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1 ESCRITO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN RAZÓN DE FONDO CONTRA LA FRASE: “LOS PROCESOS ANTE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL SON DE ÚNICA INSTANCIA…”, DEL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ELECTORAL SE INTERPONE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LA FRASE: LOS PROCESOS ANTE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL SON DE ÚNICA INSTANCIA…” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 430 DE LA LEY 11 DE 1983, POR LA CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO ELECTORAL; Y LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 4 DE 1984, LA LEY 9 DE 1988, LA LEY 3 DE 1992, LA LEY 17 DE 1993, LA LEY 22 DE 1997, LEY 60 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2002; LA LEY 60 DE 2006; LA LEY 17 DE 2007; LA LEY 27 DE 2007; LA LEY 54 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012; Y, LA LEY 4 DE 7 DE FEBRERO DE 2013. Y CONFORME AL ACUERDO Nº 2 DE MARTES 4 DE SEPTIEMBRE DE 2007: POR EL CUAL SE ORDENA LA PUBLICACION DEL TEXTO UNICO DEL CODIGO ELECTORAL. MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO: Quienes suscriben, BORIS BARRIOS GONZÁLEZ, Doctor en Derecho, varón, panameño, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 8-212-1722, con idoneidad No. 1828; la Licenciada LURIS BARRIOS CHÁVEZ, mujer, panameña, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad personal No. 8-845-1280, con idoneidad No. 16698, todos ABOGADOS EN EJERCICIO y con oficios profesionales en Casa 503, Calle Parita PL, Boulevard Ancón, Corregimiento de Ancón, Ciudad de Panamá, teléfono 262- 4660, lugar de notificaciones personales y judiciales, ACTUANDO EN NUESTRO PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, CONCURRIMOS, al amparo del artículo 4 y 32 de la Constitución Política; el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966; y el literal “h” del

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Page 1: ESCRITO DEMANDA DE SE INTERPONE ACCIÓN DE ......de 1966; y con el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de los derechos Humanos (Pacto de san José)

1

ESCRITO DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN

RAZÓN DE FONDO CONTRA

LA FRASE: “LOS PROCESOS

ANTE LOS MAGISTRADOS

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

SON DE ÚNICA

INSTANCIA…”, DEL

ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO

ELECTORAL

SE INTERPONE ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA

DE LA FRASE: “LOS PROCESOS ANTE

LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ELECTORAL SON DE ÚNICA

INSTANCIA…” CONTENIDA EN EL

ARTÍCULO 430 DE LA LEY 11 DE 1983,

POR LA CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO

ELECTORAL; Y LAS REFORMAS

INTRODUCIDAS POR LA LEY 4 DE 1984,

LA LEY 9 DE 1988, LA LEY 3 DE 1992, LA

LEY 17 DE 1993, LA LEY 22 DE 1997,

LEY 60 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2002;

LA LEY 60 DE 2006; LA LEY 17 DE 2007;

LA LEY 27 DE 2007; LA LEY 54 DE 17 DE

SEPTIEMBRE DE 2012; Y, LA LEY 4 DE 7

DE FEBRERO DE 2013.

Y CONFORME AL ACUERDO Nº 2

DE MARTES 4 DE SEPTIEMBRE DE

2007:

POR EL CUAL SE ORDENA LA

PUBLICACION DEL TEXTO UNICO DEL

CODIGO ELECTORAL.

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO:

Quienes suscriben, BORIS BARRIOS GONZÁLEZ, Doctor en Derecho, varón,

panameño, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal

No. 8-212-1722, con idoneidad No. 1828; la Licenciada LURIS BARRIOS

CHÁVEZ, mujer, panameña, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad personal No. 8-845-1280, con idoneidad No. 16698, todos ABOGADOS

EN EJERCICIO y con oficios profesionales en Casa 503, Calle Parita PL,

Boulevard Ancón, Corregimiento de Ancón, Ciudad de Panamá, teléfono 262-

4660, lugar de notificaciones personales y judiciales, ACTUANDO EN NUESTRO

PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, CONCURRIMOS, al amparo del

artículo 4 y 32 de la Constitución Política; el artículo 14, numeral 5 del Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966; y el literal “h” del

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numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de los derechos

Humanos (Pacto de san José) de 22 de noviembre de 1969; y los artículos

2559 siguientes y concordantes del Capítulo IV, del Título I de LA GUARDA DE LA

INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, del Libro IV de INSTITUCIONES DE

GARANTÍAS DEL CÓDIGO JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, a fin de

formalizar, y como en efecto formalizamos, escrito de ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD Y PARA QUE, EN EFECTO, SE DECLARE LA

INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión: “LOS PROCESOS ANTE LOS

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL SON DE ÚNICA INSTANCIA…”,

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 430 DEL TEXTO ÚNICO DEL CÓDIGO

ELECTORAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 24748, mediante la cual se

ordena sistemáticamente la Ley 11 de 1983 publicada en Gaceta Oficial No.

19875 y por la cual “SE ADOPTA EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA

REPÚBLICA”, porque se ha incurrido en INCONSTITUCIONALIDAD EN

RAZÓN DE FONDO por lo que, EN EFECTO, se VIOLA EN RAZÓN DE FONDO

EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA en concordancia con el

artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

de 1966; y con el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención

Americana de los derechos Humanos (Pacto de san José) de 22 de

noviembre de 1969, ratificada por Panamá mediante Ley 15 de 28 de octubre

de 1977, G.O. 18468 de 30 de noviembre de 1977, al no concedérsele a los

ciudadanos en contra de los cuales se dicta sentencia administrativa

electoral el derecho a la "DOBLE INSTANCIA", lo cual implica una violación

al debido proceso.

1. HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD:

PRIMERO: Mediante la Ley 11 de 1983 se adopta el Código Electoral de la

República de Panamá, publicado en Gaceta Oficial No. 24748, y mediante el

Acuerdo # 2 de 4 de septiembre de 2007 se ordena el texto único del Código

Electoral que es publicado en la Gaceta Oficial No.25875 de miércoles 12 de

septiembre de 2007

SEGUNDO: El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos fue

aprobado por las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por Panamá mediante

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Ley 14 de 28 de octubre de 1976, publicada en Gaceta Oficial #. 18373 de 8 de

julio de 1977.

TERCERO: La Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San

José) fue aprobada por la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1969 y

ratificada por Panamá mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977, publicada

en la Gaceta Oficial #. 18468 de 30 de noviembre de 1977).

CUARTO: El artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos

Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Panamá mediante Ley 14 de 28 de

octubre de 1976 publicada en G.O. 18373 de 8 de julio de 1977, a la letra

expresa:

(...)

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá

derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo

prescrito por la ley.

(...).

QUINTO: Que el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención

Americana de los Derechos Humanos establece, por vía de convencionalidad, el

derecho a la “DOBLE INSTANCIA” como parte del debido proceso, en los

siguientes términos:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal

o de cualquier otro carácter. (Resaltado nuestro)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante

el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas: (Resaltado nuestro)

(…)

“ h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

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(…)

SEXTO: La PARTE I de la Convención Americana de los Derechos Humanos que

se refiere a "DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS", en el

CAPITULO I que trata "ENUMERACION DE DEBERES", en su artículo 1 se

refiere a la "Obligación de Respetar los Derechos" y dice:

1. Los Estados Partes en esta Convención se

comprometen a respetar los derechos y libertades

reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio

a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra

índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo

ser humano.

SEPTIMO: La PARTE I de la Convención Americana de los Derechos Humanos

que se refiere a "DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS",

en el CAPITULO I que trata "ENUMERACION DE DEBERES", en su artículo 2 se

refiere al "Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno" y dice:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados

en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por

disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados

Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales y a las disposiciones de

esta Convención, las medidas legislativas o de otro

carácter que fueren necesarias para hacer efectivos

tales derechos y libertades.

OCTAVO: El artículo 430 del Código Electoral de la República de Panamá al

establecer que "los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son

de única instancia" infringe, de manera directa, por omisión, el artículo 14,

numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966;

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también el literal “h” del numeral 2 del artículo 8, en concordancia con los artículos

1 y 2 del Capítulo I de la Parte I todos de la Convención Americana de los

Derechos Humanos que ordena la "garantía convencional" de la Doble Instancia

que por vía del “Control de la Convencionalidad” ha dicho la Corte Interamericana

de los Derechos Humanos que se aplica en cualquier tipo de proceso judicial o

administrativo.

NOVENO: Que con cada sentencia que dictan los señores Magistrados del

Tribunal Electoral en el marco del DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

y en materia ELECTORAL incumplen con el estándar internacional de la garantía

de la "DOBLE INSTANCIA" en perjuicio de los derechos políticos de los

ciudadanos.

DECIMO: Que los señores magistrados del Tribunal Electoral, como altos

funcionarios del Estado, son conscientes que con cada sentencia que dictar en

contravención del estándar internacional de protección de la garantía de la

"DOBLE INSTANCIA" violentan el "DEBIDO PROCESO" de cada ciudadano en

contra del cual dictan sentencia, pero que no hacen nada para corregir el agravio a

los derechos fundamentales de los ciudadanos.

DECIMNO PRIMERO: Que con cada sentencia administrativa electoral dictada por

los señores magistrados del Tribunal Electoral en contravención a la normativa

internacional incumplen el artículo 4 de la Constitución de la República que

impone que PANAMÁ ACATA LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL

y, de tal manera, comprometen la responsabilidad internacional del Estado frente a

la Corte Interamericana de los Derechos Humanos por sentencias condenatorias

contra el Estado y la indemnización de perjuicios a los ciudadanos que se le

imponga una sentencia administrativa electoral y no se les reconozca el derecho a

la "doble instancia".

DECIMO SEGUNDO: Que la omisión por parte de los señores Magistrados del

Tribunal Electoral en aplicar la "DOBLE INSTANCIA" en los procesos

administrativos electorales pone a la República de Panamá en la vulnerabilidad de

tener que pagar cuantiosas indemnizaciones por sentencias dictadas en condena

y contra el Estado panameño por violación a la Convención Americana de los

Derechos Humanos en perjuicios de los ciudadanos que ejercen sus derechos

políticos en el contexto de la democracia panameña.

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DECIMO TERCERO: Que si hasta ahora no se conoce de sentencias

condenatorias contra el Estado panameño, dictadas por la Corte Interamericana

de los Derechos Humanos, y por sentencias dictadas por los señores Magistrados

del Tribunal Electoral en violación del "DEBIDO PROCESO" en materia de justicia

administrativa electoral es porque las víctimas del sistema no han descubierto que

al negárseles el derecho a la "DOBLE INSTANCIA" pueden recurrir a la

jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos vía Comisión

Interamericana y luego a la Corte Interamericana, lo que pone al Estado

panameño en una condición de vulnerabilidad por la mala prestación del servicio

de administración de justicia administrativa electoral.

2. TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LA MORMA QUE SE ACUSA DE

INCONSTITUCIONAL.

Acusamos de inconstitucional la expresión que dice que “LOS PROCESOS ANTE

LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL SON DE ÚNICA

INSTANCIA…” contenida en el ARTÍCULO 430 DEL TEXTO ÚNICO DEL

CÓDIGO ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, PUBLICADO EN

GACETA OFICIAL No. 25875, mediante la cual se ordena sistemáticamente

la Ley 11 de 1983 publicada en Gaceta Oficial No. 19875 DE 12 DE

SEPTIEMBRE DE 1983 y por la cual “SE ADOPTA EL CÓDIGO ELECTORAL

DE LA REPÚBLICA” y sus reformas.

El texto integro del artículo 430 del Código Electoral es el siguiente:

Artículo 430. Los procesos ante los Magistrados del

Tribunal Electoral son de única instancia y los que se

tramiten ante sus funcionarios subalternos admiten dos

instancias. (El resaltado es nuestro)

En efecto, lo que demandamos de inconstitucional, en el contexto del artículo 430

es la primera oración que a la letra expresa:

“Los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son de

única instancia…”.

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3. INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y NORMAS

DE DERECHO INTERNACIONAL QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

3.1. LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y NORMAS DE

DERECHO INTERNACIONAL QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS.

a. Indicamos que entre las disposiciones constitucionales que estimamos

infringidas está el artículo 4 de la Constitución Política de 1972, el cual a la letra

expresa:

ARTÍCULO 4. La República de Panamá acata las normas del

Derecho Internacional.

b. Indicamos que otra disposición constitucional que estimamos infringida es el

artículo 32 de la Constitución Política de 1972, el cual a la letra expresa:

ARTÍCULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad

competente y conforme a los trámites legales, y no más de una

vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o

disciplinaria.

c. Indicamos que otra norma de derecho internacional que estimamos infringida es

el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

de 1966, ratificado por Panamá mediante Ley 14 de 28 de octubre de 1976

publicada en G.O. 18373 de 8 de julio de 1977, el cual a la letra expresa:

Artículo 14.

1.

2.

3.

4.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá

derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

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impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo

prescrito por la ley.

(...).

d. Indicamos que una norma de derecho internacional que estimamos infringida es

el artículo 8, literal "h" del numeral 2 del artículo 8 del "Pacto de San José" o

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS de 1969,

ratificada por Panamá mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977, G.O. 18468

de 30 de noviembre de 1977, que a la letra expresa:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. (…).

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,

en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. (…)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. (…)

4. (…)

5. (…)

3.2. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

3.2.1. INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZON DE FONDO

CONFORME AL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

Nuestra constitución no prevé una norma constitucional específica de la cual se

pueda extraer, objetivamente, el contenido del "Debido Proceso"; por tal razón,

con frecuencia se hace referencia al artículo 32 de la Constitución, por cuanto que

esta norma hace referencia al proceso:

"...conforme a los trámites legales".

No obstante, atendiendo a la teoría del “Bloque de la Constitucionalidad” debemos

referimos, en conjunto, a la Constitución de 1972, vigente y el Pacto de los

Derechos Civiles y Políticos aprobado en 1966 (ratificado por Panamá

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mediante Ley 14 de 28 de octubre de 1976 publicada en G.O. 18373 de 8 de

julio de 1977)y, también, la Convención Americana de los Derechos Humanos

(Pacto de San José) aprobada en 1969 (ratificada por Panamá mediante Ley 15

de 28 de octubre de 1977, G.O. 18468 de 30 de noviembre de 1977).

Si bien tanto el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos como la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que forman parte del “Bloque de la

Constitucionalidad” fueron suscritos por Panamá en 1966 y 1969,

respectivamente, nuestra Constitución es de 1972; si bien promulgada después

de que Panamá suscribió ambos pactos; también es cierto que ambos pactos

fueron ratificados en 1976 y 1977, respectivamente, después de la promulgación

de la Constitución de 1972; y lo que es más el Estado panameño reconoce la

jurisdicción de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en 1990.

De lo expuesto resalta que la Constitución de 1972 nació desconociendo

derechos humanos y fundamentales y sino haciendo de lado el reconocimiento de

los instrumentos internacionales que hoy son el sustento de una jurisdicción

supranacional a lo que todos los Estados miembros de la ONU y partes de la OEA

deben atender, tal cual lo establecen los artículos 1 y 2 de la Convención

Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969.

Se puede, entonces, destacar que, por un lado, EL PACTO INTERNACIONAL DE

LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en el artículo 14, numeral 5; y la

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS allá en el literal

"h" del numeral 2 del Artículo 8 establece, como una garantía judicial:

Artículo 14.

1.

2.

3.

4.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá

derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo

prescrito por la ley.

(...).

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Artículo 8.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación

de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o

de cualquier otro carácter. (Resaltado nuestro)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene

derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías

mínimas: (Resaltado nuestro)

(...).

2.

h. "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

No obstante, en la promulgación del Código Electoral de la República de panamá,

primero el codificador y, luego, el legislador, incurrieron en una

inconstitucionalidad de fondo al suprimir el "derecho a recurrir del fallo ante un

juez o tribunal superior" por un "Recurso de Reconsideración" el cual se tramite

ante los mismos funcionarios que dictaron el fallo contra el cual se supone que se

recurre en “reconsideración” lo que hace al recurso inocuo, por lo que no se

cumple con el principio de la doble instancia, y de esa manera se vulnera la

garantía convencional establecida en el "Pacto Internacional de los Derechos

Civiles y Políticos" en su artículo 14, 5; y en el literal "h" del numeral 2 del artículo

8 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, que

forman parte del bloque de la constitucionalidad.

Debemos hacer referencia obligada a que si bien nuestra constitución contiene el

artículo 32, el cual a la letra expresa:

ARTÍCULO 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad

competente y conforme a los trámites legales, y no más de una

vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o

disciplinaria. (El resaltado es nuestro).

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Vale anotar que hoy el "debido proceso" supera el viejo esquema de sustentarse

sólo en la ley, tal como lo expresa el artículo 32, precitado; el cual responde a un

modelo de constitucionalismo liberal ya desfasado, en el marco del cual se

redacto la Constitución de 1972.

Si bien nuestra constitución, a pesar del artículo 32, precitado, no tiene un artículo

expreso del cual deducir el contexto constitucional de la garantía del "debido

proceso"; luego, entonces, el artículo 32 al que suele hacerse referencia para

sustentar el "debido proceso", porque se refiere a "...conforme a los trámites

legales", no alcanza hoy a responder a los postulados actuales de la garantía del

"debido proceso"; garantía que hoy debe corresponderse con el artículo 14, del

PACTO DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, y en particular en el caso

que nos ocupa con su numeral 5, y con el artículo 8 de la CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, y en especial en el caso que nos

ocupa con el literal "h", del numeral 2, en donde se establece el estándar mínimo

del contenido de la garantía del "debido proceso", el cual hoy ha dejado de ser un

simple enunciado de legalidad para estructurarse en un contenido "principialista"

que debe atender tanto al nuevo constitucionalismo nacido de la segunda

posguerra ("garantismo") como al contenido "convencional" que brindan tanto el

"Pacto de los Derechos Civiles y Políticos" de 1966, como el "Pacto de San José"

de 1969, en la protección de los Derechos Humanos.

Es por ello que la misma Corte Suprema de Justicia, por vía de su jurisprudencia,

en el fallo de VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008), que

resuelve Amparo de garantías en el caso de ROXANA ALEJANDRA CARCAMO

ORTEGA, ya aceptó la obligación que tiene la república de Panamá de cumplir

con el control de convencionalidad por vía del artículo 4 de la Constitución; por lo

que en extracto pertinente, la Corte Suprema de Panamá ha dicho que:

"La Constitución establece en el artículo 4 que "La República

de Panamá acata las normas del Derecho Internacional". Uno

de esos instrumentos de Derecho Internacional, que Panamá

está obligada a acatar, lo es la CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS aprobada mediante Ley 15

de 28 de octubre de 1977, la cual en el artículo primero

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establece expresamente la obligación que tiene Panamá de

cumplir lo pactado en el citado Tratado..."

Es por ello que en el referido fallo dijo la Corte Suprema de Justicia que "de lo

anterior se aprecia que Panamá está obligada no sólo a respetar los derechos y

libertades reconocidos en la citada Convención, sino a garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción"1.

En un primer caso que atendió la CORTE INTERAMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS el problema de la doble instancia, caso Petruzzi y Otros

vs Perú, 1999, en la que se condenó a Perú por incumplir con la doble instancia,

dijo la Corte que:

"...El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la

Convención, no se satisface con la mera existencia de un

órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado,

ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya

una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido

por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las

características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer

del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es

uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la

correspondiente a la primera instancia como las relativas a

instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez

natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de

esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias

procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface

los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse

como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante

él..."2.

Es por eso que más tarde la misma CORTE INTERAMERICANA DE LOS

DERECHOS HUMANOS, en el caso HERRERA ULLOA VS COSTA RICA, reiteró

1 Véase fallo de VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008), que

resuelve Amparo de garantías en el caso de ROXANA ALEJANDRA CARCAMO

ORTEGA. 2 Véase caso CASTILLO PETRUZZI y Otros VS PERÚ. Sentencia de 30 de mayo de

1999. Serie C, # 52, párrafo161.

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el mismo criterio y condenó a Costa Rica por violar la garantía de doble instancia y

establece que:

"La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una

garantía primordial que se debe respetar en el marco del

debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia

adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de

superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un

recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la

sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger

el derecho de defensa otorgando durante el proceso la

posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede

firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene

errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses

de una persona"3.

No obstante las citas referente a la garantía convencional de la “Doble

Instancia” que alguno podría entender sólo aplicable a la justicia jurisdiccional

penal, tenemos que referirnos, entonces, al caso Baena Ricardo y Otros Vs.

Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas),

párrafo 116 de la sentencia cuando la Corte Interamericana expresa que:

En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó

que:

a) el debido proceso no puede entenderse circunscrito a las

actuaciones judiciales; debe ser garantizado en todo trámite o

actuación del Estado que pueda afectar los derechos e

intereses de los particulares;

b) existe una identidad entre los principios que inspiran el

derecho penal y los que inspiran el derecho administrativo

sancionatorio ya que ambos derechos son manifestaciones del

poder punitivo del Estado;

c) en el ejercicio de potestades discrecionales la administración

debe actuar conforme a la legalidad y a los principios generales

de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo

a los destinatarios de los actos administrativos ejercer su

derecho de defensa (…).

3 Véase el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004, párrafo 158

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Más adelante, en el mismo fallo contra Panamá, la Corte Interamericana,

párrafos 124-127 dejó sentado que:

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula

“Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los

recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de

requisitos que deben observarse en las instancias procesales”

a efectos de que las personas estén en condiciones de

defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de

acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier

actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un

proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional,

debe respetar el debido proceso legal.

La Corte observa que el elenco de garantías mínimas

establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se

aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo

artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones

de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo

tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos

del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos

estos otros órdenes.

En cualquier materia, inclusive en la laboral y la

administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene

límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los

derechos humanos. Es importante que la actuación de la

administración se encuentre regulada, y ésta no puede

invocar el orden público para reducir discrecionalmente las

garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la

administración dictar actos administrativos sancionatorios sin

otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.

Es un derecho humano el obtener todas las garantías que

permitan alcanzar decisiones justas, no estando la

administración excluida de cumplir con este deber. Las

garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento

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administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión

pueda afectar los derechos de las personas.

En efecto, lo que ha dicho la CORIDH es que el "derecho de recurrir el fallo..."

mediante el acceso a una “DOBLE INSTANCIA” es parte del "debido proceso" y

que el Estado debe respetar y garantizar ese derecho en el contexto de la

"reserva legal" que es la potestad soberana que tiene el Estado Parte de la

Convención para cumplir con el proceso de elaboración de la ley; pero que la ley

que deriva de ese contexto de "reserva legal" no puede ser contrario al mínimo

del "estándar" establecido en la normativa de la Convención.

Sobre la “Garantía Convencional” de la doble instancia hasta el mismo Comité de

las Naciones Unidas para la protección de los Derechos Humanos, en tutela del

artículo 14, numeral 5 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, se ha

pronunciado y ha dicho que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley”

que figura en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos

Civiles y Políticos, que fue aprobado por los Estados partes de las Naciones

Unidas (ONU) en 1966, y que la Corte Interamericana ha dicho que forma parte

de su estructura jurisdiccional, no tiene por objeto dejar a discreción de los

Estados Partes la existencia misma del derecho a la apelación, porque los

derechos son los reconocidos en el Pacto y no únicamente los reconocidos en la

legislación interna. Más bien, lo que ha de determinarse “conforme a lo

prescrito por la ley” es el procedimiento que se ha de aplicar para la

apelación4; por lo que se debe distinguir entre el "derecho" (principio) y la

regla (procedimiento).

He allí el por qué el debate hoy sea entre "justicia de regla" y "justicia de

principio"; debate que iniciaron a comienzos de la década de los '60. y después de

la segunda guerra mundial, Hart y Dworkin, en aquel célebre debate "sobre la

decisión judicial"; por lo cual hoy es obligatorio recurrir a la lectura ya no de Han

Kelsen sino de Ronald Dworkin ("Los Derechos en Serio") y Robert Alexy; ya sea

en "Teoría de la Argumentación" o los "Derechos Fundamentales", sin demeritar

otras lecturas como las de Gustavo Zagrebelsky y Luigi Ferrajoli, entre otros.

4 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 75/1980, Duilio Fanali c.

Italia, U.N. Doc. CCPR/C/OP/2 at 99 (1990), 31 de marzo de 1983.

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El problema que tenemos en nuestro país es que no hemos entendido que con el

armisticio de la Segunda Guerra Mundial y luego de los juicios a los vencidos y la

creación del Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Declaración de

Derechos de 1948 y los "Pactos" de Derechos Humanos de Roma de 1950, el

Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 1966 y de San José de

1969, la Convención Americana de los Derechos Humanos (“Pacto de san José”)

de 1969, y las proclamas constituyentes de las constituciones que consagran el

Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, sucumbió el concepto

de "supremacía de la Ley" y se impuso la supremacía de la Constitución y del

"DERECHO DE LOS TRATADOS" convenios y pactos internacionales y, por

consecuencia, el legislador hoy no es absoluto al expedir la ley, está condicionado

a la "supralegalidad" de los tratados, los convenios y los pactos internacionales

que hoy están, incluso, por encima de la constitución; aunque ubicándonos en un

contexto de la vieja escuela liberal del derecho eso no resulte agradable para

quienes no han superado la vieja concepción liberal del positivismo lógico jurídico.

Un aspecto sobre el que también ya se ha pronunciado tanto el Comité de las

Naciones Unidas para la protección de los Derechos Humanos como la Corte

Interamericana de los Derechos Humanos es que la expresión “conforme a lo

prescrito por la ley” no sirve de fundamento para que el Estado suponga, y

suponga mal, que puede desmejorar la garantía establecida en el derecho

internacional bajo la idea de una discreción del Estado parte; porque si bien la

legislación del Estado Parte pueda disponer que en ciertas ocasiones una

persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que

el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola

menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por

un tribunal5.

Hoy ya no puede ignorarse el texto del PACTO INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS implementado por la ONU en 1966; y

tampoco la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

implementado por la OEA en 1969 so pretexto de la soberanía del Estado para

aprobar y dictar leyes; porque esas leyes no pueden desconocer los derechos

consagrados en esos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la

República de Panamá, de allí la importancia del artículo 4 de la Constitución en

5 Véase caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre de 2009

(fondo, reparaciones y costas), párrafos 84 y 85.

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cuanto establece que "LA REPÚBLICA DE PANAMÁ ACATA LAS NORMAS

DEL DERECHO INTERNACIONAL"; y menos que el codificador y el legislador no

entiendan que el derecho a la doble instancia está reconocido en estos

instrumentos internacionales que hoy son fuentes de derecho (muy a pesar de las

concepciones liberales que siguen abogando por el Estado legislativo sin

entender el cambio de paradigmas surgido de la Segunda Guerra Mundial) y que

al legislador nacional, cuando se trata de Derechos Humanos solo puede

establecer por ley la forma en que se debe aplicar el Derecho Humano

Convencional pero no inventarse uno nuevo y menos afectar, desmejorar o

legislar en perjuicio del estándar mínimo establecido en el PACTO

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y en la

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANO; porque, entonces,

se impone el control de convencionalidad desde la jurisprudencia de la Corte

Interamericana, como le pasó a Chile en el caso LA ULTIMA TENTACIÓN DE

CRISTO en que fue condenada la República de Chile, muy a pesar de que su

defensa ante la Corte Interamericana fuera que había cumplido con su derecho

interno; pues la Corte le recordó que con la firma y ratificación de la Convención

de 1969 se había comprometido a cumplir con los artículos 1 y 2 de la

Convención y que al no haberlo hecho se aplicaba la Convención de Viena en

cuanto al "Derecho de los Tratados" que dice que ningún estado parte puede

alegar en su defensa el cumplimiento del derecho interno para no cumplir con la

Convención. Y Chile fue condenado.

Conforme al imperativo del CONTROL DE CONVENCIONALIDAD no

puede un funcionario público hoy justificar la violación de una “GARANTÍA

JUDICIAL” como las previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de los

derechos Humanos so pretexto de cumplir con una norma legislativa; porque ello

no hace otra cosa que demostrar el desconocimiento y la incapacidad funcional

que puede tener el funcionario público en torno al ejercicio de sus funciones.

CONCLUSIÓN.

Luego, entonces, del análisis de la jurisprudencia internacional expuesta que

abarca pronunciamientos tanto del Comité de Naciones Unidas (ONU), al ampao

del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; como de la Corte Interamericana de

los Derechos Humanos, al amparo de la Convención Americana de los Derechos

Humanos, se desprende que el haber establecido en el artículos 430 al decir que

“Los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia”,

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un inocuo recurso de revisión en los proceso que se sigan ante los magistrados

del Tribunal Electoral como vía de recurrir en el contexto íntegro del fallo, que le

permita al ciudadano afectado con el fallo ejercer las garantías previstas en el

numeral 5 del artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS y del Literal "h" del Numeral 2 del artículo 8 de la

CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS constituye, por

consecuencia, UNA VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL QUE SE

TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN POR RAZÓN DE FONDO DE LA GARANTÍA

DEL DEBIDO PROCESO y, consecuencialmente, una violación a los derechos

humanos en contra de la persona sometida a proceso; y es que ya, por lo menos,

tres Estados latinoamericanos (Perú, Costa Rica y Venezuela) han sido

condenados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, por el

incumplimiento de la doble instancia y, en consecuencia, por la violación al literal

"h", del numeral 2 del artículo 8 de la Convención, como consta en las referencias

jurisprudenciales citadas de los tres casos de condena contra Perú, Costa Rica y

Venezuela, países que tuvieron que reformas sus legislaciones internas y

adaptarlas al estándar mínimo de la Convención pero después de sendas

sentencias condenatorias en su contra, por la Corte Interamericana de los

derechos Humanos, y obligados a indemnizar a ciudadanos por violación de los

derechos humanos.

4. LO QUE SE SOLICITA.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y conforme al

concepto de la infracción establecido es por lo que solicitamos a la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO, en ejercicio de la “Guarda de la Integridad de

la Constitución”, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZON DE

FONDO EN LA PARTE QUE EXPRESA: “LOS PROCESOS ANTE LOS

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL SON DE ÚNICA INSTANCIA”

contenida en el artículo 430 de la ley 11 de 1983, por la cual se adopta el código

electoral; y las reformas introducidas por la ley 4 de 1984, la ley 9 de 1988, la ley 3

de 1992, la ley 17 de 1993, la ley 22 de 1997, ley 60 de 17 de diciembre de 2002;

la ley 60 de 2006; la ley 17 de 2007; la ley 27 de 2007; la ley 54 de 17 de

septiembre de 2012; y, la ley 4 de 7 de febrero de 2013, y conforme al acuerdo nº

2 de martes 4 de septiembre de 2007, POR SER VIOLATORIO DE LOS

ARTÍCULOS 4 Y 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y,

TAMBIÉN, VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE

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LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN SU NUMERAL 5, ASÍ COMO DEL

LITERAL "H" DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).

5. PRUEBAS.

GACETA OFICIAL No. 19875 de 12 de septiembre de 1983

GACETA OFICIAL N°. 18373 de 8 de julio de 1977

GACETA OFICIAL N°. 18468 de 30 de noviembre de 1977

GACETA OFICIAL No. 25875 de miércoles 12 de septiembre de 2007

6. FUNDAMENTO DE DERECHO.

Artículo 4 de la Constitución política de 1972, vigente.

Artículo 32 de la Constitución Política de 1972, vigente.

Artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS, en su numeral 5, ratificado por Panamá mediante Ley 14 de 28

de octubre de 1976 publicada en G.O. 18373 de 8 de julio de 1977

Literal "h" del numeral 2 del artículo 8 de la CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de san José) de 1969, ratificada por

Panamá mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977, G.O. 18468 de 30 de

noviembre de 1977.

Artículo 2559, siguientes y concordantes del Código Judicial, Libro IV,

Instituciones de Garantías.

Del despacho, respetuosamente,

Dr. Boris Barrios González Licda. Luris Barrios Chávez

Cédula 8-212-1722 Cédula 8-845-1280

Idoneidad 1828 Idoneidad 16698

Panamá, a la fecha de su presentación