es hora - la causa laboral

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Revista Bimestral • Año VII • N o 26 • Febrero de 2007 Escriben León Piasek Daniel Machado Roberto Gargarella Mario Elffman Alejandro Raúl Ferrari Silvia Russo Claudio Lozano Jorge Luis Elizondo Luis Enrique Ramírez Guillermo Pajoni N o 26 ES HORA... DE REFORMAS ESTRUCTURALES

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Revista Bimestral • Año VII • No 26 • Febrero de 2007

Escriben

León PiasekDaniel MachadoRoberto GargarellaMario ElffmanAlejandro Raúl Ferrari

Silvia RussoClaudio LozanoJorge Luis ElizondoLuis Enrique RamírezGuillermo Pajoni

No 2 6

ES HORA...

DE REFORMAS ESTRUCTURALES

D O C T R I N A

PROPIEDADDE

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS

DIRECTOR

Luis Enrique Ramírez

CONSEJO DE REDACCIÓN

Luis Enrique RamírezGuillermo Pajoni

Mónica María JensenCiro Ramón Eyras

Cynthia BenzionDemetrio Elenitza

Carlos Pablo SzternsztejnLeón PiasekElbio Blanco

Luis RoaMoisés Meik

Héctor Omar GarcíaAlejandro Raúl Ferrari

DISEÑO GRÁFICO

Patricia Leguizamón

COMISIÓN DIRECTIVA

DELA A.A.L.

PRESIDENTE

Luis Enrique RamírezVICEPRESIDENTE

Moisés MeikSECRETARIO GENERAL

Guillermo PajoniTESORERO

Elbio BlancoSECRETARIO DE ACTAS

Adolfo E. MatarreseSECRETARIO DE PRENSA

León D. PiasekSECRETARIO DE PUBLICACIONES

Alejandro Raúl FerrariSECRETARIO ACADÉMICO

Guillermo GianibelliSECRETARIO DE REL. INSTITUCIONALES

Teodoro Sánchez de Bustamante

VOCALES

Antonio J. Barrera NicholsonCarlos Pablo Szternsztejn

Guillermo A. WiedeEduardo Tavani

Sara M. Molas QuirogaRaquel Coronel

Ciro R. EyrasMónica María Jensen

Luciano FotiLuis Roa

Cynthia Benzion

Asociación de Abogados LaboralistasViamonte 1668, piso 1o Dto. “3”

(C1055ABF) Buenos Aires, Argentina

Tel-Fax (54-11) 4374-4178web site: www.aal.org.arE-mail: [email protected]

a–[email protected]

Derecho de Propiedad Intelectual: 460319

Las notas firmadas no reflejan necesariamenteel pensamiento de la revista. Permitida la

reproducción total o parcial de los artículos,citando la fuente.

REVISTA

EDITORIAL, por Consejo de Redacción ........................................................................ 2

DOCTRINA

Acerca de la llamada “disponibilidad colectiva”, segunda parte,por León Piasek .......................................................................................................... 4

La subcontratación aparente como modalidad de intermediación,por José Daniel Machado ............................................................................................ 7

Justicia y derechos sociales: lo que no dice el argumento democrático,por Roberto Gargarella .............................................................................................. 12

Los principios del procedimiento laboral, por Mario Elffman .................................... 17

Acerca del decreto 1694/06, por Alejandro Raúl Ferrari .......................................... 21

La prescripción de los créditos laborales,por Silvia Russo ..........................................................................................................25

Aportes para la discusión salarial en el 2007,por Claudio Lozano ....................................................................................................31

La descentralización productiva y sus efectos discriminatoriossobre los trabajadores, por Jorge Luis Elizondo ........................................................35

INSTITUCIONALES

Cena de fin de año ....................................................................................................41

A cinco años del primer “cacerolazo” contra la Corte Suprema menemista ............42

Carta a los jóvenes abogados. Ser “Laboralista”, por Luis Enrique Ramírez ..........44

Convocatoria a concurso jurídico y literario ..............................................................46

LÁGRIMAS Y SONRISAS ................................................................................................ 48

ACTUALIDAD

Cursos ........................................................................................................................51

Nos escriben ..............................................................................................................52

LEGISLACIÓN, por Guillermo Pajoni .......................................................................... 54

JURISPRUDENCIA .......................................................................................................... 56

LA BUENA LETRA

Letras de Víctor Jara..................................................................................................63

Diseño de tapa: Adriana Edit Séneca

ste es el primer número de la revista, delaño 2007. Una buena oportunidad para re-flexionar sobre las expectativas que des-pierta el año que se inicia, en lo social en

general y en el mundo del trabajo en particular.

Mientras se escribe esta Editorial los mediosinformativos nos bombardean con la noticia deque durante 2006 la economía argentina creció el8,5%, que es el cuarto año de crecimiento por en-cima del 8%, y que la bonanza se proyecta porsimple inercia hacia el 2007.

No hace falta ser economista para advertir queel dato es básicamente cierto, mas allá de la con-fianza o desconfianza que nos despierten – eneste momento – las estadísticas del INDEC. En lamayoría de los casos el termómetro del propiobolsillo y la actividad que percibimos en la calle,nos indican que hay una sustancial mejora de lasituación social, especialmente si la comparamoscon la que vivimos en el período inmediato a lacrisis de diciembre de 2001. Claro que no somosingenuos y sabemos que cuando se está en elfondo del pozo, el único camino posible es haciaarriba.

Al gobierno la mayoría de los indicadores eco-nómicos le dan bien. La desocupación se aproxi-ma a un dígito y bajan la subocupación, el traba-jo “en negro”, la pobreza y la indigencia. No obs-tante ello, el porcentaje de trabajadores no regis-trados supera el 40% y la cantidad de pobres, in-

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D O C T R I N AE D I T O R I A L

Edigentes y excluídos es de una magnitud tal, queagravia nuestro sentido de justicia. Mas aún cuan-do sus carencias contrastan groseramente con laopulencia, el despilfarro y el obsceno exhibicionis-mo de las minorías sociales favorecidas por el ac-tual orden social.

Los mismo indicadores económicos que desta-ca el discurso oficial, nos muestran que, tanto du-rante la crisis como en las épocas de crecimientoeconómico, aumentó la desigualdad social. Quie-nes ocupan la punta de la pirámide acrecentaronsu participación en la riqueza nacional, amplián-dose la brecha respecto de los sectores desfavo-recidos.

De lo expuesto en los párrafos precedentes pa-rece surgir una conclusión indiscutible: no todoslos indicadores sociales son sensibles al creci-miento económico. En estos últimos años se hancreado alrededor de dos millones de puestos detrabajo, pero estamos muy lejos de recuperar elequilibrio social. Con un desempleo similar al de1994, hoy tenemos un índice de pobreza muy su-perior. En ese mismo año la indigencia represen-taba el 4,5% de la población, mientras que hoysupera el 10%, pese al sostenido crecimiento dela economía.

Es claro que en 2002 padecimos las tasas maselevadas de desempleo, pobreza e indigencia dela historia. Y también es cierto que casi no hay an-tecedentes en el mundo de países que hayan po-

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D O C T R I N AE D I T O R I A L

dido revertir una situación así,en pocos años. Pero no es me-nos cierto que no por ello debe-mos resignarnos a convivir conpisos cada vez mas altos de mi-seria y desigualdad.

Sin lugar a dudas son nece-sarias políticas activas del Esta-do, pero lo fundamental es en-carar las reformas estructuralesque permitan desarticular defini-tivamente el orden social que elneoliberalismo impuso en elpaís durante las últimas déca-das y que consolidó durante los90. Porque si bien el modelo fra-casó estrepitosamente y colap-só con la crisis de diciembre de2001, la estructura de podercreada se mantiene sustancial-mente intacta.

La salida de la convertibilidadsignificó una brutal transferen-cia de ingresos de los trabajado-res hacia los grupos económi-cos dominantes. Y si bien algu-nas intervenciones del Estadoevitaron que el proceso se agu-dizara, aún no se generaronmecanismos que permitan una

Otro ejemplo de la falta defuerzas o de convicción para re-vertir una estructura que repro-duce desigualdad social, es lareforma que se propone a las le-yes que crearon las A RT y lasA F J P. En efecto, mas allá de al-gunas mejoras que resultabanimprescindibles e inevitables, locierto es que en ambos casos semantiene intacta la lógica perver-sa de haber puesto como opera-dores de cada sistema a sujetosque intervienen con fin de lucro.En reiteradas oportunidades laAsociación de Abogados Labora-listas ha sostenido que el lucroes absolutamente incompatiblecon la Seguridad Social y con eltexto expreso del art. 14 bis de laConstitución Nacional, que dis-pone que sea el Estado el queotorgue sus beneficios.

Argentina enfrenta el enormedesafío de producir reformas es-tructurales, para terminar coneste modelo de crecimiento eco-nómico sin equidad distributiva,y para que la clase trabajadoraalcance una justa participaciónen el reparto de la riqueza.

justa redistribución de la riquezaque está generando el fabulosocrecimiento de la economía.

Es a partir de estas brevesreflexiones que la tapa de nues-tra revista plantea que llegó lahora de los cambios estructura-les, ya que el actual modeloeconómico –si es que se puedellamar así a las políticas econó-micas del gobierno– no garanti-za en absoluto que se podrá re-vertir la tremenda desigualdadsocial vigente.

En el terreno que a nosotrosnos compete e interesa, se ad-vierte claramente el temor delgobierno de confrontar con losgrandes grupos económicos.Nada se hace para desactivar ymodificar una estructura tributa-ria regresiva, que permite que lacúpula social paguen menos im-puestos que los que integran labase. Lo que se ha exterioriza-do en los últimos meses, con re-lación al pago del impuesto alas ganancias por parte de lostrabajadores, nos exime deabundar en este tema.

En el número anterior el autor había abordado losdistintos supuestos de excepciones que podían via -bilizar la disponibilidad colectiva en casos determi -nados. En esta segunda parte se abocará analizarla relación de estos supuestos con el modelo y lademocracia sindical. También, la violación de dis -posiciones de orden público y la posibilidad de re -visión judicial posterior frente a la inexistencia de“cosa juzgada administrativa”

Facultades y limitacionesde la autoridad administrativa

En todos los casos, aún en los que se habilite, por víade excepción, la ausencia de sentido progresista en lanegociación colectiva, participamos de las corrientedoctrinaria que sostiene la imposibilidad de homologarel acuerdo por resultar violentadas disposiciones deorden público (art. 4º Ley 14.250).

En el proceso de formación de voluntad del sectorsindical se debe verificar, desde la autoridad adminis-trativa de trabajo, que se haya respetado la democra-cia sindical en forma concreta y no como simple enun-ciado, y en caso de homologación del convenio, laJusticia laboral es la que debe controlar que se hayanrespetado disposiciones legales que conforman el or-den público laboral y las normas estatutarias que re-glamenten la vía asociacional interna.

Democracia y modelo sindical

Reza el art. 20 inc. b) de la Ley 23.551, que constitu-ye facultad privativa del órgano deliberativo (asam-blea o congreso) la “consideración de los anteproyec -

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D O C T R I N A

por León Piasek

Acerca de la llamada“disponibilidad colectiva”

SEGUNDA PARTE

tos de convenios colectivos de trabajo”. Sin perjuiciode todo lo hasta aquí expuesto, reivindicamos estanorma olvidada, que traduce en ley el principio de de-mocracia sindical. Es una verdad de Perogrullo y mu-chas veces parte de discursos vacíos de contenidorespecto de la necesaria participación de los trabaja-dores, quienes van a ser beneficiados por una nuevaconvención colectiva de trabajo.

En este sentido se persiste en la convicción de quese debe adecuar la ley de asociaciones sindicales y laley de convenciones colectivas de trabajo a las nue-vas realidades del sistema de relaciones patronales-obreras y a las nuevas formas de representación delcolectivo de trabajadores; ello es discutir no solo el“modelo sindical”, sino además la inclusión de nuevasformas de participación de los trabajadores, circuns-tancia que la ley 25.877 no refleja, aún cuando algu-nos sectores sindicales insistieron en introducir refor-mas en orden a reflejar esta realidad de nuevas orga-nizaciones sindicales y colectivos de trabajadores queel actual “modelo” segrega.

Hemos tenido la suerte de participar en ricas discu-siones de proyectos de convenios colectivos de traba-jo, en asambleas en la que se han puesto a la luz cláu-sulas convencionales en debate con el sector patronaly esta democratización de la información y de la con-formación de la voluntad ha sido útil y ha reforzado larelación de fuerzas del sector trabajador en una Comi-sión Paritaria.

La vía judicial de impugnación

Esta horizontalidad en la discusión del proyecto deconvención colectiva de trabajo es excepcional. Espor ello que reafirmamos la legalidad y legitimidad delas acciones judiciales que tienen como finalidad im-pugnar la constitucionalidad o legalidad de las con-

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D O C T R I N A

E

venciones colectivas de trabajo enforma total o parcial y que ademáspone en crisis a la homologaciónde la autoridad administrativa detrabajo, que como un acto adminis-trativo más, es revisable en sedeadministrativa y revisable tambiénjudicialmente.

En este sentido se viene expi-diendo la jurisprudencia reciente-mente, rechazando acuerdos yconvenios colectivos de trabajo enlos que se pactan rebajas salaria-les sin consentimiento expreso delos representados (Nota 1). La fa-cultad judicial de “deshomologa-ción” judicial de los acuerdos indi-viduales que afecten el orden pú-blico laboral fue declarada recien-temente en el conocido fallo dicta-do por la Sala V CNAT, S.D. 68.441del 19/05/2006, Expte. 5.047/03,en autos " V I VAS, Miguel A n g e lc/PEUGEOT CITROEN A R G E N T I -N A S.A. s/despido.", se ha expre-sado que:

”.... si de los acuerdos suscriptospor las partes y homologados por elMinisterio de Trabajo, surgen viola -ciones al orden público que impli -can renuncia de derechos (art. 12LCT), tales actos no sólo puedenser cuestionados por las vías pre -vistas en la ley 19.549 o medianteredargución de falsedad, sino que,al no haber una justa composiciónde los derechos e intereses de laspartes (art. 15 LCT) pueden ser de -clarados inválidos por el juez labo -ral competente.” (Del voto del Dr.Zas, por la mayoría).

Este razonamiento, que ha sidocriticado por parte de la doctrina yque tuvo repercusión en algunosmedios periodísticos que alerta-ban respecto a la “inseguridad jurí-dica”, resulta sin embargo apega-do a derecho y es perfectamenteaplicable a la facultad de los jue-ces de declarar inválidas las cláu-sulas de acuerdos colectivos,cualquiera sea su naturaleza jurí-

dica, independientemente de laautonomía de la voluntad y/o de lahomologación, que no deja de serun acto administrativo, y en tantotal, revisable.

De conformidad con lo dispues-to por el art. 8, párr. 2º Ley 14.250“... la aplicación de las convencio -nes colectivas no podrán afectarlas condiciones más favorables alos trabajadores estipuladas en suscontratos individuales de trabajo.”De modo que, de acuerdo con loque venimos exponiendo, a conti-nuación enumeraremos algunosejemplos, en los que entendemosquedaría habilitada la impugnaciónjudicial. Ello ocurriría cuando …

…no se hayan cumplido con losrecaudos legales y estatutariosque exigen consideración por el ór-gano deliberativo de la asociacións i n d i c a l .

…se vulneren disposiciones deorden público indisponibles porconvenio colectivo de trabajo;

…el acuerdo sea manifiesta-mente irrazonable en tanto se re-signen y dispongan derechos delos trabajadores a cambio de con-tribuciones al sindicato.

…exista omisión de convocar ala Comisión Paritaria para trataruna negociación colectiva y omi-sión o vicios en la conformación dela Unidad Negociadora, conformelo dispone la ley 14.250 y sus mo-dificatorias.

…el anteproyecto de las con-venciones colectivas de trabajo y/olos preacuerdos celebrados entrelas partes y/o las propuestas quepromueven la intervención de laautoridad de aplicación a los finesde dictar un laudo, no hayan sidoconsideradas y aprobadas previa-mente por las Asambleas o Con-gresos de las asociaciones sindica-les, conforme lo establece el artícu-lo 20 de la ley 23.551.

…las convenciones colectivasde trabajo, acuerdos entre las par-

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D O C T R I N A

tes y contenido de los laudos con-tengan cláusulas violatorias delorden público laboral o de la nor-mativa laboral vigente. En espe-cial se deberá considerar que noafecten las condiciones laboralesincorporadas en los contratos in-dividuales de trabajo por la vigen-cia del convenio colectivo, ni tam-poco condiciones de los contratosde trabajo individuales que se pre-tenden modificar.

…las convenciones colectivasde trabajo contengan cláusulasdiscriminatorias entre trabajadoresque sean ocupados en similarestareas o categorías, en orden a lasdistintas antigüedades en el em-pleo, salvo situaciones excepcio-nales de fomento del empleo y concláusulas de estabilidad para lostrabajadores que tengan todos losbeneficios del convenio colectivode trabajo cuya homologación sepeticiona.

…los representantes de laspartes que suscriben el acuerdo,no sean las legitimadas por losestatutos de cada organizacióngremial y patronal, respectiva-mente, para representar a sumandante. La autoridad de aplica-ción tiene la obligación ineludiblede realizar este control de legali-dad, bajo el apercibimiento de quese considere su omisión como in-cumplimiento de los deberes defuncionario público.

…se hayan omitido los procedi-mientos requeridos para el dicta-do del acto administrativo de ho-mologación, en especial se debe-rá previamente requerir un dicta-men legal fundado que apruebe orechace las cláusulas del conve-nio colectivo de trabajo, acuerdoy/o laudo.

…el acto administrativo de ho-mologación no comporte la ex-presión de la voluntad de la A d-ministración Pública y fueraadoptado sin observar uno de los

requisitos esenciales que compo-nen el acto administrativo regular.Nos referimos a la exigencia delart. 7º inc. d) de la ley de procedi-miento que es la intervención delos servicios permanentes deasesoramiento jurídico, mediantedictamen fundado, cuando el actopudiere afectar derechos subjeti-vos e intereses legítimos. Tal cir-cunstancia, como lo contempla elart. 14 de la ley de procedimien-tos administrativos, constituyeviolación de la ley aplicable enuna de sus formas esenciales yde allí surge ineludiblemente laposibilidad de la declaración judi-cial de la nulidad del acto admi-n i s t r a t i v o .

Esta cuestión ha sido resueltafavorablemente a la postura quesustentamos en Jurisprudencia Ad-ministrativa y Judicial (cfr. Hutchin-son Tomas, “Ley Nacional de Pro-cedimientos Administrativos”. Ed.Astrea 1985, T. 1, pág. 327).

Es por ello que no se puedelegitimar sine die un acta-acuer-do que ha sido firmada por quie-nes no representan a una de laspartes y contra ello no se puedenlevantar argumentos vinculadosa la no revisión de homologacio-nes de convenios colectivos, yaque se trata de un cauce proce-sal a través del cual se haceefectivo el control de la actividadadministrativa (cfr. Tomas Huut-chinson, Regimen de Procedi-mientos Administrativos, pág.167). Entendemos que ésta debeser una instancia judicial sufi-ciente y adecuada, la que requie-re el art.18 de la ConstituciónNacional, conforme la interpreta-ción de la Corte Suprema (ver“Fernández Arias c/ Poggio, Fa-llos, 247:646)

Sostenemos entonces que elacto administrativo de homologa-ción de una convención colectivade trabajo carece de “autoridad de

cosa juzgada”, que las homologa-ciones de convenios colectivos ode acuerdos de empresas de nin-guna manera revisten el mismocarácter de una sentencia judicial,como se ha llegado a expresar enalgunos fallos con argumentos si-milares.

Sostenemos también que,siempre, ante trasgresiones a laConstitución Nacional o al ordenpúblico laboral queda expedita lavía judicial en los términos del arts.61 y 62 de la ley 23.551 y de losarts.25 y ccs. de la ley 18549 ysudecreto reglamentario, sin perjui-cio de las vías de amparo o tutela-res más eficaces, en caso de quese justificara.

De lo que se trata en definitivaes del amparo de derechos irre-nunciables y por ello se debedesmitificar la oposición a revisarlos acuerdos colectivos y conve-nios colectivos de trabajo, con elargumento de la “seguridad jurídi-ca” o de la defensa de la autono-mía colectiva.

NOTA

1. Irrenunciabilidad relativa. Rebajasalarial. Convenio colectivo dec r i s i s .Las rebajas salariales aún consen-tidas sindicalmente, no logran des-virtuar el sentido prospectivo delart. 14 bis y no pueden derogar elart. 260 LCT: tales rebajas simple-mente constituyen pagos insufi-cientes y se consideran “ a cuenta”de lo que se adeuda. C N AT Sala VIExpte n° 3097/02 sent. 5701018/3/04 “González, Jorge c/ Cete -co Argentina Sa s/ despido” (CF. -FM.- De la F.-)Idem. CNAT Sala XExpte n° 7159/02 sent. 1325710/12/04 “Andrada, Alejandro c/Ceteco Argentina SA s/ despido”(C.- Sc.-)

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D O C T R I N A

por José Daniel Machado

La subcontratación aparentecomo modalidad de intermediación

I. Justificación y propósito

Anticipo la idea central de este trabajo. Demostrar quea veces –recalco, a veces– el intento de los abogadospor ensanchar la esfera de la legitimación sustancialpasiva de los créditos laborales, transita con mayorcomodidad y probabilidad de éxito si se encamina porel cauce previsto en el art.29 L.C.T. que por el de latrabajosa “subcontratación” del art.30.

El proceso de tercerización desencadenado a par-tir de la década del 80 determinó que el jurista volca-ra su atención preferente hacia esta última norma, decuya popularidad da cuenta el hecho de haber sidouna suerte de “tema inexorable” en cuanta jornada oreunión científica se organizó desde entonces y, enespecial, desde que la Corte Suprema de Justicia in-tentara imponer una interpretación obligada de sus lí-mites en el ya célebre quietus de la causa “Rodríguezc/ Embotelladora Argentina” (Fallos 316:713; del15.04.93)

Este desplazamiento del foco de atención, derivadode la obnubilación por el 30, produjo un efecto de mar-ginación al olvido de otras normas, cuya virtualidadme propongo aquí destacar.

Cuando los planteos judiciales se fundan exclusiva-mente en el art.30 LCT la parte actora instala un de-bate de resultado aleatorio. Si la demandada se de-fiende en relación con ese dispositivo, el Juez queda-rá de algún modo constreñido por el principio de con -gruencia –que funciona como límite al “iuris novit cu-ria”– y consecuentemente requerirá que se le aporte elgrado de convicción suficiente acerca de que la activi-dad subcontratada se amolda a la exigencia legal deser “parte de la normal específica y propia” de la em-presa principal. Y resulta ser que, según advierto enmi experiencia como juez, muchos de los casos pro-puestos con dicho fundamento normativo se acomo-dan, antes y mejor, a otros diseños legales de accesomás franco.

Ilustro con una anécdota. Recientemente integré unjurado para selección de jueces convocado por el

Consejo de la Magistratura de una provincia vecina. Elcaso sorteado, hipotético y de mi autoría, consistía enun clarísimo supuesto de “transferencia parcial” de es-tablecimiento, ya que la propietaria de una estación deservicios decide concesionar el “mini-shop” que antesexplotaba de manera directa, conservando la titulari-dad del expendio de combustible. Desde esa perspec-tiva, la solidaridad de transmitente y adquirente frenteal trabajador que se consideró despedido inmediata-mente después del traspaso, por modificación horariasustancial, resultaba incuestionable. Por supuesto,elaboré la demanda con el señuelo del 30 (aunquemencionando también de manera deliberadamenteopaca los arts,225 y 228 LCT), en perversidad que sevio ampliamente recompensada: los 8 concursantesfallaron la causa –6 a favor de la actora– luego de unacompleja y opinable construcción basada en la espe -cificidad o autonomía del mini-shop respecto del con-junto área de servicios. Es decir, recogiendo el innece-sario guante del 30 y despreciando la solución mássencilla, sin contar con que en la provincia en cuestión–y también en la mía– la jurisprudencia del SuperiorTribunal tiene resueltos casos análogos siguiendo ladoctrina de “Rodríguez”.

En mi opinión, estos frecuentes desenfoques derivande la incomprensión de otros institutos que funcionancomo verdaderas hendijas o f i s u r a s del sistema que ellegislador de facto pretendió clausurar en 1976 y por lasque, sin embargo, fluye a veces la respuesta solidariaque el art.30 niega o restringe. En mi código, designo aestas situaciones como “pseudo treinta” o “subcontrata-ciones aparentes”, porque entiendo que sus elementosde hecho poco tienen que ver con un supuesto de ver-dadera tercerización y reconducen antes bien a hipóte-sis normativas distintas. Aquí, voy a ocuparme de exhu-mar del olvido a la regla del art.29 LCT.

La finalidad es alentar a los abogados para que, almenos, ya que nada lo impide, se propongan a la ju-risdicción de manera alternativa otros encuadramien-tos normativos posibles conforme a los hechos que endefinitiva se comprueben.

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D O C T R I N A

II. Fisonomía diferencialdel art.29, respecto del30 y del 26 LCT

Comencemos: las diferencias en-tre ambos institutos son, para eliniciado, bastante evidentes. Elart.29 implementa una de las pri-meras barreras anti-fraude que enel orden nacional e internacionalse juzgaron necesarias para desa-lentar –condenándolo a la inefica-cia– el mecanismo de elusión quela O.I.T. denomina “suministro detrabajadores”.

Presupone un contrato de dere-cho común mediante el que unapersona jurídica –física o ideal– secompromete frente a otra, que estitular de una organización produc-tiva, a proveerle mano de obra. Es-te negocio jurídico bilateral tieneentonces por objeto exclusivo, o almenos principal, “proporcionar tra-bajadores a las empresas”.

Desde luego, el intermediarioactúa reclutando trabajadores anombre propio y no como manda-tario de la empresa usuaria, ya quesi así lo hiciera el negocio sería im-putado directamente al mandanteconforme a las reglas del códigocivil. La técnica de intervención delgarantismo protectorio consiste entornar inoponible ese contrato a lostrabajadores devenidos objeto,que se considerarán “en relacióndirecta –no mediata– con quien uti -liza su prestación”.

Adviértase que la norma no re-quiere expresa ni implícitamenteque haya un propósito o finalidadfraudulenta en el concierto original.La radicalidad del dispositivo con-siste en prescindir de la intenciónde las partes (seguimos hablandode intermediario y empresa) en undoble sentido:a) los trabajadores no precisan in-

vocar un factor de atribuciónsubjetivo doloso;

b) los reclamados no pueden exi-mirse de la imputación de res-ponsabilidad demostrando au-sencia de malicia o buena fe.Si me toleran otro rodeo teórico,

que juzgo útil, diré que el institutoconstituye un supuesto en que elbinomio “contrato de trabajo” y “re-lación de trabajo” se presenta des -membrado. El trabajador aparecevinculado, a nivel de contrato, conel intermediario que formó el con-senso; y a nivel de relación de tra-bajo (efectivo intercambio de pres-taciones) con la empresa que ocu-pa su potencialidad. Este último as-pecto puede presentar la singulari-dad –bastante usual– de que lacontraprestación remuneratoriasea abonada por el intermediario.También es factible que su presta-ción sea –de modo externo y for-mal– dirigida por aquél, en el senti-do que el significante típico de lasubordinación jurídica (la “orden”,la “instrucción”, el “correctivo”) pue-de provenir del intermediario.

Estas complicaciones que en-turbian la fisonomía del vínculovuelven necesario reiterar un énfa-sis sobre el concepto legal. El ver-bo utilizar, fuente de la imputación,tiene una innegable connotacióneconómica, que remite a la incor-poración de trabajo ajeno a la em-presa propia con la finalidad de ob-tener un beneficio.

Avancemos: la configuración delart.29 no introduce ningún distingode los que sí incluye su vecino máscélebre. No hay especificación al-guna relativa al tipo de tareas enque sea utilizado el trabajador, nise requiere que las mismas guar-den adecuación típica con lo queconstituye, para la usuaria, su per-fil de identidad (me entienden: suactividad específica propia). Demodo que las tareas accesorias ocomplementarias caen dentro desus alcances, siempre que se pres-ten de un modo estable o normal

–que no es sinónimo de continui-dad diaria, ni tampoco de regulari-dad en la intermitencia– pero sí ex-cluye las prestaciones objetiva-mente eventuales, remitidas al es-cenario del art.29 bis ó del 99 LCT.

De otro costado, el art.29 se di-ferencia del art.26, que define loscontornos del “empleador múltiple”o “consorciado” o “promiscuo”, enel sentido que la prestación del tra-bajador se ejecuta en beneficio c o -mún o indistinto de más de un suje-to de derecho. Este instituto, quetambién convoca la respuesta soli-daria de todos los receptores-bene-ficiarios del servicio, puede desbor-dar los ejemplos tradicionales. Esd e c i r, el de la secretaría común deun grupo de profesionales (que notienen constituida entre ellos unasociedad, siquiera “de hecho”), elvigilador simultáneo de un conjuntode negocios linderos, el “inspector”o el “boletero” que varias líneas detransporte utilizan indistintamentepara abaratar sus costos, etc.

Lo que esta hipótesis significaes que el costado acreedor de laprestación más característica delcontrato de trabajo (el servicio per-sonal) puede involucrar a más deuna personalidad jurídica, de modosimétrico a lo que ocurre con elcontrato “de grupo o equipo” regu-lado por el art.101 LCT. Su diferen-cia con el art.29 es que no hay aquíun intermediario ocioso, mero pro-veedor de mano de obra, sino quequien contrata se sirve tanto comootros de la prestación del depen-diente que, así, pasa a ser comúna todos, aunque ese “todos” carez-ca de personería propia y distintade cada uno de sus componentes.

El art.26, por cierto, es otra hen-dija poco explorada por los aboga-dos. En muchos casos que se de-baten como supuestos de “subcon-tratación” hay, en realidad, utiliza-ción promiscua del servicio. Porejemplo si el trabajador, además de

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D O C T R I N A

las tareas comprometidas por suempleador directo (el subcontratis-ta) frente a la empresa usuaria, eje-cuta prestaciones que visiblementeexceden el objeto de aquél contra-to y que deben imputarse al benefi-cio específico de la usuaria. Pense-mos, como ejemplo con el que nostopamos a diario, en los vigiladoresde supermercados que amén de sucometido específico (objeto delconvenio entre la “agencia” y el“super”) son utilizados para otros fi-nes que nada tienen que ver con lavigilancia en sí.

III. Fisonomíadel art. 30 LCT

El artículo 30 LCT no refiere al su-ministro de trabajadores. Hay, co-mo en el 29, un contrato comercialentre dos empresas. Pero el obje -to de ese negocio es distinto en

que pueda predicarse que existeobligación de la empresa principalrespecto de los trabajadores de lasubcontratista, consiste en discer-nir si el objeto del contrato inter-empresario viene a servir algún as-pecto de la producción en lo que,constituyendo su “especialidad”, laadscribe en pertenencia a cierta ra-ma o sector de la economía.

Implícita en la economía delart.30 –como derivación forzosa deaquél objeto– está la necesidad deque el subcontratista esté organi -zado bajo forma de empresa, exi-gencia no prevista respecto del in-termediario al que sólo se le re-quiere la personalidad jurídica (físi-ca o ideal).

Según la definición provista porel art.5 de la LCT, existe empresatoda vez que concurra bajo unamisma esfera de dirección una or -ganización de medios personales,materiales e inmateriales o r d e n a-

tanto refiere a un encargo de “tra-bajos o servicios”, que la contratis-ta o subcontratista se comprometaa cumplir frente a la comitente.

Mientras en el art.29 la ley asu-me que la i n t e r m e d i a c i ó n c o n s t i t u y euna hipótesis de “interposición depersonas” en el sentido del art.14,restándole eficacia jurídica frente alos trabajadores, en el escenariodel art.30 viene presupuesto que elcontrato comercial persigue un ob -jeto impersonal que concreta en unresultado (aunque las obligacionesasumidas fueran “de medio”).

El criterio diferencial y restrictivoque introduce la norma pasa por larelación de inherencia o pertinenciaque –a los fines de la incriminaciónsolidaria– debe mediar entre el ob-jeto del contrato (el trabajo o servi-cio tercerizado) y el núcleo de acti-vidades que constituyen para la co-mitente su “objeto específico pro-pio”. Es decir que la condición para

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D O C T R I N A

dos a la ejecución de un fin produc-tivo. Entre este concepto y el de“establecimiento”, definido por elart.6 LCT, media una relación de ti-po “fines y medios”. No existe em-presa sin posibilidad técnica deejecutar sus fines. Ni estableci-miento, como mero conjunto demedios técnicos, sin una finalidadque les brinde coherencia. Quierodecir: son conceptos funcionalmen-te interdependientes. Los autoresclásicos utilizaron para caracterizareste orden de reciprocidad las ca-tegorías de “animus y corpus”. Yome permito hablar metafóricamen-te de un “software”, la empresa, yun “hardware”, el conjunto de me-dios concernidos. No es ocioso,entonces, que los medios a p a r e z-can mencionados en la definiciónlegal de empresa y que, a la vez,los fines de esta sean relevantespara definir al establecimiento co-mo tal. (Arias Gibert, Enrique: E le s t a b l e c i m i e n t o; en “La causa la-boral”; N° 6, septiembre de 2002.)

Destaco: no hay posibilidad desubcontratar con “otros” –según in-dica el primer renglón del art.30– larealización de “trabajos y servi-cios”, si esos otros no están orga-nizados bajo forma de empresa. Yno es concebible una empresa quecarezca por completo de mediospara cumplir con sus compromi-sos. Ni tampoco cuando el único

c) que tiene por objeto que una deellas se obligue a cumplir a fa-vor de la otra una actividad o ta-rea inherente a su propio giro;

d) lo que presupone que la obliga-da cuente con los medios nece-sarios para cumplir con su obli-gación.Ahora bien, ¿qué sucede cuan-

do el único medio económicamen-te relevante que tiene organizado ydirige la subcontratista es el de ca-rácter personal? ¿no hay allí, trasel velo de la subcontratación, unsupuesto de intermediación o su-ministro de personas que debecaer bajo la regulación del art.29?

Hay un desplazamiento sutil:para evitar la norma que refiere aproporcionar trabajadores q u epresten un servicio se asume lagestualidad propia de un negociojurídico distinto, cuyo objeto no re-sulta ser sino el servicio que esostrabajadores van a prestar.

Pensemos este ejemplo: un con-sorcio de propietarios decide susti-tuir al tradicional oficio de portero oencargado mediante un contratocon una “agencia de seguridad” ode “vigilancia privada”. La delibera-ción que precede a esta decisiónno ha de ser demasiado diferente ala que acontece cuando en el ámbi-to de una empresa industrial se de-cide “tercerizar” alguna actividadcomplementaria: ahorrarse costos,

con que cuenta es el medio perso-nal, puesto que de ser así el art.29carecería de cualquier sentido.

Pablo Candal, con cita de Mar-tín Valverde y García Martínez,coincide en que para descartar laaplicación del art.29, prefiriendo el30, es necesario “que la empresasubcontratista disponga de una or -ganización con existencia autóno -ma e independiente...que cuentecon los medios materiales y perso -nales necesarios para el desarrollode su actividad, medios múltiples yheterogéneos que estarán en fun -ción de su complejidad y tamaño”(Ley de Contratos de Trabajo, Co-mentada y concordada; VázquezVialard –director– Ojeda –coordi-nador–; Rubinzal, 2005, I-353)

IV. Subcontrataciónaparente

Si aceptamos las premisas desa-rrolladas hasta ahora, es claro quepara que pueda entenderse confi-gurado un escenario de subcontra-tación real (en sentido socio-eco-nómico) atrapado por la regla delart.30 LCT, será necesario:a) que exista un contrato de dere-

cho común;b) celebrado entre sujetos de dere-

cho que son titulares de distin-tas empresas;

UNIÓN PERSONAL DEFÁ B R I C A S D E PI N T U R A S Y AF I N E S

D E L A RE P Ú B L I C A AR G E N T I N A

Av. Nazca 845 (C1406AJH) Capital Federal – Tél./Fax: 4611-7425/4612-7826/4613-1979/3960Línea de atención del beneficiario: 0800-999-8525

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D O C T R I N A

ASOCIACIÓNDE PILOTOSDE LÍNEASAÉREAS

ción de empresa no viene a depen-der de sus dimensiones ni de la so-fisticación de los medios. Pero in-sisto, ¿alguien en su quicio puedepensar que la usuaria ha estado in-teresada en ahorrarse –mediante lasubcontratación– los costes impli-cados en la compra de lavandina oescobas al por mayor? ¿No indicanel buen sentido y la experiencia devida –que en nuestro derecho tie-nen carta de ciudadanía por imperiodel principio de realidad– que el úni-co interés en el negocio y su causa-fin ha sido acceder a servicios per-sonales imputando a un tercero –lasubcontratista– la titularidad de esarelación? Y por fin, una vez más,¿no es este el escenario fáctico alque vino a referir la técnica garan-tista impuesta por el art.29 LCT?

En suma: la “subcontrataciónaparente” queda configurada cuan -do el compromiso contractual conla empresa usuaria, aunque en loformal se presente como refiriendoa un objeto impersonal, no poseaotra significación práctica que elsuministro de mano de obra.

Y ello ha de ocurrir, casi por de-finición, cuando la subcontratistacarezca de otros medios afectadosa la ejecución de su prestación,agotándose como empresa en lapura y simple organización de unmedio “personal” que coloca a dis-posición de terceros.

trasladar problemas y transferir res-ponsabilidades a otro empleador,etc. Muchas veces, me consta, laprestación prometida por la “agen-cia” no consiste sino en garantizarla concurrencia del vigilante en el“objetivo”, sin aportar nada más.Carece de móviles, sistemas espe-ciales de alerta, servicio de comuni-caciones propio o cualquier otromedio material que cualifique laprestación asumida. Por lo general,siquiera sume una responsabilidadobjetiva o de resultado en caso quealgún siniestro se concrete. El equi-pamiento del trabajador no excedede cierta vestimenta que lo identifi-ca como perteneciente a la agen-cia, que a veces se limita a una cor-bata o insignia con su logotipo o de-nominación. Por fin, es corrienteque este tipo de empleados no ago-te su cometido en la vigilancia pura,sino que se le adjudiquen funcionescaracterísticas del tradicional porte-ro (repartir correspondencia, cobrarlas expensas, etc.), lo que, se dijoantes, abre la hendija del art.26.

Entonces, repito, ¿dónde está laempresa? ¿es concebible una quecarezca hasta tal punto de un esta-blecimiento, concebido como “con-junto de medios técnicos” que ha-cen posible la ejecución de sus fi-nes? ¿no hay aquí, en cambio, unapura y simple intermediación detrabajadores solapada –sin impor-

tar con qué fe– bajo el ropaje deuna subcontratación?

La respuesta a estos interrogan-tes es, a mi ver, decisiva. Determinaque estamos en presencia de unahipótesis que abordada desde elart.30 remite a la discusión de la i n -herencia que la vigilancia pueda te-ner respecto de la actividad especí-fica del consorcio (o del supermer-cado, o de la tienda)con suerte quesegún la interpretación mayoritariade la jurisprudencia puede pronosti-carse como adversa (salvo que setrate de un banco). En cambio, enfo-cada la especie desde el punto devista de la intermediación, esa pon-deración judicial es innecesaria yaque el art.29 no pone tal requisito.

Otro tanto puede ocurrir en el ru-bro “limpieza”. En la mayoría de loscasos prácticos el negocio entreempresas no posee otra significa-ción que la provisión de mano deobra, máxime si los “elementos o in-sumos de trabajo” son provistos di-rectamente por la usuaria o factura-dos luego a su cargo. Pero inclusosi no concurriera este último matiz¿no sería un exceso, una disfun-ción del sistema, adjudicar carácterde establecimiento al medio técnicoque consiste en bienes económica-mente despreciables como puedenser los concernidos en esta tarea?

No lo ignoro: toda una tradiciónavala la idea de que la caracteriza- ◆

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por Roberto Gargarella

Justicia y derechos sociales:lo que no dice

el argumento democrático

Introducción

De los muchos argumentos que se han dado parajustificar un tratamiento judicial diferenciado entre losderechos individuales y los sociales, el único quemuestra alguna potencia real, según entiendo, es elque denominaré argumento democrático . Según esteargumento, al poder judicial no le corresponde asu-mir un papel activo en la implementación de los dere-chos sociales, en virtud de razones “democráticas,”ligadas con el respeto de la división de poderes y la(falta de) legitimidad de la justicia. La idea sería, porun lado, que si les exigimos a los jueces que tomenun papel activo en la puesta en marcha de los dere-chos sociales, les estaríamos pidiendo que se involu-cren en áreas que conciernen directamente a los po-deres políticos (típicamente, la organización y distri-bución del presupuesto). Este argumento acerca dela división de tareas no se apoya en afirmacionesdogmáticas y meramente tradicionalistas sobre “quétarea le corresponde a cada poder,” sino en razonesvinculadas con la (falta de) legitimidad democráticadel poder judicial. Ocurre que el poder judicial es elpoder que, en términos relativos, cuenta con menorlegitimidad democrática: sus miembros no son elegi-dos directamente por la ciudadanía, y permanecenen su cargo, en principio, de por vida (a diferencia delos funcionarios políticos que deben someter su auto-ridad a periódicos escrutinios públicos). Dada tal si-tuación, pedirle al poder judicial que “dé contenido” alos derechos sociales implicaría una grave afrentapara nuestras convicciones democráticas: de estemodo, por ejemplo, los jueces pasarían a reemplazara los legisladores en muchas de sus funciones másimportantes. Así, dando contenido a derechos socia-les como el referido a una “vivienda digna”; un “traba-jo adecuadamente remunerado”; un “seguro de sa-

lud”; el Poder Judicial terminaría reemplazando a loslegisladores (y a la ciudadanía misma) en su tarea deelegir el modo en que auto-organizarse en materiaeconómica y social. Si los ciudadanos y sus repre-sentantes perdieran tales poderes de decisión –po-dría agregarse– entonces, la democracia terminaríavaciándose de contenido, para convertirse en el fa-moso “reino de los jueces”. Serían ellos –los jueces–los verdaderos “gobernantes” al tener “la última pala-bra” sobre las cuestiones constitucionales que másnos importan. Lo más notable de esta argumentaciónes que, en la práctica, se ha llegado a tal conclusiónapelando a nociones de la democracia directamentecontradictorias entre sí. Permítanme repasar enton-ces, brevemente, estas contradictorias lecturas sobrecómo pensar la democracia.

El papel de los jueces: Democracia,conservadurismo y populismo

i) Conservadurismo. Según una primera versión delargumento democrático, respetar la democracia re-quiere, ante todo, respetar la Constitución, ya que laConstitución encierra la expresión más alta, concen-trada, reflexiva, de la voluntad democrática de la co-munidad. Y, dado que el texto de la Constitución, o laaparente voluntad original de sus creadores (como se-ría el caso de Juan Alberdi), no se encuentra explíci-tamente comprometida con los derechos sociales, en-tonces respetar la democracia requiere respetar undocumento que ignora básicamente a tales derechos.En otros términos, en un contexto como el descrito,los jueces, como guardianes de la Constitución, nopueden sino negarse a poner en marcha el cumpli-miento de un cierto derecho social, como sí pueden

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hacerlo en relación con cualquierotro derecho fundamental.1

Autoridades jurídicas muy res-petables como el Juez Story o Tho-mas Cooley apoyaron este puntode vista, defendiendo la necesidadconstitucional de proteger la pro-piedad privada en contra de (lo queconsideraban) el “absolutismo” ylos caprichos de las mayorías legis-lativas. Cooley, por ejemplo, escri-bió en su famoso tratado de 1868que una “decisión legislativa noconstituye necesariamente la leyde la tierra”, sobre todo si afecta la“libertad contractual” de las perso-nas. Más contemporáneamente,otros influyentes autores y doctrina-rios han insistido en la idea de quela Constitución no puede sino inter-pretarse como excluyendo toda re-ferencia a los derechos sociales.En otros términos, según ellos, laConstitución es –meramente– uncatálogo de libertades negativas.Encontramos un criterio muy simi-lar en las opiniones del académico,y actual juez de la Corte Supremanorteamericana, Antonin Scalia,para quien “es imposible decir quenuestras tradiciones constituciona-les requieren, siquiera, la imposi-ción legal de un precepto tan bási-co de justicia distributiva como elde proveer de comida a los despo-seídos” (ibid. 24).

Michael Walzer impulsó con fuer-za esta perspectiva en su famosotrabajo Philosophy and Demo -c r a c y, en el cual atacó la idea deintroducir la filosofía por medio dela ley. De tal forma, Walzer criticóel activismo judicial en nombre deuna democracia más amplia Eltrabajo de Walzer resultó persua-sivo, al menos de modo parcial,para autores influyentes comoFrank Michelman –uno de losprincipales defensores de una in-terpretación constitucional que dalugar a la intervención judicial enmateria de derechos sociales.2

En América Latina, esta versióndel argumento democrático hareaparecido para decir, por ejem-plo, que las referencias que hacela Constitución en materia de de-rechos sociales aluden única-mente a las ramas del poder polí-tico que controlan el presupuestonacional y tienen la legitimidaddemocrática para distribuir recur-sos a los diversos grupos socia-les. Esto es, por ejemplo, lo quela Suprema Corte Argentina sos-tuvo en el caso de “Ramos, Martacontra la Provincia de Buenos A i-r e s ”3, en el que la Corte afirmóque la Constitución “no requieredel poder judicial (sino de las ra-mas políticas), para garantizar elbienestar general”.

ii) Populismo. L l a m a t i v a m e n t e ,algunos jueces y doctrinarios querechazan una versión de la demo-cracia y el papel de la justicia co-mo la examinada (y sostienen, ensu lugar, otra situada en las antí-podas de aquella), han llegado aconclusiones similares a las re-cién expuestas. La idea, en estecaso, podría formularse del si-guiente modo: El respeto de la vo-luntad democrática de la ciudada-nía requiere, por parte de los jue-ces, una actitud de especial defe-rencia hacia la voluntad popularexpresada por las legislaturas lo-cales. Y, dado que (y asumiendoque) una mayoría de legislaturasse niega a implementar los dere-chos sociales (incorporados o noen la Constitución), entonces, lajusticia no debe “reemplazar” a loslegisladores, para implementarmedidas que ellos han decididono tomar.

Recientemente, muchos aca-démicos y algunos jueces hanrescatado esta concepción de lademocracia en sus discusionessobre el papel de los jueces enmateria de derechos sociales. No-tablemente, esta idea sobre el pa-pel de los jueces y la Constituciónha sido acogida en ocasiones poralgunos de los académicos másprogresistas de nuestra época.

UNIÓN DE EMPLEADOS DE LAJUSTICIA DE LA NACIÓN

LUCHAMOS POR UNA JUSTICIA INDEPENDIENTEY AL SERVICIO DEL PUEBLO ARGENTINO

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D O C T R I N A

Democracia, deliberacióny activismo judicial

Los problemas con posturas comolas descriptas en la sección ante-rior son varios. A pesar de la habi-tualidad con que se invocan talescriterios, sus defensores todavíadeben decirnos, por ejemplo, porqué es que el respeto estricto deltexto de una Constitución austeraen materia de derechos sociales(en el caso de que lo fuera) exigepasividad judicial.4 Del mismo mo-do, no resulta claro por qué eladoptar una visión más participati-va o populista de la democracia re-quiere que los jueces se absten-gan de poner en marcha los dere-chos sociales, en lugar de aplicar-los. De hecho podríamos sostener,razonablemente, que tal visión po-pulista exige a todos los oficialespúblicos, incluyendo a los jueces,tomar medidas para la implemen-tación de ciertos derechos socia-les, económicos o culturales bási-cos. La idea sería que, para respe-tar los valores que los demócrataspopulistas desean respetar (porejemplo, el valor de la participaciónpública en política, el valor de con-tar con un proceso genuinamentecolectivo de toma de decisiones),uno necesita asegurar, previamen-te, la existencia y operatividad deciertos derechos básicos.

Ahora bien, uno podría ir másallá de estas críticas (que mues-tran la falta de reflexión habitualque acompaña a las decisionesque se toman cotidianamente en lamateria), y sostener que, además,tampoco es obvio que la funcióndel poder judicial deba evaluarse apartir de visiones de la democraciacomo las señaladas (que, repito,no necesariamente llevan a dondese nos dice que llevan, en materiade derechos sociales). Si, por ca-so, tomásemos en cuenta una ideadeliberativa de la democracia –co-

mo la que nuestros jueces parecensostener cuando, por ejemplo, exa-minan casos relacionados con la li-bertad de expresión y justifican susfallos en honor del “debate públicorobusto”– uno también se vería lle-vado a sostener conclusiones dis-tintas a las que se sostienen habi-tualmente en este ámbito. Estaperspectiva requiere que las deci-siones públicas sean tomadas apartir de procesos de deliberacióncolectiva en los que intervengan,idealmente, todos los potencial-mente afectados por tales decisio-nes. Situados en esta perspectiva,los jueces podrían re-concebir supapel de un modo significativo. Fi-nalmente, ellos se encuentran, entérminos institucionales, en una ex-celente posición para favorecer ladeliberación democrática. En efec-to, el poder judicial es la instituciónque recibe las quejas de quienesson, o sienten que han sido, trata-dos indebidamente en el procesopolítico de toma de decisiones. Porlo demás, a sus miembros se lesexige, como algo cotidiano, quecustodien el sistema político, ypresten atención especial a sus de-bilidades y rupturas.

Los jueces no sólo se encuen-tran institucionalmente bien situa-dos para enriquecer el proceso de-liberativo y ayudarlo a corregir al-gunas de sus indebidas parcialida-des. Ellos poseen, además, una di-versidad de herramientas a su dis-posición, capaces de facilitar esatarea, y hacerlo de un modo respe-tuoso de la autoridad democrática.Los jueces pueden, por ejemplo: i)“establecer que un derecho consti-tucional ha sido violado, sin de-mandar remedios específicos”; ii)“declarar que un derecho constitu-cional ha sido violado, y pedirle alEstado que provea el remedio, a)sin especificar cómo y sin fijar unperíodo límite, b) sin especificar có-mo, pero demandando que se

efectúe en un cierto tiempo”; y iii)“establecer que un derecho consti-tucional ha sido violado, exigirle algobierno la provisión de remedios,y especificar qué clase de reme-dios pueden usarse, cómo y cuán-do” 5. Actuando de este modo, losjueces se convierten en partícipesprotagónicos del diálogo democrá-tico, sin necesidad de inmiscuirseen la esfera de acción que –por ra-zones también vinculadas con lalegitimidad democrática– les co-rresponde a los demás poderes.

Democracia deliberativa yderechos sociales: Algunosejemplos de lo posible

Notablemente, esta mirada reno-vada que se aconseja sobre el Po-der Judicial (para todos los casosy, muy en particular, para aquellosvinculados con los derechos socia-les) no sólo no es “meramente teó-rica” o “académica,” sino que esdescriptiva de muchas de las me-jores acciones llevadas adelantepor los tribunales más activistas enmateria de derechos sociales, enel derecho comparado y –de modoincipiente– en nuestro país. Permí-tanme presentar, muy brevemente,y en el corto espacio remanente,tres ejemplos relevantes, en estesentido.

Si consideramos el caso del fa-moso tribunal constitucional suda-fricano, por ejemplo, nos encontra-mos con que algunas de las deci-siones más importantes –y más ad-miradas– de las tomadas por elmáximo tribunal en los últimosaños, lo muestran actuando en elsentido indicado. Me refiero a loscasos Grootboom, que involucrabaa casi un millar de personas recla-mando por su derecho a la vivien-da, y Campañas de Acción de Tra -tamiento, referido a la atención de

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D O C T R I N A

de derechos, a la vez que conmi-nó al poder político a resolver lamisma en un plazo perentorio. Eltribunal consideró que la políticadel gobierno, en ambos casos, erainconstitucional en razón de suprofunda insuficiencia e inefica-cia, pero, aun así, no intentó im-poner una ruta alternativa a la delas autoridades públicas. En con-traste, la Corte afirmó que haríaun seguimiento cercano al temapara asegurarse que estas deci-siones estuvieran de acuerdo conla Constitución y fueran capaces,al mismo tiempo, de solucionar lasituación desesperada de losa f e c t a d o s .9 En todos estos casosla Corte se mostró capaz de inter-venir de manera sumamente res-petuosa hacia la autoridad de lospoderes políticos.

De modo incipiente, la propiaCorte Suprema argentina ha co-menzado a transitar senderos simi-lares a los transitados por tribuna-les como los mencionados, en ca-sos como “Verbitsky” y “Mendoza,”referidos a la situación de las cár-celes en la Provincia de Buenos Ai-res, y la contaminación de lasaguas del Riachuelo. A través de laconstitución de mesas de diálogo;la celebración de audiencias públi-cas; la convocatoria a los múltiplesactores involucrados; el reconoci-

asumidos en el área de los dere-chos sociales. Ello así, abriendogenuinamente sus puertas antelos reclamos de los grupos másdesaventajados de la sociedad 6;creando nuevos instrumentosdestinados a recabar informacióny supervisar la aplicación de suss e n t e n c i a s7; y colaborando “cons-tructivamente” con el poder políti-co en la redacción de normas des-tinadas a favorecer la inclusiónsocial de los sectores socialesm a r g i n a d o s 8.

De modo tal vez más relevantepara nosotros, aparece también elejemplo de la Corte Constitucionalde Colombia, que demuestra–otra vez– que aún (sino sobre to-do) en países desiguales, conflic-tivos y pobres, como los nuestros,los jueces pueden hacer muchomás de lo que hacen, en materiade derechos sociales, siendo a lavez respetuosos (como no suelenserlo) de la mayor legitimidad de-mocrática de los poderes políti-cos. En casos tan difíciles comolos relacionados con la situaciónde las cárceles, o la suerte de laspoblaciones desplazadas por laviolencia política, la Corte colom-biana se ocupó de declarar un“estado de cosas inconstitucional”a través del cual certificó la exis-tencia de una situación violatoria

pacientes enfermos de Sida. En elprimer caso, la Corte le exigió alEstado crear un programa destina-do a cumplir sus obligaciones cons-titucionales, incluyendo medidasrazonables diseñadas para “p r o -veer alivio a personas que no tie -nen acceso a la tierra, carecen detecho sobre sus cabezas y viven encondiciones intolerables”. En el se-gundo, ella le exigió al gobierno el“diseño y puesta en práctica” de“un programa comprehensivo ycoordinado para implementar pro-gresivamente el derecho de muje-res embarazadas a tener acceso aservicios de salud para combatir latransmisión de madre a hijo delVIH”. En ambos casos, el máximotribunal tomó parte activa del diálo-go democrático, respetando al mis-mo tiempo la legitimidad de los po-deres políticos. Sin imponerle algobierno una solución específicapara tales graves problemas, loque hizo el tribunal sudafricano fuemarcar la existencia de una graveviolación de derechos y ordenar alpoder político una reparación a losmismos, dejándole al mismo unamplio margen de maniobra res-pecto de cómo implementar unasolución.

La Corte Suprema de la Indiatambién adquirió fama internacio-nal por el nivel de compromisos

S.U.T.N.A.SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL

NEUMÁTICO ARGENTINO

Adherido al ICEM y FUTINAL

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D O C T R I N A

miento de que este tipo de pro-blemas (carcelarios, ambientales)no se resuelven con un “sí” o un“no” pronunciado en una senten-cia, sino con un proceso largo detoma de decisiones; la Corte hamostrado de qué modo puede in-volucrarse en el diálogo demo-crático: sin quedarse en silencioo asumiendo un rol pasivo o iner-me, como solía hacerlo; y sin po-nerle fin al diálogo, a través de laimposición de una solución al po-der político, como a veces toda-vía lo hace.

Este camino, según entiendo,no sólo es promisorio respecto dela suerte de los derechos socia-les, sino que además se encuen-tra plenamente justificado, al es-tar bien respaldado tanto por lateoría como por la mejor prácticainternacional. En lo personal, sinembargo, quisiera acompañar es-tas notas de optimismo con al me-nos tres reservas que creo impor-tante no olvidar. En primer lugar,los pasos judiciales que se handado en la materia son sólo losprimeros pasos de decisiones querequieren de un tratamiento dete-nido, entre actores múltiples, a lolargo del tiempo: un primer riesgoque enfrentamos, entonces, es elde confundir estos primeros bue-nos pasos con el fin del camino.En segundo lugar, existe un ries-go de abuso, muy habitual ennuestro medio, que podría apare-cer a través de la utilización de lafórmula del “diálogo democrático”para encubrir futuros ejercicios deinjustificado pasivismo o activis-mo judicial. En tercer lugar, no de-bemos olvidar que, hoy por hoy,no contamos con instrumentosinstitucionales para favorecer,apoyar y dar continuidad al diálo-go democrático. En la actualidad,dicho diálogo depende, por tanto,sólo de la buena voluntad de jue-ces ilustrados. Y ésta es, por su-

según la cual una simple carta –envez de una petición formal– escritaa favor de un grupo desprotegidoconstituye una condición suficientepara activar un procedimiento antela Suprema Corte. De acuerdo conel Juez Bhagwatti, “los portales dela Corte se abren a los pobres, a losignorantes y a los analfabetos, ysus casos han comenzado a llegara la Corte por medio del litigio de in -terés público” (Bhagwati, P., 1985,“Judicial Activism and Public Inte-rest Litigation”, en Columbia Journalof Transnational Law, 572).

7. Para el tribunal, “no era realista es -perar que los demandantes con me -nos ventajas, o los activistas quetrabajaban con ellos, proporciona -ran la evidencia necesaria para queel tribunal decida” (Hunt, 1996: 165-6). Por esa razón es que, también,decidió crear “comisiones socio-le -gales de información” destinadas aasumir la función de “comisarios dela Corte”.

8. Por ejemplo, en el caso de AzadRickshaw Pullers Union contraP u n j a la Corte decidió no anularuna polémica ley, sino colaborarcon el Congreso en su nueva re-dacción, a fin de crear una normamás adecuadamente inclusiva. Se-gún la opinión de la Corte, ella y losabogados acordaron sobre este en-foque constructivo y se esforzaron,luego de varias marchas y contra-marchas, en modelar un nuevo pro-yecto legal.

9. En contraste, la decisión de la Cor-te en el famoso caso upac (unidadde poder adquisitivo constante),que involucró tres decisiones rela-cionadas con el financiamiento devivienda pública se ha vuelto inefi-ciente a causa de los inesperadoscambios en la situación económicadel país. La Corte sostuvo que lapolítica del gobierno se había con-vertido en inconstitucional, lo cualera obvio para una mayoría de juris-tas, pero también le impuso al go-bierno un plan alternativo de finan-ciamiento, dificultándoles así a loslegisladores diseñar su propiaagenda.

puesto, la peor garantía posiblepara nuestros derechos individua-les y sociales. Conviene no olvi-darlo: nuestros derechos no de-ben depender nunca de la buenavoluntad de nadie, y menos depersonas a las que no controla-mos. Otra vez, lo que necesitamosson mejores instituciones, y no(sólo) mejores jueces.

NOTAS

1 . Por supuesto, esta visión de laConstitución –muy difundida en losEstados Unidos– depende de unacierta teoría acerca de la interpre-tación constitucional (asociada alo que a veces se ha dado en lla-mar una teoría interpretativa “origi-n a l i s t a ” ) .

2. Michelman acepta y rechaza par-cialmente la propuesta de Walzer.Ver la discusión sobre el tema enWalzer, M.,1981, “Philosophy andDemocracy”, en Political Theory,vol. 9, pp. 379-399; Michelman,F.,1987, “Possession vs. Distribu-tion in the Constitutional Idea ofProperty”, Iowa Law Review, Vol.72, pp. 1319-1350.

3. 12/3/2002; JA 2002-IV-466.4. Para citar sólo un caso importante:

la Constitución norteamericana ha-ce silencio absoluto en materia deprivacidad, y sin embargo los jue-ces –jueces pretendidamente res-petuosos del texto original– no hantenido dificultades para encontrartal derecho en los “intersticios de laConstitución”.

5 . Fabre, C., 2000, Social rights un -der the Constitution. Governmentand the Decent life, Oxford, OxfordUniversity Press, 148. A s i m i s m o ,Gloppen, S., 2006, “Analyzing theRole of Courts in Social Tr a n s f o r-mation”, en R. Gargarella, et al.(eds), Courts and Social Tr a n s f o r -mation in New Democracies, , A s h-gate, London.

6. El mayor ejemplo, en este sentido,es la llamada “jurisdicción episto-lar”, creada por la misma Corte, y

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D O C T R I N A

por Mario Elffman

Los principiosdel procedimiento laboral

a lectura de un reciente trabajo de Miguel A n g e lM A Z A 1, y, en especial, su criterio acerca deque la inmediación judicial y la incorporación delos elementos de las producciones probatorias

orales o personales son la clave de bóveda para unanueva y eficiente tipología procesal laboral, me recon-ducen a algunas reflexiones, más periodísticas que depretensión científica, alrededor del que en mi conceptoes el nudo gordiano de la cuestión: la acomodación odes/acomodación del procedimiento laboral y sus ‘prin-c i p i o s ’ a los principios del derecho laboral.

Decía ORTEGA y GASSET que, formal o informal-mente, el conocimiento es siempre contemplaciónde algo a través de un principio. Esto implica tantocomo afirmar que no es prudente elevar la pura feno-menología a la dimensión del dogma, sin pasarla porel tamiz de su prefiguración en los principios desde losque se la debe examinar y analizar. Sin eso, se correel riesgo de quedarse en la especulación desde la to-rre de marfil –en un extremo- o, en el otro, frustrarseen el procesamiento de los llamados ‘datos de la rea-lidad’: riesgo y falsa disyuntiva que sigue y seguirádesvelando a los intelectuales.

La inmediación judicial, por ejemplo, es un elemen-to virtuoso de todo procedimiento judicial, a condiciónde que no se deje de observar en qué marco de con-diciones operativas el enunciado de su necesidad nosea retórico. Otro tanto ocurre, y ocurrirá, con el deba-te acerca de la oralidad y sus matices, en el que la re-tención o no de las pruebas o su registro garantista noson los únicos condicionantes de las dificultades paracompaginarla con la celeridad y la certeza jurídica. Ocon la necesidad de la doble instancia y la discusiónque –en el plano de las categorías enunciadas en elPacto de San José de Costa Rica- se reabre constan -temente acerca de si es o no una tutela indispensableen todo tipo de procesos y para todas las partes com-prendidas en ellos.

La investigación y la propuesta científicas exigen ri-gor y destreza para manejar instrumentos, emplear re-cursos analíticos para establecer asociaciones: y, muy

especialmente, requieren de un arte muy especial,complejo y difícil de transmitir: el arte de operar conconceptos. Tales instrumentos, tales recursos y tal ar-te, nos devuelven al universo de los principios, comoexteriorización de una racionalidad que –Hegel dixit- sino es real y concreta aquí y ahora, habrá de serlo ine-vitablemente algún día.

Naturaleza del sistema procesal laboral

Para saber o conocer acerca de los principios del pro-cedimiento laboral en particular y del derecho procesaldel trabajo en general, es siempre oportuno comenzarpor dilucidar si se trata de una sub-rama del procedi-miento común, o si es una sub-rama instrumental delDerecho del Trabajo, o si tiene autonomía como ramadel derecho. Más que oportuno, es indispensable: por-que sin ese proceso intelectual previo, jamás sabre-mos si el principio más importante es o no el de laigualdad procesal de las partes, o el protector, o algúnotro divorciado de ambos 2.

Sin pretensiones ni ambiciones teóricas, me pareceevidente que toda adaptación al procedimiento laboralde los principios del derecho procesal civil y comercialconduce a una evidencia de esquizofrenia; pues desdela igualdad formal no se puede aplicar ni hacer efecti-vo un derecho igualador o compensador de desigual-dades. Enseñoreada la igualdad formal, trabajada enforma simétrica la teoría de la prueba y de su aprecia-ción y valoración, sin rastros de una prelación jurídicoprocesal del trabajador, ni de tutela de la indemnidadde sus créditos, ni de la ampliabilidad de la condena al‘ t e r c e r o ’ actualmente responsable, el proceso laboralsería la vía y la ocasión de la irrealización g a r a n t i z a d ade los derechos que debe asegurar y hacer cumplir.

En el otro extremo del espectro, están verdes lasuvas como para pensar en una autonomía c i e n t í f i c a d e lderecho procesal laboral que pueda prescindir sin da-ñar su objeto de la articulación constante con los princi-pios propios y específicos del derecho del trabajo.

L

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Hace ya 23 años, en un Semi-nario realizado en Lima (Perú)3, seprodujeron conclusiones que en miopinión siguen siendo tan válidas yactuales como irrealizadas o frus-tradas.

Una de ellas, decía: “La legisla -ción que se dicte .... debería tenerpresente la necesidad de dotar alprocedimiento laboral de normasplenamente acordes con los funda -mentos y principios y particularida -des del Derecho del Trabajo, en es -pecial con su carácter protector, delque deriva la irrenunciabilidad de losderechos que consagra. Dado queel Derecho Procesal Civil o comúnno se adecua a tales principios yque el recurso al mismo, aún a títu -lo subsidiario, ha dado en casi todaspartes resultados insatisfactorios,sería altamente deseable que lasnormas que se dicten, recogiendo laexperiencia del derecho comparadoy de la doctrina especializada, aspi -ren a ser lo más completas y auto -suficientes que resulte posible.”

Y para descender al territorio dela realidad, otra continuaba la ideacon ésta: “Conforme a lo anterior -mente establecido, resulta igual -mente deseable que la ley invista ala magistratura laboral de facultadesespeciales de dirección, de control yde decisión que posibiliten una acti -vidad procesal más inquisitiva. Laefectiva oralidad y la presencia delMagistrado en todos los actos delproceso, que son condición para ellogro de la imprescindible expeditez,economía y celeridad en las actua -ciones de la Justicia del Trabajo, de -ben ser tenidas especialmente encuenta y aseguradas de manera efi -ciente. Debería examinarse, tam -bién, la posibilidad de contemplar elinstituto de la decisión anticipada yla habilitación al Magistrado paraadoptar medidas precautorias y pro -visionales que eviten la frustraciónde las expectativas y prevengan da -ños innecesarios.”4

Apenas dos meses más tarde, enBariloche 5 Miguel Angel DE VIRGI-LIS, en su ponencia, decía: “El ordenprocesal no es otra cosa que el cú -mulo de normas y principios de pro -cedimiento aptos para poner en mo -vimiento los derechos reconocidospor las leyes de fondo....; y por lotanto, para cumplir adecuadamentesu misión, debe adaptarse a su de -recho reglado, es decir, al orden ma -terial: y por ello debe estar imbuidode los esenciales y definidores prin -cipios que éste posee. Por mayorque fuera la protección que el dere -cho del trabajo material otorgara altrabajo humano dependiente, suefecto resultaría nulo si esas mis -mas finalidades sociales no se esta -blecieran en el proceso, o sea elcampo donde aquellos deben efecti -vizarse”... “El principio protectoriodebe traducirse en una regla rectora,porque la misma inferioridad propiadel trabajador que las leyes de fondoreconocen, se produce en el mo -mento de discutirse jurisdiccional -mente las reclamaciones laborales.Esa desigualdad del trabajador serefleja en el proceso, en la dificultadque tiene para acercar y producir laprueba de su razón, presupuesto pa -ra activar los beneficios que la leymaterial le otorga.”

En otro trabajo de las mismasJornadas, PASTOR recordaba, conrazón, que Mauro Capeletti poníalas cosas en su punto justo, cuan-do afirmaba que los mecanismosdel proceso constituyen un instru-mento para el amparo de los titula-res del derecho, de manera quetanto más perfecta será una técni-ca jurídica cuanto más se adecue alos derechos sustanciales que pre-tende tutelar.

Es a esto a lo que se referíaTRUEBA URBINA cuando definíaal derecho procesal del trabajo co-mo derecho social caracterizadocomo “un conjunto de principios,instituciones y normas que en fun -

ción protectora, tutelar y reivindica -dora, realizan o crean derechos afavor de los que viven de su traba -jo. Este derecho procesal del traba -jo es incompatible con la teoría delproceso, que descansa sobre laautonomía de la voluntad y la igual -dad de los hombres ante la ley”.

Esto es lo que pone en estadode crisis al régimen, tanto de la lla-mada ‘ley orgánica’ de procedi-miento laboral vigente en la CapitalFederal, de la ley 7718 en la Pcia.de Buenos Aires y otros ordena-mientos provinciales: antes y porencima de las cuestiones de celeri-dad, oralidad e inmediación que seconfiguran como epifenómenos delproblema sustancial.

Por aquellos tiempos a los queme estoy refiriendo 6 yo ponía comoejemplo en la dirección correcta eldel art. 784, en el Titulo XIV de laLey Federal del Trabajo de Méjico,en el que se leía, entre otras cosas:“... En todo caso, corresponderá alpatrón probar su dicho cuando exis -ta controversia sobre: 1) Fecha deingreso del trabajador; 2) A n t i g ü e -dad del trabajador; 3) faltas de asis -tencia del trabajador; 4) Causa derescisión de la relación de trabajo; 5)Terminación de la relación o contra -to de trabajo para obra o tiempo de -terminado...; 6) Constancia de haberdado aviso por escrito al trabajadorde la fecha y causa de su despido;7) El contrato de trabajo; 8) Duraciónde la jornada de trabajo; 9) Pago dedías de descanso y obligatorio; 10)Disfrute y pago de vacaciones; 11 )Pago de las primas dominical, vaca -cional y de antigüedad; 12) Monto ypago del salario; 13) Pago de la par -ticipación de los trabajadores en lasutilidades de las empresas;....”

Proceso y conflicto

Es la naturaleza del proceso la quedebe adaptarse al conflicto, y no el

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tados por mutaciones cuando sealeja de ellos la voluntad de la domi-nación social; pero aún en esos ca-sos, los principios resultan ser me-nos flexibles que la normativa jurídi-ca que les debe correspondencia, yese es otro dato a favor de toda in-sistencia con los principios. Siemprey cuando, claro está, no caigamosen la ilusión de creer que el conoci-miento de sus principios garantiza elconocimiento del derecho.

Por otra parte: ¿Qué son los prin-cipios del Derecho Procesal del Tr a-bajo, desprendidos de las funcionesde la porción del derecho que exami-namos? Debemos admitir, comopunto de partida, que el DerechoProcesal Laboral se incluye en la ló-gica de las relaciones sociales y jurí-dicas del capitalismo, y eso lo tieneen común con el derecho laboral defondo. Ergo, una de sus funciones es(debe serlo, necesariamente) la deconservación del sistema social es-tablecido, porque si no fuera así se-ría un contrasentido (una porción delespectro jurídico configurada comola negación del resto). La otra, la dis-tintiva, es la que genéricamente lla-maremos de protección del traba-j a d o r,1 3 a través de la mejora relati-va de las condiciones de vida, y me-diante dos mecanismos básicos: laintervención estatal desde la reglaheterónoma y la autonomía colecti-va, de autorregulación aparente delas ‘reglas de mercado’ o de inter-cambio; y su simultáneo ocultamien-to, en la medida en que se sostienencomo igualadoras, pero no logran suobjeto declarado... porque la desi-gualdad es inherente a la formacióneconómico social prevalente y exclu-yente. Y, como tal, tiende a frustrar elbuen éxito de todo esfuerzo iguala-dor o compensador en el proceso.

Las normas, y los principios (orazones, o lógica para la aprecia-ción del sistema) tienden a reuniresas dos funciones en un únicopropósito combinado de integra-

Tal vez ese esquema no sea su-f i c i e n t e .8 No aparece en forma ex-plícita el corolario de inmediación,dentro de los correspondientes a latipología del principio tutelar o pro-tector; ni el de irrecurribilidad de lasresoluciones interlocutorias y efectodiferido en la concesión de recursosdurante la sustanciación del juicio,entre los del principio de celeridad;ni el de prelación jurídico procesaldel trabajador; ni se precisa sufi-cientemente el campo de vigenciade ‘in dubio’ en materia de valora-ción de la prueba; ni se enuncianvalores tales como el de cautela enla denegación de beneficios y el deindemnidad del trabajador.

Respecto de este último, es evi-dente que no resulta indiferente parauna adecuación necesaria del pro-ceso laboral, si se advierte que algu-nos de los corolarios de tal principiode indemnidad del trabajador po-drían ser enunciados, sin pretensio-nes taxativas, del siguiente modo:

a) Aspectos procesales de la soli-daridad obligacional pasiva;

b) ampliabilidad de la condena yejecutabilidad contra el actualresponsable; 9

c) tutela integral del crédito; 10

d) intangibilidad del valor adquisiti-vo de la moneda de pago;11

e) amplitud de medidas precauto-rias y provisionales.12

Importancia y límites de laadmisión de los principiosen el ordenamientoprocesal laboral

Convengamos en que tampoco con-viene endiosar a los principios, nicrear una mitología principista: losjuristas sabemos, y los juslaboralis-tas más que nadie, que los princi-pios jurídicos distan mucho de serinmutables, intangibles, inmanentesy superiores, y que suelen ser afec-

conflicto a mecanismos que le re-sultan ajenos o extraños. Por loque, supuesta la admisión de queeso apareja tanto como una sepa-ración y superación de la igualdadformal de las partes y del procedi-miento dispositivo con impulso departe, tal admisión no puede des-prenderse funcionalmente del es-pacio del principio protectorio, delde irrenunciabilidad, del de conti-nuidad, del de prelación de la reali-dad, del de equidad, del orden pú-blico laboral, entre los universal-mente aceptados como rectores dela normativa laboral.

En la presentación del Antepro-yecto de Código Procesal de Tra-bajo y de la Seguridad Social pro-yectado para Bolivia por Ivan CAM-PERO VILLALBA7, el autor, citandocomo fuentes a Jorge GARCIA RA-MIREZ y Francisco ROMERO, pro-pone la admisión de tres principiosgenerales y varios corolarios. Co-mo se advierte, los dos primerosson idénticos a principios del dere-cho del trabajo, y solo el tercero se-ría específicamente ritual o proce-sal. Veamos el cuadro que nos pro-pone CAMPERO:

1 Principio tutelar del trabajadora) Gratuidad procesalb) Inversión de la carga de pruebac) In dubio pro operariod) Sentencia plus petita.

2 Principio de veracidad oprimacía de la realidad

a) Dirección del procesob) Sencillez y oralidadc) Inmediaciónd) Lealtad procesale) Doble instancia.

3 Principio de celeridadprocesal

a) Economía procesalb) Concentraciónc) Conciliaciónd) Impulso de oficio.

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ción y neutralización del conflictosocial, con vistas a su solución his-tórico-concreta. Visto así, como lopropone Palomeque López, se tra-ta de un conjunto de instrumentosde racionalización jurídico-polìticade las relaciones laborales inter-nas al (y definidoras del) ordeneconómico vigente; tanto se lo veadesde la perspectiva de la organi-zación de la sociedad como de losmedios para el control social.

Pero no estamos hablando deleyes inmutables sino de tácticas,esto es, de productos culturales,generados en la vida social de loshombres, y creación de los hom-bres. Solo que en estos tiempostáctica y estrategia de aproximanhasta tornar irreconocibles sus di-ferencias, porque, como dice J.L.Monereo Pérez, nunca ha estadotan cerca el Derecho del Trabajodel Derecho de la Economía.14 Yesa realidad se proyecta al espaciodel proceso laboral.

Sería muy sencillo decir que losprincipios son las reglas del juego,y el ordenamiento jurídico su resul-tado, el juego en si. Pero en el jue-go alguien gana y alguien pierde. Ypor fuera del juego, alguien , quetiene capacidad para determinarlas reglas, la tiene para conservar-las y cambiarlas.

Para advertir la importancia delreconocimiento pleno de los princi-pios del proceso laboral, es útil re-cordar el alto grado de exterioriza-ción de la conflictividad que se tra-sunta en el proceso. Como decía elpropio Carnelutti, allí donde no hayconflicto de intereses no hay dere-cho, y no hay fenómeno jurídicoque se abstraiga del conflicto. Ergo,el ámbito del proceso jurisdiccionaldel trabajo, en el que de modo tanmanifiesto se exterioriza el conflictode intereses potenciado por el liti-gio, no puede prescindir del recono-cimiento de aquellos principios quelo pongan en correspondencia ple-

noma), el espacio y los límites delejercicio del derecho de defensa portales terceros, los alcances de la efi-cacia y oponibilidad de la cosa juzga-da, y otros datos tan esenciales parala viabilidad de las pretensiones acti-vas como el plazo de la prescripciónde tales acciones y el comienzo delcurso de la misma, ponen en eviden-cia le conveniencia de una regulaciónritual específica y propia.

10.La eficacia protectora de una conde-na judicial al pago de créditos de na-turaleza estrictamente alimentaria esconceptualmente inseparable del ac-ceso, mediante el mismo procedi-miento de ejecución de la sentencia,a un fondo de garantía de administra-ción estatal para el supuesto de in-solvencia o presunción de insolven-cia de los condenados.

11. Ya sea que ese propósito se obtengamediante la actualización de los cré-ditos por desvalorización monetariaal tiempo del efectivo pago, o me-diante otros recursos como el esta-blecimiento de tasas de interés quecontemplen el hecho de que en ma-teria alimentaria el trabajador-acree-dor no es un mutuante ni un inversorvoluntario ni debe ser tratado comotal o por debajo de tal; o con el esta-blecimiento legal de tasas de intere-ses diferenciales para la etapa deejecución de sentencia y a partir de lamora del condenado en el cumpli-miento de la misma.

12.Sin perjuicio de reconocer en cuántoconspiran contra este corolario algu-nos datos de la realidad del procesoy que son visibles en cualquier apre-ciación estadística, como los que re-sultan del cotejo entre los montos re-clamados y los que obtienen final-mente reconocimiento judicial, seapor vía de la sentencia o de la conci-liación o transacción; en tanto contri-buyen a limitar y condicionar la apre-ciación judicial relativa a la verosimili-tud del derecho y a la traduccióncuantitativa de la tutela provisional aconcederse.

13.A medida en que nos aproximemos auna revalorización conceptual delprincipio protector, advertiremos quelo que tiene de singular en el derecholo tiene de común con otras manifes-taciones de la discriminación positivao afirmativa. Y de eso se trata, en loesencial. Porque todo el derecho so-cial es derecho de discriminación po-sitiva, puede sostenerse que su prin-cipio protector ocupa el cenit, y quetodos los restantes no son sino por-ciones necesarias de sus lógicas deaplicación. Lo que es válido, también,para el derecho procesal del trabajo.

14.Monereo Pérez, José Luis, “Algunasreflexiones sobre la caracterizacióntécnico jurídica del Derecho del Tra-bajo”, ed. Cuadernos Civitas”, 1996.

na con el objeto del derecho de fon-do en materia de regulación de esaconflictividad social.

NOTAS

1. “Elogio de la inmediación judicial. Al-gunas reflexiones sobre oralidad, in-mediación y los métodos más efica-ces para procesar los litigios labora-les”, D.T. noviembre 2006, Año LXVInúmero 11, pag..1625

2. Como podría ser el de gratuidad delos procedimientos, o el de simplifica-ción, o el de inquisitoriedad, o el decautela en la denegación de benefi-cios, o el del favorecimiento de laconciliación.

3. “Bases para una ley general del tra-bajo”, 5ª sesión: “los procesos labora-les y su autonomía científica, dogmá-tica y normativa”, con participación depersonalidades como Wagner Giglio,Federico Zegarra Guernica, HeliosSarthou, Pasco Cosmopolis, AntonioVázquez Vialard y Héctor Barbagela-ta, entre otros.

4. Es conveniente advertir lo poco y na-da que se ha avanzado en esa direc-ción, al menos en nuestro país, en elque no se ha diferenciado ni el ampa-ro laboral, ni el desarrollo propio delas medidas autosatisfactivas, losprocesos cautelares y otros anticiposde tutela.

5. VIIIas Jornadas Argentinas y Ia. Jor-nada del Sur Argentino de Derechodel Trabajo y de la Seguridad Social,Comisión Nº 5, tema general “Revi-sión y Reforma de la Legislación La-bora, de la Seguridad Social y proce-sal”, sub-tema ‘C’, “Los principios delDerecho del Trabajo y su Proyecciónen el Derecho Procesal”.

6. Más que nada para probarme y pro-bar lo poco y nada que ha cambiadoen dos décadas; y que lo que en todocaso ha cambiado o mutado lo ha si-do en dirección dudosamente protec -tora, como en el caso paradigmáticode la conciliación laboral obligatoria,o en el régimen de caducidad de laprueba informativa.

7. En estado de tratamiento parlamen-tario al tiempo de la elaboración deesta nota.

8. Lo que no quita mérito alguno al tra-bajo de Ivan Campero Villalba, y alevidente progreso que representaríala admisión de los principios que élpropone en el cuerpo de un CódigoProcesal del Trabajo.

9. Al menos en la Argentina, el estadodel debate acerca de la posibilidad deampliación del campo subjetivo de lacondena judicial a terceros ajenos alproceso concluido, así como la víaprocesal correspondiente o necesaria(incidente de ejecución o acción autó-

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D O C T R I N A

por Alejandro Raúl Ferrari

Acerca del decreto 1694/06

Las Empresas de Servicios Eventuales

Vehículos del fraude laboral por excelencia, facilitandola “eventualización” de tareas que no lo son; o bien,aún en los casos en que sí lo fueran, ancho portón deentrada para la derogación del principio de ajenidad enlos riesgos por parte del trabajador, sobre quien sedescarga toda el álea del tipo de contratación, los abo-gados laboralistas nunca nos hemos llevado bien conlas empresas de servicios eventuales. En la Carta deHuerta Grande (04/11/06), a modo de conclusión delas XXXII Jornadas de Derecho Laboral, hemos dichoal respecto que: “… otra columna del modelo de rela -ciones laborales que proponemos, es el de la respon -sabilidad laboral solidaria de todos aquellos que se be -nefician, apropian o aprovechan de la fuerza de traba -jo asalariada, cualquiera que sea su ubicación en elesquema productivo”. En las mismas Jornadas, Anto-nio J. Barrera Nicholson las caracterizó como una he-rramienta eficaz para el disciplinamiento del colectivolaboral, a través de la tensión efectivo / contratado, yMoisés Meik calificó de “inmoral” la triangulación delart. 29 LCT entre el traficante de trabajo y el emplea-dor “que no lo es” pese a que se apropia del fruto deltrabajo ajeno. Dicho todo lo cual, y sin perjuicio de lodicho, nos abocaremos ahora al comentario del decre-to 1694/06 de reciente aparición.

El decreto

La nueva norma viene a reglamentar el funcionamien-to de las empresas que se dedican a la prestación deservicios eventuales, derogando el decreto 342/92 ysu modificatorio 951/99. Es necesario leer el decreto ala luz de los artículos 29, 29 bis, 99 y 100 de la LCT y69 a 74 y 77 a 80 de la ley 24013. En sus Consideran-dos rescata el concepto de trabajo decente impulsadodesde la ORGANIZACION INTERNACIONAL ELTRA-BAJO e introducido en nuestra legislación por la ley25877 en su art. 7.

Se puede ver una aproximación, sí que pequeña, ala idea de trabajo decente –y a la reducción del nivelde traslado de los riesgos al trabajador– en el art. 5

inc. a), en cuanto se disminuye el período de suspen-sión permitido a las empresas de servicios eventua-les, de 60 a 45 días corridos y de 120 a 90 alternadosen un año aniversario.

El tipo de tareas

En base a aquel concepto, se propone “… recuperarla identidad del contrato de trabajo típico …”, formu-lando para ello, dice el decreto1, una “enumeración ta -xativa” de los tipos de servicios para los que puedenser destinados los trabajadores eventuales. De estemodo es que se intenta restringir la utilización fraudu-lenta de esta figura de excepción al principio de inde-terminación del plazo. Veamos si se ha alcanzado elobjetivo:

En su art. 6. incisos a) a e) se realiza una enume-ración de circunstancias en las cuales se permite con-tratar trabajadores eventuales, a saber: ausencia deun trabajador permanente; licencias y suspensiones;un incremento en la actividad ocasional y extraordina-rio; organización de congresos, ferias y conferencias,ejecución de trabajos urgentes para la prevención deaccidentes. Luego, el inciso f) abre el tipo legal y des-dibuja la “taxatividad” de la enumeración anterior: “Engeneral, cuando por necesidades extraordinarias otransitorias, deban cumplirse tareas ajenas al giro nor -mal y habitual de la empresa usuaria”. Si las necesi-dades a cubrir son lo suficientmente transitorias y lastareas a cumplir lo suficientemente ajenas como parajustificar la contratación eventual, va a criterio de lasempresas (usuaria y proveedora), según su leal –o notanto– saber y entender. A la Justicia Laboral, sólo lequeda el control ex post en los relativamente limitadoscasos en que se efectúe el reclamo. De modo tal quela enumeración está muy lejos de ser taxativa comose proclama en los Considerandos. Por otra parte,tampoco es novedosa, puesto que se trata de exacta-mente la misma enumeración de supuestos que figu-raba en el (derogado) art. 3 del dto. 342/92. Y requie-re, por último, el tipo abierto del inciso f), ser comple-tado con y acotado por, el texto de la ley, por cuantono podría admitirse que la reglamentación desmejore

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el texto legal, disponiendo en detri-mento del principio de indetermina-ción del plazo: las necesidades ex-traordinarias o transitorias puedenser cubiertas con trabajadoreseventuales, sólo cuando no puedapreverse un plazo cierto para la fi -nalización del contrato (art. 99LCT) y además el lapso de contra-tación no podrá exceder de seismeses (art. 72 inc. b) ley 24013).

¿Qué cambios y novedades in-troduce el nuevo decreto en esteartículo, entonces? Pues que en suin fine establece que la inobser-vancia de las empresas a esta nor-mativa, dará lugar a la aplicaciónde multas y sanciones, reguladasen los arts. 20 y 25 del decreto.

La proporción

El artículo 7 introduce, en cambio,una cuestión novedosa y reclama-da desde antiguo: la cuestión de laproporción entre trabajadoreseventuales y trabajadores perma-nentes. El legislador (del decreto)podría haber establecido una pro-porción máxima fija que operaracomo mínimo legal inderogable,pero optó por la flexibilidad y elprincipio no escrito de respeto porla forma de organización que elempresario le imprime a su nego-cio para maximizar su tasa de ga-nancia y delegó a la instancia co-lectiva de negociación el estableci-miento de las pautas que permitandeterminar los límites menciona -dos para cada actividad o sector.

La duración

Otra cuestión que fue tradicional-mente objeto de controversias fuela de la duración máxima del con-trato de trabajo eventual. El legisla-dor en general ha sido ingenuo alconfiar en que la propia naturaleza

de las tareas necesariamente limi-taría el lapso de la eventualidad.No ha tenido suficientemente encuenta que los industriales del in-cumplimiento no se arredran anteconsecuencias lógicas de los tiposlegales y que es necesario poner-les límites bien claros. De otro mo-do no habría hecho falta que la ju-risprudencia haya ido establecien-do diversas duraciones máximas,siempre atendiendo a la casuísti-ca que se le ha ido presentando,en muchos casos, tras varios añosde … transitoriedad, extraordina-riedad, y en fin, eventualidad. Ellegislador del decreto mantiene laingenuidad tradicional cuando ha-bla, en el mismo artículo 7 reciénanalizado, de una extensión tem -poral a d e c u a d a con los servicioseventuales a brindar. A f o r t u n a d a-mente continúa vigente el art. 72inc. b) ley 24013 ya citado y en-tonces el plazo máximo será deseis meses en los casos en queun incremento de la actividad exi-ja un mayor número de trabajado-res de manera ocasional y ex-traordinaria (art. 6 inc. c) o en elcaso de tareas ajenas al giro nor-mal de la empresa, motivadas pornecesidades extraordinarias otransitorias (art. 6 inc. f). Para lossupuestos de ausencias (art. 6inc. a), licencias o suspensiones(inc. b) y congresos o conferen-cias (inc. d), tenemos elementosexternos objetivos –la ausencia, lalicencia, el congreso– que tienenuna duración independiente de ladiscrecionalidad patronal, y aaquella debemos atenernos. Re-cordemos, una vez más, que ellosiempre y cuando en estos casosno pudiera preverse un plazo cier -to de finalización, pues entoncescorrespondería la contratación porplazo fijo. Finalmente, ante la au-sencia, tanto de un plazo legalmáximo expreso, como de algúnelemento objetivo externo que li-

mite el caso, la duración máximaautorizada de la contratacióneventual en el supuesto del incisoe) es la que más dificultades plan-t e a2: ¿cómo se mide la “aplazabi-lidad” de la ejecución del trabajo ola urgencia de la medida? ¿quiéndetermina que existe peligro paratrabajadores o terceros? ¿será eljefe de personal quien determineque los trabajadores permanentes“no pueden” realizar los trabajos?¿atendiendo criterios de idonei-dad de los trabajadores o de ren-tabilidad empresaria?

Control administrativoy control sindical

El decreto aporta sin embargo no-vedosas herramientas de controladministrativo y sindical. Si se pro-dujera el milagro de que funciona-ran en la práctica como se diseñanen el texto del decreto, podríanayudar en gran medida a la reduc-ción del fraude que surja de los tresaspectos anteriormente analiza-dos; el tipo de tareas, la proporciónde trabajadores eventuales, la du-ración de los contratos.

Así, por ejemplo, el art. 26 esta-blece la creación del Observatoriode Buenas Prácticas, integradopor representantes de empresasusuarias, de servicios eventuales yorganizaciones sindicales, con fa-cultades para recibir denuncias,dar intervención a la autoridad deaplicación, solicitar informes, pro-curar fórmulas de acuerdo. El de-creto deriva a “normas comple-mentarias” la determinación de lacantidad de representantes del Ob-servatorio. No menciona expresa-mente que la conformación delmismo deba ser paritaria, pero en-tendemos que es lo mínimo quedebe pedirse para que el controlsea efectivo y no se vea burlado elespíritu del decreto.

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ción”. O por lo menos, si una prohi-bición semejante pudiera parecer iren contra del aumento del empleo yde los intereses de los propios “con-tratados”, la disposición de que laantigüedad debe computarse a to-dos los efectos desde el primer in-greso de un trabajador a la empresausuaria, así fuera a título eventual.4

Pero yendo a lo nuestro: ¿quédisposiciones del decreto nos ayu-dan a terminar con el fraude de los“contratados”?

Cierto es que hubiera resultadosumamente útil incluir el inciso e)del art. 9 recién comentado entrelas informaciones a las que debeacceder la organización sindical. Ylo hubiera sido, puesto que si untrabajador eventual fue “efectiviza-do” al fin de su contratación even-tual, ello sólo puede significar unade dos cosas:

a. que las necesidades extraordi-narias se volvieron ordinarias,las tareas ajenas, propias y elincremento de actividad ocasio-nal, permanente; o bien:

b. que estamos ante el caso defraude laboral más arriba des-cripto.

Por otra parte, el art. 9 amplía ydesarrolla la obligación de informaral Ministerio de Trabajo acerca dela contratación de trabajadoreseventuales. La parquedad del (de-rogado) dto. 342/923 no había con-ducido a ninguna solución. Ahora,en cambio, en forma bimestral sedebe precisar, respecto de cadatrabajador eventual: nº de CUIL(inc. a); datos de la empresa usua-ria (denominación, lugar de trabajo,nº de CIUT) (inc. b); fecha de ingre-so en la empresa usuaria, califica-ción profesional, remuneración (inc.c y d); si al cese de la contratacióneventual fue incorporado como tra-bajador permanente (inc. e). Ade-más, salvo este último punto –injus-tificada limitación, que analizare-mos en el siguiente acápite–, el res-to de la información será proporcio-nado por la autoridad de aplicaciónal sindicato con personería gremialque represente a los trabajadoresde la empresa usuaria.

¿El fin de los “contratados”?

No figura en ninguna disposición le-gal, pero es inútil agotarse explican-

do que “contratados” no son sólo loseventuales, sino todos los trabaja-dores, desde el momento en que losliga un contrato de trabajo: el térmi-no está en boca de todos los dele-gados de fábrica y de todos los jefesde personal. Y además, en su con-fusión, terminan teniendo razón,porque al fin y al cabo, esta clase detrabajadores, pese a que se desem-peñan en la empresa usuaria comolos demás, han sido “contratados”para ello por una “agencia” y no se-rán “efectivos” sino hasta despuésde un ilegal e indeterminado “perío-do de prueba”. Primero trabajadoreventual (“contratado”); luego, si esafortunado y no resulta despedido–sin indemnización–, trabajador per-manente (“efectivo”) pero a prueba ysin antigüedad: tal el resultado delfraude generalizado para el cual seutiliza habitualmente la contratacióneventual, que ninguna norma vigen-te impide en forma expresa. Al re-dactar el texto del art. 2 de la ley25877, modificatorio del art. 92 bisL C T, que reformuló el período deprueba, se perdió una magníficaoportunidad de prohibir la contrata-ción “a prueba” de trabajadoreseventuales mediante su “efectiviza-

CONSULTORIA LABORAL

Antonio J. Barrera NicholsonProfesor Ordinario de grado UNLP

Profesor Invitado de Posgrado UNLP, UBA, UNCA

Consultas • Apoyatura técnica en Juicios •Jurisprudencia

Recursos Extraordinarios,de Inaplicabilidad de ley, etc.

[email protected]

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 •24

D O C T R I N A

De modo que la información delo que podríamos llamar “tasa deefectivización”, en poder del sindi-cato, habría permitido el controlefectivo del fraude, y ello sin ne-cesidad de ingresar en complica-das instancias jurídico contablespara determinar las característi-cas del incremento de la activi-dad, pues trátese tanto de a) co-mo de b), habría bastado con elsencillo expediente de controlarque la fecha de ingreso inserta enrecibos fuera la del primer ingresoefectivo del trabajador a la empre-sa usuaria. Decimos esto pues elhecho mismo de la “efectiviza-ción” es lo que demuestra que elprimer tramo de la relación no sedebió haber instrumentado me-diante la intermediación de unaagencia de empleo, en tanto sedemostró que las tareas a cubrirno eran eventuales, ya sea por unmotivo objetivo (supuesto a) o poruno fraudulento (supuesto b). Demodo que aquí el legislador deldecreto ha vuelto a perder otramagnífica oportunidad de contro-lar mejor el fraude laboral.

En cambio, entre los puntos po-sitivos en lo que respecta a desa-

no que además tampoco podránser inferiores a los salariosefectivamente abonados en alempresa usuaria en relación a lajornada desempeñada. Cerremoseste artículo haciendo notar queesta disposición podría parecerun pequeño avance, pero en todocaso lo es en la dirección correc-ta: en la medida en que la contra-tación de un trabajador eventualno le cueste a la empresa usuariamenos, sino más, que la de untrabajador permanente, se habrálogrado dar un paso verdadera-mente efectivo en la lucha contrael fraude laboral.

NOTAS

1. Ver el sexto párrafo de los Consi-derandos

2. “… e) Cuando se requiera la eje-cución inaplazable de un trabajopara prevenir accidentes, por me-didas de seguridad urgentes o pa-ra reparar equipos del estableci-miento, instalaciones o edificiosque hagan peligrar a los trabaja-dores o a terceros, siempre quelas tareas no puedan ser realiza-das por personal regular de la em-presa usuaria …”.

3. Art 15: … “Trimestralmente, debe-rán proveer a la autoridad admi-nistrativa del trabajo un resumende los contratos suscriptos conempresas usuarias, haciendoconstar la calificación profesionaldel trabajador, la cuantía de la re-muneración y la duración de laprestación de servicios para laempresa usuaria.”

4. Tema que se podría ir tratando, ala espera de la legislación, en ne-gociaciones colectivas de activi-dad, que la autonomía colectivano precisa de delegaciones lega-les como la del art. 7 del decreto,para poder abocarse.

lentar la –si se permite la paradojajurídico lingüística– contratación de“contratados”, anotamos:

El art. 4 in fine , en tanto explici-ta lo que del texto del art. 29 bisLCT sólo se deducía: que los apor-tes y contribuciones de seguridadsocial de los trabajadores eventua-les se efectuarán de acuerdo a lalegislación aplicable en la empresausuaria.

El art. 12 in fine , que reglamen-ta la parte final del citado artículode la LCT en el sentido de que lasempresas de servicios eventualesabonarán en forma directa a lossindicatos las cuotas sindicales,aportes y retenciones que resul-ten del convenio colectivo de tra-bajo aplicable en la empresausuaria.

Por último –y creemos queaquí está la “herramienta de de-saliento” más eficaz hasta el mo-mento–, el art. 10, en cuanto acla-ra que las remuneraciones de lostrabajadores eventuales no sólono podrán ser menores a las quecorrespondan a los trabajadorespermanentes de la empresa usua-ria por convenio colectivo o cate-goría, como regía hasta ahora, si-

Luis Enrique RamírezLía Esther Ramírez

A B O G A D O S

Adriana Edit Séneca

CONTADORA PÚBLICA

LICENCIADA EN ADMINISTRACIÓN

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D O C T R I N A

por Silvia Russo

La prescripciónde los créditos laborales1

I. Introducción

El presente trabajo no pretende agotar la totalidad delos temas que abarca el instituto de la prescripción; so-lo se intentará expresar algunas inquietudes y formu-lar algunas propuestas para compatibilizar las reglasque rigen la prescripción de los créditos laborales conlos principios rectores del Derecho del Trabajo, porcuanto en no pocas situaciones se ha advertido que laaplicación rígida de aquellas puede derivar en solucio-nes de extrema injusticia. Es que la prescripción esuna de las hipótesis en que la norma jurídica se apar-ta del contenido moral al imponer el sacrificio delacreedor a favor del deudor, en aras de la preserva-ción de la seguridad jurídica y de un presunto superiorinterés general. Tal como lo destaca De la Fuente, sibien la prescripción ha sido instituida y se funda en ra-zones de interés colectivo no puede desconocerseque, a través de su invocación, el deudor se liberaráde cumplir la prestación realmente debida, por lo quedebe considerársela una defensa poco moral, contra-ria al Derecho natural y a los principios de equidad, so-bre todo cuando se la aplica a cuestiones civiles, enlas que no juegan las mismas razones que la vuelveninobjetable en materia penal2.

II. Prescripción e irrenunciabilidad

Si se analiza el instituto de la prescripción desde laperspectiva de los principios del Derecho del Tr a b a j o ,es posible advertir que cuando es el trabajador quienpierde su derecho por este medio extintivo, la situaciónpuede colisionar con el ordenamiento laboral que con-sagra, principalmente en los arts. 12, 58 y 260 de la leyde contrato de trabajo, la irrenunciabilidad de los dere-chos como regla rectora de la disciplina. Es que si la le-gislación fulmina de nulidad a toda renuncia expresadel trabajador respecto de los derechos consagradospor normas imperativas, no debería admitirse la renun-cia tácita que se deriva de la inacción por el plazo es-

tablecido por la ley. En este sentido, Plá Rodríguez ex-presó que resulta inapropiado que en el Derecho delTrabajo tenga valor la prescripción por cuanto importa,para el empleador, un medio por el cual se le permitedejar de cumplir con las obligaciones que le impone elorden público laboral y para el trabajador, el abandonode derechos que son, por esencia, irrenunciables3.

Sin embargo, a partir de la inclusión del instituto dela prescripción en el plexo normativo laboral (art. 256,L.C.T.), resulta claro que el legislador, al menos hastaahora, ha priorizado la seguridad jurídica por sobreotros valores que parecen ostentar superior jerarquíay en ese contexto, la jurisprudencia ha señalado quea través de la prescripción no se afecta la intangibili-dad de los derechos, sino que en aras de un interéssuperior colectivo, se priva de reclamarlos a quien nolos ejercita en el término prefijado, pues se trata de un"instituto generador de estabilidad en las relacionesjurídicas 4. Asimismo, se ha dicho que el principio deseguridad jurídica tiene igual, si no superior jerarquíaa los derechos del trabajador que se quiere preservar,los que si bien son en principio irrenunciables e indis-ponibles, no son imprescriptibles 5.

Para Manuel Monsalvo, esta suerte de "preferenciaaxiológica" por parte del legislador, admite ser cir-cunstancial y prueba de ello es que en el Derecho Ro-mano se consideraba inmoral valerse de ella, por en-tender sus autores que quien la invoca explícitamenteestá reconociendo su condición de deudor de unaobligación que le era exigible 6. El mencionado autorsostiene que la prescripción aparece como una alter-nativa cuasiliberatoria a la que puede acceder el deu-dor sin haber cumplido con las obligaciones a su car-go y que el argumento de la seguridad jurídica para novolver sobre contratos cuyos títulos se pudieron haberperdido y su recuerdo borrado, no parece trasladableal contrato de trabajo pues ello contrasta con la obli-gación del empleador de conservar sus libros, regis-tros y demás documentación respaldatoria por un lap-so no inferior a diez años, cuando la prescripción seagota en los dos primeros 7.

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D O C T R I N A

Es importante recordar aquí que,en términos generales y partiendode la definición legal, la doctrina haidentificado dos elementos o condi-ciones esenciales de la prescripción:el transcurso del lapso establecidopor la ley y la inactividad del titulardel derecho durante ese plazo. A s i-mismo, se ha sostenido que, del jue-go armónico de lo dispuesto por losarts. 3947, 3949 y 4017 del CódigoCivil, se extrae que el legislador haestablecido los efectos extintivos dela prescripción prescindiendo de lasrazones de la inacción del acreedory de la buena o mala fe del deudor.También se ha dicho reiteradamenteque el término prescriptivo comienzaa correr desde que las acciones per-sonales pueden ser promovidas, locual presupone que el derecho exis-ta y que se encuentre expedita la víapara reclamarlo, aún cuando el titu-lar del derecho desconozca tal cir-cunstancia.

Sin embargo, resulta claro que,si uno de los elementos esencialesde la prescripción es la inacción delacreedor, dicha omisión debe res-ponder a un acto voluntario, enten-diendo por tal al que se ha ejecuta-do con discernimiento, intención ylibertad (art. 597, 900 y concs,Cód. Civil). Si la voluntad del agen-te se encuentra viciada por igno-rancia, error, dolo o violencia, el ac-to será involuntario y por ende, nopuede producir los efectos previs-tos por la ley; dicho en otras pala-bras la prescripción no puede ini-ciar su transcurso sino hasta que elacreedor esté en conocimiento delhecho generador del crédito y suomisión, una vez iniciado el plazo,debe ser el resultado de un actoconsciente y deliberado.

Cuando de derechos laboralesse trata, estos conceptos debenser trasladados para su aplicacióncon la mayor estrictez, atendiendoa las especiales características dedesigualdad y subordinación en las

firmarlo (art. 1047 "in fine"). La con-clusión reseñada no resulta enerva-da por lo dispuesto por la segundaparte del art. 4023 de aquel cuerponormativo, en tanto se sostiene quela prescriptibilidad que consagra eldispositivo alcanza exclusivamentea los actos nulos y anulables de nu-lidad relativa, mas no a los viciadosde nulidad absoluta, que siguensiendo imprescriptibles 9. Entonces,puede afirmarse que siempre quenos encontremos frente a actos vi-ciados de nulidad absoluta, esto es,aquellos que se encuentran en pug-na con el orden público, la acciónrespectiva no puede prescribirse yasí lo entendió la Sala VI de la Exc-ma. Cámara de Apelaciones delTrabajo, en el fallo que dictó el 14de octubre de 1998 en la causa "Ve-lazco, Héctor c/ Celulosa JujuyS.A.", en cuyos considerandos elD r. De la Fuente expresó, por la ma-yoría, que "tanto porque genera unarenuncia de derechos prohibida por-que viola una norma imperativa ex-presa, el acuerdo novatorio celebra-do en el año 1978 resulta inválido,por lo que procede declarar su nuli-dad a pesar el tiempo transcurrido(17 años) ya que por tratarse de unainvalidez absoluta la acción respec -tiva es imprescriptible" y agregó que"esta decisión resulta también nulade nulidad absoluta en cuanto violalo dispuesto por una norma impera-tiva (art. 66, L.C.T.) que impone lími-tes al ius variandi al prohibir que sealteren condiciones esenciales delcontrato. Y por tratarse de una nuli -dad absoluta la misma resulta in -confirmable e irrenunciable la res-pectiva acción de nulidad, por loque la decisión patronal no puedeser convalidada por la conformidadposterior del trabajador..." (los des-tacados me pertenecen).

Entiendo que las mismas consi-deraciones resultan aplicables alos supuestos de actos discrimina-torios cometidos por el empleador

que se desenvuelve el contrato detrabajo, pues no siempre es posiblesostener que el trabajador conocela existencia de sus derechos; porel contrario suele suceder que ig-nore que una determinada acreen-cia se ha devengado a su favor yno le resulta sencillo ni posible ac-ceder a los registros de su emplea-dor debiendo superar, además, lasirregularidades que los libros pue-den presentar 8. Por otra parte, laexperiencia diaria nos enseña queel trabajador, normalmente, no re-clama por créditos devengados du-rante el desarrollo de la relación la-boral (vgr. horas extras, diferenciassalariales por incorrecta categori-zación, indemnizaciones por faltade registro del vínculo, etc.) sinohasta que se produce la extincióndel contrato y no puede ignorarseque esa circunstancia, en la mayorparte de los casos –si no en todos–obedece al temor de represaliasvinculadas con sanciones o con lapérdida del empleo. En tal situa-ción y a la luz de la normativa vi-gente, solo podrá reclamar por lasdeudas devengadas en los dos úl-timos dos años de la relación labo-ral, siempre y cuando reclame enforma inmediata, perdiendo el de-recho a peticionar las acreenciasgeneradas con anterioridad.

Cabe recordar aquí que la doctri-na ha añadido a los casos de im-prescriptibilidad consignados por elart. 4019 del Código Civil –que re-sultan ajenos a nuestra disciplinapor corresponder al campo de losderechos reales y de las relacionesde familia– otros supuestos de ac-ciones imprescriptibles. En lo queinteresa a nuestra materia, se afir-ma pacíficamente que, aunque elordenamiento no lo diga expresa-mente, la acción para obtener la de-claración o el pronunciamiento denulidad absoluta de un acto no pue-de prescribir y ello como conse-cuencia de la imposibilidad de con-

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en detrimento del trabajador. Tal co-mo lo ha sostenido el Dr. Juan Car-los Fernández Madrid al emitir suvoto en el fallo "Balaguer, CatalinaTeresa c/ Pepsico de A r g e n t i n aS.R.L.", "...los despidos discrimina-torios son nulos y carecen de efica-cia...el acto discriminatorio estáprohibido por la Constitución Nacio-nal (arts. 14 bis y 16), por diversascláusulas de tratados internaciona-les con jerarquía constitucional ypor la ley 23.592, razón por la cualademás de ser nulo (art. 1044 C.C.)produce los efectos de un acto ilíci-to (art.1056 C.C.)...", por lo quepuede afirmarse su carácter de ac-tos nulos de nulidad absoluta y porconsiguiente, la imprescriptibilidadde la acción respectiva, en tanto esimposible desconocer que se en-cuentran en abierta contradiccióncon expresas normas de orden pú-blico que han sido instituidas, sobretodo a partir de la reforma constitu-cional de 1994, para conseguir elpleno desarrollo y respeto de la dig-nidad de la persona humana.

III. La dispensa de laprescripción corrida(art. 3980, Código Civil)

Sabido es que el curso de la pres-cripción puede verse suspendido ointerrumpido por distintos factores

y con diversos efectos. La L.C.T.,en su actual redacción solo contie-ne una norma que contempla unode los fenómenos enunciados: elart.. 257, según el cual la prescrip-ción de las acciones laborales seinterrumpe a raíz del trámite de ac-tuaciones administrativas. A t e n t oello y en virtud de lo que estableceese mismo dispositivo ("Sin perjui-cio de la aplicabilidad de las nor-mas del Código Civil..."), no se dis-cute que los preceptos del derechocomún en materia de suspensión einterrupción de la prescripción re-sultan aplicables a los créditos la-borales. Así, se acepta pacífica-mente la suspensión del cursoprescriptivo por la interpelaciónefectuada por el trabajador en for-ma auténtica, por el término de unaño y por única vez, por aplicaciónde lo dispuesto por el segundo pá-rrafo del art. 3986 del Código Civil.También se admite la interrupciónde la prescripción por demandacontra el deudor, aunque haya sidointerpuesta ante juez incompetenteo fuere defectuosa y aunque el de-mandante no haya tenido capaci-dad legal para presentarse en jui-cio (art. 3986, primer párrafo) o porreconocimiento, expreso o tácitoque el deudor o poseedor hace delderecho de aquel contra quienprescribía (art. 3989). Cabe referirque, recientemente, el dictado del

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plenario Nº 312 por la Excma.C.N.A.Tr., en autos "Martínez, Al-berto c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Acciona-riado obrero" ( 6 de junio de 2006)vino a zanjar la polémica que sehabía suscitado en torno de la in-terpretación del art. 7º de la ley24.635, estableciendo que La cita -ción para el trámite conciliatorioante el SECLO no surte los efectosde la interpelación prevista en elart. 3.986, segundo párrafo, del Có -digo Civil y que En el contexto delart. 7º de la ley 24.635, no se ajus -ta la suspensión del plazo de pres -cripción a la duración del trámiteconciliatorio, aunque dure menosde seis meses. Debe aclararse quelas razones tenidas en cuenta porla mayoría del tribunal para llegar ala primer conclusión transcripta noimportaron un desconocimiento dela aplicación de la norma civil aotros supuestos en los que se invo-ca la suspensión de la acción decréditos derivados de las relacio-nes laborales con sustento en el ar-tículo citado, sino que se apoyaronen la existencia de un ordenamien-to legal específico y preciso (el art.7º de la ley 24.635), "que desplaza–nos guste o no– un régimen gene-ral como el del art. 3.986, segundopárrafo, del Código Civil" (del dicta-men del Señor Fiscal General en elmentado plenario).

Ahora bien, en su artículo 3980–aplicable a las relaciones labora-les, según lo discurrido preceden-temente–, nuestro Código Civilcontempla un supuesto que no esde suspensión –en tanto ésta su-pone que el plazo respectivo hayacomenzado a correr pero que aúnno se encuentre vencido–, peroque autoriza a los jueces a tenerpor no operada una prescripciónya cumplida, cuando el acreedor,"por razón de dificultades o imposi-bilidad de hecho", se hubiere vistoimpedido temporalmente de ejer-cer la acción, siempre que haga

D O C T R I N A

rece más que claro que, ante lascircunstancias descriptas, el traba-jador se hallaba habilitado para in-vocar "imposibilidad" o "dificulta-des" dada la concreta posibilidadde sufrir represalias que atentaranno ya contra su estabilidad laboralsino contra su vida misma; en el ac-tual estado de las relaciones labo-rales y del mercado de trabajo, a mimodo de ver una interpretación am-plia del dispositivo en tratamientopodría configurar una solución ade-cuada para aquellos casos en losque la voluntad del acreedor laboralse encuentra condicionada por eltemor a perder el empleo en el su-puesto de iniciar una acción judicialen reclamo de sus derechos, con laconsiguiente incertidumbre de con-seguir uno nuevo frente a los eleva-dos índices de desocupación.

En este sentido, cabe advertirque la norma en examen hace re-ferencia a "impedimentos" o "difi-cultades", sin hacer remisión algu-na a los arts. 513 y 514 del cuerpolegal en que se encuentra inserta,por lo que puede sostenerse queno existe obstáculo para tratar lacuestión de un modo diferente alque se exige para la liberación deldeudor a cumplir o abstenerse dedeterminada conducta a la que es-tá obligado y por lo tanto sujeto aposible responsabilidad, por cuan-to ese supuesto requiere una cau-sal de excusación más fuerte quela que puede justificar la dispensadel art. 3980 del Código Civil11. Lainterpretación amplia del dispositi-vo, comprendiendo las situacionesen las que el acreedor no puede in-terrumpir la prescripción por estarviciada su voluntad –es decir,cuando su inacción no responda auna decisión consciente y delibera-da12– concuerda con los principiosque rigen los actos involuntarios,que no producen efectos para suautor y además, aparece como unamanifestación más de la regla sus-

valer sus derechos en el términode tres meses contados desde elcese del impedimento.

El dispositivo legal en análisisha sido aplicado por la Excma.C.N.A.Tr., en las causas "Conti,Juan Carlos c/ Ford Motors Argen-tina S.A. y "Amoroso, Juan Carlosc/ Ford Motors Argentina S.A. (sa-las VI y II, respectivamente), dis-pensando a los actores de la pres-cripción cumplida. Se trataba de re-presentantes gremiales que habíansido detenidos-desaparecidos du-rante la última dictadura militar, enlugar y horas de trabajo y posterior-mente liberados, pero que reciéniniciaron su reclamo una vez que elpoder pasó a ser ejercido por go-bernantes constitucionales, ale-gando no haber iniciado la accióndentro del término de la prescrip-ción por temor a represalias. Encambio, en un caso similar, la salaV del mismo Tribunal, en el caso"Troiani, Pedro N. c/ Frod MotorsArgentina S.A. aplicó un criterio su-mamente restrictivo del instituto dela dispensa y rechazó las preten-siones del actor. En ese mismoproceso, la C.S.J.N., por mayoría,declaró que el hecho de que el ac-tor haya sido privado ilegalmentede su libertad personal, situaciónque cesó mucho antes de la pro-moción de la acción, no impone lapostergación del comienzo del cur-so de la prescripción hasta que ha-ya desaparecido el orden institucio-nal durante cuya vigencia actuaronlos funcionarios a quienes se impu-ta tal acto y descartó la pretensiónde que un sistema de gobiernoconstituya in genere un aparato in-timidatorio que haría aplicable elart. 4030 del Código Civil10.

Dejando de lado el particularcontexto histórico en que los he-chos de aquellas causas tuvieronlugar y destacando que compartoplenamente el criterio sustentadoen las dos primeras, en tanto apa-

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tentada por la Corte Suprema deJusticia de la Nación, que se haexpedido reiteradamente sentan-do como doctrina que el institutode la prescripción debe ser aplica-do con suma prudencia y de unmodo restrictivo y que debe dese-chárselo cuando existe la dudaacerca de si la prescripción se en-cuentra o no cumplida, ya queaquélla trae como consecuencia laextinción de la acción, lo que sólocorresponde admitir con extremac a u t e l a1 3, por lo que toda la temá-tica que gira en torno de la sus-pensión y de la interrupción delplazo prescriptivo debe ser inter-pretada en forma amplia y favora-ble al mantenimiento de la acción,con mayor razón en el Derecho delTrabajo, en el que rige el principioconsagrado por el segundo párra-fo del art. 9º de la L.C.T.

Desde el enfoque propuesto,por ejemplo, en los casos de de-manda interpuesta contra un terce-ro que, a la postre, se descubreque no fue el verdadero empleador,el art. 3980 del Cód. Civil puedebrindar una solución adecuada, yaque, en tal supuesto, nos encontra-ríamos frente a un error de hechoexcusable, especialmente cuandose trata de situaciones en las que altrabajador le resulta difícil identifi-car la persona de su real emplea-dor, sea por la interposición de ter-ceras personas o por falta de regis-tro de la relación laboral. Así lo haentendido la jurisprudencia en algu-na ocasión, aunque se dijo que elinstituto debió ser invocado por elpretendiente14. La apelación al ins-tituto de la dispensa para tales ca-sos resulta la más conveniente y ju-rídica, en tanto supera la controver-sia doctrina y jurisprudencial quediscute si la demanda dirigida erró-neamente interrumpe la prescrip-ción, ante la clara referencia a "eldeudor" del art. 3986, segundo pá-rrafo del Código Civil.

sea de despido o de denuncias cri-minales en aprovechamiento deese estado, configurando así uncaso de violencia moral o intimida-ción. Este es el criterio que parecehaberse adoptado cuando se deci-dió que "la situación de un trabaja-dor que como consecuencia de unaacción del empleador (en el caso,amenazas por parte de empleadosjerárquicos) se vio imposibilitado dehecho o con serias dificultades pa-ra ejercer una acción en su contraencuadra en la disposición del art.3980 del C. Civil a los fines de laprescripción. Esto es así, toda vezque no correspondería considerar alos efectos de la prescripción libe-ratoria, el plazo durante el que exis-tió dicho impedimento, pues elloconsagraría una evidente inequi-dad al permitir al empleador sus-traerse por su propia voluntad alcumplimiento de sus obligacioneslaborales"16 . Sobre el punto, debeseñalarse que, si bien es cierto elart. 939 del Código Civil disponeque no pueden considerarse injus-tas amenazas el ejercicio de lospropios derechos, no lo es menosque el art. 1.071 del mismo cuerpolegal establece que la ley no ampa-ra su ejercicio abusivo, entendien-do por tal el que contraríe los finesque aquella tuvo en mira al recono-cerlos y en casos como los descrip-tos, es claro que si el empleadorobtiene la inacción del trabajador através de amenazas de despido o

También puede aplicarse la dis-pensa a otros supuestos en los quese verifica la existencia de vicios enla voluntad del acreedor, con ma-yor razón si se toma debida notaque la norma alude a "maniobrasdolosas del deudor". La amplituddel texto legal permite considerarcomprendida en él tanto el caso es-pecífico de dolo que provoca elerror del acreedor (art. 931, C.Civil)como cualquier otro comportamien-to fraudulento o de mala fe que in-duzca al acreedor a no deducir entérmino la demanda, como porejemplo, si el empleador provoca elerror del trabajador haciéndolecreer que el titular de la explotaciónes otra persona o prometiendo elpronto pago del crédito o un arreglosatisfactorio y el trabajador, confia-do en la seriedad de la propuesta,deja vencer el plazo de prescrip-ción sin accionar15. Con mayor ra-zón, quedan comprendidos en lanorma los supuestos de violenciafísica o moral, sea de un emplea-dor o de un tercero, si impiden elejercicio de la acción del trabaja-dor. Al respecto, cabe referir que sibien se ha dicho que la situación dedependencia no es suficiente, porsí sola, para viciar la voluntad deltrabajador, no puede desconocerseque el estado de subordinaciónque implica el contrato de trabajoconstituye un campo propicio paraque el empleador dirija, directa oindirectamente, injustas amenazas

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de denuncias penales, está abu-sando de sus derechos para con-seguir una finalidad no querida porel ordenamiento jurídico que losestableció.

También se ha afirmado que eltrabajador podrá invocar la aplica-ción del art. 3980 del Código Civil,aún cuando no se llegue a configu-rar un vicio de la voluntad, si porlas especiales circunstancias delcaso (nivel económico y culturaldel trabajador, condiciones perso-nales, tareas que realiza, dimen-siones de la empresa, etc.), se de-muestra que el solo hecho de ladependencia le creó una verdade-ra dificultad para accionar a pesardel derecho que asiste y que no re-clamó por el fundado temor de su-frir graves consecuencias de índo-le personal o laboral. En tal su-puesto, quedará a cargo del juezvalorar prudencialmente las cir-cunstancias que se invoquen, te-niendo en mira evitar el resultadoilegal, ilógico e injusto a que puedearribarse si el trabajador pierde suderecho antes de poderlo ejercer,frente a un real obstáculo que paraél se presentaba muy difícil de su-perar17. La imposibilidad de obrarpuede ser –además de material uobjetiva– solo moral, en los casosen que las consecuencias del ac-cionar se traducen para el obligadoen una injustificada carga psíquicao en un riesgo personal, situaciónno equiparable a la de quien pre-tende extender la dispensa a situa-ciones basadas en su propia negli-gencia o desidia18.

IV. Reflexiones finales

De acuerdo con lo expuesto hastaaquí, es evidente que resulta nece-saria la adaptación de las normasque rigen la prescripción liberatoriaa la realidad de las relaciones la-borales y al principio de irrenuncia-

D O C T R I N A

bilidad. Ello solo podrá lograrse, obien estableciendo que los plazoscomiencen a correr a partir de laextinción del contrato, es decir,cuando desaparecen las causasque suelen generar las dificultadesque hemos visto para que los tra-bajadores puedan reclamar porsus derechos, de modo tal que sedespeje toda duda acerca de losmotivos de la inacción o bien, pormedio del establecimiento de pla-zos más extensos, ya sea regre-sando al régimen adoptado por laley 20.744 en su texto original o re-curriendo al de diez años que esta-blece el Código Civil para la pres-cripción ordinaria, que también re-cae en los créditos de que son titu-lares los organismos de SeguridadSocial por aportes y contribucio-nes y respecto de los cuales nopuede predicarse que merezcanmayor protección o que ostentensuperior jerarquía que aquellos alos que la ley otorga el carácter dei r r e n u n c i a b l e s .

Es obvio que para arribar a talessoluciones se impone una modifi-cación legislativa. Mientras ello nosuceda, la interpretación restrictivadel instituto (o amplia, según comose mire, en el sentido de mantenerla existencia de la acción frente asupuestos dudosos de suspensióno interrupción), la apelación a ladoctrina de la imprescriptibilidad delos actos nulos de nulidad absolutay la utilización del instrumento queconsagra el art. 3980 del CódigoCivil, pueden operar como paliati-vos para conjurar, al menos en par-te, el desequilibrio que provoca ennuestro régimen legal la prescrip-ción de los créditos laborales.

NOTAS

1. El presente trabajo se encuentrabasado en la ponencia presentadapor la autora en las XXXII Jornadasde Derecho Laboral, celebradas en

la localidad de Huerta Grande, Pro-vincia de Córdoba, los días 2, 3 y 4de noviembre de 2006.

2. DE LAFUENTE, Horacio H. en Tra -tado de Derecho del Trabajo, dir.por Vázquez Vialard, Tomo V,. pág.680.

3. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, 1990,Los principios del Derecho del Tra -bajo, Bs. As.: Depalma, 2º ediciónactualizada.

4. C.N.A.Tr., Sala I, 29 de julio de2005, "Coronel, Julio y otros c/ Te-lefónica de Argentina S.A. s/ cobrode salarios"

5. C.N.A.Tr., Sala VIII, 4 de diciembrede 1990, "Taborda, Horacio F. C/Papelera San Pedro S.A."

6. MONSALVO, Manuel, 2005, Extin -ción de los créditos laborales, enTratado de Derecho del Trabajo,d i r. por ACKERMAN, Mario E.,Santa Fe: Rubinzal Culzoni Edito-res, Tomo IV, pág. 605.

7. MONSALVO, Manuel, op. cit., pág.607/608.

8. MONSALVO, Manuel, op. cit. pág.599/600.

9. LLAMBÍAS, Jorge J., op. cit, pág.615 y CASEAUX, Pedro N. Y TRI-GO REPRESAS, Félix A., op. cit,pág. 411.

10.C.S.J.N, Fallos 311: 149911.Del voto en disidencia del Dr. Vac-

cari en la ya citada causa "Troiani"·12.S.C.B.A., 18/12/90, D J B A 1 4 2 -

1296 y ED 143-411. 13.C.S.J.N., (Fallos: 315:2625;

316:132).14.C.N.A.Tr., Sala VI, 24 de abril de

1986, "Ruiz Díaz, Eulalio y otro c/Barzelco S.R.L. y otro s/ley22.250".

15.VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, RAI-NOLTER, Milton y ZURETTI, Mario,en Tratado de Derecho del Trabajo,dir. Antonio Vázquez Vialard, 1993,Bs. As: Astrea, Tomo V, pág.692/693.

16.C.N.A.Tr., Sala III, 26 de agosto de1999, "Alfano, Liliana c/ SociedadEspañola de Beneficiencia HospitalEspañol s/ despido"

17.VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, RAI-NOLTER, Milton y ZURETTI, Mario,op. cit, pág. 695.

18.Disidencia de los Dres. EnriqueSantiago Petracchi y Jorge AntonioBacqué en la causa "Troiani".

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D O C T R I N A

por Claudio Lozano *

Aportes parala discusión salarial en el 2007

l presente material de nuestro Instituto intentaaportar elementos de análisis a tener en cuen-ta en la definición de la estrategia que los sin-dicatos deberían adoptar en la discusión sala-

rial y de ingresos de la Argentina del 2007.

I) ESTADO DE SITUACIÓN

A) COMPOSICIÓN DE LA FUERZALABORAL

• La primera conclusión que puede acercarse es elbajo peso que presenta la categoría de asalariadoformal. Esta representa apenas el 38,8% de la fuer-za laboral. Claramente una política salarial que seconcentre exclusivamente en este segmento de lafuerza laboral deja afuera a la parte mayoritaria delos trabajadores.

• Un elevado nivel de clandestinidad laboral. El44,3% de los asalariados no están registrados.

• Una generalización de la práctica patronal de no re-gistrar a sus trabajadores extendida al conjunto delas ramas. En 11 ramas (de las 16) el porcentaje deasalariados no registrados supera el 30%, mientrasque en sólo 1 rama el porcentaje es inferior al 10%.

• El porcentaje de asalariados clandestinos es inversa-mente proporcional al tamaño del establecimiento.En los establecimientos de hasta 5 personas el por-centaje de asalariados no registrados es del 73,7%,mientras que en los establecimientos de 6 a 40 per-sonas es del 38,7%, en los de 40 a 100 empleadosdesciende al 13,8% y en los establecimientos demás de 100 empleados el porcentaje se reduce al11,8% de los asalariados de estos establecimientos.

B) SITUACIÓN SALARIAL

• La característica principal del mapa salarial y de in-gresos de la argentina es la profunda heterogenei-

dad que se percibe en cada una de sus categorías,ramas y establecimientos.

• La categoría con mejores ingresos es la de los pa-trones (que son principalmente los pequeños patro-nes captados por la Encuesta). Estos tienen un in-gresos promedio 127,7% superior al ingreso pro-medio de la fuerza laboral ($1.913,5 vs 840,3). Lacontracara lo expresa la situación del servicio do-méstico (que presentan un ingreso promedio68,6% inferior al promedio de los ocupados). Porsu parte los asalariados no registados (excluyendoel servicio doméstico) tienen un salario promedio43,2% inferior al promedio de los ocupados.

• Idéntica heterogeneidad se observa si se desagre-ga la información de ingresos por rama de activi-dad. En efecto mientras los ingresos promedio de“Minas y Canteras” supera en un 175,4% el del pro-medio de ocupados, los ingresos en la Construc-ción (por no citar el servicio doméstico) son un26,7% inferior a dicho promedio. Mientras en laPesca y la Intermediación Financiera el ingresopromedio se ubica en casi 100% por encima del in-greso promedio, en la rama de “Hoteles y Restau-rants” dicho ingreso promedio es un 22,2% inferioral promedio general.

• Como no podía ser de otro modo, la heterogenei-dad de ingresos según el tamaño del estableci-miento indica que los grandes establecimientos tie-nen ingresos promedio superiores en un 57,4% alpromedio general, mientras que los pequeños pre-sentan un ingresos promedio 17,8% inferior a dichopromedio.

• El promedio del conjunto de ocupados presentauna caída real (considerando el período 2006-2001) del orden del 3,4%. Caída que es levementeinferior para el caso de los cuenta propia profesio-nales (2,2%) y mucho más profunda para los asa-lariados no registrado (-18,3%).

E

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• El resto de las categorías han te-nido (para el mismo período) uncrecimiento de sus ingresos rea-les promedios, pero han sido debaja significación. Es el caso porejemplo de los asalariados for-males que presentan una incre-mento real de sus ingresos pro-medio de apenas el 1,2%. Sonlos patrones los que han vistomejorar sus ingresos reales enun 7,3% ensanchando la brechade ingresos que los separa delresto de las categorías.

• Se observa que a mayor tamañodel establecimiento, mayor caídareal de los ingresos promedio.En efecto mientras que los pe-queños establecimiento de me-nos de 5 personas registraron unincremento real del 6,2%, en losestablecimientos medianos de 6a 40 personas se registró unacaída del 6,8%, en los estableci-mientos de 40 a 100 empleadosse registró una caída real del6,8% y en los establecimientosde más de 100 empleados lacaída real de los ingresos fue del10,2%.

• Comparando los aumentos sala-riales conseguidos por los asala-riados registrados y no registra-dos durante el 2005 y el 2006 nose observan diferencias sustanti-vas de aumentos porcentuales.Situación que indica que el au-mento de salarios está más vin-culado con la dinámica de laeconomía antes que con la cele-bración de convenios colectivos.

C) EL VALOR DEL SALARIOMINIMO

1) Los que están por debajodel mínimo

• En la Argentina actual existen8.771.420 trabajadores que per-

ciben una retribución por debajodel salario mínimo. Es decir el54,8% de la fuerza laboral estápor debajo del salario mínimo.

• Considerando exclusivamente alos ocupados resulta que el47,8% está por debajo del míni-mo. Es decir 7.074.384 ocupa-dos perciben ingresos inferioresa 630. De estos 5.001.762 (esdecir el 70%) son asalariados,de los cuales 1.067.746 sonasalariados registrados (repre-sentan el 21,3% del total de asa-lariados que están por debajodel mínimo).

• El 45% del total de asalariadosestán por debajo del mínimo.Este porcentaje es del 17,2%para los asalariados formales(situación que revela que ni aúnpara el conjunto de los asalaria-dos formales se cumple el sala-rio mínimo, ya sea por la falta dehoras trabajadas o por que sonasalariados provinciales o muni-cipales que no están sujetos almínimo) y del 80,2% para losasalariados no registrados (querepresentan el 55% del total deocupados que están por debajodel mínimo).

2) El traslado del salario mínimo

• Previo a los aumentos, el salariomínimo en el 2001 representabael 30,3% del salario promedio, el24,% del salario de los formalesy el 52,2% del salario de los noregistrados. Tras los distintosaumentos del mínimo, al 1er se-mestre del 2006, el salario míni-mo incrementó su participaciónrepresentando el 75,7% del sa-lario promedio, el 54,6% del sa-lario de los registrados y supe-rando en un 47,5% el salario delos no registrados. Este aumen-to en la participación revela elnulo impacto del aumento del

salario mínimo en la estructurasalarial de la economía.

• Al 1er semestre del 2006 el sa-lario promedio se incrementó enun 320% en términos nomina-les, mientras que el salario pro-medio creció apenas un 68,4%(es decir 5 veces menos). Porsu parte el aumento del salariode los registrados se incremen-tó un 84, 2% (es decir 4 vecesmenos que el salario mínimo) yel salario de los no registradosse incrementó apenas un 48,6%(es decir 6,5 veces menos queel salario mínimo).

• El aumento de los salarios (levepor cierto y con atraso respectoal crecimiento de los precios)está condicionado por la evolu-ción de la economía y no por elhecho de que el Gobierno deci-da aumentar el valor del salariomínimo. Son las condicionesgenerales de elevado desem-pleo, extendida ilegalidad yfragmentación laboral los quedeterminan que los aumentosdel salario mínimo no puedanpasar de la letra de un decreto ala realidad concreta de los tra-bajadores argentinos

D) LOS ASALARIADOSINVOLUCRADOS EN LANEGOCIACIÓN COLECTIVA

• La vuelta de las negociacionescolectivas es sin dudas la nove-dad de la presente etapa econó-mica. Sin embargo el funciona-miento del mercado laboral y laausencia de libertad y democra-cia sindical acota severamentelos alcances de este proceso.

• Para el caso del 2006 sólo secuenta con la información del1er trimestre, donde la rondanegocial incluyó a 786.000 asa-

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lariados formales. Si proyecta-mos este número para todo elaño tendríamos que en el 2006la cantidad estimada de asalaria-dos incluidos en los conveniosrondaría los 3.144.000. Cifra querepresenta el 50,6% del total deasalariados formales, pero sóloel 28,3% del total de asalariadosy apenas el 18,9% del total de lafuerza laboral disponible.

• Obviamente que el limitado al-cance de los convenios inhibe lacapacidad de que los mismos seconvierta en la política que per-mita redistribuir los ingresos alconjunto de la población.

E) LA SITUACIÓN EN MATERIADISTRIBUTIVA

• La primera constatación quepuede hacerse de la actual eta-pa económica es que, luego decasi 4 años de crecimiento inin-terrumpido a un tasa del 9%anual, el PBI del 2do trimestredel 2006 es superior en un18,2% al 2do trimestre de 1998.Es decir la producción de rique-zas en el país supera lo que seproducía previo al inicio de la úl-tima crisis.

• Sin embargo el cuadro socialque emerge de esta mayor pro-ducción de riquezas es muchomás grave que el que ya tenía-mos en 1998. En efecto la tasade desocupación actual es un3,2% superior (lo que suponeque existan más de medio millónde desocupados más), la tasa deasalariados informales creció un16,8% (lo que supone que exis-tan 1.155.095 asalariados no re-gistrados más que lo que exis-tían antes de la crisis), el ingresomedio de los ocupados cayó un23,8% (considerando la evolu-ción del IPC), la relación entre el

ingreso medio y la canasta depobreza empeoró un 25%. Latasa de pobreza creció un60,2% (es decir que tenemos6.774.677 nuevos pobres) y latasa de indigencia (que mide alas personas con ingresos insu-ficientes para comprar una ca-nasta básica de alimentos) seexpandió al 156% (lo que supo-ne que existan 3.711.276 indi-gentes más). Por último la bre-cha de ingresos que separa al10% más rico del 10% más po-bre pasó de 22,8 veces (lo queya era un dato de la desigual-dad que imperaba en la Argenti-na de 1998) a 29,2%. Es decirque esta medida de desigual-dad se amplió un 28,3%.

• Como lógica consecuencia deeste proceso se acentuó el ca-rácter regresivo de la distribu-ción del ingreso. Puede obser-varse que la situación en mate-ria distributiva a mediados del2006 refleja un empeoramientorespecto al 2001. La participa-ción de los ingresos de los ocu-pados pasa del 25,4% al 22%,lo que supone una caída del13,4% en la participación. Deigual modo la participación delos ingresos del conjunto de lossectores populares pasa de re-

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lares. Si comparamos la situa-ción actual en materia de distri-bución personal del ingreso conla vigente en mayo de 1998,momento previo al inicio de lacrisis de la convertibilidad, seobserva:

• Una caída del 4,5% en la partici-pación del ingreso del estratobajo (el 40% de la poblaciónmás pobre)

• Una caída del 2,5% en la partici-pación del ingreso del estrato al-to (el 20% de la población másrica)

• Un incremento del 5,5% del es-trato medio (el 40% de la pobla-ción restante).

• La mayor caída en la participa-ción de los estratos bajos en re-lación con los estratos altos(4,5% vs 2,5%) revela que elmejoramiento de los estratosmedios (del 5,5%) se sustentasobre una mayor regresividadde la estructura de ingresos,donde los que más pierden sonlos que menos tiene: así la caí-da para los 2 deciles más po-bres es del 25% y del 10% res-pectivamente.

presentar el 32,5% en el 2001 al26,3% en el 2006, lo que supo-ne una caída del 19% en dichaparticipación.

• En términos de tendencia puededecirse que la caída de la parti-cipación se debe a la profundadebacle del año 2002. Iniciadoel actual proceso de crecimientoeconómico que por casi 4 añosconsecutivos ha transitado laeconomía a una tasa del ordendel 9% anual, la apropiación delos sectores populares de la ri-queza generada se recompusoen el año 2003 y a partir de ahíse mantuvo en torno a esta par-ticipación alcanzada. Es decir,luego de la recuperación delaño 2003, y a pesar del auge delas negociaciones colectivas del2004 en adelante, la participa-ción de los ingresos de los ocu-pados y del conjunto de la fuer-za laboral en el PBI ha tendidoha mantenerse estancada (conincrementos de baja significa-ción).

• El efecto del estancamiento dis-tributivo que se observa a partirdel año 2003 convive con unproceso de mayor regresividadal interior de los sectores popu-

• El 30% de la población más ricase apropia del 63,1% de los in-gresos generados, mientras el70% se las tiene que arreglarcon el 36,9% de los ingresos.Esta estructura de ingresos su-pone que por cada $100 de cre-cimiento económico, el 30%más rico se apropia de $63,1 yel 70% restante tiene que repar-tirse los $36,9 restantes.

II) PROPUESTA

En función de lo expuesto, plantea-mos que la estrategia salarial debeinscribirse dentro de una POLITICAG E N E R A L DE INGRESOS que seacapaz de llegar al conjunto de lapoblación. Entendemos que debeasociarse con un conjunto de políti-cas públicas que promuevan ladesconcentración de la economía yque tiendan a reducir las disparida-des de carácter regional. Sostene-mos además que debe articularsecon el impulso expreso a la libertady la democracia sindical como úni-co modo de resolver la crisis delmodelo sindical vigente.

(*) Diputado Nacional

SINDICATO ARGENTINO TRABAJADORESDE LA

INDUSTRIA FIDEERA

Adhesión a la Revista La Causa Laboral de laAsociación de Abogados Laboralistas

Río de Janeiro 34/36 • (1405) Buenos Aires • Tel/Fax: 4902-3032 y 4901-6125 • E-mail: [email protected]

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 • 35

D O C T R I N A

por Jorge Luis Elizondo

La descentralización productivay sus efectos discriminatorios

sobre los trabajadores

Las nuevas formas de organizaciónde la empresa

El capitalismo actual se caracteriza por la expansiónmundial de las corporaciones, la diversificación y lafragmentación de la actividad financiera e industrial.

Así como la General Motors –por ejemplo– frag-menta su producción en unidades más manejables,organiza divisiones más o menos autónomas encarga-das de las diversas marcas; otros grupos optan por elestablecimiento de firmas separadas aparentementeindependientes, que pueden adoptar diversas formassocietarias, pero que se hallan bajo el control de laempresa más grande. No existe prácticamente ningúntipo de actividad que no sea alcanzada por estos ras-gos comunes del capitalismo actual, que son a su vezmanifestaciones de la concentración y centralizacióndel capital monopolista.

La descentralización productiva no sólo implicaun efecto centrífugo a través de la subcontratación yla aparición de otras empresas subordinadas; sinotambién un efecto centrípeto que se traduce en lacoordinación de las diversas firmas por parte de unasociedad matriz. Hay una correlación entre estos fe-nómenos y el auge de la flexibilidad laboral, ya quelos objetivos de los grupos económicos no sólo seorientan al control de los mercados y los precios, si-no a un mayor control de las fuerzas productivas, yel incremento de la plusvalía. Es así como “la em -presa con estructura de grupo aparece como unanueva forma de gestión indirecta y flexible de las re -laciones de trabajo” (Rullani, E.: “Flessibilitá del la-voro e flessibilitá di impresa: le nuove regole dellosviluppo industriale”, Milán, 1988, p. 94).

Esta nueva forma de organizar la producciónque implica una nueva forma de acumulación en elsistema capitalista y se apoya en los avances de la

revolución tecnológica, con particular relevanciaen la informática y las comunicaciones, no en-cuentra una respuesta en la normativa laboral vi-gente, ni siquiera en sus manifestaciones másavanzadas. En opinión que compartimos, se crea“una suerte de brecha, fractura o divorcio que tie -ne lugar entre un ordenamiento jurídico social, queno ha evolucionado de aquél modelo que constitu -yó su referente durante décadas, y la realidad eco -nómica que avanza incontrolada hacia nuevas for -mas de organización empresarial, marcadas por lapretensión de reducir riesgos, flexibilizando la uti -lización de la mano de obra y debilitando el poderde los sindicatos. Esta anomia legal, incrementadapor el hecho de la falta de reconocimiento de lapersonalidad jurídica del grupo de empresas, setraduce en una contradicción permanente: unarealidad económica caracterizada por la unidad dedecisión del grupo de empresas, frente a una rea -lidad jurídica definida por la prevalencia de la per -sonalidad de cada empresa integrante del grupocon actuación formalmente independiente” ( R o d r í-guez Escanciano, Susana, “La coordinación em-presarial como estrategia de descentralizaciónproductiva; carencias normativas”, en Revista deDerecho Social Nº 15, 2001, p. 114, Ed. Bomarzo,Albacete, España).

La diversificación de las actividades por parte delos grupos económicos lleva a la fragmentación pro-ductiva, y a la división de los trabajadores, que noaparecen como dependientes del grupo sino de ca-da una de las firmas que lo componen. De esta for-ma, se agudizan las desigualdades y se genera-lizan formas de discriminación en el empleo: encuanto a los salarios, en las condiciones de tra-bajo, en el convenio colectivo aplicable y en elsindicato que los agrupa.

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D O C T R I N A

Las insuficiencias de lanormativa laboral vigenteen nuestro paísLas carencias e insuficiencias nor-mativas en el Derecho Laboral ar-gentino resultan innegables. Fren-te a una moderna estrategia dedescentralización y fragmentaciónproductiva coordinada por los gru-pos económicos, los trabajadoressólo disponen de una panoplia dearmas defensivas que datan deuna época muy anterior del desa-rrollo capitalista, la del nacimientodel Derecho del Trabajo, cuando laconcentración no había alcanzadolos niveles de expansión actuales,y los grupos económicos no ha-bían desarrollado aún las estrate-gias tendientes a combatir la ten-dencia decreciente de la tasa deganancia y aumentar la plusvalía aescala mundial.

Las normas contenidas en losarts. 29, 30 y 31 de la Ley de Con-trato de Trabajo revelan esas ca-rencias, ya que en todos los casosestán basadas en los conceptostradicionales de “empresa”, “em-presario” y “establecimiento” quemuy poco tienen que ver con lasformas modernas de descentrali-zación productiva, empresas enred y otras conformaciones pro-pias del capital monopolista ac-tual. Estas herramientas jurídicasfueron gravemente deterioradas apartir de su modificación por la lla-mada “ley” 21.297 de la dictaduram i l i t a r, que se introdujo elementossubjetivos como condición paraque los mecanismos de solidari-dad previstos puedan operar efi-cazmente, sin que los gobiernosconstitucionales hayan restauradosiquiera su redacción original en laley 20.744.

Las carencias normativas de-terminan que los trabajadores de-pendientes de un grupo económi-co y aún de una empresa determi-

nada sufran discriminaciones en eltrabajo; bien que no limitadas a loscasos de despido; sino que alcan-zan a diversas etapas de su vidalaboral, tanto al ingresar como du-rante el desarrollo del contrato det r a b a j o .

El empleador que dispone unacto discriminatorio viola el art. 16de la CN (igualdad ante la ley y ad-misibilidad en los empleos sin otracondición que la idoneidad), reafir-mado por los tratados internaciona-les enumerados en el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional.

Entre los mismos cabe mencio-nar el art. 7º de la Declaración Uni-versal de Derechos Humanos, queexpresa: “Todos tienen derecho aigual protección contra toda discri-minación que infrinja esta Declara-ción y contra toda provocación a taldiscriminación”. El art. 28 del PactoInternacional de Derechos Civiles yPolíticos determina que “la ley pro-hibirá toda discriminación y garan-tizará a todas las personas protec-ción igual y efectiva contra cual-quier discriminación por motivos deraza, color, sexo, idioma, religión,opiniones políticas o de cualquieríndole, origen nacional o social, po-sición económica, nacimiento ocualquier otra condición social”.

La fragmentación del procesode trabajo y su consecuencia: lasubcontratación de otras empresaspara cumplir determinadas activi-dades propias del mismo: manteni-miento, limpieza, transporte, vigi-lancia, etc., determina que grancantidad de trabajadores son ocu-pados en tareas propias del conve-nio principal a cambio de retribucio-nes y condiciones de trabajo infe-riores a las que regula el conveniocolectivo aplicable a la actividad.De esta forma, las empresas lesio-nan el principio de “igual remunera-ción por igual tarea” (art. 14 bis dela C.N.). El trato desigual en igual-dad de situaciones constituye trato

discriminatorio; por cuanto se ex-cluye a una persona del beneficioque las demás obtienen en igual-dad de circunstancias. Del artículo14 bis de la Constitución Nacionalse desprende el concepto de igualremuneración por igual tarea.

Los efectos enel encuadramientoconvencional

Las Convenciones Colectivas defi-nen las actividades propias o nor-males del establecimiento. Una ac-tividad configurada en los términosdel Convenio aplicable (maestran-za, transporte, vigilancia, manteni-miento, etc.) es una actividad pro-pia del establecimiento. La situa-ción o el trato diferente respecto apersonas cuyas actividades se ha-llan previstas en el convenio colec-tivo aplicable, constituye discrimi-nación (Convenio 111 de la OIT).

No obstante ello, la Corte Su-prema de Justicia de la Nación ensu anterior composición ha sosteni-do en “Rodríguez Juan R. c/Com-pañía Embotelladora A r g e n t i n a ”(15/4/1993), que “no correspondela aplicación del art. 30 de la LCTtoda vez que un empresario sumi -nistre a otro un producto determi -nado, desligándose expresamentede su ulterior procesamiento, ela -boración y distribución. Este efectose logra en la práctica comercialpor contratos de concesión, distri -bución, franquicia y otros que per -miten a los fabricantes o en su ca -so a los concedentes de una fran -quicia comercial, vincularse exclu -sivamente con una empresa deter -minada sin contraer riesgo crediti -cio alguno por las actividades deesta última, que actúa en nombrepropio y a su riesgo. Ello sin perjui -cio de los derechos del trabajadoren supuestos de fraude (arts. 16 y

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ción, al corroborarse que “un em -presario encomienda a un tercerola realización de aspectos o face -tas de la misma actividad que de -sarrolla en su establecimiento,contrata prestaciones que comple -tan o complementan la actividaddel propio establecimiento, estoes, la “unidad técnica o de ejecu -ción destinada al logro de los finesde la empresa, a través de una omás explotaciones” (Barco, A d r i a-na Verónica c/Organización FielS.A. y otro s/Despido”, 3/2/2006).

Pero la jurisprudencia no haavanzado demasiado en lo querespecta al tema de la solidaridaddentro de un conjunto económico,no pudiendo superar la regulacióndel art. 31 de la LCT, que requierela existencia de “maniobras fraudu-lentas” o “conducción temeraria”,de tan difícil prueba para los traba-jadores.

Entre las prácticas más habitua-les de los grupos económicos, sedestaca actualmente la conforma-

Sala IX de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo ha dichorecientemente: “En cuanto a laresponsabilidad solidaria pretendi -da con relación a la codemandadaMetrovías S.A. adelanto que a mijuicio corresponde admitir el recla -mo. Ello así, por cuanto las tareasde vigilancia y seguridad realiza -das por la actora, fueron llevadasa cabo íntegramente durante todoel desarrollo del vínculo en el ám -bito de las instalaciones del subte -rráneo metropolitano donde explo -ta su actividad comercial la code -mandada Metrovías S.A., y lasmismas abarcaban el control deevasión de los pasajes y la asis -tencia al público usuario, con locual cabe considerar que dicha ac -tividad resulta necesaria y coadyu -vante para el adecuado cumpli -miento del objeto específico y pro -pio de la empresa codemandada,en tanto que el transporte de pa -sajeros constituye una actividadlucrativa donde resulta imprescin -dible el control de la evasión de lospasajes y la asistencia de los pa -sajeros para el adecuado cumpli -miento de los fines de la empresa,por lo que corresponde a mi juicioconsiderar las tareas desarrolla -das por la actora en el supuestode solidaridad previsto por el art.30 de la LCT. En tal contexto, ca -be precisar que en el presente ca -so no se configura el presupuestofáctico que tuviera en cuenta laCorte Suprema de Justicia de laNación al fijar la doctrina sustenta -da en los autos “Rodríguez JuanRamón c/Compañía Embotellado -ra Argentina S.A. y otro”, 14/4/93,para excluir la proyección del art.30 de la LCT, ya que no se verificaque un empresario suministre aotro un producto determinado,desligándose expresamente de suulterior procesamiento, elabora -ción y distribución, sino más bienla hipótesis favorable a su aplica -

31 LCT). “El artículo 30 de la LCTcomprende las hipótesis en que unempresario encomienda a un ter -cero la realización de aspectos ofacetas de la misma actividad quedesarrolla en su establecimiento.Son supuestos en los que se con -traen prestaciones que completano complementan la actividad delpropio establecimiento, esto es “launidad técnica o de ejecución des -tinada al logro de los fines de laempresa, a través de una o másexplotaciones” (art. 6º LCT); peroen los contratos de concesión, dis -tribución y los demás menciona -dos, la actividad normal del fabri -cante o concedente excluye lasetapas realizadas por el distribui -dor o concesionario”. Dice la Corteque “no obsta a ello la lata formula -ción del objeto social, pues el art.30 de la LCT no se refiere al objetosocietario sino a la actividad realpropia del establecimiento. Las fi -guras delegativas previstas poraquella norma, en lo pertinente acontratación o subcontratación,son inherentes a la dinámica del gi -ro empresarial, y por ello no cabeexaminar su configuración con res -pecto al objeto social”.

La insistencia en la necesidadde que la subcontratación implique“complementar o completar la acti-vidad normal” y que debería existir“una unidad técnica de ejecuciónentre la empresa y su contratista”,hace imposible en muchos casos laaplicación del art. 30 de la Ley deContrato de Trabajo, aún cuandohaya quedado demostrado que la“proveedora” o “distribuidora” seaparte del objeto social de la empre-sa principal.

La jurisprudencia actual –to-mando como base el principio deprimacía de la realidad e interpre-tando correctamente el art. 30 dela LCT– ha considerado solidaria-mente responsables a las empre-sas que tercerizan. Es así como la

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• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 •38

D O C T R I N A

ción por parte de los mismos deempresas denominadas de “servi-cios empresarios” (que nada tienenque ver con las empresas de servi-cios eventuales), que tienen a sucargo la contratación de personaldestinado exclusivamente a tareaspropias inherentes a los puestosde trabajo de carácter permanentede las empresas principales delgrupo. Este personal no es regis-trado correctamente de acuerdo alas normas de la ley 24.013 y suDecreto Reglamentario, no se lesaplica las normas del Convenio Co-lectivo de la actividad, sino que selos encuadra unilateralmente en unconvenio que contiene cláusulasnormativas menos beneficiosaspara los trabajadores, percibiendoremuneraciones inferiores a las delos dependientes de la principal, si-tuación discriminatoria que semantiene a veces durante años.No nos cabe duda alguna acercade que en estos casos resulta apli-cable el art. 29 de la LCT, por cuan-to los trabajadores han sido contra-tados por un “tercero” (en este ca-so la empresa proveedora de “ser-vicios empresarios”) con vista aproporcionarlos a las empresas,por lo que deben ser consideradosempleados directos de quien utilicesu prestación.

Como lo demuestra la experien-cia nacional e internacional –parti-cularmente las Empresas de Tra-bajo Temporario, ETT, en España–tales “tercerizaciones” sólo sirvenpara precarizar el empleo, y a losfines de evitar la sindicalización delos trabajadores en la organizaciónsindical correspondiente a la activi-dad. De manera tal que –aunque elConvenio de la actividad, por ejem-plo el Nº 2/88 de la Industria Le-chera– determine que el personalcomprendido abarca “todos losobreros, empleados, viajantes ytécnicos con relación de depen-dencia laboral afectados a la indus-

trialización, envasado, comerciali-zación y/o transporte de la leche ysus derivados”, hallándose exclui-dos sólo el personal “que cumplafunciones decisorias, con respon-sabilidades ejecutivas”; en virtudde la descentralización operativadel grupo económico, muchos tra-bajadores pertenecientes a lasempresas de “servicios empresa-rios” contratados para cubrir ta-reas correspondientes a la activi-dad normal de la principal, son ex-cluídos de la aplicación del Conve-nio Colectivo.

En todos los casos existe unaempresa dominante que planificala descentralización o la red deempresas, manteniendo un férreocontrol del proceso a través deluso de diversas formas jurídicascomo la franquicia, los contratosde asistencia o de colaboración,sin que sea necesario para ello al-canzar la mayoría del paquete ac-cionario de las sociedades subor-dinadas. Pero esta realidad eco-nómica sólo es reconocida en losconflictos individuales llevados ajuicio, a condición de que existauna profusa acumulación de prue-bas a cargo de los trabajadores yen muy pocas ocasiones a travésde la teoría de la carga dinámicade las pruebas, y la aplicación deldisregard por parte de los jueceslaborales.

Los efectos en larepresentación sindical,en el conflicto y lanegociación colectiva

En el plano del Derecho Colectivo,la fragmentación productiva se re-fleja en la pertenencia de los traba-jadores a sindicatos diferentes, sinque exista un órgano o comité deempresa que unifique la represen-tación de los mismos. El Derecho

Colectivo del Trabajo en nuestropaís, y en particular el congela-miento de las estructuras sindica-les existentes –que contrariamentea la tan declamada “unidad”, per-petúa la división de los trabajado-res en diferentes gremios dentro deuna misma empresa o grupo eco-nómico y dentro de una misma ra-ma de la producción– contribuye aldebilitamiento del colectivo laboral,que permanece desmembrado. ElDerecho Sindical argentino no re-conoce la legitimidad de la coordi-nación de las comisiones internaso cuerpos de delegados dentro deun mismo grupo económico. Esasí como mientras el grupo econó-mico centraliza su poder de deci-sión y organización; los trabajado-res enfrentan desunidos, fragmen-tados en distintos gremios y/o sec-cionales de una unión a la políticade la patronal. No existe ningúncomité de empresa que pueda uni-ficar la política de los trabajadoresfrente a la misma. Cuando se pro-ducen los conflictos colectivos dederecho o de intereses, el organis-mo laboral convoca a las conduc-ciones nacionales o regionales delos sindicatos, por lo general conexclusión de toda otra forma de or-ganización de los trabajadoresdentro de la empresa.

De acuerdo a la última reformalaboral (ley 25.877), en la nego-ciación colectiva por empresa(art. 22 de la ley 14.250); “la re -presentación de los trabajadoresestará a cargo del sindicato cuyapersonería gremial los comprenday se integrará también con dele -gados del personal en un númeroque no exceda la representaciónestablecida en el art. 45 de la ley23.551, hasta un máximo deC U ATRO (4) cualquiera sea el nú -mero de trabajadores que se de -sempeñen”.

Se mantiene el criterio de quedeben negociar las cúpulas sindi-

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dora que se define a escala mun-dial, sólo puede ser combatidamediante la adopción de un crite-rio jurídico objetivo que refleje larealidad de la fragmentación o ex-ternalización productiva que hangeneralizado estratégicamente losgrupos económicos, lo que supo-ne la eliminación de requisitos decarácter subjetivo tales como laexistencia de maniobras fraudu-lentas y conducción temerariacontenidos en la actual redaccióndel art. 31 de la LCT.

En el plano del Derecho Colec-tivo, y particularmente en la direc-ción del conflicto y en la negocia-ción colectiva, se impone garanti-zar a los trabajadores una repre-sentación unitaria a nivel del gru-po económico, que necesaria-mente reconozca, integre y/ocoordine a los representantes delas diversas unidades empresa-rias, independientemente del ca-rácter que les haya asignado elgrupo económico, eliminando laactual limitación de hasta cuatrorepresentantes prevista en la últi-ma reforma laboral, y el resto delas trabas que limitan los dere-chos de la libertad sindical. Ellono implicará suprimir las condicio-nes discriminatorias, pero sí crea-rá mejores condiciones para la lu-cha del movimiento obrero contralas mismas.

cales nacionales –aún a nivel deempresa– con una representaciónminoritaria de los trabajadores dela misma, que nunca podrá superarun máximo de cuatro, cualquierasea el número de trabajadores quese desempeñen.

Este papel accesorio, secunda-rio, de los representantes directosde los trabajadores, confirma la au-sencia de una verdadera represen-tación sindical a nivel de empresao grupo económico. Al limitarse acuatro el número de representan-tes, independientemente del nú-mero de trabajadores a represen-tar (en el caso de los grupos eco-nómicos debemos pensar en em-presas de más de dos mil trabaja-dores), se lesiona el derecho a lanegociación colectiva, por cuantono permite que sean los mismostrabajadores quienes designen alos miembros de la representaciónque negociará un nuevo conveniocolectivo de trabajo.

Conclusiones

La discriminación que padecenmiles de trabajadores, en su ma-yoría jóvenes, que ingresan a laproducción a través de las más di-versas formas de subcontrata-ción, que constituyen modalida-des de una estrategia flexibiliza-

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I N S T I T U C I O N A L E S

Cena de fin de añora político-gremial de la profesión realizar un acto quereúna a dos de las Asociaciones que más prestigio his-tóricamente han logrado por su constante lucha en de-fensa de los derechos humanos y sociales. Destacó,asimismo, el vínculo permanente entre ambas institu-ciones y la necesidad de mantenerlo y profundizarlo.

Por la Asociación de Abogados Laboralistas hablónuestro presidente, Dr. Luis Enrique Ramírez, quiencoincidiendo con lo expuesto por el Dr. Acebedo resal-tó el compromiso con la defensa de los derechos delos abogados y de la dignidad de la profesión, asu-miendo que el título profesional no es un bien indivi-dual sino un compromiso social emergente de unadeuda con la sociedad que nos dio la posibilidad deestudiar y nos hizo depositarios del saber jurídico. Asi-mismo transmitió la preocupación por la situación delColegio Público de Abogados, considerando que am-bas instituciones deberán coordinar acciones para re-cuperar “nuestro querido Colegio”. Al finalizar, convo-có al acto que el 28 de diciembre se realizaría al cum-plirse cinco años del primer “cacerolazo” contra laCorte Suprema menemista.

Es de señalar que la cena se prolongó hasta altashoras de la noche, por lo que prácticamente hubo que

ordenar el “desalojo” de los colegas, que en grancantidad seguían mostrando sus habilidades en lapista de baile.

En definitiva, una importante convocatoria porsu número y calidad de los presentes y una reu-nión donde el afecto, la camaradería y la alegríafueron sus condimentos esenciales.

omo ya es tradicional en nuestra Asociación, el14 de diciembre de 2006 celebramos en laUnión General Armenia de Beneficencia nues-tra cena de fin de año, con una particularidad

especial: la cena y convocatoria fue realizada en con-junto con la Asociación de Abogados de Buenos Aires,organización con la cual nos hermanan muchas luchasy objetivos. La reunión se desarrolló con la alegría e in-formalidad habitual de nuestros encuentros, siendouna vez más la pista de baile el lugar de reunión casiobligado de los numerosos colegas que nos acompa-ñaron.

Estuvieron presentes autoridades de las institucio-nes convocantes, miembros del Poder Judicial Nacio-nal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, miem-bros del Consejo de la Magistratura, empleados delfuero, funcionarios y colegas, siempre dispuestos apasar un grato momento de amistad y camaradería.

En representación de la Asociación de Abogados deBuenos Aires hizo uso de la palabra su presidente, Dr.Horacio Acebedo, quien destacó la importancia delevento, no sólo por la circunstancia de la reunión sinopor la trascendencia que significa en la actual coyuntu-

C

▲ Dres. Molina Quiroga, Tavani, Ramírez y Acebedo.

Fotografías de Norma Parente

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A cinco añosdel primer “cacerolazo” contrala Corte Suprema menemista

l 28 de diciembre de 2006 la Asociación deAbogados Laboralistas convocó a un acto, alcumplirse cinco años del primer “cacerolazo”contra la Corte Suprema de Justicia de la Na-

ción, que respondía al gobierno y los intereses delmenemismo y sus socios políticos y económicos.

La convocatoria se concretó a partir de las 11,30horas en la Plaza Lavalle, donde una radio abiertafuncionó ininterrumpidamente recordando la historiade la lucha que llevara a cabo el pueblo argentinoen esa coyuntura, a instancias del llamado que es-ta Asociación hiciera, adoptando un método de lu-cha absolutamente legítimo pero lejano a la idiosin-crasia de los abogados. La experiencia de la radioabierta permitió recordar el contenido de aquel pri-mer volante convocando a ese “primer cacerolazo”,donde se destacaba que “en nuestro país ha colap-sado un modelo social y económico que ha causa-do un verdadero genocidio social…Pero nos enga-ñaríamos si pensáramos que la cuestión está supe-rada porque el pueblo expulsó a Cavallo y a De laRúa, en una gesta histórica. Nuestros futuros gober-nantes tienen que saber que están controlados porun Poder Judicial independiente, honesto, inflexibleen la defensa de los derechos constitucionales delos ciudadanos. Algo que esta Corte no garantiza enabsoluto… El pueblo argentino se ha puesto de piey los profesionales e intelectuales debemos sumar-nos a su marcha incontenible…Porque no quere-mos ser meros espectadores de los históricos cam-bios que se están produciendo en nuestra patria, si-no actores de las transformaciones sociales que to-dos anhelamos”.

Asimismo, se recordó el volante que la ya con-formada Junta Promotora para la remoción de laCorte Suprema hiciera circular en oportunidad de

realizarse el “cacerolazo” N° 100 en diciembre de2003 y donde destacábamos que “durante cienjueves nos hemos movilizado con nuestra de-manda de una Justicia independiente de todo po-der político o económico, soportando las mar-chas, contramarchas y traiciones de la corpora-ción política. Hoy vemos los primeros frutos denuestra lucha, con el actual proceso de renova-ción de los integrantes de nuestro máximo Tr i b u-nal…”, señalando luego que la historia oficial esuna historia sin pueblo y donde el Poder Ejecuti-vo aparece como el motor de los cambios cuan-do en realidad fue la lucha popular la generantede los cambios en cuestión.

La radio abierta fue el eje donde se contó lahistoria, se analizó el presente y se enfatizó en lanecesidad de una justicia independiente cuyo ejefundamental sean los derechos humanos, en unalucha que continúa para lograr esos objetivose s e n c i a l e s .

El acto además de convocar a un importante nú-mero de colegas y ciudadanos en general, se des-tacó por la importante representatividad de los pre-sentes, debiendo señalarse la presencia de com-pañeros de los gremios portuarios, telefónicos y ju-diciales.

Es así que pasaron por la radio abierta expre-sando su sentir sobre la importancia de la convoca-toria, el recuerdo y la vigencia de los ejes de esalucha, personalidades como:

Claudio Lozano, diputado de la Nación y miem-bro de la Comisión Directiva de la Central de Tra-bajadores Argentinos; Carlos Zamorano en repre-sentación de la Liga Argentina por los Derechos delHombre; Moisés Meik, Vicepresidente de la Aso-

E

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ciación de Abogados Laboralis-tas y prestigioso doctrinario delderecho laboral; Horacio A c e b e-do, Presidente de la A s o c i a c i ó nde Abogados de Buenos A i r e s ;Horacio Meguira, Jefe de la A s e-soría Legal de la Central de Tr a-bajadores Argentinos; Clara Ma-luf, abogada quien habló en re-presentación de la A s a m b l e aJusticia para Todos; Víctor Men-dibil, dirigente sindical de laCentral de Trabajadores A r g e n t i-nos quien hizo uso de la palabrapor la Federación Judicial A r-gentina; Ricardo Monner Sans,reconocido abogado defensorde derechos humanos; BeinuszSzmukler por la A s o c i a c i ó nAmericana de Juristas; NoraCortiñas por la Asociación deMadres de Plaza de Mayo – Lí-nea Fundadora. También estu-vieron presentes el diputado na-cional Eduardo Macaluse delARI y quien fuera también presi-dente de nuestra Asociación enlos períodos en que continuaronlos cacerolazos, Dr. Sánchez deBustamante, entre otros.

año para expresar nuestra opo-sición a la Corte menemista, setransformó en una lucha conti-nua y consecuente que nos lle-vó a los cien cacerolazos y a lo-grar el enjuiciamiento de todoslos “cortesanos”. Enfatizó el Dr.Ramírez que “soportamos la de-sactivación del juicio político or-denada por Duhalde al ceder alchantaje de la Corte, pero se-guimos. Y la historia reciente esconocida. Vino un Presidenteque encontró el camino allana-do para descabezar a la Corte.Pero se comienza a escribir loque hemos llamado “la historiaoficial”, una historia sin pueblo,cuando en realidad fue el pue-blo el motor de estos cambios.Sin su lucha nada de esto hu-biera pasado. Por eso estamoshoy aquí, para recuperar la me-moria colectiva y reivindicar lagesta popular. Estamos aquítambién para decir que la luchapor una Justicia independienteno terminó. Estamos aquí paraafirmar el lema: M E M O R I A ,VERDAD Y J U S T I C I A”.

Finalmente hizo uso de la pa-labra el Dr. Luis Enrique Ramí-rez, Presidente de la A s o c i a c i ó nde Abogados Laboralistas,quien en realidad lanzó la idea yfue el mentor de la convocatoriaque rememoramos. En los as-pectos salientes de su discurso,recordó la indignación que sen-tíamos en esos días por la gro-sera sumisión de la Corte Su-prema al poder político y que envirtud de ello estábamos convo-cando a diversas organizacio-nes sociales y profesionales pa-ra promover un juicio político ala Corte. Que en esas circuns-tancias nos sorprendieron loshechos del 19 y 20 de diciembrede 2001 y por ello, tomando elejemplo de la movilización po-p u l a r, decidimos llamar a un“cacerolazo” contra la Corte pa-ra el 28 de diciembre de 2001.Resaltó asimismo cómo la multi-tudinaria concurrencia y la pre-sión popular nos comprometie-ron a continuar con la lucha em-prendida y aquello que en prin-cipio iba a ser un acto de fin de

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Ser “Laboralista”

er un especialista en Derecho del Trabajo nosignifica ser un “laboralista”, al menos desdela visión de nuestra asociación. Para nosotrosun “laboralista” es un abogado que, como dice

el slogan de nuestra revista LA C A U S A L A B O R A L ,piensa el Derecho del Trabajo desde el principio pro-t e c t o r i o .

El ejercicio profesional de la abogacía puede llevar-lo a ejercer la defensa de trabajadores o de empleado-res, pero tiene bien en claro que el derecho laboral esuna rama del derecho que reconoce como postuladofundante la tutela del trabajador.

La Asociación de Abogados Laboralistas agrupa aestos abogados. Se reconoce, y no podía ser de otraforma, como ideológica y políticamente pluralista. Co-bija en su seno a todas la expresiones del pensamien-to político, pero se define como absolutamente inde-pendiente de los partidos políticos y de las asociacio-nes sindicales.

No es “oficialista” ni “opositora”. Aplaude los acier-tos y cuestiona los errores, o las medidas y políticasequivocadas del gobierno de turno. No se casa connadie, no se deja seducir ni amedrentar. Es libre ysiempre va al frente, sin especulaciones.

Es pluralista, pero no es neutral. Desde hace mu-cho tiempo tiene un claro perfil ideológico, que se ali-menta con el pensamiento de la mayoría de su militan-cia. Pero como también es profundamente democráti-ca, hay un respeto irrestricto por todos los que piensandiferente.

Por eso sus puertas están abiertas para todos losabogados, sin mas exclusiones que los corruptos o losdefensores de los genocidas de la dictadura militar.Las reuniones de la Comisión Directiva son públicas yadmiten la participación plena de cualquier afiliado. To-dos los colegas que se arrimaron con ganas de traba-jar, rápidamente encontraron un lugar en el órgano di-rectivo. Todo se debate y todo se resuelve por consen-so. En casos importantes no se rehuye la votación y,quienes apoyaron la posición perdedora, democrática-mente aceptan la decisión de la mayoría.

Todo esto le ha permitido a la Asociación de Abo-gados Laboralistas actuar durante décadas con unatremenda coherencia, documentada en miles de de-claraciones y comunicados, bajo cualquier gobierno,en cualquier circunstancia y durante diferentes con-ducciones.

Otra característica que identifica a nuestra asocia-ción es su permanente movilización, sin prejuicios,pruritos o ataduras. La ocupación del espacio públicopara hacer visibles nuestras demandas y reclamos,ha sido una constante en la práxis de “Laboralistas”.

Todos recuerdan la torta con velitas con la que“festejábamos” cada mes que permanecían cerradoslos Juzgados de Cerrito 536. Y los mas de cien cace-rolazos, marchas, escraches, raquetazos, escoba-zos, banderazos, etc., con los que demandábamos laremoción de la Corte menemista. Pero la asociacióntambién estuvo presente en centenares de actos ymarchas vinculados con la defensa de los derechoshumanos, de las libertades públicas, de la democra-cia y del sistema republicano de gobierno.

Todo ello le ha dado a la Asociación de AbogadosLaboralistas algo que podríamos llamar mística, quees lo que nos permite sentirnos orgullosos cuandodecimos que somos parte de ella.

También ha generado en su interior una uniónafectiva, que difícilmente se encuentre entre otras en-tidades similares. ¡Cuánto mas fácil es luchar por laconstrucción de ese mundo mejor y mas justo con elque soñamos, cuando a tu lado marchan tus amigos,tus hermanos!

Somos informales y desestructurados, pero no porello poco serios. La utilización de herramientas y pro-cedimientos poco ortodoxos (para una asociación deabogados), no nos hace descuidar la tribuna acadé-mica y el debate de las ideas.

La defensa de los derechos de los abogados labo-ralistas ha sido uno de los objetivos permanentes denuestra asociación. Pero siempre desde la concep-ción del título profesional como un bien social, no in-dividual, que genera una deuda con la comunidad

CARTA A LOS JÓVENES ABOGADOS

por Luis Enrique Ramírez

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• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 • 45

que nos permitió estudiar y nos hi-zo depositarios del saber jurídico,no para servirnos de él, sino paraservir a quienes lo necesitan.

Es por tal motivo que siemprehemos demandado un ejercicio éti-co de la profesión, repudiandoenérgicamente todas las prácticasabusivas o directamente corruptas.En esto no se nos juega el espíritucorporativo.

Si se le exige al abogado ser ho-nesto en el ejercicio de la profe-sión, la exigencia debe ser muchomayor con el abogado laboralista,particularmente cuando asesora opatrocina a trabajadores, cuyo nivelcultural generalmente los muestravulnerables e indefensos. Aprove-charse de esta situación es un actocriminal que no debe ser aceptado.

Pero del abogado laboralista de-mandamos mucho mas. Debe res-ponder a esa entrega con la quehabitualmente el trabajador se vin-cula con él, con un comportamientohumanitario, comprensivo, conte-nedor, generoso y desinteresado.Más allá del conflicto laboral debe

dario, debe ser transformado. Y loslaboralistas hemos elegido el mun-do del trabajo para dar la batallapor el cambio. Porque no habrá ja-mas un orden social justo, mientrasel hombre sea tratado como un ins-trumento mas de los medios deproducción y el trabajo sea consi-derado como una mercancía. Des-de nuestro lugar luchamos porconstruir un orden social que ga-rantice una equitativa distribuciónde la riqueza, y que permita bajar ala realidad la garantía constitucio-nal de una retribución justa y condi-ciones dignas de labor para todoslos trabajadores.

La incorporación de una impor-tante cantidad de jóvenes aboga-dos a la Asociación de AbogadosLaboralistas es un hecho suma-mente auspicioso, que me ha im-pulsado a realizar las precedentesreflexiones. Porque ustedes son elreaseguro de la continuidad denuestras luchas, garantizando confrescura, pureza y energía, que lasmetas que nos hemos fijado seránfinalmente alcanzadas.

ver al ser humano en su integridad.La vida, seguramente, le devolverámucho mas.

Todos los que militamos en laasociación compartimos una visiónnegativa del orden social en el quevivimos, en el que claramente seadvierte un sector social minorita-rio, pero poderoso, rico, que mono-poliza en su beneficio todas lasventajas que da la riqueza y, en elotro extremo, una multitud de de-samparados y excluidos, que care-cen de lo estrictamente necesariopara una vida digna.

Mientras la riqueza se sigueacumulando con exceso en manode unos pocos, muchedumbres demarginados quedan sometidos auna miseria cada día más dura, nopor designio divino, sino por la co-dicia y ambición de aquellos que sebenefician con el actual orden so-cial. Este estado de desigualdad nosólo perdura, sino que va en au-mento, tal como lo registran las es-tadísticas oficiales.

Un sistema socioeconómico in-justo, desigual, materialista e insoli-

Estimado colega, usted puede asociarse a nuestra institución de varias maneras: on-line a través de nuestra páginaWeb, enviando una copia del presente formulario por Fax o concurriendo en forma personal a nuestra sede.

Sede de la Asociación de Abogados LaboralistasViamonte 1668, piso 1o Dpto. “3” (C1055ABF) Buenos Aires, Argentina

Horario: Lunes a Viernes de 9.00 a 18.00 hs.Tel-Fax (54-11) 4374-4178web site: www.aal.org.arE-mail: [email protected]

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• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 •46

también serán publicados en di-cha revista. Los premios podránser declarados desiertos pero nopodrán ser repartidos entre dos omás autores.

8. Los datos de los ganadores se da-rán a conocer en la revista ”La Cau-sa laboral” , en el número corres-pondiente al mes de julio de 2007.

9. Cada participante deberá presen-tar una sola obra. No se acepta-rán creaciones colectivas.

10. El presente concurso se hace ba-jo la normativa de la Ley 11.723 dePropiedad Intelectual, sus actuali-zaciones, jurisprudencia y conve-nios internacionales vigentes enArgentina. Los participantes ce-den en forma exclusiva y gratuita,por un año los derechos de uso dedichas obras a la Asociación deAbogados Laboralistas a los finesde promoción y difusión. A t a lefecto dichos participantes cedena la Asociación de Abogados La-boralistas en forma exclusiva ygratuita, por el término de un añoa contarse desde la fecha en quelas obras sean presentadas, losderechos de uso, publicación y re-producción de las mismas, encualquier forma y por cualquiermedio que los cesionarios consi-deren conveniente. Los participan-tes autorizan también, y por elmismo lapso, a difundir sus nom-bres, imágenes y datos persona-les, en los medios y formas que ala Asociación de Abogados Labo-ralistas considere conveniente, sinderecho a retribución alguna.

11. Particularmente, se estableceque el Organizador tendrá el de-recho a publicar las obras que ha-yan sido distinguidas o premiadasen cualquiera de sus medios grá-ficos y en su página de Internet.

12. Las obras presentadas en elConcurso no serán devueltas, in-dependientemente del resultadodel mismo.

máquina de escribir, a espaciosencillo en un cuerpo de letra 11en hoja de tamaño A4.

3. Cada participante deberá entre-gar un sobre en cuyo interior figu-ren: A- Cuatro copias de una mis-ma obra, encarpetadas individual-mente, en cuyas portadas debe-rán figurar el seudónimo y el títulode la obra. B- otro sobre que con-tendrá una hoja en la cual se con-signen el título de la obra y el seu-dónimo, así como los siguientesdatos personales: nombre y ape-llido, tipo y N° de documento, do-micilio, teléfono y dirección de co-rreo electrónico, en caso de po-seerlo. Asimismo, deberá incluiruna manifestación en carácter dedeclaración jurada en la cual afir-me que es titular de todos los de-rechos intelectuales sobre la obrapresentada. C.- Un disco compac-to conteniendo la obra que con-cursará.

4. El sobre con la presentación de-berá ser entregado a “ConcursoLiterario I: Artículo de doctrina.”,Viamonte 1668 piso 1º depto. “3”,Ciudad Autónoma de Buenos Ai-res, de lunes a viernes, en el ho-rario de 14:00 a 18:00, o enviadopor correo certificado a la mismadirección. Ello, desde el 1º de fe-brero de 2007 hasta el 30 de abrilde 2007.

5. El jurado estará integrado por losabogados Rodolfo Capón Filas.Moisés Meik y Ricardo Cornaglia.

6. El jurado deberá expedirse el día 2de julio de 2007 y su fallo seráinapelable.

7. Se otorgarán 3 (tres) premios. Elganador del 1er Premio recibirá lainscripción gratuita para participarde las XXXIII Jornadas de Dere-cho Laboral a realizarse duranteel año 2007 así como la publica-ción de su obra en la Revista “LaCausa Laboral”. Los trabajos pre-miados en segundo y tercer lugar,

a Asociación de A b o g a d o sLaboralistas convoca a to-dos los abogados, estudian-tes de derecho, funcionarios

y empleados judiciales que lo de-seen, con los límites que para cadacaso se establecen, a participar delos concursos literarios cuyas ba-ses se enumeran a continuación:

1) Primer concurso: artículo de doctrina

El concurso consiste en la elabora-ción de un artículo de doctrina sobreun tema propio del Derecho del Tra-bajo. Las obras se comenzarán a re-cibir a partir del 1° de febrero de2007 finalizando la recepción de lasmismas el 30 de abril de 2007. El ga-nador del 1er Premio recibirá la ins-cripción gratuita a las XXXIII Jorna-das de Derecho Laboral que organi-zará la Asociación durante el año2007, así como la publicación de sutrabajo en la revista “La Causa Labo-ral”. También se publicarán, en elmismo medio, los trabajos de quie-nes sean premiados en segundo ytercer lugar.

La Asociación de Abogados Labo-ralistas (en adelante, el Organizador)organiza un concurso literario, (enadelante, el Concurso), el cual esta-rá sujeto al siguiente reglamento.1. Podrán participar de este Concur-

so todos los abogados, estudian-tes de derecho, funcionarios yempleados judiciales que no hu-biesen cumplido aún los treinta yseis (36) años de edad a la fechadel cierre del mismo

2. Las obras deberán ser escritas enidioma castellano y ser inéditas.La temática será limitada al ámbi-to del Derecho del Trabajo. La ex-tensión de las mismas no debeser menor a 4 carillas ni superiora 8, escritas en computadora o

Convocatoria a concursojurídico y literario

L

I N S T I T U C I O N A L E S

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 • 47

Propiedad Intelectual, sus actuali-zaciones, jurisprudencia y conve-nios internacionales vigentes en A r-gentina. Los participantes ceden enforma exclusiva y gratuita, por unaño los derechos de uso de dichasobras a la Asociación de A b o g a d o sLaboralistas a los fines de promo-ción y difusión. A tal efecto dichosparticipantes ceden a la A s o c i a c i ó nde Abogados Laboralistas en formaexclusiva y gratuita, por el términode un año a contarse desde la fe-cha en que las obras sean presen-tadas, los derechos de uso, publica-ción y reproducción de las mismas,en cualquier forma y por cualquiermedio que los cesionarios conside-ren conveniente. Los participantesautorizan también, y por el mismolapso, a difundir sus nombres, imá-genes y datos personales, en losmedios y formas que a la A s o c i a-ción de Abogados Laboralistasconsidere conveniente, sin dere-cho a retribución alguna.

11. Particularmente, se establece queel Organizador tendrá el derechoa publicar las obras que hayan si-do distinguidas o premiadas encualquiera de sus medios gráficosy en su página de Internet.

12. Las obras presentadas en el Con-curso no serán devueltas, inde-pendientemente del resultado delmismo.

13. En caso de cualquier situación odiferencia que debiera dirimirsepor vía judicial, las partes aceptansometerse a la jurisdicción de lostribunales ordinarios de la CapitalFederal, con renuncia expresa acualquier otro fuero o jurisdicciónque pudiere corresponderles.

La Asociación de Abogados Labo-ralistas constituye domicilio legal enViamonte 1668 1º deto. “3”, CapitalFederal. Los abogados participanteslo constituirán en el domicilio queconsignen en el sobre cerrado en elque adjuntarán la obra.

Informes: De Lunes a Viernes de14:00 a 18:00 en la Asociación deAbogados Laboralistas, sita en Via-monte 1668 1º “3”, Capital Federal,tel /fax: 4374-4178.

A- Cuatro copias de una mismaobra, encarpetadas individual-mente, en cuyas portadas debe-rán figurar el seudónimo y el títulode la obra. B- otro sobre que con-tendrá una hoja en la cual se con-signen el título de la obra y el seu-dónimo, así como los siguientesdatos personales: nombre y apelli-do, tipo y N° de documento, domi-cilio, teléfono y dirección de correoelectrónico, en caso de poseerlo.Asimismo, deberá incluir una ma-nifestación en carácter de declara-ción jurada en la cual afirme quees titular de todos los derechos in-telectuales sobre la obra presenta-da. C.- Un disco compacto conte-niendo la obra que concursará.

4. El sobre con la presentación de-berá ser entregado a “ConcursoLiterario II: Cuento”, Vi a m o n t e1668 piso 1º depto. “3”, CiudadAutónoma de Buenos Aires, de lu-nes a viernes, en el horario de14:00 a 18:00, o enviado por co-rreo certificado a la misma direc-ción. Ello, desde el 1 de febrero de2007 hasta el 30 de abril de 2007.

5. El jurado estará integrado por losabogados Guillermo Wiede, A l e j a n-dro Raúl Ferrari y Eduardo Ta v a n i .

6. El jurado deberá expedirse el día2 de julio de 2007 y su fallo seráinapelable.

7. Se otorgarán 3 (tres) premios. Elganador del 1er Premio recibirá lainscripción gratuita para participarde las XXXIII Jornadas de DerechoLaboral a realizarse durante el año2007 así como la publicación de suobra en la Revista “La Causa Labo-ral”. Los trabajos premiados en se-gundo y tercer lugar, también seránpublicados en dicha revista. Lospremios podrán ser declarados de-siertos pero no podrán ser reparti-dos entre dos o más autores.

8. Los datos de los ganadores se da-rán a conocer en la revista ”La Cau-sa laboral” , en el número corres-pondiente al mes de julio de 2007.

9. Cada participante deberá presen-tar una sola obra. No se aceptaráncreaciones colectivas.

10. El presente concurso se hace bajola normativa de la Ley 11.723 de

13. En caso de cualquier situación odiferencia que debiera dirimirsepor vía judicial, las partes aceptansometerse a la jurisdicción de lostribunales ordinarios de la CapitalFederal, con renuncia expresa acualquier otro fuero o jurisdicciónque pudiere corresponderles.

La Asociación de Abogados Labo-ralistas constituye domicilio legal enViamonte 1668 1º deto. “3”, CapitalFederal. Los abogados participanteslo constituirán en el domicilio queconsignen en el sobre cerrado en elque adjuntarán la obra.

2) Segundo concurso: cuento

El concurso consiste en la elabora-ción de un relato breve o cuento so-bre un tema vinculado a los DerechosSociales. Las obras se comenzarán arecibir a partir del 1° de febrero de2007 finalizando la recepción de lasmismas el 30 de abril de 2007. El ga-nador del 1er Premio recibirá la ins-c r ipción gratuita a las XXXIII Jornadasde Derecho Laboral que organizará laAsociación durante el año 2007, asícomo la publicación de su trabajo enla revista “La Causa Laboral”. Ta m-bién se publicarán, en el mismo me-dio, los trabajos de quienes sean pre-miados en segundo y tercer lugar.

La Asociación de Abogados Labo-ralistas (en adelante, el Organizador)organiza un concurso literario, (enadelante, el Concurso), el cual esta-rá sujeto al siguiente reglamento.1. Podrán participar de este Concurso

todos los abogados , estudiantesde derecho, funcionarios y emplea-dos judiciales sin límite de edad.

2. Las obras deberán ser escritas enidioma castellano y ser inéditas.La temática será limitada al ámbi-to de los Derechos Sociales. Laextensión de las mismas no debeser menor a 4 carillas ni superior a8, escritas en computadora o má-quina de escribir, a espacio senci-llo en un cuerpo de letra 11 en ho-ja de tamaño A4.

3. Cada participante deberá entregarun sobre en cuyo interior figuren:

I N S T I T U C I O N A L E S

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 •48

L Á G R I M A S Y S O N R I S A S

El número de febrero de LA CAUSA LABORAL es el mas complicado para el desarrollo de esta sección.La feria judicial de verano y su lógica secuela –las merecidas vacaciones de magistrados, funcionarios

y empleados del fuero labora– privan a este cronista de las jugosas anécdotas que habitualmente ocupanLágrimas y Sonrisas. No obstante ello, fin de diciembre –festejos mediante– y algunos hechos de interésgeneral, nos permitirán mantener esta sección como la más leída por nuestros lectores, modestia aparte.

“Gallina” desubicado

Si el periodismo serio exige objetividad e independen-cia de criterio, este cronista acepta su incapacidad pa-ra hacer periodismo deportivo, por su reconocida y con-fesa condición de fanático “bostero”. Sin embargo, gra-ves hechos ocurridos durante la cena de fin de año dela Asociación de Abogados Laboralistas ameritan quesu impidiosa pluma se ocupe de esos suceso. El even-to, compartido con la Asociación de Abogados de Bue-nos Aires y al que concurrieron mas de 300 colegas, sedesarrollaba normalmente y en un marco de alegre ca-maradería, hasta que llegó la hora de los discursos. Co-menzó haciendo uso de la palabra nuestro Presidente,quien imprevistamente, aludiendo al campeonato que eldía anterior había perdido Boca, procedió a colocarseun gorro vikingo a franjas rojas y blancas, lo que des-pertó la ira de todos los “bosteros” presentes y la alga-rabía de los simpatizantes de otros clubes. Aunque eldesubicado “gallina” pretendió hacer creer que el gorrode la discordia tenía los colores de Estudiantes de laPlata, los que lo conoce saben que es el que utiliza pa-ra seguir a River y que, campaña mediocre mediante,hacía mucho tiempo que tenía bien guardado.

Terminator

Como todos los años, la Comisión Directiva de la Aso-ciación de Abogados Laboralistas realizó la cena quehabitualmente precede a la última reunión. Y como to- Fotografía de Norma Parente

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L Á G R I M A S Y S O N R I S A S

dos los años, por designio de nuestro Presidente, el lu-gar elegido fue el Restaurante Las Cañas. Al finalizar lacena uno de los últimos comensales en retirarse advir-tió que alguien se había olvidado sobre la mesa unabolsita con el nombre de una farmacia, con un par decosas en su interior. Por el lugar en el que se encontra-ba el objeto dedujo que pertenecía a una integrante dela Comisión Directiva, a la que con absoluta justicia seconoce como “La Negra”. Como debía verse con ella aldía siguiente, se llevó el paquete, cometiendo el errorde no avisarle a los mozos que los habían atendido. Ja-más se le ocurrió que la colega pasaría por el restau-rante antes de encontrarse con él. Fue así que se corrióel riesgo de que la Asociación no pueda realizar mascenas en Las Cañas, ya que la abogada en cuestión ex-plotó cuando se le negó la existencia o hallazgo de supaquete. Terminator, al lado de ella enfurecida, pareceHijitus. Pero esta anécdota no termina aquí. Cuandoella se encuentra con el tenedor de la bolsita, luego delos agradecimientos de rigor, le muestra el contenido.“La Negra” se había olvidado ... ¡el bronceador!

Intimando espero

En otra oportunidad nos hemos ocupado del abuso delas “intimaciones previas”, por parte de algunos Juzga-dos Laborales. Ya les hemos recomendado a esos ma-gistrados que lean detenidamente los arts. 65 y 67 dela L.O. y toda la doctrina que se refiere a ellos. A d v e r-tirán que las “omisiones o imprecisiones” de la deman-da que hay que subsanar, deben ser de una entidad talque prácticamente lleven a considerarla como un “ o b s -cúrus libéllus”, que no permita o dificulte su tramitación.Pese a ello y con el grave apercibimiento de tener porno presentada la demanda (¿qué pasa si por ello seprescribe la acción?), hay tribunales que intiman a laactora a denunciar el C.C. de T. aplicable. Este insólitoactivismo judicial se relaciona con el tope indemnizato-rio del art. 245 LCT, y pasa por alto: a) que el trabaja-dor puede ignorar ese dato (por ejemplo si está “en ne-gro”); b) que su abogado no tiene por qué saber cualde los 1.000 C.C.T. existentes es el aplicable; y lo másimportante, c) que si el empleador pretende ampararseen esa limitación indemnizatoria, a él le correspondedenunciar y comprobar la existencia del convenio. Setrata de un hecho que, en caso de controversia, estásujeto a prueba, pero jamás puede ser motivo para quese tenga por no presentada la demanda. Por ello, esti-mados magistrados, por favor dejen de dilatar innece-sariamente el proceso con estas arbitrarias e injustifi-cadas intimaciones.

La “joya” era trucha

¿Recuerdan cuando en la década del ’90 los medios decomunicación y los gurúes del neoliberalismo nos bom-bardeaban con las supuestas bondades del sistema pre-visional chileno? Lo presentaban como la “joya” del mo-delo económico de libre mercado del país transandino.Bueno, parece ser que ahora descubren que la “joya”era bijouterie berreta y que la mitad de los hermanos chi-lenos que se incorporaron a las Administradoras de Fon-dos Previsionales (AFP), sólo recibirán una pensión mí-nima de U$S 171. Mal negocio para ellos, pero brillantepara estas hermanas de las criollas A F J P, ya que duran-te el 2004 se encanutaron U$S 35.000.000 en “comisio-nes”, y que han tenido una rentabilidad que supera el25%, que en el año 2000 llegó al 50% sobre su patrimo-nio. Actualmente administran unos 80.000 millones dedólares, equivalentes a 2/3 del PBI de Chile. Estimadolector ¿esta historia no le resulta conocida?

Otra de las ComisionesMédicas de la LRT

La Comisión Médica Central, que debe resolver las ape-laciones de los trabajadores damnificados por un acci-dente o una enfermedad laboral, se había transformadoen una especie de embudo, donde se amontonaron cen-tenares de recursos durante muchos meses. Parece serque sus integrantes tuvieron un ataque de ansias de la-burar durante la feria judicial y sacaron varios dictáme-nes, que también notificaron durante el mes de enero.Fue así que los trabajadores involucrados comenzarona recibir las notificaciones, en una época en la que escasi imposible encontrar un abogado. A los que llamarona la S.R.T. se les informó que los plazos procesales co-rrían igual (le pasó a este cronista). ¿Será una lamenta-ble “casualidad”, o una maniobra mas de esta formida-ble máquina de triturar derechos de los trabajadores?

Si afuera estás mal, en casa peor

Parecería que la única preocupación de George Bushy su gobierno es Irak. Pero sería bueno que miren unpoco lo que pasa en casa: en 2005 casi 47.000.000 deestadounidenses –entre ellos 8.000.000 de niños– notenían seguro médico. Y muchos mas tenían una co-bertura inadecuada. Las “aseguradoras” –por supues-to privadas– se niegan a dar cobertura a quienes pade-cen una patología preexistente. Basta con haber tenido

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 •50

L Á G R I M A S Y S O N R I S A S

asma infantil o una infección inguinal para que recha-cen su afiliación. Como el lucro es el motor que muevea estas aseguradoras, la mayoría se niega a realizar ta-reas de prevención, ya que no son rentables. Así lo de-nuncia Paul Krugman, economista y catedrático esta-dounidense, en un muy fundado artículo publicado en elsuplemento económico de Clarín, del 28/01/2007 (pág.11). Che, George ¿y si te dejas de joder con el resto delmundo y te ocupas de tus compatriotas?

Aplausos, medalla y besos

Para la Coordinadora General del Foro Permanentepara la Defensa de la Justicia del Trabajo, Dra. AlciraPaula Pasini, por la excelente organización de la reu-nión en la que el Foro hizo su festejo de fin de año. Per-sonalmente se ocupó de la comida y bebida, del servi-cio, de la vajilla y hasta de la decoración con hermosasflores. Sin duda ella fue artífice del éxito del evento ydemostró, una vez mas, que su elección como Coordi-nadora General fue un verdadero acierto de los inte-grantes del Foro.

Un E.T. en la cenade fin de año

Con un lookque haría son-rojar a unbarrabrava deE x c u r s i o n i s t a s ,nuestro queri-do E.T. mues-tra las secue-las de unanoche alegre ya g i t a d a .

Un país en joda

Hace algún tiempo que en el discurso de la clase polí-tica argentina se incorporó la cuestión de ser “un paísen serio”. Este cronista confiesa que no sabe qué sig-nifica exactamente ser “un país en serio”, pero tieneabsolutamente en claro lo que es “un país en joda”.Por ejemplo, cuando la Corte Suprema de Justicia, si-guiendo la actitud demagógica del Poder Ejecutivo, dáasueto al personal judicial los dos viernes previos a laNavidad y al Año Nuevo. Esto, que pudo estar justifi-cado cuando el 24 y 31 de diciembre caían en viernes,resulta absurdo e inexplicable cuando caen en domin-go. ¿Tendrá la Corte alguna idea de la cantidad de tra-bajadores, abogados y peritos que no pudieron retirarsus cheques judiciales, porque no quedó consentido elauto que los ordenaba? El Banco Ciudad, agradecido.

La prueba de la infamia

Nuestra Asociación ha sido injustamente acusada deatentar contra un derecho humano fundamental: lasiesta (de los concurrentes a las Jornadas). La fotoque publicamos, de un conocido abogado laboralistade origen itálico, desmiente el infundio. Tano: ¡vos síque no te privás de nada!

Fotografía deNorma Parente

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 • 51

C U R S O S

Martes de 19:00 a 20:30 hs.

INTRODUCCIÓN A LA PRÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJOPROCEDIMIENTO CAPITAL FEDERAL - Coordinación: LEONARDO ELGORRIAGA

Miércoles de 19:00 a 20:30 hs.

CURSO PROFUNDIZADO SOBRE FRAUDE LABORAL - Coordinación: IGNACIO VOGELIUS

1 3 / 0 3 / 2 0 0 7. - Orden Público Laboral. Principio Protectorio. In du-bio Pro-Operario. Norma y condiciones más favorables. Principiode primacía de la realidad. Integración del contrato de trabajo. Expositor: ANTONIO J. BARRERA NICHOLSON

20/03/2007.- Principios generales del derecho del trabajo apli-cados al procedimiento laboral. Gratuidad. Presunciones.Expositora: DORA EVA TEMIS

27/03/2007.- Recepción e interrogatorio del cliente. Datos yelementos a solicitar. Pacto de cuota litis. Ética profesional. Li-quidaciones. Expositores: LUCIANO FOTI–GABRIELA NASCONE

1 0 / 0 4 / 2 0 0 7.- Intercambio Telegráfico. Presunciones. Silencio.Principio de buena Fe. Jurisprudencia actualizada.Expositora: RAQUEL CORONEL

17/04/2007.- Procedimiento ante el SECLO. Formularios. Ex-cepciones. Recusación y excusación. Convenio de Confiden-cialidad. Distintas formas de cierre del procedimiento.Expositor: EDUARDO TAVANI

2 4 / 0 4 / 2 0 0 7.- Competencia en razón de la materia de laJusticia Nacional del Trabajo. Distintos supuestos. Casosdudosos. Expositor: DANIEL EDGARDO POLLERO

0 8 / 0 5 / 2 0 0 7.- Demanda. Requisitos. Contestación. Ofrecimien-to de prueba. Prueba anticipada. ExcepcionesExpositora: LILIA FUNES MONTES

1 5 / 0 5 / 2 0 0 7.- Auto de apertura a prueba. Producción de los me-dios probatorios. Alegato. Recursos en el período de prueba.Expositor: GUILLERMO PAJONI

2 2 / 0 5 / 2 0 0 7.- Sentencia. Plazos. Recursos. Aclaratoria. A p e-lación. Expresión de agravios. Recurso extraordinario. Queja.Expositores: MARIO ELFFMAN y JORGE CASSINA

29/05/2007.- Nulidades procesales. Facultades del juez. As-treintes. Expositora: ANALÍA VIGANO

14/03/2007.- La relación de dependencia y el contrato de tra-bajo. Formas usualmente empleadas de fraude y simulación.Casos dudosos.Expositora: ELIDAADRIANA PEREZ

21/03/2007.- Intermediación e interposición. Empresas deservicios eventuales. Cooperativas de trabajo. Socio-emplea-do. Jurisprudencia actualizada.Expositora: SARA MERCEDES MOLAS QUIROGA

28/03/2007.- El art. 30 de la L.C.T. Tercerización. Descentrali-zación productiva. Franchising. Subcontratación. Empresasen red. Empleador múltiple. Responsabilidad solidaria. Requi-sitos. Jurisprudencia.Expositora: DIANA REGINA CAÑAL

11 / 0 4 / 2 0 0 7.- Casos de transferencia de establecimiento y cesiónde personal. Supuestos de responsabilidad solidaria.- Los proce-sos laborales en trámite antes de la transferencia y la responsa-bilidad del adquirente. Jurisprudencia plenaria de la C.N.A.T.Expositor: DIEGO MARTIN TOSCA

18/04/2007.- Responsabilidad personal de los directivos an-te los incumplimientos laborales de las sociedades. Teoríade la inoponibilidad de la figura societaria. Supuestos de pro-cedencia de la responsabilidad solidaria. Jurisprudencia ac-tualizada. Fallo de la Corte: “Palomeque , Aldo René c/ Be-nemeth S.A. y otro”.Expositor: TEODORO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE

25/04/2007.- Fraude en la contratación de la administraciónpública. Previsiones al respecto en la nueva ley de empleopúblico y convenio colectivo para la administración pública.Casos dudosos. Programas de empleo. Contratos de servi-cios y de obra. Pasantías en el ámbito público.Expositora: GLORIA MARINA PASTEN DE ISHIHARA

2/05/2007.- Casos fraudulentos de contratación. Pasantías.Contrato de aprendizaje. Uso abusivo del período de prueba.Contrato de profesionales.Expositor: LUIS ROA

1 5 / 0 3 / 2 0 0 7.- Trabajo no registrado o registrado deficientemen-te. Indemnización de la ley 24.013. Decretos reglamentarios.Requisitos de la intimación previa. Jurisprudencia actualizada.Expositor: LEÓN PIASEK

2 2 / 0 3 / 2 0 0 7.- Indemnizaciones previstas en las leyes 25.323 y 25.877.Expositor: LEONARDO SUAREZ

Jueves de 19:00 a 20:30 hs.

INDEMNIZACIONES, MULTAS Y SANCIONES - Coordinación: GABRIELA NASCONE

2 9 / 0 3 / 2 0 0 7.- Indemnizaciones especiales Ley 25.345. NuevoArt. 80 de la LCT. Retención indebida de aportes. Ley 25.561.Expositor: ELBIO BLANCO

12/04/2007.- Intercambio telegráfico referido a las leyes24013; 25323; 25561 y decretos de prórroga; 25345 LCTExpositor: GUSTAVO CIAMPA

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 •52

N O S E S C R I B E N

18.11.2006

Dres. Sanchez de Bustamante y Ramírez: comotal vez no recuerden quien soy, les informo. Mi nom-bre es Ezequiel, resido actualmente en París y enlos últimos días del mes de julio pasado los entre-visté en vuestra calidad de presidente y ex-presi-dente de la AAL. El tema era la crisis del 2001, eljuicio a la Corte y las manifestaciones protagoniza-das por la AAL durante fines del 2001, 2002/3.

Les cuento que terminé el trabajo para el cual losentrevisté y que con él aprobé con alta calificaciónel Master que vine aquí a cursar.

Ahora bien, en lo que concierne a Uds., variascosas que tal vez sean de su agrado. Primero agra-decerles muchísimo el tiempo que me brindaronoportunamente. Segundo, el tema del liderazgo devuestra asociación durante los días de la crisis des-pertó el interés de cuanta persona he consultadotanto en algunas universidades de París como enBs. As., con los diferentes profesores de la UBA-Derecho y también Cs. Sociales. Tercero, el juradoante quien defendí el trabajo me pidió que escribie-ra un artículo para una revista científica de altoprestigio aquí en Francia (Politix, Sociología políticay del Derecho) de unas 20/30 páginas resumiendola investigación, para poder publicarlo en alguna delas ediciones de los meses a venir.

Este hecho es muy interesante y significativo,sobre todo porque en esa revista (que se edita conformato de libro más bien) he encontrado artículosde abogados laborales y otras ramas del derecho,en Francia y otros países (EEUU sobre todo) quellevan sus disputas a la esfera jurídica. Y en el ca-so de la AAL, lo que sorprendió al jurado fue la ma-nifestación netamente política de los abogados an-te la falta de respuesta vía formal-legal.

Obviamente hay muchísimas cosas para decir,pero no voy a agotarlos con la lectura de este mail.Quiero que sepan que estos últimos seis meses,vuestras declaraciones han estado sumamente pre-sentes en mi cabeza, a punto tal que me he familia-rizado con ustedes, aunque tal vez poco recuerdende mi.

Les adjunto la investigación, aunque esté enfrancés. Supongo que es importante que la conser-ven y ojeen al menos. Si lo desean, a mi regreso aBs. As. les puedo alcanzar una copia. Hay muchos

anexos incluidos en el trabajo, que son en su ma-yor parte fotos y artículos de la revista de la enti-dad, incluyendo notas que Uds. mismos han escri-to, y que en el contexto de la investigación adquie-ren gran valor.

El jurado insistió para que continuara y profundi-zara sobre el tema (en un doctorado), sobre todoenfocado desde este punto de vista: cómo socioló-gicamente una asociación de abogados de derechode trabajo, relativamente pequeña en número, y singrandes recursos, ha podido concentrar a su alre-dedor tantos grupos heterogéneos, llevando ade-lante en su calidad de líder, las protestas contra losmiembros de la Corte Suprema durante los años dela crisis. Es realmente interesante, pero yo no creolo haga por ahora, porque el doctorado son tresaños, y para dedicarme necesito sustento financie-ro. Sin perjuicio de ello, calculo algún día dedicar-me, y en ese caso, volveré a encontrarme con Uds.si me lo permiten.

Por último, quería decirles que si alguna vez de-sean recolectar toda la información de los eventosy escribir a cerca de ello, pueden contar conmigo.Es realmente muy importante que Uds. escriban supropia historia, porque el efecto mítico que produceen los miembros de la entidad tiene un valor incon-mensurable de cara al futuro y para el propio desa-rrollo institucional de la asociación. En un momen-to del trabajo escribía algo así:

Un párrafo destacado se merece la A s o c i a c i ó nde Abogados, quien tuvo una función clave en lageneración de un marco de legitimidad. El Dr. Ra -mírez reflexiona sobre este aspecto y deja su im -presión: “A partir de Kirchner comienza a reescri -birse la historia oficial, que se compone de fechas,nombres, pero es una historia siempre sin pueblo.La historia dirá que en mayo de 2003 subió unpresidente que resolvió desarticular a la Corte me -nemista. Y va a quedar olvidado en esa historia,que quien le dio sustento, apoyo y legitimación alo que hizo Kirchner, fueron el año y medio de lu -cha popular contra la Corte”. Sin dudas, la refle -xión del hoy ex presidente de la A A L alberga unsentimiento de esperanza: que los manuales dehistoria les dediquen un párrafo destacado duran -te los años de crisis.

Los años pasan rápido, la información es mu-cha, las imágenes y noticias abundan y el trabajo

A C T U A L I D A D

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 • 53

de todos los días nos sobrepasa. En ese contextola memoria se vuelve volátil. El tiempo que llevoaquí, lejos de Bs. As., me ha permitido ver las co-sas de otra manera y poder hacer una pausa parareflexionar lo que pasó. Lo que Uds. protagoniza-ron tiene un valor inmenso que no debe quedar enel olvido. Yo recuerdo que durante la entrevista alD r. Ramírez, me comentaba que tenía toda la infor-mación y los recortes de todo lo que había sucedi-do... y que debía acomodarlos, ordenarlos, en fin,hacer algo. No se si en estos seis meses esos ar-chivos siguen en el mismo lugar o no. En todo ca-so, ya se acerca el 2007 y los hechos de los cua-les hablo comenzaron durante la década del '90con toda su furia en el 2002. Ya van a ser cincoaños desde entonces.

Un autor que me gusta, John Berger, habla enun momento de la forma del paso del tiempo (Aquínos vemos, Ed. Alfaguara, 2006, p. 19), y dice que

éste tiene una forma de replegarse y de garantizar-nos que en sus pliegues retiene unas cosas y otrasno. Hace un año salió editado un libro de PabloAbiad, Mariano Thieberger, "Justicia era Kirchner":La construcción de un poder a medida, Marea ED,Buenos Aires, 2005. Allí estos autores cuentan to-do el proceso del cual Ud. fueron parte, pero casique no los nombran. Yo creo que para que el tiem-po retenga en sus pliegues algo, hay que darle unamano, y eso está solamente en Uds.

Bueno, yo regreso en febrero de 2007, y si melo permiten me pondré en contacto con Uds. Unavez más les agradezco el tiempo que me han dedi-cado y si alguna vez tengo la posibilidad de tradu-cir la investigación al español, también se las haréllegar.

Hasta pronto, Ezequiel Singman

NOS DISCULPAMOS CON EL PROF. CAPELLA

Estimado profesor:Hace una hora he despachado, por correo, por via aérea, un ejemplar del número 25 de la Causa

Laboral conteniendo en la pàgina 45, su escrito extraído del libro GRANDES ESPERANZAS, "Laapuesta por el ideal emancipatorio hoy". Se publica con una nota mía, tomada en general de las con-tratapas de sus libros, dando noticias sobre Ud. y algunas de las obras que hemos conocido. La pu-blicación aparece tal cual la envié a imprenta, pero en el SUMARIO de la Revista se produce una de-safortunada errata. Ponen el título de lo publicado, pero en vez de colocar vuestro nombre como au-tor, colocan el nombre mío, autor de la simple nota. Un error desafortunado, un verdadero horror.Nuestro común amigo, Edgardo Logiúdice, me ha consolado diciendo que Ud. no lo "tomará a mal ",pero yo he de insistir con el responsable, Dr. Luis Enrique Ramirez, para que se publique la correspon-diente "fé de errata".

De todos modos, la página es magnífica y no ha sido intención de este simple abogado de albañi-les, usurpar semejante escrito. Le pido disculpas y lo saludo con todo afecto.

CIRO RAMÓN EYRAS

No se preocupe, Ciro. Estas cosas pasan. Estoy muy contento de que ese papel les haya servido. Un saludo cordial

JUAN RAMÓN CAPELLA

A C T U A L I D A D

n esta sección se publican extractos de las le-yes, decretos y resoluciones que se conside-ran más importantes en lo que se refiere al de-recho del trabajo. Se efectúa una síntesis de

los aspectos fundamentales de las normas de que setrate, sin perjuicio de resaltar la necesidad de la lectu-ra de la totalidad de las disposiciones en cuestión, pa-ra una mejor comprensión y aplicación de las mismas.Se evita en esta sección análisis respecto de las nor-mas para no generar confusiones entre el contenido delas mismas y su valoración.

1) LEY 26.183 – COMPOSICION DE LA CORTE SU-PREMA.Publicado en el Boletín Oficial del 18 de diciembre de2006.–Incorpórase como artículo 21 del Decreto Ley Nº1285/58, texto según Ley Nº 16.895 el siguiente: “Artí-culo 21. La Corte Suprema de Justicia de la Nación es-tará compuesta por CINCO (5) jueces. Ante ella actua-rán el Procurador General de la Nación y los Procura-dores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de laNación y los Defensores Oficiales ante la Corte Supre-ma de Justicia de la Nación en los términos de la LeyNº 24.946 y demás legislación complementaria.–La reducción de los miembros de la Corte Supremade Justicia de la Nación dispuesta por el artículo ante-rior, operará del siguiente modo: Desde la entrada envigencia de la presente ley se reducirá transitoriamen-te a SIETE (7) el número de jueces que la integran. Apartir de dicha reducción, las decisiones de la CorteSuprema de Justicia de la Nación se adoptarán por elvoto mayoritario de CUATRO (4) de sus miembros. Aposteriori, en oportunidad de producirse una vacantedefinitiva se reducirá transitoriamente a SEIS (6) el nú-mero de jueces de la Corte Suprema de Justicia de laNación. En dicho período las decisiones de la CorteSuprema de Justicia de la Nación se adoptarán por elvoto mayoritario de CUATRO (4) de sus miembros.Producida una nueva vacante definitiva, se reducirá aCINCO (5) el número de jueces que la componen. Lasdecisiones se adoptarán por el voto de la mayoría ab-soluta de sus miembros.

2) LEY 26.202 – CONVENIO SOBRE TRABAJADO-RES MIGRATORIOS.Publicado en el Boletín Oficial del 17 de enero de2007.

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 •54

LEGISLACIÓN

por Guillermo Pajoni

L E G I S L A C I Ó N

E –Apruébase la CONVENCION INTERNACIONAL SO-BRE LA PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJA-DORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES,adoptada por la Organización de las Naciones Unidas,el 18 de diciembre de 1990, cuya fotocopia autentica-da forma parte de la presente ley.

3) LEY 26204 – PRORROGA DE LA EMERGENCIAECONOMICA.Publicado en el Boletín Oficial del 20 de diciembre de2006.–ARTICULO 1º – Prorrógase hasta el 31 de diciembrede 2007 la vigencia de la Ley Nº 25.561, sus prórrogasy sus modificatorias.–ARTICULO 2º – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de2007 la vigencia de la Ley Nº 25.790 y su modificatoria.–ARTICULO 3º – Prorrógase hasta el 31 de diciembrede 2007 el estado de emergencia sanitaria nacionaldispuesto por el Decreto Nº 486 del 12 de marzo de2002, sus disposiciones complementarias y modifica-torias, en los términos de la Ley Nº 26.077.–ARTICULO 4º – Prorrógase hasta el 31 de diciembrede 2007 la emergencia ocupacional nacional declara-da por el Decreto Nº 165/02, ratificada por el DecretoNº 565/02 y oportunamente prorrogada por los Decre-tos Nros. 39/03, 1353/03 y 1506/04, en los términos dela Ley Nº 26.077.–ARTICULO 5º – Prorrógase hasta el 31 de diciembrede 2007 la vigencia del Programa Jefes de Hogar, se-gún los términos del Decreto Nº 565/ 02, sus modifica-torios y complementarios. Prorrógase por igual plazolas tareas de clasificación y traspaso de los beneficia-rios del Programa Jefes de Hogar que en forma con-junta realizan los Ministerios de Trabajo, Empleo y Se-guridad Social y de Desarrollo Social, de acuerdo a loslineamientos y condiciones establecidos en el DecretoNº 1506/04, en los términos de la Ley Nº 26.077.–ARTICULO 6º – Prorrógase hasta el 31 de diciembrede 2007 la Emergencia Alimentaria Nacional declara-da por el Decreto Nº 108 del 15 de enero de 2002 ysus normas modificatorias y complementarias, en lostérminos de la Ley Nº 26.077.–ARTICULO 7º – La presente ley entrará en vigenciaa partir del 1º de enero de 2007.

4) DECRETO 1758/2006 – DESIGNACION DE JUEZ.Publicado en el Boletín Oficial del 1 de diciembre de2006.

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L E G I S L A C I Ó N

–Nómbrase JUEZ de la CAMARANACIONAL de APE-LACIONES del TRABAJO de la CAPITAL FEDERAL,SALA “II”, al señor doctor Miguel Angel PIROLO(D.N.I.Nº 10.894.896).

5) DECRETO 1759/2006 – DESIGNACION DE JUEZ.Publicado en el Boletín Oficial del 1 de diciembre de2006.–Nómbrase JUEZ de la CAMARANACIONAL de APE-LACIONES del TRABAJO de la CAPITAL FEDERAL,SALA “VI”, al señor doctor Mario Silvio FERA(D.N.I.Nº17.103.801).

6) DECRETO 1760/2006- DESIGNACION DE JUEZ.Publicado en el Boletín Oficial del 1 de diciembre de2006.–Nómbrase JUEZ de la CAMARANACIONAL de APE-LACIONES del TRABAJO de la CAPITAL FEDERAL,S A L A “II”, al señor doctor Miguel Angel MAZA(D.N.I.Nº 11.955.378).

7) DECRETO 1761/2006 – DESIGNACION DE JUEZ.Publicado en el Boletín Oficial del 1 de diciembre de2006.–Nómbrase JUEZ de la CAMARANACIONAL de APE-LACIONES del TRABAJO de la CAPITAL FEDERAL,SALA “X”, al señor doctor Daniel Eduardo STORTINI(L.E.Nº 8.341.237).

8) DECRETO 1763/2006 – DESIGNACION DE JUEZ.Publicado en el Boletín Oficial del 1 de diciembre de2006.–Nómbrase JUEZ de la CAMARA F E D E R A L DE A P E L A-CIONES de la SEGURIDAD SOCIAL, SALA“II”, a la seño-ra doctora Nora Carmen DORADO (D.N.I.Nº 16.037.663).

9) DECRETO 22/2007 – JUBILACIONES YP E N S I O N E S .Publicado en el Boletín Oficial del 24 de enero de2007.–Prorrógase hasta el 1º de enero de 2008, las suspensio-nes dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 yprorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04, el ar-tículo 1º del Decreto Nº 788/05 y el artículo 1º del Decre-to Nº 940/06, respecto del restablecimiento de los DOS (2)puntos porcentuales correspondientes al aporte personalde los trabajadores en relación de dependencia, ordena-do por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportuna-mente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01,modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

10) DECRETO 25/2007 – PRORROGADE BENEFICIO.Publicado en el Boletín Oficial del 24 de enero de 2007.

–Prorrógase, desde la fecha de vencimiento previstaen el Decreto Nº 31/06 hasta el 31 de diciembre de2007, la vigencia del beneficio instituido por el artícu-lo 6º de la Ley Nº 25.877.–El citado art. 6º de la Ley 25877 establece una reduc-ción de contribuciones a la Seguridad Social por elplazo de doce meses para aquellos empresas queempleen hasta ochenta trabajadores y produzcan in-cremento neto en su nómina de trabajadores confor-me a una facturación anual determinada por la regla-mentación de la ley.

11) RESOLUCION 5/2007 DELMINISTERIO DE TRABA-JO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA N A C I O N .–Créase en el ámbito de la COMISION T R I PA RT I TA D EIGUALDAD DE T R ATO Y O P O RTUNIDADES ENTREVARONES Y MUJERES EN EL MUNDO LABORAL(CTIO), dependiente de la Unidad Ministro del MINISTE-RIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,la Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral.–A efectos de la presente Resolución, se entiende por"violencia laboral" toda acción, omisión o comporta-miento, destinado a provocar, directa o indirectamen-te, daño físico, psicológico o moral a un trabajador otrabajadora, sea como amenaza o acción consumada.La misma incluye violencia de género, acoso psicoló-gico, moral y sexual en el trabajo, y puede provenirtanto de niveles jerárquicos superiores, del mismorango o inferiores.–La Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboraltendrá las siguientes funciones: a) Sensibilizar, capaci-tar y difundir la problemática de la violencia laboral enlos sectores que conforman la COMISION T R I PA RT I-TA DE IGUALDAD DE T R ATO Y O P O RT U N I D A D E SENTRE VARONES Y MUJERES EN EL MUNDO LA-B O R A L (CTIO) y otros actores sociales que lo requie-ran. b) Realizar investigaciones dirigidas a una mayory mejor comprensión del fenómeno de la violencia la-boral y, especialmente, a su adecuada prevención, in-cluyendo la elaboración de documentos de trabajo ydatos estadísticos que permitan evaluar su impacto yevolución. c) Establecer vínculos de colaboración conorganismos y/o entidades públicas o privadas que ten-gan similares objetivos a los asignados a la presenteOficina. d) Crear un cuerpo consultivo integrado porpersonas u organizaciones de la sociedad civil com-prometidas con la erradicación de la violencia laboral.–En toda su intervención la Oficina de A s e s o r a m i e n t osobre Violencia Laboral observará las debidas garantíasde confidencialidad, discreción, imparcialidad y celeri-dad, procurando resguardar al máximo, la identidad delos involucrados.

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J U R I S P R U D E N C I A

BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA(Extraído del Boletín de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo)

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

24557

1.- Cuestiones de Competencia.

Ley de riesgos. Competencia.Accidente en hospital público

Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo en-tender en la demanda por daños y perjuicios inter-puesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Ai-res y un hospital municipal pidiendo la reparación delaccidente sufrido por quien falleció mientras prestabaservicios en el establecimiento público como conse-cuencia de una intoxicación, producida por el defec-tuoso funcionamiento de un calefón. (Moliné O’Con-nor, Belluscio, Petracchi, Bossert, Vázquez).

CSJN C 991 XXXIII “Jordán, Antonio y otro c/ Go -bierno de la Ciudad de Bs As y otro s/ accidente”30/6/98. Fallos: 321:1865.

Ley de riesgos. Competencia. Discrepanciacon el porcentaje de discapacidad

Es competencia de la justicia ordinaria local si la ac-tora interpuso exclusivamente el recurso contempladoen el art. 46 de la ley 24557 por discrepar con el por-centaje de discapacidad laboral otorgado por la Supe-rintendencia de Riesgos del Trabajo, derivada del ac-cidente padecido. (Del dictamen de la Procuración Ge-neral, al que remitió la Corte Suprema). (Petracchi,Belluscio, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco).

CSJN C 1132 XXXVIII “Ramos, Ariel c/ ComisiónMédica n° 13 de Bahía Blanca s/ apelación” 8/2/05.

Ley de riesgos. Competencia.Comisiones médicas

Existe cuestión federal si el pronunciamiento que–al declarar la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1,de la ley 24557 de riesgos del trabajo- rechazó la ex-cepción de incompetencia de la justicia provincial de-ducida por la aseguradora, impidiendo, sin suministrarrazones para ello, la intervención de organismos deorden federal, como son las comisiones médicas pre-vistas en los arts. 21 y 22 de la citada ley. (Petracchi,

Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Hightonde Nolasco).

CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ CerámicaAlberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.

Ley de riesgos. Competencia.Comisiones Médicas

La ley de riesgos del trabajo no contiene disposiciónexpresa alguna que declare federal el régimen de repa-raciones y regula sustancialmente sólo relaciones entreparticulares –las aseguradoras de riesgos del trabajoson entidades de derecho privado-, por lo que de suspreceptos no aparece manifiesta la existencia de unaespecífica finalidad federal. (Petracchi, Belluscio, Fayt,Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).

CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ CerámicaAlberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.

Ley de riesgos. Competencia.Comisiones Médicas

Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza fede-ral a normas que regularmente pertenecen al orden co-mún, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todopor cuanto es deber indeclinable de la Corte Supremaimpedir que, a través de esos medios, se restrinjan in-debidamente las facultades jurisdiccionales de las pro-vincias, que son inherentes al concepto jurídico de au-tonomía. (Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maque-da, Zaffaroni, Highton de Nolasco).

CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ CerámicaAlberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.

Ley de riesgos. Competencia. Comisiones MédicasCorresponde confirmar la sentencia que mantuvo la

resolución que había declarado la inconstitucionalidaddel art. 46, inc. 1° de la ley 24557, pues la Ley de Ries-gos del Trabajo ha producido dos consecuencias in-compatibles con la Constitución Nacional: impedir quela justicia provincial cumpla la misión que le es propia,y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en ma-gistrado del “fuero común”. (Petracchi, Belluscio, Fayt,Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).

CSJN C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ CerámicaAlberdi SA” 7/9/04 Fallos 327:3610.

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 • 57

J U R I S P R U D E N C I A

Ley de riesgos. Competencia.Cuestionamiento de la instancia previa

y el pago periódicoA fin de resolver las cuestiones de competencia se

ha de tener en cuenta, primero, la exposición de loshechos efectuada en la demanda y, en la medida enque se adecue a ellos, el derecho invocado como fun-damento de la pretensión (conf. Fallos 303:1453;1465; 306:229,2230: 311:157, 2198; 313:971, 1467;entre muchos otros). En base a ello, cabe reiterar queel actor formalizó un planteo contra el Estado Nacio-nal, dirigido, en suma, a obtener el desembolso de unaindemnización basada en la LRT, cuestionando, entreotros ítems, la instancia previa y el mecanismo de pa-go periódico. Habiendo el Alto Cuerpo declarado la in-constitucionalidad del art. 46 de la ley 24557, y aten-diendo a la naturaleza común de la legislación en lamateria ( SC C 2605 XXXVIII “Castillo, Angel c/ Cerá-mica Alberdi SA” del 7/9/04), en el marco del art. 20de la ley 18345, debe continuar entendiendo la justiciaordinaria. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal antela CSJN, al que adhieren los ministros Petracchi,Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Argibay).

CSJN “Ramírez Fonseca, Miguel c/ Servicio Peni -tenciario Federal s/ ley 24557” 11/7/06.

Ley de riesgos. Competencia.Plan “Jefes de Hogar”

En el caso, el demandante alegó haber realizado ta-reas en el marco del programa “Jefes de Hogar”, im-plementado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Se-guridad Social, y sostiene haber sufrido un infortuniolaboral cuyo resarcimiento pretende con fundamentoen el derecho civil, peticionando la inconstitucionalidadde la ley 24557.Si bien es cierto que se alega en el ca-so la existencia de un programa asistencial, donde po-drían estar en duda los alcances del vínculo y la inter-pretación de la ley de riesgos, resulta coherente otor-gar aptitud jurisdiccional a esta Justicia Nacional delTrabajo en razón del amplio diseño de su competenciay lo expresamente establecido en el art. 21 inc. a) dela ley 18345.

C N AT Sala I Expte n° 23409/04 sent. 5733113/10/06 “Velázquez, Anastacio c/ Ministerio de Traba -jo y otro s/ accidente” .(P.- V.-)

Ley de riesgos. Competencia.Demanda contra la ART por incumplimiento

de deberes a su cargoEl actor, luego del padecimiento de un infortunio la-

boral y una vez establecida su incapacidad por la Co-misión Médica, recibió de su ART las prestaciones en

especie y dinerarias de la ley 24557, pero entabla unademanda por la reparación en concepto de daño físi-co, psicológico, moral y gastos de tratamiento psicoló-gico, con fundamento en el incumplimiento de deberesa su cargo. Si bien es cierto que el conflicto excede elámbito de competencia expresado en el art. 20 de laley 18345, resulta de aplicación el art. 21 que clara-mente expone que, en especial: “Serán de competen-cia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causasen las que tenga influencia decisiva la determinaciónde cuestiones directamente vinculadas con aspectosindividuales o colectivos del derecho del trabajo” y elreclamo de autos encuadra en la normativa citada.

CNAT Sala I Expte n° 15337/05 sent. int. 5682327/4/06 “Echeverría, Jorge c/ Provincia ART SA s/ ac -cidente”.

Ley de riesgos. Competencia. Disconformidadcon el dictamen de la Comisión Médica CentralToda vez que lo que persigue el peticionante es la

revisión de la decisión de la Comisión Médica Centralque ratificó el dictamen de la Comisión Médica intervi -niente, carece de competencia esta Justicia Nacionaldel Trabajo. Esto es así, pues más allá de que el pro-pio actor transitó las instancias administrativas que laLRT especifica, tampoco señala concretamente porqué la eventual intervención de la Cámara Federal dela Seguridad Social – que es ante quien debió cuestio-nar la resolución- no resultaría una instancia judicialidónea y suficiente para evitar la discrecionalidad dedecisiones adversas. Para más, debe aclararse que elcaso concreto difiere del caso “Castillo” pues en esteúltimo se había planteado una demanda indemnizato-ria ante la justicia provincial sin ocurrencia previa delas Comisiones Médicas. (Del voto de la Dra. GarcíaMargalejo, en mayoría).

CNAT Sala V Expte n° 13603/05 sent. 6808727/12/05 “Cacace, Gustavo c/ Provincia ART SA s/ ac -cidente” (GM.- Z.- M.-).

Ley de riesgos. Competencia. Disconformidadcon el dictamen de la Comisión Médica CentralEl solo hecho de que el actor se someta al procedi-

miento administrativo creado por la ley 24557 – ante laComisión Médica local y la Comisión Médica Central-no importa renuncia a efectuar una impugnación cons-titucional contra el mismo. Ello así, por cuanto el traba-jador no efectuó ninguna opción o elección voluntariaentre caminos o vías diferentes, y lo que hizo fue sólocumplir con la ley vigente, que no le daba otra alterna-tiva. Tampoco puede aplicarse al caso la doctrina de laCSJN por la que “el voluntario sometimiento, sin reser-

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 •58

J U R I S P R U D E N C I A

vas, a un régimen jurídico, o a una decisión judicial oa una determinada jurisdicción, comportan un inequí-voco acatamiento que determina la improcedencia desu impugnación ulterior con base constitucional”, puesello conduciría a admitir la renuncia anticipada de de-rechos o garantías consagradas por la CN. Las nor-mas constitucionales son imperativas y reconocen oasignan a órganos o personas determinados derechosde un modo obligatorio, por lo que todo acto –unilate-ral o bilateral- que se realice para impedir por anticipa-do que aquellas produzcan sus efectos normales serásancionado con una nulidad absoluta, por ser su obje-to prohibido y violatorio del orden público (arts. 21,872, 953, 1044 y conc. del C. Civil). (Del voto del Dr.Zas, en minoría).

CNAT Sala V Expte n° 13603/05 sent. 6808727/12/05 “Cacace, Gustavo c/ Provincia ART SA s/ ac -cidente” (GM.- Z.- M.-).

Ley de riesgos. Reclamo de interesesCuando el demandante percibió la suma dineraria

prevista en la LRT por parte de la ART correspondien-te, y reclama los intereses devengados desde el mo-mento en que el daño quedó consolidado hasta la fe-cha del efectivo pago, debe entender la Justicia Nacio-nal del Trabajo. Ello es así pues no puede perderse devista que el derecho invocado como sustento de la ac-ción es la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual, más alláde su autoproclamada naturaleza relativa a la seguri-dad social, regula una materia de indudable esencialaboral y por lo tanto rige el art. 21 de a ley 18345. (Deldictamen del Fiscal General ante la CNAT n° 4279628/8/06 al que adhiere la Sala).

CNAT Sala VI Expte n° 11441/06 sent. int. 2915629/9/06 “Paradela, Gustavo c/ la Caja ART SA s/ acci -dente” (F.- S.-)

Ley de riesgos. Reclamo de interesesLa demandante, luego de haber transitado el dise-

ño de la ley 24557 que concluyera con una sentenciafavorable de la Cámara Federal de la Seguridad Socialinicia demanda contra la ART tendiente a que se leabonen los intereses correspondientes al períodocomprendido entre el momento en que acaeció el ac-cidente de trabajo y la fecha en que la citada asegura-dora le abonó la indemnización por “incapacidad per-manente parcial definitiva”. Admitir la competencia deesta justicia Nacional del Trabajo provocaría una inad-misible confluencia de órganos jurisdiccionales distin-tos sobre una misma contienda, ya que mientras unfuero establecería el monto del capital, otro lo haríacon respecto a los intereses, siendo que éstos resultan

accesorios de aquél. Por ello, carece de competenciaesta Justicia del trabajo para entender en esta causa.(Del dictamen del Fiscal general n° 42489 23/6/06 alque adhiere la Sala).

CNAT Sala IV Expte n° 4346/06 sent. int. 4426614/7/06 “Romero, Manuel c/ Asociart ART SA s/ acci -dente”.

2.- Cosa Juzgada.

Ley de riesgos. Cosa juzgada. ImprocedenciaLa decisión que recayó en el juicio planteado por los

derechohabientes del trabajador fallecido a causa deun accidente en el sentido que debía deducirse de laindemnización obtenida en base al derecho común, loque había depositado la ART en la AFJP, de acuerdo alsistema de la LRT, no hace cosa juzgada ni implica unadecisión sobre la validez constitucional de las normasque lo establecen, pues la cuestión no fue planteadaen el primer pleito ni resultó decisiva para determinar laprocedencia del reclamo impetrado. Se trató de un ar-gumento obiter dictum destinado a explicar la razón porla que correspondía deducir del monto total, la suma yadepositada. Y el presente pleito, fundamenta su recla-mo en la declaración de inconstitucionalidad de deter-minadas normas a fin de posibilitar a los actores, co-brar en un solo pago, parte del resarcimiento que lesfue reconocido en la causa por accidente. (Del voto delDr. Guibourg, en mayoría).

C N AT Sala III Expte n° 13136/01 sent. 8502015/7/03 “Pacho de Gutiérrez, Ana y otros c/ PrevisolAFJP s/ ind. por fall” (G.- P.- E.-)

Ley de riesgos. Cosa juzgada. ProcedenciaPara la declaración de la excepción de cosa juzga-

da, más allá de la concurrencia de las tres identidadesclásicas, lo que realmente importa establecer es si enel juicio anterior ha existido debate y pronunciamientosobre la cuestión sustancial y cuando así ocurre, la de-fensa citada es procedente, sin que la conclusión pue-da cambiar porque el interesado procure superar a tra-vés de un nuevo planteo los errores u omisiones enque puede haber incurrido en el primer proceso. Así, lacosa juzgada precluye todas las cuestiones alegadas oque se hubiesen podido alegar en el proceso, no pre-cluye solamente la facultad de renovar las cuestionesque fueren planteadas y decididas, sino que precluyetambién la facultad de proponer cuestiones no plantea-das y que habrían podido plantearse, cuestiones que,en general, tienden a negar o disminuir el bien recono-cido o a afirmar el bien negado. En el caso, la senten-

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 • 59

J U R I S P R U D E N C I A

cia pasada e autoridad de cosa jugada expresamentedispuso que la suma depositada por la A RT debía de-ducirse del monto de condena por lo cual era previsi-ble que esa deducción se realizara de acuerdo a loestablecido por la normativa vigente cuya validezconstitucional sólo se pretendió cuestionar mediantelos presentes actuados. (Del voto de la Dra. Porta, enm i n o r í a ) .

CNAT Sala III Expte n° 13136/01 sent. 8502015/7/03 “Pacho de Gutiérrez, Ana y otros c/ PrevisolAFJP s/ ind. por fall” (G.- P.- E.-)

a) Agotamiento de la instancia administrativa

Ley de riesgos. Desacuerdo conla Comisión Médica. Procedimiento

Si el trabajador inició el trámite administrativo, y si aposteriori estaba en desacuerdo con lo resuelto por laComisión Médica interviniente, debió continuar el pro-cedimiento reglado por la normativa aplicable, pues elmotivo de la controversia era el reconocimiento de unaincapacidad mayor derivada del infortunio sufrido. Noobstante, al haber tramitado el expediente en su tota-lidad ante este fuero, no es posible declinar la compe-tencia consentida por la demandada. De todas formas,es necesario tener en cuenta que debe atenderse a lareal sustancia de las peticiones y que la actividad juris-diccional no debe teñirse de un excesivo rigor formalque conlleve el riesgo cierto de caer en el cercena-miento del derecho del justiciable.

CNAT Sala I Expte n° 2882/03 sent. 83706 30/6/06“Arias, Carlos c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgosdel Trabajo s/ accidente” (V.- P.-)

Ley de riesgos. Dictamen dela comisión médica.

Falta de cuestionamiento. EfectosSi el actor no cuestionó la Resolución de la Comi-

sión Médica interviniente, en la forma prevista por elart. 46 de la ley 24557, dicha decisión quedó firme yconsecuentemente resulta inadmisible la pretensiónde revisar judicialmente el porcentaje de incapacidadfijado por el organismo competente.

CNAT Sala IV Expte n° 19044/01 sent. 90991 “So -sa Fortete, Dardo c/ Servicios Integrales ArgentinosSA y otro s/ accidente” (Gui.- M.-).

Ley de riesgos. Comisiones Médicas.Inconstitucionalidad

El procedimiento estatuido por el art. 46 de la LRTafecta los principios del juez natural y de acceso a la

justicia al establecer la obligatoriedad de una instanciaprevia al trámite y duración inciertos, constituida tantopor la intervención de la autoridad de aplicación en ma-teria laboral, como por la esencial actuación de las co-misiones médicas, que impiden al trabajador ocurrirante un órgano independiente para exigir la reparaciónde sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia,excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el dere-cho a reclamar, en consecuencia, ante jueces natura-les mediante el debido proceso.

CNAT Sala VII Expte n° 12811/04 sent. 389816/2/06 “Olivera, Obdulio c/ La Caja ART SAs/ acciden -te” (RB.- F.-)

b) Apelación

Ley de riesgos.Declaración de incapacidad absoluta

del trabajadorToda vez que en la sentencia de la Cámara Fede-

ral de la Seguridad Social se confirma la declaraciónde incapacidad absoluta del trabajador, la A RT c a r e c ede interés para recurrir la sentencia que ordena proce-der al pago del importe total de la prestación por inca-pacidad permanente parcial, pues la decisión no lecausa gravamen, dado que en el régimen de la ley24557, la A RT siempre y en todos los casos, debe de-positar en una única oportunidad el importe total de laprestación en una compañía de seguros de retiro aelección del beneficiario, que es la que administra losfondos y es la única responsable del pago de esa ren-ta periódica.

CNAT Sala III Expte n° 11341/00 sent. 8621018/10/04 “Torales, Gustavo c/ Provincia ART SA s/ ac -cidente” (E.- P.-)

3.- Prescripción. Cómputo.

Ley de riesgos. Prescripción. CómputoToda vez que la actora fundamenta su acción en la

ley 24557 cuyo art. 44 establece que las acciones de-rivadas de esta ley prescriben a los dos años a contarde la fecha en que la prestación debió ser abonada oprestada, dicho punto de partida, en este caso, estádeterminado por la resolución de la Junta Médica queha reconocido al actor una incapacidad parcial y per-manente.

JNT N° 41 Expte n° 26457/02 sent. 9324 22/4/05“Agüero, Luis c/ Estado Nacional PFA s/ accidente” (Dr.Guma).

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J U R I S P R U D E N C I A

4.- Contingencias cubiertas.

Ley de riesgos. Listado de enfermedades.Art. 6 ley 24557. Inconstitucionalidad

El art. 6 de la ley 24557 en su redacción original, re-sulta inconstitucional en cuanto declara “no resarci-bles” incapacidades que provienen total o parcialmen-te de la actividad laboral. El principio “alterum non lae-dere” que emerge del art. 19 de la CN, impone a todapersona la obligación de no dañar y la consiguienteresponsabilidad del causante del daño a repararlo,sea en forma directa o por intermedio de una asegura-dora, como en el caso lo prevé la legislación especial.

CNAT Sala VII Expte n° 21195/01 sent. 3851719/5/05 “Lencina, Héctor c/ Liberty ART SA s/ acciden -te” (RD.- RB.-)

5.- Prestaciones dinerarias. Ley originaly reformas. Decretos 1278/00 y 410/01.

Ley de riesgos. Prestaciones dinerarias yen especie. Incapacidad laboral temporaria.

Opción. No configuraciónLa percepción de las prestaciones dinerarias por in-

capacidad laboral temporaria (art. 13) o la aceptaciónde las prestaciones en especie a cargo de la ART (art.20), no implica el acogimiento a su régimen que exclu-ye su impugnación en los términos de los pronuncia-mientos recordados por la CSJN, a la hora de decidirsobre las prestaciones por incapacidad permanente,parcial o total, o gran invalidez (arts. 14, 15 y 17). Laopción por una u otra acción indemnizatoria requiere laevaluación de circunstancias de hecho y de derechoque sólo estarán disponibles para el sujeto una vezconsolidados los efectos del infortunio y requerirá nor-malmente de consejo profesional. Parece excesivo ytributario de un nivel exagerado de abstracción, impu-tar a la repetición del comportamiento habitual en oca-sión del vencimiento de un período de pago de remu-neraciones, eficacia de declaración abdicativa del de-recho a optar por una de las posibles acciones de in-demnización de daños que ni siquiera se sabe, congrado de razonable probabilidad, si habrán de existir.

CNAT Sala VIII Expte n° 18358/98 sent. 2958328/2/01 “Vallejos, Carlos c/ Rigesin Labs SA s/ acci -dente” (B.- M.-)

Ley de riesgos. Reparación equitativaEl sistema de pura renta periódica regulado por el

original art. 14.2.b de la ley 24557, importa un trata-miento discriminatorio para los damnificados víctimas

de las incapacidades más severas (superiores al 20%e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una mi-nusvalía de rango inferior les reconoce una indemniza-ción de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinciónque no se compadece con la atención de las necesida-des impostergables de las víctimas más afectadas porla incapacidad, desnaturalizándose por esta vía la fina-lidad protectora de la ley (Constitución Nacional arts.16 y 75, inc. 23). (Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaf-faroni, Highton de Nolasco).

CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SAART s/ accidente” 26/10/04 Fallos 327:4607.

Ley de riesgos. Reparación equitativaLa norma contenida en el art. 14.2.b de la ley 24557

consagra una solución incompatible con el principioprotectorio y los requerimientos de condiciones equita-tivas de labor (art. 14 bis de la CN) al paso que morti-fica el ámbito de libertad resultante de la autonomíadel sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introdu-ce un trato discriminatorio. (Petracchi, Boggiano, Ma-queda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).

CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SAART s/ accidente” 26/10/04 Fallos 327:4607.

Ley de riesgos. Control de constitucionalidad.Principios generales

La declaración de inconstitucionalidad de una nor-ma es un acto de suma gravedad institucional que de-be ser considerado como la última ratio del orden jurí-dico, y procedente en tanto el interesado demuestreclaramente de qué forma aquélla contraría la NormaFundamental, causándole un gravamen, y para ello esmenester que precise y acredite fehacientemente en elsupuesto concreto el perjuicio que le genera la aplica-ción del dispositivo, resultando insuficiente la invoca-ción de agravios meramente conjeturales. (Disidenciade los Dres. Belluscio y Fayt).

CSJN M 3724 XXXVIII “Milone, Juan c/ Asociart SAART s/ accidente” 26/10/04 Fallos 327:4607.

6.- Intereses.

Ley de riesgos. Derecho a las prestaciones.Incapacidad permanente definitiva. InteresesEl derecho a la prestación reclamada comienza en

la fecha de la declaración del carácter definitivo de laincapacidad permanente padecida por el trabajador,por lo tanto, recién a partir de dicha fecha se puedeconsiderar la posibilidad de existencia de mora deldeudor y desde tal fecha proceden los intereses.

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CNAT Sala I Expte n° 206/06 sent. int. 5726727/9/06 “Pérez, Sabino c/ Provincia ART SA s/ sumarí -simo” (V.- P.-)

Ley de riesgos. Depósito del importe por la ART.Intereses. Procedencia

En el caso, la A RT se avino al pago de las indem-nizaciones derivadas del accidente, de conformidadcon el procedimiento previsto en la ley 24557. Por suparte, el actor percibió dicho importe de conformidad.Si bien no se agotó la vía recursiva prevista en laL RT, la interposición de la acción que dio lugar al pre-sente juicio, debe interpretarse como una acción re-visora en términos similares a los considerandos deesta Cámara al debatirse el Plenario n° 198 in re“Aguirre, Juan c/ Citröen Argentina A” del 19/8/74 enel que se sostuviera que la acción administrativa noobsta a que se demande originariamente ante la Jus-ticia Nacional el Trabajo para revisar la incapacidadallí fijada. Frente a ello, y dado que recién al momen-to de notificarse la A RT de la acción entablada por eldamnificado, tuvo conocimiento de los cuestiona-mientos que a éste le merecían las decisiones adop-tadas por la Comisión Médica interviniente, de con-formidad con lo dispuesto en los arts. 508 y 622 delC. Civil, correspondería iniciar el cómputo de los inte-reses moratorios recién a partir de la fecha de notifi-cación de la presente demanda.

C N AT Sala II Expte n°18576/01 sent. 9454112/12/06 “Coria Rosario, Marcos c/ La Pomme SA ga -nadera, agrícola y comercial s/ despido” (P.- G.-)

Ley de riesgos. Depósito del importe por partede la ART. Requerimiento de pago único.

Intereses. ImprocedenciaNo corresponde aplicar intereses por el tiempo

transcurrido desde la demanda en procura del pago to-tal de la indemnización por incapacidad permanentehasta el dictado de la sentencia, toda vez que no exis-tió mora propiamente dicha: la accionada ajustó suconducta al diseño legal al que estaba obligada, elcual sólo fue objetado en su validez mediante la im-pugnación judicial. De esta manera, la tasa de interéssólo se aplicará para el caso de incursión en mora lue-go de quedar firme el pronunciamiento.

CNAT Sala III Expte n° 11341/00 sent. 18/10/04 “To -rales, Gustavo c/ Provincia ART s/ accidente” (E.- P.-)

Ley de riesgos. Incapacidad laboral permanente.Pago único. Intereses compensatorios

Toda vez que la incapacidad laboral temporaria delactor pasó a ser permanente el día de la consolidación

jurídica del daño, cabe entender que en ese momen-to nació su derecho a percibir la indemnización queprevé el art. 14, punto 2, inc. a) de la ley 24557. Porello, el trabajador tiene derecho a percibir interesespues durante el tiempo transcurrido entre el nacimien-to del derecho y el momento en que éste es reconoci-do administrativa o judicialmente se devengan intere-ses compensatorios (no moratorios) que deben sersoportados por el deudor. Una interpretación contrariaimplicaría beneficiar a la deudora a costa del acree-d o r, quien necesariamente debe seguir el procedi-miento previsto en la ley citada para lograr el recono-cimiento del derecho que invoca como fundamento desu pretensión.

CNAT Sala III Expte n° 23637/02 sent. 8478030/4/03 “Romano, Oscar c/ Liberty ART SA s/ diferen -cias de salarios” (G.- P.-)

7.- Prestaciones en especie.

Ley de riesgos. Prestaciones en especie.Asistencia médica. Reclamo posterior

del trabajador. ProcedenciaEl hecho de haber recibido el trabajador atención

médica –que incluyó una intervención quirúrgica- porparte de la ART, no impide que cuestione después, porinsuficiente, el régimen de la ley 24557, máxime te-niendo en cuenta el carácter irrenunciable de las pres-taciones allí previstas y que la norma especial no pre-vé la opción con renuncia a la vía de reclamo, comoexistía en la ley 9688 y la ley 24028. La aceptación porparte del trabajador de ese tipo de prestaciones enuna situación de necesidad no puede extenderse a laaceptación jurídica del régimen especial que la ley es-tablece. Dicha prestación no sólo es impuesta por laLRT sino también por las disposiciones del derechocomún, pues se trata de reparar las consecuencias deldaño causado.

C N AT Sala II Expte n° 1590/01 sent. 94107 20/3/06“Parra Galindo, Mario c/ Oshi SA s/ accidente”( V V.- G.-)

8.- Personal de las FFAA.

Ley de riesgos. Personal de las FF de seguridad.Policía Federal

La ley 24557 claramente incluye sin diferenciacio-nes a empleados y funcionarios del sector público na-cional y no existe espacio alguno para una interpreta-ción peyorativa hacia las víctimas, en particular si se

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tiene en cuenta la existencia de disposiciones que per-miten la acumulación de los distintos créditos emer-gentes del siniestro. (Del dictamen del Fiscal generaln° 39119 del 14/10/04 al que adhiere la Sala).

C N AT Sala I Expte n° 27443/02 sent. 8209027/10/04 “Montalvo, Nilda c/ estado Nacional. Ministe -rio de Justicia. Sec de seguridad Interior. Policía fede -ral s/ accidente” (V.- P.-) Sala VI Expte n° 28437/03sent. 58330 28/9/05 “Fernández Somoza, Mónica porsí y en rep de sus hijos menores c/ Estado Nacional s/Ind. por fallecimiento” (CF.- FM.-)

Ley de riesgos. Personal de las FF de seguridad.Policía Federal

No existe impedimento alguno de orden normativopara que se aplique al personal de la Policía FederalArgentina, el régimen de la ley 24557, en especial te-niendo en cuenta que el art. 2 de dicha norma especí-ficamente establece que ella es aplicable a “los funcio-narios y empleados del sector público nacional...”, en-tre los que se incluye el personal de la Policía FederalArgentina.

CNAT Sala III Expte n° 22437/00 sent. 881636/10/06 “Rodríguez, Ramón c/ Ministerio del Interior.PFA s/ accidente” (E.- P.-)

9.- Fondo de Reserva.

Ley de riesgos. Fondo de reserva.Administración. Condena extensivaa Responsabilidad Patronal ART SA

Si bien de acuerdo con lo establecido por el art. 34de la ley 24557, la Superintendecia de Seguros de laNación es la administradora del Fondo de reserva dela LRT y por lo tanto, la responsable directa de efec-tuar los pagos a que dicho fondo está destinado, noestá discutido que Responsabilidad Patronal A RT S Aopera, en los hechos, como gerenciadora del Fondode Reserva en cuestión, función que no se limita sim-plemente a recibir reclamos de particulares y a pagarcuando la SSN lo disponga, sino que comprendetambién el análisis minucioso de la viabilidad de talesreclamos y en este caso, ha asumido en autos unapostura que no condice con la simple administradorao mandataria, sino que asumió en el pleito idénticaposición jurídica que la responsable directa, lo quelleva a extenderle la condena, sin perjuicio de losreclamos de regreso que pudieren corresponderentre ambas demandadas según cuál de ellas sea laque, en definitiva, pague el monto reconocido ala c c i o n a n t e .

CNAT Sala III Expte n° 11809/04 sent. 8700919/8/05 „Núñez Álvarez, Pablo c/ ResponsabilidadPatronal ART SA y otro s/ accidente‰ (G.- P.-)

10.- Empleador no asegurado.

Ley de riesgos. Falta de pago de las primas delseguro. Obligación de la ART de notificar a las

entidades gremiales. Omisión

El art. 18 del decreto 334/96 en su apartado IV, queno ha sido derogado, establece la carga de la ART denotificar la extinción del contrato de afiliación por faltade pago de la asegurada, a las entidades gremialescorrespondientes. Esto es razonable porque hace alconocimiento de la situación por parte del grupo colec-tivo de los trabajadores que son los titulares de losderechos en el ámbito del sistema. Si bien es ciertoque hubiese sido más correcto que la norma dis-pusiera una comunicación expresa a los individuos,ante los límites legales de la representación sindical,es innegable que el no cumplimiento de la notificaciónoportuna genera la inoponibilidad, más allá de la even-tual acción de repetición a la empleadora. (Del dicta-men del Fiscal general n°39392 23/11/04 al queadhiere la Sala).

C N AT Sala II Expte n° 23417/02 sent. 9313310/12/04 „Jablonski, Gregorio c/ Rectificadora Sutil yCía SCPA y otro s/ despido‰ (G.- R.-)

Ley de riesgos. Insuficiencia patrimonialde la empleadora. Situación asimilada

a la ausencia de seguro. Obligación de la SRTAnte la declaración de la insuficiencia patrimonial de

la empleadora del causante, sin que la misma hayasido puesta en cuestión mediante una crítica concretay razonada que resulte eficaz, la invocación del art. 29L RT, por parte de la SRT no resulta idónea para des-obligarla, pues las circunstancias procesales en estecaso, llevan a asimilar la situación en examen ˆ encuanto de ella se deriva el deber de financiar lasprestaciones por la SRT con cargo al fondo de garan-tía- al supuesto de empleador no asegurado. Si bien enestos actuados se citó a la aseguradora de la empresaempleadora, por pedido de la SRT, no se dio tal citaciónen el marco del art 94, ni correspondería, en principio,atribuirle efectos que pudieran comprometer a aquéllacomo a los litigantes principales (art. 96 CPCCN).

CNAT Sala VI Expte n° 8587/02 sent.Int. 2904631/8/06 „Díaz, Andrea c/ Carnicerías Fresco Meat SAs/ ind. por fall‰ (F.- S.-)

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 • 63

L A B U E N A L E T R A

Letras deVíctor JaraTe recuerdo Amanda

Te recuerdo, Amandala calle mojadacorriendo a la fábrica

donde trabajaba Manuel.La sonrisa anchaLa lluvia en el peloNo importaba nada

ibas a encontrarte con él.Con él, con él, con élCon él

son cinco minutos.La vida es eterna

en cinco minutos.Suena la sirenaDe vuelta al trabajoy tu caminando

lo iluminas todoLos cinco minutos

te hacen florecer.Te recuerdo, Amandala calle mojadacorriendo a la fábrica

donde trabajaba Manuel.La sonrisa anchaLa lluvia en el peloNo importaba nada

ibas a encontrarte con él.Con él

que partió a la sierraque nunca hizo dañoque partió a la sierray en cinco minutos

quedó destrozadoSuena la sirenaDe vuelta al trabajoMuchos no volvieronTampoco Manuel.

Te recuerdo, Amandacorriendo a la fábricadonde trabajaba Manuel.

A desalambrar

Yo pregunto a los presentessi no se han puesto a pensarque esta tierra es de nosotros

y no del que tenga más.

Yo pregunto si en la tierranunca habrá pensado ustedque si las manos son nuestras

es nuestro lo que nos den.

A desalambrar, a desalambrarque la tierra es nuestra

es tuya y de aquélde Pedro y María, de Juan y José.

Si molesto con mi cantoa alguno que ande por ahíle aseguro que es un gringo

o un dueño de este país.

Yo pregunto a los presentessi no se han puesto a pensarque esta tierra es de nosotros

y no del que tenga más.

A desalambrar, a desalambrarque la tierra es nuestra

es tuya y de aquélde Pedro y María, de Juan y José.

• La Causa Laboral • No 27 • abril de 2007 •64

L A B U E N A L E T R A

Manifiesto

Yo no canto por cantar

ni por tener buena voz

Canto porque la guitarra

tiene sentido y razón

Tiene corazón de tierra

y alas de palomita

Es como el agua bendita

santigua glorias y penas

Aquí se encajó mi canto

como dijera Violeta

Guitarra trabajadora

con olor a primavera

que no es guitarra de ricos

ni cosa que se parezca

Mi canto es de los andamios

para alcanzar las estrellas

Que el canto tiene sentido

cuando palpita en las venas

del que morirá cantando

las verdades verdaderas

No las lisonjas fugaces

ni las famas extranjeras

sino el canto de una lonja

hasta el fondo de la tierra

ahí donde llega todo

y donde todo comienza

Canto que ha sido valiente

siempre será canción nueva.