículo 26. Lugar del arbitraje.

1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado.

Artículo 27. Inicio del arbitraje.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje.

Artículo 28. Idioma del arbitraje.

1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros.

2. Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje.

Artículo 29. Demanda y contestación.

1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.

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2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.

Artículo 30. Forma de las actuaciones arbitrales.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara.

2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.

3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.

Artículo 31. Falta de comparecencia de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:

a) El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.

b) El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.

c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.

Artículo 32. Nombramiento de peritos por los árbitros.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos.

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle.

3. Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.

Artículo 33. Asistencia judicial para la práctica de pruebas.

1. Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.

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2. Si así se le solicitare, el tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el tribunal entregará al solicitante testimonio de las actuaciones.

TÍTULO VI

Del pronunciamiento del laudo y de la terminación de las actuaciones

Artículo 34. Normas aplicables al fondo de la controversia.

1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.

3. En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables.

Artículo 35. Adopción de decisiones colegiadas.

1. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.

2. Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.

Artículo 36. Laudo por acuerdo de las partes.

1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.

2. El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.

2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.

La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

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3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.

5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

7. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2.

8. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.

Artículo 38. Terminación de las actuaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sobre notificación y, en su caso, protocolización del laudo, y en el artículo siguiente, sobre su corrección, aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo.

2. Los árbitros también ordenarán la terminación de las actuaciones cuando:

a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

3. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de dos meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de los árbitros de conservar la documentación del procedimiento. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los documentos presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío, en su caso.

Artículo 39. Corrección, aclaración y complemento del laudo.

1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:

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a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 20 días.

3. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.

4. Lo dispuesto en el artículo 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo.

5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.

TÍTULO VII

De la anulación y de la revisión del laudo

Artículo 40. Acción de anulación del laudo.

Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título.

Artículo 41. Motivos.

1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público.

2. Los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.

3. En los casos previstos en los párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.

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4. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.

Artículo 42. Procedimiento.

1. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. De la demanda se dará traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.

2. Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno.

Artículo 43. Cosa juzgada y revisión de laudos firmes.

El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

TÍTULO VIII

De la ejecución forzosa del laudo

Artículo 44. Normas aplicables.

La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título.

Artículo 45. Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de anulación del laudo.

1. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

2. Se alzará la suspensión y se ordenará que continúe la ejecución cuando conste al tribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar, en su caso, indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución, a través de los cauces ordenados en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Se alzará la ejecución, con los efectos previstos en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando conste al tribunal que ha sido estimada la acción de anulación.

Si la anulación afectase sólo a las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 41 y subsistiesen otros pronunciamientos del laudo, se considerará estimación parcial, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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TÍTULO IX

Del exequátur de laudos extranjeros

Artículo 46. Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables.

1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español.

2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Disposición adicional única. Arbitrajes de consumo.

Esta ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de consumidores y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral y a sus efectos.

2. A los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión.

3. Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

1. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517, queda redactado en los siguientes términos:

«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales.»

2. Se añade un nuevo párrafo al número 1.º del apartado 1 del artículo 550 con la siguiente redacción:

«Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.»

3. Se adiciona un número 4.º al apartado 1 del artículo 559 con esta redacción:

«4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.»

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Disposición final segunda. Habilitación competencial.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 23 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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REGLAMENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA

Artículo 1.- Adecuación del arbitraje a la Ley y a este Reglamento.

1.- La sumisión de las partes por convenio arbitral al Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB), de la Asociación Catalana para el Arbitraje, implica que la administración del arbitraje y la integración del convenio y la designación de los árbitros en todo aquello no previsto por las partes, se efectuará de acuerdo con el Reglamento vigente en cada momento del citado Tribunal, a excepción de aquello que se establece en la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003.

2.- Por el hecho de la sumisión, las partes se obligan a cumplir las decisiones del árbitro.

3.- Si el TAB no acepta otra cosa, el arbitraje se hará por un número de uno o tres árbitros, quienes, en este último caso, formarán el colegio arbitral. El uso de la palabra “árbitro” en este Reglamento se refiere indistintamente a cualquiera de los dos supuestos.

4.- El TAB rechazará aquellos arbitrajes que no se ajusten a la Ley y podrá rechazar mediante acuerdo motivado aquellos otros en los que las partes acuerden de forma diferente a lo previsto en este Reglamento.

5.- El TAB podrá acumular expedientes arbitrales durante el procedimiento prearbitral o, a solicitud de cualquiera de los árbitros, dentro del proceso arbitral.

Artículo 2.- Arbitraje multiparte.

Cuando una pluralidad de contratos relacionados entre sí contuvieran convenios de sumisión al TAB redactados en términos esencialmente similares, las partes de cada uno que recíprocamente no hubieran firmado el otro tendrán legitimación activa y pasiva entre sí para promover y/o intervenir en arbitrajes derivados de aquellos contratos y que las afectarán por razón de la materia contenida en el conjunto de todos ellos.

Artículo 3.- Inicio del trámite prearbitral.

La intervención del TAB se producirá a solicitud de cualquiera de las partes mediante escrito introductorio que se presentará en su sede central o en cualquiera de sus Delegaciones, si las hubiera. La presentación en forma de la instancia dará lugar al inicio del trámite prearbitral.

Artículo 4.- Contenido de la instancia.

1.- Junto con la solicitud deberá alegarse y acreditarse:

a) El convenio arbitral del que resulte la competencia del TAB.

b) La representación en que se actúe.

c) Una sucinta relación de la pretensión.

También podrán acompañarse todos aquellos documentos que se crea conveniente, bien originales o fotocopiados.

2.- Si en el convenio arbitral o en el escrito introductorio se omitiera designar alguno de los particulares necesarios para una correcta y completa constitución del arbitraje se entenderá que la parte encarga su designación al TAB.

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Antes de iniciar el trámite, el TAB podrá requerir del instante que aclare, amplíe o rectifique algunos extremos.

3.- La inexistencia o ineficacia del convenio arbitral no impedirá que el TAB pueda decidir dar traslado de la instancia a la parte instada a los únicos efectos de propiciar, si las circunstancias lo permitieran, una sumisión al arbitraje. En este caso, el inicio del trámite prearbitral tendrá efecto a partir de esta sumisión.

Artículo 5.- Cómputo de los plazos.

Los plazos establecidos por días en este Reglamento se computarán por días naturales. Salvo que el TAB lo habilite, el mes de agosto no computará.

Artículo 6.- Traslado de la instancia.

1.- De la instancia o escrito introductorio se entregará copia a la otra parte para que, mediante otro escrito introductorio de características similares, manifieste su conformidad o no al arbitraje o a alguno de sus particulares. Este escrito tendrá que remitirse al TAB en el plazo que éste señale y que no podrá ser superior a los 30 días.

2.- De este traslado se exceptuará el nombre de los árbitros que en su caso haya propuesto el instante según el art. 8 de este Reglamento.

3.- La notificación se realizará en el domicilio del instado que haya señalado el instante. De no producir efectos, la notificación se hará en cualquier domicilio que pueda aparecer en el contrato u otra documentación que conste en las actuaciones. Si en el contrato las partes hubieran contraído la obligación de notificarse cualquier cambio de domicilio y el instante negara haber sido informado al respecto, se considerará el que señale el contrato como último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento donde realizar la citada notificación a los efectos del artículo 5 de la Ley de Arbitraje.

4.- De no recibirse el escrito de esta parte dentro del plazo mencionado, se seguirá el procedimiento en su ausencia, a no ser que se tenga que sobreseer y archivar el expediente, por inexistencia o ineficacia del convenio.

Artículo 7.- Copias de los escritos presentados.

Todos los escritos y documentos que presenten las partes deberán ir acompañados, además, de tantas copias como partes restantes implicadas y árbitros haya en el arbitraje, quedando los originales depositados y archivados a la Secretaría del TAB.

Artículo 8.- Designación de los árbitros.

1.- En los respectivos escritos introductorios cada parte tendrá la opción de presentar al TAB los nombres de aquellos árbitros que propone. En el supuesto de que hubiera coincidencia entre las listas en algún nombre, se entenderá que las partes lo escogen como árbitro. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, de no proponerse o de no haber ninguna coincidencia, el TAB podrá proceder libremente al nombramiento del árbitro que crea conveniente o bien, previamente, a anticipar a las partes una lista con un máximo de seis nombres entre los cuales hará necesariamente la designación. En este último supuesto, las partes dispondrán de un plazo de cinco días para indicar sus preferencias, que sólo serán vinculantes para el Tribunal en aquello que coincidan de forma expresa.

2.- En el caso de tres árbitros, cuando en virtud del convenio cada parte estuviese obligada a nombrar un árbitro y éstos dos a nombrar al tercero, se entiende que las partes delegan en el TAB el nombramiento del mismo e, incluso, de cualquiera de los otros dos que quedara por elegir por las

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partes, si después de haber sido requeridas transcurrieran treinta días sin comunicar al TAB estos nombramientos.

3.- Si las partes encargan designar el tercer árbitro directamente al TAB, la designación sólo se hará cuando resulte acreditada la aceptación de los otros árbitros.

Artículo 9.- Aceptación del encargo por el TAB.

1.- Una vez concluido el trámite introductorio, el TAB procederá, en su caso, a la aceptación del encargo, a la integración del convenio y a la ratificación de los árbitros consensuados por las partes o a la designación o nombramiento de aquellos que acuerde el citado órgano arbitral según las reglas establecidas en el artículo anterior.

2.- La admisión del encargo, en su caso, no prejuzgará la decisión que en su día pudiera adoptar el árbitro.

Artículo 10.- Integración del convenio arbitral.

Para la debida integración de los elementos esenciales del arbitraje, si algún extremo no se hubiera previsto por las partes en el convenio arbitral, o no se hubiera manifestado de mutuo acuerdo en los escritos introductorios, y sin perjuicio de las facultades que según este Reglamento se reserva el TAB, éste decidirá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, sobre el número de árbitros, el lugar de celebración del arbitraje y de emisión del laudo, su idioma, el nombramiento del árbitro o árbitros y, si se diera el caso, del presidente del colegio arbitral y el plazo para dictar el laudo.

Artículo 11.- Nombramiento de árbitros por el TAB.

1.- En su caso, el TAB elegirá los árbitros con total libertad de criterio atendiendo a su independencia y libertad, a la naturaleza de la cuestión planteada, al idioma del arbitraje, al domicilio de las partes y al lugar de celebración del arbitraje, sin otras limitaciones que las que imponga la Ley.

2.- Sólo a título indicativo pero no vinculante, las partes podrán señalar alguna característica de aquellos árbitros cuya designación corresponda al TAB.

3.- En arbitrajes internacionales, a solicitud de cualquiera de las partes o por iniciativa propia, el TAB podrá nombrar árbitros nacionales de un país distinto a los de las partes.

4.- Los árbitros designados o nombrados por las partes requerirán la confirmación del TAB, quedando aquellos sujetos al presente Reglamento y a los honorarios acordados por el TAB dentro del marco de su tarifa.

Artículo 12.- Requisitos para ser árbitro.

1.- En el arbitraje de Derecho con un solo árbitro el TAB designará como tal a un licenciado en Derecho, respetando en todo caso las incompatibilidades impuestas por la Ley. Si se tratara de un colegio arbitral, como mínimo uno de sus miembros deberá ostentar esta condición.

2.- No podrán ser designados árbitros en este arbitraje institucional quien forme parte del TAB o de la Junta de Gobierno de la Asociación Catalana para el Arbitraje, salvo que las partes de mutuo acuerdo les designen como árbitros.

3.- Si cualquiera de los miembros del TAB tuviera algún interés directo en el litigio sometido a arbitraje, quedará afectado de incompatibilidad para participar en las decisiones que se refieran al citado litigio.

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Artículo 13.- Aceptación del árbitro y recusación.

1.- La designación del árbitro y los otros particulares a que se refiere el artículo 10 se notificarán a la persona elegida como árbitro en la forma establecida legalmente, remitiéndole la copia de los escritos introductorios correspondientes y de los documentos presentados por las partes.

2.- Dentro de los quince días siguientes al de la notificación prevista en el primer párrafo de este artículo, el árbitro deberá comunicar por escrito al TAB su aceptación o cualquier circunstancia que a su juicio obste a su libertad o independencia. De no aceptar el nombramiento, el TAB procederá a nombrar directamente al árbitro que estime oportuno.

3.- Una vez recibida por el TAB la aceptación del árbitro, el Tribunal la comunicará a las partes, quienes podrán hacer valer la recusación dentro de los seis días siguientes a la citada notificación. El TAB decidirá sobre la recusación, sin que esto interrumpa las actuaciones.

4.- Las recusaciones por hechos posteriores y desconocidos y las pretensiones de remoción del árbitro deberán plantearse tan pronto como se conozca el hecho en que se sustenten. También en estos supuestos resolverá el TAB, sin que por ello se interrumpan las actuaciones.

5.- El TAB podrá acordar la remoción de un árbitro cuando lo considere necesario por motivo de la acumulación de expedientes.

Artículo 14.- Tipos de procedimiento.

Notificada por el TAB la aceptación del árbitro a las partes, el Tribunal podrá optar por seguir uno de los trámites siguientes:

a) PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO. Consistente en instruir a las partes para que contacten directamente con el árbitro con la finalidad de impulsar y determinar entre ellos el procedimiento arbitral.

b) PROCEDIMIENTO ORDINARIO. A cuyos efectos convocará al árbitro y a las partes para que comparezcan en la sede del Tribunal o de su Delegación, el día y hora que se señale, a fin de determinar los particulares del procedimiento arbitral. La incomparecencia de alguna de las partes no será causa obstativa para su celebración. El TAB podrá efectuar una segunda convocatoria o proceder a la tramitación del párrafo a) de este artículo.

c) PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En atención a las circunstancias de tiempo, sencillez o mínima cuantía, el TAB podrá convocar a las partes y al árbitro a una audiencia, con una antelación mínima de treinta días naturales, al efecto de que dentro de los seis días siguientes a la citada notificación la parte instante presente sus alegaciones y documentos, de los que se dará traslado a la parte instada para que conteste en un plazo igual. En la audiencia, que podrá ser prorrogada a criterio del árbitro, se practicarán las pruebas de las que se hayan querido valer las partes y se formularan las conclusiones, quedando las actuaciones vistas para laudar, dentro del plazo señalado por el TAB.

Artículo 15.- Acto de Inicio en el procedimiento ordinario.

En el caso previsto en el párrafo b) del artículo anterior, la comparecencia se realizará del siguiente modo:

1.- Asistirá un miembro o delegado del TAB. Las partes podrán comparecer mediante un representante debidamente acreditado.

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2.- Este acto se iniciará con la solicitud en su caso del representante del TAB a las partes para que concreten a aclaren algún extremo de su pretensión que pueda ser determinante para la fijación del interés o de la cuantía definitiva del asunto a fin de calcular de forma fundamentada la tasa o tarifa a aplicar.

3.- El árbitro y las partes establecerán un calendario de actuaciones, fundamentalmente en lo que se refiere a alegaciones y pruebas y podrán fijar todas las otras pautas de actuación que estimen oportunas.

4.- También se liquidará el plazo para la emisión del laudo, que deberá contabilizarse a partir de la expiración del plazo para contestar la demanda. Este plazo sólo y exclusivamente podrá ser prorrogado por el TAB. Esta prórroga será, salvo los casos excepcionales a criterio del TAB, de un máximo de dos meses y la concederá el TAB a petición de los árbitros antes de que haya vencido el plazo inicial para laudar.

5.- De todo esto se extenderá una acta que suscribirán el árbitro, las partes comparecidas y el miembro o delegado del TAB.

6.- En el caso de que la celebración del acto se hubiera realizado con la incomparecencia de una de las partes, se le remitirá una copia del acta para su conocimiento, a fin de que pueda producir las alegaciones y las pruebas que crea oportunas, con sujeción al calendario establecido.

Artículo 16.- Principios del procedimiento.

El árbitro ordenará el proceso arbitral ajustándose a los principios de audiencia, contradicción, igualdad y economía procesal, y de acuerdo con las normas de este Reglamento y con aquellas que en su caso hayan sido acordadas en el acto de inicio.

Artículo 17.- Ordenación de las pruebas.

1.- Una vez concluidas las alegaciones, el árbitro podrá convocar a las partes a una audiencia para esclarecer algún extremo y ordenar, en su caso y de la forma más operativa posible, la proposición y ejecución de las pruebas.

2.- Los árbitros no podrán acordar de oficio la prueba pericial ni nombrar ellos en estos casos peritos sin autorización expresa del TAB.

3.- No se efectuará ninguna prueba cuyo coste no quede previamente cubierto o garantizado.

Artículo 18.- Lugar e idioma del procedimiento.

1.- Si el TAB no decidiera otra cosa, el lugar del arbitraje será Barcelona.

2.- Las audiencias se celebrarán en la sede del TAB o de su Delegación salvo que de común acuerdo las partes y el árbitro decidan otro sitio.

3.- El idioma del arbitraje lo decidirá el TAB atendiendo preferentemente a las indicaciones de las partes, a su nacionalidad o al idioma del contrato.

Artículo 19.- Excepciones y laudos parciales.

1.- Los árbitros procurarán sólo estimar con carácter previo las excepciones que se interpongan de acuerdo con el art. 22 de la Ley de Arbitraje si esta estimación resultara notoriamente incuestionable, o cuando el plazo inicialmente acordado para laudar exceda de seis meses.

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2.- En cualquier otro caso, salvo que el TAB lo autorice, los árbitros no podrán dictar laudos parciales.

Artículo 20.- El laudo y las correcciones, aclaraciones y complementos del laudo.

1.- Salvo acuerdo contrario del TAB, los laudos y sus correcciones, aclaraciones o complementos deberán ser protocolizados notarialmente dentro del plazo. De esta protocolización se exceptúan aquellas aclaraciones, correcciones o complementos que mantengan lo sostenido en la parte dispositiva del laudo o que no alteren aspectos fundamentales del mismo.

2.- Los laudos que no deban ser protocolizados serán depositados por los árbitros en la Secretaria del TAB antes del vencimiento del plazo y serán notificados por el TAB a las partes o a sus representantes en el proceso dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que expire el plazo para dictarlos.

3.- En el caso que el laudo no haya sido protocolizado, según lo que dispone el primer párrafo, es obligación de los árbitros proceder no obstante a su protocolización en cualquier momento posterior a su notificación a las partes, si cualquiera de ellas o el TAB se lo requieran.

4.- El TAB llevará un sistema de archivo de laudos no protocolizados que ofrezca plena garantía para acreditar la fecha de su notificación.

Artículo 21- Las costas del arbitraje.

En defecto de acuerdo de las partes el sistema de costas se regirá por el vencimiento, pudiendo imponerse por parte del árbitro un porcentaje inferior si el vencimiento no fuese total. No obstante, en cualquier caso, el árbitro tendrá la libre potestad de efectuar una condena en costas por temeridad o mala fe arbitral.

Artículo 22.- Medidas cautelares.

1.- Si las partes no han convenido lo contrario, los árbitros podrán acordar medidas cautelares a instancia de cualquiera de ellas. Excepcionalmente, en casos de suma urgencia o de riesgo de frustración de la medida, podrán adoptarse sin audiencia previa de la parte agravada por la medida. En este caso, una vez ejecutada la medida, esta parte podrá impugnarla delante del árbitro, sin perjuicio de la acción de anulación judicial que en general prevé el artículo 23.2 de la Ley de Arbitraje.

2.- Los acuerdos sobre medidas cautelares podrán ser adoptados por parte del árbitro en cualquier momento de las actuaciones sin que hayan de formalizarse necesariamente como laudos.

Artículo 23.- Astricciones

El árbitro podrá imponer en el laudo una sanción pecuniaria razonable para el caso de incumplimiento, que podrá ser global o calculada por periodos. Esto si perjuicio, en su caso, de los intereses y de las costas.

Artículo 24.- Renuncia a impugnar las decisiones arbitrales.

Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de este Reglamento o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciara dentro del plazo previsto para esto o, en su defecto, tan pronto como fuera posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en la Ley o en este Reglamento.

Artículo 25.- Actos de comunicación.

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1.- La comunicaciones de las partes y de los árbitros con el TAB, y las del TAB con todos ellos, así como la presentación de escritos y documentos delante del Tribunal, se efectuará mediante entrega directa en la Secretaria del Tribunal o por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otro tipo similar que permita enviar y recibir escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción.

2.- Durante el procedimiento arbitral no se admitirá la presentación por las partes de escritos y documentos mediante correo administrativo.

3.- Las comunicaciones de las partes con los árbitros o de estos con las partes, y la presentación de escritos y documentos se hará directamente entre partes y árbitros y, si se tratara de un colegio arbitral, se entenderán con el presidente del colegio arbitral.

4.- Estas comunicaciones y presentaciones de escritos y de documentos podrán realizarse por cualquier medio de comunicación que las partes y los árbitros estimen convenientes, procurando adoptar las debidas precauciones para que quede constancia.

5.- Las partes podrán designar un domicilio para notificaciones. En su defecto, se entenderá como domicilio indistintamente el del propio interesado o el de su representante en el arbitraje, para todo tipo de notificaciones incluida la del laudo.

6.- Todo esto sin perjuicio de los casos en que la Ley exija una determinada forma para la realización de actos de comunicación.

Artículo 26.- Comunicación con terceros.

La comunicación del árbitro con la Jurisdicción, la Administración y terceros, podrá hacerse mediante el TAB quien, en este caso, gestionará su diligenciamiento.

Artículo 27.- Certificaciones.

La parte que solicite una certificación del TAB para acreditar que ha presentado la instancia introductoria del arbitraje, o que el mismo se encuentra en curso, deberá expresar el motivo para el que la pide, pudiendo el TAB exigirle, para entregar el certificado, que cumplimente la provisión de fondos que le corresponda.

Artículo 28.- Falta de publicidad de los laudos.

El TAB no dará publicidad a los laudos, salvo que exista acuerdo de las partes. Se exceptúan aquellos que tuvierantienen un interés doctrinal, en cuyo supuesto se salvará la identificación de las partes y otras circunstancias que las hicieran fácilmente identificables.

Artículo 29.- Amigable cumplimiento del laudo.

La parte que se propusiera instar la ejecución judicial del laudo podrá solicitar la intervención del TAB para intentar su cumplimiento amigable.

Artículo 30.- Obligaciones económicas del arbitraje.

1.- La presentación de la instancia introductoria dará lugar al pago de una tasa de registro. Posteriormente, cuando el TAB haya aceptado en encargo arbitral, las partes deberán abonar la suma necesaria para atender los gastos y honorarios previsibles del arbitraje, sin la cual no se dará inicio al procedimiento arbitral y determinará en su caso caducidad del encargo transcurridos tres meses desde la solicitud de pago por el TAB.

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2.- La tasa de registro, los honorarios del árbitro y los gastos administrativos del TAB se determinarán y se publicarán en las Tarifas correspondientes, que podrán ser revisadas periódicamente de acuerdo con las circunstancias. Si se formula reconvención, ésta dará lugar a una nueva aplicación tarifaria.

3.- A pesar de ello, cualquiera de las partes podrá satisfacer la provisión, o cualquier otro pago no efectuado por la parte a quien corresponde, reconociéndose el derecho a su reintegro que, si procede, se fijará en el laudo. Igualmente, en los supuestos de modificación de pretensiones y de reconvención, la parte que las provoque deberá anticipar en su totalidad la nueva provisión de fondos que resulte de estos actos, sin perjuicio del reintegro que se acuerde en el laudo.

4.- La tarifa, que sólo cubre la actuación del TAB y los honorarios de árbitro único, se doblará si los árbitros son tres. La tarifa no cubre los gastos motivados por los actos de comunicación, la protocolización del laudo, las pruebas, las actuaciones para la asistencia judicial ni cualquier otra necesaria y justificada.

5.- El pago de la tarifa se distribuirá entre las dos partes, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos precedentes. No obstante, independientemente de la tarifa, es preciso que la parte que solicite la intervención del TAB pague una cantidad fija en concepto de gastos de apertura y registro del expediente.

6.- En caso de duda sobre la cuantía del asunto, o que ésta se indicara por las partes como indeterminada, la fijación de la tarifa la realizará el TAB de forma motivada y atendiendo a todos los datos que resulten de la documentación aportada o que pueda ser exigida, a la complejidad del tema, al trabajo y tiempo que represente y al número de árbitros o cualificación especial solicitada por las partes.

Artículo 31.- Falta de pago de los derechos económicos.

En los casos en que proceda, el laudo contendrá una condena expresa a la parte que haya dejado de satisfacer los costes del arbitraje, en favor de la parte que lo haya anticipado o en favor de la institución arbitral (Asociación Catalana para el Arbitraje- TAB) si ésta hubiese presentado en tiempo oportuno su factura al árbitro, quien dará traslado a las partes.

Artículo 32.- Modificaciones de la cuantía del asunto a efectos de la tarifa.

1.- Si la parte instante pusiera de manifiesto en su escrito de alegaciones un interés o cuantía de las pretensiones diferente de las expuestas en su escrito introductorio, deberá adjuntar con aquel escrito, en su caso, el justificante de haber liquidado al TAB la suma necesaria para atender los gastos y honorarios previsibles del arbitraje determinada de conformidad con aquellas modificaciones, previa deducción de la suma ya liquidada. La falta de justificación del pago en el citado momento facultará al árbitro para abstenerse de tratar y resolver el laudo sobre aquellos excesos, excluyéndolos del objeto del arbitraje, o para suspender o dar por finalizadas las actuaciones arbitrales.

2.- Si la parte instada formulara reconvención deberá adjuntar con su primer escrito de alegaciones el justificante de haber liquidado al TAB la suma necesaria para atender los gastos y honorarios previsibles para la tramitación de la reconvención. La falta de justificación de pago en el citado momento obligará al árbitro a no dar trámite a la reconvención.

Artículo 33.- Custodia y conservación del expediente arbitral.

1.- La custodia y la conservación del expediente arbitral, una vez dictado el laudo, corresponderá al TAB, quien lo retendrá en su poder hasta que transcurran dos meses desde la firmeza del laudo. Transcurrido este plazo, cada parte podrá solicitar el desglose y entrega de los documentos originales que les pertenezcan.

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2.- Transcurridos cinco años desde la firmeza del laudo y previo aviso a las partes o a sus abogados o representantes en el proceso para que en el plazo de un mes manifiesten cualquier motivo justificado en contra, cesará la obligación de conservación del expediente y sus documentos a excepción de una copia del laudo que se conservará.

3.- Todos los costes de la custodia y devolución de documentos irán a cargo de la parte.

Artículo 34.- Asesoramiento del TAB durante el procedimiento arbitral.

El TAB prestará en todo momento su asesoramiento y asistencia en la tramitación del procedimiento arbitral, con la finalidad de procurar el adecuado cumplimiento de su función por parte de los árbitros.

Artículo 35.- Interpretación del Reglamento.

El TAB resolverá, a petición de cualquiera de las partes y del árbitro, todas las dudas que pudieran surgir en orden a la interpretación o integración de este Reglamento.

Disposición Final.- Este Reglamento ha sido aprobado por la Asociación Catalana para el Arbitraje el día 26 de julio de 2004 y sustituye el anterior Reglamento protocolizado por el Notario Jesús Led Capaz el 15 de febrero de 1989 y sus posteriores modificaciones. Igualmente, sólo a efectos de una mayor publicidad será publicado en el DOGC.

Barcelona, 26 de julio de 2004

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CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA

Propósito:

El Código de Buenas Prácticas el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) tiene por objeto establecer los estándares de conducta aplicables a todas las relaciones que, dentro de la misión del TAB, deben seguir los Miembros de la Junta, las personas que trabajan para y colaboran con la institución prestando servicios a los usuarios del TAB, directa o indirectamente, a fin de alcanzar la excelencia en las relaciones con los mismos y en la calidad de los servicios que se prestan desde el TAB. Se entiende por usuarios a las partes de los procedimientos arbitrales administrados por el TAB, sean éstas personas físicas o jurídicas, a los letrados que las representan, árbitros y cuantas personas físicas o jurídicas participen de una u otra manera en algún proceso o actividad desarrollada por el TAB. También se entenderá por usuario a las personas físicas o jurídicas y sus representantes y letrados que, aun no siendo partes de un procedimiento arbitral pendiente, sean interesados o usuarios potenciales de los servicios del TAB.

Principios rectores:

Los principios rectores del Código de Buenas Prácticas administrativas del Tribunal Arbitral de Barcelona son la neutralidad, la transparencia, la eficacia y la confidencialidad; sin olvidar el respeto, la cortesía, la diligencia y el principio de igualdad de trato que regirán todas las relaciones, actuaciones y comunicaciones del Tribunal.

La implementación de este Código no puede dar lugar a cargas administrativas o presupuestarias desproporcionadas con el fin perseguido.

Procedimientos de actuación

a) De las comunicaciones escritas:

Las cartas y telefaxes se contestarán en la forma más adecuada y a la mayor brevedad y, siempre que sea posible, con un límite de un plazo máximo de 7 días laborables a contar desde el día siguiente a la fecha de su recepción.

La persona encargada de responder se identificará con su nombre y apellidos, indicando además la forma en que se puede contactar con ella.

Si la respuesta no fuera posible dentro del plazo mencionado anteriormente porque precisara gestiones especiales o complejas y/o consulta de datos que no estuvieran a disposición, la persona responsable del asunto u otra en su nombre enviará una respuesta provisional acusando recibo e indicando la fecha aproximada en que dicha petición podrá ser debidamente contestada. Se tendrá en cuenta en todo momento la urgencia y la complejidad del asunto.

Las respuestas serán claras y, en la medida de lo posible, concisas de forma que puedan ser entendidas por un usuario informado. Se evitarán en todo momento las respuestas evasivas e incoherentes.

La correspondencia se contestará en el idioma elegido por el remitente siempre a condición de que se trate de uno de los idiomas oficiales del TAB. Los idiomas del TAB declarados oficiales desde enero del año 2009 son el castellano, el catalán y el inglés.

La anterior normativa no será de aplicación a la correspondencia que pueda considerarse incorrecta, repetitiva, abusiva o insustancial, en cuyo caso el TAB podrá interrumpir el intercambio de

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información. Si procede, el TAB podrá informar al usuario de las razones que conducen a dicha interrupción en las comunicaciones.

En todo caso las respuestas que exijan uso de información confidencial sólo se facilitaran a las personas, y datos de comunicación que las propias partes o sus apoderados hayan autorizado y facilitado previamente al TAB.

b) De las comunicaciones por correo electrónico:

Las comunicaciones electrónicas se contestarán con la mayor inmediatez y a ser posible dentro de un plazo de 48 horas en días laborables y con arreglo a las anteriores directrices, teniendo en cuenta que cuando el correo electrónico sea, por su naturaleza, equivalente a una carta, éste se tramitará con arreglo a las directrices de tratamiento de correspondencia y sujeto a los mismos plazos.

c) De las comunicaciones telefónicas:

El TAB pondrá a disposición un servicio telefónico eficiente atendido en vivo durante las horas de oficina y mediante grabaciones o correo de voz fuera de ellas. En todo caso será requisito imprescindible que los comunicantes se identifiquen personalmente. La persona que conteste al teléfono por cuenta del TAB se identificará con su nombre y apellidos y el de la institución y podrá solicitar confirmación de la identidad o diferir cualquier respuesta si dicha identidad no pudiera ser confirmada en el momento.

La información que los usuarios soliciten telefónicamente se facilitará en el mismo momento si la persona que contesta la llamada dispone de los datos necesarios para hacerlo y siempre que no se trate de información considerada confidencial. Si aún no tratándose de información confidencial existiera algún obstáculo que impidiera contestar en ese momento, se tomará nota del nombre del solicitante y del motivo de su llamada y se intentará resolver la consulta en un plazo no superior a las 24 horas si el tipo de consulta lo permite. Si la naturaleza de la consulta lo exige, se trasladará la cuestión a la persona responsable o a un superior para que proceda a dar respuesta dentro del plazo establecido para las comunicaciones telefónicas.

Sólo se facilitará telefónicamente información considerada confidencial cuando el/la solicitante sea persona indubitadamente identificada por quien atienda la llamada. En caso de duda, no se facilitará telefónicamente ningún tipo de información confidencial y se indicará al solicitante que la información solicitada es confidencial y que sólo podrá responderse si el solicitante comparece personalmente en la Secretaría del TAB debidamente acreditado o si reitera su petición por escrito a fin de que por persona responsable del TAB se conteste por esta misma vía, si procede, y con arreglo a las directrices especificadas para las comunicaciones escritas.

d) De la atención personal:

El público será atendido con la máxima diligencia, cordialidad y respeto y se garantizará en todo momento el principio de igualdad de trato y confidencialidad.

e) De la solicitud de documentos:

El TAB facilitará copia de aquellos documentos que solicite cualquier parte interesada y con poderes suficientes para disponer de los mismos siempre que ello fuera posible atendiendo al principio de confidencialidad que rige este Código y todas las actuaciones del TAB.

El Arbitro o el TAB podrán decretar, a instancia de parte, acceso restringido únicamente a los letrados (“attorneys eyes only”), sin acceso a la parte, de todos o parte de los documentos aportados al/los procedimiento/s arbitral/es a efectos de defensa y ello a fin de impedir que a través del cauce del

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proceso se obtuvieran indebidamente ventajas competitivas que pudieran derivarse de la difusión a los interesados de la información contenida en dichos documentos que tendrán la consideración de “protegidos y reservados” únicamente para conocimiento de Letrados pero no para las partes. En este caso, el TAB será responsable de la custodia de los referidos documentos, de los que no podrá facilitar testimonios ni copias salvo que las partes interesadas previamente conocedoras de la solicitud lo autoricen expresamente.

Tratándose de testimonios o similares, y siempre que el expediente se encuentre físicamente en la Secretaría del TAB, éstos se diligenciarán a la mayor brevedad posible atendiendo al volumen de documentos solicitados, con la limitación establecida en el párrafo anterior con respecto a los documentos de acceso restringido. Si el testimonio no se puede diligenciar en un plazo razonable a causa de su volumen o dificultad, el TAB informará al solicitante de la previsión de plazo para su entrega.

El mismo tratamiento tendrán las certificaciones que se soliciten relativas a cualquier asunto relacionado con procedimientos arbitrales y otros, con la misma limitación establecida en los párrafos anteriores relativas a los documentos de acceso restringido a abogados.

Confidencialidad:

Los Miembros de la Junta del TAB y las personas que trabajan para y colaboran con la institución vienen obligados a respetar la protección de la intimidad personal y de los datos personales a los que tengan acceso por razón de su cargo y/o función, las informaciones dimanantes de los expedientes de los que tengan conocimiento o traten y estarán sometidas en todo momento y a perpetuidad a las normas de secreto profesional acerca de los mismos, salvo que fueran divulgados legítimamente o a cuya información se pudiera tener acceso legítimamente por otros cauces. A tal efecto firmarán de conformidad un pacto de confidencialidad con el TAB.

En Barcelona, febrero 2009

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Código ético para el Arbitraje del Tribunal Arbitral de Barcelona

El Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) con el fin de homologar y aún elevar sus estándares éticos en la praxis nacional e internacional del arbitraje ha decidido en Junta de 16 de marzo de 2009 adherirse a las guías que resultan del articulado del Código Ético para el Arbitraje Internacional de la International Bar Association1 eliminándose o reformulando parámetros en los que la exigencia de los estándares del TAB sea aún más elevada.

1. Norma Básica

Los árbitros2 procederán diligente y eficientemente a fin de ofrecer a las partes una resolución efectiva a sus conflictos y serán y permanecerán libres de partidismos.

2. Aceptación del nombramiento (Reformulado)

2.1. (Unificados en este art. 2.1. los art. 2.1., 2.2. y 2.3 del original) Un posible árbitro únicamente aceptará un nombramiento cuando:

a) esté completamente convencido de que es capaz de desempeñar sus obligaciones sin partidismos.

b) esté plenamente convencido de que es competente para resolver las cuestiones en litigio y de que tiene un conocimiento suficiente del idioma del arbitraje.

c) pueda dedicar al arbitraje el tiempo y la atención que las partes razonablemente tienen derecho a esperar.

2.2. (Corresponde al art. 2.4. del original). No es admisible que un posible que un posible árbitro se ponga en contacto con las partes a fin de solicitar su nombramiento como tal.

3. Elementos de la parcialidad

3.1. Los criterios para valorar las cuestiones relativas a la parcialidad son la imparcialidad y la independencia. La parcialidad surge cuando un árbitro favorece a una de las partes, o cuando tiene prejuicios en relación con el tema de la controversia. La dependencia surge de las relaciones entre un árbitro y una de las partes o con alguien estrechamente relacionado con una de las partes.

3.2. Los hechos que pudieran conducir a una persona razonable y desconocedora del verdadero talante del árbitro a considerar que éste se encuentra subordinado a una parte, crean una apariencia de parcialidad. Lo mismo ocurre si un árbitro tiene un interés material en el resultado del litigio, o si ya ha adoptado una postura en relación con el mismo. La apariencia de parcialidad se supera mediante la declaración completa de información en la forma descrita en el Artículo 4 infra.

3.3. (Reformulado) Cualquier relación3 actual, directa o indirecta, entre un árbitro y una parte o con una persona que se sepa que es potencialmente un testigo relevante, suscitará dudas razonables en cuanto a la imparcialidad e independencia del posible árbitro. En tales circunstancias, el árbitro no debe aceptar el encargo, salvo que las partes acuerden por escrito que puede proseguir. Ejemplos de relaciones indirectas son aquellas en las que un miembro de la familia del posible árbitro, su firma, o algún socio tenga relación comercial con una de las partes.

3.4. Eliminado.

3.5. Eliminado.

4. Deber de Revelación de Información

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4.1. Un posible árbitro debe revelar todos los hechos y circunstancias que puedan suscitar dudas razonables sobre su imparcialidad o independencia. La falta de revelación de información crea una apariencia de parcialidad y puede, por sí misma, ser la base de una inhabilitación aunque los hechos o circunstancias no revelados, por sí mismos, no justificaran dicha inhabilitación.

4.2. Un posible árbitro debe revelar:

a) (Reformulado) Cualquier relación4 pasada o presente, sea directa o indirecta según se ilustra en el Articulo 3.3., incluyendo anteriores nombramientos como árbitro, con cualquier parte del litigio, o cualquier representante de una parte, o cualquier persona que se sepa que es potencialmente un testigo relevante en el arbitraje. Por lo que respecta a las relaciones actuales, el deber de revelación es aplicable independientemente de su magnitud, pero con respecto a las relaciones del pasado sólo es aplicable si dichas relaciones fueron de una naturaleza significativa en relación con los asuntos profesionales o empresariales del árbitro. La falta de revelación de una relación indirecta desconocida para un posible árbitro no será motivo de descalificación salvo que ésta pudiera haber sido determinada llevando a cabo investigaciones razonables;

b) la naturaleza y duración de cualquier relación social con cualquier parte o cualquier persona que se sepa que es potencialmente un testigo relevante en el arbitraje;

c) la naturaleza de cualquier relación previa con cualquier coárbitro (incluyendo previos servicios conjuntos como árbitros);

d) el alcance de cualquier conocimiento previo que el posible árbitro pudiera tener de la controversia;

e) el alcance de cualquier obligación que pudiera afectar a su disponibilidad para desempeñar sus deberes como árbitro si se pudiera haber previsto razonablemente.

4.3. El deber de revelación continúa durante la sustanciación del procedimiento arbitral por lo que respecta a nuevos hechos o circunstancias.

4.4. La declaración se debe hacer por escrito y se debe comunicar a todas las partes y árbitros. Cuando un árbitro haya sido nombrado, cualquier revelación hecha a las partes debe comunicarse a los otros árbitros.

5. Comunicación con las partes

5.1. (Reformulado) Cuando un posible árbitro reciba noticia de un nombramiento deberá llevar a cabo indagaciones suficientes que le permitan informarse de si pudieran existir dudas razonables en relación con su imparcialidad e independencia; si es competente para determinar los temas litigiosos; y si es capaz de dedicar al arbitraje el tiempo y la atención requeridas. También puede responder a las consultas de aquellos que se dirijan a él, siempre que tales consultas estén orientadas a determinar su idoneidad y disponibilidad para el nombramiento y siempre que no se comenten los aspectos de fondo del caso. En el supuesto de que un posible árbitro único o de que un árbitro presidente sea contactado por una parte o por un coárbitro designado a propuesta de una parte, aquel coárbitro debe cerciorarse de que la otra parte o partes, o el otro coárbitro, han consentido en la forma en que ha sido contactado. En tales circunstancias, el árbitro deberá informar por escrito o verbalmente a la otra parte o partes, o al otro coárbitro, de la esencia de la conversación inicial.

5.2. (Reformulado) Si un coárbitro designado a propuesta de una parte debe participar en la selección de un tercer árbitro o árbitro presidente, es admisible (aunque no esté establecido) que averigüe la opinión de la parte que le nombró por lo que se refiere a la aceptabilidad de los candidatos que se estén considerado.

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5.3. Durante todo el procedimiento arbitral, un árbitro debería evitar cualquier comunicación unilateral referida al caso con cualquiera de las partes, o sus representantes. Si tal comunicación tuviera lugar, el árbitro debería informar a la otra parte o partes y árbitros de su esencia.

5.4. Si un árbitro toma conciencia de que un coárbitro ha mantenido comunicaciones improcedentes con una parte, puede informar a los restantes árbitros y todos ellos conjuntamente determinarán qué acciones se deben emprender. Normalmente, la línea de actuación consistirá en requerir al árbitro infractor a fin de que se abstenga de mantener más comunicaciones improcedentes con la parte. En los casos en que el árbitro infractor no se abstenga o se niegue a abstenerse de mantener comunicaciones indebidas, los restantes árbitros pueden informar a la parte perjudicada a fin de que pueda considerar qué acción debe emprender. Sólo en circunstancias extremas y tras comunicar su intención a sus coárbitros por escrito, un árbitro puede actuar unilateralmente para informar a otra parte de la conducta de otro árbitro a fin de permitir que la referida parte considere la recusación del árbitro infractor.

5.5. Ningún árbitro aceptará, directa o indirectamente, ningún obsequio o atenciones sustanciales procedentes de cualquiera de las partes del arbitraje. El árbitro único y el árbitro presidente deben ser particularmente meticulosos en evitar contactos sociales o profesionales significativos con cualquier parte del arbitraje a excepción de los que se produzcan en presencia de la otra parte.

6. Honorarios (Reformulado)

Un árbitro no deberá alcanzar acuerdos unilaterales en relación con honorarios o gastos del arbitraje.

7. Deber de diligencia

Todos los árbitros deben dedicar tanto tiempo y atención como las partes pudieran razonablemente requerir tomando en consideración todas las circunstancias del caso, y deben hacer todo lo posible para dirigir el arbitraje en tal forma que los costes no aumenten en una proporción poco razonable a los intereses en juego.

8. Intervención en las Propuestas de Acuerdo (Eliminado)

9. Confidencialidad de las Deliberaciones

Las deliberaciones del tribunal arbitral, y el contenido del propio laudo, permanecerán confidenciales a perpetuidad salvo que las partes liberen a los árbitros de esta obligación. Un árbitro no debe participar en, o facilitar cualquier información con el propósito de prestar asistencia en, ningún procedimiento tendente a analizar el laudo salvo que, excepcionalmente, dicho árbitro considere que tiene el deber de revelar cualquier comportamiento reprochable o fraudulento por parte de sus coárbitros.

1 El uso de los materiales de referencia ha sido autorizado por amable consentimiento de la International Bar Association, London, UK, copyright International Bar Association 2009. www.ibanet.org.

2 El término "árbitro" designa a la persona o personas llamadas a resolver un conflicto mediante una resolución o un laudo.

3 Eliminado el término “business” contenido en el original inglés.

4 Eliminado el término “business” contenido en el original inglés.

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Cláusulas modelo para contratos y estatutos de sociedades

MODELO DE CLÁUSULA ARBITRAL EN CONTRATO Modelo de cláusula que puede incorporarse en cualquier tipo de contrato para establecer el arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona como medio para la solución de cuestiones litigiosas. “Para la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada de este contrato o acto jurídico, las partes se someten al arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona, de la Asociación Catalana para el Arbitraje, a quien se le encomienda la designación del árbitro o árbitros y la administración del arbitraje”. MODELO DE CLÁUSULA ARBITRAL EN ESTATUTOS DE SOCIEDADES Modelo de cláusula que puede incorporarse en estatutos de sociedades para establecer el arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona como medio para la solución de cuestiones societarias litigiosas. “Todas las cuestiones societarias litigiosas que se planteen entre la sociedad y sus administradores o socios, entre aquellos y estos, o estos últimos entre sí, se someten al arbitraje institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona, de la Asociación Catalana para el Arbitraje, encargándole la designación de árbitros y administración del arbitraje de acuerdo con su reglamento. Se exceptúan de esta sumisión aquellas cuestiones que no sean de libre disposición”.

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Formulario de petición del Servicio de encaminamiento al arbitraje

A: Secretaria del Tribunal Arbitral de Barcelona

Referencia: Servicio de Encaminamiento al Arbitraje De acuerdo con su oferta de gratuidad del servicio arriba referenciado, les solicito su intervención para explorar sin compromiso alguno por mi parte las posibilidades de solucionar el conflicto que me afecta mediante un arbitraje. DESCRIPCIÓN DEL CONFLICTO QUE SE PRETENDE RESOLVER: El conflicto brevemente descrito es el siguiente: [explicar cuál es el conflicto, incumplimiento de un contrato de … reclamación de … interés en que se declare que … etc] Lo que reclamo deriva de [contrato, documento, norma] DESCRIPCIÓN DE LAS PARTES: La(s) parte(s) contraria(s) es/son las siguientes personas que pueden contactarse a las siguientes direcciones: 1. Parte(s) contraria(s): [nombre y domicilio de la persona y/o empresa involucrada en el conflicto] 2. Dirección completa, teléfono y correo electrónico de la parte(s) contraria(s): [Incluir todos los datos] 3. Nombre del abogado/a de la parte contraria (si se conoce): [Incluir todos los datos] 4. Mi abogada/o es: Sr(a) [reseñar teléfono, fax y correo electrónico]

Entiendo que este servicio no tiene coste tal y como está descrito en su página web y que no supone por mi parte obligación alguna de iniciar ningún arbitraje ni coste adicional salvo el caso de que decidiera iniciar un arbitraje lo que, en su caso, se les comunicará firmando entonces los documentos necesarios, y que esta información se tratará confidencialmente.

Quedo pendiente de sus noticias y les saludo atentamente:

[nombre y apellidos, dirección, teléfono y correo electrónico]

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TAB-01/1P ->T

INSTANCIA DE ARBITRAJE AL T.A.B

Por medio del presente cuestionario la parte que lo suscribe solicita la intervención del Tribunal Arbitral de Barcelona para instar proceso de arbitraje frente a la parte señalada en el mismo como instada con base en la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de 2003 y en el Reglamento de esta Institución de 26 de julio de 2004.

1.- NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL DE LA PARTE INSTANTE. A) DOMICILIO ACTUAL DEL INSTANTE: CALLE: TEL: CIUDAD: MÓVIL: CÓDIGO POSTAL: FAX: PROVINCIA: E-MAIL: PARTIDO JUDICIAL: PAIS: D.N.I / N.I.F: B) EN CASO DE PERSONA JURÍDICA, REPRESENTANTE LEGAL. (acompañar fotocopia del título o poder en virtud del cuál se actúa). 2.- E-MAIL A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. 3.- SI PIENSA VALERSE DE ABOGADO: NOMBRE: BUFETE: CALLE: TEL: CIUDAD: MÓVIL: CÓDIGO POSTAL: FAX: PROVINCIA: E-MAIL: PARTIDO JUDICIAL: PAIS: D.N.I / N.I.F: PERTENECIENTE AL COLEGIO DE: NÚM. COL.: 4.-CIRCUNSTANCIAS DEL INSTADO.

A) NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL:

B) N.I.F:

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C) ¿Le notificó el instado con posterioridad al contrato o convenio arbitral algún cambio de

domicilio distinto del que se hizo constar en alguno de dichos documentos y que este Tribunal deba tomar en cuenta para su debida citación, de acuerdo con el art. 6.3 del Reglamento? SI NO D) En caso de contestar afirmativamente a la pregunta anterior:

a) Describa como se hizo la comunicación:

b) Indique el domicilio donde a su criterio debe ser citado:

E) DOMICILIO ACTUAL DEL INSTADO: CALLE: TEL: CIUDAD: MÓVIL: CÓDIGO POSTAL: FAX: PROVINCIA: E-MAIL: PARTIDO JUDICIAL: PAIS: 5.- CLASE DE ARBITRAJE QUE PROPONE: [ ] DERECHO [ ] EQUIDAD Si el instado no contesta o propone el de DERECHO debe Vd. saber que el arbitraje será forzosamente de DERECHO por imperativo legal, salvo que en el convenio arbitral se hubiese pactado de EQUIDAD. 6.- NÚMERO DE ÁRBITROS QUE PROPONE: [ ] UNO [ ] TRES Recuerde que salvo casos excepcionales el TAB no aceptará arbitrajes con más de tres árbitros (art. 1.3 del Reglamento).

7.- CARACTERÍSTICAS Y/O CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ÁRBITROS QUE EN SU CASO SUGIERE: Recuerde que conforme al art. 11.2 del Reglamento este apartado es únicamente a título indicativo pero en ningún caso será vinculante para el TAB y que los árbitros designados de común acuerdo por ambas partes requerirán la confirmación del TAB 8.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DEL ARBITRAJE:

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9.- IDIOMA DEL ARBITRAJE: A) CASTELLANO B) CATALÁN C) CASTELLANO Y CATALAN indistintamente. D) OTRO ( indique cual y tenga presente el artículo 18.3 del Reglamento) 10.- PLAZO DE DIAS NATURALES O MESES PARA TODO EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL HASTA DICTAR EL LAUDO: De acuerdo con el art. 37 de la Ley de Arbitraje este plazo empezará a contar a partir de la fecha de la contestación a la demanda, es decir, una vez iniciado el proceso arbitral. No confundir este trámite con el de contestación a la instancia prearbitral). 11.- PRETENSIÓN EJERCITADA. Exponer sucintamente el objeto de la controversia y reproducir, de forma únicamente aproximada, lo que sería en el futuro el petitum o suplico de su demanda. Si el TAB necesita de más información ya se la solicitará. 12.- CUANTÍA ECONÓMICA QUE PROVISIONALMENTE LE ATRIBUYE A LA CUESTIÓN LITIGIOSA Y EN QUE MONEDA: De no designar la moneda se entenderá en euros. De acuerdo con el art. 30.6 del Reglamento en caso de duda sobre la cuantía o de que esta fuese indicada como indeterminada, la fijación definitiva la hará en su momento el TAB de una manera motivada, atendiendo a todos los datos que resulten de la documentación aportada o que pueda ser exigida, a la complejidad del tema, al trabajo y tiempo que represente y al número de árbitros o cualificación especial exigida por las partes. 13.- ARBITRAJE INTERNACIONAL.

a) Circunstancias, de las previstas en el art. 3 de la Ley de Arbitraje, que hacen que este arbitraje pueda tener carácter internacional:

b) Ordenamiento conforme a cuyas normas sustantivas deberá decidirse la controversia (art. 34.2

Ley de Arbitraje):

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c) Muestro mi renuncia a recurrir, impugnar o solicitar la nulidad del laudo ante cualquier instancia estatal, de ser legalmente viable dicha renuncia:

SI NO

No olvide que en caso de contestar afirmativamente al apartado a) no debe limitarse a indicar el párrafo del artículo sino que debe concretar y en su caso probar su supuesto de hecho. Recuerde, asimismo, respecto del apartado b), que si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas, conforme al art. 34.2 Ley. 14.- COSTAS DEL ARBITRAJE. [ ] Se impondrán de acuerdo con el principio de vencimiento proporcional. [ ] Se impondrán de acuerdo con el principio de vencimiento absoluto. [ ] Se impondrán tan sólo en caso que los árbitros aprecien mala fe o

temeridad en alguna de las partes. [ ] Cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad. [ ] Otro criterio. No olvide mencionar la condena en costas en sus alegaciones y que en defecto de acuerdo, conforme al artículo 21 del Reglamento éstas se regirán por el vencimiento, aunque ello no excluye que los árbitros puedan aplicar el principio de la temeridad o de la mala fe procesal. 15.- CONVENIO ARBITRAL. Se acompaña mediante documento. SI NO Otras formas: De no acompañarse convenio el TAB dará igualmente traslado de esta instancia a la parte instada al objeto de no cerrar la oportunidad a una admisión del mismo o una sumisión tácita. 16.- OTROS DOCUMENTOS QUE EN SU CASO SE ACOMPAÑAN.

a) Escritura de apoderamiento de la representación procesal. b) Escritura de apoderamiento de quien suscribió el convenio arbitral. c) Documento en el que consta una novación del domicilio contractual a efectos de citaciones.

d) Otros:

NOTA: Acepto y me comprometo al abono del importe de los honorarios que se devenguen en caso de archivo del expediente. Fecha y firma

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TAB 05/1P -> T

INSTANCIA DE ARBITRAJE AL TAB

(Demandado) 1.- NUMERO DE EXPEDIENTE: 2.- NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL: A) DOMICILIO ACTUAL DEL INSTADO: CALLE: TEL: CIUDAD: MÓVIL: CÓDIGO POSTAL: FAX: PROVINCIA: E-MAIL: PARTIDO JUDICIAL: PAIS: D.N.I / N.I.F: B) EN CASO DE PERSONA JURIDICA, REPRESENTANTE LEGAL: (acompañar fotocopia del título o poder en virtud del cuál actúa) 3.- E-MAIL A EFECTOS DE NOTIFICACIONES: 4.- SI PIENSA VALERSE DE ABOGADO: NOMBRE: BUFETE: CALLE: TEL: CIUDAD: MÓVIL: CÓDIGO POSTAL: FAX: PROVINCIA: E-MAIL: PARTIDO JUDICIAL: PAIS: D.N.I / N.I.F: PERTENECIENTE AL COLEGIO DE: NÚM. COL.: 5.- CLASE DE ARBITRAJE QUE PROPONE: [ ] DERECHO [ ] EQUIDAD

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Recuerde que salvo acuerdo de las partes, el arbitraje será forzosamente de DERECHO por imperativo legal. 6.- NÚMERO DE ÁRBITROS QUE PROPONE: [ ] UNO [ ] TRES Recuerde que salvo casos excepcionales el TAB no aceptará arbitrajes con más de tres árbitros. 7.- CARACTERISTICAS Y/O CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS

ÁRBITROS, QUE EN SU CASO, PROPONE: Recuerde que conforme al art. 11.2 del Reglamento este apartado es únicamente a título indicativo pero en ningún caso será vinculante para el TAB y que los árbitros designados de común acuerdo por ambas partes requerirán la confirmación del TAB 8.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DEL ARBITRAJE: 9.- PLAZO EN DIAS NATURALES O MESES PARA TODO EL PROCEDIMIENTO

HASTA DICTAR EL LAUDO: 10.- IDIOMA DEL ARBITRAJE: [ ] CASTELLANO [ ] CATALAN [ ] CASTALLANO Y CATALAN indistintamente [ ] OTRO (indique cuál y tenga presente el artículo 18.3 del Reglamento) 11.- PRETENSIÓN EJERCITADA. Debe limitarse a reproducir de forma aproximada lo que sería la cuestión y pretensión, o en su caso la excepción, de su contestación a la demandada. Si el TAB necesita de más información ya se la solicitará. 12.- CUANTIA ECONÓMICA QUE PROVISIONALMENTE LE ATRIBUYE:

De no designar moneda se entenderá en euros.

13.- ARBITRAJE INTERNACIONAL.

d) Circunstancias, de las previstas en el art. 3 de la Ley de Arbitraje, que hacen que este arbitraje pueda tener carácter internacional:

e) Ordenamiento conforme a cuyas normas sustantivas deberá decidirse la controversia (art. 34.2

Ley de Arbitraje):

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f) Muestro mi renuncia a recurrir, impugnar o solicitar la nulidad del laudo ante cualquier instancia

estatal, de ser legalmente viable dicha renuncia:

SI NO

No olvide que en caso de contestar afirmativamente al apartado a) no debe limitarse a indicar el párrafo del artículo sino que debe concretar y en su caso probar su supuesto de hecho. Recuerde, asimismo, respecto del apartado b), que si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas, conforme al art. 34.2 Ley. 14.- MOTIVOS, EN SU CASO, POR LOS QUE NO ACEPTA SOMETERSE AL

ARBITRAJE: [ ] Falta de previo convenio arbitral. [ ] Nulidad, invalidez o ineficacia del convenio. [ ] La cuestión no fue objeto de convenio. [ ] Se trata de una materia indisponible.

15.- COSTAS DEL ARBITRAJE:

[ ] Se impondrán de acuerdo con el principio de vencimiento proporcional. [ ] Se impondrán de acuerdo con el principio de vencimiento absoluto. [ ] Se impondrán tan sólo en caso que los árbitros aprecien mala fe o

temeridad en alguna de las partes. [ ] Cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad. [ ] Otro criterio. No olvide mencionar la condena en costas en sus alegaciones y que en defecto de acuerdo, conforme al artículo 21 del Reglamento éstas se regirán por el vencimiento, aunque ello no excluye que los árbitros puedan aplicar el principio de la temeridad o de la mala fe procesal. 16.- OTROS DOCUMENTOS QUE EN SU CASO SE ACOMPAÑAN: NOTA: Acepto y me comprometo al abono del importe de los honorarios que se devenguen en caso de archivo del expediente. Fecha y Firma.

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TAB-01.05/1P ->T

INSTANCIA DE ARBITRAJE AL T.A.B

Por medio del presente cuestionario las dos partes que lo suscriben solicitan de mutuo acuerdo la intervención del Tribunal Arbitral de Barcelona para instar proceso de arbitraje frente a la parte señalada en el mismo como instada con base en la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de 2003 y en el Reglamento de esta Institución de 26 de julio de 2004.

1.- NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL DE LA PARTE INSTANTE. A) DOMICILIO ACTUAL DEL INSTANTE: CALLE: TEL: CIUDAD: MÓVIL: CÓDIGO POSTAL: FAX: PROVINCIA: E-MAIL: PARTIDO JUDICIAL: PAIS: D.N.I / N.I.F: B) EN CASO DE PERSONA JURÍDICA, REPRESENTANTE LEGAL. (acompañar fotocopia del título o poder en virtud del cuál se actúa). 2.- E-MAIL A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. 3.- SI PIENSA VALERSE DE ABOGADO: NOMBRE: BUFETE: CALLE: TEL: CIUDAD: MÓVIL: CÓDIGO POSTAL: FAX: PROVINCIA: E-MAIL: PARTIDO JUDICIAL: PAIS: D.N.I / N.I.F: PERTENECIENTE AL COLEGIO DE: NÚM. DE COL.: 4.- NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL DE LA PARTE INSTADA: A) DOMICILIO ACTUAL DEL INSTADO: CALLE: TEL:

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CIUDAD: MÓVIL: CÓDIGO POSTAL: FAX: PROVINCIA: E-MAIL: PARTIDO JUDICIAL: PAIS: D.N.I / N.I.F: B) EN CASO DE PERSONA JURÍDICA, REPRESENTANTE LEGAL. (acompañar fotocopia del título o poder en virtud del cuál se actúa). 5- DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. 6.- SI PIENSA VALERSE DE ABOGADO: NOMBRE: BUFETE: CALLE: TEL: CIUDAD: MÓVIL: CÓDIGO POSTAL: FAX: PROVINCIA: E-MAIL: PARTIDO JUDICIAL: PAIS: D.N.I / N.I.F: PERTENECIENTE AL COLEGIO DE: NÚM. DE COL.: 7.- CLASE DE ARBITRAJE QUE PROPONEN LAS PARTES: [ ] DERECHO [ ] EQUIDAD El arbitraje será forzosamente de DERECHO por imperativo legal, salvo que en el convenio arbitral se hubiese pactado de EQUIDAD. 8.- NÚMERO DE ÁRBITROS QUE PROPONEN LAS PARTES: [ ] UNO [ ] TRES Recuerden que salvo casos excepcionales el TAB no aceptará arbitrajes con más de tres árbitros (art. 1.3 del Reglamento). 9.- CARACTERÍSTICAS Y/O CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ÁRBITROS QUE EN SU CASO SUGIERE: Recuerden que conforme al art. 11.2 del Reglamento este apartado es únicamente a título indicativo pero en ningún caso será vinculante para el TAB y que los árbitros designados de común acuerdo por ambas partes requerirán la confirmación del TAB. En el caso de proponer nombres de árbitros deberían indicar también el domicilio, profesión y nacionalidad del mismo.

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10- LUGAR DE CELEBRACIÓN DEL ARBITRAJE: 11.- IDIOMA DEL ARBITRAJE: A) CASTELLANO B) CATALÁN C) CASTELLANO Y CATALAN indistintamente D) OTRO (indique cual y tenga presente el artículo 18.3 del Reglamento) 12.- PLAZO DE DIAS NATURALES O MESES PARA TODO EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL HASTA DICTAR EL LAUDO: De acuerdo con el art. 37 de la Ley de Arbitraje este plazo empezará a contar a partir de la fecha de la contestación a la demanda, es decir, una vez iniciado el proceso arbitral. No confundir este trámite con el de contestación a la instancia prearbitral). 13.- PRETENSIÓN EJERCITADA. Exponer sucintamente el objeto de la controversia y reproducir, de forma únicamente aproximada, lo que sería en el futuro el petitum o suplico de su demanda. Si el TAB necesita de más información ya se la solicitará.

14.- CUANTÍA ECONÓMICA QUE PROVISIONALMENTE LE ATRIBUYE A LA CUESTIÓN LITIGIOSA Y EN QUE MONEDA: De no designar la moneda se entenderá en euros. De acuerdo con el art. 30.6 del Reglamento en caso de duda sobre la cuantía o de que esta fuese indicada como indeterminada, la fijación definitiva la hará en su momento el TAB de una manera motivada, atendiendo a todos los datos que resulten de la documentación aportada o que pueda ser exigida, a la complejidad del tema, al trabajo y tiempo que represente y al número de árbitros o cualificación especial exigida por las partes. 15.- ARBITRAJE INTERNACIONAL.

g) Circunstancias, de las previstas en el art. 3 de la Ley de Arbitraje, que hacen que este arbitraje pueda tener carácter internacional:

h) Ordenamiento conforme a cuyas normas sustantivas deberá decidirse la controversia (art. 34.2

Ley de Arbitraje):

i) Muestro mi renuncia a recurrir, impugnar o solicitar la nulidad del laudo ante cualquier instancia estatal, de ser legalmente viable dicha renuncia:

SI NO

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No olviden que en caso de contestar afirmativamente al apartado a) no deben limitarse a indicar el párrafo del artículo sino que deben concretar y en su caso probar su supuesto de hecho. Recuerde, asimismo, respecto del apartado b), que si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas, conforme al art. 34.2 Ley. 16.- COSTAS DEL ARBITRAJE. [ ] Se impondrán proporcionalmente de acuerdo con el principio de vencimiento. [ ] Se impondrán de acuerdo con el principio de vencimiento absoluto. [ ] Se impondrán tan sólo en caso que los árbitros aprecien mala fe o

temeridad en alguna de las partes. [ ] Cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad. [ ] Otro criterio. No olviden mencionar la condena en costas en sus alegaciones y que en defecto de acuerdo, conforme al articulo 21 del Reglamento éstas se regirán por el vencimiento, aunque ello no excluye que los árbitros puedan aplicar el principio de la temeridad o de la mala fe procesal. 17.- OTROS DOCUMENTOS QUE EN SU CASO SE ACOMPAÑAN.

e) Escritura de apoderamiento de la representación procesal. f) Escritura de apoderamiento de quien suscribió el convenio arbitral. g) Documento en el que consta una novación del domicilio contractual a efectos de citaciones.

h) Otros:

NOTA: Aceptamos y nos comprometemos al abono del importe de los honorarios que se devenguen en caso de archivo del expediente. Fecha y firmas

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LAUDO ARBITRAL

En Barcelona, a (*) de (*) de 2006.

Emite el presente Laudo el árbitro JOSÉ Mª ROJÍ BUQUERAS, abogado en ejercicio, casado, mayor de edad, vecino de Barcelona, con domicilio profesional en (*) y provisto de Documento Nacional de Identidad número (*), en el procedimiento arbitral administrado por el TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA con el número de Expediente */*, entre:

Parte instante-actora: don SOCIO MINORITARIO, con Documento Nacional de Identidad número (*), domiciliado en (*) Barcelona, calle (*).

Parte instada-demandada: LA MERCANTIL, S.L., con Número de Identificación Fiscal (*), domiciliada en (*), calle (*).

Por parte del instante del expediente arbitral, don SOCIO MINORITARIO, se ha designado como letrada representante a la abogada doña ABOGADA DEL MINORITARIO, con domicilio profesional en (*) Barcelona, (*), teléfono (*) y fax (*), y se ha designado como domicilio para notificaciones el de dicha Letrada.

La instada LA MERCANTIL, S.L. ha designado como letrado representante al abogado don ABOGADO DE LA MERCANTIL, con domicilio profesional en (*) Barcelona, (*), teléfono (*) y fax (*), y se ha designado como domicilio para notificaciones el de dicho Letrado.

ANTECEDENTES

I.- Mediante escrito introductorio presentado en las oficinas del Tribunal Arbitral de Barcelona el día (*) de (*) de (*), la parte instante solicitó la iniciación de un procedimiento de arbitraje institucional de derecho, con un solo árbitro, lugar de celebración Barcelona e idioma español, para que se pronunciase sobre la reclamación de (*) euros en concepto de comisiones de ventas efectuadas por la mercantil LA MERCANTIL, S.L.

Mediante escrito presentado en las oficinas del Tribunal Arbitral de Barcelona el (*) de (*) de (*), la parte instada solicitó con carácter principal que se declarara la ineficacia del convenio arbitral y subsidiariamente formuló oposición a la reclamación instada de contrario.

El Tribunal Arbitral dio traslado del escrito introductorio de la parte instada a la parte instante para manifestar lo que a su derecho conviniera sobre los motivos de oposición alegados, trámite que evacuó la parte instante el (*) de (*) de (*), negando la ineficacia del convenio arbitral alegada por la instada.

El Tribunal Arbitral de Barcelona, mediante acuerdo fundamentado de (*) de (*) de (*), aceptó el encargo arbitral y, de conformidad con su reglamento, procedió a la designa del Árbitro que suscribe, quien debe con carácter previo pronunciarse sobre su propia competencia.

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II.- El día (*) de (*) de (*) se celebró el correspondiente acto de inicio conforme a lo previsto en el Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona, cuya acta fue firmada, en señal de conformidad, por don (*), Delegado del Tribunal Arbitral de Barcelona actuando en sustitución del Ponente designado en este expediente, por las representaciones de las partes debidamente apoderadas y por el Árbitro que suscribe.

En el acto de inicio se comunicó formalmente a las partes el nombramiento y la aceptación del Árbitro, se acordó que el arbitraje sería de DERECHO, se celebraría en Barcelona, lugar donde se emitiría el laudo, y el idioma sería el castellano; se determinó el calendario de actuaciones y se acordó como fecha límite para dictar el laudo el día (*) de (*) de (*), con previsión de una prórroga si el Tribunal Arbitral de Barcelona lo acordaba a solicitud del Árbitro, concluyendo como máximo en ese caso el plazo el día (*) de (*) de (*).

No obstante lo anterior, de conformidad con las partes, se articuló un trámite inicial en el que resolver sobre la cuestión previa planteada por la instada sobre la competencia del Árbitro. Dicho trámite preveía plazos sucesivos para cada una de las partes, instada e instante, por este orden, para formular alegaciones y aportar prueba. Finalizados dichos plazos se concedía al árbitro plazo hasta el (*) de (*) de (*) para pronunciarse sobre su propia competencia conforme al artículo 22 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Cumpliendo con el calendario de actuaciones, la instada presentó su escrito de alegaciones previas el día (*) de (*) de (*). Por su parte, la parte instante presentó su escrito de alegaciones previas el (*) de (*) de (*).

III. Las pretensiones de las partes en este trámite previo, formuladas en sus respectivos escritos de alegaciones, han sido las siguientes:

A.- La instada LA MERCANTIL, S.L. postula que teniendo por formulada la cuestión de previo pronunciamiento se declare la incompetencia objetiva del Tribunal Arbitral de Barcelona en el presente expediente por inexistencia o ineficacia de convenio arbitral y se ordene el archivo definitivo de las actuaciones.

Se acompaña por la instada copia de la escritura de Acta de Convocatoria de Junta y posterior diligencia de presencia y protocolización de la Junta General de Socios indicada.

B.- La instante solicita que se rechace la excepción de ineficacia del convenio arbitral interesada por LA MERCANTIL, S.L. y se acuerde el seguir las actuaciones ante el Tribunal Arbitral de Barcelona.

La instante aporta como documentos números uno a tres: acuerdo del TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA expediente */* de (*) de (*) de (*), resolviendo cuestión de previo pronunciamiento por el que se acepto el encargo arbitral relativo al expediente referenciado, Laudo arbitral de (*) de (*) de (*) relativo al expediente nº */*, y Laudo Arbitral de fecha (*) de (*) de (*) relativo al expediente */*.

IV.- De los anteriores escritos y documentos cabe deducir como hechos no controvertidos por las partes y relevantes para la resolución de esta cuestión previa, los que se relacionan a continuación por orden cronológico:

(*) de (*) de (*): En esta fecha, la sociedad LA MERCANTIL, S.L. procede a elevar a público los acuerdos sociales de (*) de (*) de (*) por los que procedía a la adaptación de sus estatutos sociales. La escritura pública fue otorgada el (*) de (*) de (*) ante el notario don (*) bajo el

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número (*) de los de su protocolo. Dichos estatutos incluían el siguiente pacto: “Todas las cuestiones que surjan por la interpretación y aplicación de estos estatutos, en las relaciones entre la sociedad y los socios, y entre éstos por su condición de tales y en la medida que lo permitan las disposiciones vigentes, se someterán necesariamente al Arbitraje Institucional del TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA de L’Associació Catalana d’Arbitratge encomendando al mismo la designación de árbitros y la administración del Arbitraje de acuerdo con su reglamento.”

(*) de (*) de (*): En esta fecha, don PRIMER MAYORITARIO, doña SEGUNDA MAYORITARIA y don SOCIO MINORITARIO, en su calidad según declaran de únicos socios de la sociedad LA MERCANTIL, S.L., firman entre sí un acuerdo privado con distintas previsiones, todas ellas en cuanto al reparto de un porcentaje dinerario sobre el volumen total de ventas de dicha sociedad entre los firmantes. Dicho acuerdo o pacto parasocial fue recogido en Acta notarial otorgada el (*) de (*) de (*) ante el notario don (*) a requerimiento de los tres firmantes del mismo. En el acuerdo no se contenía ninguna previsión específica respecto a la competencia judicial o arbitral para la resolución de conflictos derivados de la aplicación, interpretación o ejecución del mismo.

(*) de (*) de (*): En esta fecha se dicta Laudo por el árbitro don (*), en el expediente */*, y se protocoliza el mismo ante el notario don (*). En dicho expediente se planteaba una cuestión entre las mismas partes que lo son en el presente y fundado en idéntica causa de pedir, si bien referida a distinto periodo. El Laudo reconocía la existencia y validez del convenio arbitral entre las partes y en cuanto al fondo estimaba parcialmente las pretensiones del aquí instante don SOCIO MINORITARIO.

(*) de (*) de (*): Esta fecha constituye el momento clave de los antecedentes de esta cuestión, ya que en la misma se celebró Junta General de Socios de la mercantil LA MERCANTIL, S.L., debidamente convocada, y en cuyo Orden del Día se hizo constar expresamente como punto a tratar: “Modificación de los estatutos sociales en relación a la cláusula de sumisión expresa y necesaria a Arbitraje Institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona.” Tratado dicho asunto y según recoge el notario don (*) que intervino en la Junta, los socios deciden suprimir la disposición final de los estatutos sociales. Este acuerdo se adopta con el voto favorable de todos los socios excepción hecha de don SOCIO MINORITARIO, instante en este arbitraje, quien vota en contra alegando que “el artículo 71 párrafo 1 punto dos de la Ley de Sociedades Limitadas dice que cuando la modificación de los estatutos sociales implica nuevas obligaciones para los socios o afecta a sus derechos individuales (que es lo que con tal supresión aquí le ocurre) el acuerdo deberá adoptarse con el consentimiento de los socios afectados.” Por lo tanto el acuerdo cuenta con el voto favorable del 70% de los socios y el voto en contra del 30%. No consta que a fecha de hoy dicho acuerdo haya sido objeto de impugnación.

(*) de (*) de (*): En esta fecha se cursa por el instante don SOCIO MINORITARIO telegrama certificado dirigido a LA MERCANTIL, S.L. reclamando las comisiones correspondientes al periodo que se dirá. Esta notificación es la primera reclamación formal que obra en el expediente de la deuda que constituye la pretensión principal de la parte instante en el presente arbitraje.

(*) de (*) de (*): En esta fecha se dicta nuevo Laudo, en esta ocasión por el árbitro don (*), en el expediente */*, y se protocoliza el mismo ante el notario don (*). En dicho expediente se planteaba de nuevo una cuestión entre las misma partes que lo son en el presente y fundado en idéntica causa de pedir, si bien referida a distinto periodo al analizado en el anterior expediente arbitral y al que es causa del presente procedimiento. El Laudo reconocía de nuevo la existencia y validez del convenio arbitral entre las partes y en cuanto al fondo estimaba parcialmente las pretensiones del aquí instante don SOCIO MINORITARIO.

(*) de (*) de (*): Fechado a (*) de (*) pero con entrada en el TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA el (*) de (*) de (*), se presenta por la instante el escrito introductorio que da lugar a este arbitraje y su procedimiento, cuyos pormenores ya han sido descritos en los presentes antecedentes. La reclamación principal se refiere a una deuda en concepto de comisiones sobre el

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volumen total de ventas correspondientes al periodo comprendido entre el (*) de (*) de (*) y el (*) de (*) de (*).

V.- Planteado en estos términos el debate, estima el Árbitro que procede resolver sobre la cuestión previa planteada por la instada en su oposición al arbitraje y, en concreto, sobre la eficacia o ineficacia del convenio arbitral y la consiguiente competencia o incompetencia del Árbitro.

FUNDAMENTACIÓN

Primero.- Contenido de los estatutos en cuanto al convenio arbitral en el momento de instarse el arbitraje.

La primera cuestión a dilucidar consiste en determinar cuál era la redacción de los estatutos en el momento de interesarse la intervención arbitral y, con ello, determinar si los estatutos contenían en dicho momento un convenio arbitral.

Tal y como se ha descrito en los antecedentes, el presente arbitraje se inició mediante escrito introductorio con entrada en el Tribunal Arbitral de Barcelona el (*) de (*) de 2005, habiéndose producido reclamación previa de la deuda que constituye la pretensión de este arbitraje el (*) de (*) de 2004. Por otra parte, los estatutos se modificaron suprimiendo el sometimiento a arbitraje mediante acuerdo de Junta de (*) de (*) de 2003. Es decir, en el momento de interesarse el arbitraje había transcurrido más de un año desde que el convenio estatutario había sido suprimido.

En consecuencia, y a diferencia de la situación fáctica que dio lugar al acuerdo dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA el (*) de (*) de 2004 en el expediente */*, traído a colación por la parte instante, en el momento de modificarse los estatutos no se había activado el arbitraje como forma heterocompositiva de resolución del conflicto. La mera reproducción del fundamento de dicho acuerdo permite apreciar como sus conclusiones no son trasladables al supuesto objeto de la presente litis, por no concurrir las mismas circunstancias temporales:

“La cláusula estatutaria de sumisión al arbitraje del Tribunal Arbitral de Barcelona fundó la competencia de esta institución para administrar los arbitrajes encaminados a resolver las controversias surgidas entre aquellos a los que la misma se refiere, con exclusión de la jurisdicción ordinaria una vez surgida la cuestión, e instada por una de las partes, vigente el convenio arbitral, la intervención del TAB, queda activada esta forma heterocompositiva de resolución del conflicto que no puede eliminarse unilateralmente por una posterior voluntad societaria, la cual, al acogerse a otro modelo sólo puede pretender efectos ex nunc ya que la ficción que supone el concepto “voluntad social” no puede alterar la realidad de un conflicto entre miembros del grupo que debe regularse con fidelidad a las reglas que en su día acordaron. A igual conclusión llegaríamos desde una perspectiva procesalista habida cuenta de que el concepto de la perpetuatio iurisdictionis obsta a que puedan confluir sobre la jurisdicción cambios acaecidos una vez ésta se haya puesto en marcha a instancia de una parte.”

Tampoco se puede sostener que la modificación estatutaria no tenga efectos sobre la pretensión por ser esta anterior a dicha modificación, sin que sea necesario entrar a dirimir si la concurrencia de tal circunstancia hubiera supuesto el que debiera entenderse sí sometida a arbitraje la cuestión. La deuda que se reclama es la correspondiente al periodo que media ente el (*) de (*) de 2003 y el (*) de (*) de 2004. Por lo tanto, la modificación estatutaria se produjo cuando sólo habían transcurrido 18 días del total periodo que se reclama cercano a los 360 días. De hecho no consta que a la fecha de la modificación hubiera ninguna reclamación ni tan siquiera precontenciosa ni se puede deducir del expediente que en la misma ya hubiera una situación de impago u otra forma de incumplimiento, dado que las comisiones según el pacto parasocial se liquidaban y debían satisfacer sobre una base mensual

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sin que a la fecha del acuerdo estatutario hubiera transcurrido ni siquiera un mes del periodo de deuda al que hace referencia el escrito introductorio.

Concluyendo respecto a esta primera cuestión, en el momento de interesarse el presente procedimiento arbitral los estatutos no recogían el convenio arbitral que inicialmente había permitido someter conflictos anteriores entre las partes al arbitraje institucional del TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA.

Segundo.- Sobre el alcance de la modificación estatutaria.

Sentado ya que los estatutos no contenían convenio arbitral por haber sido modificados mediante acuerdo de Junta, lo que la parte instante no niega, es necesario valorar el alcance de dicha modificación estatutaria.

Alega la parte instante que dicha modificación lo fue en contra de sus intereses particulares y, en consecuencia, que el acuerdo no es válido. No obstante, el acuerdo de Junta General, celebrada en presencia del notario requerido y del propio instante, fue adoptado por mayoría e inscrito en el Registro Mercantil, y pese a que la parte instante se opuso al mismo con su voto, no consta que lo hubiera impugnado en la fecha de interesar el arbitraje, posterior a dicha Junta en más de un año y tres meses.

Pese a eso, la parte instante sugiere al TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA que ignore el mencionado acuerdo de Junta y que, pese a la modificación operada, considere que sigue vigente el convenio arbitral. Admitir que pese al acuerdo de Junta, anterior a la iniciación del arbitraje - forzoso es repetirlo constantemente -, existe el convenio arbitral por haberse adoptado ese acuerdo en contra de los intereses de uno de los socios, exigiría que se acumulara a la pretensión ejercitada de reconocimiento del derecho a la comisión una pretensión de impugnación del acuerdo social de modificación de estatutos, pretensión en absoluto ejercitada ni en este ni en otro procedimiento.

Dicha pretensión además de no haber sido ejercitada en este procedimiento, lo que constituye causa suficiente para su no consideración, tropezaría con multitud de obstáculos, en su mayoría insalvables, no ya para su estimación sino para su mero planteamiento y admisión. Sin entrar en el debate jurídico sobre la arbitrabilidad de la impugnación de los acuerdos sociales, y los límites en su caso de la misma, y en el hecho de que la propia naturaleza del acuerdo cuestionado suscitaría dudas sobre el cauce adecuado para su impugnación, el arbitral o el jurisdiccional; se plantearían cuestiones como la legitimación para la impugnación y el plazo para la misma – ya se considere el vicio de nulidad o ya de anulabilidad – dado que entre el acuerdo de Junta y el escrito introductorio han transcurrido unos quince meses.

Pero yendo más lejos, aún cuando concurrieran todas las circunstancias sustantivas y procesales que permitieran que el árbitro se pronunciara sobre el acuerdo de Junta, constituiría el único motivo explicitado de oposición al acuerdo que para la adopción del mismo hubiera sido necesario su voto favorable, “dado que – en palabras de la parte instante - el artículo 71 párrafo 1 punto dos de la Ley de Sociedades Limitadas dice que cuando la modificación de los estatutos sociales implica nuevas obligaciones para los socios o afecta a sus derechos individuales (que es lo que con tal supresión aquí le ocurre) el acuerdo deberá adoptarse con el consentimiento de los socios afectados” . Pues bien, tampoco se comparte esta tesis.

La doctrina que ha analizado la cuestión permanece dividida en cuanto a si para la modificación del pacto estatutario que contiene el convenio arbitral es requisito la unanimidad o bastan las mayorías legales o estatutarias establecidas para la modificación de estatutos. Entre lo que defienden la primera postura se encuentran autores como MUÑOZ PLANAS, POLO o GÓMEZ PORRÚA, mientras que la segunda la sostienen otros como FERNÁNDEZ DEL POZO, CAMPO VILLEGAS, PICÓ I JUNOY/VÁZQUEZ ALBERT, CARAZO LIÉBANA o CREMADES.

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Es opinión de este Árbitro, sobre este nada pacífico tema, que debe prevalecer la segunda tendencia doctrinal, la que no exige unanimidad para la adopción de estos acuerdos y ello en atención a los siguientes argumentos que se exponen de manera sintética: a) La modificabilidad de los estatutos por acuerdo mayoritario constituye un principio configurador de las sociedades mercantiles; b) la introducción del convenio arbitral o su supresión, no implica nuevas obligaciones para los accionistas; y, c) no crea desigualdades entre los socios cuando a todos afecta por igual.

Pero es que además, analizando la cuestión desde la perspectiva de los autores citados en primer lugar, los que sí consideran necesaria la unanimidad, podemos pese a no compartirlos resumir sus argumentos en dos: a) el convenio arbitral supone una renuncia al derecho a la tutela judicial efectiva o por lo menos a la libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria; y, b) el convenio arbitral debe expresar la “voluntad inequívoca de las partes de someterse a la decisión arbitral” (con la redacción de la antigua Ley) lo que no se produce respecto a los socios disidentes.

Es evidente que dichos argumentos están planteados partiendo de que la modificación de estatutos pretende la incorporación del convenio arbitral y no su supresión, lo que constituye el supuesto de hecho aquí debatido. Así, trasladados los argumentos de quienes exigen la unanimidad para la incorporación del convenio arbitral a un supuesto como el presente de supresión del mismo, decaen y no resultan aplicables, dado que ni la vuelta a la tutela de la jurisdicción ordinaria por suprimirse el convenio arbitral puede considerarse desde ninguna perspectiva perdida o limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni el sometimiento a la jurisdicción requiere una voluntad inequívoca de someterse a sus decisiones. Por lo tanto cabría concluir que incluso desde la perspectiva de la doctrina contraria a la que aquí se ha considerado acertada, no tiene sentido exigir la unanimidad para los acuerdos sociales que pretenden la supresión del convenio arbitral contenido en los estatutos. (MARTÍN PASTOR o CARAZO LIÉBANA)

En consecuencia, no cabe pronunciarse sobre la validez de una acuerdo de Junta adoptado con todas las garantías y exigencia legales de convocatoria y constitución, que se vieron reforzadas con la intervención notarial y la asistencia letrada a los socios que así lo quisieron y en particular a don SOCIO MINORITARIO, acuerdo que ha sido inscrito en el Registro Mercantil y que transcurridos quince meses desde su adopción no había sido objeto de impugnación ni tan siquiera a través del presente procedimiento arbitral. Por lo tanto, la supresión del pacto estatutario que contenía el convenio arbitral no sólo es anterior al inicio del arbitraje sino que ha sido consentida por la parte instante al no impugnarla, pese a votar contra la misma.

Tercero.- Sobre la voluntad de los socios.

Por último, y pese a que con apoyo en los dos fundamentos precedentes procede declarar la ausencia de un convenio arbitral en vigor y con ello la incompetencia del Árbitro, es conveniente formular una consideración adicional que ayude a las partes a valorar las consecuencias de la modificación estatutaria respecto al pacto parasocial suscrito entre quienes conformaban la totalidad de los socios de la sociedad en la fecha del mismo.

Téngase en cuenta que en el momento de suscribirse el acuerdo parasocial del que trae causa la pretensión ejercitada en este expediente: no se incluyó una cláusula arbitral específica; ni se hizo una remisión expresa a lo previsto en los estatutos; ni se modificaron estos – el convenio arbitral preexistía por lo menos desde el momento de la adaptación de estatutos -; ni se reforzaron las mayorías para impedir su modificación sin el consentimiento de todos los socios, de todos los firmantes del pacto parasocial; ni se condicionó la existencia del pacto parasocial a la no modificación de estatutos o más en concreto del convenio arbitral que contenían los mismos, como sí se hizo en cuanto a la continuidad de los socios. Todo lo cual lleva a pensar que no se constituyó el convenio arbitral como un elemento esencial del pacto parasocial en el que ni siquiera se mencionó, sino que el convenio era un elemento más de los estatutos sociales que como tal venía a resultar aplicable a las controversias que se suscitaran

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entre los socios, trajeran o no causa del mencionado pacto parasocial. Esta cuestión de interpretación de la voluntad de las partes no es por sí misma suficiente para concluir sobre el alcance de la soberanía de la Junta para la modificación de los estatutos sociales, pero sí sirve para descartar una interpretación del convenio como un pacto parasocial que pudiera subsistir pese a las modificaciones estatutarias.

Se intuye por tanto, sin prejuzgar la cuestión, que otra podría haber sido la solución de esta cuestión previa sobre competencia si, manteniéndose el resto de circunstancias, hubieran concurrido adicionalmente las dos siguientes: a) que el litigio se hubiera producido entre dos de los socios firmantes del pacto y no entre uno de ellos y la sociedad; y, b) que el convenio arbitral hubiera estado incluido además de en los estatutos en el pacto parasocial, o no estando incluido en este se hubiera introducido en los estatutos de manera coetánea al mismo y con causa en este.

Pero no concurriendo no ya las dos sino ninguna de ellas, no cabe apreciar que el convenio arbitral desterrado de los estatutos por la voluntad social pueda subsistir entre quienes son parte en este procedimiento y activar el arbitraje pretendido.

Cuarto.- Costas.

Nada se dice en el Acta de Inicio del arbitraje respecto a las costas excepto que “Todos los gastos y honorarios que se produzcan por las pruebas documentales o periciales serán sufragadas por la parte proponente, la cual se compromete a su pago de directo. En caso de pruebas comunes se pagarán por mitad, pero cada parte quedará comprometida solidariamente respecto a los gastos originados.”

No consta que se haya realizado ninguna prueba que haya generado gastos. En cuanto a la instancia arbitral, la actora precisó la opción según la cual cada parte satisfaría las suyas, a no ser que el árbitro apreciase mala fe o temeridad en alguna de las partes, mientras que la demandada prefirió la opción según la cual cada parte satisfaría las suyas y las comunes por mitad.

En consecuencia, atendiendo a la voluntad de las partes y a que no se aprecia ni mala fe ni temeridad, no se efectúa expresa imposición de las costas del presente procedimiento, por lo que cada parte deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales.

No obstante, y en contra de lo pactado por las partes, la actora ha debido proveer al Tribunal Arbitral de Barcelona de los fondos necesarios para atender a los gastos y honorarios de este arbitraje, tanto respecto a los que le correspondían a ella como respecto a los de la demandada, por no haber atendido esta dicha provisión de fondos. En consecuencia, la actora sí tiene derecho a que la demandada le resarza de la provisión de fondos realizada, en la cuantía de la liquidación final de gastos y honorarios del Tribunal Arbitral de Barcelona correspondiente a cada una de las partes repartiéndolo por mitades, a saber, la cantidad de (*) Euros, o la menor suma por la que finalmente se liquide por parte del TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA.

PARTE DISPOSITIVA

En relación a todo lo expuesto, el ÁRBITRO ÚNICO DECIDE:

Primero.- Estimar la oposición de la instada LA MERCANTIL, S.L. declarando la inexistencia de convenio arbitral respecto a la cuestión pretendida por el instante don SOCIO MINORITARIO, y en consecuencia la falta de competencia del TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA y por ello de éste árbitro para intervenir por el cauce arbitral en la resolución de la misma, por lo que procede dar

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por conclusas las actuaciones ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA, sin en consecuencia pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

Segundo.- No se efectúa expresa imposición de costas, debiendo correr cada una de las partes con las causadas a su instancia y debiendo soportar por mitad las que sean comunes.

Tercero.- Condenar a LA MERCANTIL, S.L. a pagar a don SOCIO MINORITARIO la cantidad de (*), o la menor suma por la que finalmente se liquide por parte del TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA, en concepto del cincuenta por ciento de la liquidación total efectuada por el Tribunal Arbitral de Barcelona por los gastos y honorarios del presente procedimiento arbitral.

Lugar y fecha indicados al principio.

El Árbitro,

Firmado: