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ESCRITO DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN
RAZÓN DE FONDO CONTRA
LA FRASE: “LOS PROCESOS
ANTE LOS MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
SON DE ÚNICA
INSTANCIA…”, DEL
ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO
ELECTORAL
SE INTERPONE ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA
DE LA FRASE: “LOS PROCESOS ANTE
LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
ELECTORAL SON DE ÚNICA
INSTANCIA…” CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 430 DE LA LEY 11 DE 1983,
POR LA CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO
ELECTORAL; Y LAS REFORMAS
INTRODUCIDAS POR LA LEY 4 DE 1984,
LA LEY 9 DE 1988, LA LEY 3 DE 1992, LA
LEY 17 DE 1993, LA LEY 22 DE 1997,
LEY 60 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2002;
LA LEY 60 DE 2006; LA LEY 17 DE 2007;
LA LEY 27 DE 2007; LA LEY 54 DE 17 DE
SEPTIEMBRE DE 2012; Y, LA LEY 4 DE 7
DE FEBRERO DE 2013.
Y CONFORME AL ACUERDO Nº 2
DE MARTES 4 DE SEPTIEMBRE DE
2007:
POR EL CUAL SE ORDENA LA
PUBLICACION DEL TEXTO UNICO DEL
CODIGO ELECTORAL.
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO:
Quienes suscriben, BORIS BARRIOS GONZÁLEZ, Doctor en Derecho, varón,
panameño, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal
No. 8-212-1722, con idoneidad No. 1828; la Licenciada LURIS BARRIOS
CHÁVEZ, mujer, panameña, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de
identidad personal No. 8-845-1280, con idoneidad No. 16698, todos ABOGADOS
EN EJERCICIO y con oficios profesionales en Casa 503, Calle Parita PL,
Boulevard Ancón, Corregimiento de Ancón, Ciudad de Panamá, teléfono 262-
4660, lugar de notificaciones personales y judiciales, ACTUANDO EN NUESTRO
PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, CONCURRIMOS, al amparo del
artículo 4 y 32 de la Constitución Política; el artículo 14, numeral 5 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966; y el literal “h” del
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numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de los derechos
Humanos (Pacto de san José) de 22 de noviembre de 1969; y los artículos
2559 siguientes y concordantes del Capítulo IV, del Título I de LA GUARDA DE LA
INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, del Libro IV de INSTITUCIONES DE
GARANTÍAS DEL CÓDIGO JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, a fin de
formalizar, y como en efecto formalizamos, escrito de ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y PARA QUE, EN EFECTO, SE DECLARE LA
INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión: “LOS PROCESOS ANTE LOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL SON DE ÚNICA INSTANCIA…”,
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 430 DEL TEXTO ÚNICO DEL CÓDIGO
ELECTORAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 24748, mediante la cual se
ordena sistemáticamente la Ley 11 de 1983 publicada en Gaceta Oficial No.
19875 y por la cual “SE ADOPTA EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA
REPÚBLICA”, porque se ha incurrido en INCONSTITUCIONALIDAD EN
RAZÓN DE FONDO por lo que, EN EFECTO, se VIOLA EN RAZÓN DE FONDO
EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA en concordancia con el
artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
de 1966; y con el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención
Americana de los derechos Humanos (Pacto de san José) de 22 de
noviembre de 1969, ratificada por Panamá mediante Ley 15 de 28 de octubre
de 1977, G.O. 18468 de 30 de noviembre de 1977, al no concedérsele a los
ciudadanos en contra de los cuales se dicta sentencia administrativa
electoral el derecho a la "DOBLE INSTANCIA", lo cual implica una violación
al debido proceso.
1. HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD:
PRIMERO: Mediante la Ley 11 de 1983 se adopta el Código Electoral de la
República de Panamá, publicado en Gaceta Oficial No. 24748, y mediante el
Acuerdo # 2 de 4 de septiembre de 2007 se ordena el texto único del Código
Electoral que es publicado en la Gaceta Oficial No.25875 de miércoles 12 de
septiembre de 2007
SEGUNDO: El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos fue
aprobado por las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por Panamá mediante
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Ley 14 de 28 de octubre de 1976, publicada en Gaceta Oficial #. 18373 de 8 de
julio de 1977.
TERCERO: La Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San
José) fue aprobada por la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1969 y
ratificada por Panamá mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977, publicada
en la Gaceta Oficial #. 18468 de 30 de noviembre de 1977).
CUARTO: El artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Panamá mediante Ley 14 de 28 de
octubre de 1976 publicada en G.O. 18373 de 8 de julio de 1977, a la letra
expresa:
(...)
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.
(...).
QUINTO: Que el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos establece, por vía de convencionalidad, el
derecho a la “DOBLE INSTANCIA” como parte del debido proceso, en los
siguientes términos:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter. (Resaltado nuestro)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (Resaltado nuestro)
(…)
“ h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
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(…)
SEXTO: La PARTE I de la Convención Americana de los Derechos Humanos que
se refiere a "DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS", en el
CAPITULO I que trata "ENUMERACION DE DEBERES", en su artículo 1 se
refiere a la "Obligación de Respetar los Derechos" y dice:
1. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo
ser humano.
SEPTIMO: La PARTE I de la Convención Americana de los Derechos Humanos
que se refiere a "DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS",
en el CAPITULO I que trata "ENUMERACION DE DEBERES", en su artículo 2 se
refiere al "Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno" y dice:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
OCTAVO: El artículo 430 del Código Electoral de la República de Panamá al
establecer que "los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son
de única instancia" infringe, de manera directa, por omisión, el artículo 14,
numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966;
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también el literal “h” del numeral 2 del artículo 8, en concordancia con los artículos
1 y 2 del Capítulo I de la Parte I todos de la Convención Americana de los
Derechos Humanos que ordena la "garantía convencional" de la Doble Instancia
que por vía del “Control de la Convencionalidad” ha dicho la Corte Interamericana
de los Derechos Humanos que se aplica en cualquier tipo de proceso judicial o
administrativo.
NOVENO: Que con cada sentencia que dictan los señores Magistrados del
Tribunal Electoral en el marco del DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
y en materia ELECTORAL incumplen con el estándar internacional de la garantía
de la "DOBLE INSTANCIA" en perjuicio de los derechos políticos de los
ciudadanos.
DECIMO: Que los señores magistrados del Tribunal Electoral, como altos
funcionarios del Estado, son conscientes que con cada sentencia que dictar en
contravención del estándar internacional de protección de la garantía de la
"DOBLE INSTANCIA" violentan el "DEBIDO PROCESO" de cada ciudadano en
contra del cual dictan sentencia, pero que no hacen nada para corregir el agravio a
los derechos fundamentales de los ciudadanos.
DECIMNO PRIMERO: Que con cada sentencia administrativa electoral dictada por
los señores magistrados del Tribunal Electoral en contravención a la normativa
internacional incumplen el artículo 4 de la Constitución de la República que
impone que PANAMÁ ACATA LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL
y, de tal manera, comprometen la responsabilidad internacional del Estado frente a
la Corte Interamericana de los Derechos Humanos por sentencias condenatorias
contra el Estado y la indemnización de perjuicios a los ciudadanos que se le
imponga una sentencia administrativa electoral y no se les reconozca el derecho a
la "doble instancia".
DECIMO SEGUNDO: Que la omisión por parte de los señores Magistrados del
Tribunal Electoral en aplicar la "DOBLE INSTANCIA" en los procesos
administrativos electorales pone a la República de Panamá en la vulnerabilidad de
tener que pagar cuantiosas indemnizaciones por sentencias dictadas en condena
y contra el Estado panameño por violación a la Convención Americana de los
Derechos Humanos en perjuicios de los ciudadanos que ejercen sus derechos
políticos en el contexto de la democracia panameña.
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DECIMO TERCERO: Que si hasta ahora no se conoce de sentencias
condenatorias contra el Estado panameño, dictadas por la Corte Interamericana
de los Derechos Humanos, y por sentencias dictadas por los señores Magistrados
del Tribunal Electoral en violación del "DEBIDO PROCESO" en materia de justicia
administrativa electoral es porque las víctimas del sistema no han descubierto que
al negárseles el derecho a la "DOBLE INSTANCIA" pueden recurrir a la
jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos vía Comisión
Interamericana y luego a la Corte Interamericana, lo que pone al Estado
panameño en una condición de vulnerabilidad por la mala prestación del servicio
de administración de justicia administrativa electoral.
2. TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LA MORMA QUE SE ACUSA DE
INCONSTITUCIONAL.
Acusamos de inconstitucional la expresión que dice que “LOS PROCESOS ANTE
LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL SON DE ÚNICA
INSTANCIA…” contenida en el ARTÍCULO 430 DEL TEXTO ÚNICO DEL
CÓDIGO ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, PUBLICADO EN
GACETA OFICIAL No. 25875, mediante la cual se ordena sistemáticamente
la Ley 11 de 1983 publicada en Gaceta Oficial No. 19875 DE 12 DE
SEPTIEMBRE DE 1983 y por la cual “SE ADOPTA EL CÓDIGO ELECTORAL
DE LA REPÚBLICA” y sus reformas.
El texto integro del artículo 430 del Código Electoral es el siguiente:
Artículo 430. Los procesos ante los Magistrados del
Tribunal Electoral son de única instancia y los que se
tramiten ante sus funcionarios subalternos admiten dos
instancias. (El resaltado es nuestro)
En efecto, lo que demandamos de inconstitucional, en el contexto del artículo 430
es la primera oración que a la letra expresa:
“Los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son de
única instancia…”.
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3. INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y NORMAS
DE DERECHO INTERNACIONAL QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL
CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:
3.1. LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y NORMAS DE
DERECHO INTERNACIONAL QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS.
a. Indicamos que entre las disposiciones constitucionales que estimamos
infringidas está el artículo 4 de la Constitución Política de 1972, el cual a la letra
expresa:
ARTÍCULO 4. La República de Panamá acata las normas del
Derecho Internacional.
b. Indicamos que otra disposición constitucional que estimamos infringida es el
artículo 32 de la Constitución Política de 1972, el cual a la letra expresa:
ARTÍCULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad
competente y conforme a los trámites legales, y no más de una
vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o
disciplinaria.
c. Indicamos que otra norma de derecho internacional que estimamos infringida es
el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
de 1966, ratificado por Panamá mediante Ley 14 de 28 de octubre de 1976
publicada en G.O. 18373 de 8 de julio de 1977, el cual a la letra expresa:
Artículo 14.
1.
2.
3.
4.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
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impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.
(...).
d. Indicamos que una norma de derecho internacional que estimamos infringida es
el artículo 8, literal "h" del numeral 2 del artículo 8 del "Pacto de San José" o
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS de 1969,
ratificada por Panamá mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977, G.O. 18468
de 30 de noviembre de 1977, que a la letra expresa:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. (…).
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. (…)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. (…)
4. (…)
5. (…)
3.2. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:
3.2.1. INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZON DE FONDO
CONFORME AL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
Nuestra constitución no prevé una norma constitucional específica de la cual se
pueda extraer, objetivamente, el contenido del "Debido Proceso"; por tal razón,
con frecuencia se hace referencia al artículo 32 de la Constitución, por cuanto que
esta norma hace referencia al proceso:
"...conforme a los trámites legales".
No obstante, atendiendo a la teoría del “Bloque de la Constitucionalidad” debemos
referimos, en conjunto, a la Constitución de 1972, vigente y el Pacto de los
Derechos Civiles y Políticos aprobado en 1966 (ratificado por Panamá
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mediante Ley 14 de 28 de octubre de 1976 publicada en G.O. 18373 de 8 de
julio de 1977)y, también, la Convención Americana de los Derechos Humanos
(Pacto de San José) aprobada en 1969 (ratificada por Panamá mediante Ley 15
de 28 de octubre de 1977, G.O. 18468 de 30 de noviembre de 1977).
Si bien tanto el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que forman parte del “Bloque de la
Constitucionalidad” fueron suscritos por Panamá en 1966 y 1969,
respectivamente, nuestra Constitución es de 1972; si bien promulgada después
de que Panamá suscribió ambos pactos; también es cierto que ambos pactos
fueron ratificados en 1976 y 1977, respectivamente, después de la promulgación
de la Constitución de 1972; y lo que es más el Estado panameño reconoce la
jurisdicción de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en 1990.
De lo expuesto resalta que la Constitución de 1972 nació desconociendo
derechos humanos y fundamentales y sino haciendo de lado el reconocimiento de
los instrumentos internacionales que hoy son el sustento de una jurisdicción
supranacional a lo que todos los Estados miembros de la ONU y partes de la OEA
deben atender, tal cual lo establecen los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969.
Se puede, entonces, destacar que, por un lado, EL PACTO INTERNACIONAL DE
LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en el artículo 14, numeral 5; y la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS allá en el literal
"h" del numeral 2 del Artículo 8 establece, como una garantía judicial:
Artículo 14.
1.
2.
3.
4.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.
(...).
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Artículo 8.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter. (Resaltado nuestro)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (Resaltado nuestro)
(...).
2.
h. "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
No obstante, en la promulgación del Código Electoral de la República de panamá,
primero el codificador y, luego, el legislador, incurrieron en una
inconstitucionalidad de fondo al suprimir el "derecho a recurrir del fallo ante un
juez o tribunal superior" por un "Recurso de Reconsideración" el cual se tramite
ante los mismos funcionarios que dictaron el fallo contra el cual se supone que se
recurre en “reconsideración” lo que hace al recurso inocuo, por lo que no se
cumple con el principio de la doble instancia, y de esa manera se vulnera la
garantía convencional establecida en el "Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos" en su artículo 14, 5; y en el literal "h" del numeral 2 del artículo
8 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, que
forman parte del bloque de la constitucionalidad.
Debemos hacer referencia obligada a que si bien nuestra constitución contiene el
artículo 32, el cual a la letra expresa:
ARTÍCULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad
competente y conforme a los trámites legales, y no más de una
vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o
disciplinaria. (El resaltado es nuestro).
![Page 11: ESCRITO DEMANDA DE SE INTERPONE ACCIÓN DE ......de 1966; y con el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de los derechos Humanos (Pacto de san José)](https://reader033.vdocumento.com/reader033/viewer/2022050405/5f82b3d7cf76aa2034580590/html5/thumbnails/11.jpg)
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Vale anotar que hoy el "debido proceso" supera el viejo esquema de sustentarse
sólo en la ley, tal como lo expresa el artículo 32, precitado; el cual responde a un
modelo de constitucionalismo liberal ya desfasado, en el marco del cual se
redacto la Constitución de 1972.
Si bien nuestra constitución, a pesar del artículo 32, precitado, no tiene un artículo
expreso del cual deducir el contexto constitucional de la garantía del "debido
proceso"; luego, entonces, el artículo 32 al que suele hacerse referencia para
sustentar el "debido proceso", porque se refiere a "...conforme a los trámites
legales", no alcanza hoy a responder a los postulados actuales de la garantía del
"debido proceso"; garantía que hoy debe corresponderse con el artículo 14, del
PACTO DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, y en particular en el caso
que nos ocupa con su numeral 5, y con el artículo 8 de la CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, y en especial en el caso que nos
ocupa con el literal "h", del numeral 2, en donde se establece el estándar mínimo
del contenido de la garantía del "debido proceso", el cual hoy ha dejado de ser un
simple enunciado de legalidad para estructurarse en un contenido "principialista"
que debe atender tanto al nuevo constitucionalismo nacido de la segunda
posguerra ("garantismo") como al contenido "convencional" que brindan tanto el
"Pacto de los Derechos Civiles y Políticos" de 1966, como el "Pacto de San José"
de 1969, en la protección de los Derechos Humanos.
Es por ello que la misma Corte Suprema de Justicia, por vía de su jurisprudencia,
en el fallo de VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008), que
resuelve Amparo de garantías en el caso de ROXANA ALEJANDRA CARCAMO
ORTEGA, ya aceptó la obligación que tiene la república de Panamá de cumplir
con el control de convencionalidad por vía del artículo 4 de la Constitución; por lo
que en extracto pertinente, la Corte Suprema de Panamá ha dicho que:
"La Constitución establece en el artículo 4 que "La República
de Panamá acata las normas del Derecho Internacional". Uno
de esos instrumentos de Derecho Internacional, que Panamá
está obligada a acatar, lo es la CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS aprobada mediante Ley 15
de 28 de octubre de 1977, la cual en el artículo primero
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establece expresamente la obligación que tiene Panamá de
cumplir lo pactado en el citado Tratado..."
Es por ello que en el referido fallo dijo la Corte Suprema de Justicia que "de lo
anterior se aprecia que Panamá está obligada no sólo a respetar los derechos y
libertades reconocidos en la citada Convención, sino a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción"1.
En un primer caso que atendió la CORTE INTERAMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS el problema de la doble instancia, caso Petruzzi y Otros
vs Perú, 1999, en la que se condenó a Perú por incumplir con la doble instancia,
dijo la Corte que:
"...El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la
Convención, no se satisface con la mera existencia de un
órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado,
ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya
una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido
por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las
características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer
del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es
uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la
correspondiente a la primera instancia como las relativas a
instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez
natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de
esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias
procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface
los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse
como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante
él..."2.
Es por eso que más tarde la misma CORTE INTERAMERICANA DE LOS
DERECHOS HUMANOS, en el caso HERRERA ULLOA VS COSTA RICA, reiteró
1 Véase fallo de VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008), que
resuelve Amparo de garantías en el caso de ROXANA ALEJANDRA CARCAMO
ORTEGA. 2 Véase caso CASTILLO PETRUZZI y Otros VS PERÚ. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C, # 52, párrafo161.
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el mismo criterio y condenó a Costa Rica por violar la garantía de doble instancia y
establece que:
"La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una
garantía primordial que se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia
adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de
superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un
recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la
sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger
el derecho de defensa otorgando durante el proceso la
posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede
firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene
errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses
de una persona"3.
No obstante las citas referente a la garantía convencional de la “Doble
Instancia” que alguno podría entender sólo aplicable a la justicia jurisdiccional
penal, tenemos que referirnos, entonces, al caso Baena Ricardo y Otros Vs.
Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas),
párrafo 116 de la sentencia cuando la Corte Interamericana expresa que:
En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó
que:
a) el debido proceso no puede entenderse circunscrito a las
actuaciones judiciales; debe ser garantizado en todo trámite o
actuación del Estado que pueda afectar los derechos e
intereses de los particulares;
b) existe una identidad entre los principios que inspiran el
derecho penal y los que inspiran el derecho administrativo
sancionatorio ya que ambos derechos son manifestaciones del
poder punitivo del Estado;
c) en el ejercicio de potestades discrecionales la administración
debe actuar conforme a la legalidad y a los principios generales
de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo
a los destinatarios de los actos administrativos ejercer su
derecho de defensa (…).
3 Véase el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004, párrafo 158
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Más adelante, en el mismo fallo contra Panamá, la Corte Interamericana,
párrafos 124-127 dejó sentado que:
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula
“Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los
recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales”
a efectos de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de
acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un
proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional,
debe respetar el debido proceso legal.
La Corte observa que el elenco de garantías mínimas
establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se
aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo
artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones
de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo
tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos
del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos
estos otros órdenes.
En cualquier materia, inclusive en la laboral y la
administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene
límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los
derechos humanos. Es importante que la actuación de la
administración se encuentre regulada, y ésta no puede
invocar el orden público para reducir discrecionalmente las
garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la
administración dictar actos administrativos sancionatorios sin
otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.
Es un derecho humano el obtener todas las garantías que
permitan alcanzar decisiones justas, no estando la
administración excluida de cumplir con este deber. Las
garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento
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administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión
pueda afectar los derechos de las personas.
En efecto, lo que ha dicho la CORIDH es que el "derecho de recurrir el fallo..."
mediante el acceso a una “DOBLE INSTANCIA” es parte del "debido proceso" y
que el Estado debe respetar y garantizar ese derecho en el contexto de la
"reserva legal" que es la potestad soberana que tiene el Estado Parte de la
Convención para cumplir con el proceso de elaboración de la ley; pero que la ley
que deriva de ese contexto de "reserva legal" no puede ser contrario al mínimo
del "estándar" establecido en la normativa de la Convención.
Sobre la “Garantía Convencional” de la doble instancia hasta el mismo Comité de
las Naciones Unidas para la protección de los Derechos Humanos, en tutela del
artículo 14, numeral 5 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, se ha
pronunciado y ha dicho que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley”
que figura en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, que fue aprobado por los Estados partes de las Naciones
Unidas (ONU) en 1966, y que la Corte Interamericana ha dicho que forma parte
de su estructura jurisdiccional, no tiene por objeto dejar a discreción de los
Estados Partes la existencia misma del derecho a la apelación, porque los
derechos son los reconocidos en el Pacto y no únicamente los reconocidos en la
legislación interna. Más bien, lo que ha de determinarse “conforme a lo
prescrito por la ley” es el procedimiento que se ha de aplicar para la
apelación4; por lo que se debe distinguir entre el "derecho" (principio) y la
regla (procedimiento).
He allí el por qué el debate hoy sea entre "justicia de regla" y "justicia de
principio"; debate que iniciaron a comienzos de la década de los '60. y después de
la segunda guerra mundial, Hart y Dworkin, en aquel célebre debate "sobre la
decisión judicial"; por lo cual hoy es obligatorio recurrir a la lectura ya no de Han
Kelsen sino de Ronald Dworkin ("Los Derechos en Serio") y Robert Alexy; ya sea
en "Teoría de la Argumentación" o los "Derechos Fundamentales", sin demeritar
otras lecturas como las de Gustavo Zagrebelsky y Luigi Ferrajoli, entre otros.
4 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 75/1980, Duilio Fanali c.
Italia, U.N. Doc. CCPR/C/OP/2 at 99 (1990), 31 de marzo de 1983.
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El problema que tenemos en nuestro país es que no hemos entendido que con el
armisticio de la Segunda Guerra Mundial y luego de los juicios a los vencidos y la
creación del Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Declaración de
Derechos de 1948 y los "Pactos" de Derechos Humanos de Roma de 1950, el
Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 1966 y de San José de
1969, la Convención Americana de los Derechos Humanos (“Pacto de san José”)
de 1969, y las proclamas constituyentes de las constituciones que consagran el
Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, sucumbió el concepto
de "supremacía de la Ley" y se impuso la supremacía de la Constitución y del
"DERECHO DE LOS TRATADOS" convenios y pactos internacionales y, por
consecuencia, el legislador hoy no es absoluto al expedir la ley, está condicionado
a la "supralegalidad" de los tratados, los convenios y los pactos internacionales
que hoy están, incluso, por encima de la constitución; aunque ubicándonos en un
contexto de la vieja escuela liberal del derecho eso no resulte agradable para
quienes no han superado la vieja concepción liberal del positivismo lógico jurídico.
Un aspecto sobre el que también ya se ha pronunciado tanto el Comité de las
Naciones Unidas para la protección de los Derechos Humanos como la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos es que la expresión “conforme a lo
prescrito por la ley” no sirve de fundamento para que el Estado suponga, y
suponga mal, que puede desmejorar la garantía establecida en el derecho
internacional bajo la idea de una discreción del Estado parte; porque si bien la
legislación del Estado Parte pueda disponer que en ciertas ocasiones una
persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que
el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola
menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por
un tribunal5.
Hoy ya no puede ignorarse el texto del PACTO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS implementado por la ONU en 1966; y
tampoco la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
implementado por la OEA en 1969 so pretexto de la soberanía del Estado para
aprobar y dictar leyes; porque esas leyes no pueden desconocer los derechos
consagrados en esos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la
República de Panamá, de allí la importancia del artículo 4 de la Constitución en
5 Véase caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre de 2009
(fondo, reparaciones y costas), párrafos 84 y 85.
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cuanto establece que "LA REPÚBLICA DE PANAMÁ ACATA LAS NORMAS
DEL DERECHO INTERNACIONAL"; y menos que el codificador y el legislador no
entiendan que el derecho a la doble instancia está reconocido en estos
instrumentos internacionales que hoy son fuentes de derecho (muy a pesar de las
concepciones liberales que siguen abogando por el Estado legislativo sin
entender el cambio de paradigmas surgido de la Segunda Guerra Mundial) y que
al legislador nacional, cuando se trata de Derechos Humanos solo puede
establecer por ley la forma en que se debe aplicar el Derecho Humano
Convencional pero no inventarse uno nuevo y menos afectar, desmejorar o
legislar en perjuicio del estándar mínimo establecido en el PACTO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y en la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANO; porque, entonces,
se impone el control de convencionalidad desde la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, como le pasó a Chile en el caso LA ULTIMA TENTACIÓN DE
CRISTO en que fue condenada la República de Chile, muy a pesar de que su
defensa ante la Corte Interamericana fuera que había cumplido con su derecho
interno; pues la Corte le recordó que con la firma y ratificación de la Convención
de 1969 se había comprometido a cumplir con los artículos 1 y 2 de la
Convención y que al no haberlo hecho se aplicaba la Convención de Viena en
cuanto al "Derecho de los Tratados" que dice que ningún estado parte puede
alegar en su defensa el cumplimiento del derecho interno para no cumplir con la
Convención. Y Chile fue condenado.
Conforme al imperativo del CONTROL DE CONVENCIONALIDAD no
puede un funcionario público hoy justificar la violación de una “GARANTÍA
JUDICIAL” como las previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de los
derechos Humanos so pretexto de cumplir con una norma legislativa; porque ello
no hace otra cosa que demostrar el desconocimiento y la incapacidad funcional
que puede tener el funcionario público en torno al ejercicio de sus funciones.
CONCLUSIÓN.
Luego, entonces, del análisis de la jurisprudencia internacional expuesta que
abarca pronunciamientos tanto del Comité de Naciones Unidas (ONU), al ampao
del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; como de la Corte Interamericana de
los Derechos Humanos, al amparo de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, se desprende que el haber establecido en el artículos 430 al decir que
“Los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia”,
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un inocuo recurso de revisión en los proceso que se sigan ante los magistrados
del Tribunal Electoral como vía de recurrir en el contexto íntegro del fallo, que le
permita al ciudadano afectado con el fallo ejercer las garantías previstas en el
numeral 5 del artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS y del Literal "h" del Numeral 2 del artículo 8 de la
CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS constituye, por
consecuencia, UNA VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL QUE SE
TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN POR RAZÓN DE FONDO DE LA GARANTÍA
DEL DEBIDO PROCESO y, consecuencialmente, una violación a los derechos
humanos en contra de la persona sometida a proceso; y es que ya, por lo menos,
tres Estados latinoamericanos (Perú, Costa Rica y Venezuela) han sido
condenados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, por el
incumplimiento de la doble instancia y, en consecuencia, por la violación al literal
"h", del numeral 2 del artículo 8 de la Convención, como consta en las referencias
jurisprudenciales citadas de los tres casos de condena contra Perú, Costa Rica y
Venezuela, países que tuvieron que reformas sus legislaciones internas y
adaptarlas al estándar mínimo de la Convención pero después de sendas
sentencias condenatorias en su contra, por la Corte Interamericana de los
derechos Humanos, y obligados a indemnizar a ciudadanos por violación de los
derechos humanos.
4. LO QUE SE SOLICITA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y conforme al
concepto de la infracción establecido es por lo que solicitamos a la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO, en ejercicio de la “Guarda de la Integridad de
la Constitución”, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZON DE
FONDO EN LA PARTE QUE EXPRESA: “LOS PROCESOS ANTE LOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL SON DE ÚNICA INSTANCIA”
contenida en el artículo 430 de la ley 11 de 1983, por la cual se adopta el código
electoral; y las reformas introducidas por la ley 4 de 1984, la ley 9 de 1988, la ley 3
de 1992, la ley 17 de 1993, la ley 22 de 1997, ley 60 de 17 de diciembre de 2002;
la ley 60 de 2006; la ley 17 de 2007; la ley 27 de 2007; la ley 54 de 17 de
septiembre de 2012; y, la ley 4 de 7 de febrero de 2013, y conforme al acuerdo nº
2 de martes 4 de septiembre de 2007, POR SER VIOLATORIO DE LOS
ARTÍCULOS 4 Y 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y,
TAMBIÉN, VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE
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LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN SU NUMERAL 5, ASÍ COMO DEL
LITERAL "H" DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).
5. PRUEBAS.
GACETA OFICIAL No. 19875 de 12 de septiembre de 1983
GACETA OFICIAL N°. 18373 de 8 de julio de 1977
GACETA OFICIAL N°. 18468 de 30 de noviembre de 1977
GACETA OFICIAL No. 25875 de miércoles 12 de septiembre de 2007
6. FUNDAMENTO DE DERECHO.
Artículo 4 de la Constitución política de 1972, vigente.
Artículo 32 de la Constitución Política de 1972, vigente.
Artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS, en su numeral 5, ratificado por Panamá mediante Ley 14 de 28
de octubre de 1976 publicada en G.O. 18373 de 8 de julio de 1977
Literal "h" del numeral 2 del artículo 8 de la CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de san José) de 1969, ratificada por
Panamá mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977, G.O. 18468 de 30 de
noviembre de 1977.
Artículo 2559, siguientes y concordantes del Código Judicial, Libro IV,
Instituciones de Garantías.
Del despacho, respetuosamente,
Dr. Boris Barrios González Licda. Luris Barrios Chávez
Cédula 8-212-1722 Cédula 8-845-1280
Idoneidad 1828 Idoneidad 16698
Panamá, a la fecha de su presentación