escrito observación al proyecto de negociacion colectiva
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Proyecto presentado por el SEOM Jujuy como alternativa a la ley de paritarias del ejecutivo provincial.TRANSCRIPT
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San Salvador de Jujuy, 24 de febrero de 2015.-
AL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DR. EDUARDO FELLNER
EL FRENTE DE GREMIOS ESTATALES en representación de los
intereses de los Trabajadores de toda la Provincia de Jujuy, por la presente nos dirigimos a Ud. y
decimos:
I.-.Que venimos por este acto a RECHAZAR el Tratamiento y
Aprobación del Proyecto de Ley sobre Negociación Colectiva remitido por el Ejecutivo
Provincial.-
Nos encontramos en estado de alerta ante la Convocatoria a
Sesiones Extraordinarias para lograr el tratamiento de este desacierto jurídico, burlando el
procedimiento interno en Comisiones; proyecto inconsulto, unilateral entregado a los Gremios
solo una semana antes de que sea supuestamente “debatido” en el recinto, sin mayor
oportunidad de discusión con los legítimos representantes de los intereses en juego.-
Esta aventura jurídica, vulnera Derechos con raigambre
constitucional como el Derecho a Huelga,: a través de una defectuosa técnica legislativa regula
de manera confusa la Representación de los Trabajadores en la Comisión Negociadora, Legisla
sobre materias delegadas por las Provincias a la Nación como los Servicios Esenciales y Otorga a
la Secretaria de Trabajo de la Provincia de Jujuy un cumulo de facultades contrariando las
recomendaciones de la OIT en esta materia.-
1.- Marco Jurídico:
Constitución Nacional.-
Constitución Provincial.-
Convenio Nº 87 sobre Libertad Sindical y protección del derecho de sindicación, aprobado por Ley Nº 14.932.
Convenio Nº 98 sobre Aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, aprobado por Decreto-Ley Nº 11594/56.
Convenio Nº 151 sobre Protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones del empleo público, aprobado por Ley Nº 23.328.
Convenio Nº 154 sobre el Fomento de la Negociación Colectiva, aprobado por Ley N° 23.944.
Convenio N° 144 sobre las Consultas tripartitas para promover la aplicación de la normas
internacionales del trabajo, aprobado por Ley N° 23.460
II.- Análisis Normativo:
Rechazamos expresamente el Art. 15 de este Proyecto de ley, el
cual vulnera de manera flagrante el Derecho Humano a Huelga garantizado en el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional, y Tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75,
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inciso 22, 2º párrafo, CN.), El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre otros.
El Derecho a Huelga es un derecho inalienable de los trabajadores
cuyo objeto es la defensa de sus intereses en conflicto con el empleador, es uno de los Medios
indispensables delos que disponemos las organizaciones sindicales para promover y defender
los intereses de los trabajadores.
Al establecer que no podrán pagarse los días no trabajados como
consecuencia de las medidas de acción directa, se CERCENA el Derecho de Huelga. La
Prohibición legal de no abonar los días no trabajados durante una Medida de Acción directa no
es más que un intento de neutralizar la Lucha Sindical por la reivindicación de los derechos de
nuestros compañeros trabajadores.
Esta previsión legal tiene el evidente objetivode condicionar a un
trabajador al momento de decidir plegarse a una Huelga. Cuantos trabajadoresy durante cuánto
tiempo podrán plegarse a una Medida de Acción Directa sabiendo que verán afectando el ya
salario de pobreza que perciben?.
Nos oponemos categóricamente a que el Proyecto de Ley contenga
una previsión de esta naturaleza y con estaos alcances.Cercenando el Derecho Huelga se ataca y
vulnera la Libertad Sindical y así el Principio de Justicia que esta implica.-
Ahora bien, no se limita a cercenar el Derecho de Huelga y afectar
la Libertad Sindical, avanza sobre las Jurisdicciones Municipalesarrogándose facultades
legislativas que no le corresponden y extiende la prohibición a los Estados Municipales.-
Por lo expuesto el Art. 15 debe ser eliminado del texto del
Proyecto de Ley. Dejamos desde ya planteada la Inconstitucionalidad del Art. 15 y cc., y para el
caso de ser sancionada el Presente Proyecto de Ley, se deducirán las Acciones legales para
impedir su aplicación.-
Idéntico planteo de Inconstitucionalidad le cabe al Art. 16 del Proyecto y su pretensión de regular los Servicios esenciales. El proyecto presentado en la Legislatura provincial por los legisladores oficialistas es claramente inconstitucional.-
La materia esta ya regulada por la Ley Nacional N° 25.887, como parte de las facultades delegadas por las provincias a la Nación. La modificación de la ley 25877 corresponde a un debate de nuestros legisladores nacionales. Sólo ellos pueden modificar dicha norma e introducir otras actividades no previstas taxativamente en el artículo 24 de dicha ley.-
Sin perjuicio de la Inconstitucionalidad ya planteada y adentrándonos a un análisis de la norma en si, la misma un complemento de lo que se pretende instrumentar con las previsiones del art. 15.-
Esto así ya que el art. 16, el cual no realizada una enumeración de las actividades consideradas esenciales, sino que establece parámetros de tal amplitud y generalidad cualquier actividad podrá ser calificada como Servicios Esencial, omitiendo deliberadamente establecer que Organismo, Institución y/o autoridad estará facultada para declarar un Servicio como esencial.-
El segundo párrafo del artículo 16 copia parte de las previsiones
del art. 24 de la Ley 25.887. Es asíque el Proyecto de ley, por una lado toma las condiciones que
establece la norma para declarar, con carácter excepcional, actividades no contempladas en la
enumeración taxativa del art. 24 como Servicio Esencial pero estableciendo estos parámetros
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para todos los casos, y por otro prescinde de la constitución de unaComisión de Garantías
como el Órgano que tendrá a su cargo la declaración, con carácter excepcional y siempre que
cumpla los requisitos exigidos en la norma, de nuevos Servicios esenciales por fuera de los
taxativamente contemplados en el art. 24 de la Ley Nacional.-
En primer término, el art. 16 viola con el principio de excepcionalidad excepcionalidad en la declaración de servicio esencial y su necesaria procesalización del calificativo de un servicio esencial no comprendido en la taxatividad del primer párrafo del art. 24. En segundo lugar, el necesario sometimiento a la Comisión de Garantías y la apertura del procedimiento conciliatorio administrativo.-
Desconoce las premisas que la OIT ha reiterado en sus pronunciamientos y que naturalmente deberán ser ponderadas en cada caso a los fines de procurar igualmente un ajuste al criterio del organismo supranacional.
La intención política detrás de las previsiones del art. 15 y 16 son evidentes. Ambas pretende ser herramientas políticas que le permitirían al Ejecutivo neutralizar cualquier Medida de Acción directa llevada adelante por las Entidades Sindicales en una clara violaciónde la Libertad Sindical art. 14 bis de la Constitución Nacional.-
En consecuencia, en idéntica situación que el art. 15, el Art. 16 debe ser eliminado del texto. De la Inconstitucionalidad planteada resulta su inaplicabilidad por ser materia ya regulada por la Ley Nacional N° 25.887 como parte de las facultades delegadas por las provincias a la Nación y evidencia la intención política detrás de este Proyecto de ley, la de contar con una herramienta legal de control y neutralización de las Libertad Sindical.-
En cuanto a las previsiones del Art. 4 del Proyecto de ley, presenta una
defectuosa y confusa redacción en relación a la Composición de los Representantes de los
Trabajadores en la Comisión Negociadora.-
En La Representación de las partes, especialmente de los Trabajadores
debe diferenciarse por un lado quienes tienen Facultades para Negociar colectivamente y por
otro como se conformará la voluntad de la parte trabajadora. Sin embargo la ya denunciada
deficiente redacción del artículo 4 confunde ambos extremos y con ello abre la puerta a que la
Reglamentación y posterior interpretación de esta norma, vulnere los Derechos e Intereses de
las Entidades Sindicales y por ende de los Trabajadores del Sector Público.-
Es así que la norma deja abierta la posibilidad de que sea la Secretaria de
Trabajo quien defina quienes se sientan en la Comisión Negociadora al consagrar que “… cuando
no hubiere acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la
conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, la autoridad
administrativa del trabajo convocará a las entidades más representativas de acuerdo a la
cantidad de afiliados cotizantes que posee cada asociación…”.
Reiteramos que la deficiente redacción confunde Facultad de Negociación
con Conformación de la Voluntad del Sector Trabajador, en este ultimo supuesto y en la
hipótesis de que no hubiera acuerdo entre las Entidades Sindicales con personería gremial
respecto a la conformación de la voluntad del sector en la comisión negociadora, la Secretaria
de Trabajo solo procederá a definir de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de
votos que le corresponda a cada parte, para lo cual deberá tomar en cuenta la cantidad de
afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda .-
El segundo párrafo de este artículo, coherente con la deficiente redacción,
limita el número de representantes de las Asociaciones Gremiales en las Comisiones
Negociadoras, a cuatro integrantes.
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Objetamos esta limitación ya que deberán estar presentes en la Comisión
Negociadora todos y cada uno de los Representantes de las Entidades Sindicales con Facultad de
Negociación Colectiva, de lo contrario implicaría desconocer la Facultad de Negociación
Colectiva acordada por Ley.-
Nuevamente queda expuesto que este Proyecto es una aberración
jurídica, no solo por ser una mala copia del Texto de la ley Nacional N° 24. 185 sino que en este
punto en particular toma de la Ley N° 14.250 sobre Negociación Colectiva en el Sector Privado,
la limitación de Cuatro representantes en de la Parte Trabajadora, pero prescinde aclarar que
esta limitación es solo en relación a los Delegados Gremiales que pueden participar por cada
Entidad Sindical con capacidad de Negociación Colectiva.-
Asimismo rechazamos de manera expresa, la exigencia legal que se
pretende imponer a las Entidades Sindicales de acreditar que cuentan con mandato suficiente
para obligar a sus representados. Las Entidades Sindicales con personería Gremial
representamos los Intereses colectivos de nuestros trabajadores y por lo tanto contamos con
mandato suficiente.
Por lo expuesto consideramos que la redacción de la norma que regula la
Representación de los Trabajadores debería ser la siguiente “ las Estado Provincial y los
Representantes de las Entidades Sindicales autorizadas en los términos de la Ley de Entidades
Sindicales N° 23.551 con Personería Gremial y según el ámbito de actuación personal, territorial
que le fuera reconocido. Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con
derecho a negociar, respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la
comisión negociadora, la Autoridad de Aplicación – de conformidad con la reglamentación-
determinará el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin, tomará en cuenta
la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda.”
Asimismo advertimos que, El proyecto de Ley, deliberadamente, excluye
las Contribuciones Solidarias en otra clara afectación de los los intereses de las Asociaciones
Sindicales. Con las condiciones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, las
Contribuciones Solidarias suponen un importante ingreso para la financiación de aquellos
Gremios que concretan Convenios Colectivos.-
Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de
solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes
en la negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, según
se haya pactado, debiendo cumplirse con lo establecido por el artículo 33 de la Ley N° 23.551.-
Capítulo aparte supone el rol que el Proyecto de Ley, acuerda a la
Secretariade Trabajo y Relaciones Laborales como Autoridad de Aplicación. Surge de manera
palmaria el incumplimiento de las Recomendación de la OIT en esta materia, atento a que se
acuerdan facultades a la Secretaria de Trabajo que, como Organismo dependiente del Poder
Ejecutivo, no garantiza la imparcialidad de la Autoridad de Aplicación de la norma.-
Lo expuesto no agota los puntos de discusión y debate respecto de
las previsiones contempladas por este Proyecto de ley.
Sin otro particular, saludamos a Ud. Atte.